DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Para determinar cuál sería la indemnización del daño emergente producido al mandatario como consecuencia de la revocación del contrato de mandato celebrado entre las partes, hay que tener en cuenta que sólo serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con gastos de librería, elementos de computación y mobiliario de oficina y equipamiento, dado que al ser el actor un profesional de la abogacía no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado. Por otra parte, ya que el actor compartía el estudio con otros mandatarios fiscales, no resulta posible tener por acreditado que las facturas de gastos acompañadas hayan sido afrontadas sólo por el recurrente ni que hayan sido de su uso exclusivo.
En cuanto a los honorarios abonados a una letrada debe descartarse su procedencia, puesto que las tareas a ella encomendadas, estaban a cargo de la actora, quien se hallaba en relación contractual con la demandada. Por lo cual, los gastos efectuados por tal concepto, son a su exclusivo cargo.
Asimismo, considero que los gastos de alquiler del inmueble —en una tercera parte dado que era compartido por dos mandatarias más— deben serle reconocidos a la accionante. Ello, en atención a la fecha del contrato de locación, y a la zona en la que el inmueble se encontraba, es decir en el área asignada para su función de cobrador fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION

Para determinar cuál corresponde ser la indemnización del daño emergente producido al mandatario fiscal como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato de mandato por el Estado local, hay que tener en cuenta que únicamente serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato.
Cabe destacar que los montos desembolsados por alquiler del inmueble para desempeñar las funciones encomendadas fueron considerados como parte integrante de estos gastos, y por ende, resarcibles, en numerosos precedentes de casos sustancialmente análogos (conf. autos “Paley” -sentencia del 28/10/2003-, “Cobas” -sentencia del 29/3/2007-, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, y en el marco de una demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal, no corresponde indemnizar los gastos de mensajería y fletes, ya que no se encuentra acreditado que tales gastos guardaran relación directa e inmediata con el objeto del contrato.
Asimismo, respecto de los gastos por pago de impuestos y servicios, seguro y gastos de limpieza, cabe destacar que, al tratarse la actora de una profesional de la abogacía, no puede determinarse que esos gastos hubieren sido desembolsados exclusivamente para su función de cobradora fiscal, puesto que en definitiva forman parte de los gastos corrientes de una oficina estándar de abogado. En efecto, cualquier oficina donde se desempeñe un letrado generará gastos fijos para su correcto funcionamiento, entre los cuales se encuentran los servicios y gastos enunciados por la actora.
Por lo tanto, el temperamento propiciado por la accionante no podrá ser admitido, ya que, en definitiva, no se vislumbra que los gastos que menciona hubiesen sido una consecuencia directa de su actuación como cobradora fiscal, sino que, por el contrario, constituyen los desembolsos corrientes de cualquier letrado que ejerce su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no corresponde resarcimiento alguno en concepto de locación del inmueble reclamado, en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
Tanto la locación de la oficina como los demás gastos reclamados como accesorios a ésta constituyen presupuestos que la accionante debía cumplir para presentarse al sorteo público instrumentado por el Decreto Nº 2237/93.
En efecto, la Administración exigía para la inscripción como postulante que el candidato contara con ciertos insumos que se consideraban necesarios para cumplir adecuadamente con la función y, lógicamente, tales gastos estaban a su cargo; por su parte, muchos de ellos forman parte del equipamiento estandar de cualquier oficina de abogado, de manera que para que resulte procedente la indemnización que se reclama la actora debió haber probado que dichos elementos no tenían para ella ninguna utilidad, sino sólo en razón de su contratación como cobradora fiscal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En efecto, el dictado del Decreto Nº 238/1995 significó la revocación tácita del mandato otorgado por la demandada al actor, toda vez que dispuso el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio jurídico (artículo 1971 CC).
A su vez, entiendo que dicha revocación constituye una facultad expresamente conferida a la accionada por el ordenamiento (artículo 12 del Decreto 2237/93 y artículo 1970 CC) y, en la medida en que no se pactó la irrevocabilidad, la revocación del mandato constituye un obrar legítimo.
