ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - CONTRATO DE LOCACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme la Constitución Nacional, la primera conducta posible para los habitantes de la Nación es la permisión, ya que todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 C.N.). Además, en ella se reconoce el derecho a asociarse con fines últiles (art. 14 C.N.).
Por ello, la limitación para alquilar inmuebles de su propiedad que, en el caso, pretende imponer la Administración a las asociaciones sin fines de lucro, no encuentra amparo en ley alguna, todo lo contrario: la asociación tiene plena capacidad para adquirir, arrendar, transferir, etc. bienes para cumplir con sus fines estatutarios de bien público. Por ello, si la conducta no está prohibida por la ley, aquélla puede destinar sus recursos como más lo estime oportuno (dentro de los límites para los cuales fue creada, como por ejemplo no podría distribuir utilidades entre sus miembros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - CONTRATO DE LOCACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es criterioso entender que la ausencia de un fin lucrativo imposibilita que las asociaciones sin fines de lucro alquilen sus inmuebles y perciban por ello un canon, toda vez que dichas entidades tienen la libertad para destinar esa suma como lo crean conveniente para el cumplimiento de su propio objeto, sin que exista en tal proceder una conducta prohibida por la ley o contraria a su finalidad. Con lo que no se advierte que la renta que obtenga contradiga o desnaturalice su condición de asociación civil.
Una opinión en contrario no sólo desconocería el derecho de propiedad que asiste a toda persona e impone una carga no prevista por ley alguna y contraria a la Constitución; sino que además se lesiona el principio de libertad de acción reconocido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, y, en igual medida, el derecho de asociarse con fines útiles (artículo 14 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - PATRIMONIO

Para la procedencia del instituto del enriquecimiento sin causa no se debe ponderar la finalidad —lucrativa o no—de la entidad, sino si el “patrimonio” de uno de los sujetos de derecho se empobreció en razón de un acto u omisión imputable a la otra parte, incrementando consecuentemente el suyo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - INTERPRETACION DE LA LEY

A los efectos de establecer si existe una enriquecimiento sin causa por parte de una entidad, nada tiene que ver si la misma tiene fines de lucro o no, ya que una entidad sin finalidad lucrativa puede tener ingresos (beneficios económicos), pero a diferencia de las sociedades comerciales o civiles esos ingresos no se distribuyen entre los socios, sino que se destinan al cumplimiento de su finalidad de bien público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - DESCUENTOS SALARIALES - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE DEBITO - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - AFILIACION VOLUNTARIA - CESE DE LA AFILIACION - LEY APLICABLE

En el caso, habiendo renunciado oportunamente la agente al Sistema Código de Débito destinado a las entidades, mutuales, fundaciones y otras asociaciones sin fines de lucro previsto por el Decreto Nº 125/GCBA/1999, resulta improcedente que se le continúen realizando descuentos sobre su salario, pues, a partir de que revocó su adhesión se halla excluida del sistema.
Así las cosas, no es necesario que la agente realice la baja del sistema en los términos del artículo 5º Decreto Nº 1916/GCBA/2003 –comunicación fehaciente a la entidad-, si ya realizó dicha manifestación de voluntad con anterioridad, de conformidad con las previsiones del Decreto Nº 125/GCBA/99 y cuándo éste aún se encontraba vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8358-0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - REGIMEN JURIDICO - LIMITE DE EMBARGO - LEY APLICABLE - ASOCIACIONES MUTUALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ASOCIACIONES CIVILES

Si la cuestión a resolver no se refiere en forma sustancial a “embargos” ni tampoco a “garantías” extendidas a favor de los distintos acreedores de un agente, es decir, que no se trata de reconocer el límite legal de garantías otorgadas –cuestión que tornaría aplicable el Decreto Nº 6754/43, que establece en su artículo 2º que los empleados referidos podrán “garantizar” tales obligaciones afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal mensual - sino de evitar deducciones que superen dicho límite, es claro que el caso no se encuentra regulado por la citada norma, sino por la normativa local (Decreto Nº 1916/GCBA/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9854-0. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - REGIMEN JURIDICO - LIMITE DE EMBARGO - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ASOCIACIONES MUTUALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ASOCIACIONES CIVILES

