DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el precio de un peso para la revista supuestamente donada, es barato, no llega a ser irrisorio, por lo que no existe donación y en su consecuencia no es gratis y por tanto la publicidad resulta engañosa.
El precio de un peso para la revista "Para Ti" no hace desaparecer el contrato de compraventa.
Si el precio fuera irrisorio -será de tal categoría cuando su monto desciende tanto que resulta despreciable-, no existiría compra y venta.
Por ende se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria.
Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le asignan importancia alguna careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - FINALIDAD - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

El sentido del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

No debe tenerse en cuenta, al momento de evaluar la reincidencia, la pluralidad de establecimientos con los que cuenta la empresa. Ello, porque la empresa es una persona jurídica única, que elige libremente la forma de colocar sus productos en el mercado, de modo que la existencia de múltiples bocas de expendio carece de relevancia para disminuir su responsabilidad.
Además, cabe tener en cuenta que la pluralidad de establecimientos que la empresa invoca a su favor, lejos de ello, agrava su situación, pues permite afirmar la existencia de un alto perjuicio potencial para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común:defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757- -Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario- -,que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DERECHO A LA INFORMACION

El artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley Nº 22.802 y su reglamentación (art. 2º, res. 434-SCI-94), tienden a proteger al consumidor y a que el mismo, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por las normas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

En el caso, la exhibición de las obras artísticas se desarrolla en un lugar cerrado de modo tal que nadie está obligado a ver la muestra, sin embargo, aunque las medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición artística y que limitaron el acceso a los menores, ellas no resultan suficientes. Es por ello, que corresponde que el Gobierno mantenga la restricción al ingreso de los menores y los carteles ya existentes, y que a ello añada un cartel visible en la puerta de acceso al centro de exposiciones en donde expresamente se alerte a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y de la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos. Asimismo, la advertencia deberá estar impresa en toda publicación que se refiera a la muestra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

La solución que concilie los derechos en conflicto - respeto a las creencias religiosas y a la libertad de expresión-, importa la adopción de medidas positivas que informen a la población acerca del contenido de esa expresión.
En el caso, de la exposición de las obras artísticas que pueden afectar dichas creencias, el Gobierno adoptó medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición y limitó el acceso a los menores. A ello debe sumarse la colocación de un cartel en la puerta de acceso al centro de exposiciones, por disposición judicial, que informa expresamente a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO MULTIPLE

De acuerdo a la Ley N° 104 de acceso a la información, la solicitud de acceso a la información no está sujeta a otra formalidad más que su realización por escrito ante la Legislatura con identificación del requirente (art. 6). En igual sentido, el principio del informalismo contenido en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la facultad de los particulares para efectuar peticiones múltiples -en los términos del artículo 44 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5057-0. Autos: Mondelli Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO

En el caso, surge de los términos de la demanda que el actor promovió una acción de amparo en los términos de la Ley N° 104, de "acceso a la información". Ahora bien, el objeto de esta última es preservar el derecho de toda persona a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, conforme el principio de publicidad de los actos de gobierno (ley citada, art. 1); y confiere acción de amparo cuando el pedido de información no se hubiera satisfecho o la respuesta fuera parcial o ambigua art. 8).
El cuerpo legal en el cual el actor sustentó su demanda nada prevé con respecto a la publicación de la información, cuyo acceso público regula. Por lo tanto cabe concluir que este aspecto de la pretensión resulta ajeno a la vía procesal escogida -expresamente prevista en la Ley N° 104 y estrechamente vinculada al acceso a la información- y, en consecuencia, nada corresponde resolver al respecto en el marco del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5057-0. Autos: Mondelli Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, no pueden tener acogida favorable los cuestionamientos efectuados en torno al desconocimiento del sistema y de las competencias de los órganos instituidos por la Ley Nº 466, que rige al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así por cuanto, en principio, cabría distinguir entre la pretensión de fiscalizar las gestiones del Consejo y la solicitud de simples "vistas" de algunas de las decisiones a las que se habría arribado en la gestión. En principio, la fiscalización de la gestión de la entidad debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernarán su destino. En tal inteligencia, uno de los pilares para poder ejercer adecuadamente el derecho de opción es, sin duda, contar con una adecuada información.
En ese orden de ideas, debe interpretarse que el referido derecho se encuentra debidamente tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires del cual, atento lo dispuesto en el artículo 10 de ese mismo ordenamiento, no cabe predicar sino su inmediata operatividad.
Sobre tales bases, toda vez que la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad), el tribunal entiende que pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra -ni la demandante la alega- la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita intentada, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando que a la luz de lo que en definitiva en ella se persigue sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan que la Sala se expida en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO

La finalidad perseguida por el legislador es claramente reconocer la legitimación a cualquier habitante para promover la acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8). En consecuencia, los ciudadanos están legitimados para requerir, por la vía del amparo, el conocimiento del contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA

El contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 por el cual se estipula el deber del Poder Ejecutivo de enviar a la Legislatura -el día 15 y el último día hábil de cada mes- los ingresos y erogaciones totales, detalladas por rubro, cualquiera sea su especie, constituye información de acceso público.
Ello es así conforme el artículo 1 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 9º la Ley Nº 70 y el artículo 1º la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DERECHO A LA INFORMACION - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA

En el caso, promovida la acción de amparo para conocer el contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 y dada la oposición a la pretensión por la parte demandada, se configura una controversia entre partes adversas que afirman y contradicen sus derechos y, por lo tanto, se suscita un caso -en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que ha de ser dirimido por un acto de imperium jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en "documentos" -es decir en soportes físicos de cualquier clase-. De tal modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma -en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación.
Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables, sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación al derecho de acceso a la información, la administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. En el caso, simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros correspondientes a sus bienes inmuebles, de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse.
Sólo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren y será el propio actor, en la medida de su interés quien procederá a relevarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

La acción prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 104 tiene por objeto vencer el silencio, la ambigüedad o la negativa de la administración, frente a un pedido concreto de acceso a la información. Luego el juez habrá de verificar el vencimiento de los plazos, la configuración del silencio -negativa tácita o expresa, total o parcial y sus razones- y si se dan algunas de las limitaciones admitidas por el legislador (arts.2 y 3). En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción y haber sido instada por parte legitimada, el magistrado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se brinde la información solicitada, o bien rechazar la pretensión señalando que la negativa resulta ajustada a derecho, pero claro está, previa notificación y audiencia al demandado, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.
Por lo demás, más allá de poder admitir cierta especificidad en el trámite de la acción entablada, lo cierto es que en el derecho público occidental se da por sobreentendido que la bilateralidad constituye un postulado de raigambre constitucional exista o no texto expreso que lo consagre. Ello se vincula con el respeto a la libertad individual y el principio de igualdad de las personas ante la ley, porque sin aquella bilateralidad se sometería a los demandados a los efectos de una sentencia que puede afectar su libertad jurídica, sin darles la oportunidad de defenderse, y con marcada desventaja frente al actor. Ser juzgado mediante un proceso adecuado significa ser juzgado según la ley procesal aplicable. Corresponde a la ley procesal, en sistemas como el nuestro,determinar con rigor y exactitud en qué consiste el mentado día ante el tribunal, o dicho en otros términos, la medida de la necesaria defensa ante la justicia. La ley de procedimiento, y en el caso, la ley de amparo es la reglamentación de esa garantía contenida en la Constitución. Tal garantía no puede considerarse respetada por una providencia, que sin fundamento atendible priva al demandado de la participación que le corresponde en la secuela del pleito, al omitir el trámite previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. El juez no es un órgano ciego y automático de aplicación de las leyes, pero tampoco puede ser el señor del derecho en una sociedad libre e igualitaria. El valor de la ley se revela central e insustituible, más allá de que conviva con la preeminencia de la Constitución y con el papel activo del juez, quien siempre estará volcado al servicio de la Constitución, de la ley y de los principios generales del derecho. El juez depura y afina el alcance de la norma, pero tal tarea hermenéutica no admite soluciones que impliquen la frontal negación de los principios procesales recogidos en la legislación vigente. Admitir la nulidad alegada en el caso, atento a que se han quebrado las formas legales y se ha negado al demandado su derecho a ser oído en forma previa a la solución del litigio. Por las razones expuestas y no habiendo sido el procedimiento ajustado a derecho corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al juez que sigue en orden de turno a efectos de que sustancie adecuadamente la acción y dicte sentencia oportunamente (confr. art. 253 a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En principio, la fiscalización de la gestión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernaran su destino.
Toda vez que, en el caso, la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita de amparo, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan expedirse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Es misión del Defensor de Pueblo la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a actos, hechos u omisiones de la administración, de los prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local. También quedan comprendidos los actos de naturaleza administrativa de los poderes judicial, legislativo y de los órganos de control (art. 1, Ley N° 3).
Para el cumplimiento de sus funciones, tiene -entre otras la atribución de solicitar vista de los expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación así como también la de fijar los plazos para la remisión de informes (art. 13, Ley N° 3).
Como se advierte, el Defensor del Pueblo cuenta con amplias facultades de investigación. Entonces, resulta impropio la pretensión de aplicar a este órgano extrapoder la limitación que resulta de la ley 104, respecto al alcance del término "información".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5648-0. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La restricción que hace el artículo 2 de la Ley N° 104 -que regula el derecho de la información de los ciudadanos-, se asienta en la necesidad de que coexista el derecho a dicha información y la obligación de la administración de ejercer su competencia. Es decir, se encamina a impedir que la requisitoria de información obstaculice la actividad de la administración. Esa limitación, además, se explica en el hecho que, a diferencia de otros sistemas, en la Ley N° 104 se establece que el acceso a la información es gratuito, salvo en lo relativo a los costos de reproducción.
No obstante, en el caso del Defensor del Pueblo, no existe ese riesgo, en tanto que se trata de peticiones puntuales, encaminadas -en algunos casos- a proponer medidas que justamente posibiliten un mejor desarrollo de esa función.
Resulta impropia la pretensión de aplicar las restricciones razonables- que la Ley N° 104 impone al conjunto de los ciudadanos a un órgano constitucional dotado de amplios poderes, y necesitado de un acceso amplio a la información para el ejercicio de su competencia.
De allí entonces que -en principio- la administración se encuentre obligada a producir la información que éste le requiera, salvo que la negativa se asiente en razones invocadas, que quedarán sujetas a control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5648-0. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 105 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1º de la Ley Nº 104 se relacionan con el básico principio de la publicidad de los actos de gobierno, que la Constitución consagra desde su primer artículo con singular énfasis, junto con el de participación ciudadana. Oportuno es entonces reiterar que quienes sentaron las bases del sistema republicano consideraron crucial la publicidad de los actos estatales (ver esta Sala Asesoría Tutelar C/ GCBA S/ Habeas Data, expte. 4514, del 30 de abril de 2002) y obviamente tal principio no puede ser simplemente desconocido alegando ápices formales que, por lo demás, no cuentan con la entidad para rehusar el pedido de marras.
En ese sentido, en el artículo 2º de la citada ley referido a los alcances del principio se prevé que se “considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad del derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir en soportes físicos de cualquier clase-. De tal modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma –en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación. Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables –sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho-. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado. No obstante, la Administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. Simplemente debe permitir al particular acceder a los datos que se solicitan, para lo cual basta que muestre los registros correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Administración no puede sustraerse del deber de información con fundamento en la dificultad para hallar actuaciones preexistentes, so pena de desvirtuar todo el sistema de acceso a la información construido por el constituyente y el legislador, máxime cuando el artículo 33 de la Ley de Procedimientos Administrativos dispone las herramientas para –al menos- intentar subsanar tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, se dispuso la intervención de los picos de llenado de una planta de fabricación de bidones de agua que no se encontraba habilitada. No obstante, la empresa alegó -con sustento en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones- que se encuentra autorizada a ejercer su actividad con la habilitación en trámite. Este argumento no resulta suficientemente sólido para impedir la intervención a la luz de las normas específicas que rigen, -tanto a nivel nacional (Código Alimentario Argentino, Ley Nº 18.284), cuanto a nivel regional (Reglamento Técnico Mercosur para la Rotulación de Alimentos Envasados, Anexo de la Resolución GMC nº 26/2003)-, la identificación de los productos y de los establecimientos elaboradores y fraccionadores, que exigen puntualmente determinados recaudos (Registro Nacional de Establecimiento –RNE- y Registro Nacional de Propiedad Alimentaria –RNPA- y Certificado de Uso Industrial Consolidado) cuya observancia parecería, prima facie, insoslayable para poder comercializar sustancias alimenticias envasadas.
El incumplimiento de los requisitos indicados precedentemente podría comportar, en sí mismo -dicho esto en el limitado ámbito cognoscitivo que admite la naturaleza del instituto cautelar-, una lesión a los derechos de los consumidores, en particular, el derecho a la información, tutelado expresamente por las normas constitucionales (arts. 42, primer párrafo, C.N., y 46, segundo párrafo, CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Las libertades de palabra y de imprenta protegen a libre discusión de los asuntos gubernamentales, pero parece evidente que los ciudadanos pueden discutir libremente de los asuntos públicos sólo si están suficientemente informados para formar su propia opinión. Desde este ángulo, el derecho a la información es recaudo de otras libertades básicas tradicionalmente recogidas en la constitución nacional.
Es que el ciudadano tiene un innegable derecho a acceder a toda la información que almacena el Estado, salvo unas pocas excepciones destinadas a salvaguardar otros derechos, como ser la privacidad y el honor, o el secreto bancario, fiscal, comercial y estatal y aquello relacionado con el correcto desenvolvimiento de la Administración.
No es necesario montar complicadas estructuras para que esto suceda. Hoy en día la tecnología facilita enormemente este acceso a la información sin necesidad de organizaciones burocráticas que en los hechos muchas veces se traducen en impedimentos y gastos innecesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

No puede negarse al Estado el derecho de establecer, excepcionalmente, el secreto de algún acto, norma o hecho u otra circunstancia pero para que esa excepción sea válida debe estar acompañada de fundamentos racionales y límites temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación al derecho al acceso a la información y la privacidad de los legisladores, el artículo 3 de la Ley Nº 104 aclara que las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas, pues el sentido de las declaraciones juradas es otorgar transparencia al patrimonio de los funcionarios públicos, y por ende difícilmente podría admitirse un derecho a la privacidad sobre la información que en ellas existe.
En consecuencia, si la regla que debe imperar en situaciones como esta es la publicidad y el secreto sólo adquiere características de excepción, subordinar la legitimidad de un pedido de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los legisladores a una determinada exposición de motivos, implica que el principio de prevalencia de la publicidad se verá definitivamente afectado. Es decir, el secreto adquirirá rasgos axiomáticos y la excepción estará dada por una eventual motivación que justifique su levantamiento. Ello, implica violentar los principios legales aludidos y someter a la regla de la publicidad a la valoración concreta de un fundamento. Esto no implica dejar en manos del mero capricho solicitudes como la que aquí se trata, sino afirmar que los motivos de la requisitoria no debe ser objeto de análisis particular, pues el pedido formulado encuentra su centro de gravedad en el carácter público de la actuación gubernamental.
Si acceder a aquello que se reconoce como público importa previamente identificar motivos válidos o inválidos, sólo estamos ante una apariencia de publicidad, gobernada por un principio contrario a los fines constitucionales, cual es el secreto. Esta inteligencia no puede, por lo dicho, ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - OBJETO - SISTEMA REPUBLICANO

Posiblemente a muchos votantes no les interese conocer en particular la situación patrimonial de los representantes. Desde luego otros muchos factores guardan enorme relación con el éxito político, pero también es claro que una buena forma de ejercer el control republicano es conocer tales datos.
Pero además, una de las funciones más importantes de esta información es dar a los oponentes políticos un fuerte incentivo para controlar la evolución patrimonial de sus rivales y llamar la atención al público sobre ellas, y ello también fortalece el sistema democrático.
Esta herramienta no es infalible para evitar la corrupción, sin embargo ayudará al votante –obviamente con la colaboración de opositores políticos, prensa y asociaciones- a la hora de controlar a sus representantes y exigir sus responsabilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En un estado democrático, la privacidad del ciudadano constituye un ámbito infranqueable por el Estado y por los particulares y, paralelamente, éstos no deben tener ningún límite para conocer qué sucede en las oficinas de las tres ramas del Gobierno. Tiene que haber un balance entre la publicidad de los actos de gobierno y la privacidad de los actos de los ciudadanos. Cuando sucede al revés, no hay democracia ni transparencia, sino vigilancia, ignorancia y temor por parte de los ciudadanos, y Estados que bien pueden ser calificados de totalitarios.
En tal sentido, es menester circunscribir la solicitud de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los Legisladores a aquellos datos que den cuenta únicamente del contenido patrimonial de las declaraciones, debiendo suprimirse, en la información cuyo acceso se ordena, todos los datos que aludan a su privacidad, como ser mención del grupo familiar, domicilios o todo otro dato que exceda a determinación del contenido patrimonial de los distintos legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En materia de contratos de seguro de vida por los que se efectúan descargos al titular de una tarjeta de crédito, es indispensable que los usuarios conozcan los derechos y obligaciones de las partes al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, son tutelados por la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se advierte que la entidad bancaria haya infringido el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 dado que no existe probanza alguna en autos que permita tener por acreditado que fue dicha entidad financiera quien denunció al usuario como deudor moroso al sistema Veraz.
En consecuencia, mal podría obligarse a la entidad a brindar información alguna respecto de la inclusión del deudor en el sistema de una entidad evaluadora de riesgo crediticio cuando no se encuentra acreditado de ninguna forma que haya sido el banco quien denunciara al reclamante ante el Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA

En el caso, aunque no se acredite que la entidad financiera fuera quien suministrara información del cliente al sistema Veraz, si en el informe de dicha entidad evaluadora de riesgo crediticio aparece el nombre de la entidad financiera, es lógico que el usuario reclame ante el banco y éste deba brindar todas la explicaciones del caso.
Por otra parte no puede desconocerse que este tipo de información es suministrada entre entidades financieras, circunstancia que hubiera tornado sumamente engorroso para un simple usuario de servicios bancarios tener que realizar trámites ante la firma Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - TASAS DE INTERES

En el caso, la entidad bancaria no acredita haber informado al público consumidor –mediante una cartelera o dispositivo similar- de la tasa de financiación aplicable al sistema de tarjetas de crédito.
Toda vez que el derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 en su artículo 16, la omisión comprobada configura una violación al deber contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 874-0. Autos: Banco Bansud Grupo Macro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION

El artículo 18 de la Ley Nº 18.829, que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo, contiene disposiciones de protección para quienes contraten con las agencias de viajes, de tenor similar a las previsiones en materia de información a los fines de formación del contrato que contiene la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. No obstante, si bien el Decreto Nº 2182/72 complementa el texto de la Ley Nº 18.829 y reglamenta la actividad, establece una situación genérica de excepción, que exime de responsabilidad a las agencias
En consecuencia, la obligación de respetar los contratos, las tarifas convenidas y la veracidad de la propaganda que realicen las agencias de viajes a fin de promover sus actividades, no es la misma cuando, por ejemplo, el servicio prestado es de intermediación entre el cliente y la aerolínea que, por el contrario, cuando la agencia ofrece un servicio de viaje que incluya traslados, hotelería, excursiones, etc.
Sentado ello, la norma reglamentaria de mención resulta suficiente para descartar la responsabilidad de quien no resulta responsable de los defectos surgidos en el servicio contratado debido a que la calidad de intermediaria de la agencia, se encuentra prevista como eximente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 698-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere. Esto constituye un derecho esencial, ya que los consumidores en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos. (conf. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 105).
El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual se pretende contratar. (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Diners Club Arg. SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS

Se configura la infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 cuando el cliente no tiene debida información sobre las condiciones generales de contratación que suscribe.
Por ejemplo, cuando las condiciones generales del contrato se encuentran impresas de un modo prácticamente ilegible, no se ha suministrado al consumidor la información oportuna, eficaz, objetiva que hubiese permitido el conocimiento auténtico del funcionamiento del mismo.
Ello constituye una violación al principio de que los contratos y documentos deben resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste, formato, estilos o formas de letras, espacios entre letras y entre líneas, sentido de la escritura y cualquier otra característica de su impresión. Además ciertos textos, informaciones o cláusulas, por su importancia, deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

La Ley N° 22.802 establece entre las facultades de la autoridad de aplicación nacional la de “obligar a exhibir o publicitar precios” (art. 12, inciso i). Dicha norma fue reglamentada por medio de la Resolución N° 434-SCI-94.
Las pautas jurídicas citadas deben ser analizadas conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto establece el derecho de los usuarios y los consumidores a una información adecuada y veraz y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad que garantiza su defensa en la relación de consumo, protege la seguridad, el patrimonio y les asegura la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
El conjunto de estas normas y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley N° 22.802 y su reglamentación (434-SCI-94, modificada por Resolución N° 7/2002), tienden a proteger al consumidor y a que éste, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por el plexo jurídico citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La finalidad perseguida por el artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) es la de informar a los consumidores acerca de su derecho a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales. No basta que el particular pueda evacuar sus dudas con las personas a cargo del local ni que en el mostrador de la farmacia se encuentren los catálogos, sino que debe ponerse en conocimiento de los potenciales compradores que cuentan con la posibilidad de acceder a una información objetiva, global, detallada y confeccionada con anterioridad a su presencia en el establecimiento, acerca de los productos ofrecidos, sus precios y eventuales descuentos.
La norma es clara en cuanto no sólo exige contar con dicha lista y que ésta se encuentre a disposición del público sino que, además, obliga a que se ponga en conocimiento de los consumidores tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DEL REGLAMENTO - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHO A LA INFORMACION

Si bien es cierto que la Resolución 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) ha sido modificada por la Resolución 7-2002 emanada dela Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, en lo que atañe al derecho de los consumidores de consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales, las normas vigentes han mantenido exactamente las mismas previsiones que la derogada (artículo 15 de la Resolución 7-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO DE DEFENSA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CONCEPTO - DERECHO A LA INFORMACION

La libertad de expresión y, en particular, la posibilidad de acceder a la información, es ciertamente una garantía con respecto al derecho de todos los individuos de pensar de determinada manera y de creer, conservar o modificar sus propias ideas y convicciones acerca de un tema. Es un instrumento necesario para que cada individuo pueda ejercer su libertad de formarse una opinión y, en su caso, de cambiarla, de lo contrario, la persona no tendría acceso a todas las corrientes de opinión y, en consecuencia, no podría valerse de ellas con el propósito de mantener o cambiar sus creencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - EXPOSICIONES ARTISTICAS - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA INFORMACION

La exhibición de las obras de un artista plástico no causa por sí sola lesión alguna a la libertad de culto porque nadie está obligado a ver la muestra ya que ésta se desarrolla en un lugar cerrado.
El único perjuicio que podría causarse, en relación con el derecho al respeto de las creencias o sentimientos religiosos, sería eventualmente la observación de la obra en un espacio público sin la debida información sobre el contenido de aquélla.
En la medida en que el Estado local ha colocado los respectivos carteles de información, y aun cuando los particulares visitasen la muestra, no podrían, en tales circunstancias, alegar lesión alguna de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

La solución al conflicto entre los derechos al respeto a las creencias religiosas y a la libertad de expresión, importa la adopción de medidas positivas que informen a la población acerca del contenido de esa expresión.
En el caso, de la exposición de las obras artísticas que pueden afectar dichas creencias, el Gobierno adoptó medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición y limitó el acceso a los menores. A ello debe sumarse la colocación de un cartel en la puerta de acceso al centro de exposiciones, por disposición judicial, que informa expresamente a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION

La legitimidad del poder estatal está fundada en la posibilidad de que los individuos accedan a la información para formarse su propio juicio a través de la más amplia libertad de expresión. En tal sentido, la elección y materialización de planes de vida requiere la mayor amplitud informativa posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757 --Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario--, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad se funda en la libertad de juicio del destinatario de la comunicación. Cabe destacar, en este sentido, que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende —entre otros— el de recibir información de toda índole que, obvio es decirlo, debe ser veraz (v. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.1; ambos de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, CN).
Como indica Diego Valadés (estudio introductorio a la obra de Peter Häberle, El Estado Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57, § 10) "[d]esde esta perspectiva es imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad. Así no esté expresamente enunciado, se trata de un principio incorporado en el derecho a la información" y "...es una expresión más del reconocimiento de la dignidad como un derecho fundamental".
Se ha señalado que, dada la ruptura del orden institucional democrático, una vez superada esa situación, al enfrentar las pasadas violaciones a los derechos humanos el gobierno —en particular, los gobiernos de transición democrática— tienen dos deberes morales fundamentales. El primero y principal es el de prevenir la reiteración, y el segundo el de reparar a las víctimas; en tanto que la verdad es condición necesaria para el cumplimiento de ambos (Jorge Correa Sutil, "¿Castigo o perdón para los violadores de los derechos humanos?", en Estado de derecho y democracia, un debate acerca del rule of law, publicación del Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, SELA 2000, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio constitucional que rige en materia de derecho a la información establece que la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información en manos del estado constituyen la regla y un standard básico de transparencia institucional, por lo cual las limitaciones a tal precepto deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restritivo.
Tal estándar deriva, a nivel supranacional de, por ejemplo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la órbita local, de diversas previsiones constitucionales que consagran la publicidad de todos los actos de gobierno (art. 1º CCABA), la obligación del Jefe de Gobierno de poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión del gobierno de la Ciudad (art 105, inc. 1º CCABA), la de suministrar acceso público y gratuito a una base de datos que consigne todo acto de contenido patrimonial de monto relevante (art. 132 in fine CCABA), entre otras. Y que, lo expuesto impone interpretar el concepto de información definido por la Ley Nº 104 de un modo amplio y, en principio, sólo limitado por las excepciones previstas expresamente en el artículo 3º de dicha norma, que se orientan en el sentido de las restricciones que autoriza el artículo 19 del ya referido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (autos “ACIJ c/GCBA s/AMPARO”, Expte. EXP 24.947, resueltos el 23 de octubre de 2007, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Tribunal ha resuelto que frente a la información no organizada, la Administración no puede apelar al artículo 2 de la Ley Nº 104 que dispone que “[e]l órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”, para eximirse de su obligación, sino que debe permitir al interesado compulsar directamente archivos o registros que carezcan de una sistematización (autos “Barcalá, Roberto Luis s/amparo”, resueltos el 26 de septiembre de 2002).
Tampoco puede válidamente, negar el suministro de información con base al mismo artículo, si otra norma le impone la obligación de producir o conservar los datos en cuestión (autos “ACIJ c/GCBA s/AMPARO”, Expte. EXP 24.947, resueltos el 23 de octubre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, la acción de amparo iniciada por la actora tiene por objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe qué solución se le dará a las personas que han recibido el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº 690/06 y nuevamente se encuentren en situación de emergencia habitacional, y que no puedan continuar recibiendo asistencia a través del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle.
Dicha pretensión de la actora no constituye en sentido estricto un pedido de información en los términos de la Ley Nº 104, sino que implica solicitar que la Ciudad adelante un criterio de actuación general frente a situaciones prima facie no previstas en la norma, y que hasta la fecha parecen haberse resuelto a través de excepciones puntuales o derivaciones a otros programas conforme las peculiares características de cada caso. Así, no existiría en el ámbito administrativo documentación, actuación o -en suma- información alguna que pueda dar cuenta de lo requerido en los términos de la ley de Acceso a la Información. Ello, sin que pueda interpretarse como un menoscabo de la facultad de requerir informes a los organismos administrativos que le acuerda el artículo 20 de la Ley Nº 1903, como un canal procedimental diverso del aquí escogido.
Sin perjuicio de lo expuesto, y toda vez que se ha dado respuesta a lo solicitado, corresponde declarar abstracto lo ordenado en la sentencia apelada, en cuanto a dar respuesta a la información requerida, en el plazo de 10 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - OBJETO - AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, debe revocarse la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impuso las costas a la demandada en una acción de amparo promovida en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 104 y en consecuencia, las costas se deben distribuir por su orden.
Si bien la nueva Ley de Amparo Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tribuitario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la citada Ley de Amparo.
En este sentido debe considerarse a la hora de imponer las costas que la Sra. Jueza de primera instancia declaró abstracta la cuestión, justamente porque la Administración satisfizo la pretensión de la accionante contemporáneamente con el traslado conferido, en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 2145.
Así, en su primera presentación, la demandada acompañó la documentación que dio respuesta a lo solicitado por la accionante y esa valiosa actitud no puede soslayarse.
En tal sentido la mal llamada Ley Nº 16.986 (vigente en la Ciudad hasta el dictado de la Ley Nº 2145) con miras a alentar el cumplimiento de la demandada, eximía de costas al Estado, si cesaba el acto u omisión en que se fundó el amparo con anterioridad a la contestación del informe del artículo 8 (situación que podría equipararse al traslado de la demanda, que prevé el actual artículo 11 de la ley 2145); (en igual sentido, Sala II del Fuero, vide voto en disidencia in re “Consentino, María Victoria c/GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)” exp. 25471/0, sentencia del 18/03/08) (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, a efectos de obtener respuesta al pedido de información en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, en oportunidad de contestar el traslado de la presentación inicial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su defensa y la falta de contestación del pedido de informes en la modificación del organigrama administrativo.
Esta argumentación, en modo alguno exime de la observancia de los plazos estipulados en la Ley Nº 104 y, menos aún, alcanza para modificar la conclusión vertida por la sentenciante de grado. Máxime cuando, como bien señala el a quo, la solicitud de informes fue presentada por el actor ante la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que, en todo caso, si el organismo al que se dirigía el pedido no se encontraba más en la órbita señalada por el particular, correspondía a la Administración derivar la nota a la repartición pertinente. La solución contraria importaría tanto como consagrar en cabeza de los administrados la obligación de conocer cualquier modificación en la compleja y siempre cambiante organización del Ejecutivo; ello, so pena de ver frustrado todo pedido de informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28976-0. Autos: HALFON SAMUEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2008. Sentencia Nro. 1123.

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DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - IMPROCEDENCIA

El derecho que reconoce y regula la Ley Nº 104 no comprende la obligación, por parte de la autoridad administrativa, de efectuar relevamientos o estudios estadísticos, o crear o producir información que no posee; sino el deber de franquear el acceso a los datos con que ya cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28950-0. Autos: GIGACABLE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 147.

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HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - DATOS PERSONALES

La acción de habeas data resulta el instrumento procedimental jurídico para obtener la protección de datos personales sensibles y no sensibles que puedan verse falseados (por error, parcialidad, desactualización e imposibilidad de exposición). Este procedimiento, junto con el regulado por la Ley Nº 104, en el ámbito local, constituyen garantías judiciales para lograr el respeto de los derechos a conocer, a acceder y a rectificar la información (right to know, right to access y right to correct, respectivamente) que conforman de manera específica el derecho general a la protección de los datos personales (art. 13, Ley Nº 1845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SECRETO BANCARIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SECRETO FISCAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006). Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación a los sujetos obligados a proveer información, es dable señalar que la Ley Nº 104 comprende, en lo que nos interesa, a los entes públicos no estatales, en cuanto al ejercicio de función administrativa. Es decir, que se encuentran incluidos dentro de la inteligencia de la ley, en punto a aquella porción de su actividad que se vincula con la gestión de la cosa pública. Incluso el Tribunal Superior de Justicia entendió que los entes públicos no estatales, en tanto ejercen funciones de interés público se encuentran comprendidos como sujetos obligados a proveer información pública (TSJ, in re “Colegio Profesional de Ciencias Económicas”, sentencia de fecha 25/2/2004). Tal temperamento resulta, por lo demás, acorde a las premisas constitucionales porteñas que fundan el concepto de su democracia desde la participación. No se trata de extender el instituto en cuestión a sujetos ajenos o extraños al ejercicio de potestades públicas; por el contrario, se trata de que quienes asumen un rol directo en la gestión de asuntos relacionados con algún sector de las necesidades públicas, se encuentren obligados a rendir cuenta del cometido que se puso a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

En el caso, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligada a proveer la información de cómo administra sus recursos para prestar el servicio a su cargo. La solicitud no se exhibe, a criterio de este Tribunal, como disociada de la función pública que cumple.
La Ley Nº 472 la creó como un ente público no estatal. Pero, en lo que nos interesa, tiene un vínculo intenso con la Administración cental, ya que el Poder Ejecutivo designa y remueve a su directorio (arts. 6 y 9 de la ley 472) y, a su vez, recibe del Estado fondos presupuestariamente asignados (art. 15, inc. d, de la ley 472). En pocas palabras, es un sujeto público no estatal, que recibe fondos públicos y sus autoridades son nombradas por el Estado local, con lo lo cual hay una presunción de accesibilidad a su información y, en todo caso, es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debería fundar y probar la negativa en brindar la información solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El Ministerio Público Tutelar tiene la obligación -entre otras-, de procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social (art. 1º de la Ley Nº 21, y 125 inc. 2 del a CCABA), y tal obligación se vería dificultada si no cuenta con información básica sobre los recaudos y programas sociales a favor de los ciudadanos que padecen necesidades insatisfechas.
Asimismo, la Ley Nº 104 incorpora el derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna respecto a la actividad administrativa (art. 1), señalando que se considera información a los efectos de la ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales.
En el caso, el señor Asesor Tutelar solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe la nómina total actualizada, los requisitos de ingreso, los destinatarios y beneficiarios, la descripción, las autoridades de ejecución y la normativa aplicable a tales programas sociales.
La accionada no ha cumplido con el deber de suministrar información. Esto resulta fácilmente verificado en autos, toda vez que de la compulsa de las actuaciones surge entre otros defectos y omisiones, información repetida, programas que no están en vigencia, datos genéricos y simples títulos.
Tampoco se advierte en el caso, que el plazo otorgado para el cumplimiento fuese breve en relación con la complejidad de la documentación solicitada, considerando que la información requerida sólo consiste en la descripción de los servicios brindados a la comunidad, sin que ello revista mayor complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL

El artículo 105 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad impone la obligación de poner a disposición de la ciudadanía “toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno”, lo que se precisa y detalla con los claros términos de la Ley Nº 104 que legitima activamente a “toda persona” para requerir tal prestación de las autoridades administrativas. Al respecto se ha afirmado que la expresión “toda persona”, transmite claramente una idea de máxima amplitud, de voluntad de inclusión y no de exclusión (esta Cámara, Sala I, 29/11/2000, Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo).
Adviértase que la fórmula escogida por el legislador evita interpretaciones restrictivas propias de otras delimitaciones posibles, tales como ciudadano, habitante o interesado, y aventa dudas respecto de la extensión de la legitimación. En esta línea se ha sostenido que es coherente afirmar que la legitimación activa prevista por la Ley Nº 104 es “amplísima” (Basterra, Marcela, El derecho fundamental de acceso a la información pública, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO

Es la propia Ley Nº 104, la que habilita a interponer acción de amparo para los casos en que no hubiese existido respuesta en sede administrativa o ésta hubiese sido ambigua o parcial. Va de suyo que tal acción se rige por los preceptos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - FORMA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa, por un lado, en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Otro de los pilares, formas o prerrequisitos de la participación ciudadana radica en el acceso amplio a la información pública. El propio legislador ha reconocido expresamente la interrelación entre los principios de participación y publicidad en los fundamentos del despacho de comisión elevados al pleno de la Legislatura, al afirmar que la sanción del proyecto que luego se transformó en la Ley Nº 104, implicaba el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de toma de decisiones y del control de gobierno, y que sin el acceso a la información este derecho se torna imposible de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES

De acuerdo con el principio del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires “todos los actos de gobierno son públicos”, y que el primer deber del Jefe de Gobierno que enumera el texto constitucional es el de “arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad” (art. 105, inciso 1). En nuestro país, están dados todos los condicionantes para asegurar que la existencia del derecho a la información deriva de la forma de gobierno y de la soberanía del pueblo (art. 33 CN). Asimismo se adoptó para el gobierno la forma representativa republicana federal (art. 1 CN) y se aceptó la existencia de derechos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33 CN).
Quienes sentaron las bases del sistema republicano consideraron crucial la publicidad de los actos estatales, y obviamente tal principio no puede ser desconocido en su moderna acepción alegando excéntricas interpretaciones que llegan al extremo de negar las palabras de la Constitución, de la Ley Nº 104 y del Reglamento de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - OBJETO - ALCANCES - ORGANISMOS DEL ESTADO

