TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES DEPORTIVAS

Los artículos 32, 187, 190 y 193 de la Ordenanza Fiscal de 1997 concedían una exención de la contribución territorial a las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de funciones de carácter social, cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia y las faciliten para el desarrollo de programas deportivos- recreativos del Gobierno de la Ciudad.
Para que esas entidades pudiesen acceder al beneficio debían peticionarlo expresamente, exigencia que es congruente con el carácter disponible del derecho de propiedad privada, y acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mediante la presentación de la documentación que hubiese permitido a la administración verificar si la dispensa tributaria se justificaba en atención a las pautas establecidas en la ordenanza.
La expresión ante la administración de la voluntad de ser eximido del pago del impuesto, la declaración de reunir los requisitos y la acreditación en tiempo y forma de los recaudos condicionantes de su concesión, no pueden considerarse un ritualismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58400-98. Autos: GCBA c/ DARLING TENNIS CLUB Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3716.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - LEY DE EDUCACION SUPERIOR - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - FUNDACIONES

La Ley de Educación Superior (Ley Nacional Nº 24.521) de ninguna manera desplaza normativamente las competencias locales que resultan manifestación de su legítimo ejercicio del poder de policía. En virtud de ello es que la Ley Nº 25.488, “que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, le ha otorgado facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria (conf. su art. 8º, segundo párrafo). El cuerpo sustantivo infraccional dictado en consecuencia -Ley Nº 451- dedica parte de su articulado a prever responsabilidades por la comisión de faltas dentro de su ámbito geográfico por parte de personas físicas y jurídicas (art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - EJERCICIO HABITUAL DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS - CERTIFICADO HABILITANTE - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - FUNDACIONES

Las fundaciones pueden ejercer actividades que generen una retribución, de forma tal que no constituyen un mero “patrimonio de aplicación”, sino una estructura dinámica susceptible de autosustentarse. Pueden realizar transacciones que impliquen la obtención de ganancias, desplegando para ello una actividad materialmente lucrativa, en tanto excede el ámbito de la mera onerosidad y tiende en forma directa a la consecución de un rédito por aplicación de parte de su patrimonio a una especulación financiera, sólo que el beneficio obtenido debe destinarse no a la distribución entre quienes componen la persona moral, sino a la realización de actos que conlleven al cumplimiento del fin propio que informa su objeto.
Así conceptuada, la actividad “lucrativa” llevada a cabo por una fundación no implica una extensión típica ni una aplicación analógica que impediría su encuadre en la figura examinada -artículo 4.1.1, Ley Nº 451-, en tanto las prestaciones a que están obligados sus beneficiarios superan la “onerosidad” propia de toda transacción e importan, desde la óptica de la asociación, la generación de una ganancia que, por imperativo legal, está compelida a reingresar en forma de operaciones tendientes al revestimiento de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - EJERCICIO HABITUAL DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS - CERTIFICADO HABILITANTE - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - FUNDACIONES

