PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR

Según surge del artículo 40 del Ley de Procedimiento Contravencional es atribución del Fiscal hacer comparecer al encausado por la fuerza pública, y/ o eventualmente del Juez a quo, e incluso del Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200-01-CC-2005. Autos: Fernández, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 379-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

No puede considerarse como audiencia de debate, la deposición por escrito de los testigos cuando no se presenta el imputado, toda vez que dicho acto carece del carácter oral y público propio del juicio.
Avala lo expuesto el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto establece que tales testimonios deben incorporarse a la nueva audiencia que se realice, lo cual carecería de sentido si aquellos hubieran sido vertidos en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Es clara la letra de la ley cuando establece que ante la incomparencia del contraventor (debidamente citado) a la audiencia de juicio los testigos deben deponer por escrito, se suspende “la audiencia” y se ordena el comparendo del presunto imputado debiendo realizarse una “nueva audiencia”.
Ello así, no cabe otra interpretación que considerar que a la audiencia que no concurre el imputado y se toma declaración a los testigos ha interrumpido el curso de la prescripción (art. 31 Ley Nº 10), puesto que de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende claramente que la audiencia ha dado comienzo -ya que se establece su suspensión ante la incomparencia-. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DEFENSOR

En el caso, aunque el acusado no se encontró presente al momento de la lectura de los fundamentos de la sentencia, su defensa sí lo estuvo tanto en esa oportunidad como al tiempo del veredicto, motivo por el cual la parte legitimada del proceso se encontraba en perfectas condiciones, si así lo consideraba, de recurrir el pronunciamiento dentro del plazo que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ALCANCES

Es procedente la exigencia de acreditar las razones personales que determinaron la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 46 inciso c) Ley Nº 1217) e implica, al menos, dar testimonio en documento fehaciente a los fines de dotarla de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ALCANCES

En el caso, el agravio consistente en afirmar que no se valoraron adecuadamente las manifestaciones vertidas en ocasión de justificar la inasistencia a la audiencia de juzgamiento regulada en el artículo 46 inciso c) de la Ley Nº 1217 se enmarca en alguno de los únicos supuestos que habilitan la intervención de esta Alzada, máxime cuando el recurrente no indica cuál debió ser la valoración adecuada que se debió efectuar acerca de sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR

Según surge del artículo 40 del Ley de Procedimiento Contravencional es atribución del Fiscal hacer comparecer al encausado por la fuerza pública, y/ o eventualmente del Juez a quo, e incluso del Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200-01-CC-2005. Autos: Fernández, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 379-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

La resolución del juez a quo que declara la rebeldía y ordena el paradero y posterior comparendo por la fuerza pública, ocasiona un gravamen irreparable en los términos exigidos en esta instancia, siendo en consecuencia de aquéllas indicadas como objeto de impugnación, toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho de libertad ambulatoria del imputado; razón por la cual, debe abrirse la instancia revisora.
No ignora mas no comparte este Tribunal el criterio según el cual la declaración de rebeldía efectuada por el Juez de la causa carece de entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en los términos del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación- de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley Nº 12-, pues admitirlo, significaría privar a la defensa de impugnar una decisión cuyo contenido formal y material autoriza a ser revisado.
El perjuicio que ocasiona dicho temperamento, junto con la orden de paradero y posterior comparendo dispuesta en consecuencia, resulta palmario toda vez que restringe el derecho de libertad de una persona imputada de la comisión de un hecho contravencional, que no ha podido ejercer aún su legítimo derecho de defensa, al no tener conocimiento efectivo del hecho que se le imputa, de las pruebas existentes en su contra y de la posibilidad de elegir letrado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

Aún cuando no lo ha previsto el legislador en forma expresa, esta Alzada entiende que el órgano jurisdiccional no puede obviar la intervención previa de la defensa ante la inminencia de una restricción del derecho de libertad ambulatoria, como lo es la declaración de rebeldía y la orden de comparendo por la fuerza pública.
Si se da intervención al Defensor Oficial cuando la decisión ya ha sido tomada lo priva completamente de la posibilidad de gestionar la comparecencia del imputado por sus propios medios. Sucede que, si no se notifica al Defensor Oficial previo a la declaración de rebeldía, mal puede éste ejercer el deber que le impone el art. 30 de la ley nº 21.
Se comprueba, de esta manera, una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 13, inc. 3, CCABA y art. 18, CN), y corresponde proceder conforme lo preceptuado en el art. 167 del C.P.P.N. (in re “Lallana, Juan Carlos s/ inf.. Art.79 C.C. s/Apelación”, rta. el 07/11/06) y declarar la nulidad de la resolución que fuera objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CITACION POR EDICTOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el art. 288 C.P.P.N para la declaración de rebeldía, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia debido a que en la actualidad se desconoce su residencia.
Pues bien, la previa intervención de la defensa, además de evitar planteos nulificantes posteriores, constituye una de las medidas que deben agotarse previamente a una declaración de rebeldía.
Esto mismo sucede con lo exigido por el art. 150, CPPN en cuanto prescribe: “Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo” (la negrilla nos pertenece). Resulta claro, pues, que tal extremo opera como presupuesto de la declaración de rebeldía (in re “Vázquez CHACON, Sabina s/ Infr. Art. 83, ley 1472 - Apelación” rta. el 07/07/06).
En efecto, ello es lo que sucede en el caso objeto de examen, pues si bien en oportunidad de ser citado al lugar donde presuntamente fue cometida la contravención el imputado fue notificado personalmente, en la actualidad se desconoce su lugar de residencia, en razón de lo cual, corresponde dar cumplimiento con lo previsto en el artículo precedentemente citado, librando edictos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso debe confirmarse la decision del magistrado de grado que no hizo lugar a la postergación de la audiencia para conformar cuerpo de escritura solicitado el día anterior a su realización y que rechazó la medida probatoria a raíz de la incomparecencia de la imputada para celebrar el cuerpo de escritura.
La sola invocación por parte del abogado defensor de “otros compromisos profesionales ... en extraña jurisdiccion” no resultan per se suficientes sin acreditación de los mismos, y de ser así, bien podría haberse acompañado las piezas pertinentes, que por lo démas resulta de buena práctica profesional estando justamente en juego el derecho de defensa de su cliente.
Aún propendiendo a un criterio amplio, en cuanto a la entidad probatoria que posibilite un pleno ejercicio de la defensa en juicio, la presentación del letrado adolece, como se dijo al inicio, de los recaudos mínimos que debe contemplar la medida impugnativa que intenta, puesto que tan siquiera logra demostrar el menoscabo que le produce a la imputada o alusión a la naturaleza de la medida de prueba y su incidencia con la etapa del proceso que transita y su objeto, lo que no puede ser suplido en esta etapa inicial y que de por sí no es materia apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129-02-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos De La Iglesia, Néstor Ramón y Buscafusca, Rosa Susana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde examinar en esta instancia, si la acción contravencional iniciada en este fuero contravencional y de faltas, en razón de la remisión de la justicia correccional de fotocopias certificadas de las actuaciones labradas el 2 de abril de 2004 contra el imputado por la conducción de un automóvil en estado de intoxicación alcohólica, se encuentra prescripta por violación de la garantía constitucional de duración razonable de los procesos.
No puede admitirse, como erradamente sostiene la defensa, que no haya mediado en el caso la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, toda vez que el imputado estaba obligado a cumplir con las citaciones o requerimientos tanto de parte de la Fiscalía como del Juzgado conforme al acuerdo pactado de suspensión del proceso a prueba.
En razón de lo expuesto, demostrada la incomparecencia del encartado ante la autoridad judicial que requirió su presencia, circunstancia que indefectiblemente acarrea la suspensión del curso de la prescripción en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 10, es que corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional efectuado por la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-01-CC-2005. Autos: Incidente de prescripción en autos: OTASU, Ricardo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

No interrumpe la prescripción de la acción la audiencia de juicio Contravencional celebrada en la cual no asistió el imputado y no fue declarada su rebeldía.
Es que el acto que interrumpe la prescripción es la realización del juicio. En efecto, el juicio no tuvo lugar en esta causa ya que el imputado no se presentó. Sería inconstitucional un juicio donde el imputado no estuviera presente, ya que, a diferencia de lo que ocurre en diversos países europeos no existe en nuestro derecho la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8020-00-00/07. Autos: LINARES PANDURO, ANANIAS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 23-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una oposición absoluta del Fiscal, ya que fue él mismo quien solicitó la fijación de una audiencia a los fines de discutir la procedencia de la probation, sumado a lo exiguo de las pautas de conducta ofrecidas por el imputado y a la conducta contradictoria que se advierte entre la voluntad manifestada de negociación y su incomparecencia a la audiencia fijada a tal fin.
Es imprescindible que la voluntad del imputado deba ser manifestada para poder arribar, posteriormente a la solicitud del beneficio, al acuerdo de las pautas de conducta que lo hagan viable, así como también, que el imputado, con su conducta posterior ratifique la voluntad de negociar, caso contrario la misma resultaría ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6254-00-CC-09. Autos: FOSATTI, Claudio Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe la designación de audiencia a fin de resolver sobre la procedencia del material probatorio y no exige la presencia del imputado a efectos de llevarla a cabo.
El derecho de defensa del imputado no se ve conculcado cuando, pese a su incomparecencia, la asistencia técnica es debidamente notificada de la celebración de aquél acto.
En definitiva lo que el ordenamiento veda es la celebración del debate en ausencia del imputado mas no la realización de las fases previas, siempre que se encuentre asegurada la intervención de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez "a quo" que revoca la Suspensión del Juicio a Prueba al celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que si bien el probado y su defensor no concurrieron a dicha audiencia no se vio afectado su derecho a ser oído, atento a que no fue posible notificárseles de su celebración por su culpa.
De la causa se desprende que el probado conocía sus obligaciones y sabía que debía informar sobre su eventual cambio de domicilio. Obligación que no sólo nunca cumplió, sino que omitió informar en la audiencia en que se le concedió la suspensión del juicio a prueba. Ello así, si bien el probado no tomó conocimiento de la citación a la audiencia impugnada en el domicilio denunciado en la causa, no cabe reprocharle a nadie más que a este último el hecho de no haber comunicado su cambio de domicilio y hasta el eventual cambio de número de abonado telefónico. En ese sentido a pesar de que no se logró notificársele en su supuesto domicilio real, si fue posible notificar la celebración de la audiencia en el domicilio constituido en sede de la Defensoría.
Lo expuesto, sumado a que el probado asumió la obligación de comunicar el cambio de domicilio y no lo hizo, torna ajustada a derecho la decisión tomada por el juez de la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010477-00-00-08. Autos: LARRAMENDI, CESAR AUGUSTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso resulta necesario que este Tribunal dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Instrucción y de Juicio sorteados en la presente causa.
Surge del expediente que si bien la defensa interpuso planteo de nulidad contra el requerimiento de juicio ante el juez de instrucción, éste último fijó audiencia a fin de resolver sobre la nulidad planteada y la admisibilidad de la prueba (art 210 CPPCABA). La defensa pese a estar debidamente notificada no concurrió a la misma.
Sobre esta base, ante la incomparecencia de la defensa el a quo proveyó solamente la prueba, en atención a que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “…Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas”, por tanto, no habiéndose sostenido la petición de nulidad por parte de la defensa en la audiencia respectiva, no puede afirmarse que la Magistrada omitiera resolver dicha cuestión.
Ello así, y atento a que el expediente ya fue elevado a juicio corresponde que continúe interviniendo en el presente proceso la nueva Magistrada designada para realizar el debate.
Por ende, ningún sustento posee la pretensión de nulidad del auto mencionado y los actos posteriores –proveído de prueba y remisión al juez de juicio-, pues sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no hayan concurrido a causarla (art. 74 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41009. Autos: WASSOF, Domingo y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

La resolución del juez “a quo” que declara la rebeldía y ordena la captura del imputado ocasiona, en principio, un gravamen irreparable toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho de libertad ambulatoria del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12257-00-00-09. Autos: CARDOZO HERNÁNDEZ, Mario Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispone fijar audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia conforme los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del mencionado Código.
En efecto, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33833-00-CC-09. Autos: Rastapkevich García, Adrián Marcel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio del auto mediante el cual se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba homologado y continuar con el proceso.
En efecto, si bien se ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se ha contado con la presencia del imputado, así como tampoco con la de su defensa. Si bien es cierto que se le ha cursado citación al imputado a su domicilio particular y que el mismo la recibió personalmente, ante su incomparecencia se fijó una nueva fecha y no surge de autos el resultado de dicha diligencia.
Es por ello que el auto mediante el cual la Sra. Jueza de grado resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba, es nulo y todo lo obrado en consecuencia, pues en función del artículo mencionado, en la audiencia para resolver la cuestión debió encontrarse presente el imputado, principal interesado en la resolución de la incidencia. Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raigambre constitucional y deben hacerse respetar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4388-00-00-09. Autos: RAMIREZ, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba homologado y continuar con el proceso.
En efecto, no se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído, ya que conforme surge de las constancias el probado tuvo conocimiento fehaciente de la celebración de la audiencia designada a los efectos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aún estando debidamente notificado no concurrió. Asimismo, la defensa técnica no brindó ningún argumento o justificativo con respecto a los incumplimientos de su asistido y en cambio señaló no tener más contacto.
Cabe recordar que es tarea del Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y es la propia Ley Nº 1903 la que establece entre sus deberes el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello (artículo 44). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4388-00-00-09. Autos: RAMIREZ, Roberto Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-05-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - FACULTADES DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba otorgado oportunamente al imputado.
En efecto, el encartado no ha demostrado la mínima intención de cumplir con las reglas de conducta establecidas, en el caso fijar domicilio y comunicar sus cambios, y es justamente la incomparecencia a retirar los oficios para el cumplimiento de las pautas concertadas, la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso.
El Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes tanto al domicilio denunciado como al constituido y de los informes de los mismos surgue que el imputado vive en el exterior.
Por ello, pretender que el juez solo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43782-00-CC/09. Autos: “Jacob, Michael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez "a quo" que revoca la Suspensión del Juicio a Prueba al celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que si bien el probado y su defensor no concurrieron a dicha audiencia no se vio afectado su derecho a ser oído, atento a que no fue posible notificárseles de su celebración por su culpa.
Este caso es sustancialmente diferente del fallado in re “Cuzzi” (Causa Nro.: 2472-01-00/08. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos Cuzzi, Soledad Analía s/ Infr. art (s) 85, Portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa. Sala III, 26-06-2009) en el que la citación a la referida audiencia fue recepcionada por un tercero y no por la imputada, lo que dió lugar a que este Tribunal, con la misma integración, anulara lo actuado sin habérsela oído. Ello por cuanto, aquí la razón de no haberse oído al imputado le resulta imputable sólo a él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010477-00-00-08. Autos: LARRAMENDI, CESAR AUGUSTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - CITACION POR EDICTOS - OFICIOS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado.
En efecto, el imputado había constituido domicilio procesal en sede de la Defensoría Oficial, lugar al que se remitieron varias notificaciones que se le cursaron en el expediente, sin que el defensor explicara si llevó a cabo medidas tendientes a dar con el paradero de su asistido ni cuáles serían a su juicio las conducentes para ello y pendientes de realización.
Asimismo, entre las tareas a cargo del Ministerio Público de la Defensa está la de asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y la Ley Nº 1903 establece entre los deberes del defensor el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello (cfr. art. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031051-00-00/09. Autos: IBARRA, LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa, consistente en que se deje sin efecto la vista en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lleve a cabo una mediación o conciliación.
En efecto, surge de las constancias obrantes que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada solicitó que se convoque a una conciliación o mediación con la denunciante, quien en un principio aceptó someterse a mediación, pero fijada la audiencia respectiva la imputada no compareció.
Sin embargo, posteriormente la imputada pidió se fije nueva audiencia, mas consta la negativa de la denunciante a participar de dicho procedimiento conforme surge del informe de la Fiscalía actuante.
Ello así, ya no resulta voluntaria la participación de las partes, lo que contradice la naturaleza del instituto regulado en el artículo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución de primera instancia que rechazó las medidas solicitadas por el mismo, en razón de la incomparecencia de la imputada a la realización de dos (2) audiencias de debate oral.
En efecto, no se advierte que la resolución en crisis resulte capaz de irrogar un gravamen de magnitud tal que implique la total desaparición de otra oportunidad procesal útil para su reparación (art. 279 CPP contrario sensu) pues se advierte que la Sra. Juez, simultáneamente a fijar nueva audiencia de juicio, dispuso que la imputada sea conducida a la misma con el auxilio de la fuerza pública. Así, se configura la oportunidad procesal útil que disipa la existencia del denunciado gravamen irreparable, sin que el recurrente explique acabadamente los motivos por los cuales esa futura conducción de la imputada por medio de la fuerza pública, estaría condenada al fracaso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41714-00-CC/08. Autos: Bravo, Susana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la rebeldía del imputado (arts. 158, 159 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado tal como lo exige dicho ordenamiento en su artículo 63. Ello así, de las constancias de la causa no surge que el “a quo”, el Fiscal o la Defensa hayan intentado comunicarse telefónicamente con el imputado o su curador, tal como se hiciera con anterioridad, teniendo en cuenta especialmente su compleja patología.
Asimismo, el personal policial se constituyó en el domicilio del imputado y entrevistándose con un vecino le informó que éste no vivía en el lugar desde hacía seis meses aproximadamente; por lo que surge de modo palmario que el encartado nunca fue notificado en forma personal y fehaciente de que debía concurrir nuevamente a la Dirección de Medicina Forense, conforme lo dispusiera el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037535-00-00/09. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 31-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EFECTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada respecto de la contravención contemplada en el artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, el artículo 44 del Código Contravencional resulta contundente al señalar que la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio; lo que no ocurrió, pues la imputada no asistió a la mentada audiencia; por lo que mal puede llevarse a cabo el juicio contra una persona sin su presencia ya que nuestra legislación no prevé el juzgamiento en ausencia.
Ello así, ante la incomparecencia de la encausada, el Juez debió haber suspendido la audiencia como regula el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en todo caso realizar una nueva audiencia dentro de las 48 h. siguientes, de ser traído el contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034669-00-00/09. Autos: ORELLANO, GISELA ANDREA CEFERINA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-05-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado.
En efecto, la omisión del debate del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la remisión que efectúa del artículo 6 de la Ley Nº 12, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello debido a la inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el citado artículo implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, no es razonable justificar una revocatoria del instituto en el hecho de que el imputado, pese a encontrarse debidamente notificado a sus domicilios real y constituido, no se apersonó en los estrados del Tribunal. No es esa la solución ajustada a derecho, sino, a todo evento, la prevista en el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo agotamiento de las medidas tendientes a dar con el paradero del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018286-00-00/10. Autos: GARCIA GONZALEZ, MARIO ARCANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la resolución administrativa que condenó a la encartada, atento la inasistencia de esa parte a la audiencia de juicio.
En efecto, el recurrente considera se debe revocar lo resuelto en la anterior instancia debido a que la imputada debió viajar al extranjero por razones familiares y, en consencuencia, no pudo asistir a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal.
Ello así, de las constancias obrantes en el legajo, esto es, de la cédula de notificación de la audiencia, surge claramente que la misma fue recibida por el encargado del inmueble donde constituyó domicilio la encartada solamente un día antes del emprendimiento por parte de la imputada del viaje denunciado al extranjero, resultando por lo menos razonable lo manifestado por su letrado respecto a que no pudo anoticiarle tal decisión antes de su partida; por lo que la inasistencia a la audiencia de juicio fue oportunamente justificada.
Asimismo, es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; pues tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6137-00/CC/2011. Autos: FERNÁNDEZ MONTES, María del Carmen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, de la lectura del citado artículo, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio.
Ello así, es cierto que las razones traídas por el solicitante deben ser evaluadas en cada caso concreto, pero de ninguna forma resultan carentes de validez los certificados médicos que no hayan sido expedidos por un médico perteneciente a una institución determinada o por una empresa de emergencias médicas. De hecho, en la constancia médica se dejó sentado que el médico concurrió al domicilio de la representante legal de dicha firma y describió que habría sufrido un cuadro de lipotimia y un episodio sincopal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional incoada en autos respecto de los hechos presuntamente acaecidos que fueran calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 83, segundo párrafo del Código Contravencional y en consecuencia, sobreseer a todos los imputados en relación a los mismos.
En efecto, cabe destacar que ante la incomparecencia de los imputados a las audiencias programadas en los términos del artículo 41 de la Ley Procedimiento Contravencional, el Sr. Fiscal de Primera Instancia, dispuso el archivo del caso en los términos del art. 199 inc. d) del CPPCABA –que aplicó supletoriamente en función del artículo 6º de la ley 12- y libró oficios a la PFA, encomendando la averiguación del paradero de aquéllos a efectos de notificarles sobre la obligatoriedad de presentarse ante la Unidad Fiscal para cumplimentar con el acto contemplado en el artículo 41 de la Ley Nº 12.
Ello así, no concurren en autos ninguno de los actos interruptivos de la prescripción, pues no se ha declarado la rebeldía de ninguno de los encausados, ni se ha celebrado audiencia de juicio. Estas últimas circunstancias (declaración de rebeldía y audiencia de juicio) tampoco se verificaron respecto del coimputado , a cuyo respecto –como se adelantara- la Fiscalía archivó el caso en la misma fecha, por resolución aparte y a quien - tal como peticionara la defensa- habrá de incluirse en este pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.119-00-00/10. Autos: N.N. A DETERMINAR Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, se evidencia que, si bien la causa se siguió contra el infractor, éste jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de sus representantes contractualmente instituidos, lo que, como tuvimos oportunidad de sentar en numerosos precedentes, resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como el de autos; pues una vez más debe tenerse presente la esencia penal de la eventual multa a imponer como resultado de la regular tramitación del procedimiento, que supone, en lo pertinente, la aplicación al caso de las normas y principios generales de aquella rama del Derecho.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas.
Asimismo, las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo, del citado Código.
A mayor abundamiento, la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, a la luz del plexo normativo de faltas - específicamente los artículos 16 y 29 de la Ley Nº 1217- el trámite del caso en sede administrativa permite la presentación por intermedio de mandatario, mientras que en la instancia judicial es el presunto infractor quien debe hacerlo personalmente – lo que no ocurrió en autos-, siendo lo optativo el patrocinio letrado.
Ello así, en relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, manifestamos que la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole.
No debe dejar de señalarse, a mayor abundamiento, que la exigencia de presentación personal motivo de queja fue subrayada enfáticamente por la Magistrada, como así también que no se encuentran siquiera mínimamente acreditados los extremos invocados por la defensa para justificar la inasistencia del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y confirmó la resolución condenatoria dictada en la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, surge de modo palmario que la infractora ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra agregado el Poder General, otorgado por el presunto infractor a su favor. Por ende, la jueza de grado ha exigido requisitos – la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado, la validez y vigencia del poder presentado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la infractora y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente
En efecto, la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 46 inciso “c” de la Ley Nº 1217 fue fijada en cinco oportunidades empero, por distintas circunstancias invocadas por la presunta infractora, no pudieron llevarse a cabo. Iniciado el debate y ante la necesidad de proceder a cuarto intermedio, el Juez “a quo” tuvo por desistida la instancia de revisión de la decisión administrativa de la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales impuesta a la firma, la cual consistió en pena de multa y clausura por supuesta violación de la capacidad máxima autorizada. A su vez, en dos oportunidades el apoderado de la encartada conjuntamente con su letrado patrocinante, no se hicieron presentes ni acompañaron documentación que avalara su incomparecencia.
Ello así, la decisión del “a quo” está lejos de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del anexo Ley Nº 1217, expresa una aplicación lisa y llana de la normativa vigente, siendo que las objeciones del impugnante puedan calificarse como meras discrepancias con lo resuelto, logrando señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud del requerido por el artículo citado.
Asimismo, la previsión del artículo 42 del anexo a la Ley Nº 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el apoderado de la S.R.L.
En efecto, la firma condenada en sede administrativa contó con muchas posibilidades de ser oída por el “a quo”, de lo injusto que resultó ser la resolución administrativa, pero sin embargo ésta no se comportó con la diligencia debida ya que mostró una falta de compromiso respecto del presente proceso.
Ello así, la audiencia de juzgamiento fue fijada en diversas oportunidades y por distintas circunstancias, invocadas por la actora, la misma no pudo llevarse a cabo. Además, una vez iniciada ésta y realizado el cuarto intermedio, el apoderado de la infractora y su letrado no se hicieron oportunamente presentes, ni acreditaron las circunstancias justificantes para dichas ausencias.
Toda vez que la presunta infractora peticionó el pase de las actuaciones administrativas llevadas en su contra a esta Justicia, la norma en cuestión, (artículos 42 y 52 Ley Nº 1217), impone la carga procesal de asistir a la audiencia de juzgamiento bajo apercibimiento de tener por desistida dicha solicitud ante la incomparecencia injustificada.
Por ello, no concuerdo con que la resolución en crisis sea producto de un excesivo rigor formal, sino por el contrario, el resultado de la aplicación de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituyó la pena de multa adeudada al imputado, por la de arresto.
En efecto, el imputado no demostró voluntad para cumplir la pena de multa impuesta por el “a quo” por el hecho atribuido ( ejercer actividades lucrativas no autorizadas contemplado en el art. 83 CC 2º párrafo), tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento a pesar de las notificaciones que fueron cursadas al domicilio constituido como el que fuera su domicilio real, ni concurrió ante las diversas citaciones, con lo cual no sería viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por el Juez.
Por ello, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificó el motivo del incumplimiento y tampoco demostró la incapacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7992-04. Autos: Harry Paul OTONIANO ROSALES Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por la incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria (conf. art. 7º inc. d de la ley 757).
En efecto, el actor señaló que la omisión de la Administración de notificarlo oportunamente sobre la imputación de multa por incomparecencia injustificada en el procedimiento vulneró su derecho de defensa, ya que lo privó de efectuar su legítimo descargo al no habérsele notificado la presunta infracción. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la entidad financiera estaba en pleno conocimiento del reproche formulado por la autoridad de aplicación, por no haber justificado su ausencia a la audiencia de conciliación.
Ello así, al pie de del acta de audiencia y ese mismo día, la apoderada del Banco dejó constancia de que se había presentado fuera del horario fijado para la audiencia y se notificó del contenido de la misma. En el mismo sentido, en la cédula de notificación en la que se citó al representante legal de la entidad bancaria actora, a los efectos del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 para el día y hora indicados, se encuentra transcripto el artículo 7 de la Ley Nº 757 (primera parte e incisos c y d). En ese orden, mal puede entenderse –como pretende el actor- que desconocía el reproche por incomparecencia. A ello debe agregarse, que tampoco expresó que defensas se vió privado de oponer –a pesar de que manifestó que se había vulnerado su derecho de defensa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION FISCAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria desde el decreto de determinación del objeto procesal.
En efecto, el hecho de que el Ministerio Público Fiscal llevara adelante el presente proceso en secreto respecto del imputado, sin su intervención expresamente prevista en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sin respetar lo normado en el artículo 102 del ritual, no puede ser tolerado por un tribunal de derecho y obliga a decretar, de oficio, la nulidad de orden general en que se incurriera, por omisión de la intervención del imputado legalmente prevista (arts.71, 72 inc. 3 y 73 del CPP).
Ello así, la primera noticia fehaciente de la comunicación de la existencia de la presente investigación a la Defensa Oficial fue a los ocho meses de transcurridos los hechos que le dieran origen a la causa. A su vez, luego de haber transcurrido mas de un año desde que se denunciara los hechos, se volvió a citar a declarar a la denunciante.
Finalmente, excedido el año el Sr. Fiscal invocó que pese a distintas citaciones cursadas al imputado no se habría presentado, ni justificado su incomparendo, ordenó su traslado por la fuerza pública. Medida claramente abusiva, dado que el Sr. Fiscal no mencionó, ni consta en el legajo, cuándo habría logrado notificar al imputado la existencia del proceso seguido en su contra. El cual tomó conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y declaró en los términos del artículo 161 del CPPCABA, un año, un mes y diecisiete días transcurridos desde que se interpusiera la denuncia
Asimismo, durante el transcurso del tiempo señalado el Ministerio Público Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secreta la investigación para el imputado, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación en grosera violación a la garantía de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-00-CC/10. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto ordenó la publicación de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa financiera sumariada en autos, por no concurrir a las audiencias conciliatorias.
En efecto, se deduce del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 que la sanción de publicación que allí se establece comprende a las resoluciones condenatorias por infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor. En tal sentido, se ha sostenido que la sanción de publicación “es la más efectiva de todas las dispuestas, especialmente si se tiene en cuenta que las empresas invierten importantes sumas de dinero en construir una imagen mediante la publicidad, con el objeto de ganar la confianza del consumidor para que adquiera sus productos o servicios. La publicación de la sanción afecta esa imagen y provoca la disminución de la confianza prestada por los consumidores, en cambio las multas pueden llegar a ser consideradas un gasto más dentro de la estructura de costos empresarial” (Bersten, Horacio L., “Derecho Procesal del Consumidor”, 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2003, pág. 83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: G.E. COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 108.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente en sede administrativa, en virtud de la incomparecencia injustificada del infractor a la convocatoria en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
El recurrente afirma que la notificación a comparecer jamás fue recibida y que existe, en la especie, una razonable duda: o bien la posibilidad de que dicha cédula, al ser fijada en el exterior de la fábrica, se haya desprendido o haya sido quitada por terceros.
Ello así, la Ley de Procedimientos de Faltas establece un sistema de notificación de los actos procesales donde la regla es la notificación a través de la cédula diligenciada al domicilio constituido, donde se considerarán válidas las notificaciones diligenciadas (arts. 24 y 31 LPF).
Asimismo, la notificación que citó a la firma condenada a comparecer al procedimiento judicial se practicó de conformidad con lo prescripto por en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por tanto, de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.
Por ello ha sido correctamente aplicado el artículo 42 de la Ley Nº 1217, que establece que la falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18801-00-CC-12. Autos: Industrias químicas independencia S.A. Sala I. 02-10-2012..

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el infractor y confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.
En efecto, un día antes del debate, se recibe un llamado telefónico del abogado haciendo saber que el infractor se encontraba de viaje y por tal razón no podría concurrir a la audiencia, presentando luego el mismo día del juicio un escrito donde amplía los motivos de ello.
Ello así, y siendo que se ha fijado en diversas oportunidades fechas de audiencia de debate de juicio oral y público, cabe concluir que el encartado no ha concurrido, pese a estar debidamente notificado, sin justificar de manera eficaz dicha incomparencia.
De esta forma, la decisión de el a quo lejos de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del anexo a la ley 1217, expresa una aplicación lisa y llana del procedimiento vigente que en manera alguna lesiona, en el caso de autos, principios y/o garantías de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10018. Autos: CINCO EME SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-12-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.
Ello así, la audiencia de juicio fue suspendida en cuatro oportunidades ante los expresos pedidos del apoderado de la sociedad infractora.
Ahora bien, el Magistrado fijó nueva fecha de audiencia de juicio oral y público, cursándose la correspondiente cédula de notificación, sin perjuicio de lo cual el abogado no se hizo presente en el juzgado, habiéndose comunicado telefónicamente con el Tribunal –un día antes de la audiencia poniendo en conocimiento que su representado se encontraba de viaje, por lo que, una vez acaecida la premisa de la incomparecencia, restaba luego comprobar si estaba o no justificada, precisamente para saber si encuadraba en el caso contemplado en el artículo 42 de la ley de procedimiento de faltas.
En efecto, tal como lo sostuvo el "A- Quo" la documentación aportada por el encartado alude al viaje que supuestamente había realizado un día antes de la audiencia, mas no su urgencia, impostergabilidad o la fuerza mayor que lo obligó a ausentarse de esta Ciudad durante la fecha estipulada con anterioridad para la realización del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10018. Autos: CINCO EME SRL Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2012.

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FALTAS - DESISTIMIENTO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en aquella instancia.
Ello así, la defensa se agravia atento a que su defendido se encontraba trabajando en Australia, motivo por el cual no ha podido asistir a la audiencia fijada. Asimismo, sostiene que la ausencia de su asistido se encuentra justificada, por lo que la sentencia resulta arbitraria en tanto no consideró la situación real en su totalidad, ignorando la presentación realizada por esa Defensa.
En efecto, el inciso 6 del artículo 46, de la Ley 1217, requiere que la incomparecencia a la audiencia resulte “injustificada”, es decir que faculta al encartado a acreditar los motivos que le impidieron concurrir, y en consecuencia le permite excusar su inasistencia a la audiencia.
En el caso, la recurrente solicitó se fije nueva audiencia en el mes de junio de 2013, acompañando diversas constancias que señalan que el encartado reside y labora en Australia.
De la lectura del artículo 42 de la Ley 1217, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, la recurrente acompaña copias del pasaporte del encartado donde surge la salida del país, como también declaraciones de aquél donde manifiesta que reside en la ciudad de Melbourne, Australia antes de que la Magistrada de grado fijara la audiencia de juzgamiento. Por tanto y toda vez que las razones brindadas por la recurrente son atendibles, la decisión impugnada en cuanto dispone declarar el desistimiento de la solicitud de juzgamiento, ha importado una afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor en sede administrativa, por la incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio.
En efecto, la primera obligación del notificador consiste en fijar la cédula en la 'puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional', y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias”. Conforme se advierte de los resultados de la diligencia, el Oficial Notificador cumplió con la manda de expresar el impedimento (léase “…me constituí en el domicilio indicado precedentemente y no fui atendido…”) y, por tanto, siendo que ni al momento de constituir el domicilio, ni en oportunidad de presentación de la defensa, se consignó otro dato que agregara unidad funcional o departamento, la diligencia ha de estimarse realizada en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009882-01-00-11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos CAMINOS, Carlos Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por la que se otorgara la suspensión del juicio a prueba al imputado sin celebrar previamente la audiencia que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia
Ello así, si bien la Sra. Jueza elaboró una resolución por demás fundada en cuanto a los alcances del instituto aplicado y el rol jurisdiccional en torno a su reconocimiento, no surge de la misma que el imputado haya sido notificado personalmente de que se le otorgaba la suspensión del proceso y las reglas de conducta que debía cumplir.
En efecto, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable observar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta que no le fueron notificadas. Ni que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada pero no notificada personalmente, sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de, en su caso, justificar el incumplimiento de todas o alguna de ellas que, reitero, no consta que le hayan sido personalmente comunicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028914-00-00-11. Autos: CHIVITA RAMIREZ, ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-07-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por la que se otorgara la suspensión del juicio a prueba al imputado sin celebrar previamente la audiencia que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tal criterio mantuve en un caso de análogas características (“IBARRA, Luis s/ infr. art. 94, Ingresar sin autorización a lugares reservados a los participantes del espectáculo masivo- CC”, Causa Nº 31051-00-00/09, resuelta el 17 de junio de 2010), en donde sostuve que, si el órgano jurisdiccional tiene la facultad de determinar las reglas de conducta, como contra cara tiene la obligación de notificarlas a través de un acto formal que en modo alguno puede emanar de las partes, sino que debe provenir del propio tribunal que concedió y estableció las pautas.
Y lo cierto es que ello no ocurrió en este caso, en tanto nunca se notificó en forma efectiva al imputado de la concesión de la "probation", por lo que ahora se pretende revocarla por incumplimiento de las pautas de conducta a alguien que siquiera sabe que se le ha concedido ese beneficio y por lo tanto, desconoce las pautas que debe cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028914-00-00-11. Autos: CHIVITA RAMIREZ, ORLANDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-07-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde tener por válida la cédula notificada al infractor. Ello así, toda vez que el oficial notificador procedió conforme lo dispone la normativa aplicable.
No existe un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas, al margen del art. 32 de la Ley Nº 1217, que contempla expresamente la notificación por cédula entre otras modalidades.
Sin embargo, y en lo que aquí interesa, el art. 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ordenamiento al que remite la ley nº 1217 en su art. 23, aunque para un supuesto distinto -conf. TSJ “Moares”-) dispone que "Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar, debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009882-01-00-11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos CAMINOS, Carlos Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-11-2012.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución impugnada en razón de no haberse celebrado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el planteo de nulidad deducido por el recurrente ante esta instancia no puede ser objeto de revisión por la Alzada, dado que las razones en que se basa son ajenas a la expresión de agravios contenida en el recurso, pese a que la "A-quo" hizo explícitos en su resolución los fundamentos por los cuales omitió realizar dicha audiencia (art. 311 CPPCABA).
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que ha sido correcto el proceder de la Judicante en la medida en que el imputado, debidamente notificado, se rehusó en dos ocasiones a comparecer ante el tribunal, lo cual da cuenta de que se ha garantizado adecuadamente la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-04-2014.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la audiencia celebrada sin presencia del imputado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba otorgada, no fue notificada al imputado. Su firma, pese a que se encontraba presente al comenzar la audiencia, no obra, aunque se deja constancia de que firmaran el acta los comparecientes.
Ello así, tampoco se dio oportunidad al encartado de explicar estas razones u otras o de efectuar descargo alguno, pues se optó, ante su negativa a comparecer, por celebrar la audiencia (art. 311 CPPCABA) sin su presencia.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dubra” (Fallos, 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena; criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
Por tanto, este procedimiento, en mi opinión, no debe ser convalidado, dado que vulnera la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FIJACION DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se convoque a la audiencia de suspensión de juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa solicitó la fijación de una nueva audiencia de "probation", dado que la incomparencia de sus pupilos a la primera fecha otorgada para la realización de la misma, se encontró justificada por certificados médicos. La Juez dispuso no hacer lugar a la solicitud y ordenó la confección del legajo de juicio.
Así las cosas, nótese que los comprobantes médicos ostentan fecha que coincide con el día que se llevó a cabo la audiencia a la que debían concurrir los acusados, por lo que mal podrían haberse presentado los certificados con anterioridad a ella como exigiera la "A-quo" al rechazar la reposición.
Ello así, esta circunstancia determina que carece del requisito mínimo que se exige a toda decisión judicial para ser considerada válida, consecuentemente corresponde declarar su nulidad.
Simultáneamente, cabe advertir que el derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba puede ser propuesto en cualquier momento previo a la apertura del debate o incluso, en determinadas circunstancias, durante su transcurso, de ello se deriva que la Juez debe garantizar el derecho y fijar la solicitada audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-12. Autos: González, Marianela Celia y otros Sala I. 25-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, esta Sala ha dicho que: "el acto que interrumpe la prescripción es la realización del juicio (...) el juicio no tuvo lugar en esta causa ya que el imputado no se presentó. Sería inconstitucional un juicio donde el imputado no estuviera presente, ya que, a diferencia de lo que ocurre en diversos países europeos no existe en nuestro derecho la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del imputado. " (causa n°8020-00- 00/07 "LINARES PANDURO, ANANIAS s/infr. art. 81°)
En este sentido, no habiéndose celebrado el juicio, no hubo por lo tanto interrupción de la prescripción y entre la fecha de comisión del hecho y aquella en que formula su planteo la recurrente transcurrió el plazo de dos años previsto en el artículo 42 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, por lo que la resolución de la instancia de grado debe ser revocada, disponiendo en consecuencia el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez de grado fijó audiencia de juicio, ante la ausencia del imputado se procedió a tomar las declaraciones por escrito de los testigos presentes, conforme lo normado por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Se observa entonces que no se realizó ningún acto propio de la audiencia de juicio, pues conforme lo establece la norma citada esos testimonios luego se deben incorporar al debate en la nueva audiencia fijada.
Siendo así, los actos celebrados no tienen la virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, por lo que cabe concluir que la acción se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-07-2014.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa alegó que la citación cursada al encartado a los efectos de lograr su comparecencia a la audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se efectivizó.
En este sentido, pese a que el encartado se había obligado a fijar residencia y comunicar cualquier modificación de ésta a la Fiscalía, de las constancias agregadas al legajo se desprende que el nombrado no reside más en el domicilio que denunciara oportunamente. Da cuenta de ello, la circunstancia de que su propia defensa no se encontraba en conocimiento de dicha situación, incumpliendo así las primeras pautas de conducta.
Por tanto, no se puede soslayar que se realizaron diligencias suficientes para convocar al “probado” a efectos de escuchar su descargo –fue citado tanto al domicilio constituido, como al denunciado– y en la última ocasión se tomó el recaudo de publicar edictos en el Boletín Oficial de esta Ciudad.
Asimismo, sin perjuicio de la falta de participación del referido, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, el que se garantizó con la intervención de su Defensor, que tuvo la posibilidad de brindar las explicaciones pertinentes o acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57527-00-00-10. Autos: P., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba sino que debe ser claro y flagrante, por lo que habrá que analizar si el imputado, en el caso, se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la reglar de que se trate.
Surge de autos que una adquirió firmeza la decisión que concedió el beneficio, fue imposible comunicarse con el imputado. Asimismo consta que el nombrado no había retirado los oficios para cumplimentar las tareas comunitarias impuestas.
El defensor, vencido el plazo por el cual fuera suspendido el proceso sin que se acreditara el cumplimiento de la regla en cuestión, solicitó dos prórrogas en forma sucesiva sin que el encartado compareciera ni justificara su incomparecencia. El presunto contraventor tapoco cumplió con las citaciones que se le cursaran a fin de dar cumplimiento a las pautas impuestas, como tampoco a la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello asi, la conducta del encartado permite sostener que no ha tenido voluntad de cumplir las reglas, pese a haber tenido las oportunidades necesarias. (Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033277-00-00-12. Autos: CAJO DURAND, ROBERTO SANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto,se cuestiona que el juez haya fundado su decisión en una irrevocable falta de voluntad por parte del encausado para cumplir con las reglas oportunamente pautadas, entendiendo la defensa que el encartado “no pudo ser oído a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad por no haberse hecho presente en la audiencia designada a tal efecto.
Cabe tener presente que, el encartado,al ser notificado de la concesión del instituto en el domicilio por el constituido, quedó formalmente comprometido a cumplir con las pautas de conducta por él mismo ofrecidas, entre las que se encontraba la de comunicar cualquier cambio de domicilio y, pese a ello, no lo hizo. Ya que del resultado de las reiteradas citaciones cursadas, pese a haberse notificado al imputado en el domicilio que él mismo estableció para el cumplimiento de sus obligaciones procesales, éste lo mudó sin notificarlo.
Ello así, se dan los requisitos para revocar el instituto de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-10-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, se le concedió al encartado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de un año, y le impuso el cumplimiento de las ciertas reglas de conducta, entre ellas fijar residencia en el domicilio por él indicado y comunicar el cambio de éste por el término fijado.
La decisión fue notificada al domicilio de la Defensoría Oficial donde constituyó domicilio el encartado, y a fin de que pueda dar cumplimiento a las reglas de conducta antes detalladas, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba libró sendas citaciones al domicilio fijado por el imputado, la primera de ellas fue dejada debajo de la puerta y la segunda de ellas el encargado dio cuenta que no vive mas en el domicilio.
Atento la incomparencia del imputado y el resultado de las citaciones, obra una constancia de la que surge que se entabló comunicación telefónica con el referido quien se comprometió a concurrir a dicha dependencia.
En atención al incumplimiento por parte del imputado, el Judicante dispuso librar cédula urgente a la Defensa a fin de que dentro de los cinco días acredite el inicio del cumplimiento o justifique el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y la reparación; habiendo notificado la Defensa, luego de haberle sido otorgadas las prórrogas que solicitare, que no pudo tomar contacto con su defendido.
Luego se fijó audiencia a la que no concurrió el imputado, en virtud de lo cual se decidió revocar el beneficio.
Ello así, no solo el imputado no cumplió las reglas de conducta o la reparación ofrecida sino que el hecho que no residiera en el lugar que fijó oportunamente, que no haya notificado su cambio, que a pesar de haber sido anoticiado telefónicamente en dos oportunidades no haya concurrido a la Oficina de Control y sumado a que ni siquiera se comunicó con su Defensa Oficial, en cuya sede constituyó domicilio, fue lo que conllevó a que no pueda ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que claramente se advierte que los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta al Juez a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-10-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del encartado.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta incumplidas.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACTOR - NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular lo obrado desde que se tuvo a la repartición imputada por presentada en legal tiempo y forma.
En efecto, en las presentes actuaciones se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al proceso penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial.
La ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la referida ley, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que debe serle personalmente comunicada.
Ello así, la falta de presentación del presunto infractor en los términos del artículo 41 o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implican el desistimiento de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así lo establece la Ley N° 1217 en su artículo 42.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - REBELDIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso conceder una prórroga al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
La Defensa oficial, solicitó la suspensión del proceso a prueba el cual fue concedido fijándose ciertas reglas de conducta.
Sin embargo, pocos meses después se verificó la falta de cumplimiento de dichas reglas y al no comparecer cuando fue citado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal, se resolvió declarar su rebeldía y ordenar la captura del encartado.
Si bien con posterioridad fue habido y notificado de la orden de comparecer, tampoco se presentó ante el juez. Ante ello, se lo declaró rebelde nuevamente y finalmente fueron agregadas las actas de detención y traslado inmediato a sede judicial a fin de regularizar su situación procesal.
No es posible soslayar el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas lo que se evidencia de su declaración de rebeldía reiterada, cuando precisamente dos de las pautas establecidas indican que debía fijar domicilio –y comunicar cualquier cambio del mismo dentro de las 48 horas de producido– y cumplir con las citaciones que se le cursaran.
Asimismo, finalmente fue habido y estuvo en condiciones de explicar las razones por las cuáles no habría cumplido con lo acordado, el imputado reconoció que deliberadamente había omitido presentarse ante el tribunal, pese a que sabía que lo estaban buscando y amparándose en un supuesto estado emocional depresivo.
Ello así, no sólo es posible acreditar los incumplimientos a través de las constancias agregadas al legajo sino que además la actitud del imputado, según sus dichos, demuestra la falta de interés en continuar gozando del beneficio concedido oportunamente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDENA - AMPLIACION DEL PLAZO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la audiencia en razón de haberse llevado a cabo en ausencia del condenado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el Defensor Oficial fue notificado de la convocatoria. El defensor oficial, presente en la audiencia, no objetó la realización de la misma sin la presencia de su defendido que, según había advertido al tribunal, se había radicado en el Chaco.
Si bien hubiera sido preferible contar con la presencia del encartado en la audiencia a la que se lo convocó, su inasistencia no justificaba obligarlo a asistir por la fuerza pública. Asimismo, el defensor no ha esgrimido la defensa material que habría dejado de oponer.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045287-02-00-11. Autos: O., D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara prescripta la acción penal y, en consecuencia, ordenar la prosecución del trámite de las presentes actuaciones.
Al respecto, resultaría improcedente la declaración de prescripción de la acción penal por haberse excedido del plazo razonable del proceso penal, pues si bien el caso comenzó a tramitar hace más de 3 años, se han implementado varios institutos tendientes a lograr el archivo de estas actuaciones: instancia mediación; archivo por vencimiento de la etapa penal preparatoria; revocación de archivo; archivo por imposibilidad de promover la investigación; revisión de archivo y reapertura de la investigación, como así también, la convocatoria del imputado en los términos previstos en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, medida que se concretó hace un año.
Por otra parte, no puede soslayarse el examen de la conducta del imputado a lo largo de la tramitación del legajo, ya que pese a estar debidamente notificado del inicio del presente proceso en su contra, frustró el resultado de las citaciones libradas en varias oportunidades a fin de lograr su comparendo, extremo que condujo al Magistrado interviniente en la causa a declararlo rebelde y ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la suspensión del proceso a prueba fue dictada en favor del encartado por el término de un año durante el cual éste debía cumplir trabajos no remunerados por sesenta (60) horas en un hogar. En oportunidad de serle concedido el beneficio, se le hizo saber que en caso de no dar cumplimiento a lo resuelto se revocaría el instituto acordado y se llevaría a cabo el juicio a su respecto.
Atento que no se verificó el cumplimiento de las pautas fijadas, se prorrogó el término de la suspensión del procedimiento en tres oportunidades.
Finalmente no se acreditó que el imputado haya respetado las reglas de conducta acordadas y se lo citó en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal y, ante su incomparecencia, se revocó el instituto.
Pese a que la juez y el Fiscal , al permitir y conceder las distintas prórrogas, se han mostrado comprensivos ante los supuestos conflictos laborales y personales del imputado, éste no ha efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad de cumplir con las reglas de conducta que acordara.
Ello así, se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039713-00-00-10. Autos: AGUILERA, MARTÍN ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal no se celebró, la jueza de primera instancia realizó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado –a fin de que éste pueda ser escuchado y brinde las justificaciones que considere pertinentes–, en tanto cursó cuatro citaciones sin éxito, en distintos días y horarios.
No se puede soslayar que una de las pautas de comportamiento a las que debía someterse el encartado era “concurrir a las citaciones que se efectúen”.
No es posible justificar una falta cuando medien circunstancias excepcionales que le impidan presentarse; luego de tres prórrogas consecutivas, no existe razón para dilatar por más tiempo la realización del juicio oral y público, en tanto la suspensión del procedimiento es un instituto cuya aplicación beneficia al imputado siempre y cuando éste cumpla con los recaudos que al respecto fija la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039713-00-00-10. Autos: AGUILERA, MARTÍN ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida a la sociedad infractora de la solicitud de juzgamiento
En efecto, el infractor se encontró debidamente notificado de la resolución mediante la cual se le hacía saber que deberá presentarse y por escrito plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer las pruebas que considere conducentes en los términos del artículo 44 de la Ley N°1217; Asimismo se indicó en la notificación que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 1217, la falta de presentación en el plazo establecido, o su incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio fijada importará el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.
Toda vez que la cédula fue correctamente diligenciada, que el apoderado de la firma, no ha efectuado explicación respecto a su inasistencia a la audiencia de juicio, -tan sólo alegó la apoderada de la infractora que su mandante no pudo concurrir a través de su representante por encontrarse ésta fuera del país - , no encuentro ninguna causa de justificación de la incomparecencia.
La previsión del artículo 42 del anexo a la Ley N° 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014323-00-00-14. Autos: EDENOR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida a la sociedad infractora de la solicitud de juzgamiento
En efecto, en materia de faltas, es la voluntad del propio administrado la que activa la revisión judicial al solicitar el “pase” conforme lo prescripto en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, pero de ello no puede derivarse que sea la parte quien decida con su actuar cuándo someterse a las distintas etapas estatuidas por la ley. De lo contrario, se caería en el absurdo supuesto de bastar con que el imputado se indisponga indefinidamente para que el debate oral nunca se lleve a cabo.
Por lo demás, las razones invocadas por el recurrente no justifican el apartamiento de tal postura, máxime dado que la operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido en el marco descripto constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental propia de la materia de faltas y por ello no importa negación del derecho a una defensa efectiva, ni mucho menos oclusión de acceso a la justicia pues, basta la sola y simple petición del sancionado en sede administrativa para activar la vía jurisdiccional, concebida explícitamente como “derecho” en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014323-00-00-14. Autos: EDENOR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que revocó la suspensión a juicio a prueba que fuera concedido al imputado.
En efecto, si bien la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal se celebró sin presencia del imputado , no es menos cierto que la Jueza realizó todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia –a fin de que éste pueda ser escuchado y brinde las justificaciones que considere pertinentes–, en tanto fijó audiencia en tres oportunidades, resultando infructuosos sus esfuerzos, pues, pese a que el imputado tenía cabal conocimiento de ello y, si bien la última citación no fue recibida personalmente, ya que se entregó a su hermano, el encausado no concurrió. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012173-01-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada fecha para audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó se fije nueva audiencia acompañando diversas constancias que señalan que el encartado reside y labora en Australia. Negada la fijación de nueva fecha, se celebró la audiencia el dia dispuesto por el Juez, audiencia a la que no compareció el encausado.
Del artículo 42 de la Ley N° 1217, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la Defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, la recurrente acompañó copias del pasaporte del encartado donde surge la salida del país, como también declaraciones de
aquél donde manifiesta que reside en la ciudad de Melbourne.
Ello así y toda vez que las razones brindadas por la recurrente son atendibles, la decisión impugnada en cuanto dispone declarar el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de ha importado una afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada la fecha de juicio, el encausado solicitó la designación de una nueva fecha atento que se encuentra residiendo en el extranjero, solicitud que le fue negada. Atento la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, se lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En cuanto al argumento referido a que al designar una nueva fecha de audiencia se excedería el plazo previsto para fijar audiencia de juicio conforme el artículo 46 inciso c de la Ley N° 1217, asiste razón a la Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que dicho plazo resulta ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento no determina ni la caducidad ni la extinción de la acción.
Ello así, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION - PODER - REPRESENTACION EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la audiencia oral puede efectuarse con su apoderada, quien tiene la potestad de representar al encausado.
El presunto infractor tiene la facultad de intervenir a través de un apoderado.
A tal efecto la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre
la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en un proceso de esta
índole. Asimismo el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las
formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace
referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT) (cf. causas de
esta Sala nros. 22-00/CC/2006 “Battaglia, Nérina Teresa s/no tener persona responsable
al momento de la inspección-Apelación”, rta. el 23/3/06; 23970-00/CC/2009 “González
Ferreira, Natividad s/ inf. art. 2.1.2 ley 451”, rta. el 09/9/09 y 29382-00-CC/10 “Levit,
Mónica Dilvia y otro s/inf.art. 4.1.1.2 ley 451”, rta. el 03/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTIMACION DEL HECHO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa Oficial se agravia por entender que no se encontraban presentes los extremos requeridos por la normativa para el dictado de una medida tan extrema y excepcional como lo es la prisión preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el "A-quo" tuvo principalmente en cuenta que el peligro de fuga ya no era un riesgo sino que era una cuestión que se había materializado en autos puesto que el encartado incumplió con las obligaciones asumidas (medidas restrictivas) en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código ritual, al no informar a la Fiscalía sobre el cambio de domicilio de residencia.
En este sentido, tal como indican los representantes del Ministerio Público Fiscal, el imputado no respondió a la citación para comparecer a la audiencia de juicio -efectuada en tres oportunidades- lo que, finalmente, motivó la declaración de rebeldía por parte del Magistrado de grado quien además libró la correspondiente orden de captura.
Por tanto, la falta de presentación del encausado no encuentra justificación posible en los argumentos brindados por este y su Defensa referidas a que su ex pareja nunca le informó de ninguna citación a él cursada. Ello, por cuanto quien se obligó a notificar el cambio del domicilio de residencia y a comparecer en sede Fiscal fue el imputado y no su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3081-02-CC-14. Autos: ROMERO, Roberto Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba
En efecto, el titular de la acción se opuso al otorgamiento luego de que el interesado no se presentara al ser citado por el Juzgado para aportar sus huellas dactilares, demostrando, a su entender, su desinterés en la suspensión del proceso a prueba que requirió, sin siquiera concurrir al Juzgado, a pesar de ser intimado bajo apercibimiento de que continúe el proceso.
En este sentido, la "A-quo" concedió prórrogas para la presentación del imputado y le hizo saber las consecuencias que su no comparecencia le acarrearía, el imputado de autos no se presentó ante la sede del Juzgado de grado en el plazo de poco más de dos meses que le fue concedido a tal efecto, razón por la que la Judicante acabó adoptando el temperamento ahora recurrido.
Lo expuesto, sumado a la presentación de la denunciante de autos en el que expone que, a pesar del compromiso asumido en ocasión de solicitar la suspensión del juicio a prueba, no había abonado ni depositado la cuota alimentaria correspondiente a los últimos meses, demuestra que lo resuelto por la judicante resulta ajustado a derecho, razón por la que corresponde confirmarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29555-03-CC-13. Autos: S., D. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, la "A-quo" tuvo en cuenta, para rechazar la solicitud de la recurrente, que desde la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado dejó paralizado su pedido de suspensión del proceso a prueba. En particular, mencionó que se habrían producido dilaciones atribuibles sólo al encartado, realizadas con el fin de colocar la causa en un estado procesal que podría dar lugar a la prescripción de la acción.
Así las cosas, esta conclusión resulta, como mínimo, apresurada. Y es que el único reproche que se le puede realizar al imputado es el de no haber comparecido ante el Tribunal tras haber sido citado, en dos ocasiones, para la extracción de fichas dactiloscópicas que permitirían la averiguación de sus antecedentes penales.
Sin embargo, la ofendida justificó la incomparecencia en virtud de la necesidad del encartado de viajar al interior de país, justamente para poder trabajar y cumplir con las obligaciones alimentarias que fundamentan la imputación realizada.
Asimismo, no se puede soslayar que la Judicante tomó nota de los impedimentos laborales del encausado y por eso solicitó por oficio a la Oficina Central de Identificación que informe los antecedentes penales que registre nominativamente. Esta situación demuestra objetivamente que no se agotaron las ías necesarias para darle curso al trámite de la "probation". (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29555-03-CC-13. Autos: S., D. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 07-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, el día fijado para la audiencia, la apoderada de la sociedad encausada se descompensó y tuvo que ser asistida, conforme surge de la constancia emitida por un profesional de la matrícula que la referida acompañó a la causa.
Ello así, no puede presumirse que la actuación de los representantes de la firma haya sido displicente en el ejercicio de la defensa y mucho menos intuir que pretendieron desistir de la solicitud de juzgamiento incoada en sede administrativa, máxime teniendo en cuenta que una vez solicitado el pase a esta justicia local ofrecieron el correspondiente descargo, plantearon su defensa, y ratificaron la solicitud de juzgamiento oportunamente solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, no comparto el argumento que sostiene que la letrada, cuya inasistencia a la audiencia de juzgamiento ha justificado con las constancias médicas de la descompensación sufrida ese día, no había sido designada por la empresa encausada para representarla en la audiencia de debate y que fue otra abogada quien intervino en el legajo.
Sin perjuicio de quien haya efectuado las últimas presentaciones en el expediente, viene a contrarrestar este argumento el poder en su favor del que surge que la firma la autoriza a actuar en su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, la apoderada de la sociedad encausada se hallaba debidamente notificada de la realización de la audiencia de juzgamiento y no concurrió a aquella. Sin embargo, los motivos esgrimidos por esa parte - descompensación camino a la audiencia - no alcanzan para tener por justificada su incomparecencia.
La presentación que acreditaría su inasistencia recién fue realizada una vez que el Juzgado le notificó la resolución de desistimiento, por lo que resulta tardía.
Por otra parte, y sin perjuicio de las razones brindadas por la referida, no resulta la descomensación sufrida, causal suficiente que justifique adecuadamente su ausencia, pues si ese impedimento personal para concurrir hubiese existido, debería haber arbitrado los medios para notificar esa dificultad el día de la audiencia por alguna vía idónea que estuviera a su alcance.
Tampoco se advierte que la letrada hubiera sido designada por la empresa para representarla en la audiencia de debate, siendo que fue otra abogada la que en general intervino en el legajo.
La firma encausada tenía pleno y cabal conocimiento de los alcances de la normativa y no puede desconocerse que la infractora recién intentó justificar la incomparecencia de su representante al ser notificada de la resolución que pretende impugnar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, debiendo continuar con su trámite ordinario.
En efecto, la Defensa sostuvo en el recurso de apelación que se debieron haber arbitrado los medios para que su pupilo pueda expresar ante la Jueza de grado en una audiencia los motivos por los cuales ha incumplido las reglas de conducta.
Al respecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no se ha afectado su derecho de defensa, pues se le ha otorgado al imputado la posibilidad de que brinde las explicaciones que considera pertinentes haciendo uso de su derecho, pese a lo cual decidió no concurrir ante los estrados del Juzgado cuando el "A-quo" dispuso que se lo intime a concurrir con el objeto de estar a derecho y celebrar audiencia en los términos del artículo 311 del Cóigo Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, asignar carácter esencial a la concurrencia a la audiencia referida, frente a reiteradas e injustificadas incomparencias conllevaría al uso de la fuerza pública lo que no parece ser una solución razonable para quienes defienden el propio derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo en el recurso de apelación que se debieron haber arbitrado los medios para que su pupilo pueda expresar ante la Jueza de grado en una audiencia los motivos por los cuales ha incumplido las reglas de conducta.
Al respecto, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que ante el incumplimiento debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con la persona imputada resolverá si procede la revocación o no. En tales condiciones, entiendo que la convocatoria de la partes –y especialmente de la persona imputada-- a la audiencia prevista en el referido artículo, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.
En este sentido, la omisión de este debate importa dejar sin efecto la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado/a a ser oído/a en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Por lo tanto, soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código ritual con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COMPUTO DEL PLAZO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - FALTA DE PRESENTACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DIAS INHABILES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, el recurrente se agravió atento que la Jueza entendió que correspondía tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparencia del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1217, pese a estar debidamente notificado.
El quejoso contaba con el plazo de 10 días hábiles desde que fuera notificado para realizar su presentación, lo relevante es que durante uno de los días comprendidos en ese término, como consecuencia de un paro de actividades con alto acatamiento, se encontró materialmente imposibilitado de realizar los actos que debía cumplimentar para la adecuada preparación de la defensa y el ofrecimiento de prueba. Sostuvo el abogado Defensor del infractor que, el día del paro se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no pudo regresar sino al día siguiente del cese de actividades, aportando para acreditar tal extremo, copia de las reservas de los vuelos y del hospedaje.
La Juez tuvo en cuenta que, si bien durante el transcurso del plazo en cuestión aconteció el paro de transporte, para la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día no fue declarado inhábil. Asimismo resaltó que, conforme las constancias acompañadas por el propio apelante, el Defensor tenía programado el regreso de su viaje para el dia posterior al paro por lo que esa circunstancia no afectó su regreso ni la posibilidad de estar a derecho.
Aún por motivos ajenos al paro, a la fecha de finalización del plazo para realizar la correspondiente presentación, el Defensor no estaba en la Capital Federal, y asimismo el plazo para realizar la presentación venció dos dias después del paro, sumado al plazo de gracia de las dos primeras horas.
Ello así, no hay causa de justificación de la incomparecencia del encausado resultando ajustada a derecho la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

