ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En lo relativo a las causas en materia contravencional, la Ley de Honorarios Nº 21839 no contiene normas expresas para el cálculo aritmético de los mismos, toda vez que en este tipo de procesos no existe monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente, tal como ocurre en otras ramas del derecho, ello por cuanto en el fuero no estamos en presencia de una pretensión de contenido patrimonial sino de una pretensión punitiva.
Consecuentemente y a los fines de la regulación ha de tomarse en cuenta la importancia y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, y las demás pautas de mensuración que establecen los artículos 6 inc. b) c) d) y e) de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar un dispendio jurisdiccional, el Juez de Primera Instancia debe efectuar la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, aún sin que fuera expresamente solicitado, (art. 47, 1ª parte, Ley Nº 21.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS - DISCRIMINACION DEL IVA - IMPROCEDENCIA

Si el abogado es responsable no inscripto ante la AFIP, no corresponde dejar constancia de su situación ante el impuesto al valor agregado (IVA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A los fines de determinar si el monto regulado por el Magistrado de primera instancia resulta adecuado, es de aplicación la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuaciones profesional en causas judiciales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Nº 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley Nº 24.432 establecen las pautas para la fijación del monto de honorarios, aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto del proceso, al resultado que se hubiese obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO - NULIDAD PROCESAL

Si la aceptación del cargo de abogado defensor, no aparece suscripta por la autoridad actuante ante la cual se manifestó tal voluntad, dicha diligencia deviene nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 026-00-CC-2004. Autos: D’AGOSTINO DAMIAN ARIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 17.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - LEY APLICABLE

La retribución mínima que corresponde al letrado por su actuación en procesos de ejecución es de trescientos pesos -artículo 8º Ley Nº 21.839, modificada por Ley Nº 24.432-, debiendo considerarse que el derecho a tal estimación básica se obtiene luego de haber participado el profesional en las dos etapas en que se divide el procedimiento a estos efectos: la primera, hasta el dictado de la sentencia; la segunda, abarcativa de “las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva” -conf. artículo 40-.
A la luz estas disposiciones -presididas por los criterios de apreciación estipulados en el artículo 6º de la misma norma, que fueron tenidos en cuenta por la sentenciante-, y en virtud del anormal modo de conclusión del proceso (caducidad de instancia), no aparece desproporcionada la suma fijada por la Juez de grado (

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 452-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - DERECHO FIJO - BONO DEL COLEGIO DE ABOGADOS - FALTA DE PRESENTACION - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Ante el incumplimiento a la intimación de acompañar el bono de derecho fijo -artículo 51 inciso d) de la Ley Nacional Nº 23.187- se debe remitir testimonios de las partes pertinentes de la causa al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1595-00-CC-2003. Autos: STIRPARI, Roberto Agustín y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2004. Sentencia Nro. 50.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Dado que no se dispone de una legislación en la ciudad para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, es aplicable la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24.432, y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con una adecuada compaginación de los artículo 6, 14 y 395 segundo párrafo de la Ley Nº 189, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LEY APLICABLE

No corresponde que el Juez de Grado regule los honorarios profesionales de las actuaciones que se desarrollaron ante la Cámara Contravencional y el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario corresponde a cada una de las instancias (art. 37, Ley Nº 21.839) efectuar la evaluación que determine una retribución acorde a derecho. Así, el artículo 14 de la ley citada preceptúa que “por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia se regulará en cada una de ellas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - LEY APLICABLE

A fin de fijar los honorarios de los letrados que intervienen en un proceso de amparo, donde no hay un contenido pecuniario de referencia, toma relevancia la prescripción general del artículo 6 primer párrafo de la Ley de Aranceles Nº 21839 y los incisos b), c), d) y e) que posibilitan sopesar aspectos cualitativos tales como el mérito, calidad y eficacia de la labor profesional, la naturaleza del asunto, así como también el resultado obtenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es de principio considerar que los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades económicas, vitales propias y de su familia, considerando su condición económico-social (art. 372 del Código Civil).
Por tal motivo el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece la obligación de incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias contra el Gobierno de la Ciudad con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año, cede frente al artículo 395 del cuerpo legal, que establece que se encuentran exentos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. El extremo mencionado está corroborado por el artículo 398 que indica que el alcance declarativo de las sentencias contra el Ejecutivo por el pago de suma de dinero tiene la excepción de los créditos de carácter alimentario. Ello es así porque el legislador ha querido, a través de esta norma, imprimir un consistente avance hacia la consolidación del régimen de autonomía ordenado por la Constitución Nacional y la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

En materia de regulación de honorarios profesionales son de aplicación “las reglas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y no las contenidas en la Ley Nacional Nº 23.982”, conforme lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en el Expte Nº 143/99 “Fiore, Savino Enrique c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE

Toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, corresponde aplicar la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 244 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC-2002. Autos: El Trust Joyero Relojero S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2004. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COBRADOR FISCAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

Corresponde declarar mal concedida la apelación subsidiariamente interpuesta (arg. art. 219 CCAyT) contra el decisorio que ordenó poner en conocimiento del Colegio Público,de Abogados la conducta del mandatario de la Ciudad, toda vez que tal comunicación no produce agravio alguno a la parte, sólo se limita a informar lo acaecido en estos autos a los fines que dicho órgano estime, y nada decide al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

Conforme a las previsiones del artículo 27 inciso 5º, apartado "d", del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y fuena fe.
Ese precepto, a su vez, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 39 del mismo cuerpo legal según el cual, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Sin embargo, si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.
En consecuencia, toda vez que en el sub lite el magistrado de grado -dando cumplimiento al procedimiento precedentemente descripto- ha dispuesto la remisión de las piezas pertinentes al Colegio Público de Abogados por cuanto estimó reprochable la conducta de la letrada (y no la de la parte demandada), corresponde concluir en que la imposición de la multa efectuada a la letrada por el a quo excedió el marco de las facultades previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 80312 - 0
. Autos: GCBA c/ MONTES JOSE ANTONIO y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ABOGADOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS

No es idóneo para impulsar el proceso la presentación de un profesional que no acredita la personería que invoca y en la que -además- se limita a requerir la extracción de copias del expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ABOGADOS - REVOCACION DEL PODER

No es idónea para impulsar el proceso la presentación por derecho propio que realiza el profesional que asiste al actor en la que solicita que este último exprese si las constancias efectuadas en el expediente por otro profesional significan la revocación del poder que oportunamente se le otorgara, pues ello no innova el estado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - ABOGADO PATROCINANTE - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - HONORARIOS - REQUISITOS - PROCEDENCIA

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reafirma el derecho de los representantes y patrocinantes del Fisco de cobrar honorarios por la labor judicial que desarrollan, siempre que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados y si previamente se haya satisfecho el crédito fiscal.
En el caso, si la recurrente intervino en los procesos en carácter de apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que ostentaba el carácter de representante del Estado, no resulta relevante jurídicamente que su intervención haya sido anterior a que se decretara la caducidad de la instancia y por lo tanto, no cabe duda alguna que la situación planteada se encuentra comprendida entre los supuestos previstos en el artículo 460 antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48937 - 0. Autos: GCBA c/ DE MANCINI MARIA E. SOBRE EJ.FISC. - RADICACION DE VEHICULOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, adoptar como base regulatoria exclusivamente el capital -lo que coincide con el criterio de esta Sala- colisiona con el hecho que de la constancia de deuda no resulta a cuánto asciende el capital adeudado, ni tampoco la fecha en que se produjo la caducidad del plan de facilidades de pago, datos que tampoco resultan ni del escrito de demanda ni del de apelación.
En ese contexto, determinar el capital presuntamente adeudado importaría la apertura de una etapa de conocimiento que excedería con creces el ámbito propio del juicio de ejecución fiscal, por lo cual debe adoptarse como base regulatoria la suma resultante de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 318885 - 0. Autos: GCBA c/ Delfino Magnus S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESCRIPCION

En principio, la fijación de los honorarios por la labor cumplida en el incidente de beneficio de litigar sin gastos debe diferirse para la oportunidad en que se dicte sentencia en los autos principales, pues ya sea que se considere que ella debe efectuarse por aplicación del artículo 33 del arancel o bien atendiendo a la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y la labor profesional desarrollada, en cuanto a su calidad, extensión e importancia no deja de tener relevancia directa o indirecta, según el caso, la importancia económica del proceso principal.
Ante el dictado de una providencia que supedita la regulación de honorarios al resultado del expediente principal, podría concluirse que no ha comenzado a correr el plazo de prescripción o bien que las actuaciones que se cumplan en el expediente principal operan una suerte de interrupción continua de su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3663 - 0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2004. Sentencia Nro. 5516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO

La aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432 procede en aquellos supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Además, en tanto su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 38279 - 0. Autos: GCBA c/ ASEGURADORES INDUSTRIALES SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

A los fines arancelarios, la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como el carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 175809 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLEN GABRIEL R Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BOLETA DE DEUDA

Si bien todavía no se ha practicado liquidación definitiva, corresponde fijar los honorarios del letrado tomando como monto del proceso el que surge de la boleta de deuda, toda vez que si se considera la suma que de ella resulta y se aplican los porcentajes mínimos previstos para el vencedor por los artículos 7 y 9 del arancel, se arriba a una cantidad que retribuye suficientemente la labor cumplida por aquél.
Ello "sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que determine el resultado del pleito" (art.48 AH), es decir cuando exista "liquidación definitiva" (fs.44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35827 - 0. Autos: GCBA c/ BCO. PCIA. DE JUJUY Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

Procede la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432 en aquellos supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que -en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder.
Además, en tanto su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408233 - 0. Autos: GCBA c/ LAGOMAGGIORE JORGE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

La exclusión que establece el artículo 2º del arancel, exceptúa los supuestos en que "media una condena en costas a cargo de la otra parte".
La circunstancia que se verifique la situación prevista por esa norma no excluye el derecho del profesional que actuó para su cliente "con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia", a que se cuantifique su labor profesional, pues ello no implica un pronunciamiento respecto al derecho a su percepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2258 - 0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5968.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO

No resulta correcto apartarse de las retribuciones mínimas previstas por el arancel con invocación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Ello así, por cuanto la facultad consagrada por la citada norma resulta excepcional y los honorarios mínimos que establece la ley procuran dignificar la profesión del abogado, asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 546521-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO LOMAS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6157.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS

El procedimiento de ejecución de honorarios es asimilable, por su particular y abreviada estructura, a una de las etapas previstas en el artículo 40 del arancel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185685-0. Autos: GCBA c/ BOGOMOLNY ESTELA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2004. Sentencia Nro. 6881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CARACTER

A efectos de la regulación de los honorarios, en la base regulatoria no deben considerarse los intereses pues aquéllos revisten el carácter accesorio respecto del capital (esta Sala, in re "GCBA c/Diagnóstico Médico SRL s/ Ejecución Fiscal" EJF N° 304701, 21/08/02; CSJN Fallos 315:2554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 808-0. Autos: BOREAN MIGUEL RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El artículo 49 de la Ley N° 21.839 -sobre aranceles y honorarios de abogados y procuradores, aplicable conforme lo previsto por el artículo 5 de la Ley N° 24.588 dispone que todo honorario regulado judicialmente debe satisfacerse dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, salvo que fije un plazo menor.
En tal sentido, toda vez que el precepto mencionado reviste el carácter de norma especial, si en la sentencia consentida por ambas partes no se fijó el plazo dentro del cual la condenada en costas debe depositar los honorarios de abogados y procuradores resulta aplicable el plazo de treinta días previsto en el artículo 49 de la Ley N° 21.839 (esta Sala in re "GCBA c/V. Faverio y Cía.s/Ejecución Fiscal" EJ0 N° 14.283; "GCBA/Establecimientos Montani SCA s/Ejecución Fiscal, EJ0 N°14.349, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4742 - 0. Autos: SCHWARZ EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003. Sentencia Nro. 12.

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RECURSO DE APELACION - MEMORIAL - REQUISITOS - ABOGADOS - REPRESENTACION PROCESAL - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Debe declararse desierto el recurso de apelación si la presentación tendiente a sostenerlo se encuentra firmada únicamente por la letrada de la parte demandada, quien no ejerce la representación procesal (art. 40 CCAyT) sino sólo el patrocinio, y tampoco se ha invocado el supuesto excepcional contemplado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, el memorial no constituye un acto jurídico de la parte porque no contiene su firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 34086 - 0. Autos: GCBA c/ SAAL JOSE GUSTAVO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2002. Sentencia Nro. 839.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ABOGADOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Como principio general, el juez no puede excusarse por el agravio que le infiera un letrado durante el proceso, sino que debe utilizar las potestades sancionatorias que el código de rito le otorga (art. 28 y conc. del CCAyT).
Pero en el presente, no resulta posible que el magistrado sancione al letrado por las faltas cometidas en otro expediente.
El principio expuesto debe ser rectamente interpretado pues no es razonable pretender que una persona por ser juez y tener posibilidades de sancionar a un letrado no se sienta agraviado moralmente por las agresiones a él vertidas. Ello es tanto como sostener que la sanción esteriliza la agresión, o impide el malestar o el dolor, lo que -obviamente- no es cierto. De este modo, el magistrado insultado puede sentirse agraviado y padecer violencia moral que le impida seguir interviniendo en una causa donde el letrado que habría cometido la falta actúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

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ABOGADOS - RENUNCIA DEL MANDATARIO - EFECTOS - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO - RENDICION DE CUENTAS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la actora -renunciante del poder judicial conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo de imposible cumplimiento-, pretende que el Gobierno de la Ciudad se expida expresamente aceptando la renuncia, y se abstenga de requerirle la rendición final de la cartera de juicios que llevaba.
Toda vez que de las constancias de autos resulta que la peticionante ha remitido al Sr. Jefe de Gobierno su renuncia a continuar desempeñándose como mandataria de la ciudad, la que fue notificada en forma fehaciente y sin condición alguna, sin perjuicio de la expresión de motivos que la fundara, la medida que solicita implicaría innovar respecto a la situación en la cual en forma libre se habría colocado. Y desde siempre se ha destacado que en la apreciación de los recaudos para otorgar medidas cautelares de tipo positivo, se debe extremar el rigor.
En resumen, y toda vez que la renuncia -siendo un acto unilateral y liberatorio- produce efectos desde que se la ha exteriorizado y no requiere aceptación, la intimación a rendir cuentas es consecuencia lógica de su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - DEBERES DEL ABOGADO - MAGISTRADOS

El respeto y consideración -semejante a la de un magistrado- que debe guardarse a un abogado en el ejercicio de su profesión exige como contrapartida que éste dispense idéntico respeto a la investidura del juez, (conf. art. 5º , Ley Nº 23.187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS

Del reconocimiento de la autonomía de CASSABA por mandato normativo, en particular, por el artículo 2 de la Ley Nº 1181 deriva, a su vez, la atribución de potestad reglamentaria sólo en el ámbito de sus competencias propias y específicas sobre materia provisional. La autonomía ha sido robustecida con los siguientes elementos: a) personalidad jurídica —lo cual a su vez conlleva un patrimonio propio y la facultad de administrarlo—, b) autogobierno electo y representativo, y c) la atribución de definir y ejecutar la política previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

De igual manera que en el ámbito nacional, en el égido local, la titularidad de la potestad de reglamentar las leyes mediante el dictado de decretos de ejecución cprresponde al Poder Ejecutivo (art. 102 CCBA).
En este sentido, el decreto nº 2046/GIBA/2004 permite sostener, por un lado, que –en la interpretación del Poder Ejecutivo- no le corresponde a la Caja de Seguridad social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) reglamentar la Ley Nº 1181 por sí y que aquél no ha delegado ni prevé delegar la atribución que al respecto le confiere expresamente el texto constitucional (art. 102).
Tampoco la Legislatura atribuyó al ente la potestad en tratamiento. Por el contrario, algunas de las disposiciones de la Ley Nº 1181 —como, entre otras, los artículos 3 y 120— permiten afirmar justamente lo contrario.
Asimismo, el artículo 131 inciso 2 de la mencionada ley indica que corresponde al Directorio proyectar modificaciones al texto legal o a la reglamentación —cuyo dictado compete, en el primer caso a la Legislatura, y, en el segundo, al Poder Ejecutivo— y presentarlas a la Asamblea; órgano que, si las aprueba, las remitirá —en el segundo supuesto— a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría competente.
En consecuencia, la norma examinada no otorga fundamento a la competencia reglamentaria de CASSABA, y ello concuerda armónicamente con la previsión contenida en el Decreto Nº 2046/GCBA/2004 que trata lo relativo a la reglamentación de la Ley Nº 1181. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES - CARACTER

La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es titular de potestad reglamentaria. El reglamento de la Ley Nº 1181 (Resolución Nº 4-A-05) establece que los órganos de gobierno del ente se expresan por medio de resoluciones y disposiciones. Las resoluciones contienen normas de carácter general, reglamentarias o interpretativas, o de carácter individual, donde se resuelven una o más peticiones. Las disposiciones, por su parte, contienen normas referidas a la actividad interna relacionadas con el régimen administrativo, el personal y los procedimientos de adquisición de bienes y servicios (art. 3). Las resoluciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Asamblea o el Directorio y publicadas en el Boletín Oficial, son obligatorias a partir de su publicación. El Directorio puede, a su vez, emitir textos ordenados de la reglamentación (art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

Se encuentran obligatoriamente comprendidos en el sistema creado por la Ley Nº 1181 todos los abogados matriculados en condiciones de ejercer la profesión en esta jurisdicción; y—a la luz de la interpretación sistemática de diversos preceptos de la misma ley— el alcance de la exención establecida a favor de los profesionales que se encuentran obligatoriamente afiliados a otra caja profesional para abogados y han ejercido la opción legal (cfr. art. 5, segundo párrafo, ley 1181) es que tales profesionales no están obligados a cubrir el importe mínimo anual obligatorio.
Un aspecto esencial para comprender cabalmente la coherencia del sistema es el régimen de reciprocidad previsional, al que se refieren los arts. 10, 120 inc. 9, y 131 inc. 9, ley 1181. Su relevancia se pone de resalto al advertir que la firma del convenio correspondiente fue establecida expresamente como una condición de cumplimiento previo que supeditó la entrada en vigencia del régimen legal instituido (disposición transitoria novena, ley 1181).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ORDEN PUBLICO

El Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido instituido con carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro régimen nacional, provincial o municipal (Ley Nº 1181, art. 1); de donde resulta la imposición del deber legal de asistencia recíproca entre los miembros de la comunidad de beneficiarios.
En particular, la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es una persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía económica y financiera, y tiene por objeto fundamental hacer efectivo el sistema de seguridad social instituido por la ley de creación (Ley Nº 1181, art. 2). Las disposiciones de ese texto normativo son de orden público y su aplicación está a cargo de la caja (Ley Nº 1181, art. 4), a cuyo fin esta última se halla regida por la ley citada, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicten sus respectivos órganos (Ley Nº 1181, art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ENTES DESCENTRALIZADOS - ENTES AUTONOMOS - CONTROL DE TUTELA - IMPROCEDENCIA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO DE APELACION - LEY APLICABLE

En materia de procedimiento administrativo, el legislador dispuso la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativos en todos los aspectos no previstos en la Ley Nº 1181 –que crea el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma-, pero aclaró expresamente que resultan inaplicables las disposiciones referidas a los recursos jerárquico y de alzada (art. 95), circunstancia que pone de relieve la autonomía de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA). Ello así pues, por un lado, en tanto ente descentralizado no estatal se halla fuera de la estructura jerárquica de la administración central y, por el otro, sus actos no son susceptibles de control de tutela, en resguardo de la facultad de definir las políticas sobre materias de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES

En cuanto se refiere a la materia previsional, el Jefe de Gobierno ha delegado en la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) parte de su potestad reglamentaria, al disponer que la autoridad de aplicación dicte todas las normas aclaratorias y, en particular, complementarias que resulten necesarias (cfr. Decreto Nº 2046/GCBA/04, art. 3). Un ejemplo de ellas, es la Resolución Nº 004-A-05.
La atribución reglamentaria de CASSABA se halla sujeta a dos condiciones, a saber: a) está reducida al ámbito competencial del ente en razón de la materia, y b) debe respetar el texto y el sentido de la ley objeto de reglamentación, en razón del principio de jerarquía, que supone la absoluta subordinación del reglamento a la ley. Es decir, el reglamento completa la ley, pero no puede en ningún caso derogarla, modificarla o sustituirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Los letrados que realizaron la opción prevista en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Nº 1181, o se encuentran alcanzados por las demás excepciones previstas en el artículo 67 de la mencionada ley, quedan liberados de cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO). Pero ello no alcanza a los aportes a su cargo previstos en el artículo 62 (inc. 1 y 4) y 72.
Al respecto es pertinente poner de relieve que de los términos del artículo 67 se desprende que el profesional afiliado a otra caja no se encuentra fuera del sistema previsional local. En efecto, esta norma también denomina ‘afiliados’ a los profesionales matriculados en esta jurisdicción que se encuentran afiliados a otras cajas además de CASSABA. Dicho de otro modo, la afiliación a otras cajas y el ejercicio de la opción legal no quitan al profesional la condición de afiliado a CASSABA. Ello es así por cuanto la matriculación apareja la afiliación, la cual reviste carácter obligatorio. Luego, la condición de ‘exceptuados’ no conlleva la de ‘excluidos’ del sistema previsional. La ley dispone con toda claridad que, cuando el profesional está afiliado a más de una caja, se halla legalmente facultado a completar el aporte mínimo anual obligatorio solamente en una de ellas; a cuyo fin debe celebrarse el convenio correspondiente (art. 131, inc. 9). El precepto citado, como también el art. 67, inc. 2, se refieren, justamente, a los afiliados que han ejercido la opción autorizada por el art. 5, y contribuyen a precisar el alcance parcial de la exención en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El carácter de anticipo asignado legalmente a los aportes establecidos en el artículo 62 de la Ley Nº 1181 -de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, resulta aplicable únicamente como pago a cuenta con respecto a los profesionales obligados a integrar el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO). Se trata de una regla que encuentra su excepción en el caso de los profesionales comprendidos en las excepciones a que se refieren los artículo 5, segundo párrafo, 67, inciso 2, y 131, inciso 9, del texto legal examinado. Es decir que, en tales supuestos, el profesional debe cumplir con dicha obligación en sí misma y no como un anticipo de su contribución mínima anual. Con respecto a estos últimos, la realización del aporte implica el cumplimiento de una obligación legal derivada de su condición de afiliados al régimen previsional, una de cuyas notas definitorias es la solidaridad entre los miembros. Es, por lo tanto, una contribución al sostenimiento del sistema mediante la integración de los recursos previstos legalmente; contribución que, por lo demás, se encuentra debidamente reflejada en las prestaciones del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Mediante la Resolución Nº 19/2003 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (del 12/12/2003), el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado comprendido en el convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81, que había sido suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que, una vez cumplidos los requisitos allí establecidos, los aportes efectuados por el afiliado en esta jurisdicción incrementan la eventual prestación previsional que pudiera otorgar cualquier otra caja profesional adherida al régimen de reciprocidad, en la cual hubiese cotizado el beneficiario (cfr. art. 5, segundo párrafo, Ley Nº 1181). Esta circunstancia preserva debidamente el carácter contributivo del sistema, en tanto el haber de las prestaciones refleja la entidad de los aportes realizados a cada régimen en que el afiliado se encuentre obligatoriamente comprendido. Y también se ha previsto debidamente el cómputo de la antigüedad con respecto a los servicios no simultáneos prestados en distintas jurisdicciones. Luego, no puede sostenerse que haya un aporte sin causa o una obligación sin el correlativo derecho. Ello descarta toda lesión a las garantías constitucionales, especialmente en el ámbito de la previsión social, en el cual “...la exigencia del aporte se justifica no sólo por elementales principios de solidaridad que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico-financiera de las respectivas instituciones sociales (Fallos, 256:67), sino también por la existencia de una relación jurídica justificante entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir (Fallos, 250:610; 258:315)” (CSJN, in re “Spota, Alberto Antonio, Profesor Dr. s/ se haga lugar a su renuncia como beneficiario de I.O.M.A.”; Fallos, 300:836, consid. 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Los afiliados a la Caja de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) aportan —en la medida determinada por el régimen legal instituido— en razón, exclusivamente, de la actividad profesional que desempeñan en el ámbito de esta ciudad. Luego, no existe superposición de aportes —hipótesis vedada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional—, dado que las contribuciones efectuadas a otras cajas profesionales —en el supuesto previsto por los artículos 5, segundo párrafo, 67 inciso 2, y 131 inciso 9, Ley Nº 1181— tienen su causa en la actividad profesional desempeñada en otros ámbitos. No puede configurarse la superposición de aportes en tanto se trata de actividades distintas en razón del marco territorial de su ejercicio. La pluralidad o multiplicidad no se identifica con la noción de superposición. Esta última contraviene el mandato constitucional; la pluralidad, en cambio, responde simplemente a la circunstancia fáctica del ejercicio profesional en diversas jurisdicciones, que —en razón del régimen federal adoptado para la organización institucional (art. 1, CN)— se encuentran alcanzados por las potestades legislativas y reglamentarias de distintos gobiernos. Sin perjuicio de ello, el convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81 permite que, llegado el caso, el beneficio previsional que se otorgue al afiliado sea proporcional a la multiplicidad de sus aportes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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La Resolución Nº 004-A-05 -que reglamentó los artículos 1 a 110 de la Ley Nº 1181- no hizo más que explicitar contenidos normativos ya presentes en la ley y, por lo tanto, no excedió los límites de la potestad reglamentaria con que cuenta la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no vulneran el principio de jerarquía normativa “...los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de la leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (doctrina de Fallos 151:5; 178:224, entre muchos otros)” (CSJN, causa “Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior – art. 3, ley 24.043”, sentencia del 12 de septiembre de 1995, consid. 5).
En efecto, con respecto a los aportes, el alcance de la exención que surge del reglamento mencionado no difiere de la ley y, en cuanto a la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7, cabe destacar que ello debe matizarse con las disposiciones del convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81. Así, cuando el afiliado decide recibir los beneficios de la otra caja a la cual aporta, entonces, las obligaciones de CASSABA ya no son las que derivan de su propio régimen legal sino las que surgen del convenio de reciprocidad que, junto con la ley, forma una unidad inescindible y sistemática. De allí resulta el reconocimiento de la antigüedad acreditada en otras jurisdicciones, la movilidad de los haberes previsionales —conforme los incrementos previstos en cada régimen—, y el incremento del importe de las prestaciones en proporción a los aportes efectuados a cada una de las cajas participantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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Los argumentos referentes a la inaplicabilidad de la Ley Nº 1181 respecto de los abogados apoderados del Gobierno de la Ciudad y la falta de percepción de honorarios por estar en relación de dependencia, en nada se relacionan con la obligación impuesta, en el caso, por el juez a quo, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 62 de la mencionada ley, que establece, entre los recursos con que cuenta la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), “Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios”.
Vale decir que la citada norma impone una contribución del 0,5 o del 1%, según el caso, que recae sobre el vencido en costas, en este caso, el Gobierno de la Ciudad (poderdante) –y no sobre el apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13323 - 0. Autos: YBAÑEZ MARTA SELVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-03-2006. Sentencia Nro. 25.

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La Resolución Nº 004-A-05 (B.O. nº 30724, del 25/8/05) de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) dispuso que el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 1181, exime al abogado de la obligación legal de cubrir el aporte anual mínimo obligatorio (AMAO) y, paralelamente, conlleva la pérdida del derecho de acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7. Y aclaró expresamente que los afiliados que hayan ejercido la opción igualmente están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, incisos 1 y 4, de la Ley Nº 1181, esto es, a) el 5 % de todo honorario de origen profesional que perciban, y b) el derecho fijo establecido en el artículo 72 de la misma ley.
No obstante, en el caso, la pretensión cautelar solicitada con el objeto de que se suspenda la aplicación de la referida resolución no exhibe, prima facie, suficiente verosimilitud. Ello así, pues el contexto normativo descripto anteriormente es de difícil interpretación, de modo tal que los efectos jurídicos del ejercicio de la opción prevista en el artículo 5, no resultan totalmente claros, y la dilucidación de este aspecto excede, por su complejidad, el grado de conocimiento admisible en esta instancia cautelar. Vale decir que determinar si los profesionales que han ejercido debidamente la opción prevista en dicho artículo 5, sólo se hallan eximidos de integrar el aporte mínimo anual obligatorio, es una cuestión que habrá de ser objeto de tratamiento en la sentencia definitiva, al cabo de la sustanciación del proceso, oportunidad en la cual se examinará el mérito de la pretensión y de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17389-1. Autos: LARCHER ALEJANDRO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 53.

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El artículo 80 de la Ley Nº 1.181 de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) dispone que “...los Jueces y Tribunales, deben informar a la Caja cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo...”.
Si bien los procesos en los cuales los letrados intervienen en carácter de patrocinantes o apoderados no son el ámbito adecuado para discutir la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Ley Nº 1.181 ni lo concerniente a la situación jurídica existente entre ellos y la CASSABA, ello no obsta a que, en su caso, los letrados efectúen ante dicha entidad el descargo o reclamo que estimen pertinentes.
En efecto, si aquellos entienden que no están alcanzados por la normativa en cuestión cuentan con las vías pertinentes -que difieren, claro está, de la promoción de incidentes en cada uno de los juicios en los que intervengan, dado que incluso cuentan con la vía prevista en los artículos 90 y siguientes de la propia ley- para dirimir tal situación. En consecuencia, en dicho supuesto, no corresponde ordenar la citación para integrar la litis con la CASSABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12588-1. Autos: RUIZ NILDA CONCEPCION c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION JUDICIAL - CARACTER - HONORARIOS DEL INTERVENTOR JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Cuando el juez de un proceso designa a un interventor judicial, está fuera de duda el hecho de que la aprobación de la gestión encomendada al interventor es atribución del juez que lo designó, y es él quien puede determinar la oportunidad procesal en que corresponde efectuar la regulación –en función de las constancias de la causa donde dispuso la medida cautelar-, como también la pertinencia de fijar anticipos de la retribución final en el supuesto de que el lapso de la intervención se prolongase durante un lapso que, a criterio del juez, justificase tales pagos. Ello así, dado que la condición de interventor confiere el carácter de auxiliar del magistrado que lo designa y determina su cometido. Por lo tanto, el desempeño del letrado está sometido a las instrucciones y control de ese juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-1. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ SINDICACION ACCIONARIA CLASE C DE TELEFONICA DE ARGENTINA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Por intermedio de la Ley Nº 1181 se instituyó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal-, creándose la CASSABA a efectos de hacer efectivo el sistema establecido (confr. arts. 1 y 2, ley cit.).
En las Resoluciones Nº 017-D-05 y 26-D-05, el Directorio de la CASSABA declaró que los honorarios percibidos por los abogados de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están sujetos a los aportes y contribuciones establecidos por los artículos 62, incisos 1º y 4º y 72 de la Ley Nº 1181. Así, del examen de las normas citadas se desprendería que la voluntad del legislador habría sido la de exceptuar del sistema únicamente a “...quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” (ver art. 5º, Ley Nº 1181). Consecuentemente, parecería que las Resoluciones Nº 017-D-05 y 026-D-05 de CASSABA no excederían, en este caso, los límites de razonabilidad propios requeridos para posibilitar la ejecución de la ley.
Por otra parte, tampoco se existe un perjuicio actual que amerite la concesión de una medida cautelar de no innovar, dado que la pretensión se refiere a un menoscabo en los haberes previsionales futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-1. Autos: ASOCIACION DE ABOGADOS DE LA PROCURACION GENERAL CABA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 356.

