PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA - COMISO

El secuestro implica un desapoderamiento de los bienes respecto a quien es propietario, debiendo perseguir dicho acto un fin definido. Esta medida precautoria, prevista en el artículo 18 inciso C) de la Ley de Procedimiento Contravencional puede perseguir asegurar una prueba para el día en que se produzca el debate y, eventualmente, en el caso de dictarse sentencia condenatoria decretar paralelamente el comiso de los bienes como indica el artículo 35 del Código Contravencional que en su primer párrafo prescribe que “La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 019-01-CC-2005. Autos: Enriquez Benites, Wilson Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2005. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La ley procesal contravencional no requiere para llevar a cabo la medida cautelar de secuestro, la intimación de cese, por lo que no cabe exigir un requisito no contenido legalmente, y, mucho menos, sostener que es causal de nulidad su omisión.
En efecto, la intimación al cese de la conducta contravencional sólo resulta condición para que una aprehensión sea válida, lo que se desprende claramente del juego armónico de los artículos 18 inciso a) y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: Cueva, Ana María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2005. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

Corresponde examinar si los bienes secuestrados responden a la condición prevista en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional, esto es si son pasibles de comiso, pues de ser así, la negativa de su restitución se fundará en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena.
Así, y dado que en nuestro ordenamiento el comiso está establecido como una pena accesoria (art. 23 Ley Nº 1.472), para merituar la posibilidad de despojar eventualmente al imputado respecto de los elementos secuestrados cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 de la norma mencionada que regula ese instituto estableciendo que “La condena por contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho ...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: Cueva, Ana María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA

La sanción accesoria de comiso es susceptible de ser impuesta únicamente sobre los bienes con los cuales se cometió la contravención (artículos 23 inciso 3 y 35 Ley Nº 1472) de modo que la medida precautoria de secuestro, que tiende a conjurar el peligro de que dicha sanción devenga de imposible realización, no puede mantenerse sobre bienes manifiestamente ajenos a la contravención. No obstante, la discusión acerca de si algunos bienes en particular son manifiestamente ajenos a la infracción investigada debe ser planteada, en forma individual y discriminada, y por elementales razones de orden, ante los estrados de primera instancia. En efecto, este Tribunal, no debe entender en forma originaria en dicha cuestión, ello importaría desdibujar su función de Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 322-01-CC-2005. Autos: Simonit, Julio Walter, Gallinas Liliana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 581-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - TICKET

No corresponde poner a disposición los comprobantes de juego (en el caso quiniela clandestina) que fueran entregados voluntariamente por sus poseedores.
Ello así, pues nunca debió solicitarse la convalidación de algo que no es susceptible de secuestro y tampoco corresponde poner los tickets a disposición de quien se sacaron en caso que los mismos sean reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 095-01-CC-2005. Autos: Yegros, María Luci Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, surge del acta contravencional y de la declaración del agente, que se dejó constancia que se realizó consulta con la Fiscalía interviniente, quien dispuso aprobar todo lo actuado, como también el cierre y la elevación de las actuaciones.
Por lo tanto, no se advierte que no haya mediado un debido control de la medida cautelar de secuestro de bienes, pues en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, personal policial mantuvo comunicación telefónica con la Fiscalía interviniente que aprobó lo actuado.Vázquez, noviembre 30 de 2005. Sentencia Nº 630 - 05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que intentar quitarle validez al procedimiento -en el caso, de secuestro de bienes- alegando que no se dejó constancia de quién fue el funcionario que había sido consultado, implica un excesivo rigor formal correspondiendo rechazar el planteo nulificante (Causa n° 46-01-CC/2005 Incidente de Nulidad en autos “Sánchez, Roberto Eulogio s/ art. 41 CC- Apelación”, rta. el 11/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, rta. el 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, rta. el 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA

La postergación en la resolución de la invalidez planteada, no impide al magistrado decidir acerca de la entrega de los efectos incautados. Es decir que, aun cuando el Juez haya resuelto diferir el planteo de nulidad, debió haberse expedido en relación a la devolución de los mismos, pues sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional, en cuanto regulan cuáles son los bienes susceptibles de secuestro, resulta de aplicación el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación referido a la devolución de efectos a la persona de cuyo poder se sacaron tan pronto como no resulten necesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1590-01.CC-2003. Autos: De Luca, Rodolfo David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-02-2004.

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ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, no surge de las constancias de la causa que los objetos secuestrados sean capaces de producir el daño exigido para la configuración de la contravención prevista en el artículo 40 del Código Contravencional, ni tampoco que a partir de los objetos que fueran “colocados” en el lugar del hecho, se hubiera producido un peligro cierto al bien jurídico tutelado. En efecto, el hecho resulta ser posiblemente una falta y no una contravención de las previstas en el artículo 40 Código Contravencional por lo que corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto dispone enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que deberá intervenir en la investigación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-01-CC-2004. Autos: NN (Rafael Obligado frente Aeroparque) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 3-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

Nada impide que el juez quo, “prima facie”, utilice como fundamento el artículo 35 Código Contravencional para no hacer lugar a un pedido de restitución de efectos secuestrados, toda vez que se trata de una evaluación de carácter provisorio y que podrá devolverlos en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-01-CC-2005. Autos: PANTANO, Ángel Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2005. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - OBJETO - COMISO

La medida precautoria de secuestro, prevista en el artículo 18 inciso C) Ley de Procedimiento Contravencional, puede perseguir el aseguramiento de una prueba para el día en que se produzca el debate y, eventualmente en el caso de dictarse sentencia condenatoria, el comiso de los bienes como indica el artículo 35 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-01-CC-2005. Autos: PANTANO, Ángel Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2005. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

La validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a este exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida – porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto-, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad – control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2006. Autos: SOSA, Norma Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2006. Sentencia Nro. 109-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado y la devolución de los efectos incautados si la fecha de remisión de la causa a la fiscalía es 15 días posterior a de la fecha del acta Contravencional. Ello, porque la prevención no procedió de acuerdo con las normas que rigen la materia para la adopción de una medida de carácter restrictivo como lo es el secuestro de bienes, pues no cumplió con la manda exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con relación a la comunicación pertinente a la fiscalía actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1587-01-CC-2003. Autos: PAREDES LOPEZ , Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, si bien el secuestro anulado carece de eficacia probatoria debe descartarse la posibilidad de nulificar la totalidad del proceso. En efecto, nada impide que el Fiscal interviniente intente acreditar por otros medios de prueba el presunto hecho contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

Implica un excesivo rigor formal quitar validez a un secuestro de bienes, fundado en que fue la Prosecretaria de la Fiscalía y no el Fiscal quien convalidó la medida, desconociendo que actuaba con expresas directivas del Fiscal y en nombre de éste.
En efecto, en el caso la comunicación telefónica realizada por personal policial cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 12, y si bien las directivas habrían sido impartidas por la Prosecretaria, cabe tener en cuenta que luego no solo fueron convalidas tácitamente por el Sr. Fiscal al recibir las actuaciones y remitirla al Juez a los fines del artículo citado, sino que también el Fiscal aclaró que aquellas instrucciones fueron instruidas por él a la misma, y ésta se limitó a transmitirlas al personal policial.
Ello así no puede hablarse de ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal policial mantuvo comunicación telefónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1569-00-CC-2003. Autos: RAMÍREZ MEZA, Luisa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ

A diferencia de lo que acontece en los casos en que el Juzgado declara la nulidad del secuestro, donde el gravamen irreparable aparece palmario; en el caso, el Magistrado se limitó a no confirmarlo, resolución que no impide la continuación del trámite de la presente causa ni que, eventualmente, en la etapa procesal oportuna, el objeto de la medida precautoria, sea valorado como un elemento probatorio más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2004. Autos: LOSADA, Andrés Esteban Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-02-2004. Sentencia Nro. 31.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE

En el caso, atento que ya se resolviera absolver en otra causa al imputado y su mujer, por la misma contravención que en la presente - artículo 83 de la Ley Nº 1472-, con fundamento en que se encuentran enfermos de sida y cáncer respectivamente, no poseen subsidio alguno por parte del gobierno y no tienen trabajo y por ello se dedican a la venta ambulante, permiten presumir que los efectos que le fueran oportunamente incautados no serán objeto de comiso.
Teniendo en cuenta las causales que motivaron la decisión judicial en la otra causa, que la situación personal de él y su familia no se ha modificado hasta el presente, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, existen indicios suficientes para afirmar que la conducta endilgada podría encuadrar en el supuesto de venta de mera subsistencia, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 1.472 no constituiría contravención, por lo que corresponde la restitución de los objetos que le fueran secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237-01-CC-2005. Autos: Ramírez, Florio Hernán Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 377-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - INVENTARIO JUDICIAL - ERROR MATERIAL

El error en el que pudiera haberse incurrido al inventariar en sede judicial efectos secuestrados de manera alguna puede teñir aquello de nulidad, máxime si se repara en que este último es un acto independiente y ajeno a aquél que configura el secuestro, y no constitutivo de aquellos que pueden ser abarcados por el régimen de nulidades absolutas previstas en el ordenamiento adjetivo nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-02-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad allanamiento PIEDRAS 170 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2005. Sentencia Nro. 163.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - COMISO - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Resulta razonable la retención cautelar de elementos secuestros preventivamente durante el procedimiento, en tanto el Código Contravencional actual prevé, como sanción accesoria, el comiso de aquellos (atento que su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la consecución de dicha finalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073-00-CC-2005. Autos: Morales, Diógenes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2005. Sentencia Nro. 174.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. En consecuencia, su retención provisional durante la sustanciación resulta razonable.
Ello no empece a que si, con anterioridad a la sentencia, se comprueba en forma manifiesta que los objetos no fueron utilizados para cometer la contravención, o que la conducta es atípica o que la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigados, pueda afirmarse, en su caso, la irrazonabilidad de toda incautación cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073-00-CC-2005. Autos: Morales, Diógenes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2005. Sentencia Nro. 174.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La resolución del juez a quo que dispone el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y la devolución del bien, no es de aquellas que se encuentran expresamente previstos como apelables en el ordenamiento procesal contravencional (conf. arts. 50 y 29, Ley Nº 12).
Si bien el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional remite supletoriamente a la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación, por imperio de los artículos 432, primera parte y 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, se impone como requisito para habilitar la vía recursiva en cuestión, la constatación de la existencia del gravamen de imposible reparación ulterior invocado, a fin de verificar si la resolución puede ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD

En caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa –como lo es la de la incautación del artículo 18 inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– la Ley procesal (reglamentaria de la Constitución – art. 18 C.N.-) exige un inmediato control judicial, señalando, en primer lugar al representante del Ministerio Público parte integrante, en el ámbito local, del Poder Judicial -, como encargado del mismo, por dirigir el procedimiento y estar, en consecuencia, en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige que luego de esta inmediata consulta, el acusador, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez, aunque no especifica cuál es el cometido de éste. Sin perjuicio de ello, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el decisor deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

Constituyen premisas de un secuestro válido la inmediata consulta al acusador como el necesario control jurisdiccional, cuya inobservancia viciará el secuestro in totum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Es el juez de garantías quien únicamente puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación practicado por la prevención y la oportunidad de dicho reexamen más allá de toda razonabilidad, vacía de contenido a dicho control. Dicho exceso implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.
Así, el transcurso de dieciocho días entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el a quo recibió las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, no resiste análisis alguno de razonabilidad teniendo en cuenta el fin de dicha disposición al prever la intervención del Juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA - COMISO

En el caso de la eventual condena el comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3 y 35 CC), mas la normativa no contempla la sustitución de dichas cosas por dinero. En este mismo sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa N° 58-01-CC/2005 “Incidente de nulidad en autos: Luna Arrunategui, Max Alex s/inf. Art. 83 CC-apelación”.-
Ni las normas de la ley adjetiva contravencional ni las contenidas en el Código Procesal Penal Nacional prevén la posibilidad de exigir una caución real al ordenar la devolución de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si el acta fue confeccionada con fecha de 6 de diciembre, y fue remitida a la fiscalía actuante el 2 de enero del año siguiente, el lapso temporal prolongado evidencia que no se cumplió con la exigencia del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en lo referente a la inmediatez de comunicar al Ministerio Público Fiscal por parte de la prevención, la adopción de una medida de carácter restrictivo como lo es el secuestro de bienes.
Por lo que corresponde no convalidar dicha medida y ordenar la devolución de lo secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011-01-CC-2004. Autos: Incidente de apelación en autos ROMERO, Enrique Héctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COACCION DIRECTA - APREHENSION - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

De la conjugación armónica del artículo 19 con el 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional, no cabe sino interpretar que la “coacción directa” a la que alude el primero, sólo resulta posible en la aprehensión, toda vez que así expresamente refiere el segundo artículo citado (conf. causa nº 093-00-CC/2004, carat. “Ruíz, Andrés Feliciano s/ infracc. art. 41 CC– Apelación”, rta. el 14-06-04 y causa nº 251-01-CC/2004, carat. “Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Ruben Oscar s/ inf. Art. 41-Apelación”, rta. el 04-11-2004). Por consiguiente, no habrá de prosperar la declaración de nulidad de secuestro solicitada por ausencia de oposición de la encausada a cesar en las contravenciones en el momento de llevarse a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - ETAPAS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La decisión de diferir un planteo de nulidad relacionado con el secuestro de bienes para el momento procesal oportuno, no configura un agravio de imposible reparación ulterior.
Los objetos secuestrados podrán constituir una prueba cuya valoración se decidirá en la oportunidad procesal pertinente, por lo que toda referencia que pudiera hacerse en etapa previa al respecto, importaría un pronunciamiento prematuro sobre cuestiones de hecho que deben ser discutidas en Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 034-01-CC-2004. Autos: Castro, Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2004.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - LEY APLICABLE

El artículo 7 de la Ley Nº 255 en consonancia con lo dispuesto por el artículo 26 de la Código Contravencional, establece el comiso de los instrumentos con los que se hubiere cometido la contravención en caso de recaer sentencia condenatoria, entendiéndose también por “instrumentos” al dinero apostado o en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024-00-CC-2004. Autos: N.N. (local Moreno 2514) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2004. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - COMISO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

No existe norma en el ordenamiento contravencional y de faltas de esta ciudad, ni siquiera en el Código Alimentario Nacional, en la que se encuentre inserto el procedimiento a realizar respecto del secuestro de alimentos perecederos, ya que no se prevé el decomiso directo de este tipo de mercaderías, de lo que se desprende que resultan aplicables las reglas generales relativas a la disposición de medidas precautorias.
En este sentido, el Código Alimentario Nacional en los artículos 5º y 14º de la Ley 18.284 y 5º, incisos d) y e) de su Decreto Reglamentario Nº 2.126 regula un procedimiento para los casos de grave peligro para la salud de la población. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso excepcional de no haberse contado con orden judicial previa, debe tenerse en cuenta que el secuestro de bienes practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro válido.
Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad per se a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REVISION JUDICIAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL

Si la autoridad de prevención adopta la medida de secuestro de bienes, tanto el Fiscal como el Juez intervinientes no sólo deben realizar un control de legalidad y razonabilidad de la misma, sino que también deben realizar un control de los bienes incautados, ya sea tenerlos a su vista o reclamarlos en caso de que no sean remitidos los efectos junto al sumario o la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Resulta contradictorio apelar la “convalidación” de un secuestro de bienes y someter, así sólo, dicho acto al análisis de esta alzada – lo cual, por deducción, implica sostener la validez del secuestro inicial – y luego deducir la nulidad del acto completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No corresponde apartarse de las normas dictadas como consecuencia de la emergencia económica que fundamenta la decisión de no hacer lugar a la devolución del dinero en dólares estadounidenses -Ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 de Reordenamiento del sistema financiero, y comunicaciones A3467 y 3496 que alcanzan también a los depósitos judiciales-.
Específicamente en lo atinente a que “Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) (...) ” (art. 2 Decreto PEN 214/02) y que “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (...) ” (art. 4 Decreto PEN 214/02), máxime cuando “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999 citado por este Tribunal in re “SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) c/ GCBA s/ Amparo - Apelación”, Causa 24-00-CC/2005, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1191-01-CC-2003. Autos: Alicia Moreau de Justo 750 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL FISCAL

La omisión de la Fiscalía de seguir, ante un secuestro de bienes, el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, le ha impedido al encartado la posibilidad de obtener un pronunciamiento por parte del Juez en relación a la devolución de sus efectos, por lo que el gravamen aparece palmario en relación al solicitante, lo que torna procedente la nulidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS CONSERVATORIAS - REQUISITOS - SECUESTRO DE BIENES

Si los bienes secuestrados han sido retenidos por la autoridad policial como medio para asegurar la prueba en los términos del artículo 36 de la Ley Nº 12, no cabe exigir -como dispone el artículo 18 inciso c) de la misma norma- que los mismos resulten susceptibles de comiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COACCION DIRECTA

