CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

Si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió unilateralmente el contrato que la ligaba con la actora, por no contar los anuncios publicitarios, con la autorización correspondiente, ello torna verosímil el derecho invocado por la accionante, en tanto la rescisión del convenio fue prevista para el supuesto de incumplimientos graves, reiterados y persistentes, y en esta etapa preliminar de la causa no surge claramente acreditada esta circunstancia.
Asimismo, cuando la parte actora fue intimada a subsanar los supuestos incumplimientos, se le otorgó el plazo mínimo previsto a tal efecto -diez días- pero, sin embargo, se le impuso la máxima sanción -rescisión del convenio- y cuando la demandante solicitó que la Administración aclarase los incumplimientos que se le imputaban y, en lugar de responder a este planteo, se dictó el acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9990 - 1. Autos: BEBEDEROS ECOLOGICOS TEMPORIZADOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SALUD PUBLICA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, los incumplimientos imputados en la intimación cursada por la Dirección General de Espacios Verdes -tomados como fundamento para la rescición del contrato celebrado con la actora- aparecen, en principio, suficientemente claros y determinados. Ello así, teniendo en cuenta que en su texto se detallaron las cláusulas del convenio de cuyos términos se habría apartado la amparista.
Por otra parte, la cuestión debatida compromete la salubridad pública, dado que -según los términos del acto- Aguas Argentinas habría afirmado que no puede garantizar el adecuado funcionamiento de las conexiones ni la calidad del servicio que prestan los bebederos, por cuanto las obras de alimentación de estos últimos no fueron ejecutadas ni autorizadas por dicha concesionaria y, por lo tanto, deslindó cualquier responsabilidad derivada de esta situación.
No escapa al Tribunal que la señora jueza ordenó al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios para asegurar que el agua que proveen aquellos es potable. Sin embargo, confirmar este mandato importaría hacer recaer sobre la parte demandada una prestación cuyo cumplimiento correspondía a su co- contratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9990 - 1. Autos: BEBEDEROS ECOLOGICOS TEMPORIZADOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL

En numerosos supuestos, el incumplimiento del contrato genera daños morales más graves que los económicos e, inclusive, sólo perjuicios de la primera clase. Por ejemplo, cuando el paciente lesionado en su integridad psicofísica tiene cubierta la totalidad de sus gastos terapéuticos por una obra social. Por ello, es erróneo el criterio jurisprudencial que,para indemnizar el daño moral, exige una condena por daño patrimonial, o que establece alguna proporcionalidad económica entre el resarcimiento de uno u otro (Zavala de González, Matilde; Artículo 522; Código Civil; Bueres Alberto (director) - Highton Elena I. (coordinadora) Tº2A, pág. 231 Ed. Hammurabi Bs. As. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - ALCANCES

No resultan aplicables supletoriamente las normas del Código Civil sobre incumplimiento contractual cuando lo prescripto en el contrato firmado por las partes, constituye una norma específica que prevé concretamente el supuesto de hecho planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La pretensión de daño moral como consecuencia de un incumplimiento contractual debe evaluarse en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los
citados autos "Ingeniería Omega S.A.", no corresponde
fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en
los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que
ello importa una grave violación del principio de
congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de
"cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento
contractual, y no en la institución citada. Para el Máximo
Tribunal los presupuestos de procedibilidad de la acción de
enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la
demanda, así como también la carga de la prueba
corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337,
segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la
Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CONCURSO PREVENTIVO - EFECTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERES PUBLICO

En el caso, no es procedente la vía del amparo si debe examinarse el derecho de la empresa de exigir el cumplimiento de prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad en un contrato en curso de ejecución posterior a su presentación en concurso preventivo, cuando, por su parte, ella no ha demostrado cumplir las obligaciones tributarias a su cargo, ya que le resulta imposible presentar sus comprobantes de pago del impuesto sobre los ingresos brutos y cargas sociales con sustento en lo dispuesto en los artículos 16 y 32 de la Ley de Concursos.
En consecuencia, distintas órbitas se oponen casi inevitablemente, y ambas llevan la carga del interés público -aún de diverso tipo- y convergen sobre la plataforma común del patrimonio del deudor contribuyente. La confrontación de los distintos intereses en juego y la necesidad de encontrar el equilibrio entre las fuerzas en tensión exceden las posibilidades del proceso abreviado de la acción de amparo. La gestión tributaria eficiente, el resguardo a los derechos de los acreedores y el debido cumplimiento de los contratos en curso de ejecución como fundamento necesario a la exigencia de las contraprestaciones pactadas requiere un examen complejo y profundo, en el que la vía intentada no se presenta como la mas apta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15532-0. Autos: EFICAST S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 320.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZOS DE PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La cuestión de que esté en juicio una “autoridad administrativa” (con los alcances que se desprenden de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 189), lleva a que la prescripción de incumplimientos contractuales se deban juzgar por las reglas y principios específicos del derecho público local. Por ello, ante la falta de norma de la Legislatura local que de modo expreso consagre un plazo de prescripción para los contratos celebrados por autoridades de la Ciudad, correspondería —en principio— adoptar en forma supletoria el plazo de 5 años que de manera genérica ha ido adoptando la normativa local.
No obstante, dado que la jurisprudencia y la doctrina imperante hasta el presente ha aplicado de modo general, pacífico e invariable, en otras jurisdicciones o fueros, el plazo de prescripción del Código Civil —10 años— (ver, entre muchos otros: CSJN, fallos: 204:626, 296:672; CNac. Civ. y Com. Fed., Sala 3º, in re “Sotelo de Videla”, de fecha 08.07.88, Sala 3 º in re “Gutiérrez, Severino”, de fecha 06.07.93; C. Civil y Comercial Morón, Sala 2º, in re “Mariñelareña”, de fecha 19.10.95; Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, in re “Nigro, Marcelo”, de fecha 19.10.95, LLC 2005; CCAyT CABA, Sala 1, in re “Zarate, Raúl Eduardo”, voto de la Dra. Weinberg de Rocca, de fecha 21.08.02), el criterio quinquenal propuesto no puede aplicarse sin más a supuestos como el presente, en los cuales, a la fecha de producirse el hecho disparador para computar el término de prescripción, no se contaba con pronunciamientos judiciales en este sentido. Es decir, como ésta constituye la primera ocasión en la que esta Sala sienta, en materia de contratos, la regla de considerar el plazo de prescripción de cinco años, a diferencia de la jurisprudencia uniforme aplicada a este tipo de casos, no puede decidirse el sub lite sobre la base del criterio propuesto, pues ello implicaría sorprender a las partes en su buena fe. Máxime cuando la solución cercenaría un derecho en forma irreversible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12978-0. Autos: EMEPA c/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERESES MORATORIOS - OBJETO - CARACTER - DAÑO MORAL - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

Para el resarcimiento por daño moral debe verificarse la existencia de los presupuestos o requisitos de procedencia. Es decir, el daño moral debe ser cierto, personal (aunque no exclusivo) del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo; debiendo el mismo estar además investido, por expresa disposición legal, de la calidad de damnificado moral —art. 1078 C. Civil—.
En cuanto a las pautas establecidas a los fines de evaluar su procedencia, la jurisprudencia ha sostenido que para dilucidar la pertinencia de la reparación por daño moral el análisis debe centrarse no tanto en la persona del incumplidor sino en la del no culpable, a fin de evaluar las consecuencias que sobre el ánimo del mismo produjo el incumplimiento contractual (CNCom., Sala E, 12/9/97, "Goyena Copello, Héctor R. c. Televisión Directa Satelital S.A.", JA; 1998-III-208, citada por Trigo Represas, Felix A.; López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo I, La Ley, 2004, p. 525).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3412. Autos: S. de B. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005. Sentencia Nro. 14.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CONCURSO PREVENTIVO - EFECTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERES PUBLICO

En el caso, debe examinarse el derecho de la empresa de exigir el cumplimiento de prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad en un contrato en curso de ejecución posterior a su presentación en concurso preventivo, cuando, por su parte, ella no ha demostrado cumplir las obligaciones tributarias a su cargo, ya que le resulta imposible presentar sus comprobantes de pago del impuesto sobre los ingresos brutos y cargas sociales con sustento en lo dispuesto en los artículos 16 y 32 de la Ley de Concursos.
En consecuencia, distintas órbitas se oponen casi inevitablemente, y ambas llevan la carga del interés público -aún de diverso tipo- y convergen sobre la plataforma común del patrimonio del deudor contribuyente. La confrontación de los distintos intereses en juego y la necesidad de encontrar el equilibrio entre las fuerzas en tensión exceden las posibilidades del proceso abreviado de la acción de amparo. La gestión tributaria eficiente, el resguardo a los derechos de los acreedores y el debido cumplimiento de los contratos en curso de ejecución como fundamento necesario a la exigencia de las contraprestaciones pactadas requiere un examen complejo y profundo, en el que la vía intentada no se presenta como la mas apta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15532-0. Autos: EFICAST S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo local, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico.
La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado por el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).
Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el "establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella", manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Con sustento en la excepción de incumplimiento contractual y en las consecuencias de la mora en las obligaciones reciprocas, entiendo que el denunciante, en la medida en que no probó haber cumplido u ofrecido cumplir con el pago de las cuotas adeudadas, no podía exigir el cumplimiento de lo convenido con la empresa de medicina. En este punto, no puede soslayarse que, si a quien demanda el cumplimiento de un contrato bilateral (como, en definitiva, intenta hacerlo el consumidor en autos) le es opuesta la exceptio (como lo hace la sancionada), el primero tiene sobre sí la carga de probar haber cumplido, ofrecer cumplir o acreditar que su obligación es a plazo (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 133). Sin embargo, nada de ello ha acontecido en la hipótesis. Si el consumidor hubiere cumplido con el pago del arancel mensual, la empresa no se hubiera visto en la necesidad de restringir el acceso y cobertura prestacional como se establece en el reglamento. En efecto, las condiciones de prestación del servicio que establece dicho instrumento fueron debidamente informadas al usuario en el Reglamento del Plan de Salud y allí se estipula, de manera expresa, que la falta de pago de las cuotas mensuales restringe el acceso y la cobertura de las prestaciones contratadas; ello, por lo demás, constituye un claro principio jurídico.
Asimismo, de las facturas adjuntadas en autos surge que la empresa de medicina prepaga consignó en ellas un apartado específico que dispone: “[p]ara poder utilizar los servicios debe tener su cuota al día”. En otras palabras, las condiciones de prestación del servicio fueron informadas al denunciante al contratar y, de forma mensual, con cada una de las facturas.
En definitiva, la conducta de la sancionada encuentra sustento en la previa inobservancia del denunciante respecto de las obligaciones que estaban a su cargo; existe, en los términos de los artículos 1197 y 1198 del Código Civil un desajuste entre la conducta del consumidor y lo pactado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2007. Sentencia Nro. 186.