Siendo que una fundación no se halla jurídicamente impedida de realizar “actividades lucrativas”; y que en el caso, las retribuciones percibidas por los servicios que presta la fundación encartada rebasan el campo de la mera onerosidad; la prestación continua desempeñada es susceptible de ser considerada una “actividad lucrativa”; y habida cuenta de que al momento de inspeccionarse sus instalaciones aquélla no había finalizado el trámite habilitante, sin perjuicio de lo cual funcionaba como universidad privada, no existe óbice para cerrar el juicio de tipicidad en sentido afirmativo y en orden a la falta consistente en carecer de habilitación, en los términos del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - DONACION - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la Defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta impuesta consistente en asistir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud por una donación a una entidad vinculada a la protección de víctimas de violencia familiar.
En efecto, se explica que el incumplimiento de la pauta de conducta vinculada con la realización del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, del Equipo Familia y Justicia, estuvo justificado en virtud de que la imputada no pudo asistir a aquél en razón de su extensa carga laboral, que no pudo descuidar por ser único sostén de su familia y de sus hijas menores de edad así como, por la situación delicada de salud que su pareja debió transitar durante el tiempo por el que se otorgó la "probation".
Al respecto, las circuntancias alegadas por la encausada resultan suficientes a fin de tener por acreditada la imposibilidad de cumplir con la regla de conducta originalmente impuesta por lo que corresponde, a fin de adecuarlas a sus posibilidades materiales, proceder a su sustitución.
Por tanto, resulta razonable la pauta ofrecida consistente en una donación por el monto de mil quinientos pesos ($1500) en favor de una entidad de bien público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - DONACION - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la Defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta impuesta consistente en asistir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud por una donación a una entidad vinculada a la protección de víctimas de violencia familiar.
En efecto, surge de las constancias del expediente, la imposibilidad de la imputada de cumplir con la regla de conducta aludida por lo que corresponde su conversión a efectos de adecuarla a las posibilidades reales de la nombrada.
Al respecto, la Defensa alegó que la encausada se comprometió a dar cumplimiento a la instrucción impuesta y, que por cuestiones laborales, no pudo coordinar los horarios para asistir al programa. Asimismo, se señaló que el profesional a cargo del Programa en cuestión no recibe probados para la realización de sus talleres por un plazo no menor a seis meses. En consecuencia, ese contexto hizo imposible la observación de la regla toda vez que la imputada demostró la extensa jornada laboral que afronta de lunes a sábados desde las 6:00 hs. a las 21.30 hs., y que es el único sostén de su familia.
Por tanto, resulta razonable la sustitución de dicha pauta por la ofrecida, la que consiste en realizar una donación por el monto de $ 1.500 (mil quinientos pesos) en favor de una entidad de bien público, modificación ésta a la que no se opuso la Fiscal de grado quien manifestó que la entrega de dinero se efectuase en favor de alguna organización vinculada con la protección de víctimas de violencia familiar o institución vinculada a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 28-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la sustitución de la pauta de conducta solicitada por la Defensa, revocándola en cuanto a la realización del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, que deberá ser sustituido por otro similar.
En autos, la Defensa cuestiona el rechazo al pedido de sustitución de la pauta por una donación a una institución de bien público.
Ahora bien, la finalidad del instituto era que la imputada se concientizara sobre la acción desplegada e internalice las reglas de convivencia, que han de desarrollarse en las relaciones familiares, a fin de evitar la reiteración de conductas como la aquí endilgada.
Vale recordar que la aquí nombrada -desde 2006 hasta 2015- agredió a su hija, propinándole golpes, pégandole cachetadas, tirones de pelo y orejas, golpes en diferentes partes del cuerpo con distintos objetos y maltrato verbal.
Sin embargo, las alegaciones de la imputada en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de la pauta cuestionada, sólo deben ser atendidas parcialmente. Sin perjuicio de no haber justificado objetivamente los impedimentos alegados, entiendo que la imposibilidad de concurrir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud, debe ser tenida en cuenta, ya que si la pauta impuesta deviene de cumplimiento imposible, debe ser reemplazada.
Aclarado ello,No obstante, corresponde insistir en la realización de otro curso y/o programa vinculado con la temática analizada en autos, fuera de sus horarios de trabajo, dado que sólo una pauta de tal naturaleza aportaría a la nombrada distintas herramientas vinculadas con la internalización del fin de protección de la norma del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, que es tanto la integridad física como la libertad de acción personal.
Cabe señalar que dicha finalidad que no se cumpliría con la suma de mil quinientos pesos, ofrecida en autos de manera reiterada por la encartada como pauta sustitutiva de la convenida en la audiencia de "probation".
Por tanto, considero que debe mantenerse el tipo de pauta impuesta, reemplazando el Programa Comunitario de Promoción de la Salud, por otro similar y fuera de los horarios de trabajo de la imputada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

Aunque el fin social de una asociación no fuese lucrativo, ello no impedía que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tuvieran dicha naturaleza, debido a que la ley de coparticipación admite la posibilidad de gravar ‘actividades’ con fines de lucro.
La norma no fija un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no es el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrolla.
Una persona jurídica con un objeto principal de bien común –tal en principio el caso de una asociación civil- puede desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyan el propósito central de la asociación civil, resultan en principio admisibles” (“Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt)”, Expediente Nº 28299/2007, sentencia del 30/10/2020).
En efecto, se ha sostenido que para que se configure el hecho imponible ya no resulta necesario que las actividades sean lucrativas y que el objetivo de su ejercicio sea el lucro. Lo que ahora interesa es que se trate de actividades generadoras de ingresos brutos, dado que la intención generalizada de todas las jurisdicciones que cambiaron el nombre del gravamen por el de ´impuesto a los ingresos brutos` es obviar toda discusión en cuanto a naturaleza y caracteres de la actividad […] En definitiva, el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos es el ejercicio de actividades, que se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos” (Villegas, Héctor Belisario, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9º edición actualizada y ampliada, 5º reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2014, p. 891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ASOCIACIONES CIVILES - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - OBJETO SOCIAL - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires y rechazar la acción de repetición interpuesta por la actora a fin de a reintegrarle la suma pagada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por el periodo fiscal 1999, con más intereses.
En efecto, aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas –en el caso, venta de combustible, entre otras–.
No se puede perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso.
Sin embargo, es realizable la proposición inversa, es decir, concretar actos onerosos, sin buscar una finalidad de lucro.
Si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (cfme. Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
Es por ello que corresponde distinguir entre el objeto de la asociación y las actividades o medios para su concreción. De este modo, es plausible que una entidad sin fines de lucro desarrolle, de todas maneras, ciertas actividades lucrativas. Conforme el régimen de coparticipación, estas actividades pueden ser gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos” (cfme. “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, consistentes en ventas y prestaciones de servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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