RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECRETO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

La fecha que se dispone para la realización de la audiencia es un decreto o providencia simple susceptible tan solo de recurso de reposición y no de apelación pues se relaciona con cuestiones de organización y funcionamiento interno del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ALCANCES - CASO CONCRETO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALLOS DE CAMARA

Esta Sala ha sostenido en otros precedentes que para que sea revisada una decisión bajo el pretexto de su potencial capacidad de causar un “gravamen irreparable” el recurrente no puede limitarse a afirmar que corresponde equiparar la decisión a una sentencia definitiva que le produce un perjuicio de imposible reparación ulterior, sino que debe, además, fundar tal afirmación en las circunstancias del caso (CAUSA Nº 0023-00-CC/2004. “RICHERI, José Eduardo s/ Ley 255- APELACIÓN” rta. el 24 de febrero de 2004, entre otras).
Es jurisprudencia de este Tribunal que no son recurribles las decisiones que se limitan a “confirmar” o no, medidas cautelares de secuestro (en este sentido han sido resueltas las causas “Rojas, Juan Erasmo s/infracción art. 41 C.C. – Apelación”, rta. 20/04/2004, “Waigandt, María Elena s/infracción art. 41 C.C. - Medida Cautelar- Apelación” rta. 20/04/2004, “Palacios, Norma s/infracción art. 40 C.C. - Apelación” rta. 27/10/2004, “Incidente de Apelación en autos Rojas Obando s/ infracción art. 83 C.C.” rta. 29/03/2005, “Incidente de Apelación en autos Bravo Suárez, Evelly Anllely s/infracción art. 83 C.C.” rta. 31/03/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-CC-2005. Autos: JIMENEZ, Edith Estefanía Natalia y COSTA, Gisela Edith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

La decisión de la Judicante que resuelve diferir el tratamiento de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no reviste el carácter de gravamen de imposible reparación ulterior ni causa perjuicio alguno; pues eventualmente, en caso de presentarse algún recurso contra la sentencia, la cuestión tramitará ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006-01-CC-2005. Autos: MUÑOZ PINEDA,Nicanor Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2005.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio ocasionado por la ausencia de pruebas del hecho, podría ser objeto de revisión por parte de esta Alzada, con posteriorida a la celebración del debate pues en caso de ser rechazada la nulidad, dicha decisión podría ser recurrida conjuntamente con la sentencia, si es que ésta le resulta desfavorable. Y por otro lado, cabría la posibilidad de que se dicte una sentencia absolutoria, por lo que no se produce, hasta el momento, gravamen alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006-01-CC-2005. Autos: MUÑOZ PINEDA,Nicanor Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE

La revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas en el marco de un proceso de faltas resulta excepcional por implicar un apartamiento del texto legal. De otro modo este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas la Ley Nº 451 no efectúa remisión a alguna norma que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 388-00-CC-2005. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 4-07-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

Es deber del juez determinar las pruebas que son admisibles y las modalidades de su producción conforme lo dispuesto en el artículo 46 punto 3 b) de la Ley de Procedimiento de Faltas, y tal decisión es inapelable pues así lo establece expresamente dicha norma, la que además resulta complementada con la mención que formula el artículo 45 del citado texto legal que impone la inadmisibilidad de las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias. Ello fija entonces el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al juez para admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - VISTA AL FISCAL - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA

El decreto del Magistrado de grado que estima acorde a derecho el traslado al Agente Fiscal como parte, en un incidente de beneficio de litigar sin gastos, no ocasiona a la apelante un perjuicio que cause un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que no importa un pronunciamiento sobre la concesión o denegación del beneficio de litigar sin gastos, es decir, acerca del fondo de la petición articulada.
Esta tesitura es reforzada por una pacífica jurisprudencia nacional al sostener que “el auto que confiere un traslado, como providencia simple que es, resulta inapelable por no causar gravamen irreparable.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “Barlett, Daniel E. c/ Forte, Miguel A.”, del 12/08/1994; “Casanovas de Garino, Elvira.”, del 13/09/1988; Sala B, “Rabbat de Rabbat, Jeannette c/ Navarrete, Jorge E.”, del 04/07/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-02-CC-2003. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-02-2006. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Es inpelable la resolución jurisdiccional que no convalida la incautación de efectos practicada por personal policial y mantenida por la fiscalía ya que no impide la continuación del trámite de la causa, con lo cual no sólo no puede ser equiparada a sentencia definitiva sino que tampoco genera agravio alguno al órgano acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 055-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos De Luca, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2004. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES

La convalidación por judicante del secuestro realizado, en función de los artículos 18, inciso "c" y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no se encuentra dentro de los autos o decretos que puedan ser apelados, precisamente, por no causar gravamen de ninguna naturaleza y mucho menos irreparable.
Ello no debe ser confundido con que, ante la concreta petición de restitución de los elementos incautados -formulada y tramitada por la vía procesal correspondiente- se obtenga un pronunciamiento adverso que habilite a interponer recurso de apelación (Conf. causa nº 063-00-CC/2004, "Rolón, Zacarías", de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos 'Ruiz Reyes, Marcos Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 153.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION

Una vez evaluadas las causales de recusación o excusación, la decisión del juez a quo que no hace lugar a la solicitud de apartamiento del perito, no es apelable. El artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 6 LPC), ha vedado al interesado la posibilidad de apelar la decisión del Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES

El objeto del recurso de apelación -reservado a la defensa en determinadas causales- no tiene por fin una revisión de todos los pormenores acaecidos durante el debate, lo que queda a exclusiva ponderación de las partes, una vez concluido el mismo y en oportunidad de los alegatos, y posteriormente al juez de juicio al momento de dictar sentencia.
De modo que queda vedado a esta Cámara efectuar un re-examen de todas aquellas cuestiones de hecho y prueba, susceptibles sólo de evaluación por el sentenciante y que por razones materiales posibilitan una mayor inmediatez con el objeto probatorio. Lo contrario implicaría desvirtuar la finalidad y función de los jueces de juicio que al respecto detentan su señorío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - DOBLE INSTANCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

Con el fin de compatibilizar la garantía del doble conforme con los principios que rigen el juicio oral, sólo deben quedar excluidas de la órbita del recurso aquellas cuestiones que resultan materialmente imposible de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Lo expuesto no excluye la posibilidad de que la parte alegue que el juez escuchó o vio mal, en cuyo caso “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa , un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta...”(Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2º reimpresión, Buenos Aires, 2002, T.I “Fundamentos”. ps 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

Si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho que dice: accesorium sequitur principale (Fassi, Código Procesal, t. II, p. 183); y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre la costas sin revisar lo resuelto sobre lo principal (CNCiv., Sala E, 27/5/82, LL 1983-B-767, nº 4857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas por aplicación del principio general del derecho que dice: accesorium sequitur principale también lo es; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre la costas sin revisar lo resuelto sobre lo principal (CNCiv., Sala E, 27/5/82, LL 1983-B-767, nº 4857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 32217. Autos: G.C.B.A c/ BUCHMANN JORGE MARCOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - RESOLUCIONES INAPELABLES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

La circunstancia que en una misma resolución el a quo haya rechazado el planteo de caducidad de la instancia y dictado sentencia de trance y remate no puede implicar que por una aplicación extensiva del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se concluya en la apelabilidad de esa decisión en su totalidad, cuando existe una norma específica (art. 267 del citado ordenamiento) que establece la irrecurribilidad de la resolución que rechaza el incidente de perención de la instancia.
Tampoco modifica esa conclusión la circunstancia que el argumento central de esa petición se asiente en la inconstitucionalidad de una resolución del Consejo de la
Magistratura, cuando se trató de un planteo que fue analizado en la instancia anterior, es decir que fue objeto de tratamiento y decisión.
Por consiguiente, en la medida que no resulta apelable la resolución que desestima el planteo de perención de la instancia, el análisis del recuso se limitará a la consideración de los restantes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 15088 - 0. Autos: GCBA c/ GITMAN NORMA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

El Código Contencioso Administrativo y Tributario en su artículo 31, in fine, dispone la inapelabilidad de la resolución del magistrado que resuelve las impugnaciones incoadas por las partes contra las providencias dispuestas por el/la Secretario/a.
Tal precepto debe ser interpretado y aplicado de conformidad con la télesis propia del instituto de la apelación. Es decir, una vez que el juez -a pedido de parte- se pronuncia, la decisión que mantiene o modifica la del secretario, sólo será apelable si concurren los presupuestos generales para la concesión del recurso (existencia de gravamen irreparable, naturaleza del proceso, valor económico comprometido en este, etc.).
Por ello, se ha sostenido que la resolución del juez que mantiene o deja sin efecto una dictada por la secretaria, si no causa un gravamen irreparable para la definitiva, será inapelable por no encuadrar en la categoría prevista por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70562-2. Autos: G.C.B.A c/ GALERIA GENERAL GUEMES SAINM Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-2003. Sentencia Nro. 4428.

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ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO - CITACION DE TERCEROS

No es apelable la resolución que deniega un pedido de citación de terceros toda vez que dicha causal no se encuentra comprendida entre los supuestos de apelabilidad en el amparo. Ello, conforme al artículo 15 de la Ley Nº 16.986, el que establece que en la acción de amparo únicamente resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal y las que disponen medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (esta Sala, in re "Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. s/Amparo", QAD 18/00).
Según se advierte, el primer precepto citado ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación y, en consecuencia, cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8066 - 0. Autos: MANCUSO LORENA BETTINA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

No es apelable la resolución que declara la caducidad del incidente de caducidad. Ello, toda vez al caducar la incidencia que la promovía, no existe la posibilidad de que la perención sea declarada procedente con respecto a la instancia principal. Ello conduce a aplicar el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que el recurso de apelación procede sólo en los casos en que prospera la caducidad del expediente principal.
El criterio que de ella se desprende es limitar, en esta materia, la procedencia del recurso de apelación, admitiéndola únicamente cuando el pronunciamiento recurrido extingue el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 400903 - 0
. Autos: GCBA c/ AZARIU PATRICIA ADRIANA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-04-2004.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

La decisión que dispuso que se remitieran las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que se
expida sobre la habilitación de la instancia, es inapelable por su naturaleza (arts. N° 27, inc. 5 y 29, CCAyT).
Una vez que el magistrado se expida sobre la habilitación de instancia y si la decisión es adversa a los intereses de la parte actora, ésta tendrá a su alcance apelar la resolución a fin de que sea revisada por esta Alzada y, de tal modo, ejercer su derecho a defensa (arts. N°18, CN, y 13, inc. 3, CCABA). Luego, sería ese pronunciamiento- hoy puramente eventual- el motivo del gravamen, y no la resolución del juez a quo, que únicamente encauzó el trámite procesal (crf. Arts. N° 271 a 275 y 282, inc. 1, CCAyT) señalando la oportunidad en que ha de conocer sobre el aspecto indicado.
La ausencia del presupuesto legitimante de la apelación- que consiste en el agravio sufrido por el recurrente y constituye un recaudo revisable aún de oficio por esta Alzada, en ejercicio de las atribuciones que le son propias en su condición de juez del recurso (arg. Artículo N° 264, CCAyT)- refuerza la conclusión expuesta anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

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RECURSO DE APELACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA

Se ha sostenido que las medidas para mejor proveer son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave la facultad de los jueces para despejar las dudas con que tropiece su convencimiento y de tal modo esclarecer los hechos debatidos en la causa es amplia y sólo encuentra límites en el derecho de defensa de las partes. No existe impedimento ni restricción para que el juez en uso de las facultades conferidas por el precepto citado ordene la producción de medidas de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

Es inapelable el auto mediante el cual se hizo saber que dentro del plazo de cinco días debería cumplirse lo establecido por el artículo N° 269 inc. 2° Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de aplicar la consecuencia prevista por el artículo N° 271 del mismo ordenamiento. Ello, debido a que reviste naturaleza de providencia simple (conf. art. N° 142 CCAyT) y su dictado no ocasiona per se un perjuicio irreparable a la ejecutante.
Ello así, pues la providencia se limita a ordenar el cumplimiento de un recaudo que la señora juez a quo consideró omitido, y a disponer un apercibimiento, que se encuentra legalmente previsto para los supuestos en que la norma respectiva resulta aplicable.
Ello, sin perjuicio del recurso que, en caso, podría plantear el recurrente en el supuesto de hacerse efectivo el apercibimiento previsto en el artículo N° 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 531875 - 0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO PARTIDA N° 1803295 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES DEL SECRETARIO

Las decisiones suscriptas por la secretaria no son directamente apelables ni susceptibles de ser revisadas por la alzada. Ello es así, pues el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que ante las decisiones dispuestas por el secretario, las partes pueden dentro del plazo de tres (3) días requerir al juez que las deje sin efecto. El mentado recurso será viable "solo en el caso de que la decisión del juez fuera confirmatoria de aquél y causara gravamen irreparable".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147736 - 0. Autos: GCBA c/ FERREYRA PEDRO ANTONIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5443.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INCIDENTE DE CADUCIDAD - IMPOSICION DE COSTAS

Es inapelable la resolución que impone las costas a la demandada con motivo del rechazo de la caducidad interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 312 - 1. Autos: VIRGILIO, MARÍA ROSA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2004. Sentencia Nro. 12.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

Si en ejercicio de facultades instructorias se ha decretado oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia está incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba, salvo excepcionalmente cuando a raíz de ellas se altera la igualdad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 228387-1. Autos: GCBA c/ Sosa Frías, Julieta Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La providencia que difiere la consideración de la excepción de prescripción para el momento de dictarse la sentencia definitiva es inapelable, por no causar un gravamen irreparable al recurrente (vgr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia, ED. Astrea, 1989, t. I, pág. 446).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5338-0. Autos: RAFAEL, JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2005.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN ACTUAL

Resulta inapelable la providencia simple que ordena el
cumplimiento de un recaudo que el señor juez de grado
consideró omitido por no causar gravamen irreparable (art.
219 inc. 3 del CCAyT), la providencia consecuente que
genera el perjuicio concreto y actual que habilita la
intervención de esta Alzada, abarca incluso la eventual
modificación o revocación del auto antecedente -que por ser
inapelable, no puede considerarse consentido-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCION FIRME - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Si los agravios vertidos por el recurrente se dirigen a
cuestionar resoluciones anteriores -que se encuentran
firmes-, omitiendo toda crítica respecto del decisorio
apelado, corresponde declarar la deserción del recurso
(conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES
- RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por la recurrente. Resulta improcedente el recurso de apelación si el apelante no ha recurrido oportunamente la resolución mediante la cual la magistrada de grado hizo saber a la parte actora que debía adjuntarse constancia emitida por la Dirección General de Rentas de la cual surja el domicilio fiscal del ejecutado, sino que apeló recién la providencia que es consecuencia de la dictada en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - LLAMADO DE ATENCION (PROCESAL) - ALCANCES - OBJETO - CARACTER - RESOLUCIONES INAPELABLES

El mero llamado de atención implica tan solo una
observación tendiente al logro de una mejor administración
de justicia y que tiene por finalidad que, en el futuro, el
destinatario se abstenga de proceder en una forma que el
juez considera incompatible con el buen orden del proceso.
Dado que se trata de una simple medida de advertencia
que no constituye una sanción y, por lo tanto, no causa
perjuicio concreto, la decisión no es susceptible de recurso
alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1293 - 0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES - HOSPITAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2003. Sentencia Nro. 121.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE

El recurso de reposición procede contra las providencias simples y contra las sentencias interlocutorias que no extinguen el proceso pero causen un perjuicio irreparable (art. 212, CCAyT). Dado que el rechazo liminar de la acción de amparo extingue el proceso, el pronunciamiento que así lo decide no es recurrible por esta vía.
A su vez, la apelación subsidiaria únicamente procede con respecto al recurso de reposición (art. 225, CCAyT) y, por lo tanto, sólo puede deducirse para cuestionar las decisiones recurribles mediante este último recurso; recaudo que, según lo dicho, no concurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7166 - 0. Autos: MILANI DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2003. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTIMACION DE PAGO - OBJETO - EFECTOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La decisión del magistrado de grado por la cual ordenó que, previo a dictarse sentencia, se intime de pago al ejecutado, se limita a resolver una cuestión de trámite que no causa gravamen irreparable alguno, no produce la extinción de derecho alguno, y por ello no se halla comprendida entre las previstas en el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98249 - 0. Autos: GCBA c/ EMB ESTIBAJES DEL SUR SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-06-2003. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES

Conforme al artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4082 - 0. Autos: SIEMBRA A.F.J.P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2003. Sentencia Nro. 20.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOMICILIO FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por la recurrente.
En el caso, resulta improcedente el recurso de apelación impetrado, toda vez que el apelante no ha recurrido oportunamente la resolución que no tuvo por acreditado el domicilio fiscal de la parte demandada, -mediante la constancia respectiva emitida por la Dirección General de Rentas- sino que recién apeló la providencia que considera que el certificado agregado por la actora no cumple con la requisitoria solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - NEGLIGENCIA PROBATORIA - DECLARACION DE NEGLIGENCIA