Ahora bien, en determinados supuestos expresamente previstos en las normas de aplicación, la extinción —aun legítima— del vínculo origina en cabeza del mandante ciertos deberes de contenido pecuniario ante el mandatario.
Así, entre las diferentes obligaciones que el mandante asume, a consecuencia de la revocación del contrato de mandato, se encuentran, según el Código Civil: a) el pago parcial del precio pactado en proporción a los trabajos ya realizados; b) la compensación por todo gasto en que hubiera incurrido el mandatario durante la ejecución del mandato; y c) la indemnización por los daños efectivos que hubiere sufrido el mandatario como consecuencia de su gestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En relación con el daño emergente, el actor pretendió que se le reconozcan distintos gastos en los que habría incurrido para el cumplimiento del mandato. La Jueza hizo lugar únicamente a los gastos en que el actor incurrió en concepto de alquileres.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que en el caso “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA”, expte. nº 3272/04, sent. del 6 de abril de 2005, el Tribunal Superior sostuvo –en el voto de los jueces Casás y Lozano– que “precisamente, la inversión inicial (locación de inmueble, materiales, personal, etc) —superado en el caso el riesgo de no acceder al cuerpo de cobradores fiscales creado por el decreto nº 2237/93 por resultar el actor favorecido en el sorteo allí previsto—, habría sido amortizada, dentro del desarrollo normal del contrato, con los ingresos generados por la ejecución del mandato. En tanto la revocación unilateral del vínculo contractual impidió que aquello ocurriera, la distorsión producida en el equilibrio del negocio acordado, podría justificar la necesidad de contemplar las erogaciones mencionadas al momento de establecer el resarcimiento en concepto de trabajos efectivamente prestados si aquel progresara [...].En otras palabras, definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados constituye un juicio que [...] deberá ser decidido a partir de la prueba acumulada..”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En relación con el daño emergente, el actor pretendió que se le reconozcan distintos gastos en los que habría incurrido para el cumplimiento del mandato. La Jueza hizo lugar únicamente a los gastos en que el actor incurrió en concepto de alquileres.
Al respecto, la Sala II de este fuero en autos “Paley, Dora Susana c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 4061/0, el voto de mayoría manifestó “en cuanto a los gastos en que incurrió la actora, es necesario señalar que únicamente sería procedente el resarcimiento de aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con la decoración (escritorios), artículos de iluminación y electricidad y los artículos de cerrajería, por no tener una relación directa e inmediata con el objeto del contrato, ni se trata de elementos esenciales de instalación de una oficina técnica. Igual suerte merece la consideración de los rubros relacionados con librería (toner, resmas de papel, rollo de fax, etc.), mensajería, clasificados, computación y telefonía, dado que al tratarse la actora de una profesional de la abogacía –que como ella misma señaló en su demanda ejercía hacía muchos años y contaba con su estudio Jurídico– no puede determinarse que esos bienes han sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado”. Conforme este criterio, al que adhiero, sólo corresponde reconocer reparación por aquellas erogaciones que resultaron necesarias para el cumplimiento del mandato y que tienen carácter de exclusividad respecto de este fin.
Por ello, las erogaciones relacionadas con equipos de computación, fax y telefonía, dado que no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para el ejercicio de su función de cobrador fiscal, al constituir el equipamiento normal de un estudio jurídico, deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
Asimismo, el actor no explicita qué reglas o principios, distintos a los del mandato, correspondería aplicar, tales que a) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuviera la potestad de dejar sin efecto el contrato y/o b) la indemnización por lucro cesante fuera procedente.
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la revocación unilateral del contrato que lo vinculaba con la Administración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que la "a quo" lo haya condenado a indemnizar al actor la suma en concepto de honorarios por los servicios prestados. Argumenta que ello está vedado por los artículos 19 y 21 del Decreto N° 2237/93, los que no fueron impugnados.