En nada modifica la obligación de brindar la información pertinente, la circunstancia de que la solicitud se hubiese presentado en un organismo que no contase con la mentada información. Esta situación ha sido prevista por el artículo 8º del Decreto Nº 1361/07, reglamentario de la Ley Nº 104, que dispuso: “Toda solicitud de información debe ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor de la solicitud. Si dicho organismo no contara con la información requerida debe girar la actuación al organismo competente en forma inmediata”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AMPARO POR MORA - OBJETO - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales y, por ello, las reglas procesales aplicables a la especie no son las establecidas por la Ley de Amparo Nº 16.986.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de la acción sub examine se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a éste último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1305-01. Autos: Pampín, Gustavo Leonardo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2001. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - SALUD PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos tiene fundamento en el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Este proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas. Es decir, por un lado, el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias. En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la fórmula del consentimiento informado. Su fundamento radica en la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - IMPROCEDENCIA - ORGANIZACION VERAZ - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por daños y perjuicios como consecuencia de la incorrecta inclusión del actor como deudor en las distintas bases de datos de información -Organización Veraz S.A y Decidir-.
En efecto, de las constancias del expediente surge que a partir de la cancelación de la deuda contraída con la entidad financiera el actor dejó de figurar en las bases de datos como deudor. A tenor de los escasos aportes probatorios, cabe concluir que la demanda -aún en el hipotético caso de haberle asistido razón al accionante- (cosa que no ocurrió) tampoco podría prosperar, pues no puede tenerse por demostrado daño alguno a tenor de la orfandad probatoria que rodeó a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El habeas data puede definirse como aquella garantía en virtud de la cual toda persona tiene el derecho de solicitar por vía judicial que le sean exhibidos los registros, tanto públicos como privados destinados a dar informes, en lo cuales obren sus datos personales o los de su grupo familiar, para poder tomar conocimiento de su exactitud y requerir en caso necesario su rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación. Esta herramienta tiende a proteger a la persona contra calificaciones erróneas, incompletas o sospechosas, incluidas en registros, que puedan llegar a perjudicarla de cualquier modo. En efecto, procede no solo contra los datos total o parcialmente inexactos o discriminatorios, sino también contra los datos obsoletos o lo que deban permanecer reservados (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Tº IV, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El habeas data protege un complejo de derechos personalísimos, que incluyen la privacidad y la identidad, relacionados a su vez con la imagen y con los conceptos de verdad e igualdad. Lo que se pretende lograr es la autodeterminación informativa que consiste en el derecho que toda persona tiene a controlar la información que le concierne, sea íntima o no, para preservar de este modo y en último extremo, la propia identidad, su dignidad y libertad. Es por todo ello que existen, fundamentalmente, dos bienes jurídicos a tutelar: a) el derecho a la exactitud de los datos inherentes a la persona que pudieran estar registrados en un archivo, registro o base de datos que no sean de exclusivo uso personal de su titular o administrador; b) el derecho a que permanezcan en la intimidad de la persona los datos considerados sensibles (conf. Pirovano, Pablo, “Habeas Data: archivos, registros y bases de datos destinados a dar informes”, El Derecho, N° 11.480, 30/03/06, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - ORGANIZACION VERAZ - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La información crediticia puede ser proporcionada por bancos de datos públicos o privados. La finalidad perseguida por ambos es múltiple y beneficiosa: acrecentar el desarrollo de las relaciones económicas, financieras y comerciales para transparentar la actividad; mejorar el crédito y bajar sus costos; en suma, otorgar seguridad al mercado. En tal orden, los bancos públicos de información crediticia no están amparados, en principio, por el secreto o reserva estatal, pues los datos que difunden son públicos por definición. Aunque el banco público de información crediticia sólo constituya fuente de información de otros bancos y no someta a tratamiento de esos datos, debe responder frente la acción de habeas data y ante eventuales reparaciones por los daños causados (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 510).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad del derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir en soportes físicos de cualquier clase-.
De modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma –en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación. Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables –sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34351-0. Autos: COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA (CHA) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2010. Sentencia Nro. 34.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La sola posibilidad de estar en presencia de un acto por el que se niega el derecho a la información, merece por parte de la autoridad pública y del Poder Judicial en particular, un especial celo. No resulta aceptable en una democracia participativa que algún funcionario colija que ante un pedido de informes, como el aquí solicitado, pueda disponer libremente y a su antojo el momento de evacuarlo. Las prácticas del absolutismo monárquico, en las que se confundían las personas del rey y del estado (L´etat, c’est moi, de Luis XIV), han sido sepultadas con el constitucionalismo en todas sus variantes, dándose así por tierra con la personalización del poder. El poder es popular o, en una verdadera democracia participativa, debe serlo. Y si algún desvío se produce, de lo cual ningún sistema político por perfecto que sea está exento, las propias instituciones están llamadas a conjurarlo. En el caso y en relación con la información sobre el asunto, corresponde a este Poder Judicial, exigir el cabal cumplimiento de la obligación de informar por parte del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34582-0. Autos: ASESORIA GENERAL TUTELAR (OFICIO Nº 4355/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-06-2010. Sentencia Nro. 189.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asesoría General Tutelar (AGT) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia ordenar a la demandada agregar el acto que instrumenta la información relacionada con los datos del abogado que otorga asistencia al joven y con la constancia de la notificación de la medida de protección especial de derechos adoptada, al adolescente y a su abogado dentro de un plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 1903, los magistrados del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares.
En ese marco de actuación, el Decreto Nº 1527/03 ha establecido, en su artículo 1º, que será la Asesoría General Tutelar la autoridad judicial competente a la que deberá notificarse todo ingreso de un niño, niña o adolescente en una institución de albergue cuando ello se produzca en los términos de lo normado por el artíuclo 73 de la Ley Nº 114, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Aquél mismo decreto dispone, además, que las entidades, públicas o privadas, que presten alojamiento a niños, niñas o adolescentes, en los términos del citado artículo, deberán notificar dicha circunstancia, así como los eventuales cambios producidos en las instituciones que presten alojamiento, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Asesoría General Tutelar, en el plazo de doce (12) horas de producido el ingreso (arts. 2º y 3º). Finalmente, el artículo 4º exige al mencionado Consejo así como a la Asesoría General Tutelar, dar intervención a la Defensoría Zonal correspondiente, a fin de evitar que el alojamiento se transforme en una institucionalización y coordinar las acciones necesarias tendientes a evaluar la efectividad de las medidas adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33564-0. Autos: ASESORIA TUTELAR GENERAL DE LA CABA (OFICIO 4029/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2010. Sentencia Nro. 203.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asesoría General Tutelar (AGT) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por violación al derecho a la información, y en virtud de las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley Nº 1903 otorga a los integrantes del Ministerio Público, estableciendo que los mismos pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadores de servicios públicos y a los particulares.
De las constancias obrantes en autos puede concluirse que el ingreso del niño a la Fundación donde se encuentra alojado se habría resuelto de hecho, sin que existiera acto administrativo alguno que dictase la medida de protección de derechos, ni la comunicación pertinente a la autoridad de aplicación (AGT); más aún, ese acto, exigido expresamente por la normativa aplicable (artículos 44 y 73 de la Ley Nº 114 y 33 de la Ley Nº 26.061), todavía estaba pendiente de confección un año después de efectivizada la medida.
Como evidente consecuencia de ese incumplimiento, la información requerida por la Asesoría General Tutelar y relacionada con los datos del abogado que otorgaba asistencia al joven y con la constancia de notificación de la medida, tampoco aparece cubierta por las piezas acompañadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada agregar el acto que instrumenta la medida en cuestión dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33564-0. Autos: ASESORIA TUTELAR GENERAL DE LA CABA (OFICIO 4029/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2010. Sentencia Nro. 203.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de habeas data deducida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tal sentido, ordenó a la “… Dirección General de Interpretación Urbanística y el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales [a eliminar] de sus registros que el inmueble objeto de autos se encuentra alcanzado por el Procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial previsto en la Ley Nº 3056 y asimismo, excluirlo del Catálogo de Inmuebles Patrimoniales con Nivel de Protección Cautelar. En consecuencia, el inmueble quedará habilitado para obtener el permiso de obra siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en la normativa vigente”.
Liminarmente, cabe señalar que la acción de habeas data prevista en el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por finalidad, el libre acceso a todo registro, archivo o banco de dato que conste en organismos públicos o privados. Asimismo, también puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.
La demandada no discute la procedencia de la acción. Limita, su queja, a que la Sra. juez de grado habría invadido facultades de la Administración.
No parece, en rigor, que el temperamento propiciado por la recurrente se asiente en un agravio, que le genere algún perjuicio. Es dable anticipar que, ciertamente, su cuestionamiento se apoya en una lectura equivocada del pronunciamiento recurrido.
Desde tal perspectiva, la Sra. juez de grado no ordenó a la Administración otorgar un permiso de obra. Por el contrario, claramente dejó sentado que el pretendido valor patrimonial del bien, no podía exhibirse como óbice a los fines de que se otorgue el permiso, en caso de que –conforme la normativa vigente- ello fuese pertinente.
De tal suerte, no se obliga a la Administración a conceder un permiso de obra, sino simplemente se señala que la información inexacta asentada en los registros (cuya rectificación se ordena) no puede exhibirse como un valladar para el otorgamiento del permiso de obra.
Así las cosas, no hay en la emergencia ninguna afectación a las potestades del Gobierno, por cuanto no hay duda que será de su resorte evaluar la procedencia o no del permiso, sin que pueda considerarse, naturalmente, a partir de lo resuelto que la existencia de algún tipo de protección urbanística sobre un bien que no existe.
Por esa razón, cabe concluir que no hay agravio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la a quo no invadió esferas propias de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38235-0. Autos: Grupo 4 Inversores SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2010. Sentencia Nro. 495.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través del organismo competente en la actualidad y en el término de diez (10) días, arbitrase los medios para dar respuesta a los puntos formulados en el pedido de informes de la actora que obraba en la ex Unidad de Control de Espacio Público -UCEP-, o en su caso, y en el mismo plazo, que fundamente mediante acto administrativo válido las razones de la denegatoria.
El Gobierno local es responsable del accionar de la que fue la UCEP y los expedientes administrativos de los cuales surgiría la información que requiere el actor pueden ser consultados por ella, razón por la cual no habría obstáculos para que cumpla su finalidad.
Tampoco se explica si la documentación en cuestión es la única fuente de tales datos o existen otras formas de recolección de ellos. Es decir, pareciera que, a tenor de las manifestaciones de la demandada, no han quedado rastros informáticos o copias de ninguna índole de los que pudiese valerse la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36636-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 268.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través del organismo competente en la actualidad y en el término de diez (10) días, arbitrase los medios para dar respuesta a los puntos formulados en el pedido de informes de la actora que obraba en la ex Unidad de Control de Espacio Público -UCEP-, o en su caso, y en el mismo plazo, que fundamente mediante acto administrativo válido las razones de la denegatoria.
Debe considerarse poco serio el sustento del recurso de la demandada; a saber, que, en tanto la información podía obtenerse mediante la consulta de otras actuaciones judiciales, que habían secuestrado numerosa documentación de las oficinas de la Ex UCEP, también podía el propio actor proceder en consecuencia y hacerse de ella sin la intervención del Gobierno local.
Pues bien, una afirmación de este tipo, además de resultar un fundamento absolutamente improcedente para sostener un recurso, desarticula (cuando no desconoce, lisa y llanamente) los términos de la normativa contenida en la Ley Nº 104, en cuanto consagra (en armonía con el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno) el derecho de toda persona a solicitar y recibir información (completa, veras, adecuada y oportuna) de cualquier órgano perteneciente a la Administración.
De este modo, la línea argumental propuesta permitiría al Gobierno de la Ciudad eximirse del cumplimiento de su obligación mediante la invocación de los propios medios con los que contaría toda persona para ello, excluido, claro está, el previsto en la Ley Nº 104; ergo, merced a una particular inversión de los presupuestos normativos, en tanto el actor contaba con la posibilidad de consultar las actuaciones de donde surgirían los datos requeridos a través del pedido de informes, la demandada no resultaba obligaba a proporcionar información alguna. Como se advierte, este desarrollo desnaturaliza y convierte en letra muerta el sistema establecido en la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36636-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien la Ley Nº 104 de Acceso a la información no contempla expresamente la imposición de costas, de ello no se sigue que en el marco de una actuación judicial los gastos casuídicos que en ella se generan no puedan ser impuestos a las partes.
Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley Nº 104, consagra la gratuidad del acceso a la información, previsión normativa que resultaría desoída si el particular que se ve forzado a recurrir a la justicia para obtener la información debiese afrontar las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33938-0. Autos: BLANCO TOTH MARIA EUGENIA. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2010. Sentencia Nro. 492.

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DERECHO A LA INFORMACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de petición no se agota con el solo hecho del reclamo, sino que exige una respuesta expresa y fundada de parte de la autoridad requerida. Así y como corolario de lo expuesto puede sostenerse que frente al mencionado derecho se encuentra por parte de la Administración, la obligación de responder. En el procedimiento administrativo actual esta respuesta se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular. Aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por la accionante, no puede sortearse la obligación que tiene la Administración de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las posibilidades del actor pueden mantenerse.
Es que, la Administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. Simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros, de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse. Solo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren, para que los interesados puedan consultarlos o, en caso de no corresponder por tratarse de información sensible -en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 104-, deberá denegarlos mediante resolución fundada (art. 9, ley 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38439-0. Autos: KINGSTON PATRICIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 17-02-2011. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 22, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que obliga -entre otras previsiones- a los establecimientos gastronómicos a que exhiban sus precios mediante listas ubicadas en lugares de acceso.
Ello así, puesto que la finalidad de la norma referida es la de informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico estando esta previsión dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos ––en este caso particularmente el precio–– con anterioridad al ingreso al local.
En este sentido cabe señalar que la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos ––antes de realizar el pedido––pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida,.
Dentro de este marco, cabe destacar -también- que tanto la Ley de Defensa del Consumidor como la de Lealtad Comercial sancionan infracciones formales. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho que haya mediado error” (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. Fed, Sala II, Capesa SAICFIM c/Sec. de Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97, 18/12/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2641-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 22, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que obliga -entre otras previsiones- a los establecimientos gastronómicos a que exhiban sus precios mediante listas ubicadas en lugares de acceso.
En cuanto al agravio referido a que la empresa opera bajo la forma de autoservicio, entiendo que si bien es cierto que de acuerdo a dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo ––como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa–– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores.
Por ello, omisiones como la examinada, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio.
A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2641-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - BANCOS - SEGURO DE VIDA - COSTO FINANCIERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la entidad bancaria denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado una suma en concepto de cobertura de riesgo de vida.
Ello así, atento a que de lo expuesto en autos corresponde colegir que el banco no dio a la denunciante la información exigida al momento de efectuar la contratación. En efecto, si bien es cierto que de la simple leyenda incorporada a los resúmenes se desprende que se informó al cliente la existencia de la póliza y la prima de cobertura, no menos cierto es que el banco no acredita haber brindado en oportunidad de la contratación información concreta referida a la incorporación de este cargo durante el curso de la relación, ni sobre los parámetros referidos a su débito en los períodos sucesivos, ni sobre sus efectos, plazo y demás datos de interés para el asegurado.
En consecuencia, la entidad nada informó sobre el costo que por este ítem estaría a cargo del usuario, toda vez que no determinó las pautas bajo las cuales habría de contratar el seguro en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2768-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
En este sentido, cabe señalar que si el resguardo a la intimidad protege de la mirada de terceros sobre un área personal, no escapa a dicha afirmación que tal intimidad pueda verse directamente afectada por el ejercicio del derecho a informar. Tal es así, que la Corte ha debido analizar, en un caso emblemático, un supuesto en el que se encontraban en pugna ambos derechos.
Allí, el Máximo Tribunal, al resolver la controversia planteada propicia recurrir a un control de razonabilidad en términos de proporción. En definitiva, realiza un escrutinio de razonabilidad entre el derecho a informar y el medio empleado a los efectos de evaluar la violación al derecho a la intimidad (Véase causa “Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A”, Fallos 306:1892, año 1984).
El razonamiento referido puede ser traído a la causa que se analiza. Pues si bien, aquí no se trata de informar, como en el caso de la Corte, sobre la vida privada de un personaje célebre, la afectación al derecho a la intimidad de la parte actora se produce de igual manera al utilizar un medio que resulta desproporcionado con relación la finalidad de información buscada por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
En efecto, tanto el artículo 7 de la Ley Nacional Nº 25.326 de protección de Datos Personales como el artículo 8 inciso 1 de la Ley Nº 1845 de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires pone en evidencia cómo el legislador, tanto nacional como local, ha querido resguardar de toda publicidad información que pueda devenir en un trato discriminatorio al titular de los datos.
Así, entonces, una aplicación mecánica del procedimiento previsto por el artículo 17 de la Ley Nº 18428, sin advertir las particularidades propias del caso, llevaría a configurar daños que otros ordenamientos procuran evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
Ello así, pues la norma analizada es irrazonable en su aplicación al caso concreto. En este sentido, la publicidad de la solicitud de cambio en el sub lite es desproporcionada respecto del fin persguido y violatoria del derecho a la intimidad de la parte accionante.
En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 17 de la de la Ley Nº 18.248 puede y, por ello debe ser cumplida a través de otros medios que no expongan innecesariamente a quien instó la pretensión. Claro está que, tratándose de un cambio de nombre particular o no ordinario ––según los propios términos utilizados por la actora–– exige sortear los mecanismos previstos originariamente por la norma, para priorizar el derecho a la intimidad que será dañado.
Es probable que, al momento de redactar la norma, no se haya tenido en consideración la presente situación. Y si bien, el nuevo nombre será público y cumplirá la función de identificación de la persona, lo cierto es que la “solicitud de cambio” y su exigencia de publicidad se evidencia contrario a los derechos que, en definitiva, se buscan salvaguardar al acoger la presente acción.
En esta línea argumental, la publicación prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 18248, haría renacer los padecimientos que la parte actora invoca para solicitar el cambio de nombre en su documentación. Así, se entiende que, reconocidos por la sentenciante los motivos que justifican acceder a la modificación requerida, proceder a la publicación del cambio, implicaría exponer a la amparista a situaciones que, como se dijo, buscó evitar al plantear la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - CREDITOS POSTCONCURSALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que informe -en los términos de la Ley Nº 104 de acceso a la Información- si existe una norma expresa que establezca que para solicitar un crédito hipotecario en el marco de la Ley Nº 341 es requisito dar de baja el pedido de adjudicación de vivienda.
Ello así, pues la información solicitada encuadra dentro de los términos del artículo 2 de la Ley Nº 104, en tanto la misma se encuentra en posesión y bajo control del organismo requerido.
Nótese al respecto que en la respuesta suministrada por el Instituto se indica que el sustento de requerir dar de baja un pedido de adjudicación de vivienda para solicitar un crédito hipotecario a dicho ente, radica en “una normativa interna del organismo”.
Sentado lo anterior, se advierte que el Instituto no identificó la norma referida. Más aún, en el listado de requisitos para acceder a los créditos bajo el régimen de la Ley Nº 341 acompañado por el Instituto a se indica “No debe ser beneficiario de otra operatoria o beneficio en los últimos años”, de lo cual en modo alguno puede derivarse la exigencia de dar de baja una solicitud de adjudicación de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41934-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO ATCAYT2 Nº 587/11) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-02-2012. Sentencia Nro. 16.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104, frente a la negativa a brindar la información de acceso público vinculada con la ejecución del programa "Atención para Familias en Situación de Calle" que hubiera sido requerida.
En este sentido, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales-como la prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad-
En conclusión, la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41739-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104 frente a la negativa a brindar la información de acceso público, vinculada con la ejecución del programa "Atención para Familias en Situación de Calle", que hubiera sido requerida.
Ello así, pues la información solicitada por la actora, relacionada con el requerimiento de datos respecto de los beneficiarios(cantidades de personas, menores, seguimientos, monto presupuestario, etcétera) del programa social constituye “información pública” vinculada con la ejecución del programa “atención para familias en situación de calle” que se adecua a la naturaleza de la acción intentada.
A su vez, no existe controversia en autos en cuanto a que la solicitud de información planteada por la accionante no fue resuelta dentro del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 104.
Así las cosas, esta falta de respuesta en término demuestra claramente la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41739-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues la Ley Nº 104 establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1). Y prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8).
Ahora bien, esta Sala ya ha dicho que la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública referida a la actividad administrativa y, por tanto, se adecua a la naturaleza de la acción prevista en la Ley Nº 104 (“Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 - Barrio INTA s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. Nº EXP 27285/0, sentencia del 12 de junio de 2008).
Ello se ve corroborado por el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad que prescribe que todos los actos que impliquen administración de recursos ––tales como los eventualmente dictados con respecto a las personas en cuestión–– son públicos y se difunden sin restricción.
Así las cosas, lo solicitado por el Sr. Asesor Tutelar mediante Oficio se encuentra comprendido en el marco de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, Constitución de la Ciudad y 1º, Ley Nº 1903/05). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, Ley Nº 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2,4 y 5, Ley Nº 1903)
Luego, a fin de que el Sr. Asesor Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903.
En este punto, cuadra destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio de la sentencia resulte incorrecto en la medida en que podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues aun cuando se entendiera aplicable la Ley Nº 1845 sobre protección de datos personales, lo cierto es que, el artículo 7 de aquélla dispone que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal.
En el caso, resulta claro que el oficio ha sido emitido en ejercicio de las atribuciones del Sr. Asesor Tutelar establecidas en la Ley Nº 1903.
Por último, corresponde señalar que la información solicitada por el Ministerio Público no importa una afectación del derecho a la intimidad de las personas a las cuales se refiere en tanto el requerimiento tiene por finalidad proteger sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues (i) la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública; (ii) la ley autoriza al Ministerio Público, y en particular al Sr. Asesor Tutelar, a requerir informes a los organismos administrativos a fin de velar por los derechos de los menores de edad (arts. 20 y 49, ley 1903/05); (iii) no resulta necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal (art. 7, ley 1845); y (iv) la información solicitada por el Sr. Asesor Tutelar no importa una afectación del derecho a la intimidad; corresponde concluir que la acción interpuesta se adecua al régimen de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO ESTATAL