En el caso, respecto a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos, ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de la presunta contravención (art. 19 LPC) sino que han pretendido asegurar la prueba al comprobar prima facie la posible comisión de una conducta contravencional prevista en los artículos 41 y 68 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La ausencia de revisión judicial de una medida precautoria de secuestro, resulta un defecto que obliga a descartarlos como actos válidos, puesto que aún en este caso se tratan de actos de coerción que limitan derechos fundamentales y por ello deben adecuarse a las reglas constitucionales y legales que imponen la intervención del Juez.
Más allá del carácter que se les quiera otorgar a dichas medidas, lo cierto es que el Juez debió intervenir para controlar la legalidad de los mismos (conf. Art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 327-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ DIOGO, Yenesí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 410.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Es inpelable la resolución jurisdiccional que no convalida la incautación de efectos practicada por personal policial y mantenida por la fiscalía ya que no impide la continuación del trámite de la causa, con lo cual no sólo no puede ser equiparada a sentencia definitiva sino que tampoco genera agravio alguno al órgano acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 055-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos De Luca, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2004. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, la resolución jurisdiccional que no convalidó un secuestro practicado por el personal policial y mantenido por la fiscalía, no genera gravamen irreparable, ya que no priva al órgano acusador de la prueba esencial. La génesis de tal gravamen se reconoce en la exclusiva omisión de llevar a cabo las diligencias procesales pertinentes por parte de quienes practican la investigación sumarial.
De haberse peritado en sus características y fotografiado el objeto de la medida precautoria eventualmente, en la etapa procesal oportuna podría ser valorado como un elemento más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 055-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos De Luca, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2004. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - TICKETS DE JUEGO - TESTIGOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la entrega de tickets de juego por unos testigos, obedeció a la obligación que poseen los funcionarios policiales de conservar los elementos que permitan reconstruir la materialidad del hecho e individualizar a los posibles responsables y a quienes pueden ser testigos. Es decir que no se trata de secuestros sino que se trata del aporte voluntario de una prueba.
En efecto, quienes hicieron entrega de esos tickets, desde el inicio de las actuaciones, revestían calidad de testigos de los presuntos hechos y, cuando fueron abordados por el personal policial lo fueron en su condición de tales.
Desde este ángulo, el artículo 184 Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 LPC) dispone que los funcionarios policiales y de las fuerzas de seguridad poseen, entre otras, la facultad de cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados.
Por lo que no cabe cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 18 y 21 del la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el hipotético caso de que hubiera una condena por violación al artículo 83 del Código Contravencional, según lo dispuesto en el artículo 35 de la citada ley, también cabría la pena accesoria de “...comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.”, razón por la cual la devolución de los objetos podría tornar ilusorio el cumplimiento de lo prescripto en dicho artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-00-CC-2005. Autos: Amitrano, Ruben Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2005. Sentencia Nro. 132.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, el juez a quo resolvió la restitución de los bienes secuestrados fundamentándose en el 3º párrafo del artículo 35 del Código Contravencional, en cuanto dispone que: “El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva”
Sin embargo, a partir de los hechos que dieron origen a la presente causa no se advierte la presencia de una “evidente” desproporción. Por el contrario, la entidad de los efectos incautados y las características del hecho indican prima facie que no concurre la hipótesis exepcional prevista por el párrafo tercero de la mencionada norma, que permita apartarse del principio general fijado en la primera parte, por lo que corresponde revocar dicha resolución en cuanto dispone la devolución de los objetos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-00-CC-2005. Autos: Amitrano, Ruben Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2005. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

El Juez tiene no solo la facultad sino el deber de valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, evaluándolas desde un punto de vista estrictamente jurídico. En base a ello, la anticipación de un juicio en relación a la imposición presunta de una pena de comiso, a los fines de resolver acerca de la entrega de efectos no implica haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-00-CC-2005. Autos: Amitrano, Ruben Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - ARMAS - ARMA SIMULADA - COMISO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, se secuestró un elemento con forma de "L" y apariencia de arma de fuego que encuadra prima facie en las previsiones del artículo 26 del Código Contravencional, a la luz de la posible infracción al artículo 39 del mismo cuerpo legal.
Toda vez que la medida cautelar adoptada fue debidamente controlada por el juez de la causa, previa consulta a la Sra. Fiscal por la autoridad policial, es posible afirmar sin hesitación que el trámite que se le imprimió fue adecuado a los requisitos establecidos por los artículos 18 inciso c) y 21 de la Ley Nº 12, por lo que su homologación resulta conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-00-CC-04. Autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 419.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL

Son premisas necesarias para un secuestro válido adoptado por la policía (art. 21 LPC) el control del Fiscal, y luego el jurisdiccional.
A contrario sensu, la ausencia de dichos controles, viciará el acto in totum. Ello, independientemente de que el magistrado, tras afirmar la validez del secuestro (sobre la base del necesario control de legalidad y razonabilidad), decida mantener o no la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 061-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos caratulados Chavez, Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2004. Sentencia Nro. 112.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Tanto la actividad de los agentes policiales practicada en carácter precautorio sin orden judicial previa (art. 18 LPC) como la inmediata notificación al Fiscal y el necesario control jurisdiccional, constituyen premisas de un secuestro válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 061-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos caratulados Chavez, Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2004. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso se debe declarar la nulidad del secuestro de bienes ordenado en los términos de los artículos 167 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, por no haberse observado la obligatoria intervención del ministerio fiscal, en violación del artículo 13. 8 de la Constitución de la Ciudad. Consecuencia de ello es también la inmediata devolución del objeto secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 061-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos caratulados Chavez, Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2004. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la ausencia de anoticiamiento e intervención jurisdiccional respecto del secuestro de objetos, ha impedido a su dueño obtener un pronunciamiento rápido por parte del magistrado en torno a la legalidad de aquel y a solicitar su oportuna devolución.
Dicha falencia es determinante de una nulidad de carácter general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2º y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 251-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Rubén Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2004. Sentencia Nro. 395.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Conforme esta Sala ha resuelto en anteriores oportunidades, las decisiones que convalidan o no convalidan el secuestro de efectos no son apelables por inexistencia de agravio irreparable (Causa n° 33-01-CC/2005 “Incidente de Apelación en autos Bravo Suárez, Evelly Angelly s/ infracción art. 83 CC”, rta. 31/03/2005, entre otras). Ello así, pretender la revisión de dicha resolución mediante un planteo de nulidad del secuestro, que solo es empleado para lograr la intervención de esta Alzada, pese a que ello no es viable, no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el secuestro de los efectos fue llevado a cabo el 5 de febrero y el a quo confirma la medida con fecha 15 de febrero. No se advierte que el lapso transcurrido hasta que el juez tomara intervención, hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que el planteo de nulidad en base a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

El Juez puede convalidar el secuestro y entregar los efectos al imputado a título de depositario o no devolverlos, pero la resolución del a quo que confirma la medida de secuestro efectuada no exime de dar una solución expresa en relación a la petición restitución de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - PLAZO

En el caso, si bien el procedimiento policial efectivizado –incautación de un objeto no susceptible de comiso como prueba- no debe ser examinado a la luz de la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo cierto es que el artículo 38 de idéntica normativa ha estipulado el plazo de tres días para remitir a la fiscalía el acta labrada en la oportunidad y con los alcances referidos en el artículo 36.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES

La falta de exhibición de los elementos secuestrados al imputado no invalida ni la audiencia fiscal (art. 41 LPC) ni el requerimiento de juicio (art. 44 LPC), pues esta Alzada comparte el criterio de que: “ (s)i bien los objetos relacionados con el delito, en la medida que constituyen elementos de prueba deben ser exhibidos al imputado cuando se le recibe declaración indagatoria, su omisión no causa la invalidez del acto si se lo ha impuesto claramente en la naturaleza y características de aquellos, máxime cuando el imputado ha negado la comisión del ilicito y el interrogatorio fue controlado por el defensor que planteara la incidencia” (“Medardo Bouche, Juan s/ Declaración Indagatoria”, Cámara Nac. Apel. en lo Crim. y Corr., Sala 7, rta. 6/5/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349-01-CC- 2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos “Ávila, Víctor Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-11-2004. Sentencia Nro. 431.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Es admisible el recurso de apelación contra el pronunciamiento que deniega la devolución de efectos secuestrados y que priva a su defendido del ejercicio de los derechos de propiedad y a trabajar.
Desde la prespectiva abstracta que gobierna el análisis de admisibilidad, la restricción actual y concreta de derechos impide que las quejas respectivas y la eventual reparación que se persigue mediante su introducción, encuentren otra oportunidad útil en donde ser ventiladas y satisfechas (el eventual saneamiento de los agravios será,al menos, tardío).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER

La consideración del artículo 35 del Código Contravencional, como regla de interpretación para meritar la razonabilidad del secuestro preventivo, no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta de interpretación a los efectos de la evaluación de la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). En efecto, si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1º párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO

Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. En consecuencia, su retención provisional durante la sustanciación resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La sentencia es el momento adecuado para decidir el destino de los elementos secuestrados preventivamente, precisamente porque recién en esa etapa –precedida por una amplia discusión de los casos de las partes y de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Ello no empece a que si desde un inicio o durante el trámite del proceso se comprueba manifiestamente que los objetos no fueron utilizados para perpetrar la contravención, o la conducta no es típica, o siéndolo, la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso estudiado, pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda incautación provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Para satisfacer el inmediato anoticiamiento al Fiscal de un secuestro practicado por la autoridad de prevención se requiere de una constancia fehaciente en la cual se indique el día y la hora de la consulta, se identifique al funcionario que recibió la llamada así como las eventuales directivas que éste hubiere dictado, encontrarse suscripto y con el sello aclaratorio del agente que la hubiese labrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2004. Autos: Incidente de apelación en autos:Pacheco, Flavia Gisela Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 439.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL

Tanto la inmediata consulta al Fiscal como el necesario control jurisdiccional, constituyen premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia viciará el secuestro in totum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2004. Autos: Incidente de apelación en autos:Pacheco, Flavia Gisela Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 439.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES

La convalidación por judicante del secuestro realizado, en función de los artículos 18, inciso "c" y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no se encuentra dentro de los autos o decretos que puedan ser apelados, precisamente, por no causar gravamen de ninguna naturaleza y mucho menos irreparable.
Ello no debe ser confundido con que, ante la concreta petición de restitución de los elementos incautados -formulada y tramitada por la vía procesal correspondiente- se obtenga un pronunciamiento adverso que habilite a interponer recurso de apelación (Conf. causa nº 063-00-CC/2004, "Rolón, Zacarías", de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos 'Ruiz Reyes, Marcos Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 153.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

La resolución judicial que convalida el secuestro de bienes, en ningún caso se notifica a las partes de momento que no existe norma alguna que imponga la obligatoriedad de "hacer saber" del secuestro preventivo y su eventual homologación en sede jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos 'Ruiz Reyes, Marcos Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

No puede suponerse subsanada la omisión del control jurisdiccional de un secuestro con sustento en que la “no convalidación” de la medida y la devolución del elemento secuestrado no invalidan todo el procedimiento. Ello así ya que, como paso previo a la aprobación se requiere ineludiblemente la verificación de que la actividad desarrollada es legal y razonable, y recién a partir de allí expedirse acerca del mantenimiento o no de la medida. Es decir, no podría sostenerse un procedimiento “ilegal” sobre la base de la “no convalidación” del secuestro y mantener de esta forma incólume el acto viciado, ya que lo que se persigue, y resulta además motivo de agravio de la defensa, es que el acto irregular restrictivo de derechos sea privado de eficacia como consecuencia de la inobservancia de los preceptos legales que rigen el debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en los autos BARGERO, Christian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-12-2004. Sentencia Nro. 469.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PRUEBA - REGLA DE EXCLUSION

La declaración de nulidad de un secuestro de bienes tiene por finalidad evitar que el acto que ha vulnerado garantías constitucionales surta efectos, y como consecuencia, la imposibilidad de incorporar al proceso los elementos obtenidos como consecuencia de aquél, lo que se conoce como regla de exclusión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en los autos BARGERO, Christian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-12-2004. Sentencia Nro. 469.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para el mantenimiento de las medidas precautorias y la consecuente negativa a devolver los efectos, el recurso al artículo 35 del Código Contravencional no responde a un ilegal adelantamiento de pena sino a una herramienta de interpretación para evaluar la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). Si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3 del Código Contravencional) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1º párrafo del Código Contravencional), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. La razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de considerar pertinente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas importa también, en el caso, poner a disposición de esa instancia administrativa los efectos incautados. Y ello por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD ABSOLUTA

La nulidad absoluta trae como consecuencia la imposibilidad que posee la Fiscalía de ofrecer como prueba, en la eventual audiencia de debate, los bienes cuyo secuestro se declaró nulo sin afectar la validez de los actos procesales siguientes, pero en modo alguno impide que se pueda continuar con el proceso en la medida en que nada obsta que el titular de la acción intente acreditar por otros medios el presunto hecho contravencional (Causa nro. 37-01-CC-2005 Incidente de nulidad en autos “Soto, Pablo s/inf. art. 41 CC”- Apelación, rta. 21/4/05). Ello, toda vez que la presente se inició por tareas legítimas de la prevención de conformidad con lo normado por el arttículo 16 de la Ley 12 de modo que dichos actos iniciales, como así también los posteriores a los secuestros mantienen su eficacia a los fines de una eventual prosecución de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La retención provisional de efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa –precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la medida cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-03-CC-2005. Autos: GONZÁLEZ, Silvina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 605-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FACULTADES DEL FISCAL

Si con anterioridad a la sentencia se comprobara manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los objetos cuya restitución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigado, puede afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su levantamiento. En igual sentido, si durante ese lapso el fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-03-CC-2005. Autos: GONZÁLEZ, Silvina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 605-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Si los fines del proceso pueden ser asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material.
En consecuencia, la retención provisional durante la sustanciación resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO

En el caso, si de las constancias de la causa no surge, al menos de momento, elemento alguno que permita afirmar siquiera con el grado de provisoriedad requerido durante la investigación, que los objetos secuestrados hayan sido efectivamente utilizados en los hechos que se investigan, corresponde disponer que la restitución de los bienes se realice en calidad de depositario judicial en cabeza de la coimputada (art. 238 del CPPN), al ser ella quien resulta titular de la habilitación del comercio donde tuviera lugar el allanamiento y secuestro en cuestión, atento a que no existe motivo razonable actual para mantener el secuestro.
Sin perjuicio de ello, y atendiendo a la provisionalidad (adecuada al estado vigente del proceso) de aquel juicio, no cabe descartar que, eventualmente, durante el transcurso de la investigación puedan surgir nuevas y mejores probanzas que permitan adoptar otro temperamento con respecto a dichos bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Si los fines del proceso pueden ser asegurados por medios menos lesivos, el secuestro de bienes será razonable (por proporcional) si se encuentra dentro de estos últimos –por ejemplo, la debida documentación de la prueba que se pretende asegurar para averiguar la verdad y en consecuencia, la devolución de los objetos incautados que servían a tal efecto-.
Sin embargo, en el supuesto de bienes que de recaer condena serían decomisados, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por ello, su retención provisoria durante su sustanciación en principio sería razonable. No obstante ello, este mismo control permite revelar casos en los cuales, sin perjuicio del carácter de los elementos, su incautación cautelar deja de corresponderse con los fines del proceso. Por ejemplo, si desde el inicio o durante su trámite se comprueba manifiestamente que los objetos no fueron utilizados para perpetrar la contravención, o la conducta no es típica, o siéndolo, la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso estudiado, se desdibuja la finalidad perseguida con la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: González, Luis Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-05-2005. Sentencia Nro. 177.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La anticipación de un juicio en relación a la presunta imposición de una pena de comiso, a los fines de resolver acerca de la entrega de efectos secuestrados, no implica haber adelantado la pena.
En tales condiciones resulta inadecuado que la Sra. Juez devuelva los mencionados efectos antes de la realización de la audiencia de debate, ya que en el supuesto de resultar condenado el imputado debería ordenar un nuevo secuestro para aplicar la accesoria prevista legalmente, lo que tornaría incierto el cumplimiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-01-CC-2005. Autos: Cardozo, Rolando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - LUGAR PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - LEY APLICABLE

En el caso, acreditado el estado de sospecha del imputado, el hecho de que la requisa y posterior secuestro hubiera sido llevado a cabo en el sector próximo a la sala de pre-embarque de una estación ferroviaria, satisface adecuadamente la exigencia del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, relativa al lugar de materialización de tales intervenciones, al menos en cuanto la disposición alude a un lugar de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - TITULAR NO POSEEDOR

En el caso, del despliegue argumental intentado por el propietario de los bienes secuestrados, se desprendería que él habría entregado la mercadería en cuestión al imputado quien, en el marco de una relación contractual tácita, asumía la obligación de venderlas y de dar las ganancias a su mandante a cambio de un salario o un porcentaje de las ventas. En este contexto la norma contenida en el artículo 23 del Código Penal de la Nación, aplicable por la remisión que efectúa el artículo 20 Ley 1472, establece, en lo que aquí interesa, que “cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante el comiso se pronunciará contra éstos”. En este supuesto es dable formular la hipótesis de que en caso de recaer condena respecto del imputado, y aún cuando el propietario de tales bienes no sea citado nunca al proceso, aún así es posible dictar el comiso de los bienes secuestrados.
Por las razones expuestas corresponde confirmar la decisión del juez a quo en cuanto no hace lugar al pedido de restitución de bienes formulado por su propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181-01-CC-2005. Autos: BIERA, Mario Abelardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-08-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA

La norma contenida en el artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 de aplicación al caso, controvierte el denominado principio nullum crimen nulla poena sine lege praevia. A la luz de esta regla constitucional -art. 18 de la Carta Magna-, cuya aplicación excede la esfera penal y abarca todas las ramas del derecho, las sanciones sólo podrán ser aplicadas cuando el accionar del presunto infractor se encuentre debidamente acreditado como constituyente de la falta que se le imputa. La determinación de tal supuesto se produce con el dictado del acto administrativo que así lo consigne y que, en consecuencia, se halla en condiciones de aplicar la sanción prevista por la norma.
La interpretación del artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 que tiene por preventivo el secuestro de la documentación, atenta, entonces, contra tal postulado de la Constitución Nacional, lo que habilita a su descarte y, a un mismo tiempo, se exhibe como fundamento de la hipótesis hasta aquí sostenida, que deduce al secuestro de la documentación habilitante y del reloj taxímetro como procedente después de emanado de la autoridad competente el acto administrativo que tenga por debidamente configurada la infracción y disponga la aplicación de las sanciones previstas por la legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123, 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto por defectos de logicidad (o decreta su archivo si considera que no existe contravención ni violación al régimen de faltas -art. 39 de la LPC y art. 195 segundo párrafo del CPPN, conforme art. 6 LPC-, poniéndole fin definitivamente a la causa -si correspondiere-; o reordena el proceso y lo remite a la Unidad Administrativa de Control de Faltas) , por lo que corresponde declarar su nulidad, y devolver las actuaciones a fin de que se dicte una resolución de acuerdo a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS: - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara y devuelve dichos efectos, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende de sus considerandos que la magistrada ha entendido que el hecho no conforma una contravención sino eventualmente una falta y que por ello corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pese a lo cual omite incluirlo en la parte dispositiva, razón por la cual y asistiendo razón a la Sra. Jueza en este último punto, así debe disponerse.
Es por ello que no corresponde la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El plazo transcurrido entre el secuestro de bienes (9 de agosto) y la intervención del Magistrado (22 de agosto), en concordancia con la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional -Ley Nº 12- (control jurisdiccional respectivo), excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso c. de la Ley de Procedimiento Contravencional- y confirmadas por el acusador.
De lo anterior emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en tiempo oportuno, lo que habrá de fulminar lo actuado, mediante la declaración de nulidad.
Esta nulidad es de aquellas de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2° y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria . Se trata de una nulidad genérica, al afectarse las reglas atinentes, en el caso, a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (PESSOA, Nelson R., “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, 2ª. Edición, Buenos Aires, 1999, pág. 26) .
El juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SECUESTRO DE BIENES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

En lo relativo a las medidas precautorias, la Ley Nº 1217 dispone que en los casos en que los organismos administrativos que controlan faltas adopten alguna de ellas, las actuaciones deberán elevarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en un plazo de tres días, debiendo dictar el Controlador Administrativo de Faltas la resolución correspondiente en el mismo plazo, la que “(a) pedido de parte puede ser revisada judicialmente ...” (art. 8 de la ley citada).
De lo expresado, se desprende que la ley de forma en materia de faltas ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LEASING - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

A fin de establecer la tasa judicial aplicable al caso, corresponde analizar que el secuestro de bienes objeto de la pretensión no representa una medida precautoria sino, por el contrario, constituye un mecanismo que permite hacer efectiva la restitución de los bienes dados en leasing como efecto inherente e inescindible de la resolución contractual. (cfr. art. 21 de la Ley Nº 25.248).
En consecuencia, dicha calificación sumada al criterio de interpretación que sienta el artículo 26 de la Ley Nº 25.248, en cuanto dispone la aplicación supletoria de las reglas del contrato de locación, conducen a encuadrar la tasa judicial aplicable, en el inciso b), del artículo 7 de la Ley Nº 327, de aplicación al caso del proceso de desalojo, a cuyo fin deberá adoptar como canon el que resulta de los contratos que adjunta en oportunidad de incoar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8522-0. Autos: PROVINCIA LEASING SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2005. Sentencia Nro. 170.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La decisión de esta Alzada en cuanto al pedido de devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de la presunta contravención al artículo 83 del Código Contravencional, efectuado por la Defensa rechaza la solicitud de restitución de bienes secuestrados por entender que no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que tal como lo señala la Sra. Juez de Grado, dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

Toda vez que el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Contravencional establece que las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal y que éste, en caso de confirmarlas debe dar intervención al Juez, sin establecer límite temporario alguno que determine la inmediatez de dicha intervención, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Por lo tanto, debe valorarse la naturaleza de la medida adoptada -en este caso el secuestro de mercaderías- y las circunstancias particulares del caso en análisis, sin ser posible la fijación de un lapso general que comprenda o acote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El hecho de considerar pertinente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas debido a que la conducta “prima facie” devino atípica pero podría encuadrarse en una falta, incluye también poner a disposición de esa instancia administrativa los efectos oportunamente incautados, ello por cuanto el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1.217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos probatorios de la infracción como medida precautoria.
Por lo tanto, el mantenimiento de la medida -que permitirá el cumplimiento de la ley material en caso de recaer condena- y la devolución de los objetos queda también sujeta al análisis y decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de que estos actos podrán, asimismo, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 346-01-CC-05. Autos: DE VITA, Roberto Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2005. Sentencia Nro. 637-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA

La medida cautelar de secuestro afecta, en principio, el derecho de propiedad, por otra parte, no puede dejar se señalarse que en el caso de autos los efectos secuestrados son de carácter perecedero y por ello, dado que la demora en resolver, ante la restricción actual y concreta de derechos, podría no encontrar posibilidad de reparación ulterior, entiendo que la decisión que rechaza el pedido de devolución de los efectos secuestrados causa al imputado un gravamen de esta índole en los términos exigidos por el artículo 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), por lo que corresponde declarar que ha sido concedido correctamente el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21293-00-CC-2006. Autos: OCARANZA, Pedro Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 503-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

No resulta adecuado establecer una diferencia procedimental basada únicamente en la finalidad o la denominación legal que pueda darse a una medida cautelar que implica la retención de ciertos bienes. Ello por cuanto, tanto el secuestro dispuesto en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley N° 12 como cualquier otra medida a los fines de asegurar la prueba (artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional) deben contar con el debido control jurisdiccional en los términos del artículo 21 de la norma. Por ello, la no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación, artículo 6 Ley n° 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PREVENCION

En el caso, la nulidad absoluta del secuestro de bienes trae como consecuencia la imposibilidad que posee la Fiscalía de ofrecer como prueba, en la eventual audiencia de debate, los bienes cuyo secuestro se declaró nulo sin afectar la validez de los actos procesales siguientes, pero en modo alguno impide que se pueda continuar con el proceso en la medida en que nada obsta que el titular de la acción intente acreditar por otros medios el presunto hecho contravencional (Causa nro. 37-01-CC-2005 Incidente de nulidad en autos “Soto, Pablo s/inf. art. 41 CC”- Apelación, rta. 21/4/05). Ello, toda vez que la presente se inició por tareas legítimas de la prevención de conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 12 de modo que dichos actos iniciales, como así también los posteriores a los secuestros mantienen su eficacia a los fines de una eventual prosecución de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 21 de la Ley Nº 12 no establece una “inmediata” consulta al Juez, ni tampoco un término expreso, sin perjuicio de lo cual su intervención debe ser pronta y razonable, en resguardo de los bienes jurídicos particulares. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, el concepto en cuestión (Causa N° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54- Apelación”, rta. 21/05/04, Causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)- Apelación” del 28/4/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa (artículo 8, Ley Nº 1217), consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional.
Dicha circunstancia demuestra la existencia de otras oportunidades útiles, razón por la cual no se advierte la existencia de un perjuicio irreparable, que justifique la admisibilidad del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que intentar quitarle validez al procedimiento policial alegando que no se dejó constancia en el acta de quién fue el funcionario de la Fiscalía interviniente que había sido consultado, implica un excesivo rigor formal correspondiendo rechazar el planteo nulificante (Causa n° 46-01-CC/2005 Incidente de Nulidad en autos “Sánchez, Roberto Eulogio s/ art. 41 CC- Apelación”, rta. el 11/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el supuesto traído a examen el secuestro adoptado por los preventores no resultó desprovisto del control jurisdiccional necesario, puesto que ha sido convalidado por la Señora Juez de Garantías, sin que pueda predicarse que el cuestionable error del Fiscal de Grado al no firmar el auto por el que da intervención al juez de turno haya afectado derechos constitucionales de modo drástico. La mera alusión al debido proceso no permite advertir cuál es la magnitud del gravamen que el error aludido irrogó al impugnante. Por su parte, la alusión a la afectación del derecho de defensa en juicio sin la expresión concreta de la forma en que se puso concretamente de manifiesto (v.gr: defensas que no pudieron ser opuestas, etc.), impediría que este Tribunal haga lugar a la petición nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349-01-CC-2005. Autos: Estigarribia Gonzalez, Norma Lilia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 567-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE

Este Tribunal ha resuelto que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de elementos secuestrados resulta, en principio, susceptible de producir el mentado gravamen y, por ende, de revisión por esta instancia, (Causa Nº 307-01-CC/2005, “Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación”, del 29/09/2005, entre muchas otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 322-01-CC-2005. Autos: Simonit, Julio Walter, Gallinas Liliana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 581-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA

La sanción accesoria de comiso es susceptible de ser impuesta únicamente sobre los bienes con los cuales se cometió la contravención (artículos 23 inciso 3 y 35 Ley 1472) de modo que la medida precautoria de secuestro, que tiende a conjurar el peligro de que dicha sanción devenga de imposible realización, no puede mantenerse sobre bienes manifiestamente ajenos a la contravención.
No obstante, la discusión acerca de si algunos bienes en particular son manifiestamente ajenos a la infracción investigada debe ser planteada, en forma individual y discriminada, y por elementales razones de orden, ante los estrados de primera instancia. En efecto, este Tribunal, no debe entender en forma originaria en dicha cuestión, fuera ello importaría desdibujar su función de Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 322-01-CC-2005. Autos: Simonit, Julio Walter, Gallinas Liliana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 581-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PLAZOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El plazo de 18 días corridos transcurrido entre la interposición de la medida precautoria y la intervención del Magistrado, en concordancia con la manda del artículo 21 de la Ley de procedimiento Contravencional (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– y confirmadas por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 336-00-CC-2005. Autos: VERA, Horacio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005. Sentencia Nro. 614-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la recurrente afirma que no existe otra oportunidad útil para lograr el objeto de su pretensión -esto es la restitución de los bienes secuestrados- puesto que, a su criterio, entiende que el Controlador Administrativo de Faltas “no posee jurisdicción” para expedirse sobre la solicitud de restitución.
Dicha afirmación aparece rebatida por el mero texto legal que establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).
Si bien es doctrina jurisprudencial de este Tribunal que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados son apelables por provocar gravamen irreparable (Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 307-01-CC/2005, del 29/09/2005, entre muchos otros), dado que en la especie no existe tal negativa sino el diferimiento de la decisión para posibilitar la intervención del órgano administrativo correspondiente según la ley procesal aplicable, quien deberá resolver al respecto de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos RENGIFO PANDURO, Teddy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados son apelables por provocar gravamen irreparable (Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 307-01-CC/2005, del 29/09/2005, entre muchos otros).
En el caso, se impone la excepción a la regla por cuanto el Fiscal de primera instancia dispuso ordenar el proceso remitiendo los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2119, del 5/11/2003, entre muchos otros). En consecuencia, apareciendo en el artículo 8 de la Ley Nº 1.217 la posibilidad cierta de obtener satisfacción a la pretensión en cuestión, se disipa el carácter de irreparable del mentado gravamen, pues demuestra la existencia de otras oportunidades útiles que permiten satisfacer la pretensión de la Defensa, ello así y dado que en la especie no existe negativa a la admisibilidad del recurso sino el diferimiento de la decisión para posibilitar la intervención del órgano administrativo correspondiente según la ley procesal aplicable, quien deberá resolver al respecto de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347-00-CC-2005. Autos: Dextre Mantilla, Juan Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL JUDICIAL - REQUISITOS - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

En el caso, luego de cinco días hábiles de efectivizado el secuestro policial, cuando el Señor Fiscal despachó la causa argumentó que la medida había sido confirmada por él oportunamente y que correspondía entonces dar intervención al Sr. Juez conforme lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Mas es lo cierto que la alegada confirmación fiscal no encuentra sustento documental alguno.-
Por lo tanto, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La mera mención por parte de la autoridad policial de que se realizó desde el lugar de secuestro de bienes una consulta telefónica con la Fiscalía Interventora, sosteniendo que se aprobó lo actuado" sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05 y 053-01-CC/05 rta. 31/05/05).-
El incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - FORMA - ORDEN DE SECUESTRO - FORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso del examen del acta contravencional surge claro que, en la ocasión, el personal policial interviniente no ha promovido la consulta con el Fiscal y, consecuentemente, los espacios del formulario destinados a la individualización del órgano acusador –fiscal actuante- en cuanto a la autorización que debía recabarse, ha quedado en blanco, al igual que la sede de la Fiscalía Contravencional –número- ante la cual el infractor debía presentarse en el término de cinco días. En tal sentido, no se puede suplir la falencia invocada por la mera mención de que se procedió al secuestro “...por indicación impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal...”, tal como da cuenta la declaración del oficial preventor, sin que se asentara siquiera quién la habría efectuado, lo cual en manera alguna puede ser entendido como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del órgano acusador.-
Y no puede arribarse a otra conclusión cuando el Representante del Ministerio Público interviniente recibió las actuaciones prevencionales en la sede de la Fiscalía diez días hábiles después de haber sido efectivizada la incautación policial. Tal extremo acredita en el caso la ausencia de la inmediata intervención que en primer lugar la Ley procesal (reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional) le exige al acusador en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Ninguna incidencia presenta la reforma operada en el artículo 35 del Código Contravencional por imperio de la Ley Nº 1472 en el trámite procesal acuñado en la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 que establece las premisas para un secuestro válido (art. 21 LPC). La reforma en la materia no conduce a aceptar un mayor lapso a ser utilizado por la prevención para comunicar las medidas de secuestro adoptadas.
En consecuencia, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece en abstracto razonable, máxime tomando en cuenta que es la sentencia que concluye la causa el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de las partes y de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Ello no obsta a que si, con anterioridad a la sentencia, se comprueba en forma manifiesta que los objetos no fueron utilizados para cometer la contravención, o que la conducta es atípica o que la retención del dinero cuya restitución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigado, pueda afirmarse en su caso la irrazonabilidad de toda la incautación cautelar y ordenarse consecuentemente su levantamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COMISO

En cuanto a las contravenciones de juego, no se desprende del artículo 38 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 35 del Código Contravencional que el único dinero que podría resultar objeto de secuestro es el que luzca “apostado o en juego” durante la diligencia respectiva, en razón de que, de la producción de dicha prueba en la etapa oportuna, podrá determinarse que toda otra suma secuestrada, a pesar de no hallarse en ese estado de introducción en la mecánica sustancial de la apuesta, se evidencie como “cosa que ha servido para cometer el hecho” en los términos de la primera parte del citado artículo 35 y resulte ser, por consiguiente, también susceptible del comiso accesorio a la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la causa se originó a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto por la Ley Nº 12, a partir de la cual la Sra. Juez confirmó la medida de secuestro adoptada, por lo que la comunicación que efectuara el Sr. Fiscal de grado al Juzgado de la decisión que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no sólo no reviste nulidad, sino que resulta ajustada a derecho, en la medida en que durante la tramitación de tal procedimiento, la Magistrada tuvo la intervención legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, resulta prematuro que el Magistrado en la oportunidad prevista en el art. 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, declare la atipicidad de la acción, que conforma el objeto procesal puesto que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el art. 85 del Código Contravencional (Ley 1472). En todo caso dependerá del accionar del titular del Ministerio Público Fiscal acreditar durante la investigación si la réplica del revolver en metal que presuntamente portaba el imputado reviste o no tales características, requeridas por la norma de mención.
En razón de lo expuesto, y siendo que no resulta procedente en esta instancia del proceso afirmar la atipicidad de la conducta bajo examen, corresponde una nueva evaluación de la cuestión referida a la convalidación o no del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2005. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 3-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL

A fin de resolver sobre la restitución de los bienes secuestrados, no pueden dejar de ponderarse las circunstancias objetivas particulares de cada caso con el objeto de establecer si es probable la no aplicación de la pena accesoria de comiso.
En el caso, de las constancias obrantes en la causa se desprende que la imputada tiene 74 años de edad y al momento del labrado del acta se encontraba presuntamente vendiendo prendas de vestir en la vía pública, actividad que de acuerdo a lo informado por los preventores no afectaría la venta de los comercios de la zona.
Tales circunstancias, permiten presumir que una persona de esa edad que se encuentre vendiendo en la vía pública lo hace para generar su ingreso diario, es decir su subsistencia, máxime si, tal como surge de las constancias de la causa, su actividad no implicaría una competencia desleal efectiva para el comercio aledaño al lugar del hecho.
Son las circunstancias objetivas antes reseñadas las que permiten presumir, al menos por el momento, que los efectos incautados no serán objeto de comiso.
Por lo expuesto y sin perjuicio de la convalidación de la medida cautelar efectuada por la Magistrada, corresponde disponer la restitución de los objetos secuestrados

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 156-01-CC-2005. Autos: Vega, Artemia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 5-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La convalidación del secuestro de objetos no exime al Magistrado de resolver provisoriamente sobre su devolución, independientemente de lo que se vaya a decidir al momento de la audiencia de debate en relación a su efectivo comiso.
Es que se trata, en tal sentido, de dos cuestiones diferentes e independientes entre sí: por un lado, la convalidación de la medida adoptada, y por otro, la devolución de elementos secuestrados. Respecto de esta última cuestión, debe tenerse en cuenta el artículo 35 del Código Contravencional en lo relativo a que pudieran ser objeto de comiso y la existencia o no de evidente desproporción punitiva (causa nro. 70-01-CC/2005, “Recurso de Queja en autos Giménez, Julio Orlando s/art. 83 C.C,”, rta. 18/04/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2005. Autos: González, Emeterio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 361-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA

No es posible hablar del ejercicio de una práctica confiscatoria respeto a la decisión de comiso de bienes secuestrados cuando dicha decisión ha sido adoptada por el órgano jurisdiccional que tramitó el proceso actuado de conocimiento y confirmada por los órganos jurisdiccionales de revisión, tanto ordinarios como extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, la nulidad de las medidas cautelares adoptadas no obstaculiza el avance del proceso toda vez que la consecuencia única que posee dicha declaración de invalidez es la imposibilidad para el representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer como elemento de prueba los bienes cuyos secuestros se declararon nulos.
En consecuencia, si bien el secuestro anulado carece de eficacia probatoria nada impide que el Fiscal interviniente acredite por otros medios el presunto hecho contravencional, ya que se cuenta tanto con las actas iniciales –donde los elementos incautados son detallados-, como con las declaraciones del personal policial y del testigo de actuación que constituyen prueba de cargo e impiden acceder al temperamento desincriminatorio solicitado por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: MOLINA, Santiago Prudencio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-7-2005. Sentencia Nro. 370-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA DEL AUTOMOTOR - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

Respecto al secuestro de mercadería dentro de un automóvil en la vía publica, originado en la investigación por el supuesto uso indebido de la vía pública con fines de lucro (art. 83 C.C. Ley Nº 1.472), la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de expedirse sobre el tema consideró válido un procedimiento que culminó con el secuestro de una cédula de identificación del automotor por el personal policial en tanto entendió no aplicables las reglas procesales referentes al registro domiciliario y a la requisa personal a la inspección del automóvil (“Fabro, Pedro H. y otro s/ falsificación de documento público”, F. 147, XIII, sentencia del 26/02/93).
En otro caso similar convalidó la incautación por parte de la prevención de un documento nacional de identidad del interior del baúl de un automóvil estacionado en la cochera de un hotel sin orden judicial previa, cuya ilegítima tenencia se le atribuyó a su propietario, por comprender que no existía menoscabo alguno a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en lo que hace a la inviolabilidad del domicilio (CS, “Aguirre, Cristina M. y otros s/ falsificación de
Ello es producto de que la corte ha adherido a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica llamada de la “excepción de los automotores” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160-01-CC-2005. Autos: FLORES, Mario Fabian y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-7-2005. Sentencia Nro. 374-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, la Juez a quo carece de competencia para resolver el planteo de nulidad de un secuestro atento que dichos bienes carecen de interés para la investigación de la presunta contravención, que el fiscal ha declinado parcialmente la competencia a la justicia penal y que los mismos resultan la posible prueba de delitos penales.
En efecto, ante el planteo de nulidad del secuestro de máquinas de coser de un taller de costura por infracción al artículo 74 del Código Contravencional, la Magistrada resolvió, que al surgir de la mismo la posible comisión de una infracción a la Ley de Marcas, rechazar dicho planteo y poner los mismos a disposición del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda.
Ello así resulta claro que la Sra. Jueza de Grado no debía resolver el planteo de nulidad en razón de que carecía de competencia para hacerlo, debiendo ser otros los magistrados que deberían, eventualmente, expedirse sobre el punto. Es por ello que corresponde declarar la nulidad de tal decisión conforme lo dispuesto por los artículos 167 inciso 1º y 168 Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171-01-CC-2005. Autos: Yanique Alanoca, Willy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-7-2005. Sentencia Nro. 378-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del a quo respecto a la no devolución de los elementos secuestrados que sean alimentos, atento a que, por su naturaleza no procede encuadrarlos “en las excepciones individualizadas en el artículo 83 tercer párrafo del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria-venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia-, puesto que el desvalor típico se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público-ambos en sentido económico-“ (causa 50-00/CC/05 -Coultas, Juan Domingo s/inf. art. 83-Apelación- Sala II, octubre 17 de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 466-00-CC-2005. Autos: GUERRI CABRERA, Ida Inés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2006. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

La inmediata comunicación al Fiscal que exige el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) no es el mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del Representante del Ministerio Público configuradora del primer contralor judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, en el marco procesal que regula el procedimiento contravencional, sin que quepa a tal fin pretender suplir la irregularidad apuntada mediante la intervención de un órgano jurisdiccional diverso -Secretaria de Atención Ciudadana-, cuya actuación se rige por un cuerpo normativo ajeno a la competencia de este fuero.
De la lectura de la investigación dirigida contra el imputado surge sin esfuerzo que un funcionario ajeno al trámite previsto por la legislación procesal local, impartió indebidamente directivas. Y sin perjuicio de que tal circunstancia constituye una improcedente delegación de funciones que no suple ni reemplaza al fiscal respecto del temperamento que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional pone en cabeza de éste, no cabe más que colegir que se ha incumplido con el requisito de inmediatez que la norma en trato exige, al distanciar temporalmente la decisión del Fiscal sobre el eventual mantenimiento o la orden de dejar sin efecto la medida, desde la fecha del procedimiento -08/11/2005- hasta la recepción de las actuaciones -21/11/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 059-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos CASABUONO, Leonardo Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-05-2006. Sentencia Nro. 205.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, resulta acertada la anotación de los elementos secuestrados a la orden de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a tenor de la convalidación del secuestro por la magistrada de grado y que se encuentra firme, siendo que nada impide que el imputado pueda eventualmente solicitar la devolución de los efectos ante aquel órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Corresponde anular la resolución del juez a quo en cuanto convalida el secuestro de bienes como medida cautelar en caso de que remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas debido a que si la conducta reprochada no constituía una contravención le quedaba vedado convalidar el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA

Las medidas cautelares sólo pueden ser mantenidas mientras permanezca invariable la situación fáctica que primariamente aconsejara su adopción por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención y por tanto remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, le queda vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -que motivara la cautelar- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda vez que la medida cautelar va unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, habiendo desaparecido a criterio del juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro de bienes como medida cautelar, sino que además debe cerrar formalmente la persecución penal contravencional que se sigue.
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Resulta adecuado que el Juez, antes de confirmar la medida de secuestro, realice un control de la tipicidad de la conducta a la luz de la ley contravencional, pues si considerara que ella es atípica, no procedería la convalidación en virtud de que tampoco cabría continuar con el procedimiento.
Desde este ángulo el Juez, en los casos del artículo 83 del Código Contravencional (Ley 1.472), puede evaluar si se trata de un supuesto de bagatela para afirmar, a partir de allí, la atipicidad de la conducta, si ella apareciera de modo ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - SENTENCIA CONDENATORIA

Si el objeto secuestrado es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA - COMISO

En el caso de la eventual condena el comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3 y 35 CC), mas la normativa no contempla la sustitución de dichas cosas por dinero. En este mismo sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa N° 58-01-CC/2005 “Incidente de nulidad en autos: Luna Arrunategui, Max Alex s/inf. Art. 83 CC-apelación”.-
Ni las normas de la ley adjetiva contravencional ni las contenidas en el Código Procesal Penal Nacional prevén la posibilidad de exigir una caución real al ordenar la devolución de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEPOSITO JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si los objetos secuestrados necesitan de un particular cuidado se puede establecer la restitución provisional en calidad de depósito judicial en cabeza del imputado, en los términos del artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación, con las obligaciones que tal cargo implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO

El secuestro plasmado en el acta contravencional no constituye una prueba sacramental del procedimiento, sino que el secuestro puede probarse por otros medios a medida que el procedimiento se desarrolle. Así, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que no siendo el acta de detención y secuestro un elemento de carácter sacramental, sino una probanza más, los jueces deberán apreciarla en consonancia con los restantes medios adquisitivos. Es en definitiva, una cuestión de aptitud probatoria (Sala III, c. 302, "Ausili, Gustavo M. y otro s/rec. de casación”, reg. 128/95, rta. 22/6/95; c. 590 "Montenegro, Celso s/rec. de casación", del 22/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La falta de control jurisdiccional en los términos del articulo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de la medida cautelar dispuesta por el Fiscal que dispone el secuestro de un bien, ocasiona un claro gravamen, ya que de haber intervenido el juez en tiempo razonable se podría haber evitado la vulneración del derecho de propiedad del titular del bien secuestrado.
Al respecto, se ha sostenido que no importa cuál sea el sistema de procedimiento penal elegido en un Estado de Derecho: “ha de respetarse una premisa irrenunciable: Todo acto investigador que -con independencia de quien lo realice- bien por su naturaleza o por limitar un derecho fundamental, implique el ejercicio de funciones jurisdiccionales, deberá adoptarse necesariamente por un órgano jurisdiccional” (“La reforma del proceso penal: principios irrenunciables y opciones de política criminal”, Teresa Armenta Deu, Nueva Doctrina Penal 2000/A, Pág. 66, Editores del Puerto, 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la Ley de Procedimiento Contravencional, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta. Y en tal sentido se activará el análisis de legalidad y razonabilidad de la incautación, si se tiene por acreditado con el grado de provisoriedad pertinente el fumus bonis iuris o, en otras palabras, el mínimo de procedibilidad que amerita con el grado requerido por la ley adjetiva la cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La mera mención en un formulario preimpreso de “consulta fiscal”, con el agregado manuscrito “de turno”, no satisface la inmediata comunicación al Fiscal que manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, menos aún, el control judicial posterior exigido en orden a lo dispuesto por el artículo 18 Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PLAZO LEGAL

Si la prevención adopta la medida contemplada en el artículo 18, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, luego del primer test judicial por parte del acusador, el juez tiene el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo, por lo que el plazo que transcurre entre éste y la incautación no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Corresponde merituar en cada caso, de acuerdo a la presunta contravención que se impute, si los bienes secuestrados habrían servido para cometerla o no -art. 35 de la Ley Nº 1.472-, y a partir de ello decidir la restitución o no de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 096-02-CC- 2006. Autos: Esquilache, Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2006. Sentencia Nro. 333-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

El decomiso directo de productos alimenticios y su destrucción deberá adecuarse al Decreto Nº 179/GCBA/00 que aprobó el “Reglamento de Inspección de Productos Alimenticios” que establece que la Subsecretaría de Seguridad Alimentaria y Coordinación de Políticas al Consumidor, será la Autoridad de Aplicación del Poder de Policía Sanitaria de los Alimentos (art. 2.1).
En efecto el artículo 2.10 del mencionado decreto dispone que “En los casos en que durante la inspección se compruebe la existencia de productos sin autorización o cuyo origen no se encuentre debidamente documentado, o carecieran del correspondiente amparo sanitario, o con fecha límite de aptitud vencida o con alteraciones físicas u organolépticas o de conservación o que indiquen sin lugar a dudas que se encuentran No Aptos para el consumo, los mismos serán inmediatamente decomisados e inutilizados ... A todos los fines del presente reglamento, el producto comisado o decomisado será debidamente inutilizado por medios químicos o físicos convenientes y ante la presencia del funcionario de la Dirección General llevado a cabo de acuerdo a las prescripciones legales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16897-00-CC-2006 (44-06). Autos: Castro Adriazola, José Antonio y Carballo, Francisco Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 351-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO

En el caso la convalidación del secuestro efectuado en el marco de un procedimiento contravencional y la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenada por el a quo –ante la posible existencia de una falta- conlleva la puesta a disposición de la instancia administrativa de los efectos secuestrados, por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria.
Debemos sumar a ello que la subsunción del hecho como venta en la vía pública sin autorización, implica abrir la posibilidad de la aplicación como sanción del decomiso de las mercaderías, es decir, el resultado podrá ser la pérdida de las cosas sobre las que recae (artículo 24, Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

El mantenimiento de la medida de secuestro convalidada en el marco de un proceso contravencional –que permitirá el cumplimiento de la ley material en caso de recaer condena- y la devolución de los objetos, quedan también sujetos al análisis y decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Tal como lo establece la Ley Nº 1217, en actuaciones donde se hayan adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse dentro de los tres días de recibido el expediente, sin perjuicio de que estos actos podrán, asimismo, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS CONSERVATORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMISO

La circunstancia de que los bienes secuestrados no sean susceptibles de comiso, no impide por sí solo, que se convalide la medida de secuestro, teniendo en cuenta que los objetos o las constancias sobre dichos objetos, puedan integrar la prueba de la causa, medida que no obsta a la devolución que se haga de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-01-CC-2004. Autos: AGUILAR, Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2004. Sentencia Nro. 336-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - MEDIDAS CONSERVATORIAS - COMISO

El secuestro implica un desapoderamiento de los bienes respecto a quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido; y que la medida precautoria, prevista en el artículo 18 c) de la Ley Nº 12, puede perseguir asegurar una prueba para el día que se produzca el debate, y eventualmente, en el caso de dictarse sentencia condenatoria decretar paralelamente el comiso de los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-01-CC-2004. Autos: AGUILAR, Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2004. Sentencia Nro. 336-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - MEDIDAS CONSERVATORIAS

Si bien el secuestro bienes implica una restricción de derechos para el imputado, característica propia de todo acto coercitivo, ello es válido a los fines de garantizar la consecución del proceso; por lo que, desde este ángulo no se advierte motivo alguno de agravio, máxime que sin perjuicio del secuestro, el imputado puede obtener posteriormente la restitución de los objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-01-CC-2004. Autos: AGUILAR, Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2004. Sentencia Nro. 336-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

El auto que confirma el secuestro de bienes, por sí, no genera agravio aunque sí sería apelable el rechazo a la solicitud de devolución de efectos, en atención a la naturaleza de los derechos que restringe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-01-CC-2004. Autos: AGUILAR, Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2004. Sentencia Nro. 336-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La circunstancia de que los bienes no sean susceptibles de comiso, no impide por sí solo que se convalide la medida de secuestro, teniendo en cuenta que los objetos o las constancias sobre la presencia de dichos objetos, pueden integrar la prueba de la causa, medida que no obsta a la devolución que se haga de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS

El secuestro implica un desapoderamiento de los bienes respecto a quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido; la medida precautoria, prevista en el artículo 18 c) de la Ley Nº 12, puede perseguir asegurar una prueba para el día que se produzca el debate, y eventualmente, en el caso de dictarse sentencia condenatoria, decretar paralelamente el comiso de los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La práctica de un secuestro de bienes implica una restricción de derechos del imputado, característica propia de todo acto coercitivo, ello es válido a los fines de garantizar la consecución del proceso; por lo que, desde este ángulo no se advierte motivo alguno de invalidez, máxime que sin perjuicio del secuestro, el imputado puede obtener posteriormente la restitución de los objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es correcto el planteo de la defensa en cuanto al prolongado lapso (19 días) transcurrido entre la realización de la medida precautoria hasta que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía y su titular tuvo una efectiva intervención; a lo que se aduna la inexistencia inmediata de otra comunicación idónea –por ej. telefónica- dando cuenta del secuestro, todo lo cual evidencia que el actuar prevencional no se ha ajustado a derecho. A mayor abundamiento, huelga resaltar que el envío de las actuaciones por parte de la prevención fue producto de un requerimiento expreso realizado por el Ministerio Fiscal a solicitud de la defensa, lo que evidencia la carencia de toda iniciativa y actividad a fin de dar cuenta de aquella medida.
Dicha demora impidió también el oportuno control de la medida por parte del Juez, evidenciándose aún más la nulidad insanable del procedimiento, en atención al efectivo perjuicio que el vicio ha causado al imputado.
En efecto, la intervención tardía señalada, afectó la disponibilidad de los bienes secuestrados por parte del imputado, máxime teniendo en cuenta que, atento su naturaleza, pudieron haber sido restituidos a su tenedor, quien demostró su interés en recuperarlos concurriendo a la Defensoría Oficial, diligencia a partir de la cual se obtuvo la remisión de actuaciones a la Fiscalía por parte de la prevención.
Por las razones expuestas, debe declararse la nulidad del secuestro y de lo actuado en su consecuencia, invalidez de orden general y de carácter absoluto, atento a la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Fiscal y del Juez en los actos que ella sea obligatoria. (art. 167 inc. 2º del CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Tanto la inmediata consulta al acusador como el necesario control jurisdiccional, constituyen premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia, viciará el secuestro in totum, por lo que resulta imposible consentir la escisión que ahora pretende la Sra. Fiscal entre los dos tipos de bienes (susceptibles de comiso y meros elementos de prueba), en orden a imponerle un trámite diferente del que ella misma direccionó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 235-00-CC-2004. Autos: FRELIA ECHENIQUE, Heber Néstor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-9-2004. Sentencia Nro. 318-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El lapso transcurrido entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual “a quo” recibió las actuaciones (14 días hábiles) para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, supera toda razonabilidad y vacía de contenido a dicho control. En otras palabras, el exceso apuntado implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 235-00-CC-2004. Autos: FRELIA ECHENIQUE, Heber Néstor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-9-2004. Sentencia Nro. 318-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL

La circunstancia de que el Sr. Fiscal disponga la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, si bien importa en la generalidad de los casos, la puesta de los efectos a disposición de dicho organismo, ello no procedía en el caso, dado que la Jueza interviniente había ordenado ya su devolución.
Ninguna duda cabe, entonces, que lo decidido allí por el Fiscal ha significado la imposición de un obstáculo para la obtención de los efectos por el imputado y, por ende, al cumplimiento de lo resuelto por la Sra. Jueza, pese a que poseía otros medios jurídicos más idóneos para intentar obtener una modificación de aquella resolución, que no empleó.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PIROTECNIA