Este argumento debe rechazarse. Los artículos 19 y 21 regulaban la retribución que correspondía a los cobradores fiscales en el marco de la relación jurídica contractual que los vinculaba con la Municipalidad de Buenos Aires. No establecían nada, empero, respecto al alcance de la indemnización en caso de revocación unilateral del contrato. La indemnización para este supuesto estaba regulada, en cambio, por los artículos 1953 y 1958 del Código Civil, a los que remitía el artículo 12. El segundo, que es el que aquí interesa, establece que “Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.” El artículo es claro en cuanto a que, en caso de resolución del contrato por revocación del mandante, éste debe abonar al mandatario la retribución que corresponda al servicio hecho. La decisión de la Jueza de primera instancia de hacer lugar a la indemnización por los servicios realizados por el actor es, por lo tanto, correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
El actor se refiere a otras dos figuras “implicadas” en el contrato de "sub examen", a saber, el contrato de concesión de servicio público y la locación de servicios de carácter administrativo. Las reglas del contrato de concesión de servicio público y de la locación de servicios de carácter administrativo respecto a las cuestiones aquí examinadas son las siguientes. Primero, el Estado tiene la potestad de revocarlo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados (cf. artículos 7 "in fine" y 18, decreto 1510/97). Segundo, en principio, dicha indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una causa directa e inmediata de la revocación, excluyendo el pago del lucro cesante (cf. artículo 18 "in fine", decreto 1510/97). Por lo tanto, la aplicación de las normas relativas a estas figuras contractuales no modificarían lo resuelto por el "a quo".
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUESTO DE VENTA - ALIMENTOS - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación ordenada por el Sr. Juez de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que deposite el dinero reclamado por la parte actora en concepto de gastos.
En efecto, conforme surge de las presentes actuaciones, la actora ante la complejidad de reinstalar el puesto de venta de alimentos -decomisado por el Gobierno local y luego restituido a partir de la cautelar dictada- ,y en virtud de los daños que habría sufrido la estructura, manifestó que se habría visto en la necesidad de comprar ciertos elementos a fin de poner en funcionamiento el puesto de venta.
Por su parte, señaló que dichos elementos habían sido arrasados por una tormenta junto con los comprobantes de gastos.
Ahora bien, cabe destacar que la compra efectuada no fue ordenada por el "a quo" en autos ni, en principio, dichos gastos fueron oportunamente autorizados judicialmente en el marco de la ejecución de la resolución dictada en la instancia de grado mediante la que se había ordenado proveer un nuevo puesto de venta o bien, restituir los elementos secuestrados previamente y proceder a su reinstalación.
De tal modo, la solicitud de la actora excede el marco del proceso principal, en razón de lo cual una decisión en estas actuaciones respecto de la pretendida reparación dineraria implicaría, sin más, limitar el derecho de defensa del apelante. Es que, la cuestión expuesta requiere un previo debate y posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden, sin más, la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-2. Autos: V. R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUESTO DE VENTA - ALIMENTOS - REEMBOLSO DE GASTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que deposite el dinero reclamado por la parte actora en concepto de gastos.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la actora ante la complejidad de reinstalar el puesto de venta de alimentos -decomisado por el Gobierno local y luego restituido a partir de la cautelar dictada- ,y en virtud de los daños que habría sufrido la estructura, manifestó que se habría visto en la necesidad de comprar ciertos elementos a fin de poner en funcionamiento el puesto de venta.
Ahora bien, a partir de que el puesto no pudo ser reinstalado por la parte demandada, y ante la ausencia de uno nuevo, la amparista intentó ponerlo en condiciones a fin de no ver cercenada su única fuente de ingresos.
De tal modo puede razonablemente deducirse que los gastos realizados por la parte actora -si bien no encontrarían fundamento en la cautelar dispuesta en la instancia de grado- surgieron a partir de la necesidad de poner en funcionamiento la estructura frente al incumplimiento del Gobierno local en cuanto no restituyó el puesto en las mismas condiciones en que había sido retirado ni puso una nueva estructura a disposición de la amparista.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los gastos realizados resultarían sustancialmente inferiores a los que se hubiese requerido para lograr una reparación integral o de mayor envergadura imposible de ser sustentada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-2. Autos: V. R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REEMBOLSO DE GASTOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por la parte actora, con el objeto de obtener el reembolso de las sumas erogadas para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, monotributo, a raíz de la revocación del contrato de locación de servicios que la Administración tenía con la parte actora y el cual fue declarado ilegítimo en autos.
