FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

Es el derecho de acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 CCBA) el que se ve afectado ante la omisión del Controlador Administrativo de Faltas de elevar las actuaciones para su juzgamiento judicial, reglamentado en la especie en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el cual establece claramente que dentro del plazo establecido en el artículo 23 el presunto infractor tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, lo que determina la obligación por parte del Controlador Administrativo de Faltas de remitir las actuaciones para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-01-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - PLAZO

El plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste el carácter de perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para casos de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13921-00-CC-2007. Autos: Línea 22 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador Administrativo de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-.
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna.
Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28289-00-cc-2007. Autos: LINEA 17 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 3-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

En el procedimiento de Faltas no existe posibilidad de que la decisión del Juez de primera instancia incurra en violación al principio de la prohibición de la “reformatio in pejus”, en especial, por iniciarse el juicio de faltas con la radicación ante el Fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa –artículo 40 de la Ley Nº 1217-.
El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna. Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3866-00-CC-2008. Autos: DODDA, Miriam Edith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - RECURSOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

No puede considerarse como recurso la solicitud de pase de las actuaciones a sede judicial prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 1217, ni es el juez mero revisor de la decisión emanada del controlador, porque la jurisdicción en materia de Faltas es ejercida sólo por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad exclusivamente (art. 27 ley 1217), ya que la decisión del constituyente local fue judicializar tal materia.
La propia ley otorga a las actuaciones llevadas ante el Controlador el único valor de antecedente administrativo, a los efectos de juzgamiento -artículo 25 Ley Nº 1217- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 14-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES

El instituto de la prohibición de modificar una sentencia en perjuicio del imputado, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial.
Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto, otorgada por la ley al Tribunal habilitado por ella para efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios que fueran formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso -naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones a juzgamiento en el proceso de faltas- articulado por el condenado y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración alegada por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las notificaciones efectuadas y revocar la resolución de grado mediante la cual adquirió firmeza la resolución de sede administrativa; y consecuentemente disponer que continúe el procedimiento.
En efecto, no puede computarse el plazo para solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia a partir de una notificación nula, ello así a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revision judicial suficiente, cabe revocar la resolución de grado y continuar el procedimiento.
Si bien las cédulas de notificación estaban dirigidas al mismo domicilio constituido aunque omitiendo el número de oficina, los oficiales notificadores refirieron al dorso de las mismas notas que dan a entender que se refieren a edificios diversos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31661-00-CC-10. Autos: NARCISI, Viviana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida su solicitud de juzgamiento y continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 40 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, a fin de no extremar un rigorismo formal que redundaría en la afectación a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe darse por plenamente justificada la presentación tardía del infractor a partir de la presentación del certificado médico que lo mantuvo en reposo durante el lapso que tenía para solicitar el pase a juzgamiento.
Ello además, aparece como la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que el imputado solicitó ser asistido por un defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019933-01-00/11. Autos: MICHCO, LEONARDO HUGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD - NOTIFICACION - SECUESTRO DE BIENES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 72 inc.3 y 75 del CPPCABA y art. 6 LPC); archivando las presentes actuaciones.
En efecto, la remisión de los actuados a la UACFE sin notificar al imputado o a su defensa ocasionó una clara afectación de derechos y garantías constitucionales (arts. 17 y 18 CN; arts. 12 inc. 5 y13 de la CCABA). Ello pues, habiendo transcurrido 6 meses de la medida cautelar adoptada (secuestro de gorros y guantes) y habiéndose presentado el imputado oportunamente (de acuerdo a la intimación efectuada en el acta) recién tomó conocimiento que el titular de la acción dispuso redireccionar el proceso a la instancia administrativa en razón de la reiteración de la solicitud de devolución de los efectos, y sin que medie hasta el presente resolución alguna acerca de los bienes secuestrados o su situación procesal.
No constituye una contravención la actividad desplegada por el imputado, porque encuadra en el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 83 CC (venta de mera subsistencia), ya que el mismo posee certificado de discapacidad el cual da cuenta de que padece de “esquizofrenia residual” y que cuando su salud se lo permite realiza trabajos esporádicos, teniendo a su cargo el grupo familiar integrado por concubina e hijos menores de edad.
