RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRECEDENTE NO APLICABLE

No resulta admisible el Recurso de Inaplicabilidad de Ley atento a que uno de los precedentes invocados aún no se encuentra firme -ello en tanto que está pendiente de resolución un recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia-, por lo que dicho recurso no reúne todas las condiciones temporales requeridas para la contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

Si al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, este extremo impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, porque no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re "Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 2037; "Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y "Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa", sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

La solución arribada en la causa "García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)", Expte N° 6569/0, por la cual se dispuso, en virtud de un acuerdo entre las partes, una modificación del Decreto N° 1732/02 -que convoca a consulta pública para el tratamiento del "pliego para la licitación pública nacional e internacional para contratar la prestación del servicio de higiene urbana para cinco zonas de la CABA"-, no puede se oponible al aquí actor y al resto de los eventuales interesados. Ello es así por la imposibilidad que existe de arribar a acuerdos entre las partes que dispongan de derechos que no les resultan exclusivos, en razón de la innegable importancia que para la totalidad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires presenta el procedimiento de Audiencias Públicas.


DATOS: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo

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AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - NULIDAD DEL DECRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE

El hecho de que otro particular haya aceptado un ofrecimiento efectuado por el Gobierno del a Ciudad en relación al Decreto N° 1732/02 que convoca a consulta pública ("García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo art. 14 CCABA", Expte N° 6569/0), no puede ser óbice para analizar las presentes actuaciones en las que se solicita la nulidad de dicho decreto, debido a que las pretensiones no son coincidentes.

DATOS:

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - EFECTOS - ALCANCES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, de la boleta de deuda acompañada en autos surge que en la presente ejecución fiscal se reclama una "diferencia en contribución de alumbrado, barrido y limpieza territorial" en concepto de "ampliación" del inmueble. Asimismo, se desprende que la nueva valuación del inmueble asciende a una suma superior a la de las boletas acompañadas para acreditar la excepción de pago opuesta por el ejecutado.
En atención a estas consideraciones cabe concluir en que hubo una modificación en el inmueble en cuestión por ampliaciones, que no habrían sido denunciadas por el contribuyente. Por otra parte, la demandada tampoco ha hecho referencia alguna respecto de la "ampliación" que surge de la constancia de deuda. Estas cuestiones merecen una consideración más amplia que la que permite el marco acotado de la ejecución fiscal, por lo que, eventualmente, corresponderá que sean ventiladas en otra instancia de mayor debate y prueba, no procedentes en esta clase de procesos.
Estas circunstancias no permiten encuadrar el caso de autos en un supuesto de deuda inexistente, ya que la misma procede cuando sea manifiesta y surja inequívocamente de las constancias acompañadas al expediente. En virtud de ello es que no se le pueden otorgar efectos cancelatorios a los pagos efectuados, ni, por ende, a la excepción de pago planteada, ya que su determinación implicaría entrar en el estudio de la causa de la obligación, vedado por el artículo 451 del Código de rito ya mencionado.
A pesar de las similitudes entre el precedente "GCBA c/Roman SA Comercial", CSJN del 14/6/2001, y la presente ejecución, los hechos de ambos casos difieren, no resultando su doctrina aplicable para la resolución de autos.
En efecto, del antecedente de Corte surge que se trata de un juicio ejecutivo fundado en una boleta de deuda en la que se indica "diferencia" de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza con sustento en una "adecuación de empadronamiento" del inmueble.
Asimismo, señala que "el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 52510 - 0. Autos: GCBA c/ PAGANO JOSE FORTUNATO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3839.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si bien en el precedente “Cerviño, Pedro Andrés y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 2890, sentencia del 18/10/2004, esta Sala resolvió no hacer lugar a los reclamos de los agentes que desempeñaban la función de Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica (M.A.E.P), ello fue por cuanto, de las pruebas aportadas, no surgía la equivalencia de cargos entre los puestos de las escuelas transferidas y los de las escuelas “históricas”, lo que sí ocurre en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EFECTOS - PRECEDENTE NO APLICABLE - PRUEBA

Si bien en los precedentes “González, Oscar Herminio c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración), del 10/2/05” y “Fontanazza, María Alejandra c/GIBA s/Empleo Público, del 19/5/05” se rechazó la procedencia del suplemento por función ejecutiva aún cuando —como no sucede en el particular— existían designaciones expresas de la administración (nombrando a los allí actores “a cargo de la firma de despacho” de una División, o bien como “responsable” de un Servicio Social Zonal), lo concreto es que en ninguno de esos casos se encontraba acreditado el efectivo desarrollo de las tareas que se correspondían con el cargo ejecutivo con el que pretendían equipararse (Jefe de División, en el primero; Jefe de Sección, en el segundo) ni, menos aún, la existencia de personal a las órdenes de cada uno de los allí demandantes.
En cambio, en el caso, aún cuando no se haya aportado el acto de designación, la procedencia del suplemento por función ejecutiva encuentra sustento en el efectivo desempeño de las tareas que caracterizan al cargo, cuyo cumplimiento ha sido reconocido por las autoridades que integran el establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En la causa “Galleta, Carmen c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, resuelta el 2 de octubre de 2003, esta Sala declaró la ausencia de legitimación pasiva en un amparo presentado contra la ObSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en virtud de que originariamente el Gobierno de la Ciudad no había sido demandado por la afiliada. Por ello, se desvinculó al Gobierno de dicho amparo.
Si bien es cierto que la propuesta a que aluden los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 472 –que establecen lo relativo al plazo para que la ObSBA disponga su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional- se encuentra en cabeza de la obra social, es necesario destacar que, en el caso, el resolutorio apelado contiene una doble manda que no deja de involucrar al Gobierno de la Ciudad. Ello así dado que la jueza de grado, estableció un plazo para el cumplimiento de lo previsto por el artículo 38 mencionado y, además, tras su cumplimiento, fijó un nuevo término para la adhesión al Sistema Integrado Nacional. Este acto requiere, necesariamente, de una actividad por parte del Gobierno de la Ciudad para la evaluación y aprobación de las propuestas a las que obliga la ley, por lo que difícilmente puede considerarse al Gobierno como ajeno a las actividades que el decisorio apelado ordena.
En tal sentido, y siendo que en el sub examine la acción fue inicialmente enderazada contra la ObSBA y el Gobierno de la Ciudad, no resulta de aplicación lo manifestado por este Tribunal en el caso "Galletta".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUICIO POLITICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

El artículo 123 de la Constitución de Buenos Aires y el artículo 29 de la Ley Nº 54 —que regula el Jurado de Enjuiciamiento y el Procedimiento de Remoción de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público—. no se refiere a la cuestión debatida en esta causa, esto es, el régimen del juicio político al Jefe de Gobierno y, en particular, la exigencia de publicidad de las reuniones de la Sala Juzgadora. Más aún, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa , “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ pedido de inhibitoria en Gallardo, Roberto Andrés c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo”, expte. nº 4312/05sentencia del 9 de noviembre de 2005 no se ha expedido acerca de la aplicación, ya sea en forma directa o analógica, de tales normas y de la doctrina establecida en el fallo al ámbito del juicio político. Por otra parte, en este caso no se trata de la suspensión o paralización del proceso de juzgamiento, sino simplemente de controlar que su desarrollo se ajuste a las previsiones constitucionales. Así las cosas, no cabe sino concluir que el precedente mencionado resulta inaplicable a este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Deheza SACIF s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado” (Expte. Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos, del 16/3/05), toda vez que en el presente caso, el juicio ejecutivo y la medida cautelar solicitada a efectos de que se suspenda la ejecución de los actos administrativos que motivan la ejecución, tramitan ante el mismo juez de primera instancia, circunstancia que impide sostener que el dictado de la medida cautelar importa extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de otro, lo que no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La circunstancia de que tramiten ante el mismo juzgado y secretaría, el juicio ejecutivo y la medida cautelar solicitada a efectos de que se suspenda la ejecución de los actos administrativos que motivan dicha ejecución, torna inaplicable la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Deheza SACIF s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado” (Expte. Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos, del 16/3/05) según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - DECLINATORIA - INHIBITORIA

En el caso, un nuevo examen de los argumentos esgrimidos y, fundamentalmente, la diferencia existente en las cuestiones fácticas, llevan a la Sala a apartarse del precedente “GCBA c/ Ovejero Domingo s/ otros”, Expte. Nº 3891. En efecto, en el presente caso, la cuestión de competencia ha sido planteada por el actor en la Justicia Nacional del Trabajo y su decisión se encuentra pendiente en la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Si bien la inhibitoria presentada por el demandado no se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, elementales pautas de seguridad jurídica y de respeto a las jurisdicciones de otros magistrados tornan aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de “cuestiones de competencia” en cuanto a que escogida una vía -declinatoria o inhibitoria- no puede en lo sucesivo utilizarse la otra (confr. CSJN, doctr. de Fallos: 315:156, entre otros).
Por lo demás, la solución propiciada es la que mejor se condice con el carácter de orden público de la competencia, ya que con ella se intenta evitar una colisión en el ordenamiento jurídico provocada, paradójicamente, por quienes tienen que velar por su estricto cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

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PESIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE RETIRO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la compañía de seguros devolver al actor el importe que, en concepto de rescate, correspondía en ese momento al seguro de retiro individual contratado en moneda extranjera , ya sea en dólares estadounidenses, o en su defecto con la cantidad de pesos necesaria a los fines de la adquisición de dicha moneda foránea en el mercado libre de cambios.
A la luz de los principios protegidos por las medidas cautelares este Tribunal concluye que no existen elementos suficientes para, en esta etapa procesal, dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia.
No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en autos “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional. y otros s/ amparo”, rechazando la inconstitucionalidad de las normas que limitaron la disponibilidad de los depósitos de plazo fijo y cuentas a la vista y determinaron su pesificación para el caso de los efectuados en moneda estadounidense. Es decir que, si bien se tiene en cuenta la trascendencia y el valor orientador de las decisiones del Máximo Tribunal como guía de un criterio pragmático que hace la seguridad jurídica y la economía procesal, resulta posible apartarse de sus lineamientos cuando se presentan- como en sub lite circunstancias de hecho diversas de las consideradas y los argumentos esgrimidos justifican soslayar la posición sentado por el tribunal. (Fallos 307:1097).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4491-1. Autos: Piñeiro Fernando Alberto c/ Estado Nacional Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2005. Sentencia Nro. 152.