Cuando el requerimiento de información sea en sentido estricto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo debe suministrar los datos que tenga al respecto y, en caso de no contar con ellos, poner tal circunstancia en conocimiento del requirente. En otros términos, la petición no implica que la Administración deba realizar determinada actividad (esta Sala, in re, “Asesoría Tutelar CAYT Nº 2 –oficio 1452/10- c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 39723/0, sentencia del 04/07/2011).
En tal sentido, ello implica que la demandada deberá poner a disposición del accionante la documentación que dé cuenta de la incorporación al subsidio estatal del sujeto que motiva la consulta. En tal supuesto, deberá agregar las constancias de pago pertinentes, los actos de denegatoria de prórroga o extensión del subsidio si los hubiera y, en su caso, las constancias labradas ante la eventual instrumentación de algún mecanismo alternativo destinado a resolver el problema habitacional en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43103-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2012. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO ESTATAL

En el marco de una demanda por acceso a la información pública no puede solicitarse la incorporación de beneficiarios al programa de emergencia habitacional, atento a que se encuentra alcanzada por la limitación que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 104 según el cual, la Administración no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43103-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2012. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - DROGADICCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó a la autoridad administrativa competente a que remitiera la información solicitada respecto de niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental internados en la comunidad terapeútica estatal, bajo apercibimiento de formular las denuncias que correspondieren en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 104.
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó, en su recurso de apelación, a señalar que la información requerida por la Asesoría Tutelar, resultaría lesiva del derecho a la intimidad de los menores. Sin embargo, la información requerida, en los términos en los que ha sido solicitada, no se aprecia que, en forma directa, pueda llegar a generar la afectación que invoca la accionada. Recordemos que la requisitoria solicitada a la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones consiste en la siguiente información, a saber: 1) último informe de monitoreo realizado a la Comunidad Terapéutica y, 2) copia del convenio firmado entre el Gobierno local y la Comunidad Terapéutica. Claramente esa información no exige revelar datos concretos (de tipo sensibles) que hagan a la preservación de la intimidad de los menores.
El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006).
Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44066-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 459.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LIBERTAD DE EXPRESION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

La vinculación entre derecho a la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información no sólo surge de elaboraciones doctrinarias, sino también es recogida por la Convención Americana de Derechos Humanos cuando en su artículo 14.1, cláusula de jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto que la libertad de expresión posee dos dimensiones: “requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva 5/85, párrafo 30).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, las constancias emanadas del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires- dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de los menores que habitan el inmueble en cuestión, en la medida en que enfrentarían un posible desalojo. Ante estos elementos y la normativa de aplicación citada, cabe afirmar que la Asesoría Tutelar actuó en el marco de sus funciones al oficiar a la demandada interrogando sobre la situación de las familias que habitan el predio. Y si cabe afirmar que la requisitoria se ajustaba a un límite de competencia fijado por la ley, resultaría inadecuado cercenar la presente vía, cuando se encuentra habilitada por la Ley Nº 104 cuando algún pedido de información no es contestado por la autoridad administrativa. De lo contrario, las normas mencionadas sólo posibilitarían que el Ministerio Público requiera de la Administración una información cuya respuesta, de ser negada en forma total o parcial, no podría perseguirse en sede judicial, lo que se opone al andamiaje constitucional que apuntala el deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, el agravio por el cual el Gobierno de la Ciudad manifiesta que los informes requeridos por el amparista no son públicos contraría el precepto del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad, que funciona como base para la sanción de la Ley Nº 104. Asimismo, tampoco puede ser tenida en cuenta la defensa relativa a los contenidos que se encuentran excluídos del deber genérico de informar por la Ley Nº 104 (artículo 3º). La propia recurrente manifiesta paradojalmente que la información, de haberla, se encontraría excepcionada de su entrega por tratarse de notas internas u opiniones. Es decir, por un lado afirma su inexistencia, aunque sabiendo, de existir, cual sería su tenor. Tal argumento no puede prosperar.
A mayor abundamiento, sólo restar afirmar, en consonancia con la Jueza de grado, que no se advierte en autos elementos que permitan apreciar una respuesta suficiente al pedido del Asesor Tutelar, por lo que resulta adecuada la orden de pronto despacho dispuesta en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo -interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores- y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues no resulta cuestionable la legitimación de la asociación para iniciar el presente amparo, en este sentido, la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo acorde -como se dijo- con el principio de democracia participativa (art. 1 CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1 CCABA)
En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En este sentido, esta Sala ha dicho que “... la Constitución local -en diversos aspectos que habilitan la intervención judicial- es novedosa y, por tanto, ajena a los conceptos que, tradicionalmente, se han sostenido en el orden nacional...”. En función de ello, se precisó que “... en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante” (ver la citada cuasa “Barila”).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado.
Que puntualmente en lo que al caso se refiere, es pertinente señalar que la Union de Usuarios y Consumidores, inició la presente acción con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que condene a la demandada a cesar en la omisión en dar cumplimiento con el sistema establecido por la Ley nº 1493, asimismo planteó la inconstitucionalidad del artículo 5 del decreto reglamentario de la ley. En síntesis, tal como lo sostuvo el Tribunal de grado, el planteo se dirige contra una omisión estatal. Ese proceder omisivo priva a la amparista del acceso a información pública adecuada y veraz, y, de ese modo, entre otros valores objeto de tutela a la transparencia en el mercado en la conformación de precios, la libertad de elección (cf. arts. 46 CCABA y arts. 1, 5, 7 y 8 de la ley nº 1493). Va de suyo que esa norma, es una explícita política pública dirigida al logro de los derechos reconocidos por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo -interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores- y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues la asociación se encuentra legitimada para iniciar la presente acción de amparo pues dentro de sus fines se encuentra el de “… difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resultan del artículo 42 de la Constitución Nacional, promoviendo la protección de la salud, seguridad e intereses económicos de los mismos y a una información adecuada y veraz así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
En autos, cabe señalar que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 46, garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo contra toda distorción de los mercados y el control de los monopolios. También dispone, en la relación de consumo, la protección de la salud, la seguridad, la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna. La ley, cuyo incumplimiento se procura revertir con esta acción, tiende, como se dijo, al cumplimiento efectivo de esa manda constitucional. En pocas palabras, hay un derecho de los consumidores que el temperamento omisivo denunciado vulnera.
Ahora bien, la cuestión es si el actor puede pretender titularizar la relación jurídica procesal. El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dá al punto una respuesta concluyente por la afirmativa. En efecto, la acción de amparo, en punto a las situaciones colectivas, puede interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, “… cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y consumidor…” (art. 14 CCABA). Desde esta perspectiva, se trata de una asociación que tiende a la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, y la materia en debate se refiere a esa temática, por esa razón, cabe concluir, que se encuentra legitimida para iniciar la acción y obtener una sentencia de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION

Cuando el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia, se refiere claramente sólo al actor y no a las partes. De ahí que la exención dispuesta por la citada norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida –como en el "sub examine"–, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho ello, cabe poner de relieve que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue quien dio motivo a la promoción del amparo al no atender en tiempo el pedido de información presentado por la parte actora. En consecuencia, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho, en la medida en que se adecua al principio objetivo de la derrota receptado por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44081-0. Autos: Gentili Rafael Amadeo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - IMPROCEDENCIA

El derecho que reconoce y regula la Ley Nº104 no comprende la obligación, por parte de la autoridad administrativa, de efectuar relevamientos o estudios estadísticos, o crear o producir información que no posee; sino el deber de franquear el acceso a los datos con que ya cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42448-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2012. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
Así, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43972-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº2 (OFICIO 1182/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida ordenando a la accionada que en plazo de diez (10) días cumpla con la Ley Nº 104 y se expida respecto a la información solicitada por la parte actora.
En efecto, la causa fue sustanciada y tratada hasta el momento en que se dictó sentencia como un amparo Ley Nº 104.
Más aún, al apelar –tanto el GCBA como la parte actora- insisten en que la acción deducida fue en los términos de dicha ley.
Siendo ello así, la transformación de este amparo de acceso a la información en un amparo por mora al momento de emitir el fallo de grado, importó una transgresión al derecho de defensa de las partes: de la accionada pues, el tratamiento de esta contienda como un amparo conforme a la Ley Nº 104 impidió que la demandada pudiera prever su obligación de expedirse respecto de la petición del actor a través de la elaboración de una respuesta específica para el caso de autos pues el presente no era un amparo por mora; y de la actora pues derivó en una condena en costas en el orden causado con sustento en la poca claridad de la presentación, siendo que para ambos justiciables tal confusión no estaba configurada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESUS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-04-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, la información solicitada por la Asesoría Tutelar se refiere a si determinadas personas y sus hijos, perciben o han percibido determinados subsidios habitacionales. Además, con respecto a desde esas personas se requirió, eventualmente, su inclusión en determinados programas asistenciales, pedido que claramente excede el ámbito de la Ley Nº 104.
Ahora bien, tanto la requisitoria como la respuesta brindada obedecen a una interpretación errada de la ley.
Ello por cuanto, en forma previa a decidir la cuestión, era menester determinar si el interrogatorio se ajustaba a la regulación legal del derecho a acceder a información.
Y en ese aspecto las limitaciones previstas en la ley en razón del interés privado son claras. La ley no permite acceso a documentos cuya divulgación pueda afectar la intimidad. En efecto, su protección constituye, en nuestro ordenamiento así como en el derecho comparado, un límite plenamente aceptado al derecho a la información.
Por lo demás, la Constitución de la Ciudad es explícita en cuanto que el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad resulta una parte inviolable de la dignidad humana (art. 12, inc. 3).
En conclusión, la solución a la que se arriba no trata de restringir el principio de publicidad de los actos de gobierno, ni inhibir las facultades de investigación que el correcto desarrollo de la labor de los integrantes del Ministerio Público requiere, sino que se orienta a resguardar el derecho a la intimidad, directamente vinculado a la dignidad de las personas, protegido por normas constitucionales y legales.
Finalmente, el Sr. Asesor Tutelar no explica por qué razón no puede consultar a esas personas si perciben subsidios estatales; ni tampoco por qué no son las propias interesadas quienes solicitan en su caso su inclusión en un programa social. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43863-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO Nº 1288-11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, prevista en la Ley Nº 104, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días cumpla con el requerimiento de información que la Asesoría Tutelar.
En efecto, cabe adelantar que será rechazado el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no podría considerarse alcanzado por el límite a que se refiere la Ley Nº 104, en su artículo 3º, inciso a) el Sr. Asesor Tutelar, cuando se trata de diversas solicitudes de información vinculadas con la forma en que se asistió o no a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, teniendo en miras el cumplimiento de sus funciones (artículo 49, incisos 2º y 4º de la ley 1903).
Así, justamente, compatibilizando el derecho de intimidad de las personas y el cumplimiento de las obligaciones que legalmente le están impuestas a los órganos estatales, en el artículo 7º, inciso 3º, de la Ley Nº 1845 (de protección de datos personales) se exceptúa de la necesidad de consentimiento aquellos casos en que “[l]os datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación legal…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43862-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIOS Nº 1244-35-34 Y 1368-11) c/ GCBA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala ya ha dicho que la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública referida a la actividad administrativa y, por tanto, se adecua a la naturaleza de la acción prevista en la Ley Nº 104 ("Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 - Barrio INTA s/ amparo (ART. 14 CCABA)", expte. Nº EXP 27285/0, sentencia del 12 de junio de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14229-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT Nº 2 (OFICIO 1669/1671//1674/1675) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la legitimación activa del Defensor Oficial actuante para promover una acción en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, cabe señalar que este Tribunal no encuentra óbice para que la parte actora promueva una acción de amparo cuando lo hace dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (N°1903).
Es que, finalmente, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actúa como una norma de reenvío hacia toda aquella preceptiva en donde se regule lo vinculado con el trámite de una acción de amparo (vgr. N°2145 y N°104). Y lo cierto es que, al tiempo de determinar el alcance y contornos de la acción de amparo, en estas últimas se hace referencia a "toda persona" o existe remisión al artículo 14 aludido.
En ese contexto, por vía de principio, no cabe distinguir donde en la ley no se lo hace y, por tanto, no se advierte que sin más exista un impedimento para que el Defensor Oficial haya actuado en la calidad en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104, a los efectos de obtener información de la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad.
Ahora bien, la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la ley.
Es que lo aquí requerido no se trata de "...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales" (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, procediera a contestar la información requerida a la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad..
En efecto, cabe recordar –como se señala en la propia ley en su artículo primero– que este derecho tiene íntima vinculación con el principio de publicidad de los actos de gobierno. Este principio –base del sistema republicano de gobierno– fue sostenido por Juan Bautista Alberdi en los siguientes términos: "Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ser testigo del modo cómo ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos" (Alberdi, Juan Bautista, Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, en Obras Escogidas, ed. Luz del Día, Bs. As., 1952, pág. 350).
En sentido coincidente, señala González Calderón que "La publicidad de los actos de gobierno es otro de los caracteres distintivos de la forma republicana. Es como una consecuencia obvia del principio anterior [se refiere al de la responsabilidad de todos los funcionarios públicos], imprescindible para poder hacer práctica la responsabilidad de los gobernantes por sus actos. Si estos actos de gobierno se realizan subrepticiamente, si esos gobernantes se aislan del pueblo para deliberar y resolver en el ministerio los problemas que los afectan, si se rodean de cierta aparatosidad como seres superiores a los que los han elevado a las posiciones que los ocupan, imposibilitan a la opinión pública para juzgar del acierto de su gestión, dificultan o impiden la formación de un criterio exacto sobre sus aptitudes. El régimen republicano contiene en su esencia el principio de la publicidad de los actos de gobierno, la discusión amplia de los mismos, la comunicación constante de los mandatarios con el pueblo que los ha elegido, como lo entendieron los fundadores de nuestra nacionalidad desde la revolución emancipadora" (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino. Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Ed. J. Lajouane & Cía., 1930, tomo I, págs. 429/30).
De esta forma, se observa que desde los orígenes propios de nuestra república el principio de publicidad de los actos de gobierno fue considerado –por quienes construyeron las bases de esta Nación– como uno de los pilares de nuestro sistema republicano. Por lo tanto, esto no puede ser obviado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