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CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO

La excepción de incumplimiento contractual es la facultad (derecho potestativo) de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir sus obligaciones —rechazando incluso el pedido de cumplimiento— si la otra parte no cumple, salvo con algunas excepciones, que la obligación de esta última sea a plazo u ofreciera cumplirla (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 14).
Si bien la exceptio non adimpleti contractus, en general, se encuentra prevista en el artículo 1201 del Código Civil, dicha norma no hace sino trasladar al ámbito contractual la noción de la mora y sus efectos en las obligaciones recíprocas, cuestión a la que específicamente alude el artículo 510 del mismo cuerpo legal. Dichas disposiciones, entonces, cobran importancia a la hora de definir acertadamente este instituto.
Según se ha dicho, la finalidad de la excepción es vehiculizar la posibilidad de que un contratante se abstenga legítimamente de cumplir su prestación si no se le cumple simultáneamente la contraprestación (Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato, t. II, trad. de R.C. Fontanarrosa, S. Sentís Melendo y M. Voltera, Buenos Aires, Ejea, 1952, p. 431).
Puede concluirse, entonces, que se trata de un medio de oposición o defensa de los derechos emanado del contrato bilateral, por el cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias prestaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente con las suyas y salvo que su obligación sea a plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESCISION DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL

La exceptio non adimpleti contractus se trata de una excepción dilatoria, es un medio de oposición que no hace perder el derecho sino que lo posterga, obra a modo de una defensa temporaria. Su éxito no extingue el derecho del excepcionado sino que lo posterga, lo neutraliza temporalmente, de manera que luego se readquiere el poder de exigir la prestación.
Por lo expuesto ut supra, en el caso, mal podría la recurrente pretender oponer la excepción de incumplimiento contractual cuando ante la falta de cumplimiento de la denunciante ha procedido a resolver el contrato. Justamente la excepción de incumplimiento contractual es un medio de defensa por el cual cada parte puede diferir el cumplimiento de sus propias prestaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir con las suyas.
En este caso, la actora no diferió el cumplimiento de su obligación, sino que ante el incumplimiento de la contraria, básandose en una claúsula del contrato decidió dar por concluída la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PACTO COMISORIO - PACTO COMISORIO TACITO - ALCANCES - PACTO COMISORIO EXPRESO - ALCANCES

Tanto la cláusula comisoria tácita como la expresa exigen para ser puestas en funcionamiento la existencia de diversos presupuestos o requisitos, sin los cuales no se podrán ejercer los derechos que autoriza el sistema. Tales presupuestos son comunes a ambas cláusulas y pueden enunciarse así: a) incumplimiento de una de las partes, requisito que surge del artículo 1204 del Código Civil y que significa en general no adecuar la conducta a las obligaciones asumidas por el contrato (aunque, en realidad, no todo desajuste es incumplimiento a los fines de la cláusula comisoria, ya que éste debe tener cierta importancia); b) mora del incumplidor; sin mora no hay incumplimiento; c) culpa de la parte incumplidora contra quien se ejerce la resolución y d) falta de culpa de la parte que invoca la cláusula comisoria.
Existen dos especies diferentes de cláusula: la legal, tácita o implícita y la convencional o expresa. La primera es aquella incorporada implícitamente por la ley en los contratos con prestaciones recíprocas o bilaterales y contempla dos vías para ejercer el derecho que otorga: la extrajudicial (o resolución por autoridad del acreedor, como también se la denomina) y la judicial, que importa tanto como lograr la resolución del contrato mediante la promoción de una acción judicial. La segunda, por su parte, es la cláusula comisoria incorporada en los contratos con el expreso acuerdo de las partes. En este caso, la ley también autoriza dos procedimientos diferentes para el funcionamiento de la cláusula, judicial o extrajudicial (ver, sobre el punto, Gastaldi, José María, Pacto comisorio, Buenos Aires, Hammurabi, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CELEBRACION DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE

En el caso, en el que una empresa de cable se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación, desde el momento en que el denunciante abonó una suma de dinero por la instalación del servicio de televisión por cable ofrecido en las condiciones de las que dan cuenta los instrumentos arrimados a la causa, indudablemente existió un contrato, por lo que la negativa de la empresa a conectar el servicio, dentro de este contexto, denota un claro incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas. Es decir, que el hecho de que se hayan constatado anormalidades en el lugar de la instalación del servicio (la terraza del hotel), sumado a la existencia de un impedimento comercial interno de la empresa para concretar la conexión —no informado oportunamente al usuario— no habilita a la empresa a desligarse de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Si la denunciante hubiera cumplido con el pago del arancel mensual, la empresa actora no se hubiera visto en la necesidad de dar de baja la afiliación oportunamente celebrada. En efecto, las condiciones de prestación del servicio que establecía el contrato fueron debidamente informadas al usuario en el reglamento y allí se estipula, de manera expresa, que la falta de pago en término de dos facturas mensuales consecutivas o alternadas habilita a la empresa a dejar sin efecto la incorporación del asociado; ello, por lo demás, constituye un claro principio jurídico. En síntesis, las condiciones de prestación del servicio fueron informadas a la denunciante al contratar.
Siendo ello así, considero que mal podía la denunciante alegar que desconocía la condiciones generales de contratación cuando utilizaba tal servicio desde hace más de 20 años. Resulta sumamente llamativo que, luego de permanecer afiliada por semejante período a un plan de salud médico, pretenda desconocer los términos de la contratación del servicio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo -arts. 17 y 18-, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún si, por su conocimiento calificado, el contratista estatal debió conocer los vicios que afectaban las contrataciones llevadas a cabo. Ello es así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fé y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento supone, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

El acceso a la jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires es delineado tanto por la Constitución cuanto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario como un camino llano, despojado de ritualismos inútiles y de cualquier requisito formal que configure un valladar al legítimo ejercicio de los derechos de los administrados en lo que hace a la vía reclamatoria.
El Código de rito requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa.
La aplicación de lo expuesto al presente, conduce a considerar que resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, así como la inexistencia en el caso de plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, toda vez que la pretensión de la actora que en este momento nos ocupa no estuvo dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tuvo por objeto -por el contrario- obtener la recomposición de las obligaciones contractuales. En efecto, el derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere para su reconocimiento la declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino que tendría su origen en el supuesto incumplimiento de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5706-0. Autos: INARCO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Más allá de que la concesionaria continúa con la explotación del servicio, lo cierto es que tal proceder no es otra cosa que la continuación de la concesión vencida. Pues, las partes establecieron una forma convencional específica que se basó en la valoración del Estado local del desempeño de la parte concesionaria así como la revisión en cada oportunidad, de común acuerdo, acerca de las condiciones técnico-económicas de la concesión, justamente estas últimas tan cuestionadas por la concesionaria.
En este sentido, más allá que en los hechos la actividad de control vehicular continuara, lo cierto, es que tal como ocurre con la locación de cosas en el ámbito privado (art. 1622 del Código Civil), debe descartarse y rechazarse la tácita reconducción. Ya que el hecho de que los contratantes obraran como si el vínculo contractual continuara no habilita a tener por renovada o prorrogada la contratación por el mutuo consentimiento tácito de los intervinientes. Máxime cuando del contrato en forma palmaria se puede descartar la prórroga automática.
Por ello es que, ante el vencimiento del contrato, las partes debieron -conforme las pautas establecidas en el contrato marco- evaluar la posibilidad de prorrogar o definitivamente dejar sin efecto la contratación vencida.
Sin embargo, ninguna de las partes plasmó cuestionamiento alguno y continuaron con la concesión vencida.
Ante esta situación, esto es, la existencia de un contrato vencido, mal podría pensarse en la resolución de un contrato que no tiene vigencia en la actualidad.
Pues, pretender que el Poder Judicial convalide o subsane -en el caso- la falta de prórroga del contrato no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde entrar a analizar el planteo efectuado por la parte actora, respecto al resarcimiento por daños y perjuicios, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habiendo finalizado el período al que se sujetaba la concesión y no existiendo prórroga formal alguna que permita tener por extendido el plazo originariamente pactado es que debe tenerse por extinguida la relación contractual, sin culpa de las partes.
En función de lo expuesto, cabe concluir que tanto el pedido de condena de reajuste como el de resolución contractual no tienen cabida todo vez que el contrato se encuentra a la fecha de este pronunciamiento harto vencido y mal se puede modificar (al margen de no haberse solicitado) o resolver un contrato de plazo vencido.
No se soslaya que eventualmente podría persistir la posibilidad de un resarcimiento por daños y perjuicios de demostrarse en forma inequívoca la ruptura de la ecuación económica financiera a partir de los eventuales incumplimientos del Estado local. Sin embargo, la pretensión de daños resulta accesoria de otra principal. Es decir, la de condena de reajuste y de resolución. Por tanto, no resultando viable ninguna de las pretensiones principales no cabe abordar los eventuales daños que pudieron producirse. Pues, debe insistirse en que pretensión resarcitoria no fue autónoma sino accesoria de las principales que deben rechazarse.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - ESCALA ARANCELARIA - ALCANCES - DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, y no obstante carecer de un reclamo económico específico en el escrito de demanda, en casos como el de autos -demanda por el supuesto incumplimiento de un contrato de concesión pública-, procede la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Es decir, supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que -en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder (esta Sala in re “GCBA C/ Terceiro, Ignacio Ademar S/ EJ.FISC. - ABL”, EJF 160135/0 del 15/03/2005, entre otros). En este sentido, toda vez que su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.
Sobre esta línea argumentativa, ha establecido la Corte que en casos como el "sub examine", “en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, [...] corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (esta Corte "in re" D.163.XXXVII. "D.N.R.P. c. Vidal de Ocampo, Clara Aurora s/ejecución fiscal – inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 14 de febrero de 2006, voto de la mayoría y de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni (Fallos: 329:94).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Autolatina Argentina S.A. (TF 13.892-I) c. Dirección General Impositiva” de fecha 22/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, más allá de que no haremos lugar a la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios peticionados, advierto que en modo alguno dicha pretensión de daños resulta accesoria a las de revisión o resolución del contrato de concesión pública solicitadas, máxime cuando de los hechos relatados y de la naturaleza de los daños invocados no se advierte accesoriedad o subordinación de ninguna especie.
En efecto, los daños reclamados por los alegados sucesivos incumplimientos contractuales, ostentan una configuración autónoma que, a mi juicio, debe ser merituada por este Tribunal en tanto no se trata de un reclamo de los perjuicios derivados de la eventual revisión del contrato o bien de la rescisión con culpa del mismo.
Por el contrario, los daños que esgrimen y son objeto de prueba a lo largo del expediente se vinculan con el devenir contractual y la ejecución de la relación sinalagmática. En otras palabras, nada influye a su respecto la eventual decisión que este Tribunal pueda adoptar con relación a las pretensiones de revisión contractual y/o de rescisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - COMODATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de atipicidad respecto de uno de los inmuebles denuciados por haber sido despojado con posterioridad al vencimiento del contrato de comodato; haciéndole saber a la querella que deberá recurrir a la vía civil a fin de ejecutar el cumplimiento del mismo.
En efecto, si bien podríamos estar en presencia de un incumplimiento contractual ante la falta de restitución del inmueble por parte del comodatario, cabe afirmar que nos encontramos ante un caso de naturaleza civil y no penal, por lo que, la conducta de los imputados resulta atípica a la luz del artículo 181 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el denunciante deberá recurrir a la vía civil a fin de ejecutar el mencionado contrato de comodato.
A mayor abundamiento, se perfeccionó un contrato de comodato en donde el comodante conservó la propiedad de la cosa y el comodatario adquirió un derecho personal de uso, que posteriormente cesó por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada. Sin embargo, luego de rescindida la relación laboral en modo alguno se cambiaron los términos de la tenencia del bien por parte de los imputados, ni tampoco estos últimos negaron o desconocieron la titularidad del comodante sobre el inmueble, como para considerar cumplidas en el caso las exigencias requeridas por el inc. 1º del artículo 181 del citado cuerpo legal, para que se configure un delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-00/08. Autos: A, C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