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La Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA), según su ley de creación, es una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera (confr. art. 2º de la ley 1.181). Este tipo de entes tiene facultades reglamentarias inherentes a la delegación de cometidos públicos que las mismas leyes de creación les encomiendan, por lo que pueden dictarse sus propias normas dentro de un marco normativo superior. Y si bien es cierto que la facultad de dictar reglamentos de ejecución está otorgada en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, excepcionalmente debe admitirse esa facultad en este tipo de entes cuando tiendan al efectivo cumplimiento del cometido público delegado.
En consecuencia, dado que CASSABA ha sido instituida (por ley) con el fin de satisfacer los intereses comunes de los afiliados a un sistema previsional cuya ejecución y administración válidamente puede postularse a cargo de la Administración, resulta razonable reconocerle ciertas potestades públicas tendientes a lograr el efectivo cumplimiento del mandato legal. Una de esas facultades es la de reglamentar los pormenores y detalles de la Ley Nº 1181. Ello, claro está, siempre dentro de los límites de razonabilidad de toda actividad reglamentaria. En esa inteligencia, no podrá, mediante esta vía, desnaturalizar la voluntad legislativa, modificando, sustituyendo o transformando las expresiones del Legislador. Por lo demás, del plexo normativo conformado por los artículos 3º, 4º, 120 y 131 de la propia Ley Nº 1181 y de una interpretación integral de sus objetivos, se desprende una suerte de delegación normativa que justifica la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-06.

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Si se tiene en cuenta que a través de la Ley Nº 1181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese “sistema”, no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el “Sistema” prescribe que “...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del “sistema”. En otras palabras, quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y “otros recursos financieros” establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II.
Por consiguiente, la reglamentación del artículo 5 de la mencionada ley -efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05- de la asamblea de la Cassaba que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago de aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola. Ello así correponde confirmar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la mencionada resolución.
No empece a la solución propuesta el hecho de que en la propia Ley Nº 1181 (art. 67) esté prevista la exención en cubrir el AMAO para quienes se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados puesto que tal disposición no puede considerarse aplicable –sin violentar la interpretación propuesta- a los profesionales que hayan optado por estar exceptuados del “sistema” sino que debe entenderse dirigida, justamente, a quienes no hayan ejercido tal opción.Es más, nótese que no sería tampoco aplicable a todos los supuestos de tal entidad, sino que sólo se limitaría a aquellos casos en los que existiese un convenio celebrado en los términos del artículo 120, inciso 9º de la mentada norma y los afiliados (es decir, quienes no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5º, párrrafo 2º) lo cubrieran en ellas y estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-06.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA

La Asamblea de la Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA) no contaba con facultades para dictar la Resolución Nº 004-A-05, reglamentaria del artículo 5 de la Ley Nº 1181 (confr. Sala I, “Fornasari Norberto Fabio contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXPTE: EXP 18092/0, disidencia del Dr. Centanaro), dado que la interpretación correcta de la Ley Nº 1181, indica que corresponde al Directorio proyectar modificaciones al texto legal o a la reglamentación —cuyo dictado compete, en el primer caso a la Legislatura, y, en el segundo, según ya se dijo, al Poder Ejecutivo— y presentarlas a la Asamblea; órgano que, si las aprueba, las remitirá —en el segundo supuesto— a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría competente...”. “...Como puede verse, desde este prisma la norma examinada no otorga fundamento a la competencia reglamentaria de CASSABA, y ello concuerda armónicamente con la previsión contenida en el decreto nº 2046/GCBA/2004...
En resumen: 1) la Constitución de la Ciudad atribuye la potestad reglamentaria al Poder Ejecutivo; 2) El Jefe de Gobierno no ha delegado esta potestad en CASSABA; y 3) La legislatura no otorgó a esta última competencia para reglamentar la Ley Nº 1181.
Todo ello conduce a concluir que la Asamblea de CASSABA no contaba con facultades para dictar la resolución reglamentaria impugnada y, por lo tanto, el reglamento resulta inoponible a la actora. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-08-06.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL

Habiéndose regulado los honorarios correspondientes al ex letrado apoderado de la Ciudad, su cobro queda supeditado a la efectiva percepción del crédito fiscal reclamado, en virtud de la expresa restricción prevista al respecto por el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En la especie, si bien se advierte que la ejecutada ha efectuado un depósito a fin de satisfacer el crédito fiscal, se encuentra aún pendiente la realización de la liquidación pertinente a fin de determinar si dicha suma es suficiente para tener por satisfecho el crédito. Así, la efectiva percepción de los honorarios por parte del recurrente se encuentra supeditada a la aprobación de la liquidación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57802. Autos: GCBA c/ BCO MARIVA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - PATROCINIO LETRADO - CESE DEL PATROCINIO

El desistimiento del patrocinio por parte del letrado no resulta un acto idóneo a los efectos de interrumpir el curso de la caducidad, ya que no tiene por efecto impulsar el trámite del proceso hacia su fin, mediante la obtención de una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 967 - 0. Autos: ARNAUDO, LILIANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2005. Sentencia Nro. 149.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Más allá de las prescripciones del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que no impiden que se efectúe la regulación de honorarios pertinente al ex letrado apoderado de la Ciudad que, si bien encontraría restringida la percepción de los honorarios que eventualmente le correspondan a la íntegra satisfacción del crédito fiscal-, lo cierto es que en la especie las sumas correspondientes a los honorarios ya fueron ingresadas a las arcas de la Ciudad, en virtud del plan de facilidades suscripto por el accionado en los términos de la Ley Nº 1078.
Así las cosas, lo aquí decidido no implica que el ejecutado deba abonar nuevamente los honorarios correspondientes sino que, eventualmente, deberá abonársele al ex mandatario el porcentaje que le corresponde de las sumas depositadas en el convenio de honorarios. No puede pretenderse que se trata de un conflicto que deba solucionarse en la vía administrativa, cuando la intervención del letrado se produjo en sede judicial y, por ende, incumbe al juez interviniente la determinación de los emolumentos que le corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 503271 - 0. Autos: GCBA c/ LINOTOL ARGENTINA SACCIF Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A los fines de determinar si el monto por honorarios regulado por el Magistrado de primera instancia resulta adecuado, es de aplicación la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuaciones profesional en causas judiciales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Nº 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley Nº 24.432 establecen las pautas para la fijación del monto de honorarios, aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto del proceso, al resultado que se hubiese obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - CARACTER - RECHAZO DE LA DEMANDA

En cuanto al monto del proceso a los fines arancelarios, debe señalarse la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito (CSJN, "Editorial Coyuntura SAC c/ Formosa, Provincia de", 28/05/87; Fallos:310:1010; "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ Ejecución Fiscal", 20/02/01), criterio que también resulta aplicable a los supuestos en que la demanda resulta rechazada (Fallos: 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 547125-0. Autos: GCBA c/ MARCHESINI MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432 procede en aquellos supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que –en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder. Además, en tanto su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50998 - 0. Autos: GCBA c/ RICCI MARCELO JAVIER Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - MONTO MINIMO - TRABA DE LA LITIS

Este Tribunal entiende que cuando el ejecutado –en su primera presentación- articula un incidente de caducidad de la instancia que resulta admitido, los honorarios de su dirección letrada no pueden resultar inferiores a la retribución mínima establecida por el arancel para la primera etapa de los procesos de ejecución, es decir $ 150.
Ello así toda vez que la retribución mínima prevista para los incidentes (art. 33 de la Ley N° 21.839) no contempla esa situación y su aplicación supone la existencia de un proceso en el cual la litis se encuentre trabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194892 - 0. Autos: GCBA c/ FERNANDEZ DE DONDI CARMEN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 23.

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ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del mandatario y/o patrocinante de la Ciudad, pero no a la existencia del derecho a la regulación de los honorarios. Ello, pues literalmente la disposición se refiere a “percibir honorarios”, y no a la regulación que deba efectuar el magistrado interviniente respecto de su cuantía.
Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Fisco local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se le regulen los honorarios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

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ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los abogados apoderados.
Esta conclusión se ve reforzada por lo establecido en el artículo 63 del Decreto Nº 1397/79 que, al reglamentar el artículo 98, Ley Nº 11683 –disposición análoga al art. 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la órbita nacional-, prevé expresamente que en ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a los distintos apoderados del Fisco nacional cuando no se encuentre íntegramente satisfecho el crédito fiscal. Se advierte claramente que el impedimento se refiere al pago de los honorarios, pero no a su determinación por el magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - COBRADOR FISCAL

Si el letrado actuó en el expediente como apoderado del Fisco local, su intervención en tal calidad se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la legislación adjetiva no establece ninguna diferencia entre el letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha renunciado al mandato. Es decir, la regla de prelación mencionada es aplicable si al momento de intervenir en el expediente, el letrado lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS

El procedimiento de ejecución de honorarios es asimilable, por su particular y abreviada estructura, a una de las etapas previstas en el artículo 40 del arancel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185685-0. Autos: GCBA c/ BOGOMOLNY ESTELA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2004. Sentencia Nro. 6881.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE

Toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales es de aplicación la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21.839 modificada por la ley nº 24.432 y art. 242 y cctes del CPCCN, (causa nº 1232-CC-2002 “El Trust Joyero c/GCBG s/ regulación de honorarios” resuelta el 02/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-00-CC-2005. Autos: Gómez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2006. Sentencia Nro. 275.

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EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO MUNICIPAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - ESPECIALIDAD CRITICA - ABOGADOS

Con relación al concepto de actividad crítica, la Ordenanza Nº 40.402 –ver a modo de ejemplo punto 4.3.2.– al referirse al suplemento por este tipo de actividad, lo establece para las funciones en las que se manifieste escasez de oferta en el mercado de trabajo. Si atendemos a este criterio, resulta evidente que la profesión de abogado no puede razonablemente considerarse como actividad crítica por falta de oferta en el mercado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INCIDENTE DE CADUCIDAD - MONTO MINIMO

Si en su primera presentación, la ejecutada articuló un incidente de caducidad, resulta aplicable el precepto establecido en el artículo 33 de la Ley Arancelaria. Sin embargo, es doctrina de esta Sala que cuando se articula la perención en la primera presentación y ella resulta admitida, los honorarios de su dirección no pueden ser inferiores a la retribución mínima prevista por el artículo 8 del arancel para la primera etapa de los procesos ejecutivos, es decir ciento cincuenta pesos ($150).
Ello así toda vez que la retribución mínima prevista para los incidentes (art.33 citado) no contempla esa situación y su aplicación supone la existencia de un proceso en el cual la litis se encuentra trabada (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ JAIME LILIANA MONICA s/ EJECUCIÓN FISCAL” EJF 55099/0, del 6 de julio de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 69320 - 0. Autos: GCBA c/ M.L.P. CONSTRUCCIONES SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6440.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Si bien del artículo 8 de la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley Nº 24.432) surge que: "... los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a ...trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución...”, lo cierto es que si tomamos en cuenta el monto total del proceso, que ascendió a una multa de Pesos Doscientos ($ 200) y la calidad y extensión de la labor desarrollada, resulta adecuado el monto de honorarios regulados en la suma de Pesos Ciento Cincuenta ($ 150) en el caso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 en cuanto prevé una regulación de menor monto cuando “la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-CC-2006. Autos: G.C.B.A. c/ Alcetegaray, Edgardo D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-06-2006. Sentencia Nro. 341-06.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS - LEY APLICABLE

Si bien la regulación de honorarios del abogado por su actuación en los casos en que no se hubiere dictado sentencia se encuentra normada en los artículos 20 y 21 de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 21.839; al darse el caso en un proceso seguido para el cobro de multas por Faltas, dicha normativa debe ser armonizada con la naturaleza de dicho proceso.
En efecto si bien no se trata de actuaciones en las cuales la suma reclamada esté sujeta al reglado arbitrio de los jueces, sino que, por el contrario, en caso de prosperar la demanda, será la suma reclamada aquella que se fijará, la normativa citada sí da la pauta de que los honorarios a regular deben ser estipulados con carácter provisorio.
Asimismo, los procesos de ejecución contienen pautas propias para proceder a la regulación de honorarios. Así, el artículo 40 de la Ley Nº 21.839 establece que los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva y corresponde regular, como honorarios, el que resultare del artículo 7º con una reducción del diez por ciento (10%) en los casos de haber excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-04. Autos: IMPSAT Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-06. Sentencia Nro. 498-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS

Si bien para la regulación de honorarios de la actuación del abogado la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley Nº 24.432) no establece montos mínimos especiales para los procesos contravencionales, al referirse a los procesos correccionales y penales impone un mínimo de quinientos y mil pesos ($ 500 y $ 1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada).
En el caso, al tomarse en cuenta el monto total del proceso, a una multa de Pesos Un Mil ($ 1000), y la calidad y extensión de la labor desarrollada, resulta adecuado el monto de honorarios regulados en $ 300), ello de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 que prevé una regulación de menor monto cuando “...la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20203-00-CC-2006. Autos: ESPOSITO, Gonzalo Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 457-06.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA

La Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA), según su ley de creación, es una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera (confr. art. 2º de la Ley Nº 1.181). Este tipo de entes tiene facultades reglamentarias inherentes a la delegación de cometidos públicos que las mismas leyes de creación les encomiendan, por lo que pueden dictarse sus propias normas dentro de un marco normativo superior. Y si bien es cierto que la facultad de dictar reglamentos de ejecución está otorgada en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, excepcionalmente debe admitirse esa facultad en este tipo de entes cuando tiendan al efectivo cumplimiento del cometido público delegado.
En consecuencia, dado que CASSABA ha sido instituida (por ley) con el fin de satisfacer los intereses comunes de los afiliados a un sistema previsional cuya ejecución y administración válidamente puede postularse a cargo de la Administración, resulta razonable reconocerle ciertas potestades públicas tendientes a lograr el efectivo cumplimiento del mandato legal. Una de esas facultades es la de reglamentar los pormenores y detalles de la Ley Nº 1181. Ello, claro está, siempre dentro de los límites de razonabilidad de toda actividad reglamentaria. En esa inteligencia, no podrá, mediante esta vía, desnaturalizar la voluntad legislativa, modificando, sustituyendo o transformando las expresiones del Legislador. Por lo demás, del plexo normativo conformado por los artículos 3º, 4º, 120 y 131 de la propia Ley Nº 1181 y de una interpretación integral de sus objetivos, se desprende una suerte de delegación normativa que justifica la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20023-0. Autos: TROTTA PATRICIA SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 688.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Si se tiene en cuenta que a través de la Ley Nº 1181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese “sistema”, no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el “Sistema” prescribe que “...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del “sistema”. En otras palabras, quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y “otros recursos financieros” establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II.
Por consiguiente, la reglamentación del artículo 5 de la mencionada ley -efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05- de la asamblea de la Cassaba que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago de aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola. Ello así corresponde confirmar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la mencionada resolución.
No empece a la solución propuesta el hecho de que en la propia Ley Nº 1181 (art. 67) esté prevista la exención en cubrir el AMAO para quienes se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados puesto que tal disposición no puede considerarse aplicable –sin violentar la interpretación propuesta- a los profesionales que hayan optado por estar exceptuados del “sistema” sino que debe entenderse dirigida, justamente, a quienes no hayan ejercido tal opción.Es más, nótese que no sería tampoco aplicable a todos los supuestos de tal entidad, sino que sólo se limitaría a aquellos casos en los que existiese un convenio celebrado en los términos del artículo 120, inciso 9º de la mentada norma y los afiliados (es decir, quienes no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5º, párrrafo 2º) lo cubrieran en ellas y estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20023-0. Autos: TROTTA PATRICIA SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 688.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 004-A-05 (reglamentaria de la Ley Nº 1181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-) en cuanto impone la carga de tributar el 5% de los honorarios profesionales y el derecho fijo previsto en el artículo 72 de la mencionada ley, aún cuando no se fuera afiliado a esa Caja.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que, mientras en el artículo 5º de la Ley Nº 1.181 se exceptuaría del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, a través de la reglamentación de la referida norma se los estaría incorporando a dicho régimen, modificando, de ese modo, la situación legalmente prevista más allá de límites razonables. Es decir, no se trataría entonces de posibilitar la ejecución de la ley, regulando los detalles indispensables, sino que se estaría excediendo el marco fijado por la propia norma. Por otra parte, la dispensa establecida en el artículo 5º de la reglamentación (“...el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO...”) y la intención de que, en estos supuestos, deba cumplirse con los aportes establecidos en los inciso 1 y 4 de la Ley Nº 1.181 resultaría, en sí misma, contradictoria. Adviértase que ya en el artículo 65 de la ley se preveía que esos aportes y contribuciones “...son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó...” y en el precepto que trata sobre el Derecho Fijo (art. 72) se establecía que el afiliado debía abonarlo como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse válido el hecho de considerar afiliados al Sistema a quienes en principio estarían exceptuados de ello, lo cierto es que no parecería lógico obligar a alguien a aportar una determinada suma en concepto de adelanto o anticipo de algo que, en definitiva, no se debe pagar.
Asimismo, el peligro en la demora está dado por la disminución en los ingresos profesionales –de carácter eminentemente alimentario- que se produciría en caso de que el actor se viera obligado a aportar en CASSABA cuando es contribuyente de otra Caja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18360-1. Autos: Young Tomás Hector Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 004-A-05 (reglamentaria de la Ley Nº 1181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-) en cuanto impone la carga de tributar el 5% de los honorarios profesionales y el derecho fijo previsto en el artículo 72 de la mencionada ley, aún cuando no se fuera afiliado a esa Caja.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que, mientras en el artículo 5º de la Ley Nº 1.181 se exceptuaría del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, a través de la reglamentación de la referida norma se los estaría incorporando a dicho régimen, modificando, de ese modo, la situación legalmente prevista más allá de límites razonables. Es decir, no se trataría entonces de posibilitar la ejecución de la ley, regulando los detalles indispensables, sino que se estaría excediendo el marco fijado por la propia norma. Por otra parte, la dispensa establecida en el artículo 5º de la reglamentación (“...el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO...”) y la intención de que, en estos supuestos, deba cumplirse con los aportes establecidos en los inciso 1 y 4 de la Ley Nº 1.181 resultaría, en sí misma, contradictoria. Adviértase que ya en el artículo 65 de la ley se preveía que esos aportes y contribuciones “...son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó...” y en el precepto que trata sobre el Derecho Fijo (art. 72) se establecía que el afiliado debía abonarlo como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse válido el hecho de considerar afiliados al Sistema a quienes en principio estarían exceptuados de ello, lo cierto es que no parecería lógico obligar a alguien a aportar una determinada suma en concepto de adelanto o anticipo de algo que, en definitiva, no se debe pagar.
Asimismo, el peligro en la demora está dado por la disminución en los ingresos profesionales –de carácter eminentemente alimentario- que se produciría en caso de que el actor se viera obligado a aportar en CASSABA cuando es contribuyente de otra Caja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20041-1. Autos: MURO CRISTIAN JAVIER c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 684.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RENUNCIA AL MANDATO - REGIMEN JURIDICO

La situación de un letrado que ha renunciado expresamente al mandato oportunamente conferido por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado por artículo 415 y 445 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el caso, si de acuerdo al estado procesal de las presentes actuaciones, el paso a seguir es practicar la liquidación, rechazar el pedido efectuado por el mencionado letrado a que se intime a la representante de la ejecutante a presentar la liquidación diferiría - indefinidamente - la regulación de sus honorarios, toda vez que en virtud a la renuncia efectuada al mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la posterior presentación de una nueva mandataria, no se encuentra facultado para llevar adelante el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136045 - 0. Autos: GCBA c/ CAÑETE RAMONA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5666.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien la Sala en numerosos precedentes acogió favorablemente las pretensiones de los actores (en voto dividido en cuanto a los fundamentos) con relación a la inconstitucionalidad o nulidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1181, razones de economía y celeridad procesal llevan al Tribunal a modificar el criterio otrora sustentado y adoptar la doctrina que emana del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros s/ amparo (art .14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (18-04-07), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos.
En el precedente aludido, ha dicho el Máximo Tribunal local que “...a partir de una interpretación sistémica e integradora del artículo 5º, segundo párrafo, de la Ley Nº 1.181, con el artículo 67, inciso segundo, de igual plexo normativo, es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra caja previsional para abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO)...”.
Por ello, refirió que la reglamentación del artículo 5º contenida en la Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lejos de desnaturalizar o contrariar el sistema de aportes y contribuciones plasmado en la Ley Nº 1181 importaba una reproducción ordenada y didáctica de las directivas contenidas en el plexo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17139-0. Autos: MASTRAZZI ARNALDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2007. Sentencia Nro. 784.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY

Al crearse el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - mediante Ley Nacional Nº 23.187, de 1985- se asignó al ente la “finalidad general” de gobernar la matrícula de los profesionales dentro del ejido y de ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados - art. 2 incs. a) y b) y 21 inc. d)- a través del tribunal específico allí organizado -art. 21 inc. a)-.
A su turno, el artículo 43 dispuso como atribución exclusiva del Colegio “ fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados”. Esta decisiva asignación implicó un primer conflicto con lo normado en relación a los tribunales de la justicia nacional por el decreto - ley 1285/58, cuyo artículo 18 establecía desde antaño la facultad de éstos de imponer correctivos precisamente catalogados; por Ley Nº 24.289- última que modifica el artículo- se mantuvo la función disciplinaria así delineada, aplicable contra “los abogados... que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro”.
El problema se acentuó a raíz de la posterior sanción del Código Procesal Penal de la Nación -Ley Nº 23.984 de 1991-, cuyo artículo 370 -no alterado por las sucesivas reformas- consagró la facultad del presidente del tribunal de ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, con detalladas atribuciones sancionatorias cuyo ejercicio se autorizó ante la eventual constatación de las conductas previstas en el artículo 369. Por otra parte, se estipuló desde entonces que “el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa...” -artículo 113-. Finalmente, la cláusula transitoria decimoctava de la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires , dispone desde 1996 que “el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular”.
La tensión reseñada, sin embargo, es tan sólo aparente. A efectos de dilucidarla, corresponde delimitar claramente las órbitas de incumbencia que nacen de las facultades y atribuciones del Magistrado en su condición de policía del proceso y diferenciarlas de las que tocan al órgano de colegiatura como gobernador de la matrícula de sus inscriptos. Se trata de ámbitos de distinta proyección que en modo alguno se hallan superpuestos y que, por lo mismo, dejan incólumes las garantías que tutelan el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

Las sanciones previstas en ley procesal para el caso de que se configure el abandono de la asistencia letrada distan de constituir meros castigos de orden disciplinario, pues tienden a corregir y prevenir graves situaciones de anormalidad que se traducirían, de pervivir inmodificadas, en el desamparo del acusado. Revisten sin duda cierto carácter aleccionador, pero denotan fundamentalmente -en relación al profesional involucrado- la concreta manifestación de un juicio de reproche que la propia ley dirige a quien ha desdeñado voluntariamente las obligaciones inherentes a su liminar ministerio en desmedro del derecho de defensa del imputado. Consecuentemente, parece razonable concluir que, en este caso, el “gobierno” de la matrícula puesto en manos del Colegio profesional no empece ni puede invadir o excluir al que ejerce el Magistrado en el marco propio del proceso y que deviene de la naturaleza impresa por el bloque constitucional al sistema jurisdiccional de represión de conductas.
Esta independencia de competencias entre el órgano judicial y el de colegiatura también se da respecto del ejercicio de potestades que revisten carácter exclusivamente disciplinario, desplegadas en ocasión del desarrollo del proceso y que tienden a su regularización y ordenamiento, luego de verificada la generación de un hecho cuya anormalidad y gravedad atentan contra su desenvolvimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

No existen obstáculos, en orden a la preservación de la regular marcha de los procesos y de la correcta administración de justicia, que impidan reconocer las facultades del juez.
Sin perjuicio de ello, no debe dejar de advertirse que el desconocimiento de tal competencia y su correlativo reflejo de exclusiva investidura a favor del Tribunal de Disciplina del Colegio porteño podría importar tanto el absurdo de una indebida subordinación de la conducción del proceso a decisiones de una entidad que es ajena al Poder Judicial -conf. Balbín, Carlos F: “Código Contencioso Administrativo y Tribunario de la Ciudad de Buenos Aires”. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2003, pág. 169-, como el riesgoso inicio de una apertura doctrinaria hacia la conformación de un fuero personal constitucionalmente proscripto -conf. art. 16 C.N.-, postura que también ha sido objeto de observación y denuesto por parte de cierto sector del pensamiento jurídico -ver, al respecto, Pallasá, Manuel: “Tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados” en J.A. 1996-III-1.011-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - CECE DEL PATROCINIO - REEMPLAZO DEL PATROCINIO

En el caso, el abogado particular del imputado incurrió abandono del patrocinio de sus defendidos. Si bien alega la existencia de un nuevo defensor -que derogaría tácitamente la designación efectuada por los incusos- el letrado revestía ese carácter al momento de iniciarse la audiencia de juicio.
Ello así, en primer lugar, por verificarse concretamente la aceptación del cargo en relación a ambos imputados en oportunidad de comparecer ante el Fiscal de conformidad con el artículo 41 del ceremonial local Así ordenada la cuestión, y en tanto la revocación de su mandato no surja nítida e indubitable, la salvaguarda del derecho de defensa impone una interpretación amplia del artículo 104, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación lo que importa no presumir voluntades rescisorias que no se han manifestado de manera explícita y meritar, por consiguiente, que la representación cuestionada por el profesional mantenía su vigencia. Es que, en definitiva, “la actuación de un defensor en el proceso no se da por terminada por el hecho de sumarse la designación de un nuevo profesional al anterior ya nombrado, pudiendo ambos compartir el patrocinio, si no existe renuncia expresa de parte de alguno de ellos, o revocación también expresa del mandato” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 19/05/1972, ED 46-754).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La realización del aporte de los artículos 62 y 72 de la Ley Nº 1181 implica, el cumplimiento de una obligación legal que deriva de su condición de afiliado al sistema previsional instituido por la Ley Nº 1181 -recuérdese que mediante la ley se instituyó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal, creándose la CASSABA a efectos de hacer efectivo el sistema establecido (confr. arts. 1 y 2, ley cit.)-, una de cuyas notas definitorias es la solidaridad entre los miembros (“afiliados”).
Es, por lo tanto, una contribución al sostenimiento del sistema mediante la integración de los recursos previstos legalmente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20568-0. Autos: LOMBARDI NESTOR JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 787.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la determinación de si los intereses deben considerarse comprendidos en el monto del juicio a fin de establecer la base regulatoria, este Tribunal ha sostenido anteriormente, que la naturaleza accesoria de aquéllos respecto al capital; el hecho de que, en su condición de frutos, se devengan por el mero transcurso del tiempo —y, por lo tanto, constituyen una contingencia variable, en principio ajena a la actividad de los letrados—; y su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria del capital, impiden —por regla— tomarlos como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Diagnóstico Médico S.R.L. s/ ejecución fiscal”, EJF nº 304.701; y en igual sentido se expidió la Sala II, in re “G.C.B.A. c/ Yanov, Sergio Agel s/ Ejecución Fiscal”).
Ahora bien, un nuevo examen de la cuestión conduce a modificar el criterio expuesto precedentemente, teniendo en cuenta para ello que, por tratarse de la interpretación de una normativa legal de derecho común, la cuestión queda reservada —en principio— a los jueces de la causa (cfr. Fallos, 300:386).
La admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago; y ello, merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16, Constitución Nacional y 11, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe concluir, en consecuencia, en la pertinencia de modificar el criterio sostenido anteriormente por esta Sala y, por lo tanto, considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 500780 - 0. Autos: GCBA c/ RISSO, CARLOS M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 78.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - ABOGADOS DEL ESTADO

Si bien es cierto que, por regla, no debe practicarse la regulación de honorarios cuando aún se encuentra pendiente una de las etapas del juicio -esto es, la ejecución de sentencia- y, además, compete a las partes efectuar oportunamente la liquidación —conf. arts. 402 y cctes., CCAyT—, aplicar este parámetro en el presente caso -ex letrado apoderado del GCBA que le fue revocado el mandato- no parece la solución más acertada. Ello así pues, frente al derecho del fisco a ejecutar la sentencia cuando le parezca conveniente, se encuentra el derecho del profesional a que se determine la retribución que le corresponda por la labor desarrollada.
Por lo tanto, autorizar al interesado a practicar, en su caso, la liquidación pertinente —al sólo fin de posibilitar la regulación de sus emolumentos y sin perjuicio de la posterior aplicación del art. 460, CCAyT—, confiriendo la debida intervención a los litigantes, se muestra como el criterio que mejor resguarda todos los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REGULACION PROVISORIA - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

La interpretación armónica de los artículos 20, 47 y 48 de la Ley Nº 21.839 —modificada por su similar 24.432— permite afirmar que la aprobación de una liquidación definitiva del crédito en disputa no constituye condición indispensable para la regulación de los honorarios de los profesionales por su actividad judicial. Las tres cláusulas legales citadas contemplan hipótesis en que cabe efectuar regulaciones provisorias, sujetas a variaciones ulteriores, derivadas de la sentencia definitiva o de una eventual transacción (art. 20), de la depreciación monetaria (art. 47, último párrafo), o del resultado del pleito (art. 48). Paralelamente, se comprueba que en la especie se ha dictado sentencia de trance y remate, cuyo monto suministra una pauta concreta para fijar provisionalmente la retribución que corresponderá al recurrente (arg. art. 20, ley de arancel). Ello, sin perjuicio de los eventuales ajustes que deban realizarse una vez aprobada la liquidación definitiva de las obligaciones que motivaron la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien esta Sala, a partir del fallo dictado en la causa “GCBA c/ Sívori Walter s/ ejecución fiscal - plan de facilidades”, EJF 671297/0”, del 08/02/07, comparte lo sostenido por el actor en cuanto a que los intereses deben computarse a los efectos de regular los honorarios profesionales, lo cierto es que su falta de determinación al momento de practicar la regulación empece su efectivo cálculo.
En efecto, el presentante se ha limitado a requerir una nueva determinación con base en que se omitió considerar los intereses sin siquiera efectuar estimación alguna al respecto, motivo por el cual los emolumentos se fijaron con el único parámetro determinado con el que contaba el Tribunal.
Sin perjuicio de ello, la eventual indeterminación del monto de estos accesorios halla respuesta adecuada en la aplicación analógica de la alternativa que contempla el artículo 47 de la Ley Nº 21.839. Vale decir que, si –como en el caso- no existe liquidación aprobada en la que se establezca el monto del juicio, y tampoco los interesados estimaron cuál sería aquél, nada impide que el cálculo de los emolumentos se efectúe respecto de la suma que sí se halla determinada, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso,es el mismo accionado quien peticionó “por derecho propio” la regulación de los honorarios profesionales de su letrada patrocinante.
Sin perjuicio de la efectiva determinación del estipendio que corresponde a la profesional interviniente, la totalidad de la tramitación ha sido impulsada por quien carecía de acción para impetrar tanto la pretensión regulatoria como su impugnación.
En efecto, resulta la necesaria existencia de un concreto interés por parte de quien excita la jurisdicción y que informa su legitimación activa al efecto.
Delimitada la suma de los honorarios que corresponde percibir a la letrada, aparece inconcebible que la pretensión impugnaticia devenga incoada por quien no resulta su titular ni mucho menos ejerce su representación procesal, razón por la cual, aunque la solicitud de regulación ha sido -equivocadamente- receptada, este Tribunal carece de competencia a fin de resolver el planteo deducido por quien no ostenta legitimación activa para su promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7694-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Ochoa Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-03-2007.