No es factible conceptualizar a una bengala quemada utilizada en un espectáculo deportivo, como un bien susceptible de comiso definido por el artículo 26 del Código Contravencional y por lo tanto, tampoco su incautación responde a los fines previstos por el artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, ni le son aplicables, por consiguiente, los requisitos de validez exigidos por el artículo 21 del mismo cuerpo normativo.
En el caso, el secuestro de una bengala que se encontraba quemada, es decir, sin ningún tipo de valor económico, su única importancia residual reside en constituir un medio de prueba, carácter bajo el cual se lo incautó (art. 36 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208-01-CC-2004. Autos: Rodríguez Alcon, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2004. Sentencia Nro. 307/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - SECUESTRO DE BIENES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Ante una manifestación coercitiva del Estado que implica el desapoderamiento de bienes para su titular –como lo es la medida de secuestro de bienes-, lo que conlleva una restricción del Derecho de Propiedad contenido en los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12 inciso 5º de la Constitución de la Ciudad, deben extremarse los recaudos respectivos a la inmediata comunicación al Fiscal y el debido control judicial exigidos por el artículo 21 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el secuestro de bienes resulta una manifestación coercitiva del Estado que implica el desapoderamiento de bienes para su titular, y por tanto conlleva una restricción del Derecho de Propiedad (artículos 17 de la Constitución Nacional y 12 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), ello no resulta suficiente por sí solo, para afirmar que en atención a la fecha en que el Fiscal realizó el control de aquella medida adoptada por la autoridad de prevención, se ha causado un perjuicio concreto para su titular, máxime cuando se trata de un bien susceptible de comiso que “implica riesgo o peligro para las personas” (art. 26 CC), razón por la cual no sería procedente su restitución, a partir de lo dispuesto por los artículos 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 Ley Nº 10. ( Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEFINICION - APLICACION RESTRICTIVA

El secuestro de bienes como medida precautoria, artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, es una potestad excepcional, en primer lugar porque la misma ley establece que debe tratarse de bienes susceptibles de comiso, y al respecto el artÍculo 26 del Código Contravencional los define como aquellos que impliquen riesgo o peligro para las personas; en segundo término la propia norma se torna restrictiva, pues resulta obvio que su ejecución pueda afectar derechos constitucionales -como el de propiedad-, que es preciso proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-01-CC-2003. Autos: AGUIRRE, Elsa y ONISZCZUK, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2004. Sentencia Nro. 363/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, la Fiscal tomó conocimiento del secuestro de bienes efectuado por la autoridad de prevención recién 21 días después de efectuado. El defecto originario radicó en que la intervención de la Fiscal a los fines de dirigir jurisdiccionalmente el proceso resultó excesivamente tardía por razones imputables a la prevención.
El prolongado lapso transcurrido entre la realización de la medida precautoria hasta que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía y la inexistencia inmediata de otra comunicación idónea –por ej. telefónica- dando cuenta del secuestro, evidencia que el actuar prevencional no se ha ajustado a derecho por lo que corresponde declarar la nulidad del secuestro realizado en autos y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 167 inc. 2 y 168 del CPPN, art. 6 LPC, art. 13 inc. 3 CCBA)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284-00-CC-2004. Autos: BARBOZA MECHATO, Carmen Segundina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 6-10-2004. Sentencia Nro. 535/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, el procedimiento del secuestro de bienes realizado por la autoridad de prevención y la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenada por el fiscal, en atención al acta contravencional labrada, está regido por la Ley Nº 12.
Pero aún cuando se consideraran aplicables al caso las normas procesales contenidas en la Ley Nº 1.217, ellas establecen que en un plazo de tres días, cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, las actuaciones de comprobación de faltas deben ser remitidas a la autoridad administrativa la que debe expedirse dentro de los tres días de recibidas. La tutela de derechos no culmina allí, pues incluso esta resolución puede ser impugnada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8 Ley 1217).
Así, la intervención tardía dada por la prevención a órgano de contralor alguno (jurisdiccional o administrativo según se considere que el hecho constituye una contravención o una falta) afecta la posibilidad, legalmente exigida por ambos sistemas, de controlar oportunamente la medida cautelar adoptada lesionando de ese modo el derecho de defensa propio, como no podría ser de otra manera (art. 18 CN), tanto de la órbita judicial como de la órbita administrativa.
Por lo que corresponde declarar de nulidad del secuestro y de lo actuado en su consecuencia en atención a la inobservancia por parte de la prevención de las disposiciones concernientes a la intervención del órgano de contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284-00-CC-2004. Autos: BARBOZA MECHATO, Carmen Segundina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 6-10-2004. Sentencia Nro. 535/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA

Las previsiones de los artículos 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional no son aplicables a la entrega voluntaria de un objeto por parte de quienes revisten la calidad de testigos, siendo incorrecto plantear la nulidad del secuestro.
La circunstancia de que un testigo aportara en forma voluntaria un objeto probatorio, de manera alguna puede ser interpretado como un secuestro en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no revestir el procedimiento policial ingerencia en los derechos propios del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297-00-CC-2004. Autos: Gil, Enrique Arnaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 391/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

De una interpretación armónica de los artículos 35 y 45 del Código Contravencional, es posible deducir que es facultad del juez de grado disponer la devolución de efectos en el marco de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7166-01-CC-2006. Autos: Simiele, Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-07-2006. Sentencia Nro. 350-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - COMISO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido reencauzar la causa como una falta -ante la eventual consideración del hecho como venta en la vía pública sin autorización, artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451-, ello no significa que las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, se tornen inválidas. Por el contrario, la nueva tipificación prevé como sanción el decomiso de las mercaderías (artículo 24, Ley Nº 451) y el artículo 7° de la Ley Nº 1217 contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida cautelar. Sumado a ello es importante destacar que estos actos podrán, eventualmente, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA

El plazo transcurrido entre el secuestro y la intervención de la Magistrada -14 días- (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo 18, inciso c. Ley de Procedimiento Contravencional– y confirmadas por el acusador. De lo dicho emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - COMISO

Este Tribunal confirma la resolución que no hace lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados, y a pesar de que el juez a quo haya acogido favorablemente la suspensión del proceso a prueba, todo ello, en virtud de las previsiones del artículo 45 del Código Contravencional (Ley Nº 1472).
A tal fin, no puede obviarse la etapa procesal en las que se encuentran las presentes actuaciones -homologación y posterior ejecución de las condiciones impuestas a la imputada en la suspensión del proceso a prueba-, por cuanto si bien el cumplimiento del compromiso asumido sin que aquella haya cometido una nueva contravención amerita el dictado de la extinción de la acción, por el contrario, en caso de incumplimiento, deberá continuarse con el proceso. En esta inteligencia, surge claramente del legajo que los elementos secuestrados han servido para desarrollar la presunta actividad ilícita que se investiga y en consecuencia, en caso de condena resultarían decomisados, por lo que deberá estarse al mantenimiento de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-00-CC-2006. Autos: Dávila, Mirta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-08-2006. Sentencia Nro. 363-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD

Una medida cautelar de secuestro afecta, sin duda, el derecho de propiedad y por ello, la resolución que decide su mantenimiento causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES: - EFECTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - REGIMEN DE FALTAS

Cuando no hay contravención, corresponde el archivo de las actuaciones, sin que ello sea un impedimento para que se lleve a cabo una persecución por falta (si es que se denuncia), debiéndose proceder a la devolución de los efectos que se hubieran secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO

La resolución del juez a quo que no convalida una medida precautoria de secuestro, fundada en la inexistencia de contravención que la motivara, resulta apelable dado que ocasiona al impugnante un gravamen irreparable atento a que al dejar sin efecto el secuestro del material incautado que podría llegar a ser susceptible de comiso en el caso de que se acredite la comisión de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24488-01-CC-2006. Autos: S., G. S.; L., S. M. y M., J. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS

La no convalidación de un secuestro no le impide al Fiscal producir la prueba, ya que bien podría solicitar a la juez a quo que los objetos incautados le sean devueltos a la imputada en carácter de depositaria judicial, o extraer vistas fotográficas de las mercaderías secuestradas para ser exhibidas como prueba en la etapa procesal oportuna. La no convalidación del secuestro no impide la continuación del trámite de la causa, ni que en la etapa oportuna del proceso, los bienes objeto de la medida cautelar sean valorados como elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26781-01-CC-2006. Autos: PAREDES, Johana Elizabet Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS CONSERVATORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ

Para conceder el secuestro conservativo, el juez debe considerar verosímil que el derecho invocado por el solicitante subsista (fumus boni iuris) y que, por lo tanto, sea probable una sentencia a su favor. En estos casos el peligro se valora necesariamente en previsión y en función de una providencia principal de contenido determinado: si toda providencia cautelar puede considerarse como la anticipación de ciertos efectos (decisorios o ejecutorios) de la futura providencia principal, es evidente que el juez llamado a disponer en sede cautelar estos efectos anticipados, debe prever cuáles podrán ser los efectos definitivos de la providencia principal, de la que la medida cautelar constituye casi un anuncio y una vanguardia. (Conf. Piero Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, pág. 74/75, “El Foro”, Bs. As. 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26781-01-CC-2006. Autos: PAREDES, Johana Elizabet Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

Toda vez que la medida cautelar va siempre unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, si ha desaparecido a criterio del Juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro; sino que además debe cerrar formalmente la persecución contravencional (art. 39, inc. 1 de la L.P.C.).
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio previsto en el art. 13 de la Constitución local, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO

En los casos en que se investiga la comisión de una infracción a la Ley N° 255, cuando se secuestran bienes en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional (secuestro de bienes susceptibles de comiso), no resulta aplicable el artículo 26 de la Ley N° 10 sino el artículo 7 de la Ley N° 255, sin perjuicio del criterio reiterado de admitir en todos los casos de secuestro de los instrumentae sceleris, independientemente de la suerte o destino que finalmente se les dé a ellos.
Por lo tanto, habiéndose cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, junto con los del artículo 18 inciso c) en función del artículo 7 de la Ley N° 255, y no habiendo otros elementos para decidir en contrario, corresponde confirmar el secuestro de bienes efectuado, atento la necesariedad de los mismos para poder acreditar el hecho investigado, así como la posibilidad de que sobre dichos efectos pueda recaer la pena de comiso en caso de que hubiere una condena en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Si en el caso, el juez, ante el pedido de confirmación del secuestro de dinero, en virtud de una posible contravención de juego, ordenó su devolución dado la insignificancia del monto y la falta de lesividad, dicha resolución no implica un adelanto de opinión que justifique su apartamiento, sino que dentro de las facultades que le corresponden como Juez de Garantías ha entendido que la conducta reprochada no puede seguir siendo investigada, y que continuar con su tramitación sería un claro dispendio jurisdiccional, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia causa 1394-00/CC/2003 “Martínez Alfredo Luis, Massero Néstor Lucio y otros. Ley 255 s/recurso de inconstitucionalidad” rta. 28/06/04; y la causa 1472-00/CC/03 “Oniszczuk, Alberto s/infr. Ley 255 –Apelación”. rta.05/07/04. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS

Disentimos con el razonamiento de la defensa que sostiene que "...si el Sr. Juez entendió que no existe contravención, correspondía sin mas sobreseer en las actuaciones...ordenando la devolución de los efectos secuestrados", ya que si bien el a quo en el liminar análisis efectuado-subsunción legal de los hechos-ha considerado que no constituye una contravención y ordena la convalidación del secuestro efectuado y la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, ello no es obstáculo para que intervenga la autoridad administrativa si aquel estima que en el caso subsiste la posible infracción a la normativa de faltas. Es más, contrariamente a lo afirmado por el accionante, si se sobreseyera en orden a la contravención como lo pretende y se continuare el trámite del legajo por la eventual falta, ello sí podría importar eventualmente una violación al principio constitucional que prohíbe la doble persecución por una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

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ELEMENTOS PIROTECNICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

Al cesar la situación de riesgo que motivara y justificara el secuestro realizado sobre material pirotécnico en un encuentro futbolístico, mantener dicha medida en el tiempo después de la finalización del evento carece de fundamento, por lo que corresponde la devolución de tal efecto.
Ello es así ya que no puede sostenerse que subsista la peligrosidad o el riesgo que hubo en aquel momento y en el específico contexto en que se produjera la intervención policial en que se comprobara, esto es, en el marco de un espectáculo deportivo de concurrencia masiva de público.
La propia naturaleza de este tipo de medidas impone para su justificación la existencia de una posibilidad concreta de peligro para la seguridad pública ya que la peligrosidad en abstracto, por sí sola no basta, para fundar la necesidad de mantener la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La resolución del juez a quo que dispone el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y la devolución del bien, no es de aquellas que se encuentran expresamente previstos como apelables en el ordenamiento procesal contravencional (conf. arts. 50 y 29, Ley Nº 12).
Si bien el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional remite supletoriamente a la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación, por imperio de los artículos 432, primera parte y 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, se impone como requisito para habilitar la vía recursiva en cuestión, la constatación de la existencia del gravamen de imposible reparación ulterior invocado, a fin de verificar si la resolución puede ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO

En el caso, una de las conductas que se ha endilgado al encartado es el suministro de bebidas alcohólicas en las adyacencias de un espectáculo deportivo, en virtud de ello y siendo que el bien jurídico protegido por el Capítulo VII “Espectáculos” del Código Contravencional es el normal desarrollo de un espectáculo público tanto artístico como deportivo y en el mismo se reprime, las acciones que pudieran poner en riesgo la seguridad de las personas que concurren a dichos eventos, es dable considerar que los efectos secuestrados en principio –utilizados por el encartado para la comisión de la presunta infracción– podrían implicar un riesgo o peligro para los individuos que concurren a los eventos antes mencionados y por ello ser objeto de comiso, en caso de que hubiera una condena en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COACCION DIRECTA

En el caso, respecto a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos, ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de la presunta contravención (art. 19 LPC) sino que han pretendido asegurar la prueba al comprobar prima facie la posible comisión de una conducta contravencional prevista en los artículos 41 y 68 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Es el juez de garantías quien únicamente puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación practicado por la prevención y la oportunidad de dicho reexamen más allá de toda razonabilidad, vacía de contenido a dicho control. Dicho exceso implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.
Así, el transcurso de dieciocho días entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el a quo recibió las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, no resiste análisis alguno de razonabilidad teniendo en cuenta el fin de dicha disposición al prever la intervención del Juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

Constituyen premisas de un secuestro válido la inmediata consulta al acusador como el necesario control jurisdiccional, cuya inobservancia viciará el secuestro in totum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD

En caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa –como lo es la de la incautación del artículo 18 inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– la Ley procesal (reglamentaria de la Constitución – art. 18 C.N.-) exige un inmediato control judicial, señalando, en primer lugar al representante del Ministerio Público parte integrante, en el ámbito local, del Poder Judicial -, como encargado del mismo, por dirigir el procedimiento y estar, en consecuencia, en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige que luego de esta inmediata consulta, el acusador, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez, aunque no especifica cuál es el cometido de éste. Sin perjuicio de ello, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el decisor deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Respecto a la medida de secuestro de bienes, únicamente el juez de garantías es quien puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de ser aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad), sin embargo vacía de contenido a dicho control que el plazo transcurrido entre la incautación y la oportunidad de dicho examen supere toda razonabilidad.
En otras palabras, el exceso apuntado implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo (en idéntico sentido conf. causa Nº 085-01-CC/04 – “Incidente de secuestro en autos caratulados Quiroga, Luis Alejandro s/infracción art. 54 CC – apelación”, registro de esta Sala, rta. 11/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-01-CC-04. Autos: AYALA SILVA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-08-2004. Sentencia Nro. 252/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS CONSERVATORIAS - ALCANCES - SECUESTRO DE BIENES

Las medidas adoptadas para asegurar la prueba deben ser de duración y magnitud limitada a fin de no incurrir en violaciones de derechos constitucionales especialmente, cuando el funcionario actuante puede utilizar otros medios para probar la contravención imputada- como puede ser tomar fotografías y/o peritar los objetos secuestrados y devolverlos-, si no se da el caso de riesgo o peligro para las personas.
Ello, en razón de que en ambos supuestos se trata de manifestaciones coercitivas del estado que implican el desapoderamiento de bienes para su titular, y que por tanto conllevan una restricción del derecho de propiedad contenido en los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12 inciso 5 de la Carta Magna Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL FISCAL

La omisión de la Fiscalía de seguir, ante un secuestro de bienes, el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, le ha impedido al encartado la posibilidad de obtener un pronunciamiento por parte del Juez en relación a la devolución de sus efectos, por lo que el gravamen aparece palmario en relación al solicitante, lo que torna procedente la nulidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - COMISO

La medida precautoria prevista por el artículo 18 inciso c) de Ley de Procedimientos Contravencional sólo es viable cuando los bienes secuestrados sean susceptibles de comiso; esto es, cuando ellos sean pasibles de ser extraídos definitivamente del ámbito de disposición de sus propietarios, poseedores o tenedores, en razón de que por sus características, implican riesgo o peligro para las personas. Así lo establece el artículo 26 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-01-CC-2004. Autos: RUIZ, Andrés Feliciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 193/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO

Respecto al concepto de inmediatez previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12, el Diccionario de la Lengua Española define “inmediato” como: “adj. ... 2. Que sucede enseguida y sin tardanza ...” (Real Academia Española, Madrid, 1970, 19ª ed.). De lo expresado, se advierte que el término en cuestión implica un lapso de tiempo. En razón de ello debe cuantificarse en minutos, horas o días; y siendo que el legislador no ha establecido un marco temporal específico, corresponde interpretar su sentido de acuerdo a las restantes normas del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 059-00-CC-2003. Autos: Núñez Javier Epifanio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 153/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - COMISO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE

La devolución de los objetos incautados en manera alguna puede generar el gravamen irreparable, de momento que no son bienes susceptibles de comiso (conforme artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional) erigiéndose en meros elementos de prueba conducentes para acreditar el hecho investigado (art. 36 del citado cuerpo).
Ello así por cuanto no revisten el carácter de riesgosos o peligrosos para terceros y, por ende, debe descartarse de plano la posibilidad de que, ante una eventual condena por la conducta contravencional enrostrada, se ordene la pérdida de "los instrumentos con los que se ha cometido" (conforme el artículo 26 del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - PLAZO

En el caso, si bien el procedimiento policial efectivizado –incautación de un objeto no susceptible de comiso como prueba- no debe ser examinado a la luz de la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo cierto es que el artículo 38 de idéntica normativa ha estipulado el plazo de tres días para remitir a la fiscalía el acta labrada en la oportunidad y con los alcances referidos en el artículo 36.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-00-CC-04. Autos: WANG FEIG Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-08-2004. Sentencia Nro. 270/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La no convalidación del secuestro no impide la continuación del trámite de la causa, ni que en la etapa oportuna del proceso, los bienes objeto de la medida cautelar sean valorados como elementos probatorios. No se advierte que la decisión del juez a quo cause un gravamen de imposible reparación ulterior. Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 687-00-CC-2007. Autos: “Ibarra Quispe, Marina Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-03-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRODUCTOS PERECEDEROS

La medida cautelar de secuestro afecta, en principio, el derecho de propiedad y por ello, la decisión impugnada podría causar, en abstracto, un gravamen de esta índole a la imputada en los términos exigidos por la normativa precedentemente citada. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la irreparabilidad del agravio es cuestión de hecho a determinar en cada caso concreto e imposible de quedar atrapada, aún en forma casuística, por una norma procesal (CNPE, Sala B, L.L. del 30/VI/1998, f. 97.417)
En el caso, el mantenimiento de la medida cautelar consistente en el secuestro de un canasto de plástico conteniendo productos perecederos susceptible de causar el gravamen irreparable que invoca la impugnante (artículos 449 Código Procesal Penal de la Nación, y 56 Ley de Procedimientos Contravencionales) por el carácter perecedero de la mercadería que amerita una decisión inmediata. Del voto en disidencia de la Dra. Paz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos GONZALEZ, Juan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso el Sr. Fiscal impugna la resolución del juez de grado mediante la cual no obstante convalidar el secuestro efectuado resolvió remitir las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que por turno corresponda, entendiendo que la conducta endilgada al encartado no constituye una contravención en los términos del art. 83 del Código Contravencional y que la misma constituiría una falta.
Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención, le quedaba vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar no debió ser convalidada.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472).
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las medidas cautelares sólo pueden ser mantenidas mientras permanezca invariable la situación fáctica que primariamente aconsejara su adopción por el órgano jurisdiccional.
Es por ello que, frente a esta perspectiva, cabe cuestionarse si la decisión adoptada en el caso teniendo en cuenta que en ella, el juez a quo consideró que la conducta atribuida al encartado no podía ser considerada constitutiva de la contravención tipificada por el artículo 83 del Código Contravencional relativa al uso indebido del espacio público, atento a la cantidad de los efectos secuestrados.
Como sostuviera este tribunal in re Acosta Riveros, Debora Soledad s/ inf. art. 83, ley 1472, Apelación, Causa Nº 8710/CC/2006, falta entonces uno de los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, el “fumus bonis iuris” del Derecho Romano (el humo del buen derecho), esto es, la demostración de un grado, más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472). Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REQUISA PERSONAL - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del secuestro del ticket que portaba quien presuntamente efectuaba una apuesta clandestina desde que el ticket era llevado en la mano de la persona, ante la vista de cualquier tercero que lo observara, no hubo ocultamiento, por lo que no amerita -desde su propia actuación- resguardo de intimidad o privacía. Comportaba además un signo exterior que cuanto menos puede reputarse como insinuante de la comisión de un delito (contravención).
Conforme enseña Cafferata Nores en su clásica obra “Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23984)”: “Requisa personal: Es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o las ropas de una persona...El ocultamiento debe ser realizado “en el cuerpo” art. 230. . . pero no en las cosas que la persona lleva en sus manos”(página 83, Ed. Depalma, Bs. As.,1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos - por parte del personal preventor- la medida cautelar debió ser dejada sin efecto por el juez a quo.
Según lo dispuesto en los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación y conforme lo expuesto, la resolución impugnada exhibe una motivación aparente, pues es contradictoria ya que, por un lado, afirma la inexistencia de contravención y, por otro, confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho tipificado en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto en este aspecto (arts. 166 y cctes. del CPPN y 6 LPC).
La otra consecuencia que se desprende del criterio sustentado por el juez de grado en la resolución apelada (inexistencia de contravención) es que debió haber cerrado formalmente la persecución contravencional que se cernía sobre el encartado (art. 39, inc. 1 de la L.P.C.), aspecto éste que será resuelto por el Tribunal, ya que es tarea subsanar y resolver definitivamente la situación procesal del imputado, máxime cuando el fiscal de grado consintió la resolución desincriminante. Ello así, corresponde el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30461-00-CC-2006. Autos: CASTILLO, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 13-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - REBELDIA

En virtud del principio general establecido en el artículo 523 del Código Procesal Penal de la Nación (aplicable supletoriamente por el art. 6 LPC), en los casos en que los objetos secuestrados no estuvieran sujetos a decomiso, restitución o embargo, corresponde la devolución de los efectos a quien hubieran sido secuestrados.
La circunstancia de que la imputada, finalmente sobreseída, hubiera sido declarada rebelde no resulta un obstáculo para la entrega de los bienes oportunamente incautados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 410-00-CC-2005. Autos: BENITO TAYPE, Nelly Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO INEXISTENTE - DOMICILIO FALSO

En el caso, el Defensor Oficial solicita se disponga la devolución de los efectos secuestrados a la encartada luego de ser sobreseída, y que se notifique dicha resolución a ella fin de que pueda decidir acerca del destino de los mismos o su abandono.
Sin embargo, la imputada al momento del labrado del acta contravencional brindó un domicilio inexistente, razón por la cual no ha podido ser hallada. De ello, se desprende que lo requerido por el impugnante en cuanto solicita se libre la citación de su asistida a dicho domicilio, devendría inútil, carente de sentido y dilatorio puesto que puede afirmarse a priori que dicha notificación no podrá llevarse a cabo
A partir de ello, y teniendo en cuenta que la imputada no fue habida, resulta de aplicación la Ley Nº 20785 que prevé en su artículo 3º establece que “Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derecho sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos se procederá de la siguiente manera ... transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta ...”. A su turno, el artículo 4 de la norma en cuestión permite que, una vez transcurrido el plazo mencionado, se proceda a la destrucción de los bienes cuando de acuerdo a su naturaleza no correspondiere su venta ni entrega.
Ello no implica en forma alguna que se aplique una sanción a una persona que fue sobreseída, sino solo que se resuelva respecto del destino de los bienes secuestrados, cuando la persona a quien deben ser devueltos no fue habida por haber brindado ella misma un domicilio falso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 410-00-CC-2005. Autos: BENITO TAYPE, Nelly Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, al pedido de afectación del dinero secuestrado como pago parcial de la multa, no obstante devenir improcedente el planteo en atención a lo prescripto por el artículo 35 del Código Contravencional, tampoco resulta procedente pues la pena de multa ha sido impuesta con carácter suspensivo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelacion interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de efectos secuestrados, ya que no tratándose de elementos perecederos los que han sido secuestrados, no se advierte que la demora en resolver implique una restricción actual y concreta de derechos que no encuentre posibilidad de reparación ulterior, no causando, por ende, al imputado un gravamen de esta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19429-01-00-2007. Autos: Carrizo Antonio Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, respecto de la presunta afectación de derechos constitucionales alegada por la defensa, que implicaría el secuestro de bienes personales efectuado al imputado, es propicio recordar lo expresado por nuestro máximo tribunal nacional que afirmó “...Nuestra Constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo...” (CSJN, causa “Vega, Andrés Roberto y otro c/ Inst. Nac. de Vitivinicultura s/ ac. de inconst. medida de no innovar”, rta. el 23/08/1988), y que: “...Los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad...” (CSJN causa “Ferreri, Irma Nieves c/ Altamirano, Restituta”, rta. el 28/06/1988).
Teniendo en cuenta ello, esta Sala ha expresado en numerosos precedentes (Causa Nº 019-01-CC/2005 “Enríquez Benites, Wilson Manuel s/ Inf. arts. 83 y 84 CC - Apelación” rta. el 04/05/05, entre otras) que dado que el secuestro implica un desapoderamiento de los bienes respecto a quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido; y que la medida precautoria, prevista en el art. 18 c) de la Ley Nº 12, puede “...perseguir el aseguramiento de una prueba para el día en que se produzca el debate y, eventualmente, en el caso de dictarse sentencia condenatoria, el comiso de los bienes como indica el art. 35 del CC” (causas n° 163-02-CC/2005, “Incidente de Apelación en autos Molina, Juan José s/art. 84 Ley 1472”, rta. el 13/09/2005, nº 307-01-CC/2005, “Incidente de devolución de efectos en autos Spangenberg, Hugo Hernán s/infr. arts. 116, 117 y 118 CC”, rta. el 29/09/2005; entre otras), por lo tanto corresponderá al Juez de Grado evaluar en cada caso si los bienes que han sido secuestrados responden a la condición prevista en la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-10-CC- 2006. Autos: “Incidente de devolución de efectos solicitado por Vallejos, Erica Beatriz en autos “Esquilache, Patricia; Longobucco, Adrián Claudio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Si bien la persona imputada de una contravención tiene la obligación de soportar las medidas cautelares que correspondan, por otro lado se encuentran amparados por el estado de inocencia hasta que una resolución definitiva establezca lo contrario. Por tales razones, dichas medidas deben interpetarse de manera restrictiva y ser razonables (arts. 14 y 28 CN). Al respecto, y a fin de que lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia no quede en meras afirmaciones dogmáticas, en cuanto a que “...Los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad...” (CSJN causa “Ferreri, Irma Nieves c/ Altamirano, Restituta”, rta. el 28/06/1988), corresponde proceder a la devolución de los elementos secuestrados a la encartada por haber desaparecido con el transcurso del tiempo y la inacción del Ministerio Público, la razonabilidad y necesidad de su incautación.
(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-10-CC- 2006. Autos: “Incidente de devolución de efectos solicitado por Vallejos, Erica Beatriz en autos “Esquilache, Patricia; Longobucco, Adrián Claudio y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PREJUZGAMIENTO

En el caso, debe apartarse de su intervención en la causa y revocarse la resolución de la juez a quo que dispuso no convalidar la medida cautelar adoptada y remitir la presente causa, junto con los elementos secuestrados, a la Unidad administrativa de Control de Faltas.
Ello así debido a que, una vez iniciado el procedimiento contravencional, éste debe fenecer por las vías procesales previstas en la ley rituaria, siendo que la remisión de las actuaciones a “faltas” decidida por la Magistrada a quo ha omitido resolver sobre una acción “viva” cuyo titular es el Ministerio Fiscal, provocando un estado de incertidumbre en contra del imputado.
Asimismo el juicio emitido por la a quo no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -v.g. medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, lo que permite concluir respecto del concreto destino de la causa, por lo que es evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1398-00-CC-2007. Autos: Paredes Ramos, Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, se advierte una situación muy particular cual es que la resolución del juez a quo impugnada que no confirma el secuestro efectuado en autos encuentra su génesis en un supuesto vicio formal consistente en que del acta contravencional no surgiría referencia alguna a la comunicación telefónica con el Representante del Ministerio Público Fiscal a los efectos de convalidar o no el secuestro de los bienes incautados, circunstancia esta que, entiende la juez a quo, constituye una medidad desprovista de la legitimidad propia que reclama el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ahora bien, de las piezas del legajo de las presentes actuaciones, no se observa irregularidad alguna en el cumplimiento de aquella manda procesal, ya que efectivamente fue la Fiscalía en turno la que impartió las directivas del caso luego de ser impuesta del hecho motivo de autos, lo que permite sortear existosamente cualquier cuestionamiento al respecto, el cual, en rigor de verdad sólo encuentra basamento en un excesivo rigor manifiesto. (conf. Causa Nº 684-00-CC-2007, “Gutierrez, Sonia s/inf. art. 83 Ley 1472-apelación”, rta 23/03/2007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19134-00-CC-2007. Autos: ALARCÓN, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor, la medida cautelar debió ser dejada sin efecto.
Conforme lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 42, 2º segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la resolución impugnada exhibe una motivación aparente, pues es contradictoria ya que, por un lado, afirma la inexistencia de contravención y, por otro, confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho tipificado en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto en este aspecto (artículos 71 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.).
La otra consecuencia que se desprende del criterio sustentado por el juez de grado en la resolución apelada (inexistencia de contravención) es que debió haber cerrado formalmente la persecución contravencional que se cernía sobre el imputado (artículo 39, inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional.), aspecto éste que será resuelto por el Tribunal, ya que es tarea subsanar y resolver definitivamente la situación procesal del imputado, máxime cuando el fiscal de grado consintió la resolución desincriminante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30543-07. Autos: SANCHEZ, Juan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

Si el proceso se inicia por una actuación contravencional y se secuestran efectos, medida que es confirmada “prima facie” por la Físcalia contravencional, debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, independientemente de que con posterioridad se decida su archivo en sede contravencional o su remisión, cuando correspondiere, a la UACF (Confr. causa nº 143-01-CC/2004 incidente de apelación en autos “Arralucea Castillo, Víctor s/ infr art. 41 CC).
Por ese motivo, asiste razón al fiscal en cuanto afirma que la devolución de los elementos le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues la normativa de faltas prevé no solo la imposición de una multa, sino también el decomiso de los elementos secuestrados, a lo que se aduna que ambos ordenamientos prevén el secuestro de la mercadería objeto de infracción (art. 7 de la ley 1217), en virtud de lo cual es el Controlador de Faltas, quien debe decidir al respecto (esta Sala, Causas nro 8579-00-CC/2006, Galvan, Pablo Horacio s/ art 83 CC, rta. el 3/7/06, y 8583-00-CC/2006, Candia, Narciza s/ art 83, rta. el 14/7/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25727-00-CC-2007. Autos: ALEGRE, Daniel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Las decisiones que rechazan un pedido de restitución de efectos secuestrados, habilitan, en principio, la revisión de dicha medida por esta Alzada (Causas Nº 70-01-CC/2005, “Recurso de queja en autos Jiménez, Julio Orlando s/ inf. art. 83 CC”, rta. el 18/04/2005, Nº 307-01-CC/2005, “Incidente de devolución de efectos en autos Spangenberg, Hugo Hernán S/ infr. arts. 116, 117 y 118 CC, rta. el 29/09/2005; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-15-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, respecto de la presunta afectación de derechos constitucionales alegada por la defensa, que implicarían los secuestros efectuados en las presentes actuaciones, es necesario recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal Nacional que afirmó que: “... Nuestra constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por la leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el preámbulo”(CSJN Causa “Vega Andrés Roberto y otro c/ Inst. Nac. de Vitivinicultura s/ ac. de inconst. medida de no innovar”, rta. el 23/08/1988), y que: “los derechos y garantías consagrados por la constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad...” (CSJN causa “Ferrei, Irma Nieves c/ Altamirano, Restituta, rta. el 28/06/1988).
Teniendo en cuento ello, y dado que el secuestro de bienes implica un desapoderamiento de los bienes respecto de quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido, el que puede ser asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena (causa Nº 019-01-CC/2005 “Enríquez Benítez, Wilson Manuel s/ inf. arts. 83 y 84 CC- Apelación” rta. el 04/05/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-15-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECUESTRO DE BIENES

Si en materia contravencional, por aplicación supletoria del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el juez debe convocar a una audiencia a fin de resolver el pedido de restitución de bienes secuestrados, mas aún, debe proceder del mismo modo, cuando se trata de convalidar o no dicha medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - COMPETENCIA DESLEAL - CALIFICACION LEGAL - SECUESTRO DE BIENES

Más allá de la cantidad del material secuestrado, en virtud a una posible violación al artículo 83 del Código Contravencional, el hecho de que se trate de decodificadores de canales prepagos, implicaría una competencia desleal para el comercio legalmente establecido, razón por la cual deja de ser palmario que el comportamiento realizado por el imputado no configure un uso indebido del espacio público mediante una actividad lucrativa no autorizada,
Es por ello que corresponde apartar al juez a quo, atento al prematuro análisis de tipicidad realizado al momento de confirmar el secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13463-00-CC-2008. Autos: ALFEIRAN, Jorge Emilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

Al desaparecer las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor, corresponde dejar si efecto la medida cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10014-00-00-08. Autos: BENITEZ, Wiliam Beceria Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