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CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En relación a la falta de cumplimiento contractual de quien reclama, cabe señalar que “…para determinar qué es incumplimiento hay que recordar que cumplir un contrato implica la plena y absoluta realización de lo convenido por las partes al contraer las obligaciones asumidas; cumplir es por cierto también una manera de extinguir el contrato…[P]ara cumplir es necesario ajustar la conducta a lo realmente pactado. Ello es así no sólo por aplicación de los Artículos 1197º del Código Civil, sino también del 1198º, en cuanto dispone que el cumplimiento debe ser de buena fe. Es una verdadera actitud, un comportamiento del obligado, un adecuarse a lo convenido…” (conf. José María Gastaldi-Esteban Centanaro; Excepción de Incumplimiento Contractual; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1995; p. 90/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2875-0. Autos: PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 8.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - LOCACION DE INMUEBLES - PRINCIPIO DE EJECUCION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a resarcir el daño padecido por la actora ante la negativa injustificada de la administración de firmar el contrato de locación convenido en el "Acta Compromiso" firmado por ambas partes, de los inmuebles que han sido declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación, hasta tanto se tramite el proceso expropiatorio de dichos inmuebles.
En efecto, asiste razón a la actora cuando sostiene que padeció un perjuicio al no poder pactar una locación con terceros desde que suscribió el "Acta Compromiso" con el Gobierno de la Ciudad, y ello fue así porque no solo había comprometido su locación a la demandada sino que además, había entregado la posesión y las llaves de los inmuebles.
Dicha "Acta" también le reconoció derechos al Gobierno de la Ciudad que ejercitó cuando accedió al inmueble para evaluar las mejoras que se le habían realizado. En esta tesitura considero que existió principio de ejecución del contrato de locación convenido por cuanto ambas partes reconocieron derechos y obligaciones nacidas desde la suscripción del "Acta".
Ello así, una de las obligaciones asumidas y cumplida por la actora fue la de no arrendar el bien a terceros y permitir el acceso a la demandada y, en el supuesto de la demandada, además había practicado la reserva presupuestaria para la cancelación de los cánones y contaba con dictamen de la Procuración que le ordenaba celebrar el contrato y cancelar la deuda de arriendos; por lo que, a mi parecer, la actora sufrió un daño resarcible por la negativa injustificada del Gobierno de la Ciudad a firmar el contrato de locación convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, a diferencia de lo manifestado por la sumariada, considero que tanto el precio del servicio como la grilla de programación fueron modificadas sin previo aviso y sin el consentimiento expreso o tácito del cliente.
Ello así, la actora no probó haber entregado al denunciante las condiciones del servicio, como tampoco probó la comunicación que dijo haber enviado al cliente, informando el aumento de la tarifa con la debida antelación, tal como estaba obligado según surge de las Condiciones del Servicio. Resulta claro que los términos y condiciones de contratación, al implicar las cláusulas propias del servicio de televisión por cable pactado entre las partes, no pueden tenerse por conocidos a través del dorso de las facturas enviadas a los clientes, ni mucho menos que su aceptación proceda ante la falta de impugnación de aquellas, toda vez que el consumidor debe contar con la posibilidad de optar, con un conocimiento pleno, claro, detallado a los fines de decidir sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, cabe destacar que de la documentación acompañada por la sumariada, surge que al dorso de las facturas, a modo de recordatorio, la empresa transcribe “… las principales condiciones del servicio” y no la totalidad de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3105-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha comprobado la infracción a la normativa señalada y la sanción impuesta por la Administración no resulta en modo alguna arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida (no se cumplió con la prestación del servicio conforme había sido convenido entre las partes) y fue fijada por la autoridad administrativa de acuerdo con los parámetros de la ley.
Asimismo, debo mencionar que la Administración al fijar el criterio de graduación de la misma tuvo en cuenta el carácter de reincidente de la sumariada, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para los usuarios de televisión por cable, la repercusión de las infracciones verificadas atento la posición en el mercado de la denunciada en los términos del artículo 49 de la ley 24.240. Por ello, al encontrarse la multa dentro de los parámetros legales establecidos y resultar razonable con los hechos imputados, entiendo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3105-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a los fines de confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, tuvo en cuenta que: a) el servicio técnico de la sumariada había informado que la placa de red del consumidor no respondía; y b) el acta de constatación de los términos y condiciones de contratación presentada por la empresa estaba fechada casi cuatro años antes de la fecha de aceptación de los términos y condiciones por parte del consumidor.
Ello así, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que el servicio de internet nunca dejó de estar a disposición de la denunciante, sin embargo, al no funcionarle la placa de red de su computadora “… tras la fuerte tormenta de los primeros días de Enero…” no tenía acceso desde su equipo particular. En este contexto, entiendo que no ha quedado probado que la sumariada se encontraba obligada a cambiar la placa de red de la denunciante.
Asimismo, cabe tener presente que el técnico de la empresa le informó a la denunciante que la empresa no iba a reconocer el cargo de la reparación de aquella.
Por ello, considero que no hubo por parte de la actora incumplimiento a los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenido el servicio, toda vez que no surge de la documental arrimada a la causa que la entidad tendría que haber cubierto la reparación de la placa de red en ningún caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2708-0. Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, la Magistrada de grado rechazó la acción intentada, señalando claramente que la responsabilidad requiere la demostración de todos sus presupuestos y que, en particular, uno de ellos, la relación causal, se encontraba ausente. Concretamente, entendió que no se había acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño invocado y el pago tardío de las sumas originadas en la prestación de servicios.
Ello así, estimo que la “expresión de agravios” del actor no cumple con las condiciones requeridas por el artículo 236 de la Ley Nº 189 para esta clase de argumentación jurídica; pues se observa en el recurso de apelación interpuesto la mera traducción de un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, totalmente carente de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, los argumentos del actor aparecen desprovistos del contenido jurídico exigible para considerarlos una estricta expresión de agravios que posibilite la revisión de los fundamentos del “a quo”; toda vez que sostuvo que “la única cuestión fundamental que motiva[ba] el planteo de autos [era] que la obligación bilateral de las partes [había sido] cumplida correctamente únicamente por [él] y fuera de término por la accionada” y que esa mora le generó una interrupción en la cadena de pagos. Además, se vio obligado a efectuar una serie de reclamos administrativos y una acción judicial para hacer cesar ese estado de mora. Es decir, todas cuestiones ajenas al desarrollo argumental que derivó en el rechazó de la acción y que, por el contrario, habían sido expresamente tenidas por ciertas de manera previa al análisis de la cuestión que en definitiva se resolvió: la ausencia de causalidad entre el obrar ilícito y el daño invocados. Así las cosas, la presentación del demandante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce una disconformidad con lo resuelto y no logra rebatir los motivos invocados en la sentencia, pues no ha cuestionado de manera razonada el aspecto sustancial del fallo recurrido en cuanto consideró que no se había acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada: la relación causal entre el daño invocado y el obrar irregular del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRECIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso c) del Decreto Reglamentario Nº 1798/1994 de la Ley Nº 24.240.
El punto de conflicto reside en que la actora sostiene que no ha incumplido con el plazo de entrega pues, como requisito previo, el comprador debía concurrir a abonar el saldo del precio; circunstancia que, afirma, no ha sido considerada por la Administración. Desde su postura existe un justificativo legal y válido para la conducta asumida.
De la documentación obrante en las actuaciones administrativas y de las probanzas producidas en esta instancia no surge la existencia de un deber del comprador consistente en concurrir a pagar el saldo de precio como requisito previo a la entrega. En efecto, ni de la documentación identificada como “presupuesto” ni de la denominada “condiciones de venta”, ambas emanadas de la vendedora, se desprende condición alguna como la que pretende la recurrente.
En consecuencia, no es posible hacer valer a favor de la empresa lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil relativo a la mora en los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pues no se encontraba a cargo del adquirente cumplir primero con el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2931-0. Autos: POCITOS DEL VALLE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-04-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRECIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso c) del Decreto Reglamentario Nº 1798/1994 de la Ley Nº 24.240.
El punto de conflicto reside en que la actora sostiene que no ha incumplido con el plazo de entrega pues, como requisito previo, el comprador debía concurrir a abonar el saldo del precio; circunstancia que, afirma, no ha sido considerada por la Administración. Desde su postura existe un justificativo legal y válido para la conducta asumida.
El artículo1424 del Código Civil es claro y no abona la postura de la recurrente. El artículo no prevé –como afirma la sancionada- el requisito del previo pago ni establece que éste debe ser realizado en primer término, sino que indica que frente a la falta de expresa previsión en torno al punto –lo que se verifica en el caso- el pago se hace al momento de la entrega, no antes. Por tanto, tampoco desde estas previsiones es posible afirmar la existencia de un justificativo legal para el incumplimiento de la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2931-0. Autos: POCITOS DEL VALLE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-04-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - COMODATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la defensa y sobreseer al imputado por el delito de usurpación.
En efecto, asiste razón en el caso a la Magistrada de grado, en cuanto consigna que la celebración de un contrato entre las partes (en el caso el inmueble fue cedido en comodato), cuyo incumplimiento dio origen al conflicto que aquí se ventila, impide la integración de los elementos requeridos por el tipo penal, y su resolución escapa a la órbita de este fuero.
Ello así, no se advierte la existencia del despojo requerido en el tipo, "máxime" cuando por vía epistolar el mismo imputado reconoció el carácter en que detentaba el uso de la vivienda, señalando “acepto con agrado su reconocimiento de que usted me proveía una vivienda la cual como sabrá tendrá efecto remunerativo”. La falta de devolución del inmueble a la finalización del contrato, sin más, no implica la comisión de alguno de los medios previstos en el artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32647-00-CC-12. Autos: FERNANDEZ, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2013.