Para determinar si la resolución que decreta la prisión preventiva es ajustada a derecho, se debe analizar la verosimilitud en el derecho: verificar que la conducta que se le achaca al encartado sea susceptible de ser encuadrada "prima facie" en uno de los tipos penales previstos en el Código Penal y que se pueda establecer una probable relación de autoría entre éste y el hecho; y por el otro, el peligro que puede representar la demora de su encarcelamiento preventivo con relación a la protección de las víctimas de los hechos, la preservación del material probatorio obtenido o por obtener en el legajo, y el aseguramiento de su presencia al momento de ordenar la celebración de un eventual juicio oral y público, pues la incomparecencia resulta óbice para su realización .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostiene que no corresponde revocar el beneficio hasta tanto se le brinde a su pupilo la posibilidad de explicar los hechos que motivaron su incomparecencia a la audiencia -del art. 311 CPP-, así como el incumplimiento respecto a las pautas, pues como surge de los presentes actuados el imputado no pudo ser notificado de la última audiencia.
Al respecto, de las constancias obrantes en la causa surge que el imputado tuvo un plazo considerable -más de un año- para dar cumplimiento a las pautas de conducta acordadas. Adicionalmente, la Secretaría de Ejecución intentó comunicarse en diferentes momentos con el encartado, y la vez que lo logró luego aquel no se presentó en la citada dependencia.
En este sentido, el Estado proveyó todas las posibilidades (numerosas notificaciones al imputado, concesión de prórroga para el cumplimiento y acreditación de su derecho a ser oído) sin que el encausado siquiera compareciera ante el Magistrado de grado para explicar los motivos de sus reiterados incumplimientos, lo que demuestra su falta de interés respecto del compromiso asumido, y que de por sí es además un claro incumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas.
Asimismo, y en cuanto a la falta de notificación al imputado de la fijación de la segunda audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pretendida por la recurrente, debe recordarse que su pupilo constituyó domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial, donde por imperio del artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional local se consideran válidas todas las notificaciones a él cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16591-00-CC-13. Autos: C., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 24-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, el domicilio real al que se dirigió la cédula citando al imputado a la audiencia de debate oral y público, fue el que el encausado fijó y mantuvo durante la investigación penal preparatoria. Es decir, que la Jueza libró la cédula al domicilio aportado por el propio imputado como sede de su residencia en la etapa preliminar, además de notificarlo también al constituido.
Pese al conocimiento que el imputado tenía sobre el trámite del presente, éste se ha ausentado de su domicilio, sin previo aviso a la Defensa o el Juzgado.
Ello así, el Juzgado practicó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE AVISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, la declaración de rebeldía no se sustenta en la sóla notificación del imputado en el domicilio constituido, sino en la citación cursada en el domicilio que diera como real y cuyo cambio nunca notificaron ni él ni su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, no es posible considerar injustificada la inasistencia a una audiencia a la que no consta que haya sido debidamente citado el imputado.
De la compulsa de las actuaciones no se advierte el agotamiento de las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia de juicio.
Ello así, cabe concluir que el imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - CEDULA DE NOTIFICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado; al ser el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así, atento que la cédula mediante la cual se lo citaba al debate le fue entregada a otra persona, no se puede considerar que se haya notificado debidamente al imputado de la citación cursada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, resulta relevante lo señalado por el Defensor de Cámara respecto de la jurisprudencia de esta Sala. En ese sentido, se ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado (cfr. causa nº 21055-00/CC/2008, “Adorno Maciel, Luciano s/ inf. art. 189 bis CP – Apelación”, rta. el 8/10/10; causa nº 4813-00/CC/2010,”Massa, Fabricio Andrés y otro s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras). Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también hemos considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 4836-01/CC/10, “Incidente de Apelación en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 31/05/12; causa nº 32454-01-CC/2012, “Legajo de juicio en autos Torres Gómez, Jorge Luis y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
Sobre el punto debe tenerse presente que la "A-quo" convocó a la audiencia a través de su colega provincial pero el encartado no pudo ser notificado porque había modificado su lugar de asiento según lo informado por la madre, desconociéndose la residencia actual, inobservando con ese accionar la regla de conducta a la que se había comprometido (fijar residencia y comunicar el cambio de ésta al juzgado). A lo expuesto cabe agregar que el probado tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de realización del referido acto, lo cierto es que no se advierte menoscabo al derecho de defensa, en virtud de que la Judicante corrió vista y escuchó a las partes antes de resolver. De este modo, se constata que por parte del juzgado interviniente, como así también de las diferentes oficinas de contralor de la ejecución, se le brindaron al nombrado oportunidades para lograr la observancia del compromiso arbitrándose incluso los medios para que pudiera hacerlo en el radio de la jurisdicción donde habitaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5945-01-CC-2014. Autos: ARGAMONTE, Martín Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 13-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal previo al dictado de una medida como la que se estudia realicen todos los esfuerzo tendientes a dar con su paradero y en el caso traído a estudio no se encuentra acreditado lo primero como así tampoco lo segundo.
Luego de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la que estuvo presente el imputado acordando las reglas de conducta a las que se sometería en la suspensión del juicio a prueba, no se lo logró notificar nuevamente.
Suspendido el proceso a prueba, el imputado no se presentó en la oficina respectiva para dar cumplimiento a las reglas de conducta acordadas, sin embargo no surge de las mismas que se haya notificado de ello personalmente al encausado.
Al momento de celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, se le cursó notificación policial y de su diligenciamiento surge que en el domicilio que había sido aportado por el imputado su ex pareja afirmó que hacía un mes que el referido se había ido, desconociendo su paradero. Tampoco se pudo establecer contacto a los teléfonos que el probado había aportado.
Previo al dictado de la rebeldía se deben agotar los medios para dar con el paradero del encausado, de quien hoy se desconoce su domicilio. No se han librado, en el caso, oficios a la Secretaria Electoral, ni a las compañías telefónicas, entre otros medios, para averiguar su residencia actual.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ´20324-00-00-14. Autos: NJANTES PESANTES, LUIS ARMANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NEGATIVA A FIRMAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer comparecer al encausado, mediante el auxilio de la fuerza pública, a efectos de llevar a cabo la pericia psiquiátrica ordenada.
La Defensa cuestiona la interpretación efectuada por la "A quo" en punto a que, el hecho de no comparecer a la Dirección de Medicina Forense denota una clara intención de frustrar el cumplimiento de la pericia ordenada, aunque también podría ser interpretado como un desinterés del encausado de someterse a la medida en cuestión.
La Defensa afirmó que el encausado manifestó que no deseaba participar del peritaje tal como se advierte de la constancia actuarial aportada.
Sin embargo, es el imputado quien debe concurrir al Tribunal y allí expresar su negativa a la realización del peritaje respectivo, ya que es el órgano jurisdiccional al que le corresponde recabar su voluntad expresa, encontrándose amparado a tales efectos por la totalidad de las garantías constitucionales existentes, entre ellas la de no declarar contra sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En efecto, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
A tal fin, y teniendo en cuenta que la convocatoria a una audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda en resguardo de las garantías constitucionalmente reconocidas, el/la juez/a podrá disponer de todos los medios legales previstos por el ordenamiento procesal vigente, inclusive el comparendo del/a imputado/a por intermedio de la fuerza pública.
No se advierte que el probado haya sido fehacientemente notificado de la convocatoria a las audiencias donde no se presentara. A los fines de lograr la efectiva comparecencia del suscripto a la audiencia de marras, corresponderá proceder intentando su notificación personal y en última instancia, aun disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia.
Ello así, la omisión de desarrollar la audiencia del artículo 311 del Código Penal en presencia del encausado, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además, irremplazable por la modalidad escrita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En efecto, de autos se advierte que el procedimiento estuvo suspendido por un plazo de casi tres años, período durante el cual no fue acreditado el cumplimiento de las pautas de conducta que fueran ofrecidas por el encausado al momento de solicitar la "probation".
El plazo temporal durante el cual el proceso se encontró suspendido a prueba resulta razonable teniendo en cuenta que el probado debía notificar los cambios de domicilio, comparecer cuando fuera citado y cumplir horas de tareas comunitarias.
Pese a que la Jueza y el representante del Ministerio Público, al permitir y conceder las distintas prórrogas al encausado, se han mostrado comprensivos ante los supuestos conflictos laborales y personales del imputado, lo cierto es que éste no ha efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad alguna de cumplir con las reglas de conducta que acordara, de lo que se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber.
Si bien la quinta audiencia de revocación del juicio a prueba no se celebró, no es menos cierto que la Jueza de primera instancia fijó la fecha de audiencia, convocó al encausado y éste no asistió pese a haber sido notificado.
No se puede soslayar que una de las pautas de comportamiento a las que debía someterse era “concurrir a las citaciones que se efectúen”.
Ello así, si bien es posible justificar una falta cuando medien circunstancias excepcionales que le impidan presentarse, luego de cuatro prórrogas consecutivas, no existe razón para dilatar por más tiempo la realización del juicio oral y público, en tanto la suspensión del procedimiento es un instituto cuya aplicación beneficia al imputado siempre y cuando éste cumpla con los recaudos que al respecto fija la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
El apelante se agravia argumentando que se le ha negado la posibilidad de producir prueba testimonial en la audiencia de nulidad.
En efecto, la Defensa no se presentó a la audiencia de la que se agravia. Asimismo, si bien identificó a los testigos propuestos, no cumplió con señalar sobre qué hechos habrían de declarar cada uno, de acuerdo a lo que fue intimado bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
Ello así no existe agravio concreto contra la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensora sostiene que la resolución vulneró el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio de las imputadas, ya se decidió la revocación del beneficio sin que las imputadas estuvieran presentes en la audiencia que el artículo 311 que el Código Procesal Penal expresamente prevé.
La suspensión del proceso a prueba fue dictada en favor de las encausadas por el término de un (1) año, durante el cual debían observar tres reglas de conducta.
En autos obran las constancias que dan cuenta de la dificultad de dar con las imputadas en los domicilios que aportaron en el expediente a fin de notificarlas de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
Al comenzar la audiencia se constató la incomparecencia de las encausadas, por lo que la Sra. Juez ordenó la publicación de edictos en el Boletín Oficial, lo cual se efectivizó.
Posteriormente ante la persistente falta de acatamiento de parte de las imputadas, la Juez de grado decidió revocar el beneficio.
En efecto, de la reseña efectuada se colige que el procedimiento estuvo suspendido por un plazo de 18 meses, período durante el cual no fue acreditado el cumplimiento de las pautas de conducta ofrecidas por las encausadas al momento de solicitar la "probation", ni tampoco han comparecido en la sede jurisdiccional a fin de justificar dicho incumplimiento.
Ello así, pese a que la Jueza aguardó seis meses más del plazo de un año previsto para que las imputadas comparezcan en el marco del expediente, cierto es que éstas no han efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad alguna de cumplir con las reglas de conducta que acordaran, de lo que se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La denunciante hizo saber que las imputadas habrían incumplido con la pauta impuesta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante al esperarla en inmediaciones de su domicilio particular donde la insultaron y la amenazaron; esto motivó que el Fiscal solicitara la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal la que fue convocada en dos oportunidades sin que concurrieran las imputadas.
Ante esta incomparecencia, la Juez resolvió publicar edictos respecto de las imputadas en razón que se desconoce su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba, declarar su rebeldía y ordenar su captura.
Un vez publicados los edictos, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto de las encausadas.
En efecto, del artículo 311 de Código Procesal Penal surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, tal como sostiene el impugnante.
Sin embargo, las imputadas nunca se presentaron encontrándose debidamente notificadas al domicilio de la defensa, al real denunciado por aquellas y se publicaron edictos para dar con su paradero, sin que siquiera la Defensa lograra su comparencia la audiencia.
Tampoco la Oficina de Control, ni la Defensa, lograran tomar contacto, ni telefónico ni personal con las imputadas, por lo que ni siquiera se pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.
La audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada de las imputadas.
Ello asi, se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento, las encausadas tuvieron sobradas oportunidades para ser oídas y escogieron no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, el imputado tenía cabal conocimiento de la existencia de la presente causa, y del acuerdo de "probation" y su posterior homologación. En este sentido, al solicitar la suspensión del juicio a prueba junto con su asistente técnico, ofreció como primer pauta de conducta “Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía interviniente cualquier cambio de ésta (…)” Además, él mismo se ofreció a cumplir con el taller impuesto, y a concurrir siempre que fuera citado.
Si bien el probado comenzó a cumplir con las pautas de conducta, ello se dio por el transcurso de unos pocos meses pues, sin perjuicio de que efectivamente informó a la Oficina de Control que se ausentaría del país, dijo que lo haría por unos días y 7 meses después no ha regresado.
En este período de tiempo, no se comunicó con dicha dependencia o con el Juzgado, no informó ni justificó el cambio de domicilio ni las circunstancias familiares que alega como causal de inasistencia, no mostró interés o voluntad en continuar con el beneficio otorgado, ni de estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-01-00-15. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que su asistido no fue escuchado personalmente en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que de las constancias del legajo no se puede concluir que hubo un incumplimiento injustificado.
Al respecto, se desprende de las costancias de autos que con posterioridad al otorgamiento de la "probation", la víctima se presentó de forma espontánea y prestó declaración testimonial en la fiscalía interviniente en esta causa y dijo que el día anterior al salir de su casa, vio al probado quien, luego de golpear a un joven que estaba hablando con ella, le torció la mano y le dijo que si no estaba con él no iba a estar con nadie. También declaró que el imputado sigue viviendo en la puerta de su casa, que nunca se fue.
A causa de lo relatado, la Fiscalía pidió que se fije audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, porque entendió que el probado no estaba cumpliendo con el acuerdo.
Así las cosas, fijada la audiencia, el imputado no se presentó para ejercer sus derechos, aun encontrándose personalmente notificado. Ni la Defensa logró, a través de las presentaciones que hizo, justificar el accionar de su asistido, a quien no le faltó ocasión para explicar lo relacionado con el presunto incumplimiento o justificar su inasistencia a las citaciones del Tribunal.
Siendo así consideramos que se dio cabal cumplimiento con las normas procesales y que el probado tuvo oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27245-01-00-12. Autos: D., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de la imputada.
En efecto, la Defensa funda su reclamo en la ausencia de notificación personal y falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria, no habiéndose agotado los mecanismos que podrían permitir dar con el paradero de su pupila.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, la requerida ya no reside en la dirección que figura como domicilio real en la pieza requisitoria, no habiendo informado tal situación ni su nueva morada. Así, al intentar notificarla en el domicilio alternativo que surgió de la copia de la historia clínica acompañada por la Defensa al expediente -para acreditar el parto reciente-, tampoco se pudo lograr por no contar con mayores datos tales como departamento y piso, sin embargo, cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la imputada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.
A su vez, incluso la asistencia técnica, quien arrimó esos documentos en los que también figuraba un número de teléfono celular, manifestó que “no ha podido localizar a su defendida pese a todas las diligencias que se han llevado a cabo por parte de la Defensoría”.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6634-01-CC-2016. Autos: M., C. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su averiguación de paradero y el posterior traslado a la sede del tribunal con el auxilio de la fuerza pública ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral fijada.
En efecto, el imputado no fue notificado de la audiencia de juicio con la antelación que prescribe el artículo 45 de la Ley N° 12 (10 días) que, conforme a la regla general del artículo 5 de la Ley N° 12, deben computarse en hábiles.
Ello así, no es posible considerar correctamente notificado al imputado a fin de asistir a la audiencia celebrada en su ausencia y por tanto corresponde que se arbitren los medios necesarios a fin de que se lo notifique de la convocatoria a la audiencia de juicio resguardando la debida anticipación que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado.
En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral.
La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la aplicación de la norma establecida en el artículo 46 de la Ley N° 12 de esta Ciudad resulta violatoria de las garantías de debido proceso, defensa en juicio y juicio previo (art. 18 CN; art. 8 CADH; art. 14 PIDCyP) ya que impide ejercer una adecuada defensa material ante la prueba de cargo recibida. Señaló que estos aspectos se afectaron al recibirse la prueba de cargo sin la presencia del imputado en el contradictorio.
Sin embargo, el texto “cuestionado” (art. 46 LPC) no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad, ni así tampoco de la Constitución Nacional. Al respecto, la norma se limita a aceptar la deposición de los testigos. Tan es así que la audiencia se suspende hasta tanto el acusado comparezca, momento en que tiene lugar otra en la cual se incorporan aquellos testimonios por escrito y se produce todo el plexo probatorio restante. El magistrado dictará sentencia sólo después de que el contradictorio se desarrolle completamente, en presencia del imputado y éste cuente con la posibilidad de brindar las explicaciones conducentes a la dilucidación del suceso.
Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto la defensa técnica presenció las testimoniales dadas y conservó todas las posibilidades de interrogar a los declarantes pudiendo controvertir y producir la prueba que consideró necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido. No se ha explicado, ni se advierte, cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la recepción o producción de aquella prueba, pues el impugnante tiene todavía la posibilidad de cuestionar el valor probatorio de los testimonios.
En este sentido, en definitiva el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa número 456, carat. “Gallo, Víctor Alejandro s/ rec. casación”, reg. nº 758, rta. el 19-2-1997)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, se han realizado todos los esfuerzos necesarios para que el imputado pudiera ser oído, como lo dispone la normativa procesal, pero éste no compareció a ninguna de las audiencias que se fijaron a tal fin.
Si bien la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto, en el caso se han realizado las medidas conducentes para procurar que el imputado sea escuchado y éste nunca compareció.
En este supuesto queda habilitada la jurisdicción para revocar el instituto en caso de verificar el incumplimiento de las pautas fijadas y restablecer el curso del proceso.
De las constancias de autos se advierte que los incumplimientos del encausado, resultan injustificados y persistentes, lo que faculta al Juez de primera instancia a revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura.
Resulta fundamental que antes de declarar su rebeldía, se demuestre que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso. En virtud de ello, y de acuerdo a las constancias que surgen del trámite de esta causa, entiendo que ello aconteció en el caso toda vez que el imputado, conocía sus obligaciones y sabía la fecha de incicio del juicio para el que había sido citado y no compareció.
Surge de modo palmario que el agravio esgrimido por la defensa en cuanto sostiene que la rebeldía declarada en la presente causa no se debe a la incomparecencia voluntaria del encausado hacia el requerimiento de la jurisdicción sino al desconocimiento de su actual domicilio, carece de todo sustento.
Es tarea del Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y es la propia Ley Nº 1903 la que establece entre sus deberes el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13809-02-00-15. Autos: R., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL TRIBUNAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura.
La afirmación de la fiscalía de que el imputado se comunicó con la defensoría e informó conocer la citación al juicio no permite verificar que haya sido él efectivamente quien hizo ese llamado ni cuando se habría enterado del juicio ya que lo único que se asentó es la comunicación de un empleado de la defensoría de grado con el supuesto imputado, pero lo cierto es que dicha circunstancia no exime al juez de su deber de notificar personal y fehacientemente al imputado de la fijación de la audiencia de juicio. Por lo demás, surge de dicha constancia que quien habló con el empleado de la defensoría manifestó desconocer que la audiencia se había fijado para ese día.
La citación a juicio, además de fehaciente, debe ser efectuada con la antelación legalmente prevista, es decir, no inferior a diez días (art. 213 CPP).
Por otra parte, el deber de búsqueda del imputado ausente previsto por el artículo 47 de la Ley N° 1903 no compete a los Defensores Oficiales del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en el que no se admite el juicio en rebeldía, sino a los que intervienen en procedimientos en los que se les puede asignar la representación de los ausentes.
No compete a la Defensa Oficial en sede penal suplir la inactividad de quien tiene a su cargo promover la acción penal.
Ni es correcto encomendarle las citaciones que debe efectuar el Tribunal, como la que aquí no se lograra hacer en legal forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13809-02-00-15. Autos: R., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa refirió que la decisión fue adoptada sin poder escuchar a su asistido en tanto pudo haber brindado las razones del incumplimiento en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Que dicha audiencia "de visu" es un paso ineludible previo a adoptar una decisión como la de autos a lo que agregó que el Magistrado se apartó del procedimiento fijado por la Ley Procesal local y en violación al debido proceso.
Ahora bien, del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal local surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así las cosas, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Al respecto, el Magistrado citó al encausado a fin de ser oído, es decir, cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, dicha posibilidad ha sido desechada por el encartado quien fue notificado al domicilio real que fijó en el acuerdo, al constituido en el de la Defensa Oficial en su público despacho, como así también mediante la publicación de edictos. Sin embargo, no asistió ni tampoco intentó justificar los motivos de su incomparecencia.
Ello así, el Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos. Cabe señalar, en relación a la falta de la audiencia prevista en el artículo 311 citado anteriormente, alegada por la Defensa, que es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Por lo tanto, cabe concluir que el incumplimiento por parte del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta al Juez A-Quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 925-2016-0. Autos: ESQUIVEL, PABLO ISAIAS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, el Juez de grado fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que no concurrieron ni el imputado ni representantes del Ministerio Público Fiscal. Frente a ello, se dispuso la realización de una nueva audiencia en los mismos términos, y se procedió a notificar al imputado de dicho acto procesal mediante la publicación de edictos.
Ante la incomparecencia del imputado, el Juez de grado resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, sin haber oído al imputado en la audiencia que a tal fin prevé el artículo 311 Código Procesal Penal, sin justificación alguna.
Entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En consecuencia, la decisión del Juez de primera instancia ha controvertido el paso previo necesario, dispuesto por el artículo 311 ya citado, deviniendo nula en los términos del artículo 72 inciso 3 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
La defensa entiende que no se agotaron las medidas tendientes a dar con el paradero de la imputada, que existió en el caso un grave y legítimo impedimento y que la "probation" es voluntaria, por lo que su incomparecencia no puede tener consecuencias más allá de lo previsto en el propio régimen.
Ahora bien, en autos, se intentó notificar a la imputada de la audiencia fijada por el Juez de grado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al diligenciar los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo respuesta alguna y se vio obligado a fijar la citación a la puerta, dejarla debajo de ella o entregársela a un vecino.
Sin embargo, cabe destacar que la única medida adoptada frente a la incomparecencia de la imputada, fue la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas. De esta manera, el A-Quo no agotó todos los medios posibles para dar con el paradero de la encausada, previo a decretar la rebeldía y consecuente captura.
Ello así, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona considero que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para ubicarla como, por ejemplo, la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23198-01-CC-2015. Autos: C., G. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad por falta de notificación.
La Defensa planteó que la imputada nunca ha tomado conocimiento del apartamiento de su letrado defensor y la consecuente designación de la Defensora Oficial. Sostuvo la recurrente que no tuvo la opción de elegir el letrado de su confianza y que su voluntad no puede ser suplida.
Ahora bien, cabe destacar que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la encartada manifestó su deseo de ser asistida por un Defensor Oficial y constituyó domicilio en aquel que aportara como real. Como consecuencia de que esta Sala resolviera apartar al Defensor Oficial como defensor técnico de la imputada, el Fiscal de grado procuró su comparecencia en varias oportunidades. Ello a fin de que la nombrada haga uso de su derecho de efectuar su descargo, como así también de que tome conocimiento de la nueva designación.
Así las cosas, la Fiscalía citó a la nombrada en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad en dos ocasiones. Así, se notificó a su Defensa técnica, como así también a la nombrada, oportunidad en la personal policial concurrió a su domicilio y, ante reiterados llamados sin responder, dejaron copia bajo la puerta. Ante su incomparecencia, se ordenó una nueva citación en los mismos términos que la anterior, circunstancia en la que se notificó personalmente a la Defensora Oficial como así también a la imputada. En esta última ocasión, fue su madre de la encausada, quien recibió personalmente la citación.
Ello así, habiéndose considerado válidas las citaciones efectuadas, no puede alegarse que la imputada no tuvo oportunidad de designar abogado de su confianza como así tampoco que se ha vulnerado su derecho a ser oída pues, desde que se celebró la audiencia de intimación de los hechos, la Fiscalía arbitró todos los medios que estaban a su alcance para formalizar la declaración de la imputada, la que no llegó a materializarse.
Lo mismo ocurrió con posterioridad a que fuera designada en su representación la Defensora Oficial, oportunidad en la que el titular de la acción procuró su comparecencia de la imputada, en dos ocasiones, con resultados infructuosos.
Por lo tanto, no puede alegarse vulneración de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8963-2015-3. Autos: Sberna, Victoria y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de primera instancia a que lleve a cabo la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, le asiste razón a la Defensa en cuanto se ha revocado la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al imputado en la audiencia que a tal fin prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal local, sin justificación alguna. En especial si tomamos en cuenta que al momento de presentarse en la Defensoría Oficial el imputado hizo saber que no se encontraba notificado de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal anteriormente citado.
Por tanto, entiendo que la ausencia del encausado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciduad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5301-2014-01. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

Considero que la audiencia para explicar los motivos del incumplimiento de las reglas de conducta a las que se compromete un imputado, prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no puede pensarse como insoslayable cuando el probado, a pesar de reiteradas citaciones para que ejercite su derecho de brindar las referidas explicaciones, se sustrae voluntariamente del proceso.
Téngase presente que una de las obligaciones básicas que se asumen al recibir el beneficio de la suspensión del proceso a prueba consistente en fijar residencia y asistir a todas las citaciones que allí se le cursen. En tal caso si se considera a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local como una condición sin la cual no se puede abordar el análisis el cumplimiento de las reglas de conducta, la mera inasistencia representa incumplimiento de aquélla obligación básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10903-2014-1. Autos: Segobia, Antolina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Ante el incumplimiento parcial de las reglas de conducta, se citó al imputado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, ante su incomparecencia, se revocó la suspensión del juicio a prueba.
Es por ello que la Defensa sostiene que no tuvo posibilidad de explicar las razones por las cuales no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta del acuerdo y que no había logrado contactar a su defendido, toda vez que éste se encontraba fuera del país.
Sin embargo, que la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal no haya tenido lugar no resulta óbice para resolver sobre la revocación de la suspensión del proceso a prueba ya que el imputado fue citado a través de los medios previstos legalmente para que compareciera.
Ello así, atento a que el encausado no se presentó a la audiencia y no justificó sus reiteradas incomparecencias se advierte su falta de interés en ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-10-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROBATION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y tener presentes las reservas del caso efectuadas (artículo 14 de la Ley N° 48).
El recurso fue interpuesto por quien se encontraba legitimado para hacerlo, en tiempo y forma (arts. 50 LPC y 279 CPPCABA, de aplicación supletoria).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la resolución que deniega la probation resulta equiparable a definitiva (L.L., del 28/IX/1998, F.97.881; idem L.L., del 31/V/1999, reseña de fallos, nro. 41.520-S) y, como tal, comprendida en el art. 457 C.P.P.N. razonando que la finalidad de quien la requiere no es la de obtener una sentencia absolutoria sino la de no continuar sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal; de lo contrario se restringe el derecho del procesado de poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (E.D., T. 176, pág. 565, f. 48.544 ó D.J., 1998-2, pág. 538, f. 13.015. Francisco J. D´Albora (h), Derecho Procesal Penal de la Nación, Editorial Lexis Nexis. Abeledo - Perrot, T. II, pág. 624, Bs. As. 2005).
Por ello y en virtud de que el supuesto en análisis es susceptible de producir similar gravamen desde que ante el decisorio impugnado deberá llevarse a cabo el juicio, el recurso es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar rebelde a la imputada, encomendar la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública a la sede de la Fiscalía interviniente con el objeto de que se celebre -en caso de corresponder- la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12.
En efecto, resulta procedente la declaración de contumacia ya que habiendo sido notificada la imputada fehacientemente y de manera personal en su domicilio particular de su obligación de presentarse en la Fiscalía, en los términos del artículo 41 de la Ley N°12, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada, no sólo no compareció sino que tampoco dio las explicaciones de su inasistencia en el largo periódo de tiempo transcurrido entre ambas citaciones (sin perjuicio de los los avatares procesales por los que transitó el expediente). Recién en el corriente año, luego de ser declarada rebelde, adujo motivos de lejanía y presupuestarios para justificar su ausencia mediante la presentación por correo ante el Juzgado.
Así las cosas, las manifestaciones de la Defensa plasmadas en el remedio bajo estudio, son meras conjeturas ya que además de no haber tomado contacto con su defendida, en las citaciones efectuadas a la encartada figuraba tanto la contravención endilgada (artículo 52 del Código Contravencional) como el motivo del llamado; esto es, celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, basta con leer dicha norma para saber que en ese acto el acusador público oye al “presunto contraventor/a”, que es necesario contar con la presencia del Defensor y que debe constituir domicilio procesal en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-2017-1. Autos: BOGADO, MIRTA MABEL y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La A-quo sostuvo que si bien la imputada no pudo ser notificada para el debate, de las constancias de la causa se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones, de su obligación a mantener el domicilio actualizado y de comparecer al proceso.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura de la imputada algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más.
Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.
Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENAS CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, no corresponde ordenar la captura de la imputada en una causa en la que se le atribuye una contravención que no podría motivar su detención; a lo sumo, en caso de resultar condenada, podría corresponderle un arresto contravencional en un lugar distinto de los destinados a los detenidos por orden judicial.
Ello así, la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, del artículo 158, párrafo primero, del Código Procesal Penal local se desprende que resulta fundamental que antes de declarar la rebeldía del imputado, se demuestre en el caso concreto, que éste no tuvo voluntad de someterse al proceso.
Conforme surge de las constancias del caso, a la encartada se la citó en una sola oportunidad, y sin que existiese otra citación o intento de notificarla, se dispuso la medida más gravosa.
Ello así, se desprende que no se han agotado todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios necesarios a fin de dar con el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PEDIDO DE INFORMES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del encausado, ordenando su captura.
En efecto, en la intervención previa de esta Cámara se precisó que el Juez de grado debía arbitrar todos los medios conducentes a dar con el domicilio del imputado.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, el Juzgado de grado dirigió oficios a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Secretaría Electoral, a la Cámara Electoral y a la Agencia Federal de Ingresos Públicos, todos los cuales arrojaron resultado negativo.
Luego de ello se corrió nueva vista a la Defensa y finalmente, ante la imposibilidad de dar con el encausado, dictó su rebeldía y captura.
De lo expuesto se desprende que el Juez de grado practicó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado previo a dictar su rebeldía, por lo que, en definitiva, esta ha sido dispuesta sólo como "última ratio".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19612-2014-1. Autos: V., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE DAR AVISO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera concedido al imputado, y continuar con el trámite de la causa.
En autos, la Secretaría de Ejecución dejó constancia de que, habiendo vencido el plazo por el que fue acordado el instituto, el imputado no había acreditado el cumplimiento de las reglas de conducta asumidas, ante lo cual la Magistrada de grado convocó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso la citación del imputado a fin de ser oído e intentó notificarlo mediante telegrama al domicilio de la Provincia de Chaco y edictos, como así también a través de su defensa oficial, sin perjuicio de lo cual no fue habido.
La Defensa Oficial se agravia refiriendo que la decisión fue adoptada sin haberse comprobado la voluntad del imputado de no cumplir con lo pactado, toda vez que el Juzgado interviniente no pudo notificarlo personalmente.
Sin embargo, es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.
El incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta a la Juez a quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-2016-0. Autos: ROMERO, JUSTO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-12-2017.

