PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, ninguna fundamentación expresada en las consideraciones del auto que decreta la prisión preventiva recurrida, permite vincular la medida cautelar dispuesta con la atribución presunta de la comisión del delito objeto de investigación. Esta discordancia, sumada a la ausencia de toda razón, supone la inobservancia de las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, y no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa. En estas condiciones, al exhibir una “ausencia palmaria de fundamentos” (Fallos 323:1504), el auto que decreta la prisión preventiva del encartado carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - AUTO DE PROCESAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe declararse la nulidad del auto que decreta la prisión preventiva ya que carece de toda valoración sobre la responsabilidad atribuida al imputado. En efecto, tanto la sentencia como los actos del proceso deben ser siempre motivados, bajo sanción de nulidad, (Clariá Olmedo, Jorge A. – Derecho procesal penal –Tomo II pág.235. Córdoba, Lerner, 1984; artículo 123 del CPPN.)
El sentido de tal motivación estriba en el cabal funcionamiento del Estado de Derecho y constituye una de las más preciosas garantías republicanas, habida cuenta que de esa forma se acredita que los actos del proceso son una derivación razonada del derecho y no una mera declaración dogmática del sentenciante, con lo que esa exigencia se cubre con los fundamentos, lo que reconoce raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

"(P)ara declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración ... las nulidades, aún aquellas declarables de oficio, no pueden invocarse en el sólo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa. No basta con verificar la existencia de una nulidad, aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal...” (CNCasación Penal, Sala III, “Palacios, Oscar E. s/rec. de casación”, rta. 22/6/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 315-00-CC-2005. Autos: ALONSO, Mónica Gregoria y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2006. Sentencia Nro. 617-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

La ausencia de fundamentación hiere a la intervención del juez en los términos del artículo 167, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación pues la motivación “constituye exigencia de funcionamiento del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno, desde que a la condición de órgano de aplicación del derecho, va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad de los magistrados (D.J, 1997-3, p. 814, f. 12.372). La exigencia apuntada responde, además, a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Por ello, el pronunciamiento recurrido ha de ser descalificado como acto jurisdiccional válido (artículos. 123, 166 y cctes., 404 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la defensa se agravia ante la falta de fundamentación del monto sancionatorio solicitado por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, y la consecuente lesión al derecho de defensa; sin embargo elementales reglas procedimentales indican que dicho pedido reviste carácter provisorio y no es vinculante, ya que deberá estarse a lo que resulte del debate y al alegato de la acusadora, posibilitando al Defensor el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

La descripción clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho cuya comisión se atribuye y la mención de la prueba en que se funda, permiten ilustrar acabadamente en su contexto las circunstancias tenidas en cuenta por el Representante del Ministerio Público Fiscal para estimar la pena en oportunidad de requerir la elevación a juicio, posibilitando al Defensor el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

La fundamentación de las resoluciones judiciales para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones: por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba; y por otro, se precisa que éstos sean meritados, en pos de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada y la ausencia de cualquiera de ellos, sea el descriptivo o el intelectivo, la privará de la debida fundamentación (Cafferata Nores, Temas de Derecho Procesal Penal, Depalma, Bs. As, p. 283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

La ausencia de fundamentación de la sentencia hiere a la intervención del juez en los términos del artículo 167, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación pues la motivación “constituye exigencia de funcionamiento del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno, desde que a la condición de órgano de aplicación del derecho, va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad de los magistrados (D.J, 1997-3, p. 814, f. 12.372). La exigencia apuntada responde, además, a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

Corresponde sostener que como criterio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, el artículo 76 bis del Código Penal requiere el dictamen favorable del fiscal como condición de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba en los casos previstos en el cuarto párrafo de dicha norma. (esta Sala, in re, “Aguilera, César Alberto s/ inf. art. 189 bis, CP -Apelación” (causa nº 408-00/CC/2005, rta. el 19/12/05)
Sin embargo, la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada. De este modo, una disconformidad fiscal infundada -o no fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia- no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba (conf. Vitale, Gustavo, Suspensión del proceso penal a prueba, 2da. edición actualizada, editores del Puerto, 2004, p. 190; en igual sentido, se expide, entre otros, Edwards, Carlos, La probation en el Código Penal Argentino, ley 24.316, 2da. edición actualizada, ed. Marcos Lerner, 1997, p. 57/58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2006. Autos: P., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SISTEMA ACUSATORIO

La exigencia de consentimiento por parte del Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, se condice y viene a reforzar el principio acusatorio (art. 13.3 CABA), según el cual la acción penal es ejercida exclusivamente por el Sr. Fiscal. Es por lo que de ello que la oposición Fiscal a la aplicación de dicho instituto sea vinculante.
Sin embargo, dicho principio no es absoluto por cuanto se encuentra sujeto a un control de razonabilidad por parte del juez de garantías, con lo cual su oposición debe ser debidamente fundamentada, tal como lo exige su forma de actuación prevista en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 55 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRESUNCION DE INOCENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, los fundamentos de la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba al imputado no encuentran una motivación adecuada por no ajustarse a derecho, por lo que no pueden ser considerados como fundamento válido.
En efecto, al argumentar el Fiscal que se debe denegar dicho instituto por corresponder la aplicación, en el caso, de las reglas de concurso real de delitos, contradice la presunción de inocencia que impide considerar como impedimentos los hechos cuya investigación se encuentra en trámite en juzgados de otras jurisdicciones y sobre los que no ha recaído sentencia firme.
Tampoco es correcto, como obstativo a la concesión del instituto, el argumento de que el hecho imputado haya sido calificado en principio como tentativa de robo para que sea considerado como un índice de mayor peligrosidad del imputado, desde que tal calificación no prosperó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - REPARACION VOLUNTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, el Juez no fundó adecuadamente la necesidad o conveniencia de utilizar la potestad contenida en el artículo 30 de la Ley Nº451 de atenuar las penas prevista imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, de la lectura de la sentencia en crisis se advierte que el Magistrado equiparó lisa y llanamente la noción de reparación voluntaria del daño a la noción de reparación espontánea. Si bien ambas nociones se encuentran emparentadas, ellas no son sinónimo.
En efecto no corresponde equiparar la noción de reparación espontánea con la de reparación voluntaria, la reparación espontánea reclama, además de un obrar voluntario, que ella sea por impulso propio o por propia iniciativa, es decir, sin la concurrencia de medidas coactivas por parte de la autoridad administrativa que determinen ese obrar voluntario.
Equiparando las nociones de reparación espontánea a la de reparación voluntaria, la gran mayoría de las infracciones al Régimen de Faltas que podríamos imaginar entrarían dentro de dicha hipótesis. Ello así porque en pocos casos la autoridad administrativa aparece legalmente autorizada para ejecutar la reparación de una situación de riesgo por propia mano, es decir, prescindiendo de la voluntad del propio infractor; algunos ejemplos de esta potestad legal la representan los supuestos de protección de bienes del dominio público, desalojo o demolición de edificios que amenacen ruina, incautación de bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad así como la intervención para higienizar inmuebles (conf. art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Por el contrario, el legislador escogió como forma de motivar a los Ciudadanos en el cumplimiento voluntario de las normas en cuestión la amenaza de pena. Dicha amenaza parte del presupuesto básico del obrar voluntario a partir del cual se decide si adecuar la conducta a las reglas regulatorias o exponerse a la sanciones que puede acarrear su incumplimiento.
Ello así, al no verificarse el supuesto de reparación espontánea de las irregularidades que le fueran advertidas al infractor (art. 30 inc. 1º Ley Nº 451) corresponde imponer las sanciones legalmente previstas y no la aplicación de la sanción sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ABANDONO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, pese a la exigua motivación el recurso de apelación presentado por el defensor particular, éste no es nulo, y ello no autoriza al juez a quo a separarlo. Ello implicaría afectar el derecho que tiene todo imputado de elegir el defensor de su confianza para que lo asista en su defensa técnica, conforme la garantía de la libre defensa en juicio (arts. 13.3 de la CCBA y 18 de la CN), pues solo casos de extrema gravedad podría separarse del cargo al defensor, conforme lo previsto por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso considero que es nula -por infundada y no resulta vinculante- la oposición de la fiscalía a la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba encontrándose viciada también de nulidad -por falta de fundamentación- la resolución del juez de grado que deniega la concesión de dicho instituto.
En efecto, el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal es una condición establecida legalmente para tornar procedente la suspensión del juicio en el caso del artículo 76 bis, 4º párrafo del Código Penal, tanto como en el artículo 45 del Código Contravencional.
Pero, como he sostenido anteriormente (v. mi voto en la causa nº 9169-00/CC-2006. Bermúdez, Francisco J. s/inf. art. 85 CC s/apelación) con su sola decisión el fiscal no puede, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso, por cuanto rige la carga de que motive las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (art. 69 del CPPN) y, sin duda alguna, la forma en que se expida está sujeta al control de logicidad y fundamentación.
En este caso, la negativa del Fiscal no ha sido mínimamente fundada, se ha limitado a señalar que: “esta representación del ministerio Público no comparte los términos esgrimidos por la defensa...”
El Juez a quo rechazó el pedido sin esgrimir fundamento alguno al señalar que: “En atención a lo manifestado por la Sra. Fiscal, corresponde no hacer lugar a la solicitud de la Defensa (conf. art. 45, ley 1472)”
En efecto, el control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Magistrado no ha existido en el caso, por lo que la resolución impugnada no resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe observar que la petición de suspensión del juicio a prueba no fue efectuada por el imputado. El pedido debió haber sido hecho por el imputado por lo que, conforme la forma en que propugno resolver, la defensa podría sanear el defecto que le atribuyo (de omisión de firma del imputado en el escrito de pedido de suspensión de juicio a prueba), efectuando presentación judicial en debida forma, la que para ser tal deberá ser hecha por el imputado.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 03-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso la motivación brindada por el Juez para fundar por qué razón un testigo es verosímil y otro no para –a partir de allí- valorar los dichos de uno y dejar de hacer lo propio con otro, ha sido contradictoria. En este punto, se advierte la existencia de dos juicios que contrastan y se anulan entre sí, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, por lo que la sentencia resulta en este punto privada de fundamentación.
Las cuestiones señaladas no implican una mera discrepancia con la valoración de las declaraciones testimoniales producidas en el debate, sino que se refieren al control en la aplicación de las reglas de inferencia lógica y al principio de razón suficiente, habiéndose trasgredido ambos principios.
Las razones expuestas alcanzan para proponer la revocatoria del fallo propiciando la absolución del imputado de la contravención por la que fuera condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación), no debe prosperar.
No se encuentra acreditado el motivo que induzca al suscripto a producir la prueba ofrecida con anterioridad al momento procesal oportuno –donde podrá ser controvertida debidamente por la demandada- y, considerando especialmente que existe una obligación que pesa sobre los centros asistenciales con respecto a mantener en condiciones las historias clínicas de sus pacientes (art. 40 de la Ley Nº 17.132 y el decreto reglamentario Nº 6.216/67, inciso 1).
Por los motivos expuestos, dado que no se ha acreditado que los centros asistenciales donde se encuentran las historias clínicas que se pretenden secuestrar, intenten incumplir con su deber de cuidado impuesto por las normas citadas, o que exista algún motivo que configure el peligro de pérdida, desaparición y/o deterioro de aquéllas, corresponde declarar desierta la apelación (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que de se simple lectura se desprende una carencia de fundamentación fáctico- formativa, por resultar violatorio del derecho de defensa en juicio (artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudady 18 de la Constitución Nacional)
En efecto, el judicante se limitó a reseñar los antecedentes del expediente desde la fecha de la presunta contravención y luego de exponer las distintas opiniones del fiscal y de la defensa resolvió sin más revocar la suspensión de juicio a prueba y designar fecha de audiencia del debate, obviando de esta manera señalar las razones que lo llevaron a concluir de esa manera.
Resulta una exigencia formal de origen constitucional y legal que las decisiones jurisdiccionales contengan aunque sea sintéticamente no sólo las motivaciones de hecho sino también las de derecho que les dan sustento.
Es que la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio (Conf. Sent. 8, “Benitez, Lilí Marlens p.s.a. injurias-Recurso de Casación”-TSJ de Córdoba-Sala Penal, 16/03/04. elDial-AA2137)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26689-00-CC-2006. Autos: Zeballos, Néstor Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FALTAS - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - SISTEMA ACUSATORIO

