LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DECRETO REGLAMENTARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 20, inciso 9 del decreto nº 779/95, incurre en un exceso reglamentario que lo invalida. Ello, toda vez que dispone que la renovación de la licencia profesional obtenida con anterioridad a la vigencia de la ley por personas que tuvieren más de 65 años de edad será otorgada sólo para las clases C y E.
La ley (art. 20, Ley nº 24.449) no impide la renovación de las licencias de las restantes categorías. En efecto, sólo prohibe otorgar licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años y, en cuanto a las renovaciones, establece que la autoridad debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR

La primera parte del artículo 20, Ley Nº 24.449 -en cuanto establece que no puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años- es inconstitucional, toda vez que comporta una limitación irrazonable del derecho a trabajar y ejercer industria lícita (arts. 14 y 28, C.N. y 43, CCABA).
En efecto, la edad del peticionante no constituye, per se, un parámetro susceptible de fundar de modo razonable la improcedencia de la licencia. Por el contrario, la idoneidad no es un atributo exclusivo de las personas de una cierta edad, sino que debe determinarse en cada caso mediante la realización de los exámenes correspondientes.
Así las cosas, la norma conculca el art. 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -de rango constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, CN- según el cual los Estados partes reconocen "...el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IGUALDAD

El artículo 20, Ley Nº 24.449, es discriminatorio, en la medida que establece una categoría -las personas con más de sesenta y cinco años- a quienes les veda sin fundamento el acceso a la habilitación para conducir.
Ello vulnera las garantías de igualdad y no discriminación (arts. 16, C.N. y 11, CCABA). El último precepto citado proscribe expresamente las discriminaciones que tienden a la segregación por razones de edad, entre otras, y dispone que la Ciudad "...promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad".
En particular, con respecto a las personas mayores, la Constitución local garantiza "...la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias". (art. 41, CCABA). Más aún, la Constitución Nacional impone al Congreso el deber de "...promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (art. 75, inc. 23, C.N.). A su vez, un mandato similar contiene, con respecto a la Legislatura local, el art. 80, inc. 7, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

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TRIBUTOS - DOBLE IMPOSICION - INCONSTITUCIONALIDAD - CONFIGURACION

La doble o múltiple imposición no es inconstitucional por sí misma, en tanto y cuanto cada uno de los gravámenes que configuran esa doble o múltiple imposición hayan sido creados por poderes fiscales con competencia tributaria válida en la materia.
La doble imposición podría ser tachada de inconstitucional sólo cuando uno o los dos impuestos concurrentes fueran violatorios de alguna garantía constitucional, pero no por el hecho de darse el fenómeno financiero de la superposición se genera inconstitucionalidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por el fisco e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes "Bernasconi", Fallos: 321:2933; y "Guerrero de Louge", Fallos: 321:2941). Asimismo, el citado tribunal en los autos caratulados "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman SA Comercial" -del 14 de junio de 200- donde se perseguía el cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionado, por períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de "vencimiento original" de la obligación que se reclamaba, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba al análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la "inexistencia de deuda" con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.
En el marco expuesto, el cobro de diferencias en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96 por períodos anteriores, fundado en la adecuación del empadronamiento resulta improcedente, si surge de las constancias en la causa que el contribuyente efectuó el pago en término de acuerdo a la liquidación efectuada por el fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 207107-0. Autos: GCBA c/ CUGNASCO DE SERRA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3713.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La revisión judicial de actos administrativos se basa en la presunción de legitimidad de los mismos -una aplicación, al fin, de la presunción de legitimidad de todas las decisiones estatales- y en su fuerza ejecutoria. De forma que para evitar su puesta en práctica es preciso solicitar un medida cautelar.
Este sistema no es más que una reglamentación razonable del acceso a la justicia, que de por sí no genera reproches de rango constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ALICUOTA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La determinación de la alícuota -Ley Tarifaria, anexo I,
cap. IV, art. 23- constituye una manifestación de la
potestad tributaria del Estado local, que prima facie
encuentra respaldo en las previsiones de los artículos 129
de la Constitución Nacional, 1, 9 inciso 51 y 80 incisos 1 y
2, apartado a), de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, en tanto que los cuestionamientos constitucionales
relacionados con el modo en que esa potestad fue
ejercida -fundados, básicamente, en la confiscatoriedad y
afectación de la garantía de igualdad- exceden el examen
que es propio del limitado conocimiento admitido por el
instituto precautorio y, por lo tanto, deben ser
considerados en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7081/1. Autos: Cosentino, Ubaldo Adán y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18/06/2003. Sentencia Nro. 23.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - PRUEBA

La exclusión de la accionada en el proceso judicial, -por aplicación del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- configura una grave lesión al derecho de defensa en juicio, el que ha sido receptado por diversos tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional: la Declaración de Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). A su vez la Constitución Nacional en su artículo 18 consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En el ámbito local, son coincidentes las disposiciones onstitucionales de los artículos 12 inciso 6 y 13 inciso 3.
Específicamente, este último, sanciona con la nulidad a quellos actos que vulneren garantías procesales.
Se deduce de este marco normativo, que la garantía del ebido proceso implica el derecho de toda persona a ser ída, de producir prueba, con las debidas garantías y entro del plazo razonable, ante un juez o un tribunal ndependiente e imparcial, para la determinación de sus erechos y obligaciones.
No puede verse satisfecha esta garantía con la osibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez ue no se trata de una instancia ante un órgano imparcial independiente, no ofrece las garantías propias del istema judicial, máxime considerando que la ley de rocedimientos administrativos no prevé como obligatorio l patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. Art. 2 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

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ESCRIBANOS PUBLICOS - ESCRIBANO ADSCRIPTO - REGISTRO NOTARIAL - REGIMEN JURIDICO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

Si bien es cierto que el artículo 176 inciso d) de la Ley Orgánica Notarial Nº 404 brinda un tratamiento diferente a escribanos en condiciones de acceder a la designación como adscriptos a la fecha de la reglamentación del Decreto Nº 2284/91 con los que no estaban en esa situación, no se vislumbra la configuración de agravios constitucionales. Ello es así, en tanto la garantía constitucional de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos 308:1361; 311:1602). En el caso, las distintas modalidades que la resolución establece para obtener la titularidad de un registro notarial, tiene sustento en las diferencias cualitativas relacionadas con la experiencia adquirida y capacitación comprobada de la función desempeñada hasta ese momento por los escribanos adscriptos, sin que el distingo efectuado por la norma configure una violación al principio constitucional de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4858 - 0. Autos: VALIANTE ARAMBURU CARLOS MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-10-2002. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIAS - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCONSTITUCIONALIDAD

La congruencia debe abarcar todo el proceso ya que ésta descansa en todos los principios que informan el proceso. En tal sentido, la validez de la sentencia requiere la inalterabilidad del objeto de la pretensión, y del contenido del litigio, como así también la imposibilidad de incorporar en el proceso pruebas sorpresivas. Lo contrario torna al proceso inconstitucional porque vulnera los límites del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EJECUCION FISCAL - OPOSICION DE DEFENSAS - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la admisibilidad de las defensas opuestas en los procesos ejecutivos en el caso "GCBA c/Román SA Comercial" -sentencia del 14/06/01-, e indicó que el planteo de inconstitucionalidad procede en los casos en que el reclamo tiene por objeto una "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento". Por ello, consideró que la manifiesta inexistencia de deuda exigible tornaba inhábil el título ejecutivo, debiéndose rechazar la acción instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Resulta clara la incompatibilidad normativa entre lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 –que reza que: “La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”- y el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad –que prevé que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes nacionales y locales...”- .
A la hora de analizar un conflicto deberá interpretarse a favor de la vigencia de la constitución local, siempre que no se extralimite en su reglamentación de los términos fijados por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Ello por cuanto el Congreso Nacional en el artículo 8 de Ley Nº 24.588 mencionada ha restringido las facultades jurisdiccionales locales más allá de lo razonable para atender a la defensa de los intereses nacionales mientras la Ciudad sea Capital de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-04-2006. Sentencia Nro. 340.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES PRIVATIVAS DEL GOBIERNO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO

La Legislatura no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 1287, refoemada por Ley Nº 1330) en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

Una norma constitucional puede ser vulnerada por acción u omisión, dándose el último supuesto cuando el poder correspondiente se abstiene de actuar cuando existe una previsión del mismo ordenamiento dirigida a que lo haga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2006.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - OPOSICION DE DEFENSAS - JUICIO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que hace específicamente a las defensas basadas en la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias surgidas de un revalúo inmobiliario, la Corte ha indicado que el planteo procede en los casos en que el juicio ejecutivo incoado se funde en una boleta de deuda de la cual surja que se trata del cobro de "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento" (CSJN, in re "G.C.B.A. c/ Román S.A. Comercial", del 14/6/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35737. Autos: GCBA c/ ZIMMERMAN, NESTOR DANIEL Y ZIMMERMAN, ADRIAN GUSTAVO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2002.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA

Aún admitiendo que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importa una modificación efectiva del orden jurídico incluyendo una limitación o restricción de actividades para cuyo desarrollo los actores gozaban de habilitación previa, ello tampoco bastaría para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. En principio, puede afirmarse que ninguna habilitación con la que contaran los actores bastaría para abrigar la existencia de derechos adquiridos frente a las regulaciones normativas posteriores.
Desde antiguo es jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que pueden lícitamente dictarse leyes y reglamentos con el fin de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los ciudadanos, no habiéndose garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio (CSJN, en el conocido caso "Plaza de Toros" del 13 de abril de 1869, citado en innumerables precedentes).
Por ello, si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10886 - 0. Autos: MOLINA JULIA Y OTROS c/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5421.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

