ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - COBERTURA MEDICA - TRANSPORTE ESCOLAR - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y reconocer el derecho a la amparista –niña menor de edad con síndrome de Down y cardiopatía congénita- a la cobertura total, por parte de la OSBA, del tratamiento de psicopedagogía (3 sesiones semanales); escolaridad integrada, nivel inicial, y transporte especial, desde su domicilio hasta los distintos lugares de rehabilitación y educación. Ello, sin limitaciones temporales y abonando las facturas mensuales dentro del plazo prudencial de quince días a partir de su presentación.
Ello, con fundamento en la Ley Nº 448 –ley de salud mental establece un régimen básico e integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades, participación e integración social plena de las personas con necesidades especiales (art. 1).
El régimen examinado reafirma los derechos de estas personas, justificando las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación (art. 4) y dispone que todos los poderes del Estado local deben programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica (art. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7587-0. Autos: G. B. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - COBERTURA MEDICA - TRANSPORTE ESCOLAR - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si la pretensión deducida en esta causa – reconocimiento a la amparista del tratamiento de psicopedagogía; escolaridad integrada, nivel inicial, y transporte especial- no se dirige contra el Estado sino contra la obra social –que recibe de los beneficiarios los aportes destinados a solventar las prestaciones- y, por lo tanto, se encuentra prioritariamente obligada a satisfacerlas, en tanto que a aquél sólo le compete hacerlo en forma subsidiaria, la exigencia impuesta en la Disposición nº 113/03 –Reglamento de Prestaciones- dictada por la Comisión Normalizadora de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto exige como requisito para otorgar la prestación que se acredite previamente la inexistencia de un establecimiento educativo público adecuado a las necesidades a satisfacer, o bien la falta de vacantes (anexo I, pto. 7) resulta, prima facie, inadecuada.
En segundo lugar debe resaltarse, a todo evento, que ese precepto requiere a los actores la realización de una prueba negativa –demostrar la inexistencia o la falta de cupo en entidades educativas estatales-, pero resulta mucho más razonable y sencillo que –supuesta la validez de la norma- sea la parte demandada quien demuestre que tales cupos existen –prueba positiva- y, en su caso, realice todas las gestiones necesarias a fin de ponerlos a disposición de la beneficiaria (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Máximo Tribunal, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, L. 1153, XXXVIII, 22 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7587-0. Autos: G. B. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que es deber del establecimiento de salud la conservación y custodia de la historia clínica (conf. decreto 621/67, art. 40, inc. m) y CNCivil, Sala K, “Tesone De Bazzone, Marta Patricia c/ Kreuzer, Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de agosto de 2000), pero de ello no se sigue que los empleados del establecimiento —que no sean médicos que traten al paciente o que no cuenten con autorización— tengan libre acceso a ella y mucho menos que lo hagan con el fin de encontrar algún dato del paciente que, a su criterio, los exima de brindarle la debida atención.
Lo expuesto no implica negar el valor probatorio que tiene la historia clínica ni tampoco obsta a que la empresa médica pueda valerse de ella, ya sea mediando consentimiento del titular de la historia clínica o autorización judicial en ese sentido; de lo que se trata es de que no se afecte arbitrariamente el derecho a la intimidad de las personas y que con ese fin se tomen los recaudos necesarios a efectos de compatibilizar tal derecho con el de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Resulta irrazonable que la recurrente pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información, una vez que, habían admitido al denunciante como afiliado. A todo evento, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor sólo resulta imputable a la apelante, ya que, no puede soslayarse que es la denunciada —como ella misma reconoce— quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación y, en consecuencia, quien debió haber extremado los recaudos para lograr ese objetivo.
No se trata, en el caso, de consagrar —en cabeza de la firma sancionada— la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga como en el que nos ocupa, derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - COBERTURA MEDICA - MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración que ordenó a la empresa de medicina prepaga que autorice la cobertura del 100% de atención durante el embarazo y el parto.
En efecto, las constancias del expediente administrativo permiten advertir que la denunciante requirió a la actora la cobertura de atención por su estado de embarazada. Por su parte, la empresa, ante dicho requerimiento, manifestó que el embarazo era anterior a la contratación y que, ante la omisión de mencionarlo, se procedió a la baja del servicio.
En tal contexto, y considerando que en el supuesto se halla en juego el derecho a la salud, la Dirección de Defensa del consumidor dispuso, que hasta tanto concluya la tramitación del sumario, la empresa de medicina prepaga debe autorizar la atención del embarazo y parto con cobertura del 100%.
La tutela preventiva dispuesta por la autoridad administrativa de aplicación (artículo 10, Ley Nº 757) encuentra suficiente fundamento jurídico, en tanto tiende a preservar el derecho del afiliado a la salud y a la integridad personal, evitando las eventuales consecuencias dañosas posibles que se podría producir por la falta o interrupción de atención, sin ingresar en el examen de la cuestión de fondo, reservado para otra oportunidad del procedimiento.
Lo expuesto basta para tener por configurado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
La tesitura expuesta se ve reforzada en el "sub examine", pues de las constancias acompañadas al expediente surge que la atención requerida resulta ser necesaria y urgente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3190-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-05-2011. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Con respecto al vicio en la causa, el recurrente sostuvo que la disposición dictada se sustentó en hechos inexistentes, puesto que la consumidora había falseado la declaración jurada ocultando su embarazo.
Ahora bien, es importante destacar que la Administración, al momento de dictar la medida preventiva, ponderó las distintas circunstancias de hecho que se suscitaron en la relación de consumo.
De este modo, al momento de estimar la verosimilitud en el derecho, consideró que no advertían motivos que indicasen que la denunciante tuviese certeza de su estado de embarazo. Asimismo, ponderó lo denunciado por la consumidora, por cuanto “… habría informado que tenía un atraso de días en el período ante lo cual la representante de la denunciada le habría dicho que no era necesario colocarlo en la Declaración Jurada…”.
A su vez, con respecto al peligro en la demora, tuvo en cuenta que la afiliada“… se encuentra cursando un embarazo; que la necesidad de contar con una cobertura de salud en tan importante momento, no sólo para ella sino también para el niño por nacer, resulta obvia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, de la compulsa del expediente administrativo surge que se han acreditado los supuestos de hecho que habilitaron al dictado de la medida preventiva por parte de la Administración.
En otro orden, cabe señalar que la Dirección también expuso con claridad el marco normativo aplicable para fundar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que el vínculo que une a los afiliados con la actora es una relación de consumo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240.
Por consiguiente, conforme fuese dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, la salud es un derecho expresamente tutelado en el marco de la mentada relación de consumo. Idéntica tutela se desprende del texto del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la Administración también consideró el embarazo de la esposa del denunciante, ponderando específicamente la tutela contemplada en el artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño en relación al menor por nacer.
De este modo, la actora no ha logrado demostrar la falta de motivación alegada, por el contrario, simplemente realizó manifestaciones genéricas sin identificar concretamente dónde estaría la ausencia de fundamentación en el acto dictado por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Ahora bien, las invocaciones de la recurrente no logran demostrar de qué manera el acto cuestionado adolecía de algún vicio. En efecto, la parte sólo se limitó a manifestar la mala fe en la cual habría incurrido la consumidora al no informar su embarazo, sin tomar en cuenta que la declaración jurada no fue suscripta por ella.
Por el contrario, recordando el acotado margen de debate que se permite en el marco de una medida precautoria, de la compulsa del expediente se puede colegir que se han acreditado los extremos necesarios a los fines de dictar la medida preventiva en cuestión.
En este sentido, al momento del dictado del acto, ha quedado demostrado que el consumidor había contratado el plan médico ofrecido por el actor para su grupo familiar, así como también que la su esposa había sido excluida de la cobertura médica mencionada . Asimismo, también quedó acreditado el embarazo que se encontraba en curso al momento de la baja de la cobertura, toda ellas circunstancias que justificaron el acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la consumidora había actuado de mala fe al haber ocultado información al proveedor, toda vez que la afiliada no podía desconocer su estado de embarazo.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento del procedimiento de baja de servicio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.682, así como también artículo 9° del Decreto N° 1.993/2011, fue valorada por la Dirección.
En este sentido, se interpretó que en la norma se exigía la necesidad de acreditar efectivamente la mala fe de la afiliada. Sin embargo, dicho análisis excede el marco de conocimiento de este recurso directo, puesto que se encuentra delimitado a la validez del acto en el cual se dispuso la medida preventiva.
Por lo tanto, la veracidad o falsedad de las eventuales declaraciones que pudieran haber efectuado los denunciantes es materia de análisis de la conducta desplegada por el proveedor pasible de sanción administrativa, lo cual se meritará al momento del dictado del acto que le fuera a poner fin al procedimiento administrativo sancionador iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, el recurrente se agravió, por cuanto la sentencia en crisis la obliga a otorgar a la actora la sustancia requerida sin que ésta se encuentre incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) “…por no ser una medicamento y/o tratarse de un tratamiento médico con evidencia científica, porque justamente (…) se encuentra en etapa de investigación…”.
Ahora bien, el objeto de la Ley N° 27.350 de "Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados", consiste en garantizar y promover el cuidado integral de la salud (art. 1°), y sus normas complementarias (Decreto N° 738/2017 y Resolución N° 1537-E-17) posibilitan diversas vías para el uso medicinal del aceite de cannabis y sus derivados y, por lo tanto, admiten la posibilidad de su provisión.
En lo que respecta a los medicamentos y tratamientos incorporados en el PMO, dicho programa fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. En ese plan, independientemente de la cobertura prevista, no existen patologías exceptuadas (conforme surge de la propia Resolución N° 939/00).
En tales condiciones, ese “catálogo” de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento…” (conf. voto del Dr. Balbín, Sala II en los autos “N. C. A. contra ObSBA sobre cobro de pesos” expte. nº 3858/16, del 10/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, resulta comprobado que la hija de la amparista sufre, entre otras graves patologías, epilepsia refractaria, que su médico neurólogo le prescribió el uso del aceite de cannabis, y que cuenta con la aprobación de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación pues se encontraba autorizada para el uso de dicha sustancia.
Asimismo, la situación de discapacidad de la joven y las repercusiones negativas en su salud e integridad física que provocaría la demora en la provisión del aceite de cannabis, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la conforman.
El derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (conforme lo ha resuelto la CSJN en Fallos: 321:1684; 323:3229, 323:1339, 324:3569, 331:453, entre otros).
En ese sentido, la Corte Suprema destacó que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país y enfatizó los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (fallos: 327:2127; 327:2413). Agregó que los agentes de salud deben hacer su máximo esfuerzo por brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de esa condición (Fallos: 327:2127 cit.; 331:1449).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado encuentra apoyo en el marco legal relativo al uso medicinal del aceite de cannabis (ley 27.530, decreto 738/17 y resolución 1537/17). Asimismo, consta en el expediente la copia de la autorización extendida por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación de este producto. Adviértase, además, que el mismo será utilizado para resguardar el derecho a la salud de la hija de la amparista; el que cuenta con inequívoca jerarquía constitucional. En este sentido, no es posible soslayar la opinión del médico tratante acerca de la conveniencia de este tratamiento para la patología que sufre la hija de la actora.
El peligro en la demora también se encuentra acreditado, toda vez que el aceite de cannabis ha sido indicado a la paciente por su médico para tratar su grave cuadro de salud y permitiría una mejora en su calidad de vida. Así las cosas, la postergación de la tutela hasta el momento de la sentencia definitiva no se presenta como una alternativa aceptable a la luz de los derechos de raíz convencional, constitucional y legal que asisten a la paciente. En este sentido, se ha reconocido el peligro en la demora cuando una medida cautelar decretada en materia médico-asistencial tiene por finalidad responder prontamente a los requerimientos terapéuticos de una persona con discapacidad en los términos de la Ley N° 24.901 (conf. CNFed. Civil y Comercial, Sala II, “Vázquez, Catalina y otros c/ OSDE”, 17/5/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792).
Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la acora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
En lo que respecta a la cuestión discutida en autos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270).
Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).
Así las cosas, cobra relevancia los esquemas establecidos en la Leyes N° 22.431 y N° 24.901. Mediante la primera se instituyó un sistema de protección integral de personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca.
A través de la segunda, se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Frente a tales planteos, la ObSBA demandada no hizo más que fundar su defensa en el hecho de que el afiliado en cuestión contó sin interrupciones durante el año 2003 con un servicio asistencial acorde a lo establecido en la normativa vigente al momento de los hechos, mas no controvirtió que aquel hubiese recibido una cobertura parcial en vez de una integral.
Pese a los endebles argumentos esgrimidos por la demandada, el plexo normativo en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447-, no hace más que confirmar el deber que pesaba sobre aquella de brindar una asistencia integral a las necesidades que pudiera haber necesitado el afiliado en cuestión.
Al respecto, considero pertinente señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el derecho de todos los afiliados de la Obra con discapacidad a contar con la cobertura integral de sus necesidades en los términos de la Ley N° 24.901, mediante sentencia dictada el 6 de abril del 2010 en el marco de la acción declarativa de certeza en la causa “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 227 CAyT)”, Expte. Nº 5348/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
Según se desprende de las probanzas acercadas al "sub lite", se encuentra comprobada: a) la discapacidad del hijo de los actores; b) el tratamiento prescripto por los profesionales de la salud; c) la necesaria asistencia del paciente al Centro Educativo en función de su patología; d) los servicios brindados por dicha institución durante el año 2003; e) la solicitud de reintegro por pago de diferencias y por beca de transporte realizada por la madre del afiliado para ese período; y f) la existencia de diferencias entre lo requerido por ella y lo liquidado por la demandada.
A lo expuesto cabe agregar que la demandada no controvirtió la existencia de diferencias entre lo requerido y lo abonado, sino que circunscribió su defensa a sostener que su actuar fue conforme a la normativa vigente y que el afiliado recibió el servicio de manera ininterrumpida.
En el marco descripto es de mi opinión que obran en la causa elementos suficientes para concluir en que le asiste razón a los demandantes en cuanto a la existencia de diferencias a su favor que deben serle reintegradas por la aquí demandada.
De este modo, se la condena a reintegrar los montos que surgen de la diferencia entre las sumas efectivamente abonadas por los coactores para hacer frente a las prestaciones que su hijo necesitaba, y los reintegros por ellas realizados, cuya determinación específica resultará de la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde determinar la tasa de interés que deberá aplicarse al monto que se determine por los daños y perjuicios padecidos por los actores, como consecuencia de haber otorgado la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
Dado que el reintegro versará sobre cifras que los actores debieron percibir en un momento histórico determinado, la tasa de interés aplicable a los importes reconocidos, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, será la que resulte de calcular el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -comunicado N° 14.290- (de conformidad con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, abonar a los actores la suma de $40.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
En efecto, independiente de cualquier resarcimiento de índole patrimonial, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano.
Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este aspecto resulta útil recordar que la demandada incurrió en la prestación de un servicio deficiente al negarle al afiliado una cobertura integral de las prestaciones médicas que por derecho le correspondía, las que eran de suma importancia para el tratamiento de su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, abonar a los actores la suma de $40.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
En efecto, entiendo pertinente señalar que los galenos que trataron al hijo de los actores en el centro de recuperación integral señalaron que aquel “…ha[bía] llegado a realizar una muy buena adaptación al grupo como en lo terapéutico, demostrando una evolución favorable considerando indispensable su continuidad en un grupo educativo terapéutico, como en tratamiento especializado en forma individual”.
Los padres del entonces menor debieron iniciar una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad para que el demandado cesare en su omisión, circunstancia que recién ocurrió en el año 2004 gracias al dictado de una medida cautelar en la causa en cuestión.
En el contexto descripto, resulta lógico asumir que la conducta asumida por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en los actores que merece ser resarcido. Máxime si se tiene en cuenta el delicado estado de salud de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, texto consolidado, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones –– fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del "a quo", los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido "supra" indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
En estas condiciones, destaco que los argumentos del Gobierno no resultan aptos para rebatir la sentencia de grado en tanto no se dirigen a cuestionar el fundamento medular del fallo: el derecho del actor a recibir las prescripciones médicas y medicinas necesarias para restablecer su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional de proveer la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que los reclamos y compensaciones que pudieran corresponder entre las distintas esferas del Estado local y Nacional no resultan oponibles al actor y que el Gobierno demandado resulta obligado directo en virtud de normas constitucionales, legales e incluso supranacionales de garantizar el derecho a la salud del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Recuerdo que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión en debate, sin bien con carácter cautelar, en casos que guardan cierta similitud con el presente concluyendo que correspondía rechazar el recurso de apelación articulado por el Gobierno demandado contra la medida precautoria dispuesta y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia (Sala I, "in re": “R., I. R. c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A73929-2018/1, 26/06/2019; Sala II, con remisión al dictamen fiscal, "in re" “F., S. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A37748-2018/1, 07/03/2019 y “C., R. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° 36404-2018/1, 14/02/2019).