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal- como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “... pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario ...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 174).
Ello así, en el caso, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Sr. Fiscal de Cámara para desistir del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado (inadmisiblidad formal del recurso erróneamente invocada), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron al titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de Grado, es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para su validez y corresponde declarar su nulidad (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA), no obstante lo cual no se dispondrá la reproducción de dicho acto. Ello así porque siendo que la ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde aclarar que esta Sala no pretendió en forma alguna imponer al Sr. Fiscal de Cámara el contenido de su dictamen, sino únicamente solicitar la debida fundamentación del desistimiento en relación a la cuestión relativa a la competencia la que, por ser de orden público, puede declararse aún de oficio y en cualquier estado del proceso.
Destácase en este punto que es facultad del tribunal efectuar un debido control de legalidad de los actos procesales, lo que no es incompatible con la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público, “... pues ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno ...” (CSJN, del voto del Dr. Fayt, “Marcilese, Pedro J. y otro”, rta. el 15/8/2002).
Siendo ello así, los vicios graves de motivación en un desistimiento del recurso pueden conducir a la declaración de invalidez; pues se trata de un control de los requisitos de legalidad propios del acto, que no alcanzan a la mera discrepancia de criterios, sino a aquellos defectos sustanciales de carácter estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el recurso cumpliría con los recaudos de admisibilidad para habilitar la revisión del pronunciamiento, éste adolece de un grave vicio de forma que obliga a declarar su nulidad.
El defecto consiste en que la resolución impugnada tiene por objeto procesal un hecho completamente ajeno a este proceso. Por equivocación, en el auto la jueza se refiere a un acontecimiento que surge de un dictamen del fiscal nacional agregado en copia a efectos de ampliar y profundizar la opinión vertida por el representante fiscal y no al hecho denunciado en la presente causa.
A pesar de que se trata de un mero defecto material, con seguridad involuntario, acaso fruto de un descuido, la afectación que provoca en la motivación del pronunciamiento es tal que el acto deviene jurisdiccionalmente inválido. Sucede que la obligación de los jueces de fundar las resoluciones es un deber que viene impuesto por el principio republicano de gobierno y como presupuesto inexorable para la revisión de las decisiones de instancias inferiores por parte de las superiores, dado que sólo se puede controlar lo que ha sido debidamente fundado y sometido a las reglas de la razón y de la lógica.
Esta manda se encuentra reglamentada en nuestro derecho local en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que “las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos (2) primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”. La regla es clara y la sanción que se aplica a su inobservancia, también.
La motivación presupone la existencia de circunstancias de hecho de las que se derivará una concreta fundamentación razonada. En el expediente bajo estudio se parte de un suceso extraño al proceso, tan ajeno que se asimila a la carencia completa de un hecho que sirva de base y motivo de la decisión.
Sin dudas, esta exigencia importa una garantía para el imputado, pero no debemos olvidar que también asegura la recta administración de justicia por parte del Estado. Este objetivo fundamental es puesto en crisis cuando un pronunciamiento es infundado o su motivación es defectuosa.
El acto inválido merece, a la luz de las normas aplicables, la sanción de nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio por los jueces. Así lo establece el artículo 71 del Código Rpcoesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”. La referencia expresa de la ley a la nulidad surge del artículo 42, ya citado, del mismo cuerpo legal. El procedimiento se completa con el primer párrafo del artículo 73, que establece que “el tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34483-01-CC-2008. Autos: Incidente de incompetencia en Autos: Teixeira, Marcelo Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

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FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

Para tachar a un pronunciamiento de arbitrario por carencia de fundamentación o fundamentación contradictoria, tal como pretende el recurrente en relación al que deniega el recurso de apelación, “... la falta de fundamentación debe ser tal que no permita reconocer al acto como decisión racional y ajustada a la ley de un tribunal judicial, esto es, el motivo no consiste en crear una nueva instancia, sino en descalificar sentencias que, con evidencia, sean producto de la voluntad personal, sin el apoyo en la ley o en el caso ...” (TSJ, exptes. Nº 897 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/recurso de queja (deducido por Christian Duilio Codega); y nº 900 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/queja (deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino)”, rta. el 1/10/2001; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado.
Para la concesión de dicho instituto siempre deberá analizarse la fundamentación de la oposición fiscal para establecer si cubre el parámetro impuesto por el artículo 1 del Código Contravencional.
En el caso, la Fiscal de grado fundó su oposición en el presunto estado de alcoholemia del imputado. Tal dosaje es presunto porque al no haber recaido sentencia no resulta una prueba que haya estado sujeta al principio de contradicción.
Este extremo no sirve por sí solo como parámetro para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. La Resolución de Fiscalía General Nº 69/08 no puede constituirse en una norma de carácter general que impida la concesión del instituto en el caso de un delito particular. De sus términos se desprende que la oposición debe efectuarse “cuando a criterio de los fiscales el hecho haya puesto en peligro inminente la vida o la integridad física de terceros...”
En consecuencia, debe fundarse en cada caso concreto en la existencia de ese peligro. En el presente caso la Sra. Fiscal no esgrime fundamento alguno que permita establecer que tal extremo existió, por lo que su oposición no fue válidamente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35548-00-00-08. Autos: Rey Pablo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez a quo a través de la cual se ordena practicar pericia psíquica y/o psquiátrica respecto de los contraventores en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria por lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
Ello así dado que la sola invocación de los fines del proceso resulta insuficiente para que un Magistrado disponga el tipo de medida probatoria cuestionada en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica, sino que deben mediar justificativos que la sustenten. No basta con una mención genérica, sino que deben expresarse las razones objetivas que llevan a presumir que el peritaje será útil para la pesquisa, máxime teniendo en cuenta el estado embrionario en que se encuentra esta investigación.
El requisito de fundamentación que prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta un desprendimiento de los principios de razonabilidad, publicidad y control de los actos de gobierno de un sistema republicano, permitiendo conocer el itinerario que siguió la Juez de grado al momento de resolver y posibilitando de este modo ejercer su efectivo control. De esta manera, se tiende a producir en la sociedad el sentimiento de que se encuentra bien juzgada, promoviendo, como correlato, el prestigio de la actividad jurisdiccional, evitando decisiones irregulares que se subsumen en la voluntad individual de los jueces, relegando así las prescripciones del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - MEMORIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