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DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado al imputado.
En autos, se acusa al encartado el haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo de 16 años quien reside con su madre, desde enero del 2011 hasta al menos febrero de 2016, conducta encuadrada por la Fiscal en las previsiones del artículo 1° de la Ley 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
De las constancias obrantes en el legajo surge que el imputado no cumplió con las reglas de comportamiento a las cuales se sujetó voluntariamente, consistentes en la entrega mensual y consecutiva de dos mil pesos ($ 2000), y la asistencia al "Grupo de Reflexión para varones que ejercen violencia hacia sus parejas o ex -parejas" dependiente de la Dirección de la Mujer del Municipio de Mar del Plata, lo que motivó la solicitud por parte de la Fiscal de una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se llevó a cabo en la fecha prevista pese a que la Defensora adujo que su asistido no podría comparecer en virtud de las grandes dificultades económicas que atravesaba debido a reducciones en las horas extras en su trabajo y por padecimientos de salud.
En ocasión de esa audiencia, la Jueza a quo resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba, de lo que se agravia la Defensa por el hecho de que se haya celebrado en ausencia de su defendido.
Entendemos que las explicaciones brindadas por la Defensa no logran justificar la incomparecencia del imputado a la audiencia prevista, máxime cuando éste tampoco se había presentado con anterioridad. Por esta razón, consideramos que se ha respetado el procedimiento previsto por el código de forma para el caso concreto y que el imputado tuvo la oportunidad de ser oído - y brindar las explicaciones que considerara necesarias para justificar los incumplimientos en los que ha incurrido - y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18731-01-2017. Autos: V., R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos, el imputado no se presentó a las audiencias a las que fue convocado en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a fin de manifestar las razones de su falta de cumplimiento de todas las reglas de conducta impuestas, por lo que el a quo resolvió revocar la probation, pues entendió que de las constancias de la causa surge su desinterés manifiesto en cumplir con el compromiso oportunamente asumido.
Se agravia la Defensa por sostener que la revocación de la probation no resultaba procedente puesto que al momento de dictar tal decisión, el plazo por el cual se había concedido la suspensión había fenecido.
Sin embargo, este argumento carece de asidero.
En efecto, tal como hemos expresado en numerosos precedentes, el proceso se encuentra suspendido desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, hasta su revocación (cfr. causa N° 555/2014-2 "Perez, Marcos Antonio s/Art. 150 del Código Penal", 21/03/2017, entre muchas otras de este Tribunal), de modo que producido el incumplimiento, injustificado, corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12478-01-CC-15. Autos: V., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechazó el pedido de que se hagan extensivos a la imputada los efectos del acuerdo auto compositivo arribado con las otras coimputadas.
En autos, la Defensa, recurriendo a una analogía referida al beneficio que obtienen unos procesados frente a sus pares ante la interposición de un recurso de apelación o frente al desistimiento de la querella (artículos 271 y 257 respectivamente del Código Procesal Penal de la Ciudad), pretende la extensión de los efectos de un acuerdo arribado durante una audiencia de autocomposición respecto de una persona que no participó en dicha instancia.
Sin embargo, no es posible que por vía de la construcción analógica se extiendan los efectos de una composición a una persona que no participó de un acuerdo, cuando la norma no lo prevé expresamente, ni tampoco resulta atendible lo pretendido desde un punto de vista teleológico, toda vez que el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la re-categorización de la pena como solución de utlima ratio.
Por lo expuesto, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto. Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-03-2016. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción por prescripción, y en consecuencia sobreseer al imputado.
Para fundar el rechazo del planteo de prescripción de la acción, la Magistrada de Grado consideró que el acto procesal que se llevó a cabo nueve días antes de que se cumplieran los dos años desde la fecha de la presunta comisión del hecho debe considerarse constitutivo del supuesto interruptivo de dicho plazo, por consistir en una "celebración de audiencia de juicio".
Sin embargo, ante la incomparecencia del imputado a esa audiencia, no puede considerarse "celebrada la audiencia de juicio" en los términos del artículo 48 del Código Procesal Penal (conforme t.c. Ley N° 5.666), que es el acto al que, en rigor, la ley asigna capacidad para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así porque -tal como hemos señalado en anteriores precedentes de esta Sala- la audiencia de debate se "suspende" a los fines de obtener la comparecencia del imputado, incluso por la fuerza pública, y sólo se lleva a cabo con la presencia del presunto contraventor, oportunidad en la que deben incorporarse los testimonios recabados con anterioridad.
El trámite previsto por la mencionada norma ante la ausencia del presunto contraventor, implica, únicamente, la recepción de declaraciones testimoniales, y no, como pretende la Jueza de Grado, la celebración de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-09-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de Grado y declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer al imputado.
En efecto, surge del legajo que ante la incomparecencia del imputado la Jueza ordenó la apertura del debate en los términos del artículo 48 del Código de rito (conforme t.c. Ley N° 5.666) y, en consecuencia, tomar declaración a los testigos presentes. Seguidamente comenzó con la producción de la prueba testimonial y una vez finalizado decidió continuar la audiencia una semana después, ocasión en que se desarrolló el acto de igual manera.
Por lo expuesto, respecto del imputado no existió una causal de interrupción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.
Sobre el punto, la Sala II que integro originariamente sostuvo que "la audiencia de juicio recién se inicia cuando reunido el tribunal en el lugar de la audiencia, previo haberse verificado la presencia obligatoria de las partes y demás personas convocadas, el juez advierte al justiciable que debe estar atento y ordena leer la requisitoria fiscal; luego de lo cual declara abierto el debate, se producen de manera continua e ininterrumpida los actos que integran el mismo, y recién concluye con el dictado de la sentencia". (Sala II c. N° 321-01-CC/2005, "SERRA BRAU, Mariana Alicia", rta.: 11/11/05, c. N° 8076/01/CC/2012, "ALDONATTI; Miguel Antonio", rta.: 29/05/14, votos de los Dres. Bosch y De Langhe, c. N° 9358-05-CC/2015, "FORNS, Raquel Giselle s/art. 73, CC", rta.: 21/06/17, voto de los Dres. De Langhe y Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-09-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, SANTIAGO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El infractor no compareció a la audiencia de debate fijada y debidamente notificada.
De acuerdo a la presentación que realizó a fin de solicitar una nueva audiencia, su incomparecencia obedeció a una imposibilidad material por razones ajenas a su voluntad.
En efecto, no resulta ajustado a derecho el decisorio que tubo por desistida la solicitud de juzgamiento atento la relevancia que ostenta ejercer el derecho a defenderse, y atento que fue la primera oportunidad en que el infractor pidió la suspensión de algún acto procesal a lo largo del proceso.
Ello así, y no obstante que las razones esgrimidas por el solicitante fueron genéricas, constituye un exceso de rigor formal el que tuvo lugar al adoptarse la resolución que se recurre, cuando pudo fijarse una nueva audiencia y haber tenido lugar en pocos días más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-02-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
En efecto, la Defensa no justificó la incomparecencia a la audiencia de debate de la que había sido fehacientemente notificada.
Si bien realizó una presentación, en la misma se limitó a expresar que no podía asistir, y a solicitar la fijación de una nueva fecha.
No sólo no justificó su incomparecencia en aquel momento, sino que tampoco lo hizo posteriormente en el recurso de apelación, pues la referencia a encontrarse "imposibilitado físicamente" no resulta causa suficiente para evitar las consecuencias que ley prevé, máxime cuando ni siquiera se realizan precisiones al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, sin perjuicio de que el encausado cumplió parcialmente con las pautas impuestas, aún resta una por cumplir aquella consistente en la entrega de bienes o enseres en favor de una institución.
A su vez, la falta de comparecencia ante la citación del Juez de grado a la audiencia dispuesta en virtud del artículo 311 del Código Procesal Penal implicó el incumplimiento de otra de las pautas acordadas, es decir, el cumplir con todas las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren.
El encartado estuvo siempre al tanto del trámite del proceso, asumió un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, se le otorgó una prórroga para cumplir con este último, tuvo posibilidad de explicar su incumplimiento y, a pesar de todo ello, persistió en una completa actitud renuente demostrando un total desinterés hacía el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Luego de labrada el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad, el imputado fue trasladado a la Oficina Central de Identificación donde, luego de constatarse su domicilio, se lo notificó su obligación de comparecer ante la Fiscalía a los efectos de ser escuchado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Atento que el encausado no compareció a la audiencia señalada, se fijó nueva fecha ordenándose citación mediante telegrama policial; este telegrama no pudo ser notificado en razón de que la vivienda se encontraba desocupada por lo que se ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública.
Sin lograr la comparecencia del encausado, se publicaron edictos a fin de intimarlo a comparecer.
Finalmente se declaró rebelde al encausado y se ordenó la averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública que cuestiona la Defensa.
En efecto, el imputado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de su deber de comparecer a la Fiscalía y, no obstante ello, no se presentó.
Tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó justificación de sus inasistencias.
Ello así, atento a que el imputado se habría mudado de domicilio sin informar su nueva residencia, se corrobora el total desinterés del acusado para con el proceso en virtud de lo cual la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia ante el Fiscal, pese a que se habría presentado en la Fiscalía a fin de recuperar el vehículo que se le había sido secuestrado al momento de labrarse el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad. En ficha oportunidad podría haberse celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley N°12, o en su defecto, comunicarle la fecha en que debía comparecer.
En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado ya que desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encartado (Artículos 76 ter, cuarto párrafo del Código Penal, 205 último párrafo y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, dado que el imputado tuvo reiteradas oportunidades para ser oído, no obstante no compareció, no se comunicó con su defensor técnico, ni acreditó los motivos que le impidieron dar acabado cumplimiento al compromiso asumido, es que la decisión recurrida aparece ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191-2016-1. Autos: A., B. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encartado.
El A quo consideró que en el caso se implementaron todos los medios que provee la ley para contar con la presencia del encartado; no obstante, éste no compareció ni demostró ningún interés en cumplir con las reglas de conducta pactadas.
Sin embargo, considero que se debieron agotar los medios tendientes para que se informe sobre el último domicilio del probado, pidiéndose informes a la Cámara Electoral, al ANSES, a la AFIP, y librar oficios a las compañías telefónicas, toda vez que no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código ritual.
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas, que en el caso concreto, de la compulsa realizada en el expediente se podría presumir que encontraría en situación de calle y que podría ser una razón atendible de por qué no ha cumplido con las reglas de conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191-2016-1. Autos: A., B. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CONDUCTA PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
En efecto, el Juez de grado agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al imputado de explicar la falta de cumplimiento a las pautas de conducta impuestas: le otorgó una prórroga, hizo lugar a todo lo solicitado por la Defensa, y convocó a una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que ni la propia Defensa asistió.
El imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
En efecto, se advierte la gran cantidad de incomparecencias en las que ha incurrido el imputado.
No hay constancia que el probado haya siquiera entregado los oficios para comenzar a cumplir con las tareas o el curso impuestos, ha incumplido con la obligación de comunicar cambios de domicilio, y también, en forma reiterada, con la de cumplir con las citaciones del organismo de control interviniente. Sólo ha respetado la regla de conducta consistente en la obligación de mantener un trato cordial con el grupo familiar damnificado por las amenazas que se le imputan.
Ello así, los incumplimientos del encausado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta al Juez de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba toda vez que no se advierte voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas y habiéndose realizado la audiencia de control de cumplimiento estipulada por el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el imputado y que a su vez dejó firme la resolución dictada en sede administrativa (artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1.217).
En efecto, de la lectura de las actuaciones surge que, la Defensa no justificó la incomparecencia a la audiencia de debate de la que había sido fehacientemente notificada, sino que se limitó a expresar que no podía asistir, y a solicitar la fijación de una nueva. Asimismo, no sólo no justificó su incomparecencia en aquel momento, sino que tampoco lo hizo posteriormente en el recurso de apelación, pues la referencia a encontrarse "imposibilitado fisicamente" no resulta causa suficiente para evitar las consecuencias que laley prevé, máxime cuando ni siquiera se realizan precisiones al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y captura dispuestas respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la declaración de rebeldía resulta desproporcional, ya que tanto la Jueza de grado como el Ministerio Público Fiscal no han tenido en cuenta medidas menos gravosas que la declaración de rebeldía, ya que el ordenamiento procesal local prevé la posibilidad del dictado de una orden de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública, que si bien es una orden restrictiva de la libertad, refleja un grado de consecuencias negativas de menor cantidad y de menor duración.
En efecto, la situación del imputado cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículos 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
En este sentido, desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento.
Ello así, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10672-2016-1. Autos: Arce, Riveros Gustavo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la rebeldía del imputado.
La Defensa manifestó que en el caso no están dadas las condiciones para declarar la rebeldía, dado que no se llevaron a cabo todas las medidas tendientes a dar con el paradero del imputado.
Sostuvo que si bien se llevaron a cabo publicaciones en el Boletín Oficial no podía afirmarse que el imputado se haya anoticiado personalmente de la citación.
Resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso. En virtud de ello, y de acuerdo a las constancias que surgen de lo tramitado en el expediente, entendemos que ello aconteció en el caso.
En este sentido, al no haber sido hallado el encausado en el domicilio que informó, lo que denota su intención de sustraerse de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2712-2017-0. Autos: Gomez, Franco Samuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, corresponde distinguir los supuestos en los que el Juez de grado revoca la "probation" sin fijar la audiencia en los términos del artículo 311 Código Procesal Penal de aquellos casos en los que, como el presente, el Judicante ha fijado la correspondiente audiencia y quien no concurrió ni justificó su inasistencia fue el imputado, supuesto en el que no se advierte violación a derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-2016-1. Autos: YOFE LUCAS, LUCAS Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, de las constancias obrantes en el legajo se desprenden reiterados intentos para lograr el cumplimiento de las reglas de conducta; no sólo se prorrogó el plazo de la "probation" sino que también se citó al imputado en varias oportunidades a fin de que justificara su apartamiento de lo pactado.
El acusado tenía total conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa y, aun así, no justificó su incomparecencia ante las citaciones cursadas.
Las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional fueron incumplidas sin que se argumente y se demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1167-2017-0. Autos: GONZALEZ, GASTON EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y, en consecuencia, proseguir con el trámite de la causa iniciada por portación de armas no convencionales (artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió por considerar que no se celebró la audiencia del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído.
Sin embargo, el imputado no solo no cumplió las pautas acordadas desde el momento en que se le concedió la "probation", sino que no se presentó a la audiencia fijada, a fin de ejercer sus derechos, aun encontrándose debidamente notificado, pues se le cursó la notificación al domicilio constituido y al real denunciado por aquel.
En este sentido, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada del imputado. Es por ello que, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y el encausado tuvo sobradas oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1089-2017-0. Autos: Viana, Diego Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado y, en consecuencia, proseguir con el trámite de la causa iniciada por portación de armas no convencionales (artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la A-Quo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas, cuando el Estado proveyó todas las posibilidades y sin embargo el encausado no cumplió con la totalidad de las pautas de conducta ni compareció a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para explicar los motivos que pudieron dar lugar a su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1089-2017-0. Autos: Viana, Diego Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
El Fiscal informó la existencia de un acuerdo de composición, en virtud del cual se solicitó el archivo de las actuaciones respecto de dos de las imputadas. Respecto de la recurrente destacó que, en tanto ésta no había participado de las instancias de composición, continuaría el trámite respecto a su persona, tras lo cual su Defensora solicitó se le hagan extensivos los efectos de dicho acuerdo.
Sin embargo, en autos, la Defensa pretende la extensión de los efectos de un acuerdo arribado durante una audiencia de autocomposición, respecto de una persona que no participó en dicha instancia.
En consecuencia, no existe en el caso una negativa de la Fiscalía a celebrar una audiencia con uno de los coimputados sino que, por el contrario, es la imputada quien se sustrajo del proceso, se ausentó a la oportunidad válida para alcanzar un acuerdo de mediación y pretende beneficiarse con la solución alcanzada en tal audiencia.
Siendo ello así, resulta irrazonable equiparar a la imputada que se encuentra en una situación diametralmente diferente a la de las restantes ya que no puede seriamente afirmarse que es indistinto asistir a la instancia apta para alcanzar un acuerdo de mediación y no estarse a derecho durante el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la recategorización de la pena como solución de ultima "ratio".
Sentado ello, en autos, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto.
Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa manifestó que el hecho de haber resuelto la "A-quo, la revocación de la "probation", sin que su asistido fuera escuchado vulneró las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio del encausado.
En efecto, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de una revocación de una probation, el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo. Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17320-2015-0. Autos: González Cossia, Mauricio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge claramente que el presunto contraventor no ha dado acabado cumplimiento a dos de las reglas a las que libremente se comprometiera, para lo cual se concedió un plazo de doce meses iniciales y una prórroga de dos meses.
En ese sentido, cabe destacar que una de las pautas de conducta consiste en abstenerse de conducir y entregar la licencia, regla que se llevó a cabo parcialmente, y la otra en realizar el curso de seguridad vial.
Debe considerarse que la Jueza atendió las manifestaciones del imputado referidas a sus obstáculos laborales para cumplir con las pautas y concedió la prórroga que la parte solicitó. De ello surge que el imputado conocía claramente las condiciones a las que se comprometió originariamente y al momento de extenderse el lapso de tiempo de la suspensión. Asimismo, si las circunstancias que explicó en la audiencia que harían favorable la asistencia al curso cambiaron, debió habérselo hecho saber a su Defensa. Sin embargo, en su lugar, perdió contacto con aquélla, conforme lo expuso la propia Defensora.
Todo ello pone en evidencia su desinterés por la realización de las obligaciones impuestas y oportunamente asumidas por el encartado.
En consecuencia, en tanto las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional fueron incumplidas sin que se argumente y se demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional en orden a la infracción al artículo 111 del Código Contravencional resuelta por la a quo en el auto apelado, rechazándose los agravios articulados por la Defensa y homologándose el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17320-2015-0. Autos: González Cossia, Mauricio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal, acto procesal que fue omitido por el juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, no son suficientes los argumentos dados por el Fiscal para rechazar la suspensión de juicio a prueba acordada. El imputado cumplió con casi la totalidad de las pautas de conducta impuestas, restando solo la realización del curso de educación vial.
En materia contravencional también rige la inviolabilidad del derecho a la defensa y debe aplicarse el artículo 311 del Código Procesal Penal supletoriamente.
Ello así, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17320-2015-0. Autos: González Cossia, Mauricio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa manifestó que el hecho de haber resuelto la A-Quo la revocación de la "probation" sin que su asistido fuera escuchado, vulneró las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio del imputado.
Sin embargo, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de una revocación de una "probation", el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 591-2016-1. Autos: CARRILLO, JUSTINIANO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa se agravia al sostener que su asistido siempre mostró voluntad de cumplimiento, pues había realizado la mayoría de las pautas de comportamiento acordadas, por lo que su falta de acatamiento podría haberse debido a circunstancias que no se le permitió que diera a conocer, en virtud de haber resuelto la A-Quo sin la presencia del imputado.
Sin embargo, la Jueza de grado atendió las manifestaciones del imputado referidas a sus obstáculos laborales para cumplir con las pautas y concedió la prórroga que la parte solicitó. De ello surge que el imputado conocía claramente las condiciones a las que se comprometió originariamente y al momento de extenderse el lapso de tiempo de la suspensión. Asimismo, si las circunstancias que explicó en la audiencia, que harían favorable la asistencia al curso, cambiaron, debió habérselo hecho saber a su Defensa. Sin embargo, en su lugar, perdió contacto con aquélla, conforme lo expuso la propia Defensora.
Todo ello pone en evidencia su desinterés por la realización de las obligaciones impuestas y oportunamente asumidas por el encartado.
En consecuencia, en tanto las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional fueron incumplidas sin que se argumente y se demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional en orden a la infracción al artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley Nº 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 591-2016-1. Autos: CARRILLO, JUSTINIANO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado
En efecto, la ausencia del encartado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acto procesal que fue omitido por el Juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, no son suficientes los argumentos dados por el Fiscal de grado para rechazar la suspensión del juicio a prueba acordada. El imputado cumplió con casi la totalidad de las pautas de conducta impuestas, restando solo la realización de un curso de educación vial.
En efecto, vale remarcar que en materia contravencional también rige la inviolabilidad del derecho a la defensa y debe aplicarse el artículo 311 del Código Procesal Penal local supletoriamente.
Por tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento a la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 591-2016-1. Autos: CARRILLO, JUSTINIANO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCONDUCTA PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que revocó la suspensión del proceso a prueba acordada respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944)
La Defensa se agravió por entender que se afectó el derecho a ser oído del imputado, por cuanto se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba en su ausencia.
Sin embargo, efectivamente se le otorgó al imputado la oportunidad de ser oído, se lo intentó notificar por todos los medios que tuvo el Juzgado a su alcance -domicilio y conducto telefónico-, no obstante lo cual no pudo ser encontrado. Por su parte, la Defensa sí fue correctamente notificada de la audiencia de control de pautas e incumplimiento, pero tampoco pudo hallar a su pupilo. En este sentido, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige que se le dé al imputado la posibilidad de expresarse oralmente directamente ante el Juez que debe resolver su situación procesal, más no exige que se deba cumplir con ello para luego revocar el beneficio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-2015-2. Autos: V., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCONDUCTA PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que revocó la suspensión del proceso a prueba acordada respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944)
Para así decidir, el A-quo consideró que el imputado mostró un claro desapego al cumplimiento de las obligaciones, más aún cuando cumplió solo dos cuotas de las impuestas como reparación del daño y que hacía meses que dejó de cumplir con esa reparación. Asimismo, sostuvo que se lo citó en reiteradas oportunidades, con resultados negativos, por lo que no era razonable que se espere a alguien que claramente no estaba ubicable, por carecer de domicilio cierto.
La Defensa se agravió por entender que se afectó el derecho a ser oído del imputado, por cuanto se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba en su ausencia.
Sin embargo, la interpretación que hace la Defensa somete la suerte del proceso a la voluntad del probado, dilatando los plazos, para, finalmente, agraviarlo por mantener el proceso abierto por plazos que exceden lo razonable. En este sentido, la intención de incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas fue claro y vehemente, lo que lleva a concluir, que aún cuando no ha vencido el plazo primeramente otorgado, aguardar a que dicho término expire, sería dilatar una situación que indudablemente no va a cambiar, pues el imputado no tiene voluntad de cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-2015-2. Autos: V., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - RESIDENCIA HABITUAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de imputado.
En efecto, surge del expediente que se ordenó el traslado por la fuerza pública del encartado ante los estrados judiciales a efectos de celebrar audiencia, no siendo habido.
Sin embargo, entiendo que en la presente no se han agotado todas las medidas conducentes a dar con el paradero del imputado. En este sentido, además de la citación por edictos, podría haberse intentado contactarlo en el barrio, como así también verificar en las inmediaciones de la zona donde el imputado realiza sus actividades laborales.
Por lo tanto y no obstante de que no se trata de una causa que se encuentre en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con esa etapa y se fijó audiencia de juicio, es decir, tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica, entiendo que no se han certificado las posibles vías alternativas que permitan ubicar al encartado.
En consecuencia, con carácter previo a la implementación de una medida que implica restricción de la libertad de una persona, considero que la Magistrada de grado puede articular una serie de mecanismos para ubicarlo como, por ejemplo, agotar las entrevistas con vecinos del domicilio particular y laboral, como así también la publicación de edictos en el Boletín Oficial, entre otras diligencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-6. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y, anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa surgue que la Juez de grado celebró la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad —de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- con la finalidad de que el imputado, tuviese oportunidad de justificar los incumplimientos de las pautas de conducta fijadas en el acuerdo de "probation". En dicha oportunidad, y con el imputado presente, la A-Quo resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba, por el incumplimiento de la pauta consistente en realizar el taller de "Conversaciones sobre Género y Cultura".
En efecto, la ausencia del titular de la acción contravencional en curso no debió ser suplida por la actividad oficiosa del Tribunal. Luego de escuchado el descargo del imputado y de su Defensa, ante la falta de una refutación de la Fiscalía y de una petición expresa de revocación, la Ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14364-2016-0. Autos: V., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspensión el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Magistrada convocó a la audiencia a los efectos de escuchar los motivos del incumplimiento y fue el probado quien no compareció.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de participación del imputado en ese acto, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que sus letrados fueron notificados personalmente a los efectos de que pudieran estar presentes y ofrecer sus descargos. Sin embargo, aquellos se limitaron o bien a renunciar, o bien a solicitar una reprogramación de la audiencia -que fue concedida- por motivos ajenos a este expediente.
También se debe resaltar que el derecho a ser oído del probado ha sido debidamente garantizado en el caso, puesto que se fijó audiencia y se la reprogramó en más de una oportunidad, de modo que esa parte contó con oportunidades para explicar los motivos por los cuales las reglas de conducta no fueron acatadas.
Ello así, en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del imputado, razón por la cual resulta acertada la decisión tomada por la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2029-2016-0. Autos: R., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba del encartado, en la presente investigación iniciada por amenazas (art. 149 bis, Código Penal).
En efecto, el imputado no ha demostrado su intención de cumplimiento, ya que se le otorgó el plazo de un año para llevar a cabo las reglas impuestas y posteriormente en razón de sus requerimientos se extendió dicho lapso por espacio de dieciséis meses por medio de la concesión de dos prórrogas, sin que las realizara.
Por otra parte, la Magistrada también acogió el pedido del probado de sustituir el “Taller de conversaciones sobre Género y Cultura” por el “Taller de Familia y Justicia” a fin de posibilitar que el imputado cumpla con las condiciones impuestas pese a lo cual persistió en su falta de acatamiento.
En efecto, la conducta evasiva la mantuvo durante todo ese período, no obstante las distintas oportunidades que se le brindaron para observar la obligación fijada y el llamado que se le cursó para que diera las explicaciones de su comportamiento.
Además, debe tenerse presente, que el imputado desatendió aquella pauta a la que voluntariamente se había comprometido y que incluso él mismo -junto con su Defensa- había propuesto.
Ello así, todo esto denota el desinterés por la realización de la obligación dispuesta por la Magistrada que otorgó la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-2014-1. Autos: L., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa hace hincapié en la afectación del derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque no se ha celebrado la audiencia del artículo 311 Código Procesal Penal.
Cabe destacar que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.
En el presente, surge del análisis de las actuaciones que el imputado conocía la regla a su cargo en tanto él fue quien la propuso.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de concurrencia ante el llamado de la Magistrada, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que la asistencia técnica ha tenido la oportunidad de expedirse y ofrecer su descargo, de modo que esa parte contó con la oportunidad de explicar los motivos por los cuales la regla de conducta no fue acatada.
Ello así, en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del imputado, razón por la cual resulta acertada la decisión de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-2014-1. Autos: L., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la rebeldía al imputado.
En efecto, considero apropiada la decisión del A-Quo, pues entiendo que en el "sub lite" se han agotado todos los medios tendientes a dar con el nombrado.
Al respecto, de lo actuado en las presentes actuaciones se desprende que efectivamente el imputado fue dos (2) veces notificado personalmente de las audiencias a realizarse, a las que no se presentó en ninguna de las dos oportunidades. Por tercera vez, el Juzgado convocó a una nueva audiencia, citando al encausado mediante teletipograma diligenciado por personal policial a su domicilio real, convocatoria que una vez más arrojó resultado negativo.
Por tanto, teniendo en cuenta los mentados antecedentes, las distintas consignas policiales oportunamente establecidas en el domicilio del encausado, y la publicación de edictos en el Boletín Oficial, estimo que en la presente causa han sido agotados todos los medios conducentes a dar con el imputado, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-2. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la rebeldía al imputado.
En efecto, el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía, como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, desde el momento en que, ante sola la presentación del imputado, ésta puede ser dejada sin efecto, lo que sella de forma negativa la suerte de aquél.
Por otro lado, no puede perderse de vista que el imputado fue debidamente notificado al domicilio declarado por él como real al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se ordenó la publicación de edictos para dar con su paradero, siendo todas dichas medidas infractuosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-2. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
En efecto conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía del imputado ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero, por lo que resulta ajustada a derecho.
Por lo tanto, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, debe reputarse que el imputado tenía un efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra, de las obligaciones a su cargo y la requisitoria del juzgado, atento la instancia que se transita.
Además, el imputado no fue habido en el domicilio aportado y tampoco se informó en la causa una nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto —incluso la publicación de edictos-, todo lo cual denota desinterés del acusado para con el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - CONTEXTO GENERAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su paradero y comparendo compulsivo.
En efecto, el recurso que cuestiona la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante sola la presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto, principio general que ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2018.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado en la presente investigación iniciada por "amenazas simples" (art. 149 bis, párr. 1°, Código Penal).
En las constancias de la causa, no aparece controvertido que el imputado incumplió el compromiso asumido cuando se le fijaron las reglas de conducta, respecto al cual incluso se le prorrogó el plazo oportunamente fijado, empezando por la mera obligación de comunicar de modo fehaciente su lugar de residencia.
La Defensa se agravia por entender que la suspensión se adoptó sin garantizar al imputado su derecho a ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento, toda vez que fue dictada omitiendo la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre la omisión que se cuestiona, obra en el legajo el oficio dirigido a la policía de la provincia de Mendoza que concurrió al lugar indicado por la Defensa donde no pudo ser hallado, sin que existan motivos para presumir negligencia o mendacidad de la fuerza preventora policial. Finalmente, se lo citó mediante edictos publicados durante cinco días en el Boletín Oficial.
Al respecto, es menester señalar que la concurrencia a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires representa una facultad del imputado a la cual claramente renunció.
En definitiva se observa que el imputado no sólo incumplió el compromiso asumido sino la total sustracción del proceso desinteresándose, lo que incluyó a la posibilidad que indudablemente se le brindó, de dar explicaciones acerca de los motivos del incumplimiento. Todo ello conduce a confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8486-2016-0. Autos: E., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado nunca fue notificado personalmente de los distintos eventos que tuvieron lugar en su expediente.
Así, y si bien no puede decirse que desconoce que existe un procedimiento en curso, dado que acordó con la Fiscalía una "probation", la única medida adoptada frente al desconocimiento del paradero del imputado fue la publicación de edictos por cinco días.
En consecuencia, no se han agotado los medios tendientes a ubicar al encausado por lo que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para conocer su domicilio, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se alojaría actualmente, como lo solicitara el Defensor.
Ello así, a los efectos de tutelar el derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 18 de la Constitución Nacional y su correlato en la normativa supranacional con jerarquía constitucional) corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado tenía efectivo conocimiento de la existencia de la causa, incluso le fue homologado el acuerdo de suspensión del proceso a prueba que solicitara oportunamente (que pese a su compromiso de realizar las reglas de conducta impuestas, no las cumplió).
Además, se lo citó en distintas oportunidades al domicilio real y a través de su Defensa técnica, no obstante, no se presentó nunca ni tampoco acreditó, ni su defensa, alguna justificación de sus inasistencias.
Ante ello, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del imputado, y modificar la orden de captura librada por la de comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la medida restrictiva de la libertad no luce proporcionada en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas (art. 149 bis CP) en la cual ni siquiera frente a una eventual condena pueda corresponder una prisión de efectivo cumplimiento.
En este sentido, conforme se desprende de las constancias de la causa, el imputado ha ofrecido como reparación al conflicto -presuntamente ocurrido- un pedido de disculpas formales a la denunciante, el cual ha sido aceptado, a la vez que no surgen constancias de un nuevo episodio como el denunciado y que sólo se encuentra pendiente de cumplimiento una de las reglas de conductas acordadas al momento de suspenderse el proceso a prueba.
Por otro lado, vale resaltar lo dispuesto en los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad que obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional; es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder.
En virtud de lo expuesto, y a los fines de no frustrar el acuerdo al que han arribado las partes, lo más adecuado al caso es el libramiento de una orden de paradero y comparendo los fines de que, una vez habido sea inmediatamente conducido ante el juez respectivo con objeto de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local para decidir sobre la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6157-2016-1. Autos: B., D. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, a consecuencia del incumplimiento del compromiso asumido por parte del imputado, la Jueza de grado celebró audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con motivo de que el nombrado tuviera oportunidad de justificar y exponer los motivos de su incumplimiento, sin embargo, el requerido no se hizo presente.
Ahora bien, en cuanto al criterio para revocar la suspensión del proceso a prueba, tiene dicho la doctrina "...el incumplimiento deberá consistir en un apartamiento considerable e injustificado de la conducta mandada por la regla impuesta " (Bovino, Alberto, "La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino", 2006, pág. 230).
Así las cosas, no puedo pasar por alto que en las presentes actuaciones el imputado tuvo oportunidad de dar cumplimiento a las pautas fijadas en el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que se le brindó la oportunidad de ser escuchado ante su incumplimiento, mediante audiencia del artículo 311, no habiendo concurrido a la misma; y que pese a ello, demostró un total desinterés hacía los compromisos asumidos, y persistió en una completa actitud renuente, demostrando el desinterés evidenciado por parte del probado a la hora de cumplimentar las reglas de conducta oportunamente impuestas
Asimismo, es de mi interés dejar asentada mi postura en cuanto al instituto aquí revocado por la A-Quo. Es entonces que a mi juicio, el expediente de marras se encontraría enmarcado en una hipótesis de violencia doméstica y contra la mujer, por lo que se impone cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, que desalientan la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, en circunstancia donde medie la violencia de género.
De lo narrado y asentado mi criterio al respecto, entiendo que sobran las razones para revocar el beneficio oportunamente concedido, en tanto el imputado ha demostrado en repetidas ocasiones su desinterés para con el compromiso asumido, no sólo al incumplir las pautas de conducta acordadas por las partes, sino también por no responder a las citaciones efectuadas por la Judicante a pesar de ser debidamente notificado, por lo que debe confirmarse la decisión de grado tomada y continuar el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6157-2016-1. Autos: B., D. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba hasta tanto se celebre la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se lo pueda oír al imputado.
En efecto, frente a la requisitoria fiscal y ante la ausencia del imputado, se resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba concedida y declarar la rebeldía y captura del encausado.
Si bien la resolución sostiene que se garantizó el derecho a ser oído, aunque este no fue ejercido, ello no es correcto.
Ello así, al momento en que la resolución fue dictada, el imputado no había sido personalmente notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que consta que no fue encontrado en el domicilio aportado por el referido.
No surge tampoco de autos que al momento del dictado de la resolución que revocó la suspensión acordada, se haya intentado determinar la existencia de un nuevo domicilio mediante la consulta con los organismos oficiales encargados de relevar tales datos, o se haya intentado ubicar al imputado llamándolo al teléfono móvil que aportó en autos.
De este modo, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal local y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6157-2016-1. Autos: B., D. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del encartado y, en consecuencia, ordenar su comparendo por la fuerza pública (cfr. art. 148 CPP CABA).
La Defensa sostuvo que resulta prematura la declaración de rebeldía y captura decretada por el Juez de grado, dado que del expediente no surge que se hayan diligenciado oficios a la Secretaría Electoral o al Registro Nacional de las Personas a fin de determinar el último domicilio de su asistid.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, se intentó notificar al imputado de la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y al diligenciar el telegrama a su domicilio real, el personal policial fue atendido por la abuela del presunto contraventor, quien recibió la citación.
Así, y si bien en la audiencia de juicio la Fiscalía sostuvo que la Defensora Oficial le informó que el encausado ya no vivía en el domicilio denunciado, no obran constancias en el legajo que den cuenta de dicha situación. La Defensa, por su parte, al momento de tomar la palabra, manifestó que intentó notificar al encartado en reiteradas oportunidades pero con resultado negativo, sin especificar lo que implicaba que no “pudiera dar con el imputado”.
En consecuencia, ninguna de las diligencias indican que el encartado no resida más en el lugar denunciado como su domicilio real. En este sentido, considero que no corresponde declarar la rebeldía y ordenar su captura, sino lograr su comparendo por la fuerza pública, conforme el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad —medida menos intrusiva en la libertad del imputado—, toda vez que pareciera que el presunto contraventor vive en el domicilio que figura en el expediente pero que injustificadamente no acude a las citaciones cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2623-2017-2. Autos: Yaque, Matias Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Para así decidir, la Jueza de grado entendió que, si bien no se encontraba vencido el plazo concedido, la revocación procedía ante el incumplimiento del compromiso asumido por el encartado.
Al respecto, y en relación con el supuesto incumplimiento de las pautas de conducta, no cualquier apartamiento de una regla resulta apto para habilitar la revocación de la suspensión de proceso a prueba. En ese sentido, sólo un desvío considerable e injustificado de la conducta mandada permite poner fin al instituto, en circunstancias excepcionales.
En el caso concreto, respecto de las inasistencias por parte del encausado a la Oficina de Contro de Suspensión del Proceso a Prueba, a diferencia de lo que argumenta la Jueza, no puede apreciarse un comportamiento de entidad suficiente para producir una revocación de la "probation". Además, es preciso advertir que, en cuanto a la obligación de asistir a un taller de convivencia, los imputados todavía cuentan con tiempo para realizarlo.
Por su parte, respecto de la prohibición de contacto con los denunciantes, la A-Quo se valió de los informes realizados por la Oficina de Contro de Suspensión del Proceso a Prueba para fundar su postura. Ahora bien, a criterio del Tribunal las circunstancias tenidas en cuenta por la Judicante para decidir la revocación del instituto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la mencionada regla de conducta.
En este sentido, nótese que la imputación de violar la pauta acordada se encuentra sustentada únicamente en una manifestación telefónica de los denunciantes, quienes expresaron hechos que no pudieron ser corroborados ni circunstanciados con precisión y, fundamentalmente, sin haber sido escuchados en forma testimonial bajo las formalidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10280-2018-0. Autos: S., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar a la Magistrada que convoque a las partes a una nueva audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 52 de la Ley N°1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En la presente causa, no se puede obviar la circunstancia de que el encartado se haya presentado el día de la audiencia ante la Magistrada y que haya explicado las razones por las cuales lo hizo en un horario distinto al que fuera convocado.
En efecto, el artículo 52 de la Ley N° 1.217 dispone, en lo pertinente, que "la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia".
Sin embargo, si el presunto infractor se presenta el mismo día de la audiencia y explica los motivos que le impidieron concurrir, deberá fijarse una nueva (Causa N° 51034-00-CC/11 "Bufette SRL s/inf. art 2.1.3. - L 451 - Apelación", rta. el 02/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar a la Magistrada que convoque a las partes a una nueva audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 52 de la Ley N°1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, en la presente causa no se puede obviar la circunstancia de que el encartado se haya presentado el día de la audiencia ante la Magistrada y que haya explicado las razones por las cuales lo hizo en un horario distinto al que fuera convocado.
Por ello, entendemos que la valoración que realizó la "A Quo" de las circunstancias antes descriptas, aunado al hecho de haberse resuelto tener por desistida la solicitud del juzgamiento con anterioridad a que el infractor explicara los motivos que lo llevaron a comparecer tardíamente, se presenta como resultado de un excesivo rigor formal que atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor -en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1.217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando el encartado ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado, en la presente causa por cuidar coches sin autorización legal (Artículo 82 según texto consolidado Ley Nº 5666).
La Defensa sostuvo que la decisión del Juez de grado de revocar la "probation" sin que haya transcurrido el plazo establecido y sin que se hubiera escuchado al imputado, vulneró el derecho de defensa. También señaló que no era razonable revocar el instituto en consideración sin darle oportunidad a su asistido para que explique los motivos de sus incumplimientos.
Sin embargo, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de una revocación de una "probation", el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
En este sentido, ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19105-2017-0. Autos: Obregon, Walter Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa entendió que se decidió revocar la "probation" sin escuchar al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una "probation", el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19902-2016-0. Autos: Plummer, Jonatan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge claramente que el imputado no ha cumplido con ninguna de las reglas a las que libremente se comprometió, para lo cual se concedió un plazo de seis meses iniciales y dos prórrogas de tres meses.
En ese sentido, cabe destacar en relación a la pauta consistente en fijar residencia y comunica cualquier cambio, los intentos de la Secretaría de Ejecución por encontrarlo resultaron en su totalidad infructuosos.
A su vez, no ha comparecido a ninguna de las citaciones efectuadas y, más allá de las consideraciones referidas en autos a su actual problemática laboral y familiar, no obran constancias en el expediente que acrediten lo manifestado.
Todo ello pone en evidencia su desinterés por la realización de las obligaciones impuestas y oportunamente asumidas por el encartado.
En consecuencia, en tanto las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional fueron incumplidas sin que se argumente y se demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional en orden a la infracción al artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley Nº 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19902-2016-0. Autos: Plummer, Jonatan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que el encausado no tomó responsabilidad suficiente al no presentarse en la Secretaría de Ejecución, como así tampoco ante su Tribunal en razón de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, pese a los reiterados llamados y las efectivas notificaciones por parte de ambos; denotando por ende no sólo una clara falta de voluntad de satisfacer una de las pautas de obligaciones asumidas, sino también para con el derrotero del proceso.
Ahora bien, corresponde destacar que en anteriores oportunidades he sostenido que más allá de que la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso a prueba no se encuentra exigida por la ley contravencional (como sí ocurre en materia penal, con el art. 311 del CPPCABA), ésta resulta deseable, a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos de sus incumplimientos a las pautas acordadas.
Sin perjuicio de ello, no puedo pasar por alto que en las presentes actuaciones el imputado tuvo oportunidad de dar cumplimiento a las pautas fijadas en el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que se le brindó la oportunidad de ser escuchado ante su incumplimiento mediante la fijación de una audiencia a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que, pese a ello, demostró un total desinterés hacía los compromisos asumidos. A mayor abundamiento, pese al pedido de la Fiscal de grado de revocar la concesión del instituto, la A-Quo otorgó una prórroga a la defensa para contactarse con su ahijado procesal, no pudiendo ni siquiera la parte dar con aquel.
En razón de lo expuesto, y por considerar acertada y debidamente fundada en la ley y en las circunstancias del caso la decisión adoptada por la Magistrada de grado, habré de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5410-2017-0. Autos: Aranda, Juan Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado y arbitrar todos los medios para notificarlo personalmente de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, la A-Quo, a solicitud de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" al encartado, quien no compareció a las dos (2) citaciones efectuadas oportunamente para que comparezca en la audiencia del artículo 311 del código ritual y explique las razones de su incumplimiento a las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Ahora bien, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia mencionada resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Las constancias de la causa dan cuenta de que el imputado podría estar residiendo en la República del Paraguay. Sin embargo considero que no se han agotado las diligencias que hasta ahora se han llevado a cabo por parte de la Fiscalía para localizarlo.
Por lo cual, habiéndose omitido notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la defensa, pues lo resuelto por la Magistrada de grado se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del presente hasta tanto el encausado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944-2017-0. Autos: Lopez Chavez, Cesar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y libró orden de captura del encartado.
Para así resolver, la A-Quo, a solicitud de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" y declarar la rebeldía y orden de captura del encartado, quien no compareció a las dos (2) citaciones efectuadas oportunamente para que comparezca en la audiencia del artículo 311 del código ritual y explique las razones de su incumplimiento a las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Ahora bien, con relación a la rebeldía y captura del imputado, resulta esencial para su dictado algún tipo de manifestación de parte del imputado que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero. En mi opinión, en el caso traído a estudio, no se encuentran acreditadas ninguna de estas circunstancias.
Ello así, y si bien desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
En autos, el encartado no fue notificado personalmente de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la que, además, se decidió declarar su rebeldía.
Habiendo salido del país el probado por razones que ignoramos no es posible considerar injustificado el incumplimiento de las reglas de conducta asumidas sin oírlo previamente en la forma que ordena el ritual.
En consecuencia, entiendo que la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944-2017-0. Autos: Lopez Chavez, Cesar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a pruba y declarar la rebeldía y orden de captura del encausado.
Para así resolver, la A-Quo, a solicitud de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" al encartado, quien no compareció a las dos (2) citaciones efectuadas oportunamente para que comparezca en la audiencia del artículo 311 del código ritual y explique las razones de su incumplimiento a las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Así las cosas, y si bien el imputado ha cumplido en parte las reglas de conducta (el pago de la multa y la mitad de las horas de trabajos de utilidad pública fijados), se ha ausentado del domicilio fijado oportunamente sin que haya notificado dicha circunstancia o los motivos que lo llevaron a ello, tanto a las autoridades que controlaban el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba como a su Defensa para que pudiera notificar al Tribunal y aportar las certificaciones que lo acrediten.
Sin embargo, y a pesar de haber sido notificado por la oficina de control de cumplimiento de la "probation" que debía presentarse, el imputado no concurrió ni hizo saber los motivos de su imposibilidad, y luego se constató que había salido del país sin que al presente conste su regreso, y además sin dar aviso previo de ello, cuando se había comprometido, entre las pautas, a comunicar a la Fiscalía y/o Juzgado cualquier cambio de que hiciera de su residencia, y cumplir con las citaciones que le hicieren y notificar si debía ausentarse de su domicilio, pauta de conducta que ha incumplido con su accionar.
Por último, es dable afirmar que en todo caso los motivos que le hayan impedido dar cumplimiento a las reglas de conducta, pudieron haber sido sometidos a discusión y expuestos por el mismo imputado en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad claramente hábil para ser oído personalmente por la Magistrada y para expresar la problemática que impulsó su incumplimiento, y sin embargo esta oportunidad ha sido ignorada por el encausado quien no solo no asistió a la audiencia, habiendo sido notificado al domicilio fijado oportunamente y al constituido, sino que salió del país y perdió todo contacto con su defensa, sin que hasta el momento se conozcan -mas allá de las presunciones efectuadas por el impugnante­ los motivos que lo llevaron a ausentarse del domicilio sin notificarlo debidamente. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944-2017-0. Autos: Lopez Chavez, Cesar Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía de la imputada y ordenar su captura.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la situación de la imputada se enmarcaba dentro de las previsiones del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la misma no podía desconocer que tenía que estar a derecho en el expediente. Afirmó que se había dado cumplimiento a las notificaciones previstas por el artículo 63 del código ritual por lo que correspondía declarar su rebeldía.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, considero que la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cmnplimiento. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3232-2017-1. Autos: C. S., K. R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin dar la oportunidad a la imputada de ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas impuestas.
En este sentido, conforme el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el presente, se imponía la citación personal a la imputada, notificación que ni siquiera fue intentada en autos. Tal omisión viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento impulsado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la circunstancia que la imputada no haya sido notificada personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se la citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme a derecho. Asimismo, tampoco se notificó personalmente a la imputada de la concesión de la suspensión del juicio a prueba, lo que haría no exigibles las reglas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -supletoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- no contradice el régimen especial previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, en cuanto al modo de tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.
En este sentido, no se agotaron todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios legales a fin de notificar a la imputada de la audiencia señalada.
Ello así, se advierte que sólo se envió notificación electrónica a la sede de la defensoría oficial y no se cursó notificación alguna a la imputada, por lo que no puede afirmarse que ésta tuviera conocimiento de lo ordenado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que dispuso revocar el beneficio de suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la imputada tuvo oportunidad de dar cumplimiento a las pautas fijadas en el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, se le brindó la oportunidad de ser escuchada ante su incumplimiento, mediante audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y pese a ello demostró un total desinterés hacia los compromisos asumidos, incumpliendo las obligaciones impuestas en el marco de la probation. Como se observa, la encausada estuvo siempre al tanto del trámite del proceso, asumió un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, tuvo posibilidad de explicar su incumplimiento en la audiencia y, a pesar de ello, persistió en una completa actitud renuente, demostrando el desinterés evidenciado por parte de la probada a la hora de cumplimentar las reglas de conducta oportunamente impuestas (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - SUBSANACION DEL VICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensora aseguró que su asistida no tuvo la posibilidad real de defenderse, en tanto no se le brindó la oportunidad de declarar nuevamente en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Refiere que la acusada no fue notificada personalmente puesto que la Fiscalía se limitó a enviar una cédula de notificación al domicilio constituido, la cual se fijó en la puerta del inmueble; agregó que el nuevo requerimiento, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el Fiscal de grado no sólo intimó a la acusada de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sino que también le brindó la posibilidad a la imputada de efectuar el correspondiente descargo y, además, le permitió a la letrada defensora intervenir efectivamente en representación de los intereses de su asistida.
De este modo, la Defensa efectivamente ha podido ejercer los planteos que consideró pertinentes (como el pedido de nulidad del segundo requerimiento y el planteo que se analiza), por lo que no se advierte la omisión de exigencia legal alguna que pudiera conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CERTIFICADO MEDICO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Asesora Tutelar de Cámara afirmó que la audiencia de revocación de suspensión del juicio a prueba (art. 311 CPPCABA) resulta nula no sólo por haber vulnerado el principio de inmediatez, al no estar presente el imputado ni su Defensa -con justificación previa-, sino porque tampoco se presentó la Fiscalía, con lo cual la Magistrada resolvió con la sola participación de la Asesoría Tutelar, quien ante el aviso de incomparecencia previo de la Defensa, había instado la suspensión de la audiencia a efectos de obtener más información para evaluar con suficientes fundamentos la capacidad del imputado para afrontar el compromiso de las pautas de conducta fijadas al momento de otorgársele la "probation", como también el proceso en general.
Ahora bien, como principio general, la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal debe realizarse en presencia del imputado.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados, puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado siempre que se resguarde su derecho de defensa de otro modo; corresponde entonces determinar su a pesar de su ausencia, en la audiencia desarrollada se han respetado los derechos constitucionales del acusado.
Al respecto, y sin perjuicio de la ausencia del imputado a la audiencia señalada, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que pese a la inasistencia de la defensa, la Asesora Ttutelar estuvo presente en representación de aquél. Todo esto permite sostener que en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del probado, razón por la cual la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge claramente que el imputado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta asumidas en su oportunidad, para lo cual se le concediera un plazo de cuatro meses y una prórroga de cuatro meses más, a pesar de haber retirado en mano los oficios correspondientes para realizar el curso de educación vial. A su vez, procedió a mudarse al exterior sin comunicarlo al Ministerio Público, siendo ello un requisito de la "probation."
En consecuencia, habiendo incumplido las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la "probation" y sus prórrogas sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional en orden a la infracción al artículo 111 del Código Contravencional resuelta por la "A-Quo" en el auto apelado, rechazándose los agravios articulados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-1. Autos: Kreckler, Nicolas Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TALLER MECANICO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, del análisis de las actuaciones se desprende que el imputado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta asumidas, para lo cual se le había concedido un año.
En ese sentido, del informe final surge que el imputado solo realizó dos horas de tareas de utilidad pública a pesar de haber asumido la obligación de hacer cincuenta y que no asistió al taller designado, así como tampoco a las dos audiencias fijadas a fin de que diera las explicaciones de su incumplimiento.
Todo esto denota el desinterés por la realización de las pautas de comportamiento dispuestas por la Magistrada que otorgó la suspensión.
En consecuencia, dado el incumplimiento de las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, que el derecho a ser oído ha sido asegurado y fenecido el plazo de la "probation", corresponde confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4778-2017-0. Autos: C., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Magistrada de grado convocó a la audiencia a efectos de escuchar los motivos del incumplimiento en dos oportunidades y fue el probado quien no compareció pese a que la asistencia a las citaciones era una de las pautas a llevar a cabo.
Conforme surge de las presentes actuaciones el Juzgado interviniente envió telegramas policiales a la dirección que el imputado había aportado con el fin de notificarlo personalmente y que se diligenciaron cédulas al domicilio constituido.
Asimismo, debe destacarse que el imputado conocía las reglas a su cargo en tanto se notificó personalmente de la concesión del instituto en cuestión y se presentó en algunas oportunidades en la Oficina de Control.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, pues, además, su Defensor fue notificado para que pudiera estar presente. Asimismo, el derecho a ser oído quedó debidamente garantizado ya que se fijó audiencia y se la reprogramó para que pueda brindar las explicaciones de por qué no acató las reglas asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4778-2017-0. Autos: C., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso revocar la “probation” oportunamente concedida, en la presente causa iniciada por ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión (Artículo 58 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió por considerar que previo a adoptar una medida como la de autos (prisión preventiva), el "A-quo" debió realizar todas las medidas que estuvieran a su alcance para dar con los imputados con el fin de ser escuchados. Que la efectiva realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultaba imprescindible toda vez que ese era el marco para que ejercieran su derecho a ser oídos y expresaran los motivos o dificultades que pudieron acontecer para poder dar cumplimiento con las reglas de conducta.
Sin embargo, en el caso de autos se dispuso la citación de los imputados en reiteradas oportunidades. Concretamente en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, audiencia que fue suspendida a petición de la Defensa quien refirió que no pudo mantener contacto con sus asistidos; fue así que se fijó una nueva, decisión que se notificó a los imputados y a su defensa, a lo que se aduna que se publicaron edictos, sin perjuicio de lo cual no fueron habidos.
Ello así, cualquier circunstancia que los hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos y, sin embargo, dicha posibilidad ha sido desechada por los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18889-2017-0. Autos: Lemunao Torres, Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso revocar la “probation” oportunamente concedida, en la presente causa iniciada por ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión (Artículo 58 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió por considerar que previo a adoptar una medida como la de autos (prisión preventiva), el "A quo" debió realizar todas las medidas que estuvieran a su alcance para dar con los imputados con el fin de ser escuchados. Que la efectiva realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultaba imprescindible toda vez que ese era el marco para que ejercieran su derecho a ser oídos y expresar los motivos o dificultades que pudieron acontecer para poder dar cumplimiento con las reglas de conducta.
Sin embargo, los encartados sólo no cumplieron con las pautas sino que además, durante la vigencia del instituto, perdieron todo contacto con la asistencia técnica quien, pese a su esfuerzo para retomarlo, no logró hacerlo, todo lo cual denota un claro desinterés por continuar con el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18889-2017-0. Autos: Lemunao Torres, Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2019.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el imputado no ha demostrado su intención de cumplimiento, ya que a pesar de que aquél contó con un plazo mayor al año inicialmente pactado para realizar las reglas establecidas -pues la revocación se llevó a cabo después de dos meses de haber vencido la "probation"-, el probado persistió en su falta de acatamiento durante todo ese periodo. Esa conducta evasiva la mantuvo du­rante todo ese lapso no obstante las distintas oportunidades que se le brinda­ron para observar las obligaciones fijadas.
Por lo tanto, el imputado desatendió aquellas pautas a las que voluntaria­mente se había comprometido y que incluso él mismo -junto con su Defensa-­ había propuesto, como la realización del curso vinculado con la violencia de género.
Todo esto denota el desinterés por la acabada realización de las obliga­ciones dispuestas por la Magistrada que otorgó el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ello así, habiendo incumplido las reglas de conducta fijadas por el ór­gano jurisdiccional y fenecido el plazo por el que se suspendió el proceso -un año-, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5639-2016-2. Autos: V. V., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - COMUNICACION TELEFONICA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que, sin oír al personalmente al encausado, dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que oportunamente le fue concedida.
En efecto, las presentaciones en forma voluntaria que ha realizado el imputado ante la judicatura como así también ante el Ministerio Público Fiscal son evidencias de la predisposición a cumplir con la totalidad del acuerdo.
Ante el incumplimiento de dos de las reglas de conducta impuestas, se debió intentar contactar al presunto contraventor vía telefónica ya que se cuenta con el contacto de teléfono celular que el probado aportó en forma voluntaria.
Ello así, corresponde arbitrar los medios para oír personalmente el imputado previo a resolver sobre la revocación del beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2992-2018-0. Autos: Ovalle, Osvaldo Máximo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE - LICENCIA DE CONDUCIR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción en los términos del artículo 40, punto 4, del Código Contravencional y sobreseyó al imputado, en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones dado el tiempo transcurrido desde el momento del hecho hasta la fecha, y que su pupilo había cumplido con el pago de la multa.
El "A-Quo" al momento de resolver indicó que las sanciones accesorias consistentes en asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial” y abstenerse de conducir por el término de diez días carecían de sentido, dado que la Defensa había manifestado que el imputado no estaba interesado en volver a obtener la licencia de conducir.
Sin embargo, más allá de la certificación del extravío de su licencia de conducir, y del supuesto desinterés que manifestó el interesado en renovarla, lo cierto es que se desconoce si desde el día en el que realizó la denuncia de extravío a la fecha ha sido emitido o el encartado ha tramitado el duplicado de la misma. Esto resulta de suma importancia a los fines de determinar si corresponde tener por ejecutada la pauta consistente en abstenerse de conducir.
Asimismo, cabe destacar que el imputado no ha expresado ni acreditado fehacientemente los motivos por los cuales no asistió al curso de educación vial, razón por la cual esta pauta tampoco puede tenerse por cumplida.
Por lo tanto, se entiende que las sanciones accesorias consistentes en asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial” y abstenerse de conducir por el término de diez días no deben tenerse por satisfechas, al extremo de desvincularlo definitivamente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-2014-0. Autos: Fernández, Victor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - TRASLADO DE DETENIDOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DIGITALIZACION DE AUDIENCIAS - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa sostiene que, pese a su oposición, el primer día de la audiencia de juicio se había realizado con el imputado en su lugar de detención, mediante el sistema de videoconferencia ante la negativa del imputado a ser trasladado ese día.
Atento que los testigos se encontraban ya convocados para la fecha señalada, el Juzgado consideró que debía darse inicio al debate.
La Defensa apunta que a Io largo de esa primera audiencia había quedado demostrada la inconveniencia de la decisión pues la comunicación y la imagen no eran claras, se produjeron varios cortes y no estuvo acreditado que el imputado escuchara correctamente.
De tal forma, consideró que la modalidad adoptada había vulnerado el derecho de defensa del encausado, imposibilitando que el imputado tuviera contacto con su Defensor.
Sin embargo, el planteo no logra demostrar un agravio concreto y efectivo a la garantía de defensa en juicio que se alega vulnerada.
Es la propia parte la que reconoce que en todo caso la decisión resultó "inconveniente", no obstante lo cual no se advierten obstáculos para el ejercicio de la defensa.
En este sentido, de las filmaciones de la audiencia surge que la misma se desarrolló con la activa participación del acusado —asistido técnicamente por una Defensora Oficial-, que en las ocasiones en las que efectivamente ocurrieron cortes en la comunicación se suspendía el desarrollo de la audiencia hasta su restablecimiento y se reanudaba luego de que el acusado confirmara que nuevamente escuchaba y veía lo que sucedía en la sala de audiencias.
Fue debidamente satisfecha la obligación de asistencia del imputado en el debate, por medios tecnológicos que- ante la negativa del imputado a ser trasladado hasta la sede del Juzgado- permitieron que éste pudiera presenciar y participar de la primera audiencia programada.
Ello así, no se advierte una afectación a la garantía de defensa en juicio, en este caso, por el empleo del sistema de videoconferencia en la jomada de inicio del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - TRASLADO DE DETENIDOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - VIDEOCONFERENCIA - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
En efecto, la negativa del acusado a concurrir a los estrados del Tribunal así como la oposición de la Defensa a que la audiencia se realice a través de una videoconferencia son contradictorias con la conducta procesal previa, puesto que la misma parte solicitó que la audiencia de juicio se realizare se realizare lo antes posible porque el acusado se encontraba en prisión preventiva.
A tal proceder coresponde aplicar la "teoría de los actos propios", según la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, por lo que resulta inadmisible amparar semejante dualidad. Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe y en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportannento legal y coherente de los otros (Cf. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de asistir, sino que además decidió no hacerlo porque tenía que recibir una visita.
A su vez, no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la negativa expresada ante los funcionarios del Servicio Penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente dispuesta.
La Defensa sostuvo que su asistida no tuvo oportunidad de ser oída y explicar los motivos que ocasionaron el incumplimiento y que ello implicó la vulneración al derecho de defensa (art. 18 CN). Entendió que hasta tanto la imputada no esté a derecho y no exponga los motivos que dieron origen al incumplimiento en la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no correspondía revocar la "probation".
Sin embargo, en autos, la A-Quo fijó la audiencia mencionada en dos oportunidades y, pese a librar sendas notificaciones tanto en el domicilio constituido por la encartada como en su asiento real, entre otros medios arbitrados, la nombrada no compareció ni pudo ser hallada.
De este modo, de entenderlo útil a sus intereses bien pudo asistir a brindar las explicaciones pertinentes. A ello debe adunarse que, incluso, durante todo ese término perdió contacto con su defensa, no pudiendo ser hallada sino después de fijadas las audiencias, ocasión en la que se apersonó en la defensoría a fin de dejar constancia de su cambio de domicilio, sin aportar mayores elementos.
En consecuencia, habiendo vencido el plazo por el cual se le otorgara la "probation", y no habiendo observado las pautas de conducta oportunamente acordadas con la Fiscalía, ni justificado debidamente —en ese lapso— las razones, circunstancias y limitaciones que le imposibilitaban hacerlo, se impone confirmar el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20560-2018-2. Autos: Alarcon, Catalina Maribel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente dispuesta.
La Defensa sostuvo que su asistido no ha tenido la posibilidad de estar presente en las audiencias fijadas a fin de que la A-Quo escuche las razones brindadas por el imputado, verifique los motivos del incumplimiento de una de las pautas asignadas y resuelva respecto de la revocatoria o subsistencia de la "probation" oportunamente acordada.
Ahora bien, en relación a la falta de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad alegada por la apelante, que es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.
En este sentido, deben distinguirse los casos en los que se revoca la "probation" sin fijar audiencia, en los que he declarado la nulidad por afectación al derecho de defensa, de los que el juez fija la correspondiente audiencia y quien no concurrió ni justificó inasistencia fue el imputado, en los cuales no se advierte afectación a derecho constitucional alguno (Sala I: “Méndez, Raúl Carmelo s/infr. Art. 81 CC”, nº 27329-00/10 del 27/12/2011).
Por tanto, cabe concluir que el incumplimiento por parte del encartado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta al Magistrado de grado a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte su voluntad de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103-2017-2. Autos: Molina, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
La Defensa centró sus agravios en una afectación constitucional al derecho de su asistida a ser oída, por cuanto se la privó de brindar sus explicaciones y con ello, se afectó el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, al no garantizarle la posibilidad de expresar las razones que pudieran haberla llevado al presunto incumplimiento a las reglas de conducta impuestas.
Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta afectación al derecho a ser oída, es dable destacar que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que se le dé al imputada la posibilidad de expresarse oralmente directamente ante el juez que debe resolver su situación procesal, más no exige que se deba cumplir con ello para luego revocar el beneficio en cuestión. La interpretación que hace la Defensa somete la suerte del proceso a la voluntad de la probada, dilatando los plazos para, finalmente, agraviarla por mantener el proceso abierto por plazos que exceden lo razonable.
En esta exégesis, considero que en autos, efectivamente se le otorgó a la encartada la oportunidad de ser oída, se la intentó notificar por los diversos medios que tuvo el Juzgado a su alcance (domicilio fijado y constituido), no obstante lo cual no pudo ser encontrada. Asimismo destaco que la Defensa Oficial sí fue correctamente notificada de la audiencia de control de pautas e incumplimiento con anticipación, pero tampoco pudo hallar a su pupila en el domicilio y teléfono denunciado.
En definitiva, la intención de incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas es clara y vehemente, lo que me lleva a concluir, que aun cuando se intente dar con su domicilio de residencia por otros medios —averiguación de paradero, citación por edictos, etc.— no será más que dilatar una situación que indudablemente no va a cambiar, pues la encausada no tiene ni ha tenido la voluntad de cumplir, por lo que habré de confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2926-2016-1. Autos: Gomez, Jimena Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena principal de cinco días de arresto al imputado.
La Defensa centra sus agravios en la falta de contacto de su pupilo procesal y, por ende, en la imposibilidad de que se lo oiga en el proceso. Refiere que la falta de contacto personal, y ante la falta de oportunidad de ser oído, es una afectación concreta al derecho de defensa y debido proceso con el único afán de aplicar tenazmente la norma procesal.
Sin embargo, dicho argumento no es más que una mera cita de derechos y garantías constitucionales sin conexión alguna con la presente causa. Adviértase que el que perdió contacto con el proceso fue el propio encausado, que no sólo no se comunicó más con su Defensa sino que inclusive desapareció de todos los domicilios por él denunciados.
Asimismo, no puede perderse de vista que fue notificado correctamente de la sentencia condenatoria y que se encontraba bien al tanto de las cargas procesales que sobre él recaían, conforme el acuerdo de avenimiento celebrado, por lo cual no puede aducirse una afectación del derecho de defensa bajo el argumento de que no se lo oyó.
En consecuencia, de las constancias que obran en las presentes surge con meridiana claridad que la A-Quo intentó por todos los medios dar con el paradero del imputado y que nunca lo logró, por lo que no hay nada más que pueda exigírsele antes de tomar la medida de revocar la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55-2017-1. Autos: L., E. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Se desprende del legajo que la encausada no sólo se hizo presente el día de la audiencia sino que argumentó haberse anunciado en la mesa de entradas a las 10.20 horas; asimismo su letrada efectuó una presentación ese mismo día por escrito refiriendo que le fue imposible llegar antes y que se había comunicado con personal del Juzgado, quien le habría informado que la audiencia tendría inicio a las 10.30.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, a fin de tener por desistida la solicitud de juzgamiento indica que se requiere que la incomparecencia a la audiencia resulte “injustificada”, es decir que faculta al encartado a acreditar los motivos que le impidieron concurrir o, como ha sido el caso, a arribar en el horario señalado.
Asimismo, del citado artículo 42 no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio; las razones traídas por el solicitante deben ser evaluadas en cada caso concreto.
Ello así, la Jueza de grado ha valorado las circunstancias del caso con un excesivo rigor formal al interpretar la exigencia legal de justificación de la forma más gravosa y restrictiva posible, afectando con ello el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la encartada y privándola, además, de la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional, aunado al hecho de haber resuelto tener por desistida la solicitud de juzgamiento con anterioridad a que la infractora explicare los motivos que la llevaron a comparecer tardíamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Se desprende del legajo que la encausada no sólo se hizo presente el día de la audiencia sino que argumentó haberse anunciado en la mesa de entradas a las 10.20 horas; asimismo su letrada efectuó una presentación ese mismo día por escrito refiriendo que le fue imposible llegar antes y que se había comunicado con personal del Juzgado, quien le habría informado que la audiencia tendría inicio a las 10.30.
Ahora bien, se impone puntualizar que más allá de si la razón esgrimida por la multada justifica o no su demora al horario de inicio de la audiencia (aspecto sobre el que debió versar el fallo), lo cierto es que por la vía de omitir toda mención sobre el asunto, se ha dictado un desistimiento, cuanto menos, cuestionable.
En este sentido, es correcto afirmar que se ha privado a la sancionada de su derecho de defensa, o, si se quiere, se trata de un caso de denegación de justicia, al no tenerse en cuenta ni decidirse sobre la justificación (del voto del Dr. Julio Maier, TSJ in re "Moares", rta. 25/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Ahora bien, la "A quo" tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento con anterioridad a que la infractora explicara los motivos que la llevaron a comparecer tardíamente. Ello atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando la encartada ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la nación ya tiene dicho que, de conformidad con el principio "pro homine”, se impone privilegiar la interpretación legal de las normas que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción artículo 14, 1° párrafo Ley 23.737", rto. el 23/04/2008. Fallos: 331:858).
En consecuencia, consideramos que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena oportunamente impuesta.
La Defensa argumentó que de las cuatro reglas de conducta, su asistido había cumplido con las consistentes en la abstención de contacto con la víctima y había fijado domicilio, notificando su cambio al Patronato de Liberados en oportunidad de una conversación telefónica. Respecto de las restantes pautas, alegó que todavía restaba un amplio plazo para que pudiera dar cumplimiento a las tareas comunitarias y al taller impuesto, por lo que no resultaba correcto sostener que el imputado había registrado un incumplimiento persistente y reiterado de tales reglas.
Ahora bien, en cuanto a las pautas de conducta, coincido con la Defensa en que debe valorarse positivamente el cumplimiento de aquella que estipulaba la abstención por parte del imputado de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante en autos, pues de haberla vulnerado, no dudo que la víctima habría puesto en conocimiento de ello a la Fiscalía.
No obstante lo señalado precedentemente, lo nuclear del tema a decidir es que el condenado no se sometió al cuidado del patronato de liberados, siendo evidente su postura contumaz y el desdén demostrado en ese sentido.
A modo de ejemplo, la no concurrencia a la última audiencia fijada por la Jueza de grado, demuestra el absoluto desprecio del encausado hacia el cumplimiento de las pautas fijadas (art. 27 bis del CP).
He de remarcar en este punto que ni siquiera asistió la Defensa Oficial, que después no solo no justificó su incomparecencia a la audiencia, sino que hizo una presentación por escrito en donde alegó que el condenado estaría pasando “graves problemas de salud”. Sin embargo no aportó prueba alguna de ello, siendo que “cuando se trata de alegar defensas o excepciones, se reconoce que el acusado carga con el peso de la “persuasión” en el sentido de que incumbe a éste demostrar que hay suficiente evidencia para presentar una cuestión sobre la existencia o inexistencia de un hecho que daría base a una defensa o excepción…” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Causa n° 32012/2013, Sala 1, “Moreira, Marcelo Daniel”, sent. de 24/05/2018, voto del Dr. Luis M. García).
En razón de lo expuesto es que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-2016-4. Autos: T., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar la la prórroga de la investigación solicitada por la Fiscalía.
La Defensa sostuvo que la A-Quo no señaló las razones por las que correspondía prorrogar la investigación, cuando el plazo previsto en la ley procesal transcurrió holgadamente sin que se verificara en el caso ninguna de las circunstancias previstas en la ley para aplazar el término de la investigación.
Al respecto, y si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que importa el cierre del sumario adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, o se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación. Vale destacar que dichas características no se dan en el supuesto analizado.
En efecto, considero que asiste razón a la Judicante, al no decretar en autos un temperamento conclusivo, dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que el imputado —pese a haberse notificado personalmente— no concurrió a la sede fiscal y al momento de solicitarse la prórroga de la investigación penal preparatoria, no había operado su vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2019-2. Autos: Ojeda, Juan Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION FEHACIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa se agravia de la revocación de la condicionalidad de la condena al considerar que fue dispuesta sin haber oído al imputado, lesionando así el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 10 y 13 CCABA, art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).
Puesto a resolver, conforme las constancias en autos se desprende que el imputado no cumplió con las pautas de conducta impuestas pese a los llamados telefónicos, citaciones al domicilio por él aportado, y al constituido (donde por imperio de la ley procesal contravencional —art.12— se consideran válidas todas las notificaciones).
De ello dan cuenta las constancias de cédulas electrónicas libradas como así también las que lucen en el expediente, cuyo resultado negativo llevan a considerar que conociendo el imputado su obligación en estos actuados, demostró un total desprecio por el proceso, al no dar aviso del cambio de domicilio a su Defensa, ni al Juzgado, Fiscalía o Secretaría de Ejecución tal como se había comprometido. Siendo de mencionar que en el caso además se libraron los edictos de rigor.
Así, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al imputado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con las pautas de conducta impuestas, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificando el motivo del incumplimiento.