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EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRECEDENTE NO APLICABLE

A diferencia del precedente “González, Oscar Herminio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4091/0, sentencia del 10/2/2005, en estas actuaciones el objeto de la demandada estuvo acotado a la percepción del suplemento por función ejecutiva y el debate de primera instancia y la apelación se redujo a ello. El límite está aquí dado por la forma en que fue planteada la pretensión de la accionante ya que no se reclamaron las diferencias salariales que pudieran corresponder por la realización de tareas diferenciales; tan sólo se refirió al suplemento por función ejecutiva o cualquier otro que pudiera corresponder. Es por ello que de estos términos no puede concluirse un reclamo en subsidio en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - POLITICA AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si bien tanto en el presente caso como en el precedente “Antonio Elio Brailovsky c/ GCBA (Legislatura Ciudad de Bs. As.) s/ Medida Cautelar” del 19/10/01, se cuestiona el procedimiento pre- legislativo referido a la participación de la Comisión Asesora Permanente Honoraria en el Plan Urbano Ambiental, se diferencian en que, en aquél caso, se había solicitado el dictado de una medida cautelar cuyo efecto inmediato era interferir en el tratamiento del documento final de dicho Plan en el Poder Legislativo dado que en su elaboración no había intervenido la Comisión Honoraria. Por lo excesivo de sus efectos, la medida fue rechazada en primera instancia.
En las presentes actuaciones, por su parte, el juez de primera instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dictó una medida más acotada que la solicitada y ordenó poner en conocimiento de la Legislatura la existencia del litigio en torno al cuestionamiento del procedimiento previo del proyecto sometido a su consideración. De esta forma, no se impide el trámite normal del proyecto ante la Legislatura ni se advierte, a priori, qué perjuicios podría ello acarrear. Por otra parte, esta circunstancia no implica pronunciarse en esta etapa preliminar sobre la existencia o no de los vicios alegados, cuestión que habrá de dilucidarse en el fondo de la cuestión. Tampoco conduce a manifestarse sobre cuál es el grado óptimo de participación que en cada caso debe darse a los sujetos intervinientes, aspecto que sí se habría solicitado en “Brailovsky”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

Al definir los conceptos que integran la remuneración de los docentes dependientes de la Ciudad de Buenos Aires, el Estatuto Docente no establece expresamente la base sobre la cual debe calcularse la bonificación por antigüedad. En efecto, su artículo 118 dispone que “la retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: a) asignación por el cargo que desempeña; b) bonificación por antigüedad; c) las restantes retribuciones que le corresponden en virtud de disposiciones legales”.
Así las cosas, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Machado Pedro José Manuel c/Estado Nacional” (sentencia del 05/09/02) y “Rodriguez Rafael Antonio c/Consejo Nacional de Educación Técnica s/empleo público” (Fallos, 321:663) no resulta de aplicación al sub lite. Ello así porque, en los referidos antecedentes, las normas federales señalaban expresamente la forma en que debía calcularse la bonificación por antigüedad, estableciendo una base de cálculo específica y descartando “la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen” (Fallos, 321:663 considerando 4º), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En cambio, la normativa de aplicación no especifica cuál es la base de cálculo que debe tenerse en cuenta para determinar el adicional por antigüedad, de manera que, para establecer si los adicionales creados por los Decretos 4748/90 y 1442/98 deben integrar dicha base o, por el contrario, el Poder Ejecutivo puede excluirlos para su cálculo, es necesario recurrir a los principios de interpretación que rigen en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 510. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 11-03-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la actora alega la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo que dio origen al revalúo inmobiliario y la ausencia de su notificación. Sin embargo, al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, extremo que impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina que expuse en otros precedentes referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, debido a que no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re “Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 2037; “Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y “Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa”, sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, no corresponde que el Gobierno sea condenado a abonar las diferencias salariales pretendidas, ya que era obligación del actor probar la existencia de las mismas y ello no ha ocurrido.
Si bien en la causa “Ottonello, Juan Carlos y Otros c/ GCBA s/Empleo Público” (Expte. Nº EXP 1065) resuelta por esta Sala con fecha 27 de febrero de 2004, -en la cual grupo de preceptores de escuelas transferidas por el Gobierno Federal reclamaba para que se les reconozca una situación salarial equivalente a la de los preceptores de las escuelas que ya pertenecían a la ex Municipalidad-, la Sala I sostuvo que era el Gobierno quien debía mostrar qué diferenciaba a los preceptores allí actores de los restantes, para no asignarles el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surgía, de su simple lectura, en el caso de autos es totalmente diferente, dado que aquí se trata de diferencias salariales entre agentes de la planta permanente y de la planta transitoria. Entonces, que quien debe respaldar con su actividad probatoria la diferencia salarial existente entre quienes se desempeñaban en una planta y otra es el accionante, no contando, ni siquiera, en autos, recibo o prueba alguna tendiente a demostrar cuàl era el importe que éstos recibían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2884. Autos: SZULC, RICARDO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-09-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En este caso, corresponde hacer lugar al pedido de citación de terceros dado que la parte demandada ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a las personas cuya citación solicita y el pedido ha sido realizado en términos suficientemente precisos, indicando concretamente la participación que le habría correspondido en el hecho a cada una de las personas que pretende convocar.
Las circunstancias procesales de esta causa difieren de las que se suscitaban en el expediente caratulado “Arias, Carolina R. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales” (EXP nº 17.586/2, cfr. pronunciamiento del día 13 de julio de 2006); y esa diferencia justifica una solución también distinta a la adoptada en ese precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-10-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

El recurso de inconstitucionalidad resulta encuadrable dentro de la categoría de los denominados “extraordinarios”, supeditada su substanciación y admisibilidad a esta alzada, de conformidad con la normativa que regula su trámite. El plazo para deducirlo se encuentra fijado, en forma general, en días (artículo 28 de la Ley Nº 402), no surgiendo ningún supuesto de excepción sea para el trámite de un amparo u otro tipo de proceso.
Por aplicación de la remisión que realiza el artículo 2 del mismo ordenamiento a las normas de los códigos de procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto resulten compatibles con esta ley, cabe estar a lo previsto en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente (...), el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho”.
Por otra parte, no se puede soslayar la finalidad específica perseguida con la brevedad de los plazos contemplados para el trámite del amparo, en el entendimiento de estar destinados a resguardar la urgencia implícita en un proceso de tal especie. En tal convencimiento, si se parte de considerar que el plazo para la interposición del recurso en tratamiento, se extiende al prolongado que surge del artículo 28 de la Ley Nº 402 -de diez días-, una cuestión elemental de razonabilidad impide hacer inaplicable el denominado “plazo de gracia” al mismo, con fundamento en un hipotético propósito de urgencia. De otro modo implicaría incurrir en un rigorismo formal inadmisible. En consecuencia, no se advierte aspecto alguno atendible que autorice a no admitir los plazos de extensión o de gracia al recurso en tratamiento.
Cabe destacar que el precedente “Cavallari Juan José c. GCBA s/amparo”, Expte. 9670/0, de la Sala I, refiere a un supuesto donde lo considerado y resuelto comprendía a un recurso de apelación ordinario ante el tribunal de alzada, circunstancia que difiere del caso de autos.
Por otra parte, debe destacarse que las limitaciones al derecho de recurrir deben ser interpretadas y establecidas en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", sentencia del 21/09/2004, por medio de la cual, se resolvió declarar inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria que establece el artículo 39, inciso 1º de la Ley Nº 24.557.
En efecto, no se trata en el caso -una enfermera que presta servicios en un Hospital y que al retirarse de su lugar de trabajo, le roban el bolso y le producen lesiones- un supuesto en el cual, según el sistema del Código Civil, le podría corresponder a la actora una indemnización superior a la que la Ley de Accidentes de Trabajo le otorga. Por el contrario, la actora sufrió un accidente de manos de terceros ajenos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No existe, por ende, relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada (GCBA). Se trata de un caso en que el sistema especial la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

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MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Deheza SACIF s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado” (Expte. Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos, del 16/3/05), toda vez que en el presente caso, el juicio ejecutivo y la medida cautelar solicitada a efectos de que se suspenda la ejecución de los actos administrativos que motivan la ejecución, tramitan ante el mismo juez de primera instancia, circunstancia que impide sostener que el dictado de la medida cautelar importa extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de otro, lo que no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13511-1. Autos: SALA PATRICIO ADOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2007. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