En cuanto a lo reclamado en relación al monotributo, obran constancias que dan cuenta de que, en virtud del vínculo que unió a las partes, la actora debió adherirse a este régimen, aun cuando su designación fue de tipo permanente. De estas constancias también se desprende que la actora cumplió con muchas de las obligaciones mensuales correspondientes a este régimen. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su escrito de contestación sólo se limitó a rechazar genéricamente este aspecto de la demanda. Cabe añadir que a partir del examen de las facturas que constan es posible inferir que la única actividad económica susceptible de quedar comprendida en el régimen habría sido la prestación de sus servicios para la parte demandada. Pienso entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe abonar a la actora lo que ésta ha pagado en concepto de obligaciones mensuales.
Considero que una solución análoga debe adoptarse en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Existen suficientes elementos que pueden dar cuenta de lo que abonó por este concepto la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo efectuado por la parte actora, con el objeto de obtener el reembolso de las sumas erogadas para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, monotributo y a la empresa de medicina prepaga, a raíz de la revocación del contrato de locación de servicios que la Administración tenía con la parte actora y el cual fue declarado ilegítimo en autos.
El escueto planteo de la actora adolece de tal generalidad que impide su consideración. No se advierte una relación de causalidad adecuada entre las erogaciones y la actuación de la demandada. No ha sido desarrollado ningún argumento en torno a las razones por las que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería afrontar los costos de la cobertura dispensada por la empresa de medicina prepaga elegida por la actora en un contexto en el que los monotributistas tienen la posibilidad de elegir una de las obras sociales dispuestas en la respectiva nómina de la Superintendencia de Seguros de Salud (SSS) (cf. dec. 806/04, res. de la SSS 667/04 y normas concordantes).
Por otro lado, las cifras precisadas en torno a los gastos de cobertura médica carecen de correlación con lo informado por la apoderada de la empresa de medicina. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - LEGITIMACION PASIVA - REEMBOLSO DE GASTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos que arbitren los medios pertinentes para que efectúen las modificaciones en la silla de ruedas entregada a la actora conforme las prescripciones indicadas por su médica tratante, o en su defecto, le provean otra silla de ruedas que cuente con las mismas.
El Gobierno de la Ciudad sostiene que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida cautelar, pues entiende que el obligado es el Ministerio de Salud de la Nación, quien ha optado por mantener en su órbita –de manera exclusiva– las prestaciones por discapacidad.
En efecto, y a tenor de los propios mecanismos previstos en el Convenio Marco, se advierte que la cobertura de las prestaciones de alto costo y baja incidencia – como la involucrada en estos autos– se abonarían bajo la modalidad de reintegro al Gobierno recurrente y que la Agencia Nacional de Discapacidad, como excepción, se reservaría la facultad de abonarlas en forma directa, pero por cuenta y orden de la jurisdicción local (cfr. modificaciones incorporadas al punto 9.1, por la res. nº 453/18). A ello se suma que de dicha norma se desprende que la jurisdicción local sería la responsable, en todos los casos, del control, auditoría y seguimiento de la calidad de la atención brindada (cfr. modificaciones a la cláusula novena incorporadas por la res. nº 453/18).
Sin embargo, en virtud de la adhesión del Gobierno al Programa Federal Incluir Salud no podría considerarse que no se encuentre legitimado para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar cuestionada ello, sin perjuicio que oportunamente y por la vía que estime corresponda, pueda reclamar los reembolsos que considere pertinentes al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13601-2019-1. Autos: S., A. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley con relación al artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604.
La Sala remitente consideró que dicho artículo no previó, para el caso de incumplimiento, la obligación sin más del pago de las prendas enumeradas en aquel precepto, considerando que el reembolso quedaba sujeto a la acreditación del gasto generado por la omisión del demandado.
