ACCION DE AMPARO - AMPARO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CASO CONCRETO - DERECHOS COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante obra en resguardo de un derecho de incidencia colectiva y lo hace a través de un amparo preventivo, que persigue obtener protección judicial antes de que se concrete la lesión de los derechos (libertad de culto, garantía de igualdad) que se encuentran comprometidos.
Frente a la actual vigencia del sistema de asistencia espiritual reputado discriminatorio, el caso es actual, pese a ostentar carácter preventivo, pues, según la actora, el régimen tendría virtualidad suficiente para menoscabar la libertad de culto y la garantía de igualdad y por tanto, la lesión a los derechos invocados resultaría consecuencia del regular cumplimiento de la norma impugnada, sin que correspondiera aguardar la consumación del daño en función del ya mencionado carácter preventivo de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante obra en resguardo de un derecho de incidencia colectiva y, además, lo hace a través de un amparo preventivo, pues con su demanda persigue obtener protección judicial antes de que se concrete la lesión del derecho comprometido.
Aunque el carácter preventivo exime de probar un daño ya acontecido, en cambio, acentúa la exigencia de demostrar la idoneidad que tendría la regulación reputada como manifiestamente ilegítima o arbitraria para violentar el derecho bajo amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO PREVENTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de las normas relativas al servicio de asistencia espiritual brindado por ministros religiosos a requerimiento del interesado en hospitales y hogares públicos, contempladas en la Ordenanza N° 3.8397/82.
En efecto, en el plano del control preventivo instado en autos, no ha quedado acreditado el alegado menoscabo de la libertad de cultos.
La protección requerida en el amparo implicaría tener que imaginar las diversas hipótesis de aplicación de la regulación comprometida cuya variedad, complejidad y posibles derivaciones sólo admiten ser revisadas ante la existencia de situaciones de aplicación que exceden el marco de un amparo preventivo como el instado en autos (cf. esta Sala in re “Boico Roberto José c/ GCBA s/ amparo”, expte. 45.378/0, del 19/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - MENORES DE EDAD - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que su hijo viajará con su novia a la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, desde el 2 al 6 de febrero del corriente, y agregó que el menor no está inoculado con la vacuna contra el Covid 19, debido a que la familia, dado el carácter experimental de las vacunas, decidido no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, entiendo que la accionante, en representación de su hijo menor, acude a un instituto específico y restringido como lo es el "habeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se exima a su hijo de tener que presentar el pase sanitario para realizar determinadas actividades cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que su hijo viajará con su novia a la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, desde el 2 al 6 de febrero del corriente, y agregó que el menor no está inoculado con la vacuna contra el Covid 19, debido a que la familia, dado el carácter experimental de las vacunas, decidido no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Ahora bien, considero que es indispensable, para garantizar el debido acceso a la justicia de la presentante, en representación del menor, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.
Aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus", cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resulta un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición.
En lo que hace a la referida competencia material, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118).
No caben dudas que la Decisión administrativa N° 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" intentada por la presentante en representación de su hijo menor de edad, y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Al respecto, resulta atinado destacar que la República Argentina ha ratificado compromisos internacionales que abordan el reconocimiento legal a los derechos humanos de las personas en especial estado de vulnerabilidad.
En esa dirección, aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” –adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna), a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio exegético primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Esta normativa internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005 y, a la par de la Convención tiene como principio fundamental: “...la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.”
Por ende, esta Convención ha servido como un mecanismo integrador de los principios y derechos abarcados en la progresión de instrumentos sobre la materia que han sido promulgados a nivel interamericano e internacional.
En esa inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 17 ha destacado la importancia de garantizar el acceso a la justicia a toda persona menor de dieciocho años como pilar fundamental de un Estado democrático, al sostener que “por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías” a través de un amplio acceso a la jurisdicción” (CorteIDH, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
En el mismo sentido, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” -conocidas como las 100 Reglas de Brasilia y reafirmadas por la CSJN a partir del dictado de la acordada N° 5/2009-, postulan en su artículo 2º, párrafo 1° que “Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.”.
Relacionado al ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que, por aplicación del artículo 2 del Código Civil, debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo de Escazú (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley Nro. 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Bajo estas condiciones, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de edad. En ese entendimiento, debe priorizarse un tratamiento preferencial a la niñez y asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite.
