PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo tercero del Código Penal).
El A-quo decidió rechazar la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en razón de que las finalidades de la vía alternativa elegida, no podrían ser alcanzadas, ya que registra diferentes procesos judiciales en trámite.
En efecto, los programas y posibilidades de remisión a servicios sociales con el fin de sustraer al imputado del sistema de Justicia Penal, no cumplirían con relación al encartado los fines propuestos por el instituto, en razón de que sus objetivos no se limitan a evitar la estigmatización que ocasiona la aplicación de los sistemas procesales formales sobre la persona menor de edad; sino que por el contrario, se amplían a generar una toma de conciencia sobre la responsabilidad personal del infractor y sobre la visualización del daño causado. Por tal motivo, no puede dejar de considerarse los procesos en trámite que registra y más aún cuando ha sido sometido con anterioridad a otras experiencias de resolución alternativa de conflicto -suspensión del juicio a prueba en orden del delito de robo en grado de tentativa-, y recientemente resultó procesado por el delito de Homicidio "criminis causae" en concurso ideal con el delito de robo agravado.
Ello así, la resolución del A-quo aparece razonable a la luz de la interpretación integral de la normativa aplicable, ya que la selección de los supuestos que han de ser resueltos por la vía de la remisión debe hacerse en cada caso concreto sobre la base de los parámetros establecidos por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, cuya interpretación en cuanto al sentido y alcance corresponde a los Jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia remitir al joven imputado al programa comunitario que será asignado por la Jueza de grado, previo acuerdo con la Defensa y el imputado de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo de rechazar la aplicación de la remisión, se fundamentó que el joven imputado estaba involucrado en diferentes procesos penales; que ya había solicitado la aplicación de una resolución alternativa del conflicto, como así también en las características del hecho atribuido, y que dichas circunstancias no se encontraban previstas en la norma.
En efecto, las exclusiones a la aplicación de la remisión que realiza el artículo del 75 Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, no se aplican en el caso, por lo que no existen obstáculos formales que obsten a su procedencia. En este sentido, la gravedad del ilícito en virtud del cual el A-quo fundamenta la denegatoria, ya ha sido ponderada por el Legislador al precisar aquellos hechos graves que no admitirán la remisión (conforme artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil local), por lo que al no encontrarse el delito de portación de arma de fuego civil enumerado entre los mencionados, esta solución alternativa es admisible.
Ello así, no corresponde hacer una interpretación de las vías alternativas de resolución de conflictos extensiva en contra del imputado. En especial cuando dicha interpretación no es necesaria en tanto la ley resulta autosuficiente en su contenido literal para regular el caso. Y con mayor énfasis se debe evitar este tipo de interpretación extensiva cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de quien fuera menor al momento en que se habría cometido el ilícito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia remitir al joven imputado al programa comunitario que será asignado por la Jueza de grado, previo acuerdo con la Defensa y el imputado de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
El A-quo decidió rechazar la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en razón de que las finalidades de la vía alternativa elegida (evitar la estigmatización del sistema de justicia), no podría ser alcanzadas, ya que registra diferentes procesos judiciales en trámite.
Sin embargo, la ponderación de las causas judiciales que pesan en contra del joven imputado para denegar la remisión, no se condice con lo prescripto por el artículo 13 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (principio de inocencia), y tampoco con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en virtud de lo estatuido en la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En este sentido, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial competente-, se podría afirmar que el joven imputado es culpable de los delitos que se le atribuyen.