La fundamentación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición (art. 213 y 215 del CCAyT), no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo (arts. 225 del CCAyT), por consiguiente, es necesario que el instrumento mediante el cual se interpone la reposición y se apela en subsidio, contenga los requisitos exigidos para el memorial. O sea, que el fundamento del precitado recurso ha de surgir de la misma petición en que se deduce.
El recurrente debe efectuar una concreta expresión de voluntad impugnativa del decisorio. De ese modo, todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, y como consecuencia del principio dispositivo cobra plena virtualidad el brocárdico “tantum devolutum quantum appellatum” (ínsito en los arts. 242 y 247 del CCAyT) que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio.
En este orden de ideas, no constituye una crítica con los recaudos mencionados, la apelación que solo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 112154. Autos: GCBA c/ Pujol 1516 P 5 Dpto. 11 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, las circunstancias alegadas por la Fiscalía para oponerse a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la defensa, se encuentran fundadas básicamente en cuestiones de “política criminal” y motivadas en un criterio general de actuación (Resolución FG nº 218/09), no pueden tener carácter “vinculante” para el juez.
Si bien se ha dicho que la exigencia del consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción, en el marco de un sistema de justicia orientado hacia un modelo acusatorio sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal en un caso particular, pues no puede estar fundado en los mismos requisitos legales establecidos por el legislador para la suspensión del procedimiento, cuya verificación corresponde al Tribunal, la opinión del Ministerio Público no puede estar fundada en cualquier clase de razones. Ello tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad, pues lo contrario implicaría que razones de política criminal alegadas por un órgano del Estado -en el caso, la Fiscalía- tengan virtualidad, por sí mismas, para cancelar un derecho del imputado otorgado por la ley, emanada del Poder Legislativo -sea Nacional o local-.
Por lo tanto, no puede sostenerse que el otorgamiento de la Suspensión del Proceso a Prueba se trate de un beneficio que haga a la disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público y menos aun que su concesión sea potestad exclusiva de los acusadores, que efectúan una evaluación de los casos a fin de decidir si prosiguen hasta el juicio u optan por un manejo alternativo de la situación.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, se advierte que la principal razón que el Sr. Fiscal esgrimió para oponerse a la “probation” consiste en que las reglas de conducta ofrecidas por el imputado no se adecuaban al Criterio General de Actuación establecido en la Resolución Nº 218/09.
Sin embargo, ello no resulta suficiente para una oposición fundada, la negativa del fiscal interviniente no puede estar fundada únicamente en un criterio general de actuación, pues esta norma no puede sustituir ni alterar la ley aplicable.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por imputado, ya que se cumplen los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto atento a que el hecho imputado es una contravención por conducción en estado de ebriedad, el fiscal se opone a la suspensión del juicio a prueba basándose solamente en el Criterio de Actuación de Fiscalía General Nº 218/09, por lo que resulta infundado.
Dado que el imputado no posee antecedentes, corresponde conceder la “Probation”, sin embargo atento a que las reglas de conducta propuestas por la defensa resultan insuficientes, corresponde modificar algunas de las pautas así como también en su extensión tomando como referencia la Resolución de Fiscalía General 218/09.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, se advierte que la principal razón que el Sr. Fiscal de Grado esgrimió para no prestar conformidad a la suspensión del juicio a prueba se basa en un criterio general de actuación, circunstancia que no resulta sustento suficiente para una oposición fundada, pues no cumple con el requisito de razonabilidad.
Por otra parte, fundó su oposición, no sólo en las características del hecho basadas en la graduación alcohólica, sino también en la hora y el lugar en el que transcurrió aquél, lo que habría generado una situación de grave peligro para terceras personas, circunstancias que solicitó que sean probadas en juicio.
Al respecto, ni la simple mención de las “circunstancias del hecho” (lugar y hora) ni el nivel de graduación alcohólica resultan suficientes para la denegatoria del beneficio en cuestión. Por el contrario, para la negación del derecho el pretensor debió haber aportado mayores razones para convencer que la sanción de arresto de cinco (5) días solicitada en el requerimiento de elevación a juicio resulta más apta, en lugar de las reglas de conducta impuestas por el a quo, a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33472-00-00-08. Autos: INOSTROZA ARAVENA, PEDRO PABLO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - GRABACIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa (arts. 42, penúltimo párrafo, 71, 73 y 75 del CPP)
En efecto, en el acta cuestionada por la defensa se expresa que “el juez da lectura de los hechos imputados en el requerimiento de elevación a juicio. Realiza la fundamentación de lo que resolverá”. La decisión del magistrado no se encuentra motivada. El fedatario se limita a asentar que el juez dio razones pero no las transcribe, en una remisión tácita a la grabación que se llevó a cabo.
Cabe recordar que el objetivo del legislador al disponer el registro de los actos procesales por medios tecnológicos fue mejorar la prestación de justicia, pero sin prescindir de su reproducción por escrito. Por lo tanto, las grabaciones de las audiencias deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de los que se desarrolla en la audiencia (in re “Sanseverino”, con cita de CPCyF, Sala I, c. 28506-01-CC/2007, “Leiva, Verónica Vanina”, rta.: 31/10/2007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2008. Autos: Gómez Chejolan, Marcelo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso no hacer lugar a la solicitud del imputado de suspender el juicio a prueba.
Nada ha señalado el Sr. Fiscal de grado sobre la inexistencia de los presupuestos de viabilidad de la concesión del instituto. Su oposición se fundó en la presunta voluntad contraria de la potencial víctima que no surge acreditada en las constancias de la causa.
De lo expuesto concluyo que la oposición no resultó fundada en relación a la improcedencia del instituto.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17690-00-00-08. Autos: Paredes León, Mayckol Jean Pierre Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 20-10-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde anular la resolución del juez a quo por la que suspendió el proceso a prueba, ello así en atención a la afectación de garantías de carácter constitucional.
La negativa del fiscal de arribar a un acuerdo vincula al juez, máxime cuando, contrariamente a lo sostenido por el a quo, su negativa fue fundada.
En este caso, la Fiscal de grado en la audiencia celebrada motivó su negativa en el grado de alcohol que surgió del examen, y que implicó un peligro mayor, en la disminución de los reflejos y demás sentidos que desde lo científico se comprueba cuando se ingiere alcohol, y en el vehículo que manejaba el imputado pues mide casi seis metros en sus tamaños más chicos y pesa en vacío, entre 1800 y 1960 kilos.
Frente a ello, la ausencia de la exigencia normativa del acuerdo entre partes no necesita mayor fundamentación por parte de la fiscal para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo por la que concedió la suspensión del proceso a prueba pese a la expresa oposición de la fiscalía.
El control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Magistrado ha existido en el caso, por lo que la resolución impugnada resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa.
Como he sostenido anteriormente (v. mi voto en la causa nº 9169-00/CC-2006. Bermúdez, Francisco J. s/inf. art. 85 CC s/apelación) el fiscal no puede, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso, por cuanto rige la carga de que motive las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (art. 69 del CPPN) y, sin duda alguna, la forma en que se expida está sujeta al control de logicidad y fundamentación”.
Es que, más allá de cualquier norma procedimental se encuentra la obligación de fundar los actos que nace de la propia Constitución Nacional y del sistema republicano de gobierno (art. 1 CN).
En este caso, la negativa del fiscal se fundó, en primer lugar, en que en su opinión el acuerdo del Ministerio Público Fiscal es indispensable, y que éste puede ser infundado, esto es, que no necesita esgrimir razón alguna.Aún considerando ello, fundó su oposición en que “cierto grado de alcohol implica un peligro mayor ... que si bien los índices varían, estamos ante 1,20, lo cual no es un índice insignificante. Que además el imputado manejaba .. una “Fiat Ducato” y no un automóvil ...
No es aceptable constitucionalmente la pretensión del fiscal de no fundar la oposición a la suspensión del proceso a prueba. La pretensa fundamentación esgrimida por la fiscal en este caso importa una discriminación no basada en norma alguna lo que conculca el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN) dado que potenciales imputados ante causas similares reciben distinto tratamiento.
La política criminal que fija el legislador y las normas deben ser claras y aplicadas de tal forma que no conduzcan a desigualdades de trato respecto de potenciales imputados.(Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En efecto, la exigencia de la ley procesal penal se satisface por medio de la expresión de agravios que produce al impugnante la decisión que recurre, lo que no se advierte en el escrito por falta de fundamentación. Cabe destacar que ello obedece a que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45965-00-CC-2009. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente. Al respecto la Corte en el caso “Carlozzi c/ Ballesteros” (207:72; 14.2.947), dijo que “arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, o se hace remisión a las que no constan en él. -el destacado nos pertenece- (Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R., Lexis Nexis - Abeledo Perrot 1995, cita: Lexis Nº 1201/000830).
En este sentido, es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de la causa (235.462; 249:354 y 683; 250:132; 251:245 y 453; 253:66 y 354, etc.) (Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R., Lexis Nexis - Abeledo Perrot 1995, cita: Lexis Nº 1201/000830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24985-00-CC-09. Autos: MACHIN CHAPARRO, Rubén Daniel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan pues la requisitoria no se encuentra debidamente fundada.
En efecto, y a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a la ausencia de otras pruebas que permitan arribar “prima facie” a la participación del imputado en la contravención investigada, el planteo del recurrente tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34115-00-CC-2009. Autos: MARVASO, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a los dichos de los testigos no permiten tener por acreditada las circunstancias del hecho, lo que genera un margen de duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo” corresponde adoptar la medida más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que es facultad del fiscal proponer la mediación, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo lo obliga a propiciar los medios alternativos de resolución del conflicto como finalidad de esta etapa procesal y el fiscal, debe fundamentar por qué considera impertinente o inútil la mediación propuesta por el imputado y, en todo caso, desestimarla expresamente, por así exigirlo la necesaria fundamentación de los actos de gobierno que impone la forma republicana (artículo 1 de la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010577-00-00/10. Autos: MONTIEL, Jonathan Patricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechaza el planteo de mediación efectuado por la defensa.
En efecto, si el Fiscal hubiese desestimado fundadamente el pedido de mediación, ninguna duda habría acerca de que la decisión judicial que convalidase tal temperamento sería apelable, tanto por el imputado como por una eventual querella, por generar un agravio irreparable, al impedir la posibilidad de solucionar por una vía alternativa menos gravosa la causa. La circunstancia de que el Fiscal haya omitido tratar el pedido no puede colocar al imputado en peor situación. La lectura del artículo 91 del Código Procesal Penal (Ley Nº 2303) no deja lugar a dudas respecto de que el espíritu ritual impone que no avancen a etapas procesales ulteriores los casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010577-00-00/10. Autos: MONTIEL, Jonathan Patricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, la ley procesal penal, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, regula el modo en que deben ser recibidos los dichos de los testigos por lo que queda claro que los informes elaborados por la Fiscalía interviniente no poseen carácter testimonial y son simples constancias telefónicas, tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero si los dichos de aquéllos resultan relevantes a la investigación, como es en el caso, deben ser citados a fin de que presten declaración personalmente si se pretende que cobren valor probatorio en las actuaciones y que sustenten el requerimiento de elevación a juicio.
Por tanto, las constancias citadas por la Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio dan cuenta de la prueba en que se funda para requerir la causa a juicio, carecen de relevancia procesal para fundamentar la petición. Ello así, y sin perjuicio de que la Jueza de grado haya respaldado su decisión de rechazar la nulidad en base a la existencia de “otras probanzas”, lo cierto es que, de pretender su validez, el requerimiento sólo se sustentaría en los dichos de la denunciante, circunstancia que no resulta compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. Ello en razón de que no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39254-01-CC/2009. Autos: Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pero con pautas de conductas diferentes a las propuestas por éste.
En efecto, la falta de fundamentación de la postura de la fiscalía respecto de las condiciones que exigía para aceptar el acuerdo, ya que en caso contrario se opondría al acuerdo, habilitó la intervención jurisdiccional a la luz del análisis de la razonabilidad de tales exigencias. Precisamente es una derivación del principio republicano de gobierno, la exigencia de motivación de las resoluciones que pueden tener una implicancia en la habilitación del poder punitivo estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza de primera instancia que declara desierto el recurso de apelación por carecer de fundamentación.