El criterio de este tribunal con respecto a la competencia del Fuero en materia de interpretación y aplicación de la legislación contravencional y de faltas ha sido establecido, entre otros, en los expedientes “Arroyo, Alberto c/ G.C.B.A. s/ amparo”, (EXP. nº 15908/0), “Supermercados Norte S.A. c/ G.C.B.A. s/ amparo” (EXP nº 17402/0) y “Frutos, María Elena c/ G.C.B.A. s/ amparo” (EXP nº 12715/0), donde se declaró la competencia de este fuero con sustento en la jurisprudencia del TSJ (expuesta, entre otras, en las causas “Colón SRL c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. nº 584/00; “Argañaraz, Mercedes c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. nº 1187/01; y “Silveira Urrutia, César y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. nº 3373/04).
En el contexto que surge de esos precedentes, la decisión dictada recientemente por esta Sala en la causa “Almeida, Marcelo y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo” (EXP nº 15760/0), —donde se declaró la incompetencia del Fuero Contencioso administrativo y Tributario y se dispuso remitir la causa al fuero Contravencional y de Faltas—, reviste carácter excepcional y, por lo tanto, no modifica la regla mencionada anteriormente. En efecto, la decisión en la causa “Almeida” respondió a la evaluación de los hechos suscitados puntualmente en ese caso, entre los cuales cabe destacar la iniciación previa de un expediente ante una Fiscalía Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18808. Autos: LOPEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si el único objeto procesal de esta causa consiste en determinar si una norma del Código Contravencional resulta o no aplicable al actor, para ello es necesario, ante todo, interpretar la ley y, luego, establecer si regula —y, en su caso, con qué alcance y consecuencia— el supuesto de hecho que suscita este proceso. Así las cosas, la cuestión debatida es de exclusiva competencia del Fuero Contravencional y de Faltas, en tanto se refiere, de manera específica, a la materia cuyo conocimiento y decisión ha sido legalmente atribuido a los magistrados de ese fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18808. Autos: LOPEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, un letrado jubilado en la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires promovió una acción de amparo contra la la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 1181 en cuanto lo obligaba a efectuar una doble imposición.
Agregó que la inconstitucionalidad alcanzaba tanto el aporte anual del artículo 5º de la ley como a la retenciones que se efectuaran en cumplimiento de aquella sobre los honorarios devengados. También señaló que, en razón de su edad, no tenía ningún interés de aprovechar la capitalización de aportes en otra Caja.
De las constancias de la causa no se desprenden razones para considerar al actor como excluido del sistema. Ello, dado que las circunstancias propias de la situación que reviste difieren totalmente de las tenidas en miras por el Tribunal al resolver - con carácter previo el pronunciamienton del Tribunal Superior de Justicia en la causa “ Fornasari, Norberto Fabio c/GCBA y otros s/ amparo (art.14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”,18-4-07- cuestiones atinentes a quienes se encontraban comprendidos en la excepción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1881.
En efecto, hasta allí la Sala entendía que la excepción a la afiliación obligatoria estaba dada, según lo normado en el referido artículo 5º, por la afiliación obligatoria a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto se continúe cotizando a ese régimen y se hubiese manifestado fehacientemente la voluntad de hacer uso de la posibilidad brindada; situaciones que ni siquiera han sido alegadas por el demandante.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que con posterioridad a la sentencia dictada por el Alto Tribunal local en la aludida causa “Fornasari”, el criterio otrora sustentado se modificó por razones de economía y celeridad procesal y se ha decidido seguir el criterio establecido por el Superior (confr. “Mastrazzi, Arnaldo José c/GCBA s/ amparo (art.14 CCBA)” , expte EXP 17.139/0, 09-05-07), donde se estableció lo que aquí interesa, que ”...todos los abogados con matrícula en la Ciudad de Buenos Aires y que desarrollen tareas profesionales en esta jurisdicción deben considerarse afiliados a CASSABA y deben realizar obligatoriamente aportes a dicha Caja...”(ver voto de la Dra. Conde) y que “... a partir de una interpretación sistémica e integradora del artículo 5º segundo párrafo, de la Ley Nº 1181, con el artículo 67, inciso segundo, de igual plexo normativo, es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra caja previsional para abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO)...”(del voto del Dr. Casás).
Por ello, refirió que la reglamentación del artículo 5º contenida en la resolución 004-A-05 lejos de desnaturalizar o contrariar el sistema de aportes y contribuciones plasmado en la ley importaba una reproducción ordenada y didáctica de las directivas contenidas en el plexo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20568-0. Autos: LOMBARDI NESTOR JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 787.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - ALCANCES - PROCEDENCIA

Cuando las circunstancias fácticas de la causa difieren de aquéllas que fueron tenidas en cuenta por los tribunales superiores al momento de resolver los casos sometidos a su consideración, los magistrados de las otras instancias están habilitados a apartarse de los precedentes, sin que ello implique una transgresión al deber no jurídico que impone el acatamiento de la doctrina sentada por los tribunales de Alzada (cfr. CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 06/07/2004, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica S.A”, LL 09/02/2005, 16, énfasis agregado; CSJN, 21/03/2000, “González, Herminia c. ANSES.”, LL 2000-C, 316, CS Fallos 323: 555; y TSJ, causa "Akrich").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REQUISITOS - USO DE SELLO AUTENTICO - CARGA DE LA PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE - CONTRIBUYENTES

Si bien este Tribunal ha adoptado con anterioridad el criterio de imponer la carga de la prueba respecto de la veracidad de los sellos insertos en las constancias de pago de la Administración, las circunstancuas fácticas eran distintas de las que se suscitan en este caso. En efecto, in re "GCBA" c/ Estudio Fernandez Vázquez s/ Ejecución Fiscal, resolución del 28 de noviembre de 2003, resultaba imposible comprobar la autenticidad de las constancias de pago toda vez que los sellos originales habían sido destruidos, lo que condujo a esta Alzada a concluir que habiendo tercerizado el Gobierno de la ciudad el cobro de sus tributos, esta circunstancias no podia conducir a una consecuencia disvaliosa para los intereses del contribuyente.
Sin embargo, dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso, toda vez que en el sub examine existen constancias que dan cuenta de la falta de veracidad de los sellos insertos en las boletas, lo que permite concluir que se encontraba debidamente acreditada la falta de pago de las posiciones reclamadas. Luego, probada la falta de similitud entre los registros obrantes en las entidades bancarias y los sellos incorporados a las constancias de pago, recaía sobre el contribuyente aportar otros elementos tendientes a otorgar certeza sobre sus alegaciones, es decir, que efectivamente abonó las posiciones aquí ejecutadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411968-0. Autos: “GCBA c/ PASAMAR SOCIEDAD ANONIMA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ESTATUTO DOCENTE - PRECEDENTE NO APLICABLE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

La reglamentación al artículo 27 de la ordenanza 40.593 (decreto 2299-GCBA-98), en lo que aquí interesa, dispone: “El cese de funciones en el cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático, aunque no se produzca incompatibilidad horaria. En el caso de las horas cátedra, el cese será automático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso, podrá mantener hasta 12 horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayor jerarquía, en otro establecimiento.” En los autos “Sinatra María del Carmen c/GCBA - Secretaría de Educación s/Amparo”, sentencia del 16/04/2002, se consideró que la normativa del Estatuto Docente no era trasladable sin más a la situación del rector elegido por un régimen electoral interno. Sin embargo, aquellas consideraciones se referían a la posibilidad de participar en el proceso electoral y no a la aplicación de las normas generales del Estatuto y su reglamentación una vez efectuada la elección, como sucede en el sub examine. Si bien los actores rechazan la hipótesis del ascenso como aplicable al caso particular de autoridades no determinadas por concurso, es de destacar que el artículo citado refiere también a la posesión de un cargo de mayor jerarquía que genera las incompatibilidades nombradas. Estas limitaciones encuentran asiento en las particularidades de administración y gestión propias del ejercicio del rectorado y vicerrectorado que, al exigir tareas de mayor responsabilidad que el simple ejercicio de la docencia, razonablemente requieren limitar la actividad docente del titular del cargo de conducción, a los fines de una dedicación exclusiva a tareas jerárquicas de relevancia. Esta inteligencia, minimiza la cuestión relativa a que el Estatuto Docente no hace expresa mención en esta limitación del supuesto de titulares a término, pues el ejercicio de la actividad jerárquica por parte de los actores sustancialmente escapa a su denominación particular y al modo peculiar en que fueron designados. Siendo razonable generar un régimen que posibilite la exclusividad en funciones de alta responsabilidad, no se explica y no surgen de la presentación efectuada ante esta instancia razones de peso que justifiquen un trato desigual para con los actores respecto del universo de docentes que, con independencia del modo en que fueron designados, ejercen tareas del mismo tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17634-0. Autos: Landini Arístides Luis y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - PRECEDENTE NO APLICABLE - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó las medidas cautelares solicitadas por la actora, que pedía que se suspendieran los efectos del acto administrativo que determinó que no podía seguir ejerciendo su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad, por haber obtenido un beneficio jubilatorio en otra jurisdicción y por lo tanto, que se le pagasen los salarios adeudados.
A pesar de que este Tribunal ha reconocido argumentos que justificaban la concesión de una medida análoga a la aquí solicitada in re “Díaz Rodolfo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 17818/0, pronunciamiento del 13/7/2006; difieren las circunstancias de esta causa y de ello se colige una diversa solución.
En efecto, aquí se solicita la concesión de una medida cautelar que restituya a la accionante en el cargo al cual renunció, más allá de las motivaciones que indujeron a hacerlo, hace casi dos años. Asimismo, la demanda ha sido planteada un año después de que se produjese la situación descripta.
Asimismo, atendiendo el tiempo transcurrido y al normal desenvolvimiento del servicio educativo probablemente habrá tenido lugar el nombramiento de otro docente, lo que podría convertir a esta medida en una cautelar innovativa que puede comprometer la prestación del servicio educativo y afectar a otro docente que no ha sido parte en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23241-1. Autos: FERNANDEZ ZULEMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2007. Sentencia Nro. 801.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso no obstante la penalidad prevista para el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización imputado al joven de 17 años, la Sra. Defensora interpuso excepción de falta de acción y solicitó el sobreseimiento del nombrado argumentando que la conducta endilgada a aquél, su calificación legal, y la escala punitiva a aplicar, habilitaría la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 22.278 (ref. Ley Nº 22.803) que exime de pena a los menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años de edad cuando cometen delitos de acción privada o pública reprimidos con pena no privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de los dos años, con multa o con inhabilitación. La construcción efectuada reposa en la interpretación de la defensa al conjugar los artículos 1 y 4 de la citada ley con lo dicho en el precedente “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del que surgiría -conforme su entender- un imperativo para los jueces de reducir la pena en abstracto para el delito que se trate, a la escala de la tentativa, de modo de permitir la exclusión de la punibilidad.
Es preciso puntualizar que el precedente jurisprudencial “Maldonado” citado en apoyo de la tesitura expuesta por la Defensa para solicitar la correspondiente excepción de falta de acción por inimputabilidad, no resulta de aplicación al caso en atención a la diferente condición jurídica que revisten los protagonistas de aquél y de éste legajo: condenado e imputado, respectivamente.
Es que, maguer la trascendencia jurídica del pronunciamiento del Máximo Tribunal, los postulados que de aquél emanan -y que compartimos en su totalidad- giran principalmente en torno al tema de la graduación de la pena , materia ajena al momento procesal de los presentes obrados que se encuentran en etapa instructora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES

En el caso se agravia el Sr. Defensor Oficial pues considera que en el sub examine no se ha dado cumplimiento a la normativa prevista en materia de notificación de la clausura administrativa impuesta al establecimiento, pues “cabía la aplicación de lo previsto en el art. 141 del C.P.C.C.N., que prevé concretamente el supuesto en el cual el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, caso en el que entregará la cédula a otra persona de la casa, procediendo en su caso, de conformidad a la previsión contenida en el art. 140. En el supuesto de no poder entregarla, fijará la cédula en la puerta de acceso. En la diligencia de notificación efectuada no surge ninguna de estas constancias, ni firma del receptor, ni de ninguna otra persona en su caso. De lo cual se deduce que esta notificación no cumpliendo con los recaudos establecidos deviene nula, así lo dispone el art. 64 del decreto 1510/97”... “el acto administrativo no se notifica por la mera colocación de las fajas”
Las consideraciones efectuadas por el Sr. Defensor Oficial se sustentan en una inadecuada interpretación de un precedente de esta Sala (Causa Nº 22872-00 Pelozo, Saturnina y otros s/ infr. art.73 de la ley 1472 – Apelación) en que las circunstancias fácticas y jurídicas eran distintas, por lo que no habrán de ser compartidas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por la defensa pues, más allá de cómo se llevó a cabo el acto de notificación, lo cierto es que el encartado ha tomado debido conocimiento de la clausura dispuesta y surge de las copias de las cédulas glosadas al expediente que fue debidamente intimado a desalojar el inmueble, en los términos de los artículos 60 y 61 del Decreto 1510/57.
En este orden de ideas, debe destacarse que los propios actos del imputado han demostrado cabalmente que estaba al tanto de las medidas adoptadas dado que el imputado, justamente sabiendo los recursos que contra ellas podía interponer, se presentó ante el Controlador Administrativo de Faltas y tras alegar que los habitantes del inmueble eran sus familiares, solicitó el levantamiento de la clausura oportunamente impuesta.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al imputado en orden a la contravención de violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5629-00-CC-2008. Autos: Morel Benitez, Fidelino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - PATRIA POTESTAD - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES - REQUISITOS - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS INDIVIDUALES - PRECEDENTE NO APLICABLE

El precedente de esta Sala in re “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. Nº 899), que expresamente cita al Sr. Asesor Tutelar al contestar los agravios de la actora, difería notablemente de la que se suscita en el sub lite, pues de lo que allí se trataba era de determinar si el aludido funcionario se hallaba legitimado para interponer acción de amparo en defensa de intereses de incidencia colectiva, y la postura favorable que al respecto adoptó el Tribunal se fundó, en lo sustancial, en las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad. En el caso de autos, el Sr. Asesor Tutelar interviene no en defensa de intereses colectivos, sino invocando derechos subjetivos individuales (representación de menores que presumiblemente habitarían el inmueble cuyo desalojo se pretende). En ese contexto, resulta inaplicable la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente mencionado, debiendo resolverse la cuestión por aplicación de las normas nacionales y locales pertinentes.
Corresponde entonces acoger el agravio en examen, declarando la falta de legitimación del Sr. Asesor Tutelar para intervenir en estos actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2001.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPETENCIA CIVIL - PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, la actora cuestiona la tasa de interés fijada en la demanda por daños y perjuicios. Pretende la aplicación del reciente fallo plenario dictado referente al tema por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en el cual se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA (Banco de la Nación Argentina).
Ahora bien, esta Sala ya tiene una postura asumida al respecto. En efecto, éste Tribunal tiene dicho que se aplicará la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre enero y septiembre de 2002 –no alcanzados en el caso bajo examen, pues el suceso dañoso ocurrió en el 2003– en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina, por los argumentos esgrimidos en las causas “Otonello, Juan Carlos y otros c/ GCBA s/empleo público”, EXP. nº 1065; sentencia del 27/2/2004 y “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. pub.”, EXP nº 99; sentencia del 26/2/2004, a los que me remito en honor a la brevedad.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13521-0. Autos: POSINCOVICH MARIA MAGDALENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-05-2010. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada, toda vez que no controvierte los argumentos expuestos por la Magistrada en sustento de su decisión.
En este sentido, la Magistrada de grado señaló que la designación del actor fue dejada sin efecto antes de que se cumplieran los doce meses previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 2947, para que el personal con "estado policial" adquiera estabilidad en el empleo. A su vez, indicó que en principio no corresponde aplicar el plazo de 6 meses establecido para aquellos agentes que prestan servicios sin “estado policial” (art. 91, ley 2947), tal como lo pretende el recurrente.
Por otra parte, es dable señalar que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocados por el recurrente no resultarían “prima facie” aplicables al caso en tanto referirían a supuestos distintos al de estos autos.
Así, en principio, no se trataría en el caso de analizar la posible existencia de “fraude laboral” (tal como en el caso “Ramos” del Máximo Tribunal) ni de la posibilidad de separar a un agente de su cargo en planta permanente sin invocación de causa justificada (caso “Madorrán); sino de determinar si el actor había adquirido estabilidad en el empleo público, de conformidad con el régimen del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana (ley 2947) al momento en que su designación fue dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-1. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 08-04-2011. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, puesto que lo resuelto -por mayoría de esta Cámara- en el Fallo Plenario “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” EXP. 27.230/0; en efecto, no resulta aplicable al caso, pues aunque en ambos casos se trate de daños producidos en ocasión de la atención recibida en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires; allí se resolvió el plazo aplicable a la acción del paciente; mientras que aquí la actora reclama por los daños causados a su marido fallecido. Es decir, no se trata de un reclamo de indemnización por el hecho dañoso "iure propio" -fundado en el vínculo contractual-, sino "iure hereditatis" -de naturaleza aquiliana-, por cuanto la actora reclama como heredera forzosa de su marido fallecido.
Por ello, sin perjuicio de que la responsabilidad profesional debe encuadrarse dentro de la contractual, frente a terceros el encuadre es distinto, pues los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual (Cfr. Alterini, Ameal, López Cabana Curso... pág.769).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues el actor no parecería estar comprendido dentro del régimen de prioridades que rige la materia que nos ocupa. En principio, según la inteligencia que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, el amparista encontraría pertenencia en un conjunto no incluido en las posibilidades de aplicación que posee la asistencia habitacional del Estado (cf. “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”), en tanto carecería de cargas de familia, padecimientos físicos o psíquicos relevantes y poseería la edad que la consideración abstracta fácilmente puede catalogar como “apta” para el desarrollo liberal de la propia vida.
La situación, a como queda conocida hoy en este expediente, en virtud de las limitaciones probatorias y de análisis que el acotado marco de las medidas cautelares impone, sólo habilita a sostener la realidad de un prejuicio –es decir, la aparentemente incuestionable aptitud laboral de un soltero de mediana edad-, un sujeto que, por una suerte de promedio, no podría en modo alguno precisar de una ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, atento que la presente causa se inicia como consecuencia de una supuesta mala práxis médica en un hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, y que la recurrente pretende que se aplique el plazo decenal previsto para la prescripción de la acción contractual, corresponde precisar que lo resuelto en los autos “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, por el voto de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, como doctrina general obligatoria para este Tribunal (arts 252, CCAyT y disposición transitoria 3ª, punto 5º, res. nº 152/CMCABA/99), no resulta aplicable al particular. Ello, por cuanto allí se resolvió que “el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.)”; mientras que aquí se trata de una acción iniciada por la heredera de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandada junto con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto, la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, si bien este Tribunal se ha expedido con criterio diferente en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 5348/0, fecha de sentencia 06/04/2010, lo cierto es que, en aquella oportunidad, se perseguía una declaración de certeza colectiva y no de condena individual, como sucede en la presente causa, y comprendía, además, al universo de los afiliados a la prestadora. Asimismo, se buscó en dicho precedente delimitar, a través de la acción, el régimen legal bajo el cual debía organizarse el sistema de salud de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con necesidades especiales.
Aclarado ello, y considerando que en autos se trata de una pretensión de condena, corresponde hacer lugar al remedio procesal intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