De este modo y a contrario de lo afirmado por la Defensa, el encartado tuvo la posibilidad cierta de ser oído y nunca se presentó pese tener fehaciente conocimiento de las pautas que le fueran impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22195-2017-0. Autos: Choque Alachi, Juan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PAGO PARCIAL - PATRONATO DE LIBERADOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada a quien fuera imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, ha quedado en evidencia que el probado, transcurridos más de dos años de la suspensión del proceso, en ningún momento dio cabal cumplimiento al acuerdo arribado: no cumplió con las citaciones que se le efectuaron, no abonó la totalidad de las cuotas pactadas en concepto de reparación de daño, ni tampoco pagó la multa (nótese que fue la propia Defensa la que imputó los pagos de su ahijado procesal como parte del monto de la reparación).
Ello asó, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la "probation" se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20334-2014-1. Autos: R., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura del probado.
En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que, en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo, dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y la ausencia de antecedentes del encausado a la luz de lo normado por los artículos 26 y concordantes del Código Penal.
Ello así, la proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a ordenar la averiguación de su paradero y su ulterior comparendo por la fuerza pública, no así su captura, con miras a lograr la formalización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal previo a decidir sobre la revocación de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-2015-2. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE APELACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CAUSA DE JUSTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no es posible revisar una sentencia condenatoria sin conocer al imputado.
Si bien se ha dado a este recurso el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fijando la audiencia allí prevista, a la que fue convocado personalmente el aquí detenido, no fue posible obtener su comparendo dado que se informó que se encontraba bajo tratamiento médico de una enfermedad contagiosa en período de contagio. Dicha enfermedad no ha sido corroborada por médicos forenses. Correspondería haber dispuesto que ello ocurra y, si tal es el caso y en realidad no puede participar de la audiencia, debió suspenderse la tramitación de este recurso conforme lo previsto por el artículo 218, inciso 5°, en función de lo previsto por la última oración del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La garantía de la inmediación asegura que el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado y confirmar o no su condena- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad.
Ello así, el presente recurso no debiera ser resuelto sin convocar la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, mediante la pericia en cuestión se busca establecer si el imputado se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal y si a la fecha de los hechos tuvo la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, resultando a todas luces pertinente su realización a fin de no vulnerar su derecho de defensa.
Ello así, corresponde designar una nueva fecha para la realización de la misma, debiendo notificar la citación al imputado de manera personal y arbitrando los medios necesarios y adecuados que contemplen la situación de vulnerabilidad que aqueja al imputado quien se encuentra en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba que fuera concedida al imputado.
La Defensa se agravia aduciendo que la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber realizado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, privó a su asistido del derecho a ser oído, soslayando la particular situación de calle del nombrado y su posible padecimiento mental, generando una clara afectación de la defensa en juicio, el debido proceso legal, así como el principio de razonabilidad de los actos de los poderes públicos, citando la normativa que estima aplicable en abono de su postura.
Preliminarmente vale resaltar que, si bien la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso a prueba resulta deseable a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos del incumplimiento de las pautas acordadas, ello no implica que su realización devenga ineludible a los fines de impedir la revocación del beneficio, cuando el imputado ha sido debidamente citado, por todos los medios disponibles para el juzgado, y aun así no se ha logrado su comparecencia, en razón de su total desvinculación con el proceso.
En este sentido, de las constancias en autos se advierte que en el “sub lite” se ha intentado promover la subsistencia del beneficio a través de todas las alternativas posibles, considerando la situación de calle del imputado y su eventual afección mental, trató de ubicarlo en las inmediaciones donde solía encontrarse, libró telegramas a la comisaría con jurisdicción, solicitó a la Defensa que procurase su comparecencia y otorgó numerosos plazos a tales efectos, designó dos sucesivas audiencias previstas en el artículo 311 del Código de rito, es decir, que se han agotado todos los medios disponibles para lograr la comparecencia del encausado a la audiencia prevista en dicho artículo, la que no ha sido posible a raíz de su total desvinculación del presente proceso. Y esa total desvinculación implicó el incumplimiento de las pautas que le fueran impuestas al concedérsele la suspensión del proceso a prueba, en tanto perdió todo contacto con la Defensa y, por lo tanto, no pudo ser habido, aunado a lo cual habría vuelto a hostigar a la denunciante, incumpliendo también la abstención de contacto, todo lo cual, en definitiva, patentiza su falta de interés con relación al compromiso asumido.
En función de todas las consideraciones vertidas, no habrá de prosperar el recurso intentado, debiéndose confirmar el auto en crisis, pues resulta acertada y debidamente fundada la decisión adoptada por el Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15210-2019-0. Autos: R., L. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió por considerar que la decisión fue adoptada sin previa celebración de audiencia a los fines que la encartada pueda ser oída, como así tampoco la titular de la acción formuló un pedido concreto de pena a imponer, violentándose de esta forma el principio acusatorio al decidir imponer una pena que no fue concretamente solicitado por la Fiscal.
Al respecto, debemos destacar que frente al incumplimiento de las reglas que le fueran impuestas, la encausada expresó, en primer término mediante mail, y luego en forma telefónica, ante la Oficina de Control respectiva los problemas que le impedían dar acabado cumplimiento con la abstención de conducir y con el Curso de Educación Vial. Fue en función de dichas manifestaciones y frente al pedido Fiscal, que el Magistrado resolvió modificarlas por la realización de trabajos de utilidad pública, por lo que en el caso no se evidencia agravio alguno al planteo efectuado en tanto frente a las nuevas reglas la interesada tendrá mayores posibilidades de cumplirlas.
Asimismo, previo a resolver, el Magistrado interviniente remitió el legajo a la sede de la Defensoría Oficial en dos oportunidades a los fines que se expidiera acerca del incumplimiento, pero pese a los intentos efectuados no se pudo tomar contacto con la encartada, por lo que mal podría solicitarse la realización de una audiencia cuando la propia Defensa no logró el contacto con la interesada. Por ello, cabe rechazar el planteo de la recurrente en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a Pablo Montero Horiansky.
Conforme las constancias del expediente, vencido el término por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba, sin que el encartado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas o en su caso justificara dicho incumplimiento y luego de haber otorgado un plazo prudencial a la Defensa para dar con su ahijado procesal, se efectuaron medidas tendientes a obtener su actual domicilio, como así también la publicación de edictos. Sin embargo, el imputado no concurrió a la audiencia fijada conforme artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que motivó que la “A quo” revocara el beneficio por considerar que de las constancias de la causa surgía un claro desinterés de Horianski en cumplir lo que acordó.
Contra esa decisión, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, oportunidad en la que argumentó que el probado nunca pudo ser notificado de la audiencia, por lo que, revocar la suspensión del proceso a prueba en este contexto constituiría una afectación a su derecho de defensa, en particular al derecho de ser oído.
A partir de lo expuesto, corresponde señalar que el encausado no ha acreditado el cumplimiento de ninguna de las pautas de conducta acordadas. Al respecto, la Defensa refirió que se desconocen los motivos que justifiquen su accionar y los inconvenientes que pudieron haber acontecido para que incumpla. Sobre este punto, debe resaltarse que esta parte ha manifestado la imposibilidad de dar con su ahijado procesal, desconociendo a la fecha su actual domicilio. Por esta razón, la Magistrada dispuso la citación del nombrado a fin de que pueda ser oído. Ello ocurrió ocho meses después de haberse homologado la suspensión del proceso a prueba, y luego de varios intentos de tomar contacto con el mismo.
Es efecto, se procedió conforme a derecho y se efectuó la citación pertinente al domicilio fijado a tal fin, pese a que el imputado no informó al Juzgado o a la Secretaría de Ejecución el cambio de su domicilio, e incluso, perdió contacto con la asistencia técnica. No obstante, cabe afirmar que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento con las reglas de conducta pudo haber sido expuesta por el probado, desde la fecha en que retirara los oficios para iniciar el cumplimiento de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a Pablo Montero Horiansky.
La Defensa consideró que no resultaba ser el mejor momento para revocar el beneficio, habida cuenta de la actual situación de aislamiento social y que la propia recurrente se encontraba realizando las averiguaciones relativas a obtener el actual domicilio de su asistido. Por ello solicitó que se revoque lo decidido y se mantenga la vigencia del instituto durante un plazo de diez días luego de finalizado el aislamiento social, con el objeto de lograr establecer contacto con su asistido.
Sin embargo, a pesar de la actual situación de aislamiento social, en la que se han suspendido los plazos desde el 20 de marzo del corriente y la circunstancia que la propia Defensa se encontraba realizando las averiguaciones relativas a lograr el actual domicilio del encausado, lo cierto es que, no sólo se ha concedido un tiempo más que prudencial a los fines de dar con el paradero del encausado, sino que fue el propio juzgado quien agotó los medios tendientes a lograrlo, con resultado negativo.
Asimismo, nótese que esto último ocurrió hace más de dos años, motivo por el cual la situación de aislamiento social que subsiste desde hace unos meses, mencionada genéricamente por la Defensa, no constituye un argumento considerable que justifique el accionar del probado ni tampoco se han arrimado al legajo circunstancias concretas que hayan surgido como consecuencia de ello y que importen una dificultad extra en relación a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
En efecto, considero esencial para el dictado de la rebeldía y captura del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero. En mi opinión, en el caso traído a estudio, no se encuentran acreditadas ninguna de estas circunstancias.
Ello así, la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código procesal penal. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Pero sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
En este sentido, las diligencias realizadas por el juzgado no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede salvarse recurriendo a otras notificaciones o comparecencias diferentes a la que aquí se pretende y la falta de notificación personal de la citación viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por estas razones, en mi opinión, la declaración de rebeldía recurrida es prematura. Corresponderá practicar las referidas diligencias para dar con el paradero del imputado y notificarlo debidamente de su citación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 5, “in fine”, del Código Contravencional, y, en consecuencia, proseguir con el trámite del presente legajo.
En efecto, en el caso puesto a estudio se confirma un claro y demostrado desinterés por parte del probado en cumplir con su obligación.
Se lo intentó notificar en innumerables oportunidades mediante diversos medios, se le otorgó a su defensa oficial un plazo para que pueda tener contacto con su asistido arrojando el mismo un resultado negativo, tampoco surge de las actuaciones ninguna acreditación ni manifestación vinculada con la realización de las tareas que voluntariamente se obligó a realizar.
No debe dejar de mencionarse que en este contexto de pandemia en que nos encontramos inmersos, se han arbitrado todos los medios necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de justicia. En el caso en análisis se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo la modalidad virtual, sin embargo el nombrado no se hizo presente ni justificó su inasistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54710-2019-0. Autos: M., R. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
La Defensa se agravió y sostuvo que al no realizarse la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, su asistido no tuvo oportunidad de ser oído y explicar los motivos por los que incumplió con el acuerdo, por ello, entendió que se vulneró su derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional).
Ahora bien, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation,” la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de explicar los motivos del incumplimiento y ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, en el caso de autos, y tal como señaló la Magistrada de grado se dispuso la citación del imputado a fin de ser oído, actuando conforme a derecho, al efectuar las notificaciones tanto al domicilio real como al constituido en las presentes actuaciones. Es decir, se realizaron todas las diligencias debidas para dar con el domicilio del encausado, se notificó a la Defensoría Oficial, donde el imputado constituyó domicilio, se libró notificación al aportado por el mismo, se libró oficio al Renaper y al domicilio allí consignado se lo citó, y se publicaron edictos, todo ello a fin de garantizar que pudiera ejercer su derecho a ser oído.
En efecto, la Judicante procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, y, sin embargo, aquella no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho e informar cualquier cambio de domicilio a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al encausado y ordenó que el caso continúe según su estado.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido no pudo dar las explicaciones del caso, teniendo en especial consideración que solo le restaba cumplir con la realización de treinta horas de tareas de utilidad pública, habiendo cumplido en tiempo y forma con el resto de las reglas (Curso de Seguridad Vial).
No obstante, debemos recordar que la ley contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente, es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.
Más allá de ello, el juzgado interviniente fijó aquella audiencia y arbitró los medios para que el imputado se anoticiara, sin embargo este no compareció. Asimismo, constan en el expediente de la causa varias notificaciones cursadas al domicilio del nombrado y personal del juzgado interviniente intentó comunicarse en varias oportunidades al número telefónico aportado por el mismo, sin ser atendido.
Por último, si bien no se desconoce la situación imperante desde marzo del año 2020, lo cierto es que la “probation” le fue concedida con anterioridad y su vencimiento también operó con anterioridad.
Por lo que, habiendo incumplido las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional resuelta por la Magistrado en el auto apelado, rechazándose los agravios articulados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23284-2019-0. Autos: Leiva, Fernando Ramon Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-05-2021.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, resulta necesario determinar si el encartado ha demostrado o no durante el plazo de la suspensión voluntad de cumplir con las pautas fijadas y si el incumplimiento ha sido considerable e injustificado.
Así, surge del legajo que el Juzgado interviniente citó al encartado al domicilio denunciado, al constituido y hasta fueron publicados edictos, sin embargo no se logró que compareciera en ninguna de las oportunidades que se lo citó, pese a que se confirió un plazo a la Defensa a fin de que acredite los motivos de su incomparencia.
Por último, es dable afirmar que cualquier motivo que hubiera llevado al imputado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta, pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fue fijada en dos oportunidades, momento claramente hábil para ser oído personalmente por el Magistrado y para expresar la o las causas que impulsaron su incumplimiento. Sin embargo esta oportunidad ha sido desechada por el encartado quien no asistió a las audiencias fijadas ni justificó su inasistencia, ni siquiera a través de su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-1. Autos: Brandolini, Patricio Nauel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, resulta necesario determinar por un lado, si el encartado ha demostrado o no durante el plazo de la suspensión voluntad de cumplir con las pautas fijadas y si el incumplimiento ha sido considerable e injustificado; y por otro si, tal como refirió el recurrente, no es posible disponer válidamente la revocación de la "probation" sin que previamente se haya presentado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Es decir, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente, tal como sostiene la Defensa.
Sin embargo, en la presente, el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos. Por otra parte, el hecho que la Defensa Oficial solo mencionara que perdió el contacto, no justifica en forma alguna que su asistido no se haya presentado a explicar los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas, cuando se lo ha citado debidamente y se le ha conferido prórrogas para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-1. Autos: Brandolini, Patricio Nauel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, en relación a los planteos efectuados por la Defensa en relación a que no podría revocarse la "probation" sin haberse celebrado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la presencia del imputado, es dable señalar que la audiencia mencionada fue fijada -en dos oportunidades- y su celebración no contó con la presencia del probado por su ausencia injustificada.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el encausado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo, o justificar las causas que le impedían concurrir.
En este punto, en numerosos precedentes, hemos distinguido los supuestos en los que el Juez de Primera Instancia revoca la "probation" sin fijar la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en los que hemos declarado la nulidad de la decisión por vulnerar el derecho de defensa-, de los casos en los que como el presente el Judicante ha fijado la correspondiente audiencia y quien no concurrió ni justificó su inasistencia fue el imputado -en los cuales no se advierte violación a derecho constitucional alguno-.
Por otra parte cabe destacar que el precedente de este Tribunal citado por el Defensor de Cámara para sustentar su postura, resulta claramente diferente al analizado en autos, pues en dicho legajo la probada había acreditado los motivos que le impidieron concurrir a la audiencia fijada por el Magistrado, lo que -como explicamos- no ha sucedido en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-1. Autos: Brandolini, Patricio Nauel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, que le imponía pautas de conducta, las cuales el imputado incumplió con la totalidad de las pautas de conducta asumidas oportunamente.
La Defensa se agravia, en cuanto a que se habrían afectado garantías constitucionales al revocar la probation sin contar con la presencia física de su defendido. (cfr. causa nº 4813-00/CC/2010, “Massa, Fabricio Andrés y otros s/infrart.183, CP”,rta. el 19/09/13, entre otras).
La Magistrada, previo a resolver, convocó al encartado a reiteradas audiencias a los efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y fue el propio imputado quien no compareció. La Defensa oficial arbitró todos los medios necesarios para poder dar con su paradero inclusive solicitó la publicación de edictos en el boletín oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual, no se ha logrado tomar contacto con el imputado.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado en el caso puesto en análisis, ya que se fijaron sucesivas audiencias para poder conocer los motivos por los cuales las reglas de conducta no fueron acatadas en su totalidad.
Sin embargo, también hemos considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 32454-01-CC/2012, “Legajo de juicio en autos T. G., J. L. y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
Por lo demás, debe tenerse presente que la probation otorgada al imputado, se encuentra fenecida ya hace dos años. En tal sentido el imputado tuvo tiempo suficiente para cumplir con la realización del taller asignado y del trabajo comunitario. El encartado no asistió a ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18669-2019-0. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa del encartado requirió que se declarare la nulidad de la decisión ya que a su entender se procedió a revocar el beneficio de suspensión del juicio a prueba a su defendido, sin contar con una petición concordante y previa del Sr. Fiscal de grado.
Es menester señalar que la redacción del artículo 323 Código Procesal Penal no exige el expreso pedido del Ministerio Público Fiscal para convocar a la audiencia que la norma prevé, como así tampoco impulso Fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba. Por este motivo no se encuentra afectada ninguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18669-2019-0. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa del encausado.
Conforme surge de las constancias en autos, se atribuye al encausado el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, conforme lo establecido en el artículo 174, inciso 5, en función del artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución recurrida le generaba un gravamen irreparable a su asistido, ya que implicaba privarlo del derecho a acceder a un modo de conclusión del proceso penal que evite la realización de un juicio. Asimismo, señaló que el decisorio del “A quo” había incurrido en un excesivo rigorismo formal, toda vez que la ley nada refiere acerca de la prohibición de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio.
Sin embargo, las partes tuvieron la oportunidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Tal es así que, conforme las constancias obrantes en autos, se desprende que, más allá del último pedido de mediación realizado por la Defensa, en fecha 28/02/2020, que fuera rechazado por el Juez de grado, y que motivó esta intervención, existieron previamente dos intentos de llevar adelante una audiencia de mediación, en fechas 20/12/2019 y 11/02/2020, que, claro está, habían sido convalidados y propiciados por el representante del Ministerio Público Fiscal no pudieron concretarse porque no fue posible reunir a todas las partes ya que, en ambas ocasiones, el encausado no había comparecido a la audiencia mencionada.
Así las cosas, lo cierto es que resulta adecuado afirmar que, en el caso, el Fiscal se mostró de acuerdo con la solución alternativa del conflicto que aquí se reclama, que incluso la parte denunciante (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de un representante) acudió a una de esas instancias de mediación, lo que permite inferir su voluntad de resolver el conflicto de un modo que excluya la prosecución del proceso penal en los presentes actuados, sin embargo, al verificar que el imputado no compareció a ninguna de las dos audiencias de mediación, presentó el requerimiento de juicio bajo el entendimiento de que la etapa de investigación se encontraba completa y que la instancia de mediación había fracasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21363-2019-1. Autos: Rodríguez, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba establecida por resolución firme en favor del imputado.
Conforme surge de la causa, el encausado resultó imputado del hecho consistente en prestar servicios de estacionamiento y cuidado de autos sin autorización legal y a cambio de dinero. La conducta descripta fue encuadrada dentro de las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo que los fundamentos plasmados por la Magistrada de grado resultan arbitrarios, dado que la audiencia prevista en el artículo 323, Código Procesal Penal de la Ciudad, había sido fijada recién diez meses después de haber vencido el plazo para su cumplimiento. Asimismo, alegó la afectación de la garantía de defensa en juicio, pues su asistido no fue sido notificado personalmente y, por ende, no pudo ser escuchado.
No obstante, en lo tocante a la falta de notificación personal alegada por la Defensa, corresponde señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que previo al dictado de la revocación de una “probation” el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido, causa N° 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Como corolario, el encausado no ha cumplido con su deber de estar a derecho y tampoco acreditó la realización de las 4 horas de tareas comunitarias que debía cumplir. A ello se suma que en diversas oportunidades se le otorgó a la Defensa una extensión del plazo para que pueda contactar a su asistido, pero nunca pudo dar con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15523-2019-3. Autos: Pouza, Gabriel José Maria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera concedida al imputado.
El Defensor oficial, en su presentación, se agravió por encontrar afectado el derecho a ser oído de su pupilo, así como el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, por considerar que resultaba un requisito indispensable para la revocación de la “probation” la realización de una audiencia con la presencia física del imputado para que pueda realizar un descargo y así exponer las causales ajenas a su voluntad que le impidieron ejecutar las obligaciones impuestas.
Ahora bien, debe tenerse presente que la Magistrada de grado, previo a resolver, convocó al imputado a reiteradas audiencias a los efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y fue el propio encartado quien no compareció. A mayor abundamiento surge de las constancias incorporadas al expediente que su Defensa oficial arbitró todos los medios necesarios para poder dar con su paradero, inclusive solicitó la publicación de edictos en el boletín oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual, no se ha logrado tomar contacto con el imputado.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, ya que se fijaron sucesivas audiencias para poder conocer los motivos por los cuales las reglas de conducta acordadas no fueron acatadas en su totalidad.
En consecuencia, encontrándose vencido el plazo de la “probation” concedido para cumplir con las pautas de conducta acordadas, sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento a todas las reglas estipuladas, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar el acuerdo y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35280-2019-2. Autos: B. G., R. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se había dictado sin garantizar el derecho del acusado de ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento del acuerdo, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, corresponde poner de manifiesto que, si bien la Defensa plantea como un agravio el hecho de que la audiencia se haya llevado a cabo sin la presencia del imputado, tal ausencia, que respondió a la circunstancia de que aquél no pudo ser notificado porque cambió su domicilio sin comunicárselo al Tribunal, o a la Fiscalía interviniente, revela la absoluta indiferencia del nombrado respecto de la suspensión que le fue concedida, así como de las pautas que se obligó a cumplir, pues cualquier inconveniente que lo haya llevado a no poder cumplirlas debía ser explicado en la audiencia, que era su oportunidad para ser oído.
De este modo, cabe señalar, que la audiencia prevista en el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad fue fijada y se agotaron los medios para notificar al imputado, quien ni siquiera ha tomado contacto con su Defensa, por lo que pretender, tal como lo hace la parte recurrente que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
En virtud de todo ello, entendemos que resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, ya que la revocación de la suspensión del proceso se ajusta a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Tal como surge de las constancias del presente caso, el encausado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el mencionado artículo, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. En consecuencia, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se llevó a cabo la audiencia de intimación al hecho, en el marco de la cual se dispuso la libertad del imputado, y en la que las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa se agravió y remarcó que su defendido no había sido notificado personalmente de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y criticó que la resolución hubiera sido tomada inaudita parte, circunstancia que le había impedido al ejercer su derecho constitucional a ser oído.
Sin embargo, corresponde poner de manifiesto que la Jueza de grado notificó a la Defensa de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el hecho de que el encausado no haya asistido a ella se debió, exclusivamente, a su inconducta, y a la circunstancia de que nunca fijó su residencia, ni se comunicó con su defensa, o bien, con el patronato de liberados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se agravia la defensa porque a su entender no existió un incumplimiento injustificado de las pautas de conducta impuestas, puesto que ello no puede afirmarse hasta tanto su asistido sea oído en la audiencia que prescribe el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que de acuerdo a los dos informes finales de control de las reglas de conducta, realizados al fenecer el plazo por el que se concedió la “probation” y sus prórrogas, el imputado no se presentó a las citaciones formuladas, no hizo las tareas comunitarias, así como tampoco el taller vinculado con la problemática de género. En consecuencia, asiste razón al Juez de grado en el sentido de que el encausado no ha demostrado su intención de cumplimiento, a pesar de que aquel contó con un plazo mayor al año inicialmente pactado.
En este sentido, se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas, y para estar a derecho, sin que el probado lograra demostrar su voluntad de cumplimiento.
Por otro lado, se advierte que su defensa ha estado anoticiada de todos los actos relevantes del proceso, que se concedieron plazos excepcionales a fin de que ella pudiera tomar contacto con su asistido y de que este estuviese presente en la audiencia mencionada. En este sentido, coincido con el juez de grado en que una vez que se notificó debidamente al imputado, asistir a las citaciones y cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, implica una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea la consecuencia, en este caso concreto, de continuar con la investigación.
En suma, habiendo desatendido las reglas de conducta fijadas por el órgano jurisdiccional y fenecido el plazo por el que se suspendió el proceso y sus prórrogas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-4. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 01-10-2021.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, seguida por la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional.
La Defensa señaló que su asistido había expuesto con claridad los motivos de su incumplimiento, centrados especialmente en la desinteligencia respecto de la comunicación, así como también había expresado su deseo de cumplir y efectuado, a través de su Defensa, una propuesta a tal fin. Y, en esa línea, se agravió con base en que, sin perjuicio de ello, la Magistrada de grado había decidido revocar la “probation” concedida a aquél, pese a contarse con la conformidad de la Fiscal, en el marco de la audiencia de control, respecto de la nueva propuesta efectuada por la defensa. De esta manera, entendió que el resolutorio devenía arbitrario.
Ahora bien, conforme surge de solicitó la suspensión de su proceso a prueba, acordó los términos allí pautados, y se comprometió a cumplir ciertas reglas de conducta. Sin embargo, las constancias del caso dan cuenta de que el nombrado no ha dado cumplimiento a ninguna de las pautas que le fueran oportunamente impuestas. Ello, pese a que había sido debidamente notificado del acuerdo, y a que se le habían otorgado dos prórrogas para cumplirlo.
Así, resulta menester destacar que, durante el transcurso de dos años, la Secretaría de Ejecución de Sanciones envió reiteradas notificaciones al domicilio electrónico constituido por el encartado, así como también le envió un teletipograma policial a su domicilio real, pero, sin embargo, el nombrado nunca se presentó ante dicha sede.
En efecto, lo expuesto echa por tierra dos cuestiones: en primer lugar, que la Defensa no haya estado en conocimiento del control de la “probation” conferida a su asistido, pues la Secretaría cursó las notificaciones pertinentes al domicilio electrónico de la parte a lo largo de toda la suspensión, y, en segundo término, el argumento defensista basado en la incomunicación entre su asistido y la Secretaría de Control, que habría derivado en el desconocimiento de las obligaciones que él mismo había acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad. Luego de transcurrido dicho plazo, el Patronato de Liberados informó que el encausado no había dado cumplimiento a los trabajos de utilidad pública, sin perjuicio de lo cual se dejó constancia que había comparecido de manera presencial a las entrevistas fijadas para los días 16/05/2019 y 23/08/2019, perdiéndose contacto con aquél desde esta última fecha.
No obstante, la Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3 del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
Sin embargo, se ha entendido que una interpretación semejante implicaría vaciar de sentido lo previsto en la Ley N° 24.660 para los supuestos de incumplimiento. En efecto, en su artículo 52 se establece lo siguiente: “En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50, el Juez de ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis meses”.
De este modo, si en el período fijado no se han cumplido las tareas, se otorga al Juez la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Ello indica que el presupuesto del legislador, en ese supuesto, ha sido que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente dispuesta respecto del encartado.
La Defensa se agravió por considerar que lo dispuesto por la Judicante vulneró el derecho de defensa de su ahijado procesal, en tanto fue adoptado sin haberlo oído en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que le impidió explicar los motivos por los que no dio cabal cumplimiento al acuerdo asumido.
No obstante, se desprende de la causa que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados del imputado así como a su Defensa técnica, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho.
Por lo demás, es menester señalar también que el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica que, en atención a dicha circunstancia, solicitó en varias oportunidades un tiempo para dar con su asistido, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte, injustificado y prolongado en el tiempo, por apegarse al compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57014-2019-0. Autos: M. I., F. S. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, es preciso señalar que la Magistrada dispuso hacer efectiva la condena a seis meses de prisión dictada hace ya más de diez años. Ello así, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, tal como a mi entender sucede en el caso de autos.
Así las cosas, no puedo obviar que el aquí condenado se sustrajo del presente proceso, e incumplió una de las pautas de conducta a las que se comprometió en el año 2011, lo que motivó la sustitución de la misma por parte de la Magistrada en el año 2013, sin embargo, desde hace casi diez años, y pese a contar con todo el aparato Estatal, no se pudo notificar al encausado de dicha sustitución, lo que tal como ha resuelto esta Cámara en dos oportunidades, impide que pueda revocarse la pena en suspenso oportunamente dispuesta.
Asimismo, en el caso, debo mencionar que pesa sobre el condenado una orden de captura y la correspondiente rebeldía, decisión que se encuentra firme desde el año 2015, no obstante ello y cinco años más tarde no se pudo dar con su paradero.
Las circunstancias hasta aquí expuestas, me llevan a afirmar que el Estado a través de sus autoridades policiales y judiciales falló en notificarlo oportunamente en la sustitución de la regla de conducta y posteriormente en hallarlo pese a que hace más de cinco años pesa sobre él una orden de captura.
En consecuencia, y pese a que el condenado no ha cumplido la totalidad de las pautas de conducta impuestas, el hecho de que diez años después de dictada la sentencia (de fecha 28/10/2011) se pretenda hacer efectiva una pena de prisión de seis meses me llevan a considerar que confirmar la decisión de la Judicante implicaría una violación a la garantía de plazo razonable consagrada constitucionalmente, pues y sin perjuicio de la actitud del imputado en el caso claramente fue el Estado el que ha fallado en notificarlo y compelerlo a cumplir la condena en forma oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) mantener la orden de captura, y no hacer lugar a la solicitud del Defensor de declarar la nulidad de la decisión de grado.
La Defensa se agravió y entendió que resulta aplicable el artículo 27 del Código Penal, ya que se ha constatado que su pupilo procesal no ha cometido delito alguno desde que fuera condenado, es decir, que han pasado casi diez años y que, por lo tanto, el plazo previsto por la citada norma se encontraría ampliamente cumplido.
Sin embargo, en casos de este tipo, donde una persona que se ve beneficiada con una condenación condicional no cumple con las pautas de conducta dentro del plazo estipulado (máximo cuatro años), no puede sin más adoptarse la postura de la Defensa y aplicar sin miramientos el artículo 27 del Código Penal, porque desvirtuaría por completo el espíritu de la norma en su conjunto: la prevención especial positiva.
Y es que, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el imputado no habría cometido un nuevo delito desde que fuera condenado, no es menos cierto que hizo caso omiso al cumplimiento de las pautas que se le impusieran. Aunado a ello, se le concedieron al nombrado distintas prórrogas para completar con el cumplimiento de las reglas de conducta, ninguna de las cuales fue aprovechada por él, finalizando por último con una declaración de rebeldía, ya que se ausentó del proceso y ni siquiera su Defensa conoce su paradero.
Así, la finalidad para la cual se concediera la condenación condicional no se encuentra lograda, por lo cual no corresponde que se haga lugar a lo peticionado por la Defensa y se tenga por no pronunciada la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
La Defensora oficial en su presentación se agravió por encontrar afectado el derecho de defensa de su representado ya que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, (de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley N° 12), lesionando así, además, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal.
No obstante, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una “probation”, el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo. Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido causa Nº 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que: “la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley N° 2303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el artículo 129 de la Carta Magna.
Es preciso señalar que en sendas oportunidades la Defensa oficial, la Secretaría de Ejecución y el juzgado interviniente arbitraron todos los medios posibles para poder contactarse con el imputado obteniendo en todas las diligencias resultado negativo. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes respecto de la encausada, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, imponer el pago de la multa de once pesos con veinticinco centavos, y tener por abandono a favor del estado los cuarenta y siete coma cuarenta y seis gramos de marihuana y once coma cincuenta y siete gramos de cocaína.
Comnforme surge de las constancias de autos, tras el reiterado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas por parte de la encausada y no habiendo comparecido sin legítimo impedimento a las citaciones efectuadas para que explique las causales por las que estaría incumpliendo con la suspensión del proceso a prueba acordado, decidió el “A quo” revocar el beneficio oportunamente concedido.
La Defensa se agravió y criticó que la suspensión de juicio a prueba se haya revocado sin haberle permitido a su asistida brindar sus explicaciones pertinentes en la audiencia normada en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que no se tuvo en cuenta lo solicitado por la Defensa respecto del desistimiento del beneficio.
Ahora bien, sobre el punto debe tenerse presente que el Magistrado, previo a resolver, convocó al encartada a la audiencia antes mencionada, a efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y pese a tener conocimiento de las obligaciones a su cargo, como la de cumplir con las citaciones o requerimientos del Juzgado o Fiscalía, no solo no se presentó sino que tampoco tomó contacto con su defensa. Frente a este panorama, el derecho a ser oído de la encausada ha sido debidamente garantizado en el caso.
Por otra parte, cabe mencionar que aun si se considerase que la suspensión del proceso a prueba puede ser desistida, esta posibilidad no debería admitirse en caso de que se advierta, como en el particular, un uso tendiente a evitar la consecuencia fijada por el artículo 76 ter, último párrafo, del Código Penal, en tanto establece que “no se admitirá una nueva suspensión del proceso a prueba respecto de quien hubiere incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior”.
Al respecto, se ha postulado que “(...) si se pudiera desistir de la probation una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo. De este modo, es la misma letra de la ley la que prevé (...) la revocación de la suspensión del proceso a prueba con la consecuente imposibilidad de acceder a una futura probation" (CAP,PJ,CyF, Sala III, c. 5792/2020-0, “Q M , J S s/art. 14 párr. 1° Ley 23.737”, rta. 11/05/2022, del voto del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101149-2021-0. Autos: C., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que: “[e]l incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. n.° 49067-01-CC/2010, “M. R., N.”, rta. el 10/5/2012; c. n.° 17610-01-CC/11, “M. L., D. M. s/ inf. Art. 149 bis, CP”, rta. el 16/2/2017; c. n.° 20923/2018-0, “Ivanoff, Nicolas Gastón y otros sobre 238 1 – atentado contra la autoridad agravado por el uso de armas”, rta. el 24/10/2022; entre otras).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]n caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia” (CSJ, M. 190. XXX Recurso de hecho Niño, Leandro Ariel y Miño, Leonardo Gastón s/ Robo en poblado y en banda en grado de tentativa – causa n° 102/92, del 10-08-95).
Ello así, entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual la encausada no pude ser habida, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, en su última parte, establece que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”.
En tal sentido, y de la lectura de dicha norma, se advierte que no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior (D'ALESSIO, Andrés José; DIVITO, Mauro A. Código penal: comentado y anotado: parte general -artículos 1 a 78bis-, 2004, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado que intervino en la presente causa durante la etapa preliminar.
Motiva la intervención de la Alzada la elevación efectuada por el Juez de primera instancia, sede en la que tramitara el expediente durante la etapa preliminar, para dirimir el conflicto suscitado con su par de grado, quien resultara sorteado para el debate oral y público. Este último, devolvió el legajo al juzgado remitente hasta tanto el encausado sea habido, en razón de que la orden de detención que se había dictado en la etapa preliminar, sin que se hubiere decretado la rebeldía del encausado, continuaba vigente e impedía avanzar en la etapa procesal para la cual había sido desinsaculado el Tribunal a su cargo. A ello sumó que, si fuese habido en lo inmediato el imputado, existiría el riesgo de tener que dictar una excusación, en razón de la necesidad de resolver sobre una medida dictada en la instrucción.
El Juez a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos al entender que el avance del caso a etapa de debate, aun cuando el imputado no se encuentre actualmente ubicable resulta ser más beneficioso en términos de la garantía de defensa en juicio ya que únicamente se encuentra pendiente la fijación del debate oral, razón por la cual, una vez habido, sólo restaría llevar a cabo dicho acto. Incluso estimó que, en caso de que el juzgado de juicio dictara la rebeldía del acusado, ello no afecta necesariamente la imparcialidad del juzgador toda vez que la materialidad del hecho para avanzar a debate ya ha sido evaluada en la etapa anterior y solo debería resolver sobre una medida cautelar tendiente a evitar la fuga del proceso del encartado.
No obstante, si bien en otros pronunciamientos se ha establecido que el Juez de juicio puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el encausado no se presente a la audiencia de debate que se fije en autos (Causas Sala II. N° 4421-00- CC/14 caratulada “Mamani Yampa, Néstor s/ infr. 83 CC – conflicto de competencia 26 y 5”) lo cierto es que en el presente asunto la orden de detención del imputado fue emitida por el juzgado a cargo de la etapa previa a efectos de fijar audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que, de ser habido el encartado, corresponderá que se resuelva en aquella etapa, siendo dicho Magistrado quien deberá evaluar si se dan los extremos allí contemplados.
