DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OPERACIONES BANCARIAS - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS - ALCANCES - FRAUDE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por la responsabilidad derivada del actuar negligente de la entidad bancaria en función del cual se abonó el crédito de que era titular el actor a una persona distinta.
Encuentro reunido en el caso los presupuestos que concluyen en la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que más allá del ardid que pudo haber existido por la acción de un tercero y de su magnitud, lo cierto es que en definitiva los controles de la institución han fallado, de modo que pagó a quien no debía.
Más allá de la razonabilidad o no de los mecanismos que ha utilizado el banco a los efectos de dotar de seguridad a la operación, no puede soslayarse que dichos recaudos no han sido suficientes.
Más aun, diría que teniendo en cuenta la responsabilidad agravada que cabe imponer a entidades que prestan servicios profesionales de esta envergadura, las medidas preventivas no han sido las adecuadas. En efecto, fue el personal dependiente de la demandada quien verificó el Documento Nacional de Identidad -DNI- y concluyó erróneamente en que el mismo no era apócrifo. Este error no puede sino hacer pesar sobre la entidad bancaria cualquier consecuencia derivada del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20339-0. Autos: CACHEIRO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OPERACIONES BANCARIAS - MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS - ALCANCES - FRAUDE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por la responsabilidad derivada del actuar negligente de la entidad bancaria en función del cual se abonó el crédito de que era titular el actor a una persona distinta.
Encuentro reunido en el caso los presupuestos que concluyen en la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que más allá del ardid que pudo haber existido por la acción de un tercero y de su magnitud, lo cierto es que en definitiva los controles de la institución han fallado, de modo que pagó a quien no debía.
A la fecha del fraude las medidas de seguridad parecen no haberse extremado al punto de resultar idóneas para prevenir un hecho de estas características.
Por lo demás, no es ocioso poner de resalto que una de las obligaciones primordiales de los bancos que constituye el presupuesto básico de los servicios que ofrece es que éstos sean brindados, tanto cuando se lo haga en forma personal como cuando sea por medio de elementos mecánicos o electrónicos, con total seguridad para el usuario.
En otro orden, debe analizarse que más allá de lo desafortunado del ilícito, que requirió de voluntades de terceros extraños al proceso y que no han podido ser individualizados; lo cierto es que hubo una maquinación fraudulenta que indujo a error a la entidad demandada.
Ahora bien, habiendo sido este ardid totalmente ajeno a la accionante, ¿resulta ajustado a derecho que ésta deba soportar las consecuencias del infortunio?
Dicho con otras palabras, quien fue objeto de engaño por un tercero y actuó erróneamente en consecuencia fue el banco. Así, las implicancias económicas de dicho error, más allá del vicio en el aspecto subjetivo, no pueden sino recaer sobre su patrimonio y mal podrían hacerse gravitar sobre la actora.
En derecho existe una máxima sagrada: el que paga mal paga dos veces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20339-0. Autos: CACHEIRO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OPERACIONES BANCARIAS - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS - ALCANCES - FRAUDE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por la responsabilidad derivada del actuar negligente de la entidad bancaria en función del cual se abonó el crédito de que era titular el actor a una persona distinta.
En primer lugar, cabe señalar que nos encontramos frente a un caso de pago a tercero no autorizado. Rige aquí la máxima “quien paga mal paga dos veces”, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor.
De las constancias de autos no surge que el Banco haya tomado efectivamente todos aquellos recaudos necesarios –según sus propias normas internas– a fin de cerciorarse satisfactoriamente de la identidad de la persona que cobró el crédito, máxime teniendo en cuenta el monto de aquél -mayor a $ 50.000-, por lo que, en principio, la entidad bancaria resultaría responsable.
Es que el error en que incurriera el banco resultará de todos modos inexcusable.
Liminarmente diré que en reiteradas oportunidades se ha sostenido el carácter profesional de la responsabilidad bancaria.
Al respecto, es criterio judicial que “…Si el incumplimiento por el banco girado de las normas vigentes destinadas a atenuar los riesgos de fraude en la circulación y pago de cheques facilitó que un instrumento fuera percibido por quien no ostentaba legitimación para ello, no puede la entidad bancaria pretender eximir su responsabilidad frente a los perjuicios irrogados al beneficiario, pues por imperio del artículo 902 del Código Civil dicha responsabilidad deviene necesariamente importante y exigible, toda vez que se trata de un aspecto cualitativo emergente del conocimiento de la actividad que desarrolla” (CNcom., Sala A, 17/06/98, “Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Banco de la Plata S.A. y otro”, LL 1998-E-605).