Cuando no hay contravención, corresponde archivar las actuaciones, sin que ello sea un impedimento para que se lleve a cabo una persecución por falta (si es que corresponde denunciarla), debiéndose a su vez proceder a la devolución de los efectos aquí secuestrados. (En este sentido se resolvió en la causa Nº 15850-00/CC/2006, “Miranda Vera, Ramón s/ infr. art. 83, Ley 1472- Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10014-00-00-08. Autos: BENITEZ, Wiliam Beceria Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SEMOVIENTES - DEPOSITO JUDICIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, el Sr. Fiscal inicia una causa por la presunta infracción a la Ley Nº 14346 a partir de una denuncia efectuada. La denunciante advirtió que el encartado –que desarrollaba tareas de recolectar cartones- utilizaba para el tiraje de un carro a un equino con una herida en el cuello, en pésimas condiciones físicas y en un avanzado estado de desnutrición, a raíz de lo cual se produjo el secuestro del animal. La denunciante hace saber que a modo de retribución, entregó al imputado dinero y una bicicleta y solicita la custodia en carácter de depositaria judicial del equino e indica que será alojado en un campo donde se hará cargo de la alimentación y del cuidado sanitario. El fiscal dispone el archivo de las actuaciones por considerar que el imputado no se encontraba en condiciones posibles de comprender la criminalidad de su acto (art. 34 CP) y solicita la entrega definitiva del equino a la depositaria judicial.
El Sr. Juez a quo resuelve convalidar el archivo de las actuaciones y disponer la entrega definitiva del equino a la denunciante en calidad de depositaria judicial.
El Sr. Defensor Oficial interpone recurso de apelación contra dicha resolución. Considera que al disponerse el archivo en virtud del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se debió restituir el bien secuestrado, dado que no estaba sujeto a decomiso, restitución o embargo, ni tampoco recayó sobre el imputado condena alguna que permita afirmar que fue quien causó maltratos al caballo.
Por lo expuesto, corresponde efectuar algunas consideraciones previo a analizar la cuestión de fondo. En primer lugar no surge de autos constancia alguna que permita afirmar que entre el encartado y la depositaria judicial del equino haya existido un negocio jurídico de naturaleza contractual. Ello así, pues, el escrito obrante en la causa solo implica una manifestación unilateral de la denunciante en relación a una presunta entrega de dinero y una bicicleta para suplir la falta de movilidad del encartado, lo que no sólo no fue acreditado mediante comprobante alguno, sino que tampoco surge de la presente manifestación alguna del encartado avalando sus dichos.
Aclarado ello, corresponde avocarse al tratamiento de la cuestión de fondo.
Cabe resaltar que en la presente causa no se ha dispuesto el decomiso como pena, la que se trata de una sanción accesoria que sólo puede existir como consecuencia de una principal a partir de una condena, situación claramente diferente a la de autos donde la acción penal se extinguió respecto del encartado. Tampocono se dan en la presente ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la procedencia del embargo ni resultan aplicables las pautas establecidas en el artículo 337 del citado código en relación al decomiso por abandono.
Por tanto, corresponde que el bien secuestrado -en este caso el caballo- sea restituido; sin embargo y esto es lo que se encuentra controvertido en la presente, la cuestión es a quién.
Siendo que, al momento del secuestro el caballo en cuestión se encontraba en poder del encartado, quien hasta ese momento era poseedor de buena fe del mismo (art. 2362 Código Civil) y nadie ha acreditado -al menos hasta el momento- mejor título sobre el animal, es a él a quien corresponde restituírselo.
Es decir, aún cuando el Judicante presuma que el caballo estará en mejor estado en las manos de la depositaria judicial, los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida no alcanzan para apartarse de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El hecho de que le sea restituido no implica necesariamente que se repitan los acontecimientos que dieron lugar al inicio de la presente, y el derecho sólo sanciona conductas realizadas o tentativas pero en forma alguna presunciones o supuestos imaginarios.
En consecuencia, corresponde revocar en ese punto el decisorio recurrido, y disponer que el Juez de Grado restituya el caballo que fuera secuestrado en la presente al encartado sin perjuicio del mejor derecho que terceros pudieran alegar en la sede correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24345-00-CC-08. Autos: Castillo, Hugo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, con anterioridad a la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas –en caso de así disponerlo posteriormente el acusador- se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-00-CC/2008. Autos: BIANCHI, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Es criterio de este tribunal que las decisiones que rechazan un pedido de restitución de efectos secuestrados habilitan, en principio, la revisión de dicha medida por esta Alzada (Causas Nº 70-01-CC/2005, “Recurso de queja en autos Jiménez, Julio Orlando s/ inf. art. 83 CC”, rta. el 18/04/2005, Nº 307-01-CC/2005, “Incidente de devolución de efectos en autos Spangenberg, Hugo Hernán S/ infr. arts. 116, 117 y 118 CC, rta. el 29/09/2005; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528/2006. Autos: Fernández, Miguel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2008.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PERICIA ILEGAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Juez a quo que dispuso rechazar el planteo de incompetencia articulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en el caso se trataria "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad científica, literaria o artística, sea que se tenga por configurada la hipótesis relativa a la venta de obra publicada sin autorización de su autor o derechohabiente prevista en el artículo 72, inc. a), Ley Nº 11.723, o que se presente el supuesto de exhibición de copias ilícitas al que alude el artículo 72 bis, inc. d), de esa norma. La eventual comisión de los actos constitutivos de tales posibles delitos se habría llevado a cabo mediante un comportamiento que podría importar a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional.
Se configuraría así un claro caso de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto el cual , en materia de delito y contravención, encuentra expresa regulación en el artículo 15 de nuestro ordenamiento de fondo en la materia, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, razón esta que ameritaría en principio la declaración de incompetencia de esta justicia contravencional para entender en el proceso.-
No obstante ello, lo cierto es que, como bien lo pone de resalto la Juez a quo en su resolución, un planteo de esta naturaleza fundado única y exclusivamente en el resultado arrojado por un examen pericial practicado sobre elementos cuyo secuestro no fue convalidado por el Tribunal, de ningún modo puede prosperar.-
Ahora bien no empece lo expuesto, ni pasa por alto a los suscriptos, la circunstancia de que, tratándose de una cuestión de hecho y prueba, la fiscalía tendrá la posibilidad de aunar nuevas y mejores probanzas, de manera tal que pueda cristalizar las argumentaciones vertidas en su planteo.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, no corresponde efectuar una nueva asignación de juzgado ante el pedido de secuestro de los elementos encontrados en un allanamiento dispuesto judicialmente ante el pedido de la Dirección General de Fiscalización y Control a fin de realizar la inspección en un local comercial.
Así corresponde que entienda sobre el pedido de secuestro, el juzgado que intervino en primer lugar ordenando el allanamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32946-00-CC/2008. Autos: Titular del Local calle Don Cristóbal 4041 PB por allanamiento Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad de todo lo actuado a partir del secuestro de la mercadería dispuesta por el Sr. Fiscal.
Así, y dado que el legislador de la ciudad ha establecido un trámite específico para las medidas precautorias adoptadas en una causa contravencional y que no fue seguido por el fiscal, corresponde confirmar la nulidad decretada.
En efecto, teniendo en cuenta que la ley procesal contravencional establece específicamente cual es el trámite a seguir al momento de adoptarse medidas cautelares en causas contravencionales, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 186 de la ley procesal penal de la Ciudad que postula la Sra. Fiscal de Cámara, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para el trámite de las medidas precautorias en materia contravencional -comunicación inmediata al fiscal e intervención del Juez-.
Por otra parte, cabe aclarar que dicha audiencia se encuentra prevista en la norma procesal penal local para supuestos claramente diferentes al sub exámine.
Del análisis de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que la audiencia de cese de las medidas cautelares (art. 186) está específicamente prevista para los supuestos en que el imputado se encuentre privado de su libertad o en los casos en que se le hayan aplicado alguna de las medidas restrictivas establecidas en el artículo 174 de la Ley Nº 2303, puesto que en los términos de dicha norma las medidas precautorias y cautelares se encuentra regulada en su título V (detención y prisión preventiva -Capítulo I- y otras medidas cautelares - Capítulo 2-); entre las cuales no se contempla el secuestro de bienes.
Por ello, y en todo caso, la audiencia pretendida es la regulada en el artículo 114 del citado código que se refiere específicamente a la restitución de bienes secuestrados (conforme lo dispuesto en el art. 113); aún cuando dicha norma resulta aplicable solo a los delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44951-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Bellarice, Marie Lilene Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que declaró la nulidad del secuestro de la mercadería y ordeno devolver la totalidad de la misma a la imputada.
En efecto, como condición para que opere una nulidad deben surgir elementos que acrediten la conculcación de la garantía efectiva respecto del debido proceso legal y de la defensa en juicio del imputado, extremos que, en el caso, se advierten claramente vulnerados por cuanto se ha demostrado que transcurridos algo más de cinco meses de efectivizado el secuestro de los efectos señalados en el acta contravencional, no ha encontrado pronunciamiento concreto respecto de su eventual convalidación, siendo que en cabeza del Magistrado se encuentra el efectivo control jurisdiccional respectivo.
Por otra parte se observa que la decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no fue notificada a la encausada, como así tampoco a la defensa.
Ambas circunstancias han impedido a la imputada obtener un pronunciamiento oportuno por parte del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la devolución de los efectos tanto en este fuero, cuanto ante el órgano administrativo, en virtud de desconocerse el temperamento que, respecto de las actuaciones labradas con motivo de la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 como así también de los bienes incautados, había dispuesto el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44940-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos MADERA DE HUAMAN, Julia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado en las presentes actuaciones, como asi también de todos los actos dictados en su consecuencia, y disponer la devolución de los efectos incautados ( arts. 13 inc. 3º CCABA, 71, 72 inc 2 y 75 del CPPCABA y art. 6 de la LPC).
De las constancias de la causa se desprende que personal preventor labró una acta contravencional a la imputada por la presunta comisión de la conducta reprimida en el artículo 83 del Código Contravencional, y procedió al secuestro de los efectos incautados. Posteriormente la Fiscal de Grado dispuso remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sin que previamente la Juez de la causa hubiera convalidado la medida cautelar adoptada, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Frente a este cuadro, de acuerdo a la postura de este Tribunal plasmada en numerosos precedentes desde hace mas de cuatro años, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 antes citado, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura mas atenta de las actuaciones en su conjunto decida su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (Causas Nº 143-01-CC/2004 “Incidente de apelación en autos Arrelucea Castillo, Víctor s/infr. Art. 41 CC”, rta. el 6/7/2004; Nº 16173-00-CC/2008 “Bustinza Mendoza, Luis Angel s/infr. Art. 83 CC”, rta. el 3/10/2008; Nº 26376-00-CC-2008 “Becerra Alcantara, Lucila s/infr. Art. 83 CCApelación”, rta. el 6/11/2008). Lo contrario veda –tal como refiere la recurrente- tanto a la imputada como a su defensa la posibilidad de solicitar oportunamente la entrega de los efectos; y a la Judicante expedirse sobre dicho punto.
Así, y tal como sostuviera la defensa al plantear la nulidad, la omisión de la representante del Ministerio Público Fiscal implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicables supletoriamente conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pues se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31115-00-CC-2008. Autos: Martinez, Antonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SECUESTRO DE BIENES

Si la ley de procedimiento en materia de faltas ordena que se le dé intervención al Ministerio Público en caso de disponerse una detención para individualizar al infractor (art. 6 in fine de la Ley Nº 1217), más aún se encuentra autorizado, entonces, a disponer un secuestro de elementos vinculados a la infracción constatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-00-09. Autos: ZAMORANO, MARGARITA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - EQUINOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