Asimismo, cabe destacar que los efectos secuestrados consisten sólo en cuarenta y un (41) gorras y ocho (8) guantes, y de las declaraciones obrantes en autos no surge que haya existido competencia desleal para con el comercio establecido, por lo que cabe propiciar el archivo de las actuaciones en virtud de tratarse de un supuesto de mera subsistencia, previsto en el 3º párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 478-01-00/10. Autos: Torres, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SOLICITUD DE PASE - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y desinsacular el Juzgado que habrá de intervenir, e intime al Jefe de la Policía Federal Argentina a estar a derecho bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de intervención de la jurisdicción (art. 42 Ley Nº 1217).
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas, incluso las personas jurídicas públicas, puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 del Código Civil), para comparecer como imputadas en un juicio en el que se les reprocha una conducta ilícita en infracción al régimen de faltas.
Ni las personas jurídicas privadas pueden sustraerse de la exigencia de tomar conocimiento de la imputación y de su situación jurídica en el proceso que se le sigue, por intermedio de su representante legal –en el caso, el Sr. Jefe de la Policía Federal-, quien integrando el Poder Ejecutivo Nacional puede delegar esta obligacIón inherente a su cargo (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040561-00-00/11. Autos: POLICIA FEDERAL, Argentina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales dispuesta por el Sr. Fiscal de Grado, sin notificar al imputado ( art.13.3 in fine CCABA).
En efecto, la omisión de notificar al imputado obstaculizó nuevamente el derecho de defensa en juicio de modo tal que corresponde avalar, también, el dictado de nulidad de dicha decisión. Así, la nulidad del acto procesal recién referido extiende sus efectos a la autocontradictoria resolución de condena dictada en sede administrativa, pues dicho acto resulta consecuencia del modo ilegítimo mediante el cual las actuaciones fueron remitidas a esa sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39713-00-CC/11. Autos: Ajhuacho Chambi, Mario Armando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, los agravios esgrimidos por el impugnante, fundamentalmente se centran en la necesidad o no de presentarse en los términos de la vista conferida por el Juzgado, cuando hizo lo propio al momento de solicitar el pase de las actuaciones en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 (según Ley Nº 5.345).
Asimismo el artículo 11 de la Ley N° 5345 modificó – entre otras disposiciones- el artículo 24 de la Ley N°1217.
En efecto a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de la norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Procesal de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Así y si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (artículo 24 según Ley Nº 5.345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento.
No se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas ) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez).
Por ello, y si bien en el artículo 16 de la Ley Nº 5.345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 11 de la Ley N° 5.345 modificó el artículo 24 de la Ley N° 1.217 y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
Por otro lado, sigue en vigencia el artículo 41 de la Ley Nº 1.217 en el cual se le notifica al presunto infractor del inicio de las actuaciones en sede judicial y se le solicita que plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba.
Se ha afirmado la vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la infractora.
Durante el procedimiento ante la Administración en que estuvo sometida la firma infractora, tuvieron vigencia dos normas procesales.
En efecto, debe determinarse si era aplicable la modificación hecha por la Ley N° 5.345 al artículo 24 de la Ley N° 1.217 al momento en que el infractor solicitó el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal.
Atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en "Expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra –apelación-”, debe estarse a la interpretación que sea más favorable al infractor.
Ello así, debe respetarse el principio de irretroactividad de la ley y aplicarse la normativa impuesta por el originario artículo 24 de la Ley N°1.217 vigente al tiempo del pedido de pase a juzgamiento de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DE PARTE - CONDUCTA PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento, la Controladora le hizo saber al infractor que podía hacerlo mediante escrito no fundado o mediante formulario que provee la administración; la infractora firmó el referido formulario.
Si a ello se suma la prolija actuación del infractor en sede administrativa como en la judicial (donde planteó su defensa y ofreció la prueba pertinente) no puede más que considerarse que mantuvo una actitud proactiva en defensa de los derechos de la firma encausada.
Confirmar la decisión del Juez de grado, que cobija un rigorismo formal excesivo, atentaría contra una interpretación amplia del derecho de defensa en juicio, tal como exigen nuestra Constitución de la Ciudad, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Ello así, atento que durante el proceso administrativo estuvieron vigentes dos normas procesales y teniendo en cuenta que el artículo 24 fue modificado por la Ley Nº 5.345 cuando había actos pendientes de ejecución, corresponde hacer lugar al planteo de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, el Controlador erróneamente el ofreció al apoderado de la infractora el formulario apegado al artículo 24 de la Ley N°1. 217 para solicitar el pase de las actuaciones; la infractora fue intimada judicialmente conforme la norma derogada por la Ley Nº5.345.
