ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - LEY DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Respecto a la acción de amparo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires lleva a cabo una minuciosa enunciación de los derechos a proteger, incluyéndose los que resulten de los tratados que la Ciudad concrete con otras jurisdicciones, con el Estado Nacional o los Estados extranjeros en la medida de lo posible. De forma tal que la finalidad tuitiva de la norma desplaza toda traba de tipo procedimental, por lo que en el orden jurídico de la Ciudad Autónoma no es de aplicación lo dispuesto en la Ley de facto Nº 16.986. Norma que por lo demás, ha quedado ralegada también, aunque en forma parcial, en el orden federal luego de la jura de la Constitución Nacional (artículo 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO - LEY LOCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A partir de la sanción de la Ley Nº 2145, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con un régimen de amparo autónomo cuya operatividad deviene de la Constitución de la Ciudad, por lo tanto, conforme lo establece el artículo 1º de la ley citada, la acción de amparo en este ámbito debe regirse por lo dispuesto en ese texto legal y por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En el caso, atento a que fueran instrumentadas las actuaciones por el presentante sin representación letrada bajo la Ley Nacional Nº 16986, debe encauzarse mediante el procedimiento legal previsto, tal como lo informa el principio conocido como “iura novit curia”, cuyo fundamento reside en el deber facultad que le asiste a los jueces de suplir el derecho no invocado por las partes y calificar en la norma procesal correcta, siempre bajo la premisa de no modificar los hechos invocados que constituyen “el factum” de la norma en la cual se funda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-07. Autos: Sgro, Genaro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-09-2007.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO - LEY LOCAL

La Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que sea parte, y es en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario donde deben resolverse aquellas cuestiones en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 2145, por lo que corresponde declarar la incompetencia de la justicia Contravencional y de Faltas para entender en la acción de amparo interpuesta contra un acto u omisión de autoridad pública atento que las cuestiones de competencia son de “orden público” (Conf. TSJBA, “Murphy, Martín Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa-” Expte Nº 103/99 del 17-10-99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-07. Autos: Sgro, Genaro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el planteo de nulidad de la sentencia de grado efectuado por la demandada, de la sentencia de grado, alegando la falta de traslado previo en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 2145.
La norma mencionada dispone que el juez previamente debe correr traslado a la autoridad pública de la solicitud de una medida cautelar, cuando ésta pudiese afectar “la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración”. Ahora bien, mas allá de la interpretación estricta que pudiera hacerse de la norma, lo cierto es que los agravios desplegados al respecto no logran demostrar acabadamente que el sub lite pudiese encuadrarse en los supuestos previstos por la ley para exceptuar el inveterado principio que rige en las medidas cautelares, esto es su dictado inaudita parte. Adviértase que conforme los argumentos que postula la Procuración General, la situación excepcional prevista por el legislador dilataría sus alcances hasta convertirse en la regla habitual, aplicándose a todas las causas en las que se ventilara un asunto vinculado al ejercicio de la función administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - ENTES DESCENTRALIZADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - DIRECTORIO - REMOCION DE DIRECTORES - INTERVENCION ESTATAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo.
En efecto, en el marco de la Ley Nº 2.145 todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso.
La medida precautoria en crisis fue otorgada con el solo respaldo de las afirmaciones de la actora, y su atendible pero particular interpretación del texto de la Ley Nº 2.637; pero requieren para su oportuna dilucidación un examen profundo al que solo podrá arribarse al fallar la cuestión de fondo. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. Sin embargo en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben ser emanadas resoluciones como la aquí cuestionada, no resulta fundado admitir la ilicitud o arbitrariedad de la decisión de remover en forma temporaria a los órganos del Directorio, sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos "prima facie", la privarían de su carácter de acto válido en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto se declara incompetente para intervenir y ordena la remisión de las actuaciones a la Justicia Contravencional y de Faltas.
Debe señalarse que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (nº 2145, BOCBA nº 2580, modificada por Ley Nº 2243) establece en su artículo 7 referido a la competencia que “[c]uando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad”.
A fin de determinar qué tribunal debe entender en estas actuaciones cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que “[a] fin de resolver cuestiones de competencia, se ha de atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión” (del dictamen de la Procuración General al que remitió la CSJN en los autos “La Soledad SRL c/ Trasnoa S.A. s/ cobros”, del 6/3/2007, entre muchos otros).
Así, el objeto de esta acción es que cese la autorización administrativa que permite el funcionamiento de las actividades que se realizan en el inmueble perteneciente a la codemandada. Se requiere que el Gobierno clausure el local en cuestión o en su caso, conmine a los titulares del inmueble a restringir su actividad a lo que dispone la normativa pertinente en materia de ruidos molestos, ordenando a su vez, el cese de toda emisión sonora inmaterial y lesiva, debido a que tanto la omisión del gobierno en el control como la actividad de los particulares que emiten grandes volúmenes de ruido, violan sus derechos constitucionales a un ambiente sano, a la salud y afecta su vida social y privada.
Entonces, conforme surge de los dichos de la parte actora, su demanda está destinada a cuestionar la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el ejercicio (o falta de ejercicio, según la actora) del poder de policía local en materia de control ambiental y protección a la salud, cuyo conocimiento le corresponde a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25719-0. Autos: MERINO MARCELO ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2008. Sentencia Nro. 1396.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GRAVAMEN ACTUAL - ALCANCES - CONFIGURACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO

Si la pretensión de la amparista tiende a evitar que durante el próximo ciclo se mantengan los mismos requisitos que en años anteriores para el ingreso a un establecimiento educativo, es claro que su demanda se dirige hacia el futuro, teniendo por objeto evitar una lesión de carácter no actual pero sí inminente, razón por la cual no puede hablarse de extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo, en los términos del artículo 2, inciso e) de la Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9421. Autos: Fundación de Mujeres en Igualdad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE LEYES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NORMAS OPERATIVAS - LEY DE AMPARO

El artículo 14 de la Constitución local resulta indiscutiblemente operativo, advirtiéndose en su texto, principios y directrices que se deben aplicar dentro de un margen de razonable arbitrio, para guiar el proceso de acuerdo a su letra y espíritu, coincidente con el del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Por lo que, en ejercicio de sus facultades para encauzar el proceso, los magistrados están llamados a cubrir los vacíos legislativos a través de una razonable hermenéutica de las normas constitucionales locales y nacionales, y de aplicación flexible y prudente de las pautas procesales de la Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEY DE AMPARO

En el caso, el proceder del juez de grado, que ha declarado la inconstitucionalidad de numerosos artículos de la Ley Nacional de Amparo y la inaplicabilidad de todos los restantes, sin aguardar que se suscite un concreto conflicto normativo constitucional al arribar a la etapa procesal que requiera su aplicación, se muestra fuera de su cauce en cuanto exhibe un exceso en el ejercicio de las potestades conferidas a la jurisdicción como custodia del orden constitucional y de los derechos y garantías individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - LEY DE AMPARO - GRAVAMEN ACTUAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé los presupuestos de admisibilidad del amparo. No pudiendo albergarse dudas en cuanto a la directa operatividad de la regulación constitucional (artículo 10, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sólo cabe concluir que el plazo de caducidad previsto por el artículo 2 inciso “e” de la Ley Nº 16.986 resulta insuficiente toda vez que es exiguo y, por tanto, afecta la eficacia y operatividad del amparo.
No obstante, ello en modo alguno implica que la acción pueda ser promovida en cualquier momento, sin consideración al tiempo transcurrido desde la toma de conocimiento del acto lesivo. Es que el propio texto constitucional, al contemplar como presupuesto de procedencia de la acción la existencia de una lesión “actual o inminente”, está señalando que la facultad de ejercer esta acción no puede dilatarse sine die.
Por esta razón, la acción deberá ser rechazada si en su interposición se han excedido razonables pautas temporales, siendo función de los jueces apreciar en cada caso la existencia o no de la aludida circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51-00. Autos: Vera, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En lo atinente a la legitimación para interponer la acción de amparo, esta cuestión se encuentra expresamente contemplada en el texto constitucional y configura un presupuesto de admisibilidad toda vez que es inescindible del derecho de defensa y la garantía de acceso a la jurisdicción. Los demás recaudos procesales reglamentados por la Ley Nº 16.986 continúan vigentes, siempre y cuando se respete el principio del cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento debe estar exento de formalidades procesales que afecten la operatividad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51-00. Autos: Vera, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las acciones de amparo que se intenten en el ámbito jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por norma rectora el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 43 de la Constitución Nacional.
La normativa contenida en la Ley Nº 16.986 resulta, en algunas de sus prescripciones, reñida con las normas constitucionales nacionales y locales en la materia, especialmente teniendo en consideración la reforma de la Ley Fundamental operada en 1994 (en particular los art. 43 y 75 inc. 22, entre otros).
Sin embargo, esta sola circunstancia no debe llevar sin más a considerar derogada en el ámbito local a la Ley Nacional de Amparo. Por el contrario, las diferencias entre las redacciones de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Ley Nº 16.986, no implican la derogación in totum de esta última norma, que mantiene su vigencia en tanto sus contenidos normativos no se opongan a aquella cláusula constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25. Autos: Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Hasta tanto el Poder Legislativo de la Ciudad se expida al respecto, continúa vigente la Ley Nº 16.986 (conf. TSJ, in re SAO 30/99 “Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”), siempre que no desvirtúe el claro mandato del constituyente local plasmado en el párrafo 4 del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ, autos SAO 334/00 “Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas y otro c / Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25. Autos: Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO

El artículo 15 de la Ley Nº 16.986 ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación y, en consecuencia, cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.
En consecuencia, admitido en la instancia de grado el cauce procesal del amparo pretendido en la demanda, esa decisión resulta irrevisable por la Alzada en esta inaugural etapa del proceso, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse eventualmente en oportunidad de conocer sobre los recursos que se interpusieran contra la sentencia de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 25-00. Autos: Limarvia S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - LEY DE AMPARO

Resulta impropio trasladar -sin más- los recaudos de las medidas cautelares al instituto de las medidas precautelares. Es que, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos.
Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas pre-cautelares no están previstas en la Ley Nº 2.145, nótese que su sustento reposa en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En suma, aún cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma calificada- la existencia del "periculum in mora" y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el magistrado de grado ejerció con prudencia y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LEY DE AMPARO

Se impone apartarse en el sub examine de la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 que consagra la eximición de la condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el artículo 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En este sentido, el análisis integral de la cuestión debe realizarse asimismo a la luz del principio liminar en materia de acceso a la justicia que establece el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto garantiza el acceso a la justicia de todos sus habitantes, sin que el mismo pueda ser limitado por razones económicas.
Una interpretación contraria a la que aquí se propugna implicaría admitir que el particular que accionó por la violación del derecho a obtener un pronunciamiento, aún habiéndose configurado la mora de la administración, debe soportar los gastos en que debió incurrir para hacerlo valer, si aquélla subsanase su omisión en el transcurso del proceso judicial. En otras palabras, se autorizaría la aplicación de una norma excepcional prevista en el ordenamiento jurídico para otro caso de amparo en el que se satisface la pretensión sustantiva del amparista, al instituto del amparo por mora, sin considerar para ello sus particularidades, ni la injusta afectación que representa para el patrimonio de quien ha debido soportar la mora de la administración.
En consecuencia, el presente amparo por mora, en punto a las costas, se regirá por el principio general plasmado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no admitiéndose que las costas sean impuestas por su orden.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - OBJETO - LEY DE AMPARO

Entre el amparo y el amparo por mora existe una relación de género a especie. La mora de la administración implica una omisión arbitraria e ilegal que lesiona el derecho constitucional de obtener un pronunciamiento expreso.
Mas es necesario que la aplicación de las normas que regulan el amparo, se adecue a las particularidades del instituto del amparo por mora.
La pretensión perseguida mediante el amparo por mora consiste en que se ordene a la administración pública que, ante una mora irrazonable, emita el acto o pronunciamiento correspondiente.
Dicho en otras palabras, tiene por contenido una cuestión procedimental, consistente en que por medio de una sentencia se ordene a la autoridad administrativa que se expida en forma expresa, sea acogiendo o rechazando el reclamo del particular.
En consecuencia, corresponde la aplicación de la Ley Nº 16.986 a los aspectos del trámite del amparo por mora.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - OBJETO - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - LEY DE AMPARO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS PROCESALES

La excepción al principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, tiene por finalidad la restitución inmediata de los derechos lesionados. Es decir, en el marco de la acción de amparo, teniendo en miras el restablecimiento de los derechos constitucionales, se ha promovido que la administración instrumente una respuesta rápida, y deje sin efecto el acto o la omisión impugnado antes de que expire el término fijado por el juez para la presentación del informe que exige el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Precisamente, ante la hipótesis de que se restablezca con prontitud el derecho conculcado y la efectiva vigencia de la Constitución, se exime a la demadada de cargar con las erogaciones derivadas del proceso.
Para determinar el alcance de la excepción legal prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, corresponde efectuar una interpretación en concordancia con los otros artículos de le ley. En tal sentido, cabe señalar, sin abrir juicio sobre su razonabilidad, que el artículo 2 inciso e) prevé un plazo de 15 días para iniciar la acción desde que se ejecutó el acto, y luego, el artículo 8 otorga al juez la potestad de fijar el plazo para contestar el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada. De ello se sigue, que la ley establece la eximición de costas para el supuesto en que la administración, en un término que podría extenderse a lo sumo a veinte o treinta días, hubiese hecho cesar el acto u omisión que motivó la acción (considerando que hubiesen transcurrido quince días desde la lesión del derecho al momento en que se inició la acción, e incluyendo un período posterior para las cuestiones procesales del primer despacho, la vista al fiscal pertinente y el término fijado por el juez para la contestación del informe). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE NOTIFICACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - LEY DE AMPARO

De las constancias de autos resulta que la omisión de la demandada cesó con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Lo que permitirá decidir la imposición de costas con fundamento legal será la circunstancia de haber cesado la omisión que motivó este amparo con anterioridad al plazo mencionado ut supra o una vez vencido aquél.
En el caso de autos, ese plazo nunca empezó a correr para la Administración simplemente porque no le fue notificado. Desde luego que no puede estar vencido un plazo que no haya empezado a correr, por lo que no cabe sino concluir que la omisión del Gobierno de la Ciudad que motivó el amparo cesó con anterioridad al plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8. Lo dicho impone encuadrar el supuesto de autos en la situación prevista en el artículo 14, segundo párrafo de la citada ley, eximiendo de costas a la demandada e imponiédolas en el orden causado.
A su vez, el amparo fue uno de los medios que tuvo a su disposición el administrado a efectos de hacer cesar la omisión de la Administración y lograr la precepción de los haberes objeto de las presentes actuaciones y, escogida esta vía, tramitada bajo las directivas de la ley nacional de amparo, no puede pretenderse la sustracción de sus disposiciones ya que implicaría avalar la contradicción con sus propios actos en que incurre la propia parte, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. (Fallos 305:1402).
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso so color de su injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la concibió el legislador, siempre que no haya habido planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten afectados derechos constitucionales, pues el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos 314:1849) (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - NORMAS OPERATIVAS - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta indiscutiblemente operativo, advirtiéndose en su texto, principios y directrices que se deben aplicar dentro de un margen de razonable arbitrio, para guiar el proceso de acuerdo a su letra y espíritu, coincidente con el del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Por lo que, en ejercicio de las facultades naturales para encauzar el proceso, los magistrados están llamados a cubrir los vacíos legislativos a través de una razonable hermenéutica de las normas constitucionales locales y nacionales, y de la aplicación flexible y prudente de las pautas procesales de la Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 76. Autos: Labayru, Julia Elena c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 565.

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ACCION DE AMPARO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION DENEGATORIA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora porque consideró que la resolución impugnada -mediante recurso de apelación-, al no expedirse acerca de la medida cautelar, implicó una denegatoria de la misma.
En tal sentido, y atento a que había pedido se resuelva la medida cautelar solicitada, por aplicación del artículo 20 in fine de la Ley Nº 2145 y con el objeto de asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, corresponde hacer lugar al recurso deducido.
Ello en el entendimiento de que el Sr. Juez al no expedirse sobre la medida cautelar solicitada, al diferir su tratamiento a la contestación del traslado de una excepción previa, no obstante tratarse este último de un trámite expresamente excluido en esta vía, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Nº 2145 y por cuanto, a mayor abundamiento, la contestación del traslado tampoco resulta ser un acto procesal obligatorio para el trasladado, sino el ejercicio de un derecho que hace a su debida defensa, es que corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
En la especie, la resolución apelada, constituye un gravamen actual originado en la denegatoria del recurso toda vez que, a la luz de las constancias acompañadas por la quejosa, y al tiempo transcurrido, la cautelar ha sido tácitamente denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31404-1. Autos: TOURN SUSANA ARACELI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-04-2009. Sentencia Nro. 07.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TERCERA INSTANCIA - PLAZO LEGAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la tercera instancia interpuesta por la parte actora respecto al recurso de inconstitucionalidad deducido.
El plazo de caducidad contemplado en el artículo 24 de la Ley de Amparo -Ley Nº 2145- también resulta aplicable al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en este proceso toda vez que la ley no distingue entre primera y segunda instancia y menos aún por recurso.
El artículo 22 de la ley prevé que el recurso de inconstitucionalidad dentro del proceso de amparo debe cumplir con los requisitos procesales previstos en la Ley Nº 402 -de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo, a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.
Entonces, si expresamente la Ley Nº 2145 acorta el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad atento al fundamento propio de la acción de amparo, no puede siquiera por vía de interpretación entenderse que resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en los artículos 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29639-0. Autos: FERNANDEZ JULIO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 522.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo -Ley Nº 2145- no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva y que, por tanto, en determinados supuestos resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo (Cam. Ap. Cont. Adm. y Trib., Sala I, autos “Bernstein, Gustavo Martín c/ G.C.B.A. s/ queja por apelación denegada”, EXP nº 17928/2).
Por tanto, si bien el artículo 20 de la Ley Nº 2145, establece que el recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva, el rechazo liminar de la acción, el pronunciamiento sobre la reconducción del proceso, la caducidad de la instancia y las decisiones sobre medidas cautelares, el hecho de que tal precepto no contemple la apelación del decisorio que hace efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes no constituye un argumento suficiente para sustentar la denegatoria del recurso, en tanto el artículo 28 del mismo texto legal establece expresamente la supletoriedad del régimen procesal general.
Pues bien, teniendo en cuenta que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se considera afectado, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31225-1. Autos: PANAMERICAN MALL SA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 08-01-2010. Sentencia Nro. 14.