El límite de los descuentos hasta un 30% de los salarios de los empleados de la administración municipal por obligaciones emergentes de préstamos de dinero, no puede superarse, comprendiendo tanto embargos como débitos convenidos, y no puede afectarse el sueldo mínimo. En estas condiciones, la administración debe liquidar el salario del agente de acuerdo al régimen jurídico vigente no pudiendo superar el límite impuesto por el Decreto Nº 1916/03 (confr. doctrina de esta Sala in re “Acosta Felix c/ GCBA s/ Amparo” Expte. 6458, 7/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9854-0. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - REGIMEN JURIDICO - LIMITE DE EMBARGO - LEY APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ASOCIACIONES MUTUALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ASOCIACIONES CIVILES

Aún cuando en precedentes basados en circunstancias de hecho sustancialmente similares esta Sala se ha expedido favorablemente respecto de la procedencia de acciones de amparo tendientes a evitar que el Gobierno de la Ciudad efectúe descuentos en los recibos de haberes por afiliación, asociación o prestaciones destinados a mutuales, fundaciones y otras asociaciones civiles sin fines de lucro (conf. doctrina sentada en autos “Acosta, Félix c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” Expte. Nº: EXP 6458, del 7//10/04), resulta oportuno realizar un nuevo análisis de la cuestión sometida a estudio.
En esa dirección, cobra especial relevancia el artículo 5º del Decreto Nº 1916/03 -que derogó el Decreto Nº 125/GCBA/99 y creó el Sistema de Débito destinado a las asociaciones con personería gremial, simple inscripción gremial, mutuales, fundaciones, cooperativas y otras asociaciones civiles sin fines de lucro-, en cuanto prevé la posibilidad de que el agente interrumpa los débitos oportunamente convenidos, supeditado a la comunicación fehaciente de esa circunstancia tanto a las entidades que se verían afectadas por esa conducta como al Banco Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, esa circunstancia –recaudo exigido por la normativa aplicable a fin de examinar la procedencia de la petición amparista- no se ha verificado en autos. Y los efectos de esa omisión se ven reforzados a raíz de la forma en que ha quedado trabada la litis, puesto que la presente acción no ha sido dirigida contra las entidades con las que contratara el actor, sino exclusivamente contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en su condición de empleador, se limita a efectuar por planilla de haberes los descuentos a los que el agente se había comprometido. A partir de ello, forzoso resulta concluir en la improcedencia de la vía elegida por el actor.
No se han dado razones que justifiquen la acción de amparo en lugar de acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, dando al accipiens la debida intervención que la defensa de sus derechos requiere; más aún cuando la propia normativa aplicable exige la comunicación a las entidades acreedoras. Sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (conf. esta Sala, in re “Oliveira, Fabián y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)” EXP 5412 / 0, del 13 de diciembre de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9854-0. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ALCANCES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

No están exentas del pago de tributos, las entidades científicas que no persiguen fines de lucro, si las mismas no han dado cumplimiento a los artículos 27 y 29 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -y disposiciones análogas posteriores- que establecen que para obtener la exención es necesario que se haya requerido la exención y que ésta haya sido otorgada por la administración.
En caso de presentarse la solicitud tardíamente, el beneficio entre en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha en que se presentó, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 230626 - 0. Autos: GCBA c/ HOSPITAL BRITANICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2004. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - DATOS PERSONALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una entidad sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal.
Ahora bien, cabe analizar si la orden del titular de la acción al Centro de Investigaciones Judiciales, dependiente del Ministerio Público Fiscal, que motivó la solicitud de titularidad y el domicilio de las direcciones de "IP", mediante el cual se determinó que le correspondía al imputado, resulta equiparable a información personal almacenada en los términos del artículo 13, inciso 8, de la Constitución de la Ciudad (tal como alega la recurrente) o si, por el contrario, solamente configuran datos relativos a la titularidad de la "IP", asignada por la empresas prestatarias del servicio de internet a una determinada persona, y su solicitud se encuentra entre las facultades establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, cabe adelantar que no coincidimos con la postura de la Defensa, pues del análisis de la información brindada por el proveedor de internet en la presente, no se advierte que sea información “personal” del encartado o verse acerca de lo comunicado o transmitido mediante la conexión, sino que el pedido de informe únicamente se refirió a quién estaba atribuida una "IP" determinada, por lo que no se advierte que el requerimiento de la información en cuestión vulnere el derecho a la intimidad constitucionalmente consagrado y que para ello sea exigible una orden judicial previa.
Ello así, no es posible considerar que la sola solicitud de información acerca de la titularidad de una determinada conexión de "IP", sin orden judicial previa resulte contraria al ordenamiento constitucional, pues únicamente tuvo como objeto conocer a quién pertenecía y no el contenido o los datos de dicha conexión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