Ello así, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que el Juzgado en el que tramitó la causa durante la etapa preliminar debe continuar interviniendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13085-2022-3. Autos: O., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de debate.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado, quien intervino en la etapa preliminar del proceso, luego de pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por las partes (conf. art. 45 de la Ley N°12), remitió el legajo al juzgado que resultara desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
La Magistrada sorteada para la etapa de debate devolvió el expediente al juzgado remitente. Para así decidir, indicó que la Jueza que intervino en la etapa preliminar debió haber declarado la rebeldía del imputado antes de enviar la causa al Magistrado que intervendrá en el debate, ya que se ignora el lugar de residencia del encartado. Este último no compartió tal temperamento, pues a su entender la rebeldía sólo será declarada a pedido del Ministerio Público Fiscal y elevó los autos a la alzada a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Ahora bien, independientemente de las razones que esgrimen ambos Magistrados, en atención al estadio procesal por el que transita este proceso, corresponde que siga entendiendo la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de juicio, quien a contrario de lo que postula, puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso no presentarse el encausado a la audiencia de debate que se fije en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4421-00-CC-14. Autos: MAMANI YAMPA, Néstor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2015.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que se fije nueva audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo citar a la encausada a fin que, si lo desea, se expida respecto de los incumplimientos advertidos.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que se infirió una maliciosa, injustificada e irrevocable voluntad de no cumplir las obligaciones impuestas a su asistida sin haber escuchado las razones que pudieran haber motivado aquello. Asimismo, sostuvo que por pertenecer la imputada a un grupo vulnerable -colectivo trans- el caso debía ser abordado con un enfoque diferenciado que otorgue una mayor tutela a aquella, perspectiva que consideró ausente en el caso.
Ahora bien, al respecto, del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa. Expuesto ello, de las constancias del caso se advierte que, si bien en la actualidad no se conoce el domicilio ni el teléfono de la encausada, no se ha arbitrado ningún medio para intentar notificarla de aquella.
En específico, encontramos determinante el hecho de que al momento de disponerse el temperamento revocatorio recurrido habían transcurrido tan solo cuatro meses desde el otorgamiento del beneficio y por ello se contaba con tiempo suficiente para aguardar el resultado de las diligencias que se encontraba realizando la Defensa –o desplegar el Juzgado las propias- a efectos de que la imputada sea habida e, incluso, pueda cumplir con las reglas de conducta asumidas en el plazo originariamente otorgado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada el día 20 de mayo de 2022 y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin que se fije nueva audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el objetivo de verificar en autos el incumplimiento comunicado por el Ministerio Público Fiscal.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
Ahora bien, en mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír a la imputada.
En efecto, entiendo que la ausencia de la imputada en la audiencia conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que la imputada haya tenido oportunidad de ser escuchada y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada el día 20 de mayo de 2022 y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin que se fije nueva audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el objetivo de verificar en autos el incumplimiento comunicado por el Ministerio Público Fiscal.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “…en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el imputado, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio…”. Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado.
Asimismo, antes de revocar la suspensión habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible. Para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el incumplimiento debe ser “… claro y flagrante…de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1- 2, pág. 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996), por lo que habrá que analizar en el caso si la imputada se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por las reglas de que se trate.
En este sentido, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, en la presente causa no puede afirmarse que existe desinterés de la probada por cumplir sus obligaciones dado que, en realidad, se ignora su paradero. Corresponde arbitrar, entonces, todas las medidas necesarias a fin de que, una vez habida, tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento en la audiencia que prescribe el artículo 324 antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrido y, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a celebrar la audiencia correspondiente a tenor del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la presencia del imputado.
De las constancias de la causa surge que la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba acodado por las partes, por el término de dieciocho (18) meses, en los siguientes términos: 1) fijar residencia y, comunicar a la Fiscalía, el Juzgado o la Oficina de Control de Suspensión del Proceso, cualquier cambio de ésta; 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que le hicieren dichas dependencias; 3) realizas el taller de entrenamiento vincular del Programa de Asistencia Vincular; 4) abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con las damnificadas y, prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de las éstas.
Personal de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso se constituyó en el domicilio denunciado por el encausado, quien una vez en el lugar, se entrevistó con quien refirió ser la dueña del lugar, e informo que el nombrado no reside allí hace cinco meses.
Asimismo, hizo saber que no fue posible contactar al encartado y que éste, pese a contar con el oficio correspondiente, aún no se había inscripto al taller de Entrenamiento Vincular.
La “A quo” le concedió a la Defensa dos plazos adicionales para que pudiera dar con éste.
Ahora bien, debe observarse ello en tanto en el caso de autos la revocatoria fue decidida sin haber vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba. Lo aquí aludido afecta el derecho de defensa del imputado, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el juez de la causa y explicar los motivos de sus incumplimientos, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución1), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Ello así, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, se deben arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que el imputado tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad sobre el cumplimiento del acuerdo arribado en la audiencia que prescribe el artículo 324 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139356-2021-1. Autos: G., J. H. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, a pensar de que fue la incomparecencia del acusado la que imposibilitó la realización de la audiencia del artículo 218, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria debió haberse pronunciado sobre el temperamento a adoptar con relación a la “probation”, ya se fijando una nueva fecha o recabando si persistía la voluntad de las partes de que se diera tratamiento a la suspensión solicitada, y eventualmente, tener por desistida dicha solicitud. Lo cierto es que en el caso –y según refiere la Magistrada de juicio– existiría una notificación efectuada a un domicilio del encartado –no sería el mismo que se menciona en el requerimiento de juicio–, donde la citación fue recibida por un familiar; y por el otro, su Defensa afirma que ha perdido contacto.
En efecto, esta situación ameritaba ser esclarecida puesto que, más allá del tratamiento de la suspensión del juicio a prueba, y yendo ahora al segundo argumento, ello tiene impacto sobre la determinación de si el imputado se encuentra a derecho. En este sentido, también es oportuno destacar que ha sido la propia Defensa del nombrado quien requirió un plazo de diez días a fin de contactar a su asistido para garantizar su derecho de defensa en juicio al no haberlo podido notificar de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal dirección, este extremo no puede obviarse ya que, la incomparecencia referida más la pérdida de contacto por parte de la Defensa permiten inferir que se podría frustrar desde un inicio la celebración de un debate oral y público, por lo que también este punto debería ser dilucidado durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, debe resaltarse que en el caso se encuentra pendiente de resolución una solicitud de suspensión de proceso a prueba, que debe ser indefectiblemente resuelta previo a elevar la causa al Juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura ha precluido claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación de la solicitud incoada de suspensión del proceso a prueba.
El criterio expuesto ha sido sostenido ya por Magistrados de esta Cámara de Apelaciones en tanto: “Esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En efecto, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado N° 1 el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 hs. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 hs. (ver cargo de fs. 12v tal). Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del Juzgado N° 1, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado N° 14” (Sala III, cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas en causa “B., C. D.” Expte Nº 687-01-2015, 07-05-2015).
En este mismo sentido, los Doctores Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron: “En el presente caso, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, Sala II, causa Nº deb. 15547/2019-1, caratulada Z., J. A. s/14 1°PARR - Tenencia de estupefacientes, rta. 6/10/2022).
Asimismo, entiende pertinente resaltar que de una armónica interpretación de los principios de preclusión y progresividad, los cuales impactan en la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Ello por cuanto no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado.
Conforme surge delas constancias de autos, en el marco de un acuerdo de avenimiento, el encausado fue condenado a la pena de un año de prisión en suspenso, el pago mínimo de la y costas por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párr. 1º, Ley N° 23.737). A su vez, la Jueza de grado estableció reglas de conducta, por el plazo de dos años, fijar domicilio, comunicar su cambio y someterse al cuidado de un Patronato; y cumplir las citaciones que se le hicieren.
Posteriormente, ante la imposibilidad de contactar y localizar al encausado, la Fiscalía solicitó que se revoque la condicionalidad de la pena impuesta al nombrado, en función del supuesto incumplimiento de las dos únicas reglas que debía cumplir el nombrado.
No obstante, la Magistrada resolvió no hacer lugar a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. Para así decidir, tuvo en consideración que el condenado cumplió durante 21 meses y 11 días todas las reglas de conducta impuestas; también contempló la situación precaria del mismo, en lo concerniente a su condición migratoria, el aspecto laboral y la inestabilidad habitacional. Estas circunstancias le permitieron concluir en que se pudieron haber presentado ciertas complicaciones en la comunicación y que supondría el primer incumplimiento, por lo que sostuvo que era imperioso escuchar al encausado para decidir sobre la revocatoria de la condenación condicional o la adopción de medidas menos gravosas.
Ahora bien, corresponde señalar que ante un pedido defensista de que se tengan por cumplidas las pautas impuestas y ante un requerimiento fiscal de que se revoque la condicionalidad, la Magistrada de grado no adoptó decisión definitiva alguna y resolvió no hacer lugar a la revocatoria y declarar la rebeldía y orden de captura del encausado. Entonces, se evidencia que, ante la necesidad de adopción de una u otra postura, la Jueza alcanzó una solución que no resuelve el escenario procesal del condenado ni contesta lo pedido por las partes. Esto lleva a un marco de indefinición e incertidumbre atemporal que se mantendrá así hasta tanto el encartado no sea habido, a pesar de contar con constancias de la causa que permitirían a la “A quo” resolver en uno u otro sentido, ya sea teniendo por cumplidas las pautas impuestas, o no computando como plazo de cumplimiento el tiempo en que habría incumplido las reglas o, eventualmente, revocando la condicionalidad de la pena impuesta.
En definitiva, si bien la Jueza evaluó las diversas vicisitudes del caso para no revocar la condicionalidad de la pena, finalmente no se expidió conforme lo solicitado, dejando el caso abierto hasta tanto el imputado sea habido. En conclusión, considero que la Magistrada debió ceñirse a lo requerido por las partes con base a las particularidades del caso y de lo argumentado por ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11259-2020-2. Autos: D., P. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de suspensión del trámite de las actuaciones efectuada por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa de la imputada interpuso recurso de apelación. En su presentación adujo que el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo por el cual fue inicialmente otorgado el beneficio de suspensión del proceso a prueba y la concesión de su prórroga, así como también el plazo transcurrido entre el vencimiento de dicha prórroga y su posterior revocación, necesariamente deben ser computados a los fines de evaluar la prescripción de la acción penal.
El Fiscal de Cámara sostuvo que debía suspenderse el trámite recursivo hasta tanto se presente o sea habida la imputada o, en su caso, rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de agravio.
En primer lugar, afirmó que toda vez que la imputada en autos ha sido declarada rebelde, quebrantando con ello las reglas del proceso, no puede invocar la protección de la autoridad de la cual se sustrajo como así tampoco puede haber diálogo posible entre quien se sustrae voluntariamente del proceso y su juez. En este sentido, solicitó que se paralice el trámite de las actuaciones hasta tanto se presente la imputada o sea habida.
No obstante, en cuanto a la solicitud de suspensión del trámite de las actuaciones hasta tanto se presente la imputada o sea habida, efectuada por el Ministerio Público Fiscal, corresponde que sea rechazada. Ello así, toda vez que el instituto de la prescripción es de orden público y resulta obligación de los Jueces su examen incluso, si como en el caso, la imputada ha sido declarada rebelde, en tanto su dictado puede y debe ser efectuado de oficio cuando están dadas las condiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
La Defensa se agravió, por entender violado el debido proceso.
Sin embargo, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria del debido proceso, así como tampoco del derecho de defensa y su derivación: el derecho a ser oído.
Al contrario, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto; así como también mediante el plazo de tres días hábiles que el juzgador otorgó al imputado para presentarse en la sede del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de gradoque revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
En efecto, lo cierto es que el debido proceso (que la Defensa entiende afectado) impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
Es por ello que, pretender, tal como lo hace la Defensa, que el Magistrado de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para hacerlo, sería dejar en cabeza del imputado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra (cfr. TSJ, en expte. 15387/2018, “Murganti”, rto. el 10/6/2019), lo que no se condice con el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
En efecto, no puede ser atendido el agravio de la Defensa relativo a una presunta “inversión del principio de inocencia y del `in dubio pro reo`”, fundado en que el juez habría aseverado la voluntad del probado de no cumplir con sus obligaciones, a partir de la falta de información acerca de los motivos de los incumplimientos.
Esa falta de voluntad el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que el probado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, no se contactó con la Oficina de Control, no realizó las horas de tareas comunitarias, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control, ni en la sede del juzgado en el plazo otorgado.
En este sentido, no se desconoce que el encartado se puso en comunicación con su Defensa mediante video llamada en el momento en que se había convocado a audiencia de control y que ello podría indicar su voluntad de participar del encuentro. Sin embargo, esa sola circunstancia no permite concluir que el probado se haya sujetado a la obligación de comparecer a las citaciones que se le cursaren, dado que, en realidad, no compareció ni al Juzgado ni a la sede de la Defensoría Oficial a los efectos de participar activamente de la audiencia; circunstancia que volvió a repetirse con las incomparecencias a la sede del Juzgado los días posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existe voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
En efecto, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la Defensa consistente en que la resolución recurrida habría violado la regla según la cual la revocación de la "probation" sólo procede excepcionalmente, ya que -al contrario de ello- la revocación del instituto se fundó en que de las circunstancias comprobadas del caso surge la ausencia del probado de cumplir los compromisos asumidos.
Con respecto a que la resolución impugnada habría soslayado las particulares circunstancias de vulnerabilidad del probado, es dable señalar que cualquier situación que hubiera llevado al nombrado a incumplir las reglas de conducta podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración de la Jueza en la audiencia, ocasión prevista para hacerlo, o en la oportunidad que se le otorgó para presentarse en la sede del Tribunal. Sin embargo, ello no fue posible debido a la incomparecencia del nombrado.
Todo lo descripto permite afirmar, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación del instituto se encuentra debidamente fundada y la decisión del Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba del encartado, por incumplimiento de las pautas de conducta por él asumidas.
En el presente, se homologó un acuerdo celebrado entre las partes para suspender el proceso a prueba del encartado, el cual había sido imputado por ser autor material de hostigamiento y maltrato (artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del proceso a prueba debido a que el encausado no había cumplido con la pauta de conducta identificada como: "asistencia al taller Lado V” sostuvo además que las razones expresadas por la Defensa para justificar la inasistencia del encartado a la audiencia fijada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no eran atendibles por no ser refrendadas mediante constancia fehaciente alguna.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado cumplió con la mayoría de las pautas que se le fijaron al momento de suspenderse el proceso a prueba, por lo que solicitó que se vuelva a celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para garantizar a su defendido el derecho de defensa y el derecho a ser oìdo.
Ahora bien, de todas las constancias obrantes surge con meridiana claridad que el probado no cumplió con dos de las pautas de conducta que oportunamente asumiera. Por otro lado, cabe señalar que el encartado fue debidamente notificado de la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y pesar de ello optó por no asistir.
Por lo cual no se advierte que los derechos constitucionales del encartado hayan sido afectados como sostiend la Defensa de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 209213-2021-0. Autos: B., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Ahora bien, en el caso, el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión que, en un primer término, fue dejada en suspenso. En ese sentido, corresponde destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En esa medida, corresponde poner de resalto que la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado se revocó ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél.
En ese sentido, he afirmado que, a efectos de que opere el inicio del plazo de prescripción de la pena en los casos en que aquella haya sido dejada en suspenso y, luego, esa condicionalidad haya sido revocada, resulta requisito necesario que su revocación sea notificada de manera personal al condenado (Sala I, Causa Nº 15753/2018-3, “Avallone, Nicolás Alberto Sobre 193 Bis - Conducción Riesgosa en prueba de velocidad o de destreza c/ vehículo automóvil s/ autorización legal”, rta. el 26/11/21).
Es decir que también se requería que esa segunda decisión fuera notificada de forma personal, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
En vista de que, en oportunidad de disponerse la revocación de la condicionalidad en cuestión, con fecha 13 de julio de 2021, se ordenó también su captura, en tanto aquel se encontraba inubicable, y que el condenado recién fue habido el día 28 de junio de 2023 de la revocación de la condicionalidad de la pena que anteriormente le había sido impuesta en el caso y, en consecuencia, hasta esa fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, la prescripción de la pena no había empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 21-07-2023.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado, en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Sin embargo, comparto el criterio esbozado por la Jueza de grado, relativo a que la fecha que debe valorarse para determinar si la pena se encuentra prescripta es aquella en la que la decisión que revocó la condicionalidad adquirió firmeza –en el caso, el 7 de septiembre de 2022, oportunidad en que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 21-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
En su impugnación la Defensa se agravió y cuestionó la valoración negativa del domicilio de su asistido que, a su criterio, efectuó la Magistrada. Según su postura, las pruebas aportadas fueron contundentes, no sólo respecto al domicilio donde reside su asistido y el lugar donde desarrolla su actividad comercial, sino también con relación a cuánto tiempo hace que vive allí.
Sin embargo, existen otras particularidades que, más allá de la existencia de un domicilio y un lugar de trabajo, permiten cuestionar el arraigo del encausado. En primer lugar, resulta sumamente relevante señalar que en la carnicería que el nombrado alquila y explota comercialmente junto a su pareja, fue hallada una gran cantidad de material estupefacientes, junto con otros elementos vinculados a los hechos que se le atribuyen (como varias municiones de diferentes calibres).
En otras palabras, el lugar de trabajo del imputado es aquel que habría sido utilizado para el desempeño de su rol dentro de la organización dedicada a la comercialización de estupefacientes, lo cual permite desacreditarlo como elemento fundante de un arraigo que pueda considerarse positivo.
Asimismo, corresponde mencionar que sólo pudo lograrse la comparecencia del imputado al proceso a través de esta orden de detención librada en su contra, dos meses después puso ser hallado.
Esta circunstancia se vincula estrictamente con el arraigo del imputado, en tanto demuestra que pese a tener un domicilio, un trabajo y una familia, y siendo buscando por una fuerza de seguridad en virtud de un pedido de detención, no pudo ser habido en su zona habitual por un tiempo que podría considerarse prolongado (mayor a dos meses). Esto descarta la afirmación de la Defensa consistente en que, luego del allanamiento de la carnicería, el encartado mantuvo su cotidianeidad intacta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba del imputado.
Para así decidir, la "A quo" ponderó los incumplimientos de ciertas reglas de conducta en cabeza del imputado, sumado al hecho de que se había perdido contacto con el mismo.
La Defensa se agravió, argumentando que se vulneró el derecho de defensa de su ahijado procesal, toda vez que el mismo no fue notificado de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que la decisión de revocar el beneficio se había adoptado sin haber oído al imputado, impidiéndole explicar los motivos por los cuales no había podido cumplir las reglas de conducta impuestas.
Cabe señalar que el tribunal que otorga la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que implica la revocación de la "probation" el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que estime pertinente.
Ahora bien, resulta necesario determinar por un lado, si el encartado ha demostrado o no durante el plazo de la suspensión la voluntad de cumplir con las pautas fijadas, y por el otro, si el incumplimiento ha sido considerable e injustificado.
Del legajo surge que el encartado se habría comunicado con su Defensa oficial haciéndole saber que en Junio de éste año le habían robado el teléfono celular y perdió todos los números de contacto. Ademàs aportó los datos de su residencia actual (en el sur del país) informando que tuvo que viajar allí por cuestiones laborales y personales, pues tiene un hijo de tres años quien reside con su madre en Paraguay y le envía dinero con frecuencia porque padece problemas respiratorios.
Por otro lado, la Defensa destacó (en relación a las pautas de conducta) que su asistido había cumplido con la con la realizaciòn de tareas comunitarias.
A través de lo expuesto, la Defensa explicó las razones por las cuáles habría perdido contacto con su asistido y el motivo por el cual el probado no habría tomado conocimiento de la última audiencia fijada. Además, informó que su defendido había cumplido con los trabajos de utilidad pública, los cuales habrían sido efectuados dentro del periodo de prórroga de ocho meses que le había sido concedido por la Magistrada.
Toda vez que la Jueza al momento de resolver no ha contado con estos elementos que fueran aportados recientemente por la Defensa de Cámara, no pudiendo evaluarlos a los efectos de corroborar si efectivamente se dio cumplimiento con la pauta identificada, como así tampoco tuvo la posibilidad de analizar si las razones brindadas acerca del incumplimiento parcial de las otras reglas, pueden ser atendibles, corresponde revocar la decisión recurrida y remitir nuevamente las actuaciones a la Jueza interviniente a los efectos de que analice estas nuevas circunstancias y resuelva lo que estime corresponder.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 172740-2021-0. Autos: G. R., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa en su apelación manifestó que la resolución implicó una afectación al debido proceso, al derecho a ser oído y al derecho de defensa en juicio, en tanto la realización de la audiencia de control se realizó sin la presencia del imputado, lo que privó de la posibilidad de explicar los motivos por los cuales no cumplió con las pautas de conducta.
Sin embargo, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria del debido proceso, así como tampoco del derecho de defensa y su derivación: el derecho a ser oído.
Al contrario, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto.
En efecto, el Magistrado fijó la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en materia contravencional, cfr. art. 6 LPC) e intentó notificar personalmente al probado de la convocatoria mediante el telegrama policial enviado al domicilio que él había fijado -citación que tuvo resultado negativo-.
Entonces, lo cierto es que el debido proceso impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez la obligación de supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse en la audiencia.
Es por ello que pretender que el Magistrado de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza del imputado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra (cfr. TSJ, en expte. 15387/2018, “Murganti”, rto. el 10/6/2019), lo que no se condice con el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-2. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa en su apelación sostuvo que toda vez que el probado no fue personalmente notificado de la fijación de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible aseverar a partir su incomparecencia su voluntad de sustraerse deliberadamente de sus obligaciones procesales. Consideró que frente a la falta de información sobre los motivos del alegado incumplimiento, al haber decidido la revocatoria de la suspensión, el órgano juzgador habría incurrido en una inversión del principio de inocencia y del "in dubio pro reo".
Sin embargo, el Juez no dedujo la manifiesta voluntad del probado de no acatar las reglas de conducta de la circunstancia que alega la Defensa. Esa falta de voluntad, el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que el encartado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, modificó su lugar de residencia y no informó el cambio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le cursaron, no realizó las horas de tareas comunitarias, ni el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control.
Todo lo descripto permite afirmar que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del probado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación del instituto se encuentra debidamente fundada y la decisión recurrida debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-2. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, en su apelación refirió que la revocación debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional y que la resolución impugnada se inclinó por la tesitura más gravosa, revocando el beneficio concedido, en lugar de optar por una alternativa, como podría ser el dictado de una comparecencia, soslayando las particulares circunstancias de vulnerabilidad del probado.
Sin embargo, -con prescindencia de la existencia misma de esa regla, cuyo fundamento nunca fue explicitado por la apelante, y al contrario de lo argüido por esta-, la revocación del instituto se fundó en que de las circunstancias comprobadas del caso surge la ausencia de voluntad del probado de cumplir los compromisos asumidos.
Asimismo, con respecto a que la resolución impugnada habría soslayado las particulares circunstancias de vulnerabilidad del encartado, es dable señalar que cualquiera sea la situación que hubiera llevado al probado a incumplir las reglas de conducta, podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración del Juez en la audiencia, ocasión prevista para hacerlo. Sin embargo, la audiencia con el imputado no se materializó debido a imposibilidad de localizar al probado, pese a que había sido claramente anoticiado de que en caso de cambiar su lugar de residencia debía informarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-2. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto esta dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes.
En el presente caso se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que luego fuera reprogramada, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó la afectación al derecho a ser oído del imputado, dado que la notificación de la mentada audiencia había sido recibida por su hermano.
Sobre este argumento, esta Sala ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado (cfr. causa nº 4813-00/CC/2010, “M., F. A. y otros s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras). Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 32454-01- CC/2012, “Legajo de juicio en autos T. G., J. L. y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15; causa n° 15010-2020-01, “C., D. s/art. 181 CP”; rta. en junio 2023; entre otras). Sumado a lo anterior, debe tenerse presente que el juzgado no sólo libró correctamente el télex de citación al domicilio fijado por el imputado sino que la Magistrada, previo a resolver, le concedió a la Defensa un plazo de tres días para que expusiera los motivos de la incomparecencia del imputado. Por lo que el agravio frente a este punto no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta.
De las constancias de la causa surge que la encausada fue condenada a la pena de un año de prisión por infracción al artículo 14, inciso 1º de la Ley Nº 23.737, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso y, dicha condicionalidad fue sujetada al cumplimiento, por el término de dos años, a las reglas de conducta consistentes en 1) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Consejo de la Magistratura de la Ciudad; 2) realizar cuatro horas mensuales de tareas de utilidad pública.
La “A quo” para decidir revocar la condicionalidad de la pena impuesta consideró, en primer lugar, que tuvieron que afrontar “serias dificultades suscitadas a la hora de mantener un contacto medianamente fluido con la encartada, a lo que se le suma la circunstancia de que, transcurrido un año y medio desde el dictado de su condena, ésta no haya acreditado siquiera el inicio de las horas de tarea de utilidad pública”.
La Defensa en su agravio sostuvo, por un lado, que la resolución genera que deba cumplir en un establecimiento penitenciario la pena a imponer. Asimismo, que la imputada resulta progenitora de 4 menores de edad y que, el Juzgado no investigó para ubicar a la referida la dirección de los colegios, o atención hospitalaria en donde se atienden, que ello obra en el registro de público conocimiento del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, el artículo 27 bis, último párrafo, del Código Penal, establece que: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”.
En este sentido, esta Sala tuvo ocasión de expedirse en relación con la interpretación de esta norma en un caso de características similares, ocasión en la que sostuvo que: “(…) la intención de la norma es el cumplimiento de los fines de prevención especial que orientan la institución, con lo que recurrir directamente a la revocación de la condicionalidad ante el primer incumplimiento, importaría un contrasentido respecto de los principios de aquella” (causa Nº 55537/2019-1, caratulada: “I. T.,B. S. y otro s/ Art 14, 1° párrafo de la Ley 23.737, rta el 23 de mayo de 2023).
Al respecto, conforme se señaló en aquella ocasión, dicha posición se encuentra rubricada por la doctrina que sostiene sobre este tópico que “no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior”. (D’ALESSIO Y DIVITO, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo 1, pp. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G. C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En el presente caso se le imputaron al encausado los hechos constitutivos de las figuras penales de violación de domicilio, amenazas simples, daños y hurto, previstos y reprimidos por los artículos 150, 149 bis, 183 y 162 del Código Penal de la Nación.
Así las cosas, la Magistrada de grado dispuso suspender el proceso a prueba por el término de 2 años fijando las pautas de conducta. Ante los constantes incumplimientos de estas pautas revocó el instituto oportunamente dispuesto.
Ante esto la Defensa se agravia al entender que la Jueza prescindió de las explicaciones que su asistido podría haber dado, las que consideró fundamental para la adopción de este tipo de decisiones y citó jurisprudencia vinculada a la necesidad de otorgarle al imputado la posibilidad de brindar sus explicaciones.
En ese sentido, con relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que se habrían afectado garantías constitucionales al revocar la probation sin escuchar a su defendido, esta Alzada ha sostenido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado (cfr. causa Nº 4813-00/CC/2010, caratulada “M , F A y otros s/infrart.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras, SALA II).
Esto se relaciona con que, la posibilidad de que el imputado sea oído debe ser cierta para que pueda realizar su descargo en caso de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo.
Sobre esto, debe tenerse presente que la Jueza de grado, previo a resolver, agotó los medios posibles para hallar al encartado y escuchar los motivos de sus incumplimientos, y éste a pesar de conocer las obligaciones a su cargo (como la de someterse a las citaciones del órgano de control) sólo se presentó a dos de las cinco audiencias que fueran designadas en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad para escuchar sus explicaciones.
De acuerdo a lo expuesto, asiste razón a la A quo en el sentido de que el imputado, no ha demostrado su intención de acatamiento. A pesar de que aquél asumió el compromiso de cumplir con las reglas de manera voluntaria, y se le explicó claramente en qué consistían las mismas y qué implicancias acarreaban su inobservancia, aquél persistió en su falta de cumplimiento a lo largo de las distintas oportunidades que se le brindaron y no exteriorizó voluntad de querer sostener el instituto que le fuera concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39156-2018-3. Autos: R. S., V. T. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En el presente caso se le imputaron al encausado los hechos constitutivos de las figuras penales de violación de domicilio, amenazas simples, daños y hurto, previstos y reprimidos por los artículos 150, 149 bis, 183 y 162 del Código Penal de la Nación.
Así las cosas, la Magistrada de grado dispuso suspender el proceso a prueba por el término de 2 años fijando las pautas de conducta. Ante los constantes incumplimientos de estas pautas revocó el instituto oportunamente dispuesto.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende que el imputado ha incumplido parte de las pautas de conducta a las que se comprometió libre y voluntariamente.
Cabe recordar que “La suspensión del proceso a prueba, consiste en la paralización del trámite del proceso penal iniciado en contra de una persona, durante un cierto lapso (…) En el transcurso de ese período el imputado deberá cumplir con la condición primordial de no cometer delito alguno”
De este modo, el término acordado para la “probation” lo es a efectos de que se cumplan las pautas de conducta asignadas, se repare el daño a la víctima (si la hubiere) y durante su transcurso no se cometa un nuevo ilícito, cumplido lo cual se extingue la acción. De ello se desprende que, hasta al momento, no se ha verificado una acción positiva por parte del imputado que implique la observancia plena de las reglas de conducta a las que se obligó. Cabe agregar que el probado tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones, como así también las reglas a su cargo y las consecuencias que acarrearía su incumplimiento.
En consecuencia, la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditada la inobservancia de las reglas de conducta acordadas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39156-2018-3. Autos: R. S., V. T. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 07-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa en cuanto cuestiona la declaración de rebeldía y el pedido de captura del imputado.
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del mismo, el Magistrado de grado dispuso revocar la concesión de dicho beneficio, para así decidir, sostuvo que se habían agotado todas las medidas posibles para citar al imputado, el cual había demostrado su falta de interés en cumplir las reglas a las que se sometió voluntariamente y que, además, había obstaculizado los medios de contacto que había proporcionado su Defensa.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedida y se deje sin efecto la declaración de rebeldía y captura. Se funda en que la interpretación de que la declaración de rebeldía no causaba gravamen no resultaba aplicable por tratarse de un caso en el que se dicta en el marco de una suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, la impugnación que cuestiona la declaración de rebeldía y la orden de captura, como sus denegatorias, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado. Ello, además de no tratarse de un acto declarado expresamente apelable.
En efecto, cabe tener presente que, más allá de que los argumentos esgrimidos por el A quo al decretar la rebeldía –relativos al incumplimiento de la primera regla de la probation de fijar domicilio y comunicar cambios si los hubiera– lo cierto es que el imputado declaró esa misma dirección, a los fines de las condiciones impuestas para la caución juratoria bajo la que se dispuso su soltura (art. 184 CPPCABA).
Resulta pertinente recordar que, en ese marco, el imputado se comprometió además a fijar residencia y comparecer a todas las citaciones que se efectuaran en el marco del proceso. A su vez, resaltamos las numerosas prórrogas otorgadas a la Defensa para contactar a su asistido, el trabajo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba (OCSPP) y la citación por edictos, concluyendo que se realizó todo lo que estaba al alcance para dar con su paradero.
Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en lo que a este tópico refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en el presente proceso y suspender su tramitación hasta tanto el imputado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de garantizar su comparecencia y que el mismo tenga la posibilidad de participar de la audiencia de suspensión de juicio a prueba acordada.
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ante las constantes incomparecencias del imputado, el Magistrado de grado dispuso declarar su rebeldía y captura, para así decidir, señaló que, más allá de las distintas prórrogas concedidas a la Defensa para dar con el paradero de su asistido, ha sido citado asimismo por edictos, por lo que se han agotando todas las medidas posibles para lograr su localización.
La Defensa estimó que no habían sido agotados todos los medios para dar con el paradero de su defendido, enfatizó en el carácter de última ratio de la medida, que procedía únicamente cuando el imputado hacía caso omiso a las citaciones obligatorias debidamente notificadas.
Ahora bien, considero que la rebeldía y captura decretada en autos no encuentran fundamento legal. Dado que para decretar la misma resulta esencial algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.
En efecto, entiendo que la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la incomparecencia del imputado. Las diligencias realizadas en la presente causa no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede ello salvarse recurriendo al dictado del temperamento recurrido.
En este caso, tampoco la comparecencia perseguida consiste en una tarea técnica del Defensor, sino que se requiere escuchar Al imputado, quien no fue debidamente citado a dicha audiencia. Es por lo anterior expuesto, que corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en su contra en el presente proceso. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
La cuestión a decidir en el presente consiste en establecer si a la luz de la regla establecida en el artículo 324, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la incomparecencia del imputado a la audiencia de control de suspensión del proceso a prueba impide resolver sobre la revocación del beneficio.
Este interrogante ya ha sido respondido por el Tribunal Superior de Justicia in re “Murganti” (Expte. N° 15387/18, rto. 10-06-2019), donde se concluyó que el alcance del derecho a ser oído que asiste al encartado está directamente condicionado por la conducta desplegada por aquel durante el proceso. Así pues, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar a al derecho que reconoce el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. TSJ in re “Murganti”, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párrafo).
Eso es, justamente, lo que ha sucedido en el "sub judice".
En efecto, por fuera de que el imputado decidió irse a vivir a Paraguay y se desconoce con precisión su actual paradero, lo cierto es que la prórroga del plazo del beneficio venció el 19 de diciembre de 2022, mientras que la revocación fue decidida en el mes de julio de 2023. Ello da cuenta de que el encartado tuvo más de seis meses para comparecer al proceso y ejercer su derecho a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados (conf. art. 324 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17115-2020-1. Autos: A., J. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente de la resolución apelada, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por haberse afectado la garantía del plazo razonable y sobreseer a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha afectado el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable de su asitida, dado que la causa fue iniciada hace más de diez años y se debía investigar un único hecho resultando, además, el delito investigado de escasa complejidad.
Ahora bien, en primer lugar, debe destacarse que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados habría tenido hace más de nueve años, y que el caso no reviste de particular complejidad ni en cuanto al caudal probatorio ni a la luz de la calificación jurídica propiciada por la acusación.
Sin soslayar la actitud evasiva que ha mostrado la imputada a lo largo del trámite del proceso (tanto durante la suspensión del juicio a prueba -que no cumplió- como al haber sido declarada rebelde en dos ocasiones), no considero adecuado, para justificar la razonabilidad del tiempo transcurrido, endilgarle toda la responsabilidad a la encausada y desatender el rol que le cabe a los órganos estatales encargados de la persecución penal.
En este sentido, a poco menos de diez años desde la presunta comisión del delito que dio origen a este proceso, no se vislumbra la razonabilidad de continuar con el trámite del caso, que difícilmente pueda concluir con una respuesta que satisfaga los intereses de las partes. La suspensión del juicio a prueba fue revocada recientemente pese a que se otorgó hace prácticamente siete años y a que hace casi cuatro años que estaba en condiciones de ser cancelada a raíz de la rebeldía de la imputada; la nombrada continúa rebelde sin que se lleve adelante ninguna medida tendiente a ubicarla; la Fiscalía de primera instancia había dictaminado en favor de que se declare la prescripción de la acción penal y no se advierte ninguna actividad de la parte querellante.
En definitiva, es -a mi juicio- evidente que la excesiva dilación en el trámite del caso tuvo entidad para afectar la garantía de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable y que, más allá de su actitud reticente a estar a derecho, la demora encuentra mayor explicación en la actividad de los operadores encargados de llevar adelante el proceso hacia una solución definitiva, en un caso de baja complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