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ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, un letrado jubilado en la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires promovió una acción de amparo contra la la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 1181 en cuanto lo obligaba a efectuar una doble imposición.
Agregó que la inconstitucionalidad alcanzaba tanto el aporte anual del artículo 5º de la ley como a la retenciones que se efectuaran en cumplimiento de aquella sobre los honorarios devengados. También señaló que, en razón de su edad, no tenía ningún interés de aprovechar la capitalización de aportes en otra Caja.
De las constancias de la causa no se desprenden razones para considerar al actor como excluido del sistema. Ello, dado que las circunstancias propias de la situación que reviste difieren totalmente de las tenidas en miras por el Tribunal al resolver - con carácter previo el pronunciamienton del Tribunal Superior de Justicia en la causa “ Fornasari, Norberto Fabio c/GCBA y otros s/ amparo (art.14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”,18-4-07- cuestiones atinentes a quienes se encontraban comprendidos en la excepción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1881.
En efecto, hasta allí la Sala entendía que la excepción a la afiliación obligatoria estaba dada, según lo normado en el referido artículo 5º, por la afiliación obligatoria a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto se continúe cotizando a ese régimen y se hubiese manifestado fehacientemente la voluntad de hacer uso de la posibilidad brindada; situaciones que ni siquiera han sido alegadas por el demandante.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que con posterioridad a la sentencia dictada por el Alto Tribunal local en la aludida causa “Fornasari”, el criterio otrora sustentado se modificó por razones de economía y celeridad procesal y se ha decidido seguir el criterio establecido por el Superior (confr. “Mastrazzi, Arnaldo José c/GCBA s/ amparo (art.14 CCBA)” , expte EXP 17.139/0, 09-05-07), donde se estableció lo que aquí interesa, que ”...todos los abogados con matrícula en la Ciudad de Buenos Aires y que desarrollen tareas profesionales en esta jurisdicción deben considerarse afiliados a CASSABA y deben realizar obligatoriamente aportes a dicha Caja...”(ver voto de la Dra. Conde) y que “... a partir de una interpretación sistémica e integradora del artículo 5º segundo párrafo, de la Ley Nº 1181, con el artículo 67, inciso segundo, de igual plexo normativo, es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra caja previsional para abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO)...”(del voto del Dr. Casás).
Por ello, refirió que la reglamentación del artículo 5º contenida en la resolución 004-A-05 lejos de desnaturalizar o contrariar el sistema de aportes y contribuciones plasmado en la ley importaba una reproducción ordenada y didáctica de las directivas contenidas en el plexo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20568-0. Autos: LOMBARDI NESTOR JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 787.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los aportes previstos en los artículos 62 y 72 de la Ley Nº 1.181 no se contraponen con la dispensa establecida en el artículo 67, inciso 4. Es que el carácter de anticipo asignado legalmente a los aludidos aportes resulta aplicable únicamente como pago a cuenta respecto de los profesionales obligados a integrar el aporte mínimo anual obligatorio. Es decir, aquellos afiliados que no se encuentren entre las categorías consignadas en el artículo 67.
Distinta es la solución que debe adoptarse con relación a los profesionales que, están incluidos en el mentado artículo 67. En efecto, a su respecto, los aportes y contribuciones previstos deben cumplirse como una obligación legal en sí misma y no como un anticipo de su contribución mínima anual la cual, claro está, no tienen que cubrir. Ello, en el entendimiento de que si bien se es jubilado de otra Caja de Previsión Social para Abogados, lo cierto es también se configura el hecho requerido por la Ley Nº 1181 para la afiliación a CASSABA, como es el de estar matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y no está alcanzado por la excepción del artículo 5º- razón por la cual, en principio, resulta ser afiliado a CASSABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20568-0. Autos: LOMBARDI NESTOR JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 787.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la designación del abogado defensor de unos de los imputados, la nulidad de la audiencia ante el fiscal y del requerimiento de juicio, atento a la existencia de intereses contrapuestos con otro imputado al cual también asistía como defensor
En efecto, al declarar el intendente de una sede social de un club sobre la violación de una clausura impuesta al establecimiento a su cargo, asistido por su defensor en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó ser un empleado y cumplir órdenes del presidente de obra de la institución. Ante esta manifestación el Fiscal cita a dicho presidente y al comparecer a la audiencia ante el fiscal (41 LPC), designa al mismo defensor que el intendente y manifiesta que no ha violado ninguna clausura y responsabiliza al intendente.
Así las cosas, se evidencia la existencia de intereses contrapuestos que lleva a anular todo lo actuado a partir de la designación del mismo letrado como defensor del segundo (presidente de obra del club), pues ello ha afectado su derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde designar Defensor Oficial que le asista hasta tanto se proponga un abogado de su confianza y remitir testimonio de la actuación del profesional apartado al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a efecto de que tome conocimiento de su actuación profesional , en atención a lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley Nº 2.3187, que prohíbe expresamente la posibilidad de representar intereses contrapuestos en una misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DEL DEFENSOR

La resolución que separa al letrado de confianza del imputado y le designa defensor oficial debe ser notificada personalmente. Sin embargo, si ello no ocurre, ello no afecta el derecho de defensa en juicio si esa designación lo fue hasta tanto se designe otro de confianza y a fin de evitar que permanezca sin asistencia letrada hasta dicha oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
La actividad judicial desarrollada por el actor tendría que haber sido ponderada en cada expediente con la pertinente regulación de los aranceles (v. de esta Sala “Fuchs, Beatriz Delia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 2613, pronunciamiento del 11.08.03”, criterio que a partir de lo resuelto por el TSJ, en esta causa, debe ser reexaminado). Ahora bien, no puede escapar a este Tribunal las complejidades fácticas y normativas involucradas en el caso. Por un lado la previsión contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 2237/93 que prohibía percibir suma alguna del Gobierno y, por otro, que conforme las constancias sobre el estado procesal de las causas, el cobro de honorarios por las tareas profesionales no resultaría viable.
No puede desvincularse la solución que propicio de los extremos en los que quedó reseñado el caso, ya que el proceder de la ex MCBA distó de ser claro y preciso, como para que el actor hubiera podido, en dicho contexto, conocer con exactitud el temperamento que debía adoptar. En efecto, la ex MCBA primero decidió suspender y después, por Decretos Nº 238/95 y 439/97, respectivamente, revocar los contratos, todo lo cual llevó a una evidente confusión sobre los alcances de los actos que debía realizar. Ciertamente, el proceder del Estado, en cualquier ámbito y aun en el contractual, no puede desconcertar al cocontratante que asume el compromiso de obrar diligentemente para colaborar en la satisfacción de una necesidad pública. Es que el deber de diligencia compete a ambos componentes de la relación jurídica, la administración no puede asumir conductas equívocas ya que en los hechos ello culminaría, progresivamente, por erosionar la seguridad jurídica que debe promediar en su obrar.
Esos extremos, conducen a la necesidad de establecer una vía que si bien no lleva a que este Tribunal regule los honorarios, actividad que sería propia de cada uno de los juzgados que previnieron, estime —en ese complejo contexto— las tareas que efectivamente cumplió para conceder el resarcimiento que corresponda, y aplicando la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito, y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
Extinguido el contrato, no resulta aplicable el Decreto Nº 2237/93 y en consecuencia, es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tiene que, en punto a la labor judicial desarrollada, cargar con el resarcimiento de las tareas judiciales cumplidas. Si bien es cierto que, en rigor, el actor debió solicitar en cada causa la pertinente regulación de honorarios, tampoco lo es menos que lo complejo de la situación llevaría a que de aceptarse tal criterio la regulación resultara improcedente por el tiempo transcurrido. Por cuanto el principio de buena fe que rige la relación entre las partes, tanto al momento de celebración, ejecución y en la extinción, requiere evaluar el monto indemnizatorio que, por razones de equidad y justicia, corresponde reconocer por las tareas judiciales realizadas a favor de la ex MCBA.
A los fines de justipreciarlas, entiendo que una pauta razonable a tener en consideración, es tomar como parámetro la ley de aranceles profesionales Nº 21.839. Es que, si de lo que se trata es de establecer el valor de la labor desarrallada por el actor ante los estrados judiciales, no parece razonable recurrir al auxilio de otro mecanismo, desvinculado del previsto con tales fines. Para establecer el resarcimiento, es menester tener en cuenta la prueba allegada al sub lite, en la cual se detalla con precisión los procesos de apremio que promovió, el monto de los mismos, la labor desarrollada, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal resolvió -por mayoría- que frente a supuestos donde se plantearon pretensiones precautorias, solicitando la suspensión de la obligación de la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 62 de la Ley Nº 1.181 y de la obligación contenida en el artículo 5º de la reglamentación de la Ley Nº 1181 (Resolución 004-A-045), -similares a la deducida en esta causa-, aquélla no exhibía, prima facie, suficiente verosimilitud.
Esta Sala ha sostenido anteriormente que el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal acerca de la apariencia de certeza o credibilidad (in re, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo, Exp nº 8311/0; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada); resultado que no se verifica en este caso.
La evaluación actual de la cuestión, a la luz de las consideraciones del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad el día 18 de abril de 2007 en los autos: “Fornasari, Norberto Fabio c/ G.C.B.A y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 4911/06), conducen a concluir que no pueden tenerse por configurados los presupuestos de concesión de las medidas como las requeridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 20079-1. Autos: SALIM, EDITH SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-09-2007. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA

Si bien el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
De esta forma, si bien es cierto que tal como se afirma en la resolución recurrida quien no estaba matriculado en el Colegio a la fecha indicada no se encontraba habilitado para ejercer la opción del artículo 5, no son correctas las consecuencias que de ello se desprenden.
En efecto, no se encontraba habilitado para ejercer la opción simplemente por el hecho de no encontrarse comprendida en los términos de la ley ni de su reglamentación. Adviértase que conforme al artículo 5 de la Ley Nº 1181 están obligatoriamente comprendidos en el sistema los abogados matriculados en el CPACF. Así, fácil es advertir, que el primer requisito exigido por la norma no lo cumplía la actora para que el régimen establecido por la Ley Nº 1181 le fuera aplicable. Piénsese en el absurdo de que cualquier persona inscripta en algún Colegio de cualquier Provincia, sin que estuviera matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tuviera igualmente que manifestar su voluntad de permanecer en la Caja en la que aporta. Es un evidente sin sentido.
Como consecuencia de lo expuesto, una interpretación razonable de este sistema para el caso de autos es que, luego de obtenida la matriculación de la actora en el CPACF, al resultar a su vez aportante en otra caja, contara con un plazo de noventa días para ejercer la opción desde el momento en que la ley le resultaba exigible a ella, es decir, desde su matriculación.
Entonces, corresponde disponer que CASSABA permita a la actora ejercer la opción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1181 –computando el plazo allí previsto desde que la presente quede firme– siempre y cuando se verifiquen los restantes requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
Esta sala sostuvo en un caso de ejercicio de esta opción que no era irrazonable suponer que si quienes quedaban obligatoriamente comprendidos en “el Sistema” eran los abogados que se encontraban legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el CPACF, era solo a partir de esa conjunción de situaciones que se abría la posibilidad de ejercer la opción prevista en la citada norma (cfr. “Suárez Solange Yésica Luisa c/ CASSABA s/ amparo”, expte. EXP 20428/0, sentencia del 21/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE


En el caso, de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo.
La excepción prevista es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada ya que, los planteos de inconstitucionalidad no pueden ser acogidos favorablemente en atención a la doctrina que surge del fallo del TSJ CABA “Fornasari”, del 18 de abril de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1759-0. Autos: GAIDO LUCIO MIGUEL c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) en cuanto se agravia por la resolución del juez a quo de eximir al abogado apoderado del ejecutado del aporte previsto en el artículo 72 de la Ley Nº 1181 y ordenarle que arbitren los medios necesarios para la devolución del aporte en concepto de derecho fijo.
Ello así, atento a que el conflicto suscitado entre la letrada apoderada y CASSABA amerita dilucidar cuestiones fácticas y de rango constitucional que exceden el prieto trámite de un planteo incidental labrado en el marco de un juicio ejecutivo. En efecto, las controversias que se suscitan entre los profesionales y el ente CASSABA creado por la Ley Nº 1181 deben ser elucidados en un proceso pleno ante el juez competente y, en consecuencia el planteo debería ser presentado en el fuero correspondiente, limitándose la actuación de la justicia en lo Contravencional y de Faltas a una mera colaboración a fin de poner en conocimiento de CASSABA lo actuado.
Repárese asimismo que existe una restricción al conocimiento de la Alzada en los autos principales en función de la Resolución Nº 487/04 que establece en $5.000 (Pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, pues devendría contradictorio permitir su análisis en esta instancia cuando la suma cuestionada es muy inferior a dicho monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26427-07. Autos: CASSABA en autos Candotti, Angel Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, el objeto procesal no coincide con lo característico de la acción meramente declarativa -definición precisa del alcance o modalidad de una relación jurídica incierta- en tanto se impugna la reglamentación del artículo 5 de la Ley Nº 1181, efectuada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-.
Por lo tanto, en virtud del principio procesal de saneamiento, incorporado al artículo 27, inciso 5, b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde reencauzar el proceso como ‘impugnación de actos administrativos’ con arreglo a la legislación aplicable, y más allá del "nomen iuris" utilizado por la actora para designarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - PAUTAS

En el caso, a fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora corresponde precisar que no obstante la naturaleza de la acción de amparo primigeniamente interpuesta, se pretendió la devolución de una suma de dinero retenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es por ello que al poseer un contenido económico definido corresponde atender a la pauta del “monto del juicio” establecida por el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 21839 (modif. por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9932-00-CC-2000. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I.
c/ Tesorería Gral. GCABA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJERCICIO PROFESIONAL - ALCANCES - DEUDAS TRIBUTARIAS - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES

De las normas del Decreto Nº 2237/MCBA/93 que rigen el vínculo contractual entre los cobradores fiscales y la ex MCBA, no parece haberse garantizado al co-contratante el derecho al cobro de una suma de dinero al margen del desarrollo de tareas profesionales tendientes al cumplimiento del objeto del contrato. Es que este último, implica la transferencia de las gestiones para la percepción de la deuda tributaria en mora, pero, indudablemente, exige, para cobrar honorarios, que haya mediado labor profesional del cobrador. Con lo cual si no se hizo ningún tipo de gestión —judicial o extrajudicial— admitir el deber de pagar honorarios de parte del contribuyente, implica, en lo inmediato compensar un trabajo que no se hizo, y, de tal suerte, legitimar que por el mero hecho de la transferencia de la deuda, se cree un derecho crediticio sin ningún título o fundamento. Pero, en lo mediato, ello equivaldría, irreflexivamente, a no ponderar que la falta de realización de tareas profesionales para gestionar el cobro de las deudas tributarias, conllevaría a la frustración del objeto mismo del contrato, ya que si no hay actividad profesional a tales efectos, nunca podría alcanzarse la finalidad que se tuvo en miras en su celebración.
En tal orden, el artículo 19 de dicho decreto es la norma que legitima y habilita al co-contratante para gestionar y exigir el pago de las obligaciones tributarias en mora, pero de sus términos, en ningún punto avalan razonar que los honorarios y gastos se adeudaban aun cuando no hubiera promediado labor profesional.
Por otra parte, incluso la misma norma establece que los honorarios y gastos tenían su causa por la “actividad” de los cobradores. Es indudable que el concepto de “actividad” disipa toda duda en punto a que la percepción de una retribución estaba ligada al cumplimiento de una labor de tipo profesional, destinada a satisfacer el objeto contractual. Sostener que se genera el derecho a percibir honorarios y gastos por la mera celebración de un contrato público, sin que haya existido (o que se haya acreditado, que para el caso es lo mismo) labor alguna, implica efectuar una interpretación carente de razonabilidad, que además genera beneficios injustificados. Parecer que, por lo pronto, culminaría por colocar al contribuyente en garante de un determinado nivel de rentabilidad, sin hacer mérito, además, de la observancia del cobrador fiscal del cumplimiento de las más elementales obligaciones a su cargo (como ser exhibir conductas que comprueben la gestión del cobro de la deuda fiscal transferida), lo cual es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJERCICIO PROFESIONAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Para que haya derecho a cobrar, por parte de un cobrador fiscal, suma alguna por honorarios, tiene que haber promediado la realización de algún tipo de labor, tendiente al cumplimiento del objeto del contrato celebrado con la administración. De lo contrario, se avalaría un enriquecimiento sin causa, temperamento a todas luces inadmisible.
Por tanto, si con relación a un determinado contribuyente no se gestiona ni se realiza ninguna labor tendiente al cobro, parece claro que no hay trabajo profesional para que éste proceda y, de ello, tampoco promedian gastos que resarcir. Y, en este aspecto, el contribuyente no puede ser el garante del negocio del actor.
Esta hermenéutica es coherente, por lo demás, con las normas arancelarias que regulan la profesión de abogado. Por ejemplo, la Ley Nº 21.839 vigente en el ámbito local, exige, como no puede ser de otra manera, para justipreciar los emolumentos, que haya existido tarea profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
Es que el mandatario debía desempeñar un conjunto de comportamientos tendientes al recupero de la gabela en mora, de conformidad con los decretos mencionados. Si no existió esa labor profesional (o no pudo acreditarla, que evidentemente no se trata de una prueba de dificultosa o imposible producción), entonces no realizó una conducta inmediata tendiente a cumplir con el objeto del contrato celebrado con la administración, y, por esa razón, no hay un derecho a cobrar honorarios del contribuyente.
Así las cosas, si el actor pretende percibir honorarios, previamente deberá probar, como lo exige el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario, las tareas extrajudiciales que, al ser su causa, tornen procedente el reclamo.
Resulta, pues, que no siendo tal la presunción de la que parte el a quo y, a su vez, existiendo hechos controvertidos (específicamente si hubo o no labor extrajudicial), es la actora, que pretende el cobro de honorarios, quien debe probar las tareas cumplidas. Esto se ve ratificado, insisto con ello, porque imponerle dicha carga, conforme lo establecido por el artículo 301 del ritual, no importa colocarla en un estado de extrema complejidad o imposibilidad probatoria, como para contemplar su inversión aplicando la denominada “teoría dinámica de la carga probatoria.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta.
Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción.
La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).
Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
De conformidad con las previsiones de este sistema, la beneficiaria tenía la obligación de suspender el cobro de la prestación si ingresaba a un nuevo trabajo o si iniciaba una actividad autónoma o cualquier otra actividad remunerada, dentro de los cinco días hábiles de inicio. Sin embargo, conforme surge de los comprobantes acompañados, la actora percibió el subsidio hasta el mes de julio de 2005. En tales condiciones, teniendo en cuenta la obligación que pesaba sobre ella de suspender el cobro del subsidio para el supuesto de inicio de alguna actividad laboral y que dicha prestación fue otorgada por el Estado Nacional para una situación específica de desempleo, cabe presumir que durante éste período la actora no desarrolló actividad profesional alguna.
En efecto, aún ante la circunstancia de que su matrícula ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal permaneciera activa, lo cierto es que resulta una prueba de muy difícil producción demostrar que durante ese período no realizó actividad profesional como abogada que generase su obligación de contribuir a CASSABA. Por ello, la presunción de que el mantenimiento de la matrícula activa implica el desarrollo de actividades profesionales como abogada en el ámbito de la Ciudad, debe ceder ante la situación fáctica de desempleo que se desprende del otorgamiento del subsidio por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
En este aspecto, la exigencia del abono del AMAO cuando está acreditada su situación de desempleo resulta manifiestamente irrazonable. Además, se violaría el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas ya que es evidente que la situación de la recurrente es desventajosa con relación a otro abogado que se encuentra desarrollando tareas profesionales en forma activa y por lo tanto, si bien la suma de mil doscientos pesos ($1200) que se le reclama podría resultar un monto razonable para un estándar medio, representa un sacrificio mayor y desproporcionado para quien está en situación de desempleo y percibiendo un subsidio por ello.
De esta forma, aun cuando el caso de la actora no se encuentre contemplado entre las excepciones previstas en la norma (arts. 5 y 67), es patente que su situación fáctica tiene carácter excepcional y por ende amerita otorgarle una solución también especial, respetuosa de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, debe hacerse notar que de no aceptarse el temperamento que se propone se arribaría a la paradójica y absurda conclusión que quien está desempleado (y percibiendo un subsidio por tal concepto), deba tributar (aportar) al sistema previsional, estatuido –en efecto– para quiénes se encuentran en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEBERES DEL IMPUTADO - CONDENA - COSTAS

No habiendo condena en costas, aquéllas deben satisfacerse en el orden causado, por lo cual, dado el caso, la apelante podrá perseguir el cobro de sus emolumentos a quien lo contrato para su defensa, ello, por elemental principio en materia arancelaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7486. Autos: MEZA, Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-11-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
La excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 1181 es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
La situación del actor no se encuentra contemplada expresamente en la norma, pero ello no obedece a un vacío legal, ni en el caso de la resolución impugnada, a una omisión del Directorio de CASSABA.
En efecto, tal como se desprende de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción antes mencionada. Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
Los aportes de los cuales se halla exento conforme la Ley Nacional Nº 18.038, en su condición de jubilado en situación activa y aquellos que realiza a la CASSABA a consecuencia de su actividad profesional como abogado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires suponen manifestaciones diversas del deber de solidaridad previsional, sustentadas a su vez en su doble pertenencia a dos regímenes bien diferenciados, cada uno con prestaciones distintas y que no se confunden ni atienden a una misma finalidad. Los aportes que el accionante debe realizar a la CASSABA –en virtud de lo establecido en los incisos 1 y 4 del artículo 67 y en el artículo 72 de la Ley Nº 1181- si bien también presuponen un deber de solidaridad previsional (en este caso, con el resto de los afiliados al sistema creado por dicha ley, es decir, con los otros abogados matriculados que ejercen la profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires), éstos se traducen sin embargo en un derecho a concretas y diferenciadas prestaciones que el régimen creado ha previsto para los profesionales afiliados que, no obstante, hayan obtenido una jubilación de acuerdo con otro sistema de seguridad social. Tales aportes se sustentan, sin lugar a dudas, en finalidades distintas a las que justifican los deberes para con el régimen nacional y, en consecuencia, dan derecho a percibir beneficios diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el derecho de la actora a obtener el haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad (conf. artículo 30, Ley Nº 1181), y su situación previsional en ese tiempo es la que determina el monto del haber que debe percibir. Esta interpretación es coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional” (CSJN, Fallos 329:573).
Por lo tanto, atento que al momento en que se produjo su incapacidad, la recurrente no contaba con aportes a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, el aporte efectuado voluntariamente por la actora con posterioridad al momento de la incapacidad no debe ser considerado al momento del cálculo del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, considero que corresponde revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- y ordenarle que dicte una nueva resolución ajustándose a las previsiones de la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad previsional ratificado por Resolución Nº 363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social.
Mediante la Resolución Nº 19/2003 –dictada el 12/12/2003 por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación– el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado como comprendido en el convenio de reciprocidad previsional suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que las partes computan recíprocamente, dentro de su ámbito de aplicación y con el objeto de determinar la antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a los fines del acceso de sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez, o a la pensión derivada de las mismas (art. 1).
De lo expuesto, puede concluirse que ante la existencia del convenio de reciprocidad previsional mencionado precedentemente –en el que están comprendidas tanto la Caja de Autónomos como CASSABA– a los efectos del cálculo del haber previsional que corresponde a la recurrente, deben computarse los aportes efectuados por ésta al régimen de autónomos.
En efecto, la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad conforman un bloque normativo por lo que CASSABA no puede pretender la aplicación aislada de uno u otro.
Admitir la solución contraria –propugnada por la demandada– de aplicar sólo la Ley Nº 1181 conduciría a la paradoja de que un afiliado a CASSABA, sin aportes en ningún régimen previsional que se hubiera invalidado durante el primer ejercicio anual y no hubiera alcanzado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, cobraría una jubilación por invalidez idéntica a la de la actora, quien efectuó aportes previsionales durante treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Respecto a los meses de agosto, septiembre y hasta el 6 de octubre de ese año (fecha de otorgamiento de la suspensión de la matrícula), el mantenimiento de la matrícula activa no conforma un indicio suficiente para desvirtuar la presunción de la falta de ejercicio profesional de los meses anteriores, ya que si percibió un subsidio por desempleo hasta julio de 2005 (inclusive) y obtuvo la suspensión de la matrícula el 6 de octubre del mismo año, estas circunstancias sumadas a la particular situación de la actora hacen presumir como materialmente imposible que en el lapso de los dos meses haya ejercido la profesión cuando su situación anterior y posterior conducen a la conclusión contraria.
Es decir que la proximidad temporal (dos meses) entre aquellas circunstancias fácticas, no permiten razonablemente concluir que en ese período haya ejercido la profesión de abogada.
Con relación a la fecha a partir de la cual fue otorgada la suspensión de la matrícula cabe mantener dicha presunción, ya que ante información sobre la existencia de CASSABA en septiembre de 2005, la accionante realizó los trámites ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y obtuvo la baja. Esta circunstancia, unida a la percepción del subsidio por desempleo ratifica la ausencia de desarrollo profesional que hubiera justificado la percepción del AMAO por parte de dicha entidad. Cabe destacar que difiere la situación de la aquí actora de la de cualquier otro profesional que hubiera ejercido su profesión –aunque fuera en forma parcial– a lo largo del año calendario que justificara la percepción del AMAO. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del supuesto de autos no se puede presumir ni siquiera este extremo –desempeño parcial de la actividad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - RENUNCIA AL MANDATO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, este Tribunal no puede permanecer ajeno al proceder del letrado apoderado de la empresa quién en el día y hora de la audiencia fijada por el juez a quo procedió a renunciar al patrocinio letrado.
El citado abogado estaba munido de poder suficiente para representar a la sociedad en la audiencia fijada por el juez a quo (artículo 16 de la Ley Nº 1217), por lo que su conducta debería ser puesta en conocimieto del Colego Público de Abogados de la Capital Federal, para la evaluación disciplinaria que correspondiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - MANDATO - ABOGADO PATROCINANTE - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, el juez a quo incurre en una seria contradicción al aceptar la renuncia al patrocinio letrado efectuada por el apoderado de la empresa y en ese mismo auto tener por desistida la solicitud de juzgamiento de faltas, cuando claramente la renuncia del letrado radica en la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, siendo que lo que debió hacer la juez era notificar de tal renuncia al socio gerente, en el domicilio real e intimarlo a presentarse y, en caso de no hacerlo, tener por desistida la acción.
Amén de ello, cabe destacar que la magistrada nunca debió aceptar la renuncia del letrado patrocinante pues éste no reviste la condición de patrocinante en la causa sino de apoderado y, de haber entendido que debía aceptar la renuncia al mandato, conforme el artículo 1979 y concordantes del Código Civil, el letrado debía seguir a cargo de la asistencia técnica hasta que se lograra la notificación a su cliente y este subsanara la situación, haciéndose cargo personalmente de su defensa o designando un nuevo abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - MANDATO - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - NOTIFICACION - ETICA PROFESIONAL

En el caso, el apoderado de la empresa infractora ha demostrado una falta de ética no sólo por renunciar a un patrocinio siendo apoderado, revelando así desconocimiento por las reglas del mandato, sino por haberlo hecho intempestivamente en perjuicio de su cliente, lo que constituye una clara violación a la ética profesional.
Surge del artículo 1978 del Código Civil, que el mandatario debe notificar su renuncia al mandante y que si ésta fuere intempestiva y sin justa causa, acarrea indemnización al mandante por los perjuicios ocasionados. Esta norma tiene razón de ser ya que le permite al mandante adoptar las medidas necesarias para suplir la ausencia del renunciante.
Asimismo, aunque la renuncia del mandatario sea con justa causa, igualmente debe continuar con las gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta (cfr. art. 1979 del Código Civil).
En tal sentido se ha sostenido: “Aun siendo justa la renuncia, el mandatario debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta (art. 1979). Con lo que se desea evitar que los intereses del mandante puedan quedar abandonados. Esta protección del mandante se complementa con la obligación impuesta al mandatario de notificarle su renuncia (art. 1978), aunque sea hecha con justa causa. No es necesaria una notificación o aviso formal; lo que interesa es que el mandante esté informado, de tal modo, que si el mandatario omitió la notificación pero prueba que de otro modo el mandante tuvo conocimiento de la renuncia, queda exento de responsabilidad por su omisión. Tampoco habría responsabilidad del mandatario si está en la imposibilidad de avisar” (G. A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Contratos, Ed. Abeledo Perrot, pág. 454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CREDITO FISCAL - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto señaló que los honorarios regulados a favor del ex letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo serán exigibles una vez satisfecho el crédito fiscal reconocido en autos (conf. art. 460, CCAyT).
Atento al estado procesal de la causa –donde el juicio no se encuentra concluido, toda vez que la ejecutante victoriosa no ha visto satisfecho el crédito fiscal–, cabe poner de relieve que la regulación practicada no comporta el derecho del profesional a la percepción actual de los importes en cuestión (cfr. esta sala in re GCBA CONTRA GIOVINAZZI, JOSE SOBRE EJ. FISCAL, Expte. EJF 223028/0 Res. 20/11/06 con disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
Así las cosas, la regulación practicada no implica que el ejecutado deba pagar nuevamente los honorarios —que, según las constancias citadas, ya habría cancelado en parte con motivo de su acogimiento al plan de facilidades de pago—, sino solamente la diferencia entre el importe reconocido en este pronunciamiento y el abonado al suscribir el plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

Cabe destacar que si se efectúa una regulación de honorarios a un letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una ejecución fiscal antes del acogimiento a un plan de facilidades de pago de una deuda en instancia judicial, cuyo pago de los gastos y honorarios debe efectuarse con carácter previo al acogimiento (Decreto Reglamentario Nº 1228/07), los honorarios determinados judicialmente prevalecen sobre los fijados en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - ALCANCES

La interpretación del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se refiere únicamente al privilegio previsto a favor del fisco para los supuestos en los cuales es admitida la ejecución promovida por la Ciudad, por lo que es factible que se obtenga la satisfacción del crédito fiscal mediante el cumplimiento –espontáneo o coactivo- de la sentencia que hace lugar a la pretensión.
Ahora bien, está claro que conforme el texto examinado, los procuradores y/o representantes de la Ciudad que continúan en ejercicio no tienen derecho a percibir honorarios cuando el resultado del juicio es adverso a la Administración y, por lo tanto, el supuesto crédito fiscal no podrá satisfacerse. Dicho en otras palabras, cuando la pretensión ejecutiva es rechazada, la satisfacción del crédito fiscal se vuelve imposible en el marco de ese juicio.
En efecto, cuando la sentencia rechaza la ejecución intentada todos los profesionales –sea que su patrocinio o representación haya cesado o continúe vigente- se encuentran en iguales circunstancias, dado que el proceso concluye con la sentencia que rechaza la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - CAMBIO DE TAREAS - CONTRATO DE TRABAJO - IUS VARIANDI - LEY APLICABLE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspenda la resolución del Banco Ciudad que dispuso su traslado a otra área.
Así las cosas, en el acotado marco de análisis que implica un pronunciamiento cautelar, es dable señalar que el actor habría venido cumpliendo tareas propias de su especialidad profesional (abogacía) en el Banco Ciudad. Con su traslado, según se infiere de los elementos de juicio hasta este momento allegados, se le asignarían otras funciones (venta de productos, front desk, back office, etc.).
De tal modo, que el peligro en la demora se configuraría porque la ejecución de esa medida podría conllevar, eventualmente, un perjuicio moral al trabajador. A su vez, sin que implique emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la acción, sino un simple estudio hipotético, la perdida de la especialización que el trabajador realizaba (vinculado, por lo demás, con su profesión) podría -tal vez- importar una variación esencial de la relación laboral.
Desde esta perspectiva, y aún aceptando por vía de hipótesis, que el vínculo entre el actor y la demandada no importa -en principio- el ejercicio de una potestad administrativa y que, por el contrario, se rige por la Ley de Contrato de Trabajo; lo concreto es que el ius variandi se encuentra sujeto a un ejercicio razonable y no puede alterar las modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador (art. 66 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29952-1. Autos: Lado Ricardo Alfredo c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2008. Sentencia Nro. 1316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - RENTA PUBLICA - ALCANCES - ABOGADOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEBER DE DILIGENCIA - INTERES PUBLICO