El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario establece que "son inapelables las resoluciones
del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado
alguna medida, la parte interesada puede solicitar al
tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente
le fuera remitido para que conozca del recurso contra la
sentencia definitiva".
Respecto de una norma similar -artículo 379 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- en el ámbito
nacional se ha interpretado que "queda comprendida, en el
principio general de la inapelabilidad, la declaración que
establece la negligencia de una parte en producir un
medio de prueba por ella ofrecido" (CNCiv., Sala A, 13-9
83, LL 1984-A-381), "sin perjuicio de que el interesado
ejerza el derecho que le confiere el precitado artículo 379
en su última parte, en la forma y oportunidad allí prevista
en los casos en que la naturaleza del recurso así la
admita" (CNCiv., Sala A, 14-7-77, LL 1979-A-350).
Asimismo que "la resolución que decida una negligencia
de prueba, es inapelable en aplicación de lo previsto por
el artículo 379 del Cód. Procesal" (CNCiv., Sala F,
22/2/78, RepED, 12-702, nº 48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406070 - 1. Autos: GCBA c/ AMADEO RIVA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3777.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La resolución que deniega el libramiento de un oficio
solicitado en atención a las facultades especiales del
letrado de la actora previstas por el artículo 8° de la Ley Nº
23.187 no reviste carácter de definitiva que ponga fin al
proceso o cause gravamen irreparable en sentencia
definitiva (art. 219 CCAyT) ni vincula al órgano superior;
quien se halla facultado para rever y eventualmente
modificar, incluso de oficio, el primer juicio de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232533 - 0. Autos: GCBA c/ SR.PROPIETARIO GUZMAN 815 P.6 D.21 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3254.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PREADJUDICACION - CARACTER - ALCANCES - DICTAMEN - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - RESOLUCIONES INAPELABLES

La preadjudicación es una opinión o un dictamen de organismos con competencia técnica específica, las comisiones de preadjudicaciones. Estas comisiones son servicios administrativos técnicos de asesoramiento. La competencia técnico consultiva de esas comisiones se pone de manifiesto mediante la preadjudicación, que no es sino un proyecto de adjudicación, una propuesta o asesoramiento al órgano administrativo que debe adjudicar. Su actividad opera en función preparatoria de la voluntad administrativa.
Las opiniones que vierten son un consejo que aquéllas brindan a la autoridad decisoria, después de haber valorado las ofertas y constituye, por tanto, un asesoramiento o recomendación tendiente a la mejor información del órgano que deberá resolver. Se trata, en definitiva, de un acto interorgánico, de consulta, preparatorio, que puede no resultar vinculante para el órgano decisor de la administración. Es decir que, la preadjudicación -si bien requiere adecuada publicidad- no es un acto administrativo típico, ya que no contiene una declaración apta para producir efectos jurídicos directos sobre terceros.
Por el contrario, el acto administrativo sólo se configura al disponerse la aprobación o adjudicación definitiva, que confiere suficiencia jurídica sustancial a la preadjudicación, ya que ésta en sí, no importa una declaración de voluntad propia y autónoma ni reúne los elementos necesarios para la existencia del acto administrativo complejo o de voluntad concurrente (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 202:151), sin que la circunstancia de que resulte impugnable de acuerdo al específico régimen aplicable modifique su carácter. Por ello, cabe señalar que no resulta imprescindible haber impugnado la preadjudicación para atacar la adjudicación posterior, ya que sólo este último acto tiene virtualidad para afectar el interés legítimo del proponente así como también que no cambia la situación jurídica del oferente en cuyo favor se ha preadjudicado, quien sólo posee un interés legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5654. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2897.

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RECURSO DE APELACION - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, de las constancias acompañadas surge que el quejoso interpuso recurso de revocatoria contra la denegatoria del recurso de apelación, en lugar de impugnar la resolución directamente ante la alzada mediante la interposición de la queja pertinente. La doctrina tiene dicho que la resolución que deniega un recurso no es susceptible de ser recurrida, ni por vía de reposición ni de apelación, habida cuenta que las providencias que deniegan o conceden recursos son por su naturaleza inapelables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 8189-1. Autos: GCBA c/ PINOLA JORGE LUIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2655.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - TRASLADO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La providencia que se limita a conferir una vista o traslado resulta inapelable, pues es una providencia simple que no causa agravio irreparable alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70562-2. Autos: G.C.B.A c/ GALERIA GENERAL GUEMES SAINM Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-2003. Sentencia Nro. 4428.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - INCIDENTE DE CADUCIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

De conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta inadmisible el recurso de apelación contra el pronunciamiento que declara la caducidad de la incidencia de perención de instancia.
Al caducar la incidencia que promueve la apelación, no existe la posibilidad que sea declarada procedente la perención del expediente principal, y en consecuencia se mantendría "viva la instancia", pues el criterio que se desprende del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es estar a favor del principio de mantenimiento del proceso.
La norma señalada establece la inapelabilidad de las resoluciones que no obstan a la prosecución del proceso, y -tal como fuera interpretada- cabe aplicarse en autos.
En igual sentido se pronunciaron los Cámaras en lo Contencioso Administrativo Federal, y en lo Civil y Comercial Federal, al interpretar disposiciones semejantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re "Cortelezzi, Beatriz Lidia c/UBA s/juicio de conocimiento" sentencia del 6/5/94; C. Civ. Com. Fed., in re "Patrimonio en Liquidación BANADE", sentencia del 2/5/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129123 - 1. Autos: GCBA c/ BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - EFECTOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONFIGURACION

Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514569 - 1. Autos: GCBA c/ ARMENDARIZ DOMINGO Y BAUTISTA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2003. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario los pronunciamientos que declaran improcedente la caducidad de la instancia resultan inapelables. Sin embargo, de ello no se sigue que en los casos en que se hace lugar a la perención del incidente de caducidad se deba inhibir la actuación que, por vía de apelación, compete a esta Alzada.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, señaló que la norma que dispone que la caducidad de instancia resulta apelable sólo cuando es declarada procedente y, en consecuencia, "no cabe hacer la -distinción- entre la caducidad de instancia lisa y llana y la del incidente de perención. En consecuencia, no existe razón legal ni de hecho para considerar recurrible aquélla e irrecurrible lo resuelto en el citado incidente de caducidad" (S.C. Pvcia. Bs. As., in re "Brayac S.A. c/San Blas Soc. En Comand. Por acc. s/convocatoria a asamblea" sentencia del 18/11/2002, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129123 - 1. Autos: GCBA c/ BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA

La revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas en el marco de un proceso de faltas resulta excepcional por implicar un apartamiento del texto legal. De otro modo este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas la Ley Nº 451 no efectúa remisión a alguna norma que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 388-00-CC-2005. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2005. Sentencia Nro. 616-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el procedimiento administrativo, la denegación de una medida de prueba o de su producción no dan lugar a recurso alguno, es decir, conforme la ley, son providencias inapelables. Empero, una vez dictado el acto administrativo que pone fin al sumario, dicho acto podrá ser atacado por vicios en el procedimiento, con sustento en la violación del derecho de defensa por imposibilidad de producir la prueba tendiente a acreditar la realidad sobre los hechos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - EXCEPCIONES

Las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza (TSJ, Causa 1516/02, “Agencia Silversea S.A s/ acción declarativa- incidente s/ medida de no innovar”, del 10 de julio de 2002; “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en Clínica Feming s/ art. 72 CC”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13104-0. Autos: Galante Mariana Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7045.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTIMACION - ASTREINTES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

El apercibimiento a aplicar astreintes no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. Dicha medida importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, y cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

No resultan recurribles las resoluciones de primera instancia respecto de una medida cautelar adoptada por la autoridad administrativa local en los términos del artículo 7 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14049-01-CC-2006. Autos: RIESTRA, Alejandra Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-10-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La decisión de la Cámara que confirmó la de primera instancia en cuanto había declarado la incompetencia en razón de grado, no se encuentra comprendida entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que la decisión dictada no es una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
Lejos de resolver de forma definitiva el litigio, la sentencia recurrida sólo se refiere a un aspecto de su tramitación, sin vulnerar derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La sentencia cuestionada –puramente de carácter procesal- que declaró inadmisible la queja interpuesta y nada resolvió sobre la mentada competencia ni sobre la citación de terceros, no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que la decisión dictada no es una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10650-1. Autos: ALVERTE BEATRIZ
c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 324.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD

Sin perjuicio de existir criterios dispares sobre el tema, este Tribunal tiene dicho que la resolución que declara la caducidad del incidente de caducidad (art. 260 inc. 1, in fine, del CCAyT) resulta inapelable, en tanto y en cuanto la apelabilidad mentada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es de carácter excepcional en razón del agravio causado por una resolución que pone fin al proceso.
Al caducar el incidente de perención, cae también la posibilidad de declarar perimida la instancia principal, por lo no se configura la excepción contemplada por el artículo 267 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126015-1. Autos: GCBA c/ ALE RODOLFO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2004.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio aludido o cuando se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 7153-0. Autos: APARICIO DE COMOLLI MARGATRITA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6851.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIAS DE CAMARA - DESERCION DEL RECURSO

No es susceptible de recurso de inconstitucionalidad la decisión de la Cámara que se limitó a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la habilitación de la instancia. Ello, porque lejos de resolver de forma definitiva el litigio, la sentencia recurrida se refiere a un aspecto de su tramitación, sin vulnerar derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-0. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004. Sentencia Nro. 296.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - CONTRACAUTELA

Es inapelable la resolución que ordenó correr traslado a la demandada del pedido de reintegro de la contracautela efectuado por la actora. Ello, porque no causa a la recurrente un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, en los términos del artículo 219 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4512-0. Autos: AGENCIA MARITIMA SA MARITIMA Y COMERCIAL J E TUNER Y CIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 188.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, no habiéndose rebatido ni demostrado el supuesto yerro del magistrado al desestimar, con fundamento en el artículo 15 del decreto ley 16.986, la apelación contra la nulidad interpuesta, solo cabe –a la luz de lo de los dispuesto por los artículos 236 y 237 del CCAyT- desestimar la queja intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8714 - 1. Autos: G. H. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-09-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

La resolución que fija la fecha para la celebración de una audiencia de juicio es un decreto o providencia simple ya que no pone fin al proceso ni resuelve una cuestión controvertida, razón por la cual es susceptible tan solo de recurso de reposición y no de apelación (Causa 1600-01-CC/2003 “Recurso de Queja en autos: Oniszczuk, Carlos y otro s/ Ley 255”, rta. 29/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-01-CC-2004. Autos: DÍAZ, Claudio Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 5-9-2004. Sentencia Nro. 351/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (PROCESAL)

El límite dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 -esto es, cinco mil pesos- resulta inaplicable cuando se trata de obligaciones de carácter alimentario y en los casos en que se controvierte la procedencia de multas procesales. (Esta Sala in re “ Perez Norma c/ GCBA s/amparo exp. 1251/0”, del 12/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16335-1. Autos: ALCOBRON SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra, que fue consentida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12372 -0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROP. ALCORTA 2052 Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2004. Sentencia Nro. 284.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

No es apelable dentro del proceso de amparo, la providencia que rechazó los planteos de incompetencia, declinatoria, y la citación de terceros. Ello, porque el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito (esta Sala, in re "Moreno, Francisca Rosa c/G.C.B.A. (Secretaria de Educación) s/amparo (art. 14 CCABA)" (QAD 26/01), sentencia del 16 de marzo de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

No es apelable dentro del proceso de amparo la providencia que rechazó los planteos de incompetencia, declinatoria, y la citación de terceros. No obsta a tal solución la circunstancia que en precedentes de la Sala –dado lo novedoso de la cuestión planteada en el ámbito local-, haya conocido sobre el recurso de apelación interpuesto por la O.S.B.A. contra el rechazo de la excepción de incompetencia planteado en una acción de amparo (in re “Jalusi, Celia Silvia c/OSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros s/amparo”expte.8864/0, sentencia del 7 de junio de 2004, entre otros).
Ello, por cuanto –siguiendo la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, el artículo 16, Ley Nº 16.986, en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia, sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas (Fallos 322:2247), pero no veda el examen que el tribunal –de oficio-, debe realizar de conformidad a lo expresamente contemplado en el artículo 4, Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En los casos contra la O.S.B.A., este Tribunal decidió conocer sobre los planteos de competencia realizados, a fin de establecer con claridad el sentido aplicable, teniendo en cuenta, por un lado, la índole de los derechos – frecuentemente relacionados, de manera directa o indirecta, con el derecho a la salud- y, por el otro, el número de causas en las que se debate dicha cuestión.
Ahora bien, el Tribunal ya ha examinado a tal efecto el régimen legal y la finalidad enunciada – esto es, fijar claramente el criterio aplicable a esta cuestión-, ha de considerarse cumplida. Por lo tanto, corresponde aplicar estrictamente la limitación recursiva establecida en el artículo 15, Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONFIGURACION

Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Así, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El auto de elevación a juicio resulta ser irrecurrible a la luz de lo normado en el artículo 352 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2947-00-CC-06. Autos: G., J. P. y Q., L. R Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 434-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - MONTO MINIMO

Si el monto del juicio principal no alcanza al mínimo exigido por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 487/04, esto es $5.000, ello determina la inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas durante su trancurso. Lo contrario, llevaría al absurdo de permitir solo la revisión de decisiones interlocutorias, pero no las definitivas que se dicten (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelacion en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, Tº 1, p. 351/2 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 763724-1. Autos: GCBA c/ BRUZOS MARIA INES Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 117.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la sentencia recurrida mediante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no tiene carácter definitivo porque se ha limitado a resolver cuestiones meramente procesales, tales como la de incompetencia y nulidad. Al respecto cabe señalar que “la resolución que determina el tribunal competente para conocer en un litigio no es sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario pues a más de no poner fin al pleito, no imposibilita en modo alguno su ulterior tramitación” (Fallos, 242:308, entre otros).
El fundamento de la “no definitividad” de las decisiones sobre competencia radica en que ellas no ponen fin a la controversia en cuanto sugieren la existencia de alguna instancia para dilucidarla, y al no pronunciarse sobre las pretensiones de las partes deja incólume el derecho de ellas para accionar por la vía que corresponda (Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, To. 2, pág. 757, Ed. La Rocca, Bs. As. y sus citas y CSJN, Fallos, 229:618, 268:90; 272:148; 273:234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 229.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (PROCESAL)

Conforme la Resolución CM N° 149/99- reglamentaria de los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el límite allí establecido resulta inaplicable cuando se trata de obligaciones de carácter alimentario y en los casos en que se controvierte la procedencia de multas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251 - 0. Autos: PEREZ NORMA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-03-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - REGULACION DE HONORARIOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

No es apelable la resolución que difiere el tratamiento de la solicitud de honorarios, para la oportunidad prevista en los artículos 415 y 445, Código Contencioso Administrativo y Tributario, porque la misma no ocasiona gravamen actual a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135995 - 0. Autos: GCBA c/ MARANESI NESTOR SANTOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La no convalidación del secuestro no impide la continuación del trámite de la causa, ni que en la etapa oportuna del proceso, los bienes objeto de la medida cautelar sean valorados como elementos probatorios. No se advierte que la decisión del juez a quo cause un gravamen de imposible reparación ulterior. Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 687-00-CC-2007. Autos: “Ibarra Quispe, Marina Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-03-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

Resulta a todas luces improcedente el Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto contra una resolución que rechaza otro Recurso de Reposición.
Ello así pues el artículo 448 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “la resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio...”. Asimismo la doctrina tiene dicho que “...la resolución que desestima el recurso de reposición es inapelable para quién lo interpuso...” (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Editorial Abeledo Perrot, año 1998, pág. 47).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7857-01-CC-05,. Autos: “Recurso de queja en autos Villalba, Cintia Verónica; Pidrabuena, Cintia Verónica y Salinas, Natalia Soledad Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO MENOR DE EDAD

Las impresiones generadas en el sentenciante por la declaración de un testigo no constituyen materia revisable en esta instancia, toda vez que, en función del reducido ámbito de estudio que a ella incumbe, quedan excluidas al conformar claramente una percepción inmediata de la fuente de prueba que coadyuvó a la estructuración de la convicción del Magistrado en un sentido. Así, la desestimación de una parte de la exposición del joven menor de edad, fundada en la manifestación de un temor reverencial que influyó en su valor de verdad, no resulta abordable por el Tribunal sino tan sólo en relación a su incidencia en la actividad deductiva plasmada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-0 0-CC-2006. Autos: “VERTA, EDUARDO CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONSECION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, el fiscal se agravia al señalar que “el expediente fue remitido a conocimiento del Sr. juez en los términos del artículo 21 de la ley ritual, y el mismo extralimitándose en sus funciones decide -con los escasos elementos arrimados hasta allí por el Suscripto al sólo efecto de la convalidación de la medida precautoria- dar por finalizada la persecución penal-contravencional...”. Asimismo impugna lo que reputa declaración de atipicidad de la conducta.
Puesta en ejercicio la acción -lo que sólo corresponde al Ministerio Público Fiscal.- es al juez a quien compete, por ser su función esencial, establecer el encuadre jurídico que corresponde a los hechos -la subsunción- y señalar, en su caso, la inexistencia del evento criminoso lo que no sólo ocurrirá al sentenciar, sino, en caso de resultar manifiesta, en la primer oportunidad que tenga de analizar y declarar tal extremo.
El control de legalidad que ejercen los jueces sobre la actuación fiscal impone controlar que su actuación se funde en derecho, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en la causa.
Consecuentemente, corresponde al juez la subsunción legal de los hechos en relación al encuadre contravencional que le confiriera en principio la fiscalía, y decidir en base a ello, estableciendo si se trata de una contravención o una falta o una conducta atípica.
La decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas no constituye un agravio de imposible reparación ulterior, como sostiene el apelante, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Lo que el magistrado hizo, en este caso, fue subsumir correctamente los hechos, lo que hace a su función esencial reorientando la investigación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