A la luz de la finalidad seguida por la normativa vigente, "freno a la venta indiscriminada de bebidas alcohólicas para su consumo en la vía Pública" la directiva de "limitar efectivamente las bocas de expendio de bebidas alcohólicas" prohibiendo su comercialización en quioscos y maxiquioscos luce como razonable y adecuada, aún sin pretender ver en ello una solución definitiva ni categórica para superar el problema social detectado.
Admitido que el principio de igualdad general establece la carga de argumentación para los tratamientos desiguales, y a la luz de las razones invocadas en los considerandos del decreto 03/2003 atacado, en el limitado marco de la medida peticionada, la norma supera el test de razonabilidad que compete al tribunal realizar. Ello por cuanto los medios previstos parecen razonablemente adecuados a fin de reducir la venta indiscriminada de bebidas para su consumo en la vía pública, sin oprimir en forma discriminatoria derechos de los actores.
En síntesis, cabe concluir que las atribuciones que tiene la administración y la legislatura en materia de salubridad y bienestar sustentan prima facie el dictado de normas como las atacadas, las que no se han demostrado -en el marco de examen limitado que permite la medida en estudio- que fueran manifiestamente ilegales o arbitrarias o que generen a los actores perjuicios económicos irreparables. Por lo que corresponde rechazar la cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10886 - 0. Autos: MOLINA JULIA Y OTROS c/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5421.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDAD DE FOMENTO - PROMOCION CULTURAL - SUBSIDIO ESTATAL - OTORGAMIENTO DE PREMIOS - ARTISTAS - PREMIOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, el subsidio otorgado por las ordenanzas 44.370 y 47.396 no es para todos los intérpretes teatrales ni para todos los bailarines, sino que dentro de esos rubros se seleccionaron determinados premios que el legislador quiso fomentar en particular.
De esta forma, si bien con las referidas ordenanzas se ha ampliado el sector de beneficiados -por el subsidio originalmente concedido por las ordenanzas Nº 32428, 33340 y 37849-, de ello no puede concluirse siquiera en la creación de una categoría de "intérpretes teatrales premiados".
Esta discreción en el fomento de determinadas actividades por medio del otorgamiento de subsidios, no implican necesariamente arbitrariedad o irrazonabilidad. El legislador pudo válidamente privilegiar ciertas actividades dentro del arte por sobre otras por considerarlas de mayor utilidad, importancia, etc.
No se encuentra configurada la pretendida categoría de "intérpretes" -y como consecuencia lógica, tampoco la de "intérpretes premiados"- y por lo tanto, las previsiones de las normas citadas no son arbitrarias, discriminatorias o contrarias al principio de igualdad y no hay violación a ningún derecho constitucional y, por lo tanto, no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2661 - 0. Autos: ZIPRIS GLORIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5553.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del aquo en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Aun cuando se persiga la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el estado local no se encuentra involucrado en la relación jurídica debatida en estas actuaciones que se relaciona directamente con el accionar de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y no con alguna conducta u omisión estatal.
No empece a lo precedentemente expresado el hecho de que se pretenda la inconstitucionalidad de la ley de creación de la CASSABA puesto que esa circunstancia no transforma al Estado local en parte de esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20096-0. Autos: BERCUN EDUARDO HECTOR c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 962.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez aquo en cuanto dispone correr traslado de la demanda a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Aun cuando se persiga la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que ésta no se encuentra involucrada en la relación jurídica debatida en estas actuaciones que se relaciona directamente con el accionar de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y no con alguna conducta u omisión de la Legislatura local.
No empece a lo precedentemente expresado el hecho de que se pretenda la inconstitucionalidad de la ley de creación de la CASSABA puesto que esa circunstancia no transforma a la Legislatura local en parte de esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20096-0. Autos: BERCUN EDUARDO HECTOR c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 962.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - INTERESES - INTERESES LEGALES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, los intereses que por mora en el pago de los aportes y contribuciones se adeuden a las obras sociales cabe aplicar, revisten el carácter de legales. Ello así, no cabe prescindir de su aplicación sin un concreto planteo de inconstitucionalidad, recaudo que no se encuentra satisfecho con la mera afirmación de que resultan contrarios a la moral y las buenas costumbres. Por ello, y no habiéndose alegado que la tasa de interés aplicada no coincide con la prevista legalmente, cabe desestimar el agravio dirigido a obtener la reducción de la tasa de interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 60 del Código Contravencional no recepta en forma expresa la imputación omisiva en el caso del suministro, ni tampoco incluye, como sí lo hacen otros países, una cláusula general de conversión o equivalencia (cuya constitucionalidad, de todos modos, sería dudosa), la única deducción posible es que el suministro omisivo no puede sostenerse sin lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los accionantes tendiente a que se ordene a la demandada, Instituto de Vivienda de la Ciudad, que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441.
En principio, la norma por la que el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- asume la deuda de los adquirentes y sujeta el pago a que los beneficarios den cumplimiento a determinadas exigencias no resulta liminarmente irrazonable, circunstancia que no permite tener por configurado el fumus bonus iuris.
En efecto,la Ley Nº 2258 faculta al IVC a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios se compromentan en forma previa a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
Asimismo, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la exigencia de renunciar a los derechos de repetición y reintegro, dispuesta en el artículo 2º, inciso b) de dicha ley, circunstancia que excede el limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares y, por ende, no puede, ab initio, admitirse la verosimilitud del derecho, toda vez que la razonabilidad de la norma exige previamente expedirse sobre su constitucionalidad.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo efectuado en primera instancia respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 "ter" del Código Penal, que introdujera la Defensa, con fundamento en que lo dispuesto en el mencionado artículo afecta el principio de inocencia por cuanto el legislador utiliza el término “comisión del nuevo delito” y para encontrarnos en presencia de ello, necesariamente debe realizarse previamente el debate y existir una condena firme, pues de lo contrario no podemos hablar de un nuevo delito.
En efecto, la Magistrada "a quo" rechazó el planteo de la Defensa de la siguiente manera: "...cabe tener en cuenta el art. 76 bis del CP establece que la suspensión no implica confesión ni culpabilidad por el hecho endilgado, por lo tanto mal podría hablarse de una afectación al principio […] de inocencia. […] la “comisión de un nuevo delito” –tal como reza el artículo cuestionado- no puede sino interpretarse como “inicio de un nuevo proceso penal”. Es que carecería de sentido interpretar que el mencionado presupuesto legal exige una declaración de culpabilidad por el nuevo hecho por el cual se solicita la suspensión...".
Ello así, además de encontrar el razonamiento de la "a quo" como perfectamente adecuado a las reglas de la lógica, comparto enteramente sus dichos, pues es evidente que para hablar de suspensión de juicio a prueba no estamos ante un hecho llevado a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-05-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - REQUISITOS - MOTIVACION - PUBLICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta vinculante para el Magistrado la oposición Fiscal que pueda ser tachada de infundada o inmotivada.
En efecto, el párrafo 3º del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que la oposición del Ministerio Público Fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal, solo puede ser interpretada en forma que impida su descalificación por inconstitucionalidad -que es la última "ratio" en la interpretación de las normas- como oposición fundada en alguno de los supuestos previstos expresamente en dicha norma.
Asimismo, esta Sala ha señalado en anteriores fallos en que se discutían los alcances de la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba que la existencia de motivación y su publicidad son requisitos necesarios e ineludibles pues hacen a la forma republicana de gobierno, esto es, encuentran sustento en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056784-01-00/10. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-06-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal que, a criterio del recurrente, modifican lo dispuesto en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, en tanto este último fue dictado por la Legislatura.
En efecto, sostuvo el recurrente que la norma que impugna, sancionada indebidamente por un mecanismo de necesidad y urgencia que el caso no justificaba y burlando el procedimiento constitucional de doble instancia y participación popular consultiva que el tema imponía, motivó que se le concediera una habilitación que autorizaba una capacidad máxima inferior a la que en realidad correspondía; lo que denotaba la inexistencia material de la falta endilgada contemplada en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
El planteo de la Defensa no es oportuno y resulta abstracto. Sancionada la norma hace más de seis años pudo intentarse contra ella la acción declarativa contra su validez que autoriza el artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad.
Cuando se requirió la habilitación, sino, pudo efectuarse un planteo al respecto o cuando, en base a sus disposiciones, se expidió una habilitación que la Defensa considera insuficiente, también pudo impugnarse en el caso concreto su aplicación, impugnación que debió intentarse ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
Sin perjuicio de ello, de la lectura del debate parlamentario del tratamiento que recibiera el decreto de necesidad y urgencia cuya constitucionalidad impugna el recurrente, no surge que las circunstancias excepcionales en las que se basara el Poder Ejecutivo – el incendio del local República de Cromañon – hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos en la Constitución que, como bien señala el recurrente, impone el procedimiento de doble lectura y participación popular directa consultiva en la Audiencia Publica intermedia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante dicha norma modifica lo legislado en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación; y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, habiéndose provisto la recurrente de la habilitación basada en las normas que impugna y comenzado su actividad, que requiere habilitación previa, ninguna duda existe de que debió ajustar la misma a la capacidad máxima autorizada. Aun si hoy resultara exitoso su planteo y fuese declarada la inconstitucionalidad que persigue y la consiguiente nulidad de la habilitación con la capacidad máxima a su criterio desajustada, ello no implicará haber verificado que le corresponda una capacidad mayor (que, debe ser señalado, la propia pericia que acompaña la Defensa, informa que no es compatible con la ausencia actual de una segunda salida de emergencia). Y si aún ello sucede y el día de mañana resulta habilitado el funcionamiento de dicho local con una capacidad máxima superior a la que motivara el acta de contravención impugnada, ello no tornará atípico su actual proceder, como no lo es el funcionar sin la habilitación previa requerida por la circunstancia de que se obtenga posteriormente la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción a la empresa actora, por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria, establecida en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.
La recurrente sostiene la inconstitucionalidad del precepto que sirve de sustento para la aplicación de la sanción por incomparecencia a las respectivas audiencias conciliatorias.
Lo cierto es que, por medio de la ley mencionada, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha limitado a establecer el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Es decir, con ella se concreta el mandato establecido por el legislador nacional en el artículo 45 in fine de la Ley Nº 24.240 que establece que las provincias dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales.
En estos términos, no se advierte que la disposición específicamente cuestionada por la actora constituya una injerencia dentro de las competencias que corresponden al Congreso de la Nación en cuanto a su facultad de legislar en materias de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-07-2011. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que con posterioridad al precedente “Filcrosa”, el Superior Tribunal local -en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 17 de noviembre de 2003- aportó nuevos argumentos en contra de la posición de la Corte; y que ellos, sumados a la ya consolidada doctrina del Tribunal en la materia, justificaban apartarse de la posición sentada por la Corte Federal. Los argumentos del caso mencionado son muchos y muy diversos, pero cabe tener en cuentas la síntesis dada por el Dr. Casás, en su voto concurrente. En esa oportunidad, el Magistrado señaló que la pretensión de que se apliquen normas sobre prescripción previstas en el Código Civil, a expensas de las disposiciones locales, no puede prosperar, habida cuenta de que: a) la autonomía dogmática del Derecho tributario -dentro de la unidad general del Derecho- es predicable respecto de tal rama jurídica tanto en el orden federal como local; b) la unidad de legislación común, consagrada por el Congreso Constituyente de 1853, quedó ceñida a las materias específicas a que se alude en la Cláusula de los Códigos, no pudiendo trasvasarse dichas disposiciones, sin más, al ámbito del Derecho público local; c) la "sumisión esclavizante" del Derecho tributario local al Derecho privado, podría conducir a consecuencias impensadas y disvaliosas; d) se afectaría el principio de igualdad esencial entre el Estado Nacional y las provincias como entes gubernativos, en cuanto la potestad tributaria normativa -"atributo iure imperii"-, sufriría menoscabo en el segundo de los supuestos, a diferencia del primero; e) se quebraría la actual unidad y uniformidad de legislación sobre prescripción en el ámbito específicamente tributario, a tenor de las disposiciones análogas contenidas en la ley 11.683; f) en subsidio, se pasaría por alto que la ley local -"lex posterior y lex specialis"-, ha sido sancionada por el órgano titular con la atribución de dictar los Códigos de fondo y; g) también en subsidio, se convertiría en Ley Suprema una interpretación sólo posible y no pacífica de un artículo del Código Civil para menoscabar la autonomía de los Estados locales, con lesión palmaria al federalismo que sustenta la Carta Política de 1853.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, en relación con la jurisprudencia constante de la Corte Federal; si bien se ha dicho que es, al menos moralmente obligatoria para los tribunales de grado, porque resulta absurdo obligar a los litigantes a acudir al Máximo Tribunal del país para lograr una sentencia favorable a sus pretensiones dadas las consecuencias nefastas que tal dilación provoca, este acatamiento rige cuando sobre el particular existe en la Corte Federal una verdadera jurisprudencia consolidada; cuando no se trata de un fallo aislado, dictado con calificadas disidencias, o que de algún modo pone en duda principios generales consolidados por una jurisprudencia anterior. La Corte, en el mencionado caso “Filcrosa” cita numerosos precedentes, pero lo cierto y concreto es que la cuestión en debate ha sido resuelta de distintos modos a lo largo de los años y no puede afirmarse que sobre el punto exista una jurisprudencia consolidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, la cuestión no puede ser resuelta sólo acudiendo a la cita de distintas familias de fallos, ya que, en la materia, la Corte Suprema no ha tenido una jurisprudencia invariable, y existen sólidas razones relativas a la interpretación del sistema federal, a la autonomía del derecho tributario, y a la autonomía del derecho tributario local, expresadas por los autores y recogidas por distintos tribunales del país que no pueden ser omitidas sin más (ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata”, Sala 1, “Municipalidad de Quilmes c/ Espinoza, Juan s/ Apremio”, 16/12/93 y Suprema Corte de Mendoza, Sala 1º, “Castro y Cía S.R.L. v. Provincia de Mendoza”, 22/03/2000; y esta Sala “Administración General de Puertos c/ Dirección General de Rentas s/ decisiones DGR”, 20/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, cabe hacer hincapié en los principios más elementales de hermenéutica constitucional. En este sentido es fundamental tener en cuenta que la Constitución Nacional permite y armoniza la coexistencia de dos órdenes de gobierno, y toda interpretación que hiera o perturbe los poderes respectivos, dentro de su órbita propia, es contraria a su espíritu y a su letra. La Constitución federal no permite ni fomenta el aniquilamiento de los poderes que las provincias se han reservado para sí, ante la expansión ilimitada del poder central. Este existe y debe moverse dentro de su órbita propia, y si la excede, invadiendo la que es de la órbita local según la ley fundamental, su acción conspira contra el espíritu de ésta. La regla esencial en la materia es que ambos órdenes, el nacional y el provincial, son supremos en sus respectivas esferas. No todas las leyes de la Nación, por el mero hecho de ser tales, tendrán supremacía sobre las provincias o la Ciudad Autónoma; la tendrán si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es decir, en consecuencia o virtud de los poderes que, de modo expreso o por conveniente implicancia, ha otorgado aquélla al Congreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, varias instituciones generales del derecho han sido reguladas en distintos cuerpos normativos, de acuerdo a las distintas ramas del derecho, pero no le pertenecen en exclusiva a ninguna de ellas.
Ello así, ni una palabra hay en el Código Civil que avale la posición sostenida por la Corte in re “Filcrosa”. Por el contrario, el legislador sentó el principio inverso al prever en el artículo 3951 que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”. El propio Congreso Nacional postuló una posición diversa a la del alto tribunal al dictar la Ley Nº 19.489 para el ámbito local. No hay en el tema una pugna ente el poder central y el local. Sólo partiendo de una interpretación extensiva del Código Civil, dirigida a regular las relaciones jurídico-tributarias, es posible concebir un conflicto, y toma posición por una interpretación que avasalla las autonomías provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad formulados por la Defensa.
El cuestionamiento que realiza el Defensor Oficial a las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 46 inciso b y 52 de la Ley de Procedimiento de Faltas, afectan el principio acusatorio y el de imparcialidad del juzgador.
Ello así, en lo específicamente referido a la vigencia en estos procesos del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA), corresponde señalar que ella no fue instaurada por el legislador porteño.
En efecto, el principio en cuestión instaurado para maximizar la garantía de imparcialidad y defensa en juicio, que, en el criterio de este Tribunal, implica el desdoblamiento de las funciones estatales de investigar y juzgar, no se encuentra previsto en el diseño del sistema de juzgamiento de faltas elaborado por el legislador.
Así, se advierte por ejemplo en la instancia judicial, que sucede a la administrativa previa, que no resulta indispensable la participación de un órgano encargado de desempeñar el rol de acusar (art. 41 LPF).
A mayor abundamiento, en el caso, tal como lo señala la Sra. Fiscal ante esta cámara, el recurrente no expone el modo en que la declaración del testigo,
impulsada por la Sra. Juez, o las preguntas que ella le dirigió, habrían influido en la confirmación parcial de la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde distribuir las costas de primera instancia 80% a cargo del Gobierno de la Ciudad demandado y 20% respecto de la parte accionante, en el presente proceso originado con la demanda interpuesta con el objeto de que se declare el carácter remunerativo de los suplementos creados por los Decretos Nº 671/92, 861/93 y 1328/98, se declarara la inconstitucionalidad del Decreto Nº 671/92 y se resarciera a la accionante por daños de orden patrimonial y moral.
En efecto, el hecho de que la Jueza de grado hiciera lugar al reclamo, declarara el carácter remunerativo de los mencionados decretos y su respectiva regularización previsional, permite asegurar el carácter de vencedora de la parte actora sobre estos aspectos de su pretensión. Sin embargo, no es menos cierto que se rechazó la demanda respecto del pedido de inconstitucionalidad y, principalmente, del reclamo en concepto de daño material y moral por lo que en estos otros puntos el accionante ha resultado vencido ante la oposición de la parte demandada.
Ello así, a partir de como ha quedado resuelta la cuestión y toda vez que mayormente la pretensión de la parte actora ha sido acogida, es que estimo en función de la equidad y justicia, que resulta ajustado revocar el decisorio de grado e imponer las costas en un 80% a cargo de la parte demandada sustancialmente vencido y el 20% restante a la parte actora a tenor de los ítems que fueran rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25682 -0. Autos: MIRANDA MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente afirma que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no pueden derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, del análisis de la cuestión traída a juzgamiento surque que al nuevo perfil normativo de la Ciudad de Buenos Aires le es inherente la asunción de facultades legislativas propias, y si bien por mor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, el Congreso Federal conserva la atribución de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal, esta facultad aparece acotada por lo dispuesto en la cláusula transitoria séptima del artículo 129 de la Constitución Nacional, que la limita temporalmente mientras ésta sea Capital de La Nación.
De ello se sigue que la producción legislativa del Congreso de La Nación no puede avanzar más allá de aquella que corresponda dictar sobre la Ciudad de Buenos Aires en razón de su calidad de asiento de las autoridades del gobierno nacional, y no debe obstaculizar el ejercicio de las facultades legislativas propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, la llamada ley de garantías de los intereses del Estado Federal, nº 24.588 en su artículo 8 establece que: “la ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Sobre tales bases institucionales, los representantes del Pueblo de la Ciudad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecieron en el artículo 1 de la Constitución local que la Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal y en su artículo 80 inciso 2, h) que el Poder Legislativo de la Ciudad legisla en materia de obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
Por su parte, la Legislatura local, en ejercicio de sus facultades constitucionales dictó la ley 2148, “Código de Tránsito y Transporte”, que en su artículo 18 establece: “Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:...Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la Ley 20.959 que data del año 1975, fue sancionada con anterioridad a la vigencia del nuevo orden institucional surgido a partir de la mentada reforma constitucional de 1994, cuando el Congreso Nacional carecía de limitaciones legislativas temporales o territoriales respecto del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, situación que varió considerablemente a partir del nuevo status jurídico autónomo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que instituye una personalidad jurídica propia que resulta independiente de su condición actual de Capital Federal de la República Argentina.
De ello se sigue que la Legislatura local no excedió el marco de facultades que la Constitución le otorga al disponer dejar sin efecto la norma referida mediante la sanción de la Ley 2148, sin que pueda advertirse además que tal acto legislativo haya afectado los intereses del Estado Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 2148 local debió haber demostrado de modo convincente la existencia de una afectación directa a los intereses del Estado Federal o al cumplimiento de su misión o de los objetivos que le asigna la Constitución Nacional que además fuera de tal magnitud que habilitara un cercenamiento justificado de las facultades legislativas propias de la Ciudad conferidas por la Constitución local, circunstancia que debe evaluarse de manera sumamente restrictiva teniendo en cuenta el carácter absolutamente excepcional de una medida de tal naturaleza.
Dicha carga no ha sido satisfecha en la especie, pues no puede sostenerse verosímilmente que para cumplir con las misiones y objetivos del Estado Federal deba permitirse la circulación en la Ciudad de Buenos Aires violándose los límites permitidos de velocidad, o en vehículos sin dominio legible, o manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oídos , o circulando por carriles o vías prohibidas, o violando la prohibición de paso indicada por un semáforo, o girando hacia la transversal en forma antirreglamentaria u obstruyendo la vía transversal o girando en U en la misma arteria, o no respetando las indicaciones de la autoridad de tránsito o estacionan en lugares prohibidos, todo ello de manera indiscriminada, tal como se observa de la gran cantidad de infracciones que fueran materia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley Procesal Contravencional.
Ello así, fuera de las referencias generales relativas a la supuesta contradicción de la norma con pautas constitucionales, la defensa no ha logrado poner en evidencia en qué manera la exigencia de que el fiscal individualice la pena que considera adecuada al hecho por el que requiere la realización del juicio contradice el principio de inocencia, en especial, si se considera que ya el hecho de establecer la calificación legal adecuada al comportamiento atribuido importa una concreción al caso de la amenaza de pena contenida en el tipo legal aplicable y, claro está, el recurrente no ha cuestionado la constitucionalidad de toda amenaza de pena en sí por su supuesto poder para afectar el estado anímico de los imputados.
En efecto, no se ha explicado, ni surge de ningún modo como evidente, cuál es el perjuicio que a su parte le irroga el hecho de que la fiscalía, dentro del marco abstracto contenido en la ley contravencional, individualice una pena en concreto cuya aplicación estima adecuada para el caso de que en el debate se acredite la totalidad de los extremos del hecho por el que ha requerido la realización del juicio y, en esa medida, acote la pretensión punitiva el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-00-CC-2011. Autos: CLUB ATLÉTIC O BOCA JUNIORS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa ha logrado exponer con solvencia un caso de arbitrariedad, al señalar que la mayoría del Tribunal confirmó la denegación de una mediación que se basó en la existencia de antecedentes penales, lo que consideró argumento suficiente para tal denegación, pese a que la incorporación a la causa de dichos antecedentes, en la misma resolución, fue anulada, dado que se anuló la detención ilegítima del imputado y los actos que fueran su consecuencia, entre los cuales se encuentra la obtención de sus antecedentes. Asimismo, ha expuesto suficientemente el caso constitucional y federal que involucra el caso, respecto del principio de razonabilidad emanado del principio republicano de gobierno, artículo 1º de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZÁLEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2013.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DERECHOS OPERATIVOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - INCONSTITUCIONALIDAD

Si bien los derechos y garantías se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, CN), cabe sostener que siempre existe un núcleo de los derechos, en particular, económicos, sociales y culturales, cuyo goce es operativo y que, por tanto, debe ser garantizado por el Estado. Se trata del umbral mínimo que establece un límite a la discrecionalidad de los poderes públicos, cuyo desconocimiento constituye una evidente omisión del Estado en la satisfacción de los mandatos impuestos por el bloque de convencionalidad y constitucionalidad y, por ende, resulta exigible por quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
No puede, entonces, un Estado reconocer constitucional o legalmente un derecho que luego no se hará efectivo de ninguna forma, pues ello equivale a desconocerlo. Por derivación, los derechos siempre deberán tener un mínimo de efectividad para no traspasar la línea de la inconstitucionalidad por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40409-0. Autos: HIURA HIGA RODOLFO YOSHIHIKO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2013. Sentencia Nro. 28.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el recurrente dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Alzada en la que se decidió confirmar la resolución de grado y suspender el juicio a prueba respecto del imputado.
Ello así, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 de la CN y art. 13 de la CCABA) y por consecuencia ha sido consagrada en beneficio de las personas sometidas al proceso y no a favor del Estado (en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos: 320:2145; 324:3269 entre otros). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia “Mohamed vs. Argentina” (23/11/12) sostuvo que se trata de un derecho que asiste a la persona condenada. Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los acusados la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en la acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en las decisiones judiciales.
Así las cosas, reconocer al Estado la bilateralidad de esta vía recursiva importaría habilitar "ad infinitum" la pretensión punitiva pública en detrimento de las garantías del "ne bis in idem" y la "reformatio in pejus".
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva se instituyó en nuestro sistema legal - constitucional como garantía del debido proceso legal, cuyo titular es la persona acusada y no el Ministerio Público Fiscal.
Es por ello que, ante la ausencia de la legitimación del recurrente es que el recurso interpuesto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1530-01-CC-2013. Autos: Legajo de juicio en autos: ZARAGOZA MARTINEZ, David Ezequiel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-10-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA SANCION - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451
En efecto, el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 indica que la unidad fija de multa se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago y lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultra actividad de las normas de naturaleza penal es la que aplicó la Sra. Jueza en su sentencia declarando la inconstucionalidad de la norma.
El artículo 3 de la Ley N° 451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal.
Ello así, si se aplica siempre la ley más benigna, el valor de la unidad fija de multa menor, sea el existente al momento del hecho o el que rija al momento de pago, es el único que puede imponerse como sanción.
Es por ello que el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas por lo que sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de la unidad a la fecha de pago, cuando dicho valor es menor al valor existente a la fecha del hecho, caso en que la norma será más benigna.
En los casos en que dicho valor es superior al existente al momento del hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 19, segundo párrafo de la Ley N° 451.
Es entonces que, la aplicación de un monto de multa mayor al establecido con anterior a la comisión de la conducta prohibida, violenta los principios de ley cierta e irretroactividad de la ley penal. (del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010562-00-00-13. Autos: CAMPUZANO., EDUARDO. ADRIAN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala, a lo largo de los años (y, en alguna medida, los casos en que ha aplicado la doctrina derivada de los precedentes de la CSJN "in re" “Bernasconi”, Fallos: 321:2933, y “Guerrero de Louge”, expte. Nº G.182.XXXIV, lo demuestran, dado que el fundamento principal de dicha doctrina –esquemáticamente– es la violación al derecho de propiedad por el desconocimiento de los efectos liberatorios del pago) ha admitido la discusión de planteos de inconstitucionalidad en los juicios de ejecución fiscal.
En este sentido, la admisión de la excepción de inconstitucionalidad (frente a la violación de garantías constitucionales no denunciable mediante las excepciones expresamente autorizadas en el CCAyT –la terminología es de Folco, Carlos M. en “Ejecuciones Fiscales”, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 149–) parte del principio de supremacía de la Constitución –artículo 31 de la Constitución Nacional–, cuya vigencia inmediata no puede ser preterida por la naturaleza restrictiva del juicio de apremio (materializada, en lo que aquí importa, en la limitación de las defensas oponibles y el diferimiento de la discusión jurídica sustancial a un juicio ordinario posterior –cfr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero S.A. s/ ej. fisc. – ABL”, del 18/09/08, citado "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones S.R.L. s/ ej. fisc. – otros”, del 17/09/13).
No obstante lo anterior, dicha admisión ha tenido ciertos matices, tendientes a conciliar el ejercicio más extenso posible del derecho de defensa en juicio del contribuyente con el fin de este tipo de procesos, que es la rápida recaudación de los tributos para el cumplimiento por parte del Estado del programa constitucional (es decir, ponderando el derecho del contribuyente con el interés general implícito en la actuación del Estado). Así, y recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, este Tribunal ha requerido alternativamente:
(i) la frustración de un derecho federal o la existencia de un perjuicio insusceptible de reparación ulterior (cfr. en ambos casos, esta Sala "in re" “GCBA c/ 11 Plast 11 S.A. y otros s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 30/03/09; “GCBA c/ Seoane Fernando Ariel s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 17/11/09, “GCBA c/ Recolac S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 21/09/10 y “GCBA c/ Zárate Port S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 13/09/11);
(ii) la demostración de su carácter manifiesto (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 30/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1105180-0. Autos: GCBA c/ OFICINAS DEL SOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 77.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la medida no implica pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad de los imputados. Quienes hoy ocupan los inmuebles afectados pueden o no haber sido imputados en estos autos pero el provisional reintegro de la propiedad a quien invoca un derecho verosímil sobre ella, en modo alguno conlleva pronunciamiento sobre la autoría o participación de ninguna persona en el despojo al que se pretende poner fin. Ni siquiera, respecto de quienes resulten individualizados o identificados al momento de concretarse el allanamiento y desalojo impugnado que, pueden o no, ser los imputados en esta causa. Si lo fueren, obviamente, no verán favorecida su situación procesal por resultar identificados cuando se concrete el desalojo. Pero ello no se deberá a la medida judicial sino a su propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el carácter provisional de la medida que se solicita, claramente impide asignarle la autoridad de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede ser equiparada a una pena anticipada la decisión que ordena, meramente, poner fin a los efectos del delito denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 189 bis, inciso 2do., párrafo octavo, del Código Penal y confirmó la pena impuesta al encartado.
En efecto, la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo
Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “Lemes, Mauro Ismael” por la constitucionalidad del precepto.
Sobre la base de los argumentos allí establecidos, la crítica relativa a una supuesta violación del principio de legalidad basada en que la anterior condena resultaría previa a la vigencia de la ley 25.886 ––la cual por cierto no atañe a la legitimidad de la norma, sino a su correcta aplicación en el caso concreto––, no será acogida pues lo considerado es el hecho y la capacidad de culpabilidad del autor al tiempo de la comisión del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 129 del Código Penal.
En efecto, expuso el Defensor de Cámara que el delito de "exhibiciones obscenas" es inconstitucional por la imprecisión de la norma prohibitiva (que se vale de un concepto variable, ambiguo y ciertamente inasible), lo que a su criterio conlleva a una violación al principio de legalidad, culpabilidad y a la garantía de defensa en juicio.
Al respecto, es dable mencionar que en una ocasión en la que se cuestionaba la vaguedad del término “obsceno” que contenía la antigua redacción del artículo 128 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la imprecisión de los términos utilizados por los tipos no implican su descalificación constitucional. Así, en el fallo “Mussoto, Néstor Julio y otro s/ recurso extraordinario el máximo tribunal federal expresó que “…si bien la configuración de los tipos penales obliga a precisar los modos de conducta sujetos a punición la 'ley previa' no importa necesariamente que la figura penal contenga una descripción formalmente agotada y no existe obstáculo constitucional alguno para que cuando el contenido de los deberes o de las prohibiciones dependa sustancialmente de una valoración a realizarse en vista de circunstancias concretas insusceptibles de enumeración previa, sea la autoridad jurisdiccional quien determine y aplique esa valoración cultural”.
En este mismo sentido, sostuvo el Procurador General en el fallo mencionado que las normas penales no son sino descripciones de conductas que el legislador estimó antisociales y por ello les anexó una amenaza de pena o sanción y que el tema específico e indispensable del poder judicial para el ejercicio de su ministerio es la determinación del sentido jurídico de las normas en función de las circunstancias del caso.
Siendo así, aun cuando los límites de los términos expuestos en las normas sean imprecisos, no cabe concluir que sea contrario a la constitución ni que afecte el derecho de defensa. La palabra “obsceno” es comprendida por el común de la gente de forma lo suficientemente clara como para conocer o prever por anticipado cuando su acción puede ser objeto de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa postuló la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) –calificación legal asignada a los hechos imputados–. Para ello, esa parte alegó que la pena prevista por aquél sería desproporcionada y vulneraría el principio de igualdad, pues la comparación de esa figura con la prevista en el artículo 7° de la misma ley, advertiría que existe una equivalencia en la sanción pese a que, a su criterio, ésta última configuraría un ilícito de mayor gravedad.
Ahora bien, cabe indicar que la figura legal que nos ocupa reprime, como su denominación lo indica, la apropiación indebida de tributos. Lo expuesto ya evidencia que, contrariamente a lo pretendido por el apelante, la conducta sancionada no consiste en el mero incumplimiento del pago de una deuda en el término previsto.
Al respecto, el sujeto activo del delito en cuestión –esto es, quien ostenta el rol de agente de retención o percepción– en virtud de una disposición legal, se encuentra obligado a custodiar y a depositar “… dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido”. De lo expuesto se deriva que el agente no podría someter lo retenido o percibido a riesgos ajenos a los de la mera y correcta custodia; y en caso contrario, si lo hiciera, incumpliría su rol (cfr. Orce, Guillermo, Trovato, Gustavo F., Delitos Tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769, Abeledo Perrot, 2008, p. 147).
En este sentido, el hecho de que este tipo penal no requiera ardid o engaño no implica "per se" que la conducta reprimida por aquél sea menos grave que la prevista en el artículo 7° de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735), como pretende el recurrente. De seguirse el razonamiento de esa parte, el delito de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7, CP) –que no requiere ardid o engaño–, tendría una pena desproporcionada pues la estafa (art. 172, CP) –que sí los requiere– se encuentra conminada con la misma sanción. Sin embargo ello es así.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la agravante tipificada en el artículo 189 "bis", inciso 2°, último párrafo del Código Penal, considero que constituye claramente una doble valoración de circunstancias personales en perjuicio del inculpado, teniendo una clara impronta positivista, propia de un estado totalitario.
En efecto, la norma cuestionada resulta un evidente caso de derecho penal de autor, donde bajo la concepción del delito natural, los operadores jurídicos le niegan al imputado su propia condición de persona, ya que éste es considerado un ser moralmente inferior y se lo pena mecánicamente por un estado peligroso (“el que registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas…”).
En lo personal, considero que la punibilidad debe vincularse a una acción concreta descripta típicamente —principio de legalidad—, y la sanción sólo puede representar la respuesta al hecho individual —principio de culpabilidad—, y no a toda la conducción de vida del autor. Así, mediante la estricta aplicación del derecho penal de acto, quien una vez ya fue juzgado y condenado goza de la garantía constitucional que veda toda consideración de ese dato por lo menos como base de un tipo penal.
Ahora bien, no obstante lo expuesto en los párrafos que anteceden, y advirtiendo que la cuestión ya ha sido zanjada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Lemes” (Expediente N°4603/05), que no fuera modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habré de adoptar la postura del máximo tribunal porteño con el fin de brindar una mayor seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-07-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.769 fundado en la falta de previsión de mecanismos de actualización de los montos contemplados en la norma.
En efecto, la desactualización del valor nominal fijado por el tipo penal del artículo 6 de la Ley N° 24.769 indudablemente hará que sujetos que antes no se veían alcanzados por él ahora lo hagan, pero de todas maneras debe tenerse presente que ello sigue siendo el resultado de un incumplimiento a una obligación fijada por la ley.
No puede soslayarse que el monto mínimo fijado por la norma ($40.000) no es una suma despreciable y lejos está de ser “insignificante”, como indica la Defensa.
La postura de la Defensa llevaría a plantear que las normas debieran sufrir actualizaciones constantes, situación que sería fácticamente imposible y que, aun siéndolo, generaría una enorme inseguridad jurídica, un desconocimiento en la sociedad respecto del ordenamiento normativo vigente, y una imposibilidad de punición, ya que cuando la norma fuese actualizada todos los procesos iniciados pero aún no finalizados quedarían desechados por aplicación de la ley penal más benigna , favoreciendo que las defensas buscasen continuamente la dilación de los mismos.
Ello así, y atento que el imputado conocía el límite punitivo fijado por la Ley N° 24.769, el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional no se vio afectado, y por ende, no se advierte la inconstitucionalidad de la ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados” (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo). (CSJN, “Droguería del Sud S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” rta. 20/12/2005 DJ 29/03/2006, 823 - IMP 2006-7, 957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5149-00-00-16. Autos: LINON SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-12-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes.
Ello así, debe destacarse que del informe presentado por la Dirección de Habilitaciones y Permisos se desprende que el local cuenta con habilitación para la actividad de restaurante, cantina, casa de lunch, café bar, despacho de bebidas, wisquería y cervecería, con una superficie habilitada de 459,39 m2, por lo que conforme dicha habilitación otorgada le corresponde la aplicación del coeficiente establecido en el artículo 4.7.2.1 inciso “c” del Código de Edificación (1 persona cada 3 metros cuadrados), lo cual arroja como resultado un total de 153 personas aproximadamente.
Es decir que, ya sea que hubiera menos de 300 personas, o aproximadamente 250 —tal como afirmaron los testigos de la defensa en el local al momento de la inspección, la capacidad fue de todos modos excedida puesto que la misma es de 153 personas y si bien, en la audiencia de juzgamiento la Defensa hizo alguna referencia a que se trata de un “teatro independiente” y que por ende su capacidad es mayor, nada probó respecto a ello en su apelación.
Cabe recordar que la Acordada N° 1/2014 de esta Cámara señaló que “una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal).
En efecto, el recurrente sostuvo la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia por considerar que transgredía la garantía del "ne bis in idem", el principio de culpabilidad y el derecho de defensa.
Ahora bien, el análisis de la reincidencia parte de la verificación de la existencia de antecedentes condenatorios que registre el individuo y sólo aquellos pasibles de pena privativa de la libertad. Es decir, la evaluación se limita a esos extremos, sin adentrarse en ningún otro elemento o consideración objeto del proceso que pudiere registrar un individuo y que por cierto, haya recaído sentencia firme y la misma especie de pena.
Por lo tanto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aun una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena. No tiene lugar aquí una nueva valoración de los hechos anteriores. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “...el recurso es infundado pues tales agravios no demuestran adecuadamente como tampoco lo hace el pronunciamiento que le sirve de sustento de qué modo la norma en examen, al tornar más riguroso el cumplimiento de la pena impuesta en la condena que motiva la reincidencia, conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria” (CSJN, Fallos: 311:551, “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”)
Ello así, la garantía de no aplicación de pena por el mismo hecho radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta la etapa de sentencia, mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción de lo cual se desprende la distinta naturaleza que posee el mandato contenido en el artículo 50 del Código Penal. Así se ha dicho “... nuestra ley vigente adopta el sistema de reincidencia real o efectiva, también llamada verdadera o propia, la cual parte de la base de una condenación efectivamente sufrida, que supone por parte del reo un desprecio por el castigo padecido” (cfr. causa nº 32-00-CC/2005, “Juarez s/art. 189 bis del CP- Apelación” de este Tribunal, rta.: 09/01/2006, con cita de CNCP, Sala III, causa 618, “Espinoza, Orlando s/recurso de casación”, 20/03/86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-03-CC-2015. Autos: ESCOBAR, Carlos Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS - INCONSTITUCIONALIDAD - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
La Defensa sostuvo que el agravante previsto en el 8° párrafo, inciso segundo, del artículo 189 bis del Código Penal resultaba inconstitucional ya que vulnera el principio de culpabilidad —al castigar al autor no en función de la gravedad del hecho sino en virtud de condenas previas— y el "ne bis in ídem".
Sin embargo, el hecho de que la actividad de la accionante esté direccionada a la declaración de inconstitucionalidad de legislación de fondo —artículo 189 bis CP—, y la excepcionalidad de dicho remedio, sólo se justifica cuando la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable y es además inconciliable, atento revestir suma gravedad institucional —última ratio del orden jurídico—, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la imperiosa necesidad lo requiere; esto es, cuando la violación sea de tal entidad que justifique su abrogación en desmedro de la seguridad jurídica, situación que no se advierte en la especie ni ha sido demostrada por el recurrente.
Los Tribunles de justicia deben imponer la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos 242:73, 285:369, 300:1087), y de ello deriva la necesidad de que la grave decisión venga sustentada con argumentos serios, consistentes y relevantes que demuestren acabadamente la razón por la cual se ha escogido el remedio excepcional, vinculados con el tema concreto a juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - DETERMINACION DE LA PENA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entiende que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto agrava el "quantum" punitivo.
Sin embargo, ya se ha decidido con anterioridad que este instituto, si se lo interpreta correctamente y de conformidad con los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su jurisprudencia, no resulta contrario a la Constitución (véase, del registro de la Sala II, “Delgado”, causa nº 16482-00-CC/2015, rta.: 22/12/2015).
En ese sentido, debe decirse que la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. El autor que ha experimentado la condena y, a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (CSJN, Fallos 308:1938).
Por lo tanto, este desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (CSJN, Fallos 311:1451). Es entonces este último acto, realizado por un autor con características objetivas delimitadas ex ante (como sucede en todo delito especial impropio), y no la personalidad del agente, lo que fundamenta la reacción jurídica diferenciada, que se traduce en una agravante según el artículo 17 del Código Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-08-2017.

