PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DECOMISO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - COSA JUZGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que resolvió el decomiso del arma secuestrada conforme lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, los recursos no proceden contra resoluciones que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgada o precluído.
Pese a que el recurso fue interpuesto en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por quien se encuentra legitimado para ello, no puede ser admitido puesto que el pronunciamiento de la jueza de grado no causa al recurrente un gravamen irreparable, ya que el abandono de los efectos decomisados no fue cuestionado por la parte, motivo por el cual quedó firme.
En efecto, mal puede agraviarse el recurrente cuando, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conlleva el abandono a los fines del decomiso de los efectos secuestrados, siendo uno de los requisitos ineludibles a los que se sujetó el beneficio de suspension de juicio a prueba concedido para ser procedente, conforme reza el artículo 76 bis del Código Penal.
En consecuencia, el defensor particular no puede esgrimir un agravio respecto un punto de la resolución primigenia que, como se dijo, al celebrar el acuerdo que diera origen a la suspensión del proceso a prueba no cuestionó. Es decir, que mediante su accionar consintió la decisión que hoy recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009454-00-00-12. Autos: LIVOLSI. JORGE. OSCAR. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, no se advierte en el desarrollo del procedimiento, irregularidad alguna que permita considerar la posibilidad de declararlo nulo. Habiendo efectivamente existido en el caso la sospecha suficiente no se encuentra fundamento que permita dar curso a la nulidad, pues el actuar del personal de Gendarmería se ha encontrado motivado en cuestiones de prevención, habiéndose advertido la posible existencia de un hecho ilícito flagrante, por lo que en rigor de verdad de no haber actuado el personal preventor de la manera en que se hizo, ahí sí nos encontraríamos ante una deficiente actuación –o falta de actuación– de dicho personal, lo que daría lugar a sanciones administrativas y hasta penales.
Ello así, los agentes actuaron conforme la normativa procesal contravencional -artículos 16, 18 inc. “c” y 21 de la Ley N° 12 - máxime cuando la actuación llevada a cabo por la prevención se vio acompañada de la existencia ex ante de un estado de sospecha razonable, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicho proceder también fueron contestes con la actitud del imputado, quien aceleró sus pasos al visualizar al personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - DECOMISO - DOCTRINA

La diferencia entre el concepto de “abandono” y el de “decomiso”, radica en que mientras que éste último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de que recayera condena; el abandono es un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal donde el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de atenerse al método alternativo de conflicto.
La doctrina ha transitado la misma senda y en tal sentido Julio A. Federik
manifiesta que "El comiso para los autores contemporáneos constituye una pena accesoria o una consecuencia accesoria de la condena que consiste en la
pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del delito (producta seceleris). La razón o fundamento del comiso se ha encontrado como prevención en relación a posteriores delitos y a lucros indebidos que resulten para el delincuente a consecuencia precisamente del hecho por el cual se lo condena” (Federik, Julio A, Código Penal y normas complementarias; Análisis doctrinal y jurisprudencial, Parte General, Tomo I, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 309.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10430-00-CC-2015. Autos: DE GENARO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - CONSENTIMIENTO - DECOMISO - PENA ACCESORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de los bienes incautados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, en primer lugar, hay diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
En este sentido, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue instaurada en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de pena pues, por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. Tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías del debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional.
Así las cosas, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo se advierte, sin demasiado esfuerzo, que la exigencia del consentimiento expreso por parte del encausado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada en ninguna de sus intervenciones. Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entendemos que el planteo de la recurrente merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - EFECTOS - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso destruir los bienes secuetrados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, la observancia de la imposición legal que dispone el abandono de los bienes en favor del Estado para la procedibilidad del instituto (art. 76 bis CP), no puede quedar sujeta al arbitrio de las partes, "so pena" de afectar, en caso de dejar así librada la eximición del extremo, las mandas de igualdad y seguridad jurídica; razón por la cual no se requiere conformidad alguna —ni expresa ni tácita— por parte del solicitante por ser una exigencia ínsita para acceder al instituto.