La Sala I, en el caso “R., I. R.” citado, destacó que “si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. artículos. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias. // Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este marco, no puede dejar de señalarse que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales —en el marco de sus respectivas competencias— las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $1.000 por cada día de retardo, la que recaerá en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, para dar cumplimiento con la medida cautelar que ordenó a la Obra Social que brinde a la actora la cobertura en forma total, íntegra y oportuna de un 100% de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demanda con sustento en que el cumplimiento a la cobertura ordenada en la cautelar está condicionada y subordinada al cumplimiento de la obligación impuesta por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) a la actora.
Cabe señalar que de la documentación obrante en el expediente los requisitos que establece la disposición del ANMAT ya habían sido cumplidos por la amparista, incluso con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Así pues, la explicación dada por la demandada para justificar la demora incurrida resulta improcedente para justificar la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1010-2019-2. Autos: L. A. T. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, advierto que las consideraciones efectuadas en los agravios omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa la actora, quien carece de cobertura social, y las medidas urgentes que requiere su atención en cuanto demanda, en lo esencial, la provisión del medicamento prescripto por el médico tratante, cuyo costo no estaría en condiciones de afrontar económicamente.
Por lo demás, tampoco alude el Gobierno demandado en su presentación a las obligaciones que, en materia de atención de la salud y, en particular, respecto de quienes se hallan en especial estado de vulnerabilidad, son impuestas por el plexo normativo internacional, constitucional y local en cabeza de la Ciudad, tal como detalla la Jueza de grado en su resolución.
Asimismo, lo alegado en cuanto a la existencia de obligaciones en la temática involucrada en el marco competencial de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE), que actúa en la órbita nacional, carece de virtualidad suficiente, al menos en esta instancia cautelar, para neutralizar los razonamientos expresados en la sentencia para ordenar lo que dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, aunque no se me escapan las competencias que para la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE) contempla la Decisión Administrativa N° 307/2018, ni tampoco que los formularios obrantes en autos revelarían cierta intervención que pudiera caberle a dicho ente en el particular –o que al menos darían cuenta de una práctica que involucra a tal entidad nacional que se llevaría adelante en estos casos-, en este marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como pretende la recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, el Gobierno demandado no ha fundado su negativa en razones atendibles. Más allá de que no ha dado el fundamento normativo de su parecer, frente a la gravedad del caso, rechazar el amparo e indicar a la actora que inicie acciones legales en otra jurisdicción no es una respuesta adecuada en términos estrictamente humanitarios. Por otro lado, la solicitud de medicación frente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE) requiere una previa negativa fundada de la jurisdicción local, la que "prima facie" no surge de autos.
No hay duda de que el Gobierno de la Ciudad debe auditar los tratamientos indicados por los profesionales pertenecientes al sistema público de salud y que dichos profesionales deben cumplir estrictos protocolos de actuación. Pero la negativa a proveer un tratamiento prescripto por los propios profesionales del servicio de salud de la Ciudad debe ser motivada y las razones de la negativa deben ser explicadas a los beneficiarios. La falta de existencia en farmacia no es una respuesta admisible. Tampoco es una respuesta acorde a la dignidad de la paciente la negativa a continuar tratándola, debido a su lugar de residencia, luego de años de asistencia por la Ciudad, precisamente en la etapa más crítica de su enfermedad. Las instituciones sanitarias de nuestra Ciudad atienden a pacientes de todo el país, más allá del criterio postulado por la demandada.
Las dificultades en el acceso al sistema de salud se traducen en sufrimientos y muertes injustas y evitables. La falta de acceso a medicamentos, el tiempo de espera para acceder a una cirugía, la tardía respuesta en casos de emergencias médicas, las dificultades para acceder a tratamientos oncológicos, son algunas de las graves formas en las que se manifiesta la inequidad en nuestro país. Admitir la negativa del Gobierno de la Ciudad importaría desentenderse de la suerte de la actora cuando transita su momento de mayor vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES CONCURRENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
En efecto, la implementación de un sistema de asistencia nacional para pacientes que carecen de obra social para adquirir medicación oncológica de alto costo no excluye las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En todo caso, las diferentes jurisdicciones deben implementar mecanismos de cooperación recíproca pero sin que la existencia de diversos niveles de responsabilidad pueda traducirse en un entorpecimiento al acceso a las prestaciones (ver doctrina de Fallos, 328:1708, 328:4640, 329:2552, 331:2135, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, al momento de apelar el Gobierno demandado no negó el cuadro clínico de la actora, ni la pertinencia de la indicación, ni la posible efectividad del tratamiento. No recabó la opinión de los profesionales que asisten a la actora y no propuso medio de prueba alguno para evaluar la procedencia de la prescripción, la que, por cierto, ya habría sido cumplida.
En síntesis, pese a que la demandada cuenta con apoyo institucional para analizar la pretensión en términos profesionales, considerando los hechos concretos debatidos en autos y tomando las medidas necesarias para auditar la indicación y obrar en consecuencia, la apoderada de la demandada optó por oponerse a la petición de manera dogmática e irreflexiva, sin detenerse a evaluar la extrema gravedad de la situación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno Nacional.
Sin embargo, la recurrente funda la negativa de asistencia médica en el hecho de que la actora se domicilia en la Provincia de Buenos Aires, omitiendo considerar que recibe atención médica en efectores de la Ciudad, que no hay norma vigente que limite los servicios médicos en los términos sostenidos, y que en todo caso, las obligaciones de las provincias o del Estado Nacional no permiten que el Gobierno local se desentienda de sus deberes, sin perjuicio de los sistemas de reintegros o compensaciones que se implementen atendiendo a la diferente residencia, cobertura o planes nacionales de asistencia especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno local objetó la resolución de grado por cuanto se lo condenaba a cumplir con una prestación que, según su defensa, se encontraba en cabeza del Estado Nacional. Manifestó que la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- era la encargada de satisfacer la necesidad de la amparista.
Ahora bien, más allá del sistema establecido en el orden nacional, lo cierto es que a nivel local el Gobierno asumió el deber de contribuir al abordaje integral de la problemática del cáncer, a coordinar programas, analizar y elevar las necesidades de recursos en materia oncológica, y en especial, se obligó a monitorear las actividades de solicitud y provisión de insumos entre el Banco Nacional de drogas y los servicios de oncología de la Ciudad. Nótese que en su propio recurso, la demandada citó la Resolución N° 747/2017 de la que surge el deber de coordinación entra la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires para el suministro de medicamentos.
En efecto, la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
De esta manera la demandada no puede justificar su omisión so pretexto de que las obligaciones fueron asumidas a nivel nacional, pues no queda eximida de cumplir con las resoluciones que son concordantes con las obligaciones enumeradas en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad y en La Ley N° 153 básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios planteó que no había mediado acto u omisión lesiva de su parte, por cuanto la falta de entrega de la medicacíon era imputable únicamente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE-. Asimismo, enfatizó que con la sentencia se habían invadido competencias de otros poderes.
Ahora bien, respecto a esta cuestión, el Juez de grado expuso que "...si bien es cierto que existen organismos nacionales con competencias y obligaciones vinculadas al reclamo de marras, y sin desconocer que la medicación requerida fue entregada en un principio a la amparista por el Estado Nacional, ello no exime a la demandada de (...) garantizar en forma plena el derecho a la salud (...) sin perjuicio de los reclamos y compensaciones que pudiera corresponder entre las distintas esferas del Estado..."
Lo expresado resulta concordante con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que la "...duplicidad de ámbitos de actuación y obligaciones es producto de nuestro esquema federal, garantiza en dicho marco una cobertura eficaz del derecho a la salud de la personas y no puede ser interpretado en sentido contrario, esto es, posibilitando la desvinculación de alguno de los órdenes estatales bajo pretexto de interpretarse que los deberes se encuentran a cargo de otro gobierno" (en autos "Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad" expediente N° 16120/2018 del 09/08/2019 del voto de las Sras. Juezas De Langhe y Weinberg. En igual sentido, Fallos: 323;1339 323;3229; 324:3569 327:2127, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, conforme el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, es necesario que el memorial de que se trata, contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta validez del pronunciamiento apelado. La operación de criticar implica, entonces, un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener.
A partir de dichas premisas, observo que en su escrito recursivo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no despliega argumento alguno con entidad suficiente como para objetar el fundamento medular del fallo, esto es, el derecho de la actora, paciente de larga data del Hospital Público, a recibir las prescripciones médicas y medicinas necesarias para restablecer su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
A su vez, las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional y/o Provincial de suministrar la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que “ si bien es cierto que existen otros organismos con competencia y obligaciones vinculadas al reclamo de autos, lo cierto es que ello no exime al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, como así también las normas supranacionales... No hay norma alguna que permita afirmar que cuando el Estado Nacional está obligado a garantizar el goce de un derecho el Estado local deja de estarlo, tal como se infiere de la defensa planteada ”.
En esa misma dirección se ha pronunciado la Sala I del fuero en los autos “ R., I. R. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos ” (expediente N° 73929-2018/1, sentencia del 26/06/2019), sosteniendo al respecto que “ si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias... Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ”.
En otras palabras, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127).
Es que si bien no soslayo la intervención que le cabría a la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) en el caso particular, lo cierto es que en nuestro régimen legal resulta fundamental y primario garantizar a la actora su derecho a la salud; lo que no impide, claro está, que el Gobierno de la Ciudad, si corresponde, recupere por las vías pertinentes los costos que la provisión de los medicamentos le insuma, de quien, en definitiva, se encuentre obligado a afrontarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el sistema de salud, en nuestro país, está integrado por distintos actores, garantizado por las autoridades estatales, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez aseguradas las prestaciones debidas.
En este marco, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de sus deberes "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, quienes participan de un mismo sistema sanitario en el que se encuentra en juego la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (Fallos, 323:3229 y 327:2127, entre otros).
El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (Fallos, 317: 1921; 322: 1393, 329: 2688, entre otros).
Los convenios celebrados entre autoridades nacionales y locales no permiten a la Ciudad desentenderse de sus obligaciones sin vulnerar los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires (ver Sala I, por mayoría, “K., M. L. c/GCBA y otros s/amparo– salud–medicamentos y tratamientos”, A1837-2017/0, 26/12/18 y “G., C. c/GCBA y otros s/Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, A1829- 2017/0, 31/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Según la demandada, la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) o la Provincia de Buenos Aires son las obligadas a entregar la medicación oncológica indicada a la actora por los profesionales del Instituto de la Ciudad.
Ahora bien, el deslinde de competencias entre autoridades de distintos niveles del gobierno federal no permite que las autoridades sanitarias locales se desentiendan de sus obligaciones en la materia. Por el contrario, una buena práctica administrativa debe garantizar la simplificación de tales trámites, el suministro regular de la medicación y su debida auditoria.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las obligaciones del Gobierno en la materia la ausencia de cuestionamiento a la indicación medicación requerida en autos, coincido con la Señora Fiscal en que la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que no es legitimada pasiva en estos autos ya que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es el encargado de responder la pretensión actora.
En primer lugar, considero que los agravios vertidos por la recurrente no resultan suficientes para rebatir lo manifestado por la Jueza de grado en su sentencia, en cuanto a que “en cuestiones vinculadas a derechos esenciales como la salud, todas las autoridades estatales –más allá de jurisdicciones o niveles de autonomía– son responsables a la hora de garantizar la eficacia del dicho sistema que se genera para la provisión de los medicamentos, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”.
Asimismo, el debate en autos se centra en la provisión de una prescripción médica efectuada por una profesional dependiente del Gobierno de la Ciudad que por medio de la FACOEP SE, se niega a suministrarlo.
Al respecto, cabe señalar entonces que Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos (FACOEP) es una Sociedad del Estado creada por la Ley N° 5.622 en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese contexto, cabe concluir que la presente configura una causa contencioso administrativa en los términos del artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultando la justicia en lo contencioso administrativo de la Ciudad el fuero competente para entender en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que conforme Ley Nacional N° 27.350 la obligación de otorgar la medicación solicitada por la amparista se encuentra en cabeza del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Ahora bien, la demandada no se hace cargo de lo señalado por la Jueza de grado en la resolución atacada, al advertir que la Ley Nacional N° 25.404 dispone especiales medidas de protección para las personas que padecen epilepsia, entre las que se encuentra el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (cf. artículos 1° y 4°). Además, según esa norma “las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por Resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las Leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias” (artículo 6°).
Por lo demás, en razón de la condición de discapacidad que sufre la niña, se encuentra fuera de debate la aplicación al caso de la Ley Nacional N° 24.901 que fija estándares mínimos obligatorios respecto de las personas con discapacidad para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, artículo 2° de la citada ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que conforme Ley Nacional N° 27.350 la obligación de otorgar la medicación solicitada por la amparista se encuentra en cabeza del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Ahora bien, toda vez que la niña se encuentra afiliada a FACOEP SE ––quien tiene entre sus funciones la de gestionar prestaciones médicosociales, destinadas a las personas que, en carácter de titulares o beneficiarios, cuenten con obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (cf. Ley N° 5.622)–– y que el tratamiento fue indicado por una profesional dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por medio de la FACOEP SE, se niega a suministrarlo, a partir del plexo normativo que tutela su derecho a la protección integral de su salud por medio de la atención médica integral y oportuna, considero que ––al menos en este estado inicial del proceso–– la demandada debe responder con arreglo a las previsiones de los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SOCIEDADES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, no puede dejar de señalarse que la niña como persona menor de edad con discapacidad, es sujeto que goza de preferente tutela constitucional (artículo 75, inciso 23, CN) y el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales —en el marco de sus respectivas competencias— las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127). Así, entiendo que la tutela de la salud de los discapacitados (menores y adultos) debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado explicó que el Gobierno de la Ciudad no negó su responsabilidad respecto a la atención de la salud de la amparista, ni desconoció su estado de salud ni que la actora se encontrara en un estado de vulnerabilidad sanitaria que requiriera la provisión del medicamento que solicitare.
El demandado se agravió en el entendimiento que la pretensión de la actora se encuadra dentro de las prestaciones que deberían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE), dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación de acuerdo a la Decisión Administrativa N° 307/2018.
La recurrente no se opuso a que la actora reciba la cobertura de salud acorde a su patología.
Los argumentos del memorial presentado no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.
El Gobierno local insiste en sostener que en materia de prestaciones como las requeridas y atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la amparista, quien se encuentra en mejor situación para afrontar el pago del tratamiento es el Estado Nacional sin hacerse cargo de desvirtuar la resolución en crisis en cuanto hizo mérito de las obligaciones que el plexo normativo legal y constitucional le imponen en materia de atención gratuita de la salud de la población.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Esta Sala tiene dicho que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (artículos 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.” ("in re" “R. I. R. contra GCBA sobre Incidente de Apelación –Amparo-Salud-Medicamentos y Tratamientos– Inc Nº 73929/2018-1 del 26/06/2019).
En el citado pronunciamiento se destacó, con remisión a lo expuesto en el dictamen fiscal, que “…el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales las que garantizan –en el marco de sus respectivas competencias- la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”, así como que “… el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 327:2127), motivo por el cual –dadas las particulares circunstancias del caso- la tutela de salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, a mi modo de ver, las consideraciones que efectúa la recurrente no resultan suficientes para justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de grado.
Ello así, por cuanto la parte aduce que no detenta las funciones, estructura y obligaciones reguladas por la Ley N° 23.660 y concordantes y se limita a sostener la improcedencia de lo decidido a partir de enunciaciones genéricas que prescinden de las circunstancias propias del caso bajo examen.
En concreto, la demandada omite abordar las consideraciones efectuadas por la Jueza de primera instancia en cuanto enfatizó que la prestación solicitada cautelarmente se inscribe en el marco del derecho a la salud que se encuentra reconocido en el plexo normativo convencional, constitucional y legal, con especial miramiento respecto de las personas discapacitadas, cuya protección resulta prioritaria.
Dicho análisis, cabe señalar, se encuentra en línea con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmó que “el derecho a la salud, sobre todo si se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer -y preexistente- derecho de la persona humana, reconocido y garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 1°-; Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3°-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; v. asimismo Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -XXII° Período de Sesiones, Año 2000-, esp. parág. 1, 2 y 3) (por lo que) las especificaciones que emanan del Programa Médico Obligatorio -P.M.O.- resultan complementarias y subsidiarias respecto de las pautas que conforman las bases del régimen de la salud” (“ Duich Dusan Federico c/CEMIC Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparo ”, sentencia del 29/04/2014, Fallos 337:471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no puede desconocerse que, conforme surge del articulado de la Ley N° 27.350, el Estado adopta una política de promoción en el estudio en investigación del aludido suministro y prevé medidas concretas para propiciar la incorporación de pacientes para su uso en el tratamiento de determinadas patologías.