En efecto, el hecho de que la causa no se encontrara en letra no obsta la regla del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que prevé la notificación de las resoluciones judiciales los días martes y viernes, salvo que el expediente no se encuentre en la secretaría y tal circunstancia se deje sentada en el Libro de Asistencia.
Ello así, corresponde proceder conforme lo dispone el artículo 223 "in fine" del citado cuerpo normativo, y declarar desierto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 849479-0. Autos: GCBA c/ ARGENTAURUS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 463.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD (PROCESAL) - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad incoado por la misma.
En efecto, al momento de apelar, no se tuvieron a la vista los fundamentos que el Sr. Juez brindó para rechazar dicho planteo de nulidad, por lo cual, no existen argumentos tendientes a impugnar una resolución que aún no se había dictado y que, por ende, se desconocía cómo se encontraría motivada. Por ello, la vía interpuesta carece de la debida fundamentación y temporaneidad prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal por haber sido introducida con anterioridad a la decisión que se pretende impugnar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11359-00-CC/2010. Autos: Orquera González, Pedro Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-10.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ARMAS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, de los argumentos esgrimidos por el recurrente no se desprende el motivo por el cual en el caso concreto, al celebrarse un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían alcanzar los objetivos sociales de resguardar la seguridad jurídica. No se brindan mayores razones para convencer de que una eventual pena -que en el caso podría ser de ejecución condicional-, resultaría más apta que las reglas de conducta impuestas por la judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, cumpliéndose así con la obtención del fin preventivo especial, ya que la suspensión del proceso a prueba acarrea el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En relación con la imposición de una pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias, una vez que éstas son impuestas, deben satisfacer la finalidad perseguida con la suspensión del juicio a prueba, que no es la misma que la de la pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia. Ello así, la falta de justificación de la imposición de la pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba, y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto -relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir-, la transforma en arbitraria y desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059549-00-00/09. Autos: CAUCINO, Mariano Agustín Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-04-2011.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, contra la resolución de grado que reguló los honorarios a favor del perito ingeniero interviniente.
En efecto, el recurrente se ciñe a manifestar solitariamente, en el petitorio de la presentación donde recurre la sentencia condenatoria, que “Apelo por Altos los honorarios regulados”; por lo cual no cumple con el requisito de fundamentación establecido "bajo consecuencia de inadmisibilidad" por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (art. 276 del C.P.P.C.A.B.A.).
Ello, por cuanto las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-04-CC/2010. Autos: HOLCMAN, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la autosuficiencia del recurso quedaría suplida por la previsión legal que ordena solicitar la remisión de las actuaciones (ver, en igual sentido, sentencia del 26 de enero de 2011 en autos “Recurso de queja en autos Cadenacci S.A.s/Infr.art. 2.1.1 –elementos de prevención contra incendios- ley 451”), lo cierto es que el recurrente tampoco ha logrado efectuar una crítica concreta y fundada de la resolución dictada por el “a quo”. Ello así, los argumentos esbozados por el infractor trasuntan una mera discrepancia con lo actuado por el Magistrado, en especial al afirmar en su breve escrito y en tan sólo cinco renglones, que la denegación del recurso resulta arbitraria, sin señalar deficiencias lógicas del razonamiento efectuado o la ausencia de base normativa que resultan indispensables a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050913-01-00/10. Autos: VILLALBA, Rosa Leticia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte con claridad que la apelante afirma una supuesta arbitrariedad, sin indicar la carencia argumental o la falta de razonabilidad en los fundamentos vertidos por la Juez "a quo", es decir: sin cuestionarlos ni atacarlos, limitándose a reiterar cuestiones ya planteadas (el escrito de apelación es prácticamente idéntico al que diera origen a la resolución cuestionada) y oportunamente resueltas, por lo que, en definitiva, su tacha constituye una mera discrepancia con dicho pronunciamiento, que no alcanza a delinear un defecto de la magnitud que ameritaría tildar a una sentencia de arbitraria.
Asimismo, el apelante, en esta instancia, realizó afirmaciones en torno a la falta de claridad en la caligrafía del oficial notificador, lo que no le permitió entender la fecha en que la cédula fue diligenciada, mas lo cierto y concreto es que a simple vista se advierte la fecha y, por otro lado, tratándose de un domicilio constituido, lo lógico es que la parte a diario o en un plazo no mayor a dos días, se ocupe de verificar si se han recibido notificaciones allí o no, lo que a todas luces la habría permitido al imputado presentarse en término. Cabe destacar además, que el propio imputado no cuestionó la notificación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella, contra la resolución mediante la cual se dispuso el levantamiento de la consigna policial interpuesta por la Fiscal interviniente sobre la obra en construcción presuntamente afectada por el delito de usurpación contemplado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el recurrente se agravia ante una situación no actual, sino hipotética, que, estando a las constancias de la causa, no ha tenido lugar a pesar de que el levantamiento de la consigna lleva varios meses.
Asimismo, el recurso no comporta una critica razonada y concreta del decisorio, ni cumple con la carga de rebatir cada argumento, que sirviera de sustento a lo resuelto, evidenciando un mero desacuerdo con lo decidido.
Ello así, la resolución recurrida data de hace más de cuatro meses y no surge de los elementos obrantes ante esta Sala que haya habido hechos de violencia en el lugar, ni modificaciones en cuanto al estado de ocupación; no se ha contradicho razonadamente el fundamento brindado por el "a quo" en cuanto a que aun de haberse considerado veromisil el derecho invocado, extremo este - falta de verosimilitud- que fue ratificado por la Alzada en el respectivo incidente, la medida no podría contravenir la proporcionalidad que debe existir entre lo reclamado; por lo que se concluye que la medida no debería en ningún caso frenar el desarrollo de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060982-03-00/10. Autos: MORENO, MARIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, introducido por la Defensa ante esta instancia.
La Defensa alegó que la acusación adolece de falta de fundamentación dado que, a su criterio, la prueba recolectada no resulta válida para sustentar el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal, en tanto los informes telefónicos no constituyen declaraciones testimoniales y así, la requisitoria basada exclusivamente en las declaraciones de la víctima, carecería de mérito suficiente para llevar el caso a debate.
Sin embargo, debe destacarse que el Sr. Fiscal no ofreció como elemento probatorio las constancias de las conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los sucesos investigados, las que como hemos dicho en reiteradas oportunidades, no constituyen declaraciones testimoniales ni pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
Asimismo, en cuanto a la pretensa falta de fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por basarse únicamente en el testimonio de la presunta víctima, aducida por la Defensa, cabe señalar que lo que dicha parte pretende es hacer un adelanto de alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que se podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Por lo tanto, esa parte, en definitiva, pretende dilucidar si el hecho fue como lo expone la Fiscalía, o de otra manera, a partir de valoraciones del material probatorio recolectado hasta el momento. Todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio que posibilita aclarar esas cuestiones.
Ello así, sin embargo, de ningún modo torna infundada la acusación. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-CC-00-16. Autos: S., J. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, el recurrente se agravió en razón de que la sentencia violaría los derechos de propiedad, de defensa en juicio, los principios de legalidad y razonabilidad, la jerarquía jurídica de las normas y el sistema federal de gobierno, contemplados en los artículos 1º, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Se fundó en que la sentencia devendría arbitraria ya que se condenaría a su mandante a abonar una suma de dinero con fundamento aparente en una norma legal, y en contradicción con los hechos y circunstancias de la causa.
Ello así, los argumentos vertidos por el recurrente se limitan a ponderar cuestiones de naturaleza infraconstitucional vinculadas con aspectos de derecho procesal, hecho y prueba por lo que, la genérica alusión al derecho de propiedad que esgrime el Gobierno de la Ciudad, no resulta suficiente para configurar un caso constitucional. A ello se agrega la invocación genérica de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, para arribar a la solución adoptada fueron analizados los argumentos y pruebas aportadas en orden de establecer en forma concreta las piezas del pronunciamiento que el Gobierno de la Ciudad entiende, se considerarían equivocadas y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio concreto ocasionado. Es decir, las tratadas fueron todas las cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso, de naturaleza infraconstitucional, y la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.
El recurrente, sin embargo, sostiene que la resolución cuestionada constituye una afectación a determinadas garantías constitucionales. Pero de acuerdo con lo señalado, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. Por su parte, la lectura de la sentencia refleja que el recurso sólo discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del contexto fáctico y jurídico, cuya existencia no fue controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la Defensa, respecto de uno de los hechos imputados por la fiscalía y encuadrado en los delitos de amenazas y daños.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio -cuestionado por falta de fundamentación-, cumple con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, contiene la descripción de la conducta endilgada y la participación del imputado en forma concordante al hecho por el que fuera intimado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio y la calificación legal. De esta manera no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa del encartado.
Ello así, se observa que el Sr. Fiscal no sólo valoró los dichos de la víctima sino también la existencia de otras medidas probatorias que permiten tener por motivada la remisión a juicio. En efecto, el requeriente hace referencia a copias del expediente y a la prueba testimonial recibida por el Oficial de justicia de la causa que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil que fuera iniciada por la denuncia de la víctima en relación al hecho aquí investigado, en donde se dispuso la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento por 90 días y donde se calificó la situación como de riesgo alto por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez respecto del hecho aquí cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7060-02-CC/11. Autos: R. G., M. Á. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 07-09-2011.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por una de las coejecutadas, con fundamento en que el título base del presente proceso no se encontraba suscripto por funcionario habilitado alguno.
En efecto, el recurrente no se hace cargo de argumentar en forma circunstanciada por qué razón correspondería revocar la decisión de la "a quo" que resulta cuestionada. No intenta -siquiera- dar motivos que justifiquen una revisión del proceder de la Magistrada de grado, de acuerdo a las constancias de la causa. Por el contrario, su presentación se limita a reiterar lo sostenido al contestar la defensa incoada, sin aportar nuevos elementos de análisis ni señalar por qué lo actuado justificaría un proceder diverso. En suma, su presentación no puede ser considerada una expresión de agravios fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928649-0. Autos: GCBA c/ PETRINI ROBERTO, PETRINI GUSTAVO DANIEL Y PETRINI ROMINA BEATRIZ Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 386.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se rechazó el recurso de queja por apelación denegada articulado por esa parte.
En efecto, se rechazó del recurso de queja por no encontrarse cumplidos los requisitos de forma establecidos en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, necesarios para considerar su admisibilidad. Por lo tanto, de los términos de la sentencia cuestionada surge que se evaluaron cuestiones procesales y la normativa que las rige –de carácter infraconstitucional-. Tal tarea fue producto del análisis de las constancias de la causa, de los planteos y defensas articuladas y lo resuelto se presenta como fundado.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (TSJCABA, “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34395-0. Autos: GCBA c/ ROITMAN RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del punto dispositivo I de la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la excepción de falta de acción y disponer que ella sea resuelta conforme su leal saber y entender (art. 42 párr. 2º CPP).
En efecto, el rechazo “in limine” de la excepción de falta de acción presentado por la defensa en razón de haber fenecido el plazo razonable para llevarse adelante la presente investigación, carece de fundamentación. La Juez a quo se remite a lo resuelto por este Tribunal aunque en otras circunstancias fácticas y temporales claramente diferentes a las actuales (la resolución de este Tribunal que, en otra oportunidad, resolvió una petición similar, fue dictada más de un año antes de que se formulara el requerimiento de juicio).
De otro modo se desdibujaría la función revisora que naturalmente compete a esta Cámara pues debería adentrarse en el análisis actual de la cuestión planteada de modo originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-09-2011.

