CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS

Del reconocimiento de la autonomía de CASSABA por mandato normativo, en particular, por el artículo 2 de la Ley Nº 1181 deriva, a su vez, la atribución de potestad reglamentaria sólo en el ámbito de sus competencias propias y específicas sobre materia provisional. La autonomía ha sido robustecida con los siguientes elementos: a) personalidad jurídica —lo cual a su vez conlleva un patrimonio propio y la facultad de administrarlo—, b) autogobierno electo y representativo, y c) la atribución de definir y ejecutar la política previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

De igual manera que en el ámbito nacional, en el égido local, la titularidad de la potestad de reglamentar las leyes mediante el dictado de decretos de ejecución cprresponde al Poder Ejecutivo (art. 102 CCBA).
En este sentido, el decreto nº 2046/GIBA/2004 permite sostener, por un lado, que –en la interpretación del Poder Ejecutivo- no le corresponde a la Caja de Seguridad social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) reglamentar la Ley Nº 1181 por sí y que aquél no ha delegado ni prevé delegar la atribución que al respecto le confiere expresamente el texto constitucional (art. 102).
Tampoco la Legislatura atribuyó al ente la potestad en tratamiento. Por el contrario, algunas de las disposiciones de la Ley Nº 1181 —como, entre otras, los artículos 3 y 120— permiten afirmar justamente lo contrario.
Asimismo, el artículo 131 inciso 2 de la mencionada ley indica que corresponde al Directorio proyectar modificaciones al texto legal o a la reglamentación —cuyo dictado compete, en el primer caso a la Legislatura, y, en el segundo, al Poder Ejecutivo— y presentarlas a la Asamblea; órgano que, si las aprueba, las remitirá —en el segundo supuesto— a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría competente.
En consecuencia, la norma examinada no otorga fundamento a la competencia reglamentaria de CASSABA, y ello concuerda armónicamente con la previsión contenida en el Decreto Nº 2046/GCBA/2004 que trata lo relativo a la reglamentación de la Ley Nº 1181. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES - CARACTER

La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es titular de potestad reglamentaria. El reglamento de la Ley Nº 1181 (Resolución Nº 4-A-05) establece que los órganos de gobierno del ente se expresan por medio de resoluciones y disposiciones. Las resoluciones contienen normas de carácter general, reglamentarias o interpretativas, o de carácter individual, donde se resuelven una o más peticiones. Las disposiciones, por su parte, contienen normas referidas a la actividad interna relacionadas con el régimen administrativo, el personal y los procedimientos de adquisición de bienes y servicios (art. 3). Las resoluciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Asamblea o el Directorio y publicadas en el Boletín Oficial, son obligatorias a partir de su publicación. El Directorio puede, a su vez, emitir textos ordenados de la reglamentación (art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

Se encuentran obligatoriamente comprendidos en el sistema creado por la Ley Nº 1181 todos los abogados matriculados en condiciones de ejercer la profesión en esta jurisdicción; y—a la luz de la interpretación sistemática de diversos preceptos de la misma ley— el alcance de la exención establecida a favor de los profesionales que se encuentran obligatoriamente afiliados a otra caja profesional para abogados y han ejercido la opción legal (cfr. art. 5, segundo párrafo, ley 1181) es que tales profesionales no están obligados a cubrir el importe mínimo anual obligatorio.
Un aspecto esencial para comprender cabalmente la coherencia del sistema es el régimen de reciprocidad previsional, al que se refieren los arts. 10, 120 inc. 9, y 131 inc. 9, ley 1181. Su relevancia se pone de resalto al advertir que la firma del convenio correspondiente fue establecida expresamente como una condición de cumplimiento previo que supeditó la entrada en vigencia del régimen legal instituido (disposición transitoria novena, ley 1181).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - REGIMEN JURIDICO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES

El artículo 125, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. Antes de la reforma constitucional de 1994, las cajas de previsión ya eran reguladas por leyes locales y, en consecuencia, el precepto citado no hizo más que ratificar una atribución que tenían las provincias y reconocerla igualmente a la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con la autonomía institucional reconocida a esta última por el artículo 129 de la Carta Magna (cfr. Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, segunda edición, Ed. La Ley, 2003, citada a su vez por Lorenzetti, Ricardo L., “Sobre los proyectos de creación de las cajas profesionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 2003-D-1118; en igual sentido Spota, Alberto (h), “Atribuciones y competencias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires para crear cajas de previsión y seguridad para profesionales”, LL, 2003-E-1144).
El poder de policía conservado por las provincias (cfr. doctrina de Fallos, 283:386; 298:569, entre otros) —que también se ejerce para reglamentar las profesiones liberales— se proyecta sobre el campo previsional y, en tal medida, comprende a quienes ejercen profesiones (cfr. pto. II del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Pertuso, Catalina N. s/ desafiliación”, fallada por la Corte Suprema el 8 de julio de 1980). Así las cosas, la creación de cajas previsionales para profesionales mediante el dictado de leyes provinciales, comporta delegar en aquéllas las atribuciones de promoción de la seguridad social para el colectivo que ellas representan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SEGURO SOCIAL - CARACTER - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - OBJETO

La Constitución Nacional prevé el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social y el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica (art. 14 bis, tercer párrafo, CN). La condición de integral denota la exigencia de que el sistema cubra todas las contingencias sociales (vgr. vejez, enfermedad, fallecimiento). El carácter irrenunciable, por su parte, traduce la obligatoriedad de participar en ese sistema. Esta obligatoriedad es legítima en la medida en que los regímenes de seguridad social se constituyen con carácter solidario, rasgo que excede el interés meramente individual de las personas comprendidas, en tanto pone de relieve la relación del sujeto con una determinada comunidad de la cual forma parte. El principio de solidaridad social implica la exigencia de un esfuerzo a los miembros de la comunidad para lograr la cobertura de las contingencias que pudiesen afectar a los otros individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ORDEN PUBLICO

El Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido instituido con carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro régimen nacional, provincial o municipal (Ley Nº 1181, art. 1); de donde resulta la imposición del deber legal de asistencia recíproca entre los miembros de la comunidad de beneficiarios.
En particular, la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es una persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía económica y financiera, y tiene por objeto fundamental hacer efectivo el sistema de seguridad social instituido por la ley de creación (Ley Nº 1181, art. 2). Las disposiciones de ese texto normativo son de orden público y su aplicación está a cargo de la caja (Ley Nº 1181, art. 4), a cuyo fin esta última se halla regida por la ley citada, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicten sus respectivos órganos (Ley Nº 1181, art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ENTES DESCENTRALIZADOS - ENTES AUTONOMOS - CONTROL DE TUTELA - IMPROCEDENCIA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO DE APELACION - LEY APLICABLE

En materia de procedimiento administrativo, el legislador dispuso la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativos en todos los aspectos no previstos en la Ley Nº 1181 –que crea el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma-, pero aclaró expresamente que resultan inaplicables las disposiciones referidas a los recursos jerárquico y de alzada (art. 95), circunstancia que pone de relieve la autonomía de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA). Ello así pues, por un lado, en tanto ente descentralizado no estatal se halla fuera de la estructura jerárquica de la administración central y, por el otro, sus actos no son susceptibles de control de tutela, en resguardo de la facultad de definir las políticas sobre materias de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES

En cuanto se refiere a la materia previsional, el Jefe de Gobierno ha delegado en la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) parte de su potestad reglamentaria, al disponer que la autoridad de aplicación dicte todas las normas aclaratorias y, en particular, complementarias que resulten necesarias (cfr. Decreto Nº 2046/GCBA/04, art. 3). Un ejemplo de ellas, es la Resolución Nº 004-A-05.
La atribución reglamentaria de CASSABA se halla sujeta a dos condiciones, a saber: a) está reducida al ámbito competencial del ente en razón de la materia, y b) debe respetar el texto y el sentido de la ley objeto de reglamentación, en razón del principio de jerarquía, que supone la absoluta subordinación del reglamento a la ley. Es decir, el reglamento completa la ley, pero no puede en ningún caso derogarla, modificarla o sustituirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Los letrados que realizaron la opción prevista en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Nº 1181, o se encuentran alcanzados por las demás excepciones previstas en el artículo 67 de la mencionada ley, quedan liberados de cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO). Pero ello no alcanza a los aportes a su cargo previstos en el artículo 62 (inc. 1 y 4) y 72.
Al respecto es pertinente poner de relieve que de los términos del artículo 67 se desprende que el profesional afiliado a otra caja no se encuentra fuera del sistema previsional local. En efecto, esta norma también denomina ‘afiliados’ a los profesionales matriculados en esta jurisdicción que se encuentran afiliados a otras cajas además de CASSABA. Dicho de otro modo, la afiliación a otras cajas y el ejercicio de la opción legal no quitan al profesional la condición de afiliado a CASSABA. Ello es así por cuanto la matriculación apareja la afiliación, la cual reviste carácter obligatorio. Luego, la condición de ‘exceptuados’ no conlleva la de ‘excluidos’ del sistema previsional. La ley dispone con toda claridad que, cuando el profesional está afiliado a más de una caja, se halla legalmente facultado a completar el aporte mínimo anual obligatorio solamente en una de ellas; a cuyo fin debe celebrarse el convenio correspondiente (art. 131, inc. 9). El precepto citado, como también el art. 67, inc. 2, se refieren, justamente, a los afiliados que han ejercido la opción autorizada por el art. 5, y contribuyen a precisar el alcance parcial de la exención en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El carácter de anticipo asignado legalmente a los aportes establecidos en el artículo 62 de la Ley Nº 1181 -de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, resulta aplicable únicamente como pago a cuenta con respecto a los profesionales obligados a integrar el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO). Se trata de una regla que encuentra su excepción en el caso de los profesionales comprendidos en las excepciones a que se refieren los artículo 5, segundo párrafo, 67, inciso 2, y 131, inciso 9, del texto legal examinado. Es decir que, en tales supuestos, el profesional debe cumplir con dicha obligación en sí misma y no como un anticipo de su contribución mínima anual. Con respecto a estos últimos, la realización del aporte implica el cumplimiento de una obligación legal derivada de su condición de afiliados al régimen previsional, una de cuyas notas definitorias es la solidaridad entre los miembros. Es, por lo tanto, una contribución al sostenimiento del sistema mediante la integración de los recursos previstos legalmente; contribución que, por lo demás, se encuentra debidamente reflejada en las prestaciones del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Mediante la Resolución Nº 19/2003 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (del 12/12/2003), el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado comprendido en el convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81, que había sido suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que, una vez cumplidos los requisitos allí establecidos, los aportes efectuados por el afiliado en esta jurisdicción incrementan la eventual prestación previsional que pudiera otorgar cualquier otra caja profesional adherida al régimen de reciprocidad, en la cual hubiese cotizado el beneficiario (cfr. art. 5, segundo párrafo, Ley Nº 1181). Esta circunstancia preserva debidamente el carácter contributivo del sistema, en tanto el haber de las prestaciones refleja la entidad de los aportes realizados a cada régimen en que el afiliado se encuentre obligatoriamente comprendido. Y también se ha previsto debidamente el cómputo de la antigüedad con respecto a los servicios no simultáneos prestados en distintas jurisdicciones. Luego, no puede sostenerse que haya un aporte sin causa o una obligación sin el correlativo derecho. Ello descarta toda lesión a las garantías constitucionales, especialmente en el ámbito de la previsión social, en el cual “...la exigencia del aporte se justifica no sólo por elementales principios de solidaridad que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico-financiera de las respectivas instituciones sociales (Fallos, 256:67), sino también por la existencia de una relación jurídica justificante entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir (Fallos, 250:610; 258:315)” (CSJN, in re “Spota, Alberto Antonio, Profesor Dr. s/ se haga lugar a su renuncia como beneficiario de I.O.M.A.”; Fallos, 300:836, consid. 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Los afiliados a la Caja de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) aportan —en la medida determinada por el régimen legal instituido— en razón, exclusivamente, de la actividad profesional que desempeñan en el ámbito de esta ciudad. Luego, no existe superposición de aportes —hipótesis vedada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional—, dado que las contribuciones efectuadas a otras cajas profesionales —en el supuesto previsto por los artículos 5, segundo párrafo, 67 inciso 2, y 131 inciso 9, Ley Nº 1181— tienen su causa en la actividad profesional desempeñada en otros ámbitos. No puede configurarse la superposición de aportes en tanto se trata de actividades distintas en razón del marco territorial de su ejercicio. La pluralidad o multiplicidad no se identifica con la noción de superposición. Esta última contraviene el mandato constitucional; la pluralidad, en cambio, responde simplemente a la circunstancia fáctica del ejercicio profesional en diversas jurisdicciones, que —en razón del régimen federal adoptado para la organización institucional (art. 1, CN)— se encuentran alcanzados por las potestades legislativas y reglamentarias de distintos gobiernos. Sin perjuicio de ello, el convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81 permite que, llegado el caso, el beneficio previsional que se otorgue al afiliado sea proporcional a la multiplicidad de sus aportes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Resolución Nº 004-A-05 -que reglamentó los artículos 1 a 110 de la Ley Nº 1181- no hizo más que explicitar contenidos normativos ya presentes en la ley y, por lo tanto, no excedió los límites de la potestad reglamentaria con que cuenta la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no vulneran el principio de jerarquía normativa “...los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de la leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (doctrina de Fallos 151:5; 178:224, entre muchos otros)” (CSJN, causa “Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior – art. 3, ley 24.043”, sentencia del 12 de septiembre de 1995, consid. 5).
En efecto, con respecto a los aportes, el alcance de la exención que surge del reglamento mencionado no difiere de la ley y, en cuanto a la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7, cabe destacar que ello debe matizarse con las disposiciones del convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81. Así, cuando el afiliado decide recibir los beneficios de la otra caja a la cual aporta, entonces, las obligaciones de CASSABA ya no son las que derivan de su propio régimen legal sino las que surgen del convenio de reciprocidad que, junto con la ley, forma una unidad inescindible y sistemática. De allí resulta el reconocimiento de la antigüedad acreditada en otras jurisdicciones, la movilidad de los haberes previsionales —conforme los incrementos previstos en cada régimen—, y el incremento del importe de las prestaciones en proporción a los aportes efectuados a cada una de las cajas participantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

Los argumentos referentes a la inaplicabilidad de la Ley Nº 1181 respecto de los abogados apoderados del Gobierno de la Ciudad y la falta de percepción de honorarios por estar en relación de dependencia, en nada se relacionan con la obligación impuesta, en el caso, por el juez a quo, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 62 de la mencionada ley, que establece, entre los recursos con que cuenta la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), “Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios”.
Vale decir que la citada norma impone una contribución del 0,5 o del 1%, según el caso, que recae sobre el vencido en costas, en este caso, el Gobierno de la Ciudad (poderdante) –y no sobre el apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13323 - 0. Autos: YBAÑEZ MARTA SELVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-03-2006. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La Resolución Nº 004-A-05 (B.O. nº 30724, del 25/8/05) de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) dispuso que el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 1181, exime al abogado de la obligación legal de cubrir el aporte anual mínimo obligatorio (AMAO) y, paralelamente, conlleva la pérdida del derecho de acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7. Y aclaró expresamente que los afiliados que hayan ejercido la opción igualmente están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, incisos 1 y 4, de la Ley Nº 1181, esto es, a) el 5 % de todo honorario de origen profesional que perciban, y b) el derecho fijo establecido en el artículo 72 de la misma ley.
No obstante, en el caso, la pretensión cautelar solicitada con el objeto de que se suspenda la aplicación de la referida resolución no exhibe, prima facie, suficiente verosimilitud. Ello así, pues el contexto normativo descripto anteriormente es de difícil interpretación, de modo tal que los efectos jurídicos del ejercicio de la opción prevista en el artículo 5, no resultan totalmente claros, y la dilucidación de este aspecto excede, por su complejidad, el grado de conocimiento admisible en esta instancia cautelar. Vale decir que determinar si los profesionales que han ejercido debidamente la opción prevista en dicho artículo 5, sólo se hallan eximidos de integrar el aporte mínimo anual obligatorio, es una cuestión que habrá de ser objeto de tratamiento en la sentencia definitiva, al cabo de la sustanciación del proceso, oportunidad en la cual se examinará el mérito de la pretensión y de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17389-1. Autos: LARCHER ALEJANDRO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - INTEGRACION DE LA LITIS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

El artículo 80 de la Ley Nº 1.181 de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) dispone que “...los Jueces y Tribunales, deben informar a la Caja cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo...”.
Si bien los procesos en los cuales los letrados intervienen en carácter de patrocinantes o apoderados no son el ámbito adecuado para discutir la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Ley Nº 1.181 ni lo concerniente a la situación jurídica existente entre ellos y la CASSABA, ello no obsta a que, en su caso, los letrados efectúen ante dicha entidad el descargo o reclamo que estimen pertinentes.
En efecto, si aquellos entienden que no están alcanzados por la normativa en cuestión cuentan con las vías pertinentes -que difieren, claro está, de la promoción de incidentes en cada uno de los juicios en los que intervengan, dado que incluso cuentan con la vía prevista en los artículos 90 y siguientes de la propia ley- para dirimir tal situación. En consecuencia, en dicho supuesto, no corresponde ordenar la citación para integrar la litis con la CASSABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12588-1. Autos: RUIZ NILDA CONCEPCION c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Por intermedio de la Ley Nº 1181 se instituyó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal-, creándose la CASSABA a efectos de hacer efectivo el sistema establecido (confr. arts. 1 y 2, ley cit.).
En las Resoluciones Nº 017-D-05 y 26-D-05, el Directorio de la CASSABA declaró que los honorarios percibidos por los abogados de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están sujetos a los aportes y contribuciones establecidos por los artículos 62, incisos 1º y 4º y 72 de la Ley Nº 1181. Así, del examen de las normas citadas se desprendería que la voluntad del legislador habría sido la de exceptuar del sistema únicamente a “...quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” (ver art. 5º, Ley Nº 1181). Consecuentemente, parecería que las Resoluciones Nº 017-D-05 y 026-D-05 de CASSABA no excederían, en este caso, los límites de razonabilidad propios requeridos para posibilitar la ejecución de la ley.
Por otra parte, tampoco se existe un perjuicio actual que amerite la concesión de una medida cautelar de no innovar, dado que la pretensión se refiere a un menoscabo en los haberes previsionales futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-1. Autos: ASOCIACION DE ABOGADOS DE LA PROCURACION GENERAL CABA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA

La Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA), según su ley de creación, es una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera (confr. art. 2º de la ley 1.181). Este tipo de entes tiene facultades reglamentarias inherentes a la delegación de cometidos públicos que las mismas leyes de creación les encomiendan, por lo que pueden dictarse sus propias normas dentro de un marco normativo superior. Y si bien es cierto que la facultad de dictar reglamentos de ejecución está otorgada en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, excepcionalmente debe admitirse esa facultad en este tipo de entes cuando tiendan al efectivo cumplimiento del cometido público delegado.
En consecuencia, dado que CASSABA ha sido instituida (por ley) con el fin de satisfacer los intereses comunes de los afiliados a un sistema previsional cuya ejecución y administración válidamente puede postularse a cargo de la Administración, resulta razonable reconocerle ciertas potestades públicas tendientes a lograr el efectivo cumplimiento del mandato legal. Una de esas facultades es la de reglamentar los pormenores y detalles de la Ley Nº 1181. Ello, claro está, siempre dentro de los límites de razonabilidad de toda actividad reglamentaria. En esa inteligencia, no podrá, mediante esta vía, desnaturalizar la voluntad legislativa, modificando, sustituyendo o transformando las expresiones del Legislador. Por lo demás, del plexo normativo conformado por los artículos 3º, 4º, 120 y 131 de la propia Ley Nº 1181 y de una interpretación integral de sus objetivos, se desprende una suerte de delegación normativa que justifica la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Si se tiene en cuenta que a través de la Ley Nº 1181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese “sistema”, no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el “Sistema” prescribe que “...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del “sistema”. En otras palabras, quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y “otros recursos financieros” establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II.
Por consiguiente, la reglamentación del artículo 5 de la mencionada ley -efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05- de la asamblea de la Cassaba que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago de aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola. Ello así correponde confirmar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la mencionada resolución.
No empece a la solución propuesta el hecho de que en la propia Ley Nº 1181 (art. 67) esté prevista la exención en cubrir el AMAO para quienes se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados puesto que tal disposición no puede considerarse aplicable –sin violentar la interpretación propuesta- a los profesionales que hayan optado por estar exceptuados del “sistema” sino que debe entenderse dirigida, justamente, a quienes no hayan ejercido tal opción.Es más, nótese que no sería tampoco aplicable a todos los supuestos de tal entidad, sino que sólo se limitaría a aquellos casos en los que existiese un convenio celebrado en los términos del artículo 120, inciso 9º de la mentada norma y los afiliados (es decir, quienes no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5º, párrrafo 2º) lo cubrieran en ellas y estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA

La Asamblea de la Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA) no contaba con facultades para dictar la Resolución Nº 004-A-05, reglamentaria del artículo 5 de la Ley Nº 1181 (confr. Sala I, “Fornasari Norberto Fabio contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXPTE: EXP 18092/0, disidencia del Dr. Centanaro), dado que la interpretación correcta de la Ley Nº 1181, indica que corresponde al Directorio proyectar modificaciones al texto legal o a la reglamentación —cuyo dictado compete, en el primer caso a la Legislatura, y, en el segundo, según ya se dijo, al Poder Ejecutivo— y presentarlas a la Asamblea; órgano que, si las aprueba, las remitirá —en el segundo supuesto— a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría competente...”. “...Como puede verse, desde este prisma la norma examinada no otorga fundamento a la competencia reglamentaria de CASSABA, y ello concuerda armónicamente con la previsión contenida en el decreto nº 2046/GCBA/2004...
En resumen: 1) la Constitución de la Ciudad atribuye la potestad reglamentaria al Poder Ejecutivo; 2) El Jefe de Gobierno no ha delegado esta potestad en CASSABA; y 3) La legislatura no otorgó a esta última competencia para reglamentar la Ley Nº 1181.
Todo ello conduce a concluir que la Asamblea de CASSABA no contaba con facultades para dictar la resolución reglamentaria impugnada y, por lo tanto, el reglamento resulta inoponible a la actora. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-08-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

Para la regularización de la situación previsional de los actores, y dado que la demandada no ha efectuado los correspondientes descuentos previsionales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá efectuar los aportes previsionales, conforme el carácter remunerativo de los adicionales creados por los Decretos 4937/91 y 5758/91 y deberá liquidar correctamente los salarios de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 288. Autos: Parotti María Elena y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 6946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, con relación a la situación previsional de los actores, corresponde que a) con respecto a las contribuciones, la demandada deberá presentarse ante el organismo previsonal y, allí, arribar a una solución acorde con las particularidades del caso; b) con respecto a los aportes que adeudan los actores cabe señalar que, si bien es evidente que también deberán regularizar sus situaciones previsionales, la cuestión excede el marco de esta causa, por lo que no es necesario expedirse al respecto; c) en cuanto a los salarios futuros de los actores, la Administración deberá liquidarlos correctamente, de acuerdo con lo aquí decidido, practicando las retenciones en concepto de aportes y efectuando las contribuciones, de conformidad con el marco legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 288. Autos: Parotti María Elena y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA

La Caja de Seguridad Social para Abogados de Buenos Aires (CASSABA), según su ley de creación, es una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera (confr. art. 2º de la Ley Nº 1.181). Este tipo de entes tiene facultades reglamentarias inherentes a la delegación de cometidos públicos que las mismas leyes de creación les encomiendan, por lo que pueden dictarse sus propias normas dentro de un marco normativo superior. Y si bien es cierto que la facultad de dictar reglamentos de ejecución está otorgada en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, excepcionalmente debe admitirse esa facultad en este tipo de entes cuando tiendan al efectivo cumplimiento del cometido público delegado.
En consecuencia, dado que CASSABA ha sido instituida (por ley) con el fin de satisfacer los intereses comunes de los afiliados a un sistema previsional cuya ejecución y administración válidamente puede postularse a cargo de la Administración, resulta razonable reconocerle ciertas potestades públicas tendientes a lograr el efectivo cumplimiento del mandato legal. Una de esas facultades es la de reglamentar los pormenores y detalles de la Ley Nº 1181. Ello, claro está, siempre dentro de los límites de razonabilidad de toda actividad reglamentaria. En esa inteligencia, no podrá, mediante esta vía, desnaturalizar la voluntad legislativa, modificando, sustituyendo o transformando las expresiones del Legislador. Por lo demás, del plexo normativo conformado por los artículos 3º, 4º, 120 y 131 de la propia Ley Nº 1181 y de una interpretación integral de sus objetivos, se desprende una suerte de delegación normativa que justifica la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20023-0. Autos: TROTTA PATRICIA SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 688.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Si se tiene en cuenta que a través de la Ley Nº 1181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese “sistema”, no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el “Sistema” prescribe que “...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del “sistema”. En otras palabras, quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y “otros recursos financieros” establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II.
Por consiguiente, la reglamentación del artículo 5 de la mencionada ley -efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05- de la asamblea de la Cassaba que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago de aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola. Ello así corresponde confirmar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la mencionada resolución.
No empece a la solución propuesta el hecho de que en la propia Ley Nº 1181 (art. 67) esté prevista la exención en cubrir el AMAO para quienes se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados puesto que tal disposición no puede considerarse aplicable –sin violentar la interpretación propuesta- a los profesionales que hayan optado por estar exceptuados del “sistema” sino que debe entenderse dirigida, justamente, a quienes no hayan ejercido tal opción.Es más, nótese que no sería tampoco aplicable a todos los supuestos de tal entidad, sino que sólo se limitaría a aquellos casos en los que existiese un convenio celebrado en los términos del artículo 120, inciso 9º de la mentada norma y los afiliados (es decir, quienes no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5º, párrrafo 2º) lo cubrieran en ellas y estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20023-0. Autos: TROTTA PATRICIA SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 688.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 004-A-05 (reglamentaria de la Ley Nº 1181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-) en cuanto impone la carga de tributar el 5% de los honorarios profesionales y el derecho fijo previsto en el artículo 72 de la mencionada ley, aún cuando no se fuera afiliado a esa Caja.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que, mientras en el artículo 5º de la Ley Nº 1.181 se exceptuaría del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, a través de la reglamentación de la referida norma se los estaría incorporando a dicho régimen, modificando, de ese modo, la situación legalmente prevista más allá de límites razonables. Es decir, no se trataría entonces de posibilitar la ejecución de la ley, regulando los detalles indispensables, sino que se estaría excediendo el marco fijado por la propia norma. Por otra parte, la dispensa establecida en el artículo 5º de la reglamentación (“...el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO...”) y la intención de que, en estos supuestos, deba cumplirse con los aportes establecidos en los inciso 1 y 4 de la Ley Nº 1.181 resultaría, en sí misma, contradictoria. Adviértase que ya en el artículo 65 de la ley se preveía que esos aportes y contribuciones “...son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó...” y en el precepto que trata sobre el Derecho Fijo (art. 72) se establecía que el afiliado debía abonarlo como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse válido el hecho de considerar afiliados al Sistema a quienes en principio estarían exceptuados de ello, lo cierto es que no parecería lógico obligar a alguien a aportar una determinada suma en concepto de adelanto o anticipo de algo que, en definitiva, no se debe pagar.
Asimismo, el peligro en la demora está dado por la disminución en los ingresos profesionales –de carácter eminentemente alimentario- que se produciría en caso de que el actor se viera obligado a aportar en CASSABA cuando es contribuyente de otra Caja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18360-1. Autos: Young Tomás Hector Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 004-A-05 (reglamentaria de la Ley Nº 1181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-) en cuanto impone la carga de tributar el 5% de los honorarios profesionales y el derecho fijo previsto en el artículo 72 de la mencionada ley, aún cuando no se fuera afiliado a esa Caja.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que, mientras en el artículo 5º de la Ley Nº 1.181 se exceptuaría del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, a través de la reglamentación de la referida norma se los estaría incorporando a dicho régimen, modificando, de ese modo, la situación legalmente prevista más allá de límites razonables. Es decir, no se trataría entonces de posibilitar la ejecución de la ley, regulando los detalles indispensables, sino que se estaría excediendo el marco fijado por la propia norma. Por otra parte, la dispensa establecida en el artículo 5º de la reglamentación (“...el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO...”) y la intención de que, en estos supuestos, deba cumplirse con los aportes establecidos en los inciso 1 y 4 de la Ley Nº 1.181 resultaría, en sí misma, contradictoria. Adviértase que ya en el artículo 65 de la ley se preveía que esos aportes y contribuciones “...son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó...” y en el precepto que trata sobre el Derecho Fijo (art. 72) se establecía que el afiliado debía abonarlo como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse válido el hecho de considerar afiliados al Sistema a quienes en principio estarían exceptuados de ello, lo cierto es que no parecería lógico obligar a alguien a aportar una determinada suma en concepto de adelanto o anticipo de algo que, en definitiva, no se debe pagar.
Asimismo, el peligro en la demora está dado por la disminución en los ingresos profesionales –de carácter eminentemente alimentario- que se produciría en caso de que el actor se viera obligado a aportar en CASSABA cuando es contribuyente de otra Caja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20041-1. Autos: MURO CRISTIAN JAVIER c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 684.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