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REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entiende que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto colisiona con el principio de culpabilidad y la garantía de “ne bis in ídem”
Sin embargo, el núcleo de la garantía del “ne bis in ídem” radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta su culminación por medio de una sentencia firme (CoIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 122), mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción y despliega sus efectos sobre el nuevo hecho. En otras palabras, “lo que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada —como es obvio— en ésta” (CSJN, Fallos 311:1451).
Por tanto, la reincidencia, en los términos del artículo 17 del Código Contravencional, no compone un juicio respecto de la personalidad del imputado, ni afecta al "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-08-2017.

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REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entendió que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto agrava el "quantum" punitivo y colisiona con el principio de culpabilidad y la garantía de “ne bis in ídem”
Sin embargo cabe destacar que, una de las significaciones que el derecho penal -y también el contravencional- asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la sanción cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
No aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente las consecuencias que la ejecución de esa amenaza acarrea.
Tampoco se comparte que en el caso la consideración de antecedentes condenatorios a fin de agravar la pena a imponer vulnere la prohibición de persecución múltiple toda vez que no se está castigando nuevamente por el hecho que motivara la formación de la causapor la que antes fue condenado el aquí encausado, sino que se agrava la pena sobre la base de considerar que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer la nueva contravención, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna “... el principio non bis in idem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena (...)” (Fallos: 311:1451, consid. 7º citado por el Juez luis F Lozano in re “Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP —apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. nº 4602/05 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Lemes, Mauro Ismael s/ infracción art. 189 bis CP —apelación—”, Expte. n° 4603/05, del 19 de julio de 2006).
También, se descarta que la ponderación de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresa su “desprecio” luego de haber sufrido una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad, y planteó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la exposición de la defensa importa el pedido de inconstitucionalidad de la norma en abstracto, es decir que en modo alguno expone la recurrente, argumentos suficientes para explicitar por qué la aplicación del segundo párrafo del artículo 210 del Código de forma local, resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de su representado, en el caso bajo estudio.
En otras palabras, no es suficiente la invocación genérica a principios constitucionales que podrían verse afectados sino que resulta fundamental que los mismos se encuentren vinculados con las específicas circunstancias del sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de requerimiento de juicio, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, la Defensa considera que en el caso se podría afectar el principio de imparcialidad por el hecho de que el titular de la acción habría transcripto los testimonios tanto del presunto damnificado como del testigo, evidencia sobre la que se sustenta la teoría del caso pues se trata de los únicos testigos de cargo de la fiscalía.
En este punto, tal como ya lo hemos sostenido en otras oportunidades, el hecho de que se plasmen los dichos de los testigos en el requerimiento no implica, per se, su invalidez. Así, sostuvimos que: “… la pieza procesal en cuestión en la que no se transcriban los testimonios igualmente deberá incorporar, aún mínimamente, la valoración de los dichos de los testigos y la restante prueba a los fines de fundar la remisión a juicio, pues en caso contrario no cumplirá con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo que conllevaría a su invalidez ” (Causa Nº 21030/2016 “Arapi, Juan Sebastián s/art. 183 CP”, del 31/05/2017).
De modo que si se afectara el principio de imparcialidad -como pretende la defensa- al transcribir textualmente las declaraciones, también lo afectaría cualquier requerimiento que sin efectuar esas transcripciones, fuera fundado, pues el Juez también podría acceder a la prueba.
Por ello, estándose a lo establecido en los artículos 210, 2º párrafo y 206, inciso b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe remarcarse que no puede dejar de aplicarse una ley cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, planteo que además fue rechazado en el punto II de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FACULTADES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tal como lo he expuesto en otras oportunidades (Causa n° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos Aban, Maria Liliana y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013; Causa nº 32521-00-00/11 “Romano, Enrique Oscar s/ inf. art. 1 LN 13.944”, resuelta el 28/06/2013, del registro de la Sala III), la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo 10° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos18, 29 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10° del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Tribunal Superior de Justicia, con fecha 4 de febrero de 2015 en la causa n° 10544/13 “Torre Hugo Mario s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Legajo de querella en autos Aban Maria Liliana; Rodríguez, Micaela Sabrina; Rodríguez, Giselle y Rodríguez, Leonardo Carlos s/ infr. art(s). 183, Daño’”, sin embargo, se expidió a favor de la constitucionalidad de la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

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PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PLANTEO DE NULIDAD - ACUSACION FISCAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
La Defensa planteó la “inconstitucionalidad del requerimiento” argumentando un trato desigual dado a su asistido, sustentado en que dado que la fiscalía recibió treinta y un casos con el mismo archivo, treinta de los cuales se desecharon. Adujo que el único que siguió adelante es el del su pupilo, ello implica un trato desigual ante la ley, por lo que la requisitoria se torna inconstitucional.
Aclarado ello y sin perjuicio del "nomen iuris" otorgado por la Defensa al planteo, cabe afirmar que lo que el recurrente pretende es su invalidez en base a la violación a los derechos de igualdad ante la ley y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe señalar que el caso se inició en virtud de la intervención otorgada por la División Interpol para que se investigue a treinta y un usuarios por facilitación y/o distribución de un archivo con contenido de pornografía infantil.
Luego de ello, se postuló la incompetencia en razón del territorio para intervenir respecto de veintidós usuarios y se dispuso el archivo en relación a ocho, por falta de pruebas sobre la autoría de esos sucesos.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los casos no han sido desechados, sino por el contrario, alguno de ellos fueron remitidos a otras jurisdicciones y, sólo algunos de ello, archivados.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe afirmar que la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe los hechos de manera detallada, les asigna una calificación legal y fundamenta la remisión a juicio.
De esta forma, cumple con las previsiones enumeradas en el artículo 206 del Código Penal Procesal de la Ciudad de Buenos Aires y no se aprecia, a simple vista, que existan causales para declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad que regula la citación para juicio en las causas penales.
La recurrente expuso que la etapa intermedia prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad no garantizaba el derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuya actividad se hallaba limitada a cuestiones formales (excepciones y nulidades), y resultaba contraria al sistema acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Indicó que ambos principios tenían que operar mancomunadamente, diferenciándose claramente el órgano acusador de la actividad jurisdiccional.
En este sentido, dijo que el Juez -tras examinar el caso- debía disponer el mantenimiento o rechazo de la acusación, en lugar de observar “pasivamente” la pretensión del Fiscal.
En efecto, si bien las cuestiones que “deban ser resueltas antes del debate” (artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ) no poseen en el ordenamiento local una figura equivalente al artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación referida a la “oposición” al instrumento requisitorio, lo cierto es que pueden ser deducidas mediante excepciones o nulidades, o bien optarse por la aplicación de algún mecanismo alternativo al conflicto.
El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Escobar” ha determinado en supuestos análogos al presente que “el ‘control del mérito de la acusación’ […] no se encuentra previsto en las reglas procesales vigentes” y que “la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral”.
Aunque como expresa el apelante, en el precedente "Escobar" no se trataron las tachas constitucionales conforme aquí se ventilan, lo cierto es que no sólo el fondo del asunto transita sobre la misma temática, sino que además la incolumidad de las normas en juego surge prístina de la interpretación plasmada, por lo que no hay razones que justifiquen apartarme de la doctrina establecida en aquel precedente.
Ello así, aunque nuestro sistema procesal no prevea un contralor como el establecido en las distintas jurisdicciones citadas por el recurrente, lo cierto es que otorga diversas facultades, las que de ser solicitadas por las partes conllevan el debido examen y resolución del magistrado interviniente y que, de prosperar, evitan el progreso del proceso a la etapa del debate.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa que se atente contra el sistema acusatorio por cuanto frente a la presentación del requerimiento de juicio por parte del Fiscal, la defensa cuenta con las herramientas enunciadas y con la posibilidad de que un Juez de garantías imparcial decida sobre los asuntos que deben ser resueltos antes del juicio y que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-0. Autos: Pecci, Germinal y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - GRADUACION - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - OBJETO PROCESAL - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa sostuvo que nos encontramos ante un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es inocua pues que no pone en peligro ni lesiona al bien jurídico protegido. Así, expresa que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grs/l y que el dosaje registrado a su defendido fue muy inferior a dicho parámetro por lo que se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (art. 19 CN, 13 inc. 9 de la CCABAy 1 del CC).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada (art. 114 CC CABA). En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el ínfimo dosaje de alcohol en sangre registrado que tendría el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta de manifiesto por la defensa vinculada deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate
A mayor abundamiento, resulta interesante lo resaltado por la Magistrada de grado en tanto sostuvo que si el apelante entiende que el bajo dosaje alcohólico detectado al conducir no debería ser motivo de punición, lo que en realidad está cuestionando es la constitucionalidad de la ley. En efecto, es el art. 5.4.4 de la Ley local N° 2.148 (Codigo de Tránsito y Transporte) el que, como se dijo, establece los topes e indica que en caso de conductores principiantes la graduación alcohólica debe ser cero, norma cuyo apego a la constitución no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10703-2018-2. Autos: Kancyper, Matías Tahiel Sala I. 11-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA NO FIRME - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM

La anulación del fallo absolutorio por vicios que implican su desconsideración como un acto procesal válido, trae aparejada la necesidad de reeditar el debate conforme el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, cabe remarcar que no se trata de un nuevo proceso o un nuevo juicio porque la sentencia absolutoria no se encuentra firme. De tal modo, el reenvío es parte del mismo proceso que aún no ha finalizado y, por lo tanto, no puede considerarse una afectación a la garantía del "ne bis in ídem" que lleve a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 286 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y declinarla en favor del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
La Defensa apela el rechazo de la acción de amparo que había sido deducido contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente contra la Dirección General de Habilitación de Conductores y Tránsito perteneciente al Centro de Gestión y Participación N°12 y la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 50, y plantea la incompetencia de este fuero local para resolverlo.
Cabe señalar, que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se efectúe un control de legalidad de la normativa impugnada disponiendo la inconstitucionalidad y, por ende, la no aplicabilidad del artículo 3.2.9 inciso b. (requisitos para renovar la licencia de conducir) de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA), como así también que se ordene a la Dirección General de Habilitaciones de Conductores y Tránsito que se reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir iniciado por el amparista y su consecuente obtención, eximiéndolo de la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
Es claro entonces que el aquí accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le han atribuido y por las que ha sido condenado, pues ello sigue su curso en las actuaciones radicadas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, como consecuencia de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.
Siendo así, entendemos que de conformidad con las previsiones del artículo 7° de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo de la CABA) que establece que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16703-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. 09-05-2019.