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ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de alcohol en los locales bailables no aparecerían como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. Nótese, en este punto, que, en perjuicio de lo invocado por los actores no se trata de la prohibición de desarrollar la venta de alcohol sino exclusivamente de la limitación del horario en que puede llevarse a cabo. Vale decir que exclusivamente se ha restringido el horario de venta de la apertura del establecimiento hasta las 5 hs. y el consumo hasta las 5.30 hs.
En este sentido, cabe señalar que en modo alguno resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Empresa Mate Larangeira Mendes SA” (Fallos: 269: 393) dado que, a diferencia de lo que aquí acontece, se trataba allí de la lisa y llana aniquilación del derecho cuya reglamentación se impugnaba; la invocación de ese precedente mal puede fundar la argumentación que desarrolla la parte actora, en tanto los derechos sobre los que se discute en el particular (trabajar y ejercer una industria lícita, fundamentalmente) no se ven impedidos.
Asimismo, más allá de las quejas esbozadas por la empresa recurrente, de ningún modo implica la limitación establecida por la modificación legislativa cuestionada una anulación de los derechos involucrados, ni parece desprovista de relación entre los medios elegidos (esto es, la restricción del horario de venta de alcohol) con la finalidad de la ley, cual es la de disminuir la exposición de la población y, en especial de niños, niñas y adolescentes, a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada.
En efecto, se desprende del artículo 1 de la Ley Nº 472 que la Obra Social demandada es un ente público no estatal con capacidad de derecho público y privado; por lo que debe responder con su patrimonio por las consecuencias derivadas de su actuación.
Por otro lado, corresponde aclarar que, si bien este Tribunal también se ha expedido con criterio diferente en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 5348/0, fecha de sentencia 06/04/2010, lo cierto es que, en aquella oportunidad, se perseguía una declaración de certeza colectiva y no de condena individual, como en los presentes, comprendía además, al universo de los afiliados a la prestadora y, finalmente, se buscó delimitar con la acción, el régimen legal bajo el cual debía organizarse el sistema de salud de los empleados del Gobierno de la Ciudad con necesidades especiales. En suma, considerando que en los presentes se trata de una pretensión de condena, corresponde rechazar el remedio procesal intentado por la actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10099-0. Autos: SANSOLINI JUAN CARLOS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, entiendo que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la reparación del daño moral reclamado en la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sanción y aplicación efectiva de la Ley Nº 1086 que dispuso una nueva integración de la Cámara del entonces fuero Contravencional y de Faltas.
En torno de este punto, resulta insoslayable la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’ ” (expte. Nº 6663/2009, sentencia del 05/05/2010). En esa controversia, en la que se trataban planteos similares a los del presente, la máxima instancia local resolvió “revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio y rechazar la demanda en relación con el daño moral reclamado”.
Para arribar a tal decisión, el Dr. Luis Francisco Lozano entendió que, en el contexto de la causa, la reparación del daño moral excedía “la medida en que el sacrificio impuesto a la accionante puede hacerse pesar sobre el conjunto de la sociedad”.
Concuerdo con el criterio expuesto previamente, conforme al cual no existe razón para excluir "a priori" el daño moral en supuestos de responsabilidad del Estado por conducta lícita. La procedencia de dicho rubro debe ser evaluada –como señaló el TSJ– en el marco de los hechos de cada caso.
Desde ese punto de vista, encuentro que existen algunas circunstancias que permiten diferenciar el presente conflicto del que se planteó en el precedente “Manes”. Concretamente, entiendo que la edad del actor y su situación personal y profesional antes de acceder a la magistratura, difieren de las que en ese lapso tuvo la demandante en la causa resuelta por el Tribunal Superior de Justicia.
Puede decirse, entonces, que en el presente caso, y a diferencia de lo puntualizado por el Tribunal Superior de Justicia en el antecedente mencionado, la Ley Nº 1086 incidió negativamente en el desarrollo profesional del demandante, quien sólo pudo acceder al Poder Judicial una vez puesta en funcionamiento la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Asimismo, a mi juicio, y en vista de la coyuntura profesional en que él se hallaba, la demora indicada significó un grado mayor de inseguridad respecto del futuro laboral del accionante en esta litis.
Es que resulta palpable la incertidumbre que ocasionó al demandante la aplicación de la ley aludida. En este orden de ideas, es oportuno hacer notar que los pliegos del concurso Nº 5/99 tendrían una vigencia de tres años (art. 2º de la Ley 1086), lo cual comportaba la posibilidad de verse obligado a participar de un nuevo concurso para acceder a la magistratura. Tal indefinición sobre su futuro profesional, sumada a la edad del reclamante (61 años al 03/06/05) y el cuadro depresivo que se hallaba atravesando, permiten apreciar los padecimientos espirituales que afectaron al actor como consecuencia de la sanción, promulgación y aplicación de la Ley Nº 1086.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22367-0. Autos: FRANZA JORGE ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-11-2011. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944, lo que no obsta a la procedencia del mentado beneficio en caso de que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño que resulte razonable.
En efecto, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal para evaluar la presente, pues se le endilga al imputado un delito cuya escala penal va de un mes a dos años de prisión; y que no requiere consentimiento fiscal para su procedencia, por tanto no resultan acertados los fundamentos de la Judicante referidos a la motivación del dictamen fiscal, con cita en los votos de los Dres. Conde y Lozano en el Expte 4994/06 “Benavidez” del Tribunal Superior de Justicia citadino, pues allí la escala penal imponible al imputado superaba los tres años por lo que resultaban de aplicación las disposiciones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
Asimismo, la norma mencionada, en su párrafo primero no requiere del consentimiento fiscal para que el juez disponga la aplicación de la “probation” y esta decisión del legislador está dada justamente por la menor gravedad de los delitos contemplados en el
primer párrafo en relación a los contemplados en el cuarto. Por este motivo, el precedente del Tribunal Superior en la causa “Benavidez” (Expte. 6454/09, rta. el 8/09/10) no tiene incidencia en autos, pues se trataba de una situación distinta a la aquí analizada.
A mayor abundamiento, tampoco es procedente la aplicación del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto determina que la opinión fiscal será vinculante al primer supuesto del artículo 76 bis del Código Penal, tal como pareciera entender la Magistrada de la anterior instancia, pues ello sería exigir más condiciones que las establecidas por la ley nacional para la concesión del instituto, en perjuicio del imputado; interpretación que de sostenerse llevaría a declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente consideró que dicha pieza procesal carece de un verdadero sustento probatorio. A su entender, existe una prueba única con la que se pretende justificar la realización del debate consistente en los dechos de la denunciante y se apoyó en el precedente “Machi” de esta Sala.
Ello así, cabe aclarar que no es pertinente la cita porque, además de referirse a una causa penal, se trataba de un caso en el que el Fiscal sólo había ofrecido como prueba del hecho la declaración testimonial del denunciante ante la prevención, de la que no se desprendía la existencia de testigo presencial que convalidara su relato, contando con su solitaria version en contraposición con la que había brindado el inculpado en la intimación de los hechos.
En cambio, en el presente, tal valoración no resulta acorde con las constancias del legajo, toda vez que la imputada fue hallada en flagancia luego de que el personal preventor, ante la denuncia efectuada por una vecina del lugar, se constituyera y observara que la conducta de la imputada configuraba “prima facie” la contravención prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 1472.
Asimismo, el Sr. Fiscal de grado solicitó, en la pieza cuestionada, que se cite a prestar declaración testimonial, además de la denunciante, al preventor mencionado y a los testigos del labrado del acta, ello sumado a otras pruebas que se aprecian como suficientes para habilitar la transición del proceso a su próxima etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24585-00-CC/11. Autos: ROLLER CABALLERO, Zoila Melina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-02-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRIBUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en esta causa donde se impugnan actos administrativos locales en materia tributaria (art. 2º, CCAYT).
En rigor, si se admitiera la competencia federal en casos como el que aquí se ventila, y no la competencia local, ésta circunstancia pasaría a ser la regla y no la excepción, quedando vacía la competencia local.
Así, es sabido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el caso “Satecna” (Fallo 316:2206), ha considerado que es de competencia originaria en razón de la materia, los casos tributarios donde el sustento principal radica en la violación de los preceptos constitucionales (ver, al respecto, el documentado trabajo de Pablo Revilla “Los procedimientos tributarios provinciales, municipales y ante las comisiones arbitral y federal de impuestos”, coordinador Gustavo Naveira de Casanova, Buenos Aires, Ad-hoc, 2003, pag. 265).
Ahora bien, no se incluyen casos como éste, donde se controvierten actos administrativos particulares, de carácter local, y donde se encuentra involucrado de forma decisiva el derecho local. Por ejemplo, en lo referido a las condiciones y plazos para impugnar dichos actos, de acuerdo a las leyes de procedimiento y procesales locales.
En conclusión, no podría ser la justicia federal una vía oblicua para reexaminar por ejemplo, actos administrativos que esencialmente estuviesen firmes de acuerdo al derecho local.
Teniendo en cuenta, entonces, los términos de la demanda, así como las decisiones firmes de la justicia federal en cuanto al encuadramiento del proceso (acción de impugnación de actos administrativos), considero que el presente caso, dado su singularidad, difiere del precedente de la Corte mencionado y justifica atribuir la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29707-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-09-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Cabe señalar que la presente no guarda relación con los precedentes: Exptes. Nº 7387/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Huidobro, Cristian Roberto s/infr. art. 111 CC’”, rta. el
22/06/2011; Nº 8391/11 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gilligan, Juan Jesús s/ infr. art. 111 CC’”, rta. el 21/03/2012; y Nº 8470/11 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Thompson Tabeni, María de las Mercedes s/ infr. art. 111 CC’”, rta. el 19/09/2012, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, pues en aquellos casos se cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de la norma de oficio y sin que el Juez de grado hubiera pretendido su aplicación, por el contrario, en el presente, fue la Magistrada de primera instancia interviniente quien impuso su aplicación y la defensa quien se agravió por ello, lo que motivó el presente recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido por siniestro en el local "República Cromañón".
En efecto, y dado que en el caso el Estado Nacional no es parte ni tercero citado, no resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Jara Luis Reynaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios” (resolución del 27 de febrero de 2007).
Por lo demás, la circunstancia de que muchas de las causas con idéntico objeto tramiten en la justicia federal no determina "per se" que la presente deba seguir el mismo destino. Por el contrario, en la línea argumental del precedente “Jara”, el motivo principal para que tales causas fueran remitidas a juzgados federales ha sido la presencia del Estado Nacional, supuesto que, como se dijo, no se verifica en el caso.
Finalmente cabe destacar lo inoportuno de la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado la cuestión, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad del magistrado de grado para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que sólo podía verificarse al inicio del proceso o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza (Fallos: 329:4184). Por lo demás la decisión adoptada luego de 8 años de trámite y una abundante producción de prueba, no solo se presenta carente de oportunidad sino que también afecta los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia (ver CSJN “D. S., M. C, D. S., C. A. s/art. 10 ley 10.067”, del 25/09/07 – Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De Los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-06-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta justicia local y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente a fin que continúe con el trámite de la presente.
En efecto, la Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en virtud de la unidad de conducta de los hechos enrostrados en autos (art. 149 bis) y los sucesos que se encuentran sustanciando ante el Juzgado Nacional en lo Correccional por lesiones y desobediencia respecto de una medida restrictiva impuesta por un Juzgado Civil.
Así las cosas, el titular del Juzgado Correccional, resuelve no aceptar la competencia atribuida a su juzgado y remitirla nuevamente a conocimiento del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas a sus efectos, invitando a su titular, para el caso de no compartir su criterio, a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Señala que no se trata de un mismo hecho ilícito sino de dos hechos completamente aislados uno del otro, tanto por el lugar de ocurrencia en el tiempo como en el tiempo en que se habrían cometido.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente “Cazón” que sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones deviolencia doméstica, debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor y remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012 –el subrayado no pertenece al original-), lo cierto es que en el presente caso existen elementos por los cuales resulta necesario apartase de dicha postura.
En efecto, la causa que tramita ante el fuero Correccional aún no tiene auto de citación a indagatoria, mientras que en las presentes actuaciones las conductas investigadas ya se encuentran requeridas de juicio.
Desde este punto de vista, unificar las actuaciones implicaría un retardo innecesario en la solución del conflicto no compatible con un buen servicio de justicia, "máxime" en un caso como el presente -violencia doméstica-, respecto de la cual el Estado Argentino se encuentra especialmente comprometido en su eficaz tratamiento judicial a partir de la vigencia de la Convención de Belem do Para.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3503-00-CC-14. Autos: G., L. S. Sala I. 16-10-2014.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE NO APLICABLE