En este orden de ideas, cabe señalar que la epilepsia refractaria que padece la niña es la única patología en la cual los estudios existentes permiten suponer una utilidad terapéutica real.
En efecto, del comunicado de fecha 07/10/2016 emitido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT-, acompañado por la accionante, se desprende que “ [p] ara esta gravísima condición, de difícil tratamiento y frecuentes efectos adversos derivados de la medicación, la evidencia científica, aunque débil, permite considerarla como una alternativa adyuvante válida”.
A lo dicho, encuentro pertinente agregar que la parte actora ha asumido bajo su exclusiva responsabilidad y con debido conocimiento informado previo, los riesgos que el consumo de la sustancia prescripta conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la mera invocación de que la demandada no posee la misma naturaleza jurídica que las obras sociales o entidades de medicina prepaga y, por lo tanto, no se hallaría regida por las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, no alcanza en este preliminar estado de la causa para dar cuenta de que no habría omisión manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le pueda imputar de su parte. Es que aun cuando Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos (FACOEP) no cuente con el encuadre legal citado, existen otras normas que en principio, sustentan la obligación impuesta en el resolutorio recurrido.
Tampoco resulta suficiente en este marco cautelar lo argumentado por la recurrente en punto a que la provisión del aceite de cannabis requerido sería una obligación asumida por la Agencia Nacional de Discapacidad en el marco del Programa Federal de Salud “ Incluir Salud ”. En efecto, de un a lectura preliminar de las normas y convenios que rigen dicho programa, propia del marco cautelar en el que me expido, no es posible predicar con la automaticidad que se postula en el escrito recursivo, que FACOEP carece de toda obligación respecto de la provisión del aceite de cannabis aquí pretendido, máxime en atención a las distintas modalidades de financiación de las prestaciones contempladas en el programa “ Incluir Salud ” (de forma directa o bajo la modalidad de reintegro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, entiendo que no le asiste razón al apelante en cuanto a que la tutela preventiva es esencialmente autosatisfactiva, puesto que, de acuerdo a los términos en que ha sido solicitada por la actora y dispuesta por la Magistrada de grado, no agota íntegramente su objeto principal (que en sustancia radica en la cobertura de la provisión de aceite de cannabis en tanto y en cuanto sea requerida en el futuro por los galenos tratantes de la menor); ni mucho menos, importa que sus consecuencias sean irreversibles (conf. art. 188 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la actora que solicitó la ampliación de la medida cautelar otorgada, con el objeto de que se ordene a la demandada a brindar la cobertura requerida a través de la prestadora elegida y hasta el límite del valor asignado para el módulo “Prestación de apoyo” y sus actualizaciones periódicas del Nomenclador de prestaciones básicas (Ley N° 24.901).
Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se ha dejado a criterio de la obra social demandada el monto a pagar por la prestación requerida.
En efecto, el "a quo" ordenó la cobertura del ciento por ciento (100%) del costo del tratamiento prescripto por su médica profesional tratante.
A más de ello, e incluso en sentido concordante con lo manifestado por la propia actora en su escrito recursivo, en la medida en que la prestadora del servicio defina el valor hora a facturar en función del valor “prestación de apoyo del Nomenclador", la decisión del "a quo" de otorgar la cobertura del 100% requerida por la amparista a través de la prestadora elegida es la solución que, de acuerdo a lo solicitado y a lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.
De otro modo, además, frente a una eventual diferencia económica entre los valores que pudiera arrojar la prestación en caso de que la cobertura sea limitada a los valores del Nomenclador y los presupuestados por la institución escogida, podría poner en peligro la continuidad del tratamiento dada la imposibilidad de sus familiares de afrontar el saldo restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3084-2020-1. Autos: G. M. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, el derecho a la salud integral de la niña, la plena integración social y el derecho a un nivel de vida adecuado, encuentra sustento no solo en el marco convencional y constitucional aplicable, sino también en las disposiciones de la Ley N° 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de “atención integral” a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una “cobertura integral” a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Más aún, la citada ley refiere expresamente a una “cobertura total” de las prestaciones básicas enunciadas por la norma por parte de las obras sociales (art. 2°).
En tal sentido, también cabe mencionar lo establecido en las Leyes locales N° 153 y Ley N° 447, en cuanto tienen por objeto garantizar el “derecho a la salud integral” y establecer un “Régimen Básico e Integral” para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.
De ese modo, no podría considerarse, como la apelante pretende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentre legitimado para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar cuestionada. Más aún cuando, tal como surge de las constancias de autos, la menor está siendo tratada en el Hospital Público de esta Ciudad, en donde incluso se le indicó que debía administrársele el medicamento en cuestión, circunstancia que abona la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, la situación de salud de la niña y la índole de la prestación que reclama, resultan suficientes para tener por configurado el peligro en la demora, a fin de evitar las eventuales consecuencias negativas que para su desarrollo pleno, salud integral e integración social podría causar la demora o la insuficiencia de la prestación recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a la supuesta violación por parte de la Sentenciante de la “zona de reserva de la Administración”.
Cabe señalar que es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento por la parte legitimada a fin de garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico aplicable.
Por ello, cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos lesionan derechos que las normas confieren al demandante (TSJ "in re" “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº2132/03, sentencia del 26/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la supuesta vulneración a la igualdad de las partes en el proceso, al derecho de defensa, al debido proceso legal adjetivo y al principio de bilateralidad.
Ello así pues, la Magistrada de grado no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa a fin de evitar que el tiempo que pudiese llegar a insumir el trámite de la causa frustre los derechos de la actora, por lo que dicha decisión impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
Sabido es que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), entre ellos: en el articulo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el articulo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el articulo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el articulo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
A nivel local, se encuentra reconocido en el articulo 20 de la Constitución de la Ciudad.
En ese mismo orden de cosas, la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en forma pacífica, que el derecho a la salud se encuentra vinculado con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) así como con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Y, sobre estas bases, ha expresado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo mas allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
La recurrente se agravia al considerar que no hay omisión alguna que le fuera imputable.
Ahora bien, los argumentos brindados no resultan suficientes, para adoptar una decisión diversa a la apelada.
En este sentido, adviértase que FACOEP S.E. no desconoce la patología del hijo de la actora, ni la necesidad de las prestaciones requeridas; en cambio, si bien alega su falta de legitimación pasiva, se limita a señalar que la demora obedece al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de compras y contrataciones para Sociedades del Estado, argumentos que no aparecen idóneos cuando, desde las últimas solicitudes que le fueran dirigidas al inicio del corriente año y hasta la fecha de la presente (momento en que seguiría sin haberse dado cumplimiento con la provisión de los insumos prescriptos) han transcurrido alrededor de 9 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
La recurrente se agravia al considerar que no hay omisión alguna que le fuera imputable.
Ahora bien, los argumentos brindados no resultan suficientes, para adoptar una decisión diversa a la apelada.
En efecto, la recurrente no logra rebatir el fundamento central expresado por la sentenciante de grado con referencia a la conducta de la demandada, en cuanto expresó que aquella “… confronta (...) con lo dispuesto en la Resolución N° 1862/2015 en las cláusulas 9.26 y 117 del Anexo III las cuales establecen, por un lado, que las prestaciones de discapacidad deben ser abonadas por la UGP –en este caso FACOEP SE– cuando el prestador no se halle inscripto en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Y, por el otro, que aquélla es la responsable de la gestión y control de la atención médico-integral de los afiliados al Programa Incluir Salud. La negativa no es menor si se tiene en cuenta que el hijo de la amparista se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
Con relación al agravio de la recurrente conforme el cual entiende que no se encuentra legitimado pasivamente para ser obligada al cumplimiento del objeto de autos, corresponde establecer que, en este caso concreto -a la luz de sus particulares circunstancias- la cuestión debería ser abordado al momento de resolverse la pretensión de fondo, y una vez asegurada la prestación que requiere la actora con carácter provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
Con relación al peligro en la demora, debe recordarse que ese recaudo se halla relacionado con la verosimilitud de derecho de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (confr. esta Sala "in re" “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, el 21/11/00).
Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que el peligro en la demora queda preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atraviesa el hijo de la actora no discutida por la demandada y con los perjuicios, de naturaleza irreparable atento el bien jurídico involucrado, que pudiesen irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno.
Así también, queda descartada la afectación de un servicio esencial del Estado o la frustración del interés público como consecuencia de la admisión de la cautela (conf. art. 14 de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a las demandadas Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto de los organismos que correspondan- arbitren los medios pertinentes para proveer las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, tal como se desarrolla en el dictamen Fiscal, los fundamentos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de grado; la parte no se hace cargo de los razonamientos seguidos por la Juez de grado para hacer lugar a la demanda, e insiste en sostener su falta de legitimación pasiva a partir de enunciaciones genéricas.
La demandada no rebate lo expresado en la sentencia en pugna en torno al derecho a la salud reconocido en el plexo normativo convencional, constitucional y legal, y la especial tutela debida en este punto a las personas discapacitadas, que en el caso se canaliza por medio del Programa Federal Incluir Salud, que la Ciudad implementa a través de la FACOEP.
No puede soslayarse que la epilepsia refractaria que padece la niña es la única patología en la cual los estudios existentes permiten suponer una utilidad terapéutica real conforme el comunicado de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), obrante en autos, aspecto sobre el que tampoco ha argumentado la apelante.
Los agravios de la apelante radican en que FACOEP SE no se encuentra obligada a otorgar la medicación requerida, dado que en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación se ha creado Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus Derivados y Tratamientos No Convencionales.
Sin embargo, tal como lo afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara, el recurrente pretende hacer derivar de ello su absoluta falta de obligación de atender la pretensión sin reparar que la niña posee certificado de discapacidad y que fue incorporada al Programa Federal Incluir Salud.
Frente a ello, resulta razonable lo decidido en la sentencia de grado que, ante las concretas constancias de la causa, ha destacado que los posibles desacuerdos sobre los alcances de la normativa en la materia entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional no pueden ser traspasados a los beneficiarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-0. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) que brinde al actor una cobertura de internación permanente y asistencia integral que asegure sus prescripciones médicas en una institución de su cartilla con la que posea vínculo contractual.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En este sentido, la recurrente refiere que la Resolución N° 428/1999 que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad no incluye la geriatría como prestación nomenclada. Sin embargo, no se hace cargo de que la juez en su sentencia tuvo especialmente en cuenta que esa norma prevé entre las prestaciones médico asistenciales básicas a los efectos de la rehabilitación de pacientes con discapacidad “ la asistencia médica especializada en rehabilitación ” y “ atención ambulatoria o de internación según lo requiera el caso” [conf. artículo 15, incisos a) y c)].
Por otro lado, tampoco resulta atendible el argumento según el cual el actor no tiene edad para estar en una institución geriátrica y que él mismo decidió alojarse por su propia voluntad por una cuestión habitacional porque su familia no quiere que se aloje en su casa en tanto según advirtiera la Jueza de grado, la internación del actor fue indicada por sus médicos tratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3358-2019-0. Autos: López, Daniel Julio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley N° 5.688 el actor tiene el derecho a percibir un haber de pasividad acorde con los años de servicio prestados en la fuerza toda vez que de las constancias de autos se desprende que su baja habría sido dispuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la referida Ley.
Sin embargo, el actor aduce que no percibe remuneración alguna y, hasta el momento, no se han adjuntado elementos que permitan contrarrestar tal afirmación, o bien, analizar las razones que habrían determinado la medida.
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo involucrado y los riesgos invocados por el peticionario, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para acceder al dictado de una medida cautelar.
Ello así por cuanto a uno de los aspectos de la pretensión cautelar tendría por objeto evitar eventuales perjuicios al actor que podrían derivar de la falta de ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, la pretensión cautelar tendería a evitar que el grupo familiar del actor se vea privado del uso del servicio médico-asistencial con el que contaba con carácter previo al dictado de la Resolución que dispuso su baja, más aún, tomando en consideración el contexto de pandemia ocasionado por el virus covid-19 y los imprevistos que podrían derivar de la falta de prestación de servicios de salud.
Los riesgos invocados por el peticionario en torno al virus covid-19, encontrándose discutida la legitimidad del acto que dispuso la extinción de la relación de empleo como personal policial y por ende de los derechos garantizados al actor en su carácter de personal con estado policial –entre los que se encontraría el servicio médico asistencial y social para sí y sus familiares a cargo– y la falta de colaboración de la demandada frente al pedido dirigido a contar con la documentación vinculada a la causa llevan a considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EMBARAZO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El Juez de primera instancia, previo a resolver la medida cautelar cuestionada, solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo personal de la actora y las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos, informara sobre trámite otorgado a la solicitud efectuada por la actora en relación a su pedido de mantenimiento en la planta orgánica funcional y a su obra social e informara cómo impactaba en el goce de la obra social de la actora el “permiso de ausencia extraordinario” otorgado hasta que finalice la emergencia sanitaria.
El Magistrado de grado, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sostuvo que la demandada había sido reticente en contestar lo referido al mantenimiento de la Obra Social y tuvo por acreditada la inminencia de la afectación al derecho de la salud de la actora.
En efecto, ante el requerimiento del Juez de grado, la demandada se limitó a señalar que la actora se encontraba haciendo uso del permiso de ausencia extraordinario Grupo de Riesgo/Embarazo y a su vez informó que la Dirección General Personal Docente y No Docente indicó que la actora no registra cargos activos.
Específicamente respecto de la continuidad de la afiliación en la Obra social indicó que todo reclamo en relación a las prestaciones que reclama deberá ser planteado o demandado a la citada entidad, dado que la misma tiene carácter de Ente Público no Estatal.
Como surge de lo expuesto, ante el traslado brindado en la anterior instancia, el Gobierno de la Ciudad no aportó elementos de juicio suficientes que permitan esclarecer cuál es la situación concreta de la accionante respecto de su mantenimiento en la planta orgánico funcional.
Por el contrario resulta confuso que, por un lado, afirme “que la actora no mantenía relación jurídica contractual de empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que no existían obligaciones incumplidas en cuestiones de la Seguridad Social” y, por el otro, que la actora goza de un “permiso de ausencia extraordinario”.
En este sentido, resulta difícil comprender por qué el empleador otorgaría un permiso de claro tenor laboral a una persona que –según sus dichos– no tendría vinculación alguna con su parte.
Ello así, el hecho de que lo informado por la demandada no aporta aclaración acerca de la incertidumbre manifestada por la actora en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio de Obra Social es suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en la medida necesaria para acceder a la medida cautelar acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EMBARAZO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El Juez de primera instancia, previo a resolver la medida cautelar cuestionada, solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo personal de la actora y las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos, informara sobre trámite otorgado a la solicitud efectuada por la actora en relación a su pedido de mantenimiento en la planta orgánica funcional y a su obra social e informara cómo impactaba en el goce de la Obra Social de la actora el “permiso de ausencia extraordinario” otorgado hasta que finalice la emergencia sanitaria.
El Magistrado de grado, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sostuvo que la demandada había sido reticente en contestar lo referido al mantenimiento de la Obra Social y tuvo por acreditada la inminencia de la afectación al derecho de la salud de la actora.
En efecto, peligro en la demora la falta de respuesta de si el “permiso extraordinario” habilita a la actora a mantener el beneficio de la Obra Social, objeto de la tutela cautelar requerida, resulta suficiente para su concesión toda vez que tal cuestión se encuentra directamente relacionada con la atención médica de la actora y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
En efecto, el impedimento para acceder al cargo solicitado por la actora en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 517/21 impide la vigencia de la medida cautelar solicitada.
Ello atento que el acceso a la Obra Social no puede escindirse de la regular designación en un cargo docente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el pronunciamiento de esta Sala, en cuanto le ordenó que, cautelarmente, arbitre los medios necesarios para garantizar la cobertura de la obra social al actor y su grupo familiar e intimar a la parte demandada para que –en el plazo de cinco (5) días – cumpla la medida cautelar, bajo apercibimiento de imponer astreintes en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La demandada sostiene que la orden de garantizar al actor y su grupo familiar la cobertura de la obra social afecta el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal entendió que no se encontraban reunidos los extremos para la reincorporación cautelar del agente y, a la vez, admitió parcialmente la medida respecto de la cobertura de obra social, por lo que entiende que la sentencia se aparta de sus propios razonamientos.