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PODER DE POLICIA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - INTERES PUBLICO - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
Con respecto al requisito previsto en el inciso c) del artículo 15 de la Ley Nº 2.145, referido a la no frustración del interés público, no advierto que la medida cautelar solicitada frustre su concreción.
Sin dudas que existe un interés público en la seguridad, y por ello el constituyente lo ha receptado. Sin embargo, no debe desconocerse que, la Policía Metropolitana puede contar con otros elementos que permitan resguardarla, mientras en estas actuaciones se dilucida el alcance del eventual daño que pueden provocar las armas Taser, y sin que lo decidido implique abrir juicio alguno al respecto.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto, y en consecuencia, remitir el expediente a la instancia de grado a los fines de la sustanciación del recurso de apelación planteado.
Es dable señalar que -en autos- se discute la apelabilidad de una decisión relacionada con una sanción procesal impuesta al funcionario de la demandada. En otras palabras, la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145.
Por esa razón, es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y, también, con la naturaleza represiva involucrada en la incidencia planteada, todo lo cual impone aplicar -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-4. Autos: LEMUS JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando, una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Es decir, cuando impiden o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber o una sanción.
En autos, la resolución que fue apelada por el Gobierno local ordena al Jefe de Gobierno que la Policía Metropolitana cubra la seguridad de los censistas que desarrollan tareas en la Villa de emergencia; pese a que ese organismo habría informado el cese de la prestación de ese servicio. Por lo tanto, teniendo en cuenta el alcance de dicha resolución, cabe concluir que se encuentra dentro de los establecidos por la ley para apelar -art. 20, ley 2145-. Ello así, ya que la resolución ordena el cumplimiento de actividades de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuyo cumplimiento se agota con su realización y por lo tanto, resulta equiparable a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-49. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 31.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez "a quo" en cuanto impuso las costas por su orden (art. 62, 2º párrafo del CCAyT), tras haber declarado abstracta la acción de amparo interpuesta.
En efecto, si bien la Ley Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la citada Ley Nº 2145.
Asimismo, debe considerarse a la hora de imponer las costas que el Sr. Juez de primera instancia declaró abstracta la cuestión, justamente porque la Administración satisfizo la pretensión de la accionante. Por tanto, atendiendo a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo el objeto procesal de la causa al momento de contestar el traslado, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto impuso las costas por su orden. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Magistrado "a quo", tras haber declarado abstracta la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debido a que éste satisfizo la pretensión de la actora al momento de contestar el traslado, impuso las costas por su orden.
Ello así, habrá de tenerse presente que la Ley Nº 2145 no prevé alguna disposición en la materia, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la mentada norma, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, adviértase que la actividad desplegada por la demandada - con la cual se satisfizo el objeto del planteo del amparista - fue originada en la promoción de este juicio. De allí que no existan razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota en la medida en que puede válidamente concluirse que fue la actividad omisiva de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Sr. Juez "a quo" declaró abstracta la cuestión en atención a que el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo la pretensión de la accionante al momento de contestar el traslado, e impuso las costas por su orden.
Ello así, el hecho de que el objeto del pleito deviniera abstracto conlleva aparejado que no exista estrictamente parte vencida, y no resulte aplicable el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (Sala I in re “Radio Taxis ‘El Urbano S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. “EXP 5623/0”, sentencia del 16-05-04).
En el supuesto de autos - es decir, cuando una de las partes es responsable del inicio del pleito - resulta procedente la doctrina del artículo 64 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria a la acción de amparo en virtud de la remisión efectuada en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, que impone las costas a quien dio motivo a la promoción del juicio, o bien hubiera podido evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, no le asiste razón a la demandada cuando sostiene que resulta de aplicación al amparo el plazo establecido en el artículo 260 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad por considerar que la Ley de Amparo no preve el plazo de caducidad de la segunda instancia.
Ello así, atento a que el artículo 24 de la Ley de Amparo Nº 2145 , vía procesal de carácter sumarísimo, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Vale recordar el brocárdico que establece “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos”.
Asimismo, las mismas disposiciones de la Ley Nº 189 establecen para la caducidad de la segunda instancia un plazo sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37403-0. Autos: Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2011. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada.
Ello así, atento a que lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto la inapelabilidad de la decisión que desestimó los pedidos de desplazamiento de la competencia y suspensión de la audiencia resulta recurrible.
En efecto, la Ley de amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva.
En este sentido, resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo-ampliación de las materias suceptibles de recurso-
Pues bien, en autos, la decisión atinente a la conexidad aducida por la recurrente guarda directa relación con el derecho de defensa en juicio y la garantía del juez natural (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), de forma tal que el rechazo del planteo es susceptible de ocasionar al litigante un gravamen irreparable en el curso posterior del proceso; circunstancia que apareja de manera indudable el carácter apelable de aquélla (cfr. arts. 219, CCAyT y 28, ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39328-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-10-2011. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y ordenar la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos de la resolución impugnada que aplicaba astreintes al funcionario público.
Así las cosas no puede dejar de ponderarse que el pronunciamiento recurrido impide el debate de la sanción impuesta al funcionario de modo previo a su ejecución. En otras palabras, la resolución a la que arribase este Tribunal no impedirá el acaecimiento del perjuicio para el apelante y se traducirá, eventualmente, en una decisión tardía.
Asimismo cabe destacar que la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145 y en consecuencia, resulta aplicable, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la regla que consagra la segunda de dichas normas es “[el recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo…”.
De ese modo, dado que las astreintes no se encuentran previstas en el marco de la ley de amparo, se aplicará supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, de modo de adoptar una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, conjuntamente con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y las previsiones señaladas del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-09-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGUNDA INSTANCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia, por encontrarse cumplido el plazo de caducidad aplicable a las presentes actuaciones.
En efecto, en virtud del plazo procesal aplicable en las presentes, corresponde señalar que el artículo 24 de la Ley Nº 2145 establece que “se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...”, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso.
Este tribunal en oportunidad de analizar un idéntico supuesto al de autos recordó el brocárdico que establece “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos” (Fallos: 316: 2732).
Asimismo, tuvo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley de amparo, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida Ley Nº 2145.
De lo dicho, se desprende que la interpretación llevada a cabo en autos resultó desacertada ––por un lado–– con las previsiones de la ley de amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo ––como se dijo–– sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29271-0. Autos: TRECAMAN GRACIELA ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la anterior instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo y admitir la procedencia de la misma con el objeto de arbitrar los medios legales necesarios para que los demandantes tengan la posibilidad de ejercer la actividad comercial de distribuidores y/o comercializadores de extintores de incendios en el ámbito de esta jurisdicción, al amparo de la Ordenanza Nº 40.473, reformada por la Ley N°2231.
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia. Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que "el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...", circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, in re "Gerpe, Adriana Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación s/ Amparo", expte. nº 49/00, entre otros).
Ahora bien, en el caso examinado no se advierten defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen rechazar in limine la acción. Y los argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado no permiten incluir el caso, prima facie "esto es, de manera palmaria y manifiesta", en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla el artículo 2, de la Ley N° 2145, los cuales constituyen las únicas hipótesis "de interpretación restrictiva y prudente, según lo expuesto ut supra" en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.
Conforme lo señalado, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, se invoca la violación de garantías constitucionales y, por el otro, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba. Además, no existe en el caso un remedio judicial más idóneo en virtud de que el proceder que los demandantes reputan ilegítimo posee consecuencias directas sobre su derecho a trabajar -circunstancia que demuestra la inminencia o actualidad de la lesión- en cuanto, según aducen, se impediría realizar la actividad que venían desarrollando,de modo que la supresión de su fuente laboral les imposibilitaría obtener el dinero necesario para su manutención y la de sus familias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41481-0. Autos: MARTINEZ DELLOSA LAURA GUADALUPE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2012. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 24 la Ley de Amparo para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad - haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41671-1. Autos: VIEGA CONTARINO CAMILA DE FATIMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada por el Sr. Juez de grado en atención a encontrarse transcurrido el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, con indepedencia de la probidad de los argumentos vertidos por la accionante para dar cuenta de su vocación de dar impulso al proceso, lo cierto es que le asiste razón al manifestar que el Gobierno de la Ciudad articuló el acuse de caducidad de la instancia con posterioridad al plazo que confiere la Ley Nº 2145 a tal fin. El Gobierno de la Ciudad demandado, en su contestación de los agravios de la apelante, manifestó que, a los fines de plantear la caducidad, resultaba de aplicación el plazo de tres días que indica el artículo 20 de la Ley Nº 2145, en la medida en que es ante el transcurso de ese lapso temporal que quedaría firme la providencia donde el “a quo” dispuso el trámite de la vía amparista para las actuaciones y ordenó correr traslado de la demanda. Sin embargo, es de destacar que el artículo 20 en cuestión prescribe un plazo de tres días para recurrir las decisiones que enumera en su primer párrafo, esto es, la sentencia definitiva, el rechazo “in limine” de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. Ninguno de estos supuestos se corresponde con lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que corresponde aplicarle el plazo genérico de dos días que indica el artículo 26 de la ley bajo análisis. Ante ello, interesa mencionar que, conforme indica la cédula obrante en el expediente, la providencia que dispuso el traslado de la acción fue notificada siete días antes que el acuse de caducidad, esto es, fuera del plazo que efectivamente correspondía aplicar. De este modo, cabe tener por consentidos los actos de la contraria, de acuerdo a la regla del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38768 /0. Autos: CONSTRUCTORA VALDENEGRO SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde reestablecer la vigencia de la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Juez de grado a través de la cual le ordenó al Gobierno de la Ciudad la entrega provisoria de un subsidio habitacional a la amparista, sin perjuicio de que posteriormente el Magistrado haya rechazado la acción de amparo interpuesta, en la que se peticionaba el acceso a uno de los planes gubernamentales de asistencia en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, si con la “sentencia definitiva de primera instancia” que rechaza el amparo se extinguieran los efectos de una medida cautelar, precisamente por el carácter “definitivo” de aquélla, la medida que sirvió para asegurar los fines del proceso –conforme su definición más llana- debería perder virtualidad también ante admisiones favorables del fondo del asunto. Si bien apelable, al ser “definitiva” la sentencia que admite la acción tramitaría ante la Cámara sin la protección cautelar que se juzgó oportuna antes del dictado de la sentencia “definitiva de primera instancia”, salvo que la propia Cámara, a pedido, dispusiera una nueva medida que proteja los derechos en juego hasta tanto ella –la Cámara- dicte su “sentencia definitiva”. El absurdo que se desprende de esta posición se resuelve fácilmente mediante el intento de deslindar la diferencia entre dos sentencias distintas que la Ley Nº 2145, al efecto de fijar el plazo para su dictado, define como “definitivas”; tal como se hizo en los párrafos que preceden. De este modo, corresponde restablecer los efectos de la medida cautelar oportunamente dispuesta en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33238-0. Autos: PEREZ EUGENIO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE AMPARO

En el caso, no corresponde reestablecer la vigencia de la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Juez de grado a través de la cual le ordenó al Gobierno de la Ciudad la entrega provisoria de un subsidio habitacional a la amparista, en razón de haberse dictado en primera instancia la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta.
En efecto, tal como señalara el Juez de grado, el artículo 15 de la Ley Nº 2145 no establece distinciones expresas a la hora de fijar los plazos para el dictado de, respectivamente, las sentencias de primera y de segunda instancia, calificando a ambas de “definitivas”. Ante ello, otro principio de aplicación necesaria es aquel que consiste en la prohibición de presumir inconsecuencias en los textos legislativos (cf. Fallos 331:866; 310:195, entre otros), por lo que éstos deben, salvo prueba en contrario, ser considerados asumiendo el acierto de sus prescripciones en tanto reflejan la voluntad general y, por esta razón, es misión de los jueces asegurar su pleno efecto. Así las cosas, es de notar que el Juez de grado, bajo la letra estricta de la ley, ha sido coherente con la condición de vigencia que expresó al el momento de hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor: “…hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”. Este límite ha sido alcanzado mediante la aparición del decisorio que rechazó la acción planteada y que, al mismo tiempo, resultó ser la expresión de la suerte a la que la duración de la protección cautelar se hallaba sujeta. La ley de amparo, en el supuesto bajo análisis, no ha encomendado la realización de distinción alguna, por lo que, ante las reglas de lectura y consideración explicadas en los párrafos que preceden, corresponde confirmar el decisorio que, ante el dictado de la sentencia de fondo (o “definitiva”) la virtualidad de la cautelar debe ceder. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33238-0. Autos: PEREZ EUGENIO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reestablecer la vigencia de la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Juez de grado a través de la cual le ordenó al Gobierno de la Ciudad la entrega provisoria de un subsidio habitacional a la amparista, sin perjuicio de que posteriormente el Magistrado haya rechazado la acción de amparo interpuesta, en la que se peticionaba el acceso a uno de los planes gubernamentales de asistencia en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, cuando las reglas procesales locales (CAyT y ley de amparo) hacen referencia a la sentencia definitiva, aluden a aquélla que resuelve la cuestión de fondo poniendo fin al debate en las instancias ordinarias. En consecuencia, al no haberse dictado, con el sentido antedicho, una sentencia definitiva en segunda instancia, cabe concluir que la medida cautelar otorgada por el Magistrado de primer grado permanece vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33238-0. Autos: PEREZ EUGENIO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, reconocer el derecho de la actora al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que debe ser reincorporada. Ello, desde que dejó de percibir su remuneración hasta la fecha de su efectivo reingreso a las órdenes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con más sus intereses que deberán liquidarse conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Republica Argentina.
Si bien no desconozco que la Ley de Amparo no admite la posibilidad de reclamar daños y perjuicios y que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima; ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459). Para sustentar esta afirmación, basta recordar nuevamente los efectos indeseados que produce el fraude, en particular, el fraude laboral (efectos que han sido enunciados precedentemente), circunstancia que permite –dadas las particularidades de la situación- reconocer a favor de la actora, algún tipo de resarcimiento. Más aún, considero que la situación irregular en que quedó la actora por causas que le son ajenas impone que ella no cargue con las consecuencias adversas de la disolución del vínculo contractual, toda vez que dicha circunstancia no le es imputable, como sí lo son al Gobierno demandado.
No obstante lo dicho, no puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TERCERA INSTANCIA - PLAZO LEGAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo de caducidad -30 días- contemplado en el artículo 24 de la Ley de Amparo también resulta aplicable al recurso de inconstitucionalidad, toda vez que en la Ley no se distingue entre primera y segunda instancia y menos aún por recurso.
Ello así, el artículo 22 de la Ley Nº 2145, prevé que el recurso de inconstitucionalidad dentro del proceso de amparo debe cumplir con los requisitos procesales previstos en la Ley Nº 402 -de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo, a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.
Entonces, si expresamente la Ley Nº 2145 acorta el plazo para interponer el recurso atento al fundamento propio de la acción de amparo, no puede siquiera por vía de interpretación entenderse que resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en los artículos 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41639-0. Autos: GUTIERREZ GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-12-2012. Sentencia Nro. 551.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Este Tribunal comparte el criterio expuesto por las Salas I y II de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que han sostenido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia en el proceso de amparo debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 2145. En oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, la Sala I señaló que “[e]l artículo 24 de la Ley Nº 2145 establece que ‘se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...’, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso (…). [A]simismo, debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida Ley Nº 2145. De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la Ley de Amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia. En conclusión, no le asiste la razón a la demandada cuando sostiene que resulta de aplicación al amparo el plazo del art. 260, inc. 2, del CCAyT” (conf. Sala I, in re “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/2011).
Por su parte, la Sala II también ha dicho que es clara la aplicación del artículo 24 de la Ley de Amparo en supuestos como el que aquí se trata (conf. Sala II “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 27919/0, sentencia del 7/09/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PURGA DE LA CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia abierta en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, en el "sub examine" la cuestión reside en que para aceptar o rechazar el planteo de la demandada, se debe determinar si resulta aplicable el plazo de 5 días (art. 265, CCAyT), o el de 2 ó 3 días (art. 26, Ley 2145).
Ello así, frente a la falta de previsión expresa de la Ley Nº 2145 y del Código Contencioso Administrativo y Tributario local en materia de consentimiento del acto impulsorio por parte de quien deduce la caducidad, por un lado y, por el otro, la necesidad de cubrir la laguna legislativa con términos referidos a otras contingencias procesales, lo razonable es recurrir a la propia Ley Nº 2145 para definir cuándo se produce tal consentimiento.
En este sentido, la Ley de Amparo local determina el término de tres días para apelar, siendo que éste instituto procesal tiene aristas que tornan aplicable sus plazos –por analogía– a la caducidad de la instancia.
En efecto, la deducción de la apelación en los tiempos legalmente estipulados se vincula necesariamente con la falta de consentimiento de la resolución así como la oportuna presentación de la caducidad se relaciona con la falta de consentimiento de la inactividad previa; ello sumado a que el recurso de apelación incluye el de nulidad, circunstancias todas que llevan a concluir que es el lapso de tres días el que debe tenerse en cuenta a los fines de decidir si se verificó o no el consentimiento del acto impulsorio. (En este sentido, esta Sala "in re" “Mateu Guillermina Contra GCBA y Otros Sobre Amparo (art. 14 CCABA, Expte. Exp. 43164/0), Sentencia del 10/12/2012).
Así las cosas, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, corresponde concluir que la caducidad fue deducida dentro del plazo de tres (3) días aplicable a los fines de tener por convalidada la última actividad procesal idónea para impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39339-1. Autos: MARIANI GABRIEL ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de segunda instancia.
Este Tribunal en oportunidad de analizar un idéntico supuesto al de autos recordó el brocárdico que establece "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos.” (Fallos: 316: 2732).
Asimismo, tuvo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 2145, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida ley.
De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada (aplicación del art. 260, inc. 2º, CCAyT) resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la Ley de Amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso; y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42899-1. Autos: Marino Gaspar Pedro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
Esta conclusión se deriva, en primer lugar, del hecho de que dicha norma constituye la normativa especial que rige el trámite del amparo en la Ciudad de Buenos Aires y, como tal, desplaza la posibilidad de aplicar a las cuestiones previstas por ella el régimen general del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En segundo término, no se verifican las condiciones para la aplicación supletoria del CCAyT dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 2145. En efecto, el lapso de perención contemplado en el artículo 24 de la ley debe considerarse aplicable a todas las instancias en la acción de amparo, puesto que la cláusula analizada no distingue entre las diversas etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41033-0. Autos: PADILLA ORTEGA MARTHA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - REQUISITOS - LEY DE AMPARO - APLICACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad (esta sala in re "González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación [GCBA] s/ amparo [Art. 14 CCABA]", EXP 18/0, del 21/11/00, entre otros; criterio que no merece modificación con el dictado de la ley Nº 2.145).
Ello es así toda vez que a la luz de la normativa vigente, la Constitución Nacional en sus artículos 43, y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad -artículos 10 y 14- abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto de amparo. Así, la facultad prevista en la Ley Nº 2.145 de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (esta sala, "in re" "Diyon S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]" y "González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación [GCBA] s/ amparo [art. 14 CCABA], falladas el 16/11/00 y 21/11/00, respectivamente, entre otros).
De este modo, si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo "in limine" es evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido (esta Sala "in re" "Sisis, Leonardo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP 33061/0, del 30/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo, y se lo indemnice por el tiempo que no trabajó.
En efecto, en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley.
Al respecto, sobre dicha limitación, en los precedentes del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/2011 e "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Schvinn, Juan Carlos c/ GCBA s/ amparo’”, -expte. Nº8.497/11-, del 04/07/12, se ha dicho que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso”. Y que si se considera que la norma citada es ilegítima y no debe ser aplicada, pues entonces debería declararse su inconstitucionalidad con la debida y exhaustiva fundamentación que requiere el ejercicio de la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico (del voto de la Sra. juez Conde).
Asimismo, en los precedentes citados, la misma vocal del Tribunal Superior de Justicia concluyó en que “[l]a violación de una clara y contundente normal legal, sin haber declarado su inconstitucionalidad en el caso concreto ni haber expresado los motivos para eludir su aplicación, y la utilización de una vía (el amparo) inidónea para debatir la cuestión de autos, torna inválida la sentencia” (ver puntos 2.3. de su voto emitido en ambos fallos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - LEY DE AMPARO - ACCESO A LA JUSTICIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, coresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
De modo liminar, cabe señalar que la previsión normativa contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 2.145, ciertamente y desde una primera mirada, ha sido desatendida por la Magistrada de grado.
Al respecto, es preciso señalar que, en virtud de cómo fue tramitado el proceso hasta el dictado de la resolución recurrida, la "a quo" habría considerado que, al tiempo de la promoción de estos actuados, no resultaba manifiesto que la presente acción adolecía de los requisitos como para sostener su inadmisibilidad (ver art. 5º, ley Nº2.145). Ello es así por cuanto, a juzgar por su accionar, entendió que era necesario contar con las actuaciones administrativas vinculadas con la pretensión de la actora para expedirse sobre la admisibilidad de la acción.
De modo que, en ese contexto, puede entenderse que, por cuestiones fácticas, se veía impedida de adoptar una postura como la que luego asumió en el plazo previsto en el artículo aludido por la sencilla razón de que, a su criterio, no habría contado con los elementos suficientes como para hacerlo.
Entiéndase bien: claro es que en la preceptiva citada se fija un pauta a modo de límite, cual es que, ante la configuración del supuesto allí previsto, se rechace inmediatamente la acción promovida. Es que, a partir de la implementación y cumplimiento de esa premisa legal, se tiende a evitar cualquier perjuicio que pudiera irrogarse al amparista prolongando una decisión de ese tenor cuando es evidente que la vía por la que se ha optado no es la adecuada para el trámite de la pretensión perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56710-2013-0. Autos: TOMASELLO PATRICIA MIRIAM c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 455.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE AMPARO