La autoridad judicial interviniente es la única que puede tomar decisiones en materia probatoria y, por ende, no resultan susceptibles de ser cuestionadas por la vía recursiva intentada.
De ahí entonces que no se vislumbre la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama, pues de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso a la parte y con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos BALBIN ALCANTARA, Estefanía Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, no se advierte ni tampoco el imputado lo menciona, cual sería el perjuicio que le causaría el rechazo de la excepción de la falta de legitimación. No cabe concluir que pueda ser el hecho de que el presunto infractor deba asistir a la audiencia de juicio, pues nada le impide volver a plantear los argumentos que estime pertinentes y frente a su rechazo de acuerdo a lo normado claramente en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, podrá interponer el recurso respectivo a fin de que eventualmente, sea revisado por esta Alzada.
La circunstancia de que el legislador no haya previsto la facultad de recurrir el planteo que ha efectuado el impugnante , se ajusta al procedimiento sintético vigente, y como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “No resulta irracional, en un procedimiento sintético, como justificadamente lo es el de faltas..” (del voto del Dr. Julio Maier in re Aldazabal, José Benito s/recurso de queja, c,142/99)
Nótese que la naturaleza del proceso de faltas importa que la aplicación de los principios penales se justifica únicamente por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable de trato entre el procedsado y el expedientado (confr. Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionar”, Ed Tecnos, segunda edición ampliada, pág 183) derechos que en el caso bajo estudio no se ven afectados por la inadmisibilidad que se propugna, máxime si se tiene en cuenta que uno de los principios del procedimiento de faltas es la celeridad y la economía procesal (artículo 28 Ley Nº 1217)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelacion interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de efectos secuestrados, ya que no tratándose de elementos perecederos los que han sido secuestrados, no se advierte que la demora en resolver implique una restricción actual y concreta de derechos que no encuentre posibilidad de reparación ulterior, no causando, por ende, al imputado un gravamen de esta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19429-01-00-2007. Autos: Carrizo Antonio Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La aplicación del artículo 515 in fine del Código Procesal Penal -ley supletoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- no contradice el régimen especial previsto en el artículo 45 del Código Penal en cuanto a la tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.
Ello conlleva la necesidad de que tenga lugar una audicencia con participación de todas las
partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
Así, en el caso, la resolución que fijó audiencia en los terminos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo apercibimiento de revocar el acuerdo celebrado en virtud del artículo 45 del Código Contravencional, no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-01-CC-06. Autos: Jassit, Maria Jael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En materia de faltas rige supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. (conforme artículo 23 de la ley 1.217).
El artículo 303 del citado Código, establece que son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
En este sentido, no es ocioso recordar que el replanteo de la prueba en segunda instancia está contemplado por el artículo 231, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. La finalidad de esta norma se basa en el principio de improrrogabilidad del período de prueba. El replanteo sólo es viable cuando hubiere existido negativa a proveer probanzas o que la negligencia decretada no hubiera sido declarada en forma oportuna.
Se ha dicho que el instituto de replanteo de pruebas en segunda instancia se organiza para lograr el acabado cumplimiento del principio constitucional de la defensa en juicio y como contrapeso de la inapelabilidad que por razones de la celeridad y economía de trámite instituye el Código de rito. El replanteo de la prueba denegada en la primera instancia para ser cumplida ante el tribunal de alzada, exige que la petición se funde en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios, formulándose una crítica razonada de la resolución recaída, señalando sus errores o desaciertos al desestimar la producción de la prueba motivo de aquél. (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003, pág. 648/49)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17473-07. Autos: Baquero, Patricia Mabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD

Resulta inapelable para el imputado la resolución que dicta su sobreseimiento al declarar su inimputabilidad, pues carece de agravio alguno al resultarle a todas luces favorable.
En efecto, debe tenerse presente que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Nación, citado en el caso por la a quo como fundamento de su resolución expresa: “el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta”... Asimismo, el artículo 336, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “El sobreseimiento procederá si...5º: media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29320-00-CC-2007. Autos: A, G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA

El auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-00-CC-2006. Autos: GUZMAN, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-10-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

Es importante resaltar, que el procedimiento de faltas está regido por principios tales como la celeridad y la economía procesal. Así, el legislador no previó la facultad de recurrir la resolución que rechaza el planteo de excepción por falta de acción, y ello se ajusta al procedimiento sintético vigente, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “No resulta irracional, en un procedimiento sintético, como justificadamente lo es el de faltas ...” ( del voto del Dr. Julio Maier in re Aldazabal, José Benito s/ recurso de queja, c. 142/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23754-00-CC-2007. Autos: CONGREGACIÓN MISIONERA, DE LAS SIERVAS DEL ESPÍRITU SANTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, el recurrente solicitó una nueva audiencia de juicio en atención a que se habría encontrado imposibilitado de concurrir a la anteriormente fijada, siendo dicha solicitud denegada por la Juez a quo con fundamento en que el día de la audicencia no sólo no acudió al Tribunal sino que tampoco entabló comunicación telefónica alguna informando del estado de cosas que alega.
Esta resolución reseñada en último término fue la subsidiaramente recurrida por apelación y resulta correcto, tal como lo señalo la a quo en el auto que deniega la apelación, que aquella no reviste el caracter de sentencia definitiva.
Cabe dejar expuesto que lejos de pretender establecer un criterio riguroso o extremadamente formal, se encuentran presentes en el caso dos valores que deben ponderarse equilibradamente, por un lado las necesidades de los justiciables y sus eventuales dificultades de concurrir a una audiencia y por el otro el respeto que deben merecer las audiencia judiciales, cuyo desarrollo en favor de los propios peticionantes demanda indudablemente gastos de recursos judiciales, lo que determina que la incomparecencia debe justificarse seria y oportunamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-07-CC-2007. Autos: Correo Oficial de la República Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES

Las medidas para mejor proveer, en principio, son inapelables; regla general que cede, solamente, cuando la decisión tuvo por finalidad suplir la prueba no ofrecida o no producida, por un lado, o se trasgrede la igualdad procesal, por el otro (cf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, pág. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - NULIDAD - INFORME PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la decisión que rechaza la nulidad del informe pericial que ha sido objeto del recurso de apelación en las presentes actuaciones, no resulta apelable por no causar el gravamen irreparable exigido por el primer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ello así, toda vez que los peritos concurrirán al debate, de modo que las omisiones y contradicciones alegadas por la Defensa en relación a dicha pieza, podrán ser objeto de precisión, modificación o alteración en aquella oportunidad, razón por la cual resulta prematuro cualquier pronunciación sobre aquél en esta instancia.
Por ello, corresponde rechazar in limine el remedio procesal intentado (artículo 283 -a contrario sensu- y 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30872-07. Autos: Burgos, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (PROCESAL)

La resolución en donde se discuta la procedencia de multas, resulta ser una de las excepciones previstas en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 149/99 –que reglamenta el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– al principio de inapelabilidad en razón del monto, de modo que, aunque el capital reclamado no supere el monto fijado en dicha resolución, la sentencia resulta igualmente apelable toda vez que se trata de uno de los supuestos en que se cuestiona la procedencia de una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20716-1. Autos: FUNDACION IBEORAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, la fiscalía se agravia por la denegatoria de la nulidad impetrada que funda en que la juez a quo prescindió “de la voluntad de ambas partes...” en tanto prorrogó la suspensión de juicio a prueba sin darle previamente intervención al Ministerio Público Fiscal.
Surge del expediente que la defensa solicitó prorrogas para el cumplimiento de la instrucciones especiales que se le fijaron a su protegido.
Estas prórrogas fueron concedidas, una de ellas en la misma condición que la presente, sin que se formulara impugnación por parte de la fiscalía.
Liminarmente cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal, porque si bien es cierto que fue omitido oírlo, no resultó ello una afectación efectiva y real de garantías constitucionales.
Ello por cuanto el juez de grado tiene plenas facultades para modificar las reglas de conductas cuando ello resulte necesario para posibilitarle al imputado su efectivo cumplimiento y lo mismo corresponde señalar en este caso, en que se concedió la prórroga con esa finalidad, máxime cuando las razones por las que no pudo cumplir fueron ajenas a su voluntad (problemas para conseguir turnos para realizar el curso ordenado).
Es que, aún en caso de incumplimiento de alguna pauta, antes de revocar la suspensión del juicio a prueba, el tribunal debe agotar todas las posibilidades para mantener este medio alternativo de solución del conflicto.
Por lo que, no sólo el recurrente no demostró específicamente que el vicio que invoca le ocasionó un perjuicio irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad que peticionó, sino que además la decisión se encuentra ajustada a derecho ya que la interpretación que debe adoptarse al declararla es de orden restrictivo.
En esta línea de pensamiento afirma Gustavo L. Vitale: “Si, por alguna razón justificada, el sometido a prueba no hubiere podido cumplir satisfactoriamente con cualquier regla fijada, ello no impedirá que se disponga la extinción de la acción penal, pues para esa decisión basta con demostrar la disposición al cumplimiento evidenciada por el imputado ... Ello será independiente de las modificaciones que pueda efectuarse a las reglas de conducta antes impuestas y de las que deba llevarse a cabo para posibilitar el cumplimiento de los fines buscados ... así como las reglas pueden ser modificadas, pueden ser dejadas sin efecto y admitirse la extinción de la acción penal por la no comisión de un delito en el lapso de prueba (...) si el órgano judicial no entiende ya necesario el cumplimiento de las fijadas al momento de dictar la resolución que las impuso” (ob. cit., pág. 234). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 05-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, contra el resolutorio que dispone el envío de copias del auto que suspende el proceso a prueba respecto del imputado a la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sanciones a los fines del control de las reglas de conducta impuestas, toda vez que dicho resolutorio no es de aquellos cuya apelación se encuentre expresamente prevista y, por otro lado, se ajusta a la legislación contravencional vigente (artículo 120 del Código Contravencional) y su reglamentación (Resoluciones Nº 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sin que corresponda echar mano supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no advirtiéndose que el resolutorio mencionado pueda generar agravio irreparable alguno al Ministerio Público Fiscal que permita habilitar la instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9912-08. Autos: Megna, Alfredo Carmello Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En función de los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal que rigen en la materia - según lo estipula el artículo 28 de la Ley Nº 1217-, y conforme lo preceptúa expresamente el artículo 46 b) de dicho cuerpo legal, es especifíca la doctrina de este Tribunal en cuanto considera que las decisiones en materia probatoria son irrecurribles, por lo que mal podría esta Sala resolver sobre un tópico que está expresamente vedado por la ley.
La sola negativa a admitir alguna de las pruebas ofrecidas no configura un gravamen irreparable, es decir, uno de tal entidad que no pueda ser subsanado a tráves de la apelación de un eventual pronunciamiento de condena que el ordenamiento si ha prescripto explícitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26168-02-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos 'SONATO
S.R.L Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

La audiencia fijada a los fines que el condenado acredite el cumplimiento de las instrucciones especiales oportunamente impuestas sobre su persona en la sentencia condenatoria en caso de no haberlas cumplimentado, brinde las explicaciones correspondientes, ello bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley 1472", aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al accionante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo.
Ciertamente,más allá de las disquisiciones que a posteriori se efectuaran en punto a si la sentencia aludida ha adquirido firmeza o no, lo cierto es que la decisión cuestionada en cuanto designa audiencia constituye un pronunciamiento discrecional de la Magistrada que en modo alguno puede generar al recurrente un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Por lo demás se advierte a simple vista que, a no se está en presencia de ninguna "resolución" sino de un decreto de mero trámite que deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECUSACION

El régimen de la recusación está exluído del sistema contravencional por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional, por lo que una vez rechazada ésta por el Magistrado interviniente mal podría generar en el presentante un derecho impugnaticio, razón por la cual dicho pronunciamiento atacado deviene irrecurrible.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-01-CC-2006. Autos: Incidente de excusación (Juez
Juzg. Nro. 2 y Fiscal U.F. Nro. 8) en autos COCERES, Alfredo Gabriel y
otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - REBELDIA - CITACION A JUICIO

La providencia decretada por el Sr. Juez de grado en cuanto resuelve “ordenar que se curse una nueva citación al imputado...bajo apercibimiento...de avanzar en el tratamiento del pedido de rebeldía efectuado...”, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al fiscal accionante ni éste especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, en consecuencia, tal decisión deviene irrecurrible.
Al respecto cabe puntualizar que el decreto de marras en manera alguna “no hace lugar a la solicitud de declaración de rebeldía”, ello sin perjuicio del criterio de esta Sala en punto a la inapelabilidad de pronunciamientos en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 804-01-CC-2008. Autos: Ledesma Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el caso, no se advierte que la decisión cuestionada por la defensa del imputado que convoca al mismo a una audiencia, en los términos del artículo 515 del Codigo Procesal Penal de la Nación, sea de aquellas susceptibles de ser impugnadas, de momento que constituye un pronunciamiento discrecional de la Juez que en modo alguno puede general gravamen irreparable.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18045-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos CHOQUE, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal a quo (artículos 275 y 283 “a contrario sensu” Código Procesal Penal de la Ciudad), contra la decisión de la judicante que dispone la remisión del expediente a conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación de Ejecución de Sanciones, a efectos del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contravencional y en la Resolución del Consejo de la Magistratura 189/2008, toda vez que dicha decisión no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 “a contrario sensu”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8548-01-CC-08. Autos: BARRIENTOS, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

La decisión por la que se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez a quo que fija audiencia de juicio, no reviste el caracter de definitiva -ni equiparable a tal - al no irrogar a la parte gravamen de imposible reparación ulterior.
Es que, en constante jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado que “las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley Nº 402” (conf. TSJ in re“Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción ley 255´”, expte. nº 3338/04, del 1/12/2004; in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravenional y de Faltasnº 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de excepción de falta de acción en autos: Petracona, Miguel Angel s/ inf. art. 189 bis 3er. Párrafo del C.P.- apelación´” del 22/02/2006; entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-02-CC-2005. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal a quo, resulta inadmisible toda vez que, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, el presentante no logra demostrar cómo la decisión cuestionada en cuanto no hace lugar a la solicitud de audiencia por él formulada y le hace saber que en el caso de requerir la convalidación de la medida cautelar adoptada en los términos de los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, remita la totalidad de las actuaciones que le fueran elevadas conjuntamente con el acta contravencional, lesiona principios, derechos y garantías constitucionales; circunstancia que habilitaría la concesión del remedio al ocasionarle eventualmente a su defendida un gravamen irreparable (conf. artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya aplicación supletoria autoriza el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), que permita equiparar el pronunciamiento atacado a una de las decisiones mencionadas al inicio de este párrafo.-
Tal falencia no puede ser subsanada con el arbitrio de recurrir a la mera invocación de garantías constitucionales, o de la eventual defensa de los derechos del imputado. Tampoco por la opinión sobre las supuestas bondades de una legislación diversa a la contravencional, ya que debe recordarse que el Ministerio Público Fiscal no puede ejercer funciones legislativas y carece de facultades para decidir la aplicación de leyes distintas a las que por imperativo legal regulan expresamente la materia tratada, aunque ellas puedan resultar, en su particular criterio, de mejor factura que la que el legislador contravencional adoptó en uso de las potestades que le confiere la Carta Magna local, y respetando todo el plexo de garantías procesales de origen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14555-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La decisión de la Sra. Juez de grado, que encomienda el seguimiento de las actuaciones -en las cuales se suspende el proceso a prueba respecto del imputado a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones del CMCABA a los fines del control de la ejecución de lo resuelto, no es de aquellas cuya apelación se encuentra expresamente prevista y, por otro lado, se ajusta a la legislación contravencional vigente (art. 120 del Código Contravencional) y su reglamentación (Res. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) sin que corresponda echar mano supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no se advierte que pueda generar el agravio irreparable al Ministerio Público Fiscal.
En nada conmueve esa conclusión la circunstancia de que en el acuerdo alcanzado se haya pactado la intervención de otro organismo en la supervisión del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, oficina que, valga la aclaración, depende directamente de uno de los sujetos procesales intervinientes en el arreglo, ya que las partes no pueden convenir la creación de relaciones jurídicas contrarias a la ley vigente aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14093-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de proceso a prueba en autos OJEDA, Carlos Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las actuaciones a la fiscalía interviniente para que sean agregadas a la causa principal a fin de decidir acerca de la homologación de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable requerido por el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
La desformalización de la investigación preparatoria, no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere incluir para promover la decisión jurisdiccional, etc. (art. 101 CPPCABA), pues no puede soslayarse que el artículo 94 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (art. 102 CPPCABA).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias. En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, frente a un acuerdo de probation, a enviar fotocopias aisladas del legajo por él seleccionadas y pretender que el Juez decida con ello acerca de la homologación, sino que es el magistrado quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que considera relevantes para el dictado de la resolución, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16225-00-CC-08 (278-08). Autos: Maggio, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las presentes actuaciones a la fiscalía interviniente a fin de que sean agregadas al expediente que le diera origen y éste sea remitido a dicha judicatura, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno a la apelante quien, por lo demás, no atina a especificar en concreto en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.-
Más allá de lo errado del postulado que persigue una aplicación indiscriminada e innecesaria de los preceptos de la normativa procesal penal a la materia contravencional, tal pretensión no hace más que complicar el trámite de su juzgamiento, para cuyo conocimiento el legislador local acuñó un Código específico.-
De esta manera, mal que le pese a la accionante, la existencia de causa está explícitamente reconocida en la Ley Nº 12 (vbg. artículos. 1, 9, y 34) y en las normas pertinentes del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, aunque resulte obvio decirlo y contra cualquier opinión en contrario, se encuentra plenamente vigente.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-00-CC/2008. Autos: BETANCOUR, Karina Marcela y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - AMENAZAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la la decisión del Magistrado de grado que suspendió la audiencia fijada en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia del archivo dispuesto en los términos de los inciso a y d del artículo 199 de dicho ordenamiento procesal, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible. Ello, en razón de que no genera al impugnante gravamen irreparable requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso.
Cabe señalar que el inciso "a" del artículo 199 de dicho cuerpo normativo pone fin definitivamente al proceso, dado que se consideró que "el hecho resultó atípico" por lo que el temor del recurrente carece de sustento. Ello, sin perjuicio de que el Sr. Fiscal de grado haya incluido también el inciso d), el que -por otro lado- no resulta compatible con el archivo del primer inciso, puesto que una vez decidida la atipicidad de la conducta y practicado el procedimiento previsto en el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -notificación al damnificado o victima-, sin que éste se hubiese opuesto las actuaciones no pueden ser reabiertas. En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal dispone que si el archivo se hubiera dispuesto por la causal prevista en el artículo 199 inciso a), la resolución del Fiscal será definitiva y no podrá promover nuevamente acción por ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17696-00-CC-08 (299/08). Autos: Orellana Pizarra, Carlos Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, toda vez que la providencia decretada por la Sra. Juez de grado en cuanto dispone: "devuélvanse nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía a fin de que sean agregadas al expediente que les diera origen y éste sea remitido a esta judicatura, a sus efectos", amén de acertada, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al apelante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13359-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos MUÑIZ, Claudio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que el pronunciamiento por el cual la Sra. Juez de grado designó fecha para una nueva audiencia de juicio oral en virtud de la nulidad decretada por esta Sala del acta de debate, aparece como insusceptible de generar gravamen irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo, devinienDo por lo tanto irrecurrible.
Concretamente, aquel acto procesal no ha sido contemplado por la norma ritual como susceptible de ser apelado, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 12- a lo que cabe adunar que tampoco el presentante logra demostrar cómo la mera convocatoria en los términos expuestos lesiona los principios, derechos y garantías que menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC/08. Autos: PATE, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2008.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El consejo de la Magistratura de la Ciudad de buenos Aires, en uso de sus facultades (artículo 116 de la Constitución de la Ciudad, artículo 456 Ley Nº 189 y Ley Nº 31), dictó la Resolución nro. 487/04 en la que estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, con excepción de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios profesionales.
En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta, ya que siendo menor el monto que se pretende ejecutar al monto apelable, el presentante no efectúa ninguna apreciación tendiente a conmover la restricción impuesta -que fue el fundamento sostenido por el Magistrado interviniente en la instancia anterior para denegar el recurso-, y que amerite hacer una excepción a lo expresamente previsto por la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33772-01-00-08. Autos: Recurso de Queja en autos G.C.B.A. c/ Leta, Group S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 18-11-2008.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES

Corresponde declarar mal concedido el recuso de apelación interpuesto contra la resolución que admitió la citación como tercero del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo.
En efecto, el artículo 20 de la Ley Nº 2145 establece -en su parte respectiva- que “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.”
Asimismo, por vía supletoria, cabe señalar que el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece -en lo que nos interesa- que “[e]s inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que deniegue es apelable con efecto no suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27723-0. Autos: REBAGLIATI GUSTAVO JOSE c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA

Teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello tal ausencia, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causa Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras- Apelación”, del 13 de febrero de 2006).
En el caso, la resolución recurrida, en cuanto resuelve desestimar la excepción de litispendencia, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que no se verifica en el caso circunstancia alguna que permita abrir excepcionalmente el recurso y apartarse de la enumeración taxativa prevista por el artículo 56 de la Ley Nº 1217, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9687-00-CC/2008. Autos: SOCIEDAD MUTUAL ARGENTINA DE TAXIS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la petición del defensor oficial de suspender la audiencia de juicio.
En efecto, aquel acto procesal no ha sido contemplado por la norma ritual como susceptible de ser apelado, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 12- a lo que cabe adunar que tampoco el presentante logra demostrar cómo la mera convocatoria en los términos expuestos –o en este caso concreto la no postergación de la misma- lesiona los principios, derechos y garantías que menciona, circunstancia que permitiría equiparar el pronunciamiento atacado al mencionado al inicio de este párrafo (conf. arts. 6 LPC y 279, primer párrafo,CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28248-06-CC-2007. Autos: V., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

Resulta irrecurrible (art. 275 2º párrafo CPPCABA) el resolutorio que no hace lugar a la postergación y solicitud de nueva audiencia, toda vez que no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 279 CPPCABA), pues se trata de un despacho de mero trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-03-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos ALEGRE, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 31-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar in limine los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados, contra el requerimiento de juicio y el decreto que corre traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En primer lugar, el requerimiento en cuestión (art. 206) no resulta recurrible, pues no se trata de un acto jurisdiccional sino la imputación concreta por parte del Ministerio Público Fiscal de elevar la causa a juicio, luego de considerar que se encuentra agotada la investigación preparatoria.
En segundo término, la decisión relativa a la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta también irrecurrible, pues no genera gravamen alguno en los términos del artículo 279 (Ley 2.303), siendo la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo legal, la oportunidad procesal donde las partes podrán plantear todas las cuestiones que entiendan deban resolverse antes del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028 -00-CC-2008. Autos: DIEZ, María Carolina y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Magistrado de Grado que rechazó -en virtud de lo previsto por el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- citar nuevamente a los testigos propuestos, que no concurrieron a la audiencia fijada para el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos.
Tal solicitud es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente vedada por el ordenamiento. En efecto, el artículo 303 del mencionado cuerpo legal establece que: “Son inapelables las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-04-CC-05. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos “Villar, Valeria, Onsizczuk, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CITACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la orden de citación de los imputados por parte del Fiscal, a tenor de los artículos 161 y 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que aquélla disposición fiscal resulta irrecurrible. Ello así, por cuanto no se trata de un acto jurisdiccional emandado de un juez, sino la citación a los imputados por parte del Fiscal para intimarlos del hecho y que ejerzan su derecho a prestar declaración para el ejecicio de su defensa material frente a esa imputación.
En efecto, el artículo 279 del citado código, refiere que el recurso de apelación procederá sólo contra decretos, autos y sentencia que causen gravamen irreparable y que sean dictados por los Jueces o Juezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-01- 00-09. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación intentado por la defensa (art 275, 2º párrafo del C.P.P.C.A.B.A.) contra la resolución de primera instancia que dispuso remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones para el seguimiento y control de lo dispuesto en el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, la remisión del expediente para conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones a los fines del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del Código Contravencional y la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 189/2008, no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (art. 279 “a contrario sensu”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39410-01-00-08. Autos: Incidente de Suspension de Proceso a Prueba en Autos Cuellar, Indalecio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA

La decisión recaída en virtud de la cual se confirmó el pronunciamiento de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa no reviste el carácter de sentencia definitiva -a los efectos de la apertura extraordinaria- susceptible de ponerle fin ni tampoco se trata de un auto asimilable a ella al no irrogar a la parte un perjuicio de esa naturaleza como se alega.-
Al respecto nuestra Máxima instancia local ha sostenido que “...la consecuencia de lo decidido es que el proceso siga su trámite, y por lo tanto, los planteos del recurrente podrán encontrar remedio a lo largo del desarrollo de las instancias ordinarias del proceso, o bien a través de la intervención de este Tribunal al recurrirse el pronunciamiento definitivo de la causa. Existe entonces un obstáculo directo al tratamiento del recurso....” (TSJ, Expte. n° 403/05 “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/queja porrecurso de inconstitucionalidad denegado en: `Soto, Pablo s/infracción art. 41 CCnulidad- apelación´”, del voto de la Dra. Ruíz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16879-01-CC-2008. Autos: Incidente de cosa juzgada en autos FERREYRA, Cristian Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CITACION DE LAS PARTES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar in limine (art. 275, 2º párrafo del CPPCABA) el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado contra la resolución de la Sra. Juez que dispuso solicitar a la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba del Ministerio Público que se abstenga de citar al imputado para comparecer ante esa dependencia con la finalidad de realizarle entrevistas y/o visitas al domicilio particular y/o laboral, toda vez la decisión impugnada resulta irrecurrible, pues no genera gravamen irreparable alguno que lo torne admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14045-00-CC/08. Autos: Riquelme Florentín, Juan de Dios Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Sra. Fiscal de grado contra la resolución del juez a quo que resuelve suspender el proceso a prueba por un año en favor de los imputados y remitir las actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución se Sanciones para el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuesta.
La fiscal de primera instancia expresa en su agravio que, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remita el expediente a la Oficina encargada del control de cumplimiento de las condiciones de la suspensión dependiente del Ministerio Público Fiscal, en observancia del principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el debido proceso.
Este Tribunal entiende que debe rechazarse la apelación fiscal, por cuanto no se advierte que lo resuelto por el Juez de grado pueda generar el agravio irreparable que aducen los representantes del ministerio público en ambas instancias, que permita habilitar la vía recursiva, sumado a que no logran especificar perjuicio concreto alguno, más allá de mencionar la norma que a su entender resulta aplicable al caso, en discrepancia con el judicante.
Nótese que es clara la letra de la Ley -artículo 311 del cuerpo adjetivo en materia penal- en cuanto a que el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación.
No obstante debe destacarse ante todo, que la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Sanciones tiene como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por lo jueces al conceder el beneficio antes apuntado, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 le otorga al Ministerio Público Fiscal (conforme punto 2 del Acuerdo de Cámara Nº 1/09).
Así lo entendió también la Sala I de este Fuero al decir que “…la interpretación propiciada por el Titular de la acción de acudir al art. 311 CPPCABA es incorrecta, en tanto es claro que la atribución que le confiere dicho artículo se limita al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución” por sí, ya que implicaría asumir funciones jurisdiccionales. No puede ser otro el sentido del control autorizado por la norma, ya que no puede ir en contra del propio significado de las palabras en ella insertas. De tal modo, controlar el cumplimiento significa comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar (Conf. Diccionario Real Academia Española, acepción 1) que las reglas de conducta efectivizadas por la Oficina Judicial, sean cumplidas por el imputado pero de ninguna manera ese control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo ordenado por el Juez.” (C/Nº 13254-00-CC/08 caratulada “SOSA, María Paz s/infr. Art. 111 CC, rta. 03/10/08 y Nº 12919-00-CC/08 “Vázquez, Recaredo Ezequiel s/infr. 111 CC-apelación, rta. 06/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42735-00-CC-2008. Autos: PAGANO, Patricio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION

En el caso, no resulta correcto el tramite seguido en el expediente, en que la defensa interpuso recurso de apelación contra el mandamiento de intimación de restitución de inmueble dispuesto por el Fiscal -atento a las actuaciones seguidas por el delito de usurpación- y presentado ante la Fiscalía, y que el Fiscal resolvió que no procedía la apelación por no resultar una resolución recurrible.
Tal como lo sostuvo esta Sala en otros precedentes, que no procede recurso contra ese acto emanado del Fiscal, pues no es interpuesto contra una decisión jurisdiccional, en consonancia con lo prescripto por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (causa nro. 17888 “Carlos Calvo, 1940 s/art. 181 CP”, rta. el 24/7/08).
Cabe agregar que si se admite la posibilidad por parte del Ministerio Público Fiscal de intimar a los encartados a que restituyan el inmueble, le estaríamos otorgando a la parte acusadora la facultad de disponer medidas cautelares, ello así por cuanto en caso de que el imputado no resista esa intimación y restituya el inmueble se estaría dotando al fiscal de un excesivo margen de facultades sin control alguno por parte del magistrado interviniente, frente a una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, adoptada pura y exclusivamente por una decisión del fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en uso de sus facultades (art. 116 de la Constitución de la Ciudad, art. 456 de la Ley 189 y ley 31), dictó la Resolución Nº 487/04 en la que estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, con excepción de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10470-01-00-09. Autos: Recurso de Queja en autos G.C.B.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO ACTUAL - MONTO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por la Resolución Nº 149/1999 del Consejo de la Magistratura, corresponde atenerse al valor disputado en último término. En este sentido, según conocida jurisprudencia de la Corte, la procedencia del recurso ordinario de apelación se halla condicionada a demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea aquel por el que pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 311: 2234; 317:1683; 324:1846, entre muchos otros). De lo contrario, por ejemplo al ponderar el monto de la demanda, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión, puesto que se estaría admitiendo un recurso por una base pecuniaria no controvertida.
Cabe destacar que la inteligencia acordada a la limitación recursiva se sustenta en que procura las intervenciones de la Alzada a aquellas cuestiones económicamente trascendentes. Al respecto, se ha expresado que "...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la 'ratio legis' consiste en limitar las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la causa" (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo I, Editorial Astrea, 1989, pág. 342/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17689-0. Autos: OSUNA ANGEL HUGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2009. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NUEVAS PRUEBAS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que dispone no hacer lugar al planteo de nulidad de la prueba pericial realizada sobre fotografías.
En efecto, no resulta susceptible de generar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues por un lado se trata de una prueba reproducible y de resultar pertinente podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 234 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27754-00-CC-2009. Autos: ROMANI, Leonardo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - USURPACION - FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado.
En efecto, y siendo que el decisorio cuestionado no se trata de un acto jurisdiccional emanado de un juez sino de una intimación efectuada por la Sra. Fiscal - a fin de que los ocupantes del inmueble abandonen el mismo en el plazo de 72 horas bajo apercibimiento de requerir una orden de allanamiento - la misma resulta irrecurrible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 267 y 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde rechazar in limine el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54095-01-2009. Autos: LOPEZ, Mariela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ

El alcance de las atribuciones que le otorga la ley al juez para admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sede judicial, se encuentran en lo dispuesto en el artículo 46 inciso b) de la Ley de Procedimiento Contravencional al establecer que: constituye deber del Juez/a determinar las pruebas admisibles y las modalidades de su producción y tal decisión es inapelable pues así lo establece expresamente dicha norma, la que además resulta complementada con la fórmula del artículo 45 del citado texto legal que prescribe expresamente la inadmisibilidad de las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13821-00-CC-2009. Autos: CETTI, María de los Angeles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario inhibe la posibilidad de que se interpongan recursos de apelación contra las resoluciones que decidan -entre otras- sobre la producción de prueba, lo que debe interpretarse en concordancia con la naturaleza del medio probatorio de que se trate. En este sentido, al hablar de “producción” se establece una pauta general en materia de prueba, mientras que la actividad mediante la cual se materializará, resultará del medio probatorio en particular.
Ello, en el caso, implica que la forma de producción de la prueba se limite a su agregación al expediente, en tanto se trata de un medio instrumental. De manera tal que, no pueden escindirse la incorporación de la prueba al expediente con otro tipo de actividad material -la producción-, sino que ambos coinciden en un mismo acto. En consecuencia, la “incorporación” se fusiona con la “producción” a la que se refiere el citado artículo, tornando la resolución del juez que dicte en su consecuencia, inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21712-2. Autos: SEGUROS MEDICOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2010. Sentencia Nro. 05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso corresponde confirmar la resolución condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar que el edificio no alcanza una altura suficiente para que se le exija la colocación de una cañería seca, ya que dicho argumento es una cuestión de hecho y prueba, la cual no es abarcada en los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas para que pueda ser evaluada por la alzada.
Sin perjuicio de ello, del análisis de la documental aportada y de los restantes elementos de prueba obrantes en la causa no se desprende la circunstancia alegada por el recurrente.
La cuestión debió ser planteada y probada durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INTIMACION DE PAGO