También señaló que el Tribunal excedió su jurisdicción y soslayó la normativa aplicable, por lo que manifestó que lo resuelto deviene en un pronunciamiento arbitrario que contraría el artículo 216 de la Ley N° 5.688 consagrándose un privilegio a favor del actor.
Sin embargo, para dictar la resolución cuestionada se tomaron en consideración el contexto de pandemia ocasionado por el virus Covid-19 y los imprevistos que podrían derivar de la falta de prestación del servicio de salud y que el grupo familiar del actor se integra con su cónyuge y sus hijos menores de edad.
En ese marco, ponderando los riesgos invocados y encontrándose discutida la legitimidad del acto que dispuso la extinción de la relación de empleo como personal policial y por ende de los derechos garantizados al actor en su carácter de personal con estado policial –entre los que se encuentra el servicio médico–, sumado a la falta de colaboración de la parte demandada frente al pedido dirigido a contar con la documentación vinculada a la causa, el Tribunal consideró suficientemente acreditados los requisitos necesarios para disponer la medida cautelar.
Ello así, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no apuntan a identificar la presencia de errores materiales o la vulneración de formas esenciales del debate que puedan tornar procedente el remedio aludido, sino que traducen su disconformidad con las conclusiones del Tribunal, referidas a la presencia de los recaudos de admisibilidad para dictar una medida cautelar dirigida a que la demandada garantice la cobertura médica del grupo familiar del actor, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948/2020-0. Autos: López Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - LEGITIMACION PASIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la accionada que provea las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Corresponde rechazar el agravio del Gobierno local dirigido a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, atento que la Sala ha sostenido en distintos precedentes que, “de acuerdo con el principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos, dentro de los cuales deben cumplirse ciertos actos que, ejecutados fuera del período que le es asignado, resultan ineficaces. La preclusión, impide que se renueve el debate sobre cuestiones que han quedado firmes, aunque solo produce efectos dentro del proceso ("in re" “GCBA c/Ocupantes Padilla 753 UF 11 s/Desalojo”, Expte. N° EXP 39027/0, sentencia del 04/06/2015).
En efecto, este planteo ya ha sido tratado y rechazado oportunamente, y ese pronunciamiento se encuentra firme, cuestión que no ha sido rebatida por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-0. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la accionada que provea las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, cabe recordar que la Ley N° 27.350 tiene por objeto establecer el marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud (art. 1°).
Así, la norma creó el Programa Nacional para el Estudio e Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis (art. 2°), entre cuyos objetivos se encuentra “garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al programa ” (art. 3, inciso d). La incorporación al programa resulta voluntaria, y prevé que “la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa".
La demandada no se hace cargo de lo señalado por la sentenciante en el sentido de que la Ley N° 25.404 dispone especiales medidas de protección para las personas que padecen epilepsia, entre las que se encuentra el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (art. 1 y 4).
Según esa norma las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (Resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud), sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las Leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
En efecto, en razón de la condición de discapacidad que sufre la hija de la actora, acreditada mediante el certificado correspondiente y que no está discutido por la apelante, se encuentra fuera de debate la aplicación al caso de la Ley N° 24.901 que fija estándares mínimos obligatorios respecto de las personas con discapacidad para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud.
En ese contexto, toda vez que la niña se encuentra afiliada a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) -quien tiene entre sus funciones la de gestionar prestaciones médico-sociales, destinadas a las personas que, en carácter de titulares o beneficiarios, cuenten con obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (cf. Ley N° 5622)- así como su derecho a la protección integral de su salud por medio de la atención médica integral y oportuna, considero que la apelación intentada no resulta idónea para evidenciar un error en lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-0. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la accionada que provea las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que a la hija de la actora, como menor de edad con discapacidad, es sujeto que goza de preferente tutela constitucional (artículo 75, inciso 23, CN) y que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que
se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos : 327:2127).
Así, entiendo que la tutela de la salud de los discapacitados (menores y adultos) debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-0. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el médico tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente señaló que el menor no se encuentra afiliado a FACOEP S.E. como se indica en la Sentencia cuestionada, sino que está inscripto en el Padrón de Beneficiarios del Programa Federal Incluir Salud, dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad, y que conforme la normativa vigente que regula el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, es el Programa Federal Incluir Salud quien tiene a su cargo la provisión de dicho insumo.
Al respecto, cabe señalar que en autos obra una copia de la credencial del menor de la que surge el número de afiliación y sus datos. Asimismo, en el escrito de demanda la actora indicó expresamente que, entre la prueba documental, ofrecía la credencial del menor.
Ahora bien, al contestar el traslado del escrito inaugural, la parte demandada -más allá de efectuar un desconocimiento genérico de los dichos de la actora- no se ocupó de controvertir y plantear que el menor carecía de afiliación, como argumenta en su expresión de agravios.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Contencioso Administrativo y Tributario pesa sobre la parte que contesta la demanda, la carga de “…reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda…” por cuanto el “…silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso, los documentos …”.
En consecuencia y amén de que el planteo resulta inoportuno, la recurrente no logró rebatir de modo eficaz la valoración que efectuó el Magistrado de grado respecto de la prueba documental aportada por la parte actora, entre la que se hallaba la credencial de afiliación del menor.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente se agravió por cuanto entiende que la obligación de brindar la medicación en cuestión recaía sobre el Estado Nacional en virtud de lo establecido en la Ley N° 27.350.
Al respecto, se comparte lo propiciado por la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto advirtió que no surge de las normas vigentes que la ANMAT -Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica- deba cumplir con la provisión de aceite de cannabis requerido por aquellas personas que no se encuentren incluidas en el Programa creado por la Ley N° 27.350, inclusión que resulta voluntaria.
Asimismo, cabe tener en consideración la aplicación de la Ley N° 25.404 -en la que se disponen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, entre las que se encuentra el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (cf. artículos 1 y 4)- y de la Ley N° 24.901, en la que se fijan estándares mínimos obligatorios respecto de las personas con discapacidad para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente se quejó de que lo decidido en la instancia de grado incurriera en un exceso manifiesto de jurisdicción, contrario a los principios de legalidad presupuestaria, de división de poderes y del derecho de propiedad de la Ciudad. Cuestionó que se había dispuesto reasignar recursos ya asignados por medio de normas presupuestarias cuya revisión, resultaba ajena a la competencia jurisdiccional.
Ahora bien, basta señalar que el Juez de grado, no ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado.
Por lo tanto, este agravio ha de rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acceder a la extensión de la medida cautelar solicitada por la actora hasta tanto la sentencia dictada en autos, y que aquí se confirma, adquiera firmeza. En consecuencia, se ordena a la demandada que garantice al hijo menor de la actora la provisión de las dosis de Aceite de Cannabis necesario para su tratamiento.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, la verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora surge palmaria por encontrarse involucrado el derecho a la salud, la especial protección de un menor que padece de un estado de salud grave, y que además es una persona con discapacidad, y una patología significativa a quien la normativa le reconoce una especial tutela.
Esta solución se presenta como la más adecuada a fin de armonizar el derecho que le asiste al menor y el lapso temporal que mediaría entre el dictado de esta sentencia y los avatares procesales que serían menester hasta que ésta adquiera la firmeza suficiente para ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acceder a la extensión de la medida cautelar solicitada por la actora hasta tanto la sentencia dictada en autos, y que aquí se confirma, adquiera firmeza. En consecuencia, se ordena a la demandada que garantice al hijo menor de la actora la provisión de las dosis de Aceite de Cannabis necesario para su tratamiento.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
El peligro en la demora encuentra su consagración -sin mayores especificaciones- en el hecho de que se tiende a preservar el estado de salud del menor y evitar que empeore con el transcurso de tiempo que insumirían los diversos estadios procesales.
Esta solución se presenta como la más adecuada a fin de armonizar el derecho que le asiste al menor y el lapso temporal que mediaría entre el dictado de esta sentencia y los avatares procesales que serían menester hasta que ésta adquiera la firmeza suficiente para ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acceder a la extensión de la medida cautelar solicitada por la actora hasta tanto la sentencia dictada en autos, y que aquí se confirma, adquiera firmeza, y en consecuencia, se ordena a la demandada que garantice al hijo menor de la actora la provisión de las dosis de Aceite de Cannabis para su tratamiento.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La medida dispuesta, en modo alguno violenta el interés público; antes bien todo lo contrario en tanto tiende a asegurar los derechos de una persona que merece especial y reconocida protección constitucional y convencional.
Esta solución se presenta como la más adecuada a fin de armonizar el derecho que le asiste al menor y el lapso temporal que mediaría entre el dictado de esta sentencia y los avatares procesales que serían menester hasta que ésta adquiera la firmeza suficiente para ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires provea la medicación oncológica que le prescriban los médicos tratantes.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Sala, en oportunidad de confirmar la medida cautelar dictada en la causa, rechazó esta misma defensa y confirmó la medida cautelar.
En efecto, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que establecen un sistema de distribución de obligaciones, lo cierto es que tales convenios no resultan oponibles a la actora porque la Ciudad no puede desentenderse de su obligación solidaria sin vulnerar los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad.
El sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores, pero son las autoridades estatales las que garantizan —en el marco de sus respectivas competencias— la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127), motivo por el cual –dadas las particulares circunstancias del caso– la tutela de la salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno.
En efecto, la demandada no ha controvertido el padecimiento del actor ni la necesidad de la medicación por él requerida, como tampoco que el accionante es tratado por su grave afección en un hospital de la Ciudad.
Asimismo, la recurrente no desconoce la responsabilidad que le concierne con relación al derecho a la salud de los habitantes de esta Ciudad, previsto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6286-2020-0. Autos: M., J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - HABER DE RETIRO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (a) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, con el fin de que los integrantes de su familia y él mismo pudieran seguir realizando los tratamientos que venían haciendo; y (b) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Nótese que al momento de presentar su escrito de inicio, el actor acompañó como prueba, múltiples certificados médicos que evidenciarían diferentes situaciones de salud que afectarían a los integrantes del grupo familiar y requerirían de algún tipo de tratamiento y de control por parte de los especialistas.
Ello así, se advierte que el peligro en la demora se encontraría vinculado al perjuicio que se podría generar al actor y su grupo familiar en materia de salud.
Ello, aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PANDEMIA - ADULTO MAYOR - SALARIO - COBERTURA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que como medida precautelar, suspendió los efectos de la resolución de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que se asemeja a una verdadera medida cautelar, sin que el Tribunal de grado haya analizado debidamente el cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisibilidad.
Sin perjuicio de que el Gobierno local pueda llevar razón en sus agravios referidos al mantenimiento de una medida precautelar en consideración del tiempo que ya ha transcurrido desde su dictado, lo cierto es que a la luz de las constancias obrantes en la causa y la particular situación en la que se encuentra el actor, siendo por lo demás de público y notorio conocimiento las dificultades para la realización de tramitaciones previsionales debido a la pandemia, creo que resulta prudente confirmar la tutela cautelar acordada.
En efecto, aun cuando el propio actor admite que el plazo normado en la Ley N° 471 (artículo 67) ha sido superado ampliamente, no menos cierto es que las razones argüidas por la parte y las acciones que estaría adoptando en pos de concretar el trámite jubilatorio, corresponde el mantenimiento de la medida anticipada.
Así, resulta al menos verosímil el derecho alegado por la actora (adulto mayor y sujeto de una tutela constitucional preferente), máxime, frente al daño que le produciría la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica.
En efecto, se encuentra presente el recaudo que contempla el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los fines de la procedencia de la suspensión preventiva de los actos administrativos, ya que la ejecución o cumplimiento del acto de cese puede aparejarle al actor graves daños, mientras que la suspensión no implica un grave perjuicio para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144351-2021-1. Autos: Brahemcha, Jose Alberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - COBERTURA MEDICA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del salario de la actora hasta tanto se dicte sentencia en la causa o se dilucide administrativamente su situación laboral, lo que ocurra primero y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga las prestaciones a su cargo.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la Jueza de grado, no sólo consideró los derechos involucrados - alimentario y la vulneración del derecho a la salud de la amparista quien –pese a su edad y problemas de salud- se encontraba sin cobertura médica sino que también advirtió que de las respuestas brindadas por la demandada surge que la medida tomada por la recurrente – bloqueo del salario y suspensión de la obra social- no habría sido acompañada de la instrucción de sumario o actuación administrativa alguna (arts. 46 y 47 de la ley 471 reglamentados por decreto 180/2010) ni justificada por acto administrativo que haya dispuesto suspensión preventiva con privación de haberes en los términos del artículo 52 de la Ley N° 471.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148140-2021-1. Autos: Vielman, Marta Haydee c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda interpuesta por la actora cuyo objeto persigue una indemnización por daños y perjuicios a raíz de las deficientes prestaciones médicas de la aseguradora demandada ante la enfermedad Covid-19 contraida en el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora pretende un resarcimiento en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). Así, concretamente demanda por: “violación al deber de seguridad, violación al trato digno, equitativo y no discriminatorio, a la privación de prestaciones médicas y gastos” y solicita reparación en concepto de daño moral y daño punitivo (conf. arts. 10 bis y 52 bis de la citada ley).
Desde tal escenario, resulta difícil imaginar que el fuero no sea competente para resolver su pretensión, sin perjuicio de que corresponda luego al juez/a interviniente determinar si en el caso concurren los supuestos previstos en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) para hacer lugar a sus pretensiones a la luz de los hechos relatados y las pruebas que eventualmente se produzcan.
Tal conclusión es reforzada porque advertimos que la Ley N° 24.557 y, su complementaria Ley N° 27.348 de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), no contienen disposición alguna que en forma expresa atribuya la competencia para casos como el que nos ocupan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143767-2021-0. Autos: Allende Soliz Luis Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

De la Ley N° 24.557 y, su complementaria Ley N° 27.348 de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), surge que la competencia judicial allí prevista resulta ser taxativa para tres únicos supuestos.
Ellos son: a) la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, la que tramitará ante el fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (art. 46 ap. 1); b) la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal para la cual será competente la justicia civil (art. 46 ap. 2) y; c) El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados, para lo cual en Ciudad Autónoma de Buenos Aires se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143767-2021-0. Autos: Allende Soliz Luis Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - ADULTO MAYOR - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina prepaga y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado ordenó cautelarmente que se mantuviese la afiliación de la actora como beneficiaria del plan superador en las condiciones que tenía al encontrarse en actividad y, en cuanto a la derivación de los aportes, dispuso que debían deducirse del haber jubilatorio de aquella y transferirse por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a la Obra Social de la Ciudad de Bueno Aires quien, a su vez, los debía desregular y transferir a la empresa de medicina privada en virtud del acuerdo de colaboración y complementación de servicios que las unía. Asimismo determinó que, para el caso de que existiera alguna diferencia, sería abonada por la actora y decidió que la empresa de medicina prepaga tenía que cubrir el 100% del tratamiento medicamentoso contra la diabetes efectuado por la actora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 23.753.
La empresa de medicina prepaga consideró que lo decidido resultaba de cumplimiento imposible, toda vez que la actora no había requerido su continuidad ante la misma mediante la firma de la solicitud de adhesión y de la declaración jurada de salud.
Sostuvo que lo ordenado por el Juez de grado era incongruente frente a los hechos y constancias de la causa, porque transformaba la relación que existía con anterioridad a la obtención del beneficio previsional, obligando a la empresa a mantener una relación distinta de aquella que había sido contratada.
Además, cuestionó que a través de la medida cautelar se hubiese modificado el "status quo" existente con anterioridad a la interposición de la demanda, al ordenarse el cambio del tipo de afiliación de la actora, transformándolo de adherente a obligatorio.
Sin embargo, la apelante no discutió el carácter de afiliada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires de la actora, ni el hecho de que –al tiempo de encontrarse en situación activa– aquella gozara de cobertura médica a través de un plan superador por medio de la empresa de medicina prepaga; tampoco criticó los fundamentos expuestos por el Juez de grado quien –con sustento en el marco constitucional y convencional que estimó aplicable a la cuestión debatida en los autos principales– estimó configurada la verosimilitud del derecho invocado por la amparista a ejercer el derecho a la libre opción de obra social, soslayando, además, que pertenece a un grupo etario que goza de especial protección.
Ello asó, dado el alcance con el que fue concedida la medida cautelar, las cuestiones vinculadas a la afiliación de la actora no habrían sido alteradas por la resolución cuestionada por lo que los agravios planteados no logran demostrar la existencia de los perjuicios alegados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134528-2021-1. Autos: C., S. B. c/ OSDE y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AFILIADOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
Ello así por cuanto, como la actora no ha desconocido, ni el Sanatorio que pretende ni el profesional cuya intervención solicita son prestadores de la ObSBA, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante.