En este sentido, conforme lo estatuye el artículo 76 "bis" del Código Penal se insta a quien desea acogerse a la suspensión del proceso, y observe las condiciones de admisibilidad establecidas, que afronte la reparación del daño causado en la medida de sus posibilidades, el pago mínimo de la multa si correspondiere atento el tipo de delito, el cumplimiento de las reglas de conducta que le sean fijadas y el abandono de aquellos bienes a favor del Estado que serían decomisables en caso de arribarse a un temperamento condenatorio; esto último como condición implícita de su concesión, por lo que en modo alguno puede ser escindido de la solicitud de someterse al régimen ni puede estar incluido dentro de las pautas de negociación que la normativa habilita a los operadores judiciales.
Por tanto, erigiéndose los bienes incautados en el objeto mismo que diera inicio a la presente pesquisa, es dable inferir que en el hipotético caso de recaer condena en los actuados, éstos serían decomisados.
Sentada dicha premisa y retrotrayéndola al estadio anterior, se impone concluir que los celulares secuestrados debieron abandonarse como requisito de acceso a la "probation". (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECOMISO - DONACION - DERECHO DE PROPIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados afectados a las actuaciones atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la resolución cuestionada condenó a una de las imputadas y ordenó que no se resuelva aún el destino de los bienes oportunamente incautados atento a que la situación procesal de otro de los coimputados no se encontraba resuelta.
La resolución que ordena la donación de elementos incautados en autos no es pasible del recurso de apelación, conforme el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone expresamente que sólo será susceptible de recurso de reposición.
Sin perjuicio de ello se advierte la posible existencia de un gravamen irreparable atento que si los bienes secuestrados son finalmente donados, su presunto propietario se verá imposibilitado de recuperarlos.
Ello así, el recurso debe ser formalmente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DONACION - LEGITIMACION - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la Defensa indica que si bien uno de los imputados fue condenado, su Defendido fue sobreseído en la causa que se le seguía con relación a los elementos secuestrados, y nunca se le solicitó que indicara si quería pedir o no la restitución de éstos.
Los elementos secuestrados fueron sustraídos de la habitación que habitaba el recurrente, por lo que ninguna duda cabe acerca de quién debería ser el destinatario de aquellos en caso de ordenarse su restitución.
La Jueza fundamentó la donación de los elementos en cuestión en que el encausado no solicitó su restitución y que se desconoce si existe interés por su parte en solicitarla y aun de ser así, respecto de cuales de los tantos elementos requeriría su restitución.
El artículo 114 del Código Procesal Penal indica que la persona afectada por el secuestro de los bienes podrá requerir al Juez que revise la medida.
Ello asi, la ley exige que la persona afectada solicite la restitución de los bienes decomisados, situación que no ha acontecido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO - DECOMISO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, en el presente legajo la Magistrada de grado no hizo lugar al pedido de devolución de los efectos ya que a uno de los imputados en la presente causa le fue suspendido el proceso a prueba, cuyo vencimiento del plazo concedido aún no ha vencido, y que en el caso de ser revocado dicho instituto la prueba secuestrada en estas actuaciones podría llegar a ser de utilidad para un futuro juicio.
Ahora bien, el recurso al artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta de interpretación para evaluar la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). Si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3° CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1° párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. La razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN).
En consecuencia, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece razonable.
A su vez, es la sentencia el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Cabe tener en cuenta que, en conjunción con lo expuesto en los párrafos anteriores, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos.
Ahora bien, ordenar la devolución de los objetos “libremente” puede traer aparejada eventualmente la imposibilidad de hacer efectiva la pena accesoria prevista por el artículo ya referido del código de fondo para el caso -esto es obvio- de recaer sentencia condenatoria.