En el caso corresponde, rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del demandado contra el decreto de grado que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario intima al pago al ejecutado.
En efecto, la mera intimación no genera agravio alguno y su impugnación no se encuentra legalmente prevista para ser pasible de apelación.
La intimación de pago es un acto jurídico ordenatorio del proceso y cuyo fin es poner en conocimiento al demandado de la existencia del juicio y de la posibilidad de oponer excepciones y cuya naturaleza es diferente a la efectivización de la consecuencia, para el caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29681-00-CC-2008. Autos: Transporte del Tejar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto debió ser rechazado “in limine”, pues si bien la apelación fue presentada contra una denegatoria de un planteo de nulidad, que en principio habilitaría su revisión por esta Alzada, éste se dirigía a cuestionar el rechazo por parte de la Fiscal de la producción de prueba durante la instrucción.
Tiene dicho el Tribunal que originalmente integro que las decisiones acerca de la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas por las partes son irrecurribles, no logrando la defensa demostrar la existencia del gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que amerite hacer una excepción a dicho principio general (Sala I, Causa Nº 11630-01-CC/08 “Incidente de apelación en autos Podolsky, Mario Juan s/ inf. art. 54 CC”, rta. el 5/3/09, Causa Nº 40368-02-CC/09 “Incidente de recusación en autos MUÑOZ DE TORO, Fernando s/ inf. art. 181, Usurpación (Despojo) - CP”, rta. 16/06/09). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35282-00-00-09. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado y disponer la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la decisión impugnada resulta irrecurrible en razón de que, por un lado, no es un auto expresamente declarado apelable (artículo 267 de la Ley Nº 2303), y por otro, es criterio del Tribunal que originalmente integro que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26119-00-00-09. Autos: RAMOS BERNAL, MARCOS ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio por cuanto el Fiscal de grado sólo difirió el tratamiento de los testigos, e inmediatamente elevó la causa a juicio, con la necesidad de lograr una administración de justicia rápida y justa.
La garantía de defensa en juicio implica que se otorgue a los interesados la oportunidad para ser oídos por el juez, de ofrecer y producir medidas de prueba y que esas constancias, en la medida que sean contundentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, impone en cada caso particular de la demostración no sólo del perjuicio que genera sino además, de su carácter irreparable, extremas que no se verifican en la especie, toda vez que los testigos del procedimiento pueden ser convocados a prestar declaración en la etapa de juicio, es decir, no se trata de medidas de prueba irreproducibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa técnica cuenta con las oportunidades previstas por los artículos 195 y concordantes y por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicables conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional para efectuar los planteos que estime paertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa debido a que el titular del Ministerio Público no hizo lugar a la prueba oportunamente presentada.
En efecto, la deposición de aquellos testigos podría resultar dirimente al punto tal de evitar la celebración del debate, pudo -en la etapa procesal oportuna- interponer una excepción en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ofreciendo como prueba los dichos de los testigos (artículo 196 del mismo cuerpo legal). Y aún si su excepción hubiera sido rechazada, cuenta con la posibilidad requerir la producción de aquella prueba en la oportunidad prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, de modo que se efectivice la deposición de los testigos en el debate oral, motivo por el cual la defensa no ha perdido oportunidad procesal útil para que sus citas sean evacuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39163-00-00-09. Autos: JUAREZ, JOSE VIRGILIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20/05/10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, y dado que el monto cuestionado en autos no supera el establecido en la Resolución Nº 669/CMCABA/2009, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura, en aquellos casos de escasa relevancia económica, limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en aras a una mayor celeridad.
En efecto, el límite de apelabilidad en razón del monto no es nuevo, ya existía. Todos los litigantes conocían que para poder interponer un recurso debían superar el monto mínimo exigible. La nueva norma (resolución nº 669/CMCABA/2009) nada ha reformado, sólo lo ha adecuado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las nuevas normas procesales resultan aplicables a las causas en trámite. En tal sentido, el Alto Tribunal señaló que no hay impedimento constitucional para la inmediata aplicación de nuevas leyes de competencia, inclusive a las causas pendientes, salvo que ello signifique despojar de efectos a actos procesales válidamente cumplidos, ya que importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia. Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, precisamente porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, siendo que las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público (cfr. CSJN, 2/12/04, “Maizares, Jorge H.”; Fallos: 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 816665-0. Autos: GCBA c/ BERTOLINI JUAN CARLOS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-05-2010. Sentencia Nro. 72.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES INAPELABLES

En función de los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal que rigen en la materia -según lo estipula el artículo 28 de la Ley Nº 1217-, y conforme lo preceptúa expresamente el artículo 46 b) de dicho cuerpo legal, este Tribunal considera que las decisiones en materia probatoria son irrecurribles, por lo que mal podría esta Alzada resolver sobre un tópico que está expresamente vedado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9576-01-CC/2010.. Autos: "Recurso de Queja en autos PELLEGRINI, Mariano Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2010.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO

La resolución que resuelve una medida cautelar no es apelable en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 2145, en tanto no es sentencia definitiva, no implica el rechazo "in limine" de la acción, medidas de no innovar, reconducción del proceso, caducidad de instancia o rechazo de recusación con causa. La norma mencionada ha previsto cuales son las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia, cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se ha estructurado al proceso de amparo y nada se advierte en la presentación que justifique apartarse de lo normado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 25.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL

El recurso de apelación que cuestiona el diferimiento de una nulidad sin lograr especificar en qué forma la suspensión del tratamiento para la etapa procesal oportuna vulnera garantías constitucionales, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19349-01-CC/2010. Autos: FUENTES, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Al no haber una norma que declare expresamente inapelables las sentencias recaídas en los juicios de ejecución fiscal cuando no se han opuesto excepciones en término, debe admitirse la procedencia formal de la apelación, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre la admisibilidad sustancial (conf. esta Sala en “Marsh S.A.s/queja”, Expte.: EJF 189603/1, del 26/08/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 943804-1. Autos: Comercializadora de Carne Porcina SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 64.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que difiere el tratamiento de una nulidad para el día de la audiencia de debate.
En efecto, el artículo 28 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria al ámbito contravencional, indica que constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…”.
Ello así, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23474-00-CC/11. Autos: PRADO PICCOLO, Juan Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 6-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES ORDENATORIAS - OFICIOS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado que dispuso que con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos rubros en el marco del reclamo de diferencias salariales, es necesario que previo a todo se libre oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este sentido, la medida referida resulta necesaria a fin de que se determine puntualmente a cuánto asciende la deuda por aportes y contribuciones que recae sobre las partes.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora resulta irrecurrible. Ello así, en tanto el libramiento del oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos, fue decidido en base a las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los artículos 27 y 29, Código Contencioso Administrativo y Tributario, salvo que altere la igualdad de las partes.
En consecuencia, en virtud de lo establecido por el artículo 303, Código Contencioso Administrativo y Tributario; lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia transcripta y los precedentes de esta Sala, en autos “GCBA c/Ferreyra, Roberto y Rebuffo, Carlos Alberto s/queja por apelación denegada” ejf 316564/1, del 14 de julio de 2003, y “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” , Expte: EXP 9179/1, del 30 de diciembre de 2003, entre otros; corresponde concluir que la decisión resulta irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4697-0. Autos: “QUADRI MARIA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual intimó al recurrente a poner a disposición del perito ingeniero en sistemas de información los equipos requeridos a fin de completar el informe pericial oportunamente presentado, bajo apercibimiento tomar la negativa a hacerlo como una presunción en su contra.
En efecto, aun cuando es cierto que el artículo 303 de la Ley Nº 189 en cuanto dispone la inapelabilidad de las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas se trata de una norma de interpretación restrictiva y que, por tanto, correspondería conceder el recurso, por ejemplo, cuando se ha denegado el derecho a producir prueba en virtud de un ofrecimiento reputado extemporáneo, esta apreciación extensiva no rige para el caso, en que no se cuestiona el ejercicio mismo de ese derecho sino una intimación para que una de las partes ponga a disposición del perito elementos que permitirían completar el dictamen.
En otras palabras, el tenor de la manda apelada no supera la valla establecida en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; ello, claro está, sin perjuicio de la ponderación que quepa realizar, al momento del dictado del pronunciamiento definitivo, respecto de los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad para justificar la imposibilidad de aportar aquellos elementos, pero que constituye una tarea ajena, desde ya, al ámbito de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8627-0. Autos: TTI SA GSM SA (UTE) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación articulado por el Sr. Fiscal contra la decisión de la Sra. Juez de grado que consideró que la restitución del inmueble oportunamente efectuada en autos debía ser resuelta por el juez de debate.
En efecto, la resolución del Juez "a quo" no constituye un pronunciamiento cuya recurribilidad se encuentre expresamente prevista en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad ni aparece como susceptible de irrogar gravamen irreparable alguno al presentante en tanto el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, último párrafo, prescribe con claridad meridiana que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso el fiscal o el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisoriamente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50104-02-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos LOPEZ, Claudia Alejandra y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

El Juez tiene facultades instructorias que le permiten –dentro de ciertos límites– complementar o integrar por propia iniciativa el material probatorio incorporado por las partes al proceso (art. 29 inc. 2 CCAyT). Mediante tales facultades los jueces no pueden disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieran a los hechos controvertidos en el proceso, ni suplir la negligencia de las partes en la producción de la prueba ofrecida y, deben, en todo caso, respetar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, permitiendo el control del diligenciamiento y del resultado de las medidas dispuestas.
Por su parte, el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145– establece que “son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”. En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que declara rechazar los pedidos de allanamiento y requisa formulados.
Ello así la resolución que no hace lugar a la solicitud de allanamiento no resulta de aquellas expresamente apelables conforme lo dispuesto en el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto no surge ningún agravio que guarde relación con un perjuicio concreto que le ocacione la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006954-00-00-13. Autos: NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa respecto a la decisión de la Sra. Juez de grado que resolvió denegar todas las pruebas ofrecidas por esa parte.
Si bien la decisión de denegar absolutamente todas las pruebas ofrecidas por la Defensa es arbitraria y violatoria de la garantía de defensa en juicio, no ha de prosperar el recurso.
Ello, toda vez que a mi criterio, el recurso fue interpuesto en forma temporánea y por quien se encuentra legitimado subjetivamente para hacerlo.
Sin embargo, conforme establece el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al regular como procede la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, expresamente dice: “La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia.”
Por este motivo, la suerte del recurso presentado se encuentra sellada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Las providencias firmadas por los secretarios/as no son susceptibles de apelación, sino únicamente del medio impugnativo previsto en el artículo 31, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C96-2013-0. Autos: REY GOMA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la resolución de grado que desestimó la apelación con fundamento en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, por entender que las medidas ordenatorias del juez dictadas en uso de las facultades que resultan privativas del órgano judicial son irrecurribles.
En efecto, dispone la realización de una serie de medidas a los fines de cumplimentar la intervención judicial ordenada en autos, por lo que no constituye una sentencia definitiva, en tanto no clausura el debate sobre la temática traída a decisión tratándose de un pronunciamiento efectuado dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez (art. 29 CCAYT) que no causan gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-86. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 14.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - CAPACIDAD LABORAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la queja por recurso de apelación denegado interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar.
En rigor, el traslado conferido en los autos principales, fue ordenado por el Sr. Juez "a quo" al sólo efecto de que el Sr. Asesor tutelar tomara conocimiento de la información acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las ofertas de capacitación y talleres destinados por el Estado local a favorecer la superación de la situación de vulnerabilidad y exclusión de la parte actora. En tal inteligencia, la decisión cuestionada no constituye una sentencia definitiva, en tanto no clausura el debate sobre la temática traída a decisión, tratándose de un pronunciamiento efectuado dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez que no causan gravamen irreparable.
Máxime teniendo en cuenta que las atribuciones de representación de la Asesoría Tutelar se extienden sólo en la medida que lo requiera la defensa de los derechos de los menores involucrados, a quienes asiste en ejercicio de la función específica que la ley le encomienda. Y, asimismo, en la especie, no se configura un caso de "gravamen irreparable", toda vez que lo peticionado por el Sr. Asesor Tutelar podría ser introducido en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16114-2013-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 2 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en cuanto se agravia de la declaración de rebeldía y la orden de captura de su asistido.
Ello, en razón de que, por un lado, no es un auto expresamente declarado apelable, y por otro, es criterio de esta Sala que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y el libramiento de la orden de captura, como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1550-01-00-13. Autos: Macias Gayo, Hernán José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17/06/2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del local y al allanamiento del establecimiento.
En efecto, la decisión impugnada en cuanto no hace lugar a la clausura preventiva del local no resulta recurrible en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así la norma referida expresamente faculta a recurrir la decisión del magistrado en caso que se haga lugar a una medida de clausura preventiva, mas no en los casos en que aquella se deniegue. Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-01-00-14. Autos: Opium Garden y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, se advierte que, el recurso de apelación cuestiona por un lado la producción de las medidas probatorias ofrecidas, supletoriamente, en el escrito de inicio como documental en poder de la contraria que, en tanto tales son inapelables (art. 303, CCAyT).
En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).
A su vez, la convocatoria a una audiencia por parte del Juez de origen a fin de reunir mayores elementos de convicción en ejercicio de las facultades instructorias conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también resulta inapelable por cuanto ello es de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el Código de rito local a fin de esclarecer la verdad objetiva del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECUSACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible por improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el artículo 25 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el auto de la Cámara que resuelve respecto de la recusación de un magistrado no admite recurso alguno.
Ello así, y ssi bien dicha previsión legal refiere al trámite de la recusación de los jueces de primera instancia, cierto es que en una interpretación armónica del mencionado texto procesal, debe extenderse su aplicación para aquellos casos en que, conforme el artículo 23 del mismo código, recusado un juez de cámara, conocieron los restantes miembros de esta Alzada.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECUSACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible por improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el artículo 25 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el auto de la Cámara que resuelve respecto de la recusación de un magistrado no admite recurso alguno.
Ello así y, si bien dicha previsión legal refiere al trámite de la recusación de los jueces de primera instancia, lo cierto es que en una interpretación armónica del mencionado texto procesal, debe extenderse su aplicación para aquellos casos en que, conforme el artículo 23 del mismo Codigo de Procedimiento, recusado un juez de cámara, conocieron los restantes miembros de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-02-00-13. Autos: SILVERO, GABRIEL ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, el recurso no sobrepasa el juicio de admisibilidad pues está dirigido contra una resolución que no se encuentra declarada expresamente apelable ni ocasiona al recurrente un gravamen irreparable, de dificultosa o tardía reparación anterior.
La realización de una pericia como la debatida en autos -pericia psiquiatrica a la imputada - no resulta un acto irreproducible en los términos del artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Y lo cierto es que, aun cuando el artículo 130 faculta a las partes para designar sus propios/as peritos para que participen del procedimiento, en un sistema acusatorio- adversarial como el que rige en nuestra ciudad éstos pueden llevarlo a cabo por su cuenta, ofreciendo (oportunamente) los informes producidos como medios de prueba, conjuntamente con las declaraciones testimoniales de los profesionales intervinientes.
Ello asi, el hecho de que los peritos de parte no hayan concurrido al procedimiento llevado a cabo por los/as profesionales del Cuerpo Médico Forense del Consejo de la Magistratura, en nada obsta a que la defensa practique los informes que considere pertinentes respecto de su asistida y ofrezca los mismos como elementos de prueba, conjuntamente con la declaración de los/as expertos intervinientes en el debate, quienes incluso podrán objetar o cuestionar el elaborado por el perito designado de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032545-00-00-12. Autos: B., M. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2014.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, no asiste razón a la actora en cuanto afirma que la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto resulta arbitraria toda vez que considera que este Tribunal aplicó de manera retroactiva la Resolución N° 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, obviando la fecha en la que se habían iniciado las presentes actuaciones.
En este sentido, cabe destacar que en el artículo 456 del Código Contencioso Adminsitrativo y Tributario se establece que “…[s]on apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura…”. En el artículo 1º de la Resolución Nº 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) se dispuso: “[f]ijar en veinte mil pesos ($20.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los art. 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.”
En el caso, toda vez que según surge del escrito de demanda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el monto de capital reclamado en el sub lite asciende a la suma de cinco mil pesos ($5.000) , y por lo tanto es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, se concluye en que ha sido correcto declarar mal concedido el recurso oportunamente interpuesto. Que, sin perjuicio de que la resolución del CMCABA que fijaba la suma de apelación vigente al tiempo de iniciar las presentes actuaciones (149/1999), la establecía en cinco mil pesos ($5.000), cierto es que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ha dicho que “…las normas que (…) revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata, (…) aún en caso de silencio de ellas” (Fallos: 319:1915, entre otros) y que, asimismo, “…resultan aplicables a las causas en trámite” (Fallos: 319:2844).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9710-0. Autos: GCBA c/ RUBRIKA SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 289.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, debe resaltarse que la providencia cuestionada -libramiento de oficio de informes- fue fundada en las facultades ordenatorias e instructorias conferidas por el artículo 29, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en virtud de lo cual, -en concordancia con lo decidido por este Tribunal en los autos “Mezzabotta Leonardo Fabián y otros s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 37279/0, sentencia del 10/11/2014 - en principio, resulta inapelable.
En ese sentido y según la normativa señalada, toda vez que lo decidido como modalidad previa a la etapa de ejecución de sentencia resulta de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el código de rito local, corresponde declarar mal concedido el recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37281-0. Autos: PEIRANO ANDREA ALCIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por el actor contra la resolución de grado que hizo lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuesto, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7967-2014-0. Autos: TEDESCO, DAMIAN ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - DERECHO DE DEFENSA