Ello así, valorar las causas que pesan sobre el imputado en el análisis de admisibilidad del instituto de la remisión, vulnera el principio de inocencia del joven imputado, amparado por la Constitución Nacional y cuya protección en particular el Legislador la previó en el artículo 13 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
En efecto, en este estado inicial del proceso, y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en autos de continuar el procedimiento tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda -con relación al incumplimiento de la demandada de acompañar el expediente administrativo- cabe advertir que no surge de las constancias de autos "ab initio", a partir de la prueba por ahora producida, que la Administración hubiera seguido los procedimientos previstos respecto del pedido de pase a tareas pasivas, circunstancia que "prima facie" habría impedido a la actora su discusión mediante los carriles legales establecidos a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la Magistrada de grado realizó una valoración incorrecta de la prueba ofrecida en el escrito de inicio, soslayando que la omisión del Gobierno demandado de remitir las actuaciones administrativas requeridas a fin de corroborar la situación de autos, no puede derivar en un perjuicio en su contra.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, corresponde acceder a la medida requerida, máxime frente al incumplimiento de la demandada de remitir las actuaciones administrativas correspondientes, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento tomado como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda, que se hizo efectivo en autos.
En efecto, de los elementos aportados a la causa surge que la actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico, por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad por causas de violencia familiar y laboral, que limitó su normal desenvolvimiento, lo que requirió reposo laboral prolongado. También surge que a la fecha evoluciona favorablemente con tratamiento médico instituido, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - TAXI - REMISION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
En efecto, las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad: Remís, taxi, o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó la Defensa en relación a que UBER no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
La Defensa se agravió y fundó la arbitrariedad de la sentencia en base a que se sostuvo que debía resolver la devolución el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23, que se encuentra interviniendo en el proceso contra la madre de la menor, sin reparar en que se trata de un celular que es propiedad de la adolescente, quien ya fue liberada en forma definitiva de la investigación y que, por tal motivo, debe resolver el Juez con especialidad en la materia Penal Juvenil.
Así las cosas, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora, cabe advertir que el teléfono celular estaba secuestrado y retenido en la causa que tramitaba ante el Juez con especialidad en materia juvenil y no se encontraba a disposición del titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23 (que investiga el delito que busca esclarecer la Fiscalía), ante el cual, en su caso, debió reclamarlo el Fiscal a fin de que se analizara la pertinencia de su remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - CAUCIONES - CAUCION REAL - CAUCION JURATORIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL FISCAL - FIANZA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme el artículo 288, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Frente al pedido de exención de prisión, incoado por la Defensa, la Fiscal entendió que conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hizo lugar a la solicitud defensista, imponiendo la caución real consistente en el monto de once millones cien mil pesos argentinos.
Por su parte, el Defensor particular del imputado, interpuso un escrito denominado recurso de apelación, contra la resolución fiscal, apuntando que la fianza fijada y su monto, constituirian un real impedimento al acceso a un beneficio legal, como es el de llevar adelante el proceso en libertad, conforme artículos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la concesión de la exención de prisión bajo caución juratoria y/o, eventualmente, sobre un monto o valor que su asistido pudiese pagar.
Ahora bien, cabe señalar que el recurso de apelación debe ser rechazado, toda vez que las decisiones del Ministerio Público Fiscal no son pasibles de ser revisadas por esta vía, por lo que corresponde su rechazo “in limine”, conforme los artículos 280 y 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y toda vez que la fianza impuesta por la Titular de la acción, podría impedir que el imputado pueda llevar adelante el proceso en libertad, corresponde la aplicación al caso del artículo 204, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé la intervención del juez de grado en los casos en que el Fiscal denegara la exención de prisión, lo que debe ser resuelto por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente.
Por todo lo expuesto, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de primera instancia a los efectos que la Judicante resuelva el cuestionamiento efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-1. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el objeto de la pesquisa se erigió por la averiguación de lesiones graves, que luego del deceso del individuo, conllevó a la mutación de la calificación legal primigeniamente asignada hacia la figura contemplada en el artículo 79 del Código Penal, tratándose de un ilícito que excede la competencia local.
En los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Cíudad Autónoma de Buenos Aires, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº26.357 y Nº 26.702 y Leyes locales Nº 597, Nº 2257, Nº 5935, respectivamente, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar dicho delito, en el fuero local.
Por lo que corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en la presente y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el progreso de la transferencia de competencias, en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.art.