Por lo tanto, en virtud de todos los argumentos supranacionales expuestos e interrelacionando la Convención sobre los Derechos del Niño con el plexo normativo nacional, es que se deberá reconducir el presente remedio procesal hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar en consecuencia ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se objeta la validez de un acto emanado por autoridades nacionales (conf. art. 4 de la ley 16.986); ello así, en aras de respetar el principio de economía procesal y, asimismo, garantizar al menor una tutela judicial efectiva que no desvirtúe su acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado elevada en consulta.
En efecto, comparto el criterio de la Magistrada en cuanto decidió reconducir la presente acción de "habeas corpus" en una acción de amparo y declinar la competencia para intervenir en autos en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
De la exposición efectuada por el presentante se colige que reclama al Poder Judicial la protección de su libertad, la de su pareja, la de su hija y la de su madre, en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que es su deseo no vacunarse, en el entendimiento de que se trata de vacunas génicas y experimentales, que modifican el ADN y provocarían la pérdida del ADN humano.
Ahora bien, entiendo que el accionante, con este proceder pretende preservar su salud, por lo que es posible derivar que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, considero que el nombrado acude a un instituto específico y restringido como lo es el "habeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se la exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
De este modo, considero sumamente acertada la decisión de la "A quo" que garantiza el debido acceso a la justicia del accionante al aplicar el principio "iura novit curia" y reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la ley 16986), declinando, en consecuencia, la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1864-2022-0. Autos: D. A., D. F. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición que había sido efectuada en los términos de "hábeas coprpus", como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
De la exposición efectuada por la presentante se colige que reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de autodeterminarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación. Asimismo, en la que refirió que es su deseo no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, entendemos que la accionante acude a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se la exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
De este modo, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia de la nombrada, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la ley 16986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición que había sido efectuada en los términos de "hábeas coprpus", como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un hábeas corpus, cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "novit curia" y adecuar el nombre de la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - ADULTO MAYOR - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
La presentante, solicitó un "hábeas corpus preventivo “ante hostigamiento o persecución policial por carecer de vacunación y pase sanitario”, señalando que tiene 76 años deedad y problemas de salud.
Ahora bien, resulta atinado destacar que la República Argentina ha ratificado compromisos internacionales que abordan el reconocimiento legal a los derechos humanos de las personas en especial estado de vulnerabilidad.
En tal sentido, cabe traer a colación la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (sancionada en el año 2015 e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Ley Nº 27.360 y el Decreto N° 375/17), a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a adoptar una perspectiva que ampare a los adultos mayores como sujetos de derecho, esencialmente dada la situación de vulnerabilidad en que ellos se encuentran.
En efecto, entre sus principios (art. 3) figuran los de “a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor...k) El buen trato y la atención preferencial...l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor...n) La protección judicial efectiva…”, destacando con ahínco en su artículo 31 que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
De ese modo, dicha Convención ha servido como un mecanismo integrador de los principios y derechos abarcados en la progresión de instrumentos promulgados sobre la materia a nivel interamericano e internacional.
En el mismo sentido, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” -conocidas como las 100 Reglas de Brasilia y reafirmadas por la CSJN a partir del dictado de la acordada N° 5/2009-, postulan en su artículo 2º, párrafo 3° que “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia”.
Relacionado al ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que, por aplicación del artículo 2° del Código Civil, debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
También, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo de Escazú (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante de la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no puede dejar de advertirse en el caso la existencia de distintas circunstancias de vulnerabilidad, conforme la edad de la presentante y los diversos padecimientos de salud que alega.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales previamente citadas, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de edad.
Así, debe priorizarse un tratamiento preferencial a las personas mayores y asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en el caso traído a estudio, a través de la reconducción de su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN) y su consecuente remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal para que se prosiga con la sustanciación apropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase Libre Covid19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.
Ahora bien, la cuestión traída a estudio ha sido resuelta en precedentes análogos al presente (cf. causa “L., A. s/ Hábeas Corpus”, exp. n° 230/2022-0, Sala de Feria, del voto de los Dres. Marum y Delgado).
En este sentido, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretenden es una acción de amparo tendiente a conseguir que se los exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
Por lo demás, también pretenden que se los exima de brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual.
A partir de lo expuesto, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4º de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid 19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase libre Covid 19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.
Ahora bien, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus" cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición.
En lo que hace a la referida competencia material, la CSJN tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine determina cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118).
No caben dudas que la Decisión Administrativa 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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