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OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por esa parte.
En efecto, considero que la pieza procesal cuestionada no reúne los requisitos de fundamentación suficiente para que sea válido; toda vez que si bien la encausada fue imputada como coautora del delito de romper un vidrio del frente de una Comisaría de la Policía Federal Argentina, con palos y botellas, no se ha brindado en la requisitoria ningún argumento válido que pudiera acreditar dicha autoría, pues de las declaraciones obrantes en autos, que fueran tomadas en cuenta para requerir la elevación a juicio, sólo se desprende que la nombrada se encontraba en el grupo de personas que arrojaban elementos contundentes contra la fachada de la comisaría y contra el personal policial, no así que ella fuera quien arrojara el elemento que produjo el daño.
Ello así, la requisitoria de elevación a juicio adolece de debida fundamentación pues la Fiscalía no ha explicado cómo se acreditaría en el caso el dominio del hecho reprochado por parte de la imputada. En base a ello, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad del cuestionado requerimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9306-00-00/11. Autos: R. M., R. y otras Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

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INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SOLVE ET REPETE - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el ejecutado sostiene en este sentido que la deuda resultaba inexistente, puesto que se encontraba cancelada “con retenciones y créditos favorables” a su parte que la actora omitió informar y que resultaba arbitrario que se le impusiera la carga de solicitar su compensación, sin embargo no indica cuáles serían las retenciones y créditos que correspondería imputar para efectuar la compensación y reconoce expresamente que no efectuó ningún pedido en ese sentido. En consecuencia, y tal como también lo afirma la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios del ejecutado no resultan suficientes para demostrar la manifiesta inexistencia de deuda reclamada, y no logra modificar los fundamentos de la sentencia recurrida. Sin perjuicio de lo cual, la ejecutada mantiene su derecho a ocurrir por el proceso de conocimiento posterior –acción de repetición- (art. 457 CCAyT), en el que podrá plantear todas las defensas que no son posibles en el juicio ejecutivo donde se encuentra vedado el análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por esa parte con la finalidad de que se ordenase al Gobierno, a través de sus dependencias policiales, que se abstenga de concretar clausuras, remociones o afectaciones de su labor en los términos del artículo 83 in fine del Código Contravencional.
En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello es así, ya que sus consideraciones son absolutamente dogmáticas y en ningún punto exhiben razones concretas que comprueben, aunque sea someramente, el desacierto en el pronunciamiento de grado. Nótese que el argumento central del “a quo” es la ausencia de verosimilitud en el derecho y, a este punto, los actores únicamente aducen, sin ningún sustento normativo o jurisprudencial concreto, a que su actividad – venta ambulante de baratijas y artesanías - sería tolerada. Por otra parte, el recurso por momentos trasunta en incomprensible, por caso cuando alude a oficios que se estarían librando, sin que exista siquiera precisión en la redacción. Al margen, claro está, que ni siquiera se cita los antecedentes en que pretende ampararse. Por último, el peligro en la demora no es, como se sabe, el único recaudo para acceder a un pronunciamiento cautelar. La verosimilitud, aunque sea, en grado mínimo también es una exigencia para obtener la medida que se prentende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43964 -1. Autos: VIANA OMAR GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Protección del Trabajo en cuanto sancionó a la actora por infracción a los artículos 169, 95, 96, 145 y 148 del Decreto 351/79, con el alcance de los artículos 17 inciso "h" y 18 inciso "b" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque la Administración asumió que las infracciones constatadas afectaban al total de los trabajadores de la empresa y no a los de cada sector, multiplicándose así cada multa por la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Ello así, se puede apreciar que las faltas por las que fue sancionada la empresa actora por el total de los operarios, son aquellas que ponen en riesgo la salud e integridad de la totalidad de los trabajadores cualquiera sea el sector en el que se desempeñan. Esto es, provocan en sí mismas un riesgo genérico y potencialmente puede afectar a cualquier empleado de la empresa. Ello es así en el caso de la multa por estibar cajas con materias primas sin respetar las distancias legales; como en el caso de la multa porque el tablero electrónico del depósito y del galpón del baño de la planta baja no resultan reglamentarios y porque en esos mismos lugares se constataron cables expuestos. Lo mismo sucede en la infracción por la falta de contención la batea de tambores contenedores de productos químicos y por la falta de protección mecánica en las máquinas de coser, así como también por resultar insuficientes los inodoros y lavabos para operarios. Las faltas señaladas afectan a la generalidad de los operarios, cuanto menos potencialmente, y por el solo hecho de transitar o permanecer en el lugar de trabajo. A mayor abundamiento, se observa que lo expuesto por la recurrente no es más que una mera discrepancia genérica, sin que haya articulado una crítica concreta y razonada que permita devenir a resolución impugnada en nula por su irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30308-0. Autos: Textil Roclan SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DOCENTES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto declaró procedente la vía del amparo para dilucidar la cuestión de empleo público sobre carrera docente planteada.
En efecto, las afirmaciones del Gobierno de la Ciudad -al cuestionar la procedencia de la vía del amparo- se aprecian como consideraciones genéricas acerca de la ausencia de ilegalidad manifiesta y de la complejidad jurídica de la cuestión, sin ningún tipo de consustanciación con las circunstancias del caso. En pocas palabras, las observaciones de la demandada más bien se apoyan en un descontento que en un análisis crítico que corrobore la inadmisibilidad de la vía.
En rigor, precisó la demandada que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; sin embargo no sólo la evaluación del mérito de la acción sino la observancia de los requisitos de fundabilidad, demuestran claramente una conducta estatal contraria, en forma clara, contra los derechos y garantías constitucionales. Así, como recaudo de fundabilidad la actora alegó, en forma suficiente, sobre el carácter ostensible del vicio constitucional.
Por otro lado, la complejidad del proceso a que aludió la demandada, no demuestra ni comprueba cuáles son los mayores elementos de juicio que son necesarios para resolver el pleito. Nótese que los propios términos del recurso permiten sostener un criterio distinto al del recurrente, lo que demuestra la innecesariedad de mayor debate o prueba.
Por esa razón, frente a la alegación -fundada- de la actora en punto a la lesión de derechos con tutela constitucional, el argumento de la demandada referentes a la inidoneidad de la vía, requiere de comprobar circunstancias concretas que avalen su parecer, por sobre las simples alegaciones rituales, huérfanas -en la especie- de aquel sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42515-0. Autos: NAJENSON GRACIELA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
En efecto, el Juez de grado al rechazar el planteo simplemente se limitó a enunciar en apretada síntesis que “los planteos de la defensa son los que deberán resolverse en el momento del debate oral…” y que “el requerimiento de elevación a juicio cumple con los elementos exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional”, por lo que la misma no se encuentra motivada.
La fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35773-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación de SALAS FERNÁNDEZ, Juan Donato Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, los eventuales perjuicios que pueda llegar a generar la obra en cuestión – alegados por la actora -, lejos está de fundar la procedencia de la medida requerida. Al respecto, esos daños, a todo evento y acreditados los extremos necesarios, pueden llegar a encontrar reparación por la vía que corresponda. Por otro lado, las hipotéticas irregularidades en la audiencia pública, a estar por los elementos obrantes en la causa no resultan suficientes para sostener la medida cautelar. Ese punto es baladí y meramente ritual para sostener la presentación en análisis y, de ninguna manera, modifica el temperamento adoptado. Asimismo, resulta incomprensible el argumento con relación a los recaudos de procedencia de la medida cautelar. Naturalmente que esta Sala hizo un análisis detenido del punto y, como el mismo presentante lo expresa, se abordaron con suficiencia los puntos centrales del asunto. De ahí que lo que la actora pretende es, en rigor, un nuevo examen del punto, pero partiendo de argumentos que no revisten ninguna trascendencia. En rigor, la pérdida del valor venal, por ejemplo, encuentran también una vía adecuada para su reparación, que -como centenariamente lo reconoció la Corte- no afectan la legitimidad de la obra. Los efectos ambientales que denuncia, por otra parte, fueron concretamente tratados por el Tribunal, en un sentido adverso al planteado, pero sin la existencia de elementos idóneos para sustentar sus aseveraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien niega la legitimación procesal del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, basado en la inexistencia de autorización normativa expresa para que el mismo interponga acciones colectivas en defensa de los intereses de menores de edad.
En efecto, la recurrente no se hace cargo de establecer cuál sería la interpretación que cabría asignar al artículo 49, inciso 2 de la Ley Nº 1903, conjuntamente con los artículos 14 y 125 (incisos 1 y 2) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así las cosas, quien recurre debe aportar los fundamentos que sostienen la crítica a la decisión de grado, y no, como ocurre en autos, una mera discrepancia desprovista de rigor jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953-2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-09-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, la Magistrada de grado rechazó la acción intentada, señalando claramente que la responsabilidad requiere la demostración de todos sus presupuestos y que, en particular, uno de ellos, la relación causal, se encontraba ausente. Concretamente, entendió que no se había acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño invocado y el pago tardío de las sumas originadas en la prestación de servicios.
Ello así, estimo que la “expresión de agravios” del actor no cumple con las condiciones requeridas por el artículo 236 de la Ley Nº 189 para esta clase de argumentación jurídica; pues se observa en el recurso de apelación interpuesto la mera traducción de un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, totalmente carente de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, los argumentos del actor aparecen desprovistos del contenido jurídico exigible para considerarlos una estricta expresión de agravios que posibilite la revisión de los fundamentos del “a quo”; toda vez que sostuvo que “la única cuestión fundamental que motiva[ba] el planteo de autos [era] que la obligación bilateral de las partes [había sido] cumplida correctamente únicamente por [él] y fuera de término por la accionada” y que esa mora le generó una interrupción en la cadena de pagos. Además, se vio obligado a efectuar una serie de reclamos administrativos y una acción judicial para hacer cesar ese estado de mora. Es decir, todas cuestiones ajenas al desarrollo argumental que derivó en el rechazó de la acción y que, por el contrario, habían sido expresamente tenidas por ciertas de manera previa al análisis de la cuestión que en definitiva se resolvió: la ausencia de causalidad entre el obrar ilícito y el daño invocados. Así las cosas, la presentación del demandante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce una disconformidad con lo resuelto y no logra rebatir los motivos invocados en la sentencia, pues no ha cuestionado de manera razonada el aspecto sustancial del fallo recurrido en cuanto consideró que no se había acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada: la relación causal entre el daño invocado y el obrar irregular del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada por el actor (psicólogo), y ordenar a la demandada que le permita participar en el concurso que se llamaría para cubrir el cargo de Jefe de Unidad en el Centro de Salud y Acción Comunitaria, dejando sin efecto el acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad que imponía como requisito el título de médico a los fines de acceder al concurso del cargo.
En efecto, la demandada no fundamentó ni argumentó en la Nota en cuestión el porqué de la exigencia de que sea un profesional médico el único apto para cubrir el cargo que se concursa, aunque ciertamente poseía las competencias al respecto. Tal exigencia de fundamentación se acrecienta en el ejercicio de las facultades discrecionales. La necesidad legal de fundar un acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido, ya que el propósito de la norma radica en que sea posible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos; y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad.
