PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD DEL IMPUTADO - REHABILITACION DE DROGADICTOS

No solo el Juez sino también el Fiscal debe velar por los derechos del imputado. En el caso, ante la noticia dada por la defensa de que el imputado se encontraba internado en un centro de rehabilitación (perteneciente al SEDRONAR), ellos deben arbitrar los medios a fin de que se determine si el nombrado se encuentra en condiciones físicas y psíquicas para continuar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26458-01-00-2008. Autos: P., J. C. en autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - REHABILITACION DE DROGADICTOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta por uno de los hechos imputados al encartado (art. 1º ley 13.944).
En efecto, considero que la atipicidad de la conducta es manifiesta; el delito imputado requiere la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación alimentaria, posibilidad de la que careció el encausado durante el período imputado quien ha estado internado por su adicción.
En este sentido, y tal como lo expone su defensa, el encartado no trabaja ni maneja dinero por lo cual mal podría cumplir con su obligación alimentaria cuyo incumplimiento es materia de acusación.
Es decir, su incumplimiento no es doloso sino que se encuentra imposibilitado materialmente de aportar económicamente para la manutención de su hijo y, en consecuencia corresponde archivar la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-1. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHO A LA SALUD - INTERNACION - HOSPITALES PUBLICOS - REHABILITACION DE DROGADICTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo a garantizar el derecho a la salud del actor, quien se encuentra alojado en una unidad penitenciaria y que promovían la internación en el Hospital de Rehabilitación.
Para así decidir, la Jueza consideró que aun cuando la acción se había encauzado contra una autoridad pública local, lo cierto era que lo pretendido involucraba el análisis del cumplimiento de una orden emitida por el Juez Federal que intervino en la causa que implicaba al actor.
Ahora bien, en el caso –tal como fue advertido por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen–, el actor no controvirtió los argumentos tenidos en cuenta por la Magistrada para decidir la cuestión planteada. En efecto, el interesado circunscribió sus planteos a la reiteración de aspectos que fueron abordados en la sentencia cuestionada, por lo que cabe afirmar que sólo traducen un mero disenso con aquella.
Al respecto, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan una discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de Primera Instancia para decidir el rechazo "in limine" de la presente acción de amparo, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.
Más aún, se observa que desde el inicio de la causa el letrado interviniente en representación de aquel sostuvo que el nosocomio en cuestión incumplió una manda judicial y se apartó del consejo del personal médico que lo asistió, del mismo modo cuestionó el criterio de los galenos que desestimaron la internación en ese Hospital.
Ello así, no cabe más que afirmar, en consonancia con lo resuelto por la Jueza interviniente en la instancia de grado, que la pretensión se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de la manda judicial dictada por el Juez Federal de Primera Instancia de otra jurisdicción y que, por lo tanto, atañe a dicho Magistrado evaluar las razones esgrimidas al momento de llevarse a cabo el traslado que había ordenado y, en su caso, disponer las medidas que estime pertinentes para lograr la ejecución de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 442-2022-0. Autos: L. R. F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 18-01-2021.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DROGADICCION - REHABILITACION DE DROGADICTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que su asitido presentaba criterios compatibles con el diagnóstico de trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave y en consecuencia, requirió que, en caso de que esta Sala afirmara la subsistencia de los riesgos procesales oportunamente verificados, se dispusiera el arresto domiciliario de su asistido, ya sea en un centro integral o bien, subsidiariamente, en el domicilio de su hermano.
Ahora bien, corresponde mencionar que nuestro Código procesal establece la posibilidad expresa de imponer medidas menos gravosas a los efectos de asegurar los fines del proceso, entre ellas el arresto domiciliario (el art. 186 inc. 7. CPPCABA) y el artículo 188 señala que siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso puedan ser evitados razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el Fiscal, el tribunal deberá imponerla.
No obstante, advierto que el peligro de fuga verificado en el caso no podría ser neutralizado mediante esta medida alternativa al encierro cautelar. En particular, resulta de particular relevancia el hecho de que ya se intentó anteriormente que el encausado realice un tratamiento en un centro integral el que no llegó a alcanzar un mes de duración, en tanto aquél egresó del lugar por no poder someterse al mismo.
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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