La decisión que deniega la citación de terceros no se encuentra dentro de las previstas por los artículos 13 y 20 de la Ley N° 2145 y –en el caso- no se advierte que el rechazo de la apelación constituya una violación o afectación al derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28553-2014-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas ordenadas por el Sr. Juez de grado en los términos del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias que, en tanto resultan privativas del órgano judicial, no son susceptibles de recurso (Fallos: 222:428; 249:202, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67250-2013-4. Autos: Álvarez María Ester y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución que dispuso tener por desistidos los testimonios ofrecidos por la Defensa.
En efecto, la Defensa ofreció la declaración de 5 choferes de la empresa, frente a lo cual la Magistrada la intimó a efectos que indicare expresamente qué hechos pretendía probar con cada uno de ellos, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Encontrándose debidamente notificado el socio gerente de la firma y transcurrido el plazo concedido sin constatarse presentación alguna, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto.
El artículo 46 de la Ley N° 1217 es claro en establecer que la resolución mediante la cual el Juez determina las pruebas admisibles y las modalidades de su producción, es inapelable.
La ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. El escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con otro procedimiento, lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso diferir para la audiencia de debate el tratamiento de la excepción por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo decidido no resulta expresamente apelable (art. 267 CPP), ni se advierte que, en el caso, la decisión puede generar un agravio de carácter irreparable al quejoso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-01-00-15. Autos: LEHMANN, IGNACIO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial y confirmar la resolución mediante la cual se rechazó el medido de mediación realizado por la referida parte.
En efecto, la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria la cual concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Ello así, atento que el recurso no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA), sumado a que en el caso la Defensa pretende formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el artículo 2014 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar "in limine" el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13247-01-CC-2015. Autos: ACOSTA, Karina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, conforme los argumentos dados por el Tribunal Superior de Justicia ( en el Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´" y Expte. nº 8650/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP,) el recurso no ha sido dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable.
Sumado a ello, la Defensa pretende no respetar la premisa básica consagrada en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad en relación a la oportunidad para proponer una instancia de mediación, al formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1668-01-CC-2015. Autos: PARDO, Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECUSACION - FISCAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación del Fiscal por temor de parcialidad,
En efecto, el rechazo de la recusación del Fiscal de grado no resulta expresamente apelable acorde al ordenamiento procesal y, atento que el apelante no ha demostrado un gravamen de imposible reparación ulterior que permita asimilar la decisión a sentencia definitiva, corresponde su rechazo "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014136-00-00-15. Autos: G. M., L.P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-12-2015.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ASOCIACIONES CIVILES - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por la demandada con respecto a la intervención en carácter de "amicus curiae" de la Asociación Civil.
En efecto, el recurso de apelación ha sido mal concedido, pues esa decisión no se encuentra, como principio, comprendida entre las resoluciones apelables en el proceso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 (v. esta Sala, "in re" “Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A28340/2014-1, del 11/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso contra la resolución que rechaza el planteo de nulidad de la prueba no puede ser admitido atento que la decisión resulta irrecurrible, de conformidad con el artículo 210 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY

La limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de amparo local-, y el reenvío contemplado en el artículo 28 de la misma ley tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A638-2016-1. Autos: LESCANO RODOLFO RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-06-2016. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
De acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ queja por apelación denegada” Expte. Nº 12276/15, del 10 de febrero de 2016, corresponde denegar el remedio en examen, en la medida en que los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se dirigen principalmente a cuestionar los fundamentos por los que se rechazó la citación del Estado Nacional como tercero en primera instancia, asunto que al resultar inapelable, no erige a esta Sala como el tribunal superior de la causa en el sentido previsto por el artículo 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48143-2014-1. Autos: PIÑERO MICAELA EDITH c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admite el pedido de citación como tercero al Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Sabido es que este Tribunal en anteriores precedentes concedió los recursos planteados en circunstancias análogas a las del presente caso.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Blanco, Mónica Beatriz c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 12688/15, pronunciamiento del 06/07/2016, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó el pronunciamiento de la Sala I de este fuero en el que se rechazaba la intervención del Estado Nacional, en un proceso de amparo con objeto similar al de las presentes actuaciones, en virtud de que el Poder Legislativo a la hora de regular el procedimiento del amparo estableció que serían inapelables todas las decisiones, salvo las específicamente enumeradas en el artículo 20 de dicha ley -Ley N° 2145-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40321-2015-3. Autos: PEREZ MARGARITA SATURNINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte actora.
La Magistrada de grado rechazó, en el marco de un proceso de amparo, la gestión invocada por el Sr. Defensor Oficial en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, sobre la base de que había omitido cumplir con la carga que dicha norma impone de “expresar las razones que justificasen la seriedad del pedido”. Interpuesto que fue el recurso de apelación por la parte actora, la Sra. Jueza de la instancia anterior lo rechazó con fundamento en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, si bien la limitación recursiva en el proceso de amparo guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, en cuyo artículo 28 se dispone la aplicación supletoria del Código de rito.
Asimismo, como la presentación como gestor del Sr. Defensor Oficial en oportunidad de apelar la sentencia definitiva no podrá ser subsanada, su rechazo configura un agravio irreparable y agota toda posibilidad de los actores de discutir el acierto o error de la sentencia definitiva.
Por otra parte, cabe referir que la parte actora ratificó lo actuado por el Sr. Defensor oficial dentro del plazo de 40 días previsto por el citado artículo 42.
De modo tal que teniendo en cuenta el principio rector de la tutela judicial efectiva y en tanto la decisión que se recurre, en definitiva, implica la afectación del derecho de defensa de la parte actora, corresponde admitir el recurso de hecho en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A419-2013-1. Autos: V. F. A. V. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 51.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la citación del Estado Nacional, intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de contestar demanda en el marco de una acción de amparo habitacional.
En cuanto a la resolución que hizo lugar a la citación del Estado Nacional, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.”
Por ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20)-Ley de Amparo local-, determina que todas las resoluciones son inapelables, a excepción de las que allí dispone. Por otro lado, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 (ex art. 28).
De modo tal que la limitación recursiva antedicha tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ahora bien, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas precedentemente, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A554-2016-2. Autos: LOPEZ PATRICIA ROXANA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el "a quo" dispuso que las resoluciones eran inapelables en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20).
Ahora bien, se ha interpretado que la limitación recursiva prevista en el mentado artículo resulta inaplicable a la etapa procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, pues se trataría de una etapa distinta a la que aquél contempla. Por lo tanto, toda diligencia posterior tendiente al cumplimiento de la sentencia quedaría fuera de sus disposiciones, debiendo aplicarse el Código de Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo tal que, en el caso de autos, tanto el dictado de la sentencia en el marco de las actuaciones principales, o las vicisitudes posteriores del proceso (sentencia posterior que tuvo presente el acuerdo arribado por las partes y dio por concluido el proceso), impiden considerar que resulten de aplicación las pautas del mentado artículo de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-2. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD

Toda vez que en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada procedente, el decisorio que declara la caducidad del incidente de caducidad resulta inapelable, en tanto y en cuanto la apelabilidad a la que hace referencia el precitado artículo es de carácter excepcional en razón del agravio causado por una resolución que pone fin al proceso y no así en sentido contrario, cuando se resuelve en pos del mantenimiento del proceso.
Por ende, al caducar el incidente de perención, cae también la posibilidad de declarar perimida la instancia principal, por lo que no se configura la excepción contemplada en el mencionado artículo (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Neufelt Mirta y otros s/ Ejecución fiscal” EJF 504427/0, del 14/08/03; “GCBA c/ Dodero S.A. s/ Ejecución fiscal - ABL”, del 29/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-1. Autos: ENOTECH SRL Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CUESTIONES DE PRUEBA

En nuestro Código Procesal se establece la inapelabilidad de las resoluciones referentes a la prueba, a la vez que se brinda la oportunidad de replantear las que fueron denegadas al arribar el expediente a la Cámara por haberse apelado la sentencia definitiva. Ello conforme lo dispuesto por los artículos 231 inciso 2° y 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 19 (ex art. 20) de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local-, determina que todas las resoluciones son inapelables, a excepción de las que allí dispone. Por otro lado, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros -aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 (ex art. 28) de la Ley N° 2.145.
De modo tal que la limitación recursiva antedicha tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ahora bien, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas precedentemente, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 567-2016-2. Autos: Román Sonia Alejandra Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la citación del Estado Nacional como tercero en la presentación de amparo en materia habitacional.
En efecto, en cuanto al recurso contra la resolución que hizo lugar a la citación del Estado Nacional, tal como sostuve en el incidente de queja, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145 (actual art. 19), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 (actual art. 26) de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUEZ COMPETENTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Sin embargo, la resolución de grado por la que no se hace lugar a la remisión parcial de las actuaciones por conexidad planteada por la apelante, no se encuentra prevista como un acto pasible de ser recurrido, pues la decisión cuestionada es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar al impugnante, pese a las razones esgrimidas, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, tal como invoca.
Es que los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los magistrados intervinientes con lo que cualquier decisión sobre el particular resulta inapelable, más allá de que sea el superior jerárquico quien deba intervenir frente a una eventual contienda entre los Tribunales cuando se la atribuyan recíprocamente; supuesto este último que no se da en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.”
Por ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECONVENCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que “[e]l recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia (…) tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 95).
En efecto, en el caso de autos, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la apelación contra la providencia que desestimó la reconvención deducida por el Gobierno local, conducen a concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado por cuanto el recurrente no acreditó que la providencia que cuestiona se encuentre entre las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según Ley N° 5.666), ni tampoco logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable que no pueda ser oportunamente revisado frente a una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14977-2016-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-07-2017. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que hizo lugar a la citación como tercero el Estado Nacional en la acción de amparo por materia habitacional.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que encontró reunidos los requisitos necesarios para tramitar el "sub examine" como un proceso colectivo..
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, por cuanto que de los términos de la resolución recurrida, así como también del análisis de la causa principal que tengo a la vista, no encuentro viable concluir de la manera en la que lo hace el quejoso en cuanto sostiene que lo allí resuelto importa, en los hechos, una reconducción del proceso o bien resulta pasible de ocasionarle un perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior a modo del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para justificar la apertura de la instancia recursiva.
Es que, vale señalar, las medidas concretas adoptadas en la resolución en crisis poseen, como refiere la propia Sentenciante de grado en el aludido resolutorio, estricta naturaleza procesal, y fueron dictadas en miras a ordenar la tramitación del proceso. En dicho contexto, advierto que las argumentaciones que desarrolla el recurrente en la pieza bajo estudio omiten explicar en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto. A su vez, observo que las consideraciones que realiza en torno a la supuesta reconducción del proceso por efecto de las medidas adoptadas en el resolutorio impugnado, presentan una generalidad tal que impiden profundizar en el estudio del agravio propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-5. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-02-2018.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora en la ejecución fiscal, dado que el capital reclamado no supera el monto mínimo de $ 90.000 previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentaria del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar, que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del mencionado código, en la que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por la ejecutada, no es aplicable al caso de marras, en tanto no hace referencia alguna al artículo 456 mencionado -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, motivo por el cual éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable a este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50862-2013-1. Autos: Picasso Ana María Inés Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION A LA PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
La resolución impugnada se limita a dar cumplimiento a una pauta acordada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena) en el avenimiento que se en cuentra homologado.
En efecto, el recurrente pretende cuestionar una decisión que consintió expresamente, una pericia a la que el aquí condenado se sometió voluntariamente y que en definitiva dispuso hacer cumplir una de las pautas de conducta convenidas a fin de que la pena a la que arribaron en el acuerdo de avenimiento fuera dejada en suspenso.
Ello así y atento que la decisión cuestionada no resulta expresamente apelable y no surge tampoco cúal es el gravamen irreparable generado, corresponde rechazar in límine el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, entiendo que la sentencia recurrida resulta apelable, tal como lo considera el Sr. Fiscal de Cámara, pues la pretensión de autos consiste en el reclamo de una prestación de naturaleza alimentaria.
Ello es así habida cuenta de que los daños y perjuicios cuya reparación se solicita en la demanda tienen su origen en un acontecimiento producido en circunstancias en que el actor prestaba servicios en una Escuela Pública dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, vale hacer notar que el carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “L., J.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ accidente de trabajo-acción especial”, 31/05/17 LL "on line" AR/JUR/36963/2017).
En ese sentido, en la Ley N° 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-, expresamente se establece que las indemnizaciones tendientes a reparar los daños derivados del trabajo “gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. Sobre esas bases, se ha señalado que las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos del trabajo reciben el mismo tratamiento que los créditos por alimentos, y por ello no pueden ser objeto de compensación, no pueden efectuarse sobre ellas transacciones, son irrenunciables, no pueden ser objeto de transferencia por acto entre vivos ni por causa de muerte, no pueden constituirse derechos sobre ellas y son inembargables (De Diego, Julián, Tratado del Derecho del Trabajo, La Ley, tomo VI, Buenos Aires, 2012, pág. 270/271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175-2016-0. Autos: GCBA c/ Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal de Salud de Salta (PROFE) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional (texto consolidado Ley N° 5.666) establece: “[c]uando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación. La medida es apelable sin efecto suspensivo. La cámara previa vista al o la fiscal, debe expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.”
Ello así, la norma referida expresamente faculta a recurrir la decisión del Magistrado de grado, en caso que se haga lugar a una medida de clausura preventiva, mas no en los casos en que aquella se deniegue. Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B771343-2016-0. Autos: GCBA c/ Actitud Café SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Desde la instalación del fuero su jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a que el monto de apelabilidad debe ser juzgado de acuerdo a la normativa vigente al momento de interponerse los recursos (CACAyT, causa B50862-2013-1, “Picasso Ana María Inés” Sala I, 24/0418; causa 1146319-1, “Baires y vinos SA”, 15/06/17, y causa: 28579-1, “Daniel Trucco SRL” Sala II, 19/10/17, entre muchos otros).
Tal solución es coherente con la regla de que las leyes procesales son de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos, 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento del ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos en los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (Fallos, 181:288; 249:343; etc.). El límite a esa aplicación inmediata está dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50).
Del mismo modo, el artículo 3° del Código Civil, solución reiterada en el artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial, establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Esto no supone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia.
Por lo demás, el criterio de aplicación de la norma vigente al momento de instarse la apertura de la segunda instancia ha sido mantenido por tribunales nacionales de esta Ciudad, aún después de introducida la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver CCyC Federal, Sala II, “Cingolani, Romina c. American Inc. SA y otros s/ incumplimiento de contrato”, del 23/03/16, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B771343-2016-0. Autos: GCBA c/ Actitud Café SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1153473-0. Autos: GCBA c/ Playacar SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Magistrado de grado que rechazó su pedido de acumulación, en una causa en la que se imputa la falta prevista ene l artículo 2.3.15 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (áreas descubiertas).
Ello así, pues la resolución recurrida, en cuanto resuelve rechazar la acumulación por conexidad subjetiva, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento contiúe su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: TELEFONICADE ARGENTINA S.A (EXP 5607/06) y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Magistrado de grado que rechazó su pedido de acumulación, en una causa en la que se imputa la falta prevista en ell artículo 2.3.15 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (áreas descubiertas).
Ello así, pues la resolución recurrida no se trata de una sentencia definitiva y no se verifica en la presente circunstancia alguna que permita abrir excepcionalmente el recurso y apartarse de la enumeración taxativa prevista por el artículo 56 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: TELEFONICADE ARGENTINA S.A (EXP 5607/06) y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (referido a los juicios de ejecución fiscal) se establece que “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
En efecto, la reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura fija “…el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del CCAyT de la Ciudad), en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000-)…” (art. 1º de la res. CM n º18/2017, publicada en el BOCBA nº 5095, del 27/03/17).
En consecuencia, la resolución recaída en la presente ejecución de multa resulta apelable, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de ciento dos mil pesos ($ 102.000) y, por tanto supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, admitir el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad planteó el recurso de apelación, que fue desestimado por el "a quo" por no superar el monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en la Resolución N° 130/MJySGC/18.
Cabe señalar que la Ley N° 5.931, modificatoria del texto del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en el que el "a quo" fundó el rechazo del recurso incoado por el recurrente no resulta aplicable al caso de marras.
Ello así, en tanto la mentada norma no hizo referencia alguna al artículo 456 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula el trámite del juicio de ejecución fiscal-, éste último mantiene su vigencia y es el que resulta aplicable al tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60325-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - CUESTION ABSTRACTA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que rechazó la apelación dirigida a cuestionar la denegatoria del planteo para que se declare abstracta la cuestión y la excepción de incompetencia.
Ello así, por cuanto la recurrente no expuso argumentos tendientes a demostrar que tal decisión pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666), es decir, no consiguió demostrar que lo resuelto genere un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a pruba y declarar la rebeldía y orden de captura del encausado.
Para así resolver, la A-Quo, a solicitud de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" y declarar la rebeldía y orden de captura del encartado, quien no compareció a las dos (2) citaciones efectuadas oportunamente para que comparezca en la audiencia del artículo 311 del código ritual y explique las razones de su incumplimiento a las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Por su parte, la Defensa apeló lo dispuesto por la Judicante en el entendimiento de que de confirmarse la disposición judicial cuestionada, disponerse una orden de rebeldía y captura respecto de su asistido, cuando las circunstancias del caso indican que bien podrían mantenerse medidas de coerción menos gravosas, se colocaría en riesgo la libertad ambulatoria del imputado, en violación a principios y garantías de raigambre constitucional, conforme lo establecido por los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, artículos 10 y 13, inciso 3° de la Constitución local, y tratados en nuestro ordenamiento jurídico conforme lo estipulado por el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.
Sin embargo, tal como lo he considerado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integro, este tipo de decisiones no resultan recurribles y corresponde su rechazo "in limine". Ello, en razón de que, por un lado, no es un auto declarado expresamente apelable (art. 267 del CPPCABA) y, por el otro, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 279 de la ley ritual para su procedencia (del registro de la Sala I Causa nº 462-01-00/13 "Alonso, Joaquín s/ art. 149 bis CP", rta. el 9/08/2016, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944-2017-0. Autos: Lopez Chavez, Cesar Sala III. 26-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), resolución del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral”, resolución del 31/7/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el monto comprometido en el recurso en examen no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 18/CMCABA/17, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral (INC. 107981/2000-1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
Resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las reglas claras de juego a las qué atenerse, en aras de la seguridad jurídica, por lo que un cambio de criterio jurisprudencial debe estar revestido de especial prudencia, sobre todo si pudieran verse afectadas las normas procesales que determinan los límites temporales para el ejercicio de los derechos (conf. Fallos, 311:2082, cons. 7, 321:1248 y 332:1406). No es un dato despreciable que desde la instalación del fuero su jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a que el monto de apelabilidad debe ser juzgado de acuerdo a la normativa vigente al momento de interponerse los recursos (CACAyT, causa B50862-2013-1, “Picasso Ana María Inés” Sala I, 24/0418; causa 1146319-1, “Baires y vinos SA”, 15/06/17, y causa: 28579- 1, “Daniel Trucco SRL" Sala II, 19/10/17, entre muchos otros).
Tal solución es coherente con la regla de que las leyes procesales son de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos, 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento del ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos en los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (Fallos, 181:288; 249:343; etc.).
El límite a esa aplicación inmediata está dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50). Del mismo modo el artículo 7° del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Esto no supone la aplicación retroactiva de la ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, el criterio de aplicación de la norma vigente al momento de instarse la apertura de la segunda instancia ha sido mantenido por tribunales nacionales de esta Ciudad, aún después de introducida la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver CCyC Federal, Sala II, “Cingolani, Romina c. American Inc. SA y otros s/ incumplimiento de contrato”, del 23/03/16, y sus citas).
En ese sentido, se ha señalado que dicho artículo procura, en asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de apelación en aras de una mayor celeridad. A su vez, evita costos y permite que las cámaras de dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. La limitación no es inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, y no lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual y a ambas partes. Aun luego de la reforma a la norma procesal nacional, la doctrina propicia el criterio de que el monto de apelabilidad se determina en el momento de la interposición del recurso (ver Claudio Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL 2010-A-1008).
En síntesis, no comparto la posición sostenida por mis colegas pues importa un cambio repentino de una jurisprudencia constante sin un cambio normativo que lo justifique, lleva a aplicar normas derogadas, pasa por alto que las leyes procesales rigen en forma inmediata. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que el capital fijado no supera el monto mínimo de $ 130.000 (Res. N° 130/MJYSGC/2018).
En efecto, la presente es una acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de obtener los montos del tributo de Ingresos Brutos indebidamente retenidos de las cuentas bancarias de la empresa durante determinados períodos.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 5.931), referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, dispone que “…cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de justicia…”.
De acuerdo a ello, considerando que el recurso de apelación contra la sentencia fue interpuesto en el mes de agosto de 2018, y, que a través de la Resolución N° 130/MJYSGC/2018, el monto mínimo en concepto de capital quedó fijado en la suma de $130.000, cabe concluir que el recurso ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43013-2011-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio (acción de repetición contra el GCBA a los fines de obtener los montos del tributo de Ingresos Brutos indebidamente retenidos de las cuentas bancarias) supera ampliamente el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento (junio a septiembre de 2008 y de abril a agosto 2009) que era de $10.000 (conf. Resol. CM Nº 669/09).
Por tales motivos, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y remitir las actuaciones a este Tribunal. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43013-2011-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - ACTOS JURISDICCIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción el requerimiento de elevación a juicio no se encontraba firme ya que subsistían vías recursivas pendientes.
Sin embargo, tal acto procesal emanado del Ministerio Público Fiscal no puede ser cuestionado a través del recurso de apelación, que es privativo de los actos jurisdiccionales que la ley procesal contempla como susceptibles de ser criticados a través de ese medio (artículos 198, 279 y concordantes del Código Procesal Penal), por lo que tampoco puede predicarse de ellos que deban estar firmes para que tengan efectos jurídicos.
En todo caso pueden ser objeto de planteos nulificantes.
Ello así, debe ser rechazado el agravio relativo a que el requerimiento de juicio no puede tener efectos interruptores del curso extintivo porque no habría alcanzado firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - APERTURA A PRUEBA - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPULSO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
El Ministerio Público Tutelar inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que garantizase las condiciones edilicias y de seguridad e higiene adecuadas en la Escuela y en el Jardín de Infantes Públicos de la Ciudad. Después de trabada la "litis", y luego de diversas contingencias procesales, la Asesora Tutelar reiteró el pedido de apertura a prueba. Frente a ello, el Magistrado de grado supeditó dicho requerimiento a la intimación cursada al Gobierno demandada a fin que acompañe información relativa a las obras que se llevarían adelante en los establecimientos educativos del caso. Contra tal decisión, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, ambos rechazados en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, motivo por el cual la amparista recurrió en queja.
Ahora bien, este Tribunal, comparte el argumento expuesto por el Señor Fiscal ante la Cámara respecto de que “… la resolución objetada no sería una resolución inapelable en los términos del artículo 303 citado ya que no refiere a la producción, denegación o substanciación de la prueba, sino que se trata de una providencia simple vinculada con el impulso del proceso para llegar al dictado de la sentencia definitiva”.
Sin embargo, es menester recordar que nos encontramos frente a un proceso de amparo y, por ende, cobra vigencia lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto establece las resoluciones que son inapelables, no encontrándose la resolución recurrida dentro de las excepciones que se mencionan en esta norma.
En ese marco, más allá del argumento utilizado por el Magistrado de grado, debe concluirse en que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto la recurrente no acreditó que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755061-2016-4. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación en la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 6.017-, establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
La limitación recursiva contenida en el artículo bajo estudio tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Ministra de Educación por cada día de demora, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, el recurso de queja debe prosperar en la presente acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, la resolución que rechazó el planteo de conexidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es susceptible de apelación y, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según ley N° 6.017), establece que “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
Cabe recordar que las limitaciones recursivas establecidas por el legislador resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por la Jueza de grado para rechazar el planteo de conexidad llevan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado, pues la recurrente no acredita que el rechazo del planteo de conexidad, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.
A su vez, tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio; ni tampoco que le genere un gravamen irreparable de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 633-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2019. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En relación al recurso de apelación, cabe recordar que una sentencia apelada que fue dictada dentro de un proceso en el que forma parte del objeto una multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el marco de la Ley N° 265, no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 149/99.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015). Allí, con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, consideró que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora.
En efecto, el monto involucrado en el presente juicio asciende a la suma de $16.000 y el monto mínimo previsto en la reglamentación vigente para ese momento era de $90.000 (cfr. Res. CM n º18/2017).
En este sentido, por tratarse de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Ello así, la actora no ha aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100039-2017-1. Autos: Frachia Néstor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja planteado por la actora.
La actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, en la acción de amparo intentada pretendió se declare la nulidad del Decreto N° 67/2018, sus antecedentes y el convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares. La Magistrada de grado declaró inadmisible la acción incoada, y rechazó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la falta de requisitos enumerados en la segunda parte del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Sala, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara, considera que la resolución de la Jueza de grado es equivocada. En efecto, si bien en el caso se persigue la declaración de nulidad del decreto y del convenio antes mencionados, la queja a la luz del principio “pro actione” debe ser admitida, máxime, en consideración a que estos mismos autos ya fueron objeto de medidas recursivas concedidas por la Magistrada de grado en anteriores oportunidades.
En ese sentido, se ha expresado que “cuando se trata de cuestiones no susceptibles de ser apreciadas en dinero, y en general, en cualquier supuesto de duda, debe estarse por la estabilidad, dado que rige en el caso el principio que establece que los medios legales de defensa son de interpretación favorable, y consecuentemente, toda limitación del derecho de recurrir debe interpretarse en forma restrictiva” (Roberto G. Loutayf Ranea, “ El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Tomo 1, Ed Astrea, Bs As, 1989, página 346. En el mismo sentido: Adolfo A. Rivas, “Tratado de los recursos ordinarios”, Tomo 1, Ed. Ábaco, Bs As, 1991, página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-1. Autos: Bersa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la apelación denegada.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal comparte el relato de los hechos y ––en lo sustancial–– los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de la lectura del artículo 19 de la Ley N° 2.145 se observa que consagra una limitación recursiva que circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo, de lo cual también es una muestra lo previsto en el artículo 12 del citado plexo normativo, entre otros.
Cabe señalar que dicho artículo 19 no puede emplearse mecánicamente sino que debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva (Sala I, “Santilli Diego C. s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 25818/5, del 03/04/2013; ver, en el mismo sentido, Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 38952/1, del 22/03/2011).
De allí que, toda vez que el auto atacado no se encuentra dentro de las excepciones indicadas, debe verificarse si lo decidido compromete el derecho de defensa y/o la tutela judicial efectiva como afirma el recurrente, lo cual no resultó comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275-2019-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1077291-2011-0. Autos: GCBA c/ Britez, Ignacio Fabián Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En cuanto a las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal.
Así, si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte del principal; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53039-2014-0. Autos: GCBA c/ Consultora de Inversiones y Finanzas SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros. Por su parte, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58311-2018-2. Autos: G. V. G. M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PROVIDENCIA SIMPLE

