DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito. Sin embargo, no es esta la conclusión que se desprende de la constancias agregadas a la causa. En efecto, ninguna referencia se realiza en la nota mencionada con relación a la opción con la que habría contado el consumidor. En otras palabras, ninguna información suministró la entidad bancaria al consumidor respecto de la posibilidad de rescindir el vínculo en caso de no aceptar la contratación del seguro y, menos aún, de las consecuencias que habrían de generarse a partir de su silencio.
En consecuencia, la nota adjuntada por el consumidor no importó el suministro de información, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, en tanto no se expidió respecto de la eventualidad de que el consumidor se resistiera al débito que pretendía incluirse y, además, no aclaró que la falta de respuesta (o sea, su silencio) habría de ser interpretado como manifestación asertiva de la voluntad. Por ello, corresponde confirmar la disposición apelada en cuanto consideró infringido el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la metodología instrumentada por la entidad bancaria consistente en incluir el seguro de vida sobre el saldo deudor dentro de los cargos obligatorios de la cuenta bancaria del consumidor, importó desconocer el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil respecto del valor del silencio.
De allí que resulta inaceptable que, aún frente al silencio de los consumidores frente a la recepción de una nota del banco por la cual les comunicaba la futura aplicación de dicho cargo y la posibilidad de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito, la entidad bancaria procediera a tener por modificado el contrato original e incluyera forzosamente el nuevo cargo.
Dicha actitud de la empresa importa, en los hechos, modificar unilateralmente el tenor del contrato oportunamente celebrado con el consumidor y con ello, desconocer principios rectores en materia contractual (p. Ej., art. 1137 del Código Civil). En efecto, no puede admitirse que el particular no tenga posibilidades de oponerse a la inclusión de una nueva cláusula en el contrato oportunamente celebrado entre él y la entidad bancaria; menos aún, legitimar una situación como la que se ha configurado en el caso, en el que los débitos detallados por el consumidor en sus presentaciones parecieran haberse efectuado pese a la expresa negativa del denunciante a que fueran realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito.
El perjuicio para el usuario no puede simplificarse en considerar únicamente la falta de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y la suma que mes a mes le fue debitada en concepto del seguro impuesto por el banco sin su expreso consentimiento y en contra de su voluntad, toda vez que ello constituyó necesariamente un débito directo del cual quedó cautivo y cuya liquidación se sujetó al monto mensual de su saldo deudor, condicionando así en los hechos su posibilidad de uso de la tarjeta, porque es indiscutible que a mayor saldo deudor, mayor costo debía cubrir por un seguro que forzosamente se le impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de autos no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta, pues el banco no probó haber brindado al cliente ––en oportunidad de la contratación original ni posteriormente durante la ejecución de la misma–– información suficiente referida a las comisiones que la entidad estaría habilitada a percibir en caso de extracciones realizadas por ventanilla. En efecto, a pesar de haber sido debidamente intimada en el procedimiento sumarial, la apelante no incorporó la requerida copia auténtica de toda la documentación suscripta por el denunciante que pudiera ser útil para resolver la cuestión planteada. Ante la ausencia del contrato originariamente suscripto y dado que las planillas de “anexo a la solicitud de apertura de caja de ahorro en pesos –cuadro tarifario-“ obrantes en autos no cuentan con la rúbrica del cliente, no puede tenerse por acreditado que el banco hubiera brindado la debida información al usuario respecto de las comisiones en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que no se halla probado que los débitos por extracciones de dinero en ventanilla fueran parte de las condiciones pactadas entre el cliente y el banco, y su cobro supone una violación al artículo mencionado en tanto prescribe que “ Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa por violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, puesto que el actor suministró al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y, en consecuencia, el consumidor tuvo suficiente información para tomar los recaudos necesarios que debía tomar para su propia seguridad y evitar la sustracción de dinero de su cuenta de ahorro.