La Ley N° 104 prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por objeto evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. “EXP 9903/0”, pronunciamiento del 29-11-00, consid. V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71525-2013-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MAESTRANZA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-06-2014. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesoría General Tutelar en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información.
En efecto, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2,4 y 5, ley 1903).
Ello así, a fin de que el Sr. Asesor Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1903.
En este punto, cuadra destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio adoptado por la sentencia de grado resulte correcto ya que de lo contrario podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.
Asimismo, a todo evento y para el caso de que se entendiera aplicable la Ley N° 1.845 sobre protección de datos personales, cabe recordar que el artículo 7° dispone que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal.
En el caso, a la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, resulta claro que los oficios solicitados han sido emitidos en ejercicio de las atribuciones de la Sra. Asesora General Tutelar establecidas en la Ley N° 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 398-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG N° 5904/12) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 11-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente aseveró que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que el pedido del actor no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
El principio de máxima divulgación constituye una aplicación específica del principio "pro homine" al campo del derecho de acceso a la información pública y sienta la presunción de que toda información es accesible, al tiempo que exige adoptar una interpretación limitativa de las restricciones a este derecho.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la recurrente, quien propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el derecho regulado en el artículo 2º. En efecto, su posición implica reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, según el régimen aprobado por la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 97/2012, la Caja Chica es un fondo asignado a determinadas dependencias del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para asegurar su correcto funcionamiento. Se destina a gastos menores o urgentes que no puedan ser provistos por el Consejo de la Magistratura mediante un procedimiento ordinario.
La resolución añade que los Magistrados, funcionarios y agentes titulares de las dependencias a quienes se asigne la Caja Chica son los responsables del retiro y posterior rendición de los fondos.
Ahora bien, la rendición de cuentas es un aspecto fundamental para la gobernabilidad (entendida como la capacidad de los gobiernos para usar eficazmente los recursos públicos en la satisfacción de las necesidades comunes), y constituye un principio de la vida pública, mediante el cual los funcionarios están obligados a informar, justificar y responsabilizarse por sus actuaciones. Se instrumenta por mecanismos políticos, sociales y jurídicos de control.
La relevancia pública de esta información es incuestionable, ya que de ella depende el control de la utilización del dinero asignado.
La solicitud formulada para acceder a los comprobantes de gastos en cuestión configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Esas son las bases para garantizar un marco legal que permite informar sobre los resultados de la gestión o actuación de los funcionarios o instituciones, teniendo en cuenta que la justificación y explicación de tales resultados o actuaciones de una manera veraz, completa y oportuna se convierten en el antecedente sin el cual no es posible la rendición de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INMUEBLES - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sobre lo relativo al acceso a la documentación vinculada a las locaciones de inmuebles, los argumentos esgrimidos por el demandado no pueden prosperar.
A esos fines, ha elaborado una planilla que contiene “importes mensuales” relativos a los inmuebles lo que de modo alguno sustituye el acceso a los contratos de alquiler, los recibos de pago, o cualquier otra documentación relativa a esas locaciones. En rigor, compilar la información reseñada, como tarea de producción de datos, no era una obligación exigible según la Ley N° 104, mientras que permitir el acceso a la documentación mencionada resulta imperativo, salvo que se verifique algún supuesto de excepción válido no invocado en el caso, y al propio tiempo suficiente a fin de aportar los datos solicitados en la demanda.
Más allá de que en este aspecto el Consejo no funda la negativa, cabe destacar que en lo concerniente a contratos celebrados por organismos públicos la transparencia reviste una importancia singular. Esta trascendencia se explica por dos motivos: a) estos convenios son un medio clave por el que tales organismos canalizan su actividad tendiente a realizar los fines de interés público que están llamados a cumplir; b) los montos involucrados en los contratos públicos tienen una fuerte incidencia en el gasto público (v.: Oficina Anticorrupción de la República Argentina, Herramientas para la transparencia en la gestión Nº 4: Compras y contrataciones públicas, http://www.anticorrupcion.gov.ar/documentos/Compras%20Guidelines%20(4).pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el derecho a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración; no se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información previsto en la ley tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir soportes físicos de cualquier clase–. De tal modo, no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma. La Administración no está obligada a crear estadísticas o recopilar datos que no posee, sino que simplemente debe permitir que el actor acceda a los datos que solicita (art. 2°, Ley 104). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
En su diseño se ha previsto una verdadera acción popular, lo cual, por una parte, amplía las posibilidades de control, pero también impone el examen de los demás recaudos en ella establecidos.
Por supuesto que no se afirma que aquellos casos que no encuadren en dicha ley queden huérfanos de toda posibilidad de control. Lo que debe entenderse es que las particularidades en ella previstas (incluso la ampliación en lo que hace a la legitimación) sólo aplican a las circunstancias allí previstas. Está claro que siempre existirá la posibilidad de “pedir informes” (el actor, ex diputado y con una nutrida y destacable actividad en la justicia en defensa del interés público bien lo sabe), pero los procedimientos y características de ese trámite no se encuentran alcanzados por la regulación relativa al “acceso a la información”.
Si se presta atención a los términos de la pretensión articulada por el actor, no puede dejar de advertirse que no se pide acceder a los antecedentes de uno/s acto/s administrativo/s determinado/s. Se solicitan informes, se piden datos, se requieren respuestas más que intentar acceder a ciertos documentos. Ello sucede, además, con un grado de amplitud y generalidad que necesariamente importa una actividad específica de la demandada para dar respuesta a la petición. Se trata, en fin, de la producción de informes y actuaciones que exceden al acceso a la información. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Esta acción de amparo no es la prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
La vinculación que existe entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, relacionados con la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, ley 1903). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, ley 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2, 4 y 5, ley 1903).
A fin de que el Ministerio Público Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el art. 20 de la ley 1903.
Cabe destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio adoptado por el sentencia de grado resulte correcto ya que de lo contrario podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.
En el caso, resulta claro que los oficios requeridos por la actora han sido emitidos en ejercicio de las atribuciones de la Sra. Asesora General Tutelar establecidas en la Ley N° 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, respecto a la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
Ahora bien, a fin de analizar cabalmente el comportamiento de la Administración, cabe recordar lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 104.
En efecto, de acuerdo con el artículo citado, es claro que en caso de que la Administración considere o decida que no corresponde ––por cualesquiera que sean los motivos–– que el administrado tome conocimiento de los datos que pretende, debe dictar un acto en el que vierta tal resolución y las causas y disposición legal en las que apoya su postura.
En el caso analizado no se verifica que ello haya sucedido y, por lo tanto, la conducta de la demandada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, en la presente acción se pretende que se informe respecto a las obras y las intervenciones particulares estructurales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia habitacional. Ello así, parece que la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la Ley Nº 104.
Es que lo aquí requerido no se trata de “...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales” (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta, en cuanto a los aspectos pendientes, a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.
Dicha circunstancia puede advertirse tanto del contenido de los pedidos formulados. Es que, a partir de ello, puede verificarse que, como se dijo, se trataría de la producción de información y no de la proporción de una existente en los términos precedentemente indicados.
Para más, al contestar la pretensión de la actora, el Gobierno proveyó la información con la que cuenta. Y, sobre tales bases, no se puede exigir, por exceder los términos de la Ley N° 104, que por vía de una decisión judicial se imponga la producción de elementos para dar respuesta a una requisitoria. El objeto de una pretensión de esa naturaleza escapa a los alcances del remedio establecido en la Ley N° 104, y debería articularse por otro conducto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2719-2015-0. Autos: Defensoría 1° Instancia N° 1 CAyT (Oficio 140/15) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

Corresponde al Ministerio Público en general –entre otras funciones– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

La Ley N° 104 -Acceso a la Información Pública- prevé una acción de amparo ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello así, la vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas a la demandada, en una acción de amparo promovida en los términos del artículo 8° de la Ley N° 104.
En efecto, la información no fue proporcionada dentro del plazo de diez (10) días hábiles establecido en la Ley Nº 104, y tampoco se hizo uso de la facultad excepcional de prorrogar dicho plazo por otros diez (10) días, aplicable en el supuesto de que las circunstancias del caso hicieran difícil reunir los datos, de manera tal que la parte demandada incurrió en mora en su obligación de brindar la información de acceso público y, a su vez, obligó a la parte contraria a acudir a la jurisdicción a fin de lograr dicho acceso.
En consecuencia, ponderando que el actor se vio obligado a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la parte demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho, al no existir razones para apartarse en la especie del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48489-2014-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESUS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 183.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERES CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijar fecha para que la parte actora pueda tomar vista de las actuaciones administrativas relacionadas con el acceso a la información pública sobre una posible obra pública de la Ciudad.
En efecto, el recurrente se ha ceñido a cuestionar la decisión sin precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, sin detenerse a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de lo resuelto.
Al respecto, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado de derecho procesal civil, Bogotá-Buenos Aires, Temis - Depalma, 1983, vol. III, p. 312-14). Asimismo, destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Montevideo, BDF, 2005, p. 360/1; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, p. 191).
En la presente causa, el demandado no indica ni explica cuál es el perjuicio que le provocar suministrar la información que el actor había solicitado, como por ejemplo, invocar la existencia de algunos de los límites en el acceso a la información que la Ley local N° 104 prevé en su artículo 3°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33170-2015-1. Autos: FUNDACION CIUDAD c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 64.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 8° la Ley N° 104 (Ley de Acceso a la Información).
Ello, dado que el modo en que ha sido planteada la solicitud exige que la Administración produzca un informe que la ley no le impone (art. 2° Ley N° 104).
La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. La naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar.
En efecto, de los términos de la solicitud que dio origen a estas actuaciones, se desprende que el actor no ha requerido la documentación sobre la que se fundan los actos administrativos que fueron dictados en materia de capacitación de encargados de edificios, de administradores de consorcios y sobre los libros que deben llevar estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46012-0-0. Autos: ASOCIACION CIVIL DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIO PROP. HOR. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2016. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida –Asoc. Civil sin fines de lucro –filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1°).
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere” (“CIPPEC c. Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” del 26/03/14).
Tratándose del acceso a la información pública es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903).
En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERES JURIDICO

El derecho de acceso a información pública pueda ser ejercido, con carácter general, por los diferentes titulares de las Defensorías, en cuyo caso la Administración solo podrá denegar el pedido en base a los límites establecidos en la Ley N° 104 para el ejercicio de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA

El principio de máxima divulgación constituye una aplicación específica del principio "pro homine" al campo del derecho de acceso a la información pública y sienta la presunción de que toda información es accesible, al tiempo que exige adoptar una interpretación limitativa de las restricciones a este derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Ello así, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley N° 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (CSJN “Giustiniani, Rubén Héctor c. Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, del 10/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de diez (10) días, dictase el acto administrativo que resolviese la petición formulada por la actora.
En principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta que el expediente fue remitido a esta Cámara. Es que, antes de que ocurriera esto último, tuvo aproximadamente cuatro meses y medio -sin contar la feria judicial de julio- (a partir de la notificación de la sentencia en cuestión), para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, lo cual no ha hecho.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, habiendo desplegado, por el contrario y a juzgar por las constancias de autos, una conducta desaprensiva ante la obligación de actuar de ese modo. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de diez (10) días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. art. 30 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A45560-2014-0. Autos: MARIN VERÓNICA LOURDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Las limitaciones al principio de publicidad que emana de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07). Además, y en relación con ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3361-2015-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 26.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

Tanto en la acción de amparo por mora como en la fundada en la Ley N° 104 debe mediar una omisión de la Administración de cumplir con una obligación legal. El amparo por mora requiere que la autoridad omita expedirse respecto de un planteo del particular dentro del plazo fijado por ley para responder o “cuando…haya transcurrido un tiempo razonable sin que medie pronunciamiento” (Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, Astrea, Bs. As., 2007, ps. 415/416). En la hipótesis de la Ley N° 104, la inacción de la Administración debe consistir en guardar silencio o contestar ambigua o parcialmente el pedido de acceso a la información (arg. arts. 7° y 8° de la ley 104).
Atento al marco legal de ambos institutos en el derecho público local, se observa que no hay una diferencia sustancial en el presupuesto de hecho contemplado por ellos, sino una mayor especificidad en el previsto por la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESÚS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas deben imponerse a su orden.
En cuanto a la imposición de costas del proceso, cabe señalar que si bien en la Ley de Amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme artículo 28 de la Ley N° 2145.
Sobre este aspecto debe considerarse a la hora de imponer las costas que si se está declarando abstracta la cuestión es, justamente, porque la Administración satisfizo la pretensión del demandante.
En tal sentido, en la mal llamada Ley N° 16.986 (vigente en la ciudad hasta el dictado de la Ley 2145), con miras a alentar el cumplimiento de la demandada, se eximía de costas al Estado si cesaba el acto u omisión en que se había fundado el amparo con anterioridad a la contestación del informe del artículo 8º (situación que podría equipararse al traslado de la demanda que se prevé en el actual artículo 11 de la Ley 2145).
Por tanto, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo el objeto procesal de esta causa, dentro del plazo conferido por el artículo 11 de la Ley N° 2145, conforme las constancias de la causa, las costas deben imponerse por su orden (art. 62, 2º párrafo del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39192-2015-0. Autos: Agorreca Gabriela Paola Soledad c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-06-2016. Sentencia Nro. 179.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, en el plazo de diez (10) días, provea la información solicitada por la parte actora.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 25481/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).
Ello así, la ausencia de una previsión específica relacionada con la publicidad de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica, no la directa operatividad del principio de que “…todos los actos de gobierno son públicos…” (art. 1° de la CCABA), sino, por el contrario, una excepción deducible por vía de interpretación. Así, el silencio del texto legal no es colmado por el principio que pareciera surgir del sistema que estructura el derecho de acceso a la información pública, sino por una excepción no prevista, tampoco, en forma expresa.
En este sentido, en materia de interpretación, debe extremarse el examen en orden a evitar una lectura que implique, en definitiva, restringir un derecho. Así, adviértase que se ha llegado a una conclusión que importa, en los hechos, acotar el alcance del derecho en el que se funda la pretensión actora; esto es, se utiliza una lectura señalada como probable para restringir el ámbito de aplicación de la normativa que impone la publicidad de los actos de los poderes públicos. De otro modo, en la medida en que el punto final del camino interpretativo deriva en una solución que aparece como reñida con el principio de acceso a la información, debería ser precisamente tal consecuencia la que sugiera la inconveniencia de adoptar aquella lectura o, en otras palabras, la que indica que esa vía no es la que mejor se compadece con los derechos implicados.
Por ello, entonces, siendo que no existe excepción expresa alguna que libere a la Sindicatura de brindar acceso a los informes que realiza sobre la gestión pública, no puede admitirse que ella sea creada a través de una hermenéutica que, en sus efectos, desarticula los principios contenidos en los artículos 1° y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23383-2014-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-12-2015. Sentencia Nro. 546.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que ponga a disposición de la Defensoría la documentación e información con que cuente relacionada con el requerimiento, aclarándose que los costos de reproducción deberán ser sufragados por la actora (conf. art. 5 de la Ley N° 104). La orden que se imparte no abarca la obligación de producir informes específicos, pero sí la de poner a disposición toda la documentación que posea (salvo la alcanzada por las excepciones legalmente previstas) y de responder expresa y detalladamente cada uno de los supuestos en los que no puede acceder al pedido, fundando dicha circunstancia. Todo ello en el plazo de 30 días, dada la extensión, profusión y generalidad del reclamo efectuado.
En efecto, conforme las competencias del IVC y del órgano encargado de su dirección, debería poseer parte de la información solicitada por la Defensoría, aunque claro está no necesariamente toda, ni con el grado de detalle y desagregación que se requiere (conforme arts. 6 y 14 de la Ley N° 1251).
En esa senda, sin embargo, la demandada optó directamente por solicitar el rechazo de la acción sin aportar precisiones respecto de qué información sí podría brindarse a la actora y cual era imposible, por carecerse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENTES AUTARQUICOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda promovida por la Defensoría, condenó al Gobierno demandado a proporcionar la información detallada en el oficio que oportunamente fuere librado, dentro del plazo de 10 días.
En virtud de las competencias del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- y del órgano encargado de su dirección, debería contar con la información solicitada por la Defensoría. En esa línea, el Gobierno local no ha justificado las razones por las cuales no podría poner a su disposición la información solicitada, máxime cuando estaría estrechamente ligada a las funciones del ente autárquico.
Ello asentado, también cabe recordar que la información requerida se encuentra relacionada con un derecho fundamental como el derecho a la vivienda. Así cabe destacar la importancia de “la generación de información por parte del Estado y su publicidad y facilidades de acceso resultan de particular importancia en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Ello por cuanto, la posibilidad de determinar si existe un incumplimiento de obligaciones contraídas a través de los pactos internacionales se encuentra subordinada en muchos aspectos a la existencia de datos o indicadores que ilustren sobre la situación de cada derecho” (Guillermo Scheibler, Coordinador, Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 104, comentada y concordada, p. 57, Ed. Ad-Hoc, Provincia de Buenos Aires, agosto de 2012).
En definitiva, organizar la información existente para proveerla a los interesados no es equivalente a crear o producir información. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó -en un sentido concordante con la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes”- que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos ("in re" “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, con cita del precedente “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06). Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PEDIDO DE INFORMES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que la demandada brinde a la actora la nómina de matriculados con sanciones disciplinarias firmes impuestas, con indicación del número de expediente, el motivo, y tipo de sanción.
En efecto, la demandada se negó a brindar la nómina de los matriculados infractores (por entender configurada la causal la excepción contenida en el artículo 3° de la Ley N° 104; presumiblemente, la relacionada con la intimidad de las personas), y que había puesto a disposición de la parte actora el libro de sentencias del tribunal de disciplina.
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la causal limitativa vinculada con el derecho a la intimidad, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC” mencionado, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35446-2015-0. Autos: MUÑOZ FERNANDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, respecto del argumento del Gobierno recurrente, relacionado con la invocada implicación de datos sensibles a través del pedido de información, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25.326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora (datos objetivos relacionados con los inmuebles que integrarían el denominado Banco de Tierras e Inmuebles del IVC) en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, el argumento relativo a la excepción contenida en el inciso d) del artículo 3° de la Ley N° 104, no puede prosperar, en tanto no se advierte de qué modo la información que solicitó la actora estaría vinculada con “… recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión …” de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, no puede prosperar el agravio invocado por el Gobierno recurrente en cuanto a la necesidad de producir una información inexistente para cumplir con el pedido de la actora.
Es que, más allá de las alegaciones desarrolladas por la demandada, lo cierto es que la información solicitada por la parte actora se encuentra referida a datos objetivos relacionados con los inmuebles de propiedad del IVC (ubicación, destino, dimensiones, uso actual, situación de ocupación y afectación a alguna finalidad establecida por el Gobierno local), sin que para proporcionarlos aparezca como necesario realizar ninguna tarea de producción de información con la que la demandada, razonablemente, no cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida oportunamente, y relacionada con datos concernientes al uso de publicidad oficial y su presupuesto.
En efecto, debe recordarse que las limitaciones al principio de publicidad que emanan de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07).
Además, y con relación a ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).
Ello asentado, la finalidad perseguida en esta "litis" no excedería, a criterio de este Tribunal, el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104. Dicha circunstancia puede advertirse del contenido de los pedidos formulados, a partir de los cuales puede verificarse que se trataría de la proporción de información existente -y no de su creación o producción- (conf. art. 2º) que no se encontraría limitada en virtud de lo normado en el artículo 3º de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19339-2015-0. Autos: NINO, EZEQUIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-12-2016. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a la falta de facultades para actuar del órgano del Ministerio Público para litigar como actor en un proceso iniciado a tenor de la Ley N° 104.
Cabe señalar que las facultades del Ministerio Público de la Defensa para formular esta clase de peticiones, se encuentra legalmente previsto.
Así, corresponde al Ministerio Público en general -entre otras funciones- promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1.903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (conf. arts. 20, 41 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a que lo resuelto por el Magistrado implicaba ordenar que produjera cierta información y no que brindara el acceso a la información ya existente, excediendo el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104.
Sin embargo, los argumentos vertidos por la recurrente no logran desvirtuar lo resuelto por el Juez de grado por cuanto concluyó que lo solicitado por la parte actora se encontraba “en perfecta sincronía con el propósito de la ley”, como tampoco consigue demostrar que la solución dada por el "a quo" de facilitar el expediente a la actora a fin de que se informara respecto del estado de su trámite exceda el alcance previsto en el artículo 4° de la Ley N° 104 (texto consolidado según Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
En efecto, cabe señalar que recién al momento de expresar sus agravios contra la sentencia, el Gobierno sostuvo que lo resuelto imponía la producción de información con la que no contaba y, a la vez, que había cumplido con la solicitud de la parte actora con anterioridad al inicio de la demanda.
Al respecto, aun cuando lo precedentemente expuesto respecto del momento procesal para introducir la defensa basta para desestimarla, por cuanto, como se advierte, aquella no fue propuesta al Juez de grado y por consiguiente no integró la decisión apelada, cabe señalar que la parte demandada no logró demostrar que la solución dada por el "a quo" excediera el alcance previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 104.
Así, tomando en consideración que la sentencia se limitó a requerir datos de interés público que deberían surgir de los elementos que llevaron a la contratación y, por lo tanto, constar en los registros de la demandada, corresponde desestimar su agravio, en tanto la obligación impuesta al Gobierno local sólo exige suministrar o brindar acceso a cierta información que se encuentra en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
En efecto, si la demandada consideraba que se verificaba alguna de las causales previstas en la Ley N° 104 que habilitan a denegar el pedido de información, debió necesariamente cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 9º de la Ley, esto es, dictar un acto administrativo –emanado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General– que explicitara las normas y razones invocadas en sustento de la negativa.
En tal sentido, cabe recordar que “…para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (v. Fallos: 338:1258 –cons. 26–).
A ello se suma que en modo alguno puede considerarse que la nota administrativa presentada haya otorgado respuesta a la petición efectuada en el expediente administrativo con carácter previo al inicio de éstas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
Cabe señalar que los datos suministrados a través de la documentación presentada resultan incompletos y por lo tanto, no cumplen con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley N° 104, en cuanto prescribe que la información debe ser completa, veraz, adecuada y oportuna.
Ello así, por cuanto mediante las presentaciones aludidas no sólo se omitió proporcionar información referida a la razón social del medio de comunicación destinatario del contrato y el objetivo de la pieza comunicacional emitida, sino que, además, no se incluyeron todos los medios con los que el Gobierno habría efectuado contrataciones.
En efecto, con posterioridad a las presentaciones que según el GCBA habrían dado cumplimiento a la sentencia, esta Sala verificó que la demandada incorporó nueva información al portal de internet, referida a pauta publicitaria en radio y vía pública e impresiones, que no había sido incluida en las presentaciones antes aludidas, circunstancia que refuerza la idea de que la demandada no ajustó su conducta a lo definido en la resolución apelada de manera oportuna.
Aun así, tampoco puede estimarse cumplido el recaudo previsto en el artículo 1º de la Ley 104, pues dicha información no contiene la totalidad de los datos requeridos por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PEDIDO DE INFORMES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre el requerimiento efectuado por la actora, respecto al curso que se le había dado al expediente administrativo de la vivienda objeto de autos.
En efecto, la respuesta brindada por la Unidad de Gestión de Intervención Social del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (UGIS) no resulta suficiente para tener por cumplida la obligación legal de contestar la requisitoria en cuestión.
En efecto, no es posible tener por satisfecha la pretensión de la accionante señalando únicamente que el organismo competente para brindar la información solicitada era la Secretaría de Integración Social y Urbana y que allí se habían girado las actuaciones para su intervención.
Por otra parte, teniendo presente que el objeto de autos, se vincula con la información relacionada con la situación social y de habitabilidad de la vivienda en la que reside el grupo familiar, la respuesta brinda por la Secretaría de Integración Social y Urbana tampoco resulta suficiente para tener por cumplida la información requerida, toda vez que como lo ha señalado la sentencia impugnada no se ha acompañado el relevamiento habitacional ni el informe socioambiental que el Gobierno dijo haber producido, ni tampoco se puso dicha información al alcance de la accionante.
En efecto, la demandada en lugar de desvirtuar las conclusiones del "a quo" se limitó a cuestionar la medida a los fines de mejor proveer dispuesta por el Magistrado de grado, sin demostrar fundadamente, en función de las circunstancias de la causa, la improcedencia o irrazonabilidad del pedido formulado en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8800-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 (oficio Nº 1431-15) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DATOS PERSONALES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, corresponde señalar que el argumento en relación a que la información solicitada se encontraría dentro de las excepciones contempladas en el artículo 6° inciso a) de la Ley N° 104 por ser datos personales no puede prosperar.
Ello, por cuanto la ley solo exceptúa brindar la información cuando se trate de datos que afecten la intimidad o que sean sensibles conforme la definición de la Ley N° 1845 y no otra. El artículo 3° de la ley citada enumera taxativamente qué datos son considerados sensibles, entre los que no se encuentran el nombre y apellido de un empleado o funcionario público, su remuneración, cargo y escala laboral.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor.” (Fallos 337:256) y que “La información solicitada (…) atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración.” (Fallos 339:827).
Por otra parte, en su caso, era a cargo de la demandada acreditar que el suministro de información solicitada pudiese importar una afectación a la intimidad de las personas (conf. Sala II “Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA s/ acceso a la información”, expte. A3361-2015/0 del 26/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado al actor de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (Conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación de autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, el actor solicita el acceso a disposiciones y resoluciones fundadas en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, que hayan decidido sobre pedidos de encasillamiento de personal de planta permanente. Información, que de acuerdo a lo normado por los artículos 18 y 20 de la Ley N° 104, no aparece como necesario realizar tareas de producción o creación de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, tal como prevé el artículo 2° de la Ley N° 104, la Administración no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Claro está que esta excepción no puede alcanzar información que la demandada se encuentre obligada a conservar o se trate de información básica, en cuyo caso, podría ser condenada a generarla, actualizarla y darla a conocer.
En el caso, la petición del actor es tan genérica e imprecisa que es posible admitir que la demandada no contara con una sistematización que facilitara el ejercicio del acceso a tales documentos.
En efecto, individualizar todas las decisiones adoptadas en materia de reencasillamiento con fundamento en una norma reglamentaria determinada dictada hace más de una década, implica una tarea de investigación y sistematización que excede con creces los alcances de la ley.
Si bien en el precedente “Garrido” (Fallos, 339:827) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la información vinculada a la carrera administrativa de un funcionario – nombramiento, supuesta reincorporación, cargo que ocupa y los que desempeño, su antigüedad, antecedentes laborales y profesionales-, en tanto no refiere a datos sensibles en los términos del Decreto N° 1172/03 no puede ser denegada a quien la solicita por su innegable interés público en tanto permite conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien la requiere ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración, ello no implica que las dependencias estatales deban realizar tareas investigativas y de sistematización para evacuar consultas de una insondable amplitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la Ley N° 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en documentos, es decir en soportes físicos de cualquier clase. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste en una actividad prestacional, sino de intermediación. Esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables, sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho.
El derecho de acceso a los documentos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama publicidad de la información que obre en poder del Estado, lo que no implica que la Administración tenga que realizar complejas investigaciones para recopilar datos que no han sido sistematizados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la Sra. Defensora Oficial para interponer la presente acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
La doctrina suele sostener que los órganos no poseen personalidad jurídica (si se les atribuye, dejan de ser órganos) pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas. Las variantes comienzan a la hora de calificar o denominar esta subjetividad limitada, habiéndose hablado de personalidad instrumental, de personalidad interorgánica o de un especial régimen de legitimación separada de los diversos órganos, entre otras fórmulas (Juan Alfonso Santamaría Pastor, La teoría del órgano en el Derecho Administrativo, Revista Española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1984, 40-41). Pero más allá de los debates doctrinarios sobre el punto, definir cuáles son los alcances concretos de esta subjetividad jurídica de los órganos es una pregunta que sólo puede contestarse a la luz del derecho positivo.
La cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución (art. 125) y por la Ley N° 1903 (arts. 4° y 20).
Con tal marco de referencia, ninguna duda cabe acerca de que la Defensoría cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que el fallo la obliga a confeccionar una respuesta especialmente creada para el caso y no constituye un dato bruto.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra lo atinente a obras públicas y contrataciones.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.
Por lo demás, sus argumentos son sumamente contradictorios. En la misma presentación sostiene que la información no fue solicitada, que fue concedida y que no tiene el deber de facilitar el acceso a ella. Esto es, invoca sin rigor alguno distintas defensas, sin atender si tienen que ver con el específico caso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
La solicitud formulada para conocer el estado de obras públicas configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Asimismo, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el demandado, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la ley 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, cons. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, cons. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
En vista de la relevancia institucional de este derecho, se ha enfatizado que “es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, cit.).
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La falta de fundamento válido para negar el acceso a la documentación en poder de la autoridad demandada basta para rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