Para sortear ese impedimento, la parte actora no ha aportado elemento de convicción alguno que acredite, siquiera mínimamente, que la práctica deba realizarla el aludido profesional insoslayablemente.
Por el contrario, ese pedido se ha fundado en la confianza que le genera el médico en cuestión, elemento jurídicamente insuficiente para apartarse de las normas en las que se enmarcan las prestaciones que la obra social demandada brinda a sus afiliados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30789-2022-0. Autos: P. M. B c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-04-2022. Sentencia Nro. 367-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AFILIADOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
Ello así por cuanto, como ha señalado la Sra. Jueza de grado -sin que mereciera reparo por parte de la apelante-, la actora fue atendida con motivo de su dolencia por el médico que se encontraría al frente del equipo que realizaría la intervención quirúrgica requerida en el sanatorio prestador de ObsBA. De tal modo, tampoco resulta atendible el argumento consistente en el supuesto desconocimiento de su historia clínica por parte del “nuevo equipo quirúrgico” y el eventual condicionamiento del éxito de la cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30789-2022-0. Autos: P. M. B c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-04-2022. Sentencia Nro. 367-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AFILIADOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
En efecto, debe precisarse que la normativa que cita la actora (Ley Nº 26.378), y que refiere a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, no se ve conculcada en el caso. Ello es así habida cuenta de que se ha garantizado el acceso a la práctica médica requerida y sin que, a ese respecto, pueda considerarse una afectación a sus derechos el rechazo del reclamo de ser atendida por profesionales que no son prestadores de la obra social a la que se encuentra afiliada: el régimen tuitivo que invoca no tiene el alcance jurídico que pretende asignarle.
En tal dirección, es pertinente poner de resalto que no existe en autos elemento de prueba alguno que permita concluir, a partir del juicio de un especialista o, incluso, de los profesionales intervinientes, en que la intervención debería ser realizada -por el motivo que fuese- por alguno de ellos en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30789-2022-0. Autos: P. M. B c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-04-2022. Sentencia Nro. 367-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AFILIADOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
La solución dada en la sentencia cuestionada no se ve alterada por la invocación que pudiere formularse respecto del artículo 39 de la Ley Nº 24.091.
En efecto, se establece allí, en lo que aquí interesa, que “será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología…”; sin embargo el carácter imprescindible al que alude la normativa queda descartado por la absoluta ausencia de material probatorio que, en el caso, lo acredite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30789-2022-0. Autos: P. M. B c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-04-2022. Sentencia Nro. 367-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
La actora cuestionó que no se ordenara que la cobertura solicitada fuera prestada a través de la prestadora que venía tratando al niño; además, planteó que la resolución cuestionada no había ordenado que la cobertura fuera a valor nomenclador y que ello implicaba que sea la demandada quien decidiera de forma arbitraria y sin ningún tipo de supervisión la suma que otorgaría para cubrir la prestación requerida. Finalmente, criticó que la sentencia ordenara que se diera cobertura mientras los médicos lo indicaran. Afirmó que atento a que la prestación de acompañante terapéutico era continua, si se limitaba su cobertura en un tiempo predeterminado la salud del niño correría riesgo ante una posible negativa de la demandada, como consecuencia de la ausencia de una manda judicial que la obligase.
Sin embargo, la demandada ha dado cumplimiento a la manda judicial mediante el prestador seleccionado por la parte actora y no sólo no se ha opuesto al seleccionado, sino que tampoco ha recurrido la sentencia.
Ello así, la crítica de la actora al respecto resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
El cuestionamiento relativo a que se ordene efectuar la cobertura al valor nomenclador y la duración de la prestación ha sido adecuadamente considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los dos planteos referidos la apelante no alcanzan a poner de manifiesto la existencia de un agravio concreto que torne procedente el recurso de apelación intentado.
En lo que hace a la determinación del prestador de forma directa –y no como posibilidad a evaluar-, en tanto la parte actora destaca que allí se viene efectuado el tratamiento del menor mediante un servicio conocido y que no ha merecido reparos, el Tribunal deberá evaluar –básicamente– aspectos de hecho y prueba que, en principio, resultan ajenos a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1903).
Sin perjuicio de ello, se advierte que al ordenar la sentencia un tratamiento efectivo e integral de conformidad con las prescripciones de los profesionales intervinientes, va de suyo que en la etapa de ejecución podrá ser revisada eventualmente cualquier alteración que pueda poner en riesgo la salud del menor, a fin de evitar que se incumpla la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
El cuestionamiento relativo a que se ordene efectuar la cobertura al valor nomenclador y la duración de la prestación ha sido adecuadamente considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, se agravió la actora debido a que la sentencia de grado no precisó el valor del nomenclador de la cobertura y tampoco se ordenó dar cobertura “mientras los médicos lo indiquen”.
Al respecto, no asiste razón a la apelante respecto de la necesidad de precisión adicional del valor de la cobertura, en tanto más allá de que a la fecha el cumplimiento de la cautelar no ha merecido reparos, lo cierto es que, tal como destacó el Sr. Asesor ante la Cámara en su dictamen, la cobertura “integral” ordenada por el Magistrado de grado no admite otra lectura que el mantenimiento de las prestaciones requeridas.
Por otra parte, ello podrá ser revisado, en caso de incumplimiento, en la etapa de ejecución de sentencia.
De esta forma, no resulta atendible el argumento respecto de que la resolución recurrida implicaría que la demandada decida de forma “arbitraria” y sin “supervisión” la suma que otorgará.
En efecto, el agravio es la medida de la apelación; la procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y la posibilidad de removerlo a través del recurso, lo que determina su interés en la interposición.
Además, el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar, por lo que no cabe la apelación por agravios posibles, hipotéticos o conjeturales [conf. Lago, Lidia, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. Comentado y Anotado , Balbín Carlos (Director), 2° ed., t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 510].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REINTEGRO - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Al respecto, la apelante argumenta que no es la autoridad que debe proveer la prestación reclamada, dado que -según su criterio- corresponde al Estado Nacional, concretamente la Agencia Nacional de Discapacidad, encauzar la pretensión.
Así, más allá de reeditar argumentos ponderados al momento de rechazarse la citación de tercero del Estado Nacional, los agravios vertidos en la apelación no resultan aptos para poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado -con apoyo en el bloque normativo de base constitucional y legal examinado en el pronunciamiento, así como la jurisprudencia citada-.
Por lo demás, la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un valladar para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional.
Cabe recordar que el derecho a la salud de quienes sufren una discapacidad goza de preferente tutela constitucional (cf. artículo 75, inciso 23, CN y artículo 20 CCABA).
Si bien el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores, son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo (conforme artículo 20 in fine, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REEMBOLSO DE GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Es que en definitiva el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (CSJN, Fallos: 327:2127).
Cabe mencionar que, en un fallo reciente, así lo ha vuelto a destacar el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “refuerza lo expuesto el hecho de que los gastos en que incurra el Gobierno local serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación”. Asimismo, que “en este contexto, la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (cfr. doctrina de la CSJN en “G., L. A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo – salud medicamentos y tratamientos”, sentencia del 19.09.17, “B. C., V. E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ acción de amparo”, sentencia del 11.06.2019, y “M., L. I. y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ amparo”, sentencia del 24.09.2019, entre otros).
En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local -en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones” ("in re": “ González, Carlos c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – medicamentos y tratamientos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido ” Expte. N° 17248/19, votos de los jueces Lozano y Otamendi –respectivamente-, sentencia del 24/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al Tribunal de Trabajo de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" “[…] al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones que se encuentran comprendidas en la vieja pero vigente Ley N° 24.557”.
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175558-2021-0. Autos: Gonzalez, José c/ Provincia Art SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - MAYORIA DE EDAD - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que incorpore como afiliado al hijo del actor y le brinde la cobertura médica que le corresponda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Obra Social no apeló la medida cautelar vigente ni contestó demanda, asimismo, en su apelación no cuestionó la discapacidad que sufre, sino que consideró que resultaba improcedente la afiliación, de acuerdo al Reglamento de Afiliaciones.
Tampoco se encuentra debatido el tratamiento indicado por parte de los profesionales tratantes.
Sin embargo, a partir de sus genéricas afirmaciones sustentadas en la documental oportunamente arrimada por su parte respecto de la mayoría de edad, la vigencia del certificado de discapacidad, la imposibilidad de afiliar a quien se le haya interrumpido la afiliación y, más concretamente en el recurso en análisis, la existencia de una pensión contributiva, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el magistrado de grado.
En efecto, tal como surge del artículo 5° del Reglamento de Afiliaciones de la Obra social “(i) ntegran el Grupo Familiar Primario todas las personas que tengan vínculo filial o relación conyugal con el afiliado titular”.
A su vez, el artícuo 6 inciso b) dispone que tienen vínculo filial con el titular: “... Los hijos con incapacidad laborativa total, en tanto se encuentren a cargo del titular y no se haya interrumpido la afiliación, cualquiera sea su causa, siempre que dicha incapacidad resultare acreditada mediante Dictamen Anual de la Junta Médica a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento y presente el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Nación...”.
De forma tal que, no encontrándose cuestionada la discapacidad e incapacidad laborativa, no podría alegarse una causal válida para negar la afiliación ordenada y, por ende, la existencia de error en la sentencia de grado.
Por lo demás, respecto de la derivación de la responsabilidad en cabeza del Gobierno local como garante último del derecho a la salud, los argumentos desplegados tampoco resultan aptos para demostrar la irrazonabilidad de la sentencia de grado, en tanto traducen un mero disenso con las conclusiones a las que arribara el juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238172-2021-0. Autos: C., O. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, es preciso resaltar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“[l]os Estados partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).
Por su parte, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible. De modo tal que una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. Así, concretamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros).
De modo que, todo este entramado funda la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, y brinda sustento a la cobertura solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos), la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
Desde tal perspectiva, cabe recordar que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la persona humana “…es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 316:479, voto de los Jueces Barra y Fayt).
De modo que, todo este entramado funda la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, y brinda sustento a la cobertura solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, y particularmente en conexión con la concreta especificidad de la situación planteada en el caso, cabe mencionar a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional según Ley N° 27.044).
Resulta evidente, por lo tanto, la existencia de un plexo jurídico generoso y amplio en materia de protección del derecho a la salud, aspecto indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la integridad física, y que presenta aristas de particular especificidad en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad.
Así, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270). Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o personas con discapacidad, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).
Desde esa perspectiva, cobra relevancia el esquema establecido en la Ley N° 24.901. Es que, en lo que al caso interesa, debe recordarse que en esta ley, cuyo objeto es el de instituir “…un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (artículo 1°), pone a cargo de las obras sociales, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten su afiliados con discapacidad (artículo 2º).
Por su parte, a nivel local, cobra particular importancia lo dispuesto en los artículos 20, 21 inciso 7° y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, FACOEP S.E., en tanto organismo encargado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires del cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio marco celebrado con la Agencia Nacional de Discapacidad –ANDIS- para la implementación del Programa Federal “Incluir Salud” (conf. Cláusula 11), no puede pretender desligarse de proveer la atención médica de la actora bajo la invocación de una supuesta incompetencia de las autoridades locales para ejecutar, en algunos de sus aspectos, el mencionado programa. Adviértase que tal temperamento no hace más que desvirtuar lo que aparece como una de sus finalidades específicas, esto es, asegurar, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas (conf. artículo 2° de la Resolución N° 1862/2011).
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado, en una causa en la que se discutía la competencia para intervenir respecto de un reclamo como el que aquí se ventila, que “…el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la unidad de gestión de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación al que por decreto 160/18 se le transfirió el Programa Federal Incluir Salud, que no sería parte sustancial en el juicio (art. 7, decreto 160/18)” (autos “T., L. C. c/ Incluir Salud s/ amparo de salud”, sentencia del 02/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Lozano recordó, en relación con el punto concerniente al convenio celebrado entra el Gobierno de la Ciudad y el Estado nacional, que “…la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local (…) Lo dicho hasta aquí, y lo que complementariamente se desprende de los aspectos no objetados de la sentencia de Cámara, llevan a identificar a dos obligados: el Estado Nacional, y el Estado local. A su turno, dado que las normas no distinguen, cada uno de ellos es obligado al todo.”. Así, conforme con ello, expuso que “…ambos estados resultan obligados por el todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar” y que tal conclusión se veía reforzada por el hecho de que “…los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución n° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello, de mínima, quita vigor al agravio y, de máxima, lo hace desaparecer: en ausencia de argumentación contraria al respecto, no cabe sino concluir [que] los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables ya que el art. 2º de dicho acto establece que ‘el MINISTERIO DE SALUD transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Otamendi expuso que “…la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (…) En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local –en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante.
La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la decisión cuestionada admite como una posibilidad que la actora continúe internada en la institución donde actualmente reside o bien en alguna otra donde puedan otorgarle –en términos equivalentes- la atención requerida, según su estado de salud y con cobertura total de la obra social.
Así, los planteos de los recurrentes referidos a la conveniencia de mantener a la paciente en el hogar en el cual actualmente se encuentra internada, expresan sólo una disconformidad con lo resuelto cautelarmente y tienen como fundamento argumentos que, por resultar conjeturales, no resultan hábiles para demostrar el error de la decisión resistida.
En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1530-2022-2. Autos: S. N. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-08-2022. Sentencia Nro. 1062-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante.
La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al no encontrarse debatido en autos el padecimiento de la actora, nada impide a dicha parte, llegado el caso, considerar las prestaciones del establecimiento que eventualmente pueda ofrecer la demandada y someter dicha propuesta a una evaluación desde el punto de vista profesional, en torno a la calidad, suficiencia y adecuación de los servicios prestados, a fin dar adecuada respuesta a las necesidades de la amparista.
En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.
Recuerdo que en una causa análoga, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero se ha pronunciado en sentido similar, de conformidad con lo dictaminado por el Equipo Fiscal (“in re”: “M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° 196647/2021-1, 12/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1530-2022-2. Autos: S. N. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-08-2022. Sentencia Nro. 1062-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" "al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones contractuales".
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220099-2021-0. Autos: Martinez, Walter Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenara a la obra social demandada disponer los medios necesarios para acceder sin cargo a la medicación requerida en forma mensual.
En este estado larval del proceso, tal como fuera ponderado por el "a quo" al conceder la medida cuestionada, sustraerle la obra social (ObSBA) a la amparista porque contaría con otras coberturas, no resulta razonable con el bloque normativo mencionado —en relación con la protección de los derechos en juego—, máxime considerando que el acceso a esa cobertura se confiere en virtud de los descuentos a los haberes que le realicen a su padre, el cual integra su grupo familiar.
La Ley N° 472, en su artículo 19 dispone de manera precisa que `serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde [...] b. Los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar´ (el destacado no corresponde al original) y en el ámbito nacional, la ley 23.660 en su artículo 9 dispone que `[q]uedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por [...] los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años´ mientras que el artículo 10 de la ley 23.660 establece hasta cuando subsistirá el carácter de afiliado. En dicho contexto, cabe agregar que no resultaría admisible una interpretación que limitara la hipótesis establecidas por el legislador mediante la ley 472 y la ley 23.660 con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 398/Ob.SBA/2002, ya que ello implicaría un exceso en las facultades reglamentarias por parte de la Ob.SBA”.
La baja de la afiliación, sin previo aviso, efectuada por la Obra Social a la actora derivó en la privación a la accionante de continuar con el tratamiento antes descripto, lo que le provoca “anormalidades de la marcha y movilidad”, conforme el certificado de discapacidad que se adjunta al escrito inicial.
En este orden de ideas, los agravios de la demandada, no logran rebatir los fundamentos expuestos por el magistrado, obsérvese que se limitó a sostener la actora cuenta con otras dos obras sociales y por ese motivo fue dada de baja de la ObSBA.
En este punto, como fuera destacado por el Fiscal, la actora “[…] sólo habría escogido esas dos coberturas —Obra Social Bancaria Argentina y Obra Social del Personal de la Actividad Hotelera y Gastronómica— en oportunidad de inscribirse como monotributista pero la demandada habría continuado brindándole la cobertura hasta abril de este año (cf. artículo 8 de la reglamentación antes mencionada). A mayor abundamiento, cabe precisar que la amparista trabajó durante el año 2021 en un vacunatorio de la CABA —que luego cerró— para lo cual debió obligatoriamente inscribirse en el Régimen de Monotributo y optar por una Obra Social de Monotributistas —por defecto, la Obra Social Bancaria Argentina—”.