Resulta competente para entender en la presente causa por cobro de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante IVC), la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no a la Justicia Nacional en lo Civil.
En relación al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado por el magistrado de grado con competencia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires, “Consorcio de Propietarios Montiel 3953/75 2 de abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y Otro s/ ejecución de expensas-ejecutivo”, del 05 de junio de 2007, a fin de declararse incompetente en la presente causa, cabe recordar que aún frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36; 212:51 y 160; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas).
Sin embargo, esa doctrina no ha significado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Alto Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento sea debidamente fundado (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Así las cosas, no siendo obligatoria la aplicación de la jurisprudencia de la corte federal, corresponde considerar lo dispuesto en las normas locales que regulan la competencia de este fuero y la aplicación al caso de normas de Derecho Administrativo. Máxime teniendo en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires otorga a sus autoridades constituidas el expreso mandato permanente e irrenunciable de preservar la autonomía y cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal y declarar la competencia de este fuero para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5417-2014-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMBATE SAN CARLOS 5580 BARRIO GRAL SAVIO c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-11-2014. Sentencia Nro. 687.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite. De lo contrario, la solución sólo provendría de un análisis teórico-legal de la cuestión.
La decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable (siempre tomando en cuenta como parámetro, claro, el conflicto jurídico de que se trate) y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivenda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12 del 21 de marzo de 2014–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En este marco, no es posible asimilar el caso de autos, en el que sólo una de las partes interpuso un recurso que no supera el monto mínimo de apelabilidad, a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 9953/13.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06-, concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
En primer lugar, cabe observar que la situación bajo análisis en estas actuaciones no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos de apelación de las partes superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina de tal fallo o la posición asumida por el Tribunal Superior en la materia. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite.
Ahora bien, la decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.
En ese marco, ha de concluirse en que si bien la teoría nos llevaría a una solución plausible frente al pedido efectuado por el Gobierno local, la práctica la contrarresta a punto tal que, a criterio de esta Sala, invalida la posibilidad de llevar adelante un proceso judicial con ambos sujetos estatales que quedarían en pugna con la pretensión del actor, más allá de la relación interna entre ellos.
Y lo cierto es que el presunto conflicto que pudiera suscitarse entre Estados debiera esperar, y tratarse en el marco idóneo, frente a la presunta afectación de derechos fundamentales como los que pretenden protegerse a través de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora.
La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
En este sistema, el debate acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 –que culminó con la derogación de sus tres primeros incisos– se generó con relación a casos substancialmente distintos al de autos (v. CSJN, “Aquino”, Fallos, 327:3753; y ley 26773, BO 32509, del 26/10/2012). Tal como durante años estuvo vigente, el artículo obstruía la procedencia de las demandas que perseguían la reparación integral de aquellos daños causados por un empleador civilmente responsable. Es decir, en su punto más crítico, este régimen sustituía la reparación integral por un sistema de prestaciones más o menos generales que, en ocasiones, no alcanzaba a saldar los daños generados al trabajador por responsabilidad del empleador.
Sin embargo, en el presente expediente no se ha probado la existencia de ningún factor que permita atribuir responsabilidad civil al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora se resbaló camino a su casa y ni siquiera alegó haberse tropezado por el mal estado de la vereda. Nada permite suponer que algún elemento externo haya motivado la caída –y, por consiguiente, el daño–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de $50.000 previsto en la Resolución N° 27/CM/2014, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso (art. 219, CCAyT).
En efecto, el presente caso no puede ser asimilado a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
Ahora bien, la situación bajo análisis en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: DA PONTE MARÍA EUGENIA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera.
No es ocioso destacar que el caso de autos –en el que las apelaciones de ambas partes no superan el umbral mínimo– no puede ser asimilado al resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13.
En aquella causa, la Sala I de la Cámara del fuero –por mayoría– había estimado que los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada debían ser analizados por separado al efecto de verificar el cumplimiento del requisito del monto mínimo de apelabilidad y que, toda vez que el interés patrimonial comprometido en el recurso de la última no superaba el mínimo, éste había sido mal concedido. En su disidencia, la doctora Inés M. Weinberg consideró que, una vez admitida la procedencia del recurso de su contraparte, en virtud del principio de la unidad e indivisibilidad de la instancia se imponía el análisis de los agravios expresados por la Ciudad.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
La situación bajo examen en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
En el "sub examine", la actora impugna la multa dispuesta por la Administración por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración quedó garantizado con la revisión efectuada por la instancia de grado en la que la parte actora tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El actor solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar una ejecución fiscal cuyo objeto sea el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario por modificación en el estado de empadronamiento de unos períodos ya liquidados, de la contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-.
El actor indicó que, conforme surge de las constancias adjuntas, pagó el ABL del inmueble, perteneciente a tales períodos, y en consecuencia, adujo que, en virtud del efecto liberatorio del pago, de irretroactividad en materia tributaria y de seguridad jurídica, resulta improcedente que el Gobierno pretenda cobrar una deuda que ya ha sido cancelada. Máxime si aquella se origina como consecuencia de un error de la Administración que, a su entender, lo afecta por cuanto se crea una nueva obligación cuando la originaria fue satisfecha.
Ahora bien, así planteada la cuestión, considero que en este caso no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime el actor.
En efecto, en este estado larval del proceso, no surge de las constancias acompañadas que resulte aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bernasconi” (Fallos 321:2939) y “Guerrero de Louge” (Fallos 321:2941), en virtud de que las circunstancias fácticas acreditadas en el presente caso difieren sustancialmente de las descriptas en aquellos precedentes. Ello así, en tanto, de haber mediado una ampliación, no puede argumentarse que los pagos efectuados por el actor revistan el carácter de liberatorios.
Por lo demás, de la prueba hasta aquí acompañada se desprendería que la demandada estaría habilitada a perseguir el cobro de la diferencia resultante de las modificaciones no denunciadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de votar en “Solares de Conesa S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, expediente N° 2259/0, sentencia del 03/10/2006. Si bien aquella causa presenta algunas similitudes con la presente, lo allí decidido no resulta aplicable al caso. En primer lugar, las normas en juego resultan disimiles, de modo que la interpretación que del texto legal se efectuó en aquella causa no puede ser extrapolado sin más al presente. Luego, las circunstancias del caso son diametralmente distintas. Mientras que en la primera causa la parte actora sólo había acreditado ser la titular del fundo donde se desarrollaba la obra, en el presente la empresa actora ha aportado abundante documentación que, conforme lo expuso mi colega preopinante en concordancia con lo afirmado por la Jueza de primera instancia, resulta suficiente para acreditar la actividad de construcción de acuerdo con lo fijado por la normativa aplicable para gozar del beneficio fiscal requerido.
Estas razones también alcanzan para explicitar los motivos por los que la solución propiciada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de inconstitucionalidad concedido en la causa precedentemente citada no resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - FALSO TESTIMONIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación respecto del imputado efectuado por la Defensa (art. 79, CPP).
La Defensa ha introducido a su cuestionamiento la idea de posible parcialidad respecto del testimonio de la denunciante. Para ello, mencionó la existencia de ciertas denuncias ajenas a este conflicto y la presunta comisión de conductas delictivas por parte de la aquí denunciante y su pareja, que fue materia de extracción de testimonios por el Juzgado de grado. Indicó además, que la denunciante poseía la calidad de “testigo sospechoso”, en los términos referidos por esta Sala en el precedente “Masliah” (Expte. N° 7534/2012, rta. el 18/9/2014).
Ahora bien, cabe recordar, en primer lugar, que la definición acerca del “testigo sospechoso” no es una creación emanada de estos Magistrados, sino que tal como se verifica en el fallo referido, se trata de una construcción doctrinaria cuyas enseñanzas han sido llevadas a consideración al momento de resolver. Así las cosas, en ese caso, la intervención que le cupo a la alzada tuvo lugar en la etapa de juzgamiento, instancia donde efectivamente cabía evaluar qué valor corresponde otorgar a cada declaración.
En cuanto a las ilustraciones del autor allí citado respecto del concepto de "testigo sospechoso", se expuso que se trata de aquella persona que tuviera un interés particular en el desenlace del proceso, por lo cual presumiblemente habría de emplear
todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad. Empero, no significa "per se", que ese testigo necesariamente vaya a faltar a la verdad sino que, dado su particular interés en el pleito, hará necesario que su declaración sea evaluada con suma rigurosidad y cautela, a la luz de las restantes probanzas, en el escenario propicio a tal efectos, es decir la ya mencionada instancia de debate oral y público.
Aunado a lo dicho, en caso de surgir indicios que permitan presumir que la testigo haya incurrido en la figura de falso testimonio, se cuenta en última instancia con las herramientas provistas por el sistema penal que da respuesta a esa conducta.
En definitiva, toda vez que el requerimiento de elevación a juicio resulta
razonable y fundado, y cumple con las previsiones del artículo 218 del Código Procesal
Penal que hacen a su validez, más allá de la cantidad o calidad de la prueba ofrecida por