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria.
Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, pues el presente es un proceso para el cual el legislador ha establecido, frente a idénticas actuaciones procesales, plazos más acotados que los del Código de rito (aplicable a otro tipo de acciones) en pos de respetar sus características propias, esto es, ser una vía rápida y expedita (art. 2°, ley 2145).
En virtud de lo señalado precedentemente, esto es, la búsqueda del plazo para deducir la aclaratoria dentro de la propia Ley de Amparo, plazo que, también, debe respetar la voluntad legislativa prevista en el artículo 28, esta Sala considera que el término fijado en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 –tres días- (coincidente, a su vez y sólo a mayor abundamiento, con el previsto en el art. 217, CCAyT, esto es, recurso de aclaratoria frente a sentencias interlocutorias), resulta razonable para deducir la aclaratoria en tanto se adecua a las previsiones del artículo 2° de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto en la presente acción de amparo, porque resulta extemporáneo (arts. 2, 20 y 28, ley 2145).
En efecto, cabe señalar que la aplicación del artículo 243 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (postura que sostuviera la recurrente) resulta improcedente en tanto no resulta compatible (cf. los términos del art. 28 de la ley 2145) con las cualidades que el artículo 2° de la Ley de Amparo reconoce al tipo de acción que nos ocupa y en comparación con los plazos establecidos en los artículos 20, 21 y 22 de la mentada ley.
Nótese que el aludido artículo 243 fija en cinco días el plazo para deducir la aclaratoria, es decir, un término más amplio que el que la Ley de Amparo establece para deducir la apelación (art. 20), mayor que el previsto para la queja por apelación denegada (dos días, art. 21) e idéntico que el reconocido para acceder a la instancia extraordinaria (cinco días, art. 22).
En síntesis, no resulta razonable sostener que el recurso de aclaratoria –estatuido para corregir, aclarar o suplir errores materiales o de hecho, oscuridades, imprecisiones u omisiones (art. 216, CCAyT)- pueda ser deducido en un plazo superior al que el ordenamiento jurídico específico fijó para recursos que requieren de una mayor elaboración y que tienen por finalidad obtener una decisión de fondo o extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener vigente la medida cautelar dictada en autos y ordenar a la demandada que reincorpore al actor en sus funciones.
En efecto, debe esclarecerse el alcance de la expresión “definitiva”, a la que puede entenderse que alude la cautelar dictada cuando establece que ella fue dictada hasta tanto mediase sentencia en el amparo, lo que ocurrió en autos.
En primer lugar, la Ley N° 2145 se refiere a sentencia definitiva, para dar cuenta de aquella sentencia que trata acerca del fondo del asunto, diferenciándola de otras resoluciones posibles (rechazo liminar, reconducción del proceso, etc.). Esto se deduce de la contradicción que implica una lectura en contrario, pues si la sentencia definitiva de primera instancia implicara la noción de aquella que pone fin al proceso, también así debería considerarse a la sentencia definitiva de Cámara, por lo que habría dos sentencias, ocurridas en diferentes oportunidades, la una revisora de la otra que, no obstante, resultarían en ambos casos ser “la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior” (cf. Fallos 330:4749), conforme la clásica y reiterada definición para la sentencia definitiva dada por el Alto Tribunal.
El Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) también ha expresado del mismo modo el contenido de este concepto al sostener: “La apelación extraordinaria sólo puede interponerse contra sentencias definitivas, es decir, aquellas que privan definitivamente al interesado de los medios legales para reclamar la tutela de sus derechos.” (cf. autos “Toloza Estela Carmen c/GCBA s/Amparo s/Recurso de inconstitucionalidad concedido”). El espectro que ilumina esta definición no alcanza a la sentencia de grado, pues persisten en el ordenamiento procesal remedios jurídicos para alcanzar una sentencia que posea “…la condición de final…” (v. Fallos 330:3582).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-3. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 551.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener vigente la medida cautelar dictada en autos y ordenar a la demandada que reincorpore al actor en sus funciones.
En efecto, si con la sentencia definitiva de primera instancia que rechaza el amparo se extinguieran los efectos de una medida cautelar, precisamente por el carácter “definitivo” de aquélla, la medida que sirvió para asegurar los fines del proceso –conforme su definición más llana- debería perder virtualidad también ante admisiones favorables del fondo del asunto. Al ser, apelable por ser “definitiva”, la sentencia que admite el proceso tramitaría ante la Cámara sin la protección cautelar que se juzgó oportuna antes del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, salvo que la propia Cámara, a pedido de parte, dispusiera una nueva medida que proteja los derechos en juego hasta tanto ella –la Cámara- dictase su sentencia definitiva.
De este modo, corresponde destacar que los efectos de la medida cautelar oportunamente dispuesta en el expediente se mantendrán hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en la presente causa, situación que no ha acontecido hasta el momento en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-3. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 551.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el incumplimiento de la medida cautelar planteada por el actor, atento a que se había dictado sentencia de primera instancia en el presente amparo.
En tal sentido, cabe recordar que conforme pacífica jurisprudencia y doctrina la primera fuente de interpretación a que debe recurrir el juzgador es la letra de la ley (cf. Fallos 331:2550; 331:858; 327:769, entre muchos otros). Puntualmente, es la Ley N° 2145 la que, salvo que presente los clásicos defectos de oscuridad o ambigüedad textuales, debe proveer a la adecuada lectura de la situación que en el presente se encuentra en disputa, esto es, la medida de la vigencia de una medida cautelar dictada en el marco de una acción de amparo.
Bajo estas premisas, el artículo 15 de la citada ley no establece distinciones expresas a la hora de fijar los plazos para el dictado de, respectivamente, las sentencias de primera y de segunda instancia, calificando a ambas de “definitivas”. Ante ello, otro principio de aplicación necesaria es aquel que consiste en la prohibición de presumir inconsecuencias en los textos legislativos (cf. Fallos 331:866; 310:195, entre otros), por lo que éstos deben, salvo prueba en contrario, ser considerados asumiendo el acierto de sus prescripciones en tanto reflejan la voluntad general y, por esta razón, es misión de los jueces asegurar su pleno efecto.
Así las cosas, es de notar que el Juez de grado, bajo la letra estricta de la ley, ha sido coherente con la condición de vigencia que expresó al el momento de hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor: "Ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a reincorporarlo. Ello hasta tanto se dicte sentencia en este amparo…”. Este límite ha sido alcanzado mediante la aparición del decisorio, que hizo lugar a la acción planteada y que, al mismo tiempo, resultó ser la expresión de la suerte a la que la duración de la protección cautelar se hallaba sujeta. La Ley de Amparo, en el supuesto bajo análisis, no ha encomendado la realización de distinción alguna, por lo que, ante las reglas de lectura y consideración explicadas en los párrafos que preceden, corresponde confirmar el decisorio que, ante el dictado de la sentencia de fondo (o “definitiva”) la virtualidad de la cautelar debe ceder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-3. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-12-2013. Sentencia Nro. 551.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente, y para el presente proceso -acción de amparo-, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 2.145, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 24 de la Ley de Amparo resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que la ley no distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y -menos aún- por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57263-2013-1. Autos: CONDORI LUPA ROSARIO ERIKA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2014. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días del artículo 24 de la Ley N° 2145. En tal sentido se expidieron todas las Salas de la Cámara del Fuero (Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, del 12/10/11; Sala II, “Meza Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, del 7/09/10; esta Sala, en su anterior composición, “Alarcón Ana María y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]”, expte: EXP 33892 / 0, del 14/3/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-08-2014.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, respecto del reclamo vinculado con el pago de salarios caídos es preciso señalar que “en el artículo 3º de la Ley Nº 2145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción [amparo], la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley” (v. Sala II, en los autos, “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº36897, sentencia del 03/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - NOTIFICACION POR CEDULA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso, entre otras, en materia de notificaciones y, por tanto, la interpretación que de sus normas se haga debe garantizar el derecho de defensa y la igualdad entre las partes, pues ello encuentra sustento constitucional y convencional en el principio de tutela judicial efectiva.
Conforme lo expuesto, resulta imperativo emplear la notificación por cédula en supuestos no previstos expresamente en el régimen legal del amparo siempre que eso coadyuve a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Tal posibilidad encuentra asidero en el artículo 28 de la Ley N° 2145 que establece la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto sean compatibles con la naturaleza del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41402-2013-2. Autos: RAMOS LOURDES PATRICIA NELVA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-06-2014. Sentencia Nro. 361.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el pedido de citación como tercero del Estado Nacional, en la presente acción de amparo.
En efecto, y toda vez que la decisión cuestionada no se encuentra entre las excepciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Amparo de la Ciudad y que no se advierte que por su naturaleza y efectos deba asimilarse a los supuestos allí establecidos, resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3550-2014-2. Autos: REPKA, ANA ALICIA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo de caducidad contemplado en el articulo 24 de la Ley de Amparo resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que la ley no distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y ––menos aún–– por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-1. Autos: DE LA CRUZ GOMEZ EDITH LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar abstracta la cuestión debatida e impuso las costas a la parte demandada.
En efecto, si bien la Ley de Amparo local (ley nº2145) no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el Código Contencioso Administrativo y Tributario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la referida ley.
En artículo 62 del Código de rito se prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
El hecho que el objeto del pleito deviniera abstracto conlleva aparejado que no exista estrictamente parte vencida, y no resulte aplicable el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 mencionado (esta Sala "in re" “Radio Taxis ‘El Urbano S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. “EXP 5623/0”, sentencia del 16-05-04).
En este sentido, este Tribunal resolvió anteriormente que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “...la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3143-2015-0. Autos: G. A. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-10-2015. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145 (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/2011; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 7/09/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-12-2015.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer que resulta competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la demanda se orienta a la subsanación de la contaminación sonora que generarían los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble objeto de autos. Tal objeto excede del que es propio del procedimiento en materia de faltas, que se centra en determinar si se ha cometido una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (arg. art. 1º del Anexo I de la ley 1217).
En el mismo sentido, se observa que los actores no invocan expresamente una vulneración de la Ley N° 1472 (Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sino que requieren la aplicación a la empresa demandada , por parte de la autoridad administrativa, de la Ley N° 1540 y de su Decreto Reglamentario, el N° 740/07.
En vista de lo expuesto, la pretensión deducida en la demanda resulta independiente de lo actuado en sede administrativa con relación a la aplicación del Régimen de Faltas, y define la competencia contencioso administrativa en el caso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 7º de la Ley N° 2145 (cf. TSJ, en autos “Nortia SRL c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. 10479/13, sentencia del 9/4/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A50901-2014-0. Autos: GONZÁLEZ OSCAR HÉCTOR Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - LEY DE AMPARO - ACCESO A LA JUSTICIA

Aun cuando a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo "in limine" es a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad (esta Sala "in re" “González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación (G.C.B.A.) s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 18/00, del 21/11/00, entre otros).
En efecto, la facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (esta Sala, "in re" “Diyon S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 16/11/00 y el citado “González”).
Cabe señalar, por último, que el artículo 5º de la Ley N°2.145 confirma este criterio de apreciación al establecer que “[e]l/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38041-2015-0. Autos: LADERO GUEVARA, MATILDE HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - LEY DE AMPARO

Con respecto a las medidas cautelares la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela. Estos recaudos coinciden con los que actualmente prevé la Ley Nº 2145 (art. 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que ordenó la citación como tercero del Estado Nacional.
En el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local- se establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Por su parte, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la Ley N° 2.145–.
Ahora bien, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A638-2016-1. Autos: LESCANO RODOLFO RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-06-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY

La limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de amparo local-, y el reenvío contemplado en el artículo 28 de la misma ley tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A638-2016-1. Autos: LESCANO RODOLFO RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-06-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TERCERA INSTANCIA - PLAZO LEGAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo de caducidad -30 días- contemplado en el artículo 24 de la Ley de Amparo también resulta aplicable al recurso de inconstitucionalidad, toda vez que en la Ley no se distingue entre primera y segunda instancia y menos aún por recurso.
Ello así, el artículo 22 de la Ley Nº 2145, prevé que el recurso de inconstitucionalidad dentro del proceso de amparo debe cumplir con los requisitos procesales previstos en la Ley Nº 402 -de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo, a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43064-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-06-2016. Sentencia Nro. 177.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que quien inicia la acción de amparo está exento de las costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo”, expte. 330/00 del 9/8/00).
Dado que la norma se refiere sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a él y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi SRL c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº9 del 4/12/00 y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº9421 del 12/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40484-2015-0. Autos: LEYES JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-07-2016. Sentencia Nro. 349.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 2145.
Esta conclusión se deriva del hecho de que la Ley N° 2145 constituye la normativa especial que rige el trámite del amparo en la Ciudad de Buenos Aires y, como tal, desplaza la posibilidad de aplicar a las cuestiones previstas por ella el régimen general del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se verifican las condiciones para la aplicación supletoria del Código de rito dispuesta por el artículo 28 de la Ley N° 2145. En efecto, el lapso de perención contemplado en el artículo 24 de la ley citada debe considerarse aplicable a todas las instancias en la acción de amparo, puesto que la cláusula analizada no realiza distinciones. De tal modo, se advierte que, en rigor, la norma examinada no omite regular el plazo de caducidad de la segunda instancia, sino que la interpretación que la demandada propone lleva a limitar –sin respaldo en el texto legal de que se trata– su ámbito de aplicación a la primera instancia del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Distintas Salas de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario han sostenido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia en el proceso de amparo debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley 2145, -vgr.: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, del 12/10/2011, Sala II “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, del 7/09/2010 y, en análogo sentido se ha pronunciado este Tribunal en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, expte: EXP 33892 / 0, del 14/3/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - SUSPENSION DEL PLAZO - INTEGRACION DE LA LITIS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado contra la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad del incidente de citación de tercero solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de amparo.
En efecto, si bien el recurso de queja fue deducido en tiempo y forma, no puede prosperar.
Ello así, dado que el recurrente en su presentación, no acredita que dicha decisión por su naturaleza y sus efectos se deba asimilar a los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 2145.
Por su parte, las objeciones vertidas en la pieza en estudio se dirigen solamente a intentar demostrar que los plazos procesales se encontraban suspendidos introduciendo, a tal fin, afirmaciones genéricas sobre el artículo 28 de la Ley N° 2145, y la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario al caso.
Ahora bien, en lo concreto, solo cabe agregar a lo expuesto que si bien los plazos del trámite del proceso quedan suspendidos, no así en lo que respecta a la diligencia tendiente a materializar la integración de la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15908-2014-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte actora.
La Magistrada de grado rechazó, en el marco de un proceso de amparo, la gestión invocada por el Sr. Defensor Oficial en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, sobre la base de que había omitido cumplir con la carga que dicha norma impone de “expresar las razones que justificasen la seriedad del pedido”. Interpuesto que fue el recurso de apelación por la parte actora, la Sra. Jueza de la instancia anterior lo rechazó con fundamento en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, si bien la limitación recursiva en el proceso de amparo guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, en cuyo artículo 28 se dispone la aplicación supletoria del Código de rito.
Asimismo, como la presentación como gestor del Sr. Defensor Oficial en oportunidad de apelar la sentencia definitiva no podrá ser subsanada, su rechazo configura un agravio irreparable y agota toda posibilidad de los actores de discutir el acierto o error de la sentencia definitiva.
Por otra parte, cabe referir que la parte actora ratificó lo actuado por el Sr. Defensor oficial dentro del plazo de 40 días previsto por el citado artículo 42.
De modo tal que teniendo en cuenta el principio rector de la tutela judicial efectiva y en tanto la decisión que se recurre, en definitiva, implica la afectación del derecho de defensa de la parte actora, corresponde admitir el recurso de hecho en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A419-2013-1. Autos: V. F. A. V. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 24 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo-, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 24 resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que en la ley no se distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y menos aún por recurso.
Por su parte, en el artículo 22 de la Ley N° 2.145 se prevé que, dentro del proceso de amparo, en el recurso de inconstitucionalidad debe cumplirse con los requisitos previstos en la Ley N° 402 –de procedimiento ante el Tribuna Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual se reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56850-2014-0. Autos: CANALES GODOY SERGIO ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IMPULSO PROCESAL - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 28 de la Ley N° 2.145 establece que se aplican supletoriamente, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de rito, en cuanto allí determina que no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56850-2014-0. Autos: CANALES GODOY SERGIO ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente para el proceso de amparo, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 24 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo-, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 24 resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que en la ley no se distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y menos aún por recurso.
Por su parte, en el artículo 22 de la Ley N° 2.145 se prevé que, dentro del proceso de amparo, en el recurso de inconstitucionalidad debe cumplirse con los requisitos previstos en la Ley N° 402 –de procedimiento ante el Tribuna Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual se reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2318-2015-0. Autos: D. L. R. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el "a quo" dispuso que las resoluciones eran inapelables en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20).
Ahora bien, se ha interpretado que la limitación recursiva prevista en el mentado artículo resulta inaplicable a la etapa procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, pues se trataría de una etapa distinta a la que aquél contempla. Por lo tanto, toda diligencia posterior tendiente al cumplimiento de la sentencia quedaría fuera de sus disposiciones, debiendo aplicarse el Código de Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo tal que, en el caso de autos, tanto el dictado de la sentencia en el marco de las actuaciones principales, o las vicisitudes posteriores del proceso (sentencia posterior que tuvo presente el acuerdo arribado por las partes y dio por concluido el proceso), impiden considerar que resulten de aplicación las pautas del mentado artículo de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-2. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLAZO - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar si, de conformidad con lo expuesto en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local-, en oportunidad de interponerse un recurso de apelación en el marco de un proceso de amparo, este debe ser fundado en el mismo escrito o, como lo expone la parte actora, la recurrente cuenta con el plazo de 3 días para interponer y fundar el recurso, aun cuando estos se efectúen por separado.
A efectos de interpretar adecuadamente los alcances del artículo reseñado precedentemente, corresponde resaltar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en oportunidad de referirse a la acción de amparo, establece que el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. También ha de considerarse lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Amparo.
De modo que, con el objeto de dar acabado cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la actora, y toda vez que la fundamentación del recurso de apelación fue presentada dentro del plazo de tres 3 días, corresponde conceder el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17655-2016-1. Autos: OBYSER SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-02-2017. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45956-0. Autos: CASTILLO MARTÍNEZ MIRIAM NICOLASA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