Es por ello que, corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, Expte. n° 366703/2022-1 “Incidente de incompetencia en autos "a determinar, NN sobre art. 94 lesiones culposas”, rto.: 19/3/2023; Expte. nº 18146/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN s/ 84 - homicidio culposo s/ Conflicto de competencia I”, rto.: 7/4/2021, entre otros.-) , a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional, conforme el tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la excusación del Magistrado de grado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas correspondiente.
El Magistrado interviniente, concedió al encartado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años.
Dicho instituto, fue posteriormente revocado dos veces, previa realización de sendas audiencias.
Cabe señalar que el primer temperamento, no fue refrendado por esta Sala que, ante el recurso incoado por la Defensa, ordenó revocarlo y disponer la continuidad del beneficio, no así la segunda, en cuanto a que dicha decisión fue confirmada por esta alzada y quedó firme.
Encontrándose el expediente en condiciones de fijar fecha para la realización del debate oral y público, el Magistrado interviniente se excusó de seguir entendiendo, por considerar que aunque la situación no se encontraba expresamente prevista en el Código Procesal Penal local, correspondía dejar de intervenir a los fines de preservar la garantía de imparcialidad, en su faz objetiva, que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juzgador, por hechos objetivos del procedimiento, citando para ello el precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Titular del juzgado que resultó desinsaculado, rechazó la excusación efectuada y consideró que aquel precedente no resultaba aplicable en la presente causa.
Asimismo, agregó que sin perjuicio de que su colega haya tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación y que se haya involucrado en diversas situaciones atinentes al cumplimiento del instituto, para luego decidir sobre su revocación, de lo obrante en el expediente, no se deducían elementos que pudieran provocar sospechas de parcialidad, o que pongan en duda la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
Ahora bien, si bien ambos coincidieron en que la situación expuesta en los párrafos anteriores, no se encuentra expresamente contemplada en el Código Procesal Penal local, ello luce razonable ya que esa norma ha previsto que sea en la etapa de la investigación, incluida la etapa intermedia, el momento oportuno para dar tratamiento a la solución alternativa del conflicto y aunque no se da el caso aquí, de haber intervenido en la etapa de investigación, no lo es menos que al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y posterior revocación, el Magistrado primigenio ha tomado conocimiento de distintas constancias y se ha interiorizado del conflicto general .
Por todo lo mencionado, consideramos que debe confirmarse la excusación del Magistrado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-2. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
El recurrente introdujo en el escrito de apelación un acápite titulado “de la realidad de los hechos” en el que transcribe parte de la disposición sancionatoria y expresa que, con relación a los hechos, remite al descargo presentado en sede administrativa “por razones de celeridad procesal".
Sin embargo, la remisión lisa y llana hecha por la recurrente a lo expresado al momento de formular descargo en sede administrativa es inadmisible, teniendo en cuenta la necesaria autosuficiencia que debe caracterizar a una expresión de agravios, máxime en el marco de un recurso directo que, sin perjuicio de su denominación, constituye una acción tendiente a instar el ejercicio de la jurisdicción con el objeto de revisar actos dictados por la Administración, y es una vía por la que “queda asegurada la amplitud de debate sobre los hechos controvertidos y la posibilidad de ofrecer y producir prueba…” (CASSAGNE, Juan Carlos -Director- y BARRAZA, Javier Indalecio -Coordinador-, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires – Comentado, anotado y concordado”, T. II, 1° edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos resultan plenamente asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por lo tanto, son idóneos para producir la apertura de la instancia judicial orientada a la revisión de los actos impugnados” y que, como consecuencia de ello, los recursos directos “deben reunir, mutatis mutandis, las condiciones exigidas por el artículo 269 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual artículos 271, conforme Ley Nº6.588) para las demandas contencioso-administrativas”.
Esto quiere decir que “debe individualizar el acto administrativo que impugna, describir su contenido y precisar los agravios que dicho acto ocasiona en el derecho o interés de la actora, como así también contener la petición en términos claros y positivos”.
Ello así, la remisión al descargo que efectúa la actora en su recurso no satisface las exigencias previstas en el Código y, por ese motivo, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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