La Ley N° 104 -Acceso a la Información Pública- prevé una acción de amparo ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello así, la vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15678-2016-0. Autos: Bernardelli Sebastián c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ESPACIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, en los términos de la Ley N° 104.
El actor promovió amparo a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “brinde información respecto de las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016 para la creación y mantenimiento de espacios públicos en la Ciudad de Buenos Aires, con detalle de las obras ejecutadas y a ejecutarse, para dos Comunas de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada, quien sostuvo que con la contestación de la demanda adjuntó toda la documentación que se le requirió, y que la misma es de público acceso encontrándopse disponible en las páginas de "internet" que citó.
Cabe señalar que los "links" citados por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplido el derecho de acceder a la información pública, pues la recurrente incumple con el deber de publicar los datos de manera tal de facilitar su descubrimiento, búsqueda, acceso, redistribución y reutilización por parte de los ciudadanos.
Así, la información solicitada por el actor no se obtiene con la simple consulta de los "links" citados. Para ello, deben abrirse los archivos que contienen los anexos a las leyes de presupuesto respectivas.
Ahora bien, para encontrar y comprender la información allí contenida, se requiere el conocimiento de las clasificaciones presupuestarias.
En el caso, la demandada no sólo no indica en cuál de los 33 archivos para descargar (con los que cuenta cada "link") se encuentran los datos solicitados sino tampoco señala qué otros documentos puede consultar el actor para saber cómo y dónde encontrar los datos requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15678-2016-0. Autos: Bernardelli Sebastián c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHO A LA INFORMACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
Cabe señalar, que a fin de no dilatar innecesariamente la incertidumbre en torno a los derechos de la recurrente, se considera adecuado que la cautelar, además garantice efectivamente la participación de los accionantes, mediante la autorización de acceso a los expedientes y la obligación de notificar fehacientemente a los actores las medidas, dictámenes, decisiones y cualquier otra actividad relevante que se realice en tales actuaciones administrativas por cualquiera de las partes involucrados (Administración y particulares).
En efecto, la participación y acceso a la información, son el sustento jurídico que permite tener configurada la verosimilitud del derecho invocado, y tiene por finalidad evitar un mayor daño a la parte demandada, ya que –de lo contrario- una posible sentencia favorable para la parte actora (es decir, que admitiera su derecho de participación en el expediente administrativo) podría importar una demora mayor innecesaria para los demandados que, aún frente a un hipotético rechazo de la catalogación, se verán impedidos de proceder -frente a la hipotética autorización de la demolición- por tener que cumplir los términos de este amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, cabe señalar que recién al momento de expresar sus agravios contra la sentencia dictada en la instancia de grado, el GCBA sostuvo que lo resuelto impone la producción de información con la que no contaba y, a la vez, somete a las dependencias estatales a la publicación de todos los documentos que conforman el quehacer cotidiano.
Aun cuando lo expuesto respecto del momento procesal para introducir las defensas basta para desestimarlas, por cuanto, como se advierte, aquellas no fueron propuestas al Juez de grado y por consiguiente no integraron la decisión apelada, cabe mencionar que no consiguen demostrar que la solución dada por el "a quo" exceda el alcance previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley N° 104 (texto consolidado según Ley N° 5.666).
En consecuencia, toda vez que la sentencia se limitó a requerir información que debería surgir de las constancias de asistencia de los agentes del organismo en cuestión y del registro de consultas recibidas e intervenciones efectuadas por las oficinas involucradas, en la fecha determinada, cabe concluir en que los agravios bajo estudio no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, si bien el artículo 5° de la Ley N° 104 establece que el acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma, en cuyo caso los costos serán a cargo del solicitante, cabe interpretar dicha norma juntamente con la gratuidad de la acción de amparo dispuesta en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aun, en circunstancias como las presentes en las que la acción fue promovida por el Asesor Tutelar a fin de obtener información vinculada con niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad y cuya representación ejerce en el marco de otras actuaciones.
Así, se advierte que el agravio, en la forma en que fue deducido, resulta conjetural toda vez que no se encuentra acreditado en autos que la información requerida implique destinar recursos especiales o que la demandada deba afrontar su costo para proporcionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, teniendo en cuenta que las afirmaciones del GCBA vinculadas al plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, sumado a que desde el momento en que fue diligenciado el oficio han transcurrido más de 13 meses sin que la Administración cumpliera con su deber legal de proveer la información requerida, cabe concluir que el plazo fijado 10 días resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, y en cuanto a la alegada falta de información relacionada con la "Secundaria del Futuro", es preciso destacar que, en lo que concierne a los datos proporcionados por el Gobierno local, aun cuando se considerara que en algún momento la información sobre la que versaba la implementación educativa para el ciclo lectivo 2018 no habría sido brindada, el estado actual de situación indicaría una conducta proclive al acceso de toda la que es parte de aquélla, cuanto menos es lo que se alcanza a observar a partir de la documentación proporcionada al Tribunal, de la que surge que en la página del Ministerio de Educación, y en los distintos "links" que allí se consignan, sería posible obtenerla.
Por su parte, el accionar del Gobierno local se apoyó en las Leyes Nacionales N° 26.058 y Ley N° 26.206; en las Resoluciones del Consejo Federal de Educación N° 84/2009 y N° 93/2009; en las Resoluciones del Ministerio de Educación local N° 321/2015, N° 1189/2015 y N° 2427/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
Ahora bien, la falta de participación de la comunidad educativa en el proceso de implementación de la "Secundaria del Futuro", alegada por la parte actora, habrá de ser rechazada.
En efecto, al relevar la documentación aportada a estos actuados, se advierte que se habría abierto una instancia de debate con distintos actores de la comunidad educativa, en la que se les habría dado la posibilidad de intervenir conforme al cronograma fijado al efecto.
Luego, resultaría inasible reparar en este estado del proceso en el grado de participación y la suficiencia con que se habrían tratado los temas atinentes a la pretensión de los actores. Ello así por cuanto obligaría a profundizar en aspectos propios del fondo del asunto, y en el entendimiento de que, incluso en esa instancia, en la que habría de contarse con mayores elementos de debate y prueba, podría estimarse de difícil abordaje en el marco de un proceso judicial.
Es importante recordar que lo que aquí se solicitó fue información veraz y completa, y mayor participación activa de los estudiantes y de sus padres. Y lo que exceda de ese requerimiento se encuentra disociado del objeto de este amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INFORMACION - VEEDOR JUDICIAL - PARTICIPACION CIUDADANA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que se constituya una mesa de trabajo con un veedor judicial.
La medida pretendida consistía en que, a fin de que se garantizase a los estudiantes de gestión estatal de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información y el derecho a ser oídos y expresar su opinión, se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar toda la información referida a la "Secundaria del Futuro" en el plazo de 5 días y a través de reuniones de trabajo monitorear dicho proceso. Asimismo, atento la inminente implementación de la reforma en algunas escuelas de la Ciudad a partir del ciclo lectivo 2018, solicitaron se suspenda la implementación de la ‘Secundaria del Futuro’ por el plazo de 1 año en todas las escuelas.
En efecto, subsisten diferencias entre la posición asumida por cada una de las partes. En lo referente a la actora, si bien asume que aún no fueron salvadas, considera que podrían serlo en el marco de la mesa de trabajo que se propuso en la audiencia celebrada en este Tribunal.
En tales condiciones (esto es: el estado del proceso en el que corresponde resolver, el tema en debate, la iniciativa federal de la reforma, y el principio de división de poderes), es indispensable continuar con la prudencia que hasta aquí signó el actuar del Tribunal. En esa línea, es pertinente asumir una decisión mesurada que no perturbe el necesario equilibrio que debe existir al tiempo de adoptar posturas como las que aquí pretende la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HERENCIA VACANTE - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Dirección respectiva dependiente de la Procuración General de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, los argumentos vertidos por el recurrente, dirigidos a que el accionante debía acreditar un interés concreto, personal y directo, no debe prosperar, toda vez que ello desvirtuaría la legitimación amplia e irrestricta consagrada de modo específico en esta materia, no siendo acertado -como pretende el Gobierno demandado- exigir un recaudo típico de las pautas generales de legitimación, cuando éste se halla, expresamente, descartado por la norma especial (conf. art. 1° Ley N° 104).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aseverado que “(…) la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, debiendo aquélla ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal (…)” (Fallos 335:2393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme a lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, conforme el marco que surge de la Ley N° 52, del Decreto N° 2.760/1998 y de la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003, queda de manifiesto que, por un lado, existe una maquinaria estatal puesta a disposición de incorporar al patrimonio del Gobierno local recursos con los cuales mejorar la educación pública. Por tanto, resulta innegable que, con el régimen de herencias vacantes, se persigue la consecución de un interés público.
Por otro lado, tenemos que el actor promovió la presente acción sin justificar el motivo de su petición, lo cual, hasta allí, resulta acorde con la pauta establecida en el artículo 6° de la Ley N° 104.
No obstante, cabe subrayar que el hecho de que “[n]o puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria” (art. 6°, Ley 104), no implica un impedimento para poner en consideración una afirmación del tenor de la esbozada por el demandante en estos actuados al tiempo de fundar el motivo por el que solicitó la información.
Nótese que el actor adujo que solicitó la información para contactar a los legítimos herederos. Indicó también que realiza actividades relacionadas con la administración de inmuebles.
Pues bien, de lo expuesto es dable extraer que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, surge de autos que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).
Incluso si se considerara que la causa que lo movilizó a conducirse como lo hizo respondiera a su espíritu altruista, lo cierto es que no dejaría de basarse en una motivación personal con repercusión individual, sea desde su génesis o resultado, sea desde lo ideal o material. Es que lo que estaría en juego desde la perspectiva que ofrece el actor es un asunto patrimonial de particulares frente a otro -en superficie- también patrimonial pero que persigue como finalidad mejorar o coadyuvar aspectos atinentes a la educación pública.
En síntesis, la causa podría valorarse noble, de fomento, altruista, solidaria, pero, aun así, quedaría fuera del alcance de lo que pretende proteger la Ley N° 104: el acceso a la información a través de dar publicidad a los actos de gobierno en los que se encuentra comprometido un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
Al respecto, es necesario recordar que "... el derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones. Por lo tanto, resulta admisible que el ordenamiento jurídico establezca ciertas restricciones al acceso a la información, las que deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (CSJN, "in re" “Garrido”, Fallos: 339:827).
Desde ese ángulo, que es donde reside el núcleo de la cuestión, habría que preguntarse cuál es el interés público en virtud del cual se haría exigible para la Administración brindar la información requerida. En su caso, confrontar los intereses contrapuestos y, desde esa óptica, verificar cuál prima. Esto último desde la perspectiva de que existe un claro interés de la Ciudad (como política de Estado) frente al de un particular (con tinte de interés individual), pero también a partir de lo que pretende proteger el acceso a la información.
Si por vía de hipótesis se evaluara el caso desde lo abstracto, aplicando un criterio laxo sobre los contornos de por sí amplios de la Ley N° 104, tal vez podría pensarse en alguna situación en la que sería viable una petición afín con lo requerido, aunque seguramente más acotada a alguna circunstancia puntual, más bien de contenido social.
Sin embargo, si el análisis se ciñe al motivo claramente especificado por el amparista, cabe concluir que su petición no tiene como correlato una respuesta por parte del Gobierno local cuyo contenido represente "per se" un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si bien se trata del reflejo de una actividad administrativa o estatal sustentada en un interés público (en el caso, obtener de las herencias vacantes recursos para mejorar la educación pública), la información requerida no alcanza esa condición. Está ausente, al cabo, la relación de causalidad que debe mediar entre el pedido de información y que ésta sea de interés público. Es en este último supuesto cuando surge la obligación del Estado de dar a publicidad sus actos de gobierno en cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Distinto sería, verbigracia, si la requisitoria versara sobre el destino de los fondos obtenidos a través de los procesos sucesorios o bien sobre datos a partir de los que pudiera establecerse si el producido destinado al “fondo educativo permanente” coincide con lo obtenido en tales expedientes, en tanto ahí sí radicaría un interés público en relación con la información, cuál sería la publicidad de la inversión en materia de educación con los recursos obtenidos por conducto del régimen de herencias vacantes (conf. Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si se asumiera que la información peticionada es de interés público, tampoco la pretensión del actor superaría el "test" que habría que realizar para determinar cuál de los derechos o intereses en juego debiera primar ante la situación dada (conf. CSJN, Fallos 339:827).
Ello así por cuanto, aun obviando la valoración que hace el Tribunal a partir del motivo dado por el amparista para justificar su pedido, el hecho de acceder a la información requerida por vía de la aplicación lisa y llana de la Ley N° 104 debería ceder frente a la sola posibilidad de que esa conducta pudiera afectar la actividad administrativa y/o judicial que promueve la Procuración General de la Ciudad con el objeto y finalidad previstos en el bloque normativo en el que se regula el régimen de herencias vacantes (Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, el sistema establecido por la Ley N° 52, el Decreto N° 2.760/1998 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003 prevé la publicidad de los procesos sucesorios a través de la publicación de edictos para que se presenten eventuales herederos o acreedores del causante a ejercer los derechos que les correspondan (v. arts. 699 CPCCN, 6 Decreto 2760/98 y 2 Resolución 365/03).
De modo que cabe preguntarse qué sentido tendría que una persona ajena a la sucesión de los bienes que integran el acervo hereditario quisiera desarrollar la actividad de búsqueda de aquéllos cuando, en la normativa procesal específica, ella se fija como una carga en cabeza de los presuntamente legitimados al efecto (herederos, acreedores o Estados cuando existen bienes o valores vacantes) y un requisito para la regularidad del acto jurisdiccional eminente que en tales procesos se dicta, consistente en la declaración de que determinados bienes deben incorporarse al patrimonio del sujeto que por derecho corresponda.
Al respecto, cabe señalar que, en relación con la consecución de su objetivo, el actor tampoco demostró la insuficiencia del mecanismo de publicidad establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso c) de la Ley N° 104.
En efecto, la limitación allí dispuesta consiste en la habilitación para no suministrar información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.
Si se repara en que el resultado pretendido tanto por el Gobierno como por el actor es prosperar en el objetivo de que un sujeto (público –GCBA– o privado –heredero–) obtenga el patrimonio hasta ahí presuntamente vacante, podría entenderse que brindar la información requerida tendría como efecto mediato revelar toda actuación judicial efectuada en los procesos sucesorios y, con ello, la estrategia procesal pensada y ejecutada por la Procuración General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - DATOS PERSONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 104.
En efecto, allí se prevé que no se suministra información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
Los terceros, en este caso, son los denunciantes que hacen saber a la Procuración General de la Ciudad la existencia de bienes o valores vacantes de los que ésta no tenga conocimiento (art. 3°, Ley N° 52).
La información que proporcionan podría ser considerada confidencial. Tanto es así que, en el supuesto de que concurran varias denuncias sobre el mismo caso, la primera excluye a las demás, debiendo éstas permanecer reservadas a resultas de la resolución que recaiga sobre la misma (art. 5°, in fine, Ley N° 52).
El hecho de que a las denuncias que hacen los particulares la ley les asigna un orden de prelación (téngase presente que, a partir de la segunda, son reservadas a la espera de que la Administración se expida sobre la primigenia), lleva a la consideración de que la relación entre el denunciante y el Gobierno local es de carácter confidencial y, consecuentemente, excluye a terceros en lo que a ese vínculo concierne, basado en la información proporcionada.
Ello, resulta avalado por la circunstancia de que, si la denuncia prospera a punto tal de que el Gobierno adquiere el patrimonio vacante, el denunciante se hace acreedor de un 10% del acervo hereditario, situación que opera como incentivo hacia la sociedad y que, finalmente, tiene repercusión sobre el bien común, cuando se obtiene el resultado buscado por la Ley N° 52.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