En efecto, de las constancias arrimadas a la causa surge que el Banco Ciudad informó (i) las precauciones y obligación de confidencialidad de la tarjeta y clave de identificación personal (PIN) que surgen de a) las condiciones generales sobre el uso de la tarjeta moderban, b) letreros existentes en los cajeros automáticos, c) carteles autoadhesivos fijados en dichos cajeros, d) folletos a disposición de los clientes en los bancos, y (ii) a su vez, al tomar conocimiento de los hechos fraudulentos, arbitró las medidas correspondientes para alertar a los usuarios mediante la difusión en los medios de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que la información brindada no ha sido suministrada de conformidad con las previsiones de la normativa mencionada.
En este sentido, de la causa penal que se acompaña al expediente se detalla un total de 43 víctimas del mismo tipo de estafa (extracción de dinero de cuentas de ahorro mediante ardid telefónico por el cual se obtienen datos personales y pins de tarjetas de débitos) que diera origen a la denuncia, lo cual podría sugerir que la información tendiente a proteger de este tipo de defraudaciones al usuario de la tarjeta no fue suministrada en forma cierta y objetiva, o que aquélla no fue detallada, eficaz y suficiente.
Lo mismo puede decirse acerca de las 13 actuaciones denunciadas por la recurrente como iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la multa pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria por incumplimiento del deber de informar previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, pues el banco no brindó la información requerida sobre la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S.) al mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes y del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) sobre sus depósitos inmovilizados.
En efecto, analizadas las constancias de la causa, cabe afirmar que si bien el banco informó sobre la aplicación de la normativa de emergencia respecto del contrato de préstamo pactado en moneda extranjera, no contestó el pedido de explicaciones solicitado por nota de marzo del 2004 sobre la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) respecto de los depósitos inmovilizados.
Asimismo, el hecho de que el denunciante no individualizara los depósitos sobre los que pedía informes, no exime a la entidad bancaria de su deber de informar toda vez que el banco puede identificar con facilidad a qué cuentas se refería su cliente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2955-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-04-2012. Sentencia Nro. 34.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a una entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -por no guardar relación la prestación del servicio contratado con lo oportunamente acordado con el usuario-.
Ello así, pues la actora modificó unilateralmente y sin previo consentimiento de la otra parte, las condiciones contractuales, al establecer un cargo de mantenimiento, el cual no se encontraba previsto contractualmente.
Al respecto, el banco plantea, que dicha imputación no es cierta pues se ha aportado el original de las condiciones generales de vinculación suscriptas de conformidad por el reclamante, de las cuales puede inferirse que la cuenta custodia tiene un cargo de mantenimiento que el banco esta autorizado a cobrar al cliente.
Sobre ello, cabe señalar que tal como especifica la Dirección de Defensa del Consumidor, la solicitud de adhesión es de casi cinco años antes de la fecha en que el propio banco afirma que el consumidor abrió su cuenta de custodia con cargo de mantenimiento bonificado y que tampoco establece el monto de las comisiones a abonar y tampoco su periodicidad.
Por ello, no puede considerarse que la solicitud de adhesión mencionada, pueda ser aplicable al consumidor con respecto a la cuenta custodia que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por modificar unilateralmente el contrato quitando la bonificación que tenía el cargo de mantenimiento de la cuenta custodia del consumidor.
En este sentido, corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que la cuenta custodia del consumidor, tenía el cargo de mantenimiento bonificado por tres años, solamente aplicado a las acciones de una empresa telefónica y que, sin embargo, tal como reconoce el cliente, en la cuenta custodia tenia depositado en el banco otros títulos que no eran acciones de telefónica.
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el denunciante, poseía en dicha cuenta bonos del canje de deuda pública y no acciones de la mencionada empresa-que serían las únicas respecto de las cuales alcanzaría la bonificación-, no hay constancia alguna que permita acreditar que el consumidor fue efectivamente informado de las condiciones del convenio con Telefónica de Argentina. Es decir, no consta en autos documento alguno que permita inferir que el denunciante fue notificado de que la bonificación de la cuenta era únicamente por tres años y que solo podría ser utilizada para conservar acciones de dicha compañía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En efecto, el fundamento del articulo 4º de la Ley Nº 24240, se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio con relación al cual se pretende contratar (Cámara Contencioso Administrativa Federal Sala II, “Diners Club Argentina SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997; CENTANARO, IVANA y SURIN JORGE A., Leyes de defensa del Consumidor y Usuario, Lajouane, Buenos Aires, 2009, pagina 22).
