ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SUBASTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Hace sendos años que se viene relegando la incorporación del capital producido por la sucesión al erario de la Ciudad. Dicha indisponibilidad impide a la demandada, por un lado, contar con tales sumas para su aplicación a los fines que el organismo competente entienda procedente. Por el otro, la falta de culminación de la sucesión hace que los inmuebles se vean afectados por el paso del tiempo; hecho que hace presumir un estado de conservación desmejorado por dicha circunstancia y por la falta de arreglos mínimos esenciales que se presupone la Ciudad no realizó durante todos estos ocho años. La situación señalada, también, puede incidir en el derecho de recompensa del aquí actor; pero también en el monto total a percibir por la demandada, toda vez que el importe que se obtenga en el remate presumiblemente reflejará el estado de conservación de los bienes.
Empero, la admisión de la pretensión no puede implicar el dictado de una sentencia que importe una intromisión en la jurisdicción de otros magistrados.
Por ello, la decisión que se adopta se limita a ordenar a la Ciudad que cumpla con los plazos estipulados en el artículo 12 de la Ley Nº 52 para proceder a la subasta de los bienes relictos.
En cuanto a las sumas líquidas ya existentes,deberá liquidarse la comisión establecida en el artículo 7º de la Ley Nº 52 a favor del aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - SUBASTA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, en la cual se peticiona, por un lado, que se le reconozca el derecho que le asigna el artículo 7º de la Ley Nº 52 (percepción de recompensa a favor del denunciante de una herencia vacante), y por el otro, evitar el desalojo del inmueble que constituye su hogar, porque no es la vía idónea.
Ello así pues, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben –al menos en forma manifiesta- el proceder adoptado por la parte demandada con relación a la herencia vacante denunciada. Al respecto cabe mencionar que, tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación -Decreto Nº 2760/98- surge expresamente que la recompensa reclamada por el actor, será abonada una vez efectuada la subasta de los bienes, circunstancia que no se verifica aún.
Más aún, debe ponerse de resalto que la desocupación de los inmuebles supuestamente perseguida por la demandada como paso previo a la subasta, resulta razonable toda vez que es de presuponer que el precio a obtener por los bienes será mayor si ellos se encuentran desocupados, circunstancia que además, cabe destacar, beneficia a ambas partes de este pleito. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUBASTA - INDEMNIZACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - POSESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento contractual proveniente de la falta de entrega de dos líneas automáticas para la producción de pasta con harina o sémola de trigo, adquiridas en una subasta extrajudicial en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, en autos no hay prueba alguna que sugiera que durante 8 años la actora haya intentado tomar posesión de las maquinarias.
Según el boleto de compraventa, el retiro de las maquinarias se encontraba a cargo de la empresa y, a fin de concretar su entrega, debían realizarse las pertinentes gestiones con el martillero.
No sólo no hay constancia alguna de las supuestas gestiones para retirar las maquinarias, sino que las medidas tomadas no parecen adecuadas al fin perseguido. En síntesis, no es posible condenar a reparar los daños que pudiera haber ocasionado la falta de entrega de máquinas cuyo comprador no intentó retirar en forma diligente.
Asimismo, es preciso destacar que la recurrente se limitó a manifestar su desacuerdo con la sentencia, sin aportar razones o argumentos que justifiquen modificarla (cf. art. 236, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34144-0. Autos: MAXICONSUMO SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUBASTA - INDEMNIZACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - POSESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados dél supuesto incumplimiento contractual proveniente de la falta de entrega de dos líneas automáticas para la producción de pasta con harina o sémola de trigo, adquiridas en una subasta extrajudicial en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que los agravios dirigidos a cuestionar la decisión de grado no contiene una crítica concreta y razonada.
En este sentido cabe subrayar que el Juez valoró la prueba producida en su totalidad y concluyó que si bien se había acreditado que 8 años después de la subasta la actora había efectuado diligencias para obtener la entrega de los bienes adquiridos " ... las medidas adoptadas no fueron idóneas para cumplir el cometido". De tal modo, las argumentaciones dadas por la recurrente en torno a la apreciación de la prueba no controvierten el fundamento dado por el Magistrado para rechazar la acción en tanto no se centran en demostrar que los actos efectuados con posterioridad a la compra de los bienes muebles subastados fueron aptos para obtener su entrega tal como había sido pactado por las partes en el boleto de compraventa.
Cabe recordar que la expresión de agravios "...constituye una verdadera 'demanda de impugnación', que fija los límites de los agravios y el respectivo .conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas" (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. Il, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 35).
Por ello, estimo que el recurso del actor no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el recurrente se limita a formular apreciaciones subjetivas sin concretar los errores u omisiones que pudiera presentar el razonamiento del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34144-0. Autos: MAXICONSUMO SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LICITACION PUBLICA - SUBASTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMINIO DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CUESTION DE FONDO - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, y sin perjuicio que los actores solicitaran la suspensión de la subasta que ya había sido realizada al momento de la presentación, la Magistrada de grado dictó una medida precautelar mediante la cual dispuso que con relación al inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no avance con el procedimiento (y, específicamente, no se adjudique la concesión ni se haga entrega del predio al ofertante)”, hasta tanto brinde los informes que le fueran requeridos.
Asimismo, los elementos con los que se cuenta -en el estado actual del expediente- no permiten advertir, en principio, que las consecuencias de no acceder a la tutela cautelar puedan generar un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.
La apelante sostiene en su recurso que la pretensión cautelar tiene por objeto "evitar la materialización de un exceso de poder, de un abuso y solicitó la suspensión de los efectos de la subasta o la declaración de su nulidad, de modo de subsanar el otorgamiento irregular de la utilización del inmueble público efectuada por el Gobierno, hasta tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción.
En tal hipótesis, y sin abrir juicio en este estado sobre la procedencia de la demanda, cabría tener presente el principio con arreglo al cual la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos (conf. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, p. 217).
Asimismo, con relación a la restitución cautelar de los activos de propiedad de la Ciudad que el multimedios viene ocupando desde hace años, tampoco se advierten impedimentos para que dicha situación pueda ser remediada, en su caso, mediante la sentencia definitiva. Adviértase que en este punto las dificultades para apreciar el derecho y peligro resultan complejas, pues más allá del proceso de contratación se trata de una situación existente desde hace décadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - BIENES DEL ESTADO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SUBASTA - OBJETO PROCESAL - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida.
Surge de autos que la parte actora inició la presente acción de acceso a la información a los fines de que la Administración —Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción— brinde información “en referencia al inmueble en el que se aloja el Centro de Vestuario del Complejo Teatral Buenos Aires”.
El apelante se agravia por cuanto considera que en la sentencia recurrida se omitió valorar información pública, en tanto no se tuvo en cuenta que la Administración subastó el inmueble y que, como consecuencia de ello, deviene imperioso el traslado de las prendas que allí se encontraban, por lo que se debería haber informado a esta parte el lugar donde fueron —o debieron haber sido— transportada la indumentaria en cuestión.
Por ello, consideró que la información brindada por la demandada resulta falsa y desactualizada.
El demandado sostuvo que existió un error en el planteo formulado por el apelante ya que el predio subastado es un “terreno baldío” diferente e independiente al inmueble objeto de autos por lo que las prendas continúan en el lugar donde estaban y que no hay suma de dinero alguna por la que deba informase el destino que tendrá; así entiende que no existió información falsa, falaz e incompleta de su parte.
En efecto, la recurrente no acompañó ningún elemento que permita concluir que la Administración haya brindado información desactualizada sobre el inmueble objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6862-2020-0. Autos: Defensoría N° 1 instancia CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-02-2021.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO MATERIAL - EJECUCION PRENDARIA - SUBASTA - INFORME TECNICO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por configurada la falta de información por parte de la empresa financiera –en los términos de los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación - y la condenó a que abonara una indemnización por daño material.
El Juez de grado entendió que la demandada no había acreditado la realización de la subasta del automóvil adquirido por el actor a través de un crédito prendario ni justificado el cálculo del “saldo de subasta”. Ponderando la pertinaz negativa de la demandada a aportar la documentación, tuvo por configurada la falta de información –en los términos de los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación y la condenó a que abonara en concepto de indemnización por daño material con causa en la violación del deber de información el precio del automóvil a valores del mes de mayo de 2021 con intereses calculados conforme los términos del contrato suscripto por las partes, y el saldo de la supuesta subasta ya percibido por el accionante.
En efecto, la demandada sólo sostiene que “el incumplimiento del deber de información con relación a la subasta y a la liquidación de la misma no es real”, que lo resuelto “no se condice con los antecedentes de la causa” y que “la pericia contable confirma la información oportunamente remitida al actor”.
Sin embargo, la empresa demandada no respaldó con prueba documental lo que alegó al contestar la demanda. Pese a los requerimientos del Juez de grado, no acompañó el informe de subasta del martillero ni ningún documento que justificara las erogaciones que consignó en la liquidación sobre la composición de la deuda.
Tampoco es cierto lo que sostiene respecto de que la pericia contable confirma lo informado en la liquidación.
Tanto de la propia pericia como de la contestación de la impugnación se desprende que el experto respondió los puntos vinculados a la composición de la deuda en base al “reporte Mayor de cuenta del cliente” porque no contó con los registros contables de la demandada".
Ello así, dado que la apelación no aporta nada más que la mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, lo planteado por la recurrente no puede ser considerado un agravio idóneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO MATERIAL - EJECUCION PRENDARIA - SUBASTA - VALOR DE REPOSICION DEL AUTOMOTOR - GASTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por configurada la falta de información por parte de la empresa financiera –en los términos de los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación - y la condenó a que abonara una indemnización por daño material.
La demandada plantea que “del valor del rodado también deberían detraerse otros conceptos admitidos en el contrato prendario, tales como seguros, transporte, depósito, honorarios, etc.”.
Sin embargo, si bien le asiste razón en que el contrato de prenda establece que ciertos gastos y comisiones se encuentran a cargo del deudor moroso y deben afrontarse con el dinero obtenido de la enajenación del bien prendado, no hay constancias en el expediente que permitan saber a cuánto ascendieron dichos gastos, precisamente por la reticencia de la demandada de brindar información al respecto.
En esas condiciones, tampoco se advierte un error en lo decidido por el Juez de grado en cuanto a las sumas que deben descontarse para calcular la indemnización por daño material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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