A su turno, esta Alzada observó que la Administración no había cumplido con esa obligación y, por eso, aun cuando no se adjuntaron comprobantes que justificaran el gasto en que hubieron incurrido los demandantes, correspondía su compensación toda vez que se hallaba acreditado el incumplimiento de la accionada ante la claridad del texto normativo. Debe agregarse que para su cálculo se recurrió como parámetro de referencia a las pericias contables obrantes en los autos conexos.
Sobre el particular, tampoco se advierte la existencia de contradicción entre los decisorios de Sala I y Sala III. Ambos reconocieron la vigencia de dicho rubro y la obligación que a su respecto recae sobre el accionado. La diferencia radicó en materia probatoria.
En efecto, para la Sala III, la falta de prueba sobre el gasto efectivamente realizado impedía reconocer una compensación a favor del demandante, mientras que esta Sala consideró suficiente para condenarlo al pago la acreditación de la falta de provisión de la indumentaria detallada en el artículo 33 por un considerable lapso de tiempo y la posibilidad de su cálculo a partir de la prueba producida en los expedientes conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, tal como observó el Sr. Fiscal en su dictamen, las soluciones arribadas en uno y otro fallo no resultaron diferentes por una diversa interpretación normativa sino más bien por los elementos de prueba sometidos a consideración y el modo en que fueron apreciados.
Debe recordarse que el recurso de inaplicabilidad de ley solo habilita el análisis de “[…] cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Ley. No se analizan cuestiones fácticas” (Rodríguez Saiach, Luis A., Derecho Procesal Civil, T. II, Ediciones Gowa, Buenos Aires, 2005, pág. 202).
En sentido análogo, se sostuvo que se trata de una vía extraordinaria y, por eso, debe versar sustancialmente sobre cuestiones de derecho. En consecuencia, “[…] las cuestiones de prueba quedan excluidas absolutamente […]. De modo que en general no se admiten para este recurso cuestiones de hecho y prueba o privativas del tribunal de la causa” (Falcón, Enrique M – Colombo, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal Culzoni Editores, Santa fe, 2009, pág. 363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REINTEGRO - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Al respecto, la apelante argumenta que no es la autoridad que debe proveer la prestación reclamada, dado que -según su criterio- corresponde al Estado Nacional, concretamente la Agencia Nacional de Discapacidad, encauzar la pretensión.
Así, más allá de reeditar argumentos ponderados al momento de rechazarse la citación de tercero del Estado Nacional, los agravios vertidos en la apelación no resultan aptos para poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado -con apoyo en el bloque normativo de base constitucional y legal examinado en el pronunciamiento, así como la jurisprudencia citada-.
Por lo demás, la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un valladar para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional.
Cabe recordar que el derecho a la salud de quienes sufren una discapacidad goza de preferente tutela constitucional (cf. artículo 75, inciso 23, CN y artículo 20 CCABA).
Si bien el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores, son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo (conforme artículo 20 in fine, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

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DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REEMBOLSO DE GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Es que en definitiva el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (CSJN, Fallos: 327:2127).
Cabe mencionar que, en un fallo reciente, así lo ha vuelto a destacar el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “refuerza lo expuesto el hecho de que los gastos en que incurra el Gobierno local serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación”. Asimismo, que “en este contexto, la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (cfr. doctrina de la CSJN en “G., L. A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo – salud medicamentos y tratamientos”, sentencia del 19.09.17, “B. C., V. E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ acción de amparo”, sentencia del 11.06.2019, y “M., L. I. y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ amparo”, sentencia del 24.09.2019, entre otros).
En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local -en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones” ("in re": “ González, Carlos c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – medicamentos y tratamientos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido ” Expte. N° 17248/19, votos de los jueces Lozano y Otamendi –respectivamente-, sentencia del 24/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REEMBOLSO DE GASTOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora contra la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) con el fin de dejar sin efecto la resolución N° 1255/DGR/2014 en tanto resolvió denegar el recurso jurídico interpuesto y en consecuencia, determinó de oficio la suma de $66.289,52 en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por determinados períodos fiscales. En esta línea rechazó el planteo efectuado por la actora respecto al “recupero de gastos”.