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LEY DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPARO POR MORA

En la Ley de Amparo - Ley N° 2.145-, no se prevé disposición alguna en materia de imposición de costas, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 (ex art. 28) de la mentada Ley, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36582-2016-0. Autos: CLUB FERRO CARRIL OESTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 11-04-2017. Sentencia Nro. 89.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - APLICACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En materia de caducidad de instancia en los procesos de amparo, corresponde tener presente que si la acción fue iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 2.145 -Ley de amparo de la Ciudad-, continuarán su curso con la aplicación de las normas procesales a las que se encontraban sometidas.
Por su parte, el artículo 17 del Decreto Ley N° 16.986 -mal llamada Ley de Amparo Nacional-, vigente en la Ciudad hasta el dictado de la Ley N° 2.145, determinó que son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.
De conformidad con lo expuesto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: Hípico Mediterranea S.A. c/ GCBA (Dirección de Concesiones y Privatizaciones) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 166.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEY DE AMPARO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar al Sr. Juez de grado que conceda la apelación incoada con efecto suspensivo.
El Gobierno interpuso recurso de apelación contra la resolución que otorgó carácter colectivo a la acción de amparo.
En efecto, en casos similares al aquí evaluado, esta Sala admitió el recurso de queja en virtud de que consideró que la decisión que había sido apelada podía ser una especie del género reconducción.
Así, se dijo que “… la resolución con la que se reconduce la acción es apelable, y siendo que es dable considerar que las medidas fijadas por el "a quo" podrían configurar un supuesto de reconducción en el sentido indicado en el artículo 6º de la Ley de Amparo, parece adecuado atender la queja interpuesta” ("in re", “GCBA s/ queja por apelación denegada”, A6529-2014/1, del 20/08/15 y, EXP 39405/2, del 24/09/15).
Por su parte, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno del efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar el recurso oportunamente interpuesto, es adecuado disponer que el mismo deberá ser concedido con efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755061-2016-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 16.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43718-0. Autos: Ego Aguirre Luz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2017.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECONVENCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que “[e]l recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia (…) tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 95).
En efecto, en el caso de autos, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la apelación contra la providencia que desestimó la reconvención deducida por el Gobierno local, conducen a concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado por cuanto el recurrente no acreditó que la providencia que cuestiona se encuentre entre las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según Ley N° 5.666), ni tampoco logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable que no pueda ser oportunamente revisado frente a una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14977-2016-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-07-2017. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida en un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución del trámite por ante un juez distinto.
En efecto, cabe destacar que -sea que se considere como momento en que comienza a correr el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145, el de la interposición de la acción o el del auto que tiene por presentada a la parte-, lo cierto es que dicho plazo se encontraba ampliamente vencido a la fecha en que resolvió el "a quo".
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente y en atención a lo expuesto precedentemente, la decisión recurrida fue extemporánea.
En razón de ello corresponde revocarla y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (v. art. 26, Ley N° 2.145), declarar nulo todo lo actuado en consecuencia.
Ahora bien, en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de las presentes actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, el "a quo" agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3671-2017-0. Autos: Fundación Ricart c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 337.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo-, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 23 resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que en la ley no se distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y menos aún por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A359-2016-0. Autos: Burgos Adrián Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 352.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley de Amparo N° 2.145 expresamente prevé el plazo de caducidad en el artículo 23 sin distinguir entre la primera, la segunda o ulterior instancia y, en tales circunstancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el principio hermenéutico por el cual “…cuando la ley no distingue no debe hacerlo el tribunal” (cfr. Fallos: 330:971; 333:735; 337:567; entre muchos otros).
El mencionado artículo establece que se produce la caducidad de la instancia del proceso cuando no se insta el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1391-2014-0. Autos: Z. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-09-2017. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este sentido, se ha señalado que el juez debe conceder la medida cautelar si se cumplen los recaudos legales, más allá de la superposición o no con el objeto principal del objeto del proceso (Balbín, Carlos F. “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, comentado y anotado, 3ra. edición, Buenos Aires, 2012, Tomo I, pág. 614).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde recordar que el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145. Tal criterio ha sido asentado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la parte actora contra la resolución que rechazó la ordinarización del proceso.
En efecto, nos encontramos frente a un proceso de amparo y, por ende, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, el cual no contempla dentro de las excepciones la resolución aquí recurrida.
Cabe subrayar, asimismo, que las limitaciones recursivas establecidas por el legislador resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
De este modo, debe concluirse en que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto no consiguió demostrar que los agravios esgrimidos generen un gravamen que, de subsistir, no puedan ser oportunamente revisado en el marco de la apelación del pronunciamiento de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769846-2016-1. Autos: Subterráneos de Buenos Aires SE Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS PUBLICAS - ASTREINTES - AGRAVIO ACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja articulada, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, la Jueza de grado deberá concederlo y remitir, oportunamente las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en lo que hace a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra lo dispuesto por la "a quo" en el acta de audiencia celebrada entre las partes.
En dicho acto, la actora solicitó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 5 días acredite cuales son las obras necesarias para eliminar el diferencial de riesgo que existe entre el Barrio en cuestión y el resto de la Ciudad, bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de incumplimiento y la Magistrada de la anterior instancia dispuso “…téngase presente para su oportunidad…”. Sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa -según el actor- un perjuicio para su parte.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En este sentido, cabe advertir que el planteo efectuado por la actora en la instancia de grado debe entenderse como parte del cumplimiento de la medida cautelar y por ello ingresa en el contenido de las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 2.145. En consecuencia, la resolución recurrida es susceptible de recurso de apelación, por lo tanto la queja articulada habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-17. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar un perjuicio a la recurrente -pues tal como sostuvo la obligaría a iniciar otro proceso a fin de reclamar al Estado Nacional que tome la intervención que estima le compete- sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.
Por lo tanto, cabe considerar que la apelación que la recurrente podría interponer contra la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no sería el momento oportuno para discutir el perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde recordar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 establece que solo serán apelables la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, el rechazo de una recusación con causa, las resoluciones que resuelvan: 1) reconducir el proceso, 2) decreten la caducidad de la instancia y 3) medidas cautelares.
No obstante lo expuesto, esta Sala tiene dicho que la limitación recursiva descripta que tiende a hacer efectiva la celeridad que caracteriza al trámite de amparo, no puede ser de aplicación mecánica sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa consagrado en la Constitución (“Miranda Aguilar, Daniela Martha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte 44031/2, sentencia del 28/02/13).
Sin embargo, en los casos no previstos en la Ley de Amparo compete al recurrente demostrar que la decisión apelada por su naturaleza y efectos se asimila a las que resultan apelables, indicando el agravio concreto que la falta de concesión del recurso le genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2183-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - REPARTO A DOMICILIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Motivó la queja que el recurso de apelación contra la medida cautelar interpuesto por la empresa de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias, fue concedido por el Magistrado de grado en relación y sin efecto suspensivo
En efecto, la firma sostuvo que la obligación de inscribirse en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados ((RUTraMyC) bajo apercibimiento de clausura e inhabilitación en caso de incumplimiento, sin analizar la procedencia de tal registración, resulta una sentencia asimilable a definitiva y que tal decisión vulnera el derecho de defensa y el debido proceso e invade la zona de reserva de la Administración. Por ello consideró que, por sus efectos, la resolución constituye una sentencia autosatisfactiva que resuelve, con carácter irreversible, la pretensión que constituye el objeto de la demanda de la actora.
Si embargo, no se advierte que la medida cautelar dictada en autos posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas.
En efecto, el objeto de la acción de amparo colectivo que tramita en los autos principales consiste en obtener una sentencia en la que se ordene al Gobierno de la Ciudad que proceda a la aplicación integral y estricta de la Ley N° 5.526 y no se advierte que se trate de un requerimiento que haya quedado agotado con el despacho favorable de la medida cautelar, ni que exima del dictado de la sentencia definitiva, recaudo este último propio de la tutela autosatisfactiva.
Asimismo, el "a quo" ordenó distintas acciones que estimó necesarias y relacionadas con disposiciones legales de orden público que tienen por objeto el resguardo de la seguridad pública y la protección de los trabajadores, y se dispusieron medidas esenciales para el cumplimiento de la ley que en modo alguno implican adelantar el pronunciamiento de fondo y que, por ello, no puede quedar exceptuado de la regla estipulada en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Cabe concluir que las consecuencias de la resolución de grado no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide -como regla- asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-3. Autos: Rappi Arg. S.A.S. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 8.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE TRASLADO - LEY DE AMPARO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suministrar de forma inmediata las dosis de medicamentos que por prescripción médica requiere el actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Gobierno local recurrente sostiene que no se había efectuado el traslado previo al dictado de la medida, y que la resolución era autosatisfactiva, por lo que vulneraba el derecho a defensa en juicio.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo en su dictamen el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que se comparten, el Gobierno sólo se limitó a destacar la ausencia del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, sin desarrollar de manera concreta y razonada el perjuicio que le habría causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37748-2018-1. Autos: F. S. D. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 10.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE TRASLADO - LEY DE AMPARO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al niño el acceso a la atención médica que requiere.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto de la omisión del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. ley n° 5.666).
Cabe recordar que tal norma prevé, en cuanto aquí interesa, que “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de 2 días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”.
Sin embargo, no se constata "ab initio" que la medida reclamada presentase las características establecidas en la norma, a partir de las cuales se impone la realización del traslado previo a la adopción de la resolución cautelar.
A su vez, como indica el dictamen fiscal, tampoco la recurrente “…explica de qué manera la decisión precautoria adoptada en la anterior instancia puede afectar la prestación de un servicio público o perjudicar una función esencial de la Administración”, ya que se limitó a sostener de modo genérico que “…la falta de traslado le impidió advertir acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida cautelar peticionada".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46828-2018-1. Autos: S. S. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2019. Sentencia Nro. 15.