En conclusión, teniendo en cuenta la normativa reseñada en torno a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, se trata de una persona con discapacidad que atraviesa diversos problemas de salud, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho. Ello deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que la actora no cuente con la cobertura adecuada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273736-2022-1. Autos: P., C. d. R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenara a la obra social demandada disponer los medios necesarios para acceder sin cargo a la medicación requerida en forma mensual.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de este tribunal, si la amparista no contara con la cobertura que le permitiera continuar con el tratamiento referido, configuraría un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.
Lo expuesto persuade al Tribunal acerca de la pertinencia de la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para la amparista, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal. Todo ello dentro del contexto inicial de este proceso, y sin perjuicio de las conclusiones a las que pueda arribarse al momento de dictar la sentencia definitiva, luego de valorar todos los elementos de juicio que puedan posteriormente agregarse a estos autos.
En efecto, dado que se encuentran involucrados temas atinentes a la salud de las personas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273736-2022-1. Autos: P., C. d. R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, se encuentra suficientemente configurado el peligro en la demora en razón del carácter alimentario que posee el salario.
Cabe recordar que el peligro en la demora aparece con suficiente claridad si de no accederse al pedido formulado, y finalmente le asistiese la razón a la parte actora, se observara la posibilidad de generar afectaciones que podían ser evitadas, y que ameritan —por ende— el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (CSJN, “Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, E. 85. XLII. ORI, sentencia del 27 de marzo de 2007, Fallos: 330:1261).
En tales supuestos, los jueces deben apreciar que de no adoptarse la medida cautelar se podrían perjudicar seriamente los intereses de la parte demandante (Kiper, Claudio, en Medidas Cautelares, Editorial La Ley, T. I, pág. 17).
Al respecto no puede soslayarse que la actora debido a la ausencia de ingresos propios y constantes (remuneración), no estaría en condiciones actualmente de afrontar las necesidades básicas propias y de sus hijas menores con quienes reside.
Tampoco puede omitirse que la cobertura de la Obra Social resulta de fundamental relevancia para poder continuar con los tratamientos médicos (en particular, la compra de remedios) que requiere el denunciado estado de salud de la agente (hipertiroidismo e hipertensión arterial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que abone mediante reintegro el valor mensual del establecimiento, tomando como tope máximo el nomenclador de prestaciones básicas de la Ley N° 24.901.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El agravio vinculado con los alcances de la cobertura, en el particular contexto de autos, resultaría conjetural.
En efecto, sin desconocer la posibilidad de que el arancel de internación sufra variaciones posteriores ni tampoco descartar la eventualidad de que la pauta de actualización dispuesta en la sentencia pueda no resultar suficiente, lo cierto es que al momento en que se dictó la medida cautelar, el monto era suficiente para acordar una cobertura integral a la internación de la madre de la actora.
Además, no surge de las constancias del expediente principal que se haya denunciado un cambio o variación en los montos al momento en que emito esta opinión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16645-2022-1. Autos: M., M. B. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que abone mediante reintegro el valor mensual del establecimiento, tomando como tope máximo el nomenclador de prestaciones básicas de la Ley N° 24.901.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Frente a las circunstancias que puntualizó la jueza de grado con relación a la falta de inscripción de la institución en el Registro Nacional de Prestadores a personas con discapacidad - aun cuando sí se encuentra inscripto en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud- entiendo que en el limitado marco de conocimiento que admite la medida cautelar, la decisión es ajustada al contexto fáctico y jurídico del caso. Creo que el recurso deviene conjetural puesto que lo relevante es que la cobertura integral que pretende la actora, en los hechos está siendo satisfecha.
En esta dirección recuerdo que el presupuesto inexcusable del recurso de apelación es la existencia de un gravamen causado al litigante que lo deduce, es decir, un perjuicio preciso resultante de la decisión impugnada. El agravio, que debe ser cierto, se configura cuando la resolución recurrida lesiona o es desfavorable a los intereses jurídicos del apelante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales , Tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 5), sin que puedan ser reparados con posterioridad.
En mi opinión ello no acontece en autos, máxime considerando el carácter netamente provisorio que poseen las medidas cautelares y la posibilidad de requerir una diversa durante el decurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16645-2022-1. Autos: M., M. B. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER ACCESORIO - COBERTURA MEDICA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (LCABA) y, en consecuencia, revocar la medida cautelar concedida en la instancia de grado que ordenó a la demandada a que realice las gestiones necesarias para que la actora conserve la cobertura médica en las mismas condiciones que poseía como empleada de ese organismo hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
La LCABA se agravió por considerar que la medida cautelar concedida no guarda relación alguna con el objeto del proceso principal, lo cual atenta contra el carácter accesorio de las medidas cautelares.
En efecto, se observa que mientras la pretensión principal está orientada a obtener una sentencia que condene a la LCABA a indemnizar a la parte actora por un supuesto despido arbitrario, la resolución apelada procura tutelar el derecho a la salud –a través del mantenimiento de la cobertura médica de la que disponía mientras aquella era empleada de la LCABA-, sin que se explique de qué forma con ello se logra garantizar que la LCABA cumpla oportunamente con una eventual sentencia condenatoria.
Es que, la parte actora no requirió la reincorporación a su lugar de trabajo y, en la actualidad, se encuentra desvinculada de la demandada –hecho que no se encuentra cuestionado-. Por lo tanto, la medida cautelar concedida y apelada carece de sustento fáctico. El objeto de juicio remite al cobro de una indemnización por un vínculo laboral finalizado.
En otras palabras, no media una relación instrumental entre la medida cautelar concedida y la eventual sentencia a dictarse. De esta forma, asiste razón a la LCABA cuando afirma que “la medida dispuesta no solo excede el marco del proceso principal, sino que no guarda relación alguna con su objeto”.
En esas condiciones, la medida dispuesta no cumple con el carácter instrumental o accesorio consagrado en el artículo 179 del CCAyT, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301374-2022-1. Autos: Mose Medrano, María Delia c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de la CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACION ALIMENTARIA - COBERTURA MEDICA

En el caso, corresponde mantener la medida cautelar dispuesta en autos hasta tanto se encuentre firme la sentencia definitiva.
En efecto, en el marco del recurso directo contra el acto que dispuso la cesantía del actor, se ordenó precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –a los fines de resguardar el derecho a la salud de las hijas del agente – que, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, arbitrara los medios necesarios para garantizar la cobertura de la obra social al actor y a las menores a su cargo, a fin de permitir la continuidad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento integral de la dolencia padecida por una de sus hijas como así también la atención de la salud de la otra niña. Vale la pena destacar que una de las hijas del actor presenta certificado de discapacidad.
Asimismo, toda vez que el actor debía destinar parte de su salario a la manutención de sus hijas menores, y que como consecuencia de la medida segregativa se había visto impedido de cumplir con ese deber y era de público conocimiento que en el particular contexto económico y social derivado de la pandemia resultaba muy dificultosa la obtención de ingresos para afrontar dicha obligación, se concluyó que la demandada debía destinar un 20% del último salario neto percibido por el actor al cumplimiento de los deberes alimentarios a cargo de este último (10% para cada hija menor).
A su vez, se estableció que las personas a cargo del cuidado personal de las menores podrían presentarse en estos autos, acreditar esa circunstancia e informar una cuenta bancaria a fin de que la demandada depositara los fondos cuyo pago se había fijado cautelarmente.
Ello así, atento las particularidades de esta causa y teniendo en cuenta que el actor es padre de un niño de corta edad y de una niña con discapacidad, conforme el marco normativo y fundamentos expuestos al resolver la medida cautelar dictada corresponde ordenar que dicha medida mantenga su vigencia hasta tanto se encuentre firme la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante.
Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología.
Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla.
Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance.
Ello así, corresponde señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley Nº 24.901 debe ser ponderada por el Tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413).
En tales condiciones, cabe concluir en que hacer lugar al recurso de la amparista y otorgar una cobertura sin limitaciones es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médico tratante y en este estado larval del proceso, mejor se correspondería con la naturaleza del derecho cuya protección se pretendería -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252329/2022-1. Autos: P. M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-03-2023. Sentencia Nro. 300-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante.
Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología.
Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla.
Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance.
Ello así, no puede omitirse que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la actora, plasmadas en la Ley Nº 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción que -al menos con las constancias incorporadas hasta el momento- parecería irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la Constitución Nacional y Corte Suprema de Jusicial, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., Sala 3, causa N°1541/11).
En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura dado que otorgar una de modo parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada (conf. esta Sala “in re” “Braceras, Isabel María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°29295/2016-0, del 15/06/17; y, al respecto, pautas desarrolladas en la Sala I del fuero, “in re” “Marini, Adrián Carlos c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°32246/2016-0, del 26/09/17).
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252329/2022-1. Autos: P. M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-03-2023. Sentencia Nro. 300-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
En efecto, surge de autos el delicado estado de salud que atraviesa la amparista quien tiene (92) años de edad y posee certificado de discapacidad del cual surge que “amputación de miembros, Hipertensión secundaria a trastornos endocrinos Anormalidades de la marcha y de la movilidad Dependencia de silla de ruedas Deformidades adquiridas de los dedos de la mano y del pie Artrosis secundaria múltiple”.
Surge de informe pericial de autos que la actora es una persona discapacitada moderada a severa no auto válida afectada de Demencia Vascular y Enfermedad de Alzheimer con diversas morbilidades ya descriptas internada en una Residencia Geriátrica por imposibilidad de contención y tratamiento domiciliario. Discapacidad que ha evolucionado haciéndose más grave con el tiempo”.
De acuerdo a lo expuesto, cabe traer al análisis a la “Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la Organización de Estados Americanos del 15 de junio de 2015 y aprobada por Ley N°27.360.
A la luz de lo allí dispuesto, el cuestionamiento efectuado por el apelante referente a que en la sentencia de grado, el A-quo omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y completamiento dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
En efecto, se encuentra acreditado en autos la delicada situación de salud que atraviesa la amparista y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
Adviértase que es una persona de más de noventa (90) años, que “presenta como enfermedad de base Demencia Vascular y Enfermedad de Alzheimer con intercurrencia de hipertensión arterial, amputación post traumática de ambos miembros inferiores, artrosis secundaria múltiple”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99, y los derechos involucrados en este proceso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por la parte actora en este punto y adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a las codemandadas Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga demandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
Si bien la Ley N° 3.021 consagra el derecho a la libre opción y su Decreto reglamentario N° 377/09 establece entre los artículos 1° y 11 que la ObSBA celebra convenios con ciertas obras sociales a fines de que los afiliados puedan ejercer ese derecho, lo cierto es que en el marco del derecho a la libre opción también se establece que la ObSBA tiene la obligación de ofrecer a sus afiliados, planes prestacionales alternativos por sí o brindados por otros prestadores de salud.
Esta distinción no es menor, en tanto que en el caso de los primeros, los agentes dejan de ser afiliados a ObSBA para afiliarse de forma directa a otra obra social de las inscriptas en el Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad creado por Disposición N° 1-ObSBA-09 (conf. art. 1° del Decreto N° 377/09), mientras que, en el caso de los segundos, y de la actora concretamente, el interesado sigue afiliado a ObSBA pero adherido a un plan prestacional brindado por otra Obra Social o prepaga (conf. art. 12 Decreto N° 377/09).
En el caso en concreto, tales circunstancias no vienen controvertidas dado que es la propia actora la que solicita se la mantenga en el Convenio celebrado por la ObSBA con la empresa de medicina prepaga citada el cual fue incorporado a la causa por el juzgado de grado y que fuera aprobado por la Disposición N°10/ObSBA/19. Vale destacar que, en su primer considerando indica que es consecuencia del relevamiento efectuado respecto del interés de empresas de medicina prepaga ofrecer planes de salud alternativos y complementarios a los brindados por la ObSBA. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga codemandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
La empresa de medicina prepaga se agravió por la falta de legitimación pasiva. Sostiene que, al no ser la Obra social obligatoria de la parte actora, no mereció estar en el proceso.
No obstante, el planteo de falta de legitimación pasiva no puede prosperar en tanto no puede negarse la calidad de la empresa de medicina prepaga codemandada como parte adversa en la causa porque, si bien es cierto que la parte actora tiene una relación directa con ObSBA en su calidad de afiliada, la citada empresa le brinda servicios como intermediaria y por tanto, es parte sustancial de la relación jurídica. Concretamente, no puede negar su calidad de parte como prestadora del servicio de salud a la parte actora, en su calidad de beneficiaria del Plan Superador en los términos del Convenio ObSBA/ empresa de medicina prepaga.
Por todo ello, siendo entonces la empresa codemadada parte sustancial de la relación jurídica objeto de discusión y teniendo respecto de la parte actora un cúmulo de obligaciones que generan el derecho que en definitiva se le está reconociendo a la actora, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a las codemandadas Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga demandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
La empresa de medicina prepaga se agravió por cuanto se la equipara a la ObSBA.
Si bien con su argumentación resalta que al ser una empresa de medicina prepaga y no una obra social obligatoria o sindical –como la codemandada- no percibe los aportes de los pasivos -conforme la Ley N° 3021-, lo cierto es que con dicho razonamiento no se hace cargo de justificar por qué la exclusión de la actora no resulta arbitraria e irrazonable.
Por el contrario, formuló reproches genéricos a la sentencia impugnada –ya formuladas en presentaciones anteriores -, extremo que refleja su discrepancia con la valoración de la normativa efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
A su vez, cabe agregar, que si bien con sus afirmaciones pretende que la condena recaiga solamente sobre la ObSBA quien –a su entender- resulta obligada de mantener a la actora en iguales condiciones de afiliación a las que poseía con carácter previo a acceder a la jubilación, lo cierto es que no logró probar el diverso carácter que ostenta a fin de no resultar condenada en en esta causa.
Bajo esta compresión, se advierte que no ha aportado fundamentos que demuestren la existencia del presunto error de juicio invocado, razón por la cual corresponde declarar desierto el recurso de apelación en este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del CCAyT (conf. t. c. según Ley N° 6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga codemandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
La empresa de medicina prepaga se agravió con relación a la imposición de costas.
Ello así en tanto, la argumentación respecto de que en el caso no corresponde la aplicación del artículo 64 CCAyT (aplicable supletoriamente conf. art. 28 de la Ley N° 2145 -t. c. Ley N° 6588-), en la medida en que no habría resultado vencida, resulta ser una argumentación conjetural y sujeta a que esta Sala revoque lo dispuesto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto condenó a la empresa de medicina prepaga codemandada y, hacer lugar al agravio interpuesto en relación a su falta de legitimación pasiva.
En efecto, la actora funda su pretensión contra la empresa de medicina prepaga en la negativa de mantener su afiliación como plan superador brindado por la ObSBA toda vez que entiende que es la entidad a la cual se derivaron sus aportes y, por tanto, es su única Obra Social.
Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la actora en sustento de su pretensión, lo cierto es que –tal como ha quedado planteada la cuestión a resolver y en virtud de las constancias de la causa- no se advierte que la prepaga codemandada tenga alguna relación que la vincule jurídicamente con la presente litis, ni con las pretensiones de quienes son parte en esta, dado que el derecho que le asiste a la actora, y que es reconocido en este pronunciamiento, es a la elección de obra social y, por ende, a la derivación de sus aportes de parte de quien fuera en su etapa activa su empleadora, cuya obra social es la aquí codemandada ObSBA. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dr. Lisandro Fastman 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. En tal sentido afirmó que el Programa Federal Incluir Salud es un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad perteneciente al organismo nacional.
Sin embargo, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (artículos 1, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional, el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio.
Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“R. I. R. c/GCBA y otros s/incidente de apelación-amparo-salud- medicamentos y tratamientos”, sentencia del 26/06/2019).
Criterio que ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al indicar “la sentencia [apelada] se ajusta a lo señalado por este Tribunal en los autos “Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” Expte. N° 16120/18, sentencia del 9 de agosto de 2019.
Coadyuva a lo precedentemente expuesto que –como surge del dictamen fiscal- “El Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. En tal sentido afirmó que el Programa Federal Incluir Salud es un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad perteneciente al organismo nacional.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.
En efecto, en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En esta senda y desde el punto de vista constitucional, es dable sostener que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (conforme artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud del actor.
Ello así y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este caso particular, el agravio no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. Luego, solicitó que se cite al Estado Nacional como tercero, en virtud de que es una cuestión que involucra una problemática de naturaleza federal.
Sin embargo, habida cuenta que el planteo de “citación de tercero” excede el marco del recurso y no fue planteado en la instancia de grado, en oportunidad de contestar la demanda, no corresponde que –en este estadio– el Tribunal se expida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, la demandada no ha logrado exponer en forma concreta y razonada en qué medida le ha causado algún perjuicio la tramitación de la causa mediante el proceso previsto por la Ley Nº2145.