Ello así, no es posible exigir a la encausada el cumplimiento de una norma que ni el Controlador ni el Juez competente consideraron aplicable al caso sin incurrir en un inadmisible rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al momento de la solicitud del pase de actuaciones, se encontraba en vigencia la Ley N° 5.345/15.
Más allá que el procedimiento de faltas al que estuvo sometido el infractor tuvieron vigencia dos normas procesales, no puede soslayarse que a partir del momento de su vigencia las leyes se tornan operativas.
La ley pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaban.
Ello así, no cabe más que rechazar sin más la pretensión del apoderado de la firma infractora atento que no ha cumplido con los requisitos vigentes al momento de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr.Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, el impugnante se agravió por considerar que ya había planteado su defensa y ofrecido prueba en sede administrativa en los términos del artículo 11 Ley N° 5345 (modificatorio del artículo 24 de la Ley N° 1217). Entendió que la nueva intimación del "a quo" a efectuar su defensa en sede judicial conforme los artículos 41, 42 y 44 de la Ley N° 1217 bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de pase a la justicia, implica un exceso ritual manifiesto llevado a cabo en detrimento de la defensa del procesado. Refirió además que el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que debe derogarse toda norma que se oponga a la dicha Ley y entendió que el artículo 41 de la Ley N° 1217, al exigir nuevamente la presentación del descargo y bajo pena de tener por desistida la acción, resulta claramente opuesto al artículo 11 de la Ley N° 5345.
Además, sin perjuicio que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, corresponde equipararla a ésta en razón que al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria de la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (del registro de la Sala I, causas Nº 16015-00-00-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Ley Nº 451”, rta. el 29/10/2008; Nº 55058-00-CC/09 “Caimi, Aglae Emilia Dina s/infr. art. 4.1.12 – Ley 451- Apelación”, rta. 25/06/2010; entre muchas otras).
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso toda vez que de los planteos se desprende que el impugnante alega uno de los supuestos legalmente previstos para la procedencia del recurso de apelación como en errónea interpretación de la ley (artículo 56 Ley N° 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL INFRACTOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A diferencia de lo que disponía la antigua redacción del artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la modificación introducida por la Ley N° 5345 exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si bien el artículo 24 de la Ley N°1217 según Ley N° 5345 requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe por única vez su descargo en sede administrativa y que, las exigencias del artículo 41 son las mismas, no se trata del mismo acto.
Mientras que uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro implica la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas. Tampoco posee las mismas consecuencias jurídicas: la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el caso del artículo 41 implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.
Tampoco los actos se llevan adelante por la misma autoridad: en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL INFRACTOR - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial.
La vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.
Ello así, atento que la Jueza de grado notificó al recurrente el decreto que disponía su citación para comparecer al juzgado a plantear su defensa bajo apercibimiento de tener por desistida su solicitud, ninguna duda podía caberle acerca de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, la interpretación que entiende vigente el texto del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas es la que acuerda mayores garantías al administrado, dado que lo obliga a reiterar ahora ante el Juez su defensa, bajo el apercibimiento que en el caso se hizo efectivo, pero también le permite ampliarla. Asimismo la aplicación del artículo fue consentida por el infractor, dado que no se impugnó el decreto que la aplicó, contra el cual no se interpuso ningún recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto el pase a estudio del recurso de apelación y disponer que el juzgado interviniente remita las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas actuante a fin de que verifique si la empresa infractora procedió al pago de la multa impuesta en esa sede y en su caso intime a efectos de que, dentro del plazo que establezca, dé cumplimiento con el artículo 13 de la Ley N° 5074 bajo apercibimiento de ley.
El artículo 13 de la Ley N° 5074 dispone que “La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N° 1.217, previo pago de la multa impuesta.
Ello así, la Controladora Administrativa no hizo referencia a dicho requisito al resolver la validez de las actas e imponer la sanción, ni al conceder el recurso y frente al pedido de pase, ordenó el mismo .