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DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, y sin perjuicio de recordar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte, corresponde señalar que lo argumentado por el demandado, en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa porque “…el juzgador debió haber dado traslado a esta parte previo su dictado…” no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión pasible de configurar un agravio en los términos exigidos en el artículo 236 del citado código.
Ello así en tanto se debió haber explicado de qué modo la ausencia de traslado violó alguna de sus garantías procesales y, en su caso, qué defensas se vio impedido de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

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DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En lo que refiere al peligro en la demora, el Magistrado de grado valoró el hecho de que la existencia de deuda en los registros le impedía al actor disponer del bien inmueble. En este sentido ponderó que el amparista vio frustrada su intención de vender el inmueble como consecuencia de la deuda registrada.
En este aspecto, es dable remarcar que la ausencia de acreditación del intento de venta frustrado no resulta óbice para considerar que, en el caso, no existe peligro en la demora. Ello así en atención a que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala, "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28840/1, del 13/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En efecto, no puede soslayarse que toda persona tiene derecho a que se actualice o rectifique una información que lesione o le restrinja algún derecho. La garantía que emerge del artículo 16 de la Constitución local, debe ser interpretada otorgándole un sentido amplio y, consecuentemente, aceptándose la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (cf. Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y s.s. y Sala I "in re" “Bahhouri Graciela c/ GCBA s/ habeas data (Art. 16 CCABA)” EXP 4404, del 08/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravió de que la decisión cautelar afectaba derecho de terceros. En este sentido indicó que no se dictó sentencia alguna sobre la deuda de ABL que pesa sobre el inmueble. Argumentó que si bien se había acreditado que la firma inserta en el plan de facilidades de pago no era del actor, dicho extremo no importaba que la deuda no fuera cierta.
Así planteada la cuestión, es dable señalar que la decisión cautelar versó sobre la deuda originada en el plan de facilidades de pago, y no sobre la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Adviértase, en este sentido, que el acogimiento al plan de facilidades de pago implica la novación de la deuda que le da origen. En consecuencia, en tanto ha sido declarada nula la sentencia ejecutiva, los efectos de la decisión cautelar solo se extienden a la nueva deuda.
Incluso refuerza esta conclusión el modo en que ha sido concedida la cautelar. Nótese que la deuda que se ordenó eliminar es sólo aquella que se origina en el plan y se supeditó la entrega del certificado de libre deuda “…siempre y cuando no existan en dichos registros deudas distintas de las originadas en el plan de facilidades.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIDEOFILMACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, a los fines de que, en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública”, “(…) adjunte copia de la video grabación de la madrugada del día en cuestión –entre las 3 y las 6 de la mañana- correspondiente a la videocámara de seguridad cuya filmación tiene acceso a la intersección de las calles que detalló.
Al respecto, refirió que esa madrugada su auto, estacionado en la intersección de las aludidas calles, sufrió importantes daños, siendo la finalidad de su pedido el de poder conocer la patente del vehículo que los produjo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Sentado ello, observo que el argumento de la Jueza de grado tendiente a rechazar "in limine" la presente acción, radicó en el hecho de que el accionante, en forma previa a la interposición del presente amparo, no hubiese requerido a la Administración la videograbación respectiva y, en su caso, obtenido una denegatoria de su parte que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 104, habilitara la vía de dicha acción procesal.
Al respecto, el recurrente, en su apelación, considera que a la luz de lo dispuesto en la Leyes N° 5688 y N° 104, se encontraba vedado de poder obtener en sede administrativa dicha videograbación. De ello se seguía, según considera, que la previa petición de dicha información implicaba un “dispendio abstracto” que atentaba contra la celeridad requerida.
Ahora bien, en este estado, advierto que de la normativa relacionada no se desprendería, a contrario de lo postulado por la parte, que la autoridad administrativa, de seguro y sin duda alguna, habría rechazado su pedido de información.
En efecto, el principio rector en punto a la información relativa al “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” es el libre acceso conforme lo postula el artículo 29 de la Ley N° 5688, norma que, a su vez, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Asimismo, la lectura del artículo 483 de la Ley N° 5688 no permite afirmar, con la contundencia que afirma la parte, que la autoridad de aplicación solo puede proporcionar la información que aquella requiera mediante autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20786-2017-0. Autos: Concilio Alejandro Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, observo que no se exigía a la Ciudad que confeccionara una planilla de Excel como se expresó en sede administrativa, sino que exhibiera la documentación en la que constaran los cálculos que la Administración tuvo que efectuar necesariamente para liquidar el incentivo a la actora.
Cabe puntualizar además que la pretensión de la actora no perseguía la impugnación de la liquidación del incentivo ––como argumenta la apelante en su memorial–– o que la demandada adoptara alguna medida o produjese determinada información, sino que le facilitara el acceso a la documentación que sirvió de antecedente a la liquidación efectuada, detallada en los puntos a) y b) de la requisitoria en los términos de la Ley N° 104.
Por lo demás, advierto que los principios que rigen el derecho al acceso a la información ––en particular, los de informalismo, transparencia, "in dubio pro petitor" y buena fe–– importan que la Administración adopte una postura activa, facilitando al peticionario el trámite de su solicitud de acuerdo a las circunstancias de este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
La solicitud que dio lugar a la demanda se refiere a la liquidación de los montos recibidos por la actora al acogerse a un retiro voluntario como abogada de planta de la Procuración General de la Ciudad.
Es importante destacar que la demanda se inició el 21 de noviembre de 2017, y que, tal como ha podido comprobar el juez de grado en su sentencia, la demandada mediante la respuesta instrumentada ha indicado cuales eran los canales y la autoridad competente para evacuar el pedido de información. Tal informe es del 16 de noviembre de 2017, y fue notificada a la actora el 6 de diciembre de 2017, esto es, antes de que se corriera traslado de la demanda.
Ello así, hay que tener cuenta que la Administración no negó el acceso a la información sino que indicó a la actora el canal habilitado y el procedimiento establecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
En el "sub examine" se plantea la cuestión que qué ocurre si el particular formula la solicitud a una autoridad incompetente.
El artículo 8º del derogado Decreto N° 1361/10 disponía que toda solicitud de información debía ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor. Se detallaba que si el organismo no contaba con la información requerida debía girar la actuación al competente en forma inmediata.
Aun antes de la sanción del decreto mencionado la jurisprudencia había llegado a similar conclusión al rechazar las explicaciones de órganos que fundaron su omisión de cumplir con las solicitudes que le cursaran en la ausencia de competencia (Sala I, CACAyT, “Mondelli, Juan c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. 5057/0, del 24/02/03).
Ahora bien, la nueva reglamentación contenida en el Decreto N° 260/17, vigente al momento de la presentación de la petición, establece que “El ingreso de las solicitudes de información pública en el marco de la Ley N° 104 deberán hacerse exclusivamente en la Mesa General de Entrada, Salidas y Archivo; Mesa de Entrada de la Autoridad de Aplicación, las Ventanillas Únicas de la Ciudad, las mesas de atención de las Comunas o por las vías electrónicas y otras vías habilitadas por la Autoridad de Aplicación con este fin”.
De acuerdo a la reglamentación vigente la Administración no está obligada a trasmitir la solicitud y en la especial situación de estos autos la indicación del sitio en que la documentación podía ser consultada no puede ser equiparada a una respuesta evasiva.
Por otro lado, frente a una serie de idénticos reclamos interpuestos por agentes calificados del organismo, la demandada procedió a indicar formalmente el canal habilitado y el organismo competente, lo que demuestra la sinrazón de la continuación de este proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1º, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Con respecto a las fuentes constitucionales, se ha dicho, de conformidad con lo expuesto por la tradición constitucional, que la publicidad de los actos de gobierno es una consecuencia de la forma republicana que consagra el artículo 1º de la Ley Fundamental (cfr. Vallefín Carlos A., “El acceso a la información pública. Sus principales aspectos en la Ciudad autónoma de Buenos Aires y sus vinculaciones con la regulación en el ámbito federal”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, CABA 2012, 3º ed. t. II, pág. 1454 y doctrina allí citada).
Asimismo, en relación con las fuentes supranacionales, corresponde señalar que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintos tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. IV; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.2).
Por su parte, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la información pública encuentra sustento en el artículo 1º, en cuanto allí se consagra que todos los actos de gobierno son públicos; en el artículo 12, inciso 2º, en tanto garantiza el derecho a requerir, difundir y recibir información y en lo establecido en el artículo 105, inciso 1º, por cuanto dispone que constituye un deber del Jefe de Gobierno arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
A su vez, en el ámbito local, el ejercicio de este derecho se encuentra reglamentado por la Ley N° 104 –texto consolidado según Ley N° 5.666–, en cuanto prescribe que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - LIQUIDACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de Impuesto a los Ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
En efecto, respecto a la información atinente a la liquidación del incentivo respectivo, el Gobierno local expresó que lo peticionado por el actor excedía la competencia del órgano ante el cual se canalizó el pedido y lo dispuesto en la Ley N° 104, por cuanto se pretendía la creación de un informe con datos que no se encuentran en sus registros.
A ello añadió que, con la contestación de la demanda, adjuntó documentación a través de la cual se pusieron a disposición del accionante los canales habilitados a los efectos de obtener la información requerida.
En este aspecto, cabe destacar que la parte demandada no logró demostrar que la solución dada por el "a quo" excediera el alcance previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 104.
En efecto, tomando en consideración que la sentencia se limitó a requerir datos de interés público que deberían surgir de los elementos que llevaron a liquidar el incentivo establecido en el Decreto N° 547/16 y, por lo tanto, constar en los registros de la demandada, corresponde desestimar su agravio, atento que la obligación impuesta al Gobierno recurrente sólo exige suministrar o brindar acceso a cierta información que se encuentra en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de impuesto a los ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
Ello así, si la demandada consideraba que se verificaba alguna de las causales previstas en la Ley N° 104 que habilitan a denegar el pedido de información, debió necesariamente cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 9° de la ley, esto es, dictar un acto administrativo -emanado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General- que explicitara las normas y razones invocadas en sustento de la negativa.
En tal sentido, cuadra recordar que “…para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (v. Fallos: 338:1258 -cons. 26-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad.
El argumento de la demandada referido a que se había puesto a disposición de la actora canales habilitados a los efectos de conseguir la restante información solicitada no puede prosperar.
En efecto, en el informe se le indica a la actora que por imperio del Decreto Nº 125/17 las consultas de haberes debían tramitarse por medio del módulo tickets y que “Los agentes retirados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires poseen la mesa de tramitación de reclamos en la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales, (…). En su defecto, varios de los agentes retirados de la Procuración han tramitado las consultas sobre detalles numéricos, rubros y conceptos en la oficina de personal de dicho organismo”.
Ahora bien, la existencia de otros medios para obtener la información en modo alguno abroga la Ley de Acceso a la Información y tampoco ocurre ello porque otros agentes hayan tramitado reclamos ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Lo que significa que indicar los mecanismos habilitados para evacuar la consulta en modo alguno importa proveer la información conforme lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 104, pues las circunstancias reseñadas no constituyen una excepción a la obligación de brindarla contenida en el artículo 1º de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona que la actora hubiera solicitado la información a una repartición incompetente. Sin embargo, en el punto 7 de la providencia, creada por la Dirección General de Seguimiento de Órganos de Control y Acceso a la Información, con el fin de recabar la información solicitada, se le indica a la repartición consultada que “si no contara con la información requerida por no ser de su competencia pero tiene conocimiento del área que cuenta con la misma, se solicita girar la actuación al área en forma inmediata. De no saberlo deberá remitir el expediente a esta DG a la brevedad”.
De lo expuesto se desprende que, aun cuando la consulta fuera efectuada ante una repartición incompetente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene un procedimiento establecido para girar la consulta. A ello se añade que las divisiones internas dentro del Ejecutivo no pueden implicar la negativa a acceder al derecho a la información pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado a la actora de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación obrante en autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo. Información que, tal como señala el Juez de grado, al estar relacionada con manejo de fondos y liquidación de haberes no puede decirse que la Administración no este obligada a poseer o producir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, habiéndose aclarado en la última reforma que “[p]ara ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición” (conf. artículo 1°).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere” (“CIPPEC c. Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” Fallos, 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
Conforme se desprende del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y los artículos 20, 41 y 45 de la Ley N° 1903, el Defensor Oficial se encuentra facultado a peticionar de la manera en que lo hizo. Pues bien, estas actuaciones fueron iniciadas en virtud de las propias atribuciones del Ministerio Público de la Defensa.
En sentido coincidente, en distintos fallos de las tres Salas de esta Cámara se ha tratado la cuestión, concluyéndose en su legitimación procesal para promover la acción prevista en la Ley N° 104 (conf. Sala I Expte. A3199-2015/0 “Defensoría CAYT N° 4 (oficio 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)”, del 30/12/2015, y Expte. N° A8801 Defensoría CAYT N° 1 (Oficio 623/16) c/ GCBA s/ amparo” del 24/02/2017, Sala II, Expte A2719-2015/0 Defensoría 1° Instancia N° 1 CAYT (Oficio N° 140/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental), del 08/10/2015 y Expte. A2717-2015/0 “Defensoría 1° Instancia N°1 CAYT (Oficio N° 141/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental) del 24/11/2015; Sala III Expte. A34267-2016/0 “Defensoría CAYT N° 1 c/ GCBA s/ amparo”, del 25/10/17 y Expte. N° A70958-2013/0 “Defensoría CAYT N°4 (oficio 623/13 y 679/13) c/ GCBA y otros s/ amparo” del 16/3/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en un sentido concordante con la doctrina asentada en el “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06- ha dicho que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino, María Victoria c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo por mora administrativa”, Expte. N° 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
El Gobierno recurrente sostuvo que como existió respuesta de su parte respecto a la imposibilidad de enviar la información requerida, habida cuenta la posible interferencia en estrategias judiciales que podían quedar reveladas, no mediaba ningún sustento para el trámite de esta causa.
Ahora bien, no cabe sino rechazar el agravio postulado, dado que no justifica en concreto, en qué perjudica la estrategia procesal del Gobierno o del Instituto de la Vivienda en el expediente judicial al que hace referencia.
En tal senda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (conf. CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, 10 de noviembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
El Gobierno recurrente se agravió de que la sentencia desconocía la obligación del administrado de asumir a su costo la información que requiere. De este modo, solicitó se revoque en tanto implique proporcionar en soporte papel y/o cualquier otro, que derive en erogaciones en cabeza del Gobierno local.
Ahora bien, y tal como ha sostenido la Sra. Fiscal, resulta hipotético el agravio en cuestión. Ello así dado que no se ha referido de modo específico a los costos que pudiese irrogar la contestación del oficio de marras.
En la misma senda, tampoco se advierte, qué información tendría que producir con la que no cuenta para cumplir con dicho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
Se agravia el Gobierno recurrente por cuanto considera que el fallo lo obliga a la confección de una respuesta especialmente creada, de modo que excede el marco legal.
Ahora bien, y dado que la informaciónn solicitada se encontraría dentro del ámbito de competencia del organismo al que se la requiere, no puede presumirse, al menos, sin mayores argumentos que se trata de información con la que no cuenta y que debe producir "ad hoc".
Todo ello conforme se desprende de las facultades del Instituto de la Vivienda de la Ciudad que surgen de la Ley N° 1.251.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 10 días, informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores con el patrocinio de la Defensoría promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe observar que, si bien es cierto que el pedido de informe fue suscripto por el Defensor Oficial y la demanda fue iniciada por sendos actores, no puede omitirse que el citado funcionario actúa en esta causa como patrocinante de los amparistas.
En el marco de lo antes mencionado y de conformidad con la señora Fiscal de Cámara, no puede soslayarse que “…más allá de los recaudos formales impuestos en el artículo 9° de la Ley N° 104,… no fue un tercero ajeno a los actores quien efectuó el pedido en sede administrativa, sino su propio letrado patrocinante en el marco de su actuación de asesoramiento y en ejercicio de las facultades que la Ley N° 1903 le confiere”.
Esta interpretación es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104 (t.c. ley n°5666, posteriormente modificada por ley n°5784), en particular, los principios de eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.
Es, en ese marco, que resulta razonable admitir la legitimación activa de los accionantes para deducir esta acción, motivada por la falta de respuesta en tiempo oportuno del demandado, respecto de la información solicitada por su letrado patrocinante (oportunamente y frente a los sendos pedidos de asesoramiento recibidos); letrado que, además, es el Defensor Oficial ante la primera instancia, funcionario que -conforme el ordenamiento jurídico- posee facultades de investigación (entre ellas, el pedido de informes) para el mejor cumplimiento de sus competencias, tal como lo ha reconocido de modo coincidente la jurisprudencia en la materia (conf. TSJ CABA, Expte. n° 11045/2015, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Defensoría CAyT n° 2 -oficio 1669/1671/1674/1675- c/ GCBA y otros s/ amparo’”, del 17/06/2015, entre muchos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION - DOCENTES - PROYECTO DE LEY - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe destacar que el pedido formulado por el señor Defensor Oficial fue contestado mediante nota, que fue brindada con la contestación de la demanda, es decir, fue dada a la parte requirente vencido el plazo legal previsto, sin que se hayan brindado motivos razonables que justifiquen dicho proceder omisivo.
En segundo término, cabe recordar que la acción prevista en la Ley N° 104 frente a la negativa a brindar la información pública que se hubiera reclamado tiene por finalidad vencer la resistencia del requerido respecto del cumplimiento de la obligación de informar. Por ello, el análisis que compete al Poder Judicial se limita a determinar si la solicitud ha sido cumplida o no; y si la respuesta es ambigua o parcial; mas no sobre la vulneración de los derechos que pudiera constatarse a partir de los datos provistos. Ese debate podrá ser objeto de otro tipo de proceso conforme las características de los derechos cuya lesión es invocada por el afectado. El amparo de la Ley N° 104 necesariamente debe satisfacer el derecho de acceso a la información, mas no obligatoriamente satisfacer los otros derechos vinculados con la información que se reclama.