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COBRO DE PESOS - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (CIVIL) - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el embargo preventivo -en un juicio de cobro de pesos- solicitado sobre la indemnización expropiatoria a favor del demandado.
En el "sub exámine", nos hallamos ante un reclamo de cobro de pesos por incumplimiento contractual que tramitó mediante un juicio separado al de la expropiación y donde se reclama el pago de una multa por incumplimiento de una obligación personal pactada en un contrato de compraventa.
En efecto, del artículo 45 de la Ley N° 238 se desprende que, como principio, las partes en el proceso expropiatorio son solamente el expropiado y el expropiante, procurándose evitar que terceros entorpezcan tanto su desenvolvimiento como su ejecución.
A su vez, la norma también establece que “Los derechos del reclamante se consideran transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquel libre de todo gravamen”. Sin embargo, cuando la norma alude a dicha transferencia, esto es, la subrogación real de la cosa por la indemnización, únicamente se refiere a la hipótesis de derechos reales que graven la cosa (esto es, el bien expropiado) distintos del dominio, tal como se desprende de la expresa mención del término “gravamen” al final de la norma citada (cfr. CNCiv., Sala D, 26/4/83, “Ruiz, Rodolfo y otros c/ Municipalidad de la Capital y otros”, LL, 1983-D-122).
Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la última parte de artículo 45, no es posible transferir los eventuales derechos que se reclaman en este proceso a la indemnización expropiatoria reconocida en la causa de expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 259.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la sanción que motivó el presente recurso directo.
Esto encuentra sustento en la existencia de un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto leyes locales, la propia Constitución local así como también los principios del derecho administrativo sancionador lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas del contrato.
Ello así, el Ente -a diferencia de lo sostenido por la parte actora- no aplicó una sanción en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino que actuó como consecuencia de un incumplimiento al Pliego de Bases y Condiciones (en adelante, “PBC”).
Por su parte, en cuanto a la supuesta superposición de competencias entre el Ente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que en el caso bajo estudio, no se encuentra discutida una duplicidad de sanciones, -lo cual llevaría a realizar un análisis jurídico diferente-, sino que, lo que el actor plantea es que la facultad de sancionar le compete al Ejecutivo de la Ciudad y no al Ente, sin que este Tribunal advierta cuál sería el agravio que le genera que sea este último quien ejerza esta facultad de control y no el primero. Más aún, cuando el propio PBC -suscripto voluntariamente por el actor- prevé la posibilidad que aquí se cuestiona (v. art. 49 PBC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el banco cuestionó la declaración de invalidez del contrato de tarjeta de crédito respecto a la cláusula de rescisión del mismo.
Pues bien, no puede dejar de advertirse que la queja del banco se limitó a resaltar que las causales de rescisión eran causadas y objetivas, mas no esgrimió argumento alguno para contravenir el hecho de que tales cláusulas, que supeditan la vigencia del contrato de tarjeta de crédito al cumplimiento por parte del cliente de obligaciones emergentes de otros contratos, no hacen mas que habilitar a la entidad financiera a resolver el vínculo con el cliente por motivos ajenos a la relación contractual que los une y que por lo tanto, la finalización del contrato en esos términos no encontraría causa dentro de ese régimen convencional.
En otras palabras, aún cuando no exista incumplimiento contractual, el Banco podrá cancelar el servicio.
Sucede lo mismo cuando se condiciona la facultad resolutoria de la entidad bancaria a la verificación de una circunstancia (situación patrimonial del cliente tenida en cuenta por el Banco para otorgarle la tarjeta), que en los hechos resulta incomprobable para el cliente.
En tal sentido, la generalidad de la remisión a la “situación patrimonial del usuario”, al contrario de lo que sostiene la actora, no define, por ejemplo, si se refiere a una evidente deuda con el sistema financiero general o si bastaría con que se produjera variaciones en la situación patrimonial del usuario, ni comparada en base a qué parámetros o según qué información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CONVENIO DE ALIMENTOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOVACION - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, las obligaciones de naturaleza alimentaria cuyo incumplimiento se le reprochan al encausado fueron objeto de novación al acordarse su pago en cuotas en las condiciones de pago determinadas en la mediación cuya homologación judicial se solicitara.
al comprometerse a un plan de pagos, en primer lugar, quedó purgada cualquier eventual mora en los atrasos allí englobados y la prescripción liberatoria comenzó a correr a partir del nuevo compromiso allí reconocido.
Esa novación, obliga a considerar extinguidas las obligaciones alimentarias objeto de transacción, conforme lo previsto por el artículo 933 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo los nuevos compromisos asumidos considerarse obligaciones contractuales, por cuyo incumplimiento, precisamente, se inició un expediente ante la justicia civil.
Ello así, los alimentos devengados luego de la suscripción del acuerdo fueron cancelados por el imputado, al menos, hasta la mayoría de edad de la querellante. De allí que la conducta que se investiga no se subsume en la figura penal que se reprocha, por lo que corresponde sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2015.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, el argumento de la recurrente conforme el cual contaba con un plazo de 48 horas para subsanar las deficiencias que le fueron comunicadas, y que al haber corregido las faltas en término, no se habrían configurados las infracciones, debe ser desestimado.
Así, el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) no ha previsto que la contratista al subsanar las faltas detectadas pueda eximirse de las sanciones establecidas.
Ello así, la actora, al remediar la ausencia de barrido, cumplió con las obligaciones que asumió al celebrar el contrato y evitó cometer nuevamente una falta leve, pero con ello, no logró eximirse de la multa que le fue aplicada por la ausencia de barrido constatada.
De modo tal que una vez acreditada la deficiencia en el servicio público, la consecuencia prevista en el PBC es la aplicación de una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57842-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SAUTE (RES Nº224/12) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por la falta de mantenimiento en el vaciado de cestos papeleros de la vía pública.
En efecto, en el artículo 4º del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) surgen los principios rectores de higiene urbana que son: el Principio de Ciudad limpia, de prevención y de revalorización de los Residuos Sólidos Urbanos.
Mediante el primero se espera que el servicio de higiene urbana sea prestado con calidad, se sustenta en la eficiencia, control de calidad y aseguramiento sobre esta última. El segundo, refiere a que las empresas contratistas deben diseñar e implementar medidas para educar y concientizar en la minimización en la generación de residuos. Finalmente, el tercer principio pretende la puesta en valor de los residuos a fin de que, en la medida de lo posible, sean transformados en materia prima y reincorporados al circuito de mercado.
Por su parte, el Pliego establece que “las frecuencias de recolección y vaciado de los residuos dispuestos en los cestos papeleros deberán ser las necesarias para alcanzar el INDICE DE PRESTACIÓN exigido en el PLIEGO (...) En ningún momento deberán estar desbordados (...) Además, deberá considerar que en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada (...)".
Por consiguiente, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente en cuanto considera que la norma no le impone la obligación que “los cestos no tengan su capacidad colmada”, puesto que de la lectura del Pliego bajo el prisma de los principios rectores ya mencionados se desprende que la actividad de la empresa no se satisface si los cestos de basura están completos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3682-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2015. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - ESPACIOS PUBLICOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CANON LOCATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el embargo preventivo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes muebles que la parte demandada tenga en el espacio público afectado al convenio de uso precario y oneroso acordado entre las partes.
Respecto de la verosimilitud del derecho para pretender la medida solicitada, vale decir, en primer lugar, que obra un reconocimiento de deuda suscripto por el representante de la parte demandada.
Asimismo, la actora acompañó documentación que respalda la falta de pago de cánones locativos, y que la demandada habría sido intimada a efectuar los pagos correspondientes. Asimismo, se encuentra agregado el decreto administrativo por medio del cual se dispuso la desocupación del predio ocupado.
En suma, tomando en consideración que la existencia del crédito a favor de la actora encontraría apoyo en los convenios de uso precario y oneroso de espacio público acompañados, con los memorándums, y con la ausencia de presentaciones de la demandada en el expediente administrativo, cabe concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad que permitirían hacer lugar al pedido de embargo preventivo en los términos solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37877-2015-0. Autos: GCBA c/ PECBEN SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto, a través del cual la Administración había declarado extinguida la concesión otorgada para la ocupación, uso y explotación del predio en cuestión.
Ello así, cabe descartar la crítica de la actora en relación con la virtualidad de su propuesta de regularización. En efecto, la demandante expuso que recién fue a partir de 1998 que la concesión se había tornado operativa, en razón de una serie de incumplimientos en los que habría incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, ese temperamento no se condice con lo que surge de las constancias obrantes en autos.
En otras palabras, no se encuentra acreditado, respecto de la invocación de incumplimientos mutuos, que hubiese existido una razonable imposibilidad, para la actora, de cumplir con las obligaciones que le eran exigibles frente al eventual incumplimiento de la Administración (conf. doctrina CSJN, Fallos: 316:212).
Pero, además, a ello debe agregarse, en este punto, la propia actitud asumida por la demandante al momento de presentar, su propuesta de regularización del cumplimiento del contrato. En efecto, como destacó en su dictamen el servicio jurídico del Gobierno local, la concesionaria reconoció los cánones adeudados; a partir de ello, resulta contradictorio y, por tanto, inadmisible, postular que el contrato no se encontraba operativo a esa fecha.
En efecto, admitir el temperamento de la parte actora sobre este punto importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[u]na de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada ‘teoría de los actos propios, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245).
En suma, todo ello conduce a descartar el planteo de que el contrato no comenzó a ejecutarse sino en el año 1998 o bien que, a esa fecha, la concesión debía entenderse regularizada. Por el contrario, la actitud adoptada por la Administración, lejos de acreditar que prestó conformidad con la propuesta de la actora, demuestra su intención de dar por finalizado el contrato como consecuencia de los incumplimientos que entendió verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: HÍPICO MEDITERRÁNEA SA c/ GCBA (DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la parte actora sostuvo que los cestos papeleros, en vez de ser el destino natural de papeles y de despojos de menor volumen, se convirtieron en depósitos de bolsas de residuos llenas, de botellas y de otros desechos que no deberían ser depositados allí. Dicha utilización disfuncional –a su modo de ver– ocasiona una disminución de la capacidad de los recipientes y dificulta la tarea de vaciarlos, con lo cual entiende que existiría una causal eximente de responsabilidad.
Sin embargo, lo cierto es que no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada.
Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8229-2014-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC UTE (RES. 497/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-09-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUBASTA - INDEMNIZACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - POSESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento contractual proveniente de la falta de entrega de dos líneas automáticas para la producción de pasta con harina o sémola de trigo, adquiridas en una subasta extrajudicial en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, en autos no hay prueba alguna que sugiera que durante 8 años la actora haya intentado tomar posesión de las maquinarias.
Según el boleto de compraventa, el retiro de las maquinarias se encontraba a cargo de la empresa y, a fin de concretar su entrega, debían realizarse las pertinentes gestiones con el martillero.
No sólo no hay constancia alguna de las supuestas gestiones para retirar las maquinarias, sino que las medidas tomadas no parecen adecuadas al fin perseguido. En síntesis, no es posible condenar a reparar los daños que pudiera haber ocasionado la falta de entrega de máquinas cuyo comprador no intentó retirar en forma diligente.
Asimismo, es preciso destacar que la recurrente se limitó a manifestar su desacuerdo con la sentencia, sin aportar razones o argumentos que justifiquen modificarla (cf. art. 236, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34144-0. Autos: MAXICONSUMO SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUBASTA - INDEMNIZACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - POSESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados dél supuesto incumplimiento contractual proveniente de la falta de entrega de dos líneas automáticas para la producción de pasta con harina o sémola de trigo, adquiridas en una subasta extrajudicial en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que los agravios dirigidos a cuestionar la decisión de grado no contiene una crítica concreta y razonada.
En este sentido cabe subrayar que el Juez valoró la prueba producida en su totalidad y concluyó que si bien se había acreditado que 8 años después de la subasta la actora había efectuado diligencias para obtener la entrega de los bienes adquiridos " ... las medidas adoptadas no fueron idóneas para cumplir el cometido". De tal modo, las argumentaciones dadas por la recurrente en torno a la apreciación de la prueba no controvierten el fundamento dado por el Magistrado para rechazar la acción en tanto no se centran en demostrar que los actos efectuados con posterioridad a la compra de los bienes muebles subastados fueron aptos para obtener su entrega tal como había sido pactado por las partes en el boleto de compraventa.
Cabe recordar que la expresión de agravios "...constituye una verdadera 'demanda de impugnación', que fija los límites de los agravios y el respectivo .conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas" (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. Il, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 35).
Por ello, estimo que el recurso del actor no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el recurrente se limita a formular apreciaciones subjetivas sin concretar los errores u omisiones que pudiera presentar el razonamiento del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34144-0. Autos: MAXICONSUMO SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRISION POR DEUDAS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde descartar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.769 con fundamento en tratarse de un caso de prisión por deudas.
La Defensa entiende que el tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley N°24.769 se trataría de un caso de prisión por deudas, situación expresamente vedada en el ordenamiento jurídico.
En efecto, no existe en el caso un incumplimiento contractual, es decir, los montos dinerarios retenidos por el imputado nunca le pertenecen, sino que él actúa como un mero “recaudador” para luego hacer entrega de ellos al Estado, que es su verdadero titular.
En este contexto, la figura penal criticada no puede considerarse una violación a la Ley Nacional N°514 que encuentra acotado su ámbito de aplicación a deudas en todas las causas civiles y mercantiles.
La Ley Penal Tributaria no regula obligaciones civiles o mercantiles, sino una acción típica delictual, la que se configura cuando el sujeto la ejecuta (por acción u omisión).
Nuestro país, al ratificar el Pacto de San José de Costa Rica –el cual establece la prohibición de prisión por deudas en su artículo 7.7-, efectuó la siguiente declaración interpretativa: “El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.”.
Ello así, asimilar las penas previstas en el régimen penal tributario a las prohibidas por la Ley N° 514, es un error interpretativo y que tiene como objetivo lograr una declaración de inconstitucionalidad carente de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTIMACION PREVIA - REQUISITOS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente considera que el acto mediante el cual se dispuso la caducidad de su derecho es nulo por cuanto se basaba en supuestos incumplimientos, sin existir intimación previa.
En este contexto, se recuerda que “…la Administración debe constituir en mora al particular que presuntamente ha incumplido con sus obligaciones contractuales, dado que la caducidad (…) no opera de pleno derecho” (conf. Armando N. Canosa en la obra “Tratado General de los Contratos Públicos” dirigida por Juan Carlos Cassagne, Tomo III, pág. 88). En igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente “Borgo” y hasta el día de hoy en cuanto a que el incumplimiento de un recaudo sustancial -como es la constitución en mora del administrado- acarrea la nulidad absoluta del acto en el que se dispone la caducidad.
Así las cosas, la ausencia de intimación conllevaría derechamente la declaración de nulidad de la caducidad, por tratarse de un presupuesto esencial.
Sin perjuicio de ello, el breve agravio de la actora, en el que no se ha hecho cargo siquiera de enunciar cuáles serían aquellos incumplimientos cuya interpelación previa se habría omitido, impide que en esta instancia se analice el acierto o error de la decisión de grado.
Entiéndase bien, para poder concluir en que se omitió cumplir con la intimación previa debería determinarse cuál habría sido la falla de la Administración Pública en el decreto de intimación, y esta carga pesa sobre la apelante, quien debió efectuar una crítica acabada de la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ente Autárquico Teatro Colón demandado contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y lo condenó a abonar la suma de $145.698,65 en concepto de indemnización -$23.280,65 por daño emergente, $97.418 por lucro cesante, y $25.000 por daño moral-.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las 10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
En efecto, advierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de primera instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
De hecho, la parte demandada centró su argumentación en cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos por la "a quo" sin rebatir adecuadamente sobre las consideraciones relativas a la conducta antijurídica sostenida.
A su vez, tampoco logra desvirtuar lo expuesto frente a cada uno de los incumplimientos acreditados, reiterando en sus agravios las manifestaciones que efectuara al contestar la demanda, sin aportar nuevos argumentos que demuestren el error o la arbitrariedad de la decisión de la Magistrada de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al Ente Autárquico Teatro Colón a abonar la suma de $25.000 a la actora en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual acaecido.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las 10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia de grado, por cuanto entiende que el monto otorgado en concepto de daño moral no es acorde con los padecimientos sufridos.
Ahora bien, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño Moral", Buenos Aires: Hammurabi, 1996, p. 563).
De modo tal que, ponderando las circunstancias del caso, entiendo que el agravio debe ser rechazado. Ello, en tanto el actor no ha demostrado fehacientemente que los incumplimientos contractuales y las circunstancias que rodearon a dicha decisión, le hubiesen generado un padecimiento espiritual que justifique un incremento del resarcimiento patrimonial dispuesto por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas del incidente de citación de terceros a la actora, y en consecuencia, imponerlas a la demandada.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
En efecto, es dable aclarar que, si bien hubo motivos para considerar justificada la citación del tercero, lo cierto es que, como consecuencia de que la demandada no instó su comparecencia, el pleito fue resuelto sin su intervención, desconociéndose si su actuación hubiera resultado útil.
Esta razón, sumada a que la solicitud fue efectuada por la demandada con el propósito de beneficiarse, que la actora se opuso y que, el comportamiento del demandado frustró la citación requerida justifica modificar el modo en que fueron fijadas las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas del incidente de citación de terceros a la actora, y en consecuencia, imponerlas en el orden causado.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
Es pertinente señalar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local no está previsto expresamente qué parte debe cargar con las costas del incidente mediante el que se resuelve un pedido de citación de tercero.
Por lo tanto, entiendo, que es preciso considerar las circunstancias particulares del caso y analizar si la citación solicitada obedeció a la necesidad de la defensa, es decir, si hubo razones para peticionar la comparecencia del tercero.
En este punto, es adecuado precisar que, a fin de resolver acerca de la imposición de las costas del incidente, debe evaluarse la razonabilidad del pedido de citación conforme los elementos obrantes al momento en que se realizó.
En el caso bajo examen, dado que la demandada planteó la nulidad del contrato celebrado entre las partes, hubo razones suficientes para considerar justificada la petición de la citación del tercero, en tanto ésta también suscribió ese contrato.
Ahora bien, por otra parte, es preciso tener en consideración que la actora no demandó al tercero y se opuso a su citación, a lo que cabe agregar que la citación fue solicitada por la demandada con el propósito de beneficiarse.
En tales condiciones, resulta, entonces, equitativo que las costas sean soportadas en el orden causado, pues si bien el pedido de citación de tercero formulado por la demandada se encontraba justificado, fue efectuado en su interés exclusivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
En efecto, el Decreto N° 149/03 -mediante el cual se revocó por ilegítimo el Decreto N° 3135/98 y, en consecuencia, se declaró la nulidad del Convenio de Reordenamiento Contractual suscripto entre los litigantes- es válido dado que dicho Convenio no era una actualización de sus pautas, sino, en realidad, significó la suscripción de un acuerdo transaccional que, para su validez, requería por mandato constitucional la aprobación de la Legislatura local, lo cual no ha ocurrido.
En conclusión, el calificado como Reordenamiento Contractual, cuyo texto fue aprobado mediante el Derecho Nº3135/98, fue celebrado sin seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable (cf. arts. 82, inciso 4º, de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, ya sea que el concesionario deba prestar un servicio de emergencia, un servicio accesorio o construir determinados locales para servicios públicos, en caso de que sean subcontratados o arrendados con terceros, se requerirá en todos los supuestos la autorización del cesionario.
Una interpretación armónica de las cláusulas contractuales, lleva a entender que cuando las partes se refirieron a las “áreas de servicio” hacían mención a los “servicios de emergencia” o “servicios accesorios”, y no a una estación de expendio de combustible.
La autorización y aprobación de la subcontratación o arrendamiento debe ser, por regla, expresa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que el concesionario no puede ampararse en el principio de la libertad de contratar para modificar las condiciones de la concesión que se ha obligado a prestar bajo el contralor del Estado (CSJN, Fallos 184:306, entre otros).
Por otra parte, si bien podrían existir determinados actos o conductas de la Administración que importen un consentimiento implícito o tácito, en el suceso de autos, el hecho de que una repartición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya aprobado los planos para la construcción de la estación de servicio, así como que posteriormente haya habilitado el funcionamiento del establecimiento señalado, no tendría el efecto de una autorización, toda vez que se trata de un organismo del demandado ajeno al ámbito de la autoridad de aplicación del contrato en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, aun cuando le asiste razón a la parte actora en torno a que el contrato que celebró el tercero sobre bienes del dominio público no importó una cesión del objeto del contrato de concesión de obra pública, pues no se materializó la sustitución jurídica del contratista original, lo cierto es que en el contrato de concesión, más allá de la terminología empleada, en ocasión de regular lo atinente a la cesión de la concesión se previó la posibilidad de que el concesionario celebrara contratos de subconcesión o arrendamientos, únicamente, con relación a las playas de estacionamiento, locales y complejos deportivos, los cuales requerían la autorización de la Administración.