Sin embargo, toda vez que el argumento de la "a quo" se refiere a la conservación de la prueba, entiendo que corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar la restitución provisional de los elementos solicitados a quienes les fueran secuestrados en carácter de depositarios judiciales con las obligaciones que tal cargo implica debiéndose proceder previamente, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos y todo aquello que se considere pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16758-02-00-15. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados quien solicitó la restitución del vehículo fue el propietario del mismo, quien no fue imputado en forma alguna en el presente proceso y acreditó ser el titular del vehículo (sin que pese sobre el mismo embargo).
Aclarado ello, y tal como señaló la Judicante en la decisión impugnada, de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal se desprende que serán objeto de comiso, en caso de recaer condena, las cosas que hayan servido para cometer el hecho, y las cosas o ganancias que hayan sido producto o provecho del delito. Asimismo, la disposición legal en cuestión establece que si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros.
Así las cosas, cabe señalar que si bien tal como expresó el titular de la acción, en el caso se ha revocado la sentencia absolutoria y este Tribunal ordenó la realización de un nuevo debate, lo que conlleva a la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria, el rodado cuya restitución se dispuso no sería pasible de decomiso en los términos del artículo 23 Código Penal.
Ello así, por un lado no es un objeto peligroso para la seguridad común, no fue producto o provecho del delito ni es posible considerar que ha servido para cometer el hecho. Ello en razón de que en el presente proceso se investiga la presunta tenencia compartida de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, la que habría sido hallada oculta en el vehículo cuya devolución se ordenó, y en el que circulaban varias personas.
En consecuencia, el delito atribuido a los imputados no se relaciona con el rodado en cuestión, el que solo ha servido como medio transporte a quienes fueron imputados en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, cabe afirmar que en el caso el titular del rodado, que es quien solicita su restitución, no fue imputado en el presente proceso pues no solo no se encontraba en el vehículo al momento en que fue encontrada el arma en su interior, sino que las pruebas permitieron acreditar que lo había prestado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el decomiso o comiso es una pena de carácter retributivo que importa la pérdida de los instrumentos del delito y de los efectos, en la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable su imposición debe respetar el principio de identidad entre el autor y el condenado evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho pues implicaría una violación a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Contitución Nacional (CN Crim y Correc., Sala VI c. 42.252 “E.,M.A. y G.,C.E.”, rta. el 8/9/2011; Sala V c. 58.613/14 “Jaico, Elin A. y otros”; rta. el 4/3/2015; entre otros), lo que sucedería en el caso de autos respecto del titular del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
En autos, el Fiscal de grado considera que el automóvil es uno de los bienes que presumiblemente debe abandonar uno de los aquí imputados que accedió a la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis del Código Penal.
Sin embargo, de la presente no surge que el titular de la acción haya requerido a uno de los imputados, al momento de acordar la "probation", que en los términos del artículo 76 bis del Código Penal abandone a favor del estado el vehículo en el que circulaba, el que como ya se aclaró no le pertenecía y por ende tampoco podía abandonarlo.
Por lo tanto, entendemos que tampoco podría haberlo impuesto como condición para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba pues el vehículo no resulta un bien susceptible de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, y por ello no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 76 bis anteriormente citado, en cuanto establece “… El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayere condena …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - DECOMISO - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - DONACION - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el decomiso de la computadora oportunamente secuestrada y su entrega a un establecimiento oficial o de bien público.
En autos, la Defensa argumentó que el decomiso no resulta procedente a esta altura del proceso, toda vez que no formó parte del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes al momento de dictarse la sentencia condenatoria.
Sin embargo, más allá que en la resolución condenatoria se omitiera ordenar el decomiso del efecto en cuestión, es claro el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad al establecer que la sentencia condenatoria comprende el comiso de los objetos secuestrados y que sirvieran en la comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-01-00-14. Autos: Diaz, Angel Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el decomiso de la computadora oportunamente secuestrada y su entrega a un establecimiento oficial o de bien público.
En autos, la Defensa argumentó que el decomiso no resulta procedente a esta altura del proceso, toda vez que no formó parte del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes al momento de dictarse la sentencia condenatoria.