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ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y declinarla en favor del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
La Defensa apela el rechazo de la acción de amparo que había sido deducido contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente contra la Dirección General de Habilitación de Conductores y Tránsito perteneciente al Centro de Gestión y Participación N°12 y la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 50, y plantea la incompetencia de este fuero local para resolverlo.
Cabe señalar, que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se efectúe un control de legalidad de la normativa impugnada disponiendo la inconstitucionalidad y, por ende, la no aplicabilidad del artículo 3.2.9 inciso b. (requisitos para renovar la licencia de conducir) de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA), como así también que se ordene a la Dirección General de Habilitaciones de Conductores y Tránsito que se reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir iniciado por el amparista y su consecuente obtención, eximiéndolo de la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
Es claro entonces que el aquí accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le han atribuido y por las que ha sido condenado, pues ello sigue su curso en las actuaciones radicadas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, como consecuencia de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.
Siendo así, entendemos que de conformidad con las previsiones del artículo 7° de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo de la CABA) que establece que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16703-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. 09-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - INSCRIPCION DEL ALUMNO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la cuestión debatida e impuso las costas a la parte demandada.
Cabe señalar que en materia de costas en la acción de amparo, la Ley N° 2.145 efectúa -mediante su artículo 28- una remisión a las previsiones que sobre el tema contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El citado Código dispone, como principio general, que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria (art. 62, CCAyT).
Sobre la base de tal principio, esta Sala sostuvo que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho ("in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
En el caso, la actora inició, oportunamente, el trámite de inscripción en el nivel de educación inicial conforme lo establece la normativa vigente.
Luego, tras denegarle la vacante solicitada, formuló sendos reclamos ante la Administración.
Frente a la respuesta de la demandada se vió obligada a iniciar la presente acción de amparo.
Pues bien, a pesar de que la actora inició el proceso de inscripción "on line", tal como lo exige la demandada, recién luego de la promoción de la presente demanda y ya iniciado el ciclo lectivo 2018, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo la pretensión de la actora.
Ello pone de manifiesto que fue la conducta de la demandada lo que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-2018-0. Autos: A. T. S. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2019. Sentencia Nro. 236.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEMORIA COLECTIVA - DERECHO A LA VERDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, este Tribunal ya se pronunció en relación al fondo de la cuestión, y resolvió hacer lugar al amparo colectivo incoado por la Asociación Civil, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que -por medio de los órganos que corresponda- garantice a los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar".
En tal sentido, cabe indicar que, en virtud del lapso de tiempo que transcurrió entre la sentencia dictada por este Tribunal y la resolución que intentó recurrir la demandada cuya denegatoria generó la presente incidencia, ha pasado un período prolongado de tiempo, teniendo en cuenta la importancia que reviste para los familiares de las personas que fallecieron en ese trágico siniestro de contar con un lugar para recordarlos; lo cual conlleva a la decisión de desestimar el recurso de queja intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-2012-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEMORIA COLECTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja por recurso de apelación denegada interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por no encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 5.666.
Al respecto este Tribunal tiene dicho que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo, y en consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la mencionada ley en la medida que no desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, una interpretación armónica del artículo 219 -texto consolidado según ley 5931- y del artículo 408 referido Código, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que manda a llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas (conf. "in re" “C. C. R. J. s/incidente de aqueja por apelación denegada-amparo-habitacionales y otros subsidios”, sentencia del 22/5/2019, entre otros).
En este marco, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la demandada, pues la decisión del Magistrado, en tanto ordenó llevar adelante la ejecución de la sentencia -orden al Gobierno local que -por medio de los órganos que corresponda- garantice a los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar- le ocasiona un gravamen que, según la normativa aplicable, resulta apelable. Lo dicho, cabe aclarar, no implica emitir opinión alguna sobre los agravios contenidos en la apelación incoada ni lo decidido por el Juez de la anterior instancia en relación al plazo vinculado a la ejecución de sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-2012-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - FALTA DE TRASLADO - PRESTACIONES MEDICAS - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que le brinde a ésta, una cobertura de internación que asegure prestaciones similares a las que recibe en la actualidad (conforme a su patología) en una institución geriátrica de las provistas a sus afiliados y siempre en la medida que el traslado no implique un menoscabo a la condición de salud de la amparista.
La actora interpuso recurso de apelación contra los alcances de la sentencia de grado, toda vez que no se encontraba acreditado en autos que en los centros de atención que posee la demandada a los fines requeridos sean suficientes o adecuados a su patología”.
Pues bien, el informe médico pericial realizado en autos por el Cuerpo Médico Forense, fue poco cuestionado por la demandada, dicho informe aconsejó en orden a no modificar el nivel de atención que actualmente posee la actora y a efectos de no someterla a un nuevo desarraigo, permitir que continué en el Centro Médico asistencial en el cual se encuentra internada, siendo la obra social quien efectúe el reintegro del 100 % del arancel abonado por su familia.
Por su parte la ObSBA reconoció la situación de salud de la actora, desestimó por motivos formales de la internación solicitada con carácter previo al inicio de ésta acción, no impugno en modo alguno las consideraciones vertidas en el informe pericial incorporado en autos y ofreció una vacante en un establecimiento geriátrico pero sin atender a lo señalado por el médico tratante de la actora respecto al perjuicio de su traslado. Cabe recordar que: " Debe reconocerse la validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas, da las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (CSJN fallos: 319:469, 320:326 y 332: 1688,341:180, entre otros)
En éste contexto cabe admitir el recurso interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5397-2017-0. Autos: M.N.R c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 6-12-2018. Sentencia Nro. 282.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - APERTURA A PRUEBA - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPULSO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
El Ministerio Público Tutelar inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que garantizase las condiciones edilicias y de seguridad e higiene adecuadas en la Escuela y en el Jardín de Infantes Públicos de la Ciudad. Después de trabada la "litis", y luego de diversas contingencias procesales, la Asesora Tutelar reiteró el pedido de apertura a prueba. Frente a ello, el Magistrado de grado supeditó dicho requerimiento a la intimación cursada al Gobierno demandada a fin que acompañe información relativa a las obras que se llevarían adelante en los establecimientos educativos del caso. Contra tal decisión, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, ambos rechazados en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, motivo por el cual la amparista recurrió en queja.
Ahora bien, este Tribunal, comparte el argumento expuesto por el Señor Fiscal ante la Cámara respecto de que “… la resolución objetada no sería una resolución inapelable en los términos del artículo 303 citado ya que no refiere a la producción, denegación o substanciación de la prueba, sino que se trata de una providencia simple vinculada con el impulso del proceso para llegar al dictado de la sentencia definitiva”.
Sin embargo, es menester recordar que nos encontramos frente a un proceso de amparo y, por ende, cobra vigencia lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto establece las resoluciones que son inapelables, no encontrándose la resolución recurrida dentro de las excepciones que se mencionan en esta norma.
En ese marco, más allá del argumento utilizado por el Magistrado de grado, debe concluirse en que el recurso ha sido correctamente denegado en tanto la recurrente no acreditó que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755061-2016-4. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación en la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 6.017-, establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
La limitación recursiva contenida en el artículo bajo estudio tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Ministra de Educación por cada día de demora, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, el recurso de queja debe prosperar en la presente acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2.145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 763358-2016-0. Autos: Spaltro, Adriana Orfila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley n°5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado, y por ello, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-2. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-07-2019. Sentencia Nro. 33.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la citación como tercero al Estado Nacional.
En este sentido, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido.
Ante ese escenario, cabe señalar que la actora no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En efecto, la recurrente no ha demostrado de qué forma la decisión que admite la intervención del tercero en cuestión, atenta contra la sencillez o celeridad que caracteriza al trámite del amparo, y tampoco ello puede inferirse, cuando no surge de autos que resulte manifiestamente improcedente la intervención del Estado Nacional en la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-2. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 33.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria pública y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este tribunal.
En efecto, el Magistrado de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, acredite el ofrecimiento de una vacante a la representante del niño, en un jardín maternal o escuela infantil, ubicada a 10 cuadras del domicilio de la actora, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-2019-2. Autos: Acuña María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja presentado por la Sra. Ministra de Educación contra la sentencia que denegó el recurso de apelación respecto a la aplicación de astreintes en contra de la funcionaria pública.
Cabe recordar que en el artículo 19 -según texto consolidado por la Ley N° 6017- de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
La limitación recursiva contenida en el artículo 19 mencionado tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la resolución recurrida, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado.
Asimismo, la parte recurrente no ha argumentado por qué el caso debería equipararse a alguno de los supuestos apelables. Máxime, tomando en consideración que no surge de las presentes actuaciones que el Magistrado de grado haya hecho efectivo el apercibimiento dispuesto (cf. mi voto en “Di Gennaro, Gustavo Ezequiel contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, expediente n° 104965/2017-1, 14/09/2018). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-2019-2. Autos: Acuña María Soledad Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 32.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, la resolución que rechazó el planteo de conexidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es susceptible de apelación y, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según ley N° 6.017), establece que “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
Cabe recordar que las limitaciones recursivas establecidas por el legislador resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por la Jueza de grado para rechazar el planteo de conexidad llevan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado, pues la recurrente no acredita que el rechazo del planteo de conexidad, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.
A su vez, tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio; ni tampoco que le genere un gravamen irreparable de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 633-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2019. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA ALIMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por no encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, N° 5.666.
Cabe señalar que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo, y en consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la mencionada ley en la medida que no desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, el artículo 219 del Código mencionado -texto consolidado según ley 5.931- establece que el recurso de apelación procede respecto de 1. Sentencias definitivas; 2. Sentencias interlocutorias; 3 providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por sentencia definitiva.
A su vez, para supuestos análogos al caso en estudio cabe destacar que el Código prevé la interposición del recurso de apelación (art. 408 del CCAyT).
En ese sentido, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que manda a llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado, en tanto establece que lo solicitado por la amparista (inició la ejecución de la sentencia y solicitó el aumento del subsidio alimentario a fin de poder satisfacer íntegramente una dieta adecuada conforme a la edad, estado de salud y situación socioeconómica de su grupo familiar) excede los términos de la sentencia dictada por esta Sala y el marco de la presente acción, ocasiona un gravamen a la parte actora que según la normativa aplicable resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-2. Autos: C. C. R. J. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la apelación denegada.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal comparte el relato de los hechos y ––en lo sustancial–– los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de la lectura del artículo 19 de la Ley N° 2.145 se observa que consagra una limitación recursiva que circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo, de lo cual también es una muestra lo previsto en el artículo 12 del citado plexo normativo, entre otros.
Cabe señalar que dicho artículo 19 no puede emplearse mecánicamente sino que debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva (Sala I, “Santilli Diego C. s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 25818/5, del 03/04/2013; ver, en el mismo sentido, Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 38952/1, del 22/03/2011).
De allí que, toda vez que el auto atacado no se encuentra dentro de las excepciones indicadas, debe verificarse si lo decidido compromete el derecho de defensa y/o la tutela judicial efectiva como afirma el recurrente, lo cual no resultó comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275-2019-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 43.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consencuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.
Cabe señalar que el Juez "a quo" dispuso con fundamento, entre otras cuestiones, en “…el proceso de cambio y modernización que experimenta el servicio de justicia –cfr. Res. CM 19/2019- (…) a fin de promover su celeridad en virtud del principio de economía procesal y del principio de buena que debe regir entre los profesionales, en aras de fomentar la despapelización y colaborar con la sustentabilidad del medio ambiente…”, y en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, que las partes que deberían denunciar un domicilio electrónico a fin de poder diligenciar las notificaciones a efectuarse en el proceso.
Así, luego de dar especificaciones en torno a la implementación del mentado mecanismo, concluyó que “…la comunicación electrónica referida reemplazará a la notificación en soporte papel y que el tribunal no recibirá escritos ni presentación alguna por dicha vía…”.
Así planteada la cuestión, se observa que, para el presente supuesto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar perjuicios sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión. Ello así pues, de no abrirse la queja el recurrente se vería impedido de cuestionar el mecanismo implementado por el "a quo", en tanto, según refiere, habría implementado un sistema que aún no se encontraría reglamentado.
En tal sentido, cabe agregar que la quejosa adjuntó en autos una resolución aclaratoria suscripta por el mismo Magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el "a quo" flexibilizó su criterio y dispuso que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente”, por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de hecho planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5155-2019-1. Autos: H. C. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CEDULA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la apelación contra la providencia que estableció un nuevo procedimiento para las notificaciones entre las partes –electrónicas-, conducen a concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado por cuanto el recurrente no acreditó que la providencia que cuestiona se encuentre entre las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, ni tampoco logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable.
Cabe agregar que la quejosa adjuntó en autos una resolución aclaratoria suscripta por el mismo Magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el "a quo" flexibilizó su criterio y dispuso que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente", lo cual implica que las partes podrían continuar cursando las notificaciones en soporte papel, y por ello, la queja no habrá de prosperar. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5155-2019-1. Autos: H. C. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno local, en tanto la recurrente carece de interés, toda vez que la resolución recurrida, en tanto afecta directamente el patrimonio personal de los funcionarios, no causa agravio actual al recurrente ("in re" "Arrua Juana y otros c/GCBA s/amparo", EXP 3264, sentencia del 28/12/01 y “Rodríguez, Walter A. c/GCBA s/ incidente de apelación”, 1388-2014/2, sentencia del 29/09/14).
En tal sentido, se ha dicho que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. I, Astrea, Bs. As., 1989, pág. 211).
Si bien no escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Ley N° 6.021), cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad.
Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso -al menos en el actual estado de la causa-, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso, debiendo ponerse de resalto que, como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, no procede la apelación por agravios hipotéticos o conjeturales (esta Sala "in re" P. V. G. y Otros c/GCBA s/amparo del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 699-2014-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - LEY DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al actor para que en el plazo de 10 días adecuara la acción como proceso ordinario.
El Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales por Fondo Estímulo, el reconocimiento del carácter remunerativo de adicionales y suplementos percibidos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor sosteniendo que la cuestión planteada resultaba de puro derecho y la ilegitimidad en el actuar de la Administración resultaba manifiesta.
Cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 2.145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (en igual sentido, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2145).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Desde esa perspectiva, observo que el apelante en sus agravios reitera los argumentos planteados en la demanda, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó el Juzgador para ordenar la reconducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-2019-0. Autos: Lamenza Leonardo José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2019. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 44631/0, sentencia del 06/08/14 y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA), Exp. 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 37403/0, sentencia del 12/10/11: id.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41105-2011-0. Autos: Lima Rodríguez, Mario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Juez de grado que conceda la apelación incoada con efecto suspensivo.
La Jueza "a quo" dictó una medida cautelar, que fue apelada por el Gobierno demandado. El recurso de apelación fue concedido con efecto no suspensivo. Contra dicha resolución la recurrente dedujo recurso de queja, por entender que la apelación debió concederse con efecto suspensivo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 19 –tercer párrafo "in fine"– de la Ley N° 2.145 y 220 –tercer párrafo– del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la demandada en cuanto a que los efectos de la resolución recurrida no se asemejan en términos estrictos a una medida cautelar.
Ello así por cuanto lo ordenado resultaría equiparable a una sentencia definitiva, pues determina el destino educativo que debe darse a un nuevo edificio a favor de la comunidad de una Escuela de la Ciudad, y en desmedro de los alumnos de otra Escuela que eventualmente podrían trasladarse allí.
Máxime cuando, por otro lado, ésta resulta ser una cuestión ajena al objeto de este amparo, que no fue planteada por los actores en su escrito inicial, y que se cimienta sobre un acto procesal llevado a cabo sin la participación necesaria del Gobierno recurrente, el que fue notificado de la medida de prueba en simultaneidad a la fecha y hora de su realización, lo que vulneró además su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5823-2017-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-08-2019. Sentencia Nro. 31.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la demandada resulta admisible.
En efecto, contra la resolución por medio de la cual el Juez de grado tuvo por incumplida la manda judicial y concedió un nuevo plazo perentorio de 15 días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo en cabeza de los recurrentes.
Pues bien, aun cuando el apercibimiento fijado en la providencia recurrida no se hizo efectivo, cabe recordar que este tribunal consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. n° 1008/1, del 27/03/03; “Acuña, maría Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. n° 15558/1, del 26/04/2006; en una anterior integración; y, en la actualidad, “M., A. y otros c/ Agrupación Salud Integral y otros s/ Incidente de apelación - Amparo – Salud - Medicamentos y tratamientos”, expte. n° 1830/2017-3, del 21/11/2018; “Q., P. A. c/ GCBA s/ Amparo – Educación – Vacante”; expte. 2438/2018-0, del 03/04/2019; entre otros)
A su vez, el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –art. 30, tercer párrafo, del CCAyT-
(cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, confirmar la sentencia de grado por medio de la cual el Juez de grado tuvo por incumplida la manda judicial y concedió un nuevo plazo perentorio de 15 días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo en cabeza de los recurrentes.
Cabe señalar que si bien los recurrentes se agravian por cuanto se los habría sancionado sin que hubiera mediado apercibimiento previo; lo cierto es que tales afirmaciones no se condicen con las constancias de autos toda vez que el decisorio recurrido no les impuso una sanción sino que dispuso un apercibimiento que eventualmente podría hacerse efectivo si la demandada no diera cumplimiento a lo ordenado por el juzgado.
En síntesis, el agravio deducido invoca circunstancias que no se condicen con las presentes en este pleito, es decir, no rebate eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido y, por ende, el agravio debe ser declarado desierto (cfr. art. 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

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ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - LEY DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora en el marco de la acción de amparo contra la Obra Social de Buenos Aires -ObSBA.
En efecto, el agravio referido a que los montos exigidos no son procedentes porque la ObSBA dio cabal cobertura a la accionante en los términos de la Ley N° 24.901 según los montos establecidos por el Estado Nacional, no puede prosperar.
Cabe señalar que hacer lugar a tal planteo desvirtuaría lo fijado en la sentencia de fondo pues en ella, el derecho al reintegro reconocido a la actora no se encuentra limitado a los montos previstos en la Ley N° 24.901 y su reglamentación, sino que al contrario de lo postulado por la demandada, se condenó a la ObSBA a “garantizarle y asegurarle el 100% de las prestaciones médicas y asistenciales que prevé la Ley N° 24.901 y que requiere la patología que padece, en especial todo lo que respecta a tratamientos de kinesiología, fonoaudiología, psiquiatría, asistente terapéutico, transporte, prestación de servicios de laboratorio a domicilio y provisión de pañales que resulten necesarios para resguardar su salud integral…” a lo que agregó que corresponde reintegrar “a la actora las sumas sufragadas y reclamadas en la presente causa como consecuencia de su falta de prestación plena […] descontando para ello los montos que han sido efectivamente reintegrados oportunamente”.
Asimismo, la doctrina ha señalado que no basta con impugnar las cuentas presentadas por la contraria, sino que quien lo hace debe plantear la liquidación que a su juicio resulte correcta. La impugnación de la liquidación implica un ataque específico y concreto, por el que se intenta demostrar el error en que incurrió quien realizó el cálculo objetado; por ello no debe ser genérica ni enunciar una mera disidencia (conf. Kielmanovich Jorge L.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 2da edición, t 1, pág. 829/830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40502-2015-0. Autos: B. A. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 17-02-2020. Sentencia Nro. 32.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - AGRAVIO ACTUAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
El amparo opera como un modo de evitar un daño grave, daño que devendría irreparable si se adoptaran los caminos procesales ordinarios.
La Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (art. 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. El tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento dela sentencia. Si la lesión, real o potencial para los derechos constitucionales no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión es abstracta y procede el rechazo de la demanda, aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que por resolución administrativa, del 26 de junio de 2019 se aprobó la Licitación Pública para la concesión del servicio de circuitos turísticos de la Ciudad.
La solución es clara en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuyo artículo 145 inciso 9 contempla que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no solo corresponde valorar las propias de la traba de la "litis" sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito, siempre que con ello no se viole el derecho de defensa en juicio.
Frente a la conclusión del procedimiento licitatorio el proceso carece de objeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Ello es así, por cuanto, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, Ley N° 2.145).
En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley N° 2.145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 44631/0, sentencia del 06/08/14 y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA), Exp. 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 37403/0, sentencia del 12/10/11: id.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
En efecto, tal como lo expresó el Sr. Fiscal ante la Cámara que este Tribunal comparte, si bien la materia no se contaría estrictamente entre aquéllos asuntos pasibles de ser cuestionados mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, este principio cede cuando se trata de cuestiones que, de quedar firmes, son pasibles de causar un gravamen no susceptible de reparación ulterior.
La lesión que produce al recurrente la no concesión del recurso de apelación a los efectos de cuestionar el levantamiento de la suspensión para la ejecución de una medida cautelar, reviste dicha característica.
La Jueza de grado sí consideró alcanzada por la suspensión el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local contra la medida cautelar otorgada lo que resulta incongruente con lo anteriormente dispuesto en el sentido de que la suspensión se tuvo por levantada para el trámite de la denuncia de incumplimiento de la misma medida cautelar.
Ello así, una misma cuestión mereció dos respuestas diferentes por el Juzgado de grado (una positiva para la parte actora y una negativa para la demandada) lo que por sí solo proporciona suficiente sustento a la procedencia de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12928-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
En efecto, tal como lo expresó el Sr. Fiscal ante la Cámara que este Tribunal comparte, la suspensión de plazos dispuesta a los fines de ejecutar una medida cautelar tendiente a obtener una vacante escolar resultaría inconducente atento el estado de cosas imperante en la actualidad, desde que la asistencia de la niña al establecimiento escolar se encuentra vedada a partir de la medida de la suspensión de actividades escolares presenciales impuesta por el COVID-19.
Ello habla de por sí de la relevancia de un pronunciamiento oportuno de la Cámara con respecto a los alcances del levantamiento de la suspensión de plazos procesales dispuesta por las diversas resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12928-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local dedujo la presente queja a fin de que se modifique el efecto con el que fue otorgado el recurso de apelación contra la medida cautelar concedida en los autos principales.
En dicha resolución, en lo que aquí interesa, el Sr. Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de 5 días, realice una campaña de testeo preventivo dirigida al conjunto de las personas hospedadas en el establecimiento geriátrico, y a todos los trabajadores que allí se desempeñan, con frecuencia semanal y mediante reactivo PCR (prueba de proteína C reactiva) mientras persista la circulación comunitaria del virus COVID-19 y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 2.145, la apelación contra las medidas cautelares se concede en relación y sin efectos suspensivos, tal como dispuso el Juez de grado.
En este sentido, a los fines de sortear el efecto no suspensivo que la ley asigna al recurso de apelación intentado contra una decisión cautelar debe verificarse que aquella implique consecuencias o efectos que no puedan rectificarse por la sentencia definitiva. Dichos presupuestos no se cumplen en el presente caso, en el que la medida cautelar dictada no solo tiene un ámbito temporal de aplicación sino que por el contexto de la pandemia está llamada a no agotarse en una única vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4103-2020-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuesto contra la resolución de grado que intimó a la demandada para que en el plazo de dos (2) días cumpliera con la precautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley Nº 2.145 (texto ordenado por la Ley Nº 5.666), se establece como regla general que todas las resoluciones son inapelables, excepto determinados casos que la ley enumera.
Tal limitación recursiva tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, el pronunciamiento cuestionado en autos no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-1. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LEY DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar la reconducción de la acción de amparo en proceso ordinario solicitada por la parte demandada.
El Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales por Fondo Estímulo, el reconocimiento del carácter remunerativo de adicionales y suplementos percibidos, la integración al cálculo del Fondo de Estímulo y al Sueldo Anual Complementario.
Cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 2.145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (en igual sentido, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2145).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Desde esa perspectiva, estimo que el actor no ha explicado por qué razón la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario carecería de aptitud suficiente para restablecer los derechos que reputó conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7740-2019-0. Autos: Miceli, Carlos Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2.145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 44631/0, sentencia del 06/08/14 y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA), Exp. 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 37403/0, sentencia del 12/10/11: id.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la Asesoría Tutelar y declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello sentado, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el Gobierno local dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su recurso de apelación (el 12/08/20) hasta que el Asesor Tutelar de primera instancia acusó la perención (el 15/09/20), razón por la que corresponde hacer lugar al planteo y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por el Gobierno demandado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el demandado solo cuestionó que el plazo debía empezar a correr una vez que la providencia se encontraba firme, planteo que no resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Amparo, ni tampoco con el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que dispone [l]os plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, que tenga por efecto impulsar el procedimiento" (aplicable supletoriamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la Asesoría Tutelar y declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello sentado, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el Gobierno local dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su recurso de apelación (el 12/08/20) hasta que el Asesor Tutelar de primera instancia acusó la perención (el 15/09/20), razón por la que corresponde hacer lugar al planteo y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por el Gobierno demandado.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda – en el caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (v. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10 y esta Sala en “Benites Castillo Nelly Rosa contra GCBA sobre incidente de apelación” expte. a57997-2013/1 del 06/07/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPULSO PROCESAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo deducido por la Asesoría Tutelar, con el objeto de que se declare la caducidad de la segunda instancia abierta con el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tras el advenimiento de la pandemia de coronavirus, el plenario del Consejo de la Magistratura optó por promover el trabajo remoto, proveer a que se reduzca a un mínimo la presencia de agentes en cada dependencia y, entre otras medidas, estableció sucesivas suspensiones de plazos judiciales (cf. Res. 58/20 y ss.). A su vez, el 12 de abril de 2020 dispuso que desde el 17 de marzo y en adelante “... no se computarán los plazos procesales, a los fines de las caducidades en todos los procesos de conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (cf. art. 2º, Res. 63/20). La medida fue primero prorrogada hasta el 10 de mayo (cf. art. 2º, Res. 65/20) y luego, junto con la suspensión de plazos judiciales, mientras persistiese el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto 297/PEN/20 y sus prórrogas (cf. art. 1º, Res. 68/20, del 10/05). En el área metropolitana de Buenos Aires el aislamiento recién cesó el 7 de noviembre pasado (cf. art. 2º, Dec. 875/PEN/20).
Las razones en que se asienta el instituto de la caducidad de instancia radican en la presunción de abandono que es dable derivar de la inactividad del litigante, y justamente esta presunción de abandono no puede predicarse cuando la ausencia de actividad impulsora no se debe a una voluntad -expresa o implícita- de desistir de la prosecución del pleito o a una indiferencia acerca de su eventual resultado, sino a la duda que el complejo normativo vigente puede generar respecto de la subsistencia de la carga del impulso procesal.
La perención de instancia constituye una medida excepcional, y para el caso de duda debe considerarse como no ocurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En el artículo 19 —según texto consolidado por la Ley N°6.017— de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos las todas las resoluciones son inapelables excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Esta limitación recursiva tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Respecto de la resolución que previó un apercibimiento de sanciones conminatorias fijado en la medida cautelar recurrida ante el incumplimiento de la obligación principal, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado ni tampoco la parte ha argumentado por qué el caso debería equipararse a alguno de los supuestos apelables. Máxime, tomando en consideración que no surge de las presentes actuaciones que el Magistrado de grado haya hecho efectivo el apercibimiento dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-5. Autos: Miguel, Felipe Oscar Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
Cabe señalar que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la mencionada ley en la medida que no se desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, en el artículo 219 del Código mencionado se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de ello, para supuestos análogos al caso en estudio cabe destacar que el Código prevé la interposición del recurso de apelación (art. 408 del CCAyT).
En este sentido, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas.
Así las cosas, la decisión de grado de intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar una suma en favor de la amparista en concepto de pago por servicio de gas bajo apercibimiento de embargo, tomando en consideración la normativa para los casos de ejecución de sentencias y la posibilidad de recurrir las providencias que fueran dictadas en esta etapa, ocasiona un gravamen a la parte demandada en los términos del artículo 219, del Código de rito y, por tanto, resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-9. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017- no contemple de manera la apelación de la decisión adoptada en el marco de una ejecución de sentencia no constituye un argumento suficiente para sustentar la denegatoria del recurso de apelación, en tanto el artículo 28 del mismo texto legal establece expresamente la supletoriedad del régimen procesal general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVENIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017– y 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En el marco de la acción de amparo interpuesta y encontrándose homologado un convenio entre las partes, por solicitud de la Asesora Tutelar, la Magistrada de grado dictó la providencia que dispuso requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de dos (2) días hábiles administrativos informe al Tribunal y acredite fehacientemente si se está cubriendo la totalidad de la demanda de medicamentos para pacientes crónicos/as en los Centros de Salud de los barrios populares de la Ciudad de Buenos Aires y si se ha hecho entrega de insumos tecnológicos a dichos Centros para la atención adecuada de sus usuarios/as (computadoras, termómetros infrarrojos e internet en todos los Centros).
La demandada expresó que la resolución apelada la intima a brindar información que excede ampliamente el convenio homologado, invadiendo una zona de reserva de la Administración y el alcance con respecto a los Centros de Salud de la Ciudad que cubre el objeto de la causa lo que afecta el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio.
Los recursos fueron desestimados en atención a que las resoluciones cuestionadas resultan inapelables conforme el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.017–
Sin embargo, atento que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se considera afectado, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVENIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017– y 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La demandada expresó que la resolución apelada la intima a brindar información que excede ampliamente el convenio homologado en el marco de la acción de amparo iniciada, invadiendo una zona de reserva de la Administración y el alcance con respecto a los Centros de Salud de la Ciudad que cubre el objeto de la causa lo que afecta el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara, en el caso se verifican los supuestos de excepcionalidad de la limitación recursiva; se advierte que en la instancia de grado se ha efectuado una aplicación rigurosa de la limitación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en desmedro del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva.
El tenor de los planteos aducidos por el recurrente en cuanto alude a que las cuestiones abordadas en las resoluciones apeladas incursionarían en aspectos que excederían el marco de la pretensión deducida en la presente "litis", justifica la revisión de lo así decidido por la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO COLECTIVO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
No puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación importó el rechazo "in limine" del proceso, en virtud de la existencia de un proceso colectivo que abarcaría el objeto de autos.
Al respecto cabe destacar que la Ley de Amparo no prevé el rechazo "in limine" de la acción cuando el objeto perseguido sea similar al ventilado en un proceso colectivo, sino que reserva esta “sanción” para aquellos supuestos en que resulte manifiesto que no se cumplen con los requisitos de admisibilidad.
A lo expuesto cabe agregar que es facultativo de la parte presentarse en un proceso colectivo o iniciar una acción de amparo individual, la que podrá declararse conexa o acumularse con aquel, según corresponda, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional o el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, al no existir una norma que así lo disponga, no corresponde impedir el acceso a la jurisdicción con el solo fundamento de la existencia de un proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4032-2020-0. Autos: Geriátricos Privados Chatelet S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO COLECTIVO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
La posibilidad de rechazar "in limine" el amparo se encuentra acotada al examen de admisibilidad respecto de otras acciones o procesos de conocimiento que demanden mayor amplitud de debate o prueba, lo que se vincula al carácter manifiesto de la arbitrariedad e ilegalidad (at. 2° ley 2.145), conforme las exigencias que surjan de la naturaleza y modalidad de la pretensión ejercitada, o para supuestos en que las demandas no reúnan las condiciones mínimas establecidas como reglas básicas según las excepcionales previsiones del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Pero el artículo 5º de la Ley N° 2.145 no faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado.
La petición de la apelante no es clara. Por momentos su intención parece limitada a iniciar un nuevo proceso con alcance colectivo (como propició en la demanda) pero en algunos tramos de su recurso cuestiona no poder integrar el proceso colectivo ya en marcha.
Pese a esa falta de claridad, entiendo que en el caso, el Juez de grado no dio suficiente respuesta a planteos conducentes de la parte actora. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expedito, se sustentó en la entidad de los derechos cuya vulneración alega vinculados a la protección de la salud.
En el caso, la improcedencia de la vía elegida no surge en forma palmaria, por lo que sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la integración del proceso colectivo y el rol que en ese proceso deba darse a la apelante, corresponde revocar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4032-2020-0. Autos: Geriátricos Privados Chatelet S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA - LEY DE AMPARO - DOCTRINA