Bajo esa pauta, resulta menester remarcar que el hecho de que la concesionaria haya celebrado un contrato con un tercero, sin la debida autorización de la Administración, para la instalación y explotación de una estación de servicio en terrenos del dominio público y percibido por ello cánones por adelantado, sin la anuencia del demandado, pudo significar una causal de rescisión del contrato de concesión de obra pública por incumplimiento del concesionario.
Al mismo tiempo, ante la irregularidad descripta, la Administración tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en juego sin tener que intimar previamente al concesionario. La circunstancia descripta, configura un supuesto que tiene entidad para acarrear la pérdida de confianza del comitente en el concesionario.
Ello así, cabe concluir que la Administración al rescindir el contrato de concesión de obra pública suscripto con la empresa se ajustó el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, pasado un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado; situación corroborada por el Centro de Gestión y Participación, y por el Defensor del Pueblo de la Ciudad, quien recomendó que se arbitrasen los medios para hacer cumplir sus obligaciones a la sociedad adquirente del bien.
En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Es así que, en la inteligencia de que el referido compromiso no había sido atendido, el Gobierno local inició demanda por el cobro del crédito, en virtud de la penalidad establecida por estipulación contractual. Ello se corresponde con la función eminentemente resarcitoria que la jurisprudencia reconoce a la cláusula penal (Fallos 300:1231; 301:280 y 310:263, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, al cabo de un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado. En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; mandato que es exigible también respecto de los contratos que celebra la Administración (Fallos 311:971, 316:212, 316:382; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I en los autos “Centro Comercial Alborada SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 4566/0, 30/6/14).
En efecto, la demandada no pudo razonablemente entender que el hecho de que el Gobierno local autorizara la demolición de lo edificado la liberaba de las consecuencias previstas para el incumplimiento de su obligación contractual, toda vez que el destino proyectado para el predio se apartaba notoriamente del previsto al perfeccionarse la venta. En la medida en que el Gobierno local no relevó expresamente a la contraparte de sus obligaciones contractuales, ni renunció a la indemnización acordada en el contrato, el permiso que invoca la demandada no basta para considerar extinguidas las consecuencias jurídicas emergentes de la escritura de venta.
Asimismo, la mera inclusión de un local de ventas emplazado en medio de la playa de combustibles no basta para tener por cumplido el compromiso asumido en la escritura. Máxime cuando dicho local representa apenas un 13,60 % del total del predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, al cabo de un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado. En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Sin embargo, dichas obras fueron autorizadas por acto administrativo, siempre que se respetara la superficie máxima de 70 m2. Dicha resolución administrativa no fue impugnada oportunamente en sede judicial, razón por la cual se encuentra firme y consentida. En efecto, una vez agotada la vía administrativa, para evitar que el acto adquiera firmeza resulta necesario, en principio, impugnarlo en sede judicial en el plazo fijado a tal efecto (conf. arts. 7° y 282 del CCyT).
Incluso si se admitiera la posibilidad de revisar lo decidido mediante el acto administrativo en cuestión, lo cierto es que la demandada no ha aportado elementos que acrediten que la autorización a demoler y edificar fue otorgada en términos distintos de los consignados en la resolución administrativa bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRO DE PESOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERES PUBLICO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
Ello así, analizaré el agravio referido a la reducción de la deuda emergente de la cláusula penal.
En efecto, uno de los requisitos exigidos por el artículo 656 del Código Civil es la desproporción entre la gravedad de la falta y la pena estipulada, la cual no ha sido demostrada en el caso, y lo que constituye un impedimento para la reducción dispuesta en la anterior instancia.
En efecto, la "a quo" concluye que la multa resulta excesiva mediante su comparación con el precio de venta, pero soslaya que ese precio había sido establecido teniendo en miras el destino que se le daría al bien. Debe destacarse, en este sentido, que el predio en cuestión fue luego expropiado por la Ciudad, a un monto superior al precio por el cual había sido adquirido, con motivo de las obras de ampliación de la línea del servicio de subterráneos (conf. sentencia de esta Sala en autos “Centro de Ventas Monteagudo S.A. c/ GCBA s/ expropiación inversa – retrocesión”, EXP 27396/0, 4/7/2012).
Asimismo, debe repararse en el interés público comprometido en la obligación contractual cuya observancia se procura asegurar a través de la cláusula penal.
Por otra parte, cabe tener presente la finalidad resarcitoria que también persiguen estas estipulaciones. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad de la pena no puede evaluarse en función del precio de venta cuando dicho precio –como ocurre en este caso– fue inferior al valor de mercado. En efecto, el Gobierno local acordó los términos de la operación teniendo en cuenta que se daría al inmueble un destino distinto del que finalmente tuvo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRO DE PESOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERES PUBLICO - PROCESO EXPROPIATORIO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
En efecto, para determinar la abusividad de una cláusula penal debe mediar –en el marco de las prestaciones en juego- desproporción entre aquélla y la gravedad de la falta que pretende sancionar, configurándose un injusto aprovechamiento de la situación del deudor. Sin embargo, la demandada omitió demostrar que la ejecución de la cláusula de la escritura traslativa de dominio, bajo los parámetros que establece el artículo 656 del Código Civil, configure una abusiva ventaja sobre su situación como deudor.
En efecto, en razón del interés público comprometido, a fin de asegurar la finalidad que en sus orígenes tuvieron los mercados comunitarios y centros de abastecimiento, se acordó que el incumplimiento de la obligación asumida acarrearía la aplicación de la multa que aquí se cuestiona.
Frente a ello, la demandada no demostró que, acreditado el incumplimiento de la obligación asumida y en función de los beneficios que pudo haber obtenido de la operación inmobiliaria -sorteando luego la obligación asumida en el contrato-, la multa pueda reputarse desproporcionada.
Menos aún, teniendo en consideración que se ordenó al Gobierno local abonar a la demandada -en virtud del proceso de expropiación inversa del inmueble en cuestión- un valor cuanto menos cinco veces mayor al que abonó la demandada al momento de la compra.
Además, si bien el precio de venta del inmueble se pactó en dólares, lo cierto es que, al momento de inicio de la presente causa, el cálculo de la liquidación por parte del Gobierno de la Ciudad se efectuó en pesos por los períodos posteriores al momento en el que se consideró configurado el incumplimiento, por lo que no se advierte la desproporción alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, pasado un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado; situación corroborada por el Centro de Gestión y Participación, y por el Defensor del Pueblo de la Ciudad, quien recomendó que se arbitrasen los medios para hacer cumplir sus obligaciones a la sociedad adquirente del bien.
En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados
En este contexto, el permiso del Gobierno de la Ciudad para la demolición de las instalaciones del predio no puede interpretarse como una renuncia al derecho que le asiste al cobro de la pena pactada.
Además, la circunstancia de que la demandada haya registrado los planos a fin de iniciar obras de remodelación e instalar una estación de servicio, no basta para eximirla de la pena reclamada en estos autos. En verdad, la conducta de la Administración no es contradictoria, en la medida en que se limitó a permitir la demolición del edificio existente, en el marco de las competencias propias de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística del Gobierno de la Ciudad y, al hacerlo, no renunció expresamente al cobro de la pena acordada –esto es, a la indemnización previamente estipulada– a raíz del incumplimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, al cabo de un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado. En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; mandato que es exigible también respecto de los contratos que celebra la Administración (Fallos 311:971, 316:212, 316:382; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I en los autos “Centro Comercial Alborada SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 4566/0, 30/6/14).
Resulta claro, a mi juicio, que la intención de la demandada no fue suspender transitoriamente la venta de productos de la canasta familiar a efectos de introducir mejoras edilicias. En cambio, procuró cambiar el destino principal del inmueble, en términos incompatibles con la obligación previamente asumida ante la contraparte. Por ello, la aplicación de la cláusula penal resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, al cabo de un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado. En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Sin embargo, dichas obras fueron autorizadas por acto administrativo, siempre que se respetara la superficie máxima de 70 m2. Dicha resolución administrativa no fue impugnada oportunamente en sede judicial, razón por la cual se encuentra firme y consentida. En efecto, una vez agotada la vía administrativa, para evitar que el acto adquiera firmeza resulta necesario, en principio, impugnarlo en sede judicial en el plazo fijado a tal efecto (conf. arts. 7° y 282 del CCyT).
Asimismo, la conducta de la firma tampoco puede justificarse en el presunto estado ruinoso en que se encontraban las instalaciones al momento de la venta. Por un lado, se trata de un extremo que no ha sido debidamente acreditado. Por el otro, no es posible pasar por alto que la compradora recibió el bien en el estado en que se encontraba y se comprometió a darle un destino específico sin formular reservas. Nótese, además, que transcurrieron más de seis años desde la venta hasta que se suspendieron las actividades a efectos de remodelar las instalaciones. A todo evento, aun si una reforma de las instalaciones hubiese sido necesaria, la demandada debería haber ejecutado esas obras sin desatender el compromiso asumido con la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTROL DE TUTELA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de la decisión de la A quo por considerar que no se argumentó cómo de la ponderación de la derechos, de la supuesta seguridad de la víctima y de la restricción de la libertad y afectación de la privacidad de su asistido, se resolvió por la primera.
Sin embargo, no se advierte - ni es mencionado por la Defensa - otro tipo de control efectivo que pueda adoptarse a fin que se cumplan las medidas impuestas, sino que el recurrente simplemente se limita a expresar de manera genérica una afectación a principios de raigambre constitucional, lo que evidencia que su planteo no es más que una mera discrepancia con el control dispuesto por la Magistrada a la restricción que esa parte ya había prestado conformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $9.000 en concepto de daño moral, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
En la sentencia atacada, el daño moral fue presumido a partir de los hechos suscitados (la interrupción de las obras y la conflictividad conexa), las condiciones en que quedó la vivienda como consecuencia de la citada interrupción y la importancia que tiene para el desenvolvimiento de cualquier persona, en su dimensión individual y social, el poder contar con “hogar” en condiciones de habitabilidad. También se ponderó allí que el derecho a la vivienda es un derecho humano fundamental, vinculado con otros, como el derecho a la salud, a un nivel de vida adecuado, a una mejora continua de las condiciones de existencia y a la familia, entre otros. Asimismo, se señaló que el sufrimiento padecido se agrava por el hecho de que mediante la suscripción del Convenio de Adhesión al Programa “Mejor Vivir”, la actora se había ilusionado con mejorar sus condiciones vida; y por ende, se consideró que la frustración de esa esperanza redundó en un padecimiento adicional para aquella. La idoneidad de estos elementos para hacer presumir el daño en cuestión no ha sido concretamente rebatida por el apelante.
Como ya tengo dicho, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un "sentir". Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones "hominis", su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria” (cfr. mi voto como integrante de esta Sala "in re" "Balestrini Romina y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos", Expte. 33754/0, sent. 29/12/2017; “Fratto Patricia Susana c/ GCBA s/ Empleo Público (no Cesantía ni Exoneración)”, Expte. 35318/0, sent. 30/04/2013; ambos con cita de PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2° ed., p. 62; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $29.914,25 en concepto de daño material, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
El recurrente impugna la cuantificación de los daños sufridos por la actora. Así, con respecto a los daños materiales, sostiene que aquella fue hecha, en parte, considerando gastos respaldados por documentación -presupuestos y facturas- inválida según la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, lo que constituye un “aparta[miento] de la ley”, y en parte, presumiendo la existencia de otros gastos no documentados, lo que “no resulta conforme a derecho” (ídem).
Ahora bien, considero que la invalidez de los comprobantes para el Fisco no implica, "per se", su falta de idoneidad probatoria en un proceso judicial. Apreciar dicha documentación como elemento de convicción no constituye un “aparta[miento] de la ley”, como pretende el apelante: la ley procesal admite expresamente la prueba documental como medio probatorio, sin hacer distinciones relativas a su validez fiscal o tributaria (cfr. arts. 315 a 323 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $29.914,25 en concepto de daño material, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
El recurrente impugna la cuantificación de los daños sufridos por la actora. En cuanto a la presunción de gastos no documentados, que el apelante cuestiona por “[n]o resulta[r] conforme a derecho”, cabe señalar que la prueba constituida por presunciones está expresamente prevista en la ley de rito, y es admisible cuando éstas “se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica” (art. 145, segundo párrafo, del CCAyT). En tal sentido, los gastos presumidos por el Sentenciante de grado (mano de obra en las refacciones en el baño, materiales para el trabajo realizado en el techo y mano de obra en el trabajo en el techo) fueron razonablemente inferidos a partir de otros gastos, estos sí documentados y estrechamente relacionados con aquellos (materiales para reformas en el baño, cañerías y sistema eléctrico, y seña para mano de obra para reforma en el techo). Asimismo, para su cuantificación, la sentencia utilizó como referencia, además de la Memoria Descriptiva, el informe elaborado por la arquitecta, el presupuesto sobre material y mano de obra para reparar el techo, las contestaciones de oficios presentadas por la Cámara Argentina de la Construcción y por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Por lo demás, el apelante no impugna la idoneidad de los indicios que el Juez de grado tuvo en cuenta para establecer las presunciones, ni la de los elementos que utilizó para cuantificar los gastos presumidos; ni tampoco invoca la existencia de otros elementos de convicción que desvirtúen las presunciones establecidas. Por el contrario, el centro de su crítica es la posibilidad jurídica misma de presumir la existencia de gastos no documentados, agravio éste que -como ya vimos- no puede ser atendido en virtud de la clara previsión legal citada más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE AMBULANCIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
Es que, entre las disposiciones del pliego que rige el servicio, se establece que –por regla- las emergencias registradas en el ámbito de actuación de la empresa, deben ser atendidas con la celeridad que el caso requiera en un lapso de hasta diez minutos a partir del momento de la comunicación del accidente.
Sumado a ello, cabe señalar que la afirmación efectuada por la actora, referida a la inexistencia de una emergencia, encuentra apoyo en lo que surge de los estudios realizados a la docente con posterioridad al accidente, cuando, lo cierto es que, al momento del hecho, tal aseveración no podría haberse efectuado por no haberse constatado el estado de la accidentada. Más aún, cuando la docente -según la prueba rendida en autos- sufrió un golpe en el rostro que lo ocasionó un traumatismo en la zona afectada.
Asimismo, de las órdenes médicas suscriptas por un médico del Centro Médico (prestador de la ART) se advierte que aquellas fueron indicadas para ser realizadas por intermedio de la obra social de la actora (OSDE) y dicha circunstancia fue especialmente valorada por el Gobierno local para considerar incumplida la atención de la agente con el nivel de complejidad ofertado y graduar la sanción en el porcentaje máximo establecido en el contrato para ese supuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE AMBULANCIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
La naturaleza de la potestad ejercida por el Gobierno local al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad —total o parcial— de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada. Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa —esto es, la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial— no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora -prestadora del servicio de televisión por cable e internet- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y le impuso una multa pecuniaria de $40.000.
La recurrente se agravia por considerar que cumplió con las condiciones pactadas en tanto todas las consultas realizadas por la denunciante fueron respondidas en tiempo y forma.
Ahora bien, de la compulsa del expediente se desprende que no existe controversia en cuanto a que la denunciante tuvo problemas con el servicio de internet brindado por la empresa recurrente. El hecho de que la empresa haya llevado a cabo diferentes diligencias tendientes a resolver los inconvenientes de la denunciante, no quita que el servicio haya sido brindado en infracción a lo pactado.
En otras palabras, que haya enviado un técnico para el cambio del modem y que se hayan descontado de la factura los días en los que la usuaria no tuvo servicio, no la exime de su responsabilidad por no haber cumplido las condiciones acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora -prestadora del servicio de televisión por cable e internet- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y le impuso una multa pecuniaria de $40.000.
En efecto, el recurrente no logró demostrar haber observado las modalidades de prestación del servicio a las cuales se obligó ni tampoco acreditó la existencia de un factor externo que le haya impedido cumplir.
En esta línea, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora -prestadora del servicio de televisión por cable e internet- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y le impuso una multa pecuniaria de $40.000.
El recurrente cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado y carecer de la debida motivación.
Ahora bien, de la propia resolución cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de la sanción, se ha tenido en cuenta las características del servicio en juego, el perjuicio resultante y la condición de reincidente.
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que —en el caso concreto— determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el recurrente no negó que la resolución referida por la Dirección al fundar su condición de reincidente fuera inexistente o ajena a la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de servicio de telecomunicaciones- una multa de $65.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que la empresa había incurrido en la falta de la prestación de un servicio de modo "online", gestión que le había sido asignada y notificada vía "email". En ese contexto, efectuó contacto con la empresa vía “chat”, donde se le informó que había sido “… mal cargado el servicio”, y se le comunicó que el precio por el cual había contratado no se hallaba vigente –toda vez que la promoción que trajo aparejada su contratación había finalizado– y, a fin de solucionar el inconveniente, se le ofreció contratarlo nuevamente por el monto válido en esa oportunidad.
En la oportunidad de expresar agravios, la recurrente puso de resalto que los números de gestión manifestados a la denunciante consistían únicamente en una petición y, en consecuencia, no significaban ni conceder el alta a un servicio determinado, o bien, asumir un compromiso de una posterior instalación.
Ahora bien, con relación a ello, en la conversación efectuada mediante medio electrónico –“chat”– entre la denunciante y la operadora de la empresa, surge que esta última, ante el pedido de la denunciante de revisar la solicitud registrada, le informó que “[d]esde acá lo hacemos más rápido y reprogramamos la instalación”. Posteriormente, le requirió su domicilio con el objeto de fijar una nueva fecha de instalación en tres oportunidades.
En esa línea de ideas, la actora incurre en contradicción con lo manifestado en autos, ya que la operadora mencionó de manera expresa que a cargo de la empresa recurrente existía un compromiso de instalación del servicio contratado.
Asimismo, creo pertinente destacar que, si la empresa se refiere a la instalación de un servicio determinado, ello conlleva necesariamente el alta de aquel. Por consiguiente, puede estimarse que la empresa no ha cumplido con las condiciones de prestación del servicio prometidas a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4849-2017-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de servicio de telecomunicaciones- una multa de $65.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que la empresa había incurrido en la falta de la prestación de un servicio de modo "online", gestión que le había sido asignada y notificada vía "email". En ese contexto, efectuó contacto con la empresa vía “chat”, donde se le informó que había sido “… mal cargado el servicio”, y se le comunicó que el precio por el cual había contratado no se hallaba vigente –toda vez que la promoción que trajo aparejada su contratación había finalizado– y, a fin de solucionar el inconveniente, se le ofreció contratarlo nuevamente por el monto válido en esa oportunidad.
Debe destacarse que conforme se desprende de autos, la recurrente le ofreció contratar nuevamente el producto en cuestión, por el precio vigente al momento de la conversación vía "chat" en el mes de junio -$413-, cuando la gestión fue llevada a cabo en el mes de mayo por un monto inferior –$324-.
De modo tal que la recurrente sólo emite simples manifestaciones que no logran eximir de responsabilidad a la empresa. Además, éstas no encuentran su sustento probatorio en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4849-2017-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si bien las cuestiones vinculadas en la mencionada causa difieren de la presente "litis", lo cierto es que no resultan independientes y, frente a ello, “deben preferirse las interpretaciones en las que no queden espacios para evitar situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho” (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 16/11/2011).
En este contexto, y en relación con las atribuciones que la LDC confiere a la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y que, además, cuando la actividad alcanzada por la ley está sujeta al contralor de otros órganos, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros-, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si la autoridad de aplicación no puede resolver acerca de la validez del contrato, tampoco puede determinar infracciones en casos en los que se encuentre controvertido un incumplimiento pactado en el contrato.
Lo resuelto no importa sostener que la autoridad de aplicación no pueda, en otros supuestos, sancionar en virtud del artículo 19 de la LDC, sino que ello será factible siempre y cuando no ocurra, como en el presente caso, que el análisis de la infracción implique necesariamente tomar una postura referida a un incumplimiento que se encuentra debatido. Tampoco implica expedirse acerca de la conducta asumida por las recurrentes. A todo evento, las cuestiones suscitadas en torno a si la exclusión eventualmente podría resultar abusiva e inaplicable para el asegurado, o las circunstancias en las que se produjo el deceso, exceden el margen de estudio en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual denegó la aplicación de daño directo.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