Cabe señalar que si el demandado no cuenta con los datos solicitados debe proceder conforme el artículo 5° de la Ley N° 104 (modificada por la ley n°5.784) exponiendo los motivos por los cuales carece de la información reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, a los fines de que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue acceso a cierta información relativa a la incorporación y promoción de dos agentes de su planta de personal.
La parte demandada se agravió por considerar que la sentencia dictada la obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que en el hipotético caso de no contar con la información requerida, la comunicación cursada por la Directora General del área correspondiente, quien se remitió a los supuestos de excepción consagrados en el artículo 6° de la Ley N° 104, omitiendo relacionarlos con los antecedentes del caso, debió haber sido fundada, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la sustentaban (conf. art. 13 ley 104).
Debe recordarse, que cuando el acto de que se trata supone una restricción en el acceso a un derecho, su motivación adquiere una relevancia mayor, por ser indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues difícilmente podría una persona cuestionar una decisión si no conoce las razones que la justifican.
No obstante, se advierte que lo requerido no importa obligar al Gobierno a producir información, toda vez que lo solicitado debe obrar en sus registros públicos y abiertos, de acuerdo al Plan de Transparencia Activa impuesto por los artículos 17, 18 y 20 de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36525-2018-0. Autos: Bukstein, Esteban Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, las coactoras dedujeron la amparo invocando la violación de su derecho (y el de todos los ciudadanos) a acceder a la información resultante de dicho relevamiento, con información desagregada que posibilite un diagnóstico y la fijación de políticas puntuales para los distintos subgrupos, y de esta forma. promover la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (art. 4, inc. k, ley 3.706). Asimismo, las amparistas consideran que, por dicho incumplimiento, se estaría afectando el derecho a acceder a tal información y, por ende, la imposibilidad de elaborar políticas puntuales vulneraría indirectamente un sinnúmero de derechos (sociales, económicos, culturales y políticos).
En este marco, es posible advertir que tales previsiones normativas consagran específicamente el derecho a acceder a la información en materia de vivienda con el objeto de que, a través de su divulgación oportuna, se permita la participación ciudadana en la elaboración de políticas públicas de índole habitacional. Así, no debe perderse de vista, en primer lugar, que el régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales y convencionales (arts. 1º, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y arts. 1º, 12, inciso 2º, 105, inciso 1º de la CCBA).
Por su parte, el derecho al acceso a la información para participar en la elaboración de un diagnóstico que permita la fijación de políticas puntuales en materia habitacional, no reviste sólo el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En el presente caso, la violación del derecho proyecta sus efectos respecto de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, las accionantes invocan la omisión en que incurren la demandada en relación con el cumplimiento de la elaboración del relevamiento anual en cuestión, circunstancia que les impide tomar conocimiento de la realidad existente en torno al acceso a la vivienda digna y, con ello, ejercer debidamente el derecho a participar en la elaboración del diagnóstico que permita fijar políticas puntuales de índole habitacional.
De allí que la imposibilidad de incidir en la evaluación de la situación de hecho y en la definición de las prioridades (producto de la omisión señalada) irradia sus efectos a un sinnumero de derechos (sociales, económicos, culturales, ambientales, civiles y políticos) que indirectamente también se ven afectados.
Así las cosas, dado que: (i) el derecho a la participación en el presente caso no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos; (ii) las actoras, en su carácter de habitantes, se encuentran legalmente habilitadas para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretenden en estas actuaciones; y (iii) nos encontramos ante la posible afectación del derecho al acceso a la información y la participación en los asuntos públicos con un efecto generalizado; no cabe sino concluir que en el caso se configura un “caso judicial de incidencia colectiva”, susceptible de revisión judicial en los términos de los artículos 1°, 2° y 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, la ley en estudio establece que el relevamiento debe efectuarse sobre quiénes se encuentren en situación de emergencia habitacional. Ello, comprende no sólo a los sujetos que se encuentran habitando en espacios públicos o pernoctando en paradores nocturnos, sino también a las “personas en riesgo a la situación de calle” (conf. TSJ en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)`”, expte. 9.205/12, sentencia del 21/03/14).
Por otra parte, la ley estipula que la información recabada debe posibilitar la realización de un diagnóstico y la fijación de políticas puntuales para los distintos subgrupos.
En este contexto corresponde resaltar que, a los efectos de cumplir con los fines dispuestos en la ley bajo análisis, el relevamiento no podría soslayar la obtención de información atinente a -por ejemplo- el ámbito en dónde las personas en situación de calle acuden a solicitar ayuda y las redes de contención con las que pudieran contar, las situaciones de violencia de toda índole que viven y expectativas para la superación de la situación de calle.
Desde esta perspectiva, no es posible soslayar que la problemática de las personas en situación de emergencia habitacional es un hecho que afecta a un gran número de personas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y las soluciones que deben darse en la materia no se hallarán sin recabarse la información necesaria para visualizar la dimensión real y particular del contexto fáctico existente. Sin conocer adecuadamente el alcance y las particularidades propias de la problemática que viven las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, no es posible establecer políticas públicas que resuelvan de manera concreta e integral esta cuestión. Más aun teniendo en cuenta que los datos relacionados con la pobreza se han incrementado en el último tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, el objetivo de la norma es la apertura a la participación e intervención activa de las organizaciones a fin de que aporten conocimientos, experiencia y recursos a los efectos de que el relevamiento tenga la información desagregada y suficiente para que el Gobierno local pueda efectuar un diagnóstico y fije políticas puntuales tendientes a dar solución a los distintos subgrupos de personas que se encuentren en situación de emergencia habitacional.
Al respecto esta Sala ya ha sostenido, en un pronunciamiento en el que se analizó la cuestión atinente a la participación en el presupuesto por parte de los ciudadanos, que a fin de garantizar el carácter participativo dispuesto en la normativa, el estado local debe arbitrar los medios conducentes para dar difusión a la convocatoria destinada a cumplir con tal objeto, mediante los mecanismos que considere pertinentes a esos efectos ("in re" "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. 35421/0, del 30/06/14).
Aplicando "mutatis mutandi" tal criterio de ponderación al presente caso, es posible concluir que el acceso a una información adecuada y veraz (a través de la confección de relevamientos que reflejen -en debida forma- la situación de las personas que se encuentran en emergencia habitacional) y una amplia convocatoria por parte del Estado, hacen factible la participación ciudadana en la elaboración de los consecuentes diagnósticos desarrollados a los efectos de fijar políticas puntuales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, las labores encomendadas al Poder Ejecutivo en la ley mencionada (elaboración del relevamiento y el diagnóstico) tienden a que el Gobierno local fije políticas puntuales para los distintos subgrupos a fin de resolver las cuestiones atinentes a la problemática en materia habitacional, circunstancia por la cual el mentado diagnóstico debería contener la información necesaria para cumplir con dicho objetivo.
Al respecto, debe ponerse de resalto que las personas en situación de desamparo -con sustento en el principio de autonomía individual y autodeterminación- tienen derecho a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar conductas activas según expresos mandatos constitucionales (planificación y ejecución de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto aquí interesa, el derecho de acceso a la vivienda).
Asimismo, el tiempo que transcurre sin que las personas que se encuentran en esa situación accedan a una vivienda o a una habitación en condiciones dignas importa la frustración de otros derechos agravando el cuadro de exclusión social.
En síntesis, de las constancias obrantes en autos, surge que el diagnóstico realizado por la demandada no cumple con los recaudos necesarios a fin de establecer políticas puntuales tendientes a dar soluciones a la problemática en materia habitacional para los distintos subgrupos de personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, razón por la cual el Gobierno local deberá dar adecuado cumplimento a las previsiones dispuestas en la ley bajo estudio, en lo que respecta al alcance y contenido del mentado diagnóstico en función de la finalidad perseguida por el legislador y establecer políticas públicas específicas en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, este Tribunal ya ha resuelto, al expedirse acerca de los agravios introducidos por el Gobierno local cuando apeló la medida cautelar peticionada en autos (pronunciamiento del 28/12/16 "in re" "Donda Pérez, Victoria y otros c/GCBA s/incidente de apelación, expediente A 13.385-2016/2), que las actoras en el escrito de inicio fundamentaron su legitimación en el carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, basando su pretensión en las previsiones de la ley mencionada (art. 4°, inc. i, k y l).
Esta regulación fue considerada como una reglamentación específica del acceso a la información en materia de vivienda, destinada a lograr su difusión oportuna para permitir la participación ciudadana en la elaboración de las políticas públicas de índole habitacional. En ese entendimiento, se destacó que la mentada reglamentación del acceso a la información para la elaboración y financiamiento de políticas habitacionales, abarcaría la faceta social de ese derecho sin por eso desatender su dimensión individual.
Además, dadas las características del derecho reclamado, se estimó que su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de las actoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, de acuerdo surge del expediente, las cuestiones de autos han sido materia de diversos intercambios y encuentros de la parte demandada con la comunidad educativa. Estas reuniones se insertan en el marco más amplio de un proceso de implementación gradual y progresivo de la “Secundaria del futuro” que, en tanto tal, lejos estaría de limitarse a un encuentro, a un intercambio, a un documento y, en definitiva, a un acto administrativo.
También se desprende de autos que durante los años 2018 y 2019 se realizarían mesas de trabajo para continuar definiendo características y condiciones de las prácticas educativas obligatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resulta atendible lo mencionado por los recurrentes del frente actor en cuanto a que la participación de la comunidad educativa no puede tenerse por canalizada en los términos constitucionales aquí debatidos en virtud de las dos reuniones que se hicieron con motivo de lo ordenado en este expediente.
Sin embargo, teniéndose en cuenta la pauta de análisis prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, relativa a la necesidad de que para la procedencia de una acción como la presente se halle acreditada una arbitrariedad manifiesta en el accionar del Gobierno local, debo decir que no se aprecia de las constancias arrimadas a la causa que el demandado, en términos generales haya retaceado o retenido información sino que, más bien, habría sucedido lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, sin perjuicio de las reuniones celebradas en el marco de este expediente, de las constancias de la causa se desprende que la puesta en marcha de la “Nueva Escuela Secundaria” ha implicado un proceso prolongado que contó con múltiples espacios de diálogo y que se han realizado y continuarían efectuándose en el futuro encuentros regionales tendientes a informar, realizar, recibir y formular propuestas y consultas sobre la profundización del programa.
En definitiva, en términos sustanciales resultaría plausible tener por cumplido el objeto del amparo relativo a estos derechos.
Si bien reuniones como las celebradas en estos autos no pueden juzgarse como constitutivas del tipo de participación previa que debería darse a la comunidad educativa, lo cierto es que de la reseña de los hechos de autos se desprende que la implementación aquí involucrada ha sido precedida de diversos encuentros por parte de los interesados y que ella continuaría siendo la tesitura elegida para el presente y hacia el futuro por el demandado.
Como afirmó el Gobierno demandado, surge de las constancias de autos que, frente al reclamo de información y participación, ello se hallaría sustancialmente satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante ponderar que el concepto de democracia participativa establecido en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad no puede ser una norma de reenvío hacia cualquier situación que lleve consigo la implementación de una política pública. Si así fuera, pues vaciaría de sentido a las disposiciones fijadas por el convencional constituyente en dicho cuerpo legal en relación con las vías que sí fueron previstas al efecto.
Lo que pretende el frente actor, básicamente, es una suerte de audiencia pública previa al dictado del acto –legislativo o ejecutivo– a través del que se regule lo vinculado a las adecuaciones implementadas en el sistema de educación local. El instituto de la audiencia pública, reglamentado en la Ley N° 6, fue establecido para regir ante situaciones y bienes jurídicos determinados (arts. 63, 89 y 90 Constitución local, y 5° a 7°, Ley N° 6).
En el caso, la Magistrada de grado, y esta Cámara, establecieron un marco de discusión suficientemente amplio como para que se presentaran todos aquellos que tuvieran intereses vinculados con el proceso y, conforme a eso, pudieran aportar a la pretensión primigenia otros elementos de convicción sobre el objeto del juicio. Desde ahí, y verificando el resultado del trabajo mancomunado realizado por los litigantes en relación con los intentos de acercamiento de posiciones efectuados en cuanto al acceso a la información requerida por el frente actor (vgr. mesa de trabajo, producción de prueba informativa, escritos con contenido informativo, publicidad vía página "web" de las condiciones atinentes al innovado sistema educativo), es razonable estimar que la información brindada sería suficiente para formar convicción acerca de la génesis y desarrollo de la política pública sobre educación implementada por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante recalcar que no surge del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional (nacional y local) precepto que garantice sin más a cualquier persona injerencia vinculante en todo proceso de implementación de políticas públicas.
Es por eso que, al momento de examinar la conducta de la Administración, resulta necesario concentrarse en el elemento antijuridicidad y, más precisamente, en si en el ordenamiento normativo que rige su actividad existen mandatos expresos y determinados, o bien el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, lo cual tiene como correlato la actividad discrecional y reglada con la que la Administración ejecuta recursos presupuestados por el legislador para asegurar la prestación de servicios esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida –Asoc. Civil sin fines de lucro –filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1°).
La información de carácter público no pertenece al Estado. En tales condiciones, la legitimación para presentar solicitudes de acceso a la información debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. La sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere (Fallos, 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
El artículo 20 de la Ley N° 1.903 contempla que los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, pueden requerir informes a los organismos administrativos, los prestadores de servicios públicos y los particulares, así como disponer la intervención de las autoridades para realizar diligencias y citar personas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.
Por supuesto que la legislación o hasta las buenas prácticas administrativas podrían implementar procedimientos internos no judiciales para evacuar pedidos de informes elevados por los integrantes del Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de colaboración. Pero frente a la rotunda e inmotivada negativa adoptada por los representantes del Gobierno de la Ciudad la vía judicial prevista en la Ley N° 104 no puede ser negada. Desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
La posibilidad de que integrantes de la Asesoría Tutelar interpongan peticiones en los términos de la Ley N° 104 ha sido admitida por las distintas Salas de la Cámara. En el precedente “Moreno, Gustavo Daniel y otros c. Ciudad de Buenos Aires”, resuelto por la Sala II, el 30 de septiembre de 2003, se señaló que las facultades propias del titular de la Asesoría para recabar información supera incluso el derecho de acceso a la información reconocido a toda persona (considerando 13, del voto de la mayoría integrada por Eduardo Á. Russo y Nélida M. Daniele. En sentido favorable a la legitimación en casusas análogas iniciadas por integrantes de la Defensoría, ver Sala II, “Defensoría CAYT n 1, oficio 586/07 c/ GCBA y otros” Exp. 27405, del 17/04/09; Sala III, por mayoría, en “Defensoría CAyT n 3, oficio 10005-12 1205-12, c/ GCBA” Expte. 46007/0, 30/09/13; Sala I, “Defensoría CAyT n 4, oficio 042/15 c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires sobre acceso a la información”, Expte. A3199- 2015/0, 30/12/15, “Defensoría CAyT N° 4 (oficio 623/13 y 697/13) contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. 70958-2013/0, 16/03/16, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa. Afirmó que no resulta admisible que la Asesora Tutelar pretenda emplear las garantías que la ley consagra a los particulares para acceder a la información pública.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Asesora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?
Tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
El acceso a la información pública (Ley N° 104), no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico o impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en tal sentido que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (Fallos: 338:1258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la vía del amparo, con el fin de obtener del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde determinada información relativa a las vacantes de la escuela pública.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que la vía procesal elegida por el actor deviene improcedente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, recuerdo que el marco normativo de la acción de amparo ha sido establecido por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglado en sus aspectos procesales por la Ley N° 2.145.
Sin embargo, a poco que se indague en las disposiciones de la Ley N° 104, que regula el acceso a la información pública en la Ciudad, surge clara, expresa e inequívocamente la remisión a la vía del amparo para los casos de incumplimiento por parte de la Administración (cf. art. 12).
En tal sentido, advierto que la vía procesal elegida por el demandante es claramente idónea en las circunstancias del caso y resulta formalmente admisible.
En virtud de lo expuesto, considero que la queja deducida por la Ciudad sobre este punto debería ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde la información solicitada, relativa a las vacantes de la escuela pública.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que la información pretendida por el amparista podría revelar la estrategia procesal en la defensa de los intereses de la Ciudad en las causas cuyo objeto se circunscribe al otorgamiento de una vacante en el sistema educativo de gestión pública y que aún se encuentran en trámite.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
A mi juicio, tales argumentos no alcanzan a precisar de qué forma la información solicitada se relaciona con estrategias judiciales de la Ciudad que podrían quedar reveladas y, eventualmente, resultar ineficaces.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “para no tomar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido” (CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F.S.A. s/ amparo por mora”, 10/11/ 2015), lo que, en mi opinión, no resulta predicable acerca de la simple afirmación de que el requerimiento articulado por el actor podría colocar a la Administración en un estado de indefensión en el ejercicio de la tutela judicial del interés público.
Los fundamentos desplegados para rebatir el decisorio de grado, carecen de un desarrollo y profundidad suficientes para demostrar que en el caso de proporcionar los datos solicitados por el amparista se vería afectado el temperamento profesional a adoptarse en las referidas causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.