Es asi que, lo que aquí se discute no es si la extracción desconocida fue correcta o incorrectamente debitada en la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación, y por ende, de la disposición recurrida, ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna acerca de los riesgos y consecuencias de la utilización de los cajeros automáticos y modalidades de su operatoria, en cuanto al funcionamiento del sistema y las contingencias derivadas del mismo.
En este sentido, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar -Comunicación Banco Central de la República Argentina "A" 2530-. (cfr. “Citibank N.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”).
Como surge de lo expuesto, el accionante no ha dado cumplimiento con ese deber.
Por lo demás, cabe agregar que las normas regulatorias de la temática bajo estudio señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos. (Comunicación Banco Central de la República Argentina “A” 3682.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2905 -0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24.240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En este sentido, la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
En el caso, de las constancias obrantes en la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información exigida por la norma supra transcripta, haciendo saber a aquella de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, en los términos y condiciones que la normativa impone. Tampoco se extrae de marras que la actora informara a la denunciante respecto de las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que aquella realizara.
La simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en las sucursales y habitáculos donde funcionan los cajeros automáticos de la Red Link, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber.
En efecto, la demandada acompaña copia simple de la cartelería y pantalla de seguridad que se muestra en los cajeros de la red utilizada por el denunciante, sin acreditar con ello que dicha información hubiera estado efectivamente al alcance del usuario en la oportunidad necesaria. Es decir, de la prueba acompañada no surge concretamente en qué locales se encontraba colocada la cartelería ni que efectivamente el cajero utilizado por el denunciante mostrara las pantallas de advertencia cuya impresión se agrega.
Por otro lado, el banco tampoco probó haber brindado al usuario –en oportunidad de la contratación original– información suficiente referida a los riesgos y consecuencias posibles del uso de los cajeros automáticos. Las cláusulas relativas a las “Condiciones Generales de Vinculación” destacadas por la entidad resultan expresiones meramente genéricas que no satisfacen las exigencias de la ley 24.240 en punto al contenido de la información que el proveedor de bienes y servicios debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2858-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBITO AUTOMATICO - CAJERO AUTOMATICO - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, por la cual se consideró que el Banco vulneró los artículos 4 y 19 de la Ley Nacional 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”) si no informó previamente al usuraio las causas por las cuales se bloquearía la cuenta que poseía en dicha entidad y la posterior extracción de una suma de dinero de misma.
Tal como surge de las presentes actuaciones, el consumidor retiró la suma de $1.000 de su cuenta en el Banco. Dicha operación no fue procesada, es decir que la suma de $1.000 no fue debitada de la cuenta debido a una falla técnica. El 23 de mayo de 2001 la actora procedió a bloquear y luego debitar el saldo de $1.000 de la cuenta del consumidor, intentando subsanar la falla técnica ocurrida en febrero. Con posterioridad a esa fecha, y ante el pedido de explicaciones al Banco aquél respondió que se intentaba subsanar tal error y que se le había informado que se procedería a realizar el débito.
En esta inteligencia, cabe resaltar que la información brindada por el Banco de manera extemporánea al error ocurrido en febrero de 2001, con posterioridad al bloqueo y débito de la suma de $1.000 efectuada en mayo y a instancias de las quejas del cliente no puede ser considerada eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3008-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CHEQUE - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS BANCARIAS - HECHO IMPONIBLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor a la entidad bancaria por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -"Ley de Defensa del Consumidor"-.
En efecto, el banco le cobró al denunciante el Impuesto al cheque respecto a un cheque rechazado.
Ello así, la retención del truncamiento del cheque no se encuentra dentro de los supuestos de exención de la Ley Nº 25.413 -"Ley de Competitividad"-, pero, ello no implica que se encuentre gravado.