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REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entendió que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto agrava el "quantum" punitivo y colisiona con el principio de culpabilidad.
Sin embargo, se descarta que la ponderación de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresa su “desprecio” luego de haber sufrido una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2017.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 "bis" del Código Penal introducido por la Defensa, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal toda vez que, a su criterio, efectúa una discriminación arbitraria y sin fundamento de los delitos que son excluidos del instituto que nos ocupa, en virtud de las circunstancias especiales del caso. Asimismo, indicó que la exclusión que ha realizado el Poder Legislativo de los delitos tributarios resultaba arbitraria en tanto limitó sin argumento alguno una verdadera garantía del imputado.
Sin embargo, los motivos por los que el legislador ha considerado que los delitos previstos por la Ley N° 24.769 (y sus modificaciones) se encuentren impedidos de acceder a la "probation" no pueden ser reputados como arbitrarios —independientemente de que sean o no compartidos—.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado reiteradas veces que: “[l]a igualdad que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a los unos de lo que no se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 123:106).
Asimismo, sostuvo que: “[p]ara que exista denegación de la igualdad ante la ley no solo ha de existir discriminación, sino que además ella deberá ser arbitraria, y no sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo, es decir, cuando concurren razones objetivas de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad” (del voto de los Jueces Maqueda y Lorenzetti en Fallos 341:1625).
Por lo expuesto se impone no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-2. Autos: Soluciones MRO SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, tal como señaló el Magistrado de grado, el planteo interpuesto resulta extemporáneo pues el punto II del acuerdo de avenimiento que homologó oportunamente y el que suscribió no solo la aquí condenada sino también su Defensa Oficial, consagraba específicamente su declaración de reincidencia, sin que mereciera objeción oportuna ni fuera objeto de recurso alguno.
En efecto, no es posible admitir un planteo en forma tardía, cuando la condenada sí fue notificada en forma personal de la homologación de dicho acuerdo donde se establecía la declaración de reincidencia, y su defensa —en el domicilio constituido— además de los fundamentos en cuestión. Por lo que sin perjuicio de que luego haya cambiado de defensa no habilita a que cuestiones que han devenido firmes puedan impugnarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, considero que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual la condenada fue declarada reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho, en el cual se unificaron las penas en este expediente.
La circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no implica someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna. Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso a la encartada fue establecida con motivo del último delito, adecuada a la escala penal para él fijada y unificada con la punicion en curso por el ilicito anterior, en virtud de lo cual se le revocó la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
El fundamento de la A-Quo para así resolver fue que la imputada era una funcionaria pública que había cometido el delito en ejercicio de sus funciones, quedando alcanzada por la prohibición que establece el artículo 76 bis, inciso 7° del Código Penal.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa. Esta oferta se efectúa a todos estos imputados que pueden optar por acogerse a ella para evitar las desagradables instancias de un juicio público, incluso cuando no duden de que su inocencia prevalecerá.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio irrazonable. Y si bien es claro que no se encuentran en la misma posición ante la ley las personas del llano que los funcionarios públicos, a los cuales la ley, en mi opinión, podría tratar con mayor severidad que a los simples particulares (todo lo contrario hace nuestro Código Penal, en verdad, dado que sanciona con penas muy graves inconductas de los funcionarios y con penas draconianas conductas equivalentes de los meros particulares) y, además, exigirles especiales cuidados en el cumplimiento de sus deberes sancionando como delitos -que sólo ellos podrán perpetrar- sus incumplimientos. Lo que no puede hacer es discriminarlos de las garantías que se deparan a los demás, ni considerarlos partícipes de delitos que no han sido juzgados.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal y, no habiéndose opuesto razones valederas, hacer lugar al recurso y a la suspensión del juicio que se peticiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La exclusión de los funcionarios públicos que prevé el párrafo séptimo del artículo 76 bis del Código Penal, violenta la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley al negar la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos a los que se le reprocha delitos especiales propios, sin un basamento lógico, que transgrede los límites del derecho penal de acto (arts. 18 y 19 CN), dado que el fundamento de su exclusión que da la ley es haber participado en un delito que, precisamente, todavía no ha sido juzgado.
En efecto, si bien existen delitos que solo pueden ser cometidos por esta especial clase de autores, contra los que se impone el especial deber contra el que se les reprocha obrar, el estado jurídico de inocencia no puede abandonarse a su respecto solamente por su probada calidad de funcionarios públicos.
En este sentido, vale recordar, que entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión del proceso a prueba, se encuentra el lograr una mayor y mejor internalización de la situación conflictiva experimentada por parte del presunto infractor, mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primerizo” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como el presente caso), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su constitucionalmente declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado. Ámbito, el carcelario, que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD CONDICIONAL - LIMITES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad condicional en favor de la imputada.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10°, del Código Penal, atento a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad. En este sentido, argumentó que "...si se veda a la persona detenida cualquier tipo de posibilidad de acceder a un instituto de liberación anticipada se le está indirectamente enviando el mensaje de que en nada importa lo que haga durante su estadía en prisión, puesto que, por más esmero que ponga en el cumplimiento de los objetivos que le son impuestos en el marco del tratamiento penitenciario diseñado a su respecto, nada de ello repercutirá favorablemente en una posibilidad de acceso anticipado a la libertad. Y es justamente bajo esa premisa que es válido sostener, en suma, que la disposición en cuestión es desocializante".
Ahora bien, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5°, inciso e) de la Ley Nº 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, pues lejos de ello, la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma. Cabe señalar que no existe un derecho a la libertad condicional, sino uno a peticionarla y obtener, en consecuencia, un pronunciamiento judicial fundado que decida al respecto.
En el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10° del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24.660. Aquella norma expresamente dispone el régimen de libertad anticipada para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma —que se condicen con los previstos en el art. 14 CP—, por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad.
En este sentido, coincido con la Defensa en que los informes técnicos incorporados al legajo demuestran que la evolución de la interna en el tiempo que lleva privada de su libertad ha sido destacada —lo cual evidenciaría que de continuar de ese modo podría acceder al régimen mencionado en el párrafo que antecede— pero eso no resulta suficiente para ignorar la manifiesta letra de la ley que, valga recordar, se encontraba vigente al momento en que el acuerdo de avenimiento fue homologado y, por supuesto, cuando el trámite de la libertad condicional comenzó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25051-2019-2. Autos: L. G., E. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRINCIPIO DE RESERVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la calificación del hecho en el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, párr. 2°, ley 23.737) y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la grave adicción que aquí se ha acreditado. Más aún cuando las sustancias no se encontraban en envases sellados como comúnmente circulan para el comercio, sino separadas en envoltorios de papel. No hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por otro lado, la Fiscalía no logró, antes de requerir la elevación del caso a juicio, determinar quién había denunciado la posible venta de estupefacientes, ni tampoco se ha identificado a ningún comprador.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: una simple consumidora.
Así, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o daño a derecho o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina de expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La tenencia de estupefacientes para consumo personal, figura establecida en el artículo 14, párrafo 2°, de la Ley N° 23.737, debe ser considerada una acción privada en los términos que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional, exenta de la autoridad de los magistrados. En tanto cuando la ley castiga la tenencia de sustancias estupefacientes para consumo personal despliega su autoridad a un ámbito reservado y protegido constitucionalmente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Arriola" (Fallos 332:1963) sostuvo la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no impliquen un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Ello, en tanto se vulneraba el artículo 19 de la Constitución Nacional en la medida que invade la esfera de la libertad personal, excluida de la autoridad de los órganos estatales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa articuló su impugnación en función de la inconstitucionalidad de la norma del instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal, en la inteligencia de que su aplicación presuponía volver a juzgar un hecho anterior por el que ya fue sancionado, quebrantando así el principio de “ne bis in ídem”.
Sin embargo, en la audiencia realizada en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, el acusado reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto consintió el decisorio del “A quo” mediante el cual se homologó el convenio.
Con relación a ello, el imputado no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, donde expresamente se lo declaraba reincidente por poseer condena anterior, sino que además, previo asesoramiento legal de su letrado, consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquel.
Al proceder de tal modo, la Defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Por lo expuesto, consideramos que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa se agravió y afirmó que al declarar reincidente a su defendido y unificarse las penas, por el cual éste debía cumplir una sola condena de 7 (siete) años de prisión y costas, compresiva de la anterior dictada, se imponía declarar la inconstitucionalidad de la reincidencia por consagrar nuestro plexo sustantivo el derecho penal de acto y no de autor.
Cabe tener en cuenta, en lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, la Sala resolvió con anterioridad que el análisis de la reincidencia parte de la verificación de la existencia de antecedentes condenatorios que registre el individuo y sólo aquellos pasibles de pena privativa de la libertad, es decir, la evaluación se limita a esos extremos.
En efecto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena.
De este modo, en nada conmueve la circunstancia apuntada por el apelante a que el magistrado unificó ambas conminaciones en función del artículo 58 del Código Penal por cuanto se trató de una mera unificación de penas, es decir, la anterior condena no ha desaparecido y la cosa juzgada ha cedido únicamente en cuanto a la parte de la pena no cumplida, observándose así reunidos los extremos del artículo 50 del Código penal, cuya inaplicabilidad al caso se ha pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, y en consecuencia, hacer lugar al recurso y habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.737 y sobreseer al aquí imputado.
La Defensa se agravia de la denegación de la excepción decidida por el Magistrado de grado y sostiene que su pupilo es adicto a la marihuana y a otras sustancias, y que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación -artículo 14, 1° párrafo, de la Ley Nro 23.737- toda vez que de las circunstancias que rodean el caso surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida al imputado era para consumo personal.
Así las cosas, comparto la postura de la Defensa.
En efecto, conforme surge de la declaración del imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mencionado es consumidor “hace bastantes años, trece o catorce”, y agregó que estaba por hacer un curso de rehabilitación, que estaba averiguando.
Dicha adicción fue corroborada por el informe médico que ofreció como prueba la Defensa y que no fue controvertida por el Fiscal. Reparemos que el galeno interviniente concluyó que “... presenta un trastorno por consumo de cannabis moderado en cuanto a su gravedad. Presenta además abuso de alcohol y otras sustancias”.
Determinadas así las circunstancias particulares del imputado, la Defensa sostiene que la conducta debía ser encuadrada como una tenencia para consumo personal (art. 14, párr. segundo de la Ley 23.737), y no una tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párr.de la citada ley) tal como fuera calificada.
Ante ello, del simple cotejo de las actuaciones se desprende la ausencia de indicio alguno que permita avalar la hipótesis de la Fiscalía.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado en el precedente “Vega Giménez” que en caso de duda respecto del fin de la tenencia de estupefaciente, correspondía estar a la calificación más benigna, ella es la prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737.
Así sostuvo que: “(7°) Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir ‘inequivocadamente’ de la ‘escasa cantidad y demás circunstancias’, no pude conducir a que ‘si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga’ quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado”.
“(8°) Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con bas e en aquél principio (art. 3 del CPPN).”
“(9°) Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza.” (V. G., C. E. s/tenencia simple de estupefacientes -causa n°660”, resuelta el 27/12/2006, Fallos 329:6019).
Señalado ello, si reparamos en la adicción que padece el imputado, la cantidad de sustancia secuestrada no acredita por sí que la misma estuviese destinada a la comercialización. Y en este sentido también lo ha percibido la propia Fiscalía al considerar la conducta como una mera tenencia simple.
En efecto, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la adicción que aquí se ha acreditado (y que no ha sido refutada por la Fiscalía).
Más aún cuando no hay indicios que nos hagan suponer que el imputado realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: un simple consumidor.
No se logra advertir tampoco cual ha sido la trascendencia por fuera del ámbito de intimidad que protege el artículo 19 de la Constitución Nacional, ni la afectación al bien jurídico protegido, o a derechos o bienes de terceros teniendo especial consideración en las circunstancias en que fueron secuestradas las sustancias.
Por lo expuesto, entiendo, corresponde concluir que la tenencia era para consumo personal, por lo cual el hecho atribuido configuraría el supuesto previsto por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737.
Sin embargo dicha norma sanciona una conducta que debe ser considerada una acción privada en los términos que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional, exenta de la autoridad de los magistrados. En tanto cuando la ley castiga la tenencia de sustancias estupefacientes para consumo personal despliega su autoridad a un ámbito reservado y protegido constitucionalmente.
En este sentido, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963).
Allí se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737 en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no impliquen un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Ello en tanto se vulneraba el artículo 19 de la Constitución Nacional en la medida que invade la esfera de la libertad personal, excluida de la autoridad de los órganos estatales.
Y que “… esta Corte con sustento en ‘Bazterrica’ declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Nro 23.373 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos.” (consid. 36)
Por lo expuesto, entendiendo que con el simple análisis de las circunstancias de autos de acuerdo a los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 329:6019, se acredita la atipicidad de la conducta tal como fue subsumida por el Sr. Fiscal en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nro 23.737. Tratándose en consecuencia de una conducta prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, cuya inconstitucionalidad se impone.
Por ello propongo hacer lugar al recurso, habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, declarar la inconstitucionalidad
del segundo párrafo del artículo14 de la Ley Nro 23.737 y sobreseer al aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa invocó una afectación al principio de judicialización de la pena, en tanto la resolución cuestionada hizo hincapié en la ausencia de los informes carcelarios del imputado en su condición de “condenado”, pero sin tomar en cuenta aquellos que se elaboraron en su carácter de “procesado”. Así, entendió que la falta de elaboración de los informes a los que alude el artículo 13 del Código Penal, no puede constituir un obstáculo para valorar el desempeño de su asistido durante los más de diez meses que lleva detenido, lo que hubiera permitido ponderar la mayor o menor posibilidad de su reinserción social.
Ahora bien, la Magistrada de grado en opinión que comparto, expuso que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto de la libertad condicional postulado por su Defensa, lo cierto es el artículo 13 del Código Penal exige la valoración de los informes referidos como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena.
Así las cosas, tal como explicitó la “A quo”, se desconoce por el momento, en el caso concreto, las conclusiones a las que arribará el Consejo Correccional en su conjunto (Sección Servicio Criminológico, Sección Educación, División Área Laboral, Sección Asistencia Social, División Seguridad Interna y Dirección Hospital Penitenciario), por la sencilla razón de que aún no se confeccionaron dichos informes, en tanto la condena dictada respecto del imputado, no ha podido ser comunicada a los organismos correspondientes por no encontrarse firme, circunstancia que impide que se incorpore al nombrado al régimen de progresividad, anotándolo en calidad de condenado. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