Ello así, esto de ningún modo importa invadir las facultades que, dentro de sus atribuciones, competen a otros poderes del Estado, sino de proceder, a partir de la mesura y la prudencia que han de caracterizar a la función judicial, la búsqueda de soluciones que se avengan con la naturaleza de los derechos en juego, máxime cuando la pretensión aquí se ciñe a participar en un concurso y no a obtener una designación. La urgencia objetiva en este caso se presenta no ya por la inminencia de la apertura del procedimiento de selección, sino por la efectivo inicio del concurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41971-0. Autos: Pagliari Aldo Javier c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio que fuera incoado por la Defensa Oficial por la alegada falta de fundamentación .
En efecto, en lo específicamente atinente a la base probatoria en la cual se apoya el requerimiento de juicio, las pruebas recabadas durante la investigación preparatoria -cuya producción fue ofrecida para el debate público- funcionan, atento las particularidades del caso, como sustento suficiente, cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Ellas permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio.
Al respecto, la fiscalía ha basado su requerimiento, además de los testigos solicitados, distintos informes y constancias plasmados en esa pieza procesal, y la transcripción de mensajes de voz realizadas por personal de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina.
Asimismo, de la pieza procesal cuestionada no surge el incumplimiento de algún requisito legal- falencia alguna- violatorio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032209-00-00-11. Autos: G. R., A. A Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, la crítica vertida por la parte demandada, en la medida en que desconoce los puntuales argumentos por los que el Sr. Juez de grado accedió a la petición cautelar de marras, no alcanza para superar el valladar formal del artículo 236 de la Ley Nº 189. Ello así, adviértase, en este sentido, que el Sr. Magistrado interviniente expuso que, más allá de las conclusiones que pudiesen alcanzarse respecto de las implicancias de la patología que padecería la actora, era determinante, a efectos de juzgar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado, la existencia de fundamentos en el acto administrativo a través del cual, conforme lo exige el bloque de legalidad al que se encuentra sujeta la Administración, ésta última expresa su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, las circunstancias que apunta el Sr. Juez de grado resultan, en este estadio procesal, atendibles para acceder al dictado de una medida como la solicitada. Ello así, adviértase que, a tenor de las piezas obrantes en autos, dicho acto administrativo lo constituiría una constancia, en la que, sin mayores explicaciones, el titular de la Dirección de Medicina del Trabajo consideró que la actora resultaba no apta en relación a la tarea propuesta. Pues bien, esa relación es la que, en principio, no aparece acreditada, más allá de la afirmación genérica y abstracta de que existe. Por otra parte (más allá de la entidad y derivaciones de la enfermedad de la actora, que no estaría desconocida por las partes), adviértase que el mismo Gobierno de la Ciduad explicó, en la audiencia celebrada ante el Sr. Juez de grado, que no existe “acto administrativo formal que disponga el cese”, con lo que, no rebate sino que sustenta, el argumento en el que descansa la resolución cautelar. De modo que, en definitiva, su recurso no sortea con éxito el examen formal y, por ende, en aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, corresponde declarar desierto a este respecto la apelación deducida.
A mayor abundamiento, esta conclusión no se ve alterada por la petición formulada en subsidio por la apelante; es que, su solicitud de modificar la cautelar a efectos de que se extienda temporalmente hasta tanto exista un nuevo examen de la parte actora, tendría fundamento en la medida en que la discusión girase, en este estadio, en torno a la existencia de la patología denunciada. Empero, dado que no es este punto lo sustancial en el caso, sino la ausencia de toda motivación en el acto que habría determinado la segregación de la actora, tampoco corresponde acoger el pedido de modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba- contra la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo”, en el marco de la acción de amparo por cesantía del empleado público.
En efecto, la recurrente, en su expresión de agravios, se limita a discrepar con el juicio empleado por el “a quo”, sin fundar su parecer. Ello así, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por cuanto su generalidad y la laxa reedición de algunos de los argumentos expuestos en el escrito inaugural, constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos, 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el escrito de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la resolución y la demostración de su error. El mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del fallo de primera instancia sella la suerte del recurso por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30328-0. Autos: CORPINI DANTE JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 454.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, al margen de la objeción formal que sostuvo el “a quo”, lo cierto es que la apelante, en su recurso, sostuvo -como aspecto central- que no existe autorización normativa expresa para que el Asesor Tutelar interponga acciones colectivas en defensa de los intereses de los menores de edad. Sin embargo esa afirmación, no se hace cargo de establecer cuál sería la interpretación que cabría asignar al artículo 49, inciso 2 de la Ley Nº 1903, conjuntamente con los artículos 14 y 125 (incs. 1 y 2) de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, quien recurre debe aportar los fundamentos que sostienen la crítica a la decisión de grado, y no, como ocurre en autos, una mera discrepancia desprovista de rigor jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-09-2012.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - REQUISITOS - MONTO MINIMO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate dictada por el Sr. Juez de grado en el marco de la presente ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir el cobro de una multa pecuniaria. Se agravió la recurrente de que el Sr. Juez “a quo” haya dictado sentencia sin considerar su solicitud de un plan de facilidades de pago para la cancelación de la deuda en ejecución; dada la imposibilidad material de dar cumplimiento en un solo pago, por falta de liquidez. Adujo además que jamás se negó al pago de la multa y que sólo pretende una financiación en las condiciones que la actora establezca.
En efecto, corresponde poner de resalto que el artículo 2 de la Resolución Nº 149/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (modificada por las resoluciones CMCABA 487/04 y 669/09, fija en diz mil pesos ($10.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partil del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución. Asimismo, el artículo 1 de la Resolución precitada, establece en diez mil pesos ($10.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de conocimiento, excepto en aquellos casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas, en lo que no habrá límite de monto.
Ello así, teniendo en cuenta que la resolución cuestionada se refiere a la procedencia de una multa impuesta por la Subsecretaria de Trabajo del Gobierno de la Ciudad, el recurso de apelación sí resultaría procedente toda vez que nos encontramos frente a uno de los dos supuestos precedentemente mencionados en los que no hay límite de monto.
Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que el recurso de apelación únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (ver arts. 236 y 237, CCAyT).
En este caso, la apelación se desestima pues los agravios esgrimidos no rebaten los fundamentos de la sentencia ya que el apelante se limitó a expresar su disconformidad con lo resuelto en la instancia de grado y a reiterar las manifestaciones formuladas al contestar la demanda, las que no sólo exceden el acotado marco cognoscitivo del juicio ejecutivo sino que además, no corresponde, por el modo en que es propuesta, considerarlas en el ámbito judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970638-0. Autos: GCBA c/ FERMINA QUISPE MENDOZA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio planteado por la defensa, debido a que no se encuentra correctamente determinado el hecho presuntamente ocurrido y no reúne los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, la falta de determinación de la fecha de uno de los hechos imputados vulnera el derecho a la defensa del imputado dado que el Sr. Fiscal comunicó el hecho sin las precisiones necesarias para que aquél pudiera defenderse de modo eficaz.
El Fiscal, sin embargo, en el caso, no ha explicado porqué no ha sido posible que ni la denunciante (que además tiene interés ya que resultaría ser la presunta víctima de los hechos imputados) en primer término, o su hija, precisen el día del mes que habría ocurrido el hecho.
Tampoco es posible saber si fueron preguntadas acerca de si los hechos ocurrieron en un día laborable o inhábil o, por la hora aproximada a la que habrían sucedido o, siquiera, si sucedieron de día o de noche, de mañana o de tarde.
No se debe tolerar una indeterminación tal en la descripción del hecho, sin que se explique la razón de la imposibilidad de suministrar mayores precisiones. Lo impone la obligación de fundamentar, bajo pena de nulidad, el requerimiento de juicio (artículo 206 inciso b del ritual).
Ello no puede ocurrir, además, sin afectar gravemente el derecho de la defensa a ofrecer prueba de descargo, comprometiendo el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto de primera instancia que resolvió rechazar la excepción de falta de acción, la solicitud de remisión de los actuados al cuerpo médico forense a fin de que se le efectúe al encausado una pericia psiquiátrica y de ampliación de medidas probatorias.
En efecto, en el caso de marras el A quo rechazó, sin la debida motivación legal, los planteos introducidos por la defensa.
Por ello, es necesario señalar que la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio (c. 35773-01-CC/2011, “Incidente de apelación de Salas Fernández, Juan Donato s/ infr. art. 73 del C.C.”, rta. 03/8/12, Sala II).
Las consideraciones vertidas bastan para decretar la nulidad del decisorio en crisis conforme el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman el proceso judicial, cuyo deber es tarea de los Jueces.
Ello responde al principio republicano de gobierno -artículo 1º Constitución Nacional en cuanto a la posibilidad de control popular-, a la garantía de debido proceso y, a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al Juez a tener la certeza de lo decidido, el justiciable podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-02-00-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos BUCETA, CRISTIAN ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 21-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del Juez de Grado en cuanto establece como pauta de conducta realizar tareas comunitarias por el término de 40 (cuarenta) horas.
Ello así, la pretendida imposición resulta irrazonable en vinculación con el accionar atribuido al imputado.
Las pautas de conducta deben satisfacer la finalidad del instituto de suspensión del juicio a prueba, que no es la misma que la de la pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia.
En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto (relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir), la transforma en arbitraria y desproporcionada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio de la Fiscalía (arts. 71 y sgtes. y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2º bis de la Ley Nacional 13944 del Código Penal.
En efecto, no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida, por lo que la alegada carencia de fundamentación esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida, máxime si ni siquiera de sus fundamentos surge en qué forma se habría vulnerado el derecho de defensa del encartado.
En todo caso, los cuestionamientos efectuados en relación a la alegada acusación deficitaria por ausencia de prueba que justifique la remisión a juicio serán una cuestión a debatirse en la audiencia, pues tal como ha afirmado la Judicante no corresponde que en esta etapa el órgano jurisdiccional deba efectuar un mérito de la prueba ofrecida en forma previa a la etapa de debate.
Por otra parte, cabe señalar que de los elementos de prueba enumerados en el requerimiento se desprende la existencia de pruebas suficientes que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio (como son la declaración de la denunciante, y los diferentes informes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio de la Fiscalía (arts. 71 y sgtes. y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2º bis de la Ley Nacional 13944 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a lo esgrimido por el impugnante en cuanto a que la titular de la acción no ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones alimentarias alegado por la denunciante, es dable afirmar que el impugnante pretende que se acredite un hecho negativo (es decir que no cumplió), cuando dicha circunstancia podría ser fácilmente rebatida por el imputado adjuntando los correspondientes comprobantes de pago o al menos haber negado dicha circunstancia, lo que no surge en forma alguna de las circunstancias de la causa.
Por otra parte, tampoco los agravios esgrimidos en relación a falta de acreditación de la capacidad de pago, basados en que sólo se habría comprobado que el imputado posee un automóvil a su nombre, tendrán favorable acogida, pues en principio y al menos con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, aquel podría haber sido vendido a los fines de afrontar las obligaciones alimentarias.
En definitiva, de la lectura de la pieza procesal en cuestión se desprende que reúne los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

El requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad y morigeración de las medidas restrictivas impuestas al imputado por el delito de amenazas (art 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que no se han dado los presupuestos exigidos para la procedencia de las medidas restrictivas impuestas, es decir el peligro de entorpecimiento del proceso o peligro de fuga. Sostiene que los argumentos esgrimidos por el titular de la acción, para justificar la imposición de las medidas restrictivas no resultan fundamentación suficiente.
Ello así, la imposición de las medidas restrictivas se motivaron en la necesidad de impedir algún tipo de influencia o intimidación respecto de las presuntas víctimas del delito en cuestión y específicamente en lo que hace al menor (hijo del imputado) al que aún no se le había tomado declaración.
Por tanto, corresponde también rechazar el planteo de nulidad incoado en relación a la alegada carencia de fundamentación de las medidas restrictivas impuestas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto se declara la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la querella.
En efecto, de la lectura de la presentación se desprende que la querella se ha limitado a “adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por el Fiscal (…) en todas sus partes”, haciendo propia la prueba ofrecida.
Ello así, la parte no articuló una acusación en la que surgieran las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización de los imputados y su participación en el suceso, como así también los fundamentos que a mérito de la querella justificasen la remisión a juicio de los actuados, contrariando de este modo lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, tal como fue estatuido por el mentado artículo, resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de así no hacerlo no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión propuesta por el recurrente no prevista en el ritual, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20987-00-CC-2012. Autos: CHACALIAZO CASTILLO, Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 15-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - ALEGATO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró inadmisibles las impugnaciones formales de la querella contra la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, la querella se agravió sobre la excepción planteada por la Defensa que no habría sido fundada antes de la audiencia, de manera que la acusación particular no habría tenido oportunidad de preparar su estrategia procesal.
Ello así, en lo atinente a la falta de fundamentación, si bien la presentación de la Defensa es escueta, plantea suficientemente la cuestión, que debía ser tratada oralmente (tal como indica la ley). Aun más, en la audiencia el Juez le preguntó a la querella si necesitaba un cuarto intermedio para preparar su alegato, recibiendo una respuesta negativa.
Así las cosas, ello permite descartar la existencia de una situación de sorpresa que hubiera podido afectar injustificadamente la postura de la acusación particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la "probation", por considerar que debe respetar la voluntad del Fiscal quien pretende continuar ejerciendo la acción penal por los delitos atribuidos a los encartados como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189, inc. 2º, párr. 3º, CP), en forma compartida.
Ello así, el Fiscal no explicó en forma alguna qué lo lleva a entender que el sometimiento a un juicio y la posible imposición de una pena privativa de la libertad resultarían más beneficiosos para que los imputados desistan de su conducta, que la sujeción a las reglas de conducta propias de la suspensión del proceso a prueba.
Por tanto, entonces, que lo esgrimido por el titular de la acción para oponerse a la suspensión del proceso a prueba no resulta suficiente para rechazar la solicitud de "probation", ni conocer cuáles son los motivos por los que resultaría necesario o aconsejable en el caso que los imputados sean sometidos a un Juicio Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10624-02-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cardozo, Marcelo Reinaldo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la extracción de testimonios de las piezas pertinentes de las actuaciones para que se promueva la investigación de la posible comisión de los delitos de acción pública que surgen de los mismos.
En efecto, la Defensa considera que la mera invocación de un accionar ilícito, sin circunscripción y definición de las circunstancias de modo tiempo y lugar, resultan insuficientes para dar fundamento a la denuncia que motivó la decisión de extraer testimonios.
Ello así, el Judicante no fundó en forma alguna los motivos que lo llevaron a disponer la extracción de testimonios (sin perjuicio de que fuera solicitado por el Fiscal) cuando no se ha precisado al menos durante la audiencia de juicio el lugar, el día y las circunstancias del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible la resolución de grado que dispuso dar intervención en autos a la Asesoría Tutelar.
En efecto, con relación a la impugnación incoada por la Fiscalía en cuanto se le da intervención a la Asesoría Tutelar en las presentes actuaciones. A este respecto, cabe señalar que el Magistrado otorgó la intervención a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1903, pese a lo cual en el escrito de apelación se argumenta respecto de la posibilidad de la mentada intervención pero a tenor de lo prescripto por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil. Esta discordancia entre el agravio desarrollado por el recurrente y lo decidido por el "A quo" en cuanto ordenó el allanamiento del inmueble en cuestión para que se proceda a desalojar del predio a los actuales ocupantes y posteriormente se reintegre a su propietario, le quita al recurso su fundamentación y por tal razón debe ser declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5536-01-CC-12. Autos: B., M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2013.