En el caso, resulta correcta la decisión del juez a quo de no devolver el caballo oportunamente secuestrado al imputado por violación a la Ley Nº 14346 (Ley de Protección al Animal).
En efecto, respecto a la solicitud de devolución de la yegua, se comparte lo que el magistrado afirma: “aunque soy conciente de la precaria situación económica que rodea al imputado, tampoco podría reintegrárselo con el propósito de facilitarle los medios para satisfacer las necesidades de su familia, empleándolo como lo viene haciendo, por cuanto de esa manera estaría consintiendo la realización de una conducta prohibida en todo el territorio porteño, cual es la de circular vehículos con tracción a sangre o en animales de monta (conf. arts. 2.2.1 inc. d) y 6.1.1 Ley 2148, B.O. del 30/01/2007)” ya que la medida se dictó en el marco de una investigación donde el objeto es el caballo”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025828-01-00/09. Autos: Incidente de Secuestro en autos Perezlindo, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la restitución de la suma de dinero secuestrada.
En efecto, dado que se investigan conductas descriptas en el Título V del Código Contravencional, deviene claro la improcedencia de la restitución del dinero en esta etapa, pues en caso de recaer una eventual condena en la presente causa, procedería su decomiso.
Ello así por cuanto en esta etapa del proceso, previa a la celebración de la audiencia de juicio, no es posible afirmar que dichos elementos carezcan de conexión alguna con la presunta contravención de la causa, máxime cuando no se ha aportado, con seriedad, fundamentos que permitan proceder a su devolución. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto Víctor (Club Náutico Bouchard) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación respecto al agravio que cuestiona la exigencia por parte del “a quo” de documentación que acredite titularidad, previa entrega de los elementos informáticos secuestrados, pues no configura un gravamen irreparable que habilite la apertura del recurso
En efecto, el Juez de grado no resolvió rechazar la devolución de los efectos sino que se limitó a exigir la acreditación de su titularidad mediante la respectiva documentación, de modo que pudiendo el interesado probarlo mediante la presentación de testigos de preexistencia.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto Víctor (Club Náutico Bouchard) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad del secuestro de la computadora por considerar la defensa que se ha excedido de los límites de la orden de allanamiento librada, debido a que dicha prueba no pretende ser utilizada como prueba en contra del imputado pues no fue ofrecida en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no convalida el secuestro de bienes efectuados en la causa
En efecto en el particular nos encontramos frente a una situación en la que el órgano jurisdiccional efectuó un examen por demás tardío de la validez de la medida cautelar adoptada, expidiéndose más de tres meses después de producido el secuestro de los bienes.
Sin embargo, se advierte que esa dilación innecesaria no le es atribuible al Ministerio Público Fiscal atento a que éste ha dado intervención a la juez en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional dentro del plazo razonable.
Ello así, pues no obstante haber solicitado -atinada y oportunamente- la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable a las contravenciones en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cierto es que el Sr. Fiscal acompañó a dicha presentación copia del acta contravencional labrada, de donde surgen los elementos que se secuestraron.
En esas condiciones, la Sra. Jueza de grado podía haberse expedido sobre la validez de la medida cautelar, más allá de rechazar la audiencia solicitada. Es que en principio bastaría con los elementos que se desprenden del acta -posiblemente los únicos colectados hasta ese momento-, para efectuar el examen que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige por parte del órgano jurisdiccional. No obstante lo cual, si la a quo consideraba que ello no resultaba suficiente, debió pronunciarse por la no convalidación en el entendimiento de que lo acreditado por el acusador público no alcanzaba para mantener en pie una medida precautoria de secuestro.
Asimismo, y más allá de que el Fiscal no lo solicitó, además de la descripción de los elementos secuestrados, del acta se pueden extraer los datos de los testigos convocados al efecto. Y es precisamente por motivos como éste, que resulta más que acertada la celebración de la audiencia prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria al efecto, donde las partes pueden incluso solicitar la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014568-00-00-08. Autos: MIRANDA, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de nulidad del secuestro efectuada en autos dispuesta por el juez de grado.
En efecto, ante un planteo de nulidad como el formulado por la defensa, donde puntualmente se cuestionó la inmediatez entre la concreción de la medida cautelar y el control de legalidad que debió existir, el Sr. fiscal debería haber acreditado de algún modo lo que afirmó en la audiencia (como ser exhibiendo la foja con el cargo de recepción de las actuaciones prevencionales en la Fiscalía) máxime teniendo en cuenta que en un procedimiento desformalizado como el que rige en el ámbito de la ciudad, la carga de la prueba corresponde a las partes.
Por lo demás, la defensa se ha limitado a acomodar su hipótesis a las constancias que conforman el presente legajo.
De esta forma, nos encontramos frente a una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión los preventores que actuaron, ya que el control inmediato del fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional ha brillado por su ausencia, violándose en forma palmaria el derecho de propiedad del imputado. (arts. 12.5 C.C.A.B.A. y 17 C.N.) y el debido proceso sustantivo (arts. 13.3 C.C.A.B.A. y 18 C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15511-00-00/08. Autos: SOSA, Luis Miguel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La ley procesal contravencional establece claramente cuáles son las medidas cautelares que pueden llevarse a cabo en el marco de una causa contravencional (art. 18) incluyendo en el inciso c) el secuestro de bienes susceptibles de comiso, estableciendo finalmente cuál es el trámite que debe seguirse para su implementación (art. 21 LPC). Sin embargo no prevé la celebración de una audiencia para el cese de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de delitos.
Nuestra normativa contravencional es más específica y no incluye celebración de audiencia alguna en la que deban encontrarse presentes las partes. Es claro que disponer su celebración implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador para el trámite de las medidas cautelares. En base a ello, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-CC/2008. Autos: Thiam, Ndame Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no convalidar el secuestro de bienes.
En efecto, el agravio fiscal se redujo a afirmar que la no convalidación de la medida y la consecuente devolución de los efectos lo privarían de elementos útiles para la investigación sin demostrar de qué forma ello ocurriría.
Más aún, su decisión no impide en forma alguna ni continuar con el trámite de las actuaciones, ni que el acta donde consta el secuestro de autos sea valorada en su etapa procesal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54447-00-CC-09. Autos: Zabala Pérez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2010.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - EQUINOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde sobreseer al imputado de los hechos atribuídos y disponer la restitución del animal que fuera secuestrado sin perjuicio del mejor derecho de terceros.
En efecto, el titular de la acción al menos hasta el momento no ha intimado al imputado por delito alguno en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que de la lectura del decreto de determinación de los hechos (artículo 92 del mismo cuerpo legal) surge que el funcionario del Ministerio Público subsumió provisoriamente la conducta del encartado en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 14346, cuando de las constancias efectuadas por la prevención si bien se desprendería que el equino tiraba del carro, el informe de la médica veterinaria es claro en cuanto a que se encontraba en estado nutricional bueno y no se hace mención alguna a que fuera azuzado, tal como sostiene el Fiscal.
Asimismo, en atención a la nulidad de todo lo actuado declarada en Primera Instancia, y aún cuando la Magistrada no se pronunció respecto a la situación del imputado, corresponde en virtud de los principios de economía y celeridad procesal que en esta instancia se disponga el sobreseeimiento del imputado respecto del hecho investigado en la presente, a fin de evitar que se renueve el procedimiento a su respecto.
No obsta a la solución que propicio el hecho que pueda tratarse de una cosa mueble registrable, pues no se encuentra debatido y/o cuestionado que el imputado sea un poseedor de buena fe en los términos del artículo 2412 Código Civil, ni que el equino hubiera sido sustraído a su propietario, por lo que en caso que se presente una persona con mejor derecho deberá plantearlo en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50683-00-00-09. Autos: ZARATE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - EQUINOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso poner en disposición del titular registral el equino que fuera secuestrado en autos.
En efecto, nos encontramos en este caso ante una situación en la que existe un bien semoviente respecto del cual no se ha identificado todavía su titular a pesar de estar “marcado” y, en consecuencia, registrado.
Sobre este punto, explican Luis Moisset de Espanés, Luis B. Cima (h),Víctor H. Martínez y Gabriel Ventura en el artículo “Propiedad de los semovientes” , la ley 22.939 legitima la marca o señal en todo el territorio de la Nación como presunción de propiedad del ganado. Presunción que puede ser destruida con prueba en contrario y que se aplica sólo cuando el diseño de la marca o señal se encuentra registrado a nombre del poseedor, haciéndola extensiva asimismo a las crías no marcadas ni señaladas que estén al pie de la madre. Por eso los autores citados consideran que la norma atribuye a la marca o señal el carácter de una presunción iuris tantum de propiedad de quien las tenga registradas a su nombre.
Por otro lado, aparece una persona que lo reclama como propio pero que no aportó ningún medio de prueba que avale su reclamo; que se encuentra indocumentada y que lo requiere para poder utilizarlo en una actividad contraria a las normas legales vigentes que prohíben no sólo el acarreo, sino también el tránsito en vehículos con tracción a sangre por el ejido urbano.
Con respecto a la pretendida declaración de adquisición por prescripción de la cosa mueble, en caso de corresponder, deberá accionar por la vía pertinente ante el fuero que corresponda. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50683-00-00-09. Autos: ZARATE, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - EQUINOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso poner en disposición del titular registral el equino que fuera secuestrado en autos.
En efecto, tratándose de una cautelar, por ende provisoria, queda al alcance del peticionante acreditar el título que se le requiere, en legal forma, obteniendo con ello en cualquier momento la revisión de la medida adoptada.
El equino no puede ser entregado en carácter de depositario judicial por cuanto con ello se le estaría facilitando al encartado la comisión de la conducta prohibida en todo el territorio porteño por el artículo 2.2.1, inciso “d”, del Anexo I a la Ley Nº 2.148, cual es la de “transitar en vehículos con tracción a sangre o en animales de monta por zonas no autorizadas”, que es la fundamentación que esgrime el imputado para fundar el gravamen que le irroga la medida (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50683-00-00-09. Autos: ZARATE, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y todo lo actuado en consecuencia, ordenar el archivo de la causa y la inmediata restitución de los efectos secuestrados.
En efecto, deviene innecesario expedirse sobre la resolución de grado que declara la nulidad del acta contravencional por haber incurrido el personal preventor en un error material al momento de consignar el año del labrado de la misma toda vez que la nulidad advertida ( secuestro dispuesto por un funcionario no facultado por la ley en lugar de haber sido ordenado por el representante del Ministerio Público Fiscal) conlleva la ineficacia de todo el procedimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55225-00-00-09. Autos: ACOSTA, José Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que declara la nulidad del secuestro y dispone su inmediata devolución.
Ello así, por cuanto el secuestro del talonario de facturas pertenecientes al establecimiento inspeccionado fue efectuado por personal de la prevención a instancias del funcionario de la vindicta pública y esa medida no fue sometida al control jurisdiccional en un plazo razonable.
Asimismo, la presencia del funcionario del Ministerio Público Fiscal no resulta prohibida en un operativo de control administrativo y lo cierto es que nadie habría impedido o intentado impedir su ingreso, cuyo accionar no debe confundirse con el desplegado por el personal administrativo en el procedimiento analizado.
En este aspecto, al haberse consentido el acceso del representante de la fiscalía a la casa de comidas no resultaba necesario que el mismo contara con una orden de allanamiento; razón por la cual considero que se encontraba facultado a secuestrar todo elemento conducente para la investigación contravencional que en paralelo estaba llevando a cabo (conforme el artículo 35 de la Ley Nº 12). Claro está que ese proceder, por corresponder a las actuaciones contravencionales, debió haber sido luego convalidado por la “a quo” de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, JONNY RUPERTO (“EL CAÑONERO”) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa la cual se agravia por entender que en la audiencia prevista en el artículo 41 del Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada no hizo valer su derecho de defensa por no habersele exhibido los efectos que se le achacaban como prueba de cargo.
En efecto, la encartada tomó conocimiento de la existencia de los elementos secuestrados, los cuales se ofrecieron como prueba. La misma presenció el allanamiento como consecuencia del acta respectiva y la defensa no alegó lo contrario.
Asimismo, la decisión criticada no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta esencial a la luz de lo nombrado en el artículo 279 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, para poder admitir un recurso como el intentado, debe configurarse una situación ante la cual no pueda obviarse la pretensión de quien lo deduce, pues de lo contrario se estaría frustrando el ejercicio de derechos procesales. En cada caso en concreto deben evaluarse las circunstancias del hecho al momento de discernir si una decisión jurisdiccional causa o no gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12797-00-00-09. Autos: MAZZONE DE CARBALLO, NORMA (SANABRIA S/N ENTRE 3208 Y 3216) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de bienes dispuesto, disponer la devolución de mismos a la encartada y archivar la causa.
En efecto, no se ha dado oportuna intervención al Juez a fin de que revisara la medida cautelar dispuesta (conforme el artículo 21 del Código Contravencional.
Asimismo, el titular de la acción es el Fiscal y puede reorientar la investigación; sin embargo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la manifestación Fiscal en sentido de que no constituye tal.
A mayor abundamiento, la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre la presunta contraventora se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo. Por ende, siendo que en autos ni el Fiscal ni el “a quo” se han expedido en ese sentido su omisión ser subsanada de oficio disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059957-00-00/09. Autos: CASAZOLA, MARINA GRACIELA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 17-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de grado contra la resolución de grado que declara la nulidad del secuestro de bienes efectuado.
En efecto, la decisión de la Sra. Jueza de grado es capaz de irrogar un gravamen irreparable en los términos exigidos por la ley, en tanto despoja a la fiscalía de elementos que resultan esenciales a los efectos concretar la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas y asegurar el desarrollo del procedimiento por infracción a la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055225-00-00/09. Autos: ACOSTA, José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 21-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD (PROCESAL) - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la nulidad del secuestro de bienes efectuado.
En efecto, no existe constancia alguna en el expediente de que la Fiscalía estuviera anoticiada de la medida cautelar adoptada por la prevención en la forma inmediata requerida por la ley.
Asimismo, la certificación alegada por la recurrente únicamente prueba que el control por parte del órgano acusador fue por demás tardío y la convalidación de la medida recién se efectuó -en el mejor de los casos- casi ocho meses antes de la audiencia de juicio, momento en que surge fueron recepcionadas las actuaciones en la sede de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055225-00-00/09. Autos: ACOSTA, José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 21-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en su consecuencia. (arts 72 inc 2º y ssgtes del CPPCABA, art. 6 LPC).
De las presentes actuaciones se advierte con total claridad que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, al afectarse las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (PESSOA, Nelson R. “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, Buenos Aires, 1997, ps. 47 y ss).
Reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Aadministrativa de Control de Faltas, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12. Ello por cuanto eludir la manda de este artículo conlleva inexorablemente una sanción nulificante y tal irregularidad no puede considerarse saneada con la remisión a la sede administrativa dispuesta por el fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31108-00-CC-2008. Autos: Núñez, María Inocencia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no resolvió el pedido de entrega de los efectos secuestrados.
En efecto, considero que la posibilidad de solicitar los elementos secuestrados ante la autoridad administrativa (controlador administrativo de faltas), lugar al que fueron remitidos dichos efectos, constituye un medio suficiente para hacer efectivo el reclamo que pretende la defensa en aras de resguardar el derecho de propiedad de su asistido, tal ha sido el criterio expuesto en autos “CHILE CHIPANA, María Elena s/ inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” (causa nº 15881-00/CC/2006, rta. 17/10/2006).
De allí entonces que no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama pues, de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso a la parte y, con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35921-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar ela devolución de los efectos secuestrados importando ello el archivo de las actuaciones eb orden a la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional (art. 39, inc. 1 de la L.P.C. y art. 83 del Código Contravencional).
En efecto, asiste razón a la recurrente ya que si la conducta reprochada al imputado constituía una contravención y la medida de secuestro tuvo como fundamento la presunta existencia del tipo contravencional, el trámite que correspondía imprimir a la cuestión era el previsto en la Ley de Procedimiento Contravencional dando intervención al “a quo” para que convalidara el secuestro. Al no darle la intervención oportuna que legalmente le correspondía conforme dispone el artículo 21 de dicho cuerpo legal, corresponde revocar la medida adoptada.
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia, una interpretación extensiva o aplicación analógica in bonam partem de la facultad concedida por el artículo 39 de la Ley Nº 12 y con los mismos límites que ese artículo fija “el desistimiento del fiscal de impulsar la acción hasta la sentencia, realizado antes del juicio contravencional para no provocarlo, o dentro de él para disolverlo, vincula a los jueces que deciden en cualquier instancia. La decisión correcta de los jueces integrantes del cuerpo sentenciante es, a mi juicio, la de disolver la audiencia y sobreseer el procedimiento (con valor material de ne bis in idem)” ( exp. nº 339/00 “Pariasca, Lucio León Eloy s/ art. 47 s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, voto del juez Maier). Este último aspecto se enlaza, además, con la garantía de la defensa en juicio y de ser juzgado en un plazo razonable (C.A.D.H., art. 8.1 incorporado a la Causa 35921-02-00/09 caratulada: “INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros s/infr. art(s) 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos ( no autorizadas) – CC”. CN en el art. 75 inc. 22), pues el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal (C.S.J.N., Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913; 315:2173).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35921-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro de elementos en poder de las imputadas.
En efecto, la providencia se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, de elementos que siquiera tenían relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de una de las imputadas al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro. Ello así, no se subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del secuestro de un elemento en poder de las imputadas.
En efecto, iniciado el procedimiento por la denuncia ante la comisaría, fue el fiscal quien dispuso el secuestro, con lo cual claramente a partir de ese momento correspondía dar intervención al juez, pues mantener el secuestro por la policía o disponerla el mismo órgano acusador implica, en definitiva, la efectivización o convalidación de la medida, supuesto éste que, según el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional, requiere intervención judicial.
Asimismo, si bien aquí no es exigida la inmediatez en la comunicación del fiscal al juez (en el caso de autos, no siendo necesario que el fiscal, ni bien finalizara la comunicación telefónica que ordenó el secuestro, le diera intervención al juez), lo lógico es entender que el momento procesal oportuno no es otro que la recepción de las actuaciones policiales en la sede de la Unidad de Intervención Temprana. En dicha ocasión el Fiscal debió haberle dado intervencion al Juez pues era la priemera vez que tenía a la vista los autos respecto de la medida de secuestro dispuesta.
La providencia entonces, se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, más aún de un elemento que siquiera tenía relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de la imputada al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro por lo que no subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, los veintidos días transcurridos entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el "a quo" recibe las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, excede la inmediatez y celeridad requerida.
Asimismo, en los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del articulo 18 inciso c de la Ley de Procedimientos Contravencional- se exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37656-00-CC/10. Autos: ARBOLO CRIBILLERO, Sandra Milagros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la demora en que incurrió la fiscalía para poner en conocimiento al órgano jurisdiccional del secuestro llevado a cabo, importa una dilación innecesaria atribuible al Ministerio Público Fiscal, atento a que éste no le dio intervención al Juez en un plazo razonable, en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37656-00-CC/10. Autos: ARBOLO CRIBILLERO, Sandra Milagros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - GRAVAMEN IRREPARABLE

Ocasiona un gravamen irreparable la decisión que confirma el secuestro cautelar de elementos que, aunque no son perecederos, no pueden ser usados o vendidos mientras dure la medida, circunstancia que no será reparada incluso si resultare absuelta la imputación y dispuesto su reintegro. Máxime cuando se reprocha el uso indebido del espacio público, que su eventual comiso importaría una evidente desproporción punitiva (conf. Art. 35 C.C.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052780-00-00/10. Autos: SYLLAH, Mohamed Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el secuestro del teléfono celular efectuado hasta tanto el ministerio público haya tenido posibilidad de efectuar las pericias que se propone efectuar.
En efecto, las necesidades que impone el esclarecer los alcances de la actividad comercial ilícita que podría reprocharse con motivo de este proceso, justifican –conforme las normas rituales- dicha medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-12-2010.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del secuestro de los elementos personales de los imputados solicitado por la Defensa.
En efecto, los elementos secuestrados (tales como una cruz esvástica), que la defensa entiende “personales” y “amparados” en el principio de reserva y cuya devolución solicita, han sido secuestrados por orden judicial en el marco de una investigación penal motivada en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 y se condicen con dicha normativa.
Es justamente dicha orden judicial la que legitima la intromisión en la esfera de protección constitucional, a resultas del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024852-00-00/09. Autos: AMBASCH IGLESIAS, Alexis Hernán y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-04-2011.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ponerlos a disposición de la Dirección General de Infracciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Magistrado "a quo", teniendo en cuenta la imprecisión del titular de la acción, no debió disponer absolutamente nada respecto del equino y el carro oportunamente secuestrados. Tal imprecisión se advierte al momento en que el Fiscal no dispuso respecto del animal secuestrado, ni se pronunció en forma alguna respecto de los bienes en cuestión al momento en que dispuso el archivo de las actuaciones; ello en virtud de ser los imputados menores de edad. Asimismo, aún más desconcierto genera el hecho de que ni siquiera haya efectivizado lo ordenado por él mismo a la prevención al momento del secuestro de los efectos, esto es que se entregue el equino a los progenitores de los imputados luego de las diligencias dispuestas.
Ello así, el Fiscal dispuso el archivo por el delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 14.346 cuando el artículo 4 del Régimen Penal Juvenil establece que es facultad exclusiva del juez disponer del proceso, notificando a las partes. De modo tal que aquél debió solicitar al Magistrado el archivo de las actuaciones en lugar de enviarlas para que éste convalide su decisión.
A mayor abundamiento, tampoco el Judicante advirtió la actuación contradictoria del titular de la acción, y en lugar de requerirle que concluya en este aspecto su participación en el proceso, dispone del animal sobre la base de normas procesales no aplicables al caso, debido a que no había bienes secuestrados de modo tal que no resultaba de aplicación el artículo 114 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que correspondía la remisión a Faltas por ser no punibles los acusados y adecuarse en principio sus conductas a las previsiones del artículo 1.3.12 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55832-00-CC/2010. Autos: M., J. H. y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - INTERVENCION OBLIGADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado y de todo lo actuado en consecuencia, disponiendo la inmediata devolución de los efectos incautados.
En efecto, deviene inaceptable el pretender subsanada la omisión de dar intervención al Juez de la causa con sustento en que al recibir las actuaciones el Fiscal dejó “sin efecto la medida cautelar adoptada”.
Ello así, sabido es que, como paso previo a la aprobación, se requiere ineludiblemente la verificación de que la actividad desarrollada es legal y razonable, y recién a partir de allí expedirse acerca del mantenimiento o no de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43778-00/CC/2010. Autos: GARCIA ORTIZ, Mirian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - PLANTEO DE NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que confirmó un secuestro preventivo en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que el "a quo" se expida sobre la nulidad que planteara el recurrente ante la Alzada.
En efecto, a través del recurso en trato la defensa no criticó la resolución en crisis y omitió desarrollar el gravamen que tal decisorio le causa, por lo que su petición habrá de ser rechazada.
Asimismo, siendo que ante esta instancia la Defensa efectuó un planteo de nulidad de todo lo actuado respecto del cual no se ha expedido el Magistrado de la instancia de grado, corresponde remitir las actuaciones a esa instancia a fin de que se sustancie la cuestión respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014672-00-00/11. Autos: HAM, RICARDO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

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