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USURPACION - DESALOJO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RECURSO DE APELACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que el Fiscal y/o quien este designe, se constituya en el referido inmueble con el objeto de proceder al desalojo de sus ocupantes y a la restitución provisoria del inmueble (art. 335 del CPPCABA).
La Defensa se agravió de la resolución y postuló la inconstitucionalidad del artículo 347 (según Ley N° 6347), párrafo 4º, Código Procesal Penal, por contrariar el principio de inocencia y los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Sostiene que la ubicación sistemática de la norma en cuestión (Capítulo 3, “Destino de objetos secuestrados”, del Título III, “Ejecución Civil”, del Libro V, “Ejecución”) conlleva a interpretar que la restitución que se regula no puede ser sino una consecuencia de la sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, se advierte que la medida precautoria analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, la restitución provisoria del inmueble a los damnificados no vulnera el estado de inocencia de quienes resultan imputados en el proceso penal, dado que se trata de una medida precautoria tendiente a asegurar los fines del proceso dando protección anticipada a la garantía jurisdiccional que se invoca.
Asimismo, tampoco podrá ser de recibo el argumento desarrollado por la Defensa a partir de la interpretación sistemática que se propone del precepto cuestionado, dada su ubicación dentro del Libro V del ordenamiento de forma (“Ejecución”), pues soslaya la letra del propio artículo en cuanto expresamente establece que la orden de restitución puede ser solicitada y dispuesta “en cualquier estado del proceso”.
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29377-2019-1. Autos: Arias, Alberto Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 29-03-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION DE REPETICION - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que la devolución de los montos reconocidos en la sentencia de grado devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, en oportunidad de resolver en la causa “Vivian Hnos. SACIF c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, exp. 19190/2005-0, sentencia del 14 de mayo de 2019 me pronuncié a favor de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/SHyF/2003, en atención a las circunstancias sobrevinientes al dictado de esa norma, entre las que se destaca el fenómeno inflacionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma invocada por la Defensa.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley N° 26485, en cuanto prevé el efecto devolutivo de recurso de apelación, en tanto, a su criterio, afecta los principios de igualdad ante la ley, de igualdad de armas y viola la doble instancia, al vedar la concesión de efecto suspensivo a la apelación intentada, contra las resoluciones que conceden medidas preventivas urgentes.
No obstante, más allá de la deficiente fundamentación aportada por la Defensa de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma invocada por la Defensa.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley N° 26485, en cuanto prevé el efecto devolutivo de recurso de apelación contra las resoluciones que conceden medidas preventivas urgentes.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha adherido al régimen procesal de la Ley N° 24.685, sino que ha efectuado una adhesión genérica y ha adecuado sus normas procesales a sus previsiones.
En consecuencia, el planteo, en todo caso, debió dirigirse contra la última oración del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable, en tanto establece que son apelables sin efecto suspensivo (al solo efecto devolutivo) las resoluciones sobre medidas restrictivas.
Por esta razón, y no encontrándose debidamente fundado, corresponde que el planteo de inconstitucionalidad sea rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A quo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Sumado a ello, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
Agregó que la pretensión de la Defensa iba “… en detrimento de la obligación que la Argentina ha asumido ante la comunidad internacional, como pilar fundamental de la lucha por alcanzar la plena vigencia de los Derechos Humanos en general y del derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, en particular” .
Ahora bien, por la gravedad que implica dejar sin efecto total o parcialmente una norma sancionada por órganos de legitimación directa se ha afirmado que es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal y que debe imperar un criterio sumamente restrictivo para su dictado, únicamente cuando la contradicción de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara, indudable e inconciliable
(CSJN, Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 y 1087), lo que consideramos no ocurre en el presente caso.
En este sentido, si bien podría existir una cierta incompatibilidad entre las normas en cuestión, el artículo 185 del Código Penal no elimina por completo la posibilidad de imponer una sanción al supuesto autor del hecho calificado como ocurrido en un contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declararó la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A qo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Asimismo, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
En definitiva, luego de efectuar el control de convencionalidad respectivo, bajo el razonamiento de que la norma de derecho común bajo estudio “colisiona” en forma expresa con la normativa internacional mencionada -de jerarquía constitucional (art. 75, incs. 22 y 24, CN)-, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 185 del Código Penal.
Sin embargo, la norma interna sólo exime de pena a los autores de determinados tipos penales (hurto, defraudaciones o daño) según sea el vínculo de parentesco que posean con la víctima, no obstante, al no desaparecer la posible ilicitud del accionar, ni la culpabilidad del denunciado, nada obstaría a que la investigación continuase con el objeto de arribar a la verdad real de los hechos acaecidos, a los efectos de dilucidar la posible responsabilidad civil en el caso.
Lo decisivo es que el deber en cuestión se cumpla diligentemente a través de una investigación seria y el acceso efectivo al proceso de la damnificada, lo que en el presente, estuvo garantizado. La víctima fue asesorada por personal de la Fiscalía Especializada y por el equipo de atención de la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde corresponde revocar la declaración de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Pena, haciendo lugar a la excusa absolutoria invocada y sobreseyendo al acusado por el delito de daños.
En efecto, la interpretación postulada por la Fiscalía de primera instancia es contraria a la lectura gramatical y al sentido del texto legal.
La expresión "que se causaren recíprocamente" no quiere decir que ambos cónyuges deban causarse perjuicios patrimoniales en cada oportunidad, sino que comprende tanto los que un cónyuge (varón, mujer o transgénero) ocasiona al otro, como los que el otro le hubiere ocasionado a aquél.
Pero es errónea la incorporación como elemento del tipo objetivo de la excusa absolutoria que, en este caso, la mujer deba haber ocasionado perjuicios patrimoniales al varón para que sean impunes.
Para implicar ese sentido -que entiendo, incorrecto- la norma debería decir: "que se causaren mutuamente de modo simultáneo o sucesivo", o expresión análoga.
Evitar la criminalización de conflictos familiares patrimoniales no vulnera los compromisos convencionales, en mi opinión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde corresponde revocar la declaración de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Pena, haciendo lugar a la excusa absolutoria invocada y sobreseyendo al acusado por el delito de daños.
La Fiscalía de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso por entender que la impugnación no incluía una crítica concreta a los argumentos por los que la "A quo"no hizo lugar a la excepción. Sin perjuicio de ello, sobre la base de los fundamentos que desarrolló en su presentación, dictaminó que la apelación debía ser rechazada.
Sin embargo, entiendo que la Defensa sí ha cuestionado los fundamentos de la decisión que recurre señalando que es errónea la valoración efectuada, sobre el alcance de los compromisos convencionales.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal contra las codemandadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la atribución de responsabilidad solidaria del presidente de la sociedad anónima demandada.
En su expresión de agravios, el apoderado de los codemandados reiteró el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 11, inciso 4°, 14 inciso 1°, 15 y 16 del Código Fiscal (t.o. 2018) en la medida en que sostenían un régimen de responsabilidad solidaria distinto al previsto en la Ley de Sociedades (que requiere que el acreedor acredite la culpa grave o el dolo).
Ahora bien, la legislación local no crea un régimen propio de atribución de responsabilidad de las sociedades sino que solo establece el sujeto pasivo de la relación tributaria.
Por otro lado, la responsabilidad solidaria extendida a los directores de sociedades tiene carácter subjetivo, y no se advierte la incompatibilidad con la Ley N° 19.550 invocada por el
recurrente (ver Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini, hijo -Presidente-, Luis Ernesto Bernini -Vicepresidente- y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado responsabilidad extendida, Luis Bernini S.A. s/ ejecución.- Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte n° 14067/16, sentencia del 19 de diciembre de 2018, voto del Dr. Casás, coincidente con los argumentos del Dr. Luis Lozano).
Por otro lado el presidente de la sociedad, en ningún momento alegó haber desconocido las operaciones en estudio, las normas aplicables, ni haber tenido impedimento alguno para realizar sus funciones adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto y declarar la prescripción de los períodos reclamados hasta el anticipo 8/2011 inclusive.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
Cabe observar que el planteo de prescripción de la actora se extiende hasta el período fiscal 9/11. Con base en las normas del Código Fiscal, el demandado sostuvo que “[e]l impuesto sobre los ingresos brutos es un impuesto de ejercicio, teniendo los anticipos un carácter netamente provisorio, debiendo liquidarse el impuesto definitivo sobre la liquidación final anual”.
Según se desprende de las Resoluciones en cuestión, la demandada se encontraba inscripta en el impuesto sobre los ingresos brutos, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2°, inciso a, de la Resolución 3013-MHGC-10 (BOCBA 3566 del 17/12/10) la fecha de vencimiento del “anticipo” 9 correspondiente al ejercicio fiscal 2011 se produjo el 14 de octubre de 2011.
El artículo 3.956 del Código Civil establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada “anticipo” exigible individualmente al día siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad. Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 9 del año 2011 comenzó el 15 de octubre de 2011.
Ahora bien, el 29 de septiembre de 2015, con el dictado de la resolución por la que se intimó a la contribuyente y a su presidente a ingresar la suma determinada– el cómputo del término se vio suspendido, por única vez, por un año (cf. artículo 3986, párrafo 2°). Hasta ese momento habían transcurrido 3 años, 11 meses y 14 días.
El plazo fue reanudado el 29 de septiembre de 2016. Al 11 de octubre de 2017, fecha de inicio de la presente ejecución fiscal, habían transcurrido –en total– 4 años, 11 meses y 26 días. Es decir que, para este “anticipo” no llegó a cumplirse el término quinquenal previsto en el Código Civil.
Sin embargo, de este cómputo surge que todos los períodos anteriores sí se encontraban prescriptos al momento de promoverse las presentes actuaciones.
En atención a lo expresado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 82 del Código Fiscal (t.o. 2017 y arts. concs. en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto y declarar la prescripción de los períodos reclamados hasta el anticipo 8/2011 inclusive.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
Cabe observar que el planteo de prescripción de la actora se extiende hasta el período fiscal 9/11. Con base en las normas del Código Fiscal, el demandado sostuvo que “[e]l impuesto sobre los ingresos brutos es un impuesto de ejercicio, teniendo los anticipos un carácter netamente provisorio, debiendo liquidarse el impuesto definitivo sobre la liquidación final anual”.
Si bien no ha sido motivo de controversia, la Ley N° 2.569 (BOCBA 2838 del 26/12/07), sancionada por la Legislatura local, no podía válidamente introducir modificaciones en las normas relativas a la prescripción aprobadas por el Congreso de la Nación que resultan aplicables al caso.
En consecuencia, toda vez que los ajustes correspondientes a los períodos reclamados hasta el “anticipo” 8/11 inclusive, se vinculan con obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
Cabe señalar que la sentencia de grado declaró “el carácter remunerativo de los suplementos fijados por las actas paritarias y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “integrarlos al haber mensual” de la actora, y “a liquidar y abonar las sumas debidas en relación al sueldo anual complementario.
La demandada recurrente sostuvo que no resultaba inconstitucional el pago de rubros no remunerativos, en la medida que no adquirieran carácter habitual y permanente.
En efecto, en la medida en que en la sentencia apelada no se resolvió la inconstitucionalidad de ninguna norma, carece de sustento el agravio planteado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
Cabe señalar que la sentencia de grado declaró “el carácter remunerativo de los suplementos fijados por las actas paritarias y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “integrarlos al haber mensual” de la actora, y “a liquidar y abonar las sumas debidas en relación al sueldo anual complementario.
La demandada recurrente sostuvo que no resultaba inconstitucional el pago de rubros no remunerativos, en la medida que no adquirieran carácter habitual y permanente.
En efecto, en la sentencia de grado no se declara la inconstitucionalidad de las actas paritarias.
Nótese que, en efecto, frente al pedido de la actora, el Juez de grado resolvió sobre el punto que debía […] realizarse una interpretación conforme a fin de mantener la vigencia de las actas paritarias pero en armonía con los principios del derecho del trabajo”.
En tales circunstancias, la ausencia de gravamen conduce al rechazo de su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, se ha limitado a afirmar la inconstitucionalidad en forma escueta y meramente dogmática, sin señalar ni probar en definitiva, que se haya vulnerado un derecho constitucional determinado.
Como se señaló en el dictamen Fiscal, no se advierte un claro planteo de inconstitucionalidad, a la luz de los genéricos argumentos presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 25.761.
La Defensa entendió que los delitos de peligro abstracto no podían entenderse como constitucionales, pues afectarían las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que no hay ninguna relación entre la actividad de su asistido y los “delitos de sangre” que la norma permite conjurar, pero nada dijo con relación a que la norma busca impedir, también, que se reutilicen partes de rodados cuyo origen sea ilícito (por proceder de un vehículo robado) o que no sea trazable y, con ello, puedan poner en peligro la seguridad vial en general.
Es decir que, el imputado tenía en el lugar del hecho autopartes que no podían reutilizarse lícitamente en un automóvil que luego fuera puesto en circulación.
Ello así, el peligro que la norma intenta conjurar se vio reflejado en el caso concreto, habilitando la intervención de estos Tribunales, puesto que se advierte como una medida de política criminal útil para combatir aquellas conductas delictivas estrechamente relacionadas con la tenencia de autopartes, y que la experiencia enseña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella.
En efecto, respecto de la potestad persecutoria autónoma de la Querella ya he expuesto mi postura al votar en diversos antecedentes a cuyos fundamentos en extenso me remito en honor a la brevedad (causa n° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A., M. L. y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013).
He señalado allí que la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120.
En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Tribunal Superior de Justicia, con fecha 4 de febrero de 2015, sin embargo, se expidió a favor de la constitucionalidad de la mencionada norma (causa n° 10544/13 “T. H. M. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Legajo de querella en autos A., M. L.; R., M. S.; R., G. y R., L. C. s/ infr. art(s). 183, Daño).
No comparto esta decisión pero, dado que mis colegas han manifestado su opinión en diferentes ocasiones y esta cuestión ha quedado resuelta, corresponde que me avoque a tratar las restantes cuestiones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91974-2021-01. Autos: G., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HOGARES ASISTENCIALES - HABILITACIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos pues los recurrentes contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, las asociaciones y fundaciones actores iniciaron acción de amparo contra la Ciudad y la Agencia Gubernamental de Control (AGC) con el fin de que se les ordene autorizar el funcionamiento de los Hogares de Niños, Niñas y Adolescentes que son operados por tales personas jurídicas, mientras tramitan ante la Agencia Gubernamental de Control las habilitaciones por ellas requeridas. Además, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad delos artículos artículo 2.1.8, 9.5.6.3.1 incisos a y e del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
El Juez de grado consideró que las actoras no acreditaron que la conducta de la Administración revistiera una ilegitimidad manifiesta y destacó que los planteos de inconstitucionalidad no fueron respaldados a la vez que la parte no explicó nada en relación a las reiteradas prórrogas de plazos que la normativa aplicable confirió a las para adecuarse al cumplimiento de los requisitos legales.
En efecto, la Ley N° 2881 (texto consolidado del Digesto Jurídico, Ley Nº 6.017 del 28/02/2018 ) —criticada por las apelantes— tiene por objeto regular en el ámbito de la Ciudad “las condiciones de habilitación y funcionamiento de los establecimientos u organismos de atención para el cuidado de niñas, niños y adolescentes... ”.
En este contexto, los cuestionamientos de las recurrentes básicamente plantean su disconformidad con los requisitos exigidos por la normativa para obtener la habilitación de dichos hogares y se limitan a efectuar manifestaciones genéricas sin demostrar la existencia de arbitrariedad manifiesta en la conducta de la demandada ni criticar las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37353-2016-0. Autos: Asociación Israelita Argentina Tzeire Agudath Jabad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HOGARES ASISTENCIALES - HABILITACIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos pues los recurrentes contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, las asociaciones y fundaciones actores iniciaron acción de amparo contra la Ciudad y la Agencia Gubernamental de Control (AGC) con el fin de que se les ordene autorizar el funcionamiento de los Hogares de Niños, Niñas y Adolescentes que son operados por tales personas jurídicas, mientras tramitan ante la Agencia Gubernamental de Control las habilitaciones por ellas requeridas. Además, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad delos artículos artículo 2.1.8, 9.5.6.3.1 incisos a y e del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ultima ratio” del orden jurídico, por lo cual es preciso que aquella sea clara, concreta y expresa; además de demostrar que el agravio es de tal magnitud que fundamenta su impugnación que —así— logra andamiaje para ser tratada en el proceso; siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (CSJN, Fallos: 303: 248; 1708, 1776, doct. de Fallos: 304: 1259; 305: 5018; mismo sentido TSJCABA voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás in re : “Cárdenas, Eduardo D. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9884/13–– y su acumulado: “Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9893/13––, sentencia del 12/02/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37353-2016-0. Autos: Asociación Israelita Argentina Tzeire Agudath Jabad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 12 interpuesto por la Defensa del encausado.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 12 si se entendiera que la norma representa un obstáculo para la procedencia de la recusación requerida. En este sentido, adujo que la Magistrada de grado, al resolver el pedido de visitas a los canes secuestrados que fuera formulado por el imputado y su Defensa, expresó como propias las afirmaciones dadas por el Fiscal al proponer el rechazo, lo que constituía, a su criterio, un verdadero pronóstico del que se derivaba el temor de parcialidad.
Ahora bien, cabe señalar en primer lugar que el mentado artículo 8 de la Ley N° 12 establece con claridad que el Juez no puede ser recusado y que si el denunciante o el imputado entendieren que aquél debió haberse excusado, y no lo hizo, lo harán saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. En este sentido, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio art. 8 y también los arts. 7 y 9 del citado plexo normativo (Causa Nº 28248-03-CC/07, “Incidente de recusación en autos: V., J. A. y otros s/ infr. art. 52 CC”, rta. 18/02/09; Sala II).
Se advierte entonces que la pretensión ha sido mal encauzada, pues la recusación impetrada resulta improcedente a la luz de lo expuesto en el parágrafo anterior, sin que quepa echar mano supletoriamente, como lo hizo la “A quo”, a la regulación establecida en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud del tratamiento expreso del instituto en materia contravenional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11640-2020-3. Autos: Romoino, Octavio Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLAR REGLAMENTACION - MEDIDAS SANITARIAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia.
En efecto, no le asiste razón a la Defensa cuando argumenta que los Decretos de Necesidad y Urgencia cuestionados habrían vulnerado la autonomía de la Ciudad, pues, tal como lo explicó el Agente Fiscal en la audiencia llevada a cabo en primera instancia, lo cierto es que las medidas dispuestas por el gobierno nacional en lo que respecta al particular contexto generado por la pandemia, fueron arbitradas en forma consensuada y coordinada con el Jefe de Gobierno de la Ciudad, por lo cual dicho agravio no podrá tener favorable acogida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76396-2021-2. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa se agravió y sostuvo que la declaración de reincidencia resultaba violatoria de la garantía de “ne bis in ídem”, en tanto habilitaba a valorar doblemente el antecedente condenatorio, y que también conculcaba el principio de igualdad, toda vez que brindaba un tratamiento desigual a aquellos/as que eran calificados como reincidentes, respecto de aquellos/as condenados/as que no lo son.
Ahora bien, nos hemos expedido, en numerosas oportunidades, respecto de la constitucionalidad del mencionado instituto (Sala I, Causas nro. 2546-04-00/17 “C , V H s/art. 149 bis del CP”, rta. 19/12/18; entre muchas otras). Allí señalamos, en lo atinente al principio de culpabilidad, en contra de lo sostenido por la Defensa, que aquél no se ve vulnerado por la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo.
Ello, en la medida en que tales penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, toda vez que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal, pese a conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho, el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto, con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, pag. 546).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado “… la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien pese a haberla sufrido antes, recae en el delito …” (del dictamen del procurador al que se remitió la CSJN en Fallos 337:637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
El Defensor consideró que, en el caso concreto, correspondía declarar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en tanto resultaba violatorio del principio de culpabilidad. En lo atinente al primero de esos principios, consideró que aquél se veía conculcado, en tanto la reincidencia agravaba la ejecución de la pena, no en virtud de la culpabilidad evidenciada por el autor en el hecho concreto, sino en función de los antecedentes condenatorios que aquél registraba.
Sin embargo, cabe señalar que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo (forma de ser, personalidad o estado peligroso), sino, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal. Es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien ya ha sido condenado por otro delito.
Así las cosas, toda vez que la incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual, sea en su modalidad de cumplimiento o en su monto, no importa volver a juzgar el hecho anterior, lo que lleva a descartar la afectación de la prohibición de múltiple persecución por el mismo hecho.
En cambio, la reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional, por lo que dicho instituto no configura violación alguna al principio bajo análisis.
Por lo demás, también el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo una postura similar, al manifestar que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas, persona, objeto y causa, no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna” (Expte. N° 5158/07 “Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/infracción art. 189 bis CP Lemes, Mauro Ismael s/infr. art. 189 bis CP s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 5157/07 “Ministerio Público –Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n| 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/infr. art. 189 bis CP” rto el 28/6/2007, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
El Defensor consideró que, en el caso concreto, correspondía declarar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en tanto resultaba violatorio del principio del principio de igualdad ante la ley.
Sin embargo, tampoco los argumentos relativos a la violación del principio de igualdad resultará procedente, pues en tanto el instituto obliga a brindar un tratamiento similar a aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias, lo que no ocurre con las personas que ya han cumplido en todo o en parte una condena efectiva de privación de la libertad, con aquellas que no lo han hecho. En este punto nuestro máximo Tribunal local ha afirmado que “… la distinción efectuada por el legislador en el artículo 14, del Código Penal, en el marco de sus exclusivas facultades constitucionales, no se muestra manifiestamente insostenible o violatoria de algún derecho del condenado …” (TSJ del voto de la Dra. De Langhe, en el fallo “Peyri Quericiola” antes citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura.
Así las cosas, por tratarse el artículo 14 de la Ley Nº 757 de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción impuesta a la interna por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97- Reglamento de Disciplina para internos) y, en consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad de ese decreto y anular la sanción impuesta en virtud de dichos preceptos.
En el presente, se imputa a la interna haber infringido la norma prescripta en el artículo 17, inciso d) del Reglamento de Disciplina para Internos, en virtud de haber encontrado la Jefa del área, en momentos de proceder al cambio de pabellón de la nombrada, roto el colchón ignífugo correspondiente a su celda. Como respuesta a la pregunta por lo sucedido, la acusada dijo ‘Que se yo jefa, ni idea’”.
Ahora bien, previo a ingresar a tratar los agravios de la Defensa advierto que se ha impuesto una sanción por una conducta que no se encuentra prevista en una ley (cfr. lo requiere el art. 18 CN).
Sin perjuicio que no ha sido planteada, por ser una cuestión de orden público y que atañe al rol de los jueces como garantes de la Constitución Nacional, debo pronunciarme.
En este sentido señalo que el artículo 85 de la Ley N° 24.660 solo prevé las faltas graves.
Respecto a las leves y las medias, se delega su determinación a los reglamentos correspondientes.
En virtud de ello, los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 se encargaron de regular aquellas.
Sin embargo, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no especificó qué conductas se consideran leves y cuáles medias.
El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Este límite, señalado como "nulla poena, nullum crimen sine lege", alcanza a toda la política criminal, esto es, incluso a la etapa de ejecución de la pena.
Desde esta perspectiva, las conductas que están previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 no satisfacen las exigencias constitucionales referidas en el párrafo anterior, en tanto prevén la imposición de un correctivo disciplinario ante la realización de una conducta que no se encuentra incluida en una ley en sentido formal, es decir, en una norma dictada por el Congreso Nacional (Corte IDH, OC 6/86).
Téngase en cuenta que el Estado Argentino, al suscribir los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, se comprometió en el año 2008 a garantizar que: “Las órdenes y resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y garantías de las personas privadas de libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos más allá de lo permitido en él (Principio IV)”. También que “Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetos a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos (Principio XXII. 1)”.
No debe perderse de vista que el decreto que nos ocupa se trata de uno reglamentario, estipulado en el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la estructura de las sanciones disciplinarias y el grado de castigo severo que pueden aparejar asimila la materia a la ley penal, sobre la cual el Ejecutivo tiene vedado reglar, conforme ya tiene establecido nuestro Máximo Tribunal desde hace décadas al pronunciarse en el fallo “Mouviel” (Fallos 237:636). Allí hizo hincapié el Procurador General en que el juego de los arts. 18 y 19 de la CN importan que toda conducta restrictiva deba ser impuesta por una ley en sentido formal.
En el fallo “Romero Cacharane” (Fallos 327:388), la CSJN ha señalado “Que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía” (Considerando 16).
En la misma línea de pensamiento, señala el autor José Daniel Cesano que “[…] cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional abrió las puertas […] [al principio de legalidad], no sólo quiso que tanto el delito como la pena estuvieran determinados por una ley con carácter previo al hecho en que se fundaba la sentencia condenatoria, sino que también fue su propósito que el cumplimiento de esa pena se verificara en el modo exactamente previsto por la ley que daba base al pronunciamiento jurisdiccional que la establecía […] La aplicación de este principio (legalidad) en el ámbito penitenciario se manifiesta […] como ‘primacía de ley’, con un doble significado: ‘Por una parte la ley formal prevalece en todos los actos del Estado, es decir, la ley penitenciaria es jerárquicamente superior al resto de las disposiciones administrativas.
Por otra parte, la primacía de la ley se traduce en que la intervención del Estado sobre los derechos fundamentales del ciudadano sólo puede hacerse por medio de o con base en una ley formal’ […]” (Cesano, José D, Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1997, págs. 151 y 152).
Refuerza la postura que aquí sostengo, que la aplicación de este tipo de sanciones ha generado una petición en contra de la República Argentina ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en función de la cual se creó el Caso N° 12.672 “Guillermo Patricio Lynn vs. Argentina”. Allí, dicho organismo dictó el Informe Nº 106/18 –del 5 de octubre de 2018- en el que concluye que nuestro país es responsable por la violación de los artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.3 (libertad personal), 8.1, 8.2, 8.2b), 8.2c), 8.2d) y h) (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la CADH. En particular, la Comisión recomendó al Estado Nacional disponer medidas para asegurar que los procesos sancionatorios seguidos contra las personas privadas de libertad cumplan con las garantías mínimas del debido proceso.
En virtud de dicho Informe, el Poder Ejecutivo Nacional redactó un proyecto de reforma al Capítulo IV de la Ley 24.660 que remitió al Congreso Nacional el pasado 20 de abril, radicado con el número de expediente 26/21. En el mensaje que acompaña el proyecto, luego de mencionar expresamente el caso existente ante la CIDH, se prevé que: “El proyecto de ley establece, también, precisiones necesarias que la ley actual no posee en cuanto a las delegaciones reglamentarias en casos de infracciones medias y leves. Se mencionan los tipos de incumplimientos o problemas de convivencia que deberán ser objeto de regulación específica y se establece como regla general que la presunta comisión de una infracción media o leve inicialmente dará lugar a la aplicación de métodos de resolución de conflictos basados en principios restaurativos y composicionales. Estos límites, junto con la inclusión de la utilización como última ratio de un ejercicio de potestad disciplinaria atenuado en caso de infracciones medias y leves, permite cumplir acabadamente con las exigencias del principio de legalidad al delegar en la reglamentación solo la tipificación de conductas que no constituirán restricciones severas a los derechos de las personas ni su separación prolongada del régimen común”.
Con ello, resulta a todas luces evidente que la actual previsión de las faltas leves y medias en un decreto, cuando se resolverán mediante sanciones disciplinarias y no por procedimientos conciliatorios o alternativos, no satisface el estándar constitucional y convencional previsto por el principio de legalidad, por lo cual corresponde declarar su inconstitucionalidad y, por lo tanto, anular la sanción impuesta a la interna en virtud de dichos preceptos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por Defensa.
La Defensa postuló la excepción de falta de acción al sostener que habría operado el vencimiento del plazo previsto en el artículo 110 del Código Procesal Penal para que se culminara la investigación penal preparatoria.
En su resolución, la Magistrada de grado fundó el temperamento adoptado en vista de lo establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, señaló que el fin perseguido por dicha norma consiste en dotar de mayor celeridad a la etapa de la investigación penal preparatoria, facilitando así el avance de la pesquisa en base a una eficiente administración de justicia.
No obstante, la Defensa plantea la inconstitucionalidad de la norma del artículo 47 del Código Procesal Penal, en tanto autoriza a diferir la cuestión relativa a la afectación del plazo razonable que invoca. En tales condiciones, estimo que corresponde sustanciar el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-10. Autos: G. M., M. S. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, haciendo alusión a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad, y solicitó que se incorpore a su asistido al régimen de la libertad condicional.
Ahora bien, en cuanto a los principios que la Defensa considera vulnerados, entre los que se encuentra el de resocialización de la pena privativa de la libertad, la herramienta fundamental que nuestro sistema ha adoptado para cumplir con el fin que se propone mediante ésta clase de pena es un régimen progresivo, dentro del cual se motive al condenado a avanzar en las etapas que lo conforman en miras de lograr su readaptación y lograr una morigeración en las condiciones de encierro (art. 6 de la Ley N° 24.660)
Por lo tanto, para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma, que se condicen con aquellos mencionados por el artículo 14 del Código Penal, se dispone un régimen de libertad anticipada, de manera que así se encuentra garantizado el fin de resocialización para todos los privados de la libertad, entre los que pude considerarse incluido al encausado.
En efecto, no puede obviarse que es potestad del Estado reglamentar la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando no se afecten derechos constitucionales, circunstancia que no se vislumbra en el supuesto de marras, en el que no se hizo más que dar cumplimiento con una manda legal que no se consideró repugnante de las garantías constitucionales que se invocaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - FINALIDAD DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, haciendo alusión a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad, y solicitó que se incorpore a su asistido al régimen de la libertad condicional.
No obstante, la circunstancia de que determinados delitos sean excluidos del beneficio de libertad condicional, como ser el del caso de autos (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo.
Por el contrario, los delitos que la norma contempla constituyen un elemento objetivo que el legislador contempló con anterioridad al hecho por el que fuera condenado, a efectos de considerar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional. En estas condiciones, el agravio invocado por el recurrente no tiene en cuenta la distinción entre el principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y el de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular).
En efecto, no se ha demostrado que al aquí condenado se le hubieran denegado beneficios que tendría otro condenado en su misma condición, como tampoco que la exclusión dispuesta por el legislador respecto a la aplicación de ciertos institutos (art. 14 del Código Penal) con un régimen de progresividad específico (art. 56 quater de la Ley N° 24.660), vulnere en forma alguna el principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
El Defensor de Cámara en su dictamen se expidió haciendo referencia a que la Jueza de grado no dio respuesta a la solicitud subsidiaria de inaplicabilidad del artículo 14, inciso 10, del Código Penal que había realizado la Defensa de grado, y por ello consideró que la resolución en crisis no se encuentra debidamente fundada.
No obstante, consideramos que el planteo quedó debidamente zanjado por la Judicante al manifestar que: “si bien el requisito temporal exigido legalmente se encuentra satisfecho, pues han transcurrido dos años y nueve meses de encierro del imputado, en el marco de la presente causa, y si bien los informes han dictaminado en su mayoría, a excepción del informe producido por el área de psicología, de manera favorable para la concesión del instituto, lo cierto es que no se dan en autos todos los requisitos para que el condenado acceda a este beneficio”
En esta exégesis, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. Y no podría haberlo hecho de otro modo, sin crear pretorianamente una solución excepcional no prevista, invadiendo de este modo el ámbito propio del Poder Legislativo y desconociendo al mismo tiempo una norma vigente, circunstancia vedada por el principio republicano de gobierno y el de división de poderes.