Si bien es cierto que la renta pública es indisponible –salvo que exista una decisión legislativa en tal sentido-, ello no puede interpretarse de forma tal de reconocer al Fisco privilegios que, en contradicción con las reglas que rigen al proceso y postulan una situación de igualdad entre las partes, salven su actuación negligente.
En ese contexto, los letrados patrocinantes o representantes de la Ciudad están obligados a actuar diligentemente en defensa del interés público comprometido, de acuerdo con las reglas que regulan el correcto ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En caso de que la pretensión de cobro del Fisco se vea frustrada debido a la actuación negligente del abogado interviniente en representación del Estado local –esto es, la falta de impulsión del proceso por un lapso superior al previsto en el CCAyT-, en tal supuesto será el referido profesional quien deba responder por los perjuicios irrogados a su mandante.
Por el contrario, limitar el régimen de la caducidad de instancia, con sustento en la preservación del interés fiscal, significa hacer pesar sobre los contribuyentes las consecuencias disvaliosas de la actuación negligente de los letrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - DEBERES DEL ABOGADO - CARACTER - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

Conforme al artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el desempeño de su profesión, el abogado es asimilado a los magistrados, en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele, ya que, al asistir y patrocinar a las partes en el desarrollo del pleito ante los estrados judiciales, el letrado hace posible el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa en juicio (arts. 18 C.N. y 13 inc. 3° CCABA), por cuya razón su actuación excede el marco del derecho privado para impregnarse con deberes, cargas y derechos de carácter público.
Naturalmente, ese respeto y esas consideraciones exigen como contrapartida que el profesional del derecho dispense idéntico respeto a la investidura del magistrado. (disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, la demandada apeló la resolución del a quo, pues entiende que en atención al carácter no pecuniario y gratuito de la acción de amparo, los honorarios del letrado que patrocina al actor, deberían reducirse al mínimo legal.
La pecuniariedad en los procesos de amparo surge de diferenciar, según las particularidades de cada uno, si cuentan con monto económico preciso o no.
Si bien el amparo tiende a que cese inmediatamente la lesión constitucional, ello no presenta ningún obstáculo para examinar si efectivamente el caso tiene contenido patrimonial, que en autos se observa en el pago de las sumas que el amparista hubiera tenido que efectuar de no prosperar su pretensión y quedar firme la valuación dispuesta por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato, Martín Raúl c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-05-2001. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - CARACTER - PLAZOS PROCESALES

Ante la omisión de efectuar la presentación con asistencia letrada, la intimación para que se cumpla con ella no constituye una prórroga de los plazos ni puede considerarse como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2074/98. Autos: G.C.B.A. c/ Henin Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 575.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales supuestos -créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FALTAS

El artículo 6 de la Ley Nº 21839 de Honorarios -con las modificaciones de la Nº 24.432- fija una serie de parámetros para determinar la retribución de los abogados y procuradores (sin perjuicio de otros criterios que puedan considerarse por su mejor adecuación a las circunstancias particulares de los procesos), a saber: el monto del litigio, si fuere de apreciación pecuniaria (inc. a); su naturaleza y complejidad (inc. b); el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional por la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido (inc. c); el mérito de la labor apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (inc. d); la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal (e) y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
En el caso, la Magistrada sopesó la naturaleza, calidad, eficacia, extensión e importancia de la labor profesional desarrollada por el abogado defensor, a lo que adunó, la consideración acerca del monto punitivo en definitiva dispuesto - palmariamente inferior al que impusiera el Controlador de faltas-, tópico que brinda cabal noción de la actividad desplegada y de su incidencia en los derechos de la encausada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32993-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE BLUMACO S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA

La regulación de honorarios del abogado no se halla supeditada únicamente al monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º de la Ley Nº 21839 de honorarios y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32993-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE BLUMACO S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - LIQUIDACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a obtener el dictado de un embargo preventivo por el monto del capital con más una suma fijada provisionalmente para responder a intereses y costas y el reintegro de las sumas abonadas en concepto de aportes previsionales a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actualmente en liquidación.-
En efecto, el perjuicio patrimonial que invoca la actora —la imposibilidad de contar con las sumas que le permitan acrecer su futuro haber jubilatorio— aparece, en este estado y considerando el estrecho marco de conocimiento que permiten medidas como la solicitada, hipotético y eventual.
La Ley Nº 1181 prevé un mecanismo que contempla expresamente la preocupación expresada por la demandante y que aún se encuentra en proceso (aún no ha finalizado el plazo de doce meses previsto por el artículo 9 de la Ley Nº 2811). Por ello, no puede considerarse que se encuentren acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que hacen a la procedencia de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31325-1. Autos: BALBI PATRICIA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2009. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a trabar un embargo preventivo sobre los importes de carácter previsional efectuados en la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con más el monto que se estime pertinente para responder por los intereses devengados y las costas del proceso.
En este estado del proceso no se encuentra acreditado que la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya incumplido su deber legal de entablar negociaciones con las otras cajas de jubilaciones para concertar los acuerdos pertinentes, o bien que lo haya hecho en términos tales que aparejen concretamente una lesión o amenaza —actual o inminente— a los derechos de la actora.
Por ello, dentro del acotado marco cognoscitivo de esta etapa del proceso no es posible sostener que no se encuentre garantizada la afectación efectiva de los fondos al destino previsional para el cual fueron aportados —toda vez que en principio los importes deben ser remitidos a los sistemas jubilatorias que corresponda en cada caso; y ello traduce la falta de acreditación de uno de los requisitos de admisibilidad de la medida, a saber, el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31329-1. Autos: STEIN BETINA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - CESANTIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ser tenido por parte en los presentes actuados.
En efecto, la temática de la causa trasunta en el cuestionamiento de un acto administrativo por el cual se dispuso el cese de la actora - abogada- en la función pública, pero no se advierte -de modo circunstanciado- la relación entre la medida expulsiva y el ejercicio libre de la profesión. En suma, no se advierte que la medida criticada, en el marco de una relación de empleo público, faculte -sin más- a intervenir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sin alegar de un modo concreto en qué forma involucra el ejercicio libre de la profesión de abogado.
La inteligencia de la Ley Nº 23.187 debe ser circunscripta o, en otras palabras, no puede ser escindida de la finalidad del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto al gobierno de la matrícula. Es decir, la legitimación del Colegio resulta cuando se impida a un abogado el ejercicio libre de su profesión. Por ende, a los fines de que el Colegio tenga aptitud procesal para intervenir en la causa, debe alegar una relación cuanto menos directa entre el objeto de la pretensión y su finalidad específica en punto al gobierno y administración de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Las propias normas orgánicas del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal disponen como su deber velar por el respeto de la dignidad y el decoro de los abogados en el ejercicio profesional, que no hay razón para limitarlo a la profesión liberal; ya que tal temperamento importaría cercenar e ignorar la existencia de una pluralidad de tareas que pueden desarrollar los abogados en diversos órdenes -artículo 21 inciso J de la Ley Nº 23.187. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - CESANTIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, considero corresponde admitir las manifestaciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, por ende, aclarar que su intervención se limita a acompañar la posición de la agente cesanteada.
En la especie, se cuestiona el proceder de la Auditoria de la Ciudad por una supuesta persecución laboral a la actora que derivó en su cesantía.
La accionante en ese organismo cumple funciones para las que se exige el título profesional de abogada; con lo cual no resulta -irrazonable -en atención a los amplios términos de la carta orgánica del Colegio- que se le reconozca la posibilidad de exponer su parecer frente al maltrato laboral denunciado por la actora, como profesional del derecho y matriculada en la mentada institución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ALCANCES - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Deberá adicionarse el importe del IVA a los honorarios del abogado puesto que el profesional acreedor reviste la calidad de responsable inscripto (conf. CSJN “Compañía General de Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación”, 16/06/1993 y “Dell’ Oglio, Juan C. y otros c/BHN, 31/03/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - LLAMADO DE ATENCION (PROCESAL) - CARACTER - ALCANCES - OBJETO - DEBERES DE LAS PARTES - ABOGADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE

Las advertencias impuestas a las partes o sus letrados no constituyen sanción. Ello sentado, la providencia que recuerda a un litigante las facultades legales del tribunal es inapelable por no causar gravamen irreparable pues no configura una sanción propiamente dicha sino una observación o recomendación. Tal recordatorio no importa la decisión sobre la cuestión sino sólo una manifestación, que en todo caso, puede considerarse superflua o innecesaria. La medida sólo importa una previsión destinada a advertir a la demandada un deber harto conocido de respetar las decisiones judiciales, razón por la cual no engendra agravio tutelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-3. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MONTO DEL PROCESO

El ordenamiento de la ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine), por lo que, tratándose en la especie de honorarios del abogado, crédito encuadrado en dicha excepción, el Sr. Juez de grado ha ordenado la ejecución del crédito en forma incuestionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 1696. Autos: GCBA c/ Peralta, Reynaldo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, y debe considerarse también el mérito y calidad de la tarea profesional cumplida.
El artículo 13 de la Ley Nº 24.432 otorga a los magistrados la facultad de apartarse de los porcentajes y valores mínimos fijados en la ley, cuando su aplicación automática conlleve a una evidente desproporción con la obra realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136510. Autos: GCBA c/ Sans de Ruíz, Mercedes Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - PRUEBA - ALCANCES - ABOGADOS

La ausencia de la nota en el libro de asistencia respectivo no traduce que efectivamente el expediente no se encontraba en el casillero, sino el supuesto contrario.
Es que la sola constancia adecuada de la asistencia del letrado al Tribunal hubiera bastado para tener por cierto el hecho de que el expediente no se hallaba en letra, y precisamente, la aludida constancia no es simplemente un medio de prueba para acreditar que el expediente no está disponible, sino la única hábil para comprobar la concurrencia del interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3005. Autos: Poltronieri, Mariela Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ABOGADOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

La sanción aplicada al letrado actuante una vez que el proceso ha alcanzado su etapa conclusiva, no puede tener por finalidad reencauzar el proceso sino que, por el contrario, implica la aplicación de sanciones de naturaleza represiva vinculadas con el correcto ejercicio de la profesión cuya procedencia debe ser decidida por el Colegio Público de Abogados.
Por ello, la sanción aplicada por el juez a quo decidida al momento de resolver la controversia y no cuando se produjo la conducta que el juez consideró reprochable, implicó en definitiva juzgar su desempeño profesional, facultad que el ordenamiento vigente en su artículo 39 reserva al Colegio Público de Abogados.
Frente a la comprobada desobediencia a una decisión jurisdiccional, el juez actuante debió aplicar, de acuerdo a las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce, una sanción en los términos del artículo 28 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al momento de producirse la supuesta inconducta y a efectos de reencausar el proceso. Sin embargo, el sentenciante de primer grado no resolvió nada al respecto y sólo aplicó las sanciones una vez concluido el proceso judicial, de manera tal que, de acuerdo a los expuesto anteriormente, la sanción decidida no resulta adecuada al marco legal vigente y, en consecuencia, corresponde dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

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RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ABOGADOS - DERECHO FIJO - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE PRESENTACION - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL

La providencia que se intenta cuestionar dispone que no se dará curso a las sucesivas presentaciones en tanto no se acompañe el bono de derecho fijo estatuido por la Ley Nº 23.187, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia mencionada constituye agravio suficiente como para hacer lugar al recurso de queja.
Es que, el dictado de la providencia señalada importa vedar la posibilidad de continuar con el desarrollo del proceso incoado sin permitir el debido control judicial por esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 264. Autos: GCBA c/ Cohen, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que hace lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra un mandatario judicial por su actuar negligente y lo condena a pagar por los daños y perjuicios ocasionados.
En efecto, no puede prosperar el agravio del demandado basado en que la condena importa un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno, dado que su accionar negligente como mandatario del Gobierno ha provocado la declaración de caducidad de las causas a su cargo y con ello la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
Es por ello, que no se produce la duplicación que alega el ex mandatario en caso de confirmarse la sentencia en lo que al monto de la indemnización se refiere.
Por lo tanto, no hay un enriquecimiento sin causa sino que se trata de una justa indemnización a favor del Gobierno como consecuencia de un obrar negligente del abogado, que ha sido por demás acreditado en los presentes autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9299-0. Autos: GCBA c/ NEMESIO RODOLFO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2009. Sentencia Nro. 116.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en que decide regular honorarios a los abogados defensores, la cual habia resultado impugnada por sus defendidos.
En efecto, la suma impuesta en concepto de honorarios si bien no ha sido cuestionada, ya que de la lectura del escrito recursivo sólo surge la pretensión de que se den por abonados los honorarios, se manifiesta el impugnante en que “…le encomendaron al Estudio el patrocinio de diversas causas y fueros, y se convino un monto de honorarios a pagar por todo el “paquete de juicios” .
Más allá de los argumentos vertidos por los imputados, lo cierto es que no corresponde al magistrado interviniente en estas actuaciones avocarse a decidir cuestiones que no resultan de su competencia. En efecto, respecto a la naturaleza de la responsabilidad del abogado hacia su cliente “...ella es siempre de índole contractual, ya que deriva de una locación de servicios o de un mandato; en este segundo caso, que se refiere específicamente a las situaciones en el que el abogado actúa como procurador, la responsabilidad puede generarse ante la producción de una daño derivado del no cumplimiento en término de determinados actos procesales... El análisis de estas situaciones, propias de la materia civil, cobran importancia dentro del proceso penal cuando el defensor actúa también en una relación procesal civil...” (Vázquez Rossi, Jorge E. El proceso penal. Teoría y práctica. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986:79).
Por lo tanto, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada sin perjuicio de señalar que, en tanto se encuentra controvertido el derecho a la percepción de los mismos por los letrados intervinientes, las cuestiones que se susciten respecto a su ejecución, en su caso, deberán ser puestas en conocimiento del juez competente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000773-00-00-08. Autos: GALIANI, Manuel Francisco y SORROZA, María Angélica Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-09-2009.

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ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS - COSTAS

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Compañía General de Combustibles SA”, del 16/06/93 (Fallos 316:1513); y “Dell’ Oglio, Juan Carlos y otros c/BHN”, del 31/03/99 establece que el importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y debe adicionarse a los honorarios, siempre que el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto dentro del régimen del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - JUICIO SUCESORIO - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE RECOMPENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hace lugar al pedido de regulación de honorarios profesionales solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta el monto que se encuentra en litigio cuantificado en la totalidad de los inmuebles pertenecientes al acervo de la herencia mostrenca, con más la suma líquida de pesos que forma parte de la misma. En este sentido, la Sra. Juez aquo, supedita dicha regulación a la determinación del monto de la recompensa materia de autos, por ser éste el monto de la base regulatoria.
En efecto, de acuerdo a los artículos 6, 19 y concordantes de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432, y artículo 7 de la Ley Nº 52, no es posible regular los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se conozca el importe de la recompensa reclamada en autos toda vez que ésta constituye la base regulatoria sobre la cual se calcularán los mismos.
La recompensa está dada por el diez por ciento (10 %) del importe líquido de los bienes denunciados, que se determina descontando las deudas, y carga de la sucesión y los gastos causídicos.
En suma, una vez concluido el proceso sucesorio es que se podrá determinar el valor líquido de los bienes que componen el acervo hereditario y el monto de la recompensa (10 %) a los fines de la regulación definitiva de los honorarios.
En consecuencia, no resulta procedente el ofrecimiento de acompañar las valuaciones de los bienes inmuebles que componen la herencia toda vez que éstas no se condicen con el verdadero importe que se podría obtener tras una subasta judicial y menos aún con el valor líquido de éstos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: GAMBOA GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2009. Sentencia Nro. 444.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 47 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario se refiere únicamente a la cesación de la representación por renuncia del apoderado y no al caso de revocación del mandato -como ocurrió en el caso-.
Ello además surge de la lectura integral del precepto en cuestión, por cuanto, por otro lado, los efectos de la revocación del mandato se hallan regulados en el inciso 1º, el cual dispone “... [p]or revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder”.
El tratamiento específico que el Código de rito efectúa de la revocación del mandato enerva la aplicación analógica de la disposición relativa a un supuesto distinto, por cuanto si el legislador ha previsto consecuencias diversas, debe presumirse que se trata de dos situaciones diferenciadas.
Pero aun si prescindiendo de esa presunción, y a fin de constatar el aserto de la reglamentación, se procede a comparar ambos institutos, las diferencias resultan visibles, por lo que no corresponde hacer extensivos los efectos de la renuncia al mandato. Es decir, no parece admisible imponer al mandatario la carga prevista para un supuesto -renuncia- a otro -revocación del mandante-, distinto y autónomamente regulado, cuando para éste no se ha establecido esa obligación al representante.
Ello, teniendo en cuenta que los distintos efectos asignados a una y otra causal de cese de la representación, resultan coherentes con la naturaleza, también diferenciada de cada una de ellas.
La distinción atiende al origen de la voluntad de dar por terminada la representación y en función de ello se impone una carga a quien así lo decida, orientada a preservar los derechos e intereses de la contraparte en esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Para los casos en que el mandatario decida unilateralmente hacer cesar la representación, el legislador ha considerado necesario que: a) se otorgue un plazo al poderdante a fin de que pueda reemplazarlo o comparecer por sí; b) el mandatario (quien puso fin al vínculo contactual) cumpla con la carga de continuar las gestiones hasta que haya vencido aquel plazo. Ello, bajo pena de daños y perjuicios (conf. art.47, inc.2º del CCAYT).
Mientras que, en el inciso anterior, al regular lo atinente a la revocación del mandato, la misma disposición ordena claramente que, “[e]n este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía”.
Y nada dice respecto del mandatario revocado, lo cual es lógico si se piensa que en este caso, el poderdante tiene absoluto conocimiento del cese, puesto que se ha producido por su voluntad, por lo cual se encuentra en condiciones de adoptar las medidas necesarias para la continuación del juicio.
En suma, la actuación extendida del apoderado sólo adquiere sentido y justificación mientras él -y no el mandante- haya decidido la cesación del contrato y hasta tanto el mandante tome conocimiento de esa circunstancia. Es que, en definitiva, lo que la norma busca es evitar que se produzca la paralización del proceso por la ausencia o indefensión de la parte a causa de la renuncia de su letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - INTERPRETACION DE LA LEY

La renuncia del mandato no produce efectos automáticos. Para ser eficaz se requiere que haya dado aviso al mandante.
Si, por el contrario, la decisión fue del poderdante, no corresponde la extensión de las obligaciones del mandatario. Obsérvese que el legislador (art. 47 del CCAYT) ha considerado aun innecesaria la intimación al mandante a presentarse con nuevo representante o por sí, puesto que presupone que quien revoca el poder está en plenas condiciones de procurar la continuación del proceso, al punto que la carga procesal en este caso, se impone a su parte, la de comparecer bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - DERECHO FIJO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - BONO DEL COLEGIO DE ABOGADOS - ACCESO A LA JUSTICIA

Conforme el artículo 51 inciso d) de la Ley Nº 23.187, los magistrados no deben dar curso a ninguna presentación sin verificar el pago del derecho fijo al que se refiere el mencionado artículo. Se trata, en consecuencia, de un deber impuesto a los jueces, que consiste en controlar el cumplimiento de la obligación mencionada, la cual recae sobre los letrados que intervienen en el proceso. La ley no dispone, en cambio, que deben suspenderse los plazos o no dar curso a las presentaciones.
En consecuencia, los jueces observan el mandato legal verificando si los profesionales han presentado el bono y, en su caso, intimándolos a presentarlo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento al Colegio Público de Abogados -mediante oficio de estilo- a los fines pertinentes. Luego, una vez vencido el plazo fijado para la presentación del bono y eventualmente, librado el oficio a fin de comunicar el incumplimiento de la intimación, nada impide que los juicios continúen su curso regular.
Una solución distinta a la propiciada importaría perjudicar a la parte -mediante la paralización del proceso- por el incumplimiento de una obligación que vincula a su abogado con un tercero, conculcando de tal modo la garantía de acceso a la justicia amparada por el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127828/0. Autos: GCBA c/ Bini, Jorge Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 14/06/2002. Sentencia Nro. 331.

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NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ABOGADOS - NOTIFICACION TACITA - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - RESOLUCIONES JUDICIALES

La suscripción de la cédula por el profesional de cualquiera de las partes, es un caso de autonotificación o notificación tácita. Más aún si el letrado que suscribió la cédula transcribió la parte dispositiva de la resolución que intenta apelar, debe entenderse que él tomó conocimiento de la citada resolución, por lo menos en la misma fecha en que suscribió la cédula. En efecto, si la parte suscribió la cédula por la que notificaba parte de un proveído, quedó notificada también del resto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552. Autos: Celia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07/05/2002. Sentencia Nro. 65.

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ABOGADOS - MANDATO JUDICIAL - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

De acuerdo al artículo 5 del Decreto Nº 42/G.C.B.A./02 (BOCBA 1364, del 22 de enero de 2002) resultan de aplicación a las relaciones entre los mandatarios del Gobierno y éste, los artículos 1978 del Código Civil, que establece que el mandatario puede renunciar al mandato dando aviso al mandante y 1979 de ese ordenamiento, que dispone la obligación del mandatario, aún cuando renuncie con justa causa, a continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta.
En el caso, los actos realizados por la amparista, no importaron “la reafirmación del mandato”, sino que serían la derivación de lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil. Ello atento que hasta que el mandatario no rinda cuentas de su gestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vería dificultado de encomendar a otro mandatario su representación en los pleitos que le fueran asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso "G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución fiscal", EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala llegó a la conclusión de que era pertinente modificar el criterio sostenido anteriormente en el sentido de que no correspondía tomar los intereses como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales.
Por lo tanto, un nuevo examen de la cuestión condujo a considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Así, esta Sala ponderó que, cuando se trata de asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del proceso constituye una pauta esencial para establecer la retribución adecuada que corresponde a los profesionales que han intervenido en la causa (cfr. art. 6, inc. ‘a’, ley 21.839). Por ello, para aplicar correctamente las normas arancelarias, resulta un presupuesto imprescindible determinar cuál es ese monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - INTERESES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso "G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución fiscal", EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala llegó a la conclusión de que era pertinente modificar el criterio sostenido anteriormente en el sentido de que no correspondía tomar los intereses como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales.
Por lo tanto, un nuevo examen de la cuestión condujo a considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Este tribunal destacó, en aval de la postura que incorpora los réditos dentro de la base regulatoria cabe señalar, que, en primer lugar, el criterio mayoritario postula que ello resulta procedente sólo si fueron reclamados en la demanda, esto es, deben hallarse comprendidos en la pretensión y, consecuentemente, haber sido objeto de una petición expresa. Por lo tanto la cuestión no resulta ajena a la actividad profesional, sino inherente a ella (con similar orientación se ha expedido Gregorio Badeni, “El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL, 1992-C-91).
Más aún, en un contexto económico marcado por períodos de inestabilidad extrema, los intereses no tienden solamente a retribuir al acreedor la temporaria privación del principal, sino que una parte de ellos cumple la función de recomponer el valor de este último. Luego, el tema concierne, de manera inmediata, al derecho a la retribución justa (arts. 14 bis, CN; 10, 43, y cctes., CCBA) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, CN; y 12, inc. 5, CCBA).
Por otra parte, la admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago; y ello, merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES

Dada la naturaleza y características del procedimiento contravencional, el monto mínimo en concepto de honorarios, cumplidas todas las etapas, debe ajustarse al estipulado por Ley Nacional Nº 21.839 para el proceso correccional.
Dicha ley conforme modificación por la Ley Nacional Nº 24.432, no establece montos mínimos especiales para los procesos contravencionales, si bien se refiere a los procesos correccionales y penales, imponiendo un mínimo de quinientos y mil pesos ($ 500 y $ 1000) respectivamente (artículo 8 de la ley citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14546-00-00-2009. Autos: ASCONA GONZALEZ, Antonio Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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ABOGADOS - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde apartar al defensor, y dar intervención al Colegio Público de abogados.
En efecto, las manifestaciones del defensor, quien sin autorización previa y fehaciente del imputado hizo saber al tribunal circunstancias ventiladas en el marco de confidencialidad de la relación defensor-defendido, al referir que él había anoticiado correctamente a su pupilo sobre la suspensión del juicio a prueba y las consecuencias del avenimiento, como así también la adopción de una postura claramente contraria a la voluntad e intereses del imputado, quien la expusiera en las audiencias; obligan a este Tribunal a apartarlo de su ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES

La cuestión de la regulación de honorarios no puede resolverse sólo por el número de las presentaciones efectuadas por un abogado a lo largo del expediente, o por la cantidad de escritos aportados a la causa, sino especialmente por sus contenidos. Por otro lado, no puede ignorarse la importancia económica de los asuntos ventilados en la causa como así tampoco el resultado obtenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24871-00-CC/2009. Autos: Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL MEDIADOR - MEDIACION OBLIGATORIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar el 50% de los honorarios correspondientes a la mediadora por el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria celebrado.
En efecto, el Gobierno local se encuentra legislativamente excluido del procedimiento de mediación obligatoria, de conformidad con el artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 26.589.
De ese modo, cabe concluir que, si bien al dictarse sentencia, el mediador sólo tiene derecho a percibir sus honorarios de quien resulte condenado en costas (no habilitando la normativa efectuar ningún reclamo al contrario) no procede que un organismo autárquico del Estado Nacional acuda a la mediación ni cargue con los honorarios del mediador (conf. Passarón, Julio Federico y Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios Judiciales, Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., T. II, pág. 495/496).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349-0. Autos: TORRES, BEATRIZ NOEMI c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "CARLOS DURAND") Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2010. Sentencia Nro. 433.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, la labor desarrollada por el profesional se encuentra excluida del convenio de honorarios celebrado con su cliente, donde se fija un abono mensual para realizar determinadas tareas administrativas y judiciales. En el "sub examine", de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 21.839, su actuación en la presente causa estará comprendida dentro del régimen de esta ley y, por ende, corresponderá la regulación de honorarios judiciales a su favor.
De los términos de dicho acuerdo surge que el mismo no pretendió retribuir todas las tareas profesionales del letrado pero que, no obstante, los honorarios pactados en el convenio -en forma mensual-constituían la retribución básica del trabajo profesional del abogado.
Así, según lo acordado, no se encontraban comprendidas dentro del haber mensual allí previsto, por un lado, los temas penales y, por el otro, los temas de envergadura y complejidad que exigiesen un honorario especial. Ahora bien, respecto de esta última cuestión, el convenio estableció que el estudio realizara una propuesta particular, la cual debía ser materia de un nuevo acuerdo.
Así las cosas, a partir de los términos poco precisos del acuerdo entre partes y tomando en cuenta lo "supra" estipulado, así como la ausencia de renuncia posterior y expresa del letrado respecto de los honorarios que le correspondieren por sus tareas en el marco de este pleito, no resulta irrazonable sostener que la actuación profesional del letrado en causas judiciales no estaba incluida en la retribución mensual acordada, sino que era abonada separadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 852654-0. Autos: GCBA c/ FED DE ASOC CATOLICAS DE EMPL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 555.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - FALLO PLENARIO

Este Tribunal ha hecho aplicación de la doctrina plenaria establecida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “Farrando”, del 24/8/82 (ver, entre otros, autos “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550, Edificio 3 c/ IVC s/ ejecución de expensas”, exp 12292/0, del 24/10/06).
Conforme con ella, las tareas normales tendientes a determinar el monto de las prestaciones que la sentencia hubiese dispuesto, deben ponderarse y considerarse incluidas, a los fines regulatorios, en las etapas del proceso que concluyen con el pronunciamiento definitivo (arts. 38 y 39 de la ley 21.839). Y, según esa jurisprudencia plenaria, participan de ese carácter “… tanto el escrito en que se practique liquidación por una de las partes o se pida se apruebe la emanada de la contraria, o la simple petición de envío de los autos a idéntico efecto, las cédulas y oficios haciendo conocer el auto aprobatorio y cuanto escrito o actuación pudiera al mismo fin presentarse o producirse en tanto no constituyan o impliquen planteos incidentales que en ese carácter el arancel […] prevé remunerar de acuerdo con una parta específica (art. 33)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12679-0. Autos: RAMOS EDUARDO JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 565.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS - COSTAS

Cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (artículo 249, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (artículo 62 y cctes., del citado ordenamiento) y al efectuar la regulación (artículos 6, 7, y cctes., Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432), de manera tal que los recursos eventualmente interpuestos contra esos aspectos accesorios de la decisión revocada o modificada pierden actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13580-0. Autos: GCBA c/ TRANPORTES COLEGIALES SACI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 609.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a otro de los inmuebles como un establecimiento comercial del imputado, por lo que no se ordenaron judicialmente recaudos análogos al allanamiento de su estudio jurídico, aunque este allanamiento se dispuso por el mismo auto.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo respetando los límites y términos de la orden judicial y lo previsto en el artículo 7 inciso e de la Ley Nº 23187 que, como bien señaló el Magistrado, no impone la presencia del veedor del Colegio Público de Abogados durante el allanamiento ni la suspensión del acto sino el anoticiamiento del mismo, conforme fue efectuado en autos (en igual sentido CNCC, Sala I, Causa nro. 40079-C, F. Nulidad rta. el 14 de abril de 2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - ABOGADOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, en el cual funciona un estudio jurídico, por omitir la comunicación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En efecto, no surge constancia alguna en la causa de que previo a ordenar el allanamiento del domicilio del imputado, se tuviera conocimiento de que allí funcionaba un estudio jurídico, así como tampoco que ello hubiera sido puesto de manifiesto al momento en que se practicaba la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043345-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos HEREDIA, JOSE MISAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, en el cual funciona un estudio jurídico, por omitir la comunicación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En efecto, el recurrente no cumplió con la carga de señalar fundadamente qué elementos se obtuvieron a partir de allí que habiliten el planteo de nulidad ya que al no hacerlo su petición importa pedir la nulidad por la nulidad misma.
La Ley Nº 23.187 de Colegiación Oblgatoria y el Reglamento dictado en consecuencia prevén el resguardo del secreto profesional y la presencia de un representante del Colegio Público de Abogados cuando se realice un allanamiento en un estudio jurídico, lo que pretende resguardar que la documentación que se revise sea exclusivamente aquella que es objeto del allanamiento.
Como en el caso se buscaba un arma, surge evidente que las carpetas de los clientes no tendrían que ser revisadas en cuanto presumiblemente contenían documentación. Tampoco se afirmó que esto hubiera ocurrido, por lo que el secreto profesional no se vió vulnerado lo que conlleva que no se hayan obtenido elementos en violación al mismo.
Por otra parte, la presencia del veedor no implica mayor protección al abogado o la existencia de fueros para éstos que no tienen otros ciudadanos, sino que protege el estudio en tanto en éste existe documentación que hace a una relación abogado-cliente que tiene una protección especial.
A mayor abundamiento, el recurrente no es el abogado por lo que, en ningún caso podría afirmarse que, es a él a quien se lesionó, de existir tal extremo y se buscaban bienes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043345-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos HEREDIA, JOSE MISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