Aunque el fin social de una asociación no fuese lucrativo, ello no impedía que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tuvieran dicha naturaleza, debido a que la ley de coparticipación admite la posibilidad de gravar ‘actividades’ con fines de lucro.
La norma no fija un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no es el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrolla.
Una persona jurídica con un objeto principal de bien común –tal en principio el caso de una asociación civil- puede desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyan el propósito central de la asociación civil, resultan en principio admisibles” (“Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt)”, Expediente Nº 28299/2007, sentencia del 30/10/2020).
En efecto, se ha sostenido que para que se configure el hecho imponible ya no resulta necesario que las actividades sean lucrativas y que el objetivo de su ejercicio sea el lucro. Lo que ahora interesa es que se trate de actividades generadoras de ingresos brutos, dado que la intención generalizada de todas las jurisdicciones que cambiaron el nombre del gravamen por el de ´impuesto a los ingresos brutos` es obviar toda discusión en cuanto a naturaleza y caracteres de la actividad […] En definitiva, el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos es el ejercicio de actividades, que se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos” (Villegas, Héctor Belisario, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9º edición actualizada y ampliada, 5º reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2014, p. 891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ASOCIACIONES CIVILES - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - OBJETO SOCIAL - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires y rechazar la acción de repetición interpuesta por la actora a fin de a reintegrarle la suma pagada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por el periodo fiscal 1999, con más intereses.
En efecto, aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas –en el caso, venta de combustible, entre otras–.
No se puede perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso.
Sin embargo, es realizable la proposición inversa, es decir, concretar actos onerosos, sin buscar una finalidad de lucro.
Si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (cfme. Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
Es por ello que corresponde distinguir entre el objeto de la asociación y las actividades o medios para su concreción. De este modo, es plausible que una entidad sin fines de lucro desarrolle, de todas maneras, ciertas actividades lucrativas. Conforme el régimen de coparticipación, estas actividades pueden ser gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos” (cfme. “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, consistentes en ventas y prestaciones de servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la demanda de repetición instaurada por la empresa actora, a los fines de obtener la devolución de la suma ingresada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local en torno al argumento principal en el cual se basó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de repetición interpuesta, esto es, que encontrándose acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, correspondía concluir que el artículo 94 (O.F. 1997 –t.o. dto. no 268/1997–) resultaba contrario a la ley de coparticipación federal en la medida que traducía el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto.
La Ley de Coparticipación Federal establece que se encuentran gravados los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, mientras que la normativa local gravaba la actividad a título oneroso, cualquiera fuera el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste.
En virtud de esta circunstancia, la asociación actora sostiene que gravar actividades ejercidas a título oneroso, cuando la Ciudad de Buenos Aires sólo estaba autorizada a gravar actividades ejercidas con propósito de lucro, equivale a establecer un impuesto más amplio, más extendido y más gravoso que el autorizado por la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, tal como destacara el sentenciante de grado, el actor “[e]stá organizado jurídicamente como asociación civil. El objeto de su creación es atender y fomentar el automovilismo, el turismo, la cultura, el progreso de las comunicaciones y la vinculación entre sus socios (art. 1)”.
Asimismo, en virtud del análisis pormenorizado del estatuto de la asociación y la prueba pericial contable producida en los autos conexos, el Juez de primera instancia meritó que se encontraba acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, motivo por el cual concluyó que el artículo 94 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citado resultaba contrario a la Ley Nº 23.548.
Sin embargo, cabe señalar que aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas (en el caso, venta de combustible, entre otras).
Así las cosas, se ha señalado que mientras que no se pueden perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso, la proposición inversa si es posible, es decir, concretar actos onerosos sin buscar una finalidad de lucro. Así, si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos (pericia contable) de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, en tanto se trata de la venta y prestación servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31008-2008-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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