RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION DE LA PENA

Si bien el resolutorio de este Tribunal -por medio del cual se confirmó la decisión del juez a quo de no hacer lugar al planteo de la prescripción de la pena deducido- no es una sentencia definitiva en sentido estricto, se equipara a ella por sus efectos. Teniendo en cuenta que el imputado ha sido condenado por decisión firme -pasada por autoridad de cosa juzgada material - y que lo que se discute ahora es si el Estado aún cuenta con la habilitación para hacer efectiva la sanción impuesta, no hay otra etapa procesal útil en la que pueda renovarse la controversia y reparar el agravio invocado. En materia de recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ubicado en el nivel de los decisorios a los que alude el artículo 14 de la Ley Nº 48 aquellos que ocasionan un gravamen definitivo que se configura: ante la ausencia de otra oportunidad procedimental idónea para obtener el amparo del derecho que se trate; a la luz de la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la orden; atendiendo a las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar.
Refuerza también la equiparación que hemos apenas realizado el temperamento adoptado por el legislador nacional al incluir en el objeto del recurso de inconstitucionalidad del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación aquellas disposiciones que denieguen la extinción de la pena (cfr. art 457 C.P.P.N.), entre las cuales se encuentra la que rechaza el planteo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-2004. Autos: Díaz Quintana, René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2005. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA MATERIAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde conceder al amparo los efectos de cosa juzgada formal y material, a las cuestiones planteadas por el actor en su demanda, orientadas a cuestionar el desarrollo y la resolución del concurso convocado por resolución 1829-SED-2001, ya que dichas cuestiones fueron introducidos en forma sucesiva en el trámite del amparo como denuncias de hechos nuevos y ampliación de demanda, y, si bien se corrió traslado de cada uno de ellos a la demandada, el modo y la oportunidad en que tales cuestiones se incorporaron al legajo veda sostener que a su respecto haya podido mediar un "debate pleno".
No obstante haberse requerido numerosas actuaciones administrativas, no se dispuso de la totalidad de los expedientes administrativos en el marco de los cuales se dictaron los actos cuya declaración de nulidad aquí persigue el actor al momento de resolver en los autos por el que tramitó la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº7062-0. Autos: PICASSO MARIO LUIS JUAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5708.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA MATERIAL - ALCANCES - PROCEDENCIA

Lo sustancial a la hora de decidir si la sentencia de amparo hace cosa juzgada material o formal será que la cuestión haya tenido o no pleno debate previamente, independientemente del cauce procesal por el que haya tramitado.
En el caso, las impugnaciones deducidas contra las resoluciones de la Secretaría de Educación del G.C.B.A., por las que se aprobó un nuevo reglamento de concursos para los CENT y se convocó a concurso en el CENT Nº 8, han gozado de un debate pleno. Es que, tales cuestiones versan -en lo sustancial- sobre las facultades de las autoridades del Gobierno de la Ciudad en relación a los establecimientos educativos transferidos desde la órbita nacional y, a su respecto, se ha dispuesto de los elementos de convicción necesarios para que sobre la decisión adoptada, en el marco del anterior proceso de amparo, recaigan los efectos de la cosa juzgada formal y material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº7062-0. Autos: PICASSO MARIO LUIS JUAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - COSA JUZGADA MATERIAL - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en este ámbito del instituto
de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de
ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos , ni es posible discutir en ellos
la causa de la obligación.
En la acción ejecutiva, la citación de terceros por controversia común -esto es, cuando existe una
eventual acción de regreso contra el tercero- resulta inadmisible, pues en caso de llevarse adelante con
posterioridad una acción de repetición, éste no podría oponer contra el demandado en autos la excepción mali
processus, pues esta defensa se funda en los perjuicios que pudiera ocasionar al tercero el efecto de cosa
juzgada material de la sentencia anterior, situación que no se presenta en el juicio ejecutivo.

DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti

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ACCION DE AMPARO - COSA JUZGADA - CARACTER - COSA JUZGADA MATERIAL - COSA JUZGADA FORMAL