DATOS: Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
El Defensor de Cámara en su dictamen se expidió haciendo referencia a que la Jueza de grado no dio respuesta a la solicitud subsidiaria de inaplicabilidad del artículo 14, inciso 10, del Código Penal que había realizado la Defensa de grado, y por ello consideró que la resolución en crisis no se encuentra debidamente fundada.
No obstante, consideramos que el planteo quedó debidamente zanjado por la Judicante al manifestar que: “si bien el requisito temporal exigido legalmente se encuentra satisfecho, pues han transcurrido dos años y nueve meses de encierro del imputado, en el marco de la presente causa, y si bien los informes han dictaminado en su mayoría, a excepción del informe producido por el área de psicología, de manera favorable para la concesión del instituto, lo cierto es que no se dan en autos todos los requisitos para que el condenado acceda a este beneficio”
En esta exégesis, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. Y no podría haberlo hecho de otro modo, sin crear pretorianamente una solución excepcional no prevista, invadiendo de este modo el ámbito propio del Poder Legislativo y desconociendo al mismo tiempo una norma vigente, circunstancia vedada por el principio republicano de gobierno y el de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CLASIFICACION DE DELITOS - ESCALA PENAL - DELITO DE RESULTADO - DELITO MAS GRAVE - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y otorgar al encausado la libertad condicional bajo las reglas de vigilancia que estime oportunas el Juzgado de primera instancia.
En la presente, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
La Defensa solicitó la incorporación al régimen de libertad condicional. Sustentó su solicitud en que su asistido cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, la Magistrada interviniente la denegó, de acuerdo a los fundamentos que se expresan en los vistos, resolución que fue apelada por la Defensa.
Ahora bien, en primer lugar, debo señalar que el artículo 14 del Código Penal establece que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, ni cuando la condena fuera impuesta por determinados delitos, y en lo que aquí atañe, el inciso 10, enumera los “delitos previstos en los art. 5, 6 y 7 de la Ley N° 23.737 o la que en el futuro los reemplace”, por lo que el imputado en autos se vería comprendido dentro de dicha exclusión. Asimismo, el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 señala que “No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos (…) delitos previstos en los art. 5, 6 y 7 de la ley 23.737 o la que en el futuro los reemplace”.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de las normas restrictivas, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” la Ley N° 23.737 se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico. Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto.
Realizadas estas aclaraciones, en el presente caso, estimo que no nos hallamos ante un caso de narcotráfico a gran escala, sino de una organización dedicada a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo, es decir, frente al último eslabón de la cadena de comercialización, por lo cual considero que no se le debe aplicar la consecuencia prevista por los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis de la Ley N° 24.660 las que, según entiendo, se encuentran reservadas para otros tipos de casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensa.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Así las cosas, corresponde mencionar que la inhabilitación provisional es inconstitucional, dado que importa una pena sin juicio ni condena. En este sentido, el artículo 5 del Código Penal enumera entre las penas que establece a la "inhabilitación", el artículo 19 del mismo cuerpo normativo regula el contenido de la inhabilitación absoluta y su artículo 20 establece que la inhabilitación especial producirá, entre otros posibles efectos, la privación del derecho sobre el que recayere. Uno de los derechos sobre los que puede recaer la inhabilitación especial es el derecho a conducir automóviles.
En efecto, una medida que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad, en respeto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza a todos los habitantes que nadie será penado sin juicio previo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - SOCIEDADES COMERCIALES - CONCURSO PREVENTIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - TASAS DE INTERES - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida ordenando la remisión de los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La pretensión principal de la empresa actora es disponer de manera expedita de los saldos a favor resultantes de sumas retenidas por el impuesto sobre los ingresos brutos y destinarlas a afrontar sus obligaciones con sus acreedores. Asimismo cuestiona la tasa de interés prevista en la Resolución Nº N°4151/SHyF/03 por considerarla confiscatoria. Invoca como sustento de la acción la lesión evidente a su derecho a la propiedad.
La actora denuncia haber entrado cesación de pagos y la apertura de su concurso preventivo y, en su escrito de expresión de agravios, indica que en la instancia comercial se había aprobado el pronto pago de algunos acreedores y se hallaba corriendo el plazo para evaluar las propuestas de pago.
En efecto, no se observa que la prueba de la que intenta valerse la parte actora no resulte compatible con el tipo de proceso intentado ya que se limita a prueba documental e informativa.
En este contexto, cabe tener en cuenta que la amparista considera que la conducta que endilga a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos resulta ilegítima y atentatoria de su derecho constitucional a la propiedad.
No se advierte la configuración de un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción que conduzca al rechazo "in limine" de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1306-2020-0. Autos: Synergia Personal Temporario SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

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ACCION DE AMPARO - SOCIEDADES COMERCIALES - CONCURSO PREVENTIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - TASAS DE INTERES - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida ordenando la remisión de los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la cuestión a resolver no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la Administración a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria y que la resolución del planteo referido a la tasa de interés aplicable tampoco implica mayor debate, ni prueba.
Ello así, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.
La acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba, y a su vez, se invoca la violación de derechos constitucionales (derecho de propiedad) originada en una supuesta conducta omisiva por parte de la demandada cuya perduración en el tiempo causaría un gravamen irreparable al derecho que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1306-2020-0. Autos: Synergia Personal Temporario SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso presentado por el auxiliar fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos, en esta causa participó un auxiliar fiscal en el marco de la audiencia de prisión preventiva, lo que sería suficiente para invalidar dicha pieza procesal.
Así las cosas, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. En este sentido, el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (art. 37 bis).
Por consiguiente, la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los Jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”.
Por último, cabe destacar que, aunque el auxiliar fiscal fuera designado por resolución de fiscalía general, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEROS FRANQUEROS - SANCIONES - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 937/2007 interpuesto por la actora.
Ello en el marco de la presente acción donde el recurrente -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires- planteó un recurso de revisión para declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora fundó su pedido de inconstitucionalidad respecto del modo de contabilizar las inasistencias el cual, a su entender, “… no es ni justo ni razonable” y que, en otro orden, solamente sería procedente computar dos faltas y media (2,5) frente al supuesto de descuento de haberes.
En ese marco, no es ocioso señalar que, mediante Decreto N° 937/07, se amplió la reglamentación del Capítulo VI de la Ley N° 471 para que estas previsiones también alcanzaran a los agentes denominados “franqueros” (artículo 2) y,concretamente, en su artículo 3, se fijaron las pautas de prestación de servicios a las cuales deberá ajustarse el personal incluido en esta categoría. Puntualmente, en su inciso c), se estableció que “…para el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
En virtud de ello, de las actuaciones administrativas se desprende que se notificó a la parte actora “… que ha incurrido en 35 (treinta y cinco) inasistencias en el lapso de los doce (12) meses inmediatos al día 30/11/2018” y, acto seguido, se procedió a efectuar el detalle de los días no justificados.
Es decir que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) consideró que la parte actora cometió catorce (14) faltas injustificadas las cuales, calculadas de acuerdo a los parámetros del artículo 3, inciso c) del Decreto N° 937/07 (la ausencia del personal franquero equivale a 2,5 días del personal que trabaja de lunes a viernes), daban como resultado treinta y cinco (35) inasistencias en cabeza del actor, cantidad que supera ampliamente lo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471 (o sea, es causal de cesantía contar con quince faltas sin justificativo dentro del año inmediato anterior).
Frente a ello, la pretendida declaración de inconstitucionalidad del modo de cálculo de las faltas injustificadas que efectúa la parte actora porque ello es “injusto e irrazonable”, sin brindar mayores fundamentos no puede prosperar en tanto no individualiza cuál sería la afectación directa de derechos o garantías constitucionales que ello le provoca. En tal sentido advierto que el planteo efectuado por la parte actora aparece fundado tan solo en aspectos genéricos y no sustanciales. En ese contexto, el planteo introducido a todas luces es deficiente para emitir la declaración pretendida dado que revela una mera discrepancia con lo resuelto por el GCBA y no introduce argumentos suficientes y precisos que permitan admitirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