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PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COAUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian por considerar, en lo atinente a la autoría, que el Fiscal haya imputado la conducta en coautoría a los tres encartados por el presunto delito de tenencia de arma (art.189 bis CP). Las apelantes contradicen la posibilidad jurídica de la llamada “portación compartida” y, afirman que aun en caso de admitirla, no es aplicable al "sub lite".
El conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los jóvenes no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella, a diferencia del hecho de la causa “Pomponio” de esta Sala ( Causa Nº 172-00-CC/2004, rta. el 8/7/04), en la que los imputados llevaban el arma cargada en un bolso que estaba debajo de los asientos del colectivo en el que viajaban, de manera que ambos podían hacer uso de ella de manera inmediata.
Ello así, en la descripción del hecho según la Fiscalía no se advierte ninguna conducta ilícita por parte del encartado, a quien mal puede imputársele la portación ilegítima de un arma de fuego por la sola razón de que conocía que otro la llevaba consigo.
Por tanto, no existe el mérito suficiente para llevar este caso a juicio, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, cuya falta de fundamentación está prevista expresamente como causal de nulidad (art. 206, inc. b, 71 y cc., CPPCABA).
En cambio, a los demás acusados se les imputa el haber portado el arma de fuego y se describe “la específica intervención” en el hecho (art. 206, inc. a, CPP), de manera que la disquisición acerca de si a las conductas reprochadas se les debe llamar “portación compartida” o no, no resulta suficiente como para motivar la nulidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concede la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado se opone a la aplicación del instituto solicitado por la Defensa por entender que no obran en el legajo constancias del levantamiento de la clausura impuesta al encartado (art. 73 CC), ni tampoco constancia de inicio de trámite de habilitación a nombre de su titular.
Ello así, cabe afirmar que el Legislador no excluyó del beneficio a la contravención imputada en base a la exigencia de otros requisitos distintos a los previstos por el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad. En consecuencia, no es posible considerar debidamente fundada la oposición fiscal invocando pautas más restrictivas que las previstas por el Legislador local para su concesión, en perjuicio del imputado, pues no se ha tenido la intención de excluir "a priori", de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, por lo que sus argumentos no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.
Por tanto, y sobre la base de esta facultad propia del Juez, corresponde confirmar la resolución en crisis, pues a nuestro juicio no se advierte que las razones brindadas por el titular de la acción al momento de contestar la vista conferida sean idóneas o justifiquen la denegatoria de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54805-00-CC-11. Autos: Godoy, Roberto Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta del certificado de calibración del instrumento "Dräger" que fuera utilizado para acreditar el supuesto grado de alcohol en sangre del encartado de marras. Sostiene que dicho extremo no fue acreditado por el Fiscal al momento de emitir el requerimiento de juicio.
Así las cosas, el titular de la acción ha identificado debidamente al imputado, describiendo la conducta endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, consistente en haber conducido un automóvil por una avenida de esta ciudad, con su capacidad disminuida por la ingesta de alcohol. Conducta que fue encuadrada por el representante del Ministerio Público Fiscal en la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, la carencia alegada no puede conducir automáticamente a la nulidad del requerimiento de juicio. Pues, la pieza acusatoria en crisis se fundamenta, además, en los dichos de los agentes policiales que intervinieron frente al choque múltiple.
Por tanto, la conducción riesgosa por intoxicación alcohólica atribuida al imputado constituye, en definitiva, una cuestión de hecho y prueba que debe ser ventilada a lo largo del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8183-00-00-12. Autos: IGLESIAS EVERSTZ, Farid Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad por falta de fundamentación y arbitrariedad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la decisión del Judicante resulta arbitraria al prescindir de toda fundamentación fáctica y jurídica y asimismo, que la postergación de la lectura de los fundamentos del decisorio resulta contraria a la última oración del artículo 47 y al artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, siendo que el artículo 251 del Código Procesal Penal local, aplicado por el Juez de grado, es contrario a tales disposiciones contravencionales.
Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Ciudad resulta aplicable en materia contravencional siempre y cuando sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Contravencional local en el tema específico que se regule.
En consecuencia, y tal como sostiene el "A-quo", el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta contrario a lo regulado por el artículo 49 de la Ley N° 12, en tanto prevé una solución para aquellos casos en los que por su complejidad se requiere posponer el dictado de los fundamentos.
Asimismo, cabe destacar que del análisis de las constancias de las causa surge de modo claro la complejidad del caso, la hora del dictado de los fundamentos de la sentencia por la cantidad de testimonios a analizar y los diferentes planteos efectuados a lo largo de la audiencia de debate, lo que justifica la aplicación supletoria de la norma procesal penal y el diferimiento del dictado de los fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - TESTIGOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Defensor Oficial considera que el requerimiento de elevación a juicio impretado por el Ministerio Público Fiscal, carece de elementos probatorios suficientes para considerar que su asistido cometió el hecho que se le imputa, ya que no se han recabado en la etapa de la investigación penal preparatoria elementos de convicción que permitan corroborar suficientemente tal acto.
Ello así, la conducta fue encuadrada en la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional local y se fundó en el acta contravencional en donde el preventor da cuenta de la infracción labrada en presencia de dos testigos hábiles y el informe describiendo el procedimiento; la declaración del agente dando cuenta del estado de alcoholismo del imputado y las circunstancias del hecho; las actas de secuestro y del inventario del automotor; el informe de dominio y copia del título de aquel; copia de la cédula de identificación del automotor y del documento nacional de identidad. Finalmente ofreció para el debate la declaración del imputado, la declaración de distintos testigos que se encontraron presentes al momento del hecho (personal de la PFA y el numerario del Cuerpo de Agentes de Tránsito del GCBA) y la incorporación por lectura de distintas pruebas.
Por tanto, el requerimiento de juicio cuestionado cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 44 de la Ley N° 12, a efectos de ser considerado un instrumento válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 852-00-CC-13. Autos: Valido, Jorge Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-12-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PENA EN SUSPENSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscalía manifestó su oposición a la concesión del instituto en el presente caso (art. 149 bis CP), por considerar que se trata de un caso de igual índole al tratado por la Corte Suprema de Jusitica de la Nación en el caso "Góngora".
Así las cosas, el Fiscal de grado no fundamentó por qué la finalidad de la pena (recordemos, la resocialización de los involucrados en un proceso penal) no se lograría mediante una solución alternativa al proceso, como es la "probation", cuando a través de las reglas de conducta se pueden obtener mayores resultados desde el punto de vista preventivo especial que con la imposición de ella.
Ello así, cabe recordar que se le atribuye al encartado el delito tipificado como amenazas previsto y reprimido por el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal, cuya escala penal oscila entre los seis meses y dos años. Asimismo, el encartado no registra antecedentes condenatorios ni que haya gozado de suspensiones de juicio a prueba anteriores, por lo que en el eventual caso de recaer condena sería dejada en suspenso.
Por lo expuesto, se advierte que algunos tribunales transpolaron sin más el citado precedente de la Corte a todos los casos de “violencia de género o doméstica”, sin efectuar mayor análisis de las circunstancias que rodean los casos a estudiar, cualquiera sea la entidad del delito y la perspectiva de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31548-01-CC-2012. Autos: P., H. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa alegó que había vencido el pl Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. azo de la investigación preparatoria estipulado por el ordenamiento procesal penal, el que corresponde aplicar supletoriamente en materia contravencional en virtud de lo normado por el artículo 6 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente en cuanto a la actuación desplegada por el Ministerio Público Fiscal que no encuentra fundamento en las constancias de la causa ya que nada impidió al Fiscal de grado llevar a cabo la audiencia del artículo 41 del Código Contravencional local ni requerir la elevación a juicio en un tiempo breve, no obstante, se vulneró en el caso todo plazo razonable al suspender reiteradamente la audiencia de intimación del hecho.
Ello así, no se puede considerar justificado el atraso por la complejidad del asunto, ya que se investigó la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido (art. 111 CC).
En consecuencia, la acción para investigar y juzgar la contravención en cuestión prescribe a los dieciocho meses (art. 42 del CC). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido) durante el cual puede ejercerse la acción contravencional, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
Por tanto, ponderando la falta de complejidad del asunto, la paralización que "de facto" sufrió el proceso durante el tiempo señalado resulta inadmisible en estos autos y no debe ser tolerada por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34815-00-CC-2012. Autos: CARDENAS, Juan Leopoldo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa manifestó que la decisión vulneró de modo flagrante la garantía del debido proceso, debido a que el Judicante no habría tenido en cuenta que el delicado estado de salud de la esposa del imputado y los viajes al exterior afectaron las posibilidades reales de cumplimiento.
Ello así, la argumentación de la recurrente deja de lado el hecho de que en ningún momento fueron acreditadas esas causales que podrían haber afectado la capacidad de cumplimiento del encartado. En ese sentido, debe decirse que se han concedido dos prórrogas sucesivas, debido justamente a los viajes y a las cuestiones de salud alegadas. Las extensiones al plazo tuvieron lugar, a pesar de que no fueron presentados los comprobantes que hubieran permitido corroborar las situaciones aludidas.
En consecuencia, si se tiene en cuenta que en los tres años que han transcurrido desde la concesión del instituto, y que tras las diversas prórrogas otorgadas no se ha comenzado siquiera a realizar tres de las pautas de conducta, resulta claro que el encausado no ha demostrado un verdadero interés en su realización.
Por tanto, y no habiendo sido comprobadas las razones que llevaron a los sucesivos incumplimientos, resulta conforme a derecho la decisión tomada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58948-00-CC-2010. Autos: Fernández, Eduardo Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2014.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - PERROS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentación adecuada y suficiente para acreditar la supuesta comisión del delito previsto en los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Ley N° 14.346.
El Fiscal de grado acusa al imputado de haber encerrado y abandonado a sus propios medios a su perro no alimentándolo en cantidad y calidad suficiente.
Sostiene la Defensa que ha quedado demostrado que la Fiscalía en su labor investigativa, omitió ordenar que el animal sea medido y pesado. Dicha falencia resulta una falla que no puede ser subsanable en la actualidad, debido a que el perro ha fallecido.
Ello así, de la pieza procesal puesta en crisis, se desprende que se cuenta con declaraciones testimoniales de los vecinos de la vivienda donde habitaba el animal. Asimismo, consta el resultado de la medida cautelar (allanamiento), las vistas fotográficas del lugar, la historia clínica que fuera confeccionada durante el período que estuvo alojado en el “Instituto Pasteur”, de la que surge que se trata de “un animal dócil, de edad avanzada, con deterioro general, malnutrición y dermatopatías”; y los dichos de los veterinarios que corroboraron el deterioro físico del animal.
Asimismo, coincidimos con el "A-quo" en cuanto señala que si bien no deja de tener sentido lo manifestado por el recurrente respecto a que no se ha averiguado la talla, peso y porte que debe poseer un animal de las mismas características en estado de nutrición normal o adecuada, ni se han efectuado las comprobaciones de tales valores en el perro fallecido, tampoco puede aseverarse que prescindiendo de tales valores concretos, sea materialmente imposible determinar, a través de los datos que surjan de los interrogatorios y contraexámenes pertinentes y resto de la prueba a producirse en el plenario, si el animal se encontraba en estado de malnutrición en los términos requeridos por la norma penal en cuestión, de modo suficiente para fundar un reproche de culpabilidade en una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-03-CC-2012. Autos: BLAS, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2014.

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