El carácter de cosa juzgada sustancial o material de la
sentencia de amparo, admisoria o denegatoria, la cual se
circunscribe a la declaración de certeza sobre el mérito de
la pretensión, mas no a las sentencias que declaren la
inadmisibilidad de la pretensión por falta de un requisito
extrínseco -éstas podrán tener fuerza de cosa juzgada
formal-, porque en ellas no existe un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto sometido a discusión.
En síntesis, coexisten básicamente dos posiciones: una,
que predica la cosa juzgada formal para todas las
sentencias de amparo; y otra, que sostiene la tesis de la
cosa juzgada material para las sentencias que han
juzgado sobre el fondo del asunto, pero no para las
restantes. Así, lo decisivo a la hora de decidir si la
sentencia de amparo hace cosa juzgada material o formal
será que la cuestión haya tenido o no pleno debate
previamente, independientemente del nombre del proceso
por el que haya tramitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 438. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 08-07-2003. Sentencia Nro. 4325.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en una ejecución fiscal, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción de litispendencia, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.
En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760853. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS TORRE S.A.C.F.I.M Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 462.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - COSA JUZGADA FORMAL - ALCANCES - COSA JUZGADA MATERIAL - ALCANCES

Resulta oportuno recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La primera, propia de todas las sentencias, se da cuando por haberse producido la preclusión de todas la cuestiones propuestas y susceptibles de ser alegadas, ya sea por haberse agotado los recursos contra el fallo definitivo o por no ejercitarse en término y en legal forrma los que hubieren podido oponerse, la sentencia resulta inatacable dentro del mismo juicio. Pero la sentencia sólo configurará cosa juzgada formal y nada más, si admite la subsiguiente promoción de procesos posteriores que pueden alcanzar un resultado contradictorio, es decir, si no es inmutable.
En cambio, hay además cosa juzgada material o sustancial cuando la sentencia no puede ser atacada por medio de un juicio posterior. En este caso, la sentencia no sólo tiene inimpugnabilidad o imperatividad, sino además inmutabilidad respecto de la cuestión de fondo (conf. Fassi, Santiago C - Maurino, Alberto L., op. cit., pág. 273/274).
En lo que respecta a la configuración de la cosa juzgada en sentido material, se ha señalado que si en un pleito anterior se decidió con amplio debate y contándose con la debida prueba el mismo tema nuevamente en examen, no es posible prescindir de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sentenciar cual si ella no existiera (conf. Falcón, Enrique, Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 171/172)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24709-0. Autos: PAZ FERNANDO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 574.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - COSA JUZGADA MATERIAL - NE BIS IN IDEM

El archivo de las actuaciones basado en la falta de prueba (art. 199, inc. d CPPCABA) no hace cosa juzgada material, de manera que la investigación puede ser reiniciada tan pronto como se sortee el obstáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COSA JUZGADA - ALCANCES - CARACTER - COSA JUZGADA MATERIAL

La denominada cosa juzgada administrativa fue una construcción doctrinaria realizada para limitar las facultades de revocación de la administración, adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del casa “Elena Carman de Canton c/Gobierno Nacional”, fallado en el año 1936.
La “cosa juzgada administrativa”, más allá de utilizar una terminología que induce a error, difiere de la “cosa juzgada judicial” en tanto la primera tiene una inmutabilidad estrictamente formal, lo que permite señalar que la circunstancia de que la multa impuesta por la administración se haya impugnado judicialmente no obsta a la existencia de la primera, sin alterar por ello en forma alguna el pleno alcance de la revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 988. Autos: Corfam (Corporación Fabricantes de Muebles) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13/06/2002. Sentencia Nro. 2087.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA MATERIAL

El archivo del expediente basado en la falta de prueba (art. 199, inc. "d" CPP de la Ciudad) no empece a la existencia del posible agravio de la defensa resultante de la decisión sobre la aceptación de la competencia, toda vez que la persecución penal puede ser reabierta en virtud de que tal archivo no causa cosa juzgada en sentido material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-05-2009.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

Este Tribunal ya tiene dicho que "la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como éste, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta [pedido de suspensión y excepción de litispendencia], la cuestión podrá ser ventilada -a todo evento- en el juicio de repetición posterior" ("GCBA c/ Gráfica Velton S.A. s/ Ejecución fiscal - ingresos brutos convenio multilateral", EJF 847689/0, 29/04/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL - NE BIS IN IDEM

Una sentencia es formalmente firme cuando no puede ser objeto de impugnaciones con los recursos ordinarios. La cosa juzgada formal expone la última palabra con relación al tema de resolución dentro del marco de un proceso determinado. Mientras que aquélla queda limitada al caso terminado, el problema de la cosa juzgada material trasciende sus efectos a un proceso posterior sobre el mismo objeto de disputa. El litigio resuelto por la sentencia firme no puede ser tratado en una nueva pesquisa y en una nueva sentencia, puesto que surge como obstáculo el principio "ne bis in idem" (Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, 2ª edición traducida del alemán por Juan Manuel Nuñez, Lerner, Córdoba, 2006, p. 157/158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 16-04-2014.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - COSA JUZGADA MATERIAL - COSA JUZGADA FORMAL - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