El daño reclamado por la denunciante en estas actuaciones se deriva de la falta de cumplimiento en el pago de las sumas contratadas en el seguro tendiente a abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto por cónyuge de la denunciante.
Sin embargo, y conforme se resuelve en esta sentencia, no corresponde en este proceso analizar las cuestiones vinculadas con el cumplimiento del contrato de seguro.
Por lo expuesto, y toda vez que la denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido a partir del accionar que sea reprochable a las sumariadas, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto rechazó la indemnización en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
La empresa recurrente aduce que no ha negado a la consumidora ni la garantía prevista en el artículo 11, ni el servicio técnico al que se refiere el artículo 12, ambos de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se advierte que el reproche que se le formula no se basa en que haya desconocido el deber de garantía o la prestación del servicio técnico, sino en que estas obligaciones han sido atendidas de manera claramente deficiente.
Cabe agregar que la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a comienzos de enero. Tratándose de la época más calurosa del año, es dable presumir que lo hizo con la expectativa de darle un uso inmediato. Sin embargo, recién lo pudo hacer un mes más tarde, luego de fatigosas gestiones y de dos reemplazos de la unidad. Si bien finalmente la consumidora contó con un equipo de aire acondicionado instalado, de ninguna manera el contrato fue cumplido en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación dispone que el servicio de estacionamiento tarifado se operará mediante parquímetros y máquinas expendedoras de tickets, debiendo éstas cumplir con las especificaciones técnicas previstas en él, y funcionar con las mismas fichas y cospeles que usarán los parquímetros. Se prevé, entre otras especificaciones técnicas, una recaudación de fichas por carro colector y la emisión automática del ticket de gestión.
Asimismo, dicho Pliego prescribe que el concesionario “será plenamente responsable por la prestación de los servicios que no podrán ser suspendidos o interrumpidos por causa alguna”.
De ello se desprende que la empresa –como concesionaria del servicio de estacionamiento tarifado- estaba obligada a mantener en correcto estado de funcionamiento a las máquinas ticketeadoras, de modo de garantizar la prestación del servicio en forma regular y continua. Ergo, el no funcionamiento o incorrecto funcionamiento de una máquina ticketeadora constituye un incumplimiento de la referida obligación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, que la ticketeadora en cuestión no funcionaba, o al menos no funcionaba correctamente, es un hecho que se encuentra probado con el acta de fiscalización obrante en el expediente administrativo, en el que el agente fiscalizador lo hizo constar expresamente.
En este sentido, es preciso destacar que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (aprobado por Resolución Nº 28/GCABA/ERSP/01), “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
El argumento de la falta de claridad de la imputación esgrimido por la recurrente, al decir que la expresión “no funciona” no permite conocer cuál es el desperfecto de la ticketeadora, no puede prosperar. Dado que se trata de una máquina ticketeadora, y que “funcionar”, dicho –entre otras cosas- de una máquina, significa ejecutar las funciones que le son propias (cfr. “Diccionario de la Lengua Española”, actualización de diciembre 2018, de la Real Academia Española), si la máquina no funcionaba quiere decir que no emitía tickets (sin importar el motivo de ese defecto), lo que la tornaba inutilizable. Por ende, la imputación fue suficientemente clara como para permitirle a la empresa concesionaria ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, dado que el “caso fortuito” o “fuerza mayor” es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste normal y habitual de las máquinas ticketeadoras por el uso a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad.
En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados por la empresa consecionaria, impide valorarlos a la luz de las figuras eximentes predichas. Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las 48 horas de producidos.
Por último, la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad corresponde a quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente, ya que, como ella misma reconoce –citando como fundamento el Pliego de Bases y Condiciones Particulares- el concesionario debe cumplir con la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta un nuevo llamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La recurrente se agravia sosteniendo que el acto administrativo detenta un vicio de causa y no se sustenta en antecedentes reales basándose en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad.
Ahora bien, en éste contexto no cabe más que rechazar el agravio presentado por la parte actora, por cuanto ni siquiera intento explicar cuales fueron los atecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el ente, o bien que hechos fueron merituados que no se condecirían con la realidad. Así tampoco expuso cual habría sido, a su entender el desarrolllo de los acontecimientos omitido en la resolución atacada.
En consecuencia por no constituir siquiera un crítica mínima corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte actora se agravia por considerar que el acto administrativo atacado es nulo en cuanto a motiviación y objeto.
Al respecto la recurrente omitió efectuar un análisis sobre la motivación y objeto de la resolución atacada, tampoco señalo cuales serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser éstos requisitos escenciales en los actos de la administración.
En consecuencia, por no constituir siquiera un críticia mínima corresponde rechazar el presente agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia en cuanto a la configuración de la infracción, en tal sentido argumento que su responsabilidad con respecto al funcionamiento de las máquinas tickeadoras "...se agota eficientemente con su control, provisión, mantenimiento y reparación...".
En tal sentido sostuvo que las condiciones climáticas y los reiterados actos vandálicos a los que se encuentran sometidos los equipos, hacen que resulten inevitables que sufran desperfectos ajenos a la verificación técnica periódica, en esa inteligencia, sostuvo que el hecho era asimilable a un "caso fortuito o fuerza mayor".
Ahora bien, cabe destacar que según el pliego de bases y condiciones particulares se establece que "el concesionario será plenamente responsable de la prestación de los servicios los que no podrán ser suspendidos por causa alguna...Aún en los casos que se produzca la interrupción de los servicios por caso fortuito o fuerza mayor completamente ajenos al concesionario, éste deberá adoptar los recaudos necesarios para lograr la reanudación de los servicios a la brevedad"
La comisión de infracciones como las aquí planteadas y su penalidad están contempladas en el mencionado pliego, en tal sentido la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifícan el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, los oferentes y del adjudicatario.
El ente regulador no hizo otra cosa que aplicar las sanciones estipuladas para un determinando incumplimiento, de conformidad con la función que le fuera conferida por la Ley 210.
En éste contexto cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad- destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar, ello así por cuanto la empresa en ningún momento ofreció prueba a fin de acreditar su acaecimiento en la época que fue constatada la infracción.
Dada la claridad de tales preceptos, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia al cuestionar el valor probatorio de las actas de constatación de la infracción y de las actuaciones administrativas.
Al respecto, consideró que las verficaciones efectuadas a través de aquellas, no fueron lo suficientemente claras, en tanto no se mencionó cual habría sido el desperfecto verificado en la máquina tickeadora.
Ahora bien, corresponde señalar que las actas y las inspecciones están regidas por el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, y de las constancias obrantes en el expediente se desprende que las actas de constatación que involucran al sumario de autos, han cumplido en los sustancial con los requisitos formales exigidos en el reglamento de procedimientos mencionado.
En efecto, surge de ellas el lugar y fecha en que se constataron los hechos, que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora, asimismo los funcionarios intervinientes informaron sus números de legajo a los fines de su correcta identificación. De lo expuesto se desprende que la recurrente no solo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y se le dió plazo para presentar su descargo derecho que ejerció oportunamente.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de fiscalización le fue notificada luego de un prolongado transcurso de tiempo, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa, debió cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la cual se vió imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
En consecuencia, corresponde desestimar éste planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la recurrente contra la resolución administrativa que dispone la aplicación de una multa ordenada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tiene su origen en el incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias, por la falta de la tapa de un tablero de columnas.
La parte recurrente se agravia por considerar que medió una inexistencia de la infracción aludida, en efecto sostuvo que el Ente Regulador le quitó eficacia probatoria a las órdenes de trabajo presentadas como prueba y al parte diario de novedades de la empresa, las que no fueron consideradas por ser copias simples sin notificación o rubrica que garatice su autenticidad.
Ahora bien, conforme a lo que surge de la reglamentación de la Ley 210: "las actas, inspecciones y las comprobaciones que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar"
Si bien es cierto que la documentación presentada por la empresa como prueba ha sido rubricada por funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes certifican que las tareas encomendadas fueron terminadas, no es menos ciertos que sólo se tratan de meras planillas internas del libro de novedades diarias y partes de tareas, que si bien podrían generar un indicio no logran desvirtuar lo que surge de la reglamentación de la ley mencionada.
En ése orden de ideas, cabe recordar que en relación a las presunciones "...cabe admitir su aptitud probatoria en tanto concurre un conjunto de circunstancias. Se impone la pluralidad pues un sólo indicio no es suficiente para extraer consecuencias agregándose que deben ser directos, precisos, graves y concordantes" (CENTENARO ESTEBAN, con la coautoría de COLLA GUILLERMO ANGEL MARIA, en Contratos, Parte General, Buenos Aires, EDUCA,20098, Pág 362).
La empresa recurrente no aporta otro tipo de prueba que permita corroborar que efectuó las tareas dentro de los plazos establecidos, y de éste modo contradecir las constataciones que dieron origen al sumario administrativo y si bien, en la constestación de oficios el Gobierno de la CIudad de Buenos Aires respondió que las firmas de la órdenes de trabajo certifica que las tareas fueron realizadas, no precisa la franja horaria en la cual se llevaron a cabo impidiendo que pueda efectivamente verificarse que se haya cumplido con los plazos señalados.
Por consiguiente, deberá rechazarse el agravio y confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10685-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 16-.02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
El Gobierno local recurrente sostiene que la sentencia se funda en normativa que no era aplicable al caso de autos, toda vez que la vivienda se encuentra en un complejo habitacional distinto del cual se hace referencia.
Ahora bien, y tal como lo ha señalado el Señor Fiscal ante la Cámara, con independencia de la inclusión o no de la vivienda de la actora en el Complejo Habitacional al que alude la recurrente y su consecuente encuadre en la Ley N° 177, N° 623 y N° 831, lo cierto es que –para supuestos como el de marras– otras normas generales prevén la obligación del Gobierno de la Ciudad –a través del ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano– de diseñar y ejecutar las políticas, planes y programas vinculados a la regularización de las villas, núcleos habitacionales transitorios y asentamientos informales de la Ciudad, tanto como diseñar y ejecutar políticas públicas de hábitat y viviendas que promuevan la reducción del déficit habitacional, en coordinación con las áreas competentes (Ley N° 5.460, artículo 23, incisos 10 y 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

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