El criterio mayoritario de esta Sala, es que resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal a los supuestos en que se demande, como en este caso, la admisibilidad de conceptos no remunerativos para que sean incluidos en el sueldo básico, o que se integren los aportes previsionales (“Parcansky, Manuel Jorge contra GCBA s/amparo - art. 14 CCABA” exp. 13.581/0 del 31 de mayo de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16147-0. Autos: DEBENEDETTI GUIDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, el pago de las contribuciones jubilatorias es una pretensión accesoria del objeto central de esta causa –esto es, el reconocimiento de diferencias salariales con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales que la parte actora percibe como no remunerativos y no bonificables-, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas. En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal ya ha señalado que a pretensiones como la aquí esgrimida les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re “Parcansky, Manuel c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)” exp. 13581/0) cabe concluir que respecto de las contribuciones previsionales también deberá estarse al plazo de prescripción de cinco (5) años (esta Sala, -voto mayoritario- in re “Resquin, Orlando Luis c/GCBA s/empleo público -no cesantía ni exoneración-“, exp. 13855/0, sentencia del 29 de agosto de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16147-0. Autos: DEBENEDETTI GUIDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Toda vez que es la demandada -GCBA- quien realiza las retenciones de los haberes percibidos por la accionante a efectos de realizar sus aportes jubilatorios, todo ello a consecuencia de la relación de empleo público que los vincula, por lo que es evidente que se encuentra legitimada pasivamente para ser demandada a fin de que cumpla en forma adecuada con dicha obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17705-0. Autos: Vullien, Jorge Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien la Sala en numerosos precedentes acogió favorablemente las pretensiones de los actores (en voto dividido en cuanto a los fundamentos) con relación a la inconstitucionalidad o nulidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1181, razones de economía y celeridad procesal llevan al Tribunal a modificar el criterio otrora sustentado y adoptar la doctrina que emana del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros s/ amparo (art .14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (18-04-07), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos.
En el precedente aludido, ha dicho el Máximo Tribunal local que “...a partir de una interpretación sistémica e integradora del artículo 5º, segundo párrafo, de la Ley Nº 1.181, con el artículo 67, inciso segundo, de igual plexo normativo, es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra caja previsional para abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO)...”.
Por ello, refirió que la reglamentación del artículo 5º contenida en la Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lejos de desnaturalizar o contrariar el sistema de aportes y contribuciones plasmado en la Ley Nº 1181 importaba una reproducción ordenada y didáctica de las directivas contenidas en el plexo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17139-0. Autos: MASTRAZZI ARNALDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2007. Sentencia Nro. 784.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La realización del aporte de los artículos 62 y 72 de la Ley Nº 1181 implica, el cumplimiento de una obligación legal que deriva de su condición de afiliado al sistema previsional instituido por la Ley Nº 1181 -recuérdese que mediante la ley se instituyó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal, creándose la CASSABA a efectos de hacer efectivo el sistema establecido (confr. arts. 1 y 2, ley cit.)-, una de cuyas notas definitorias es la solidaridad entre los miembros (“afiliados”).
Es, por lo tanto, una contribución al sostenimiento del sistema mediante la integración de los recursos previstos legalmente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20568-0. Autos: LOMBARDI NESTOR JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 787.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, motiva la intervención de este Tribunal resolver sobre la procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora vencida contra la decisión de la Sala I de esta Cámara que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había declarado la inconstitucionalidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1.181 dispuesta mediante Resolución Nº 004-A-05 de la Asamblea de representantes de CASSABA y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo incoada.
En el Acuerdo Nº 2/2007, la Cámara en pleno tuvo oportunidad de pronunciarse en una cuestión análoga a la presente referida a la solicitud de convocatoria a plenario efectuada por la Sala I en los autos “Sason, Leonardo y otros c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí, por unanimidad, se decidió que el pedido de convocatoria a acuerdo plenario se había tornado abstracto en virtud de la ausencia actual de contradicción entre las decisiones adoptadas por las Salas del fuero habida cuenta del cambio de criterio operado en la Sala II a partir del precedente “Mastrazzi, Arnaldo José c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 09 de mayo de 2007, en la que se revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había hecho lugar a la demanda, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” el 18 de abril de 2007. 4. Que, en consecuencia, en tanto la cuestión a dilucidar en estos actuados es similar a la descripta en el acápite precedente, corresponde estar a la solución adoptada y, por consiguiente, declarar inconducente el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19564-0. Autos: DAVIDOVITCH DIEGO HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, un letrado jubilado en la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires promovió una acción de amparo contra la la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 1181 en cuanto lo obligaba a efectuar una doble imposición.
Agregó que la inconstitucionalidad alcanzaba tanto el aporte anual del artículo 5º de la ley como a la retenciones que se efectuaran en cumplimiento de aquella sobre los honorarios devengados. También señaló que, en razón de su edad, no tenía ningún interés de aprovechar la capitalización de aportes en otra Caja.
De las constancias de la causa no se desprenden razones para considerar al actor como excluido del sistema. Ello, dado que las circunstancias propias de la situación que reviste difieren totalmente de las tenidas en miras por el Tribunal al resolver - con carácter previo el pronunciamienton del Tribunal Superior de Justicia en la causa “ Fornasari, Norberto Fabio c/GCBA y otros s/ amparo (art.14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”,18-4-07- cuestiones atinentes a quienes se encontraban comprendidos en la excepción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1881.
En efecto, hasta allí la Sala entendía que la excepción a la afiliación obligatoria estaba dada, según lo normado en el referido artículo 5º, por la afiliación obligatoria a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto se continúe cotizando a ese régimen y se hubiese manifestado fehacientemente la voluntad de hacer uso de la posibilidad brindada; situaciones que ni siquiera han sido alegadas por el demandante.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que con posterioridad a la sentencia dictada por el Alto Tribunal local en la aludida causa “Fornasari”, el criterio otrora sustentado se modificó por razones de economía y celeridad procesal y se ha decidido seguir el criterio establecido por el Superior (confr. “Mastrazzi, Arnaldo José c/GCBA s/ amparo (art.14 CCBA)” , expte EXP 17.139/0, 09-05-07), donde se estableció lo que aquí interesa, que ”...todos los abogados con matrícula en la Ciudad de Buenos Aires y que desarrollen tareas profesionales en esta jurisdicción deben considerarse afiliados a CASSABA y deben realizar obligatoriamente aportes a dicha Caja...”(ver voto de la Dra. Conde) y que “... a partir de una interpretación sistémica e integradora del artículo 5º segundo párrafo, de la Ley Nº 1181, con el artículo 67, inciso segundo, de igual plexo normativo, es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra caja previsional para abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO)...”(del voto del Dr. Casás).
Por ello, refirió que la reglamentación del artículo 5º contenida en la resolución 004-A-05 lejos de desnaturalizar o contrariar el sistema de aportes y contribuciones plasmado en la ley importaba una reproducción ordenada y didáctica de las directivas contenidas en el plexo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20568-0. Autos: LOMBARDI NESTOR JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 787.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los aportes previstos en los artículos 62 y 72 de la Ley Nº 1.181 no se contraponen con la dispensa establecida en el artículo 67, inciso 4. Es que el carácter de anticipo asignado legalmente a los aludidos aportes resulta aplicable únicamente como pago a cuenta respecto de los profesionales obligados a integrar el aporte mínimo anual obligatorio. Es decir, aquellos afiliados que no se encuentren entre las categorías consignadas en el artículo 67.
Distinta es la solución que debe adoptarse con relación a los profesionales que, están incluidos en el mentado artículo 67. En efecto, a su respecto, los aportes y contribuciones previstos deben cumplirse como una obligación legal en sí misma y no como un anticipo de su contribución mínima anual la cual, claro está, no tienen que cubrir. Ello, en el entendimiento de que si bien se es jubilado de otra Caja de Previsión Social para Abogados, lo cierto es también se configura el hecho requerido por la Ley Nº 1181 para la afiliación a CASSABA, como es el de estar matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y no está alcanzado por la excepción del artículo 5º- razón por la cual, en principio, resulta ser afiliado a CASSABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20568-0. Autos: LOMBARDI NESTOR JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 787.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Sobre la cuestión relativa a la regularización de los aportes previsionales, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, que por mayoría, en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, del 14/9/05, estableció allí que “... la decisión que obliga al GCBA a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es extra petita y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto —en síntesis y como sucede en autos— la regularización de la situación previsional de acuerdo a los términos de la sentencia, por cuanto resulta sustancialmente análoga.
Por ello, en razón de lo resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el G.C.B.A. se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen, y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: CLIFFORD MARIA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal resolvió -por mayoría- que frente a supuestos donde se plantearon pretensiones precautorias, solicitando la suspensión de la obligación de la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 62 de la Ley Nº 1.181 y de la obligación contenida en el artículo 5º de la reglamentación de la Ley Nº 1181 (Resolución 004-A-045), -similares a la deducida en esta causa-, aquélla no exhibía, prima facie, suficiente verosimilitud.
Esta Sala ha sostenido anteriormente que el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal acerca de la apariencia de certeza o credibilidad (in re, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo, Exp nº 8311/0; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada); resultado que no se verifica en este caso.
La evaluación actual de la cuestión, a la luz de las consideraciones del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad el día 18 de abril de 2007 en los autos: “Fornasari, Norberto Fabio c/ G.C.B.A y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 4911/06), conducen a concluir que no pueden tenerse por configurados los presupuestos de concesión de las medidas como las requeridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 20079-1. Autos: SALIM, EDITH SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-09-2007. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES

Declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para la actora y en concepto de contribuciones para la demandada. En otras palabras, mientras la actora deberá responder por los aportes, el G.C.B.A. deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, también es cierto que la sentencia no puede colocar a la actora en una situación más desfavorable que la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fuere a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados. En otras palabras, la actora recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar —siempre que dichas diferencias existan— luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de la propia petición inicial de la actora. En cuanto a los salarios futuros, la Administración deberá liquidarlos correctamente, computando los adicionales examinados como remunerativos y practicando las retenciones en concepto de aportes y contribuciones que correspondan conforme al marco legal vigente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9721-0. Autos: DE ROSE MIRTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 317.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
De esta forma, si bien es cierto que tal como se afirma en la resolución recurrida quien no estaba matriculado en el Colegio a la fecha indicada no se encontraba habilitado para ejercer la opción del artículo 5, no son correctas las consecuencias que de ello se desprenden.
En efecto, no se encontraba habilitado para ejercer la opción simplemente por el hecho de no encontrarse comprendida en los términos de la ley ni de su reglamentación. Adviértase que conforme al artículo 5 de la Ley Nº 1181 están obligatoriamente comprendidos en el sistema los abogados matriculados en el CPACF. Así, fácil es advertir, que el primer requisito exigido por la norma no lo cumplía la actora para que el régimen establecido por la Ley Nº 1181 le fuera aplicable. Piénsese en el absurdo de que cualquier persona inscripta en algún Colegio de cualquier Provincia, sin que estuviera matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tuviera igualmente que manifestar su voluntad de permanecer en la Caja en la que aporta. Es un evidente sin sentido.
Como consecuencia de lo expuesto, una interpretación razonable de este sistema para el caso de autos es que, luego de obtenida la matriculación de la actora en el CPACF, al resultar a su vez aportante en otra caja, contara con un plazo de noventa días para ejercer la opción desde el momento en que la ley le resultaba exigible a ella, es decir, desde su matriculación.
Entonces, corresponde disponer que CASSABA permita a la actora ejercer la opción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1181 –computando el plazo allí previsto desde que la presente quede firme– siempre y cuando se verifiquen los restantes requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
Esta sala sostuvo en un caso de ejercicio de esta opción que no era irrazonable suponer que si quienes quedaban obligatoriamente comprendidos en “el Sistema” eran los abogados que se encontraban legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el CPACF, era solo a partir de esa conjunción de situaciones que se abría la posibilidad de ejercer la opción prevista en la citada norma (cfr. “Suárez Solange Yésica Luisa c/ CASSABA s/ amparo”, expte. EXP 20428/0, sentencia del 21/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE


En el caso, de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo.
La excepción prevista es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada ya que, los planteos de inconstitucionalidad no pueden ser acogidos favorablemente en atención a la doctrina que surge del fallo del TSJ CABA “Fornasari”, del 18 de abril de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1759-0. Autos: GAIDO LUCIO MIGUEL c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) en cuanto se agravia por la resolución del juez a quo de eximir al abogado apoderado del ejecutado del aporte previsto en el artículo 72 de la Ley Nº 1181 y ordenarle que arbitren los medios necesarios para la devolución del aporte en concepto de derecho fijo.
Ello así, atento a que el conflicto suscitado entre la letrada apoderada y CASSABA amerita dilucidar cuestiones fácticas y de rango constitucional que exceden el prieto trámite de un planteo incidental labrado en el marco de un juicio ejecutivo. En efecto, las controversias que se suscitan entre los profesionales y el ente CASSABA creado por la Ley Nº 1181 deben ser elucidados en un proceso pleno ante el juez competente y, en consecuencia el planteo debería ser presentado en el fuero correspondiente, limitándose la actuación de la justicia en lo Contravencional y de Faltas a una mera colaboración a fin de poner en conocimiento de CASSABA lo actuado.
Repárese asimismo que existe una restricción al conocimiento de la Alzada en los autos principales en función de la Resolución Nº 487/04 que establece en $5.000 (Pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, pues devendría contradictorio permitir su análisis en esta instancia cuando la suma cuestionada es muy inferior a dicho monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26427-07. Autos: CASSABA en autos Candotti, Angel Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, el objeto procesal no coincide con lo característico de la acción meramente declarativa -definición precisa del alcance o modalidad de una relación jurídica incierta- en tanto se impugna la reglamentación del artículo 5 de la Ley Nº 1181, efectuada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-.
Por lo tanto, en virtud del principio procesal de saneamiento, incorporado al artículo 27, inciso 5, b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde reencauzar el proceso como ‘impugnación de actos administrativos’ con arreglo a la legislación aplicable, y más allá del "nomen iuris" utilizado por la actora para designarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
De conformidad con las previsiones de este sistema, la beneficiaria tenía la obligación de suspender el cobro de la prestación si ingresaba a un nuevo trabajo o si iniciaba una actividad autónoma o cualquier otra actividad remunerada, dentro de los cinco días hábiles de inicio. Sin embargo, conforme surge de los comprobantes acompañados, la actora percibió el subsidio hasta el mes de julio de 2005. En tales condiciones, teniendo en cuenta la obligación que pesaba sobre ella de suspender el cobro del subsidio para el supuesto de inicio de alguna actividad laboral y que dicha prestación fue otorgada por el Estado Nacional para una situación específica de desempleo, cabe presumir que durante éste período la actora no desarrolló actividad profesional alguna.
En efecto, aún ante la circunstancia de que su matrícula ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal permaneciera activa, lo cierto es que resulta una prueba de muy difícil producción demostrar que durante ese período no realizó actividad profesional como abogada que generase su obligación de contribuir a CASSABA. Por ello, la presunción de que el mantenimiento de la matrícula activa implica el desarrollo de actividades profesionales como abogada en el ámbito de la Ciudad, debe ceder ante la situación fáctica de desempleo que se desprende del otorgamiento del subsidio por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
En este aspecto, la exigencia del abono del AMAO cuando está acreditada su situación de desempleo resulta manifiestamente irrazonable. Además, se violaría el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas ya que es evidente que la situación de la recurrente es desventajosa con relación a otro abogado que se encuentra desarrollando tareas profesionales en forma activa y por lo tanto, si bien la suma de mil doscientos pesos ($1200) que se le reclama podría resultar un monto razonable para un estándar medio, representa un sacrificio mayor y desproporcionado para quien está en situación de desempleo y percibiendo un subsidio por ello.
De esta forma, aun cuando el caso de la actora no se encuentre contemplado entre las excepciones previstas en la norma (arts. 5 y 67), es patente que su situación fáctica tiene carácter excepcional y por ende amerita otorgarle una solución también especial, respetuosa de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, debe hacerse notar que de no aceptarse el temperamento que se propone se arribaría a la paradójica y absurda conclusión que quien está desempleado (y percibiendo un subsidio por tal concepto), deba tributar (aportar) al sistema previsional, estatuido –en efecto– para quiénes se encuentran en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la pretendida regularización de la situación previsional no es más que una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivan el juicio, y que sólo después de esa consideración existiría –eventualmente- el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente –por no revestir dicho carácter- (confr. “Márquez, Rosa Estela c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 15.640/0] y “Serrano Josefina c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 14.690/0], del 13-12-05; y “Lastra, Virginia c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 13.398/0], del 14 de marzo de 2006).
En ese orden de ideas, debe concluirse que no es ésta la etapa procesal pertinente (dado que aún no se ha reconocido el carácter remunerativo de los suplementos en cuestión) para discutir cuáles serían las operaciones, parámetros y eventuales acciones que deberían desplegarse con el fin de que –eventualmente- se efectivicen los aportes correspondientes, ni respecto de los posibles problemas que con ello podrían suscitarse (confr. arg. TSJCABA, votos del Dr. José Osvaldo Casas en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’”, del 26 de mayo de 2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público’”, del 29 de junio de 2005; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público’”, del 14 de septiembre de 2005), lo cual deberá ventilarse, entonces, una vez que se encuentre firme el aludido reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11323-0. Autos: ZILBERMAN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2008. Sentencia Nro. 1649.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
La excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 1181 es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
La situación del actor no se encuentra contemplada expresamente en la norma, pero ello no obedece a un vacío legal, ni en el caso de la resolución impugnada, a una omisión del Directorio de CASSABA.
En efecto, tal como se desprende de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción antes mencionada. Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
Los aportes de los cuales se halla exento conforme la Ley Nacional Nº 18.038, en su condición de jubilado en situación activa y aquellos que realiza a la CASSABA a consecuencia de su actividad profesional como abogado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires suponen manifestaciones diversas del deber de solidaridad previsional, sustentadas a su vez en su doble pertenencia a dos regímenes bien diferenciados, cada uno con prestaciones distintas y que no se confunden ni atienden a una misma finalidad. Los aportes que el accionante debe realizar a la CASSABA –en virtud de lo establecido en los incisos 1 y 4 del artículo 67 y en el artículo 72 de la Ley Nº 1181- si bien también presuponen un deber de solidaridad previsional (en este caso, con el resto de los afiliados al sistema creado por dicha ley, es decir, con los otros abogados matriculados que ejercen la profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires), éstos se traducen sin embargo en un derecho a concretas y diferenciadas prestaciones que el régimen creado ha previsto para los profesionales afiliados que, no obstante, hayan obtenido una jubilación de acuerdo con otro sistema de seguridad social. Tales aportes se sustentan, sin lugar a dudas, en finalidades distintas a las que justifican los deberes para con el régimen nacional y, en consecuencia, dan derecho a percibir beneficios diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el derecho de la actora a obtener el haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad (conf. artículo 30, Ley Nº 1181), y su situación previsional en ese tiempo es la que determina el monto del haber que debe percibir. Esta interpretación es coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional” (CSJN, Fallos 329:573).
Por lo tanto, atento que al momento en que se produjo su incapacidad, la recurrente no contaba con aportes a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, el aporte efectuado voluntariamente por la actora con posterioridad al momento de la incapacidad no debe ser considerado al momento del cálculo del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - SISTEMA DE RECIPROCIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, considero que corresponde revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- y ordenarle que dicte una nueva resolución ajustándose a las previsiones de la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad previsional ratificado por Resolución Nº 363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social.
Mediante la Resolución Nº 19/2003 –dictada el 12/12/2003 por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación– el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado como comprendido en el convenio de reciprocidad previsional suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que las partes computan recíprocamente, dentro de su ámbito de aplicación y con el objeto de determinar la antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a los fines del acceso de sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez, o a la pensión derivada de las mismas (art. 1).
De lo expuesto, puede concluirse que ante la existencia del convenio de reciprocidad previsional mencionado precedentemente –en el que están comprendidas tanto la Caja de Autónomos como CASSABA– a los efectos del cálculo del haber previsional que corresponde a la recurrente, deben computarse los aportes efectuados por ésta al régimen de autónomos.
En efecto, la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad conforman un bloque normativo por lo que CASSABA no puede pretender la aplicación aislada de uno u otro.
Admitir la solución contraria –propugnada por la demandada– de aplicar sólo la Ley Nº 1181 conduciría a la paradoja de que un afiliado a CASSABA, sin aportes en ningún régimen previsional que se hubiera invalidado durante el primer ejercicio anual y no hubiera alcanzado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, cobraría una jubilación por invalidez idéntica a la de la actora, quien efectuó aportes previsionales durante treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Respecto a los meses de agosto, septiembre y hasta el 6 de octubre de ese año (fecha de otorgamiento de la suspensión de la matrícula), el mantenimiento de la matrícula activa no conforma un indicio suficiente para desvirtuar la presunción de la falta de ejercicio profesional de los meses anteriores, ya que si percibió un subsidio por desempleo hasta julio de 2005 (inclusive) y obtuvo la suspensión de la matrícula el 6 de octubre del mismo año, estas circunstancias sumadas a la particular situación de la actora hacen presumir como materialmente imposible que en el lapso de los dos meses haya ejercido la profesión cuando su situación anterior y posterior conducen a la conclusión contraria.
Es decir que la proximidad temporal (dos meses) entre aquellas circunstancias fácticas, no permiten razonablemente concluir que en ese período haya ejercido la profesión de abogada.
Con relación a la fecha a partir de la cual fue otorgada la suspensión de la matrícula cabe mantener dicha presunción, ya que ante información sobre la existencia de CASSABA en septiembre de 2005, la accionante realizó los trámites ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y obtuvo la baja. Esta circunstancia, unida a la percepción del subsidio por desempleo ratifica la ausencia de desarrollo profesional que hubiera justificado la percepción del AMAO por parte de dicha entidad. Cabe destacar que difiere la situación de la aquí actora de la de cualquier otro profesional que hubiera ejercido su profesión –aunque fuera en forma parcial– a lo largo del año calendario que justificara la percepción del AMAO. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del supuesto de autos no se puede presumir ni siquiera este extremo –desempeño parcial de la actividad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
Toda vez que es la demandada -GCBA- quien realiza las retenciones de los haberes percibidos por la accionante a efectos de realizar sus aportes jubilatorios, todo ello a consecuencia de la relación de empleo público que los vincula, es evidente que la actora se encuentra legitimada activamente para exigirle judicialmente que cumpla en forma adecuada con dicha obligación.
Cabe destacar, en este aspecto, que en otros precedentes este Tribunal ha analizado planteos similares y, en tal sentido, ante la existencia de una pretensión concreta y oportuna por parte del accionante, ha reconocido el carácter de legitimado activo al demandante y de legitimado pasivo de la Ciudad y, entonces, se ha pronunciado sobre si efectivamente correspondía que ésta regularice la situación previsional de los actores -esta Sala, in re “Tortosa Marta Margarita y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXPTE. EXP 9226/0, entre otros-.
Ello así por cuanto, de asistirle razón al demandante en sus planteos, la sentencia a dictarse significará establecer que los suplementos antes identificados deben ser considerados en las liquidaciones de haberes como remunerativos y bonificables, lo que seguramente incidirá en el cálculo de sus aportes y contribuciones previsionales y, asimismo, en el cálculo que oportunamente deba hacer la ANSES a los efectos del pago del haber previsional, ello cuando los actores se encuentren en condiciones de jubilarse.
Así, de resultar procedente la acción intentada, no habrá de imponerse en cabeza de la demandada la forma en que eventualmente deba liquidarse de la jubilación, toda vez que resulta obvia su incompetencia para ello. Por el contrario, la sentencia a dictar sobre el fondo sólo decidirá si los suplementos mencionados deben ser considerados en las liquidaciones de haberes como remunerativos y bonificables, circunstancia que seguramente incidirá en el cálculo que oportunamente deba hacer la ANSES a los efectos del pago del haber previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23348-0. Autos: BARSAMIAN MIGUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-07-2008. Sentencia Nro. 63

.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la supuesta derivación a la obra social, por parte del gobierno, de aportes y contribuciones por importes inferiores a los que corresponde— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir con el objeto de obtener la debida integración de su salario.
Dicha lesión proviene de un hecho único y complejo (la decisión de liquidar los aportes y contribuciones sobre una base salarial determinada, en razón de la exclusión de ciertas sumas calificadas como conceptos no remunerativos) que afecta a una pluralidad relevante de sujetos (el universo de afiliados a la Ob.S.B.A.).
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, sí lo es de los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien sostengo una interpetación amplia con respecto a las previsiones del artículo 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto en la causa "Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos", EXP nº 6812/0, donde propicié una visión generosa en materia de legitimación activa), lo cierto es que, en este caso singular, el ordenamiento legal prevé una vía expecífica —y, además, de carácter obligatorio— para resolover los conflictos que pudieran suscitarse entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- y el Gobierno de la Ciudad (art. 27, ley 472).
A su vez, la entidad gremial participa en la integración del directorio de la obra social (cfr. ley 472, art. 6, incs. ‘a’ y ‘d’), de manera tal que admitir la sustanciación del juicio con la participación procesal del sindicato en el rol de parte actora, implicaría desnaturalizar —por este sendero oblícuo—, la previsión normativa antes citada, según la cual la cuestión debe dirimirse mediante un procedimiento de arbitraje. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO

De los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241 surge que los recursos del sistema de jubilaciones y pensiones se obtienen de: (a) los aportes personales de los trabajadores, y (b) las contribuciones a cargo de los empleadores (cfr. el citado art. 10).
La disposición legal no deja lugar a dudas, esto es, los trabajadores deben realizar sus aportes y los empleadores, por su parte, se encuentran obligados a realizar sus contribuciones.
En virtud de lo expuesto, si la Ciudad debe otorgarle al actor un trato salarial equivalente a los empleados reencasillados por el Decreto Nº 922/94, debe entonces retener los aportes que retuvo a éstos y efectuar las mismas contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14744-0. Autos: FRANCABANDIERA ALBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2008. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Con respecto a la regularización de la situación previsional hacia el pasado, esto es, desde el momento a partir del cual se le reconocen las diferencias, cuando es reconocido un adicional del salario como remunerativo y su forma de calcularlo, debe diferirse al momento de ejecución de la sentencia de conformidad con el criterio que he expuesto en la causa “Toll, Marta Silvia Antonia c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 8535 de fecha 29 de septiembre de 2006, considerandos XII a XVI.
Dicha solución encuentra sustento en que la regularización de los aportes no puede colocar a la parte actora en una situación peor a la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que vayan a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
De ahí que la actora, dicho de otra forma, recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar, siempre que dichas diferencias existan, luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de la propia petición inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13161-0. Autos: LUCCHETTI AMALIA LUJAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2008. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, dado que la irregular situación previsional se debió exclusivamente a la conducta del Estado, la solución más justa es que el Gobierno de la Ciudad se haga cargo de la regularización de la deuda previsional en concepto de aportes.
Si bien los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241 son claros en cuanto a que deben ser soportados por los trabajadores, a fin de resolver de qué forma se debe regularizar la situación de la actora hacia el pasado de un suplemento del salario reconocido como remunerativo, existen circunstancias en el presente caso que no deben ser ignoradas.
Cabe recordar que estas irregularidades previsionales se produjeron por el obrar ilegítimo de la administración local, quien desconoció el carácter remunerativo de la asignación dispuesta por el Decreto Nº 861/93 y, de esta manera, no realizó los correspondientes descuentos jubilatorios.
Es decir, la Ciudad omitió incluir este suplemento dentro del salario, incumpliendo sus deberes legales como empleador.
Se aprecia, entonces, que la administración, como empleadora, abonó durante años parte del salario de la actora de modo indebido, perjudicando su futura situación jubilatoria y evadiendo sus obligaciones con el sistema de seguridad social.
Asimismo, carece de toda racionalidad que el trabajador, parte débil de la relación laboral, sufra un perjuicio pecuniario a causa de recibir parte de su salario en forma irregular, ya que es evidente que dicha conducta ilegítima no es reprochable a él, sino a su empleador. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13161-0. Autos: LUCCHETTI AMALIA LUJAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 29-08-2008. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - LIQUIDACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a obtener el dictado de un embargo preventivo por el monto del capital con más una suma fijada provisionalmente para responder a intereses y costas y el reintegro de las sumas abonadas en concepto de aportes previsionales a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actualmente en liquidación.-
En efecto, el perjuicio patrimonial que invoca la actora —la imposibilidad de contar con las sumas que le permitan acrecer su futuro haber jubilatorio— aparece, en este estado y considerando el estrecho marco de conocimiento que permiten medidas como la solicitada, hipotético y eventual.
La Ley Nº 1181 prevé un mecanismo que contempla expresamente la preocupación expresada por la demandante y que aún se encuentra en proceso (aún no ha finalizado el plazo de doce meses previsto por el artículo 9 de la Ley Nº 2811). Por ello, no puede considerarse que se encuentren acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que hacen a la procedencia de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31325-1. Autos: BALBI PATRICIA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2009. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a trabar un embargo preventivo sobre los importes de carácter previsional efectuados en la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con más el monto que se estime pertinente para responder por los intereses devengados y las costas del proceso.
En este estado del proceso no se encuentra acreditado que la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya incumplido su deber legal de entablar negociaciones con las otras cajas de jubilaciones para concertar los acuerdos pertinentes, o bien que lo haya hecho en términos tales que aparejen concretamente una lesión o amenaza —actual o inminente— a los derechos de la actora.
Por ello, dentro del acotado marco cognoscitivo de esta etapa del proceso no es posible sostener que no se encuentre garantizada la afectación efectiva de los fondos al destino previsional para el cual fueron aportados —toda vez que en principio los importes deben ser remitidos a los sistemas jubilatorias que corresponda en cada caso; y ello traduce la falta de acreditación de uno de los requisitos de admisibilidad de la medida, a saber, el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31329-1. Autos: STEIN BETINA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores, y en concepto de contribuciones para la demandada.
Ahora bien, no se puede colocar a la actora en una situación peor que la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que vayan a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
De ahí que ella, dicho de otra forma, recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar, siempre que dichas diferencias existan, luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de la propia petición inicial de los actores, esto es, declarar remunerativos los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8536-0. Autos: CRAPANZANO GRACIELA IRENE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES

Al declararse como remunerativos los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91, necesariamente se proyectan obligaciones para ambas partes.
En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá a la actora -y no a la demandada (por esto se hace hincapié aquí)- regularizar su situación previsional respecto de la diferencia resultante entre el monto por los aportes que efectivamente le fueran retenidos e integrados a la A.N.Se.S y el monto mayor que le deberían haber retenido e integrado en su oportunidad al órgano previsional calculando la incidencia de los suplementos -ahora declarados- remunerativos. Sobre esta diferencia -que fue en definitiva percibida en su oportunidad por la actora-, nada corresponde hacer a la demandada ahora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8536-0. Autos: CRAPANZANO GRACIELA IRENE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En cuanto a las contribuciones adeudadas al sistema previsional por la declaración del carácter remunerativo de los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91, la cuestión no reviste mayor dificultad.
En efecto, la Ley Nº 24.241 establece que los recursos del sistema de jubilaciones y pensiones se obtienen de: (a) los aportes personales de los trabajadores, y (b) las contribuciones a cargo de los empleadores (cfr. el art. 10).
La disposición legal no deja lugar a dudas, esto es, los trabajadores deben realizar sus aportes y los empleadores, por su parte, se encuentran obligados a realizar sus contribuciones.
En este contexto, el Gobierno de la Ciudad deberá cumplir con la obligación que impone la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y, por ende, deberá presentarse ante el órgano previsional competente y regularizar la deuda en concepto de contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8536-0. Autos: CRAPANZANO GRACIELA IRENE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Respecto a la condena a efectuar aportes previsionales por las diferencias salariales habidas, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, por cuanto resulta sustancialmente análoga. El Superior Tribunal de Justicia local se ha expedido sobre ese punto en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, 14/9/05; estableció allí que “... la decisión que obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es "extra petita" y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto que la demandada debía presentarse ante el organismo previsional y allí alcanzar una solución acorde con las particularidades del caso.
Así, y a pesar de la opinión vertida al decidir en los autos “Amstutz” antes citado, en razón de lo allí resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20956-0. Autos: AMBARTSOUMIAN VAGRAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2009. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, el pago de aportes y contribuciones de la seguridad social es una pretensión accesoria del objeto central de esta causa —esto es, el otorgamiento de diferencias salariales con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales que la parte actora percibía como no remunerativos —, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas.
En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal ya ha señalado que a pretensiones como la aquí esgrimida les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re “Parcansky Manuel Jorge c/GCBA s/amparo (Art. 14 CCABA)”,Expte: EXP 13581 / 0), cabe concluir que respecto de las contribuciones a la seguridad social también deberá estarse al plazo de prescripción de 5 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21724-0. Autos: PROASI HAYDEE NELLY c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-07-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, entiendo que corresponde al Tribunal resolver la cuestión de los efectos previsionales de la asignación de carácter remunerativo de determinados rubros y el consecuente reconocimiento de las diferencias salariales que resulten. Ello así, pues en autos fue demandado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto el juez de la causa actúa en la medida de su "iuris dictio" y de su competencia en tanto declara que la accionada deberá regularizar su conducta y ajustarla a derecho. Cierto es que no podría ordenar a un organismo federal –que no ha sido parte– cumplir con conducta alguna; pero esto no sucede en el caso.
Con respecto a la cuestión de fondo, la manda judicial está dirigida exclusivamente a que el poder administrador local comunique a ANSeS y AFIP lo resuelto en autos. Corresponde, en cambio, que la demandada regularice su conducta. Es decir, debe ordenársele el “que”–aunque no prescribir ni ajustar el “como”, debiendo quedar en definitiva librado a la Administración la razonable forma en que cumplirá la manda atendiendo el interés público–. Entiendo que esta posición es todas luces ajustada a derecho, toda vez que está dando margen para que la Administración adecue su conducta en el marco del ejercicio de su actividad administrativa.
En ese sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la Ley Fundamental señala al Poder Judicial que su intervención queda excluida en aquellas materias que, por su propio mandato o por una razonable opción legislativa, han sido reservadas a los otros órganos máximos del poder estatal. Desde esa perspectiva, la eventual actuación del Poder Judicial en una zona reservada al ejercicio de las funciones que competen a otra rama del gobierno, violaría el principio de división de poderes y se encontraría en colisión con el sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacional, estructuró para el funcionamiento de las instituciones en ella forjadas –conf. Fallos 316:2454, 323:650 entre otros–. En suma, el Juez declara qué es lo que hay que hacer para volver a equilibrar lo desequilibrado, nada más.
A la luz de lo expuesto, corresponderá a la parte actora practicar la liquidación siguiendo el criterio sustentado por el artículo 402 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Firme la misma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá: a) abonar las diferencias salariales por el sueldo anual complementario con más sus intereses y –con dicho pago– retener los aportes e integrar las contribuciones correspondientes sobre este rubro; y b) integrar a la ANSeS –a través de los órganos y/o medios que correspondan– el pago de las diferencias sobre las contribuciones que aportó y las debió aportar calculando la incidencia de los suplementos remunerativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17734-0. Autos: GUILLADE EDUARDO FERMIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-05-2010. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES

Al declararse como remunerativos los suplementos creados por los Decretos Nº 861/93 y 4191/91, necesariamente se proyectan obligaciones para ambas partes.
En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá a la accionante –y no a la demandada – regularizar su situación previsional respecto de la diferencia entre el monto de los aportes que efectivamente le fueran retenidos e integrados a la ANSeS y el valor mayor que el empleador debió retener e ingresar al órgano previsional en oportunidad del pago de sus remuneraciones –calculando la incidencia de los suplementos declarados remunerativos–. Respecto de esta diferencia –que fue en definitiva percibida en su oportunidad por la actora– ninguna obligación corresponde a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17734-0. Autos: GUILLADE EDUARDO FERMIN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2010. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, entiendo que la regularización de la situación previsional de los actores es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivó este juicio. Por ello, todo lo que relativo al esclarecimiento de la posición de las partes con relación a su situación forma parte de los términos de la litis y, decidido que los suplementos cuestionados son remunerativos, deben tomarse como base a todos los efectos previsionales y las acciones, operaciones y parámetros que deberán seguirse para cumplir aquella directiva deberán ventilarse en el proceso de ejecución de sentencia a la luz de su contenido –conforme voto del Dr. José Osvaldo Casás en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Farias María Antonia c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 3565/04 (sentencia del 26/05/2005)–.
En ese sentido, cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en cumplimiento de la sentencia– abone las diferencias de sueldo que se le ordena pagar, generará al mismo tiempo la obligación de cumplir con la contribución establecida por la ley para el empleador, y la que proviene de su papel de agente de retención respecto del aporte del empleado –conforme voto del Dr. Julio B. J. Maier en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Velaz, Liliana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 5526 (sentencia del 30/04/2008)–.
Corresponde puntualizar que la Administración ha incurrido en dos omisiones: a) no liquidó correctamente el sueldo anual complementario que correspondía a la actora pues no computó la incidencia de los suplementos discutidos en autos; y b) no integró oportunamente las contribuciones correspondientes calculando la incidencia de dichos adicionales sobre el salario previsional.
Entiendo que estas cuestiones –planteadas y tratadas en sede judicial– pueden y deben ser resueltas y enderezadas en esta sede, bajo los límites establecidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esto es, dentro del marco de un proceso de ejecución de sentencias –en caso, claro está, de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpla la manda judicial–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17734-0. Autos: GUILLADE EDUARDO FERMIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 04-05-2010. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y en cuanto a la integración de aportes previsionales adeudados como consecuencia del carácter remunerativo de los suplementos, entendió que correspondería que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se hiciera cargo de la deuda previsional de la parte actora por ese concepto.
Así las cosas, entiendo que, en atención a la clarificación de los alcances de la doctrina en materia de regularización de la situación previsional derivada del reconocimiento del carácter remunerativo de distintos suplementos reclamados efectuado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte 6177/08, sentencia del 17/6/2009), se impone una revisión del criterio sustentado por la suscripta en los autos “Zanatta, Haydee Luisa y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte. 7907/0, sentencia del 24/8/2006)”. En este estado de cosas, entonces, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión.
Tal como sostiene el Dr. José O. Cásas al integrar el voto de la mayoría en "Adano", la regularización de la situación previsional de los actores es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivaron el pleito.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antedicho, surge con claridad que los estrados de la jurisdicción local tienen competencia para dirimir la cuestión, ya que, ésta es una pretensión accesoria a la principal, en el marco de una contienda en materia de empleo público entre el Gobierno local y agentes que allí se desempeñan (conf. art. 2º CCAyT).
Ello así, porque la consecuencia del obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no liquidar los sueldos de su personal como corresponde (esto es, computando todos los rubros remuneratorios como integrantes del sueldo básico a los fines de retener los aportes y efectuar las contribuciones debidas), redunda, indefectiblemente, en un perjuicio para el trabajador, que verá mermado su haber de pasividad.
Por lo tanto, este accionar atenta, su vez, contra uno de los principios básicos que debe regir todo sistema de seguridad social, y este es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el haber de pasividad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20504-0. Autos: PENIDE RODOLFO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y en cuanto a la integración de aportes previsionales adeudados como consecuencia del carácter remunerativo de los suplementos, entendió que correspondería que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se hiciera cargo de la deuda previsional de la parte actora por ese concepto.
El obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al negarle carácter remunerativo a las asignaciones que percibían los actores y, por ende, omitiendo ingresar al sistema de la seguridad social los aportes correspondientes -incumpliendo así con su deber legal como empleador- produce en los accionantes un efectivo perjuicio que no les es imputable, ya que, al ser la parte débil de la relación de empleo, carece de todo sentido que deban acarrear con las consecuencias disvaliosas del obrar de su empleador.
De sostener tal tesitura, por ende, se perjudicaría económicamente a los actores por los efectos de su regularización previsional, cuando, en verdad, la irregularidad fue ocasionada por el Gobierno local.
Por lo tanto, al ser la regularización previsional la consecuencia lógica de la declaración del carácter remunerativo de los suplementos de marras, lógico resulta, también, que las sumas adeudadas al organismo de la seguridad social por las cotizaciones omitidas sean ingresadas por la demandada, que es quien originó con su accionar tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20504-0. Autos: PENIDE RODOLFO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y en cuanto a la integración de aportes previsionales adeudados como consecuencia del carácter remunerativo de los suplementos, entendió que correspondería que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se hiciera cargo de la deuda previsional de la parte actora por ese concepto.
Así las cosas, entiendo que, en atención a la clarificación de los alcances de la doctrina en materia de regularización de la situación previsional derivada del reconocimiento del carácter remunerativo de distintos suplementos reclamados efectuado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte 6177/08, sentencia del 17/6/2009), se impone una revisión del criterio sustentado por la suscripta en los autos “Zanatta, Haydee Luisa y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte. 7907/0, sentencia del 24/8/2006)”. En este estado de cosas, entonces, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión.
En este sentido, cabe destacar, a su vez, que si bien en el precedente de esta Sala “Amstutz, María Laura y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expediente 214/0, sentencia del 16/11/2004, se eximía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de depositar los montos correspondientes a las sumas adeudadas por aportes, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, ha quedado evidenciado el reiterado obrar irregular de la demandada, ya que continúa liquidando numerosos suplementos con carácter no remuneratorio, motivando, en consecuencia, situaciones análogas a la presente.
En consecuencia, los efectos disvaliosos para los trabajadores de la errónea e irregular liquidación de sus haberes terminan perpetuándose en el tiempo, generando situaciones notoriamente injustas que les generan graves perjuicios económicos. Por lo tanto, entiendo que, en atención a ello, es que debe adoptarse una solución acorde con la situación fáctica imperante y mediante la cual el trabajador resulte indemne de los perjuicios que acarrearía el hecho de tener que hacerse cargo de la regularización de los aportes y contribuciones que su empleador omitió oportunamente ingresar al sistema de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20504-0. Autos: PENIDE RODOLFO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES

Declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para el actor y en concepto de contribuciones para la demandada.
Siendo ello así, corresponde disponer que, mientras el actor deberá responder por los aportes, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
En este marco, también es cierto que la sentencia no puede colocar a la actora en una situación más desfavorable que la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fueren a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
En resumidas cuentas, el actor recibirá, efectivamente, las diferencias que puedan resultar —siempre que dichas diferencias existan— luego de la regularización previsional que es consecuencia natural de su propia petición inicial.
En cuanto a los salarios futuros, la Administración deberá liquidarlos correctamente, computando el adicional como remunerativo y practicando las retenciones en concepto de aportes y contribuciones que correspondan conforme al marco legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17500-0. Autos: ELIZARI MARCELO VICTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-12-2010. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

El plazo de prescripción aplicable a los aportes de la seguridad social con motivo de una demanda por diferencias salariales es el quinquenal ("in rebus" “Serrano, Josefina c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 14690/0 y “Márquez, Rosa Estela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]” expte. EXP 15640/0, ambas decisiones del 13/12/2005; “Lastra, Virginia c/ GCBA s/ empleo público” [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 13.398/0, del 14/03/2006; “Enghel, Marta Graciela c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 24142/0 del 29/05/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, la regularización de la situación previsional de la actora no es más que una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento que motivó el juicio, y que sólo después de esa consideración existirá el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente (cf. TSJCABA, votos del Dr. José Osvaldo Casas en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’”, del 26/05/2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público’”, del 29/06/2005; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público’”, del 14/09/2005).
En función de ello, debe concluirse que el distingo -entre la prescripción del reclamo de las diferencias salariales (plazo quinquenal) y de los aportes previsionales (plazo decenal) efectuado por la señora Jueza de grado no puede ser mantenido. Es que en el "sub examine", la existencia de la deuda previsional depende exclusivamente del reconocimiento que eventualmente se efectúe del carácter remunerativo del suplemento por función ejecutiva, el cual, no se extenderá más allá del plazo de prescripción quinquenal. Es decir, no puede entenderse que se vayan a adeudar aportes previsionales por un período que no sea exactamente el mismo por el cual eventualmente se perciba, con carácter remunerativo, el suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - DEUDA PREVISIONAL - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condena a la administración al pago de los intereses por mora en la integración de los aportes previsionales de los adicionales del sueldo que fueran declarados como remunerativos en esta sentencia.
En efecto, el actor en su demanda aclaró que él mismo regularizaría los aportes debidos una vez abonadas las sumas reclamadas. Por lo tanto entiendo, tal como ha señalado al respecto el GCBA, que si el actor se comprometió a hacer sus aportes, también se ha obligado a abonar los intereses en concepto de ellos.
A su vez, estimo que de reconocer los intereses sobre los aportes, se vulneraría el principio de congruencia, ya que sabido es que hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el iter procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20934-0. Autos: SEBASTIAN HECTOR NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.