Ello en el marco de una acción de impugnación de acto administrativo, donde la actora en lo referido a los gastos por pago de servicios, en el caso de las locaciones, se acordó contractualmente con los locatarios que la actora abonaría los servicios y posteriormente los refacturaría a los locatarios. De esta manera, entendía que dichos servicios no constituyen un ingreso que merezca ser gravado, ya que no es producto del ejercicio de una actividad habitual y a título oneroso, y así el solo hecho de emitir una factura al inquilino no puede dar lugar a considerar el importe como un ingreso gravado .
La actora se agravia por considerar que el hecho de emitir una factura a un inquilino no puede dar lugar a que dicho importe facturado deba estar gravado, en tanto no es una actividad habitual, sino que se trató de un reembolso. A su vez destacó que de las constancias arrimadas a la causa, se demostró que los importes coinciden con los gastos realizados por el propietario, por tanto, el ingreso obtenido de la refacturación es algo resuelto entre privados para simplificar y no in ingreso en sí.
Al respecto corresponde señalar que los agravios indicados deben ser considerados desiertos. Ello en tanto la parte actora se limita a reiterar expresamente lo ya dicho en su demanda, en tanto expresamente así lo afirma y no ofrece ningún argumento nuevo para cuestionar lo expuesto por la Jueza de primera instancia en su sentencia que rebatió cada uno de los fundamentos sostenidos por la parte actora.
En efecto, el principal argumento que tuvo en cuenta la Magistrada de grado fue que la parte actora no rebatió lo referido a que refacturó los servicios a locataria y que, por tanto, tales gastos fueron realizados por su parte, sin que el Código Fiscal prevea que tales reintegros pueden ser deducidos.
Esta cuestión, no ha sido criticada en el recurso de apelación, sino que simplemente reiteran lo expuesto en la demanda, sin aportar nuevos argumentos que cuestionen la conclusión a la que arribó la Jueza de grado.
Esa omisión no es menor, porque la parte actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT) (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y revocar la resolución N° 1.255/DGR/2014 (confirmada por las resoluciones N°2.247/DGR/2015 y N°473/AGIP/2.016) que resolvió denegar el recurso jurídico interpuesto y determinó de oficio la suma de $66.289,52 en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por determinados períodos fiscales.
La actora se agravia por la inclusión en la base imponible del ISIB de diversos ingresos que considera “reintegro de gastos” realizados en nombre de terceros.
Pues bien, los importes aludidos son gastos en los que incurrió la accionante que, en forma posterior, refacturó a terceras personas. Dichas devoluciones, al no habérselas incluido en la base imponible del ISIB, originaron los ajustes que aquí se cuestionan.
Puntualmente, el fisco actuante al determinar el impuesto entendió que en el Código Fiscal (CF) se enumeran los conceptos que no integran la base imponible, entre los que se hallan, los reintegros percibidos por comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación que actúan (cf. art. 176, inc. 3, CF –t.o. 2007-) y que la contribuyente no desarrollaba ninguna de las actividades referidas a la intermediación, motivo por el cual los reintegros en cuestión debieron ser incluidos en la base de cálculo del tributo.
Sin embargo, es atinado reiterar que el impuesto sobre los ingresos brutos se aplica sobre la contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad gravada, por lo cual no es posible soslayar que el recupero de gastos efectuados por cuenta de terceros no encuadra en dicha noción (cf. arts. 133, 157 y 158 del CF –t.o. 2008, redacción coincidente con los Códigos Fiscales posteriores-).
En efecto, los ingresos obtenidos por los mentados conceptos no resultan consecuencia directa de la actividad desplegada por la accionante sino que constituyen reintegros por erogaciones que, según el análisis de la prueba obrante en la causa fueron efectuados por cuenta de terceros. Así las cosas, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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