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PLANTEO DE NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA - DETENIDO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Magistrado de grado que dispuso rechazar los planteos de nulidad y de inconstitucionalidad, efectuados por la defensa particular, y confirmar la sanción administrativa.
La defensa particular cuestionó que la resolución en crisis haya avalado la acreditación de la materialidad de los hechos, aún cuando no se aportaron registros fílmicos que existirían, respecto al hecho por el cual se impuso la sanción penitenciaria a su ahijado procesal.
La conducta fue calificada en las previsiones típicas del artículo 17, inciso b) y e) del Decreto PEN 18/1997.
Ahora bien, el agravio efectuado por la recurrente aparece insuficiente para convencernos de que los oficiales que declararon de manera conteste acerca de lo ocurrido, lo hicieron con el solo objetivo de lograr la injusta imposición de la sanción de dos días de exclusión de la actividad en común del imputado.
Cabe destacar que la argumentación crítica da por cierto algo que se desconoce, y de ese modo no puede contraponerse a las declaraciones testimoniales.
Asimismo, no aparece controvertida la inexistencia de registros de audio, y el fundamento central del reproche resulta ser las frases proferidas por el interno a los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal.
El intento de la defensa particular, no logra conmover los fundamentos en virtud de los cuales, el Magistrado de Grado, convalidó el marco fáctico al que arribó la autoridad del servicio penitenciario, tras concluirse la pesquisa administrativa.
Por último, de las constancias del expediente bajo examen, no se advierte , en el caso, se haya vulnerado el derecho de defensa.
En virtud de lo expuesto, cabe confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-20. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el pronunciamiento que, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, la recurrente alegó una lesión a sus derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y al debido proceso, así como a los principios de legalidad, in "dubio pro operario", de igualdad ante la ley y de igual remuneración por igual tarea.
En particular, sostuvo que los magistrados que conformaron la mayoría en la sentencia recurrida desestimaron la inconstitucionalidad de la Ley N°5936 sin argumentos plausibles.
Alegó que lo establecido en la normativa citada resulta inconstitucional, por cuanto establece distinciones específicas entre agentes que realizan las mismas tareas y tienen la misma carga horaria.
Ello así, se advierte la concurrencia de una cuestión constitucional compleja y directa, en torno a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°5936 revocada por la Sala, por lo que corresponde conceder el recurso sobre este punto en controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3699-2020-0. Autos: Roble, Carolina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, el planteo subsidiario de inconstitucionalidad debe ser rechazado toda vez que constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducido ni en la demanda ni en la apelación.
Desde esta perspectiva, cabe recordar lo previsto en los artículo 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), y en lo que aquí interesa, dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia.
Por ello, acceder a lo ahora peticionado por la parte actora vulneraría el principio de congruencia (conf. Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expte. nº 13261/16 “Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles s/ queja por recurso de in-constitucionalidad denegado en: Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, 6/12/2017, voto del Dr. Casás).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).
Este principio se relaciona, a su vez, con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Por lo tanto, admitir este planteo de la parte actora vulneraría el derecho de defensa del GCBA, pues expedirse respecto de la inconstitucionalidad alegada difícilmente podría ser controvertido por el GCBA sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, en cuanto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad deberá ser rechazado, pues constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducida como parte de la pretensión a lo largo del proceso.
Tal es así, que en la demanda, cuando solicitó que se le restituyera lo pagado más intereses, no explicitó la tasa pretendida ni hizo reserva alguna sobre ella.
Asimismo, cabe destacar que el planteo efectuado no se corresponde con los recursos y/o remedios procesales que el ordenamiento jurídico prevé -tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) como la Ley N° 402- para interponer contra las sentencias definitivas dictadas en la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035, como del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto, en la medida que se ve excluida de todos los beneficios que la Carrera de Profesionales de la Salud otorga y que el GCBA negocia año tras año.
Al respecto, corresponde señalar que la jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de cobro de los rubros reclamados en la demanda, en tanto concluyó que la normativa aplicable a la parte actora estipula que el personal suplente goza de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular. De esta manera, estimó que el tratamiento de la inconstitucionalidad resultaba innecesario.
Así las cosas, surge evidente que, en el caso, el planteo de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas no constituyó un planteo autónomo, sino que por el contrario, estaba sujeto a una condición que no ocurrió.
Esto es, que se rechazara la pretensión debido a la exclusión de los suplentes de la normativa cuestionada. En virtud de ello, toda vez que la pretensión fue admitida y no fue apelada, la parte actora carece de un agravio concreto.
Máxime cuando además, la declaracion de inconstitucionalidad de las normas —entendida esta como de última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 260:153, entre muchos otros)—, no fue planteada como indispensable para hacer lugar a la pretension perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAL SUPLENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035, como del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto, en la medida que se ve excluida de todos los beneficios que la Carrera de Profesionales de la Salud otorga y que el GCBA negocia año tras año.
Al respecto, corresponde señalar que la jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de cobro de los rubros reclamados en la demanda, en tanto concluyó que la normativa aplicable a la parte actora estipula que el personal suplente goza de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular. De esta manera, estimó que el tratamiento de la inconstitucionalidad resultaba innecesario.
Asimismo, dicha Magistrada indicó que ellos -el personal suplente- gozan de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular, a excepción de lo relativo a la estabilidad en el empleo y a la aplicación del régimen de licencias, pero que perciben, además de la asiganción básica de su categoría y grado, los adicionales y suplementos que correspondan (conf. arts. 110 y 141 y la Ley N° 6.035).
De esta manera, concluyó que no era necesario expedirse en torno al planteo de inconstitucionaldad efectuado en forma subsidiaria, en tanto rige la doctrina de la CSJN respecto a que debe primar la interpretación de la ley que minimice la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad, excepto que se deba salvaguardar algún derecho o grantía amparado por la Constitución, lo que no ocurre en el caso, dado que como se expuso, se reconoció la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAL SUPLENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035 y del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto.
Al respecto, corresponde señalar que la ausencia del tratamiento del planteo en la medida en que alega que “se vería obligada […] a reclamar judicialmente año tras año, puesto que el GCBA aña tras año negocia distintos beneficios sin distinción de función y especialidad”, no puede prosperar.
Ello, por cuanto no podría declararse la inconstitucionalidad de una norma con miras a los suplementos salariales que en el futuro se acuerden a los profesionales incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud, en tanto, ello no sólo implicaría reconocer un agravio eventual e hipotético, sino que además extralimita el objeto de la presente causa.
Recordemos que un requisito común a todo recurso es la existencia de un gravamen actual (Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, voto del Dr. Casás, sentencia del 12/07/2017), es decir un perjuicio concreto —y no hipotético— resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas.
Corresponde por ello señalar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, -CCABA-) competencia exclusiva y originaria del TSJ y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el art. 14 CCABA , supuestos que no concurren en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia (art. 50 del CP) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado.
De las constancias del expediente surge que la Fiscalía presentó el acuerdo de avenimiento al que había arribado con su contraparte, en el cual el imputado asistido por su Defensa, aceptó su responsabilidad por los hechos imputados. En ese marco, las partes acordaron la imposición de la pena de prisión de un año de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos lesiones leves.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, por entender que la norma colisiona con otras de rango constitucional (arts. 16, 18, 19 y 28 de la constitución federal e instrumentos internacionales, arts. 5, 6 y 29 de la CADH y 10 del PIDCyP). Sobre la cuestión afirmó que su defendido no había prestado consentimiento con relación a la declaración de reincidencia pedida por el Fiscal en el marco del acuerdo de avenimiento.
Ahora bien, corresponde señalar que la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena. No tiene lugar aquí una nueva valoración de los hechos anteriores.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada con relación al suceso anterior, en virtud de la cual el encartado puede ser declarado reincidente, es tomada en consideración, como un dato formal de la realidad, pero ello no significa de manera alguna que este delito vuelva a ser juzgado o que sobre él pueda recaer otra sanción en un nuevo proceso judicial, pues vale recordar que la reincidencia no es tal. Por el contrario, esa condena previa es considerada con valor de cosa juzgada, a fin de comprobar si corresponde o no conceder un beneficio legal, esto es, ni siquiera resulta importante conocer en qué consistió este hecho, ya que sólo tiene trascendencia el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en aquélla o, mejor dicho, su fracaso (Del voto de la Dra. Ana María Conde, en la causa N° 5158/07 “Incidente de excarcelación en autos ‘Lemes, Mauro Ismael s/ infracción art. 189 bis CP Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP’ s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. Nº 5157/07 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP’”, rto. 28/7/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16358-2020-2. Autos: C., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia (art. 50 del CP) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado.
De las constancias del expediente surge que la Fiscalía presentó el acuerdo de avenimiento al que había arribado con su contraparte, en el cual el imputado asistido por su Defensa, aceptó su responsabilidad por los hechos imputados. En ese marco, las partes acordaron la imposición de la pena de prisión de un año de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos lesiones leves.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, por entender que la norma colisiona con otras de rango constitucional (arts. 16, 18, 19 y 28 de la constitución federal e instrumentos internacionales, arts. 5, 6 y 29 de la CADH y 10 del PIDCyP). Sobre la cuestión afirmó que su defendido no había prestado consentimiento con relación a la declaración de reincidencia pedida por el Fiscal en el marco del acuerdo de avenimiento.
No obstante, no es posible sostener que el instituto de la reincidencia importe una lesión concreta a la prohibición del doble juzgamiento, habida cuenta que en tal declaración no se verifica la conjunción de las tres identidades que, según la doctrina tradicional, debiera reunir para quebrantarse aquella garantía. Ello así, por cuanto ésta no es más que una consecuencia directa de un hecho nuevo e independiente del delito antecedente.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada con relación a un suceso anterior, en virtud de la cual el encartado puede ser declarado reincidente, es tomada en consideración, como un dato formal de la realidad, pero ello no significa de manera alguna que este delito vuelva a ser juzgado o que sobre él pueda recaer otra sanción en un nuevo proceso judicial, pues vale recordar que la reincidencia no es tal.
Por el contrario, esa condena previa es considerada con valor de cosa juzgada, a fin de comprobar si corresponde o no conceder un beneficio legal, esto es, ni siquiera resulta importante conocer en qué consistió este hecho, ya que sólo tiene trascendencia el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en aquélla o, mejor dicho, su fracaso. Tampoco es posible sostener que el instituto de la reincidencia importe una lesión concreta a la prohibición del doble juzgamiento, habida cuenta que en tal declaración no se verifica la conjunción de las tres identidades que, según la doctrina tradicional, debiera reunir para quebrantarse aquella garantía. Ello así, por cuanto ésta no es más que una consecuencia directa de un hecho nuevo e independiente del delito antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16358-2020-2. Autos: C., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - MONTO DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si se pretende validar el requerimiento del Servicio Penitenciario Federal a través de lo dispuesto por el artículo 121, inciso “c”, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que dicha norma fue declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el precedente “Méndez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerar sintéticamente que “…la limitación salarial del artículo 121, inciso c, de la Ley N° 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado…”.
No obstante ello, no podemos obviar que en dicho precedente se encontraba en cuestión un caso diametralmente distinto al de autos pues nuestro Máximo Tribunal de la Nación analizó una resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, consideró constitucional la norma en cuestión e interpretó que el porcentaje de la retribución establecido en el artículo 121, inciso “c” de la Ley N° 24.660 estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno.
Así, cabe concluir que en la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el impugnante no se valoró un caso como el de autos en donde se cuestiona que se pueda descontar de la retribución de la interna el daño ocasionado a una silla, sino si ese 25% normativamente consignado debía utilizarse para la manutención diaria de quienes se encuentran intramuros.
Por ello, y de lo consignado en las disposiciones legales citadas, así como de la jurisprudencia citada, nada impide que del 25% de la retribución de la aquí imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 antes mencionado, se pueda descontar el daño ocasionado a la silla, ni tampoco demuestran los recurrentes que ello resulte arbitrario o carente de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Dado que el actor fundó la responsabilidad de los demandados en el régimen civil y planteó la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°, de la Ley N° 24.557 en cuanto eximía de responsabilidad civil a los empleadores salvo en el supuesto de dolo -no invocado por aquel-, corresponde tratar este planteo.
En efecto, según el texto vigente a la fecha del accidente, la disposición normativa en cuestión decía: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
Sobre el punto, esta Sala ya ha se ha pronunciado declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada (“Trigo Yolanda c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. 29847/0, sent. 23/10/2015, voto del juez Centanaro, al que adherí).
En el citado precedente se señaló que esa norma, al impedir a los trabajadores el acceso a una reparación plena, vulnera los principios de dignidad, indemnidad y no regresividad vinculados al principio protectorio previsto en el artículo 14 bis de la Constitucional Nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con igual jerarquía.
Allí se sostuvo también que a esa misma conclusión y por fundamentos semejantes llegó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004 (Fallos: 327:3753).
Puesto que no encuentro motivos para cambiar de opinión, corresponde también en este caso declarar la mentada inconstitucionalidad y, en consecuencia, no aplicar el impedimento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - READAPTACION DEL CONDENADO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida al condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Sin embargo, debo señalar, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa -como lo es en este caso la decisión de política criminal del legislador de restringir el otorgamiento de la libertad condicional a las personas que hayan cometido determinados delitos- escapa a la revisión de los jueces, quienes no pueden realizar un examen de la conveniencia o del acierto del criterio legislativo adoptado en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 314:424).
Esta interpretación de las normas también resulta coincidente con la jurisprudencia de todas las salas de la Cámara Federal de Casación Penal que ya se han expedido en relación con la constitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 y del artículo14 del Código Penal, conforme a la redacción introducida por la Ley Nº 27.375 (CFCP, Sala IV, del voto del juez Javier Carbajo, al que adhirió el juez Mariano H. Borinsky en la Causa N° FMP 906/2018/TO1/6/CFC4 caratulada “Castillo Soler, Francisco Javier s/ recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 13/11/2019, CFCP, Sala III, Causa Nº 15.861, caratulada “Sotelo, Ángel Damián s/ recurso de casación”,, rta. el 31/8/2012; Causa Nº FMP 385/2017/TO1/8/CFC1, rta. el 26/09/2019, Causa Nº FMZ 35665/2017/TO1/8/1/CFC2 “Herrera Requelme, Jesús Manuel s/recurso de casación”, rta. el 30/06/2020; Causa Nº FRE 10351/2018/ TO1/9/1/CFC2 “Alsina Matías Fidel Sixto s/recurso de casación”, rta. el 25/08/2020; CFCP, Sala I; Causa Nº CFP 5475/2016/TO1/65/CFC9 “Remigio Camacho, José Manuel s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. el 17/06/2020, entre otras.
No debe soslayarse que la ley ha previsto una serie de requisitos que deben cumplirse para que la persona pueda ser incorporada al régimen de libertad anticipada y que solo una vez cumplidos estos recaudos legales se transforma el mencionado instituto en un verdadero derecho del condenado; esto es lo que justamente no ocurre en el caso, en tanto el encartado se encuentra alcanzado por uno de los supuestos expresamente previstos por la Ley de Ejecución Penal para restringir su incorporación al régimen de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad de la conducta en virtud de la inconstitucionalidad de la aplicación del artìculo 5, anteúltimo párrafo, Ley Nº 23.737 y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, asiste razón al Magistrado quien ponderó que en el particular no se evidenciaba una afectación al bien jurídico tutelado, ello a la luz del fallo Arriola (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo 332:1963, “Arriola, Sebastián y otros s/ causa n.° 9080”, rto. 25/08/2009) de nuestro Máximo Tribunal, lo que derivó en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5º, anteúltimo párrafo, Ley Nº 23.737.
El "A quo" concluyó que: “...no es razonable deducir de la hipótesis fiscal una afectación a terceros que fundamente una intromisión estatal. Si bien el delito en cuestión es caracterizado como un delito de peligro abstracto, en el caso no se constata la creación de un peligro que supere la esfera del propio imputado o que, en otras palabras, trascienda a terceros. En efecto, las especiales características del caso (en particular, la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrado y la circunstancia de hallarse no solo dentro del living comedor, sino en el interior de una carpa-vivero) permiten concluir que el imputado actuó dentro de su ámbito de reserva y que no hubo trascendencia a terceros...”.
Esa decisión resulta ajustada a derecho toda vez que no se evidencia la afectación al bien jurídico tutelado y no resulta necesario evaluar cuestiones de prueba para que la atipicidad surja de manera patente y evidente, tal y como la excepción planteada lo indica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129445-2021-1. Autos: M., F. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad de la conducta en virtud de la inconstitucionalidad de la aplicación del artìculo 5, anteúltimo párrafo, Ley Nº 23.737 y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el presente, se le atribuye al imputado haber sembrado y cultivado para producir o fabricar estupefacientes dos plantas de color verde con similares características al "cannabis sativa", las que se hallaron en el interior de una carpa-vivero, ubicada en el living comedor del domicilio del nombrado, en momentos en que se llevó a cabo un allanamiento ordenado por el Juzgado Nacional, en una causa por hurto.
Aunado a ello, en un caso similar, la sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió que “la tenencia reprochada al encartado era para consumo personal y no existen elementos suficientes que permitan suponer que la acción atribuida haya trascendido el ámbito de reserva, amparado por el art. 19 de la C.N., debiendo descalificarse la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido”.
En este punto cobran relevancia que en la actualidad y a partir de la creación del REPROCANN (https://www.argentina.gob.ar/salud/cannabis-medicinal/reprocann), incluso la propia ley reconoce la existencia de potenciales beneficios médicos en el consumo de marihuana. Ello se suma a la multiplicidad de conductas que pueden ocasionar daños en la salud pero que, sin embargo, no son alcanzadas por la represión estatal, lo que conlleva que una intromisión en casos como el presente adquiera, en realidad, un carácter esencialmente perfeccionista, en tanto tendría como finalidad central la imposición de una noción específica de moral y no el cuidado de los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129445-2021-1. Autos: M., F. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo. Ello, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso judicial con amplias facultades probatorias, como requisito del juicio previo a la condena.
La facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, in re “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la Dirección dejó constancia de que el banco había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar, en el caso, la inaplicabilidad de la Resolución N° 499/20 de la forma en que lo intentó el Gobierno de la Ciudad, mientras no se acrediten las circunstancias excepcionales que justifiquen la modificación transitoria de la jornada laboral de la amparista.
En efecto corresponde declarar, en el caso, la inaplicabilidad de la Resolución N° 499/20 (reasignación transitoria de jornadas laborales para el desarrollo de la actividad esencial de la salud pública respecto del grupo de enfermeros franqueros en el marco de la pandemia) atento que no se encuentran presentes los supuestos fácticos pertinentes, considero, como he sostenido en otras oportunidades, que la Resolución conjunta N° 499/20 es inconstitucional, ya que desnaturaliza el régimen específico de los enfermeros franqueros, establecido en una norma de superior jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61266-2020-0. Autos: C. D. E. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-01-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXCESO DE JURISDICCION - DIVISION DE PODERES - INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, el modo en el que se resuelve no vulneran el principio de igualdad en tanto no se advierte que en el caso concurra un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.
En línea con lo anterior, y en la medida en que no se ha impugnado la constitucionalidad de la referida Ley Nº 6.035 o, incluso las normas de la Carrera de Enfermería por no incluir suplementos especiales como el aquí pretendido, el juez no pudo apartarse de dicho marco de legalidad sin incurrir en notorio exceso de jurisdicción al atribuirse facultades inherentes al legislador, modificando en los hechos dicha normativa, sobre la cual no ha recaído una decisión sobre su inconstitucionalidad.
Por último, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos pues, en todo Estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía” (Fallos: 342:917). Asimismo, “el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto” (Fallos: 342:1376)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INCONSTITUCIONALIDAD - CONFESION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intentado.
Cabe abordar el planteo de inconstitucionalidad de la actora en lo que refiere el artículo 17 del Decreto N° 3360/68.
Al respecto la actora alega que no puede tenerse por válida su “declaración por escrito, la que fue realizada bajo presión y en circunstancias extremas y que nunca fue sometida a [su] reconocimiento”, en este contexto entendió que “se da de bruces con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 18 de la Constitución Nacional que establece con claridad que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo”.
La norma aludida estipula que “la confesión expresa del imputado constituirá plena prueba en su contra, pudiendo con ella cerrarse la instrucción del sumario, salvo que de los restantes elementos de prueba incorporados al mismo surja la conveniencia de continuar con su instrucción hasta el total esclarecimiento del hecho investigado” (art. 17 del Decreto 3360/68).
Cabe aclarar que el escrito al que hace alusión la actora es una nota en la cual ella relató los hechos trascurridos el día 30 de marzo de 2015 a efectos de informarlo a las autoridades escolares.
En este contexto, si bien tanto del dictamen jurídico en el que se basó el voto minoritario de la Comisión de Disciplina para fundar su decisión como de lo dictaminado posteriormente por la Dirección General de Coordinación Legar e Institucional del Ministerio de Educación e Innovación previo a que resuelva la cuestión el Jefe de Gobierno de CABA, se menciona la nota agregada al trámite sumario en la que la actora admite que "instintivamente le di[o] una cachetada” al niño, lo cierto es que el referido reconocimiento no fue tomado como una confesión en los términos del artículo 17 del Decreto 3360/68. Más aun, nótese que la sanción que se le impuso tuvo sustento en otros elementos probatorios como ser las declaraciones testimoniales y manifestaciones de la actora en diversas presentaciones, no siendo la nota en cuestión la única y exclusiva prueba en la que se sustentó la decisión atacada.
En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8114-2019-0. Autos: R., C. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa se agravió e indicó que las actas de comprobación eran “inconstitucionales” por exigir documentación y elementos que eran de imposible cumplimiento al momento de la inspección debido al Asilamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).
Ahora bien, vale recordar que no es suficiente, en el proceso de que se trata, la presunta generación de una duda, o la simple manifestación del imputado para desacreditar la materialidad de la conducta y lograr su absolución.
En este sentido, en el caso concreto, lejos de negar la materialidad de los hechos, la recurrente los ha afirmado, pero ofreciendo como justificación de ellos que en los inicios de la pandemia no se hacían limpiezas, ni cursos, ni control de plagas de ningún tipo, menos en establecimientos geriátricos, por lo que no correspondía exigir la documentación al respecto, cuya falta derivó en el labrado del acta de comprobación. Sin embargo, nada dijo con respecto a la ausencia de habilitación o permiso para funcionar como geriátrico ni de las infracciones al código de edificación.
En efecto, las explicaciones brindadas no logran desvirtuar las faltas constatadas. Tal como advirtió el “A quo”, los establecimientos geriátricos requieren, para el inicio de sus actividades, de la previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable (Ley N°5670) y del otorgamiento de la habilitación (art. 13, inc. 3, Ley N°6001). En consonancia con lo dictaminado por la Fiscal de Cámara, se debe resaltar que “…el establecimiento explotado por infractora habría comenzado a funcionar previo al periodo afectado por el DISPO/ASPO, sin contar con la habilitación correspondiente… De tal modo, la falta de cumplimiento atribuida era preexistente a la emergencia sanitaria, la cual no puede ser ahora invocada como una situación de impedimento excepcional y sobreviviente”.
En definitiva, la presunta infractora invoca de forma genérica la situación de emergencia sanitaria que existía en el mes de mayo del 2020, pero lo cierto es que ello no impedía el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente, la necesidad de contar con la habilitación correspondiente de manera previa a iniciar el funcionamiento del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECTIFICACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto conducen a la renovación de los requerimientos de juicio anulados.
En el presente, esta Sala confirmó la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados y siete meses después la Fiscalía formuló los nuevos requerimientos de juicio, una vez agotado el plazo previsto por el artículo 111 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. texto consolidado por Ley 6588 Digesto 2022).
Ahora bien, conforme lo propone la Defensa, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el artículo 111, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría "el ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado .
Lo mismo resulta aplicable respecto a la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad que en clara sintonía con aquella norma, faculta al Juez a remitir el legajo a la Fiscalía a los fines de la rectificación de los errores de los requerimientos de juicio anulados, que es justamente lo que ha ocurrido en autos.
En efecto, tanto en uno como en el otro supuesto lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA).
También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
En consecuencia, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
La empresa planteó que era inconstitucional requerir el depósito previo de una multa y solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del depósito y la publicación previos.
En efecto, no es necesario ingresar al planteo de inconstitucionalidad del pago previo pues en autos la Dirección General dio trámite al recurso sin exigir constancia del depósito de la multa o la publicación de la sanción, y la instancia fue habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2023.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - SUPERMERCADO - MULTA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $95.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
El recurrente sostuvo que la Administración efectuó una arbitraria y parcial interpretación de las circunstancias del caso y que se basó solo en los dichos. En este aspecto, expuso que no surge acreditado que la supuesta comisión del delito denunciado haya acontecido en el estacionamiento del supermercado.
Ahora bien, como surge del expediente, la empresa cuestiono el acto dictado basándose únicamente en que la denuncia policial no surge expresamente que el delito de robo haya ocurrido dentro del estacionamiento. Además, no presentó ninguna prueba que sustente que no tiene registro alguno del supuesto hecho delictivo, evidenciando una conducta procesal totalmente contraria a la búsqueda de la verdad o comprobación de los hechos.
Cabe aclarar, que la empresa es quien tiene el deber legal de aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, tal como lo expresa el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En ese orden de ideas y dentro del marco reseñado, toda vez que la empresa no logró demostrar haber cumplido correctamente con las modalidades de presentación del servicio que ofreció, cabe concluir que la sanción impuesta, se encuentra debidamente justificada por haber infringido la obligación establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123408-2021-0. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-06-2023.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - SUPERMERCADO - MULTA - INCONSTITUCIONALIDAD - REINCIDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $95.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC- y la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario con alcance masivo.
La parte actora cuestiono la cuantía de la multa y la obligación de publicar la sanción en el diario.
Cabe indicar, que mediante la disposición impugnada se le aplicó una multa, agravada por considerársela reincidente a la empresa, por el incumplimiento del artículo 19 de la Ley 24.240.
Dado que el monto de la multa, tal como indica la disposición resulta por la Administración, fue “fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la ley 24.240” y además señalo que se tuvo en cuenta que la empresa es reincidente de dicha infracción.
Por tanto, por lo expuesto surge que el monto de la sanción impuesta resulta en un todo ajustado a la normativa, dado a que se ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley, además, es oportuno señalar que la empresa tampoco cuestiono su clasificación de reincidente.
Por lo que corresponde rechazar el cuestionamiento efectuado e idéntico criterio se adoptara respecto a su disconformidad con la orden de publicar sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123408-2021-0. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las Leyes Nº 25.752 y 26.357.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad de las Leyes nacionales Nº 25.752 y 26.357, por medio de las cuales se aprobaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por considerar que las mismas resultaban lesivas del sistema republicano. Afirmó que dichos cuerpos normativos comportan una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, menoscabando lo establecido por el artículo 76 de la Carta Magna. Sostuvo que la justicia local no resulta competente para intervenir en los delitos reprochados a su pupilo procesal y que, de este modo, se vulneró la garantía constitucional del juez natural.
Ahora bien, en relación con los agravios esbozados en autos, tal como se ha explicado en fallos como “M, A s/art. 52 CC, Hostigar, maltratar, intimidar” (causa nº 17562/2017-0, rta.08/02/2018, entre otros) no debe soslayarse que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra consagrada en el artículos 129 de la Constitución Nacional, y afianzada en el artículo 6º de la Constitución de la CABA, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
En efecto, las disposiciones impugnadas por la Defensa son aquellas que instrumentan formalmente lo dispuesto por el Congreso de la Nación a través de la Ley Nº 24.588, cuyo artículo 6º determinó que “El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Así, el Poder Legislativo sancionó la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, a través del que instó a los gobiernos intervinientes a efectuar los mentados Convenios de Transferencia que aseguran el pleno ejercicio de los poderes atribuidos constitucionalmente, siendo que ambas Cámaras del Congreso aprobaron una serie de convenios mediante las leyes que aquí se impugnan.
Cabe destacar que conforme surge del precedente de la CSJN, “Corrales” (CSJN, Fallos 339:1342), se exhortó a las autoridades competentes a que fueran adoptadas las medidas necesarias a los fines de garantizar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias en materia jurisdiccional.
En este sentido, allí se dijo: “...en atención a que la Constitución Federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”.
Por lo expuesto, resulta improcedente la inconstitucionalidad planteada, correspondiendo confirmar la resolución impugnada en lo referido a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Antes del análisis de los agravios presentados por la Defensa creo conveniente advertir, previamente, que en las presentes actuaciones se ha impuesto una sanción por una conducta que no se encuentra prevista en una ley (cfr. lo requiere el art. 18 CN). Sin perjuicio que no ha sido planteada, por ser una cuestión de orden público y que atañe al rol de los jueces como garantes de la Constitución Nacional.
En este sentido señalo que el artículo 85 de la Ley Nº 24.660 solo prevé las faltas graves. Respecto a las leves y las medias, se delega su determinación a los reglamentos correspondientes. En virtud ello, los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 se encargaron de regular aquellas. Sin embargo, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no especificó qué conductas se consideran leves y cuáles medias.
Del artículo 19 de la Constitución Nacional surge el principio, denominado Principio de Reserva Legal, se desprende el principio de legalidad que impone el límite señalado como nulla poena, nullum crimen sine lege, que alcanza a toda la política criminal, esto es, incluso a la etapa de ejecución de la pena.
Por lo0 que considero que las conductas que están previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 no satisfacen las exigencias constitucionales referidas en el párrafo anterior, en tanto prevén la imposición de un correctivo disciplinario ante la realización de una conducta que no se encuentra incluida en una ley en sentido formal, es decir, en una norma dictada por el Congreso Nacional (Corte IDH, OC 6/86).
Abunda en este sentido en que el decreto que nos ocupa se trata de uno reglamentario, estipulado en el Artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional. Ahora bien, la estructura de las sanciones disciplinarias y el grado de castigo severo que pueden aparejar asimila la materia a la ley penal, sobre la cual el Ejecutivo tiene vedado reglar.
Es por todo lo anterior dicho que resulta a todas luces evidente que la actual previsión de las faltas leves y medias en un decreto, cuando se resolverán mediante sanciones disciplinarias y no por procedimientos conciliatorios o alternativos, no satisface el estándar constitucional y convencional previsto por el principio de legalidad, por lo cual corresponde declarar su inconstitucionalidad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTOCOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa del imputado se agravió por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la pena mínima prevista en el artículo 128, 1º párrafo, agravado en los términos del 5º párrafo del Código Penal (según ley 27.436).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional al que debe arribarse solo como ultima ratio cuando la repugnancia de la norma, o el acto cuestionado, con la cláusula constitucional comprometida resulte indudable y su incompatibilidad inconciliable (Fallos: 249:51; 264:364; 315:923; 319:3148 y 322:842, entre muchos otros).
Así de la lectura del actual artículo 128 surge que la norma prohíbe, en su primer párrafo, “una sucesión de verbos típicos con los que se procura alcanzar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización de la pornografía infantil” (RIQUERT, Marcelo, “Ciberdelitos”, 2ª ed., Hammurabi, 2020, pág. 263).
Por eso, al estar enlazado ese comportamiento con "eslabones" —típicos— previos, concomitantes y posteriores, la identificación de una tendencia trascendente al hecho de la facilitación, se hace imprescindible para la imputación plena de la figura.
Esta modalidad, que procura abarcar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización (siguiendo una práctica asumida por el legislador en otras ocasiones, como por ejemplo en la ley 23.737), fue introducida por la Ley Nº 26.388, denominada “ley de delitos informáticos”, ante el avance de la pornografía infantil a través de la web.
El Estado Argentino en cumplimiento de compromisos internacionales (Convención de los Derechos del Niño –ratificada por ley 23.894–; Protocolo Facultativo sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por ley 25.763–; Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia –ratificado por ley 27.411–), avanzó en una legislación de política criminal represiva contra la ciberdelincuencia, especialmente aquella vinculada a material con contenido de explotación o abuso sexual infantil.
Por lo demás, respecto a lo establecido por el Protocolo Facultativo antes mencionado, en su artículo 3º, respecto de la necesidad de que todo Estado Parte reprima la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil y establece que deberá castigarse ese delito con “penas adecuadas a su gravedad”.
En base a lo señalado, la Defensa no logra demostrar la supuesta falta de correspondencia existente entre el bien jurídico lesionado por la conducta por la que resultó condenado y la intensidad de la privación de bienes jurídicos que aquel sufriría a causa de la comisión de dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