A efectos de aplicar las normas arancelarias corresponde determinar la extensión de la labor cumplida.
Al respecto es dable destacar que, a los fines regulatorios, los procesos de ejecución se consideran divididos en dos etapas. La primera comprende la actuación profesional realizada desde la presentación del escrito inicial hasta el dictado de la sentencia, en tanto que la segunda abarca las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de aquélla (art. 40, primer párrafo, ley 21.839).
A su vez, la ley determina que en los procesos de ejecución en que se oponen excepciones ––como en el caso–– corresponde reducir en un diez por ciento (10 %) la escala arancelaria general prevista para los procesos de conocimiento que revisten contenido económico (arts. 7, primer párrafo y 40, segundo párrafo, del texto legal citado). En este caso la actora se allanó de su pretensión y, por tanto, se cumplió únicamente una de las etapas en que la ley divide el proceso a los fines arancelarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949086-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO TECNOLÓGICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-05-2012. Sentencia Nro. 38.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INCIDENTES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, no resulta procedente expedirse en esta etapa procesal sobre los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de carácter definitiva efectuada por la Sra. Juez a quo, en el marco del incidente formado por la excepción de incompetencia.
Ello así pues, tratándose de la retribución de la labor realizada en el marco de un incidente que no reviste carácter autónomo —tal el caso de la excepción de incompetencia en el contexto de la ejecución fiscal— el monto del honorario debe guardar relación con los emolumentos que en su momento se determinen con respecto al principal (cfr. art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); y, por tanto, tal regulación depende de la fijación del monto litigioso, cuestión que no habrá de esclarecerse hasta la liquidación definitiva (doctr. arts. 19, 37, 40 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432) (cfr. esta Sala, in re “GCBA c/ Ferrocarriles Argentinos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 9012, pronunciamiento del día 29 de marzo de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-1. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-09-2012. Sentencia Nro. 343.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de regulación de honorarios, debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
En los autos "GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal", expte. “EJF 95617/0”, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala ponderó que, cuando se trata de asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del proceso constituye una pauta esencial para establecer la retribución adecuada que corresponde a los profesionales que han intervenido en la causa (cfr. art. 6, inc. ‘a’, ley 21.839). Por ello, para aplicar correctamente las normas arancelarias, resulta un presupuesto imprescindible determinar cuál es ese monto. Y uno de los aspectos que ha concitado debates jurisprudenciales es, precisamente, el referido a la inclusión o exclusión de los intereses.
Asimismo, se puso de relieve que la legislación aplicable no es explícita sobre este punto. En efecto, el artículo 7º de la Ley Nº 21.839 fija los porcentajes máximos y mínimos en función del “monto del proceso”; el artículo 19 considera tal monto a “la suma que resultare de la sentencia o transacción”; y el artículo 22 determina que la depreciación monetaria integra el monto del juicio a los fines regulatorios, pero omite referirse a los intereses.
Ahora bien, corresponde a los magistrados —en su función de intérpretes del ordenamiento jurídico— superar las eventuales imperfecciones u oscuridades que en ocasiones pueden presentar los textos normativos, a fin de preservar en su aplicación la "ratio legis", procurando, asimismo, armonizar los preceptos examinados con los postulados constitucionales (Fallos, 307:1018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 386.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - IGUALDAD ANTE LA LEY

En materia de regulación de honorarios, debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Este Tribunal, en los autos GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal", expte. “EJF 95617/0”, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006 destacó, en aval de la postura que incorpora los réditos dentro de la base regulatoria cabe señalar, que, en primer lugar, el criterio mayoritario postula que ello resulta procedente sólo si fueron reclamados en la demanda, esto es, deben hallarse comprendidos en la pretensión y, consecuentemente, haber sido objeto de una petición expresa. Por lo tanto la cuestión no resulta ajena a la actividad profesional, sino inherente a ella (con similar orientación se ha expedido Gregorio Badeni, “El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL, 1992-C-91).
Más aún, en un contexto económico marcado por períodos de inestabilidad extrema, los intereses no tienden solamente a retribuir al acreedor la temporaria privación del principal, sino que una parte de ellos cumple la función de recomponer el valor de este último. Luego, el tema concierne, de manera inmediata, al derecho a la retribución justa (arts. 14 bis, CN; 10, 43, y cctes., CCBA) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, CN; y 12, inc. 5, CCBA).
Por otra parte, la admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago y ello merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 386.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 763603-0. Autos: GCBA c/ BEARINGPONT S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 13-05-2013. Sentencia Nro. 22.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - FACULTADES DE LA ALZADA

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento (cfr. art. 249 del CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (cfr. arts. 62 y cctes. del CCAyT) y al efectuar la regulación [cfr. arts. 6, 7, y cctes., Ley Nº21.839, modificada por la ley Nº24.432; cfr. esta Sala, "in re" Zarate Herrera José Robinson c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) expte. Nº7.041/0, sentencia del 19/05/2004, entre muchos otros precedentes].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, respecto a la regulación de honorarios efectuada entiendo que corresponde declarar, de oficio y para este caso particular, la inconstitucionalidad del máximo de la escala arancelaria previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 21.839 y de los artículos 1627 del Código Civil y 13 de la Ley Nº 24.432 (v. Sala I de esta Cámara, con voto del suscripto, en "Peltenburg Ricardo Huberto contra GCBA sobre cobro de pesos", expte. EXP 3095/0, 26/09/2012, entre otros).
En primer lugar, cabe destacar que tal decisión se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes", sentencia del día 27 de septiembre de 2001 (Fallos, 324:3219) y "Banco Comercial de Finanzas - en liquidación s/ quiebra", sentencia del día 19 de agosto de 2004 (Fallos, 327:3117).
El criterio expuesto se funda, asimismo, en que las normas indicadas omiten la facultad de los jueces de regular los honorarios por el desempeño profesional en el marco de los procesos judiciales, sin atender a los montos o porcentuales máximos establecidos, cuando la índole, calidad, extensión y resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes considerados, indican razonablemente que la aplicación rígida del régimen arancelario ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que, en virtud de aquellas normas, habría de corresponder. Ello, por hallarse afectado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y las garantías de razonabilidad (art. 28, CN y 10, CCBA) y justa retribución (art. 14 bis, CN).
En consecuencia, cabe prescindir de los preceptos aquí calificados de inconstitucionales, y practicar la regulación correspondiente por aplicación directa de los parámetros generales del artículo 6º, Ley Nº 21.839, ponderando el trabajo realizado y las etapas procesales cumplidas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32909-0. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, los planteos que cuestionaron los honorarios regulados, en momento alguno invocaron una lesión patrimonial, ni precisaron un monto o peticionaron que sus emolumentos superaran los topes legales. Siendo así, regular por encima de esos topes implicaría una clara violación al principio de congruencia, ya que se estaría acordando a los profesionales intervinientes algo que no han peticionado, importando una afrenta al derecho de defensa en juicio de quien se ve sorprendido por una decisión que impide toda posibilidad de defensa.
Así, tal como señaló recientemente la Corte Suprema, el control de constitucionalidad debe ejercerse en el marco de las "respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra"; 27/11/12, también en "Caso Fontevecchia y A´Damico vs. Argentina". Fondo, Reparaciones y Costas. CIDH, 29/11/2011. Serie C, 238. párr. 93). Precisamente el Tribunal argentino sostuvo que el control "ex officio" debe darse -en el caso que proceda- en el marco de un proceso judicial, respetando las reglas adjetivas que fijan los "requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones y alegaciones de las partes" (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra").
De ello se sigue que la dispensa del planteo oportuno de la cuestión federal no implica desconocer la vigencia de otros recaudos procesales. En otras palabras, aún admitiendo una posición favorable al control de constitucionalidad de oficio, no debe desconocerse la vigencia de principios capitales, tales como la congruencia y la defensa en juicio.
En segundo lugar, la Corte reitera que el control de constitucionalidad con efectos en el caso, constituye "un remedio de "ultima ratio", que debe evitarse, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas" atento a que son dictadas por "un poder de jerarquía igualmente suprema" (cf. consid. 14 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32909-0. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que no corresponde la inclusión de intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales a efectuarse.
Así, de conformidad con el precedente "GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades" (Expte. NºEJF671.297, del 08/02/2007), esta Sala señaló que los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe recordar que lo que pretendía ejecutarse en el marco de la ejecución fiscal era una deuda proveniente de una multa.
Al respecto, entonces, es preciso subrayar que las multas sólo resultan exigibles una vez firmes (conf. art. 450 del CCAyT y doctrina jurisprudencial del TSJ "in re" "Buenos Aires Container Services", sentencia del 13/11/2002). Esto es, hasta tanto no haya cosa juzgada acerca de la procedencia de la multa, no corresponde su ejecución. Tal circunstancia se explica desde la sustancia represiva (punitiva) de las multas, que impiden su ejecución cuando aún no se hallan firmes.
En tal contexto, deben computarse los intereses a partir de que la resolución a través de la que se impuso la multa cuya ejecución se intentó en las presentes actuaciones ha adquirido firmeza, situación que no aconteció en la causa.
Nótese que, justamente, en estos actuados se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada por cuanto se verificaron deficiencias en el procedimiento administrativo previo a la imposición de la multa, razón por la que se rechazó la ejecución intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de tal circunstancia, y conforme las constancias de autos, sólo resta concluir en que la resolución a través de la cual se impuso la multa no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, la suma por la que aquélla se determinó no ha devengado intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936773-0. Autos: GCBA c/ PRODUCTO 1 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2013. Sentencia Nro. 299.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado.
Pues bien, de los artículos 7º de la Ley Nº 21839, 1627 del Código Civil y 13 de la Ley Nº 24.432 se desprende la imposibilidad de establecer montos superiores a los máximos previstos en el arancel, inclusive en aquellos supuestos en que el honorario resultante de su aplicación no remunere en su justa medida el trabajo desarrollado; y, paralelamente, se prevé de manera expresa la facultad de los jueces de apartarse de los aranceles para fijar montos inferiores a los mínimos en las condiciones que surgen de los preceptos mencionados. Ello configura un criterio irrazonable, que supone una descalificación de la labor —con lesión del derecho de propiedad— y, al mismo tiempo, conlleva un indebido recorte de la atribución y el deber que incumbe a los magistrados de apreciarla y mensurarla correctamente al determinar la retribución que corresponde según las circunstancias de cada caso.
Así las cosas, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes”, sentencia del día 27 de septiembre de 2001 (Fallos, 324:3219) y “Banco Comercial de Finanzas - en liquidación s/ quiebra”, sentencia del día 19 de agosto de 2004 (Fallos, 327:3117), cabe entonces declarar la inconstitucionalidad, de oficio y para este caso particular, del máximo de la escala arancelaria previsto en el artículo 7º, Ley Nº 21.839 y de los artículos 1627 del Código Civil y 13, Ley Nº 24.432, cuando la índole, calidad, extensión y resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indican razonablemente que la aplicación rígida del régimen arancelario ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder. Ello, por hallarse afectado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y las garantías de razonabilidad (art. 28, CN y 10, CCBA) y justa retribución (art. 14 bis, CN).
En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad del límite arancelario dispuesto se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales enunciados. En términos de la Corte, en el "sub lite", dicha decisión es procedente en tanto no existe “la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).
En consecuencia, cabe prescindir de tales preceptos y practicar la regulación correspondiente por aplicación directa de los parámetros generales del artículo 6º de la Ley Nº 21.839, ponderando el trabajo realizado y las etapas procesales cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089162-0. Autos: GCBA c/ PAN AMERICAN ERG LICSUCARG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 07-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado.
A fin de resolver la apelación interpuesta corresponde señalar que, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes mínimos y máximos calculados sobre el monto del pleito, tomándose en cuenta las etapas del proceso cumplidas y, entre otras pautas, la complejidad del asunto así como la calidad, extensión y resultado del trabajo comprometido (arts. 6, 7, 37 y cc de la ley 21.839). Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, pauta que renueva la vigencia del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (art. 13 ley 24.432 y Fallos 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Frente al parámetro de proporcionalidad aludido, cuando la “aplicación lisa y llana” de los porcentuales establecidos por la normativa analizada, demuestre que se consagraría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado y el honorario regulado, corresponde revisar el importe fijado sin atender de modo estricto al monto del pleito o a los porcentajes del artículo 7º de la Ley de Aranceles. En esa línea, los supuestos enumerados en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 deben considerarse enunciativos (v. art. 13 ya citado, arts. 12 y 43 de la CCBA, arts 14 bis y 17 de la CN y “Honorarios Judiciales”, Passarón Julio F. y Pesaresi Guillermo M., T. 2, pag. 82, Astrea, Buenos Aires, 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089162-0. Autos: GCBA c/ PAN AMERICAN ERG LICSUCARG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-05-2013.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TAREAS PROFESIONALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacerle saber a la Magistrada que deberá efectuar la regulación de los honorarios de la abogada, correspondientes a sus trabajos en la ejecución de los emolumentos de su mandante.
Ello así, se debe determinar cuál es el temperamento que corresponde seguir en aquellos casos donde —como sucede en la especie— existen ciertas labores desempeñadas por el abogado después de la sentencia de mérito, pero ellas no comportan estrictamente la tramitación de un proceso de ejecución de honorarios.
Frente a estos supuestos, cabe sostener que deben ser retribuidos de manera autónoma aquellos trabajos no incluidos en las etapas procesales propias del juicio de conocimiento en la medida de su oficiosidad; esto es, en tanto y en cuanto hayan resultado un medio tendiente a la defensa de los intereses del cliente —satisfacción efectiva del crédito reconocido en la sentencia firme— y, además, hayan sido conducentes.
Esas tareas deben ser compensadas mediante una regulación suplementaria, efectuada sobre la base de las pautas previstas en el artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2590-0. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 618.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FORZADA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

Cuando la sentencia no es cumplida voluntariamente por la parte condenada y, por tanto, es necesario proceder a su ejecución forzada, resulta indiscutible que la intervención profesional durante esa etapa —, no regulada expresamente por el legislador— debe ser retribuida.
Ello encuentra su principal fundamento en la onerosidad de la labor profesional (arts. 1627, CC; y 3, ley 21.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2590-0. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 618.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACUERDO DE PARTES - CONVENIO DE HONORARIOS - PACTO DE CUOTA LITIS - COSTAS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, no realizar modificaciones en el convenio de honorarios celebrado entre la curadora y los profesionales intervinientes en materia de carga de las costas.
En efecto, de los términos del artículo 4° de la Ley de Aranceles, surge la presunción de que la responsabilidad de las costas pesa sobre el profesional cuando su participación en el resultado del pleito supere el veinte por ciento (20%). Sin embargo, el legislador previó la posibilidad de disponer de modo diverso, es decir, que aún con una participación mayor, sea el cliente quien soporte las costas del proceso.
En función de lo expuesto, se desprende que lo pactado resulta conforme a la normativa vigente. Primero, porque no supera el veinte por ciento (20%), y segundo porque, aun en el caso de que las partes hubiesen previsto un porcentaje superior (siempre bajo el tope del 40%), la ley deja a salvo expresamente la posibilidad de convenir libremente sobre la carga de los gastos y las costas.
Finalmente, cabe señalar que el Magistrado de grado dispuso una modificación en la carga de las costas pactada en el convenio de honorarios accediendo a una petición del Ministerio Público Tutelar de Primera instancia, sin tener en cuenta que dicho órgano, tal como se refirió al inicio, no se encuentra involucrado en la cuestión en debate, dado que el pacto de cuota litis le es inoponible a la persona que asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38760-1. Autos: N. M. de los A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ALCANCES - TAREAS PROFESIONALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los honorarios que deben regularse en un beneficio de litigar sin gastos, dado que el mismo constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos, resulta improcedente regularlos de acuerdo a las tareas realizadas en dicho ámbito en función del monto debatido en el juicio principal. Ello así, pues ––sin perjuicio de la vinculación incidental entre el beneficio y el principal–– lo cierto es que cada uno de tales procesos encausa pretensiones distintas y evaluables de manera independiente a los fines aquí considerados.
Así las cosas, la retribución correspondiente debe determinarse de acuerdo a la calificación de la labor profesional efectivamente cumplida, de conformidad con las pautas generales que surgen del artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34584-1. Autos: CAPELO INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El hecho de que el abogado no hubiera exteriorizado oportunamente -antes de la regulación de honorarios- su condición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme el artículo 2º de la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 689/1999 no puede –a criterio del Tribunal– representar un obstáculo para la adición del IVA a los honorarios regulados a su favor. Ello, porque:
(a) Como sostuvo la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación en el precedente “Tatedetuti SA” (del 13/09/07), dicha resolución “…no prohíbe que se esté al momento de configuración del hecho imponible para la adición que resultare corresponder” (considerando IV, 4º párrafo del voto de la Dra. García Vizcaíno) y;
(b) Como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso con aristas similares al presente ("in re" “Alberó, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 329:1834, del 23/05/06), “…no es un óbice a lo expuesto [la adición del IVA] que los emolumentos hayan sido fijados judicialmente y que en dicha oportunidad no se haya computado en el pertinente cálculo la incidencia del mencionado tributo, ya que el reconocimiento por parte del Tribunal del derecho esgrimido no se vincula con la instancia procesal en la que se efectúa el pedido, sino con los alcances que cabe asignarle a preceptos de carácter federal concernientes a aspectos sustanciales de un impuesto nacional. Tal como lo sostuvo la Corte en el precedente de Fallos 316 citado [se refiere al conocido precedente “Compañía General de Combustibles”, Fallos: 316:1533] ‘el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado…’ (considerando 7º)”.
De lo contrario, continúa el Máximo Tribunal, “…se desconocería la finalidad que ha tenido la ley, ya que la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del tributo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9139-1. Autos: FRIGORÍFICO LA PAMPA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-03-2014. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

Una vez que el crédito por honorarios se encuentra a disposición del acreedor debe cesar el cómputo de los intereses. Ello es así porque de lo contrario, al poder retirar la suma de dinero y no hacerlo, el deudor se vería perjudicado sin que mediase una causa que lo justificara. Asimismo, y como correlato de esto último, se lo colocaría en una situación de absoluta indefensión pues nada podría hacer frente a la pasividad del acreedor, el que, por otro lado, vería acrecentado su crédito con el sólo transcurso del tiempo en detrimento del patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853389-0. Autos: GCBA c/ CLUB A. SAN LORENZO DE ALMAGRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013. Sentencia Nro. 543.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Respecto de esta temática, la Corte ha manifestado que la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, sin observar la extrema cautela con la que deben considerarse los beneficios de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 327:11439, entre otros). Y que tales beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 14 "bis" y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:135; 306:1799; 320:2260 y sus citas; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII. “De Andreis, Héctor c/Anses s/reajuste varios”, fallada el 20 de marzo de 2007) en Fallos: 331:232)
En efecto, de acuerdo a lo que se encuentra acreditado en estos autos, la actora goza de un derecho adquirido a su haber previsional, que es la pensión que le corresponde por el fallecimiento de su marido, otorgada formalmente por Cassaba.
Ahora bien, los valores de dicha pensión y sus correspondientes ajustes se encontraban regulados por lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 1181. Sin embargo, con posterioridad al otorgamiento del beneficio a la actora, a través de la Ley Nº 2811 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires disolvió e inició el proceso de liquidación de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).
Ello así, que la norma que derogó el régimen previsional establecido por CASSABA, dispuso que las obligaciones de jubilaciones y pensiones que se encontraba cumpliendo el ente al momento del dictado de la norma derogatoria, tenían que seguir garantizándose y debía darse la oportunidad a los beneficiarios de variables que permitieran resguardar su derecho.
En conclusión, la actora formalmente tiene derecho a percibir la pensión mensual correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Ahora bien, a fin de resolver los agravios del recurrente resulta necesario determinar si la accionante cuenta con un derecho adquirido a que su pensión sea liquidada de conformidad con las pautas de movilidad previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1181 pese a que tal régimen quedó derogado por la Ley Nº 2811.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior” (Fallos 326:1431), consecuentemente, también ha destacado que tampoco corresponde alterar los componentes del "status" jubilatorio o de la pensión sucedánea por el mero hecho de haberse derogado la norma que lo concedió (Fallos 311:1446). Ello, sin perjuicio de advertir que la protección mencionada “no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada” (Fallos 300:2825; 319:3241; 320:2825 y 324:1177).
En definitiva, de lo anterior se desprende que cuando un sujeto posee un derecho adquirido con sustento en disposiciones específicas en materia de movilidad, por regla, su situación sólo podrá verse alterada por una ley que especialmente contemple y modifique el régimen vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Así las cosas, no se encuentra discutido que la actora adquirió el derecho al cobro de la pensión por fallecimiento de su marido bajo el régimen que establecía la Ley Nº 1181 en sus artículos 59, 60 y 61.
Ello, sin perjuicio de la posterior disolución de CASSABA establecida por medio de la Ley Nº 2811. En efecto, esta última dispuso que se deberá garantizar “la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia..." (art. 10).
Frente a dicha situación, el demandado no ha aportado elementos que permitan sostener la legitimidad de apartarse del régimen especial dispuesto por la normativa bajo la cual quedó acordada la pensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia y ordenar la devolución de las actuaciones a la instancia de grado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios de las letradas de la parte actora. En forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la Magistrada de grado impuso la carga de notificar la sentencia a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel.
De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
De acuerdo con lo que antecede, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta de las letradas de los actores, y dado que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada en autos.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios de las letradas de los actores.
En el mismo auto por medio del cual se concedió el recurso, la Magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del remedio procesal intentado.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte- y dado que desde la providencia que ordena la notificación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar suficiente el poder especial otorgado al letrado para intervenir en los presentes autos.
En cuanto al alcance del poder especial se ha entendido que el artículo 1884 del Código Civil consagra un principio general tomado de Aubry y Rau, que exige una interpretación restrictiva de las facultades del mandatario e impide aplicar la analogía para extender dichas autorizaciones, cuando han sido otorgadas para la realización de un acto determinado y concreto. Para su aplicación se deben utilizar las reglas de la interpretación de la ley y de los contratos, a fin de entender si el mandatario está autorizado para obrar en ese acto o no lo está (Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1884, t. 9, Editorial Astrea, buenos Aires, 2004, p. 204).
Sin embargo, lo cierto es que la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de conservación. Así, se ha señalado que en la interpretación de un poder especial tiene preeminencia el sentido literal que corresponde asignar a los términos empleados en el documento de procura. Tal literalidad en los supuestos de poderes sujetos a exigencias formales no se limita al significado proveniente de la comunidad lingüística sino que se deberá tomar en consideración el significado proveniente técnico de las expresiones contenidas en instrumentos notariales. Las cláusulas del poder deben ser entendidas en sentido unitario, correspondiendo la aplicación del canon de interpretación sistemática (Hernández, Carlos A. en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Contratos. Parte Especial, comentario al art. 1884, t. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 454).
Así las cosas, efectuado un estudio de las normas en juego, entiendo que la interpretación efectuada por la sentencia de grado, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 1884 del Código Civil.
Ello así, por cuanto, en definitiva, de conformidad con la literalidad del poder especial, se faculta al representante a reclamar la falta de pago de las diferencias de al totalidad de los rubros salariales “no remunerativos”, permitiéndole solicitar el pago del rubro material didáctico, que de acuerdo con la pretensión tiene carácter remunerativo mientras que en los decretos impugnados se lo fija como no remunerativo. En esa línea, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nº 751/04, 547/05 y 1294/GCBA/07 en los que se determina al rubro material didáctico como no remunerativo, cuestión que resultaría necesaria, según la estrategia planteada, para lograr vencer en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67122-2013-0. Autos: ADRIAN SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó a los actores que presenten poder suficiente para que el letrado pueda intervenir en los presentes autos.
En efecto, del poder especial acompañado surge que la intervención del abogado no comprende la petición de declaración de inconstitucionalidad de los decretos cuestionados en la demanda, la integración al sueldo de los rubros reconocidos en tales decretos y el cobro retroactivo de las diferencias salariales correspondientes al sueldo anual complementario -SAC.
Ello así, del análisis del poder otorgado y de la normativa aplicable (art. 1884, CC) se desprende que no resulta restrictiva la interpretación llevada a cabo por la Jueza de grado, tal como lo sostiene el recurrente, sino que simplemente se limitó a proteger el fin específico del mandato, lo que no se advierte pueda interpretarse como denegatorio de derechos a los supuestos mandantes.
En este sentido es necesario destacar que el defecto en la personería puede subsanarse, por lo que no se advierte que lo dispuesto cause un perjuicio irreparable a las personas que el recurrente pretende representar. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67122-2013-0. Autos: ADRIAN SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - LEY ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 21.839.
En cuanto al agravio planteado en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado llevada a cabo por la Jueza de grado, corresponde advertir que el régimen de aranceles estructura la regulación de los honorarios a partir de porcentajes mínimos y máximos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 37 y concordantes de la Ley de Aranceles.
Cuando la aplicación lisa y llana de la normativa citada — teniendo en cuenta además el principio de proporcionalidad expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 239:123, 251:516, 256:232, entre otros—, determinen una injustificada desproporción entre el trabajo desarrollado y el honorario regulado, es necesario revisar el importe regulado sin atender a los porcentajes del artículo 7° de la Ley N° 21.839.
Ello encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 24.432. En efecto, tiene dicho la jurisprudencia que “[d]e esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas legales bajo pena de nulidad” (v. Fallos 328:3695 voto jueces Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni considerandos 6 y 9)” (Sala I, del voto de la Dra. Mariana Díaz en “GCBA contra Instituto Nacional Superior del Profesorado Técnico sobre Ej. Fisc.-ABL-”, Expte. EJF 508049/0, sentencia del 21 de agosto de 2013).
Como se ha sostenido reiteradamente, la descalificación constitucional de cualquier norma es la última "ratio" del orden jurídico, y debe evitarse siempre que sea posible realizar una interpretación armónica del texto legal que lo haga compatible con las normas de superior jerarquía.
De tal modo, puesto que, a fin de apartarse de los parámetros estipulados en el artículo 8° del a Ley N° 21.839, es posible recurrir a las previsiones del artículo 13 de la Ley N° 24.432, la declaración de inconstitucionalidad de la primera de las normas no se encuentra justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089811-0. Autos: GCBA c/ HASAR SERVICIOS SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 21.839.
En efecto, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control de constitucionalidad debe ejercerse en el marco de las “respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”; 27/11/12, también en “Caso Fontevecchia y A´Damico vs. Argentina”. Fondo, Reparaciones y Costas. CIDH, 29/11/2011. Serie C, 238. párr. 93). Precisamente el Tribunal sostuvo que el control de oficio debe darse —en el caso que proceda— en el marco de un proceso judicial, respetando las reglas adjetivas que fijan los “requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones y alegaciones de las partes” (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”).
De ello se sigue que la dispensa del planteo oportuno de la cuestión no implica desconocer la vigencia de otros recaudos procesales. En otras palabras, aun admitiendo una posición favorable al control de constitucionalidad de oficio, no debe desconocerse la vigencia de principios capitales, tales como la congruencia y la defensa en juicio.
En segundo lugar, la Corte reitera que la declaración de inconstitucionalidad constituye “un remedio de "ultima ratio", que debe evitarse, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas” atento a que son dictadas por “un poder de jerarquía igualmente suprema” (cf. consid. 14 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089811-0. Autos: GCBA c/ HASAR SERVICIOS SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar suficiente el poder especial otorgado al letrado para intervenir en los presentes autos.
En cuanto al alcance del poder especial se ha entendido que el artículo 1884 del Código Civil consagra un principio general tomado de Aubry y Rau, que exige una interpretación restrictiva de las facultades del mandatario e impide aplicar la analogía para extender dichas autorizaciones, cuando han sido otorgadas para la realización de un acto determinado y concreto. Para su aplicación se deben utilizar las reglas de la interpretación de la ley y de los contratos, a fin de entender si el mandatario está autorizado para obrar en ese acto o no lo está (Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1884, t. 9, Editorial Astrea, buenos Aires, 2004, p. 204).
Sin embargo, lo cierto es que la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de conservación. Así, se ha señalado que en la interpretación de un poder especial tiene preeminencia el sentido literal que corresponde asignar a los términos empleados en el documento de procura. Tal literalidad en los supuestos de poderes sujetos a exigencias formales no se limita al significado proveniente de la comunidad lingüística sino que se deberá tomar en consideración el significado proveniente técnico de las expresiones contenidas en instrumentos notariales. Las cláusulas del poder deben ser entendidas en sentido unitario, correspondiendo la aplicación del canon de interpretación sistemática (Hernández, Carlos A. en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Contratos. Parte Especial, comentario al art. 1884, t. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 454).
Así las cosas, efectuado un estudio de las normas en juego, entiendo que la interpretación efectuada por la sentencia de grado, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 1884 del Código Civil.
Ello así, por cuanto, en definitiva, de conformidad con la literalidad del poder especial, se faculta al representante a reclamar la falta de pago de las diferencias de al totalidad de los rubros salariales “no remunerativos”, permitiéndole solicitar el pago del rubro material didáctico, que de acuerdo con la pretensión tiene carácter remunerativo mientras que en los decretos impugnados se lo fija como no remunerativo. En esa línea, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nº 751/04, 547/05 y 1294/GCBA/07 en los que se determina al rubro material didáctico como no remunerativo, cuestión que resultaría necesaria, según la estrategia planteada, para lograr vencer en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66615-2013-0. Autos: FERNANDEZ MARCELA CECILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 290.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - RATIFICACION DEL MANDATO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se intime a la actora a que subsane el defecto de personería de su letrado y en consecuencia, disponer que se cite a los interesados a fin de que ratifiquen lo actuado por el abogado apoderado.
En efecto, el recurrente manifestó que el poder especial presentado por el abogado de la parte actora no resulta apto para tramitar la presente causa pero lo planteó una vez vencido el plazo para oponer excepciones.
Ahora bien, la Magistrada de grado para rechazar el planteo opuesto consideró que no era la oportunidad procesal para cuestionar la personería del letrado.
De acuerdo a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las atribuciones del juez como director del proceso (confr. art 27, inc. 5, ap. b), los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de acreditar la personería que se invoca y toda vez que de la lectura del poder acompañado no surge con claridad la facultad del letrado para actuar en representación de los actores para reclamar las diferencias salariales por rubros salariales no remunerativos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65842-2013-0. Autos: FURLOTTI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 484.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - TAREAS PROFESIONALES - ETAPAS DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 16, 17, 20, 26, 29, 51 y 62 de la Ley N° 5134/14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a la suma de siete mil novecientos veinte pesos (20).
Dicho monto resulta de la suma de 20 unidades de medida arancelarias –unidad fijada en setecientos cuarenta y tres pesos (3) por la resolución de la Presidencia de Consejo de la Magistratura 1191/2014–, reducida en un cincuenta por ciento por el cumplimiento de la etapa compuesta por el escrito de inicio y las demás presentaciones efectuadas hasta la contestación del traslado conferido y en virtud de que el proceso fue concluido por haberse declarado abstracto en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el objeto del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, no es la Ley N° 5.134 la aplicable en el "sub examine" ya que de lo contrario se atribuiría a esa norma un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección del derecho de propiedad del obligado al pago. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la representación de la querella en la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
En efecto, el abogado, presentado como querellante al inicio del acta en la que se dejara constancia de haber celebrado la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha sido tenido por tal, no ha presentado poder especial otorgado por quien sí lo fue, ni invocó gestión de negocios ajena, ni tal gestión ha sido confirmada a la fecha.
Ello así y atento que para querellar por otro se requiere poder especial otorgado por escritura pública, corresponde hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - QUERELLA - ABOGADOS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad de la representación del querellante.
En efecto, no asiste razón al recurrente respecto a la invalidez de la participación del abogado patrocinante de la querella en la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 210 del CPPCABA), atento a la ausencia de la propia querellante, ello por cuanto, ha sido el mismo Magistrado que presidió la audiencia quien afirmó que la presunta víctima se encontraba presente, aguardando en otra sala con voluntad de no cruzarse con el imputado.
(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-03-2015.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5.134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
En ese sentido la Corte también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se rechaza la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda el artículo 24 de la Ley N° 5134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039307-0. Autos: GCBA c/ UNIVERSIDAD DE PALERMO I FIDEICOMISO FINANCIERO Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-06-2015. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió intimar al peticionante a subsanar la representación invocada en los términos del artículo 270 inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dentro del plazo de diez (10) días.
En efecto, de los claros términos en que se encuentra redactado el instrumento surge entonces que se trata de un poder especial, otorgado para actuar en causas con objeto determinado (asuntos judiciales referidos al reclamo de diferencias salariales originadas en la liquidación del incentivo docente creado por la Ley Nacional Nº25.053/98 y su Decreto Reglamentario Nº879/99), distinto de la presente.
Por aplicación de la regla emanada del artículo 1884 del Código Civil, se ha decidido que, v.g., el poder otorgado para intervenir en un juicio ejecutivo para el cobro de un crédito determinado no autoriza a demandar por vía ordinaria para el cobro del mismo crédito, y que el poder para intervenir en el juicio de divorcio es insuficiente para pedir la nulidad del matrimonio, o para pedir que se declare nula una venta hecha por el cónyuge, o para intervenir en la ejecución hipotecaria deducida contra los cónyuges (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t. II, p. 497/498, y sus citas).
Por ello, no cabe efectuar en el caso una interpretación extensiva, pues ella colisiona expresamente con lo dispuesto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C63065-2013-0. Autos: BRESSAN ELISSA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-02-2015. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la ley Nº 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº 5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la ley Nº 5134 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - USURPACION - ERROR DE HECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ABOGADOS - PRESUNCION DE CULPA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, en relación a que el encausado habría obrado bajo un error de prohibición, esta circunstancia fue alegada pero no probada y la Defensa no ha desarrollado los presupuestos fácticos que habrían concurrido para poder sostener esa afirmación.
Si bien esto no autoriza a descartar de plano este planteo, desde el momento en que la capacidad de culpabilidad se presume, las causales que pudieran excluirla deben ser acreditadas por quien las alega. A ello se agrega que el imputado posee una formación específica en la materia, dada su condición de abogado, por lo que no puede sostenerse que desconocía la ilicitud de su accionar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios dispuesta a favor de la representación letrada de la parte actora, y que en forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la magistrada de grado impuso la carga de notificar dicha regulación a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel (Ley N° 21839). De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno local.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2015.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora. En el mismo auto, por medio del cual se concedió tal recurso, la magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada. Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del recurso de apelación interpuesto.
De modo tal que frente a la inactividad del Gobierno demandado –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte-, y dado que desde la providencia que concedió el recurso de apelación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia anterior.
En efecto, respecto del agravio introducido respecto de la regulación de honorarios de primera instancia, cabe recalcar, en primer lugar que, al fundar su cuestionamiento sobre la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, el recurrente intenta darle un sentido distinto al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del que tiene. En este sentido, señaló que el proceso de amparo carecía de todo contenido económico y en el cual no correspondía aplicar las pautas regulatorias de los procesos de conocimiento y contenido patrimonial.
En este sentido, la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la jurisdicción por parte de sus ciudadanos sin contar con límites en ese aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto causídico para cualquiera de las partes. De tal forma, la naturaleza de la acción en nada impide que se impongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 aludido y en relación con la parte demandada, en principio, cuando resulte vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11415-2015-0. Autos: MARTÍNEZ BOFILL AGUSTÍN REGULO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 16.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por una lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 Ley Nº 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 ley Nº5134 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En materia de regulación de honorarios cabe aclarar que un nuevo estudio de la cuestión, me lleva a concluir en que en el caso de autos corresponde ajustar la regulación a los mínimos legalmente establecidos, aún cuando por aplicación de los artículos 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación el cálculo de los emolumentos profesionales arroje un resultado inferior, por lo que la Ley N° 5134 deviene inaplicable al "sub lite". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro )

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS - MONTO MINIMO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del letrado.
Si bien el recurrente manifiesta que los honorarios regulados resultan inferiores al mínimo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 5.134, no se vislumbra en su presentación ningún agravio concreto.
En este sentido, el apelante se limita a expresar que los honorarios regulados son bajos, sin exponer mayor fundamento que el apartamiento del mínimo establecido por la Ley, sin explicar por qué debería aplicarse el artículo 60 de la Ley de Aranceles, ni qué perjuicio le genera la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20731-01-00-14. Autos: HENG SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS - EJECUCION FISCAL - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del letrado.
El recurrente manifiesta que debe aplicarse el artículo 60 de la Ley N° 5.134 que establece un monto mínimo para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos de dicha Ley.
Sin embargo, el caso de autos está contemplado en el artículo 23 de la Ley N° 5.134.
Ello así, el monto regulado resulta contestes con lo previsto por la ley que rige para el caso, razón por la que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20731-01-00-14. Autos: HENG SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CONDENA - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - PATROCINIO GRATUITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer al Judicante a que proceda a fijar los honorarios de las abogadas intervinientes por su labor desarrollada.
En efecto, se verifica en la presente que la querella contó con el patrocinio letrado gratuito que brinda la Universidad de Buenos Aires, ejercido por las apelantes. Para contar con el servicio de patrocinio jurídico gratuito que brinda el Departamento de Práctica Profesional de la Facultad, la persona no debe poseer recursos económicos suficientes, o encontrarse en una situación tal que no le permita afrontar el pago de los honorarios de un abogado matriculado.
Al respecto, el Juez de grado, al momento de resolver, condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, imponiéndole reglas de conducta y las costas.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas no son motivo para eximir al condenado en costas del pago de los honorarios de las letradas de la parte contraria, toda vez que la gratuidad es un presupuesto aplicable a la patrocinada, respecto de la cual –como hemos señalado- corresponde verificar la carencia de recursos económicos.
En este sentido, vale resaltar, que en el caso de autos la decisión que resuelve –entre otras cosas- la imposición de las costas al condenado no ha sido recurrida, ni éste habría obtenido alguna franquicia que lo dispense total o parcialmente de ellas.
Por tanto, corresponde que el Magistrado de grado regule los emolumentos que corresponden a las letradas por su intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-02-00-13. Autos: E., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios bajo la configuración de distintas pautas. Por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 60 Ley 5134). Por otro, consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta, al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la misma ley). Tales estándares indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas en tanto debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123, 251:516, 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifica las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60, Ley 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59105-2013-0. Autos: PLUSTECNICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la Ley Nº 5.134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley Nº 5.134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la Ley Nº 5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C50626-2013-0. Autos: DI BIASE DONATO RAFAEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 06-09-2016. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - ABOGADOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - FALTA DE FIRMA - DENUNCIA PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del asesor del denunciante.
En efecto, si bien la Ley N° 5134 no establece los honorarios en el caso de la redacción de una denuncia con firma del letrado, corresponde aplicar el artículo 20, inciso 4) de la mencionada ley, que estipula los honorarios por redacción de denuncias penales -sin firma de letrado- en un valor de 3 UMA (Unidad de Medida Arancelaria).
Si bien la Juez realizó una valoración negativa de la actividad del letrado en cuanto a la denuncia presentada, valoró favorablemente que el letrado suscribió el escrito de denuncia junto con la presentante, a quien asesoró, y realizó la presentación de la denuncia para que su cliente fuera oída y se impulse una acción penal para investigar un supuesto delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006892-00-00-16. Autos: B., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - EJECUCION FISCAL

Cuando se rechaza la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para este supuesto el artículo 24 de la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55881-2013-0. Autos: GCBA c/ STAROBINSKY MIGUEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2016. Sentencia Nro. 326.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29, 60 de la Ley N° 5.134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la Ley Nº 5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3285-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29, 60 de la Ley N° 5.134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 51 ley Nº 5134 y art. 1255 CCCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios del letrado apoderado de la parte actora.
Ello de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 29, 46 inciso 3, y concordantes de la Ley N° 5.134 y teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como las etapas cumplidas en el proceso y los montos mínimos establecidos en la ley.
En efecto dicho monto resulta de calcular el valor de 5 unidades de medida arancelaria, fijado en mil trescientos veintitrés pesos ($1.323) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 675/2016, con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias (art. 15 de la ley citada). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de embargo solicitado y ordenó intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días deposite los honorarios regulados.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 5134 el plazo para abonar los honorarios judiciales es de diez (10) días de quedar firme el auto que los regula, plazo que se cumplió.
En consecuencia, al haberse vencido el plazo legal para el pago de los honorarios la mora es automática y no requiere intimación.
En este sentido, es facultad del acreedor optar por iniciar la ejecución de sus honorarios sin más dilaciones, más aún, si se tiene en cuenta su carácter alimentario (art. 3 ley 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598286-0. Autos: GCBA c/ INMOBILIARIA LAMARO SAICIFYA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 53 de la Ley N° 5134 dispone que los honorarios recurridos devengaran el interés que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días desde la fecha de la regulación recurrida si, apelados, fueren confirmados o incrementados.
A diferencia de la Ley N° 21.839 (art. 61), para que corran intereses no es necesario que la regulación de honorarios se encuentre firme y en mora, solución que no encuentra obstáculo en las regulaciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se trata de un supuesto de interés legal, esto es, su fuente directa e inmediata es la ley, tal como prevé el artículo 767 del Código Civil y Comercial. Tales intereses no se relacionan con la idea de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del artículo 53 de la Ley N° 5134.
En efecto, tal como recuerda el doctor Gauna en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ni el Estado Nacional ni sus entes descentralizados pueden plantear la inconstitucionalidad de las normas nacionales, prohibición que alcanza a la Ciudad de Buenos Aires y a las provincias, de acuerdo a una jurisprudencia que se remonta a 1920 (“Compañía Sansinena c/ Municipalidad de la Capital” Fallos, 132:101; criterio reiterado sin disidencias en numerosos precedentes, entre otros, “Lanera Austral S.A. c. DGA”, del 27/05/09, Fallos, 332:1186).
Ahora bien, admitido que la inconstitucionalidad de la ley puede ser declarada aun de oficio, en sentido diferente al sostenido por el Alto Tribunal y por el Fiscal, entiendo que carece de relevancia la parte que formule el planteo.
Pese a lo expuesto, la idea de jerarquía que postula el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado entre el Código Civil y Comercial y la Ley N° 5134 no puede ser admitida. La unidad del ordenamiento jurídico no puede explicarse en todos los casos por un principio de jerarquía, sino que también es fundamental el criterio de la competencia. Las leyes de la Ciudad no valen menos que las leyes nacionales, sino que por el contrario excluyen a las leyes nacionales en el ámbito de sus competencias (art. 121 CN). Así el principio de jerarquía y el principio de competencia ordenan el sistema de fuentes que la Constitución define.
Lo vinculado a los honorarios profesionales constituye materia de derecho procesal y reglamentación del ejercicio de las profesiones y, por ello, sujeta a la legislación local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del artículo 53 de la Ley N° 5134.
El planteo de inconstitucionalidad planteado por ser contrario al artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede prosperar. Es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad que fue promulgada expresamente por el Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 471/14.
En ese sentido, es abundante y pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que no corresponde a los tribunales examinar los planteos de inconstitucionalidad realizados por entes estatales, toda vez que el Estado no se encuentra legitimado para plantear la inconstitucionalidad de las normas que él mismo dicta (CSJN Fallos, 303:1039; 307:630; 311:1237; 312:2075; 322:298; 332:1186; 334:324 entre otros).
Asimismo, cabe aclarar que el artículo 53 de la Ley N° 5134 establece intereses compensatorios y no punitorios como erróneamente plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - LIQUIDACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, la liquidación de intereses deberá efectuarse a partir de la regulación de segunda instancia.
En efecto, se liquidaron los intereses a partir de la fecha de la regulación de honorarios en primera instancia, conforme en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 5134.
Ahora bien, de las constancias de autos surge claramente que al hacerse lugar al recurso de apelación deducido por el letrado de la parte actora y en consecuencia, elevarse sus honorarios, se lo hizo a los valores aplicables a la fecha de la regulación en segunda instancia, utilizando la unidad de medida arancelaria dispuesta por la Ley N° 5134 (sancionada con posterioridad a la regulación de honorarios) y el valor fijado para cada unidad de medida arancelaria (UMA) dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 234/2015 para el periodo comprendido entre julio y octubre de 2015.
Así, los honorarios del abogado fueron elevados por esta Sala a valores vigentes a la fecha de la regulación (14 de julio de 2015) por lo que la aplicación del artículo 53 de la Ley N° 5134 desde la fecha de la primera regulación de honorarios (14 de marzo de 2014) configura un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
La cuantificación de la base regulatoria de honorarios profesionales puede ser realizada por los profesionales interesados en la regulación (cf. art. 55 de la ley 5134). Como se advierte, no impone la realización de la liquidación.
En suma, si el propio letrado solicita que la liquidación se realice tomando como base el importe original, no se advierte cuál pueda ser la razón para dilatar su petición. Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
En el "sub examine", el Juez de grado mandó llevar a delante la presente ejecución fiscal, impuso las costas a la vencida y difirió “por razones de economía procesal” la regulación de los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Bienos Aires hasta que existiera liquidación definitiva aprobada.
El letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Bienos Aires, con anterioridad al dictado de la sentencia, solicitó que se le regularan sus honorarios teniendo en cuenta los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, puesto que, por la cuantía del juicio, sus emolumentos no superarían dichos mínimos.
Resulta evidente que el Magistrado de grado no ha explicitado en qué consistirían las razones de economía procesal que lo llevaron a diferir la regulación solicitada, ni en la sentencia recurrida, ni al denegar el recurso de reposición interpuesto, por lo que, a mi criterio, la resolución recurrida no se encuentra fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
En tal contexto, entiendo que le asiste razón al letrado recurrente en cuanto a que no existen razones para diferir la regulación de honorarios, debido a que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Honorarios -ley 5134-. Por lo demás, aun en el supuesto improbable de que la liquidación de intereses pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, el letrado ha manifestado expresamente su desinterés en que la regulación se resuelva sobre esa base. Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios de los letrados de la parte actora.
Corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 29, 60 Ley N° 5.134).
Desde esa perspectiva, en atención a la tarea desarrollada, su calidad, complejidad, extensión y conforme con el resultado obtenido -que permitió el triunfo de la postura planteada por la accionante-, corresponde reducir los honorarios de los letrados de la parte actora.
Respecto de los honorarios devengados en esta instancia corresponde regular al letrado la suma de tres mil seiscientos setenta y cinco pesos ($3.675), ello en función de lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 5.134.
Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes con relación al valor de 10 unidades de medida arancelaria fijado, cada una de ellas, en un mil doscientos veinticinco pesos ($1.225) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 675/2016. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde elevar los honorarios del letrado de la parte actora regulados en la instancia de grado.
En efecto, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1°, 3º, 12, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29, 34, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley N° 5.134 y teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso y los montos mínimos establecidos en la ley, por resultar reducidos corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado apoderado de la parte actora, a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y ocho pesos ($4.968.-).
Cabe destacar que dicho monto resulta de calcular el valor de 3 unidades de medida arancelaria al momento de la regulación en la instancia anterior -fijado en un mil ciento cuatro pesos ($1.104) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 437/2016- con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias, toda vez que se ha cumplido una de las dos etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B12770-2013-0. Autos: GCBA c/ Comastri Pablo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios del letrado de la parte actora regulados en la instancia de grado.
En efecto, en atención a la tarea desarrollada, su calidad, complejidad y extensión, por no resultar reducidos y encontrándose apelados sólo por bajos, no cabe más que confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado apoderado de la parte actora, en la suma de tres mil trescientos ochenta y nueve pesos ($3.389.-).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
Cabe destacar, que la interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60 Ley N° 5.134). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B12770-2013-0. Autos: GCBA c/ Comastri Pablo Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-06-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se liquiden sus haberes conforme la categoría tramo y nivel establecido en el Escalafón Especial -Ordenanza N° 45.199-, y no lo previsto en el Escalafón General.
En efecto, de autos se desprende que la actora, siendo agente de planta permanente ha sido remunerada de manera desigual, toda vez que, no fue considerada dentro del escalafón de los profesionales conforme las tareas que desarrolla.
Al respecto, esta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (Sala I "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/902; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, sentencia del 21/8/02; “Cavallieri de Goldberg, Marta Raquel c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 533, sentencia del 6/9/01; “Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. nº 314, sentencia del 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23-2012-0. Autos: Franzoni Sandra Fabiana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se liquiden sus haberes conforme la categoría tramo y nivel establecido en el Escalafón Especial -Ordenanza N° 45.199-, y no lo previsto en el Escalafón General.
En efecto, de autos se desprende que la actora, siendo agente de planta permanente ha sido remunerada de manera desigual, toda vez que, no fue considerada dentro del escalafón de los profesionales conforme las tareas que desarrolla.
En tal sentido, corresponde tener en consideración que el pago de remuneraciones diferentes entre profesionales que presten idénticas funciones, viola el derecho a percibir una “remuneración justa” y suprime la “garantía de igual remuneración por igual tarea”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23-2012-0. Autos: Franzoni Sandra Fabiana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACCION DE ESCRITURACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de inmuebles que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 2.258, el propio legislador asignó un valor a los mismos. Por ende, no se rigen por las reglas del mercado. Y, desde esa perspectiva, es inadecuado, a los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en los casos que los tengan por objeto, tomar como cuantía del asunto debatido una tasación que se desentienda de dicha circunstancia.
Por otra parte, a los efectos fiscales, el Gobierno local ha fijado para estos inmuebles una valuación fiscal sobre cuya base se calcula el tributo correspondiente a "Impuesto inmobiliario, alumbrado, barrido, limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros".
En consecuencia, en este particular contexto, resulta razonable tomar, como pauta objetiva a los efectos de la regulación de honorarios, la valuación fiscal incrementada en un cincuenta por ciento, conforme el artículo 25 inciso a) de la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43676-0. Autos: Rodríguez Diana Estrella c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en subsidio por la letrada en causa propia en el marco de una denuncia por la Ley de Defensa del Consumidor, para que se regulen sus honorarios profesionales por “las diferentes etapas del presente juicio incluyendo la etapa de ejecución y que se tomaran como base regulatoria los montos fijados en concepto de daño directo y multa".
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 5134, el letrado en causa propia puede cobrar sus honorarios y gastos cuando el contrario resulte condenado en costas.
En esta causa tramita el recurso directo interpuesto por las empresas contra el acto mediante el cual se les impuso una multa y el deber de resarcir el daño directo en favor de la letrada recurrente en causa propia, encontrándose las presentes actuaciones en período de prueba.
Dado el estado de la causa, la solicitud formulada por la recurrente resulta prematura pues el pleito no ha concluido y, por tanto, no hay pronunciamiento sobre las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2018. Sentencia Nro. 254.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Contra la mencionada resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, en tanto se agravia, sustancialmente, de que el Magistrado de grado aplicó el precepto contenido en el artículo 53 de la Ley N° 5134, soslayando que dicha norma devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorios sin que el deudor se encuentre en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, vulnerando su derecho de propiedad y el principio de igualdad.
Preliminarmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332:1186, entre muchos otros).
En efecto, teniendo en cuenta que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona la Administración local fue dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires e, incluso, promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 471/2014 (publicado en el BOCBA N° 4531, del 27/11/2014), cabe concluir que la Administración no posee legitimación para efectuar el planteo que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Contra la mencionada resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, en tanto se agravia, sustancialmente, de que el Magistrado de grado aplicó el precepto contenido en el artículo 53 de la Ley N° 5134, soslayando que dicha norma devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorios sin que el deudor se encuentre en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, vulnerando su derecho de propiedad y el principio de igualdad.
Preliminarmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332:1186, entre muchos otros).
Ello así, entiendo que el recurrente no se hace cargo de explicar la inconstitucionalidad sobreviniente que alega, desde que el artículo 622 del entonces Código Civil regulaba en forma similar al actual artículo 768 del Código Civil y Comercial la forma de computar los intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En cuanto a la falta de legitimación del Estado para plantear la inconstitucionalidad de sus propias normas, considero que, si bien el principio no resulta aplicable cuando la inconstitucionalidad es sobreviniente a la promulgación de aquéllas, en el caso no se presenta tal supuesto ya que no existe diferencia entre los artículos 768 del Código Civil y Comercial y 622 del viejo Código Civil con relación al momento a partir del cual se deben los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO EMERGENTE - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la reparación del daño emergente invocada por el actor, consistente en el pago de los honorarios abonados al letrado que le brindó asesoramiento durante los trámites administrativos que debió efectuar, por no habérsele adjudicado las horas cátedra vacantes en el establecimiento educativo.
Al respecto el actor manifestó que la sentencia pretende privarlo de la posibilidad de recurrir al asesoramiento profesional para garantizar el reconocimiento de sus derechos y que éste no se presume gratuito.
Cabe señalar que, sin perjuicio que el procedimiento administrativo debe ajustarse a los postulados del principio de informalismo contenido en el artículo 22 inciso c) previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, y que las presentaciones efectuadas por el actor fueron suscriptas por derecho propio, sin patrocinio letrado, es dable afirmar que no se encuentra probado en autos el asesoramiento legal oneroso alegado.
En efecto, el recurrente no adjuntó constancia alguna que acredite el pago de la erogación ni produjo otra prueba tendiente a demostrarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32826-0. Autos: Bentancor Carlos Francisco c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29, 34, 60 Ley N° 5.134).
El sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley N° 5134). Tales pautas indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos, 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60 ley N° 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado.
En efecto, con relación a las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios, considero, por las razones expuestas en mi voto en disidencia del 16 de marzo de 2015 en la causa “Daponte, Alicia Noemí c/ GCBA-IVC s/ amparo”, EXP A4569-2014/0, que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma (v. CSJN, sentencia dictada en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA y otro c/ Provincia de misiones s/ acción declarativa”, E. 32. XLV. ORI, el 04/09/18).
Por otra parte, con relación al planteo de la parte demandada, más allá de que la Ley N° 5.134 establece en su artículo 24 que: “[l]a actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, es claro que en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (arts. 6º, ley 21839, y 17 de la ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del "quantum" del pleito. Si bien la Ley de Aranceles establece un sistema de honorarios mínimos, cabe apartarse cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo la retribución prevista resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550).
En este contexto, las sumas reguladas en primera instancia se ajustan a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas (v. TSJ, sentencia dictada en los autos “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Exp. 10347/13, del 14/11/17).
Por lo tanto, dado que los apelantes no aportaron argumentos que rebatan los fundamentos de la sentencia de grado, que la aplicación automática del mínimo arancelario arrojaría un resultado exorbitante y que el importe regulado resulta ajustado a las particularidades del caso, atento a los parámetros que establecen los artículos 6°, 7°, 9°, 19, 37, 40 y concordantes de la Ley N° 21.839 (modificada por su similar 24.432), y los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 34 y 60 de la Ley N° 5.134, propongo confirmar la suma regulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley N° 5.134.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En sustancia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que el Magistrado de grado soslayó que el artículo mencionado devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorias sin que el deudor se encuentre efectivamente en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, que consagra que los intereses moratorias se deben desde la mora del deudor.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires soslaya que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación presenta una redacción semejante al artículo 622 del derogado Código Civil, desde que éste regulaba en forma similar a aquél el modo de computar los intereses moratorios.
A partir de lo anterior, entiendo que el recurso bajo análisis no puede prosperar, en tanto el precepto cuya constitucionalidad cuestiona la Administración local fue dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 471/2014 (publicado en el BOCBA N° 4531, del 27/11/2014), por lo que lo decidido por el Juez de grado resulta acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la cual se ha sostenido que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332: 1186, entre muchos otros), doctrina que se fundamenta, esencialmente, en que no puede reconocérsese a una persona jurídica estatal el derecho a oponerse a la manifestación conjunta de voluntad de los Poderes Legislativo y Ejecutivo al sancionar y promulgar, respectivamente, la norma legal cuya constitucionalidad, en definitiva, impugna (Fallos: 311 :1237; 312:2075; 319:3040 -disidencia parcial del Dr. Petracchi-; 322:298; 325:2893).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41955-2011-0. Autos: Reñones Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley N° 5.134.
En cuanto a la falta de legitimación del Estado para plantear la inconstitucionalidad de sus propias normas, considero que, si bien el principio no resulta aplicable cuando la inconstitucionalidad es sobreviniente a la promulgación de aquéllas, en el caso no se presenta tal supuesto ya que no existe diferencia entre los artículos 768 del Código Civil y Comercial y 622 del viejo Código Civil con relación al momento a partir del cual se deben los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41955-2011-0. Autos: Reñones Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 26, 29 inciso a), 60 y 62 de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios de la abogada de la parte demandada en diez mil trescientos pesos ($10.300).
El monto resulta de calcular el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria – unidad fijada en dos mil cincuenta y un pesos ($ 2051) por la resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad 369/2018-, mínimo regulable por tratarse de un proceso de conocimiento, reducido en dos tercios (2/3) toda vez que se dio cumplimiento a una etapa del proceso, más un cincuenta por ciento (50%) por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, teniendo en cuenta el mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, corresponde regular los honorarios de la abogada de la demandada en la suma de trece mil setecientos pesos ($13.700) y los emolumentos de la abogada de la actora en la suma de seis mil novecientos pesos ($6.900; artículo 60 de la Ley N° 5.134, y resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad 369/18).
Es claro que en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (art. 17 de la ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del "quantum" del pleito. En particular, la Ley N° 5.134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
En los procesos de conocimiento la ley fija un mínimo de 10 unidades de medida arancelaria (art. 60, ley 5134).
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado, la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550). La aplicación del mínimo previsto en la ley resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidos para ponderar las tareas cumplidas (conf. art. 17, inc. b y e, de la ley 5134). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO - FUERZA MAYOR - SUSPENSION DEL PROCESO - PLAZO

El artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la muerte del mandatario suspende la tramitación del juicio y, además, que el juez debe fijar un plazo al mandante para que comparezca por sí o por un nuevo apoderado.
Es decir que la reanudación de los plazos no se produce automáticamente luego de que el mandante toma conocimiento del fallecimiento, sino una vez vencido el plazo fijado por el tribunal.
El otorgamiento de ese plazo es razonable frente a una circunstancia de fuerza mayor como la aquí considerada.
Adviértase, además, que la designación de mandatarios judiciales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exige el cumplimiento de requisitos normativos (art. 15, ley 1.128 y art. 3°, decreto 42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 26, Ley N° 5.134).
Cabe señalar que respecto a la regulación de honorarios, en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (UMA).
En el caso de ser declarada abstracta la cuestión, debe analizarse si procede la aplicación del artículo 51, ya que no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto.
Ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso -a los fines retributivos-, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n° 5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte. Conforme lo expuesto y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n° 5.134).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, corresponde por resultar elevados corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado de la parte actora a la suma de diecinueve mil quinientos treinta pesos ($19.530; cf. arts. 1, 3, 12, 16, 17, 20, 26, 51 y concordantes de la ley Nº 5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67050-2017-0. Autos: R. S. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reguló los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no asiste la razón a la recurrente en cuanto a que se hallaba prescripta la posibilidad de los abogados del Gobierno local de peticionar la fijación de sus emolumentos.
En primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “…en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal” (conf. Fallos; 319:2648).
Ello así, no surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la declaración de deserción del recurso y la posterior devolución de las actuaciones al Juzgado de grado, se haya dado cumplimiento al artículo 119, inciso 6°, de la Ley N° 189, que prevé que “sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:…6. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado”.
Cabe mencionar que el cómputo del plazo de prescripción debe ser contabilizado desde la fecha de notificación de la resolución adoptada o, en su caso, desde que se notifica la devolución de los actuados a la instancia de grado (conforme lo prevé, en el ámbito local, el art. 119, inc. 6, CCAyT), porque a partir de dicha comunicación es que los letrados intervinientes en el juicio toman conocimiento de lo decidido y de la consecuente posibilidad de reclamar sus honorarios (cf. doctrina CNACyCom, “Waldemar, Lorenzo T. c/ Escuriet, María y otro s/ Prescripción”, 19/3/1991).
Así las cosas, la ausencia de notificación impidió el inicio del plazo de prescripción y, en consecuencia, la petición de la regulación de los honorarios de la letrada de la demandada, resulta oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13340-2004-0. Autos: Mary Kay Cosméticos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reguló los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no asiste la razón a la recurrente en cuanto a que se hallaba prescripta la posibilidad de los abogados del Gobierno local de peticionar la fijación de sus emolumentos.
Cabe señalar que la posibilidad de solicitar la regulación de honorarios procede una vez que la sentencia adquiere firmeza (es decir, después de haber sido notificada sin que las partes presenten aquellos recursos que eventualmente podrían asistirlos para obtener una resolución favorable a sus derechos). En otras palabras, mientras la sentencia no pasó en autoridad de cosa juzgada, el letrado no está obligado (a los efectos de la prescripción) a peticionar la regulación de sus emolumentos pues, en los hechos, no sabe si el decisorio que lo beneficia no se verá modificado por una resolución posterior (cf. doctrina SCJ Mendoza, Sala I, “Priore, Vítolo Miguel y ot., en “Gaspar, Luis c/ Banco de Previsión social p/ ordinario s/ estimación de honorarios s/ inconstitucionalidad s/ casación”, sentencia del 11/12/2002).
Ello así, no surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la declaración de deserción del recurso y la posterior devolución de las actuaciones al juzgado de grado, se haya dado cumplimiento al artículo 119, inciso 6°, de la Ley N° 189, que prevé que “sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:…6. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado”.
Así las cosas, la ausencia de notificación impidió el inicio del plazo de prescripción y, en consecuencia, la petición de la regulación de los honorarios de la letrada de la demandada, resulta oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13340-2004-0. Autos: Mary Kay Cosméticos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reguló los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora quien opuso la prescripción de los honorarios.
Cabe destacar que la sentencia de fondo por medio de la cual se rechazó la demanda, data del 5 de septiembre de 2014 y si bien fue recurrida por la demandante la apelación fue declarada desierta por esta Sala el 30 de octubre de 2014, decisorio que fue consentido por la actora.
Toda vez que la decisión de la Alzada (declaración de deserción) no fue notificada en dicha instancia, la providencia que reguló los honorarios debió haber sido puesta en conocimiento mediante cédula, circunstancia que no se verifica en la especie.
Así las cosas, se advierte que el pedido de regulación fue deducido oportunamente y que, a esa fecha, la prescripción no se había configurado, cualquiera sea la interpretación que pudiera hacerse en relación con las reglas jurídicas aplicables a la especie (Código Civil o Código Civil y Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13340-2004-0. Autos: Mary Kay Cosméticos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35425-2015-4. Autos: Luhowy Juan Jorge c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 541.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte demandada.
Los honorarios regulados en favor del abogado de la parte demandada fueron apelados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El abogado de la parte actora, planteó la caducidad de la segunda instancia sobre la base de que el recurrente había dejado transcurrir el plazo previsto en el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sin instar el trámite de su recurso.
De las actuaciones surge que se dispuso de oficio notificar a la demandada en su domicilio real, pero la cédula respectiva fue devuelta el 26 de diciembre de 2018 con resultado negativo.
Cabe destacar que la comunicación ordenada se encontraba cargo del beneficiario de la regulación y no del Gobierno local. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquellos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
Por lo tanto, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta del letrado del demandado, y que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte del recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2019.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el agravio del letrado de la parte actora relativo al marco jurídico aplicable a la regulación de honorarios en la presente causa.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a efectuar un pedido de acceso a la información (en los términos de la Ley N°104), las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable sin más a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (artículo 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Ello así, en la presente causa cuyo objeto fue tener acceso a la información pública, resultan de aplicación para la regulación de honorarios del letrado las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, como pretende el actor, las pautas previstas para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1134-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cabe señalar que el tema a discernir ha sido tratado ya en reiteradas oportunidades por las distintas Salas que integran esta Alzada y han encuadrado la regulación de honorarios en procesos de acceso a la información en las previsiones del artículo 46, inciso 3 de la Ley N° 5.134 (ver al respecto el criterio sostenido en Sala I: “Palmieri, Elsa Dora c/ GCBA sobre Acceso a la información”, Expte. N°: 65452-2017/0; sentencia del 30 de octubre de 2018 y “Bernardelli Sebastián c/ GCBA sobre Acceso a la información” Expte. N°: 15678-2016/0, sentencia del 24 de agosto de 2017, entre otros; y Sala II: “Magioncalda, José Lucas c/ GCBA s/ Acceso a la Informacion (Incluye Ley 104 y Ambiental)” Expte. N°: 11534130/2018, sentencia del 18 de junio de 2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1134-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO POR MORA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente amparo por mora deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a promover una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una respuesta sobre su pretensión administrativa a través de una orden judicial de que intime a la demandada a expedirse en un determinado plazo de tiempo; las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, en cual -solo a título ejemplificativo- la pretensión del actor y la condena pueden presentar diversas fisonomías. Por lo tanto la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31613-2018-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- dispuesta por las sucesivas resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado. En otras palabras, en rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el tribunal de alzada un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia de ese Consejo, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12867-2019-0. Autos: P. A., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente pedido de acceso a la información, en los términos de la Ley N° 104, deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a solicitar un pedido de acceso a la información (Ley N° 104) al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3373-2020-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado.
En efecto, por las razones expuestas en mi voto en disidencia del 16 de marzo de 2015 en la causa “Daponte, Alicia Noemí c/ GCBA-IVC s/ amparo”, EXP A4569-2014/0, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma.
Toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N° 21839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 5134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.
Dado que la suma regulada por la Jueza de grado se ajusta a las particularidades del caso y a los parámetros de las Leyes N° 5134 y 21839 y sus modificatorias, los honorarios regulados a favor de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben ser confirmados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8873-2003-0. Autos: Giardini, Osvaldo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El artículo 53 de la Ley N° 5134 dispone que los honorarios regulados y firmes "devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”.
De tal modo, puede verse que en dicha norma se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párr. 1º; conf. art. 768, inc. 1º, del CCyC); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) desde que fueron regulados los honorarios, siempre que éstos resultasen objeto de recurso y el tribunal de apelación los hubiese confirmado o incrementado (párr. 2º; conf. art. 767 del CCyC).
Se ha establecido que los intereses “… deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros).
Cabe señalar que en el artículo 56 de la Ley N° 5134 se estipula el procedimiento de ejecución del honorario regulado y firme. Los honorarios regulados judicialmente deben abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio y operada la mora, por el solo vencimiento del plazo, quedará expedita la ejecución de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46309-2013-1. Autos: Torres, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y practicar una nueva liquidación por intereses sobre los honorarios regulados.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la letrada en cuanto al monto de capital que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo de los intereses de los honorarios correspondientes a la labor ante la primera instancia; en tal sentido, si tal monto es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad, consiste en que, en ese caso, los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución, es decir desde el 17 de agosto de 2018.
En suma, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53, de la Ley N° 5134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta Sala desde la fecha de la regulación de grado (17/08/18) hasta la fecha del efectivo pago (hasta el momento en que se tuvo presente la dación en pago, el 05/11/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46309-2013-1. Autos: Torres, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el perito ingeniero industrial.
El recurrente afirma que la liquidación no es correcta por cuanto toma como fecha de inicio para el cómputo de intereses la del dictado de la sentencia de primera instancia.
Cabe recordar que, en el pronunciamiento de fondo el Juez de grado reguló los honorarios de los letrados de ambas partes conforme las disposiciones de la Ley N° 5.134 y los del perito “considerando el interés económico comprometido, la razonable relación que debe existir entre sus emolumentos y los de los restantes profesionales intervinientes (confr. art. 386 del CCAyT), como así también su incidencia en el modo en que fue resuelta la cuestión”.
Las constancias reseñadas permiten advertir que si bien el "a quo" descartó la aplicación del artículo 53 de la Ley N° 5.134 con relación a la tasa de interés no lo hizo con respecto
a la fecha de inicio para el cómputo de intereses.
Ello encuentra fundamento en la “razonable relación” que, al momento de regular honorarios, señaló que debía existir entre los del perito y los de los otros profesionales.
En efecto, dicha relación se quebraría si se aceptara una diferencia cercana a los dos años entre las fechas a partir de las cuales se deben computar los intereses para los letrados (cfme. art. 53 de la Ley 5134) y para el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41410-2011-0. Autos: Cingolani, Silvana Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (en adelante, “UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte cabe aplicar, analógamentea, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175707-2020-0. Autos: A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 23, 26, 29 inciso a), y 60 de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en veintiocho mil doscientos pesos ($ 28.200).
El monto resulta de calcular el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria –fijado en cinco mil seiscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($ 5.633,21) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura 363/21–, mínimo regulable por tratarse de un proceso de conocimiento, reducido en dos tercios (2/3) toda vez que se dio cumplimiento solo a una etapa del proceso, más un 50% por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1096-2017-0. Autos: Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, teniendo en cuenta el mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($56 400).
En los procesos de conocimiento la ley fija un mínimo de 10 unidades de medida arancelaria (art. 60, Ley 5134).
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado, la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550).
La aplicación del mínimo previsto en la ley resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidos para ponderar las tareas cumplidas (conf. art. 17, inc. b y e, de la Ley 5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1096-2017-0. Autos: Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 5.134, en su parte pertinente, dice “Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”.
A la hora de revisar y elevar los estipendios regulados, el Tribunal aplicó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) vigente al momento de dictarse la resolución recurrida, pues, de lo contrario, operaría una doble compensación teniendo en cuenta la normativa transcripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, la retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuesta por las sucesivas Resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado.
En rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el Tribunal de segunda instancia un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.
Admitir esa solución implicaría un grave desconocimiento no solo del funcionamiento del orden jurisdiccional de esta Ciudad sino también de los más elementales principios republicanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, si bien al dictar la resolución de segunda instancia que elevó los honorarios regulados en la instancia de grado el Tribunal tomó como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria y el mínimo legal aplicable según el tipo de proceso, los honorarios fueron determinados en una suma en pesos que quedó definitivamente fijada.
Con ello se determinó tanto el alcance del derecho del acreedor como el límite de la obligación del deudor, los que tampoco pueden ser válidamente modificados en virtud de una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEPOSITO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, no corresponde actualización alguna sobre la regulación de honorarios firme, en función de las posteriores modificaciones en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuestos por el Consejo de la Magistratura.
La Sala, resolvió, por mayoría, elevar los honorarios del profesional actuante a una suma fija, y esa decisión goza de los efectos de la cosa juzgada.
Ello así, nada habilita a considerar que la suma depositada por quien se encuentra obligado al pago de los emolumentos y ofrecida en pago - que alcanza al monto total regulado al profesional en estas actuaciones - a ser considerada como un pago insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (en adelante, “UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte cabe aplicar, analógamentea, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123699-2021-0. Autos: Dominguez Muello Bibiana Stella Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto dispuso regular los honorarios del letrado.
La Jueza de grado resolvió regular los honorarios del Letrado en el monto de una (1) UMA, de conformidad con lo previsto en la ley 5134 sus artículos 23, 43, 56 y 62.
Contra dicha resolución, el letrado, se agravia, por considerarlos bajos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 5134.
Ahora bien, a fin de resolver el planteo efectuado por el recurrente, en cuanto a si el presente proceso queda enmarcado en aquellos previstos por el artículo 60 de la ley 5134 cuya aplicación y mínimo allí establecido pretende, cabe señalar que dicho artículo prevé el mínimo establecido para regular honorarios de juicios de susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos.
El artículo 56, quinto párrafo, de la ley 5134, señala que la acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencias.
Así pues, al respecto, el artículo 43 prevé que, en el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 23 sobre el monto ejecutado más intereses. Este último artículo señala que, en todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el once por ciento (11%) y el veinticinco por ciento (25%) de su monto.
Debemos aplicar una escala de entre el 5.5% y el 12.5% sobre el monto de ocho (8) UMAS, que fue lo que se reguló oportunamente en estos autos. De este modo, el monto de una (1) UMA fijado por la Magistrada de grado, resulta ajustado a derecho y a su vez proporcional tanto al monto ejecutado como a las tareas realizadas para su cobro.
Por tal motivo, entendemos que la decisión de la "A Quo" deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29454-2012-2. Autos: OPESSA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia deberá calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida (art. 53, último párrafo Ley Nº 5134).
Cabe señalar que la norma mencionada dispone que “los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días,
que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida".
En efecto, corresponde establecer que los intereses de la regulación de honorarios, que fueron confirmados por esta Sala, deben calcularse desde la fecha de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75586-2018-1. Autos: Iturralde, Silvina c/ GCBA Sala I. Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75586-2018-1. Autos: Iturralde, Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados.
Toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, resulta menester destacar que para que proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley es determinante que exista contradicción entre el fallo invocado como precedente y el que se impugna, debiendo basarse tales diferencias en la concreta interpretación de la ley. Es decir, el remedio persigue el “control de la doctrina legal”, de los “errores in iudicando” e “in iure ”.
En este sentido, la contradicción que habilita el recurso examinado se da ante la asignación de un sentido jurídico –por parte de la sentencia recurrida- que no coincide con el atribuido con anterioridad por el pronunciamiento presumiblemente contradictorio.
Ahora bien, más allá de que no se me oculta que en un caso se rechazó la regulación de los honorarios y en el anterior se la admitió, lo así decidido por las Salas I y IV, respectivamente, no se sustenta, a mi criterio, en una disímil interpretación de lo establecido por el artículo 29, inciso d) de la Ley N° 5.134, sino que más bien se relaciona con la diferente entidad que le fuera otorgada a las presentaciones realizadas por los letrados en cada caso.
Ello así, corresponde recordar que mientras la Sala I entendió que la constitución de domicilio electrónico por parte del letrado y las presentaciones efectuadas por el otro abogado persiguiendo la transferencia de las sumas acreditadas en autos constituían actos de mero trámite que no supusieron la ejecución de la sentencia, la Sala IV reguló honorarios al letrado como consecuencia de su presentación tendiente a que se procediera a transferir la suma depositada por la demandada a la cuenta corriente de la actora, la cual denunció junto con los datos del beneficiario, justificando su proceder en lo dispuesto por una serie de normas de la Ley N° 5.134 -entre las cuales se encuentra el aludido art. 29, inciso d)-, que se limitó a citar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62255-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA c/ Soma S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados.
Toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, más allá de que no se me oculta que en un caso se rechazó la regulación de los honorarios y en el anterior se la admitió, lo así decidido por las salas I y IV, respectivamente, no se sustenta, a mi criterio, en una disímil interpretación de lo establecido por el artículo 29, inciso d) de la Ley N° 5.134, sino que más bien se relaciona con la diferente entidad que le fuera otorgada a las presentaciones realizadas por los letrados en cada caso.
En este sentido, corresponde recordar que mientras la Sala I entendió que la constitución de domicilio electrónico por parte del letrado y las presentaciones efectuadas por el otro abogado persiguiendo la transferencia de las sumas acreditadas en autos constituían actos de mero trámite que no supusieron la ejecución de la sentencia, la Sala IV reguló honorarios al abogado como consecuencia de su presentación tendiente a que se procediera a transferir la suma depositada por la demandada a la cuenta corriente de la actora, la cual denunció junto con los datos del beneficiario, justificando su proceder en lo dispuesto por una serie de normas de la Ley N° 5.134 -entre las cuales se encuentra el aludido art. 29, inciso d)-, que se limitó a citar.
De este modo, entiendo que la diferente decisión de las Salas no tiene su génesis en la interpretación estricta de la norma de la que se trata sino en el dispar criterio, de índole fáctico y no normativo, que se le dió en uno y otro caso a las presentaciones realizadas por los letrados.
Mientras que para la Sala I lo actuado implicó un accionar de mero trámite que no habilitó la apertura de la etapa de ejecución de sentencia, para la Sala IV, la presentación del letrado justificó la regulación de honorarios por dicha etapa.
En definitiva, las soluciones arribadas en uno y otro fallo no se emparentan con una diversa interpretación normativa sino que tendrían su causa en la dispar entidad que se otorgó a las presentaciones de los letrados. En este orden de ideas, es dable poner de resalto que inclusive la Sala IV procedió a regular honorarios a los letrados haciendo alusión a una serie de artículos de la Ley N° 5.134 pero que en ningún caso fueron desarrollados ni interpretados, lo que descarta que se haya expuesto una doctrina legal, o una cuestión “ de iure ”, que necesite ser dilucidada a través del remedio en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62255-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA c/ Soma S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGULACION PROVISORIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados por el Juez de grado a la dirección letrada y representación procesal de la actora
En efecto, la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió del carácter provisional con el que se le regularon sus honorarios profesionales, ya que entendió que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley N° 5.134 y, en consecuencia pretende que se le regulen honorarios profesionales con carácter definitivo.
Ahora bien, al momento de la regulación de honorarios no se había conferido traslado, a la eventual obligada al pago, de la planilla de cálculos acompañada por la parte actora de la cual resultaba la base regulatoria sobre la que pretendía se regulasen sus honorarios, y por tanto no existe liquidación aprobada.
De ello se sigue que no resulte desacertada la decisión del Juez de grado de proceder, ante una solicitud expresa de la parte actora y lo previsto en el artículo 145, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a regular honorarios de forma provisoria y sobre el capital resultante de la constancia de deuda.
Debe tenerse presente que si bien el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 establece que “la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses” y que la “actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, lo cierto es que en el caso, aun cuando la sentencia mandó llevar adelante la ejecución “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, más sus intereses”, hasta el momento, no existe liquidación aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - TERMINACION DEL PROCESO - FALLECIMIENTO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada de la parte actora.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (“UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y las circunstancias particulares del caso -fallecimiento de la parte actora, solicitud de allanamiento de la demandada y declaración de abstracto de la acción de amparo- cabe aplicar, analógamente, y a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160989-2021-0. Autos: C. O. c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada y oner en conocimiento del Colegio Público de Abogados las circunstancias referidas a la actuación de los letrados de la accionada, a los fines que estime corresponder.
En efecto, en atención a que los letrados de la demandada fueron intimados en múltiples oportunidades para que dieran cumplimiento a la notificación de las sanciones conminatorias en cabeza de la Presidente de la Obra Social, sin que ello fuera oportuna y debidamente acatado, y siendo que dicha actitud -en términos formales y haciendo omisión de la especial protección de la que es titular la niña- obstaculizaba la efectividad de las astreintes, corresponde poner en conocimiento del Colegio Público de Abogados las circunstancias señaladas a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - ABOGADOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso como medida positiva que la Procuración General de la Ciudad exigiera a los letrados intervinientes por la demandada que acreditaran haber realizado un curso con orientación en perspectiva de género, bajo los estándares de la Ley Micaela, que cuente con la certificación del Instituto Nacional de las Mujeres, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a dicho Instituto.
En efecto, la medida dispuesta excede el objeto del juicio, dirigido exclusivamente a que el Gobierno local provea a la actora una solución habitacional estable y permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6678-2020-0. Autos: R. M., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - ABOGADOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso como medida positiva que la Procuración General de la Ciudad exigiera a los letrados intervinientes por la demandada que acreditaran haber realizado un curso con orientación en perspectiva de género, bajo los estándares de la Ley Micaela, que cuente con la certificación del Instituto Nacional de las Mujeres, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a dicho Instituto.
En efecto, más allá de que no advierto razones que la justifiquen, tampoco es claro cuál es la norma que habilita al Juez a disponer una medida como la cuestionada.
Por lo demás, aun cuando las correcciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que requieren para su validez el respeto del principio de legalidad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6678-2020-0. Autos: R. M., M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Al respecto tal como se expidió el Sr. Fiscal, cuyos argumentos este Tribunal comparte, si bien en la Ley de Honorarios Profesionales N° 5.134 se contempla que los intereses integrarán la base regulatoria, lo cierto es que en este caso particular se ha requerido la regulación de honorarios de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 "in fine" y 60 (monto mínimo) de dicha ley, en virtud del escaso monto reclamado en el juicio.
En este marco, se advierte que la cuestión en debate ya ha sido abordada y resuelta por las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, acogiendo planteos análogos al aquí formulado (cf. Sala I, en autos “GCBA s/ Incidente de queja por apelación denegada - EJ.FISC. – ABL”, N° 207786/2001-1, 10/10/2019, Sala II ––por mayoría–– en autos “GCBA contra Alonso Nélida Olga sobre ejecución fiscal”, B26868-2016/0, 15/02/2018 y su queja 26868/2016-1, 9/11/2017 y Sala III ––por mayoría–– "in re" : “GCBA contra Diez Diego Pablo por ejecución fiscal –régimen simplificado”, B759765-2016/0, 13/07/2018 y su queja 759765/2016-1, 31/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188197-2020-1. Autos: GCBA c/ Sotelo Oscar Fernando Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - CARACTER ALIMENTARIO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Al respecto -tal como se expidió el Sr. Fiscal y cuyos argumentos este Tribunal comparte-
cabe precisar que por encontrarse en juego la regulación de honorarios profesionales ––obligación de carácter alimentaria (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134)––, la causa se halla exceptuada de la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad (cf. Sala I en autos: “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada – EJ. FISC. – ABL”, Expediente N° 207786/2001-1, 10/10/2019; en el mismo sentido, Sala II "in re": “GCBA C/ Caserio, Leandro Hernán sobre Incidente de queja por apelación denegada – Queja por apelación denegada”, Expediente N° 68468/2020-2, 29/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188197-2020-1. Autos: GCBA c/ Sotelo Oscar Fernando Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N° 5.134 establece que, por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa cuyos asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 Unidades de Medida Arancelaria (“UMA”) o 7 UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto.
Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la parte actora, cabe aplicar análogamente, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 46 inciso 3° para el supuesto de acciones contencioso administrativas, en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 326727-2021-0. Autos: Veneziale Guido Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que el Juez de Primera Instancia regule los honorarios de la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
La letrada de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio resulta absolutamente ilegal y apartado de las constancias de la causa, pues el artículo 54 de la Ley N° 5.134, prescribe expresamente la obligación de regular los honorarios, cuando se dicta sentencia.
Al respecto, de la lectura del artículo mencionado, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón a la letrada del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-3. Autos: GCBA c/ Jancovich Grancha Jonatan Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y le ordenó abonar a la actora los suplementos correspondientes en materia de honorarios y las diferencias salariales derivadas de la inclusión de la agente al régimen de distribución de honorarios.
El demandado cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales por la incorporación de la actora en el régimen de participación de honorarios.
No se encuentra controvertido que la agente presta servicios en la Procuración General desde agosto de 2010 sin haber sido incluida en el escalafón especial regulado por la Resolución 1960/SHyF-PG/2005. Esta última condición es la que, a criterio del demandado, le impide acceder a la participación de honorarios regulada por el Decreto n°2147/1984 (modificado por Decreto N°7863/1986) y la Ordenanza N°42.924.
Las normas que regulan el régimen de distribución de honorarios tienen como finalidad distribuir equitativamente los honorarios regulados a los profesionales que prestan servicio para la Procuración General ya que su labor excede las habilidades individuales al nutrirse de la experiencia, esfuerzo y conocimiento del cuerpo asesor.
Para ello requiere que el agente que preste servicios se haya adherido, de hecho o mediante la suscripción de un convenio, a la Caja de Honorarios y que, a la fecha de la distribución, tengan una antigüedad mayor a 6 meses.
Es decir que, a diferencia de lo que postula el demandado, no establece como condición pertenecer al escalafón de la Procuración General, pero sí requiere que el profesional preste servicios en aquél órgano, haya participado sus emolumentos con la Caja de Honorarios y tenga una antigüedad mayor a 6 meses al momento de la distribución.
Ello así, la decisión de incluir a la actora en el régimen de distribución de honorarios debe mantenerse en la medida que la accionante reúna las tres condiciones previstas en la norma para participar de aquella distribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS - NORMATIVA VIGENTE

El Decreto N°2147/1984 -y su modificatorio- creó en el ámbito de la Procuración General, la Caja de Honorarios.
En sus considerandos indica que los estipendios no forman parte del erario municipal sino que “pertenecen a los profesionales que revisten en el organismo de asesoramiento jurídico de la Comuna”, luego agrega que “atento a que la labor que desarrolla cada uno de los profesionales de la repartición aludida en la defensa judicial de los intereses municipales no constituye una tarea exclusivamente individual sino que se nutre del esfuerzo, del conocimiento y de la experiencia de todo el cuerpo profesional resulta legalmente procedente disponer una justa distribución de los honorarios regulados en los juicios, de forma de retribuir equitativamente la participación de cada uno de los letrados, apoderados y auxiliares de la Procuración General en el proceso judicial” y finalmente dispone que “la adhesión al sistema que establece el presente por parte de los beneficiarlos debe instrumentarse a través de un poder judicial especial que facilite por lo demás, la percepción de los honorarios regulados y su depósito en la cuenta Caja de Honorarios”.
En el artículo 1 indica que los estipendios que los abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos del organismo perciben de la contraria condenada en costas en los juicios donde la Administración es parte ingresan a la caja, mientras que el artículo 3 establece su distribución mensual “en proporción a sus sueldos, entre los profesionales indicados en el artículo 1° que se desempeñan en la Procuración General y que tengan como mínimo seis meses de antigüedad en el organismo a la fecha de la distribución.”.
La Ordenanza N°42.924 –que reglamenta el aporte mensual a la Caja de Honorarios de la Procuración General que efectúa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y el Decreto N°1499/1995 – que creó la Caja de Honorarios-Deuda Fiscal en mora donde deben ingresar los honorarios que los abogados apoderados y los peritos consultores técnicos de la Procuración perciben de terceros en asuntos derivados de la percepción de la deuda fiscal en mora-, que complementan al Decreto N°2147/1984, no previeron modificaciones en las condiciones para el cobro del adicional.
En noviembre de 2014, se sancionó la Ley N°5.134 y como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 21 se dictó la Resolución N°285/2017, cuyos considerandos dan cuenta de que “los profesionales que integraron en el pasado y forman parte en la actualidad de la Procuración General, han participado y participan del régimen de la Caja de Honorarios desde su creación, adhiriendo de hecho al sistema aludido (…) a pesar del tiempo transcurrido desde la creación de La Caja de Honorarios, no se ha formalizado la adhesión de los profesionales que integran la Procuración General al régimen indicado, resultando necesario regular la situación de hecho existente a la fecha, mediante la presentación de una solicitud de adhesión al sistema, (…)” (el subrayado es agregado).
En tal orden de ideas, el artículo 1 establece que “los abogados, peritos y consultores técnicos que integran la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que reúnan los requisitos para participar del régimen de la Caja de Honorarios de Abogados de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, "Caja de Honorarios"), deberán presentar una solicitud de adhesión ante su Comité Ejecutivo como condición necesaria para participar de la distribución y percepción de honorarios que se lleve a cabo por el citado régimen, comprometiéndose el presentante a aportar y contribuir con todos los emolumentos devengados o a devengarse por su función como miembro del Cuerpo de Profesionales de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en los litigios en que la parte contraria sea condenada en costas, facultando expresamente a cualquier beneficiario de la Caja de Honorarios a perseguir la regulación e ingreso de los referidos honorarios a la misma (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y rechazó su pedido de recategorización de acuerdo a las tareas efectivamente desempeñadas.
En efecto, tal el criterio asentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Costantini, Luciana c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 16189/19, para el reconocimiento de diferencias salariales, no es suficiente un análisis que prescinda de la debida consideración de las normas infraconstitucionales aplicables al caso.
En esta causa, el reclamo de la actora de incrementar su salario se reduce a proponer una suerte de reescalafonamiento de facto, fundado en una pretendida adecuación de las labores desempeñadas con la descripción normativa de tareas correspondientes a una posición superior, sin demostrar un trato desigual
Una interpretación contraria a la aquí sostenida llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional de que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (artículo 53 de la Constitución local) al promover erogaciones que no fueron proyectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y modificar la sentencia de grado.
El demandado cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales por la incorporación de la actora en el régimen de participación de honorarios.
No se encuentra controvertido que la agente presta servicios en la Procuración General desde agosto de 2010 sin haber sido incluida en el escalafón especial regulado por la Resolución 1960/SHyF-PG/2005. Esta última condición es la que, a criterio del demandado, le impide acceder a la participación de honorarios regulada por el Decreto n°2147/1984 (modificado por Decreto N°7863/1986) y la Ordenanza N°42.924.
Las normas que regulan el régimen de distribución de honorarios tienen como finalidad distribuir equitativamente los honorarios regulados a los profesionales que prestan servicio para la Procuración General ya que su labor excede las habilidades individuales al nutrirse de la experiencia, esfuerzo y conocimiento del cuerpo asesor.
Para ello requiere que el agente que preste servicios se haya adherido, de hecho o mediante la suscripción de un convenio, a la Caja de Honorarios y que, a la fecha de la distribución, tengan una antigüedad mayor a 6 meses.
Es decir que, a diferencia de lo que postula el demandado, no establece como condición pertenecer al escalafón de la Procuración General, pero sí requiere que el profesional preste servicios en aquél órgano, haya participado sus emolumentos con la Caja de Honorarios y tenga una antigüedad mayor a 6 meses al momento de la distribución.
Ello así, la decisión de incluir a la actora en el régimen de distribución de honorarios debe mantenerse en la medida que la accionante reúna las tres condiciones previstas en la norma para participar de aquella distribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y le ordenó abonar a la actora los suplementos correspondientes en materia de honorarios y las diferencias salariales derivadas de la inclusión de la agente al régimen de distribución de honorarios.
En efecto, siempre que cumpla con los tres recaudos legales (prestar servicios en el órgano, participar sus emolumentos con la Caja y tener una antigüedad superior a los 6 meses) – debe reconocerse el derecho a ser incorporada en régimen de distribución de honorarios regulado por el Decreto N°2147/84 (BM 17280 del 10/05/84).
De las reformas introducidas por el Decreto N°7863/86 (BM 17921 del 27/11/86), se desprende un criterio amplio en cuanto al elenco de beneficiarios. En tal sentido, por medio de su artículo 1º, se modificó la redacción original del artículo 3º del Decreto N°2147/87 y se estableció que las sumas ingresadas en la Caja de Honorarios se distribuirían mensualmente, en base a un puntaje, entre “profesionales indicados en el artículo 1º (abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos de la Procuración General) que se desempeñen efectivamente en la Procuración General, otros profesionales que auxiliaren en la defensa de los intereses municipales en litigio y todo agente que a la fecha hubiera adquirido el derecho a integrar la distribución, siempre y cuando tengan un mínimo de seis meses de antigüedad en el organismo al momento de iniciarse el período por liquidar”.
Esta amplitud se encuentra en línea con la finalidad expresada en los considerandos de la norma en punto a que “resulta conveniente distribuir los honorarios percibidos por la Caja entre los profesionales del organismo en razón de las reales funciones que desempeñan con independencia de la situación escalafonaria, ya que son aquéllas y no ésta el factor que determina la contribución de cada uno de los profesionales en la formación del fondo” (párrafo 2º).
En virtud de las definiciones que anteceden queda desvirtuada la posición restrictiva que sostiene el demandado pues no solo se contempla a los abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos “de” la Procuración General (categoría que podría haberse entendido limitada a aquellos que revistan en el escalafón especial del anexo de la Resolución N°1960-SHyF-PG-05), sino también a “otros profesionales que auxiliaren en la defensa de los intereses municipales en litigio” que superen el mínimo de antigüedad precisado.
Este es el caso de la actora que presta servicios como abogada en la Procuración General desde que se resolvió su transferencia a dicho organismo en el año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que la Jueza de Primera Instancia regule los honorarios del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
El letrado de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio no tiene sustento fáctico ni jurídico que lo sostenga dado que la cuantía del juicio surge evidente del monto reclamado y un mero cálculo aritmético muestra, la necesaria aplicación de los mínimos arancelarios (conf. artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134)
Al respecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5.134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón al letrado del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29756-2018-0. Autos: GCBA c/ Alanis Gabriela Fernanda Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DE REPOSICION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto, lo esgrimido en cuanto a que la aplicación de la norma no fue requerida por las partes, cabe recordar que “…el principio "iuria novit curia" faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes” (Fallos 333:828, 330:347, 327:1638, 326:3050).
De tal modo, la Sala consideró lo dispuesto en el artículo 730 del CCyCN en tanto resulta válida la aplicación de derecho común en las decisiones jurisdiccionales en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de lo establecido en los artículos 5°, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que reconoció que la Ciudad integra el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen (Fallos 338:1517; 339:1342, 341:611, 341:32; 342:509, 342:533 y 344:809) -en tal sentido ha resuelto esta Sala en la causa “GCBA c/ Mazalosa SA s/ ejecución fiscal - radicación de vehículos”, Expte. N° 50080/2019-0, del 07/10/2021-.
Por lo demás, cabe destacar que la norma referida resultó ser sólo uno de los argumentos utilizados por este tribunal a fin de reducir los honorarios del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”. A su vez señaló -respecto a la base regulatoria- que dicho tope se aplicó únicamente sobre el capital nominal reclamado sin considerar, a su vez, “…los intereses que reclama el GCBA al certificar la deuda e iniciar la ejecución de la misma”. En consecuencia calculó intereses resarcitorios y punitorios sobre el capital reclamado.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 que establece que a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. Ahora bien, sobre la base de lo establecido en el citado artículo, esta Sala consideró como monto del juicio aquel que surge de la constancia de deuda adjunta a las actuaciones. Ello por cuanto no surge de las constancias de la causa liquidación aprobada. De tal modo, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el planteo opuesto a consideración al momento de interponer el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DE REPOSICION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”.
Ahora bien, la decisión de esta Sala que ahora se recurre se limitó a aplicar el artículo 730 del CCyCN, la que constituye una norma vigente cuya constitucionalidad no fue cuestionada por las partes, ni tampoco lo es ahora por quien recurre.
De esta manera, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), lo que, como se dijo, no ha ocurrido en el caso, correspondía a esta Sala aplicar el derecho vigente aun cuando este no haya sido invocado por las partes, siempre que ello no altere las bases fácticas del litigio o la causa petendi (Fallos 328:2824, 324:1234 y 322:2525, entre muchos otros).
Por todo ello, dado que no existían fundamentos para apartarse de la limitación dispuesta en el art. 730 CCyCN, corresponde rechazar el agravio del letrado patrocinante de la parte demandada a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DE REPOSICION - ORDEN DE PRELACION - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado que reguló los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la parte actora. Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal. A su vez y en relación al momento en que podrá percibir sus honorarios tal letrada refirió a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), que impone que, los representantes y/o patrocinantes del fisco podrán cobrar sus honorarios por la labor judicial desarrollada, siempre que se cumplan dos requisitos: ‘a) que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados, puesto que no corresponde que la autoridad administrativa le abone honorarios a sus representantes; b) que previamente se haya satisfecho el crédito fiscal’ (Schafrik de Núñez, F. H., De Giovanni, P. A. y Reynoso D., ‘De las Acciones Especiales’ en Balbín Carlos (Dir.), Tomo II, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, págs. 1259/1260)” y fijó el plazo de diez días para que la parte demandada deposite la suma total.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por considerar, que el Juez no puede disponer una intimación de pago a la percepción del crédito fiscal porque eso altera el marco normativo y el orden de prelación en los pagos que dispone la Ley.
Al respecto, corresponde aclarar que el recurso de apelación contra la forma de percepción de los honorarios regulados a favor de su propia letrada no puede prosperar.
Ello así, considerando que en la resolución cuestionada se da solución al cuestionamiento formulado por el GCBA, en tanto se dispuso que la percepción de los honorarios regulados debía ajustarse a los términos del artículo 460 del CCAyT.
A su vez, se citó jurisprudencia y doctrina a fin de sustentar los dos requisitos para los representantes y/o patrocinantes del fisco procedan al cobro de sus honorarios. De ese modo entendió necesario: “a) que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados, puesto que no corresponde que la autoridad administrativa le abone honorarios a sus representantes; b) que previamente se haya satisfecho el crédito fiscal”.
A partir de lo expuesto, toda vez que la actora no logró demostrar la existencia de agravio en su contra, toda vez que -tal cual pretende en su recurso- en la resolución cuestionada se limitó la percepción de los honorarios regulados a la letrada del GCBA al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 460 del CCAyT, corresponde desestimar el planteo aquí intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48919-2018-0. Autos: GCBA c/ Romero Cecilia Elizabet Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-11-2022.