la Fiscalía, es que el planteo incoado por la apelante tampoco tendrá acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13700-2020-0. Autos: N., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01/12/2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los presentantes expresamente señalaron que el motivo de la recusación no era el prejuzgamiento “[…] dado que los jueces no habían adelantado opinión, expidiéndose con los alcances de su jurisdicción y en la oportunidad procesal prevista por el de rito para analizar los agravios vertidos contra una medida cautelar”. Los coactores reconocieron que la decisión adoptada fue en el marco de un incidente cautelar.
Ahora bien, los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que el objetivo perseguido por la Corte en esos supuestos fue “[…] asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir la controversia”.
Sin embargo, la sentencia de la Sala II que motivara el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar y al respecto debe recordarse que las medidas cautelares revisten carácter provisional (artículos 182 y 183, Código Contencioso, Administrativo y Tributario) motivo por el cual son pasibles de ser revisadas, modificadas y revocadas en cualquier etapa del juicio, siempre que hubieran variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hubieran aportado nuevos elementos de juicio que señalaran la inconveniencia de mantener la sentencia dictada” (CSJN, “Bernaldo de Quirós, Mario Cesáreo c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario (revocación de donación)”,B. 3319. XXXVIII., sentencia del 24 de junio de 2004, Fallos: 327:2495).
Es decir, el instituto en cuestión habilita al Juzgador a “[…] valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión” (CSJN, “Supermercados Norte S.A. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad -incidente sobre medida cautelar- IN1”, S. 132. XXXVIII, sentencia del 2 de noviembre de 2004, Fallos: 327:4773); e incluso a solicitarlas nuevamente ante circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser oportunamente ponderadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que en el caso de autos la sentencia que motivó el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar.
En efecto, el proceso penal contiene características propias que lo diferencian de los restantes procesos. Una de ellas es su etapa preparatoria (también llamada de instrucción).
En esa instancia, “[…] el actual procedimiento otorga al Juez que la desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de las partes” (CSJN, “Llerena”); entre ellas y a modo de ejemplo, recopilar prueba para comprobar si hubo un hecho delictuosos, allanar domicilios, interrogar, individualizar a los partícipes; establecer si hay agravantes o atenuantes, comprobar la extensión de daño; dictar –de corresponder- el procesamiento y decidir sobre la procedencia de elevar o no a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que en el caso de autos la sentencia que motivó el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar.
En efecto, no es posible asimilar la actuación de los Jueces en la etapa preparatoria del proceso penal respecto de la sentencia condenatoria penal, por un lado; y la actuación de los magistrados en el marco de un incidente cautelar con relación a la decisión de fondo adoptada en un proceso contradictorio.
En el ámbito de la instrucción penal los jueces investigan y actúan sobre la base de su discrecionalidad. Además, sus decisiones no revisten carácter provisional.
En cambio, los Magistrados –en el marco de un proceso no penal- actúan conforme el principio dispositivo, ajustando sus decisiones a los planteos y las pruebas propuestas por las partes. Asimismo, cuando se expiden en el marco de una pretensión cautelar, sus decisiones resultan provisorias; es decir, que pueden ser revocadas o modificadas en cualquier estado del proceso a pedido de la parte que justifique fundadamente la existencia de nuevos elementos que deben ser considerados.
Ello así, -de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal- que los coactores no lograron justificar “[…] de manera clara y razonada de qué manera el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Llerena’ podía asimilarse al que aquí se presentaba, ni ello surgía evidente de la mera confrontación con el aludido pronunciamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHO COMUN - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Nacional citados por el “a quo”, en los que se expide a favor de la competencia federal en materia de transporte aerocomercial. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”.
En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CPRC- mediante el cual se determina la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110094-2021-0. Autos: Giletta Norberto Nicolás y otros c/ Aereolineas Argentina S.A Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones.
Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por Covid-19. Reprogramaron el vuelo bajo las condiciones denominadas “flex”, lo que implicaba, según la oferta de la plataforma, mediante la cual se podría cambiar las fechas de vuelo sin penalizaciones. Sin embargo, al ejercer esta opción, se habrían exigido el pago de costos extras por el cambio que se pretendía efectuar.
Relataron que fue imposible comunicarse con la plataforma para efectuar el reclamo y exigir el cumplimiento de la oferta que le habían realizado. Ante ello, los actores exigieron la ejecución forzada de las obligaciones asumidas en la oferta efectuada y los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento mencionado
Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”.
En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212096-2021-0. Autos: Castillo Luis Alberto y otros c/ Despegar Com Ar. S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-02-2022. Sentencia Nro. 5-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada.
El actor inicio demanda a fin de perseguir el reintegro de los gastos de internación que debió abonar en un centro de recuperación al que debió asistir de forma urgente, y que ante su solicitud, la demandada dispuso que no correspondía otorga cobertura de excepción en un centro no contratado.
En su recurso, la demandada sostuvo que el asunto debatido en autos se rige por normas del derecho civil -ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la ciudad por el artículo 8º de la Ley Nº 24.588-. Agregó que, al no encontrarse efectivizada la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad, como así también la vigencia de la Ley Nº 7, mal se puede concluir en que la justicia local absorbería lo que es materia del fuero civil y comercial.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la recurrente cita en apoyo de su postura el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Auditoría Educativa Diálogos SRL c/ Instituto Municipal de Obra Social", del 12/12/2002, en el que se reclamaba el cumplimiento del contrato celebrado para "la prestación de servicios recreativos organizados en forma de colonia infantil y destinados a los hijos de los afiliados... a cambio de una suma de dinero".
Sin embargo, en la apelación no se ha explicado de qué manera ese caso podría asimilarse al que aquí se presenta, ni ello surge evidente de la mera confrontación con el aludido pronunciamiento. Igual razonamiento cabe aplicar al resto de la jurisprudencia citada al expresar agravios.
Siendo ello así, y toda vez que en el presente litigio la ObSBA es parte demandada, el fuero en lo CATyRC resulta competente para tramitarlo [cf. Sala I, “in re”: “Blanco, Daniel R. y otros c/ ObSBA y otros s/ Responsabilidad médica”, Expediente N° C10014/20170, sentencia del 19/12/2019 y “Carfi, Amilcar Roberto c/ ObSBA s/ Incidente de apelación”, Expediente N° 7163/2019-2, sentencia del 30/09/2020; Sala II, “in re”: “Ianni, Valeria Laura c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° C2630-2019/0, sentencia del 11/02/2020 y “Grupo Médico San Fernando S. A. c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° EXP5742/2019-0, del 24/09/2021; Sala III, en autos “Mancuso Gustavo F. c/ ObSBA s/ Empleo Público”, Expediente N° C15191-2016/0, del 6/02/2018 y “Reynoso Rodrigo c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° EXP-31641/2019-0, del 22/06/2021 y Sala IV, “in re”: “A., A. R. y otros c/ ObSBA s/ Responsabilidad médica”, Expediente N° EXP75366/2021-0, del 10/08/2021, entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6136-2019-0. Autos: O. J. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 220-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El juez de grado hizo lugar a la medida para mejor proveer propuesta por la actora y ordenó suspender el servicio del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente invoca la doctrina que emana de los precedentes “Llerena” y “Dorelle”, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.
En términos simples, estos precedentes advirtieron que aún cuando el instituto de la recusación era un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva (por la alteración que su admisión provocaba respecto del principio constitucional de juez natural), había supuestos no previstos expresamente en la ley en los cuales la imparcialidad podía ser cuestionada, al constatarse la existencia de un sensato temor de que el magistrado estuviera influido, respecto del resultado del pleito, por razones distintas a las que constituían el contenido del debate.
En esos supuestos, ante una duda razonable que pudiera conducir a presumir la parcialidad del magistrado en el caso concreto (sustentada en motivos legítimos), debía aceptarse su apartamiento.
En términos generales, se trataría de una situación provocada por el accionar del propio magistrado, pero que no puede encontrar sustento en el proceder de la parte recusante.
En efecto, que no es razonable hacer lugar a una recusación cuando la situación de conflicto fue provocada por el recusante. Acoger esa solución habilitaría –en términos de hipótesis– que cualquier contendiente que no estuviera conforme con el juez natural que ha sido desinsaculado para atender su caso (por cualquier motivo que fuera), pudiera simplemente proceder a proferir ataques o críticas contra aquél, para poder forzar así su apartamiento de la causa.
Por otra parte, la consideración de que –en el marco del informe previsto en el artículo 16 de la Ley N° 189– el recusado hubiera planteado en términos generales que era improcedente “manipular discrecionalmente” las herramientas procesales disponibles con el “único ánimo” de apartar del proceso a los jueces que generaran “incomodidades” a las partes por resultados adversos, no se muestran (dada la generalidad con que se han efectuado) como argumentos ofensivos o irrespetuosos hacia alguna de las partes, o como una apreciación que evidenciara su falta de imparcialidad.
Por último, la alegada ausencia de serenidad provocada por la mediatización de este juicio (al igual que el “secretismo” también invocado previamente por el incidentista) no constituye fundamento suficiente para separar a un juez de un proceso; pues bastaría con dar difusión pública a ciertos casos, para luego apartar a los jueces con los que alguna de las partes no simpatizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El juez de grado hizo lugar a la medida para mejor proveer propuesta por la actora y ordenó suspender el servicio del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Cuando se trata del instituto de la recusación, rige el criterio de interpretación restrictiva sobre las causales de su procedencia, a fin de preservar la garantía del juez natural y, en consecuencia, del debido proceso (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal Ccausa N° 3221C”, sentencia del 17 de mayo de 2005; entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema tiene dicho que la recusación “[…] es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, “Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A y otros s/ incumplimiento de contrato”, competencia N° 563 XXXI, sentencia del 30 de abril de 1996, Fallos: 319:758, entre otros).
