JURISDICCION Y COMPETENCIA - INSTIGACION A COMETER DELITOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que esta Justicia local no podía continuar interviniendo en las presentes al encontrarse siendo investigado un hecho tipificado como “Instigación” (art. 209 del CP), cuya competencia no ha sido transferida al día de la fecha.
Puesto a resolver, considero prematura la decisión del A-Quo de considerar definitiva la calificación de los hechos como instigación. Es decir, así como no considero que sean manifiestamente atípicos, como reclama la Defensa, me parece apresurado en esta etapa del proceso, y sin producción suficiente de prueba, encasillarlos en dicho tipo penal y, por lo tanto, declinar la competencia de su investigación.
En estos términos, es dable recordar que el artículo 209 del Código Penal establece que la figura de “Instigación” consiste en “El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.”, con lo que para que ella ocurra deben darse ciertos extremos que faltarían corroborarse en autos.
De este modo, entiendo que corresponde revocar la decisión puesta en crisis y, por lo tanto, devolver las actuaciones a primera instancia para que continúe su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-2019-0. Autos: C., J. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INSTIGACION A COMETER DELITOS - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que esta Justicia local no podía continuar interviniendo en las presentes al encontrarse siendo investigado, además del delito de amenazas (art. 149 bis CP), un hecho tipificado como “Instigación” (art. 209 del CP), cuya competencia no ha sido transferida al día de la fecha.
Ahora bien, en relación al delito en cuestión, cabe referir que la instigación a la comisión de un delito debe estar dirigida a una cantidad indeterminada de personas. Es decir, en este accionar, puede suceder que quienes escuchen esa instigación, no cumplan con el designio del instigador y, por ende, no realicen la conducta disvaliosa; pero también en esa generalidad, podemos encontrarnos con personas capaces de cumplir con los designios criminosos.
En este orden de ideas, y en relación al hecho "sub examine", cabe afirmar que la expresión “Hacele comer los mocos (...) dale pegale, rómpele la boca”, presuntamente referida por el imputado hacia su pareja, con el fin de incitarla a que le pegara a la víctima en autos, no resulta susceptible de ser encuadrada en el delito en cuestión. Ello, puesto que se evidencia que la frase descripta no habría sido dirigida hacia un conjunto de personas indeterminadas —requisito indispensable para la configuración del tipo— sino, en todo caso, hacia una persona determinada.
La existencia de la circunstancia mencionada es imprescindible para la configuración del tipo. Ello se condice con el hecho de que el delito analizado se encuentra bajo el Título VIII del Código Penal; puesto que la publicidad de la frase como modo de comisión de la conducta resulta imprescindible para afectar, en caso de configurarse el delito, al bien jurídico protegido, es decir, al orden público.
En cambio, si se instiga a una persona determinada, la conducta se regiría por la instigación comprendida en el artículo 45 del Código Penal, la que solo será punible si el instigado comenzara la ejecución del hecho.
Por ello, siendo que la figura típica de amenazas simples se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las leyes 25.752 y 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local, corresponde continuar la presente investigación en el fuero local. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-2019-0. Autos: C., J. M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al imputado de instigación al abuso de armas.
El Fiscal en su apelación sostuvo que la decisión de la "A quo" de desvincular al coimputado respecto de la imputación por instigación al abuso de armas no resultaba una derivación razonada del derecho vigente. Manifestó que tanto el suceso descripto en el requerimiento de juicio como en el decreto de determinación de los hechos era suficiente en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal y que si bien todavía no se encuentra esclarecido en esta etapa la forma en la que el nombrado habría determinado el obrar del otro imputado, sí se encuentra demostrado que, cuanto menos, refirió la frase “Dale, tirale, tirale” (sic), surgiendo la duda de si el otro efectivamente tenía la decisión de dispararle a la víctima o bien si fue determinado a cometer el hecho por el nombrado, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas que se produzcan en el debate oral.
LA "A quo" afirmó que la introducción efectuada en la audiencia de la calificación de la conducta del codemandado como constitutiva del delito de instigación al abuso de armas no podía prosperar, pues ello implicaría una ampliación de la imputación. A su criterio, imputarle al nombrado el haber determinado a su coimputado a cometer el delito implicaría contar con esta descripción fáctica ausente en el requerimiento fiscal formulado, y no una mera variación en la calificación jurídica. Agregó que si bien el Fiscal describió en el requerimiento que el nombrado habría gritado “Dale, tirale, tirale” (sic), nada dijo con relación a que dicha acción habría determinado el obrar del otro y, en ese caso, sin haberse hecho esa aclaración, esa circunstancia no pasaría de ser una mera arenga.