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DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por violación al plazo razonable interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que en la presente causa se ha afectado la garantía del plazo razonable, dado que su asistida se encuentra sometida a proceso desde hace más de nueve años, en una causa relativamente sencilla, sin mayores complejidades.
No obstante, cabe recordar “brevitatis causae” que ha sido la inconducta persistente de la encausada la que originó en mayor medida la dilación del presente proceso, siendo que ha demostrado una actitud reticente y esquiva en este proceso, a pesar de que se le concedieron múltiples oportunidades, entre ellas una “probation” y sus consecuentes cinco prórrogas, además de haber sido declarada rebelde en dos ocasiones.
Por lo tanto, no cabe lugar a hesitación que los constantes incumplimientos por parte de la nombrada han conducido a la concatenación de múltiples actos procesales llevados adelante por el órgano jurisdiccional que denotan dos conclusiones plausibles: por un lado, de forma prístina, la voluntad de los órganos estatales encargados de la persecución penal de impulsar la acción, en ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales, conforme lo normado por los artículos 106 y 125 de la Constitución de la Ciudad; por el otro, que la reiterada inobservancia de la encausada a sus compromisos asumidos en el marco de esta causa, como así también su resistencia para mostrarse a derecho han repercutido en el normal desarrollo de este proceso penal.
En este sentido, la violación del plazo razonable de duración de un proceso no se configura automáticamente por la mera prolongación de su trámite, sino que la razonabilidad de la extensión del mismo se evalúa a la luz de las circunstancias concretas de cada caso particular.
Ello así, considero que en esta causa en concreto se ha vislumbrado un anormal desenvolvimiento del proceso principalmente atribuible a la imputada que ha complejizado su avance hacia la sustanciación del debate oral y público, circunstancia que no puede ser obviada por este órgano jurisdiccional.(Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, declarar la rebeldía y ordenar la captura del imputado.
De las constancias de la causa, surge que la “A quo” luego de celebrar la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin que compareciera el imputado, le concedió a la Defensa una prórroga excepcional por diez (10) días para ubicarlo. Posteriormente resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada, declarar la rebeldía y ordenar su captura, dado que el encartado había incumplido las reglas de conducta acordadas entre las partes, denotando un profundo desinterés en su cumplimiento.
La Defensa en su agravio sostuvo que de la lectura expresa del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, ante el incumplimiento de las pautas de conducta impuestas, el juzgador debe resolver si procede la revocación previa audiencia con el imputado. Por lo tanto, solo se podría revocar la suspensión del proceso a prueba luego de haber oído al imputado en la respectiva audiencia. Asimismo, se refirió a que no podía descartarse de manera rotunda que el nombrado estuviera alcanzado por un grave y legítimo impedimento que obstruyera el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Ahora bien, transcurrido ya el plazo fijado para la vigencia del instituto -doce meses-, y pese a todos los medios arbitrados y puestos a su disposición, el imputado no logró cumplir las pautas de conducta que le fueron impuestas.
En efecto, no se trata de un mero incumplimiento aislado, ni tampoco de cierta imposibilidad justificada en una situación puntual, sino que el probado, esencialmente, no logró cumplir con las reglas de conducta fijadas. En consecuencia, no cabe más que afirmar que en las presentes actuaciones se vislumbra una inobservancia flagrante de las obligaciones que el imputado asumió, así como también un desinterés por dar cumplimiento a la suspensión que le fue otorgada. En virtud de ello, entiendo que la decisión de la Jueza de grado resulta ajustada a derecho y a las circunstancias del caso.
Por otra parte, uno de los agravios centrales de la Defensa consiste en que la “A quo” revocó el beneficio sin escuchar previamente a su asistido para que pudiera explicar cuáles fueron los motivos por los que se vio impedido de llevar a cabo las pautas de conducta que se le impusieron. Sin embargo, tal como ya fue precisado, en las presentes actuaciones se llevaron a cabo medidas tendientes a garantizar la comparecencia del imputado y se brindaron diversos plazos a la Defensa para que pueda contactarlo, todo ello con resultados infructuosos.
Ello así, los incumplimientos tampoco pueden entenderse justificados por un grave y legitimo impedimento, en la medida en que, si bien la Defensa argumentó que obedecieron a razones ajenas a la voluntad de su asistido, vinculadas a su estado de salud, éstas no fueron acreditadas de manera alguna en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17901-2020-3. Autos: Z. M., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, declarar la rebeldía y ordenar la captura del imputado.
De las constancias de la causa, surge que la “A quo” luego de celebrar la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin que compareciera el imputado, le concedió a la Defensa una prórroga excepcional por diez (10) días para ubicarlo. Posteriormente resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada, declarar la rebeldía y ordenar su captura, dado que el encartado había incumplido las reglas de conducta acordadas entre las partes, denotando un profundo desinterés en su cumplimiento.
La Defensa en su agravio sostuvo que de la lectura expresa del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, ante el incumplimiento de las pautas de conducta impuestas, el juzgador debe resolver si procede la revocación previa audiencia con el imputado. Por lo tanto, solo se podría revocar la suspensión del proceso a prueba luego de haber oído al imputado en la respectiva audiencia. Asimismo, se refirió a que no podía descartarse de manera rotunda que el nombrado estuviera alcanzado por un grave y legítimo impedimento que obstruyera el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Al respecto, lo cierto es que la obligación de la Jueza de grado, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad, radica en fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno. Sin embargo, la norma no le impone a quien juzga supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse o participar de ella. En esa línea, pretender que la Magistrada de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron todos los medios necesarios para notificarlo y ha sido su voluntad la de sustraerse del proceso penal, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional. Cabe agregar que, de acuerdo con los informes incorporados por la Oficina de Control, el imputado ha demostrado una actitud reticente con el proceso al no contestar los requerimientos. Y si bien la hermana habría hecho saber que el nombrado se encontraría enfermo, lo cierto es que se le brindaron sobradas oportunidades para aportar las explicaciones y constancias pertinentes y, a pesar de ello, nunca se justificó. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado en el caso puesto en análisis.
Ello así, los incumplimientos tampoco pueden entenderse justificados por un grave y legitimo impedimento, en la medida en que, si bien la Defensa argumentó que obedecieron a razones ajenas a la voluntad de su asistido, vinculadas a su estado de salud, éstas no fueron acreditadas de manera alguna en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17901-2020-3. Autos: Z. M., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dictada en autos y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de primera instancia que declaró la rebeldía y dictó la orden de captura del imputado en autos.
Se suspendió el proceso a prueba en favor del encartado, por el término de dos años, por la presunta infracción a los delitos previstos en los artículos 149 bis 1ér párrafo, 162 y 247 2do párrafo, del Código Penal.
La Defensa se agravió en cuanto entendió que se violaron las formas del proceso en franca violación al principio acusatorio, ya que la Magistrada de grado revocó el beneficio de la suspension del proceso a prueba concedida al imputado, sin escucharlo previamente y no contando con la peticion fiscal de dicha revocación.
Ante la incomparecencia del imputado, la pérdida de comunicación de la Defensa y de la Oficina de Control con éste, encontrándose publicados los edictos correspondientes, emplazándolo para que comparezca a estar a derecho, la Judicante concluyó que se habían visto frustrados los fines perseguidos por el beneficio concedido.
De este modo, consideró que correspondía revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada en autos, declarar la rebeldía y encomendar la captura del nombrado, ello, sin que la parte acusadora se lo requiriera.
En efecto, corrida vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, ésta indicó que no se encontraba en condiciones de expedirse al respecto hasta tanto el acusado sea habido, por lo que se limitó a solicitar que se declare su rebeldía.
Sin perjuicio de ello, la Jueza de grado asumió el impulso de la acción penal y suplió al fiscal en su función requirente, revocando la probation concedida sin petición de la parte acusadora.
Ahora bien, asiste razón al recurrente, puesto que la resolución en crisis violentó la garantía del sistema acusatorio y a su vez, vedó al encartado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en tanto al revocar la suspensión del proceso a prueba sin petición fiscal, pese a la conformidad de las partes en torno a la necesidad de celebración de una audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal, impidió que haya contradictorio, en clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso consagradas en la Constitución de esta Ciudad y la Constitución Nacional (arts. 18 de la CN y 10, 13.3 y 125 de la CCABA).
Si bien el artículo 324 del Código Procesal Penal, faculta al Juez a resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio concedido, a partir de lo cual podría interpretarse que el Magistrado se encuentra autorizado a revocar el instituto aún sin petición fiscal, lo cierto es que esta norma alude a la resolución que se adopta tras sustanciarse la audiencia allí prevista en la que las partes formulan sus peticiones, circunstancia que no ha acaecido en autos.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado y revocar la resolución en crisis en dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16477-2020-3. Autos: S., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONCESION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, el agravio planteado por la Defensa no puede prosperar, por cuanto el Judicante dio cuenta de las razones objetivas que permitían afirmar que las explicaciones intentadas por el imputado, en la audiencia de control, eran insuficientes para justificar la constante falta de apego a las obligaciones oportunamente establecidas.
En ese sentido, las genéricas alegaciones intentadas por la recurrente no guardan vinculación con las concretas circunstancias valoradas en el auto recurrido, ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos, pues lo cierto es que el Judicante tuvo en cuenta las explicaciones formuladas por el probado pero las desechó fundadamente, en tanto entendió que aquel tuvo sobrado tiempo y suficientes oportunidades para el cumplimiento de reglas que él mismo solicitó y consintió y, en cambio, mantuvo su actitud indiferente y elusiva a lo largo del proceso.
No es posible concluir, entonces, que se omitió considerar un planteo conducente para la solución del pleito, ni que el probado evidenció una manifiesta voluntad de cumplimiento, tal como sostuvo la impugnante.
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONCESION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, la impugnación sostiene que en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, el auto atacado fue arbitrario porque violó la regla según la cual, esa decisión sólo procede excepcionalmente, no obstante, no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada.
En ese sentido, la alegación señalada también ignora que el artículo 47 del Código Contravencional dispone, en sentido contrario, que el proceso debe reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido, y que el artículo 27 bis del Código Penal, autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta.
En consecuencia y bajo estas condiciones, la crítica del recurrente en lo tocante a que la resolución atacada prescindió de hechos conducentes para la solución de la controversia, en verdad, se sustenta y agota en una mera discrepancia con la valoración efectuada en la resolución impugnada, sin lograr demostrar una falla argumental en la afirmación de que las reglas de conducta establecidas han sido incumplidas de manera reiterada y persistente.
Entonces, la decisión de disponer la continuación del proceso, a fin de permitir la sustanciación del debate oral y público, constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias del caso, por lo que se impone rechazar el recurso bajo examen y confirmar el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONCESION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 149 bis y 150 del Código Penal y el artículo 1, de la Ley Nº 13.944.
La Judicante, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada al encartado, ante lo informado por el órgano de control, que hizo saber que las reglas de conducta continuaban insatisfechas, ello luego de haber prorrogado el plazo del beneficio, ello, tras la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, y ante la solicitud del Ministerio Público Fiscal.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión resultaba arbitraria pues, aún si se concluyera que existió un incumplimiento de las reglas de conducta, no procedía la revocación de la suspensión del proceso a prueba, en tanto entendió que una decisión de esa naturaleza sólo podía adoptarse de manera excepcional.
En consecuencia, solicitó que se revocara el interlocutorio atacado y propuso que se le concediera una nueva prórroga, a fin de que su ahijado procesal pudiera cumplir con las obligaciones asumidas.
Ahora bien, no puede soslayarse que transcurrió por demás el plazo máximo de suspensión del proceso a prueba, sin que el probado acredite el cabal cumplimiento de las reglas de conducta oportunamente fijadas.
Las genéricas alegaciones intentadas, no guardan vinculación con las concretas circunstancias valoradas en el auto recurrido, ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos.
Asimismo, la impugnante no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada, por cierto, la alegación señalada también ignora que el artículo 218 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone, en sentido contrario, que el proceso debe reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido y que el artículo 27 bis del Código Penal, autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta, como sucede en el “sub judice”.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42589-2019-1. Autos: P. G., D. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar los puntos de la resolución de grado que dispusieron revocar la condicionalidad de la pena impuesta y, librar orden de captura respecto del imputado.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” dispuso homologar un acuerdo de avenimiento entre, el encausado y su Defensa y, la Fiscalía de grado y, en consecuencia, condenó al nombrado a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso. Asimismo, por el término de dos años, le impuso al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, las cuales, pese al conocimiento de estas, no fueron cumplidas por parte del imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que se tuvo por probado la inobservancia de su defendido a las reglas impuestas sin que se le hubiera dado la posibilidad cierta de explicar las razones del aparente incumplimiento, afectando el derecho a ser oído. A su vez, añadió que antes de resolver la revocación de la condicionalidad de la pena no se dispuso ninguna medida coactiva para hallar a su asistido, y ello, permite sostener que la resolución recurrida es nula.
Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad no dispone expresamente el deber de celebrar audiencia antes de decidir acerca de la revocatoria de la condicionalidad de la pena –en tanto el artículo 324 solo prevé la realización de la audiencia de forma previa a la revocación de una suspensión del proceso a prueba–, lo cierto es que dicho acto procesal también debe llevarse a cabo en un caso como este, en el que resulta relevante oír al encausado, a los efectos de que pueda explicar cuáles han sido los motivos de los incumplimientos verificados (Causa Nro. 56597/2019-2 Incidente de apelación en autos “C C , P E e s/art.14 1ºparra. Ley 23737” rta. 21/12/21, entre muchos otros).
En efecto, si bien el texto aludido refiere a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, fácil es colegir que en la medida en que la revocación de la condena en suspenso tiene una consecuencia más gravosa para el aquí condenado –dado que implica que se haga efectiva una pena de prisión-, también debe fijarse una audiencia.
Al respecto, teniendo en cuenta las particularidades que reviste la presente causa, consistentes en las secuelas de salud mental del imputado debido a su prolongado consumo, sumado al hecho de que se encuentra en situación de calle, la revocación de la condena condicional -en este momento- no resulta la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50819-2019-2. Autos: A., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado a la imputada.
En el caso se le imputa a la encausada las conductas calificadas dentro de los tipos penales de amenazas con armas y lesiones, contemplados y reprimidos en los artículos 149 bis, 1er. párrafo, segundo supuesto y 89, del Código Penal.
La imputada junto a su Defensa solicitaron, con acuerdo del Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, el cual fue concedido por la Jueza de grado. Posteriormente, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba informó al juzgado sobre la imposibilidad de establecer contacto con la imputada, por lo que la Jueza le corrió vista a la Defensa en diferentes oportunidades para que aporte datos de contacto e informe sí pudieron comunicarse con su asistida. Ante los infructuosos intentos, pese a habérsele otorgado prórrogas del plazo a la Defensa a esos efectos, la Jueza resolvió revocar la suspensión de proceso a prueba oportunamente concedida.
Ante esto la Defensa alega una afectación al derecho de su asistida de ser oída, por no encontrarse presente al momento de resolver la revocación de la suspensión del proceso a prueba, privándosela así de explicar los motivos que causaron el incumplimiento de las pautas fijadas.
Ahora bien, a este respecto hemos sostenido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado, dado que se tiene por objeto que el probado sea oído y pueda realizar el descargo pertinente de las causas ajenas su voluntad que le hayan impedido cumplir con las obligaciones asumidas (Causa nº 4813- 00/CC/2010, “M., F, A, y otro s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras).
Sin embargo, también tenemos dicho que ante supuestos de incumplimientos reiterados, y siempre que se resguarde de un modo u otro el derecho de defensa, puede revocarse la suspensión del proceso prueba aún en ausencia física de la encausado (Causa nº 32454-01- CC/2012, “Legajo de juicio en autos T. G., J. L. y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
Dicho ello, cabe señalar que el derecho de la imputada de ser oída, en el caso, se vio resguardado y sus intereses fueron atendidos por su Defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de que la imputada conocía las reglas de conducta que había asumido, previo a resolver, la Jueza arbitró diversos mecanismos para poder dar con la nombrada.
Así, puede verse como la imputada se sustrajo del cumplimiento de las pautas que había asumido en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada, que ella misma había propuesto y ratificado en la audiencia celebrada a tales fines, de la cual participó con la asistencia de su Defensa. Siendo así las cosas es que, frente a este panorama, corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14737-2020-1. Autos: Cabali, Évelin Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado a la imputada.
En el caso se le imputa a la encausada las conductas calificadas dentro de los tipos penales de amenazas con armas y lesiones, contemplados y reprimidos en los artículos 149 bis, 1er. párrafo, segundo supuesto y 89, del Código Penal.
La imputada junto a su Defensa solicitaron, con acuerdo del Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, el cual fue concedido por la Jueza de grado. Posteriormente, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba informó al juzgado sobre la imposibilidad de establecer contacto con la imputada, por lo que la Jueza le corrió vista a la Defensa en diferentes oportunidades para que aporte datos de contacto e informe si pudieron comunicarse con su asistida. Ante los infructuosos intentos, pese a habérsele otorgado prórrogas del plazo a la Defensa a esos efectos, la Jueza resolvió revocar la suspensión de proceso a prueba oportunamente concedida.
Ante esto la Defensa alega una afectación al derecho de su asistida de ser oída, por no encontrarse presente al momento de resolver la revocación de la suspensión del proceso a prueba, privándosela así de explicar los motivos que causaron el incumplimiento de las pautas fijadas.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fue llevada a cabo sin la presencia de la imputada.
Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades que la mencionada audiencia debe llevarse a cabo en presencia de la persona imputada, quien tiene que ser notificada personalmente de la citación (causa nº12615-01/2009 “A. J. s/ inf. art. 149 CP, resuelta el 21/9/2011- Sala I, causa nº 37149-00/2008 “T. E. J. s/ inf. art. 149 bis CP”, resuelta el 21/5/2012 –Sala II, entre otras).
En efecto, entiendo que la ausencia de la persona imputada en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Así, se ve gravemente afectado el derecho de defensa de la persona imputada, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el Juez de la causa y explicar los motivos del alegado incumplimiento, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Se suma a esto lo establecido en el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el tribunal.
Además de que, en nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14737-2020-1. Autos: Cabali, Évelin Solange Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encartado y continuar con la presente investigación.
En el presente se atribuye al encartado del delito de lesiones leves agravadas por mediar una relación de pareja y violencia de género (art. 89 en función del art 92, según art. 80 inciso 1º del C.P).
Luego del desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Jueza de grado había decidido suspender el juicio a prueba del imputado, tras haber asumido éste el cumplimiento de determinadas pautas de conducta. Con posterioridad la Fiscalía informó una nueva denuncia originada ante el incumplimiento de la pauta consistente en mantener un trato cordial con la denunciante y la prohibición del consumo de alcohol, por lo que la Jueza, en base a constancias de la causa decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa se agravió, sosteniendo que la ausencia del imputado a la audiencia celebrada conforme al artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad significó una afectación a su derecho a ser oído, pues se lo privó de la oportunidad de dar su versión de lo ocurrido y dar las explicaciones del caso. Además señaló que la suspensión del juicio a prueba no podía ser revocada de oficio sino que se requería una audiencia previa con el imputado para escuchar su eventual descargo.
Ahora bien, el imputado fue citado a la audiencia de control y había confirmado su asistencia para concurrir a primera hora ése mismo día y, pese a ello, no concurrió al lugar y tampoco se conectó de manera telefónica nuevamente.
En suma, de lo expuesto se desprende la Jueza de grado procedió conforme a derecho, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del aquí imputado.
Cabe señalar que, pretender tal como lo hace la Defensa, que la Jueza sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13318-2023-1. Autos: A. P., A. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
En el presente caso la Magistrado de grado dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado, para así decidir considero que desde el momento en que el proceso se había suspendido, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, el imputado incumplió claramente las condiciones a las que se había comprometido.
Dio decisorio fue objeto de impugnación por parte de la Defensa la cual sostiene que la A quo, al momento de la revocación, omitió llevar a adelante la audiencia de control prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así su derecho a ser oído de sus asistido.
Ahora bien, tal como fuera reseñado por la Magistrada de grado, el artículo 46 del Código Contravencional y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinan que será el Juez quien deberá evaluar si el probado cumplió con las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida y, “en caso de incumplimiento, disponer la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda”.
A la vez, en punto al derecho a ser oído como exigencia previa a la decisión jurisdiccional de revocar el instituto, corresponde mencionar que el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria a la materia (art. 6 de la Ley 12), determina que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, “se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Es decir que, antes de resolver sobre la continuidad, o no, de la suspensión del proceso, el Tribunal debe celebrar una audiencia con el objeto de que el imputado tenga la posibilidad de brindar los motivos del incumplimiento. Sin embargo, de manera excepcional, el Juzgado puede también resolver la cuestión sin escuchar al imputado cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen y en la medida en que el Tribunal hubiera arbitrado los medios disponibles para lograr la debida citación de las partes a la audiencia.
Así las cosas, de conformidad con la reseña precedente, los agravios expuestos por la Defensa no logran exponer el error o desacierto de los argumentos en los que se funda la resolución en crisis, había cuenta que se encuentra correctamente demostrada la configuración de las condiciones de excepcionalidad que habilitan la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 233880-2021-2. Autos: D. S. J. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
En el presente caso la Magistrado de grado dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado, para así decidir considero que desde el momento en que el proceso se había suspendido, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, el imputado incumplió claramente las condiciones a las que se había comprometido.
Dio decisorio fue objeto de impugnación por parte de la Defensa la cual sostiene que la A quo, al momento de la revocación, omitió llevar a adelante la audiencia de control prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así su derecho a ser oído de sus asistido.
Ahora bien, ciertamente, a pesar de que el imputado informó un domicilio y se comprometió a comunicar sus cambios de residencia, así como a cumplir con las citaciones o requerimientos que se le cursaran, dichas circunstancias no fueron debidamente corroboradas, siendo que aquél omitió cualquier demostración de voluntad de cumplir con las reglas fijadas.
De esta manera, pese al extenso tiempo transcurrido, el imputado mantuvo una actitud contraria a las pautas de conducta fijadas y, aun cuando él conocía los alcances y las consecuencias del incumplimiento de las reglas inherentes al instituto que le fuera concedido, no demostró interés en comparecer y, en su caso, explicar las razones de su incumplimiento.
En efecto, el derecho a ser oído que pretende la Defensa fue debidamente garantizado por el Juzgado, pero la imposibilidad de asegurar la presencia del imputado en la audiencia destinada a tales fines, obedeció básicamente a que el nombrado se ausentó de los domicilios informados y perdió contacto con su Defensa y con la Secretaría de Ejecución a cargo del control de las pautas asumidas.
Pues bien, toda vez que como ya se dijera, la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad efectivamente fue fijada, y se agotaron los medios para intentar notificar al imputado, el hecho de pretender, como lo hace la recurrente, que el juzgador únicamente se encuentre habilitado para resolver luego de oír al encausado, respecto de quien se arbitraron los medios necesarios para notificarlo de su deber de comparecer al acto, implicaría dejar en cabeza del justiciable una facultad que es sólo jurisdiccional, tal como se ha sostenido en esta Cámara en otras oportunidades (CAPPJCYF, Sala I, Causa Nº 2508/2019-0, “T., F, M s/ art. 114 CC”, rta. el 04/05/21; CAPPJCYF, Sala III, Causa N° 20576/2019-3, Inc. De Apela. En autos "B V, A s/ 150 - Violación de domicilio", rta. el 1/10/21).
De otro modo, la imposibilidad de materializar el derecho a ser oído del que goza el imputado, se transformaría en una herramienta tendiente a desnaturalizar los fines de la audiencia en cuestión, pues la sola falta de voluntad del encartado sería suficiente, en los hechos, para evitar que el Magistrado pueda adoptar un temperamento con relación a la continuidad o a la revocatoria del instituto, solución que resulta a todas luces irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 233880-2021-2. Autos: D. S. J. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura, y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado (cfr. art. 69 del CPPCABA).
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, específicamente dispone la convocatoria a una audiencia a fin de efectuar el debido control sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, en el marco de la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, más teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad socioeconómica del probado en autos, quien se encontraba en situación de calle, para luego manifestar que se encontraba en un hogar de albergue y luego en un hotel, lo que ha influido en el cambio de alojamiento y el contacto esporádico con su Defensa.
En ese sentido, aquella vulnerabilidad social, explica la existencia de barreras para efectivizar su derecho de acceso a la justicia, por lo cual son los operadores judiciales, en representación del Estado, quienes deben desplegar un plus de actividad para compensar dicho déficit y lograr que quien se encuentra sometido a proceso pueda enterarse de las citaciones que se le cursan.
En efecto, si bien el Magistrado de grado requirió informes a AFIP, RENAPER y ANSES, así como también a las empresas prestatarias de servicios telefónicos, resulta conducente que se adecúen las medidas tendientes a dar con su paradero, o en todo caso, con publicación de edictos (art. 69 CPPCABA), resultando a todas luces prematura la decisión aquí cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura, y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado (cfr. art. 69 del CPPCABA).
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, el derecho a ser oído, que la defensa entiende afectado, impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
En este caso en particular, y más allá del esforzado trámite del Juez de grado, debe necesariamente valorarse la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el imputado, quien estaría en situación de calle.
Por ello, sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia, considero que deberían haberse agotado los medios de notificación, cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP).
Por las razones esbozadas, y encontrándose pendientes de ordenar diligencias a los fines de dar con el paradero del imputado, considero que, en este caso en particular, y sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, ésta ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura.
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, el probado no cumplió con ninguna de las pautas de conducta a las que se comprometió, a excepción de la prohibición de acercamiento y contacto.
Asimismo, una de la condiciones bajo las cuales se concedió el instituto, ahora cuestionado, era la de fijar residencia y cumplir con las citaciones que se le hicieren, de manera tal que frente a alguna eventualidad debió comunicar un cambio en su domicilio o las dificultades que pudieron haberle surgido para acatar las reglas dispuestas.
Sumado a ello, el Judicante corrió vista a la Defensa, luego de que la Oficina de Control anoticiara sobre el incumplimiento de las pautas, y también luego de que la Fiscalía solicitara la revocación de la probation y la declaración de rebeldía, para que pudiera expresarse en torno a la solicitud de la acusación.
Es por ello, que entiendo que la garantía de defensa del encartado, ha sido debidamente garantizada en la presente causa, por lo tanto, considero procedente la confirmación de la resolución apelada,en tanto allí se decidió revocar el instituto bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, quien decidió tener por incumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado, y en consecuencia, revocar la suspensión del presente proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado (art. 47 CC).
En la presente, se le atribuye al encausado el hecho fue encuadrado, en principio, en una infracción al artículo 122 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado tuvo por incumplidas las pautas de conducta impuestas y revocó la suspensión del proceso a prueba, tal fuera requerido por la Fiscalía. Por su parte, la Defensa oficial se agravió y advirtió que los resultados negativos de las diligencias efectuadas no habían permitido el contacto con su defendido lo que habría posibilitado una entrevista y la oportunidad de brindar las explicaciones pertinentes, desconociendo los motivos de su supuesto incumplimiento. En ese sentido, destacó que resultaba imprescindible que el órgano jurisdiccional agotara todas las medidas necesarias para garantizar el derecho del imputado a ser oído.
Ahora bien, como primer punto, cabe señalar que el encausado ha incumplido la totalidad de las reglas de conducta conocidas por él y que fueran propuestas conjuntamente con su Defensa. Más aun, en el caso particular, el nombrado incumplió la principal obligación por la cual se sujeta una persona al proceso, ya que resulta indispensable conocer el domicilio al que deben cursarse las notificaciones para que el nombrado comparezca a estar a derecho.
En efecto, el imputado no pudo ser habido, no sólo por el Juzgado, el órgano de control, su Defensor particular y luego la Defensa oficial, sino que incluso la Dirección de Información Migratoria informó su salida del país, ocurrida el día 15 de agosto de 2023, sin que conste su regreso. Esa sola circunstancia basta para confirmar la resolución apelada.
En este sentido, para que la suspensión del proceso a prueba cumpla su objetivo, las pautas de conducta deben ser cumplidas o, al menos, presentarse motivos que justifiquen la imposibilidad de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29891-2023-1. Autos: Lin, Chaofeng Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, quien decidió tener por incumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado, y en consecuencia, revocar la suspensión del presente proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado (art. 47 CC).
En la presente, se le atribuye al encausado el hecho fue encuadrado, en principio, en una infracción al artículo 122 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado tuvo por incumplidas las pautas de conducta impuestas y revocó la suspensión del proceso a prueba, tal fuera requerido por la Fiscalía. Por su parte, la Defensa oficial se agravió y advirtió que los resultados negativos de las diligencias efectuadas no habían permitido el contacto con su defendido lo que habría posibilitado una entrevista y la oportunidad de brindar las explicaciones pertinentes, desconociendo los motivos de su supuesto incumplimiento. En ese sentido, destacó que resultaba imprescindible que el órgano jurisdiccional agotara todas las medidas necesarias para garantizar el derecho del imputado a ser oído.
Ahora bien, no desconocemos que el procedimiento contravencional no contiene una norma que establezca una audiencia obligatoria para conceder la suspensión del proceso a prueba, pero ella se torna ineludible en el caso ya que no había ninguna posibilidad de que la Magistrada verificara que el imputado podía cumplir con las obligaciones y las comprendía, si no era tomando contacto directo con él. Nótese que la audiencia en cuestión es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite –mediante un procedimiento de carácter oral– tomar contacto directo con el encartado, conocerlo personalmente, entender sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas, valorar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa y, lo que resulta de suma relevancia en el caso, determinar la posibilidad del imputado de comprender el idioma.
Por lo demás, evitar la realización de dicha audiencia, transforma al Juez en un mero observador de la actividad de las partes, rol que el legislador local no le ha destinado. Por otra parte, la pieza recursiva alude a la afectación del derecho a ser oído, al haberse resuelto la revocación del instituto desconociéndose las razones que le habrían impedido al encausado observar las pautas de conducta oportunamente asumidas.
Por consiguiente, y más aun teniendo en cuenta que ha sido comprobada su salida del país, entendemos que se han agotado todos los medios tendientes a localizar al nombrado y anoticiarlo de la convocatoria a la audiencia para que brinde las explicaciones de sus incumplimientos. Por último, cabe aclarar que, dado que la suspensión del juicio a prueba es un acto voluntario de la persona imputada, nada impide que el probado concurra sin ser llamado a brindar las explicaciones necesarias.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29891-2023-1. Autos: Lin, Chaofeng Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se investiga en la presente la presunta comisión del delito de lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y del género, previsto en el artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, y sostuvo que nuestro ordenamiento normativo, y la interpretación más beneficiosa para el imputado que debe hacerse de aquel, impone revocar la suspensión del proceso a prueba ante reiterados y maliciosos incumplimientos, circunstancias que, según su criterio, no habían ocurrido en este caso. Asimismo, argumentó que sin una intimación previa resultaba irrazonable revocar el beneficio primigeniamente otorgado.
Ahora bien, la aplicación y vigencia de la suspensión del juicio a prueba dependen de que el imputado asuma, de manera voluntaria, el compromiso de cumplir con una serie de pautas de conducta, es por ello, que no cualquier incumplimiento de éstas, resulta suficiente para configurar una causal de revocación.
En la presente causa, se observa que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta ajustada a derecho, ya que el probado ha tenido, bajo la intervención de su Defensa, reiteradas oportunidades para adecuar su comportamiento a las reglas de conducta que él mismo se comprometió a cumplir.
Ello así, no compareció a diversas citaciones efectuadas en esta causa, ni tampoco logró acreditar que haya realizado el taller vinculado con la problemática de la violencia de género y las tareas comunitarias.
Debo resaltar, que fueron varias las ocasiones en las que el juzgado fijó audiencias en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y corrió vistas a la Defensa y a pesar de los esfuerzos de dicha parte, no se logró que el probado cumpla con las obligaciones por él asumidas.
Sumado a ello, el día en que fue hallado, en virtud de la orden de detención que pesaba sobre su persona, se encontraba dentro del domicilio de la denunciante, pese a que una de las reglas impuestas en el marco del beneficio otorgado era, justamente, la prohibición de contacto y acercamiento para con ella, sumado a que el anoticiamiento de que el nombrado se encontraba allí, se produce por un llamado de la propia denunciante a las autoridades, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-3. Autos: D., S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declarar la rebeldía del encausado, a fin de que en caso de ser encontrado se lo notifique de su deber de comparecer dentro de las setenta y dos horas hábiles subsiguientes a la sede de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas.
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
La Defensa se agravió y señaló que no existió en el caso una notificación personal y fehaciente de su asistido para la audiencia, por lo que concluyó que la única justificación real de la decisión adoptada por el Juez de grado se basó en dictar un acto que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción contravencional.
Ahora bien, debo señalar que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria) dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado, se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Ello así, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado previamente haya sido notificado de manera fehaciente de su deber de comparecer al acto procesal al cual ha sido citado, de mantenerse ubicable y de estar a derecho; o que se haya ausentado del lugar que denunció como su domicilio, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En efecto, tal como se advierte del recuento de las circunstancias más relevantes de las presentes actuaciones, el encausado no fue debidamente citado de la audiencia fijada en los términos del artículo 47 antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declarar la rebeldía del encausado, a fin de que en caso de ser encontrado se lo notifique de su deber de comparecer dentro de las setenta y dos horas hábiles subsiguientes a la sede de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
Ahora bien, no debe soslayarse que la incomparecencia del imputado se dio en el marco de una audiencia fijada con el fin de darle tratamiento a una solicitud efectuada por él mismo para acceder al régimen de la suspensión del proceso a prueba, que es al fin y al cabo, un instituto voluntario. Esta circunstancia, sin dudas adquiere relevancia a la hora de evaluar la procedencia de una declaración de rebeldía. Ello, en tanto la ausencia del encausado a este acto no obstaculiza de modo alguno la continuidad del proceso seguido en su contra, sino que la consecuencia es que, simplemente, su solicitud no será resuelta favorablemente.
En relación con ello, nótese que cuando el imputado no se hizo presente a la audiencia fijada en los términos del artículo 47 del Código Contravencional, la Judicatura tuvo por desistida su petición de suspensión del proceso a prueba. Es decir, allí quedó clara cuál era la consecuencia directa de la ausencia del imputado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal pudo retomar nuevamente la investigación preparatoria, y si así lo consideraba prudente, podría haber requerido la elevación de la causa a juicio, o bien archivar el caso. En definitiva, es claro que la incomparecencia del encartado, no impidió de modo alguno la prosecución de este proceso.
De esta forma, que el nombrado no haya concurrido a la segunda audiencia designada para el tratamiento de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, no implica que la decisión a adoptarse tenga que ser su declaración de rebeldía, en un caso donde la citación se refería a un instituto que resulta ser eminentemente voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REBELDIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo.
Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar.
La Defensa se agravió y argumentó que, para la declaración de una rebeldía -tal como lo establece nuestro ordenamiento normativo- se requiere que el imputado se ausente del proceso sin grave y legítimo impedimento, y que dicha ocurrencia no aconteció en el caso.
No obstante ello, considero que el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que hace lugar a la declaración de rebeldía y a la orden de comparendo, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA —de aplicación supletoria a la materia en los términos del art. 6 de la LPC—).
Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237).
De lo expuesto se desprende que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada.
Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359852-2022-0. Autos: A., F. N. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes. El decisorio dictado el 26 de mayo de 2022 fue notificado mediante cédulas electrónicas, libradas al día siguiente. Por su parte, dio intervención a la Secretaría de Ejecución.Tiempo después, la Secretaría de Ejecución perdió contacto con el imputado, por lo que el 22 de diciembre de 2022, libró teletipograma policial al domicilio denunciado. Luego se designó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad y 48 del Código Contravencional, para el 30 de junio de 2023, la que no se logró notificar al encausado motivo por el que no compareció. Tras ello se designó nueva audiencia para el 18 de octubre de 2023, la que tampoco se logró notificar al nombrado y por ende no compareció.
La Defensa se agravió y consideró que la decisión atacada había afectado el derecho de defensa de su asistido y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por cuanto implicaba que el nombrado continuara sometido a proceso, pese a haber operado el plazo legal previsto para la prescripción de la acción (arts. 43 y 45 CC). Para ello, adujo que su asistido no había sido notificado personalmente de la sentencia dictada en su contra, y por ende, no había tenido oportunidad de recurrirla, por lo que el decisorio no había adquirido firmeza. Incluso, indicó que no correspondía tener por cumplida la notificación en virtud de los actos de su asistido —en relación a haber comenzado a observar las reglas de conducta impuestas en el marco de la condena en suspenso—.
No obstante, en el caso que nos ocupa, la posibilidad de ejercer la acción contravencional por parte del acusador habría quedado finiquitada como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado el 26 de mayo de 2022. Desde ese entonces, ya no cabría pronunciarse en torno a la prescripción de la acción contravencional, sino en orden a la eventual prescripción de la sanción (art. 44 CC), la cual en el presente caso – en que la condena se impuso en suspenso- se verificaría a los dieciocho meses de la fecha en que la condicionalidad de la pena es revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en consecuencia, hacer efectiva la pena de cuatro días de arresto, por la que resultó condenado en este proceso (art. 48 del Código Contravencional).
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
La Defensa se agravió y señaló que al momento de haber homologado el acuerdo, el Magistrado de grado había agregado pautas de conducta que escapaban de los términos acordados, lo que importaba haber excedido los términos acordados. En tal contexto, concluyó que en razón de que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Código Contravencional, sin que hubiera concurrido ninguna causal de interrupción (art. 45 CC), cabía estar a la prescripción de la acción contravencional y bregó por ello.
Ahora bien, conforme los argumentos vertidos en autos, la Defensa pretende hacer valer el plazo de prescripción de la acción, en el entendimiento de que la sentencia por la cual se condenara a su asistido —como consecuencia del acuerdo abreviado celebrado entre las partes y bajo la asistencia de la misma Defensa oficial— no le fue notificada personalmente, y por ende nunca adquirió firmeza, en tanto el encartado se habría visto privado de recurrir la sentencia. Dicha circunstancia, según la Defensa, conllevaría a la necesidad de retrotraerse a los actos anteriores interruptivos de la prescripción de la acción, lo que implicaría que el plazo estuviera fenecido a la fecha. Según el recurrente, habría operado en abril de 2023.
No obstante, en primer término, mediante la cédula de notificación electrónica dirigida al domicilio constituido por el encausado (art. 12, 13 y 47 del LPC), el Defensor de grado tomó conocimiento de la sentencia. En tal sentido, más allá de que su asistido también recibiera o no una notificación personal —y si bien la Defensa no ha de suplir la voluntad de su asistido—, necesariamente el Defensor tuvo que haber advertido que las reglas de conducta impuestas diferían de aquellas que se habían acordado entre las partes, tal como había adelantado el Juez de grado durante la audiencia de visu, de conformidad con las facultades concedidas por la norma (art. 48 de la Ley N°1472), oportunidad en que esa Defensa y su asistido nada objetaron.
En un contexto tal, cierto es que tanto en el marco de la audiencia, o bien luego de la notificación cursada al domicilio constituido, la Defensa tuvo la posibilidad de conversar con su asistido a efectos de diagramar su estrategia, es decir, hacer uso de su derecho al recurso o acatar la sentencia en todos sus términos.
Asimismo, cabe poner de resalto que la circunstancia de haber sido alertados en torno a la posibilidad de modificar las pautas de conducta, era un motivo adicional para que la Defensa estuviera particularmente atenta a lo que finalmente se resolviera.
En efecto, la “sorpresa” alegada por la Defensa como consecuencia de la imposición de aquellas reglas de conducta adicionales no resulta plausible. Máxime cuando no se verificó ninguna actividad procesal oportuna capaz de demostrar cualquier disconformidad con el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en consecuencia, hacer efectiva la pena de cuatro días de arresto, por la que resultó condenado en este proceso (art. 48 del Código Contravencional)...”.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes. El decisorio dictado el 26 de mayo de 2022 fue notificado mediante cédulas electrónicas, libradas al día siguiente. Por su parte, dio intervención a la Secretaría de Ejecución. Tiempo después, la Secretaría de Ejecución perdió contacto con el imputado, por lo que el 22 de diciembre de 2022, libró teletipograma policial al domicilio denunciado. Luego se designó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad y 48 del Código Contravencional, para el 30 de junio de 2023, la que no se logró notificar al encausado motivo por el que no compareció. Tras ello se designó nueva audiencia para el 18 de octubre de 2023, la que tampoco se logró notificar al nombrado y por ende no compareció.
La Defensa se agravió y consideró que la decisión atacada había afectado el derecho de defensa de su asistido y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por cuanto implicaba que el nombrado continuara sometido a proceso, pese a haber operado el plazo legal previsto para la prescripción de la acción (arts. 43 y 45 CC). Para ello, adujo que su asistido no había sido notificado personalmente de la sentencia dictada en su contra, y por ende, no había tenido oportunidad de recurrirla, por lo que el decisorio no había adquirido firmeza. Incluso, indicó que no correspondía tener por cumplida la notificación en virtud de los actos de su asistido —en relación a haber comenzado a observar las reglas de conducta impuestas en el marco de la condena en suspenso—.
En este contexto, es posible concluir de manera razonable que, más allá de la falta de notificación personal de la sentencia por parte del Juzgado, el encartado fue anoticiado de lo resuelto, ya sea por intermedio de su Defensa atento a la notificación electrónica cursada, o bien mediante las comunicaciones mantenidas con el personal de la Secretaría de Ejecución, una vez radicado allí el caso, tal como consta en el legajo correspondiente. Y que luego de ello, decidió comenzar a acatar las reglas de conducta impuestas en la sentencia, hasta su quebrantamiento.
Así, puede colegirse que al menos hasta el momento en que perdió contacto con su Defensa, el encartado de manera reiterada se manifestó a favor de acatar la sentencia. Ello a su vez, encuentra sustento en los diversos escritos aportados por la Defensa, en cuanto a que su asistido tenía voluntad de cumplir.
Por lo demás, resta señalar aquello que sostuvo la jurisprudencia en torno a la falta de notificación personal del encausado en un supuesto que podría asemejarse al presente. El Máximo Tribunal de la Nación entendió que “No es conculcatorio de la defensa en juicio el auto que había rehusado ordenar la notificación personal del procesado por considerar que una presentación suya revelaba que había tenido conocimiento de la condena” al tiempo que concluyó “no toda infracción a la exigencia del artículo 42 del Reglamento para la Justicia Nacional impide que la condena quede firme. Debe tenerse en cuenta si las circunstancias de la causa son inequívocamente demostrativas de que no obstante la falta de notificación personal, el condenado ha tomado conocimiento completo de la condena y de sus fundamentos y, en caso afirmativo, computar desde ese momento el plazo para impugnarla.” (Fallos: 314:797).
De esta manera, el cuestionamiento en torno a la falta de notificación de la sentencia, introducido en esta instancia por la misma Defensa que ha oficiado a lo largo de todo el proceso con la intención de que su asistido cumpla con las reglas y que incluso solicitó que se prorrogue el plazo dispuesto para que éste pueda cumplirlas, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en consecuencia, hacer efectiva la pena de cuatro días de arresto, por la que resultó condenado en este proceso (art. 48 del Código Contravencional)...”.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato físico y psíquico (art. 54 - actual art. 55- del Código Contravencional, agravada en función del art. 55 bis -actual art. 56-, inc. 5 y 7 del mismo código). El Juez homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes. El decisorio dictado el 26 de mayo de 2022 fue notificado mediante cédulas electrónicas, libradas al día siguiente. Por su parte, dio intervención a la Secretaría de Ejecución. Tiempo después, la Secretaría de Ejecución perdió contacto con el imputado, por lo que el 22 de diciembre de 2022, libró teletipograma policial al domicilio denunciado. Luego se designó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad y 48 del Código Contravencional, para el 30 de junio de 2023, la que no se logró notificar al encausado motivo por el que no compareció.
En cuanto a la rebeldía decretada, la Defensa se agravió y entendió que su dictado había sido prematuro, por considerar que se había dispuesto sin haber agotado todos los medios para lograr su debida notificación y ante la posibilidad de que su defendido estuviera atravesando situaciones justificantes.
Ahora bien, corresponde mencionar que el encausado ha observado las reglas de conducta impuestas en el marco de la condena en suspenso, hasta un determinado momento, en el cual perdió contacto con su Defensa. Desde entonces, no se mantuvo en el último domicilio denunciado ni informó su modificación, no aportó nuevo medio de contacto, ni compareció o se contactó con cualquiera de las dependencias oficiales vinculadas a este proceso, donde podría haber manifestado posibles impedimentos relativos al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
También vale memorar, que oportunamente se fijaron dos audiencias de control (el 30 de junio de 2023 y el 18 de octubre de 2023), las cuales resultaron infructuosas en tanto no se logró la notificación ni la comparecencia del encausado tras haberse concedido previamente diversas prórrogas a la Defensa para localizar a su defendido.
Aunado a ello, resta señalar que el nombrado se encuentra rebelde en otro proceso, circunstancia que refuerza la improcedencia en torno a la posible concesión de una prórroga. En tal sentido, otorgar ese beneficio a quien no se encuentra a derecho en este ni en aquel proceso, luce inviable en tanto carece de utilidad práctica.
Dicho en otras palabras, aún en caso de entender que normativamente pudiera concederse una prórroga en este estadio, no se observa de qué modo el tribunal podría primero conocer si existe voluntad por parte del interesado para dar acabado cumplimiento de las reglas establecidas. Así, pretender que el Juez concediera la prórroga solicitada en el marco de la audiencia celebrada el pasado 18 de octubre, sin la presencia del justiciable que perdió todo contacto con su Defensa y con el proceso, carece de asidero.
En efecto, en cuanto a la posible vulneración del derecho a ser oído que sostuviera la Defensa, si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en el caso (art. 6 LPC) dispone que, en caso de incumplimiento de las condiciones del acuerdo, el tribunal debe resolver acerca de la subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado, no menos cierto es que, en el caso que nos ocupa, la imposibilidad de ser escuchado no fue consecuencia de una decisión del tribunal, sino que obedeció a motivos estrictamente atribuibles al imputado, tal como ha quedado evidenciado, conforme los hitos expuestos a lo largo de este voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213223-2021-0. Autos: M., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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