Pues, en casos similares se ha sostenido que la diligencia de estas empresas deben ajustarse a los estándares de un comerciante profesional especializado, su inobservancia basta para responsabilizarla, pues su superioridad técnica le impone obrar con óptima prudencia acorde a su objeto y giro mercantil. Además como de su actividad obtiene utilidades, debe asumir el riesgo empresario (conf. CN. Com., Sala B, “Litvak, Adolfo y otro c/ Bansud S.A. s/ Sumario”, 11/04/03).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20339-0. Autos: CACHEIRO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2010. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - FRAUDE - ATIPICIDAD - DERECHO LABORAL - DERECHO CIVIL - CONFLICTOS LABORALES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado consideró que el hecho excedía las normas penales porque el conflicto se había ventilado en el Ministerio de Trabajo de la Nación y los titulares del inmueble (quienes lo habían dado en alquiler a la firma denunciante en autos) habían ejercido acciones civiles para obtener la restitución del bien.
Ello así, carece de importancia para el "sub-lite" la circunstancia de que existiera un conflicto laboral de por medio y que fuera tratado ante el Ministerio de Trabajo. De las declaraciones de las partes surge una pretensión de los empleadores respecto de sueldos adeudados, así como también los propietarios del local habrían reclamado a la firma denunciante, el cumplimiento del contrato de locación, por los alquileres impagos.
En consecuencia, si en el marco de un conflicto se comete un delito penal (art. 181 CP), ello es competencia del fuero correspondiente. Y ese mismo hecho puede generar distintos tipos de responsabilidades para sus autores, quienes no se verán desgravados de la penal asumiendo únicamente la responsabilidad civil o realizando acuerdos laborales ante el Ministerio de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FRAUDE - DESPOJO - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado entendió que se trataba exclusivamente de un conflicto laboral y sindical entre el denunciante y los imputados, lo que excedería el proceso penal e insistió en que el hecho debía subsumirse en el tipo de defraudación del artículo 174, inciso 6º del Código Penal.
Ello así, el "A-quo" en ningún momento analizó qué aspecto de la conducta de ingresar por vías de hecho al local y amenazar al denunciante para que abandonara el lugar puede constituir un fraude. Tampoco evaluó en qué consistiría, en el caso, la afectación del normal desenvolvimiento del establecimiento, siendo que la doctrina, en parte, requiere que se torne imposible el cumplimiento de las obligaciones de la empresa por ejemplo; la disminución del activo (cf. la exposición en D’Alessio, ídem).
Por lo tanto, más allá de una lectura ligera y descontextualizada de la figura del artículo 174 del Código Penal, en autos no hay siquiera indicios que apoyen la conclusión de que el hecho investigado constituye una conducta fraudulenta en los términos de la norma mencionada.
En cambio, existen elementos para sostener "prima facie" que el suceso puede subsumirse en el tipo penal de la usurpación por despojo, dado que los imputados ingresaron al local y desplazaron totalmente de la ocupación a quien ejercía su tenencia, hechos que estarían respaldados por los dichos del propio denunciante y otros testigos del suceso.
De esta manera, se darían los elementos del tipo penal del artículo 181 inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - USURPACION - FRAUDE - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia para seguir interviniendo, debiendo remitir las actuaciones al Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a fin que prosiga con la pesquisa en orden a la presunta comisión del delito de usurpación.
En efecto, asiste razón a la Judicante en tanto hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por el Fiscal quien consideró, que si bien circunscribió el hecho como constitutivo de usurpación, en el caso de marras existe conexidad entre las causas que tramitan en la jurisdicción local y nacional, en razón de que ambos casos deben convivir procesalmente, dada la íntima vinculación que tendrían, habida cuenta que se relacionan con la misma finca e involucran en distintas calidades a las mismas personas. Ello así, pues existe una causa previa que tramita en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en donde se investiga la comisión de una presunta maniobra fraudulenta y amenazas coactiva que supuestamente habrían sido llevadas a cabo por la denunciante contra los aquí imputados.
Asimismo, este Tribunal en un caso similar donde se encontraba en juego los delitos de usurpación y estafa relacionados a un mismo inmueble, ha expresado que a fin de evitar decisiones contradictorias, los procesos debían tramitar ante un único tribunal por tratarse de casos conexos (causa n° 20825-01-CC/2010 "Incidente de apelación en autos López, Fernando Luis s/infr. art 181 inc. 1 CP", rta. 04/07/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.