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COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia en tanto la liquidación que aprobó fue practicada sobre la base de lo percibido por los agentes de la Procuración General en actividad, en lugar de tomar los montos percibidos por la parte actora en concepto de honorarios al momento de su baja (conf. art. 5 del Decreto N° 139/2012).
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
Al respecto, corresponde señalar que el GCBA ha logrado demostrar el error en que incurrió la sentencia al aprobar la liquidación de la parte actora en tanto sostiene que, el cálculo efectuado se aparta de lo ordenado en la sentencia firme, ya que las sumas a considerar no son las percibidas por los abogados de la Procuración General por honorarios en base a los 60 meses siguientes al otorgamiento del beneficio, sino que deben tomarse los montos que la parte actora percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia.
Para resolver la cuestión planteada, cabe recordar que la liquidación debe ser aprobada en la medida en que se atenga a las pautas de la sentencia firme que se busca ejecutar, a fin de no menoscabar el principio de cosa juzgada. En el caso, en la sentencia firme se consideró que “[l]a solución aquí propuesta no indica que se le debe seguir liquidando al actor los rubros aquí reclamados como si efectivamente prestara funciones como abogado para la Procuración General sino que tales rubros deben integrar la base de cálculo de la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del decreto n° 139/2012”.
Siendo ello así, al contemplar los honorarios percibidos por abogados de la Procuración General con posterioridad a la baja de la parte actora, la liquidación aprobada importa, en los hechos, continuar abonándole los rubros reclamados como si continuara en funciones, desconociendo así los términos de la sentencia que se busca ejecutar (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-12-2022.

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COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia en tanto la liquidación que aprobó fue practicada sobre la base de lo percibido por los agentes de la Procuración General en actividad, en lugar de tomar los montos percibidos por la parte actora en concepto de honorarios al momento de su baja (conf. art. 5 del Decreto N° 139/2012).
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
Al respecto, corresponde señalar que el GCBA ha logrado demostrar el error en que incurrió la sentencia al aprobar la liquidación de la parte actora en tanto sostiene que, el cálculo efectuado se aparta de lo ordenado en la sentencia firme, ya que las sumas a considerar no son las percibidas por los abogados de la Procuración General por honorarios en base a los 60 meses siguientes al otorgamiento del beneficio, sino que deben tomarse los montos que la parte actora percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia.
Así, cabe agregar que si bien el artículo 13 del Decreto N° 139/2012 contempla la actualización de la suma resultante de la aplicación del artículo 5°, lo cierto es que dicha norma no podría invocarse para justificar normativamente la actualización de los montos que en concepto de incentivo por retiro voluntario, le corresponden a la parte actora por los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido mandatarios.
En dicha norma se establece que las sumas resultantes de la aplicación del artículo 5° deberán actualizarse “conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja”, mientras que los rubros en cuestión (honorario mes vencido y honorarios mes vencido mandatarios) no son pasibles de actualización salarial en los términos del citado artículo.
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION ABSTRACTA - ABOGADOS - HONORARIOS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de queja interpuesto.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta -que en lo sustancial el tribunal comparte.
El actor solicitó la habilitación de la feria “(...) por razones de extrema urgencia, con el objeto de que se cumpla la transferencia de los fondos dados en pago en concepto de honorarios, intereses e IVA, dado el carácter alimentario que tienen los mismos, cursándose oficio de transferencia bancaria en forma inmediata, sin esperar el plazo de cinco días para el consentimiento, dado que fueron en pago", sumado a ello, ser un abogado (persona de riesgo), de 75 años.
De compulsa del sistema informático del fuero se desprende que ante un nuevo requerimiento efectuado por el recurrente en la instancia de grado, el actual juez de feria, procedió a habilitar la feria judicial, al solo efecto de efectivizar la transferencia de los honorarios profesionales ordenada en autos.
En estas condiciones, considero que los planteos vertidos en el recurso de apelación que se pretende sostener con la presente queja habrían devenido abstractos y, en consecuencia, la resolución del recurso en estudio resultaría inoficiosa.
No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, estimo pertinente recordar, a todo evento, que, en distintas oportunidades, a partir de la interpretación del alcance de las previsiones del artículo 135 CCAyT, se ha entendido que la decisión que deniega un pedido de habilitación de la feria judicial en primera instancia resulta inapelable (Sala de Feria, "in re": “ GCBA c/ Trimag SA s/ Ej Fiscal-Ing. Brutos-Convenio Multilateral”, expediente N° 827735/2006-0, sentencia del 15/01/2021 y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-3. Autos: S., J. H. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 20-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde admitir la recusación deducida por el actor y disponer que el trámite de las actuaciones continúe ante el Juzgado de Primera Instancia N° 19 que resultó sorteado por la Secretaria General de la Cámara (artículo 23 del CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
No se encuentra en discusión la relación de parentesco por afinidad colateral en segundo grado entre el juez y la letrada de la demandada, quien ya tuvo intervención en autos.
En este contexto, destaco que esa Sala en un caso similar, por mayoría, desestimó la recusación articulada con base en la misma causal, al entender que ella no es aplicable si el parentesco se da “entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público” ("in re": “Pacenza, María Rosa c/GCBA s/Instituto de la Vivienda s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 481/2013-1, resolución del 27/11/2013).
A partir de este encuadre, toda vez que en el presente caso cabe interpretar que la actora ha manifestado en tiempo oportuno su temor de parcialidad frente a las particulares circunstancias descriptas por el Sr. juez de grado y que ellas encuadran derechamente en las previsiones del artículo 13, inciso 1° del CCAyT, estimo que resultaría pertinente hacer lugar al pedido de recusación con causa formulado, a fin de evitar de antemano cualquier tipo de situación que razonablemente podría ser interpretada por el recusante como susceptible de afectar las reglas del debido proceso y su derecho de defensa, sin que ello importe poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En resumen, frente a la causal de recusación debidamente acreditada en el expediente y las expresas manifestaciones formuladas por el actor que dejan entrever su temor de parcialidad, considero que la solución que mejor se aviene con una adecuada tutela de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa del justiciable es apartar al magistrado del conocimiento de la causa, más allá de las atendibles razones brindadas por el juez de grado al advertir de oficio la situación presentada en autos y concluir que no era necesario excusarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Laura A. Perugini 14-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el actor.
El actor recusó al titular del Juzgado CAyT 15 en virtud del parentesco por afinidad en segundo grado que mantiene con la letrada del GCBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT.
El Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 18 del CCAyT, en cuanto a las razones por las que consideró que no correspondía excusarse.
La causal de recusación prevista en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT no es aplicable al caso de parentesco entre el juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires en virtud de una relación de empleo público.
Ello por cuanto, la relación entre la Ciudad y los dichos se rige por el empleo público y no por las reglas del mandato. En ese sentido la CSJN tiene dicho que “[e]n los casos en los que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo” (CSJN “Fisco Nacional (DGI) c/ Paulista SA”, del 11 de septiembre de 1984).
A su vez, cuando la norma se refiere en general a “algunas de las partes” no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que su presencia en juicio no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero. Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco entre el juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentra emparentado con él.
Finalmente, cabe agregar que, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el absurdo de que el magistrado debiera excusarse en todos los procesos trayendo como consecuencia el vaciamiento de su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - ABOGADOS - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Tramo A donde actualmente revista la actora (artículo 9 de la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el Tramo B con el que pretende compararse la actora (artículo 10 de la referida Resolución) tienen características bien diferentes entre sí. No sólo realizan tareas distintas, tienen autonomía y una formación profesional diversa, sino que, en lo relativo a la gestión judicial -cuestión sobre la que intenta compararse la actora-, el tramo más alto requiere una formación específica.
El informe de autos se mencionan las tareas que desempeña la actora mientras que el detalle de cómo las desempeña surge de la de la evaluación de desempeño también agregada en autos.
Asimismo, de su legajo no surgen constancias que den cuenta de que la actora haya efectuado alguna formación específica en derecho sucesorio o de familia, como exige el Tramo B.
Ello así, la actora no ha logrado acreditar que cumple con las condiciones fijadas por el artículo 10 de la Resolución Nº1960/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - ABOGADOS - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien los testigos declarantes en autos son claros al afirmar que las tareas que cumple la actora no se diferencian de las que realizan los agentes que se encuentran encasillados en el Tramo C, no se ha probado que estas labores no sean propias del tramo donde se encuentra categorizada la actora.
Ello así, la similitud de funciones no es suficiente para hacer lugar a la equiparación salarial requerida si no se acreditan las demás condiciones que la norma aplicable exige para el tramo superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
La demandada sostuvo que el actor no había solicitado un cambio en su encasillamiento, ni lo había cuestionado en sede administrativa, por lo que no correspondía el reclamo de las diferencias salariales objeto de autos.
Sin embargo, se puede acudir directamente a la instancia judicial cuando el derecho invocado como sustento de la pretensión “no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración —falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración— en el marco de una relación contractual” (cf. esta Sala en autos “Ligotti, Luis y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 1477/0, sentencia del 30 de abril de 2002).
En efecto, el actor tiene una relación de empleo con la Legislatura y el objeto de esta demanda se circunscribe a la obtención del pago de las presuntas diferencias salariales, por lo que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo, sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente; por lo que, en el sub examine, resultaba innecesario que el actor ocurriese previamente por la vía administrativa.
Ello así, el agravio de la demandada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
La demandada sostuvo que el actor no había solicitado un cambio en su encasillamiento, ni lo había cuestionado en sede administrativa, por lo que no correspondía el reclamo de las diferencias salariales objeto de autos.
Sin embargo, aún si por hipótesis la pretensión actora hubiese requerido un previo cuestionamiento en sede administrativa, esta exigencia se encuentra.
De las constancias de autos se desprende que el actor interpuso un reclamo administrativo, en el cual solicitó el pago de las diferencias salariales aquí requeridas. A su vez, frente al silencio de la demandada, solicitó un pronto despacho, que a la fecha de interposición de la presente acción no había obtenido respuesta de la Legislatura
Ello así, el agravio de la demandada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
La demandada sostuvo que en el caso no se había visto vulnerado el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, dado que el actor no había detallado con precisión las funciones desempeñadas, no se habían advertido las características de su gestión, ni la complejidad de sus tareas, como tampoco se habían efectuado comparaciones con otros agentes.
Sin embargo, las labores desempeñadas por actor se corresponden con las descriptas en el Convenio Colectivo tanto para la categoría IV como para la categoría III. Ello así, puesto que se especifica en el mencionado convenio que el personal que desempeñe esa función debe –entre otros recaudos– poseer título universitario, prestar asistencia profesional y tener formación general y específica para ello. Asimismo, la entidad de las actuaciones judiciales antes señaladas (en las que el actor tuvo participación) denotan una especial versación del actor en la atención de temáticas de naturaleza jurídica diversas y complejas.
Abona esta postura, además, el hecho de que la propia Legislatura encasillara al actor en la categoría III y, tal como afirmó el A-quo, no luce en autos constancia ni manifestación alguna de la demandada que dé cuenta que dicha recategorización hubiese obedecido a la asignación de nuevas funciones o responsabilidades a las ya obtenidas.
A su vez, tampoco se sostuvo que el accionante está actualmente encasillado en una categoría superior a la que le corresponde.
Es decir, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no controvirtió eficazmente ninguno de los fundamentos dados por el juez de grado en su sentencia para hacer lugar a la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - ABOGADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
En efecto, la categorización del actor en los niveles V y IV durante el período reclamado dio lugar a una transgresión al principio de raigambre constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.
La jurisprudencia se afirma que no existe óbice para que los tribunales reconozcan a los empleados, por aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, su derecho al cobro de diferencias salariales cuando sus remuneraciones no resultan acordes con las que son abonadas a otros agentes que desempeñan idénticas tareas (confr. TSJ in re “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 20/04/2004 y “Polverelli, Alfredo Eugenio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 16/06/2004).
Ello así, debido a que para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio de concurso público, mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo (cfme. esta Sala en, “Di Salvo” y “Palma Parodi, María Helena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente Nº 39.273/0, sentencia del 4/2/14).
Asimismo, esta Sala ha sostenido que “resulta razonable reconocer el derecho a las diferencias salariales en proporción al cargo desempeñado efectivamente, más allá de la existencia o no de la designación […] para arribar a la solución del caso, resulta relevante que las tareas y responsabilidades atinentes al cargo superior hayan sido efectivamente desarrolladas por quien se desempeñó en un cargo determinado, careciendo de interés lo atinente al nombramiento o a las condiciones para su designación” (Sala I CAyT, “Fernández, Leonor Beatriz c/ GCBA s/ empleo público”, expediente Nº 45776/0, sentencia del 29/3/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PODER - APODERADO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
La demandada sostiene que el Juez de grado hizo una cadena argumental errática al sostener que los ascensos a las categorías IV y III no guardaban ninguna relación con el otorgamiento del poder, por no ser exigido como requisito para acceder a dichos niveles.
Afirmó que la exigencia del poder resultaba esencial para representar a la demandada en juicio, por lo que sin aquél no había verosimilitud para contemplar en un análisis serio el desempeño judicial invocado por el actor.
Añadió que el accionante no probó, ni la sentencia mencionó que aquél haya tenido responsabilidad sobre el cumplimento de objetivos con sujeción a políticas y normas con autonomía. Esta circunstancia, a su entender, no se traducía en firmar como letrado patrocinante, sino que implicaba mayores funciones que el actor no había demostrado haber cumplido.
Sin embargo, de la lectura del Convenio Colectivo del Trabajo para el personal dependiente de la Legislatura, no se desprende que para ejercer el escalafón pretendido por el actor sea necesario contar con un poder de representación judicial.
Asimismo, ha quedado demostrado que el actor desarrollaba el tipo de tareas funcionales correspondientes a la categoría.
A ello se suma que el acto por el cual se otorgó poder al actor corresponde al año 2010 y, como ya se dijo, no tuvo consecuencia alguna respecto de la categoría asignada. Esto así, ya que fue ascendido al nivel IV el 1°/01/2013 y al III el 1°/01/2016
Por las razones expuestas, también corresponde desestimar el presente agravio y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación articulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - MALA FE PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de mala fe procesal invocado por el actor.
El actor entiende que la demandada y sus letrados habrían actuado con mala fe procesal.
En apoyo a su postura, sostuvo que, por un lado, aquéllos opusieron tardíamente la excepción de prescripción y, por el otro, desconocieron su desempeño en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. A su entender, esta conducta que trasgredió los deberes de lealtad, probidad y buena fe que debe regir el actuar dentro del proceso judicial.
Sin embargo, los argumentos del actor no resultan suficientes para declarar temeraria la conducta desplegada por la demandada y sus letrados.
En relación a la defensa tardía de la excepción de prescripción, el análisis de su procedencia fue oportunamente analizada por el Juez de grado y lo allí decidido fue consentido por las partes.
En torno a la segunda cuestión acusada, debe destacarse que la demandada no desconoció el desempeño del actor en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sino que existió un desacuerdo sobre la categoría o nivel que correspondía al actor en función de las tareas y responsabilidades que aquél tenía.
A su vez, los argumentos esbozados por la demandada para hacer valer su postura no fueron más que cuestiones estrechamente vinculadas con el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
Ello asó, no se advierte que la demandada haya obrado de mala fe, razón por la cual corresponde rechazar lo solicitado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - EJERCICIO PROFESIONAL - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
Por ello, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CCyCN).
A su vez, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y es su deber prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (cfr.art. 29 inciso 5º, apartado d, del CCAyT).
En efecto, el proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
En definitiva, al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - HONORARIOS PROFESIONALES - DECORO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146).
En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS PROCESALES - ABOGADOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - BUENA FE - ABUSO DEL DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta y hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora, imponiendo las costas en el orden causado.
En efecto, hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
Hace muchos años, Rafael Bielsa, en un artículo publicado en La Ley, tomo 73, señalaba que en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Más allá de la analogía propuesta por Bielsa, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el Legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial.
La actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y que el Gobierno tiene el deber de responder su petición.
Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido.
Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante.
Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado.
Si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que el Juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva.
En el mismo sentido, el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido.
El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos.
Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - ABOGADOS - ETICA PROFESIONAL - MALA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta y hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora, imponiendo las costas en el orden causado.
Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido.
Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante.
En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio.
En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
En su obra Ética de la abogacía, Adolfo Parry expresó: “Como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1940, T II, págs. 145 a 146). Parry señaló que el desinterés es una de las cualidades esenciales de un letrado, que contribuye a moderar sus apetitos e impulsos, y debe ser cultivado, pues no hay "vicio más feo ni que repugne más a la nobleza de la profesión que la vil avaricia" (Parry, op. cit., pág. 149).
Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores, y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Ley Nº 27.423, ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, para determinar la normativa aplicable debe recordarse que el artículo 359 del Código Procesal Penal dela Ciudad establece que “los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas”.
De este modo, resulta claro que para determinar los honorarios de todo profesional que haya intervenido en un proceso penal, ya sea como perito o intérprete, debe recurrirse a las “leyes respectivas”; y que en el caso de los peritos calígrafos, al no existir una ley de arancel local, debe acudirse supletoriamente a la normativa específica en la materia, que es la Ley Nº 20.243 de “Reglamentación y aranceles de los Calígrafos Públicos de la Capital Federal” y luego a la ya citada Ley Nº 27.423, que específicamente en su artículo 59 explica que “serán considerados auxiliares de la Justicia en los términos de esta ley a aquellos que, por su arte y profesión, aporten sus conocimientos en procura del mejor desarrollo del marco probatorio del proceso o realicen cualquier otra labor dispuesta en el proceso, en los roles previstos por las leyes y con los alcances que surjan de las mismas y de la resolución que los designe”.
No está de más señalar que esta última, si bien es de orden nacional, contiene regulación específica referida a auxiliares de justicia y peritos, que coincide con los parámetros generales establecidos en el artículo 388 de la Ley Nº 189 de esta Ciudad, motivo por el cual nada obsta a que puedan ser utilizados e interpretados juntamente con aquellos sugeridos por los distintos Consejos Profesionales y/o por las normas que reglamenten su ejercicio, como sería en el caso la Ley Nº 20.243.
Así, deviene evidente que el perito calígrafo ha actuado como un auxiliar de justicia en el presente proceso, donde fue designado por la Jueza de Instrucción para realizar un informe pericial requerido por la Defensa Oficial del imputado, aportando sus conocimientos “en procura del mejor desarrollo del marco probatorio”. Por esta razón, el Juez de grado ha acertado en cuanto consideró que los criterios para delimitar los honorarios del perito en autos son los delineados en el artículo 60 de la Ley Nº 27.423.
Y ello es así porque la ley específica que regula la actividad de los peritos calígrafos no ofrece parámetro concreto alguno para determinar el monto a regular, en tanto el artículo 29 de la Ley Nº 20.243 establece criterios generales de valoración (similares al art. 16 de la Ley 27.423), como ser el monto del interés económico comprometido por la prueba pericial, la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas, y el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; mientras que el artículo 30 fija una escala de porcentajes para juicios contenciosos referidos al monto del interés económico comprometido, que no concurre en este caso. Tampoco se observa que el Colegio de Calígrafos Publicos de la Ciudad publique cuadros de referencia para poder estimar los estipendios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La recurrente sostiene que la regulación efectuada por el A quo es incorrecta pues el monto estimado supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Unidad de Medidas Arancelarias establecidas, si bien la resolución recurrida no ha efectuado un análisis pormenorizado de las tareas desarrolladas por el perito calígrafo, siendo que el Juez se ha limitado a exponer que confeccionó el cuerpo de escritura e informe pericial requerido por el Ministerio Público Fiscal, sin hacer alusión a la dificultad de las tareas, ni siquiera al tiempo que le habrían insumido las mismas al profesional, lo cierto es que la ley establece, para los peritos, un mínimo de seis Unidad de Medidas Arancelarias por el solo hecho de haber aceptado el cargo conferido.
De este modo, puede entenderse que la referencia efectuada por el Magistrado de grado al hecho de que, efectivamente, el perito no solo aceptó el cargo sino que recibió el cuerpo de escritura y presentó el peritaje encomendado, constituyó razón suficiente para establecer un monto superior al mínimo legal.
Por este motivo, resulta apropiado confirmar el monto establecido en primera instancia en concepto de honorarios, pues aun cuando la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad haya destacado que la pericia efectuada ha sido de muy baja dificultad, no se ha encargado de controvertir que la ley ya establece un mínimo de Unidades Arancelarias apenas inferior al aquí establecido judicialmente, y por el solo hecho de aceptar el cargo, ni tampoco ha indicado cual era el monto apropiado que correspondía aplicar, ni cuál era la normativa que regulaba la cuestión. En este sentido, solo hizo referencia a la Ley Nº 20.243, la cual no ofrece parámetro regulatorio alguno.
De esta forma, en virtud de las tareas desarrolladas por el perito, su extensión y complejidad, no parece desacertado lo resuelto por el Magistrado de instancia, quien consideró adecuado regular sus honorarios en la suma de nueve (9) Unidades de Medidas Arancelarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, el último aspecto conflictivo en este acápite es el de determinar cuál es el valor de la Unidad de Medida Arancelaria aplicable al presente caso.
El A quo recurrió a los criterios de una Ley Nacional Nº 27.423 para fijar los honorarios, pero utilizó como valor aquel fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad para establecer los honorarios de abogados y procuradores, conforme el artículo 20 de la Ley Nº 5.134. Este criterio no parece el adecuado, puesto que si se recurre supletoriamente a la Ley Nacional Nº 27.423 en virtud de que la ley local no incluye a los peritos y auxiliares de justicia, entonces mal podría utilizarse como parámetro regulatorio el valor de una Unidad de Medida Arancelaria que fija el Consejo de la Magistratura de la Ciudad referido únicamente a la actividad de abogados y procuradores.
Por lo tanto, resulta apropiado que para establecer el valor numérico de los honorarios a los cuales resulta acreedor el calígrafo se utilice el valor de la Unidad de Medida Arancelaria fijado por el artículo 19 de la Ley Nº 27.423, que publica la Corte Suprema de Justicia de la Nación mensualmente, correspondiente a la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas, en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso. Dichos parámetros pueden extraerse de la Ley Nº 27.423, en sus artículos 12 y 25. A este respecto, la recurrente remarcó que, conforme surge de la sentencia, la intervención del Calígrafo fue a instancias del Ministerio Público Fiscal, bajo su exclusivo control y ámbito de incumbencia siendo sus servicios solicitados para la investigación de los hechos llevada adelante por dicha dependencia.
Es más, surge del mismo resolutorio que la Fiscalía se había opuesto a la realización de dicha pericia caligráfica, no obstante lo cual la Magistrada la consideró pertinente “toda vez que su resultado podría influir en la graduación de una eventual condena en tanto el disvalor de acción no sería el mismo si el imputado, compró ese material en conjunto o si se lo procuró a partir de su labor, archivo por archivo”.
En efecto, tal como fuera adelantado en el acápite anterior, si bien fue la Defensa oficial quien solicitó la realización del peritaje caligráfico, fue la Magistrada de grado quien dispuso que dicha medida se lleve adelante con intervención de un profesional designado a partir del listado oficial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Dicho en otras palabras, fue la Magistrada quien tomó la decisión de producirla a través de la citación de un perito calígrafo particular, en lugar de cursarla a través de cuerpos periciales con los que cuentan distintos organismos del Estado para realizar este tipo de tareas, sin costo adicional alguno. Es más, la jueza podría haberle requerido a la defensa –que era quien ofrecía la prueba- que realice el peritaje con su propio consultor técnico, e incluso con el perito de parte de la Fiscalía, si es que decidía controlar el procedimiento.
En definitiva, entiendo que lo relevante es que la necesidad de hacerse cargo de los honorarios devengados por la actuación profesional del perito, deriva de una decisión adoptada judicialmente, más allá de lo que dicha medida haya sido solicitada por una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso.
Se ha expresado al respecto que “(e)xiste contradicción que autoriza el recurso examinado en el supuesto de que, mediando una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la sentencia recurrida no coincide con el que le atribuyó el fallo dictado con anterioridad, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 197).
Sobre esta cuestión se ha interpretado que “el recurso en tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada [...], debe verificarse que los fallos cuya contradicción se pretende, se encuentren fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley” y que “si la distinta solución de un caso resulta fundada (...) en distintas circunstancias fácticas que justifican pronunciamientos distintos, el recurso deviene improcedente” (Sala II, "in re": “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ej.Fisc. – ABL”, expte. N° 35957/0, 05/07/2002 y “GCBA c/Neira Dionisio H s/ejecución Fiscal”, expte. N° 36513/0, 25/06/2002).
El recurso debe ser autosuficiente. En este sentido, se ha exigido “como recaudo indispensable, no sólo que se destaque en términos precisos la existencia de la presunta contradicción entre el fallo recurrido y las decisiones citadas en apoyo del planteo, sino, además, que se indiquen con claridad y concreción las circunstancias de hecho de los distintos antecedentes fácticos y jurídicos del precedente, a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de presupuestos idénticos a los que llevaron a la decisión impugnada” (Sala II, “Rotondaro, María Angélica c/GCBA s/recurso de revisión de cesantías o exoneraciones”, RDC N° 78/0, 03/04/2003).
Además, se ha sostenido que el recurso “debe constituir un relato preciso y claro de los hechos de la causa, describir los errores legales que padece la sentencia atacada, demostrar el acierto del fallo perteneciente a la otra sala y efectuar un crítica concreta y razonada de todos los argumentos principales vertidos en la decisión impugnada” [Sala I, “Papurello, Ramón G. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 17640/0, 07/11/2006].
Por otra parte, para que la cuestión revista actualidad, los precedentes invocados deben emanar de las Salas de la Cámara de Apelaciones en su actual composición.
En ese marco, observo que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los dos (2) años anteriores y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
El juez de grado con fecha 16/08/2023, reguló los honorarios del letrado de la parte actora, en la suma de $ 8.800 –más IVA en caso de corresponder–, por su actuación profesional desarrollada en dicha instancia, tomando como base el monto actualizado del proceso que, de acuerdo a la liquidación aprobada, asciende a la suma de veintiséis mil doscientos treinta y cinco pesos con trece centavos ($ 26.235,13).
Para resolver de este modo, consideró que, a partir de la base regulatoria antes indicada, “se colige sin mayor dificultad que la aplicación lisa y llana de la pauta contenida en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, que prevé un mínimo de 6 UMA para procesos ejecutivos y teniendo en cuenta que el valor actual del UMA es de $ 26.477, implicaría una desproporción inaceptable y una transgresión a la pauta de razonabilidad contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional”.
En este escenario, el magistrado aplicó el principio de proporcionalidad previsto en la Ley N° 5.134, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29).
El juez de grado aclaró que tales pautas indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga. En apoyo de su postura, citó distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia del Nación.
El letrado apeló los honorarios por consideraros bajos y solicitó que se aplique el Decreto N° 42/2002.
La demandada también apeló la decisión por considerar altos los honorarios regulados.
Al resolver dichas apelaciones, con fecha 22/12/2023, la Sala IV elevó los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada y representación procesal de la parte actora.
El letrado de la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que lo decidido por la Sala IV resulta contradictorio con el criterio oportunamente sostenido, frente a una cuestión análoga, por la Sala II, en los autos “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” , Expte. Nº B5043- 2017/0, decisión del 26/08/2022.
En ese marco, observo que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los dos (2) años anteriores y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
En este contexto, observo que el recurrente argumenta que debe revocarse la sentencia de la Sala IV, dado que aplicó los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, en virtud de la letra del artículo 17 "in fine" del mismo plexo que expresa: “En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”.
Argumenta la recurrente que la decisión de la Sala IV convalida una “marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso” , pues, en el caso, los honorarios regulados representan un monto “casi diez veces mayor” al objeto procesal de la demanda.
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
Si bien es claro que al regular los honorarios profesionales los tribunales deben evaluar el monto del proceso y las particularidades de cada caso concreto, es decir, motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la actuación de los letrados intervinientes, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas –todas cuestiones que no pueden ser examinadas en al marco del recurso intentado–, en esta ocasión, la recurrente, más allá de las distintas plataformas fácticas de los precedentes invocados, expone una diferencia de criterio entre las Salas IV y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en lo que hace a la interpretación de los artículos 1°, 60 y 17 de la Ley N° 5134 y, en concreto, a la posibilidad de aplicar o no la aludida regla de proporcionalidad, frente a situaciones que revelen una marcada desproporción entre la base regulatoria y los emolumentos regulados con apoyo en el mínimo legal (en ambos casos, 6 UMA).
En suma, la Sala IV en la presente causa descartó expresamente el criterio del juez de primera instancia basado en el principio de proporcionalidad y aplicó los mínimos previstos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, con apoyo en las previsiones de su artículo 17 "in fine". Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran elevados notablemente.
Por el contrario, en los autos “GCBA c/Dutch”, la Sala II se apartó de dichas normas –que habían sido invocadas por el juez de grado interviniente al regular los honorarios profesionales– por considerar irrazonable su aplicación, con un criterio opuesto al sustentado en este expediente por la Sala IV. Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran reducidos notablemente.
Vale añadir que, frente al posterior rechazo del recurso de inconstitucionalidad intentado por el profesional que intervino en dichas actuaciones (cf. sentencia de la Sala II de fecha 01/12/2022), el Tribunal Superior de Justicia local, por mayoría, desestimó el recurso de queja intentado por el letrado ("in re": “Leyes, Lázaro Miguel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Dutch Starches International S.A. s/ ejecución fiscal – Ing. Brutos Convenio Multilateral” , Expte. N° QTS 5043/2017-1, resolución del 13/12/2023).
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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