Asimismo, el “a quo” tampoco advirtió la falta de acreditación del pago, previo a tener por radicado el legajo, no devolvió las actuaciones a sede administrativa, ni hizo saber tal circunstancia al administrado. También guardó silencio el Fiscal de grado al contestar la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-15. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REQUISITOS - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar firme la decisión administrativa adoptada.
En efecto, la empresa ha sido condenada en sede administrativa por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, no surgiendo del legajo que haya cumplido con los requisitos de procedencia establecidos para peticionar el pase al fuero local, conforme artículo 13 de la Ley N° 5074, la cual requiere el pago previo de la multa impuesta para poder ser recurrida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21630-00-00-15. Autos: ILUBAIRES, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2016.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el desistimiento de las actuaciones y su devolución a la instancia administrativa, a los efectos de que proceda de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 5074.
La aplicación de la regla “solve et repete” significa que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute. ( Maidana B. puccarello, " otra mirada sobre la aplicación del principio de solve et repet Ciudad de Buenos Aires”, Abeledo Perrot online N°0027/00018, (2003), p.1, siguiendo a Garrido Falla). Ello así, la aplicación del principio “solve et repete” implica que tratándose de impuestos o multas la regla es pagar primero y luego reclamar en juicio de repetición.
La Corte Suprema ha admitido en reiteradas oportunidades la constitucionalidad de las normas que supeditan la intervención judicial al depósito previo de los montos determinados por la autoridad administrativa.
En efecto, el Máximo Tribunal señaló que “…la regla del “solve et repete” no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el máximo tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligado, a fin de evitar que ese pago previo se traduzcan en un real menoscabo de derechos. (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).
Por su parte, en la causa Agropecuaria Ayui la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a un fallo de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la norma impugnada en cuanto establecía como requisito para apelar ante la instancia judicial el previo pago de la multa impuesta por la autoridad administrativa, manifestó que “…La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.”. (C.S.J.N. “Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo”, Fallos 322:1284 (1999), considerando 7.).
En otras palabras, los genéricos argumentos esbozados por la infractora impiden estimar que en este caso la estricta aplicación de la norma cuestionada suponga una verdadera y efectiva restricción del derecho de acceso a la justicia garantizado en la constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2120-00-16. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - NULIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado en cuanto denegó el pase de las actuaciones a esta instancia judicial por entender que era necesario el pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de Grado proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta en este proceso, en los términos previstos por el Título II, Ley N°1217.
El impugnante entiende que la norma en cuestión se sustenta en el principio de “solve et repete” (pague y eventualmente repita), que ha sido objeto de intensas controversias, y que según autorizada doctrina hace ilusoria la defensa en juicio.
Sin embargo, su validez en materia Tributaria se sostuvo en que si la iniciación de una acción judicial que impugnase un acto administrativo de determinación tributaria traba el cobro ejecutivo, ello sería gravoso para el erario (CSJN, fallos 101:175, citado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, comentado y concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, pág. 121, CABA, Abeledo Perrot 2003).
No obstante esa justificación no puede predicarse en materia de sanciones administrativas, pues estas últimas no persiguen fines meramente recaudatorios.
Sin embargo no es necesario descalificar la norma bajo análisis pues, como se ha señalado, existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
Debe entenderse que el vocablo “recurso” se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley 1217, que no constituye, en sí mismo, un recurso.
En tal sentido, por ejemplo, existen otras normas en la materia que restringen el acceso a una segunda instancia judicial en razón del monto involucrado el proceso (v.gr.: art. 456 CCAyT, aplicable en virtud del art. 23, ley 1217).
De manera similar puede asignarse validez a una norma que establezca el pago de la multa para obtener el acceso a una “segunda revisión judicial” de la sanción administrativa sin afectarse de ese modo el derecho de acceso a la justicia y de defensa
en juicio (art. 8.1, Convención Americana de los Derechos Humanos y 18 CN).
Al respecto se señaló que la exigencia de depósitos dinerarios como requisitos de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (fallos 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101).
En definitiva -y dicho en términos claros- debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074 solo es necesario para la procedencia del
recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N°1217.
Se advierte que si la instancia administrativa, ante el desacuerdo de la firma infractora, hubiese remitido las actuaciones a esta instancia judicial para su juzgamiento como hubiese correspondido, el Sr. Magistrado de Grado hubiese advertido con facilidad cual es el cauce jurídico que corresponde asignar al reclamo de la recurrente.