El juicio de ejecución fiscal constituye un proceso judicial singular de ejecución, de cognición restringida, a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación documentada en títulos a los cuales se les atribuye fehaciencia, con el objeto de que el fisco obtenga el cobro de sus créditos en forma expeditiva. Así, el acotado margen cognoscitivo veda el debate de cuestiones relativas a la causa de la obligación, ya que el conocimiento se reduce a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor.
De ese modo, la circunstancia de que el conocimiento en el juicio ejecutivo sea limitado lleva a establecer que la sentencia no tenga fuerza de cosa juzgada material, dado que no habiendo cognición completa, la cosa juzgada tampoco puede serlo. Por esa razón, la sentencia recaída en los juicios ejecutivos produce efectos de cosa juzgada en sentido meramente formal, toda vez que en los procesos referidos la posibilidad de discutir la legalidad de la causa de la obligación es postergada, en principio, a una etapa y proceso de conocimiento posterior, pues se parte de una ficción que es que el derecho del acreedor existe. Asimismo, los medios probatorios destinados a acreditar las defensas que puede oponer el ejecutado al progreso de la ejecución resultan restrictivos.
En ese sentido, esta sala tiene dicho que “el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada sustancial, puesto que puede promoverse uno subsiguiente (…) donde se harán valer las defensas que no admite el ejecutivo, dada su naturaleza” (conf. “GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº120.188/0, sentencia del 21/05/2004). En consecuencia, las partes tienen la posibilidad de discutir la causa de la obligación en un proceso autónomo de conocimiento ulterior a la ejecución, en el cual se pueden hacer valer todas las defensas que no resulten admisibles en el juicio ejecutivo. Sin embargo, debe señalarse que en el nuevo proceso el ejecutado no podría articular los planteos que pudo haber deducido en el proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8380-0. Autos: TOLOMEI LUCILA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-10-2014. Sentencia Nro. 112.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La doctrina sostiene que al analizar el alcance del artículo 13 de la Ley N° 16.986 -texto cuya redacción, a estos efectos, es sustancialmente análoga a la del artículo 17 de la Ley local N° 2.145-, que en los casos en que la sentencia firme recaída en el amparo declare la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, “no siendo el conocimiento judicial, en el juicio de amparo, restringido o superficial, sino pleno, la declaración jurisdiccional de que medió lesión, restricción, alteración o amenaza de algún derecho o garantía constitucional a raíz de un acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario, configura una decisión irrevisable tanto en el proceso en el que se dictó como en cualquier otro proceso, razón por la cual adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, tomo VII, Buenos Aires, 2011, p. 146).
Ello es así, puesto que lo contrario implicaría admitir la posibilidad de que idéntica cuestión fuese indefinidamente juzgada con el mismo grado de conocimiento, lo que no se conciliaría de ninguna manera con una mínima exigencia de seguridad jurídica (conf. Palacio, Lino Enrique, obr. cit., p. 146).
En cambio, si la sentencia contiene una declaración en el sentido de que el acto impugnado no es manifiestamente ilegal o arbitrario, aquélla solo adquiera eficacia de cosa juzgada formal, debido a que tal declaración importa el reconocimiento -expreso o tácito- de que la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud de debate o de prueba, sin vedarle la posibilidad al actor para intentar la protección de sus derechos en un proceso ulterior (conf. Palacio, Lino Enrique, obr. cit., p. 147).
A su vez, la jurisprudencia de este Fuero ha sostenido que “lo decisivo a la hora de decidir si la sentencia de amparo hace cosa juzgada material o formal será que la cuestión haya tenido o no pleno debate previamente, independientemente del nombre del proceso por el que haya tramitado” (conf. Sala II "in re" “Piccirillo, Oscar Alberto c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 438/0, del 08/07/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: Nager María Agustina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 70.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - COSA JUZGADA MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
Sobre el particular jurisprudencialmente se ha dicho que: “…el archivo decretado por el juez de primera instancia no frustra la posibilidad de realizar tales diligencias, en tanto se trata de una decisión que no causa estado. Como es sabido, el archivo de las actuaciones, solución prevista en el artículo195 del Código Procesal Penal de la Nación, constituye una decisión jurisdiccional que posee como efecto propio la paralización del proceso, pero, aun cuando se dictase por entender que el hecho “no constituya delito”, no hace cosa juzgada material (causa 41.990 “Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/apelación”, rta. el 24/6/08, reg. 725). Es decir, el caso puede volver a reabrirse si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la decisión de cierre. (Juzgado Federal 3, secretaría 5, registro 581, causa n° 45.657“Aldave,Marcelo”,rta.7/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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