En el artículo 14 de la Ley Nº 2.145, como recaudos para la concesión de medidas cautelares se exige la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la no frustración del interés público y la contracautela, como recaudo que hace a su traba.
Ambos recaudos se encuentran de tal modo relacionados que la mayor presencia de uno de ellos exime proceder -en forma estricta- al análisis del otro. Sin embargo, tal cosa no implica prescindir de la configuración -aunque sea mínima- de cualquiera de ellos.
Asimismo, las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700).
De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-1. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Así, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3).
En este sentido, se considera que una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
A mi entender, la lesión que produce al recurrente la no concesión del recurso de apelación a los efectos de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos, reviste las características "supra" definidas. Ello así, no sólo porque se trata de una cuestión incidental, dado que en autos la sentencia de fondo ya ha sido dictada, sino también, y principalmente, en atención a la naturaleza alimentaria que revisten los honorarios profesionales regulados al recurrente, que se encuentran firmes.
Al respecto, entiendo que de adquirir firmeza la providencia que rechazó la tramitación para su cobro, el peticionante, para proceder en tal dirección, debería aguardar hasta que se levante la suspensión de plazos dispuesta por las diversas resoluciones del Consejo de la Magistratura que al respecto se han ido dictando en el marco de la pandemia por COVID-19, lo que resulta de fecha sumamente incierta y de claro perjuicio para el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75819-2018-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - PEDIDO DE PRUEBA - OFICIOS - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En efecto, la actora solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se trate el recurso de apelación interpuesto.
La parte actora inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y como medida cautelar peticionó que, se ordene a la demandada que le reconozca el derecho a la libre opción de obra social previsto en la Ley N° 472.
El Magistrado de grado, previo a resolver sobre la medida cautelar y a fin de contar con mayores elementos probatorios, ordenó librar los oficios ofrecidos por la actora.
Ahora bien, toda vez que la decisión cuestionada no ha rechazado la medida precautoria peticionada sino que la ha sujetado a la obtención de determinada información mediante la producción de la prueba informativa ofrecida por la propia parte actora, teniendo en cuenta que las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53581-2020-1. Autos: Klajner, Mónica Ruth c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la demandada.
Cabe señalar que la actora afirmó que el recurso de apelación de la demandada se encontraba desierto.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 26, Ley N° 2145 (t.c. 2018)-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, "in re" “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/Amparo, expte. nº 15/00, entre muchos otros antecedentes).
La aplicación de tales pautas al caso autoriza a considerar suficiente crítica los fundamentos esbozados en el memorial, circunstancia que impone conocer sobre el "thema decidendum" propuesto a decisión del Tribunal.
Por tratarse de la intimación bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, corresponde al Tribunal tratar el recurso de apelación planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la demandada.
Cabe recordar que la ley de amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva, por tanto, en determinados supuestos resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo.
Si bien el artículo 20 de la Ley N° 2145, establece las situaciones donde el recurso de apelación procede, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones que enumera, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
El artículo 26 establece expresamente la supletoriedad del régimen procesal general y, teniendo en cuenta que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable del derecho de defensa del litigante que se considera afectado en tanto la intimación bajo apercibimiento constituye un requisito obligatorio previo la concreción de una eventual sanción en cuyo marco obra especial relevancia el respeto del derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable (conf. Sala I: “Panamerican Mall S.A. s/ Queja por apelación denegada” Exp nº 31225/1, 8/1/2010).
Si bien una eventual imposición de astreintes requiere indefectiblemente que previamente se haya intimado al obligado bajo apercibimiento, se advierte que las cuestiones a resolver resultan diferentes en cada oportunidad. Por un lado, las circunstancias que habilitarían a intimar bajo apercibimiento de imponer astreintes y, por el otro, la conducta del organismo intimado en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma aplicable –art. 30, tercer párrafo, CCAyT– (conf. esta Sala, in re “Pérez, Norma Edith c/GCBA s/ amparo”, expte. EXP-1251/0, del 12/03/2004; “Villa 20 y otros c/Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).
En efecto, no puede válidamente sustraerse al conocimiento de este Tribunal por la vía del recurso de apelación ninguno de ambos supuestos; que, en el caso, es la intimación bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia era arbitraria por cuanto le impuso un apercibimiento de sanción conminatoria cuando el incumplimiento de la cautelar había sido notificado exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se encuentran en trámite los recursos deducidos contra aquel resolutorio.
Cabe recordar que según el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las sanciones pueden hacerse efectivas en la persona del funcionario responsable. De allí que el hecho de que el Gobierno demandado haya sido notificado exclusivamente del incumplimiento cautelar, no constituye óbice para que pueda disponerse y notificarse la intimación bajo apercibimiento de astreintes en cabeza del recurrente.
Cabe destacar que es esa intimación la notificación que necesariamente debe ser realizada y dirigida en forma personal hacia el apelante a fin de anoticiarlo fehacientemente del incumplimiento que se imputa.
Ese es el recaudo cuya observancia debe garantizarse a fin de no vulnerar el derecho de defensa del destinatario del apercibimiento.
En efecto, la existencia de una apelación deducida contra una sentencia cautelar (en el sentido amplio del término, esto es, comprensiva también de los decisorios referidos a su incumplimiento) no suspende la ejecución de dicha resolución toda vez que rige a su respecto el artículo 181 de la Ley procesal local N° 189 que asigna efecto no suspensivo a dicho recurso y la Jueza así lo ha concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que las mandas cautelares impuestas no guardaban relación con las responsabilidades primarias que tiene asignadas como Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
Cabe recordar que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a disponer sanciones conminatorias sobre la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento.
Las competencias específicas asignadas a la citada Dirección General y a sus órganos dependientes en términos jerárquicos, evidencian que es la autoridad con facultades legalmente reconocidas para ser intimada al cumplimiento efectivo de la manda cautelar dispuesta en autos, cuyo incumplimiento dio motivo al recurso analizado.
Es el órgano máximo con competencia específica sobre la gestión del cuerpo de agentes de tránsito, con competencia en la planificación, organización y contralor de las incorporaciones del personal que integra el Cuerpo de Agentes de Tránsito y su intervención en las altas y bajas del personal de la repartición; bajas que han sido las que justificaron la declaración de incumplimiento de la cautelar y, consecuentemente, la intimación bajo apercibimiento recurrida.
Así las cosas, conforme las potestades reconocidas a los magistrados por la Ley N° 189 y las competencias primarias que tiene asignadas el recurrente en virtud del Decreto N° 130/2020, debe concluirse que la intimación dirigida al Director General Cuerpo Agentes de Tránsito se encuentra debidamente fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia era arbitraria.
Ante la reiterada constatación de la falta de un cabal acatamiento de la manda provisional mediante la cual la Jueza de grado había ordenado reincorporar a los agentes de tránsito desvinculados, la Jueza hizo lugar a la denuncia de incumplimiento deducida por la actora y dictó el resolutorio recurrido bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza del Director General.
Así pues, a partir de la secuencia de resoluciones tomadas en el expediente, cabe afirmar que la intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial repetidamente insatisfecho, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado.
En efecto, se verifica en autos la circunstancia que faculta a la Jueza de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida –art. 30, CAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que se había desnaturalizado el instituto de las astreintes, toda vez que no se hallaba presente el elemento subjetivo, esto es su reticencia.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento de la manda cautelar por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado.
Asimismo, la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito.
Así, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
En efecto, hasta el día en que este incidente fue elevado a la Sala, persistía el demandado en su incumplimiento de la cautelar, de modo tal que se justifica el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la facultad de los jueces para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas es excepcional, sobre todo cuando se vincula a medidas cautelares que son provisionales.
Cabe señalar que no se encuentra en debate la imposición de las astreintes ya que, por el momento, la Jueza de grado solo ha intimido bajo apercibimiento de hacerlas efectivas para el caso de que el responsable continúe sin acatar la manda cautelar.
Por tanto, el agravio referido a que la aplicación de las sanciones conminatorias revisten carácter excepcional excede el marco de análisis de esta incidencia pues aún aquellas no se han hecho efectivas.
El carácter provisional de las medidas cautelares no tiene incidencia en la facultad de los magistrados de intimar o imponer sanciones conminatorias. Dicha cualidad de las
tutelas preventivas se vincula con la prolongación de su vigencia pero no con su efectivo e inmediato cumplimiento. Toda tutela provisional concedida debe ser acatada por el obligado mientras no sea dejada sin efecto. Su falta de observancia hace pasible al responsable de ser intimado bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y si persiste en el incumplimiento de ser sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que era desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. Las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la decición vulnera su derecho de propiedad.
Solo basta señalar que la resolución recurrida solo dispuso intimar bajo apercibimiento de sanción pecuniaria. Ello así, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se continúe incumpliendo la manda provisional podrá analizarse –en caso de ser reclamado oportunamente- la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que si se considera que el apercibimiento, por demás improcedente y desproporcionado, se hará efectivo "ipso iure" al cumplimiento del plazo dispuesto por el Tribunal.
Cabe mencionar que el recurso de apelación deducido por el funcionario apelante fue concedido por la Magistrada con efecto suspensivo, motivo por el cual el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA - EFECTO SUSPENSIVO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como regla que el recurso de apelación “procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley N° 2145 establece que “la concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos” y, en el mismo sentido, el artículo 181, referido a los recursos interpuestos contra las medidas cautelares, que “el recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto no suspensivo”.
Ahora bien, a fin de sortear el efecto no suspensivo que las normas asignan al recurso de apelación contra una cautelar debe verificarse que aquella decisión es asimilable a definitiva, que se agota en sí misma, situación que justificaría, con carácter excepcional, apartarse de las reglas antedichas y asignarle al recurso de apelación carácter suspensivo.
Con relación a las medidas autosatisfactivas, o asimilables, dadas sus particularidades y con el fin de no eliminar o limitar sensiblemente el derecho constitucional de defensa, los recursos que se interpongan contra ellas deben concederse con efecto suspensivo (esta Sala, Expte. 58304-2018-1, sentencia del 20/12/18). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que el Gobierno local no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En efecto, no se aprecia que la orden de notificar a la Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat la manda correspondiente por conducto de la cual se le impuso la carga de confeccionar un informe socio-ambiental bajo apercibimiento de imponerse astreintes, pudiese colocar al quejoso en un estado de indefensión, o que le resultase dificultoso poder cumplirla, lo que, en definitiva, descarta la existencia de un gravamen irreparable.
Máxime, en el contexto pandémico que se atraviesa, que debe llevar a todos los operadores jurídicos (partes, letrados, funcionarios, magistrados) a actuar colaborativamente a fin de facilitar la continuidad de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11992-2019-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y toda vez que nos encontramos en el marco de un amparo en materia de cobertura de vacante en la escuela pública, que no puede determinarse la condición de vencido del demandado -porque se declaró abstracto el pleito- y que tampoco concurren las demás excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no corresponde imponer costas al proceso, conforme lo prevé el artículo 62 del Código, que se aplica supletoriamente de acuerdo al artículo 26 de la Ley N° 2.145.
El Código mencionado es claro en que para que haya imposición de costas debe haber un vencido en el juicio o bien, un vencimiento parcial y mutuo en los términos del artículo 65, caso en el cual se impondrán las costas por su orden.
En el caso, no concurre ninguno de esos dos supuestos. Es decir, ni hay vencimientos mutuos y, aunque los hubiere, en el marco de un amparo la parte actora está exenta de costas, ni el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede ser considerado parte vencida.
En efecto, tal como lo declaró el Juez interviniente, la cuestión devino abstracta. Siendo ello así, no hay parte “vencida” en el proceso. Y no la hay porque, tal como afirma el Gobierno local, la actora decidió aceptar una de las alternativas ofrecidas en virtud de las vacantes producidas por los movimientos registrados en el Sistema de Gestión Estatal y conforme la normativa vigente. Por esa razón, la jurisdicción no tuvo nada que resolver al respecto. (Del voto en disidencia parcial de la María de las Nieves Macchiavelli de Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106737-2020-0. Autos: V. G. A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordenara la reparación de una vereda de la Ciudad.
La Magistrada “a quo” consideró que no existiría un daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato, sino uno potencial, y ordenó la reconducción de la acción en el término de 10 días.
La actora recurrente se agravia al considerar que la reconducción fue ordenada después de vencido el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Así, es de destacar que en el artículo 5° de dicha Ley se establece que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo [4°], el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días”.
Al respecto, cabe señalar que cuando en el articulado se hace referencia al “mismo plazo”, refiere a la cantidad de 2 días con los que dispone el juez para decidir en tal sentido (conf. art. 4º, Ley N° 2.145).
Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, sea cual fuera la fecha que se tome como punto de partida del plazo dispuesto conforme a los artículos 4º y 5º de la Ley N° 2.145, lo cierto es que aquél se encontraba vencido al momento en que la Jueza "a quo" resolvió la reconducción.
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente, la decisión recurrida fue extemporánea.
Por su parte, y en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de estas actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, la Magistrada agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.
Lo expuesto, claro está, en modo alguno importa adelantar opinión en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada. Su rechazo “in límine” o su reconducción son medidas excepcionales y es por eso que en la ley se establecen condiciones específicas para la utilización de dichas herramientas. Lo único que aquí se afirma es que dichos recaudos legales no han sido respetados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PLAZOS PROCESALES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 de la Ley de amparo sin que el demandado impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6077-2020-1. Autos: Ascona, María Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6077-2020-1. Autos: Ascona, María Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
En el marco de los autos principales, que tienen como objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en su omisión de garantizar condiciones edilicias y de seguridad adecuadas en el inmueble donde funciona un Centro Educativo, la actora informó haber tomado conocimiento -mediante la página web del sistema de inscripción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por la comunidad educativa del establecimiento- que para el ciclo lectivo del corriente año el Jardín Maternal que allí funciona se mudaría de piso lo que implicaría la relocalización de diversos espacios en donde funciona el Centro concernido en autos.
En dicho marco, la Magistrada de grado intimó a la demandada a informar el lugar de funcionamiento del Jardín Maternal con expresa indicación del piso y de las aulas que dispondrá; si para la instalación de dicho Jardín prevé reubicar los otros espacios del edificio y que en caso afirmativo, indique con precisión los espacios comprometidos y cómo se asegurará la continuidad de las actividades del Jardín existente como así también de los talleres que allí se realizan; para el caso de reubicación de dichos espacios, requirió a la demandada que puntualice las obras que realizará, fecha de inicio y empresa contratada.
Contra dicha decisión el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, el que fue denegado toda vez que la Jueza de grado entendió que la resolución era inapelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
En efecto, y tal como lo afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 19 de la Ley N°2.145 consagra una limitación recursiva genérica en este tipo de procesos enumerando las únicas resoluciones susceptibles de ser apeladas.
Con relación a su alcance, se ha dicho que tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se ha estructurado al proceso de amparo.
Si bien este principio limitativo de las posibles resoluciones apelables no puede ser aplicado mecánicamente, ni puede llevarse a extremos que los torne incompatibles con el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, en el caso en examen el quejoso no ha logrado demostrar de qué modo la medida ordenada lo colocaría en un estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43078-2011-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Asesor Tutelar ante la Cámara contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, contra la resolución por la que se dispuso que se confiera vista de estos actuados a la Asesoría General Tutelar.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la limitación recursiva dispuesta en el artículo 19 de la Ley de Amparo no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual ha de atenderse a las particularidades de la causa.
Más allá de que la providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación, no sólo a la luz de la norma aplicable sino incluso de la interpretación jurisprudencial que se ha hecho de ella, la resolución cuestionada no encuadra en los términos del artículo19 de la Ley N° 2.145.
Tampoco la resolución cuestionada causa al quejoso un agravio irreparable dado que el planteo articulado ha devenido abstracto toda ve que la Sra. Asesora General Tutelar se expidió en el marco de la vista conferida.
Ello así, la falta de actualidad del conflicto planteado conduce al rechazo de la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-1. Autos: Asesoría Tutelar N° 1, Cámara de Apelaciones CAyTRC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO

El artículo 19 de la Ley N°2.145 consagra una limitación recursiva que circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo.
En el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que el Gobierno local no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En efecto, no se aprecia que la orden de notificar a la Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat y al Ministro de Salud la manda correspondiente por conducto de la cual se le impuso la carga de confeccionar los informes nutricional y socio-ambiental bajo apercibimiento de imponerse astreintes, pudiese colocar al quejoso en un estado de indefensión, o que le resultase dificultoso poder cumplirla, lo que, en definitiva, descarta la existencia de un gravamen irreparable.
Máxime, en el contexto pandémico que se atraviesa, que debe llevar a todos los operadores jurídicos (partes, letrados, funcionarios, magistrados) a actuar colaborativamente a fin de facilitar la continuidad de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión interpuesta en el amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no viene discutido que esta acción de amparo tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, no es cierto que el artículo constitucional prevea que las costas deben ser impuestas en el orden causado, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia.
En tal sentido, corresponde rechazar los agravios del recuerrente relativos a la no imposición de costas o bien, su imposición por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99009-2021-0. Autos: Luna Garcilazo Emmanuel Catriel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión interpuesta en el amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación con que no hubo actividad ilegitima de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –en adelante CAyT, (conforme artículo 26 de la ley 2.145).
Así, cabe adelantar que en el proceso no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que la demandada se exima de costas.
En efecto, no viene discutido que, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso. Al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT.
No obstante, dado que el Código mencionado no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el recuerrente debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el Gobierno local dictó el acto administrativo en cuestión y lo notificó a la actora luego de que se le corrió traslado de la demanda. Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora del demandando y, por ella, la parte actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del CCAyT, inciso 1, última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99009-2021-0. Autos: Luna Garcilazo Emmanuel Catriel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley n°5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado, y por ello, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-3. Autos: L., S. S. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que dispuso conceder en relación y con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar (art. 19 de la ley Nº 2145).
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El artículo 19 de la Ley N° 2.145 establece que “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución impugnada, corriéndose traslado del recurso por idéntico plazo. La concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos...”.
En el caso, el Juez de grado concedió en relación y sin efecto suspensivo el recurso de apelación deducido por la demandada citando el artículo 19 mencionado. La Ciudad, en cambio, plantea que el recurso debió otorgarse con efecto suspensivo porque lo decidido por el magistrado causaba perjuicios irreversibles al interés público.
Cabe señalar que la decisión resistida encuentra apoyo en los términos del artículo citado, toda vez que allí se prevé, como regla general, que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas.
En particular, las genéricas afirmaciones contenidas en la queja no evidencian que la decisión apelada pueda equipararse a una decisión definitiva y tampoco alcanzan para demostrar que lo resuelto —más allá de su acierto o error— genere en cabeza del Gobierno local efectos de imposible reversión.
En consecuencia, en el caso no se brindan razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que establece la Ley de Amparo local, al regular los efectos de la concesión del recurso de apelación.
Por otra parte, cabe señalar que la decisión que hizo lugar a la medida cautelar será objeto de estudio en el marco del incidente en trámite ante la Sala.
Así, recurso intentado no puede prosperar .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5023-2020-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Esta Sala ha puesto de relieve que la ley de amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva y que, por tanto, en determinados supuestos resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo.
En este sentido se ha señalado —en un precedente en el que se interpretaron las disposiciones del actual artículo 19 de la Ley N° 2.145— “[…] que como la ley citada no logra reglamentar todos los aspectos procesales concernientes al amparo, es menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa, frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56820-2014-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-10-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 19 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017, estableció que el recurso de apelación procedía contra la sentencia definitiva, el rechazo liminar de la acción, el pronunciamiento sobre la reconducción del proceso, la caducidad de la instancia y las decisiones sobre medidas cautelares, no era menos cierto que en el presente “[…] la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N°2.145 –según texto consolidado por la Ley N°5454-, podía afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretendía resguardar”
Por lo tanto, el hecho de que la norma no contemplase la apelación de la decisión adoptada en el marco de una ejecución de sentencia no constituía un argumento suficiente para sustentar la denegatoria del recurso, en tanto el artículo 26 de ese mismo texto estableció expresamente la supletoriedad del régimen procesal general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56820-2014-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con efecto no suspensivo y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, atento que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se consideraba afectado, la decisión cuestionada se halla comprendida en las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56820-2014-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora y declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, a diferencia de lo que sostiene el demandado del artículo 23 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347- se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo (30 días) sin realizar distinciones entre sus diferentes instancias.
En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto.
En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “…donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos 342: 1632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53550-2020-0. Autos: A. T. A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que denegó la apelación, debiendo la Magistrada de grado conceder el mencionado recurso.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad y admitir la queja interpuesta.
Cabe señalar que la Jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que la resolución cuestionada no encuadraba en uno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley N° 2145.
En este contexto, conforme señala la recurrente la circunstancia de que una decisión judicial no se encuentre entre las enumeradas en el artículo 19 de la ley citada, no constituye óbice "per se" a la procedencia del remedio intentado. Ello, dado que la ley apuntada no logra reglamentar todos los aspectos concernientes al amparo –individual o colectivo–, por lo que es menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener.
Además, si bien la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2145 pretende hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conforme artículos 43, CN y 14, CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204736-2020-1. Autos: V., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 19 de la Ley N° 2.145 establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, las que resuelvan reconducir el proceso, la caducidad de instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
En función de ello, la providencia en crisis resulta irrecurrible.
Cabe señalar que aun cuando se admita que la Ley N° 2.145 no logra reglamentar todos los aspectos procesales concernientes al amparo y que, por ende, resulta a veces necesario recurrir a ordenamientos procesales más completos a efectos de resolver sobre la apelabilidad de una decisión, y aun admitiendo que, con fundamento en esa premisa, se recurra en tales supuestos de excepción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debería, en tal caso, aplicarse lo dispuesto para figuras análogas.
Ahora bien, la figura más cercana a la conexidad, que no está expresamente reglamentada en el código de rito, es la acumulación de procesos. Por ello, no puede soslayarse que el artículo 173 dispone que la resolución que admite la acumulación es inapelable aun cuando tenga por efecto la remisión del expediente a otro tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204736-2020-1. Autos: V., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la Ministra de Educación, la Ex Ministra de Salud y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que resolvió ordenar al Gobierno local, que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días realice en el edificio e instalaciones del Hospital Público en cuestión, diversas reparaciones, obras y mejoras, de conformidad con la sentencia firme recaída en el proceso, bajo apercibimiento de aplicar a las Ministras una multa conminatoria de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) por cada día de retardo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 19 de la Ley Nº 2.145 (texto consolidado Ley Nº 6347) establece que en las acciones de amparo “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Toda vez que el sentenciante no hizo efectivas las astreintes, sino que intimó a la demandada para que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días cumpla lo ordenado bajo apercibimiento de imponer tal sanción, los agravios vertidos respecto de este punto se exhiben como prematuros y no se advierte que ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior.
Así, la resolución que intima bajo apercibimiento de aplicar astreintes no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable.
En efecto, lo expuesto determina el rechazo de los recursos, por prematuros y por no acreditar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41953-2011-7. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 2 c/ Ministerio de Salud de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTIMACION PREVIA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, el artículo 23 de la Ley N° 2.145 dispone el cómputo del plazo en materia de caducidad de la instancia.
Por otra parte, mediante la Ley Nº 6.402 se modificaron los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en lo que aquí concierne, el artículo 265, 2° párrafo de la citada norma, dispone que el pedido de caducidad se sustanciará previa intimación a la parte actora.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia local entendió en el marco de un proceso de amparo que se debía intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (conf. art. 265 segundo párrafo, Código Contencioso Administrativo y Tributario)” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo - salud - otros”, N° QTS 18034/2020-0, 29/09/2021).
A partir de ello, a fin de evitar un dispendio inútil de actividad jurisdiccional, corresponde adecuar el trámite al criterio del Superior (Fallos 307:1094, 329:4931; 340:2001) y entender aplicable, de modo supletorio, lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite del presente amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS IMPULSORIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
Al respecto, en cuanto a realización de un acto procesal útil para la continuación y el avance del proceso, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (conf. Tribunal Superior de Justicia local, Expte. Nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Ello así, vencido el plazo para contestar el traslado de la demanda, al momento de contestar el planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado que desistía de la prueba solicitada en su escrito de demanda y solicitó que pasaran los autos a dictar sentencia.
De esta manera, siendo que la parte actora manifestó su intención de continuar con el proceso y efectuó un acto procesal útil para su avance al contestar el traslado del acuse de caducidad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (conf. arts. 26 de la Ley Nº 2.145 y art. 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto indicó que el escrito de inicio no cumplía con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, por lo tanto, intimó a la parte actora para que adecuase su demanda e incorporase la prueba documental que estimara conveniente, bajo apercibimiento de su archivo.
Cabe señalar que el actor promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los trabajadores de la educación fueron declarados esenciales en la jurisdicción –Decreto N° 125/GCBA/2021- a efectos de que se obligara a la demandada a que priorizara la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpliera con el traslado de los trabajadores en transporte que no fuera público.
El Magistrado que el amparista había omitido precisar la relación circunstanciada de los extremos que hubieran producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Cabe recordar que la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción resulta un deber de cualquier órgano jurisdiccional y que, sobre el particular, el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145– dispone que “[e]l tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite”.
En efecto, el requerimiento dirigido a la parte actora a fin de que supla las omisiones y corrija los defectos detectados en la presentación inicial, se enmarca dentro de las potestades del Magistrado y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en cuanto prevé, entre los distintos deberes de los jueces/zas, el de “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código […]”, para lo cual debe “[s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije […]”.
Así, la intimación cuestionada por el actor no vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva, ni afecta el derecho de acceso a la jurisdicción, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128638-2021-0. Autos: Elias, Carlos Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto indicó que el escrito de inicio no cumplía con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, por lo tanto, intimó a la parte actora para que adecuase su demanda e incorporase la prueba documental que estimara conveniente, bajo apercibimiento de su archivo.
Cabe señalar que el actor promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los trabajadores de la educación fueron declarados esenciales en la jurisdicción –Decreto N° 125/GCBA/2021- a efectos de que se obligara a la demandada a que priorizara la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpliera con el traslado de los trabajadores en transporte que no fuera público.
El actor se agravia contra la negativa a imprimir al proceso alcance colectivo.
Si bien asiste razón al "a quo" cuando observa las deficiencias que presenta la demanda, no menos cierto es que, como consecuencia de la intimación dispuesta en la resolución recurrida, la actora podría acompañar elementos relevantes para determinar si corresponde tramitar la causa como proceso colectivo.
Así, al intimar al accionante a que acompañara la prueba documental que estime conveniente, se lo emplazó a que cumpliera con la carga que se establece en el artículo 7° de la Ley N° 2.145, bajo apercibimiento de proceder a archivar la causa.
La norma citada exige la individualización del hecho u omisión lesiva, la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho, la petición en términos claros y precisos y, en los amparos colectivos, que se identifique al grupo o colectivo afectado.
En efecto, hasta tanto se practique la intimación dispuesta, resulta prematuro decidir si el proceso –de encontrarse en condiciones de continuar su trámite- tiene por objeto la defensa de derechos individuales o colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128638-2021-0. Autos: Elias, Carlos Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - NACIONALIDAD - EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora nació el 01/09/89 en la República del Paraguay y, naturalizada argentina desde el 2016, en diciembre de ese año se anotó en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018. En 2017 fue preseleccionada para ingresar al mentado curso. En enero 2018 se le informó que como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (conf. art. 128 inc. 1), Ley N° 5.688). Efectuó reclamos sin obtener respuesta alguna, y luego se le impidió el ingreso por la edad en la cual egresaría del instituto (conf. art. 128 inc. 2), Ley N° 5.688).
Ahora bien, corresponde desestimar el genérico agravio del Gobierno recurrente, relativo a que en el caso se ha procedido en forma contraria a derecho al acoger una pretensión como la analizada dentro del marco de un proceso cautelar.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 2.145, y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable conforme artículo 26 de dicha Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7525-2019-1. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-12-2021. Sentencia Nro. 1100-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - OBJETO PROCESAL - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a sus efectos.
Los agravios de la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó el recurso de revocatoria y no concedió el de apelación en subsidio opuestos contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e impuso a la demandada una multa de mil pesos ($ 1000) diarios hasta tanto se cumpliera con lo ordenado. Fundó el rechazo por no encuadrar la cuestión objeto de recurso en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Sin embargo, la limitación recursiva contemplada en el apuntado precepto legal no puede emplearse mecánicamente, ni puede llevar a extremos que los torne incompatibles con el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para cuya preservación han de atenderse a las particularidades de la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2019-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDIMIENTO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY

En el artículo 23 de la Ley N° 2.145 se establece, en la parte pertinente, que se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo. La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte. Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del/la Juez/a que tenga por objeto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles, salvo los que correspondan a la feria judicial.
Asimismo, la Ley N° 6402 (BOCBA N° 6030 del 07/01/2021) sustituyó el texto del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo– que, en su parte pertinente, dispone que se sustanciará previa intimación a la parte actora, mediante cédula dirigida a su domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y pueda realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.
Por lo tanto, para que se declare operada la caducidad debe haber transcurrido el término referido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 entre un acto y otro sin que se impulse el proceso.
A su vez, deberá verificarse si luego del emplazamiento previsto en el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte actora realizó un acto procesal idóneo para lograr el avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 2.145 prevé que solo procede la recusación con causa (artículo 12, t.c. 2018). Asimismo, debe recordarse que el artículo 13 de ese mismo cuerpo legal dispuso que aquella debe ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la Juez/a interviniente.
Si bien la norma no establece un plazo específico para los casos de recusaciones por causales sobrevinientes, el ordenamiento jurídico habilita dos posibles interpretaciones.
Por un lado, considerar aplicable el mismo plazo de un (1) día previsto en el artículo 13 y que rige el aludido instituto en los casos en que se toma conocimiento del Juez desinsaculado; o, por el otro, recurrir a las reglas de la Ley N° 189 (t.c. 2018), en virtud del reenvío que autoriza el artículo 26, en cuyo caso, el término sería de cinco (5) días desde que el recusante toma conocimiento de la causal sobreviniente (artículo 12, último párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que el accionante está exento de costas.
Asimismo, si bien la Ley N°2.145 no preveía ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que era la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial ya que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
Ello así y atento que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, corresponde que le sean impuestas las costas de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - OBJETO - MEDIDAS CAUTELARES - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el presentante funda su recurso de queja “ante la resolución por la que se inadmite el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la inacción del Juzgado de Primera Instancia en dar tratamiento a la medida cautelar solicitada en autos".
No surge del escrito de apelación acompañado a la queja que en la causa principal el Juez de grado hubiera resuelto mediante decisión expresa un rechazo total o parcial de la medida cautelar peticionada por el amparista.
En tal contexto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Ello así, el auto denegatorio resistido por el actor resulta acertado, toda vez que el recurso de apelación –según la ley vigente– resulta improcedente para cuestionar una supuesta omisión de pronunciamiento, existiendo además en nuestra jurisdicción otras vías recursivas potencialmente aptas para canalizar ese tipo de pretensiones (artículos 113, inciso 4° de la Constitución de la Ciuadd de Buenos Aires y 35 de la Ley N° 402, texto consolidado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) en una causa de amparo solicitando mantener la afiliación de la obra social en un plan superador.
En cuanto a la apelación interpuesta por Organización de Servicios Directos Empresarios respecto de la imposición de las costas, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción de amparo, cabe recordar que en el artículo 14 de la Ciudad de la Ciudad se dispone que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo […]” y que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas".
En efecto, toda vez que en las presentes actuaciones no se dan los mencionados supuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111506-2021-0. Autos: Blanco, Marina Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HECHOS NUEVOS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que denegó el recurso de apelación articulado contra la resolución de grado que admitió los hechos nuevos denunciados por la actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, de la lectura del artículo 19 de la Ley N°2.145 se colige que ella se consagra una limitación recursiva y circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo, de lo cual también es una muestra lo previsto en el artículo 12 de dicha ley, entre otros.
No obstante, se ha entendido que el artículo 19 de la Ley de Amparo no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva (Sala I, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 39056/1, del 03/09/2012; Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. N° 38952/1, del 22/03/2011).
Sin embargo, los cuestionamientos del quejoso no hacen foco en intentar atacar el juicio de admisibilidad realizado por el Tribunal de grado a los fines de rechazar el recurso de apelación que dedujera contra la resolución a través de la cual se hizo lugar a la denuncia de hecho nuevo interpuesta por la parte actora.
En efecto, además de destacar que la providencia que denegó la apelación se sustentó en lo establecido por el artículo 294 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, entiendo que, en cualquier escenario, el demandado además de haber vertido mayormente argumentaciones que exceden el ámbito del presente recurso de hecho, no ha arrimado argumento alguno que diese cuenta que dicho decisorio pudiera llegar a causarle un perjuicio insusceptible de reparación al momento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77821-2018-13. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución que rechazó su pedido de citación de tercero, en el marco de una acción de amparo con el fin de obtener una solución adecuada a las necesidades habitacionales del grupo actor.
En este marco, acude el Gobierno local en queja sosteniendo que la decisión resistida le ocasiona un gravamen irreparable y vulnera su derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.
La jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto en función de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 que prevé, en lo pertinente, que en las acciones de amparo “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Así, los genéricos argumentos presentados en la queja no resultan aptos para demostrar el error o la irrazonabilidad del auto denegatorio resistido, fundado en el artículo 19 apuntado (texto consolidado).
Además, tampoco en el caso es posible asimilar la decisión objetada a aquellas resoluciones que resultan apelables en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por el demandado.
En efecto, la legitimación de la parte actora debe ser evaluada en el marco de la acción procesal particular intentada -acción de amparo- y considerando el esquema de valores y derechos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La acción de amparo local se rige por las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, en lo que hace al procedimiento, por las de la Ley N°2.145.
Dado que la ley no contiene disposiciones relativas a acciones de clase o de pretensiones de naturaleza colectiva -su artículo 27 sobre “amparo colectivo” fue vetado por el Decreto N°2018/06-, la legitimación de la parte actora para interponer la presente debe surgir del juego armónico de varias normas complementarias entre sí.
Por un lado, el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que, cuando se trata de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario o al consumidor, o a derechos de incidencia colectiva en general, estará legitimado para accionar “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines”. Sin perjuicio del análisis sobre si la parte actora debería demostrar su calidad de afectada (pues no se trata de una acción intentada por el defensor del pueblo ni por una asociación civil), lo cierto es que el constituyente local ha consagrado en el artículo 14 una legitimación todavía más amplia: cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación o cuando se afecten derechos o intereses colectivos, puede interponerla “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.
Así, mientras que la Constitución Nacional exigiría demostrar “afectación”, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite a “cualquier habitante” interponer una acción que procure la tutela de derechos o intereses colectivos tales como “la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”. Y en esta causa, según entendió el Juez de grado -cuyo criterio comparto- lo que está en juego es el derecho colectivo al ambiente en los términos del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto respecto de la resolución de grado que reconoció la legitimación procesal de la asociación para promover la acción de amparo colectiva interpuesta a fin de procurar la tutela del derecho a la participación pública en el marco de la Licitación Pública N° 7192-1818-LPU21.
En efecto, toda vez que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley N°2145 (t.c. 2018), la resolución que tuvo por legitimada a la parte actora no resulta apelable, corresponde rechazar el recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59547-2022-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto respecto de la resolución de grado que reconoció la legitimación procesal de la asociación para promover la acción de amparo colectiva interpuesta a fin de procurar la tutela del derecho a la participación pública en el marco de la Licitación Pública N° 7192-1818-LPU21.
En efecto, la denegatoria de la apelación deducida por el demandado se fundó, de manera exclusiva, en que la providencia atacada por dicha vía no resultaba apelable de conformidad con el artículo 19 de la Ley N°2145.
La cláusula citada por la Magistrada, en la parte pertinente, establece que “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
La norma transcripta, al tiempo que sienta un principio general, que es que las resoluciones dictadas en el marco de la acción de amparo son inapelables, también enumera taxativamente las excepciones a tal regla.
Sin embargo, la previsión no contempla a aquellas providencias que reconocen legitimación a las partes.
En la medida en que la demandada no ha logrado desvirtuar este argumento, que resultó decisivo para la denegación que motivó el presente incidente, corresponde rechazar el recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59547-2022-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que se resolvió que el recurso de aclaratoria interpuesto resultó extemporáneo.
En efecto, el artículo 219 -ex 217- del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que “El recurso [de aclaratoria] se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia...”.
Por su parte, el artículo 245 -ex 243- del mismo cuerpo legal, dispone que “Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días”.
Nótese que la citada normativa se encuentra ubicada en el Capítulo IV, Procedimientos Ordinarios en Segunda Instancia.
En este sentido, se entiende que resulta aplicable exclusivamente, por su ubicación, a las sentencias dictadas en recursos concedidos libremente.
Ello asó, al tratarse en el caso de un proceso de amparo, resulta de aplicación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N°2145, el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44700-2012-0. Autos: Escobar, María Elena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MINISTERIOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EFECTOS DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la Sra. Ministra de Educación y ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso una multa a la Sra. Ministro de con efectos suspensivos.
El Juez de grado, resolvió que la demandada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada en autos y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento e impuso una multa a la Sra. Ministro de Educación de la Ciudad.
La Sra. Ministra apeló la decisión, recurso que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo.
Sin embargo, el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario luego de su reforma por la Ley N°6021, prescribe en su párrafo final que en el supuesto de que la sanción conminatoria sea aplicada a un funcionario estatal, resultará apelable con efecto suspensivo hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso referente a la imposición de sanciones.
En una resolución anterior (“Acuña, María Soledad s/ incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada”, exp. 1170/2019-2, actuación 279052/22, del 4/3/22) se afirmó, a mayor abundamiento, que la decisión de grado habría sido acertadamente concedida sin efectos suspensivos en un caso análogo.
No obstante, un nuevo análisis de la cuestión permite asignar prioridad al artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por sobre el artículo 19 de la Ley N°2145, por tratarse de una norma especial que rige el caso de la apelación de sanciones conminatorias aplicadas a funcionarios públicos.
Ello así, el recurso de apelación ha sido mal concedido, dado que corresponde otorgarle efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134720-2021-4. Autos: Acuña, María Soledad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la imposición de costas de la instancia anterior.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA.
La demandada se agravió respecto a la imposición de costas y solicitó se impusieran en el orden causado.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se trabó la litis. En virtud de ello, y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 64 del CCAyT, corresponde que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 28 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.588-). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior al letrado de la parte actora en la suma equivalente a 15 Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA. Ambas partes apelaron la regulación de honorarios practicada.
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA. Sin embargo, en dicha ley, no se regulan los casos en que un proceso concluye por ser declarado abstracto.
Ahora bien, en el artículo 17 de la citada ley se establece que deberá considerarse, a los efectos regulatorios, el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada por el letrado, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que pudiere haber derivado para el profesional, el resultado obtenido, su trascendencia para el interesado y para futuros casos, entre otras cuestiones.
De lo expuesto, se desprende que el monto del asunto y las escalas mínimas del arancel no resultan los únicos puntos a considerar a efectos de la regulación.
En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos precedentes al entender que resultaba viable apartarse de las escalas mínimas arancelarias cuando la aplicación de sus pautas normales ocasionase “una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución” (Fallos: 322:1537, 325:2250, 328:3695, 329:94, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEY DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - PARTICIPACION CIUDADANA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado.
El actor invocando su condición de persona con discapacidad, inició la presente acción de amparo colectivo contra la Legislatura de la Ciudad a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Código de la Edificación (ley n° 6100) por considerar que se vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la participación ciudadana; al debido proceso; a la igualdad de oportunidades. Peticionó en subsidio que se declarara la inconstitucionalidad de determinados artículos del citado código.
Posteriormente, se presentó la parte actora a fin de denunciar hecho nuevo, ampliar demanda y ofrecer prueba (actuación nº 1661965/21). Denunció como “hecho nuevo” que el 17 de agosto de 2021 se había publicado en el Boletín Oficial 6194 de la CABA la Ley 6438 que modifica el Código de Edificación que fuera objeto de cuestionamientos desde el inicio de estas actuaciones.
Se advierte que la resolución apelada no se encuentra enunciada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la ley n° 2145 (t.c. 2018). También, se observa que las previsiones establecidas en el artículo 12 de esa misma norma impedirían –en términos generales- planteos como uno de los esgrimidos por el incidentista.
Además, la recurrente no logró exponer argumentos suficientes tendientes a demostrar que tal decisión pueda asimilarse a uno de los supuestos recurribles previstos en el artículo 19 de la ley nº 2145 (t.c. 2018). No consiguió justificar que el resolutorio adoptado por el juzgado de grado sea equiparable a una sentencia definitiva.
Cabe recordar al respecto que, en estos autos, el TSJ confirmó el criterio mantenido por esta Sala al rechazar la queja por apelación denegada deducida contra la resolución de primera instancia que rechazó –por aplicación del artículo 19 de la ley de amparo– la apelación contra la decisión del 4/12/2019 que resolvió la incompetencia planteada respecto de la pretensión de autos (TSJ, 18332/2019-2 “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Legislatura de la CABA sobre incidente de queja por apelación denegada - amparo - otros 23/3/2022, Inc. 5575/2019-1).
.En dicha oportunidad se sostuvo que “la resolución de primera instancia contra la que, en definitiva, se alza —y mediante la cual la magistrada de mérito se pronunció sobre su competencia parcial para intervenir en la causa— no es uno de los pronunciamientos contra los que procede el recurso de apelación en un proceso de amparo (conf. art 19 de la Ley 2145, texto consolidada por Ley 6017) y la quejosa no ha intentado justificar por qué debería haberse hecho excepción a esta norma aceptando el recurso ordinario ante la Cámara de Apelaciones” (voto de la Dra. De Langhe).
En similar sentido, se señaló: “`[e]n virtud del artículo 19 de la ley 2145 se presenta ajustada a derecho la decisión del a quo, al tratar la improcedencia de la incompetencia solicitada, cuestión ajena ––como principio–– a los institutos establecidos en el artículo 19 de la norma citada […], y agregó que “[l]a demandada no esgrime argumentos que consigan justificar el apartamiento de la normativa en materia de inapelabilidad reseñada, máxime cuando se limita a invocar el desconocimiento de garantías constitucionales, sin explicitar la forma y magnitud con que la resolución le generaría una afectación de imposible o tardía tutela” (voto de la Dra. Weinberg).
Por su parte, la Dra. Ruiz hizo notar que “[e]n autos, en lugar de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de grado que la agravia, la Legislatura optó erróneamente por intentar que la Sala I, que no tenía aptitud para ello, revisara aquella resolución, prescindiendo de este modo de la prescripción del artículo 19 de la ley n° 2145. La segunda instancia, de manera adecuada, se negó a intervenir en lo que legalmente no le correspondía […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5575-2019-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la citación de terceros al Estado Nacional.
En el artículo 21 de la ley de amparo se establece que, en el marco de dichas acciones, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Por lo demás, en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 21 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por el juez de grado para hacer lugar a la intervención del Estado nacional y, en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora en el caso, por cuanto la recurrente acreditó que la admisión de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, no comulga con el trámite que caracteriza a este tipo de proceso en el marco del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281271-2022-0. Autos: C., R. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no previó ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que era la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
Cabe mencionar que este Tribunal resolvió anteriormente que “..la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, in re “C., M. A. c/ GCBA s/ Amparo”, expediente N° 29/00, resolución del 19 de diciembre de 2000); y que “[...] la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer[se] al accionante [...]” (esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente N° 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LEY DE AMPARO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, conceder el recurso interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe recordar que el juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 2145 (texto consolidado) que prevé, en lo pertinente, que en las acciones de amparo “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
A partir de este encuadre, considero que si bien la providencia impugnada no se encuentra entre aquellas susceptibles de apelación, lo cierto es que lo decidido por el juez de grado (ordenar al GCBA que en el plazo de dos días de notificado de la presente, abone la suma de $ 1.346.500, en concepto de pago del canon locativo correspondiente al semestre julio-diciembre de 2023; actualización del depósito en garantía y honorarios), se traduce —por los efectos que produce en cabeza de la demandada— en una resolución equiparable a definitiva, en tanto la obliga a abonar en el exiguo plazo de dos (2) días de notificada “la suma de un millón trescientos cuarenta y seis quinientos pesos ($ 1.346.500)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43668-2012-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-11-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO - TRASLADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA y FACOEP S.E se agraviaron por cuanto el Juez omitió cumplir con el traslado previo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145, con el fundamento de que “de haberse cumplido con el traslado previo al dictado de la manda en cuestión (…) otra hubiera sido la decisión”.
Sin embargo, no explican cuál sería la afectación de la prestación de un servicio público o el perjuicio a una función esencial de la administración que exige la norma para cumplir con el traslado previo, y tampoco indican qué argumentos podrían haberse invocado en dicha oportunidad para que el Juez hubiera adoptado una decisión diferente (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHOS PATRIMONIALES - LEY DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, no se advierte —en el marco de una interpretación literal o integral de las normas jurídicas aplicables a este tipo de proceso— que (como sostuvo el demandado) los reclamos ubicados en la esfera del derecho del trabajo o de corte netamente pecuniario sean impropios de la acción intentada.
Tal afirmación no se desprende de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, menos aún, podría surgir de su norma legal reglamentaria (Ley N° 2145).
Tampoco resulta del análisis sistémico del texto constitucional, a poco que se repare en el reconocimiento que la Ley Suprema hace de ambos derechos y el grado de protección que aquella les asigna.
Además, no puede omitirse que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad expresamente reconoce a toda persona el derecho a ejercer la acción de amparo siempre que se acrediten los requisitos previstos normativamente. Es decir, la garantía no excluye a priori la protección de determinados derechos sino que los abarca a todos; claro está, sujetando la procedencia de la vía elegida a la verificación de los requisitos que las reglas jurídicas establecen y que deben ser acreditados en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE AMPARO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo intentada por la actora.
Conforme lo dictaminado la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se le ordene cesar en su omisión de cumplir con las disposiciones de la Ley N° 342 y, consecuentemente, retire el vehículo que se encuentra en estado de abandono en una calle de la Ciudad. Expuso que, luego de advertir el abandono del vehículo durante varios días, con fecha 25 de enero de 2024 procedió a presentar un reclamo mediante el sistema de gestión colaborativa. Indicó que, a raíz de ello, funcionarios del Gobierno demandado se hicieron presentes en el lugar y colocaron un aviso en el vehículo a los efectos de intimar a su titular al retiro del rodado. No obstante ello, arguyó que al momento no se ha removido el automotor y que, en virtud de lo dispuesto por la mencionada Ley, si el vehículo abandonado no es retirado por su titular, debe ser removido por el Gobierno local.
La actora funda su recurso exclusivamente en que el rechazo “in limine” ha sido dispuesto en contravención a lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N° 2.145 en cuanto dispone que el magistrado puede rechazar la acción por auto fundado dentro de los 2 primeros días de recibido el amparo.
Ahora bien, se observa que el 05/02/2024 se interpuso la acción de amparo, el 07/02/2024 se recibieron las actuaciones en el tribunal de grado, y el 09/02/2024, se ordenó vista al representante de grado del Ministerio Público Fiscal, quien se pronunció con fecha 14/02/2024. Una vez devueltas las actuaciones al tribunal de grado, el 22/02/2024, la “a quo” dictó la resolución aquí cuestionada.
En este escenario, lo alegado por la recurrente no alcanza para demostrar el error en la decisión de grado, toda vez que se apoya únicamente en la literalidad del plazo previsto en la ley de amparo local pero no asume que, en el caso, no se advierten dilaciones irrazonables en el trámite que le imprimió la Jueza de grado a la causa, desde que ingresó en su juzgado (07/02/2024) hasta que decidió rechazarlo “in limine” (22/02/2024).
A ello, cabe agregar que la Sala IV ha rechazado un cuestionamiento similar, en base a que no se había mencionado un agravio concreto con respecto a la actuación del Tribunal más allá de la alegada extemporaneidad del rechazo “in limine” en razón de la Ley N° 2.145 (“in re” “R., P. O. C/ Gcba Sobre Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental )”, Expte. Nº 61224/2023-0, sentencia del 11/07/2023).
Por lo demás, toda vez que el recurrente ha omitido efectuar una crítica concreta y debidamente fundada respecto de los argumentos dados por la Jueza de grado que la condujeron a decidir el rechazo “in limine” de la cuestión (conf. art. 26 Ley N° 2.145, arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, Fallos: 333:1404, entre muchos otros), se debe desestimar sin más el recurso de apelación

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12415-2024-0. Autos: Demedici Inés Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 408-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la parte actora en la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de primera instancia que conceda el recurso de apelación intentado por la recurrente, y oportunamente remita las actuaciones al Tribunal.
En las actuaciones principales esta Sala hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y ordenó a la Administración que reincorpore a la actora, en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice en el sentido que considere la situación del agente. Luego de algunas contingencias procesales, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia, e indicó que había sido reincorporada, pero con otra fecha de ingreso y con una remuneración muy inferior a la que percibía y sin actualizaciones. Una vez sustanciado el planteo, el Sr. Juez resolvió su rechazo, y se alzó la amparista. El “a quo” desestimó el recurso de apelación interpuesto por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 2.145. Tal rechazo, dio lugar a la presente queja.
Ahora bien, es menester puntualizar que en la Ley Nº 2.145, no se regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la mencionada Ley.
En este sentido, en el artículo 221 del CCAyT se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En esa línea argumental, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a admitir el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias cuando la resolución atacada causara un gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución (conf. inciso 2 del artículo 221 del CCAyT).
Siendo ello así, el debate suscitado a esta altura en torno al debido cumplimiento de la sentencia dictada en autos podría provocar a la recurrente un perjuicio, sin que exista una ocasión posterior que pudiera permitir su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33718-2015-2. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 361-2024.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra la resolución mediante la cual el Tribunal de grado concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por cuyo conducto se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero con un contenido distinta a la peticionada.
Dicha decisión fue apelada por el quejoso y el recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 21 Ley Nº2145).
En efecto, la concesión de los recursos de apelación contra las medidas cautelares admitidas es, como regla y en principio, en relación y sin efectos suspensivos, destacándose que la Ley de Amparo no excluyó la posibilidad de que una medida cautelar pudiera concordar con la pretensión de fondo; criterio concordante con lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso, Adminsitrativo y Troibutario (Sala I, “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada”. Expte Nº 200761/2021-2, del 13/06/2022, entre otros).
Conforme se señaló, “las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias; es decir, gozan de autonomíar especto de una acción principal” , en cambio, “las cautelares no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse, manteniendo su vigencia hasta este estadio procesal final” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El rechazo “in limine” de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación" (CSJN, Fallos: 316:2997, voto en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi), es decir, debe surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.
Debe mencionarse que la orden de readecuar el amparo importa un rechazo in limine de la vía expedita y la orden de sustituirlo por un proceso de conocimiento, de allí que resulte aplicable la jurisprudencia invocada.
A lo expuesto, debe agregarse que toda vez que la acción de amparo constituye una garantía para tutelar de manera rápida y eficaz los derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala in re “G., A. B. c/ G.C.B.A.–Secretaria de Educación s/ Amparo”, expte. nº 49/00, entre otros).
En ese sentido, la Cámara también puntualizó que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II in re “Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; id., “R. S., E. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; Sala I in re “Asesoría Tutelar CAYT Nª2 c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” , expte.: EXP 41373/0, 6 de febrero de 2012, entre otros).
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley N° 2145 establece expresamente que “[e]l/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127976-2023-0. Autos: Demedici, Inés Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que se declare operada la caducidad de instancia debe haber transcurrido el término referido en el artículo 25 de la Ley N° 2145 entre un acto y otro sin que se impulse el proceso.
A su vez, en la primera oportunidad en que se acuse la perención de la instancia, deberá verificarse si luego del emplazamiento previsto en el artículo 267 del Código Contencioso, Admibistrativo y Trobutario la parte actora realizó un acto procesal idóneo para lograr el avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-0. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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