Sin embargo, la exigencia de que para que la intimación por instigación al abuso de armas se requiera que el Fiscal hubiese asentado en la intimación que el hecho de haber proferido “Dale, tirale, tirale” se había tomado como una forma de determinar el obrar de su coimputado, en lugar de como una mera “arenga”, no constituye un requisito previsto en la norma del artículo172 del Código Procesal Penal, que se limita a exigir que se le notifique a la persona acusada los hechos que se le imputan.
Esto es interpretado por la doctrina como la obligación de la acusación de informarle la mera descripción del acontecimiento histórico, ubicable en el mundo de los hechos de forma temporal y espacial, lo que surge de forma clara del decreto de intimación de los hechos, en el que se le informó al encausado que se le atribuye, entre otras, la acción de haber proferido “Dale, tirale, tirale” (sic).
Así, esta descripción es suficiente para que el acusado pueda ejercer de forma correcta su derecho de defensa que es, en definitiva, lo que se busca garantizar al controlar las forma en la que se llevó a cabo una imputación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que sobreseyó al imputado del delito de instigación al abuso de armas.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que para arribar a esa decisión, la Jueza debió haber efectuado un análisis de la prueba, lo que denota que la falta de participación no es patente.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Fiscalía en el sentido de que para determinar si la excepción es manifiesta no haya que valorar la prueba.
Es lo que expresamente autoriza la ley al decir que debe ofrecerse la prueba en la que se basa la excepción (art. 208 del CPP).
Y la propia Fiscalía ofreció y produjo prueba en la audiencia respectiva conforme lo autoriza el ritual en la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que sobreseyó al imputado.
En efecto, respecto de la instigación al delito de abuso de armas, no es posible, luego del requerimiento de elevación a juicio, recriminarle al encartado una instigación que no le fue oportunamente intimada.
Así, la mera “arenga” consistente en “Dale, tirale, tirale” (sic), que se le atribuyó al acusado no fue así considerada al momento de pedir su enjuiciamiento.
También yerra el Fiscal acerca de que el encausado pudo haber instigado al coimputado a realizar los disparos objeto de investigación, toda vez que, del relato efectuado por la propia Fiscalía al momento de confeccionar el requerimiento de elevación a juicio surge que éste esgrimió un arma de fuego con la que le efectuó dos disparos en dirección a los miembros inferiores del denunciante sin causarle lesiones, ello mientras que el aquí acusado alentaba al coimputado refiriéndole “dale tirale, tirale".
Respecto de este modo de participación, la doctrina es contundente al explicar que “instigar supone crear en el autor la decisión de cometer un delito doloso, o sea, crear el dolo en otro”… “Es fundamental que la decisión de cometer el delito haya sido directamente provocada por el instigador. Si el autor ya estaba decidido -omnimodo facturus- no habrá instigación. (Manual de Derecho Penal, Parte general, Ricardo D. Smolianski, Buenos Aires 2005, Editorial Ad-Hoc, página262).
De lo expuesto se desprende que si la arenga ocurrió simultáneamente a los disparos, no pudo haber determinado al otro a efectuarlos.
Ello independientemente de que, por otro lado, de así considerarlo el Ministerio Público debió subsumir la conducta desplegada por el aquí acusado también en el tipo penal del artículo 104 del Código Penal y no lo hizo, dado que sólo subsumió su comportamiento en el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSTIGACION A COMETER DELITOS - INSTIGADOR - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscal de grado se desprende que, a diferencia de lo consignado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, el suceso podría resultar subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona al “… que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41 …”.
Así y si bien de la descripción efectuada por la Fiscal de grado no surge que el encausado hubiera propiciado la comisión de un delito determinado contra el damnificado, lo cierto es que el mensaje divulgado públicamente respecto de una acción colectiva contra la víctima así como la publicación de sus datos y su domicilio en una cuenta de twitter nos llevan a considerar que la conducta podría resultar subsumible en la norma citada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo penal en cuestión, que sería de seis años, y lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal respecto de la prescripción de la acción, corresponde revocar la resolución recurrida pues la acción penal no se encuentra prescripta, tampoco en lo que a este suceso respecta.
Aunado a ello, cabe agregar que tampoco respecto del imputado, obran fichas dactiloscópicas a fin de confirmar fehacientemente que no haya cometido otro delito (art. 67 CP). Lo expuesto nos lleva a afirmar que también en lo que a este suceso respecta la prescripción de la acción ha sido erróneamente declarada, por lo que corresponde revocar el decisorio en cuestión en lo que a este suceso respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from