En efecto, no se desprende de los planteos realizados por el accionado que el titular del Juzgado N° 2 de este fuero hubiera incurrido en falta de imparcialidad, o que pudiera prosperar en esta incidencia la causal de enemistad.
Por lo tanto, conforme lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que deben analizarse este tipo de planteos y sin perjuicio del acierto o desacierto de las resoluciones dictadas –cuestión cuyo examen no debe ser abordado en el marco del presente incidente–, toda vez que no se verifica en autos los presupuestos de hecho de la recusación intentada, corresponde rechazarla.
En consecuencia, el expediente principal debe continuar su trámite ante la citada dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO DE PROPIEDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto aplicó la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina a fin del cálculo de los intereses de las sumas reconocidas y las correspondientes diferencias salariales adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de empleo público, al reconocerse el carácter remunerativo de determinados suplementos.
La demandada se agravia por considerar que para el caso resulta aplicable la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben".
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).
En este marco, el Juez de grado decide apartarse de la doctrina establecida, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Recordemos que, al momento de fijar la tasa de interés, el Juez tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA), y la diferencia entre este y la tasa establecida en el plenario “Eiben”.
Por eso consideró que la tasa activa del Banco Nación -en tanto resulta en el periodo reclamado, mayor a la tasa del plenario “Eiben”- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
De esta forma, los agravios expuestos por el demandado no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por el Juez no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa.
En este sentido, menciona que no desconoce lo regulado por el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional, pero que, no obstante, este impedimento legal y de forma debe omitirse, ya que implicaría un dilación innecesaria de la persecución de la acción contravencional.
No obstante, si bien el Defensor de cámara cita en apoyo de su postura el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Blanco Bon”, ya he dicho que lo cierto es que se debe estar a las particularidades de cada causa, en tanto allí, por ejemplo, se constató la alegada afectación al plazo razonable.
A su vez, resulta destacable que la integración del máximo tribunal local fue excepcional en aquella oportunidad. Así, intervinieron tres de los cinco ministros que conforman el tribunal, y solo dos de ellos formaron parte de la mayoría, junto con la Doctora Manes, que actuó como conjueza, por lo que esa conformación no volverá a repetirse (misma postura he sostenido en in re “Jerez”).
Pero además, en el voto del Doctor Lozano al que hace expresa remisión el Defensor ante esta instancia, precisamente se sostiene que “distinto es el caso en materia contravencional” ya que la letra del artículo 45, del Código Contravencional, “permite sostener que la suspensión se extiende más allá del plazo fijado por el Juez para la probation”. Por lo que no correspondería aplicar tal precedente en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados, y sostuvo que la causa “Rogust”, mencionada en la sentencia apelada, versaba sobre el eventual riesgo estructural y peligro de derrumbe como consecuencia de construcciones antirreglamentarias denunciadas por uno de los cotitulares de la finca.
En cuanto a la vinculación de este expediente con los autos en cuestión (“Rogust SA c/ GCBA y otros s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. 3957-2001/0), mencionada en la sentencia apelada, cabe recordar que el objeto de la presente causa es el desalojo judicial del inmueble que funciona como hotel y en la que el Gobierno local es la parte actora.
Por su parte, en los autos “Rogust SA", la actora, en su carácter de titular de una unidad funcional del edificio afectado, interpuso demanda contra el Gobierno local con el objeto de perseguir la demolición de la parte del edificio que a su juicio fue construido en forma ilícita, y solicitó los daños y perjuicios que le ocasionaron esas construcciones.
En ese expediente el Juez de grado dictó sentencia definitiva que fue modificada parcialmente por la Sala I del fuero.
En efecto, no hay identidad ni en el objeto ni en los sujetos de ambos expedientes. Tampoco se dispuso en la causa “Rogust” ninguna medida con relación al desalojo -objeto del presente proceso- por lo que no se advierte la vinculación entre ambas causas. Agréguese a ello que el dictado de la sentencia definitiva en esos autos despeja el peligro de sentencias contradictorias (Fallos, 330:1606; 1895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERESES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos, en virtud de la declaración del carácter remunerativo de los rubros reclamados, y dispuso que los mismos no podrían ser descontarlos del crédito de los actores.
En efecto, la Jueza de grado se apartó del criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona”, exp. 9122/12, sent. del 22/10/2013, al ordenar a la parte actora a que ingrese al sistema de seguridad social los aportes adeudados.
Tal decisión no fue apelada por ninguna de las partes ya que el agravio del demandado se refiere únicamente a la cuestión accesoria de abonar los intereses devengados por el pago tardío de los aportes.
Así, el devenir procesal de la causa provoca que para resolver la cuestión no pueda utilizarse el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en tanto no ha sido considerado al resolver la cuestión principal - esto es, la obligación de integrar los aportes-.
El curso de los acontecimientos, donde ni la parte demandada ni la parte actora han cuestionado el apartamiento de la jueza de grado del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la citada causa, inhabilita procesalmente su análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37091-2018-0. Autos: Rosales, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Previo a analizar el fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que no es posible identificar una postura del Tribunal Superior de Justicia a la que adherir por motivos de economía procesal.
En efecto, el 5 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado presentado por el Gobierno de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, QTS 17785/2019-0, donde la Sala I del fuero había resuelto de forma favorable al planteo de los actores.
Ahora bien, en la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia no arribó a una postura mayoritaria acerca de la cuestión. El Doctor Lozano consideró que correspondía rechazar la queja en tanto el Gobierno local no había logrado demostrar una cuestión constitucional. El Doctor Otamendi, en una línea similar, indicó que no se había configurado un caso constitucional ni se había demostrado la arbitrariedad de la sentencia criticada. Ambos dejaron expresamente a salvo que lo decidido no importaba juzgar del acierto o error de lo resuelto por la Cámara.
Por otro lado, la Doctora Ruiz afirmó que el recurso no constituía una crítica suficiente en los términos de la Ley Nº 402 y agregó una serie de consideraciones acerca del contexto del dictado de la sentencia con relación a la situación del personal de enfermería a nivel mundial y en Argentina, haciendo hincapié en las desigualdades sufridas históricamente por quienes ejercen ese trabajo.
La Juez De Langhe analizó los argumentos de la sentencia de Cámara y del recurso de queja y concluyó que versaban sobre cuestiones de derecho infraconstitucional que no correspondía revisar por vía del recurso de inconstitucionalidad y que el Gobierno tampoco había logrado demostrar que el análisis de dicha normativa fuese arbitrario. Por lo demás, introdujo en su voto reflexiones sobre el contexto que atravesaban, en el momento del fallo, los servicios de terapia intensiva, a los que calificó como áreas críticas, y agregó que esa criticidad involucra tanto a los profesionales de la salud como a los enfermeros.
Sin necesidad de adentrarse en la discusión acerca de la subsistencia de las circunstancias consideradas por las doctoras Ruiz y De Langhe, se advierte que en la sentencia no se ha expresado una mayoría que confirme la postura sostenida por la Sala I, sino que el punto de coincidencia mayoritario entre los votos refiere a las falencias del planteo del Gobierno a la luz de los requisitos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así por cuanto no corresponde el pago del suplemento por actividad crítica, no obstante lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia el 05-05-2021 en los autos: GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente Nº17.785/2019-0, “, en tanto allí no se adoptó temperamento alguno sobre la cuestión aquí debatida.
En efecto, de su lectura, resulta claro que allí sólo se resolvió no admitir la queja interpuesta por el Gobierno local contra la resolución que denegó su recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el Tribunal Superior no adoptó temperamento alguno acerca de la cuestión de fondo planteada en esa causa -análoga a la aquí analizada- sino que declaró inadmisible el remedio procesal interpuesto.
Por otra parte, las consideraciones vertidas en referencia a la ausencia de arbitrariedad de parte la Jueza De Langhe y del Juez Otamendi, no conforman mayoría argumental. De igual manera, lo expuesto por la Jueza Ruiz, no refiere al razonamiento decisivo de lo resuelto por Tribunal, teniendo ello solo naturaleza o carácter accesorio que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio (CSJN, Fallos 219:583).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
Se advierte que las circunstancias fácticas del presente caso difieren de las contempladas en el plenario “Paz, Héctor Damián c/ GCBA c/ Empleo Público – Diferencias Salariales”, N°21844/2018-0, del 22 de septiembre de 2022, en tanto que allí, la parte actora se hallaba en otra situación de revista (se desempeñaba como auxiliar de enfermería mientras que aquí, la parte actora presta tareas como instrumentadora quirúrgica y ambas laboran en distintas dependencias).
En oportunidad de expedirnos en el citado plenario dijimos que el interrogante planteado a responder en ese caso adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual art. 254 CCAyT (texto conf. Ley N°6.588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia el futuro, la interpretación normativa y la solución que cabrá dar respecto a todos/as “los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos” y no, en definitiva, respecto del caso concreto de Héctor Paz –auxiliar de enfermería–, que nos convocara en aquella oportunidad. Ello así, en tanto que la carrera de enfermería reconoce dos niveles, el profesional y el auxiliar (conf. art. 5 Ley N°298).
En virtud de ello, entiendo que la solución allí dispuesta no puede ser extendida sin más a otros casos, puesto que es el deber de la judicatura interpretar y aplicar el derecho y, en definitiva, fallar cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA FEDERAL - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHO COMUN

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia referidos en la resolución apelada. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del presente caso. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

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