Frente a tal situación, dado que el escrito de expresión de agravios debe precisar tanto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen al fallo en crisis, como en qué medida éstos han afectado su pretensión, no habrá de tener acogida favorable el agravio en cuestión.
Sin perjuicio de lo expuesto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la admisión del cuestionamiento efectuado por la demandada en tal sentido importaría incurrir en un excesivo rigor formal vedado por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 317:1759, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, y si bien el reembolso del dinero reclamado resulta un reclamo de índole netamente patrimonial —para la que existirían otras vías procesales—, lo cierto es que constituye una pretensión accesoria de la principal que, en definitiva, reconoce su causa en las obligaciones que emanan de la Ley Nº24901, en sintonía con el derecho a la salud, que se encontraba en juego en el caso.
Se trataría de un dispendio jurisdiccional irrazonable exigir el inicio de una nueva acción para obtener el reintegro de los gastos, contrario a su vez, al principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - FACTURA COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada cuestiona que la sentencia haya ordenado que la demandada “… realice el reembolso de las sumas oportunamente abonadas para costear los gastos de internación del afiliado” cuando, a su criterio, no existe constancia que acredite que las facturas acompañadas fueron debidamente abonadas.
Así considera que las facturas resultan insuficientes para demostrar la cancelación del pago para lo que se requiere contar con los recibos cancelatorios que jamás fueron acompañados por el actor.
Sin embargo, este argumento no conmueve lo resuelto por el A-quo toda vez que la demandada debe costear la totalidad de los gastos generados por la internación del afiliado.
Más allá de la de que las facturas en cuestión constituyan o no un instrumento que acredite que el pago fue realizado, lo cierto es que los servicios que prestó el citado Instituto fueron contratados por el amparista, generándose en cabeza de éste la obligación de su pago frente a aquel.
Ello así y atento que la obligación debió haber sido satisfecha por la demandada, y que, en definitiva —hasta la fecha— fue asumida por el amparista. —independientemente de que el pago se haya o no efectuado—, la sentencia apelada también debe ser confirmada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que son ejercidos con arreglo a las leyes que los reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 340:1269, 340:1995, 341:919).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD

La Ley Nº26.682 (BORA 32151 del 17/05/11) estableció que los planes de cobertura médico asistencial de las empresas de medicina prepaga deben cumplir, como mínimo, el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley Nº24901 (BORA 28789 del 05/12/97) y sus modificatorias (artículo 7º).
La Ley Nº24901 prevé que los entes obligados por aquella “brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente” (artículo 6º).
Asimismo, contempla que dichas personas accederán al sistema de prestaciones básicas por medio de equipos interdisciplinarios de los entes obligados, que deberán estar capacitados al efecto (artículo 11).
Dentro de ese marco, se encuentra la posibilidad de incorporación a uno de los “sistemas alternativos al grupo familiar” (v.gr. residencias y hogares) cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, siempre que lo solicitara aquella persona o su representante legal (artículo 29).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
Surge de autos que el afiliado presentó el 31 de marzo de 2021 ante Auditoría Médica de la demandada, una nota en la que solicitó que fuera autorizada su internación en un establecimiento geriátrico, en razón del agravamiento del estado de su salud desde el 24 de febrero de dicho año. Adjuntó a dicha presentación un informe de su médico tratante.
Se desprende del formulario de epicrisis que el afiliado ingresó al establecimiento médico el 15 de febrero de 2021, en razón de complicaciones derivadas de su cuadro de diabetes, y recibió el alta sanatorial el 17 de marzo del mismo año, con indicación de “curaciones en una institución geriátrica”.
Es decir, la solicitud del 31 de marzo de 2021 presenta como antecedente inmediato una atención médica desarrollada en un establecimiento propio de la empresa de medicina prepaga demandada para cuya alta se tuvo en consideración su ulterior ingreso a una institución geriátrica.
Casi un mes y medio más tarde la nota fue respondida mediante un correo electrónico donde se solicitó la remisión del certificado de discapacidad del afiliado para continuar con el trámite de la cobertura requerida.
No se registraron ulteriores intercambios entre las partes hasta la presentación de la demanda judicial del 15 de julio de 2021 a excepción de las cartas documento remitidas por los reclamantes a la empresa.
En efecto, la demora de la empresa en procesar la solicitud presentada el 31 de marzo de 2021 y la posterior decisión de supeditar la continuidad del trámite a la acreditación formal de la discapacidad del afiliado y de la habilitación legal del establecimiento geriátrico donde reside implicaron trasladar, sin más, el impulso del procedimiento al afiliado.
La asunción de dicho criterio no puede considerarse una conducta adecuada a la diligencia que la situación exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el objeto de la Ley Nº24901 no es otro que brindar una cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (artículo 1º).
Dicha pauta de orientación resulta concordante con los compromisos asumidos por la República Argentina al incorporarse como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº26378).
Toda vez que la internación sanatorial que se extendió entre el 15 de febrero y el 17 de marzo de 2021 se desarrolló en un centro médico propio del demandado, no se advierten las razones que le habrían impedido recabar información sobre el cuadro de salud del afiliado a partir de los registros de atención.
En base a estos datos, el demandado debía imprimir a sus gestiones la celeridad que el caso requería. En tal sentido, en ningún momento el demandado reiteró su pedido de la certificación formal de la discapacidad padecida por su afiliado. Tampoco se advierten los motivos que le habrían impedido procurarse, por sus propios medios, la información del establecimiento donde reside el afiliado.
En el contexto reseñado, carece de asidero la pretensión de atribuir a una supuesta inacción de la parte actora la ausencia de premura en la prosecución del trámite.
En particular, la parte actora no es la principal responsable de que el equipo multidisciplinario especializado en la temática de la discapacidad –con el que la empresa de medicina prepaga debía contar en los términos del artículo 11 de la Ley Nº24901– no pudiera desplegar la intervención que le hubiera correspondido para evaluar a su afiliado, orientarlo tanto a él como a su familia y proponer la alternativa más conveniente de inserción de aquel en el sistema de prestaciones básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad de la intervención de los equipos multidisciplinarios especializados en la temática de la discapacidad no es la de erigirse en un obstáculo burocrático para que las personas con discapacidad accedan a las prestaciones que les corresponden, sino la de coadyuvar al cumplimiento de los fines de la Ley Nº24901.
Si bien la actividad de las entidades que prestan servicios de medicina prepaga puede representar ciertos rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con los usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (Fallos, 330:3725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el demandado no aportó elementos que permitan concluir que los costos derivados de la internación del afiliado en el establecimiento geriátrico donde reside no guardaran relación con aquellos vigentes en establecimientos alternativos que pudo haber ofrecido para cumplir con la obligación prevista en el artículo 29 de la Ley Nº24901.
Tampoco logró desvirtuar la descripción que hiciera el médico tratante del paciente en el informe médico acompañado por la parte actora, ni acreditó que el grupo familiar del afiliado estuviera en condiciones de contenerlo.
Asimismo, no se ha producido prueba sobre que permita concluir que el establecimiento geriátrico donde reside el afiliado no contara con la debida habilitación legal y no estuviera en condiciones de funcionar como “sistema alternativo al grupo familiar” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº24901 para brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales del afiliado hasta su fallecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Ante la medida para mejor proveer dispuesta en autos, el demandado acompañó el Reglamento General de Afiliación.
Si bien dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, aquella argumentó que sus previsiones no podían prevalecer sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Código Civil y Comercial y las Leyes Nº24240, Nº24901 y Nº26657 de Salud Mental.
El ejemplar obrante en autos está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº 26682, que aclaró que la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y que el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº24901 comprendía no solo a las obras sociales sino también a las empresas de medicina prepaga.
Ello así, atento que el demandado no acompañó un ejemplar del contrato que lo ligaba al afiliado ni aportó precisiones sobre las características del plan contratado, no es posible conocer con certeza cuáles eran los límites aplicables a la cobertura.
En sus presentaciones, el demandado pretendió ampararse en limitaciones contractuales sobre cuyos alcances concretos para el caso del causante no ha aportado prueba alguna.
Esta actitud es incompatible con las previsiones de los artículos 53 de la Ley Nº24240 y 171 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY DE SALUD MENTAL - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Del Reglamento General de Afiliación del demandado surgen las particularidades de la cobertura del Programa Médico Obligatorio y se señala que la empresa de medicina prepaga “brindará las coberturas no contratadas e impuestas por la legislación exclusivamente por sistema cerrado, careciendo por ello el afiliado del derecho de elección de prestador” (cláusula 24, párrafo 2º).
Sin embargo, dicho instrumento no contiene ninguna referencia al Sistema de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas de la Ley Nº24901 ya que el ejemplar está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº26682, que aclaró la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº 24901.
En ese contexto, sería inadecuado extender el ámbito de aplicación de la cláusula citada (prevista para el Programa Médico Obligatorio) a otros supuestos tales como el de autos, especialmente cuando esta analogía redunda en perjuicio a la posición del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - JUNTA MEDICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
De la respuesta brindada por la Superintendencia de Servicios de Salud surge que, por un lado, la mastoplastia reductora es una cirugía estética y, por otro, que su cobertura depende de que existan factores que desde el punto de vista médico justifiquen la intervención dado que el Plan Médico Obligatorio no la contempla taxativamente.
En este sentido menciona que el caso debe ser evaluado por la junta médica y el galeno tratante.
De lo anterior se deriva que la condición requerida por la empresa denunciada para dar cobertura a la cirugía estética se ajusta a derecho.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
La revisión de la afiliada por un médico especialista en columna permitiría determinar si, para mejorar el cuadro clínico que ésta presentaba (gigantomastia), era necesario efectuar la práctica estética.
En este sentido, de acuerdo con el reglamento general suscripto por la afiliada, la cirugía cosmética o plástica no se encontraba cubierta (artículo 23, apartado 19).
Junto con ello, cabe tener presente la declaración efectuada por el Médico cirujano en cuanto a que la indicación de la operación no se motivó en el cuadro clínico sino en el deseo de la paciente.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - LEGITIMACION PASIVA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el ejercicio de sus competencias, garantizara al niño la cobertura de psicopedagogía una vez por semana, de fonoaudiología tres veces por semana y de un Acompañante Personal No Docente (APND), como también que evaluara la posibilidad de continuar dichos tratamientos en el Centro “Cermi Salud", o en la institución que correspondiera de acuerdo con las condiciones del niño.
La demandada alega que no es legitimada pasiva en estas actuaciones, dado que el niño se halla afiliado al programa Incluir Salud, de competencia del Estado Nacional.
Desde esta óptica, asegura que las obligaciones reclamadas en autos corresponden a este último y que –por ende– no incurrió en acto u omisión ilegítima.
El GCBA planteó esta cuestión tempranamente en el proceso y sus argumentos fueron desechados en ocasión de revocar la decisión de grado que dispuso la citación del Estado Nacional.
Los agravios introducidos no alcanzan a rebatir las razones desarrolladas en el pronunciamiento, ni aportan motivos para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia citados en dicha resolución y en el dictamen fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 648-2019-0. Autos: R,. D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el ejercicio de sus competencias, garantizara al niño la cobertura de psicopedagogía una vez por semana, de fonoaudiología tres veces por semana y de un Acompañante Personal No Docente (APND), como también que evaluara la posibilidad de continuar dichos tratamientos en el Centro “Cermi Salud", o en la institución que correspondiera de acuerdo con las condiciones del niño.
La actora y la Asesoría Tutelar ante este fuero, alegan que la decisión no atiende a las necesidades futuras del niño -que padece de una patología irreversible– y no contempla la posibilidad de ampliar o modificar la cobertura terapéutica del niño.
Las impugnantes no ponen en tela de juicio que los requerimientos derivados del estado actual de salud del niño se encuentren satisfechos por lo resuelto en la sentencia de grado. Sus reparos se fundan en la probable evolución del cuadro del infante y en la eventual necesidad de modificar las prestaciones necesarias, en función de la evolución de su patología. En tales condiciones, tales agravios son hipotéticos o conjeturales, en tanto se refieren a una lesión que podría tener lugar en el futuro.
En efecto, ambos recursos resultan inadmisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 648-2019-0. Autos: R,. D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SALARIOS CAIDOS - SALARIOS DE SUSPENSION - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía conlleva obviamente la pérdida del salario y, consecuentemente, la ausencia de obra social. Esas contrariedades, además, se habrían producido mientras el dependiente continuaba enfermo.
La existencia del "periculum in mora" se evidencia a poco que se observe el impedimento que tiene el cesado (en ese estado de salud) de poder buscar y acceder a otra fuente laboral; así como, los efectos negativos que sobre los tratamientos médicos podrían eventualmente producirse como correlato de la falta de cobertura a través de los galenos que siguen el caso y con los que actor habría establecido el vínculo de confianza médico-paciente.
Al respecto, la opinión del señor Fiscal ante la Cámara coincide con que el peligro en la demora debe ser ponderado a partir de la falta de cobertura de la obra social que se derivaría del acto segregativo.
Todo ello, en un contexto donde el agente intentó justificar sus ausencias infructuosamente debido, en principio, a impedimentos técnicos y fallas u omisiones humanas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, se encuentra configurado el peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
La propia reglamentación del régimen disciplinario (Resolución N° 888/MHGC/2018) establece que no puede hacerse efectiva la cesantía hasta tanto el agente que se encontrara usufructuando licencia médica, se hubiera reincorporado a sus funciones.
Cabe mencionar que aquel ordenamiento, si bien fue derogado por la Resolución N° 6444/2022, publicado el 7 de noviembre de 2022, resulta aplicable por resultar esta última posterior a los hechos y al acto administrativo segregativo.
La norma tuitiva indicada (artículo 13 de la Resolución N° 888/MHGC/2018), inserta dentro del marco administrativo sancionador, permite inferir (en este estado liminar del proceso) que el poder reglamentario habría reconocido preeminencia al resguardo de la salud por sobre la sanción basada en reiteradas inasistencias.
Es razonable presumir esta conclusión debido a las implicancias que eventualmente el cese conllevaría sobre la cobertura médica del enfermo; por los efectos que la falta de remuneración podría acarrear con relación a la subsistencia del agente en esas condiciones; y por la imposibilidad de conseguir ingresos por sus propios medios debido a dicho estado clínico.
Ello así, es dable concluir que el demandante ha logrado demostrar (dicho esto en términos provisionales y sin que implique adelantar la opinión sobre la materia de fondo debatida) la existencia en la especie del peligro en la demora; máxime teniendo en cuenta que los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
Así, dentro del acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y dado que no se halla en discusión la patología que presenta la actora, opino que no resultaría aconsejable introducir cambios en el tratamiento que se encuentra recibiendo la afiliada desde hace varios años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
En efecto, y sin perjuicio de lo que pueda determinarse en el expediente principal, noto que tanto de las recetas médicas agregadas a la causa -prescriptas por su médico tratante- como de los argumentos que luego expuso, se presentaría evidente la necesidad de que la actora continúe recibiendo la misma medicación que le fue específicamente indicada. La neuróloga tratante, en la última constancia referida, es enfática en cuanto a que no recomienda la intercambiabilidad de fármacos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
Así las cosas y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 987/03 reglamentario de la Ley N° 25.649 que contempla la posibilidad de que el galeno prescriba la marca de un medicamento cuando lo considere indispensable y agregue la justificación que avale su decisión—, encuentro suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la actora a los fines de la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
En efecto, si bien el mismo fármaco elaborado por dos laboratorios distintos pueden tener similar grado de efectividad y respuesta para disminuir o retrasar el progreso de una enfermedad, no parecería razonable sustituir el criterio de la médica tratante en la elección definitiva del medicamento para el caso particular, sin que la ObSBA demuestre previamente los motivos en los cuales se funda aquella decisión.
Máxime, cuando dicha médica no sólo realiza el seguimiento de la paciente sino que además responde frente a la actora por el diagnóstico y tratamiento indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
En efecto, acreditada la verosimilitud del derecho, se advierte que el recaudo del peligro en la demora puede tenerse por manifiesto a partir del actual cuadro de salud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la medida cautelar que denegó su solicitud a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que le garantice la cobertura integral del medicamento recetado por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple fenotipo remitente recurrente que padece y no el genérico que ofrece proveerle.
Ello así por cuanto dentro del limitado ámbito de conocimiento y con la provisoriedad propia del proceso cautelar, no se aprecia que hubiesen mediado irregularidades en la conducta observada por la ObSBA que permitan tener por acreditada la verosimilitud del derecho esgrimido, en grado suficiente para habilitar el dictado de la medida precautoria pretendida.
En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la médica tratante no ha justificado debidamente que la marca comercial indicada en la receta, es la única eficaz para el tratamiento de la patología que padece la parte actora sino que simplemente aduce que su ingesta ha demostrado suficiente adherencia para el tratamiento efectivo y que, en función de ello no da su consentimiento para su intercambiabilidad. Tampoco se ha logrado probar los supuestos efectos adversos que podría llegar a padecer en caso de utilizar otra marca comercial, como en este caso autoriza la ObSBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la medida cautelar que denegó su solicitud a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que le garantice la cobertura integral del medicamento recetado por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple fenotipo remitente recurrente que padece y no el genérico que ofrece proveerle.
En efecto, la ObSBA habría autorizado la cobertura de un fármaco de otra marca comercial distinta de la solicitada pero que contiene el mismo principio activo, considerando de esta manera que no ha incurrido en falta alguna respecto a su obligación a prestar asistencia médica a su afiliada.
Por ello, los agravios de la parte actora no logran demostrar que la resolución apelada se haya apartado de la normativa aplicable (arts. 2 y 3 de la Ley 25.649 y su Decreto reglamentario Nº 987/2003) y, por lo tanto que se encuentre acreditada la verosimilitud en el derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - ENFERMEROS - ENFERMEDADES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que se restituya la prestación de servicios médicos por parte de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se agreguen las constancias del expediente administrativo, y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe realizando los aportes correspondientes a la mencionada Obra Social.
La actora solicitó una medida cautelar con el objeto de que, hasta tanto se resolviera su reincorporación como enfermera franquera en el Hospital Municipal de Rehabilitación Respiratoria, la Obra Social – ObSBA-, a la que se encontraba afiliada, continuase prestándole asistencia médica ya que se encuentra bajo tratamiento oncológico.
Ahora bien, sin perjuicio de que no obran en autos los elementos suficientes para determinar si la instancia se encuentra habilitada, en atención a los derechos comprometidos corresponde analizar el pedido de cautelar efectuado por la actora.
El contraste de los hechos alegados en la demanda con la evidencia que surge de la base del fuero, sobre todo lo decidido en la sentencia del 29 de diciembre de 2022, respecto a que el nosocomio no debía imputar como inasistencias las ausencias de la actora en relación con la aplicación de la Resolución 499/20 y que las fechas allí denunciadas coincidirían, en principio, con las que fueron tenidas en cuenta para declarar la cesantía, sumado al estado de salud de la actora, bastan, hasta tanto se acompañen las actuaciones administrativas, para disponer una medida urgente a fin de que la actora continúe siendo beneficiaria de su afiliación a la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74099-2023-0. Autos: V. C., M. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El actor justifico la procedencia el requisito de peligro en la demora para el dictado de la medida cautelar peticionada dado el carácter alimentario del salario que había dejado de percibir, lo había colocado en una situación realmente comprometida a nivel económico y sanitario, profundizando la situación de alta vulnerabilidad que ya afrontaba antes del cese de la relación laboral como consecuencia de los problemas de salud mental que atravesaba. Resaltó que si bien aún contaba con la cobertura de la obra social a la que derivaba sus aportes, ello era únicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº23.660, por lo que vencido el plazo allí establecido dejaría de contar con esa cobertura, lo que le provocaba un daño inminente, dado que realizaba tratamiento psiquiátrico a través de su obra social.
En efecto, considerando los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria, así como que la cesantía implica dejar al actor –quien se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico–sin cobertura de salud, corresponde tener por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - SALARIO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - COBERTURA MEDICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora, ordenar su reincorporación y condenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires al pago de una indemnización por daño moral.
En efecto, la actora fue privada ilegítimamente de su única fuente de ingresos económicos y de la cobertura de su obra social que era necesaria para llevar a cabo su tratamiento psiquiátrico.
En este sentido, es indudable que la medida segregativa debió provocarle a la actora sentimientos de angustia y desazón que deben ser reparados, motivo por el cual el rubro en estudio resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa del CONAME no es vinculante, para fundamentar la sentencia, en tanto el régimen expresamente prevé el procedimiento y las pautas médicas para la inclusión de los pacientes en el tratamiento con el medicamento que necesita y el magistrado debe, en este aspecto, sustentar su decisión en estas previsiones no cuestionadas.
Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que la intervención de la CONAME resulta obligatoria para establecer si los pacientes cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento (conf art. 9 de la res. Nº 1234/2023 del Ministerio de Salud de la Nación).
En efecto, la decisión de determinar este procedimiento y la constitución de estos órganos del área de salud, constituyen facultades de organización del Poder Ejecutivo, sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de estos actos de los otros poderes del Estado, debido a sus características técnicas ( CSJN, Fallos: 300:642, entre muchos otros).
Así, cabe destacar de todos modos que el planteo de la actora -sujeto de preferente tutela- orientado a cuestionar la razonabilidad de la respuesta brindada por la accionada remite también a la consideración de criterios médicos, eminentemente técnicos, referidos al cuadro de salud de la paciente –a su edad mayor de 14 años– y a las prescripciones médicas para su tratamiento, lo que remite al examen de las pruebas e informes producidos y a la apreciación que de ellos efectuó el Magistrado de grado, cuestiones que quedan sometidas a consideración de la Sala interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa en que se fundamentó el rechazo del amparo (Resoluicón Nº 1234/2023), no es vinculante.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Anexo I de la citada resolución (que contiene el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la CONAME), prevé que corresponde a dicha Comisión establecer si los pacientes ingresados en el Registro Único de Tecnologías Tuteladas -AME (RUTT-AME) que solicitan cobertura para un tratamiento medicamentoso, cumplen los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar dicho tratamiento, conforme cada uno de los anexos.
Así, se advierte que para todos los pacientes con AME III, cualquiera sea su edad, el acceso al medicamento en cuestión a través de la Obra Social, se encuentra reglamentado.
En efecto, quien requiera la cobertura debe hacerlo a través de un procedimiento iniciado a instancia de su médico tratante. Y si bien en el caso se cumplió con tal requisito, lo cierto es que según la CONAME el pedido se rechazó con fundamento en que la parte actora no cumplía con las pautas de cobertura establecidas en el Anexo II de la Resolución 1234/2023, concretamente con la edad límite de 14 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la limitación de edad para la cobertura, afecta su derecho a la salud.
Ahora bien, de una lectura integral de la norma cuestionada -y a diferencia de lo sostenido por la actora- no se observa que la reglamentación esté dirigida a pacientes menores de 14 años.
En efecto, en los considerandos de la Resolución N° 1234/2023 -dictada en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional y la Ley de Ministerios Nº 22.520 sus normas modificatorias y complementarias- se deriva que, el criterio de inclusión específico para AME tipo III, de que la persona tenga hasta 14 años de edad encuentra justificación en criterios de inclusión y exclusión elaborados a partir de estudios clínicos sobre los cuales la norma indica permitieron demostrar la eficacia y seguridad de los tratamientos.
En este marco, por tanto, no puede prosperar el planteo de la parte actora en cuanto indica que lo resuelto implica sustituir el criterio de su médica tratante en tanto que conforme las normas reglamentarias citadas, no resulta suficiente la prescripción médica para acceder a la medicación, ya que ello supone desconocer los criterios de inclusión –tales como la edad límite- explicitados a través de la Resolución N° 1234/2023, que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.689 elaboró para este tipo de enfermedades y, por otra parte, asumir atribuciones propias de la CONAME que es quien debe establecer si los pacientes que han solicitado cobertura médica cumplen con las exigencias reglamentarias.
Siendo ello así, la parte actora no logra rebatir lo resuelto por el Juez en la sentencia, al no demostrar que cumple con los criterios de inclusión elaborados por la CONAME o bien, que para su patología, el requisito de la edad límite previsto en la reglamentación no obedece a criterios médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIO - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar a la actora al cargo y las tareas que cumplía antes de su cesantía; abonar al agente la remuneración correspondiente a partir de su reintegro o del vencimiento del plazo fijado al efecto y disponer la reafiliación de la actora y su grupo familiar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en las mismas condiciones previas a la emisión de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, a fin de obtener el dictado de medidas cautelares, la parte interesada debe acreditar que existe peligro en la demora, que debe resultar en forma objetiva del examen de los efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos, 318:30; 325:388; 340:1129; 344:3442).
En análoga dirección, el artículo 191 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prescribe que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo procede si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al administrado.
En el caso, la actora ha perdido su salario, fuente de sustento para sí y su familia, como también la prestación de la obra social.
En tales condiciones, la prolongación de tal situación hasta la conclusión de estos actuados generaría a la peticionaria un perjuicio de dificultosa o imposible reparación por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26253-2024-0. Autos: F., G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PASIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas.
El GCBA y FACEOP S.E. se agraviaron, por cuanto consideraron que no son legitimados pasivos para dar cumplimiento con la pretensión de la parte actora.
Sin embargo, no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que el GCBA y FACOEP S.E. omitieron rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en su cabeza el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad.
Así, en función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA y FACOEP S.E. no pueden desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local.
En efecto, el GCBA no puede desconocer la existencia de una obligación concurrente entre la Nación, las provincias y la CABA para la efectiva realización y ejercicio del derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION PASIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas.
El GCBA y FACEOP S.E se agraviaron, por cuanto consideraron que no son legitimados pasivos para dar cumplimiento con la pretensión de la parte actora.
Sin embargo, en el marco de conocimiento limitado propio de una medida cautelar, tanto el GCBA como FACOEP S.E. no han logrado demostrar que no se encuentren obligados a proveer los elementos solicitados por la parte actora, ello sin perjuicio de lo que se pudiera decidir eventualmente sobre la distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones emergentes de los convenios que los vinculen en el marco del Programa Federal “Incluir Salud”. Tampoco demostraron que, a diferencia de lo que sostiene el Juez, hubieran cumplido con las obligaciones a su cargo y hubieran entregado las prestaciones gestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION PASIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - FALTA DE PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar en lo que respecta a la orden de cubrir los tratamientos de hidroterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje y de la prestación de transporte con acompañamiento, solicitados por la actora para su hijo que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas.
En efecto, las demandadas no se agraviaron de las circunstancias de hecho y de derecho que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta para decidir y que lo llevaron, en este estado del proceso, a tener por configurados los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar.
Es decir, no se hicieron cargo de la problemática de salud del niño, ni de las prestaciones médicas que requiere su estado de salud, ni que es beneficiario del Programa Federal “Incluir Salud”. Tampoco, especialmente, del marco normativo que llevó al Juez a concluir que la parte demandada resulta obligada a cumplir con las prestaciones requeridas por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION PASIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas.
En efecto, no se advierte que asista razón al GCBA y a FACOEP S.E. respecto de la ausencia de verosimilitud en el derecho, fundado en la falta de legitimación pasiva y en la inexistencia de conductas omisivas que puedan serles reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL NIÑO - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION PASIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas.
En efecto, el GCBA y FACOEP S.E. no lograron rebatir la verificación del cumplimiento del requisito de peligro en la demora. Ello debido a que si bien indicaron que la cobertura de salud no había sido interrumpida lo cierto es que no lograron demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y, en definitiva, que no se verifique el temor fundado valorado por el Juez a la afectación de los derechos del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FALTA DE PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto - y rechazarlo en lo restante - el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas.
Las demandadas se agraviaron al considerar lesionados el derecho a la igualdad, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad, en tanto no se le corrió traslado previo al dictado de la medida apelada.
Sobre ello se advierte que sus consideraciones sólo traducen una discrepancia con la decisión apelada, en tanto se trata de afirmaciones genéricas, sin demostrar cuál es el perjuicio que les causa la forma en la que se decide. Respecto de la alegada afectación del derecho de defensa, el GCBA y FACOEP S.E. no explicaron los motivos por los cuales éste se encontraría vulnerado, ello en el marco del dictado de una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION PASIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El GCBA y FACOEP S.E. se agraviaron en tanto consideraron que carecían de legitimación pasiva ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional.
Sin embargo, tales argumentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando, en tanto el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110)
En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL NIÑO - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION PASIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
Las demandadas se agraviaron porque consideraron que carecían de legitimación pasiva, ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional.
Sin embargo, a pesar de las responsabilidades que le puedan corresponder al Estado Nacional en materia sanitaria, ello lo es sin perjuicio de las obligaciones específicas que surgen de la adhesión al programa Federal “Incluir Salud” (Resolución del Ministerio de Salud de la Nación N° 1862/2011) y las obligaciones que la Constitución Nacional (v. arts. 19 y 33), la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA, v. arts. 17, 21 y 42) y la normativa local (en particular la Ley Básica de Salud Nº 153) le imponen al GCBA con relación a la tutela de la salud de los habitantes de la Ciudad en general, y de las personas con discapacidad en particular.
En efecto, el GCBA no podría resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud (tal como propone en su apelación), cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la CCABA y normas inferiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS DEL NIÑO - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COMPETENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora para la atención de su hijo que padece una discapacidad severa y depende de sillas de ruedas.
En efecto, el GCBA y FACOEP S.E. no lograron rebatir la verificación del cumplimiento del requisito de verosimilitud del derecho. Si bien afirman que la cobertura requerida se encuentra siendo otorgada en lo que corresponde a su competencia, lo cierto es que, de momento, no lograron demostrar que tal cumplimiento haya tenido lugar previo al inicio de la acción de amparo, con motivo de los requerimientos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL NIÑO - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBLIGACIONES CONCURRENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
En efecto, en lo que respecta al peligro en la demora, los agravios expuestos no rebaten lo considerado por el Juez respecto a que “se advierte entonces un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado actual de cosas derive en la afectación de derechos fundamentales del niño por los que un Tribunal debe velar y cuyo daño podría ser irreparable en un futuro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL NIÑO - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora para la atención de su hijo que padece una discapacidad severa y depende de sillas de ruedas.
En efecto, atento a su carácter provisional, y sin perjuicio de la coincidencia entre objetos, la medida cautelar no importa un pronunciamiento definitivo respecto de la pretensión de fondo, la cual será oportunamente dilucidada en el proceso.
Así, las manifestaciones vertidas por las demandadas se traducen como una disconformidad con el pronunciamiento dictado, pero sin aportar argumentos tendientes a demostrar de qué manera la identidad entre objetos lo torna nulo. Máxime, considerando que la norma citada expresamente reconoce esta posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
Así, se advierte que dentro del estrecho marco de conocimiento que ofrece el procedimiento cautelar, pueden tenerse por acreditados, mínimamente, los extremos de hecho que justifican su dictado.
En efecto, en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por el actor en su recurso en cuanto adujo que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud debidamente acreditadas por la firma de un profesional médico y adjuntadas a la causa (v. certificado que acredita la concurrencia a consulta médica, la necesidad de cumplir con una evaluación de riesgo quirúrgico y la realización de estudios, el Informe Histopatológico con el resultado de la biopsia y el diagnóstico así como el informe pericial confeccionado desde la Defensoría General de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
En efecto, más allá de que el actor, en atención a las limitaciones tecnológicas que invoca en su demanda, no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias y tampoco habría acompañado –al formular el descargo en sede administrativa- la documentación ahora arrimada, advierto que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias con las constancias médicas presentadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
Así, a la luz de los bienes jurídicos que están en juego, entiendo que corresponde acceder a la tutela pretendida ya que el peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de percepción del salario por parte del agente – lo que amenaza la permanencia en el alojamiento que alquila con su grupo familiar y la satisfacción del resto de sus necesidades básicas por ser el único ingreso que percibe- así como del goce de la obra social para continuar con su atención y tratamiento dado el avance de su sintomatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
En efecto, si bien no se me oculta que la actora habría omitido justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, constatada preliminarmente en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa al debilitado estado de salud del actor que le habría imposibilitado prestar funciones durante el período de tiempo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Así, las medidas urgentes tales como la aquí solicitada son de las que técnicamente llamamos innovativas pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente que, por regla, son excepcionales.
En efecto, de momento, no encuentro justificado en el caso, el dictado de una medida como la requerida -por no configurarse el requisito de verosimilitud en el derecho- en tanto los hechos invocados por el actor, tendientes a justificar las inasistencias incurridas, no tienen la entidad suficiente para disponer la suspensión de los efectos del acto de cesantía ni su reincorporación.
Ello así, por cuanto el acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la Constitución de la CABA), el que goza de presunción de legitimidad (art. 12 del Decreto Nacional y Urgencia Nº 1510/97).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - VERDAD MATERIAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Al respecto, cabe recordar que, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:882; 338:868; 340:757; 342:1417), por lo que determinar si los extremos fácticos invocados tuvieron lugar y, en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Si bien la parte actora cuestiona la constitucionalidad del artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588), lo cierto es que tal análisis excede el marco de conocimiento acotado y propio que cabe dar al resolver medidas cautelares. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from