Al respecto, tal como sostiene el recurrente, el decomiso no fue acordado por las partes al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento. Así, se desprende del sistema informático "JUSCABA" que el acuerdo de avenimiento que las partes firmaron nada dice al respecto. En razón de ello, entiendo que no habiendo sido acordado el comiso por el imputado no es posible imponerlo luego de que quedara firme la sentencia condenatoria dictada sin que la misma dispusiera nada sobre esta cuestión.
En este sentido, debemos recordar que el comiso es una sanción accesoria tal como lo establece el artículo 23, inciso 3) del Código Contravencional de la Ciduad. Por lo tanto, al no haberse expedido al respecto en la sentencia condenatoria, que reitero se encuentra firme, la Magistrada de grado no detenta jurisdicción para volver a decidir sobre dicho asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-01-00-14. Autos: Diaz, Angel Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
Ello así, guarda relevanciane dirimir si es que los efectos en cuestión fueron utilizados, o no, para la comisión del ilícito. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 23 del Código Penal prescribe que en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. Por lo demás, claro está, el artículo 76 bis de aquel cuerpo normativo dispone que la suspensión del juicio a prueba implica el abandono en favor del Estado de los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
Ahora bien, los bienes susceptibles de decomiso son, en lo que aquí interesa, aquellos usados para la comisión del hecho; el hecho consiste en un delito de usurpación, que tiene como característica ser instantáneo, con efectos permanentes, bastando para su consumación con el despojo del inmueble, en este caso por invasión, llevada adelante con violencia y clandestinidad. Como consecuencia, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble presuntamente usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
El Fiscal en su agravio sostiene, en primer lugar, que los efectos resultarían presumiblemente decomisados en caso de que recayera condena, ya que fueron usados para la comisión del hecho.
No obstante, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos del delito de usurpación.
Estos extremos son desconocidos en la impugnación que aquí nos ocupa, en la que se apunta con relación a los efectos en cuestión que “el imputado los utilizó durante la usurpación que habría cometido”, sin referencia alguna en cuanto a que el delito se encontraba consumado. Luego, agrega “…ya que el objetivo de la ocupación ilegal fue llevar a cabo la explotación comercial de un garaje”.
Siguiendo este razonamiento, serían susceptibles de decomiso cada uno de los muebles, electrodomésticos y enseres domésticos de quien comete el delito bajo estudio con la finalidad de usarlo como vivienda, simplemente porque los utilizó durante los efectos de ese hecho ya consumado.
Este equívoco parece tener su génesis en la confusión entre la utilidad como medio de prueba de los efectos secuestrados y su utilidad para la comisión del hecho, lo que se trata de cuestiones absolutamente distintas.
Cierto es que, eventualmente, la documentación tributaria y la caja registradora podrían servir como medio de prueba para demostrar la intervención de un sujeto en el hecho, lo que no empece a la circunstancia de que aquellos no han servido para la comisión, sino que han sido utilizados con posterioridad, una vez consumado el delito, para llevar adelante una actividad comercial dentro de un predio cuya tenencia era ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - DECOMISO - RAZONABILIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, se ha sotenido que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC CABA) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35 CC CABA ), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso.
De esa manera, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto hace peligrar la actuación de la ley material.
Sentado ello, se investiga en la presente la contravención establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666), por lo que se le secuestró al encartado una determinada suma de dinero.
Ahora bien, en autos, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Así, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga (art. 82 CC CABA - texto conformado Ley N° 5.666), deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal, no corresponde entonces hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-2017-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - DECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en cuanto considera que en autos el bien podría ser objeto de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, aquella norma determina la posibilidad de decomisar "las cosas que han servido para cometer el hecho", es decir, los instrumentos del delito.
En este punto, si bien no se encuentra en discusión que el rodado no fue utilizado para la presunta adulteración del documento, el titular de la acción sostiene que se lo utilizó para otorgarle valor, y por tanto fue útil a la comisión de la conducta.
En virtud de lo expuesto, considero que el mantenimiento de la medida de secuestro del rodado resulta razonable para asegurar los fines del proceso, por lo que habré de hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

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