Al obrar del modo en que lo hizo, sin advertir la afectación de los derechos de la empresa infractora, la resolución en crisis también se apartó de la interpretación que reconoce los derechos constitucionales conculcados y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (art. 71 in fine, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12272-00-CC-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala I. Del voto de 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa ni cerca su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno -lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa.
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la justicia penal, contravencional y de faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento judicial, de modo que el imputado encuentre en un proceso de conocimiento —si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político— la satisfacción de garantías consagradas tanto en la constitución nacional como en la de esta ciudad, que imponen la sustanciación de un —debido— proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra carta magna.
El diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al administrado para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de ocurrencia de la contingencia apuntada devendrá, del necesario análisis efectuado por el Juez en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones -cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento formulada por la firma al entender que el artículo 13 de la Ley N° 5.074 exige el pago de la multa como condición sin la cual no se puede obtener la revisión judicial de la sanción administrativa.
Es necesario buscar una interpretación que armonice las normas inferiores con los imperativos constitucionales evitando su contradicción en la inteligencia que el legislador no fue inconsecuente en su labor.
Ello así, debe entenderse que el vocablo “recurso” contemplado en el citado artículo 13 de la Ley N° 5.074 se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N°1217, que no constituye, en sí mismo, un recurso.
En definitiva -y dicho en términos claros- debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074 solo es necesario para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5712-00-CC-16. Autos: EDESUR S.A. Sala I. Del voto de 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida el pase a la justicia y firme la resolución administrativa y ordenar la continuación del trámite de las actuaciones.
Ello así, la palabra “recurrir” contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 5.074 no debe ser utilizada para referirse al pase a la justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217, sino que debe interpretarse que hace referencia al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de esa Ley.
De este modo, se resguarda la garantía que posee el administrado para que una decisión —emanada de un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, ante la falta de pago de la multa impuesta, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la encausada.
La Jueza de grado sostuvo que la falta de pago de la multa oportunamente impuesta a la empresa (conforme artículo 13 de la Ley N° 1.217) impide que la sentencia administrativa pueda ser recurrida.
Sin embargo, no existe disposición legal que exija el previo pago de la multa impuesta por la Administración como requisito para recurrir la sentencia administrativa, o que su ausencia habilite a tener por desistido el pedido de juzgamiento.
Ello así, atento que la circunstancia tenida en cuenta por la Jueza de grado no configura ninguno de los dos supuestos regulados por el artículo 42 de la Ley N° 451 que habilitan a tener por desistida la solicitud de juzgamiento, corresponde revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22627-00-00-15. Autos: METROGAS. S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074 en cuanto exige a la firma encartada el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa, como requisito para habilitar la instancia judicial, y disponer que el juzgado de grado proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso, conforme lo dispuesto en el presente decisorio.
Ello así relativo al principio “solve et repete” no hay que perder de vista que al sancionar la Ley N° 5.074 los legisladores tuvieron presente el hecho de que hay “…empresas que tienen por política romper veredas, cobrar lo más rápido posible y asumir las multas dentro del costo sin importar el tiempo que tenga que pasar para pagarlas…”, razón por la cual previeron mecanismos alternativos para la percepción de los certificados de deuda emitidos por la aplicación de alguna de las faltas mencionadas en el artículo 13 de dicha norma.
Asimismo, si bien dicho instituto no es absoluto, existen infinidad de casos en materia tributaria en los que sí se ha aplicado; y no habiendo norma que lo prohíba, puede extenderse a otras áreas jurídicas -como ser el derecho administrativo o de la seguridad social-.
En efecto, corresponde establecer la constitucionalidad de la norma en cuanto requiere el previo pago a los efectos de habilitar la recurribilidad de una resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

El recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074, no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, toda vez que en rigor éste contempla el pase a la justicia; sino al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de dicha norma, para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
De tal suerte, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, la Ley N° 5345 modificó –entre otras disposiciones- el artículo 24 de Ley N° 1217.
Ello así, de esta manera, y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de dicha norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Asimismo, si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (art. 24 según Ley 5345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento, no se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 LPF) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez), aunque sus disposiciones puedan parecer redundantes.
En efecto, y si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17768-00-CC-16. Autos: México 608 SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-04-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de no haberse realizado el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa y, en consecuencia disponer que el juzgado interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta.