En el caso, corresponde rechazar la queja deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Tribunal comparte los argumentos del dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En la decisión que aquí se ataca, el Juez de grado denegó la apelación por considerar que la intimación al demandado para que acreditara la personería invocada revestía el carácter de providencia simple que no causaba gravamen irreparable (cf. artículos 142 y 219, inciso 3°, del CCAyT). Y, por otro lado, la medida para mejor proveer dispuesta, por su naturaleza, resultaba inapelable.
En este contexto, estimo que las razones expuestas por el GCBA no logran rebatir eficazmente los argumentos tenidos en cuenta por el "a quo" para rechazar la apelación.
Asimismo, del análisis del presente incidente no surge en forma manifiesta la existencia de un agravio irreparable que justifique la concesión de la apelación interpuesta y que, además, las cuestiones vinculadas a la representación procesal y a la acreditación de la personería son esencialmente subsanables (cf. Sala II "in re": “Coto CICSA sobre queja por apelación denegada”, EXP 37006/1, 18/08/2010 y esa Sala I en autos: “Bello Fernandez Myriam Ivonne contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, EXP 31804/0, 31/03/2010, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68077-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-12-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PROVIDENCIA SIMPLE

En el caso, corresponde rechazar la queja deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Tribunal comparte los argumentos del dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En la decisión que aquí se ataca, el Juez de grado denegó la apelación por considerar que la intimación al demandado para que acreditara la personería invocada revestía el carácter de providencia simple que no causaba gravamen irreparable (cf. artículos 142 y 219, inciso 3°, del CCAyT). Y, por otro lado, la medida para mejor proveer dispuesta, por su naturaleza, resultaba inapelable (conf. art. 303, CCAyT).
En este sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero ha decidido en su constante jurisprudencia que las resoluciones que se refieren a la producción de la prueba en primera instancia, en virtud de lo establecido por el artículo referido, no pueden ser apeladas (cf. Sala I, "Díaz Gaona y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada", EXP 7017/2, 17/09/2003 y Sala II, “Guaglianoni Osvaldo Daniel c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 13009/2, 27/09/2007 y “Consejo de la Magistratura s/ Queja por apelación denegada”, EXP 16875/1, 14/4/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68077-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-12-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado, previa vista al Ministerio Público Fiscal, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
La materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11050-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10528-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

La decisión sobre admisibilidad de los elementos de prueba ofrecidos por las partes es irrecurrible según lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal Penal sin perjuicio de que eventualmente podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COVID-19 - PANDEMIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa Oficial se agravió por el rechazo que efectuó la "A quo" a su pedido de que se dejara sin efecto la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto finalizara el aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente, en razón de que la situación aludida no le permitía entrevistarse con su representado, lo cual obstaculizaba su labor y afectaba al derecho de defensa del encausado.
Sin embargo, la decisión impugnada no resulta apelable (arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante lo decidido, máxime teniendo en cuenta que la Magistrada de grado, en el proveído impugnado, expresó que si durante el término de la vista la Defensa no lograse llevar a cabo las medidas que considere útiles para ejercer su función, fundados que fueran los motivos de tal impedimento, evaluaría las medidas pertinentes.
En su decisorio, la Jueza agregó "entiendo que las restricciones sobre el contacto físico, dispuestas a raíz de la emergencia sanitaria que atraviesa el mundo en general y nuestro país en particular, no impiden a la Defensa comunicarse con su asistido por cualquier vía alternativa que no sea la presencial (teléfono, correo electrónico o videollamada, por ejemplo) para analizar el ofrecimiento de los elementos probatorios que estime pertinentes.
En segundo lugar, toda vez que la Defensa manifestó no tener acceso a la totalidad de las actuaciones por vía remota, a fin de evitar posibles afectaciones al ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde requerir al Fiscal actuante la remisión electrónica de todas las constancias del legajo de investigación a la Defensoría interviniente; teniendo en cuenta la política de interoperabilidad entre los Ministerios Públicos y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tercer lugar, considero que la modalidad implementada mediante la utilización de las herramientas de teletrabajo, sin perjuicio de no resultar la ideal, refleja la forma adecuada de compatibilizar el ejercicio del derecho de defensa con el adecuado servicio de justicia. Ello, teniendo especialmente en cuenta que no existe certeza acerca de la finalización de la medida impuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ante este panorama, habré de rechazar (al menos de momento) lo peticionado, y dispondré que se corra nueva vista a la Defensa a los fines de que ofrezca prueba en el marco de esta causa y plantee todas aquellas cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate (cfr. art. 209 del CPPCABA), por el término de cinco días. Sin perjuicio de ello, en caso de que durante ese plazo no logre llevar a cabo las medidas que considere pertinentes para ejercer la defensa, deberá fundar los motivos de dicho impedimento y se evaluarán las medidas pertinentes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39540-2019-0. Autos: S., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-06-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
El Juez rechazó la apelación por considerar que la decisión cuestionada no cumplía con los requisitos del artículo 56 de la Ley N° 1217.
En efecto, resulta claro que la decisión que ordena la inmediata devolución de la licencia de conducir por ausencia de motivos precautorios como así también el levantamiento del bloqueo digital y remite la actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a efectos de garantizar la participación de la firma UBER en la instancia administrativa previa, no constituye una sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal, ello sin perjuicio de la posibilidad de analizar los agravios en cuestión en el eventual caso de que persistan al momento del dictado de una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55704-2019-2. Autos: Palmiero, Cristian Sala I. Del voto de 04-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
Ello así, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
En tales precedentes, se aclaró que si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, ello no resulta un óbice, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse, la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme esta Sala, "in re", “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada-Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265”,Expte. Nº10528/2019-1, por remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12077-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine"el recurso de apelación interpuesto (art. 275, 2º párrafo del CPP).
La Fiscal se agravió del rechazo efectuado por la "A quo" a su pedido de nulidad de la audiencia a la que había concurrido cuarenta y cinco minutos más tarde del horario en que había sido fijada, justo cuando la Jueza estaba terminando de resolver, y a la que ésta se negó a reabrir pese a su solicitud.
Ahora bien, sin perjuicio de que el auto recurrido ha resuelto un pedido de nulidad, lo cierto es que la titular de la acción, en definitiva, se dirige contra la decisión adoptada en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulta irrecurrible por expresa disposición legal.
En tales condiciones, el auto impugnado no resulta apelable (arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría a la presentante lo resuelto, toda vez que la Jueza admitió toda la prueba ofrecida por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio y que, si contaba con nuevas evidencias para ofrecer (las cuales no individualizó), esto es, elementos sobrevinientes a los aportados en el requerimiento de elevación a juicio y desconocidos en ese momento, tampoco en tal caso se advierte un perjuicio real a los intereses de su parte, pues podrá ofrecerlos en oportunidad de celebrarse el debate oral, conforme lo contemplado para tales hipótesis en el artículo 234 del citado Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27728-2019-0. Autos: K., J. G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar "in limine"el recurso de apelación interpuesto (art. 275, 2º párrafo del CPP).
La Defensa se agravia por el rechazo al pedido de nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires a la que no había concurrido pese a estar debidamente notificado, en la que la "A quo" resolvió tener por desistidos a todos sus planteos, pues no fueron mantenidos en el momento procesal previsto a tales efectos.
Sin embargo, la impuganación en trato se dirige contra una providencia simple que resulta inapelable por expreso mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27728-2019-0. Autos: K., J. G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO ACTUAL - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- para que en el término de cinco (5) días arbitrase los medios necesarios para cumplir la medida cautelar dictada en los autos principales, bajo apercibimiento de imponer una sanción conminatoria de mil pesos ($1000) por cada día de demora, la que se devengaría automáticamente al vencimiento del plazo fijado.
El apercibimiento contenido en la sentencia de grado no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. La medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, y cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la que lo decidido por el Sr. Juez de grado no engendra agravio actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2019-1. Autos: Legorburu González, José Gracián c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de la Jueza de grado que resolvió prorrogar la suspensión de juicio a prueba concedida a la aquí encausada, por el término de seis meses, en orden a los hechos atribuidos constitutivos del ilícito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el recurso fue presentado contra una resolución que no resulta expresamente apelable ni produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la decisión en crisis no hace más que mantener a la imputada sometida al proceso penal en las mismas circunstancias que lo venía haciendo hasta ese momento.
Además, como dejara asentado la Jueza de primera instancia en su resolución, de continuar el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la encausada podría pedir una nueva prórroga con el fin de dar cabal cumplimiento con las reglas de conducta que le fueron impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-2017-0. Autos: M., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En efecto, para los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concurren los requisitos para interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 219, 2° párr., del CCAyT). En consecuencia es menester verificar si su apelación cumple con los recaudos del artículo 26 de la Ley N° 402 (de Procedimientos ante el TSJ), es decir, si se ha "controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
Ahora bien, la alusión a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al interés directo o gravamen, como la mención al principio de congruencia y a la sana crítica, son insuficientes a fin de tener por acreditado de modo preciso y fundado que se encuentre controvertida la interpretación o aplicación de cláusulas constitucionales.
La apelante expresó su desacuerdo con la imposición de costas efectuada en primera instancia y la calificó de incongruente en relación con los hechos acaecidos.
Negó que haya existido error alguno al registrar la deuda impositiva de la actora, sin indicar cuáles fueron los argumentos o pruebas de los que el Juez prescindió y, menos aún, de qué modo esto constituye una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, los jueces no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 249:37; 253:267; 302:813; 308:54; 313:1293; 327:5295; entre muchos otros). En tal sentido, más allá de las modificaciones introducidas por el legislador local en la letra del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede soslayarse que la limitación de las apelaciones por el monto a los casos cuya significación económica lo justifique busca lograr mayor celeridad en los procesos y aligerar las tareas de los tribunales de alzada posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad se vea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En este marco, las restricciones de apelabilidad por el monto solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En el caso, el monto cuestionado en autos asciende a $ 27.570,06, suma representada por el importe de la deuda cuya declaración de prescripción fue reclamada. Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06 de marzo 2015, voto de la Dra. Conde).
Asimismo, tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sent. 20/12/2018), en el caso, ciento treinta mil pesos ($ 130.000) (conf. Res. N° 130- MJYSGC/2018, B.O.C.B.A. 9/2/2018).
Como puede apreciarse, el valor cuestionado en este proceso es inferior a esa suma. Agrego que, si bien lo que debe tenerse en cuenta es el capital reclamado, aun cuando se consideraran lo intereses el importe estaría por debajo del límite vigente a la época de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15687-2018-0. Autos: Desarrollos Buenos Aires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial del imputado.
Conforme las constancias del expediente, la Defensa solicitó dejar sin efecto la vista ordenada en los términos del artículo 209 Código Procesal Penal de la Ciudad y correr una nueva una vez finalizado el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de que esta parte ofrezca prueba y plantee todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Sin embargo, el recurrente se ha limitado a exponer que los medios digitales no suplen a la entrevista de carácter personal con su pupilo y que ello imposibilita el normal desenvolvimiento del derecho de defensa y de la estrategia a seguir en la siguiente etapa procesal, sin haber especificado de qué modo ello obstaculizaría, en el caso concreto, el correcto ejercicio de su labor.
En efecto, tal como señala el mismo presentante, la decisión impugnada no se encuentra dentro del catálogo de las expresamente previstas como apelables en los artículos 267 y 279 del Código Procesal Penal y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría el temperamento adoptado.
En consecuencia, corresponde que sea rechazado sin más trámite (art. 275, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8865-2020-0. Autos: Rengifo, Calhuara Viviano Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación incoado por la Defensa.
La Defensa se agravia del decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido, que fuera autorizada por la "A quo".
Sin embargo, reiteradamente hemos sostenido que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia del decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido, que fuera autorizada por la "A quo".
Sin embargo, reiteradamente hemos sostenido que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
En efecto, contra la decisión que acuerda la suspensión del juicio a prueba no hay recurso alguno, conforme lo previsto por el artículo 205 del Código Procesal Penal. Por ello, el recurso debió ser declarado inadmisible.
Además, asiste razón al Fiscal de Cámara en que la recurrente se queja exclusivamente respecto de la oferta económica propuesta por encausada en concepto de reparación del daño.
Así, se desprende de la audiencia celebrada, que una vez otorgada la palabra a la querella, el letrado patrocinante calificó de insuficiente e “indignante” la oferta remunerativa efectuada por la defensa, sin manifestar en ningún momento que la parte se oponía a la concesión del instituto en cuestión.
Atento ello, y a la luz de los artículos 205 y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que resulta ajustada a derecho la decisión recurrida, específicamente en lo atinente al aspecto económico mencionado (art. 76 bis tercer párr. del Código Penal), la cual no genera a la querella un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, en tanto la norma aludida expresamente dispone que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”, circunstancia expresamente referida por la Jueza de primera instancia en ocasión de celebrar la audiencia de “probation”.
Coincidiendo por lo tanto con la Magistrada de grado en punto a que la justicia civil constituye el fuero pertinente para canalizar la acción restaurativa pretendida por la querellante, considero que el recurso de apelación a estudio resulta inadmisible y habiendo sido admitido a trámite por mis colegas, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-1. Autos: Bonetti, Paola Alejandra Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuesto contra la resolución de grado que intimó a la demandada para que en el plazo de dos (2) días cumpliera con la precautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley Nº 2.145 (texto ordenado por la Ley Nº 5.666), se establece como regla general que todas las resoluciones son inapelables, excepto determinados casos que la ley enumera.
Tal limitación recursiva tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, el pronunciamiento cuestionado en autos no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-1. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5.931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, la parte actora peticionó un resarcimiento de $100.000. El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa concesionaria del servicio público del gas al pago de $40.600 en concepto de indemnización de los daños sufridos por la actora a raíz de la caída en la acera.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos (12/09/19 en el caso de la actora, y 17/09/19 en el de la codemandada) era de doscientos catorce mil pesos ($214 000), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5.555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, la parte actora peticionó un resarcimiento de $100.000. El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa concesionaria del servicio público del gas al pago de $40.600 en concepto de indemnización de los daños sufridos por la actora a raíz de la caída en la acera.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos (12/09/19 en el caso de la actora, y 17/09/19 en el de la codemandada) era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5.555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del Tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar correctamente concedidos los recursos de apelación interpuestos por los apelantes en la demanda por daños y perjuicios.
En el caso, el monto cuestionado en autos asciende a $ 100.000.
Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06 de marzo 2015, Voto de la Dra. Conde).
Ahora bien, tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/Otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sentencia del 20 de diciembre de 2018), en el caso, diez mil pesos ($ 10.000) (conf. Resolución CM Nº 669/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5.931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, la parte actora peticionó un resarcimiento de $25.700. El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $24.340, más intereses, en concepto de indemnización de los daños sufridos por la caída de un árbol sobre el rodado de la actora.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (15/05/19, era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5.555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de grado que rechazó el pedido de mediación.
Surge de las constancias del legajo que la Defensa solicitó la mediación al momento de contestar la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-.
En aplicación del criterio referido y en atención a que la apelación en análisis no fue dirigida contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo local (artículo 267, CPP), corresponde rechazar "in limine" el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32846-2019-1. Autos: B., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el encartado junto con su letrado Defensor.
Conforme las constancias del expediente, en el auto denegatorio del recurso de apelación presentado por la Defensa, el “A quo” dispuso la devolución de la licencia de conducir del presunto infractor por haber cesado las causales que motivaron su retención, circunstancia que no genera perjuicio alguno a los derechos, tampoco la remisión a la Administración para que cite “UBER” en sede administrativa agravia los intereses de la parte a la que representa el recurrente, más aún cuando llegado el caso, debería responder solidariamente con el presunto conductor del vehículo. De tal forma, al no cumplir con los requisitos de procedencia legalmente establecidos en el artículo 56 de la Ley N°1217, el recurso de apelación fue rechazado. En dicha oportunidad, también se propició el rechazo de la nulidad de la retención de la licencia de conducir planteada por esa parte.
Así las cosas, la presente queja debe ser rechazada, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en sus precedentes, en razón de que la apelación denegada no se dirige contra una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 279 del CPPCABA), lo cierto es que en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
Así, resulta claro que la decisión que ordena la inmediata devolución de la licencia de conducir por ausencia de motivos precautorios y remite la actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a efectos de garantizar la participación de la firma “UBER” en la instancia administrativa previa, no constituye una sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal, ello sin perjuicio de la posibilidad de analizar los agravios en cuestión en el eventual caso de que persista al momento del dictado de una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12908-2020-1. Autos: Oviedo, Jorge Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial del imputado (art. 275, 2° párrafo del Código Procesal Penal).
Conforme las constancias del expediente, la Defensa Oficial interpuso recurso de apelación contra el decreto que dispuso no hacer lugar al pedido de suspender la audiencia de debate, toda vez que, en dicho momento se tratará, de forma preliminar, la solicitud de suspensión del proceso a prueba introducida unilateralmente por esta parte.
Así las cosas, en el presente, los agravios de la Defensa no resultan suficientes para acreditar cuál es el perjuicio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza la solicitud efectuada por su parte sino que sólo dispone diferir su tratamiento como cuestión previa al debate.
Ello pues, no resulta un auto expresamente apelable, conforme el artículo 275, 2° párrafo del Código Procesal Penal y la decisión de diferir el tratamiento de la solicitud de suspensión del proceso a prueba, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 Código Procesal Penal para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15770-2019-2. Autos: S. S., F. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
He sostenido reiteradamente en precedentes de la Sala que de ordinario integro que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (conf. Causa Nº 088-00-CC/2004, “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
Sin embargo, el auto cuestionado no se encuentra entre aquellos declarados expresamente apelables (arts. 267 y 279, CPP). Por otra parte, no se advierte la presencia de un gravamen irreparable.
En el caso, la recurrente invoca la necesidad de “elaborar adecuadamente la teoría del caso, analizar la posibilidad de echar mano a una salida anticipada del proceso, evaluar la posibilidad de plantear excepciones en tiempo oportuno, como así también, indagar sobre los fundamentos de hecho que sostienen al día de hoy su privación preventiva de libertad, a fin de proponer, eventualmente, el cese de esta”.
En ese sentido, esa parte contaba desde entonces con acceso a la versión de los hechos brindada por la testigo que pretende entrevistar y con las herramientas procesales previstas en la ley para deducir los planteos mencionados y, eventualmente, presentar u ofrecer como prueba en ese marco la declaración de la Oficial de la Policía de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, también, podía proponer la diligencia al Ministerio Público Fiscal en los términos de lo estipulado en los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde admitir los recursos de apelación interpuestos.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
La Defensa, en sus distintas presentaciones, centró su recurso de apelación en torno a dos agravios principales.
En primer lugar, la vulneración del derecho de defensa al impedir la tarea de investigación de su parte, obturando la elaboración de una adecuada teoría del caso con antelación al requerimiento formal de juicio, y, al mismo tiempo, impedirle evaluar la conveniencia de presentar una solicitud de salidas alternativas a la confrontación en un juicio oral, como así también el mérito de la actual detención cautelar que pesa sobre el imputado, en contraste con la evidencia que la fundamenta.
En segundo lugar, lo arbitrario de una decisión que -a su criterio- asevera que la información hasta el momento recolectada por la Fiscalía interviniente es suficiente a los fines de solventar su teoría del caso. Argumenta que la búsqueda de la evidencia a recolectar no sólo se encuentra apuntada al contra examen de un testimonio sino que implica la construcción de decisiones técnico estratégicas más amplias, a la par de determinar la necesidad de recolección de mayor evidencia de descargo.
Al respecto, si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como las recurridas no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente previstas su apelación, en el presente caso la Defensa sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior.
En mi opinión los recursos son formalmente admisibles dado que se persigue acreditar la inexistencia del delito o la posibilidad de aplicar una solución alternativa y, al denegarse la medida, se genera un agravio que solo tardíamente podrá ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTIMACION DEL HECHO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que decidió "rechazar, por el momento, la solicitud de detención y requisa de la imputada a efectos de poder cumplir con la intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
La "A quo", decidió no hacer lugar a la medida instada por la Fiscalía, en el entendimiento de que, previamente, su titular debía convocarla a tales fines para que lo haga de forma voluntaria, máxime cuando el argumento de que si la acusada llegara a tomar cabal conocimiento de la existencia de este proceso en su contra todo indica que intentará eludirlo, no resulta consistente con las circunstancias de que tanto por los allanamientos llevados a cabo, como por la designación de Defensa particular que efectuó, surge sin hesitación alguna que está en pleno conocimiento del trámite de este legajo en su contra.
Ello así, sin perjuicio de que la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por la Magistrada de la primera instancia, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-2. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En el artículo 19 —según texto consolidado por la Ley N°6.017— de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos las todas las resoluciones son inapelables excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Esta limitación recursiva tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Respecto de la resolución que previó un apercibimiento de sanciones conminatorias fijado en la medida cautelar recurrida ante el incumplimiento de la obligación principal, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado ni tampoco la parte ha argumentado por qué el caso debería equipararse a alguno de los supuestos apelables. Máxime, tomando en consideración que no surge de las presentes actuaciones que el Magistrado de grado haya hecho efectivo el apercibimiento dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-5. Autos: Miguel, Felipe Oscar Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuesto contra la resolución de grado que intimó a la demandada para que en el plazo de dos (2) días cumpliera con la precautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
En efecto, corresponde destacar que el agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, debiendo ser concreto y actual, es decir, debe existir tanto al momento de apelar como al dictar sentencia. En dicho contexto, atañe señalar que el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues lo esbozado en el memorial se remite a agravios hipotéticos. Es que, cabe aclarar, la providencia apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del las codemandadas, por lo que resulta prematuro estimar la existencia de agravio (cfr. esta sala en “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2”, del 04/08/15). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-1. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (Conf. causas Nº 088-00-CC/2004, caratulada “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras).
Máxime aún cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción.
En sentido similar, expuse "in re" “E. M, J. R s/ art. 14 1º párr. LN 23.737”, rta.: 14/8/2020, que más allá de las razones invocadas "in extenso" por el accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de sus asistidos, cabe mencionar que luego de efectuarse una copia espejo de la información contenida en los teléfonos sólo se analizará la que posea vinculación directa con la acusación fiscal.
Desde esta óptica, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre, autorizado por la Jueza, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1 de la Ley 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que -eventualmente- podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
Así las cosas, las razones apuntadas bastan para -sin más- rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, es menester recordar que la Sala I que integro en forma originaria ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto autorizó la devolución de la suma de $49.000.- al titular de la camioneta en la cual habían sido secuestrados los pesos en oportunidad del allanamiento.
Al respecto, es menester precisar que la apelación, si bien se dirige contra una decisión que no resulta expresamente apelable, sí puede ocasionar un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto puso en su cabeza la materialización de la devolución de los objetos oportunamente secuestrados, y que ordenó restituir.
Ahora bien, es menester precisar que la apelación, si bien se dirige contra una decisión que no resulta expresamente apelable, sí puede ocasionar un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto fijó un plazo de veinte días para la realización de los peritajes pendientes.
Ahora bien, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
En el mismo sentido ha sostenido el máximo Tribunal Federal que las decisiones interlocutorias adoptadas en materia de prueba no poseen entidad para provocar el mentado gravamen (CSJN Fallos 210:459, 214:224, 221:456, 222:429, 240:440, 242:35, 246:48, 247:284, 247:386, 247:386, 247:637, 247:722 y 248:407, entre muchos otros).
Por lo tanto, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis, sobre el punto analizado, para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe declararse inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto autorizó la devolución de la suma de $49.000.- al titular de la camioneta de donde habían sido secuestrados los pesos.
Ahora bien, entiendo que decisiones como la recurrida no admiten, por regla general, su revisión mediante recurso de apelación –artículos 114 y 267 Código Procesal Penal-.
Sin embargo, toda vez que la forma en que fuera resuelta la incidencia ocurrida, sin la debida audiencia oral que dispone el artículo citado, aunque habiendo sido consentido tal proceder por las partes conforme se desprenden de las constancias obrantes en el expediente digital, impidió conocer sus objeciones sobre lo decidido, es que entiendo admisible el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - MEDIOS DE COMUNICACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
De la lectura de estas actuaciones, se desprende que ante la vista que le fuera cursada por la Jueza de grado respecto del informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Publico Fiscal, la Defensoría Oficial solicitó la suspensión de dicho traslado, hasta tanto cese el aislamiento preventivo y obligatorio, exponiendo que el imputado resulta ser una persona de escasos recursos y que su única alternativa de contacto con la Defensa es la de presentarse en la sede de la Defensoría.
Sin embargo, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la pretendida suspensión y, en consecuencia, dispuso correr un nuevo traslado a la Defensa Oficial, requiriéndole que arbitrase los medios necesarios para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido. Para así decidir, tuvo en cuenta que los hechos investigados están enmarcados en un contexto de violencia de género y que a tenor de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en cuestiones de esta naturaleza, ello habilitaba a la tramitación urgente del caso.
Contra dicha decisión, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición, cuya denegatoria motivó la elevación a esta alzada de la apelación deducida en subsidio.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en el Código Procesal Penal (conf. arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, la Magistrada actuante no ha hecho más que disponer la continuación del trámite de las actuaciones, motivada tanto en el carácter de los hechos objeto de la pesquisa, como en la necesidad de brindar una mejor administración del servicio de justicia, lo cual se vislumbra como adecuado ante la incertidumbre existente en orden a la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente en nuestro país. Por lo demás, exhortó a la Defensa a arbitrar todos los medios necesarios a su alcance para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido.
En concecuencia, corresponde rechazar sin más la presente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. y de Faltas. Causa Nro.: 30153-2019-1. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5.931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda, la parte actora cuestionó la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la multa impuesta por la suma de $103.472,80. El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y revocó la extensión de responsabilidad del socio gerente.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (13/02/19) era de doscientos catorce mil pesos ($214 000), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19 del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40). La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43147-2011-0. Autos: Blumaco SRL y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2020.

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