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PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados, en orden al delito previsto en el artículo 128 inciso 1, 2 y 5 del Código Penal.
En este sentido, debemos tener presente que la escala penal prevista en abstracto para un delito constituye un marco dentro del que el juzgador se encuentra habilitado a efectuar distinciones de conformidad a un juicio de ponderación en el caso concreto que, lejos de obstaculizar la consideración de la magnitud de afectación del bien jurídico, justamente la posibilita (cf. CNCF, Sala II, Causa Nro. FCB 27987/2014/TO1/CFC1 “Váquez, César y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 204/21, rta. 4/3/2021).
Sentado lo expuesto, no se advierte que exista, en abstracto, desproporción alguna entre la escala penal prevista y el monto de pena impuesta. Lo cierto es que en el fallo se impuso al imputado el mínimo de la escala penal contemplada para el delito enrostrado.
Asimismo, respecto de los cuestionamientos vinculados al principio de igualdad, debe ser considerado que opera sobre situaciones que axiológicamente se entiendan alcanzadas por la misma ratio iuris —que en materia de ilícitos penales y consecuencias jurídicas atribuidas no solo remiten a la naturaleza de los bienes jurídicos y su grado de afectación, sino también, como en el caso bajo a examen, al interés del Estado en obtener cierto resultado fáctico y expresivo—.
La garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas. No se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 321:3630).
Por lo demás, debemos recordar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al poder judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318: 1256).
En función de lo dicho, entendemos que los agravios presentados en el recurso no logran conmover las conclusiones del fallo, en cuanto a que las penas mínimas previstas en el artículo 128 del Código Penal, se encuentran a resguardo del embate constitucional propiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso de control judicial adecuado.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la DGDyPC dejó constancia de que la empresa de tarjeta de crédito había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación. En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba y, en consecuencia, revocar la pauta de conducta impuesta
consistente en la abstención de conducir por el plazo de tres meses.
En el presente se investigo la comisión del delito previsto en el artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal (lesiones culposas graves, ocasionados por una conducción imprudente).
La Fiscalía se agravió manifestando que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado resultaba exiguo, ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño.
Ahora bien, considero que la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de tres meses, es decir la auto inhabilitación, es inconstitucional dado que importa una pena sin juicio, por lo que la misma deber ser revocada. Como ya expusiera en las causas Nº 15866-00-CC/10 “Heredia, Gustavo Horacio s/art. 111 Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes -CC”, rta. el 30/9/10; Nº 7336-00-CC/10 “Tritta, Oscar Alberto s/art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”, rta. el 18/11/10.
Entiendo que la imposición de dicha actividad configura la aplicación de una pena de inhabilitación especial sin proceso previo, a cuyos argumentos en extenso me remito, correspondiendo revocar su imposición. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 29-08-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUXILIAR FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la audiencia solicitada por la Defensa del imputado en la cual se dispuso su prisión preventiva.
En las presentes actuaciones se le imputa al encausado los delitos previstos en los tipos penales descriptos en el artículo 237 del Código Penal, agravado conforme a lo normado por el artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 89 Código Penal; mientras que el que el segundo hecho fue prima facie subsumido en el artículo 239 Código Penal, en concurso real con el primer hecho.
En el presente entiendo que la Fiscal Auxiliar que participó en la audiencia aludida, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura, ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública.
Y si bien esto ya ha sido tratado por el Tribunal Superior de Justicia (en la Causa “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en C, O A sobre 14 1º párrafo tenencia de estupefacientes”).
Lo cierto que allí no se trató el argumento constitucional por el que en la decisión allí revisada se consideró inválida la intervención de un Auxiliar Fiscal en lugar de un Fiscal: los Auxiliares Fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública.
Es cierto que la interpretación que propongo de las normas aludidas (de la ley 1903) implica virtualmente vaciarlas de contenido. Pero las vacía de su contenido incompatible con la constitución. Nada impide que colaboren los Auxiliares Fiscales elaborando proyectos de dictámenes, investigando los hechos denunciados y realizando cuantas tareas se les encomienden, salvo las que la Constitución reserva para los Fiscales designados de la misma forma que los Jueces, conforme lo previsto en el tercer párrafo de su artículo 126.
Dado que los votos que concurrieron a la decisión adoptada por el TSJ el 2 de agosto pasado no han dado tratamiento al problema constitucional indicado, por el momento, debo ratificar mi criterio sobre este aspecto.
Por estas razones, debe declararse la nulidad de la audiencia que dispuso la prisión preventiva del imputado, como también de las actuaciones que fueran su necesaria consecuencia (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP) disponiendo la inmediata libertad del mismo. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DUDA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado en cuanto a la calificación legal de tenencia simple de estupefacientes por el de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
En el presente caso el Defensor de Cámara entendió que, a partir de la calificación legal impuesta, y de la doctrina del fallo “Arriola”, correspondía disponer la absolución de su asistida.
Antes del análisis del presente pedido vale considerar, en lo que hace a la aplicación del precedente “Arriola”, que ni la doctrina ni la jurisprudencia han sido pacíficas en la interpretación de los alcances del fallo.
Ahora bien, entendemos que la trascendencia del comportamiento y el peligro a los que hace alusión el fallo deben ser evaluados en cada caso concreto, y de acuerdo a las particulares condiciones de la tenencia del material estupefaciente en cuestión. En ese sentido, de las constancias obrantes en el expediente digital se advierte que los condenados, tenían sesenta y siete gramos con sesenta y nueve miligramos (67,69) de cocaína dentro de su hogar, pero que, a la vez, en ese sitio también vivía su hija de diez meses de edad.
Ya esa afirmación resulta suficiente para considerar que, en estas circunstancias, la tenencia en cuestión implicó un peligro concreto para la salud de la niña pero, además, en el caso, aquél peligro se concretizó en un resultado, en razón de que sufrió lesiones, a partir de las convulsiones que le provocó la ingesta de la sustancia estupefaciente. En razón de ello, estimamos que, en el caso, no corresponde aplicar la doctrina del precedente “Arriola”, ni declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 para el caso concreto y, por lo tanto, habremos de condenar a los acusados en base a las previsiones de la figura en cuestión, que establece una escala que posee un mínimo de un (1) mes y un máximo de dos (2) años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación de los artículo 4 y 19 de la ley 24240. En cuanto al reclamo por daño directo, reguló una indemnización a cada denunciante.
Entiendo que el agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la ley 24.240 tampoco puede prosperar.
Por un lado, la actora no explica con claridad de qué manera se estarían contrariando disposiciones de la Constitución Nacional. Pero, por el otro, bajo la hipótesis de que se trate del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, la Corte Suprema ha admitido su ejercicio por parte de organismos administrativos cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como ocurre en el presente caso (conf. “Fernández Arias”, Fallos: 247:646).
La empresa hizo uso del derecho previsto en el art. 11 de la ley 757, recurriendo a la instancia judicial a fin de que se procediera a la revisión del acto en crisis de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del CCAyT. Así, entiendo que se le ha garantizado a la accionante el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo.
En ese marco, siendo el presente un caso regido por la ley 24.240, no advierto reparo constitucional en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor.
Así pues, entiendo que este agravio debe ser desechado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensora Oficial y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente.
De acuerdo a lo que se desprende de las constancias de la presente investigación, se le imputó al encausado la tenencia ilegal de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737).
Ahora bien, de lo que resolvió la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, al eliminar el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio posesión o uso prohibidos, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización.
Por ello, sostengo la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa). En este sentido, en nuestro país recientemente ha sancionado la Ley Nº 27.350, cuyo objeto es establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud, creando el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados y Tratamientos No Convencionales, dependiente de la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria; y creando, además, el Registro Nacional del Programa de Cannabis (REPROCANN), para obtener la autorización para un cultivo controlado.
A la luz de lo expuesto, resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana con fines recreativos, quienes, para ello, hoy, se abastecen en el mercado ilegal.
La inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora como sustancia estupefacientes de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión es contrario al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Ante el escenario descripto, considerando el tiempo transcurrido desde las citadas recomendaciones internacionales, así como su sistemática desconsideración por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, y siempre a la luz de la esencial función del órgano jurisdiccional como guardián de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, lo cierto es que los Jueces no podemos cerrar los ojos frente a las inconstitucionalidades por omisión en las que incurren los demás poderes del Estado. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43421-2023-0. Autos: A. M., H. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
La aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta válida, puesto que se trata de una norma vigente que no resulta irrazonable aplicarla para los supuestos de obligaciones periódicas (artículo 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil -CC- derogado (artículo 4027, inciso 3).
De este modo, los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora no logran demostrar que su aplicación redunde en una afectación de derechos constitucionales.
En efecto, la parte actora no ofrece mayores razones para explicitar por qué motivo el criterio de aplicabilidad dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta lesivo de sus derechos, en tanto contempla incluso la ultraactividad del artículo 4.027 del CC, pero condicionada a ciertos supuestos que permitan compatibilizarla con la vigencia de las normas del actual sistema jurídico vigente.
Por lo demás, dichos planteos no parecen oportunos, en tanto al momento de promover la demanda (17/08/18) se encontraba vigente hacía más de 4 años la mentada disposición, sin que la parte actora haya opuesto su inconstitucionalidad, sino que se limitó a solicitar la aplicación del plazo de 5 años de prescripción, sin mayores explicaciones.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que nadie tiene un derecho adquirido a la mantención de las normas (Fallos: 330:2206) e incluso, que el criterio de aplicabilidad del artículo 2537 del CCyCN al estar vigente desde agosto de 2015 y ser conocido por la parte actora al entablar la demanda, cumple con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dispuesta en Fallos 308:552 y 311:1248, en cuanto a que la modificación o derogación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional (Fallos: 310:1924; 310:2845; 325:11; 329:1586; 330:3565; 336:2307; 343:1354), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 316:1793; 316:2043; 316:2483; 318:1237; 318:1531; 319:3241; 321:1888; 322:270; 323:2659; 325:1297; 327:1205; 327:2293; 327:5002; 330:2206; 330:3565; 338:757; 339:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco planteó la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta, en tanto limita su derecho a la tutela judicial efectiva y al control judicial suficiente del acto administrativo cuestionado.
No obstante ello, corresponde destacar que deviene inoficioso su tratamiento, toda vez que el Banco ha podido acceder al contralor judicial y la multa impuesta no ha intentado ser ejecutada por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad deslizado por la recurrente con relación al art. 22 del Reglamento de Procedimientos del Ente, dirigido a atacarlo en cuanto prevé que las actas en cuestión son prueba suficiente de las situaciones allí volcadas, no observo que dicho artículo merezca dicha tacha.
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las declaraciones de inconstitucionalidad solo son practicables “[c]uando ello sea razón ineludible del pronunciamiento a dictarse. [Siendo] un acto de suma gravedad institucional y [debiendo] ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico” (v. Fallos 260:83, entre otros).
La actora sostiene que las previsiones del artículo mencionado, en relación al contenido de las actas de comprobación, violarían el orden de prelación normativa consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que, mediante un acto de alcance general se estaría regulando situaciones jurídicas cuya competencia está en cabeza de la Legislatura local.
Sin embargo –y pese a las afirmaciones relacionadas con el carácter de instrumento público de las actas y los actos administrativos- el planteo de la actora no logra desvirtuar uno de los principios fundamentales de la teoría del acto administrativo como lo es el de presunción de legitimidad.
Por otro lado, el artículo impugnado no hace más que reglamentar los arts. 7 y 8 del DNU N° 1510/97, en cuanto regula los elementos esenciales de los actos administrativos.
La “prueba suficiente” de la que habla el art. 22 del Reglamento no es más que un corolario necesario de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo y para lo cual será necesario desvirtuar, como lo intentó la recurrente, su causa fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INCONSTITUCIONALIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, corresponde señalar que la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal hoy vigente (Ley Nº 6588), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 (hoy artículo 11) del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa N° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A , M L y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013, entre otras).
En este sentido, el presente caso resulta un supuesto en donde a la Querella le ha sido otorgada la potestad de impulsar en soledad el ejercicio de la acción y la intervención de este tribunal ha sido producto de su apelación en solitario luego de que la Fiscalía dispusiera el archivo de las actuaciones.
Por ello, interpreto que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal —que en autos no existió—, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora interpuso recurso directo contra la sanción impuesta, agraviándose por entender que dio por acabado el cumplimiento con el acuerdo llegado y aunque hubiera existido una “pequeña e insignificante” demora no pude considerarse como incumplido del acuerdo.
De las actuaciones administrativas surge que en el acuerdo conciliatorio, la empresa se impuso a entregar una suma “única, total y definitiva” mediante transferencia bancaria, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que la denunciante enviara en un mail la constancia de CUIT y CBU.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) homologo este acuerdo suscripto por las partes.
Luego, ante la denuncia de incumplimiento consumada, se intimó a la empresa a que en el plazo de diez (10) días acredite haber cumplido con el acuerdo celebrado. Tras el silencio guardado se la intimo nuevamente.
La DGDYPC considero que la parte actora incumplió con el acuerdo.
Ahora bien, la documentación acompañada por el concesionario de automóviles para eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado el cumplimento con lo acordado.
La consumidora denuncio que habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días que la transferencia no fue realizada.
Sin embargo, la actora manifestó ante la Cámara, haber efectuado la transacción con una pequeña demora.
En efecto, la constancia acompañada es de casi cinco (5) meses posteriores al plazo establecido.
Por lo que corresponde desestimar el agravio interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora se agravio por entender la falta de fundamentación de la sanción interpuesta.
La DGDyPC valoro los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240, además de considerarlo reincidente.
La multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, teniéndose presente, la importancia de las normas infringidas y sumándole su carácter de reincidente. Todavía, cuando el artículo 47 de la Ley 24.240 contempla un rango de sanción que va desde los cien pesos ($100) hasta los cinco millones de pesos ($5.000.000).
En consecuencia corresponde rechazar el recurso directo interpuesto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
Frente a esta resolución, la parte actora presento recurso de inconstitucionalidad alegando que, el artículo 14 de la Ley 757 de esta ciudad violenta las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional.
Resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de constitucionalidad de lo fijado en el artículo 14, toda vez que, en ocasión de proveer el recurso interpuesto, la DGDyPC dispuso su elevación.
Además, cabe señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la sentencia no haya adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El apelante alego que no existe en autos acto u omisión manifestante arbitraria que amerite la presente acción, sino al contrario, especificando que el actor ha sido y es asistido por esta parte.
Ahora bien, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no solo en su valor intrínseco, sino desde su faz dinámica y contextual.
Como surge de las constancias aportadas a la causa, el actor es una persona de más de sesenta (60) años, que reside en un hogar dependiente a una ONG, desempleado y además es un paciente diabético e insulinodependiente.
Además, se realizó un informe nutricional hecho por un perito nutricionista del Ministerio Publico de La Defensa, el cual determino un costo mensual de veinte mil ochocientos pesos ($20.800). Al momento de iniciar esta demanda el actor percibía la suma de seis mil cuatrocientos ($6.400) pesos mensuales.
Cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la vulnerabilidad en la que se encuentra el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El gobierno de esta ciudad señalo en su apelación, que el magistrado de grado se aparta infundadamente de la ley de aplicación (ley Nº 1878) y sus modificaciones, con lo que vulnera arbitrariamente la expresa voluntad del legislador.
Ahora bien, cabe destacar que el GCBA omitió indicar que significado asigna a las previsiones del Decreto 249/14. Advirtiéndose que el recurrente no invoco, ni acredito, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone.
Además, se desestimó el tratamiento de argumentaciones dado que en el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las consecuencias compradas de la causa.
Considerando las circunstancias particulares del caso y estado de salud de la actora, se decide rechazar el recurso interpuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El Gobierno de esta ciudad en su apelación indico de forma dogmática y genérica que se había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 8º de la Ley 1878 y 8º de la Ley 4036.
Toda vez que la recurrente en su recurso no se desprende declaración de inconstitucionalidad alguna sobre las leyes 1878 y 4036, corresponde rechazar el agravio formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZO INDETERMINADO - DERECHOS DEL PACIENTE - INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, se ha impuesto al encartado una medida de internación involuntaria sin plazo, y la mera intervención a la Justicia Civil no le quita la indeterminación que ha realizado la "A quo" en dicha imposición.
Debo afirmar que asiste el derecho al sujeto a conocer con anticipación el plazo máximo de la medida precautoria, a los efectos de poder evaluar la proporcionalidad entre el presupuesto del ilícito y la duración de la internación.
Corolario de ello, sin dejar de sostener aquello de que esta medida resulta inconstitucional e inadecuada al caso, lo que no cabe duda es que si la Magistrada entendía que la medida mencionada era necesaria, su control le era propio y la mera intervención a la Justicia Civil no empece el control, que en el marco del plazo que debería haber tomado quedaba bajo su cargo, momento en el cual solamente a su vencimiento la persona se encontraba a exclusiva disposición de la justicia en materia civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional.
En efecto, nótese que el monto involucrado en el presente proceso alcanza la suma $98.000. Ahora bien, considerando el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24 inciso 3º de la referida normativa, la base regulatoria en autos alcanzaría $49.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $477.240 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en la Resolución N° 607/2023-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 establecido en la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).
Con relación al planteo de inconstitucionalidad de la disposición por la que sería exigible el pago de la multa como condición para la interposición del recurso de apelación, toda vez que la Subgerencia Operativa de la Dirección dispuso la elevación de las actuaciones a pesar de la falta de depósito de la suma respectiva, y teniendo en cuenta que no hay constancias de actos de la Administración tendientes a poner en práctica la ejecutoriedad de la decisión, el tratamiento del planteo deviene inoficioso, máxime cuando la disposición atacada es actualmente objeto de control judicial amplio y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84785-2021-0. Autos: Industrial And Commercial Bank Of China (Argentina) S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 referido a la potestad otorgada a la autoridad de aplicación –Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– para determinar el daño directo.
Al respecto, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, concluyó que lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ángel Estrada” no impide que el Ente Regulador (ENRE) fije el valor de reposición o reparación de los objetos dañados a raíz de una deficiente prestación del servicio público. En este orden, la citada Cámara puso de resalto que “[…] los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber “atribuido” al Estado de proveer a esta protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales”. Asimismo, destacó que “[e]l mecanismo de reclamo por resarcimiento de daño actual, garantiza la operatividad de la cláusula constitucional prevista en los términos programáticos en el artículo 42 de la Carta Magna […]” (cfr. CNACAFed, en pleno, “EDESUR S.A. c/ Resolución Nº 361/2005 ENRE”, sentencia de fecha 13 de julio de 2011. Asimismo, v. “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 3790/0, sentencia de fecha 23 de junio de 2014).
A su vez, la doctrina ha manifestado que “[…] se puede considerar que la reforma introducida en la Ley Nº 24.240 es positiva: pretende dar una solución al consumidor que se vio perjudicado por una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor en casos que seguramente no iban a tener ninguna posibilidad de compensación” (Lourido, Cecilia M., “El daño directo de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Año XXXIV, Nº 407, Agosto de 2012, pp. 27 y ss.).
En ese marco, se concluye que la potestad legalmente atribuida a la Dirección no avasalla postulados constitucionales, sino que, por el contrario, es una herramienta tendiente a tutelar los derechos de usuarios y consumidores, con el objeto de compensar los perjuicios generados a los particulares en el marco de una relación de consumo.
En suma, la recurrente no logra demostrar que el mecanismo implementado mediante el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor afecte sus garantías fundamentales, ni resulte contrario a los requisitos constitucionalmente exigibles para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración.
En efecto, corresponde confirmar la procedencia y alcance de la indemnización establecida en sede administrativa en concepto de daño directo a favor del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 757, que, si bien la Dirección aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa impuesta, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara y no surge de las actuaciones constancia alguna que acredite que la Administración hubiera librado la boleta de deuda respectiva.
A su vez, me remito a lo expresado al respecto en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017, en cuanto a la interpretación que corresponde hacer en relación a la ejecutoriedad de las multas impuestas en sede administrativa en concordancia con las normas constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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