En autos, tal como lo afirmó la Fiscal de Cámara en su dictamen, el recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074 no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, que contempla el pase a la justicia, sino al de apelación previsto en el artículo 56 de la norma mencionada "supra", para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
En este sentido, la Sala I tiene dicho que “…el vocablo ‘recurso’ se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 Ley N°1.217, que no constituye, en sí mismo, un recurso”.
Al respecto, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.
Por tanto, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado, en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de la ausencia de pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9888-00-00-16. Autos: EDESUR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la representación invocada por el letrado al solicitar la intervención de la justicia de faltas, acompañando copia simple del poder de la infractora, no es suficiente para la acreditación fehaciente del mandato otorgado para que ejerza su representación y defensa en juicio; extremo relevante por las consecuencias que el ejercicio de tal representación acarrea a la mandante, dado que se trata de la defensa en juicio de la infractora, que es lo que se busca garantizar al requerir se acredite fehacientemente la representación de la misma, al letrado que la invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, si bien la exigencia de que se acompañe el poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como representante de la misma, no surge de la Ley Procesal de Faltas, consta expresamente en la Ley Procesal Contencioso Administrativa y Tributaria, aplicable al caso para determinar los extremos que no surgen expresamente de aquella.
En este sentido, del artículo 40 de la Ley N° 189 surgen claramente los requisitos para acreditar la personaría que se invoca como carga para la parte. Ello se complementa con el artículo 41 de esta Ley en cuanto expresamente establece que presentada copia íntegra del poder firmada por el letrado, de oficio, puede intimarse a la presentación del poder original, surtiendo los efectos del artículo 43, recién cuando presentado el poder se tiene por admitida la personería, lo que sólo puede ocurrir cuando queda cumplida la intimación cursada por parte del Juez de presentar quien invoca, el instrumento original o su copia certificada, dado que si se tuviera por admitida desde la presentación de la copia simple, no tendría ningún sentido que la ley prevea la intimación a la presentación posterior de oficio; por lo que la exigencia intimada no resulta caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la imposibilidad de ser admitida la personería invocada por incumplimiento de la carga legal (presentación del poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorgue mandato para actuar en juicio como representante de la misma) por quienes fueran intimados fehacientemente a ello, acarrea la ausencia de la presentación en legal forma de la representación, y consecuentemente, la no ratificación por parte de la mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, ante el incumplimiento de la carga que la ley le impone a la infractora y su letrado en estos casos (presentación del poder original, artículo 40 y 41 del Código Contencionso Administrativo y Tributario de la Ciudad), cumplimiento para el que fueron intimados en tiempo y forma, y no cumplieron en el plazo expresamente fijado sin esgrimir razones de una presunta demora o imposibilidad de hacerlo en término; circunstancias las expuestas que no conducen en forma alguna a la posibilidad de tachar con éxito la resolución cuestionada como incongruente y/o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde anular lo actuado desde que se omitiera comunicar a la firma imputada, los tribunales que resolverian su recurso, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, al no acreditar el apoderado fehacientemente su legitimación, se tuvo por desistida la apelación de la firma sancionada, que no ha sido oída en autos ni notificada de la intervención del juez de grado ni de la de esta Sala. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso la ejecución fiscal de la multa y en consecuencia ordenar el juzgamiento jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta por un Controlador Administrativo de Faltas y confirmada por la Junta de Faltas (artículo 23 de la Ley 1217).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra una firma infractora, por el cobro de una suma de pesos, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. El representante legal de dicha empresa, planteó excepción de inhabilidad de título, por considerar que el mismo surgía de una sentencia que aún no se encontraba firme, motivo por el cual no estaba en condiciones de ser ejecutoriada.
En efecto, un titulo ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. Las actuaciones administrativas en las que se basó la Junta de Faltas y el Controlador para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar, tienen conforme el artículo 25 de la Ley N° 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permiten expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible.
En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5074 obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, e Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. s decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa (con fundamento, en el artículo 13 de la Ley Nº 4.074) y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los Tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que es necesario pagar la sanción con carácter previo a obtener ese control judicial. En este sentido, no es necesario descalificar la norma bajo análisis (el artículo 13 de la Ley N° 5.074), pues existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello así, debe entenderse que el vocablo "recurso" utilizado en la norma mencionada, se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que no constituye, en sí mismo, un recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD -