TRIBUTOS - INTERESES LEGALES - OBJETO - COMPUTO DE INTERESES

La valiosa función de los tributos justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que -por otra parte- no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda (Fallos: 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411933 - 0. Autos: GCBA c/ MORALES ROCA OSMAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003. Sentencia Nro. 3734.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El Código Fiscal establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que no se superponen. Ellos son, por un lado, el interés resarcitorio, que se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Por otro lado, el interés punitorio, que corre de allí en adelante, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda (Confr. doctrina de Sala II, CNACAF, “Fisco nacional DGI c/ Tecnicalidad S.A. s/ ejecución fiscal” 9/8/83 “ y “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ ejecución Fiscal- DGI”, 23/4/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES PUNITORIOS - CARACTER - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El interés punitorio es una sanción civil, aplicable cuando el organismo recaudador se ve obligado a recurrir ante la justicia para hacer efectiva la deuda tributaria, siendo la interposición de la demanda el momento en que concluye el interés resarcitorio para convertirse en punitorio (Hernan Brantetti y Fernando Baredes, “Intereses en las obligaciones tributarias”, en LL, separata Intereses, Director, Julio Cesar Rivera, julio 2004, p. 10 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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TRIBUTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - LEY APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, "a partir de la interposición del reclamo de repetición" -artículo 62, Código Fiscal, t.o. 2003; y disposiciones análogas anteriores: artículo 58 del Código Fiscal t.o. 2001; artículo 52 del Código Fiscal t.o. 2000; artículo 48 del Código Fiscal t.o. 1999; y Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. En el mismo sentido, en caso de haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

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PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, ni las facturas emitidas ni la específica normativa que rige la relación entre las partes respecto al pago de facturas originadas en los derechos económicos de autor (Leyes Nº 11.723 y 20.115, decreto Nº 461/73 y concordantes) establecen plazo de pago alguno. En este contexto, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Nº 11.723 que señala que "la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley".
A efectos de establecer el momento a partir del cual deberán comenzar a computarse los intereses, más que el plazo de pago de las facturas presentadas, corresponde dilucidar la naturaleza de la obligación que funda el reclamo de la demandante.
La falta de plazo alguno estipulado para el reclamo de este tipo de crédito (el derivado de la Ley de Propiedad Intelectual) no importa más que consagrar una obligación pura y simple, esto es, de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, se presenta la dificultad de saber si el deudor queda constituido en mora desde el instante en que la obligación se constituye o si debe ser intimado, previamente, en caso de que no cumpliera la obligación. Es que, respecto de estos supuestos, el artículo 509 del Código Civil no fija un principio —postura que ha sido duramente criticada (ver, por ejemplo, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 5ª ed., § 103 bis, p. 125 y ss.)— que establezca la necesidad del requerimiento por escrito al deudor y luego las excepciones. Frente a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han esbozado diversas posturas.
Las particularidades del régimen de protección a la propiedad intelectual han generado una línea jurisprudencial que, señala que la mora coincide con la exigibilidad de la obligación; en otras palabras, que los intereses comienzan a devengarse desde el momento en que se reproduce la obra. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

Esta Sala ya tiene dicho que: “...los intereses deberán devengarse desde el momento de producido el daño hasta el efectivo pago de la suma reconocida” (NUÑEZ MARCELA ALEJANDRA contra GCBA sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 1867). Ello es así, dado que es desde aquella fecha que la víctima del siniestro debió gozar de la indemnización correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3863 -0. Autos: FERRUFINO GLADYS EVANGELINA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 50.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - ALCANCES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que, en principio, éstos no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal aplicable a la deuda tributaria aquí reclamada (t.o. 1997) regula por un lado al interés resarcitorio, el cual conforme se establece en su artículo 64 se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 65 de dicho Código prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662305-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 181.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - PAGO

Los intereses habrán de correr desde la fecha en que se produjo el daño esto es, el momento del accidente y hasta el momento del efectivo pago (conf. lo resuelto por esta Sala, entre otros, EXP 6434, “Hammerschmidt de Rolle, Juana Eleonora c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, sentencia del 19 de febrero de 2008, cons. 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - ALCANCES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que, en principio, éstos no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal regula por un lado al interés resarcitorio (art. 61 del t.o. 2008 y concordantes de los años anteriores), el cual se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 62 de dicho Código (y concordantes de textos ordenados de años anteriores) prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 611861-0. Autos: GCBA c/ DOMUS S. C. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-06-2009. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

A fin de considerar hasta qué momento deben calcularse los intereses devengados en una ejecución de sentencia, acorde con el criterio emanado de esta Sala, deviene necesario recalcar la existencia de factores relevantes.
En este sentido, se exige la libre disposición en la orden judicial de mandar llevar adelante la ejecución pertinente, ya que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324).
“Así es que deben computarse los intereses, en el caso, hasta el día en que el acreedor retira los fondos, es decir, hasta el momento en que pueda efectivizar su crédito debiendo el deudor desplegar la actividad necesaria para que dichos fondos queden expeditos” (conf., Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. III, pág. 228, nota 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509212-0. Autos: GCBA c/ DODERO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 407.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

Para poder frenar el curso de los intereses, por el pago de una condena judicial, es necesario que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor. Ello, reflejo de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en variados pronunciamientos.
En efecto, ha establecido el máximo Tribunal que “[e]l curso de los intereses cesa cuando en la causa existen fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor.” (CSJN, 24/05/1988, El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos: 311:857) y “[p]ara detener el curso de los intereses no basta con el sólo depósito judicial de los honorarios, forma de pago libremente elegida por la demandada, sino que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor.” (CSJN, 24/05/1988, Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos: 311:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3940-0. Autos: RUBINO GRACIELA RITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 16.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y consecuentemente disponer la ejecución contra la demandada únicamente por el capital sin los intereses que le hubieren correspondido en relación a la multa aplicada por infracción al régimen de faltas y reclamado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
En efecto, de la presentación recursiva impetrada por el impugnante no se vislumbra una crítica concreta a los fundamentos por los cuales la Magistrada de grado consideró que no corresponde aplicar intereses en el caso. Ello así, la mera invocación genérica a la violación al derecho de propiedad sin rebatir los argumentos que brinda la Juez al sostener su decisión es insuficiente para pretender cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-00/10. Autos: Transportes Automotores Plaza SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 03-06-11.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - MORA DE LA ADMINISTRACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, el Sr. Juez "a quo" tuvo en cuenta que el convenio de avenimiento celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad, en el marco del proceso expropiatorio que involucra a las partes, el 05/08/2005 estipulaba en su cláusula cuarta que la indemnización prevista en la cláusula segunda debería abonarse antes del 30/10/2005. Dedujo de ello que la mora en el pago del resarcimiento pactado se había producido al vencimiento del plazo fijado para satisfacer dicha prestación (30/10/2005) y que, por lo tanto, desde esa fecha debían computarse los intereses correspondientes.
La solución apuntada se ajusta a derecho. Ello, por cuanto resulta razonable considerar que, mediando avenimiento que establece el monto de la indemnización y el plazo en que debe ser satisfecha, deben aplicarse intereses desde el momento en que el expropiante incurrió en mora respecto del pago del resarcimiento pactado. Por cierto, en el contexto indicado, los intereses no constituyen una compensación derivada de la desposesión del bien expropiado, sino una sanción por el retraso en el cumplimiento en tiempo de una obligación primordial del expropiante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los intereses a aplicar sobre el monto de condena (en concepto de reparación del perjuicio causado) deberán liquidarse desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago (CSJN, en autos: “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, de fecha 24/08/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: HERRERO AMPARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 510.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEUDA EXIGIBLE - CONFIGURACION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechaza la pretensión de intereses efectuada por el Gobierno de la Ciudad en la liquidación presentada en el marco de la presente causa consistente en la impugnación judicial de la resolución administrativa en la cual se aplicó una multa equivalente al 500% del importe, por hallar a la empresa actora incursa en la conducta que sanciona el artículo 99 primer párrafo del Código Fiscal (t.o. 2003).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la Administración que sostiene que la exigibilidad de la sanción ocurre ante el agotamiento de las vías administrativas, sin extender este carácter a las impugnaciónes e instancias judiciales previstas por la normativo.
Ello así, la condición de “exigible” de la multa no basta a la conclusión de las competencias de la Administración, sino que también incluye el tránsito por la vía judicial.
En efecto, no puede admitirse una generación de intereses de un acto que, en virtud de las instancias revisoras que dispone el ordenamiento legal en vigencia, carece de auténtica realidad, con independencia de las conclusiones a que pudieren arribar las diversas etapas de control. Es que, éstas, hacen a la realidad final de una exigibilidad y no constituyen simplemente la confirmación de una sanción que, sin hallarse firme, estuviera sin embargo devengando sus intereses. Dicho de otro modo, sin firmeza no hay realidad de la sanción y, sin ésta, no puede hablarse de un interés retrotraído al momento de la resolución de la última vía administrativa, dado que tal etapa, salvo inacción del contribuyente, no constituye el último peldaño para la condición de “firme” y, por lo tanto, carece de la preponderancia que el recurrente pretende asignarle, respecto de las restantes intancias de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18593-1. Autos: THE DIAL CORPORATION ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, resulta oportuno destacar que el argumento del impugnante mediante el cual señala que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación no menciona patrones sobre la aplicación de intereses en caso de mora de la firma sancionada, se agota en la finalidad misma de tal instrumento. Es que tal pliego abarca decididamente una cuestión contractual —si se quiere, inicial—, que no pretende —ni le compete—, bajo ningún aspecto, determinar la forma de actualización en caso de mora por falta de pago de una eventual multa impuesta por el ente de control en instancia administrativa y mediante un acto de las características del obrante en el expediente.
Ello así, pues se impone referir la conformidad prestada por ambas partes al desarrollo de la presente etapa de ejecución de la multa—derivada de la confirmación de la sanción impuesta por la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos— de acuerdo sentencia firme de este Tribunal. De ese modo, tanto la presentación efectuada por la autoridad de aplicación como las manifestaciones expresadas por la contraria, importan el consentimiento de las partes respecto de esta instancia de ejecución de sentencia (art. 394 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, el actor (impugnante) se limitó a atacar el interés aplicado, sin referir —más allá de la trascendencia o no de tales alegaciones— imposibilidad o impedimento alguno a la hora de cumplir con la sentencia de marras en tiempo oportuno. A su vez, no existe una sola manifestación de la parte actora que indique que la pauta legal determinante de los intereses supere los límites legalmente establecidos. Ante ello se observa que, en la especie, la liquidación practicada —si bien establece de dónde surgen los intereses que se aplican y cuál es su monto, no fundamenta los parámetros temporales que hacen al cálculo ni detalla la forma de cómputo de intereses resarcitorios que permitiría alcanzar los valores expresados. Este segundo ítem torna notorio un error de cálculo que afecta directamente los valores en juego en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de honorarios, en cuanto al cómputo de los intereses esta Sala ha establecido que “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12).
Del mismo modo se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
A partir de ello, no parece haber lugar a interpretación posible en cuanto a partir de qué momento debe comenzar el cómputo de los intereses.
Es que en el artículo 49 citado se prevé de modo expreso que el plazo para el pago se computa desde la notificación “…del auto regulatorio firme…”. De modo que si existe fallo de Cámara sobre honorarios, entonces deberá computarse el plazo a partir de la notificación de éste, y recién transcurrido el plazo legal (30 días) o el que fijase el Juez para el pago sin que éste se afectuase el deudor incurrirá en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16405-0. Autos: Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Entendemos que la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, cabe señalar que en distintos precedentes de la Sala I del fuero (conf., entre otros, mis votos en los autos “C., M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 17330/0, sent. del 15 de octubre de 2010, “Bulstein, Diana y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 32237/0, sent. del 10 de julio de 2012 y “O. G., L. S. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5009/0, sent. del 30 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2013) he sostenido la procedencia de la tasa activa entre otros argumentos porque entiendo que es el instrumento más idóneo con el propósito de sortear los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado toda vez que las normas vigentes prohíben las actualizaciones de las sumas de dinero. Por tanto, en el contexto actual, la tasa de interés activa permite recomponer debidamente el capital, es decir, recuperar la pérdida del valor por el proceso inflacionario y –a su vez– por la indisponibilidad del capital por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones. Ello así, sin perjuicio de la tasa que corresponde aplicar sobre el valor adeudado por el período comprendido entre el hecho dañoso –objeto de controversia– y el decisorio judicial y siempre que se trate de valores actuales (esto es, el valor al tiempo de dictarse las sentencias). En tal caso, la tasa solo comprende el resarcimiento por el hecho de no disponer del capital por ese período.
Contrariamente, cuando el valor condenatorio no fuese actual o se tratase del período entre el fallo y el efectivo pago, cabe aplicar –según mi criterio en tales precedentes– el porcentaje de la tasa activa.
En definitiva, comparto plenamente el argumento desarrollado en el voto mayoritario respecto de la necesidad de establecer un criterio uniforme en las decisiones de esta Cámara sobre la tasa de interés a aplicar, toda vez que el actual criterio –dispar y contradictorio– es perjudicial en términos de reconocimientos de derechos (en particular, el derecho a la igualdad y propiedad). A su vez, la doctrina del voto mayoritario es aquella que se encuentra más cerca de mis precedentes y sus fundamentos en tanto rechaza la aplicación de la tasa pasiva, y expone asimismo un criterio jurídicamente plausible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En función de esta solución, cabe precisarse que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, cabe referir que a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
En consecuencia, existen suficientes argumentos para entender que este tipo de tasa dejó de ser positiva al no responder adecuadamente a los términos del artículo 1083 del Código Civil, toda vez que no alcanza siquiera a cubrir la desvalorización monetaria.
En otro extremo, puede puntualizarse en la tasa activa. Sin embargo, a contrario de lo que ocurre con la pasiva, ésta se advierte como desmesurada. Si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, a tasa pasiva (mayormente aplicada) ha dejado de ser positiva y, de ese modo, ya no cumplimenta su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de admitir sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en una sentencia, se estaría consagrando la aplicación de una tasa, a todas luces, negativa. De igual modo, la activa, en otro extremo tampoco brinda, según entiendo, una solución equitativa o justa.
Dichas circunstancias resultan definitorias a efectos de la determinación del mentado promedio de tasas, pues, constituye un criterio que admite el principio de la indemnización integral y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Así, cabe puntualizar en una cuestión particular que resulta inherente al fuero y que incide también en la decisión que por mayoría se adopta. En efecto, en un número importante de procesos de conocimiento, la Administración pública interviene, mayormente, como demandada y, en caso de perder el juicio, deberá afrontar su pago. Pero tal conducta no es automática. En efecto, el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas –por prescripción legal-deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).
En estos supuestos, habiendo sentencia firme, podría existir un lapso donde el cumplimiento del deudor se vea dilatado por lo dispuesto legalmente y no por su desidia o reticencia. Un vez más, tanto la tasa activa como la pasiva, no se advierten como las más ajustadas para estos casos en particular, donde el Estado local debe circunscribir su accionar a un procedimiento legal. Por lo que una tasa promedio puede considerarse como prudente y razonable para el interés de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En lo que respecta al cómputo de la tasa de interés debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que los intereses corren desde que el daño se causó (conf. Fallos: 296:318) o en su defecto, desde las fechas de los desembolsos (conf. Fallos: 317:1921; 326:1299), siempre hasta su efectivo pago.
Por su parte, la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, en fallo plenario, ha postulado que los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv, en pleno, “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, 16/12/58, L.L., 93 -667).
Ahora bien, la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero (confr. art. 7º, ley 23.928)-, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales al momento de dictarse sentencia.
En consecuencia, en el último caso descripto, resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicaran las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurriría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En mi función de Juez de grado he tenido la oportunidad de expedirme respecto del tema que nos convoca a plenario. He sentado que para realizar la elección de la tasa se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo pérdida de valor adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora, sino también que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Sostuve oportunamente que el interés que resulta de la serie estadística de tasas pasivas promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina no cumple, actualmente, con este propósito. Un nuevo análisis de la cuestión me lleva a concluir que la aplicación lisa y llana de la tasa activa tampoco lo cumpliría.
Entiendo que, a los fines de lograr una reparación integral, cualquier tasa que pueda ser “negativa en términos reales” debe ser descartada. La parte vencedora de un pleito, a diferencia de aquellos que optan por ingresar sus bienes en el sistema bancario y, en consecuencia, se sujetan a las tendencias del mercado, no tuvo opción. El inicio de la acción es consecuencia de la mora de su contraparte, por ello no resultaría apropiado someter su crédito a variables que nunca aceptó cuando estas resultan negativas.
Sin perjuicio de ello, el que la tasa pasiva resulte insuficiente para preservar en forma acabada los derechos del acreedor no implica que, automáticamente, se deba establecer la tasa activa.
Su aplicación, a contrario de lo que acontece con la tasa pasiva, se advierte como desmesurada. Reitero que, si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
El cómputo de la tasa de interés debe calcularse desde la mora o desde el hecho dañoso, según sea el caso, hasta su efectivo pago.
Suele sostenerse que el capital de condena en aquellos casos en los que se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias incluye un componente inflacionario que es, precisamente, el que contiene las tasas activas o pasivas, de modo que de aplicarse ésta durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente esa indemnización.
Discrepo con ese punto de vista. A mi juicio no es correcto sostener que el capital de condena en aquel último supuesto señalado incluye una actualización del monto reclamado. A partir de la Ley Nº 23928, se prohibió la actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que se ha mantenido en la normativa vigente.
La circunstancia de que, cuando se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23928-en cuanto a que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso (cf. voto del Dr. Zannoni, en "Alvarado, Celia Inés c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", CNCiv., del 03/10/12, LA LEY Online AR/JUR/58575/2012).
En síntesis, y a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el plenario considero ajustado a derecho aplicar la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago, descartando las demás opciones propuestas y sin hacer distinciones temporales. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
Al cuestionar este aspecto del fallo, la accionante aduce que los intereses corren desde el momento del hecho dañoso. Por otra parte, destaca que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez” fijó la tasa activa.
El agravio debe ser desestimado por los siguientes motivos. En primer término, el Juez de grado no desconoce que los intereses deban devengarse desde la muerte del paciente. La sentencia fija intereses desde ese momento, pero lo hace a una tasa distinta de la que aplica con posterioridad al fallo en razón de que las sumas acordadas son determinadas a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento. Habida cuenta de ello, la tasa de interés por el período anterior al fallo sólo debe compensar la indisponibilidad del crédito, pero no la depreciación del mismo a causa del proceso inflacionario, pues esta última circunstancia ha sido debidamente apreciada al momento de sentenciar. Esta distinción justifica que se aplique una tasa de interés distinta para los dos períodos antes mencionados.
Por otra parte, con relación al plenario “Samudio de Martínez”, más allá de que ese pronunciamiento es ajeno a este fuero, cabe señalar que también allí la Cámara Nacional en lo Civil admite la posibilidad de aplicar una tasa distinta de la activa por el período anterior a la sentencia cuando ésta importe una condena a valores actuales (conf. voto de la mayoría a la cuarta cuestión sometida a plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
En efecto, debe ponerse de resalto que el fallo plenario dictado recientemente por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, se ha admitido expresamente la posibilidad de aplicar una tasa de interés menor para el período anterior a la sentencia en casos en los que –como sucede en autos– la indemnización es fijada por el juez a valores actuales. Por otra parte, para el período posterior a la sentencia, el citado fallo plenario fija una tasa (promedio entre la activa y la pasiva) inferior a la establecida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, más allá de lo establecido por esta Cámara en el caso “Eiben”, dado que la actora fue la única parte que expresó agravios sobre este punto, resulta evidente que la resolución de su recurso no puede empeorar su situación respecto de lo decidido en la instancia anterior. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in peius"), salvo, naturalmente, que también medie apelación por la parte contraria. Es esto una consecuencia del principio de la personalidad del recurso y de la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el mismo” (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 420 y esta Sala "in rebus" “Bayugar, Alicia Dolores c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, EXP 219/0, 19/5/2004 y “Residencia Geriátrica Bauness c/ ex IMOS”, EXP 3043/0, 15/12/2004)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

Los intereses devengados por el incumplimiento en tiempo y forma del pago de la suma de dinero fijada en la disposición sancionatoria deben computarse desde que adquirió firmeza dicho acto administrativo (confr. esta Sala, "in re" “Mantelectric CISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC 1582/0, del 02/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1464-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-06-2014. Sentencia Nro. 222.

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TRIBUTOS - INTERESES LEGALES - OBJETO - COMPUTO DE INTERESES - INTERES PUBLICO - ERARIO PUBLICO

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente –siguiendo la jurisprudencia de la CSJN en la materia– que “…la valiosa función de los tributos justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que –por otra parte– no favorece a persona determinada sino a la sociedad toda” ("in re" “GCBA c/ Línea 17 S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 01/09/11; cfr., asimismo, “GCBA c/ Neuss, Germán R. s/ ej. fisc. – radicación de vehículos”, del 27/03/08, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1105180-0. Autos: GCBA c/ OFICINAS DEL SOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 77.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

Una vez que el crédito por honorarios se encuentra a disposición del acreedor debe cesar el cómputo de los intereses. Ello es así porque de lo contrario, al poder retirar la suma de dinero y no hacerlo, el deudor se vería perjudicado sin que mediase una causa que lo justificara. Asimismo, y como correlato de esto último, se lo colocaría en una situación de absoluta indefensión pues nada podría hacer frente a la pasividad del acreedor, el que, por otro lado, vería acrecentado su crédito con el sólo transcurso del tiempo en detrimento del patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853389-0. Autos: GCBA c/ CLUB A. SAN LORENZO DE ALMAGRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013. Sentencia Nro. 543.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

Los intereses deben calcularse hasta el efectivo pago (esto es, cuando se produce un pago íntegro -conf. art. 744, CCiv.-), o, en su caso, el pago del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-10-2014. Sentencia Nro. 416.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar la liquidación impugnada por la actora.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en la procedencia y, en tal caso, la determinación del cómputo de los intereses y las pautas relativas a la tasa de interés aplicable al monto de la multa impuesta a la actora.
Ahora bien, el hecho de que el decisorio que confirma la sanción impuesta, no mencione el pago de intereses ni la tasa de interés aplicable, no permite sostener que su pago no resulte exigible. Así las cosas, entiendo que en el caso corresponde se apliquen intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien el cómputo de dichos intereses se inicia desde la mora del deudor, esto es, desde el momento en que la autoridad administrativa -Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires- dictó el acto mediante el cual impuso la sanción.
En efecto, la obligatoriedad del pago, y en consecuencia la mora, nace con el dictado de dicho acto y no en el momento en que la sanción impuesta adquirió firmeza.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios corresponde se aplique la tasa promedio que resulta de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290), según la doctrina establecida en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Exp. 30370/0 del 31/05/2013".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-05-2014. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde rechazar la liquidación impugnada por la actora (empresa prestataria de servicio público).
En efecto, advierto que la tasa utilizada para el cómputo de intereses es la prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 4057/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto dispone que “la tasa de interés resarcitorio y punitorio a cobrar en los casos de deudas no tributarias, cualquiera sea su naturaleza, es la vigente para las deudas tributarias en mora…” A ello, cabe agregar que el artículo 1° de la Resolución N° 1772/2004 Secretaría de Hacienda y Finanzas dispone: “fíjase en el dos por ciento (2%) mensual la tasa de interés punitorio prevista en el artículo 64 del Código Fiscal TO 2003 (Separata BO N° 1677) modificado por la Ley N° 1192 (Separata BO N° 1850)”. Vale recordar que el artículo 64 del Código Fiscal TO 2003 establece pautas para la determinación del interés mensual para el cobro de las obligaciones tributarias en mora.
Considero que la tasa de interés aplicable para deudas de esta naturaleza es la que ha sido fijada por esta norma.
En efecto, toda vez que no se encuentra cuestionada su aplicación por cuanto las partes nada han planteado al respecto, entiendo que a la multa impuesta corresponde computar éstos intereses desde la fecha en que incurrió en mora, es decir, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de diez días otorgado para el pago de la multa ordenada mediante resolución administrativa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2014. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que –una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena.
Por lo tanto, la codemandada -empresa constructora- se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa. En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de la condena a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el Juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora.
A ello, el Juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión.
Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al Juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, practicar una nueva liquidación conforme lo señalado en la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. 30370/0 y confirmar la misma respecto a la aplicación de intereses sobre los montos de condena respecto de ambos codemandados desde la fecha de sentencia de primera instancia.
Así las cosas, resulta indispensable señalar, que la fijación de intereses “…es el único instrumento que tiene eficacia, al menos potencial para paliar los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado, sin incurrir en la actualización que las normas vigentes vedan, evitando la vulneración del derecho de propiedad del acreedor, y sin imponer al deudor una carga intolerable...” (esta Sala "in re" “Orue Galindo Leslye Susan c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, EXP 5.009/0, del 29/5/13; disidencia del juez Carlos Balbín).
Bajo ese prisma, no puede desconocerse que la aplicación de intereses “intenta recomponer debidamente el capital y su integridad (esto es, la pérdida del valor por el proceso inflacionario y la indisponibilidad del capital por un tiempo determinado)” (“Orue” cit.).
Por otra parte cabe destacar que “…los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág. 294), o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op.cit. pág. 279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág. 583)” in re “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC-99-0, del 7/05/02; voto del juez Esteban Centanaro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se practique nueva liquidación de los intereses sobre los bienes sujetos a expropiación.
En efecto, teniendo en cuenta que con la sentencia de esta Sala, se fijó el valor de la indemnización a pagarse, cabe concluir que corresponde aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la fecha de valuación de los bienes, efectuada por el Banco Ciudad de Buenos Aires y la fecha de la sentencia de autos, y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31/05/2013.
En consecuencia, y de acuerdo al fallo plenario, corresponderá efectuar una nueva liquidación y “[f]ijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial. II) Aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2015. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, con relación a la tasa de interés aplicable a la sumas que integran el monto de condena.
En efecto, la actora solicitó que lo decidido por el Juez de grado sea modificado en relación con el rubro gastos de traslado, medicamentos, tratamiento y elementos de rehabilitación toda vez que tales erogaciones habían sido reconocidas a valores históricos.
Entiendo que porta razón la accionante y, de acuerdo con el mismo fallo plenario de esta Cámara "Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público)(no cesantía ni exoneración", EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, establecer que los intereses de los importes reconocidos a la actora por el reintegro de las erogaciones efectuadas oportunamente deberán calcularse desde la fecha de los comprobantes, hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). [cfr mi voto en la causa “Barroetaveña Estela Renee c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP 36667/0, sentencia del 01/07/2014, Sala II]

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

El Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio de higiene urbana (Licitación 6/03) no define la tasa de interés aplicable, por lo que –tal como lo hizo el Ente en su presentación– a los efectos de su cómputo deben seguirse las previsiones del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3152-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, fijar nuevamente la liquidación de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte demandada por su actuación ante la primera y segunda instancia.
La actora recurrente se agravia por cuanto en la resolución recurrida se tomó para el inicio del cómputo de los intereses de los honorarios de ambas instancias la fecha en que se efectuó la regulación, cuando en virtud de los dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 5.134, la mora ante la falta de pago se produce a los 10 días de notificada la regulación.
En efecto, y más allá de que la resolución dictada por el Sr. Juez de grado haya sido efectuada a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 5.134, en tanto establece que los honorarios recurridos devengarán intereses desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia, efectuándose una interpretación armónica de dicho artículo, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde estarse al criterio sostenido por este Tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los 10 días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39779-0. Autos: Lazzaro Garcia Fernando Marcelo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2016. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de liquidación de honorarios del abogado, este Tribunal se ha pronunciado, estableciendo que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “...los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró ... una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor...” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39779-0. Autos: Lazzaro Garcia Fernando Marcelo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2016. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FECHA DEL TITULO - COMPUTO DE INTERESES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente sosteniendo que no corresponde el rechazo de la ejecución sino que, en todo caso, el Juez de primera instancia debió ordenar la suspensión de la ejecución fiscal.
Según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre firme y en el "sub examine", por haberse promovido dentro del plazo establecido en el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario un proceso de conocimiento con el objeto de cuestionar la procedencia de la sanción, el título ejecutivo acompañado, que fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo.
No constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que el juicio de conocimiento haya sido desistido, pues el título ejecutivo, al haber sido emitido en forma prematura, no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, en que debe iniciarse el cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B3667-2016-0. Autos: GCBA c/ Interbaires S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-06-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DESISTIMIENTO - FECHA DEL TITULO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación.
En efecto, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Cabe destacar, que el juicio de ejecución fiscal -al que acudió la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
Así, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
En efecto, la multa que se pretende ejecutar en autos, según las afirmaciones del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue impugnada mediante el juicio de conocimiento.
Ese proceso permite discutir, con amplitud de debate y prueba, la procedencia de la sanción que se pretende ejecutar en esta ejecución fiscal, pero luego el referido juicio terminó por desistimiento de la acción y del derecho.
Sin embargo, y en atención a que el título ejecutivo fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo, pues no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, el cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B3667-2016-0. Autos: GCBA c/ Interbaires S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad.
La demandada se agravia por cuanto considera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.522, los intereses deben computarse hasta la fecha de presentación del concurso preventivo que habría articulado ante los tribunales pertinentes.
Ahora bien, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes de dicha ley, circunstancia que no acaeció en autos.
Asentado ello, cabe señalar que si bien en este estadio procesal la parte se encontraría habilitada para discutir lo que podría considerar como una errónea configuración del plazo de la mora que se le ha imputado, la aplicación de lo normado en el artículo 19 de la Ley excede ese marco procesal. Nótese que la previsión establecida en el mencionado artículo se encuentra dirigida a regular los supuestos en donde un individuo pretendería hacer efectiva ante el concursado su acreencia, mas no así a regular el tipo y forma de cómputo del interés que corresponde establecer jurisdiccionalmente a esa relación.
Al ser ello así, corresponde concluir en que la suspensión de intereses peticionada por la empresa demandada, en esta altura del proceso, resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio de la Ciudad, con más intereses calculados conforme doctrina del plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, corresponde establecer si el "a quo" habría incurrido en un error al establecer la forma en la que deben computarse los intereses de las sumas adeudadas por la empresa demandada, de conformidad con las regulaciones previstas en esta jurisdicción.
Como puede advertirse, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, circunstancia que no acaeció en autos
Así, al encontrarse radicadas las presentes actuaciones ante los tribunales de este fuero y jurisdicción, las reglas en virtud de las cuales la controversia debía ser fallada son aquellas que resultasen obligatorias para ese tipo de procesos, en este caso, los dispuesto por ésta Cámara de Apelaciones en el mencionado plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad.
En efecto, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras-, resulta correcto lo decidido por la Magistrada de grado con relación a que a la sumas adeudadas al Gobierno local se les debe aplicar la tasa de interés fijada en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/5/13, -extremo que se encuentra firme y no compete a esta Alzada su revisión-, hasta su efectivo pago.
No obstante, toda vez que, según lo estipulado por el artículo 21 de la Ley N° 24.522, el presente decisorio “valdrá como título verificatorio en el concurso”, cabe resaltar que, en dicha oportunidad, cuando el acreedor pretenda verificar tardíamente su crédito, será ante el juez de aquel proceso donde podrá hacerse valer la suspensión legal de los intereses que sean previos a la fecha de la presentación del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio de la Ciudad, con más los intereses calculados hasta la fecha de presentación del concurso preventivo de la empresa demandada.
En efecto, la naturaleza del crédito discutido en autos (deuda originada por cánones impagos) haría aplicable el límite contenido en el artículo 19 de la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- sobre el devengamiento de los intereses.
En este sentido, considero que sí le asiste razón al agravio de la parte demandada sobre la limitación de los intereses hasta la fecha de la presentación del concurso preventivo.
Esto, toda vez que en el caso de marras la parte actora ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 21 inciso 2° de la Ley N° 24.522 para los juicios de conocimiento, y optó por proseguir la causa ante el tribunal ante la cual estaba radicada en lugar de verificar el crédito en los términos del artículo 32 de la citada ley.
Así, el mismo artículo 21 dispone que “la sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso”.
Ahora bien, la sentencia de grado (y aquí se incluyen tanto el capital como los intereses) constituye un título de crédito para el Gobierno actor que podrá ser sometido ante el correspondiente procedimiento de verificación tardía. Por ello, de admitirse sin más el criterio sobre los intereses fijado por la Magistrada de grado, este título de crédito comprendería también los intereses posteriores a la fecha de inicio del concurso puesto que estos quedarían consolidados en el crédito a ser verificado, lo cual en mi criterio, vulneraría la regla sentada en el citado artículo 19.
Desde otra óptica, entiendo que el juez del concurso tampoco podría discriminar los intereses post presentación de concurso del título que constituye la sentencia ya que implicaría avanzar sobre un punto en donde ya habrían operado los efectos de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, según la propia ley, la suspensión en el devengamiento de intereses producida por la presentación del concurso no es óbice a que eventualmente se puedan cobrar los intereses posteriores a esa fecha si existiere un remanente suficiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - LEY APLICABLE - FALLO PLENARIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, con los intereses conforme lo establecido en el Código Fiscal.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora respecto de la tasa de interés aplicable a las sumas cuya restitución fue dispuesta en autos.
Sobre el particular, debe tenerse presente lo resuelto por esta Cámara en el plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, en cuanto especifica, en lo que aquí interesa, que la tasa acordada en el citado acuerdo plenario, se fijará en caso de ausencia de convenciones o leyes específicas que establezcan una tasa especial.
En relación con ello, nótese que la normativa ha previsto una tasa específica para los casos que, como en autos, el contribuyente solicita la repetición de tributos abonados al Fisco (v. artículos 58 y 59 del Código Fiscal, t.o. 2009 y concordantes posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
En efecto, el artículo 2° de la Resolución N° 4151/SHyF/03 establece que: “Los intereses referidos en el artículo 1° se devengarán desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación.”
En tales condiciones, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado la aplicación de la referida normativa y que el reclamo administrativo previo fue interpuesto el 13/06/2012, corresponde establecer aquella fecha como inicio del cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
Ahora bien, habiendo dispuesto el Juez de grado una tasa de interés distinta a la fijada en la sentencia dictada en la causa que ahora se pretende repetir, y no habiendo sido objeto de apelación por el actor, tal cuestión ha quedado firme y no puede ser modificada atento a que al Tribunal no puede exceder la jurisdicción que le acuerdan los recursos deducidos. Dicha doctrina es aplicable con fundamento en la autonomía de la voluntad; aspecto que se vincula con el gravamen que experimenta el apelante y no con el acierto del fallo (Fallos, 258:220, 248:612, 274:283, entre muchos).
Pero teniendo en cuenta el agravio de la actora, no advierto razón alguna para aplicar al caso el régimen de la repetición de impuestos para considerar como momento de inicio del cómputo de intereses la fecha de interposición de la demanda, ni tampoco la del reclamo administrativo previo como propician los votos que anteceden.
Tal como puso de resalto Sr. Fiscal ante la instancia de grado, no se trata en autos de una típica repetición contra el Fisco en los términos del artículo 65 del Código Fiscal. Ello basta para excluir la aplicación al caso de las particulares reglas que rigen la repetición de impuestos y que limitarían de una manera irrazonable los intereses debidos a la actora.
Por las razones expuestas entiendo que corresponde condenar al Gobierno a pagar la deuda con sus accesorios tal como dispuso el Sr. Juez de grado y ha sido consentido por ambas partes, pero calculando los intereses desde el momento del pago realizado por la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros). Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero en relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-ley 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
Dicho esto, una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite aplicar el criterio que he sostenido como integrante de la Sala II y entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39443-0. Autos: Modarelli Mirta Electra c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

Esta Sala tiene dicho que “… los intereses en materia de tributos se devengan desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación” (“Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA s/ recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR [Art. 114 Cód. Fisc.]”, EXP 4140/0, 19/12/08; ver asimismo CNFedContenciosoadministrativo, Sala IV, “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN- AFIP”, 6/3/17, LL 2017-A, 549, al interpretar el art. 179 de la ley 11.683, análogo en este punto a la norma local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

He tenido oportunidad de señalar que, como regla, para establecer “desde cuándo corresponde el cálculo” de los intereses, “es necesario determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad parcial permanente prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo” [v., mi voto, en los autos “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERES POR MORA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, a fin de que se les abonen los salarios correspondientes a las tareas realizadas.
En efecto, las actoras sostienen que la mora en el pago de los haberes, "per se", genera a su favor el derecho a reclamar intereses.
Es decir, corresponde expedirse sobre los intereses correspondientes a la diferencia salarial no pagada y que no fue solicitado en la demanda.
La Ley de Empleo Público local no contiene norma alguna que determine la forma y plazo del pago de los haberes de los empleados públicos. Si bien este vacío normativo fue superado mediante el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación sindical, toda vez que dicho instrumento entró en vigencia en el año 2010, no es aplicable al caso.
Esta situación, claramente, no puede redundar en un perjuicio para el trabajador (art. 10 CCABA). Por ello, analizaré si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en mora a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.744 –de Contrato de Trabajo-, que resulta aplicable por analogía. Ello encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto establece que las leyes laborales deben interpretarse conforme a los principios del derecho de trabajo.
El artículo 128 de la mentada normativa prescribe, en cuanto al pago de las remuneraciones, que éste “se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”.
Además, conforme se desprende del artículo 137 de ese cuerpo normativo, “[l]a mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128”.
Debe concluirse, entonces, que el Gobierno incurrió en mora en el pago de cada haber mensual reclamado a partir del quinto día hábil del período siguiente, lo que determina la obligación de pagar intereses (conf. art. 822 C. Civil y 768 C. Civil y Comercial) a partir de ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33754-0. Autos: Balestrini Romina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la tasa pura del seis por ciento (6%) anual se computará desde la fecha del accidente por la caída de un árbol sobre el automóvil del actor, hasta la pericia mecánica presentada al Juzgado, y desde esta última -y hasta el efectivo pago- el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, para resolver la cuestión introducida por el recurrente resulta útil recordar que, conforme la doctrina plenaria establecida "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/2013, “cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda”.
Para fijar la indemnización por daños materiales el Juez de la anterior instancia se basó en la pericia mecánica presentada al Juzgado previniente, por lo que la indemnización sólo está actualizada hasta esa fecha y no hasta la del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se calculen los intereses desde que la actora tomó posesión del inmueble, en la presente demanda de expropiación.
Si bien la Ley N° 3948 (que declara de utilidad pública en inmueble) no determina el comienzo del cómputo de los intereses puede tomarse como referencia el criterio fijado por la ley nacional (cf. art. 20, ley 21.499), en tanto salvaguarda el valor del bien (cf. art. 12, inc. 5, CCABA) y preserva el interés público comprometido (v. Fallos, 312:2444, 329:1703).
De todos modos, como señaló la Fiscal, en general los intereses se computan desde la desposesión, ya que su pago se corresponde con el provecho del expropiante, quien ocupó el inmueble y con ello inhibió al expropiado de hacer uso de su propiedad. Por lo tanto, estos deben calcularse desde que la demandada cesó en el uso y goce de la cosa, es decir, desde que la actora tomó posesión del inmueble (cf. ley 3948, BOCBA 3798). De hecho, hasta dicha fecha se encontraban algunas locaciones vigentes en el inmueble.
Con relación a la tasa aplicada por el Juez, la parte actora se ha limitado a esgrimir su discrepancia sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la dispuesta –por mayoría– por la Cámara del fuero en la causa "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

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PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION IRREGULAR - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar el capital adeudado con más intereses hasta el efectivo pago a fin de dar cumplimiento íntegro de la sentencia firme.
En efecto, la Magistrada de grado hizo lugar a la acción por expropiación irregular iniciada por la actora, declarando transferido el dominio del inmueble al Gobierno local y condenó a la demandada al pago de una indemnización, con más sus intereses computados desde la tasación del inmueble.
En la liquidación objeto de impugnación, los intereses fueron estimados hasta la fecha en la cual la actora retiró el cheque por el capital cuyo libramiento había ordenado la "a quo" y confeccionado por el Juzgado.
El cómputo resulta correcto pues en esa fecha quedó consentida la resolución que ordenaba el libramiento del cheque y, por tanto, disponible para la actora la suma indicada en el instrumento de pago.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el depósito judicial de los honorarios no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios moratorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos, pues, ello tiende a evitar que se le asignen efectos liberatorios al depósito efectuado en oportunidad que haga imposible su percepción antes del vencimiento del plazo de la obligación o, en general, en circunstancias tales que impidan -por el normal desenvolvimiento del proceso- el cobro en tiempo propio” (CSJN 04/12/1990 Etcheverry, Luisa Mabel y otros c. Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios, La Ley Online AR/JUR/2730/1990).
Ahora bien, el GCBA deberá abonar dicha liquidación con más intereses hasta su efectivo pago a fin de dar cumplimiento íntegro de la sentencia firme mediante la cual se ordenó el pago del capital con más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27396-0. Autos: Centro de Ventas Monteagudo S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decide adicionar los intereses previstos en el fallo plenario "Eiben Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13 de la Cámara de Apelaciones de este Fuero, a los montos que fueron reconocidos en concepto de indemnización por los daños sufridos por los coactores, a raíz del deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Si bien la compañía de seguros, citada en garantía, adujo que los montos indemnizatorios de la condena fueron fijados a valores actuales, por lo que sólo se debía aplicar la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de ese momento, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación establecida en el plenario “Eiben”; considero, al igual que la Magistrada de grado que, de conformidad con lo dispuesto en dicho plenario, deberá aplicarse una tasa del 6% anual desde la producción del daño hasta la fecha de esta sentencia. Asimismo, para el período posterior –hasta el momento del pago–, el interés será el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decide adicionar los intereses previstos en el fallo plenario "Eiben Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13 de la Cámara de Apelaciones de este Fuero, a los montos que fueron reconocidos en concepto de indemnización por los daños sufridos por los coactores, a raíz del deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En primer lugar, estimo conveniente precisar que la Jueza de grado dispuso que a los montos reconocidos “deberán adicionarse intereses desde la fecha del evento dañoso de acuerdo a lo previsto en el fallo plenario de la Cámara del Fuero”.
Pues bien, es de mí entender que -en la decisión de grado- los rubros fueron cuantificados considerando los valores históricos o, al momento del hecho y que no resulta suficiente la sola manifestación de que dichos montos fueron fijados valores actuales. Ello, por cuanto dicha afirmación refleja una mera discrepancia de la recurrente.
En este contexto, corresponderá rechazar el planteo de la citada en garantía y disponer que, a las sumas indemnizatorias deberán adicionarse intereses que se calcularán desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago (conf. CSJN S. 101. XXXI “Saber Ciro Adrián c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 9 de noviembre de 2000, entre muchos más) empleando la tasa de interés fijada por esta Cámara en pleno en el caso “Eiben”.
Es decir, al monto aquí reconocido, se aplicará un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y, de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decide adicionar los intereses previstos en el fallo plenario "Eiben Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13 de la Cámara de Apelaciones de este Fuero, a los montos que fueron reconocidos en concepto de indemnización por los daños sufridos por los coactores, a raíz del deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Por un lado, a los ítems confirmados a valores históricos corresponderá añadir, desde el momento del hecho, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (comunicado 14.290)”.
Por el otro, a los montos reconocidos a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento se les deberá aplicar “una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas” descripto en el párrafo que antecede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció el cómputo de intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos "Eiben, Francisco C/GCBA s/empleo público, EXP N° 30.370", aplicables a la indemnización que se reconoció a los actores, por la expropiación definitiva de un inmueble de su titularidad, en los términos de la Ley Nº 238.
En efecto, mediante el dictado de una ley, se dispuso declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva la finca perteneciente a los demandantes a fin ser afectada al Ministerio de Educación para destinarla al funcionamiento de una escuela primaria. A su vez, previo al dictado de la Ley expropiatoria, en virtud de contratos de locación suscriptos entre las litigantes, en el predio de los accionantes ya se encontraba en funcionamiento el establecimiento educativo referido.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió a lo largo de sus presentaciones que nunca tomó posesión del bien inmueble de su contraria, omitió explicitar el alcance que le atribuye al hecho de que, al momento del dictado de la Ley de Expropiación, el inmueble de los actores se hallaba destinado al Ministerio de Educación.
En ese escenario, vale sostener que la desposesión de la finca propiedad de los accionantes aconteció con la entrada en vigencia de la ley expropiatoria, por lo que los intereses aplicables a la indemnización deben computarse desde ese suceso (cf. esta Sala en los autos “Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº43561/0, sentencia del 29/3/17).
En efecto, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que los intereses deberán calcularse a partir del momento de la desposesión del bien -hecho a raíz del cual el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce- y hasta el momento del pago (Fallos 325:4507; 329:1703; 333:215; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del incendio en el local República Cromañón y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Con relación al agravio del Gobierno local dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado cabe indicar que su posición no puede ser acogida, en tanto allí se hizo aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara “Eiben".
Sobre el punto, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
A mayor abundamiento, no debe soslayarse que los argumentos esbozados por el Gobierno recurrente no logran conmover los fundamentos brindados por la posición mayoritaria, a la que adherí íntegramente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, procede examinar, el pedido de actualización del monto estimado para las indemnizaciones reconocidas en la instancia de grado.
Tal como lo señalan el Fiscal y el Asesor Tutelar ante la Cámara en sus dictámenes, la actualización monetaria se encuentra expresamente prohibida. Cabe resaltar que los actores no solo no cuestionaron la constitucionalidad de las Leyes N° 23.928 y N° 25.561, sino que ni siquiera las mencionaron en la demanda ni en la expresión de agravios. Simplemente se limitaron a solicitar, en lo que aquí importa, las sumas detalladas "con más su correspondiente actualización monetaria”.
Por otro lado, resulta útil recordar que la doctrina plenaria “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0 del 31/05/2013, aplicada por el Juez de grado para fijar los intereses, diferencia dos tasas aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, que tiende a mantener el valor del crédito reconocido.
Con eso en mente, debo señalar que el Magistrado fijó la indemnización a valores vigentes al momento del accidente –con excepción de lo relativo al tratamiento psicológico-, es decir, junio de 2008, con la tasa de interés mixta establecida en la doctrina plenaria “Eiben” para dichos supuestos que, como dije, tiende a mantener el valor del crédito reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, cabe aquí reiterar lo dicho en oportunidad de emitir mi voto en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, cuya tasa de interés fue aplicada en el caso y no ha sido cuestionada por la actora.
Allí, al exponer las razones que me convencían de adoptar la solución propuesta por la mayoría, precisé que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1.083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los 10 días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 964666-2009-0. Autos: GCBA c/ Harvest Consulting SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35425-2015-4. Autos: Luhowy Juan Jorge c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 541.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - CARACTER ACCESORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a los codemandados el derecho a percibir los intereses producidos por la suma depositada, en la proporción que les corresponde del inmueble expropiado.
En efecto, la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a la procedencia del pago de intereses ante la falta de una sentencia definitiva, ya que, afirma, en virtud de la suscripción del acta del 11 de diciembre de 2014, desde que se realizó el depósito (5/08/14), los demandados tuvieron la disposición de los fondos por el monto acordado y el retardo en su percepción obedeció al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 238.
Por su parte, los codemandados sostienen que el Gobierno de la Ciudad recibió la posesión del bien, realizó la obra por la que se llevó a cabo la expropiación y por tal razón depositó la suma acordada. Afirmaron que siendo así, los intereses devengados les corresponden debido a que el monto depositado había sido dado en pago.
El artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238 establece que el expropiado puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición.
Cumplida la entrega del inmueble, la justificación del dominio, los informes de inhibición y cesión los expropiados se encontraban facultados para retirar el monto acordado en el avenimiento, con sus intereses.
En efecto, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo constituido por orden del Juez a cargo de la expropiación para preservar el valor de la indemnización, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal sigan su suerte y puedan ser percibidos por los peticionantes. Ello en atención a que las sumas fueron depositadas a su favor por el Gobierno de la Ciudad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, inciso c), de la Ley N°238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1547-2014-0. Autos: GCBA c/ Descalzo, Lucía y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que
esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, además que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, conforme con el criterio adoptado en la causa “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4310-2011/0, en dicho precedente se sostuvo que la aplicación inercial, del segundo párrafo del art. 53 de la ley de honorarios profesionales lleva a situaciones de incertidumbres y de una eventual situación jurídica abusiva que los magistrados debemos neutralizar (cfr. art. 10, Código Civil y Comercial; e inciso 5, ap. c., art. 27, Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin que ello importe un reproche subjetivo al acreedor.
En efecto, corresponde sostener que la mora de los honorarios, que es automática (cfr. art. 56, ley N° 5134 y 886, primer párrafo, Código Civil y Comercial) requiere de (i) que se encuentre firme la resolución que regula los honorarios y, (ii) que haya transcurrido,desde ese momento, el plazo de diez (10) días. Luego, se produce la mora automática y desde esa fecha se deben intereses moratorios en la forma dispuesta en el primer párrafo del art. 53 de la ley de honorarios. La firmeza se adquiere, consentido expresamente o tácitamente la regulación o, en su caso, vencido los plazos recursivos correspondientes o agotadas las impugnaciones. Dicho esto, corresponde estarse al criterio sostenido por este tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los diez días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, esta sala ha tenido oportunidad de expedirse con relación al tema aquí debatido, en autos “Lazzaro García Fernando Marcelo c/Banco Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, EXP 39779/0, del 15/12/16 el mismo criterio se ha adoptado en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0,de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros, en los cuales se estableció que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito”
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, consideró que “los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (in re “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/05, entre otros).
En ése sentido efectuando una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la ley N° 5134 junto con el artículo 758 del Código Civil y Comercial debemos remitirnos al criterio de éste tribunal en virtud del cual se devengaran intereses a partir de los diez (10) días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora y ordenar, en consecuencia a que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, resulta necesario indicar que ya he tenido oportunidad de expedirme con relación a la cuestión aquí debatida en un caso de idénticas características al de autos (Sala 1, Cam.CAyT, “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración.”, expte. 4310-2011/0, del 19/07/19).
Ello así, de conformidad con el criterio allí expuesto y lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 5134 (cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada) y el artículo 767 del CCyCN, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora, revocar el punto 2º de la resolución de grado y ordenar, en consecuencia, que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada. Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales reconocidas debía aplicarse la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013. Y dispuso que el cálculo de intereses se computara desde el momento en que cada crédito fuera debido y hasta su efectivo pago.
En efecto, la parte demandada objetó el modo de cálculo de los intereses efectuado en la sentencia de grado. Consideró que no podían computarse desde la fecha en que la suma de dinero era debida. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente. Por esto, argumentó que los intereses debían correr a partir de la fecha de interposición de la demanda.
En la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290).
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. No es ocioso recordar que en el plenario Eiben se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En este sentido, no caben dudas que la indisponibilidad del capital a la que hace referencia el plenario citado tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no en la fecha de interposición de la demanda. Es por este motivo que los intereses comenzaron a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2017-0. Autos: González del Río Ana Ethel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 04-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.
En este sentido, como integrante de la Sala II de la Cámara del fuero he sostenido en diversos precedentes que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero en relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley N° 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (“in re” “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36629-2010-0. Autos: Slipak Edgardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Ello así, un nuevo estudio de la cuestión relativa a la aplicación del segundo párrafo del artículo 53 mencionado me llevan a considerar que no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso por cuanto, hasta tanto el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado, no existe mora del obligado al pago.
Si bien el artículo 53 segundo párrafo de la Ley N° 5.134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36629-2010-0. Autos: Slipak Edgardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena aplicarle a la suma otorgada en concepto de daño moral una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que dicho monto es debido (conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”).
Los cirujanos recurrentes cuestionaron la fecha establecida por el Juez de grado a los efectos del inicio del cómputo de los intereses. Sostuvieron que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual correspondía aplicarlos desde que el deudor quedó notificado del traslado de la demanda.
Al respecto, cabe señalar que he tenido oportunidad de expresar frente a supuestos de daños derivados de la atención médica prestada en un establecimiento hospitalario de carácter público que la relación del Estado con el administrado es de derecho constitucional administrativo y, a su vez, que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y que la responsabilidad extracontractual
Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (v. en tal sentido fallo de la Sala I "in re" “D. G. A. G. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº7017/0, sentencia del 29/3/17, y de ésta Sala en “Almaraz Sofía Del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 23064/0, del 25/2/14”).
En función de lo expuesto es que entiendo no cabe más que rechazar el cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena aplicarle a la suma otorgada en concepto de daño moral una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que dicho monto es debido (conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”).
Los recuentes demandados manifestaron que correspondía aplicar una tasa de interés pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia.
Al respecto, entiendo que, teniendo en cuenta la forma en la que se resolvieron los cuestionamientos esgrimidos con relación al "quantum" indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, así como que el monto por el cual procede el rubro referido coincide con el solicitado por la actora al momento de interponer la demanda, no cabe más que confirmar la tasa de interés dispuesta por el "a quo".
En consecuencia, considero corresponde rechazar los planteos esgrimidos en lo relativo a la tasa de interés aplicable a la suma reconocida en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - INDEXACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los intereses de los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización por daño moral deberán calcularse conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 1° de marzo de 1996 y hasta la fecha de la sentencia de primer grado (27/12/2017), aplicando una tasa pura del 6% anual y, (ii) a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
En efecto, he tenido oportunidad de dejar asentada mi postura en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Allí, señalé que debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
A su vez, advertí que la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es, así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las leyes N° 23.928 y N° 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero–, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales.
En consecuencia, en el último caso –que es el que nos ocupa en estos autos– resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicarán las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - DAÑO CIERTO - ALTA MEDICA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde aclarar el momento desde el cuál se deben adicionar los intereses debidos en la presente condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora en la escuela pública.
En efecto, considero que asiste razón a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- en que el "a quo" no determinó de manera precisa el momento a partir del cual deben adicionarse los intereses. Es que, sobre el particular, el Sentenciante afirmó que “deben tomarse en cuenta las fecha [sic] en que sucedieron los hechos dañosos”. Esta indicación no es precisa, ya que en el caso hubo dos accidentes laborales acaecidos en distintas fechas (07/03/2008 y 14/09/2010) y en el pronunciamiento no se aclara cuál de esas fechas debe tomarse en cuenta o si, acaso, debiera computase una tercera fecha, como podría ser la de consolidación del daño.
En cambio, la pretensión de que los intereses se apliquen desde la fecha de la sentencia atacada o desde la fecha de notificación de la pericia médica no puede ser aceptada. En este sentido, es preciso señalar que no hay pruebas de que la ART demandada hubiera abonado prestación dineraria alguna a la actora. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento [y se concreta] en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento” (Fallos: 314:481, 315:885, 339:781, entre otros).
Pues bien, el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento es la consolidación del daño, y esta tuvo lugar al momento de producirse el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria por el otorgamiento del alta médica (art. 7° inc. 2°, ley 24.557) correspondiente al segundo accidente, es decir, el 30/11/2010 (v. fs. 93 y 249 vta.), momento en que, asimismo, la incapacidad adquirió carácter definitivo (art. 9° inc. 2°, ley 24.557).
En consecuencia, corresponde aclarar que los intereses se deben, para ambos codemandados, a partir del 30/11/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39563-2010-0. Autos: Posse Silvia Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION AL DEUDOR - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia (cf. esta Sala en “GCBA contra Harvest Consulting SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos” (EJF 964666/2009-0), sentencia del 29/3/19).
Es que no puede considerarse en mora al deudor si no ha sido debidamente notificado.
Tal criterio es coincidente con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ reclamo de indemnización por violación de derecho de propiedad (ordinario) - incidente de beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 18 de agosto de 2005. En dicho precedente, al pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero con relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57– una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (Fallos, 328:3070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28525-2014-0. Autos: Caso Nuñez, Horacio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
En efecto, si bien el artículo 53 segundo párrafo de la Ley N° 5.134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28525-2014-0. Autos: Caso Nuñez, Horacio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora y modificar la resolución de grado en referencia a los intereses fijados en la resolución de grado.
La demandante cuestiona la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en el cálculo de intereses de las diferencias salariales reclamadas.
En la sentencia de grado se resolvió que sobre las sumas reconocidas se calcularán intereses “desde el nacimiento de las diferencias salariales y hasta el efectivo pago".
En efecto, el reconocimiento de las diferencias salariales originadas por la declaración del carácter remunerativo de los rubros involucrados trae aparejada como consecuencia directa la aplicación de intereses desde que cada suma debió ser liquidada con aquella naturaleza a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, la parte demandada objeta el modo de cálculo de los intereses. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente, por lo que los intereses debían correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
En la causa “Eiben", esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. No es ocioso recordar que en el plenario Eiben se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En este sentido, no caben duda que la indisponibilidad del capital a la que hace referencia el plenario citado tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no en la fecha de dictado de la sentencia. Es por este motivo que los intereses comenzaron a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, la parte demandada objeta el modo de cálculo de los intereses. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente, por lo que los intereses debían correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
En la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Asimismo, cabe recordar que la Magistrada de grado declaró el carácter remunerativo de los adicionales otorgados por las actas paritarias en cuestión. Esta declaración no puede entenderse como una sentencia constitutiva de derechos, sino, por el contrario, como un reconocimiento de dicho carácter, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - FALLO PLENARIO - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
Es claro que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (cf. arts. 886 del CCyC). La mora se configuró al no cumplir el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario, lo que basta para demostrar el error de razonamiento contenido en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION AL DEUDOR - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien la solución prevista en el artículo 53 de la Ley N° 5.134 referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, no ocurre lo mismo para supuestos de reducción. Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a interpretar, "a contrario sensu", que corresponde una solución diferente para los casos de reducción.
Sin embargo, esta interpretación se contrapone a lo prescripto en la primera oración, pues allí el legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción. Mi conclusión es que esa es la solución que quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobre enfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera.
Una interpretación contraria llevaría a un resultado injusto, pues aquel letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (cf. art. 56, Ley 5134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida.
Esto es injusto porque en todos los supuestos el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) que se toma en cuenta es el vigente a la época de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39720-2014-0. Autos: Roberto, Francisco Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 5.134 que establece que “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida” resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
Más allá de la inconsistencia de la norma, los intereses moratorios deben empezar a computarse a partir de que la mora se produce (art. 768 del Código Civil y Comercial). En resumidas cuentas, una vez transcurridos los diez días del artículo 56 a partir de la regulación firme.
La segunda parte del artículo 53 mencionado aporta gran confusión. El interés solo se devenga a partir del incumplimiento jurídicamente relevante. Mal podría estar corriendo este interés si el deudor se encuentra dentro del plazo para cumplir. Menos aún si la obligación todavía no se encuentra firme por estar recurridos los honorarios. En su redacción actual, el segundo párrafo del artículo 53 se torna inaplicable por incoherente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39720-2014-0. Autos: Roberto, Francisco Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En cuanto a los intereses, en anteriores fallos he sostenido que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria. Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, concluyo que, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, hay acuerdo en el Tribunal acerca de que la base regulatoria está integrada con los intereses, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, a fin de dar satisfacción a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, no acuerdo con diferir la regulación de honorarios reenviando el expediente a primera instancia, lo que obliga a la magistrada de grado, como a las partes y a todos los profesionales intervinientes, a tramitar la cuestión con pedidos, resoluciones, notificaciones, recursos, elevaciones, etc. Todo en un contexto de alta inflación que presumiblemente perjudicará a la profesional interesada.
Por otra parte, entiendo que los tribunales también se benefician con la solución que propicio por el ahorro de los mayores trámites que se originan al diferir las regulaciones a una liquidación a practicarse en la instancia de grado (devolución del expediente, traslados, notificaciones, apelaciones, memoriales y traslados, y nuevos pases de expedientes de una instancia a otra, etc.).
Las normas vigentes nos imponen el deber de cumplir los principios de celeridad, concentración y economía, y regular honorarios al dictar sentencia (arts. 27, 145, 249 y concs. del CCAyT, art. 24 de la Ley 5134). En esa misma línea, el artículo 54 de la Ley 5134 tiende a lograr la economía procesal pues la base regulatoria estará fijada en la sentencia misma y se evitan así demoras en la tramitación de los procesos. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable a la condena que se establece en la presente demanda de daños y perjuicios, iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
Así, los intereses de los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización deberán calcularse conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 8 de septiembre de 2006 –fecha en la que se generó el daño- y hasta la fecha de la sentencia de primer grado, aplicando una tasa pura del 6% anual y, (ii) a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas liquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).
En efecto, he tenido oportunidad de dejar asentada mi postura en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, al señalar que debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
A su vez, advertí que la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello así conforme la prohibición de indexar establecida en la Ley N° 23.928 y la Ley N° 25.561.
Por ello, en la oportunidad de verter mi voto en el mencionado plenario destaque que el cómputo de los intereses deberá efectuarse desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Salvo cuando se tratare de indemnizaciones a valores actuales y, en tales, casos, se ordenara la aplicación de una tasa pura del 6% anual que computara desde la mora hasta la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago el promedio de tasas que resulte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241/91, determinó que los intereses se calcularán desde la mora, y hasta su efectivo pago.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de expresar sus agravios, no esgrimió argumento alguno que permita rebatir lo dispuesto por el sentenciante, sino que se circunscribió a manifestar que las acreencias en juego deben aplicarse “...desde la fecha de la sentencia o, como mucho, desde la notificación de la demanda”.
Ante ello, resulta suficiente señalar que el reconocimiento del derecho de los agentes a percibir el ítem salarial en juego por los períodos comprometidos, trae aparejada como consecuencia directa la aplicación de intereses desde que cada suma debió ser liquidada a los trabajadores (conf. artículo 509 del Código Civil, concordante con lo previsto en el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DECLARATIVA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado el carácter remunerativo de los suplementos de Fondo Estímulo y las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 2/11, N° 6/11, N° 6/12 (inciso b de la cláusula segunda e inciso c de las clausulas primera y segunda), N° 8/13, N° 27/13, N° 3/16, N° 7/16 y su adenda, y N° 3/17 y le ordenó al demandado que las integrara a la base de cálculo para la liquidación del suplemento Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que abonara las diferencias salariales generadas, por los períodos no prescriptos con la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30370/0.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia.
Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DECLARATIVA - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado el carácter remunerativo de los suplementos de Fondo Estímulo y las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 2/11, N° 6/11, N° 6/12 (inciso b de la cláusula segunda e inciso c de las clausulas primera y segunda), N° 8/13, N° 27/13, N° 3/16, N° 7/16 y su adenda, y N° 3/17 y le ordenó al demandado que las integrara a la base de cálculo para la liquidación del suplemento Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que abonara las diferencias salariales generadas, por los períodos no prescriptos con la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30370/0.
En efecto, el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (artículo 886 Código Civil y Comercial).
La mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario.
Asimismo, en lo que se refiere al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la resolución de primera instancia, que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide en lo sucesivo los conceptos salariales cuestionados –y admitidos– con carácter remunerativo, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa del Gobierno daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos en otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente respecto al comienzo del cómputo de los intereses devengados.
La Jueza de grado estableció que en tanto la actora no había efectuado reclamo de repetición en sede administrativa, sino que “abonó el tributo de marras a tenor del inicio de las respectivas ejecuciones fiscales y amplió el objeto de la demanda oportunamente incoada a fin de perseguir su devolución” correspondía asimilar este supuesto a la interposición de una demanda contenciosa de repetición y ordenar que a partir de la fecha de su interposición comiencen a correr los intereses.
La contribuyente sostuvo que la mora de la administración ocurrió desde el momento mismo del pago posterior al agotamiento de todas las vías administrativas.
Sin embargo, lo expresado por la actora refleja una mera discrepancia subjetiva de la recurrente con los fundamentos de la sentencia de grado pero no expresan una crítica concreta y razonada.
Ello así, dado la orfandad argumentativa del apelante, el recurso no logra conmover el criterio de la suscripta en tanto que, a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos”(v. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los Recursos, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER ALIMENTARIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como manifestó el Sr. Fiscal ante la Cámara, la vía administrativa previa no era requisito obligatorio de admisibilidad para la aplicación de los intereses generados por la falta del pago total del capital reclamado.
La actora incluyó en su liquidación un reclamo por las sumas que se generaron en concepto de intereses desde la fecha de vencimiento de cada período (agosto de 2011 a julio de 2016) hasta la fecha en que la Administración efectuó el pago parcial -de las sumas de carácter remunerativo- del retroactivo del suplemento reclamado.
Así entonces y conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (doctrina de Fallos: 295:937; 305:945)” (en Fallos, 312:377; 321:2998). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - HABILITACION DE INSTANCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, no resulta admisible la única defensa opuesta por la demandada contra la procedencia del pago de los intereses consistente en que “al momento de iniciar su reclamo administrativo, la devenida actora omitió reclamar intereses respecto de la supuesta mora invocada en la demanda objeto de este traslado, por tanto mal puede reclamar concepto punitorio alguno respecto de un hipotético incumplimiento de la parte que no ha sido legalmente emplazada en tales términos.
Oportunamente, la Fiscal de primera instancia consideró que, sin perjuicio de las gestiones realizadas por la actora en sede administrativa, la instancia se encontraba habilitada, pues tratándose de una causa de empleo público originada en una supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultaba necesaria la declaración de nulidad de acto alguno ni el agotamiento de la instancia administrativa.
Así entonces, tenida por habilitada la instancia por el Juez de grado con remisión a dicho dictamen fiscal, la decisión se encuentra consentida.
Por consiguiente, la presentación del reclamo no obligatorio no puede perjudicar a la actora.
No es posible deducir, a partir de la omisión de peticionar los intereses aplicables en un reclamo administrativo no obligatorio, que medió un comportamiento inequívoco de la actora del que se derive una renuncia tácita de su derecho a reclamarlos.
Más aún cuando no fue abonada antes de la sentencia, la totalidad del monto que se reclamó en concepto de capital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 53 de la Ley N° 5.134 se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párr. 1º; conf. art. 768, inc. 1º, del CCyC); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) desde que fueron regulados los honorarios, siempre que éstos resultasen objeto de recurso y el tribunal de apelación los hubiese confirmado o incrementado (párr. 2º; conf. art. 767 del CCyC).
En este sentido, resulta necesario aclarar que en diversos precedentes la Sala II de la Cámara del fuero se ha establecido que los intereses “… deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40244-2011-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique un nuevo cálculo de los intereses sobre los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte actora.
En efecto, asiste razón al planteo deducido por la abogada en cuanto al monto de capital que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo de los intereses de los honorarios correspondientes a la labor ante la primera instancia; en tal sentido, si tal monto es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara. El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad, consiste en que, en ese caso, los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución, es decir, desde el 20 de septiembre de 2019.
Con respecto a la fecha hasta cuando correrán los intereses deberá tenerse en cuenta el momento en el que se tuvo presente la dación en pago del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 17 de junio de 2020, fecha a partir de la cual la beneficiaria podía disponer del crédito a su favor.
En suma y para exponerlo ordenadamente, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53 de la Ley 5.134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta sala desde la fecha de la regulación de grado (20/09/19) hasta la fecha del efectivo pago (hasta el momento en que se tuvo presente la dación en pago el 17/06/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40244-2011-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la aplicación de intereses dispuesto en la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las diferencias salariales reclamadas por los actores.
En efecto, la objeción de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
En la resolución cuestionada se resolvió que a las sumas reconocidas como remunerativas debían adicionárseles intereses desde que se devengó cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago.
Sin embargo, en su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate esta consideración sino que se limita a disentir con las conclusiones del Magistrado de grado sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
La recurrente aduce que los intereses deben computarse desde la fecha de la sentencia por cuanto siempre abonó lo debido conforme a la normativa vigente, y sólo a partir de la sentencia de autos puede decirse que se reconoce una diferencia a favor de las agentes.
Ello así, el planteo se presenta, más bien, como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses desde que cada suma es debida al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1989-2017-0. Autos: Barandela Gonzalez, María Gimena y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de diferencias salariales interpuesta por la actora, y dispuso que las sumas adeudadas calcularán intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las pautas establecidas en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la Jueza de grado ordenó aplicar intereses desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago, por considerar que la sentencia es constitutiva de derechos y que el demandado siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente.
Ahora bien, corresponde señalar que en la causa “Eiben" la Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que los intereses comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que cada suma sea debida hasta el efectivo pago.
Así, se estableció que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -BCRA- (comunicado 14.290). Ello, por considerar que “(…) la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (…)”.
Es así que resulta, a todas luces evidente, que la indisponibilidad del capital a la que refiere tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no desde la fecha en que se dictó la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52341-2015-0. Autos: Court Estela Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.