Es decir, que los hechos imponibles descriptos en la norma son los créditos y los débitos efectuados en cualquier cuenta de alguna entidad regida por la Ley de Entidades Financieras.
De esta manera, cabe recordar lo dicho por el Dr. Sainz de Bujanda respecto a la diferenciación entre la exención y la no sujeción, “dentro del esquema normativo del tributo puede hablarse de hechos sujetos y de personas sujetas, por lo que, por eliminación, quedan insertos en el ámbito de la no sujeción los hechos que no aparezcan configurados en el ordenamiento como imponibles, es decir, como susceptibles de generar obligaciones de pago…” (Sainz de Bujanda. Hacienda y Derecho, cit. Pág. 435 citado en Pont Mestres, Magín, “Estudios sobre temas tributarios actuales”, Barcelona, Gráfica Campás, 1985, p. 173).
En consecuencia, es menester señalar que el presente supuesto se encuentra excluido del presente gravamen.
En definitiva, toda vez que el impuesto regido por la Ley Nº 25.413 grava a los créditos y débitos en cuentas bancarias, y dado que en el presente caso se rechazó el cheque, no ha existido un crédito ni un débito a los fines de que se aplique el impuesto previsto en el artículo 1º de la norma, en el hecho de la retención del cheque rechazado y tampoco en un tercer cobro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-0. Autos: BANCO PATAGONIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-05-2014. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio según el cual los hechos narrados por la denunciante tuvieron lugar en cajeros automáticos propios de otra entidad bancaria.
Respecto de esta cuestión, entiendo que la entidad financiera no puede desligarse de las eventuales deficiencias del servicio prestado a través de los cajeros automáticos, aun cuando éstos no fueren propios o de su propia red. Al respecto, es necesario destacar que se trata de terminales cuya utilización fue prevista por esa entidad en el contrato –por cierto, de adhesión– que suscribió con la consumidora. En efecto, “[e]l servicio de cajeros automáticos es prestado por los bancos como accesorio, y genera numerosos vínculos –más allá de la relación entre el titular de la cuenta y la entidad financiera– ‘hasta implicar a terceros que no participaron en la contratación del servicio’ (Jabif – Pastore, Relación de consumo: los cajeros automáticos, DJ, 2007-II, 1037). Dicho en otras palabras, ‘la relación de consumo puede ser generada por un contrato, un acto unilateral o un hecho jurídico’ (CSJN, ‘Ferreira, Víctor y Otro c/ V.I.C.O.V.S.A. s/ Daños y Perjuicios’, 21/03/2006)”, (Cfr. CFed. Mar del Plata, “Red Link c. DNCI Disp. 544/07”, sentencia de fecha 18/6/09, LL, 2010-B, 118).
En consecuencia, el hecho de que los cajeros utilizados por la denunciante pertenezcan a un banco del que no es clienta, no es obstáculo jurídico para la imposición de la multa, pues lo decisivo es que la sumariada ha brindado expresamente a la consumidora la posibilidad de utilizar tales cajeros a efectos de, entre otras operaciones, realizar extracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
Así las cosas, de las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información suficiente en los términos y condiciones que la normativa impone. En efecto, de las probanzas de autos no surge ningún elemento que acredite que la entidad bancaria hubiera informado a la cliente; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones sin sustento probatorio.
Asimismo, no logra extraerse de la prueba arrimada que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, no solo de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, sino principalmente de cuáles fueron las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que realizara.
Por su parte, la simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en sus sucursales y en los habitáculos donde funcionan cajeros automáticos de la red Banelco, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber legal de información. En esos términos, corresponde entender que en este aspecto la entidad bancaria incumplió con el deber a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente se agravió de dicha resolución porque, según su criterio, la actora no había acreditado ni siquiera sumariamente, los motivos que justificasen adoptar una medida de esa magnitud, y especialmente que pueda tener por configurado el peligro en la demora.
Así, más allá de las genéricas argumentaciones, en torno a la ausencia de cumplimiento de los recaudos para su procedencia, lo cierto es que el régimen legal autoriza al acreedor a proteger su derecho evitando la ocultación y/o enajenación de bienes que pudiese frustrar su derecho y garantizándose, a través de esa vía, la efectividad del cobro de su crédito. Asimismo, en el "sub examine" el título que origina el proceso es la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su cobro judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Fiscal vigente al momento de su expedición (ley N°3750). Tal instrumento constituye “título suficiente” para el inicio de la ejecución fiscal y en principio goza de autenticidad y no requiere prueba alguna en cuanto a la exigibilidad del crédito, tornándose, en principio, viable el embargo preventivo (conf. artículo 450 y 191 inc. 2 del CCAyT).
De ese modo, en razón de que las manifestaciones del apelante no se refieren de ninguna forma a cuestionar la autenticidad del título, competencia del órgano para su emisión ni cualquier otra forma de desvirtuar su validez, no se ha erigido agravio que pudiese derribar el pronunciamiento de grado, ajustado a las normas del Código Fiscal (artículos 158 y 423) y del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - SUMAS DE DINERO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente solicitó la sustitución del embargo ordenado por la garantía de un inmueble.
Ahora bien, adentrándose en el análisis de la cuestión debatida, es menester poner de resalto que la demandada ofrece, como sustitución, el embargo sobre un predio que se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la actora se ha opuesto a la sustitución, por razones atendibles. En efecto, más allá del primer obstáculo que constituiría el hecho de que no se han acompañados informes actuales de la situación de dominio e inhibiciones respectivas, lo cierto es que el proceso de ejecución de un bien en extraña jurisdicción importaría para el Gobierno de la Ciudad incurrir en un proceso costoso y sujeto a una serie de demoras que, claro está no constituyen una garantía similar al depósito de dinero que actualmente se encontraría embargado en respaldo de su crédito. De esa manera, en las particulares circunstancias de la causa, asiste razón al Gobierno, en tanto no se ajustan las características del bien con el que pretende sustituir a las prescripciones del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no garantizan, con el mismo grado de efectividad y ejecutividad el crédito en cuestión.
Finalmente, resta aclarar que lo que aquí se resuelve no importa soslayar de ninguna manera la opción o alternativa legal que tiene el deudor de ofrecer, válidamente, una sustitución que le resulte menos gravosa para garantizar el cobro de la acreedora, y en razón del carácter provisional de las medidas cautelares podría volver a solicitarla, en este pleito, con respecto a otro tipo de garantía. De lo que aquí se trata es que ello no puede agravar desproporcionadamente para el acreedor las condiciones de ejecución que se requerirían para hacerla efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PAGO DE LA REMUNERACION - CUENTAS BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y, en consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento licitatorio para la contratación de un “servicio bancario para el pago de sueldos mediante acreditación en cuenta con tarjeta de débito” para el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad apeló la resolución cautelar. Entre sus agravios señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución local y la Ley N° 70, la licitación de marras no impide ni obstaculiza la actividad que realiza el Banco Ciudad como agente financiero del sistema de crédito público. En tal sentido, estimó que la circunstancia de ser calificado como agente financiero, y operar como tal, no se ve afectada por la escisión –por plazo determinado- del pago de los salarios del personal de la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no demuestra que la colisión normativa detectada no sea tal o no se presente. Es que "prima facie" se verificaría en el caso un conflicto entre disposiciones de rango de ley –la Carta Orgánica del Banco, aprobada por ley 1779 y la ley 2095- y otras de menor jerarquía –el llamado a licitación y su correspondiente pliego de condiciones particulares-.
Cabe poner de relieve que el artículo 7° de la Carta Orgánica dispone que el Banco Ciudad es agente recaudador de la Ciudad y, asimismo, agente pagador de haberes.
Ello así, en principio, si la licitación cuestionada por los amparistas tiene por objeto transferir el pago de haberes de empleados de la Ciudad a otra entidad financiera, se le otorgaría a esta última -por vía reglamentaria- una función encomendada por ley al Banco Ciudad, circunstancia que aparentemente contravendría el orden jerárquico consagrado en nuestro sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44946-1. Autos: Irrera Carlos Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS -