ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - MOTIVACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

La exigencia legal de fundar el acto administrativo, a través de la motivación, tiene por objeto garantizar los derechos de los particulares y, en especial, la garantía de defensa, al permitirles conocer las razones que indujeron a la administración a dictar el acto. Asimismo, la clara expresión de la motivación constituye un elemento de esencial trascendencia para el juez llamado a controlar la actividad administrativa, toda vez que le permite revisar acabadamente su legitimidad.
En efecto, para que un acto administrativo sea motivado, es necesario que detalle claramente las circunstancias de hecho o de derecho y las razones que a criterio de la autoridad sustentan su dictado, de manera que sus destinatarios puedan conocer y, en su caso, impugnar el acto. Lo contrario significaría colocar a los particulares en un estado de virtual indefensión, toda vez que si el acto no explicita la razones en que se basa, resultará imposible para los administrados plantear adecuadamente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS

La fundamentación del acto administrativo de aplicación de infracciones que contengan conceptos jurídicos indeterminados, así como el eventual control judicial posterior, deben ser efectuados de forma exigente, a fin de evitar que cualquier conducta pueda resultar subsumida en la individualización genérica de la acción calificada de ilícita, consecuencia que repugnaría principios muy básicos del ordenamiento jurídico constitucional, como el principio de igualdad, entendido aquí sencillamente en términos de no discriminación y de protección frente al trato hostil, cfr. entre otros, el texto del artículo 11de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 -que consagra el deber de informar al usuario-.
En efecto, toda vez que de la prueba aportada a la causa por la recurrente, en particular de la cinta de grabación de donde surge la conversación mantenida con el denunciante, se desprende de modo inequívoco que la entidad bancaria informó sobre distintos aspectos del producto.
En tal sentido, el banco informó el monto de la tasa fija anual, el capital, los intereses, el seguro por saldo deudor y, por último, el valor de cada una de las cuotas. En sentido concordante, el mismo usuario reconoció en el escrito de denuncia que la entidad bancaria brindó la información por él requerida.
Sin embargo, la Administración imputó la infracción al deber de información sin haber ponderado la prueba ofrecida por la parte actora.
En consecuencia, la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación se encuentra viciada en la causa por cuanto la Administración ha prescindido de una prueba decisiva para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA

La Ley de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1510/97 establece que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (art. 7 inc. b). Así el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones.
En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que debe tener en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias que le dan sustento.
La falta de ponderación de la prueba ofrecida viola el debido proceso adjetivo. En tal sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de defensa de las personas. Este derecho en el marco del procedimiento administrativo, es reconocido como el debido proceso adjetivo previsto en los términos del artículo 22 inciso f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto 1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La garantía del debido proceso no se reduce al ámbito penal, sino que se aplica también en el procedimiento administrativo disciplinario y en el procedimiento administrativo en general, con criterio amplio, dado que los principios inherentes al debido proceso surgen de la Constitución Nacional (CNFed., Sala V, “Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan” Resol 994/04 (Expte. 1.263/03) s/ Amparo Ley 16.986” sent. del 2 de noviembre de 2005, La Ley Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

La motivación como elemento del acto administrativo, constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas y el derecho aplicable que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho; a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad. Es precondición así de la defensa del interesado y de su control judicial (conf. Agustín Gordillo - Mabel Daniele (dirs.), “Procedimiento Administrativo”, Buenos Aires. LexisNexis, 2006, 2ª ed., p. 127 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada por el actor (psicólogo), y ordenar a la demandada que le permita participar en el concurso que se llamaría para cubrir el cargo de Jefe de Unidad en el Centro de Salud y Acción Comunitaria, dejando sin efecto el acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad que imponía como requisito el título de médico a los fines de acceder al concurso del cargo.
En efecto, la demandada no fundamentó ni argumentó en la Nota en cuestión el porqué de la exigencia de que sea un profesional médico el único apto para cubrir el cargo que se concursa, aunque ciertamente poseía las competencias al respecto. Tal exigencia de fundamentación se acrecienta en el ejercicio de las facultades discrecionales. La necesidad legal de fundar un acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido, ya que el propósito de la norma radica en que sea posible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos; y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad.
Ello así, esto de ningún modo importa invadir las facultades que, dentro de sus atribuciones, competen a otros poderes del Estado, sino de proceder, a partir de la mesura y la prudencia que han de caracterizar a la función judicial, la búsqueda de soluciones que se avengan con la naturaleza de los derechos en juego, máxime cuando la pretensión aquí se ciñe a participar en un concurso y no a obtener una designación. La urgencia objetiva en este caso se presenta no ya por la inminencia de la apertura del procedimiento de selección, sino por la efectivo inicio del concurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41971-0. Autos: Pagliari Aldo Javier c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PUBLICACION DE LA SANCION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto dispuso incrementar en un 100 % la multa impuesta en la anterior disposición por su falta de publicación.
En efecto, que el banco sumariado pretenda que se expongan detalladamente cada uno de los perjuicios que supone la no publicación de la disposición en cuestión resulta, cuanto menos, caprichoso si se atiende a que de la motivación del acto que ahora pretende atacar se desprende, en concreto, cuál es el fundamento de la publicación ordenada: brindar información al consumidor de conformidad con la garantía consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Asimismo, la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor refirió que la falta de publicación impide al público consumidor anoticiarse de las conductas violatorias de las empresas que se ven diariamente expuestos en la relación de consumo.
Por lo expuesto, es que considero que la Autoridad Administrativa sí fundó y explicó las razones que motivaban el incremento de la multa oportunamente impuesta, sin que resulte óbice para ello, un pormenorizado detalle de perjuicios sociales, como parece pretender la institución bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D919-2014-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PUBLICACION DE LA SANCION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto dispuso incrementar en un 100 % la multa impuesta en la anterior disposición por su falta de publicación.
En efecto, corresponde rechazar la crítica con relación al porcentaje de incremento aplicado en la multa.
Las fundamentaciones respaldan el aumento en el máximo porcentaje previsto por la norma, no sólo por la gravedad que la omisión implica sino también porque el sumariado conocía tal posibilidad de una nueva sanción (pues ello constaba en el art. 3º de la disposición que ya se le había notificado) y, aún así, optó por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D919-2014-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Cabe señalar que la motivación del acto,esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que el demandante ejerza adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Las cuestiones invocadas por el accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en el dictamen elaborado por la Dirección General de Sumarios, cuyos fundamentos hizo propios el ministro de salud al dictar la resolución, se mencionaron los antecedentes de la causa, se indicaron las pruebas producidas y se respondió a los planteos realizados por el actor con la explicitación de las normativa aplicable. En la resolución en crisis se expresó de modo suficiente las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto. La demandada indicó los cargos entre los cuales se presentó la incompatibilidad y señaló que al actor se le dio la posibilidad de optar por uno de ellos.
Referido al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, estimo que la demandada instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa de la parte, en tanto el actor tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, ofreció y produjo la prueba que consideró pertinente. Por los motivos precedentemente expuestos, no se avizoran vicios en el procedimiento como así tampoco en la causa y motivación del acto administrativo que determinen su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO

La motivación es un recaudo que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones que hacen a su dictado, como así también los recaudos respecto de los hechos y antecedentes que sirven de causa. La motivación como elemento del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que aquel debe satisfacer. Su ausencia causa, en la generalidad de los casos, la nulidad absoluta [conf. mi voto en la causa “Festa Horacio Octurino c/ GCBA s/ cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, expediente N° 1446/0, sentencia del 16/06/2010, Sala II].
La causa primaria de todo acto radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión.
Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, Ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3509-2012-0. Autos: Dayan Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
El Juez de grado rechazó la medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el Consejo respectivo en el marco de la acción de amparo iniciada a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros.
En efecto, de la información aportada por el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no surge cuáles serían las normas vigentes del ejercicio profesional que se toman en cuenta para el otorgamiento del certificado. Tampoco se desprende "prima facie" del Decreto Ley N° 6070/58 cuáles de sus disposiciones constituirían exigencias para su obtención ni el límite de incumbencia admitido en la materia para los técnicos.
Ello así, y dado que el referido Consejo no ha aportado elementos que ayuden a dilucidar la limitación impuesta en los hechos al desarrollo de la actividad de los actores, la exigencia introducida mediante la Resolución N°80/20 cuestionada por los actores impide, en la práctica, su derecho a trabajar de los actores sin motivación que permita conocer las razones de la restricción.
Ello así, la verosimilitud del derecho invocado resulta suficiente para admitir la medida cautelar; a su vez, el peligro en la demora surge de la limitación en el campo laboral que desde octubre de 2020 sufrirían los actores con motivo del requerimiento que cuestionan. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa postula que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Sin embargo, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y el dictamen agregado en el mismo contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto aquí impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - RESTITUCION DE BIENES - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y le ordenó a la Administración que se abstuviera de efectivizar la desocupación o el desalojo de la firma actora del predio que ocupa, así como de realizar cualquier otra medida que impidiera la continuidad de la explotación comercial por parte de dicha sociedad.
El recurrente sostiene que no se demostró la ilegitimidad de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Concesiones y Permisos (DGCOYP) se le revocó el permiso de uso precario y oneroso sobre un predio de esta Ciudad.
En efecto, de la Disposición en cuestión surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público y entre sus considerandos se señala que tramita el procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de algunos predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los que se encuentra el espacio que ocupa el actor.
Asimismo, la ley N°6.056 autorizó al Poder Ejecutivo a concesionar el uso de este predio; alguno de los objetivos que enuncia esta ley son recogidos por la Disposición, que motiva su decisión, principalmente, en la integración del tejido de la Ciudad, a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y de servicios públicos; en la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, con el objeto de generar nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; en el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; y el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna.
Por último, la Disposición también señala que en virtud de la precariedad del título obtenido por la firma actora y las razones de interés público expuestas, corresponde revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ello así, no se halla acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que no se encuentra demostrada la ilegitimidad del acto administrativo impugnado sumado a ello, el control judicial no incluye “el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional” (Fallos, 328:91, “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”, 15/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4846-2020-1. Autos: Confit SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, frente a las diversas variables que presenta la Ley Nº 5.688 (t.c. Ley N° 6347) para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que se han arrimado a la causa, puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor.
De lo dispuesto en la Ley N°5.688, de la prueba anexada y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse con relación al fondo de la cuestión debatida (una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba) no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" invocado por el accionante.
La desvinculación del actor a través de la Resolución cuestionada se fundamentó en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 216, inciso 3; y 217, inciso 2, de la Ley Nº 5688 (t.c. Ley N° 6347); es decir, el supuesto de baja definitiva.
La regulación normativa invocada en el acto administrativo que determinó el cese de la relación laboral se aplicaría cuando los exámenes psicofísicos periódicos evidenciaran la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial.
Sin embargo, tal como en principio surgiría del informe psicológico acompañado, el actor habría sufrido un accidente de tránsito que, a su vez, produjo una discusión con otro afectado, quien le habría arrebatado el arma reglamentaria produciéndose un disparo en el interior del vehículo, siendo tales hechos –a criterio de la profesional- los causantes de los padecimientos que el actor atravesaría y aquellos que habrían generado que no pudiera continuar ejerciendo su función policial.
Así las cosas y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la materia debatida, en este estado preliminar de la contienda, no sería posible desvincular, de modo absoluto, el estado actual de salud del agente del siniestro que habría padecido años atrás.
En ese supuesto, los motivos que justificarían el cese de la relación laboral podrían ser encuadrados en el artículo 224, inciso 7 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347) que refiere al retiro obligatorio “por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculado del servicio”, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 230 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - HABER DE RETIRO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, no es posible descartar –en este estado embrionario del proceso- que la situación del actor no quedaba directamente enmarcada en el artículo 224, inciso 1, de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347), a la luz de las diversas constancias relacionadas con la antigüedad del demandante (más de 30 años, de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 226 de dicho cuerpo legal) y a su situación de disponibilidad (conforme artículo 158, inciso 7) hasta la fecha en que se notificó el acto segregativo.
Sobre el particular, es dable añadir que Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Seguridad, ante el reclamo del demandante y más allá de la decisión que propiciara en virtud del trámite administrativo seguido vinculado a la baja del actor, afirmó que era facultad del Jefe de la Policía proponer el retiro obligatorio del personal policial, a fin de que el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad otorgara dicho “derecho adquirido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - HABER DE RETIRO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, no surgirían de autos, con claridad suficiente, las causales que habrían justificado la aplicación del artículo 216, inciso 3 de la Ley N°5.688, a pesar del concepto “bueno” y todas las cualidades resaltadas con relación al actor respecto del cumplimiento de sus funciones en el destino donde fue designado en los términos del artículo 106, segundo párrafo del mismo cuerpo legal.
La resolución impugnada no habría justificado los motivos por los cuales la situación del actor debiera regirse por los artículos 212 inciso 2; 216, inciso 3, y 217, inciso 2 de la Ley Nº 5.688 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347); en lugar de los artículos 212, inciso 3; 224, inciso 7; y 230 de dicho cuerpo legal; máxime frente al reclamo deducido por el demandante de modo previo a la adopción de la baja definitiva y la existencia de opiniones divergentes en cuanto al encuadramiento jurídico de su situación (baja o retiro).
A mayor abundamiento, cabe agregar que –conforme el artículo 110 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 647)- la percepción del haber de retiro constituye un derecho esencial de los agentes con estado policial, estado que solo se pierde por la baja justificada en las causales establecidas en ese mismo cuerpo legal.
Es necesario poner de relieve que esa situación (baja) recién acaeció con la emisión de la Resolución cuestionada, es decir, con posterioridad al reclamo presentado por el actor solicitando se le reconozca su derecho al retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La actora para sostener la nulidad del acto impugnado argumenta que se basa en obligaciones que aquella no ha contraído.
Sin embargo, la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado.
En este sentido, las obligaciones en cabeza de la actora, en relación a la limpieza de contenedores de residuos sólidos urbanos, están claramente establecidas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en su Anexo IV (Prestaciones complementarias), Punto 10.5, por el cual la contratista se obliga a lavar y desinfectar los contenedores con una frecuencia mínima de una vez cada quince días.
Conforme el cronograma de servicio de lavado que consta como prueba, dicha limpieza debió realizarse –para la ruta en cuestión- el día 5 de febrero de 2018. Sin embargo, el acta, cuya validez no se ha podido desacreditar, está fechada un día después.
Así, no se observa que se le hayan atribuido a la actora obligaciones que esta no ha asumido, ya que el plexo jurídico es claro en cuanto al alcance de sus disposiciones y las obligaciones allí previstas.
A similar conclusión cabe arribar en relación al barrido y limpieza de calles y veredas, sobre el que versan las restantes actas de infracción.
Además, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana). Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, tal como prevé el artículo 58, primera parte, del Pliego, “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al Gobierno local a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”.
Asimismo, el anteúltimo párrafo del artículo citado dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en la circunstancias de autos, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
La recurrente sostiene un argumento similar, también, en relación a la causa jurídica de las multas aplicadas. Sin embargo, el Anexo prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM dicho servicio; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la misma norma aclara cuál es la norma por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
En efecto, considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda impuesta por el actor.
El Gobierno local cuestiona la orden de reincorporación del actor. Afirma que la decisión de grado no se encuentra debidamente fundada y que el cese dispuesto no lesionó ningún derecho del agente.
De acuerdo con la demanda, la declaración de habilitación de la instancia y la contestación presentada, el pedido de reincorporación y, subsidiariamente, la indemnización por despido arbitrario instado por el actor se fundó en la nulidad de la Resolución 530/AGC/13 por carecer de causa. El demandado repelió tal petición alegando que ésta resultaba legítima. Esta defensa fue reiterada en el recurso de apelación que abre esta instancia.
Así, en autos debe determinarse si el cese de la designación transitoria del actor dispuesto mediante la resolución recurrida se encuentra -o no- fundada y, de resultar negativa la respuesta, si corresponde ordenar la reincorporación del actor o el pago de una indemnización.
En este sentido, es útil referenciar los considerandos del acto impugnado. En lo que aquí interesa, allí se indica que: 1) la designación del actor en el cargo gerencial había sido transitoria, 2) el concurso abierto (mediante la Resolución 46/MMGC/13) para la cobertura del cargo gerencial que ocupaba el actor -y donde éste había participado- había finalizado con el dictado de la Resolución 697/MMGC/13 que lo declaró desierto,
3) mediante una nota interna, la Subgerencia Operativa de Administración de Personal había solicitado dejar sin efecto la designación transitoria del actor, y 4) el Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control tenía facultades para dejar sin efecto designaciones transitorias.
Entiendo que, a contrario de lo postulado en la demanda, la citada resolución se encuentra debidamente fundada.
No se encuentra discutido que el actor fue nombrado en el cargo gerencial mediante la Resolución 508/AGC/2008 con carácter transitorio y hasta que “se instrumenten los correspondientes concursos públicos abiertos de antecedentes y oposición”. De este modo, la realización del concurso y su resolución resulta suficiente para finalizar la designación transitoria. Debo resaltar que la declaración de deserción del concurso es un resultado posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1040/SECRH/2011 -vigente al momento del concurso del actor-.
A ello cabe agregar que el actor no ha planteado la nulidad de la Resolución 697/MMGC/13. Es más, los recursos administrativos interpuestos por éste contra dicha resolución fueron rechazados con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y no se ha acreditado que se hubiera presentado la correspondiente acción judicial, por lo que el acto ha quedado firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - NOTIFICACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el actor al momento de entablar la presente demanda no conocía de modo formal y fehaciente cuáles eran los fundamentos de la rescisión de su contrato.
Tampoco surge de la documentación de autos que la carta documento que se le enviara hubiera contenido la expresa mención de los fundamentos de la Resolución que dispuso la rescisión del contrato que lo vinculaba con la Administración.
La simple notificación de una resolución que no reproduce los informes le dan sustento resulta insuficiente y, dado que en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (cfr Cámara CAyT, Sala I, in re “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08), debe considerarse que el actor no tomó debido conocimiento de los fundamentos de su rescisión -viéndose impedido de ejercer de modo eficiente su derecho de defensa- hasta el momento en que, luego de iniciado el amparo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó todos los instrumentos que dieron causa al acto administrativo de rescisión.
Ello así, no cabe más que concluir que para la fecha de finalización del contrato -estipulada para el 31/12/2020-, el actor no conocía los fundamentos de la rescisión dispuesta por la Administración por lo que pudo creer que tenía derecho al cumplimiento de su vínculo contractual hasta el plazo de su vigente originaria.
Surge de las constancias de la causa, dicho criterio no fue reprochado por las partes, motivo por el cual se entiende que las partes resultan contestes en cuanto al momento en el cual el actor tomo efectivo conocimiento de la desvinculación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, frente a la solicitud de permanencia del actor, la Directora de la escuela donde se desempeña consignó que “el agente, durante los meses en que desarrolló su tarea frente a los alumno/as, actúo conforme a los lineamientos curriculares vigentes; vinculándose desde el respeto y desempeñándose de manera articulada con todos los actores institucionales” y acompañó dicha solicitud.
No obstante, sin exponer los motivos, las Direcciones Generales de Educación Inicial y de Educación Gestión Estatal del Gobierno de la Ciudad decidieron no avalar la solicitud en cuestión.
Seguidamente, la Subsecretaría de Carrera Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo.
De la lectura de los considerandos otorgados como sustento del rechazo surge que la Administración consideró que la decisión acerca de la solicitud era discrecional y podía ser denegada “en pos de administrar, con eficacia y eficiencia, los recursos humanos existentes en la jurisdicción, para la mejor consecución de los fines públicos” y a los fines de “posibilitar la movilidad para el acceso a cargos en el Sistema Educativo”.
En tales condiciones, en este estado inicial del proceso, se considera que el rechazo a la solicitud del amparista no se encontraría debidamente fundado.
En efecto, no se aducen motivos concretos por los cuáles el docente no se encontraría en condiciones de obtener la extensión en sus funciones, ni las razones por las que se habrían apartado del primer aval otorgado por la Directora de la escuela donde se desempeña el actor.
La mera referencia a que su otorgamiento se trata de una decisión discrecional, que otras dependencias no han validado la solicitud y que se pretende posibilitar la movilidad para acceder a los cargos no se presenta "prima facie" como un motivo suficiente para su rechazo.
Cabe señalar que, si bien es cierto que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse —en cuanto a la modalidad de su configuración— a la índole particular de cada acto, no pueden admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales
—que contemplan solo una potestad genérica no justificada en los actos concretos—, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trate (Fallos 344:3573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación.
Sin embargo, el demandado pareciera considerar que cualquier conducta que materialmente no se encuadre con las previsiones de una norma aplicable: a) necesariamente esconde la intención del contribuyente de engañar al fisco; o b) es una contradicción abierta que queda comprendida en una presunción iuris tantum según la cual el administrado tiene la carga de acreditar su inocencia para evitar que sobre él recaiga la sanción administrativa de multa por defraudación.
De admitirse esta pretensión, en ambos casos, ello redundaría en aliviar o directamente dispensar a la Administración de las obligaciones que sobre ella pesan en la materia.
En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia.
En esa línea, en el caso de pretender acogerse a una presunción legal de dolo, debe demostrarse que se verifican los presupuestos de hecho que la tornan viable. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en esto ningún tipo de matiz.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, la actora plantea que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Cabe aquí relevar las constancias digitales del expediente administrativo acompañadas en autos, a efectos de constatar si el procedimiento se ajusta a derecho. En tal sentido se observa que constan las actas que detallan las infracciones (art. 22 del Reglamento del Ente); obra el acto que dispuso la apertura del sumario y la notificación a la empresa para que efectúe descargo (art. 19 del Reglamento); consta el descargo presentado por la actora (art. 27 del Reglamento); obra el dictamen del Área Legal y Técnica del Ente (art. 31 del Reglamento); obra el informe de la Instructora Sumariante (art. 31 del Reglamento); y consta la resolución en cuestión (art. 32 del Reglamento).
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado en relación con los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado. Añade que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo ´F´ el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”. Con esto presente, por un lado cabe mencionar que el servicio de limpieza y barrido de calles se encuentra previsto en el Anexo III del Pliego. Por otro lado, el servicio de recolección de residuos domiciliarios se encuentra contemplado en el Anexo II del Pliego.
Ahora bien, del informe surge que el Ente fijó el valor de la multa por incumplimiento al servicio de limpieza y barrido de calles teniendo en cuenta los montos de facturación que surgen de los certificados mensuales correspondientes a los meses de junio de 2018 y julio de 2018.
Lo mismo sucede con el valor de la multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliarios que encuentra su correlato en el monto de facturación que surge del certificado mensual correspondiente al mes de julio de 2018.
Por ello, cabe concluir que el monto de la multa establecida en la resolución se encuentra fundado y ha sido correctamente calculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, frente a los argumentos expuestos en la sentencia de grado que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado (causa y motivación), el recurrente se limitó a describir las normas del Estatuto del Docente y su reglamentación referidas al pedido de permanencia; así como las reglas previsionales establecidas en la Ley N° 24.016. Sobre esas recalcó que la actora reunía los requisitos de ley y había sido intimada a iniciar el trámite jubilatorio por haber sido rechazada su petición de continuidad.
Estos agravios insisten en la discrecionalidad de la Administración; único argumento que la propia resolución impugnada contendría como sustento.
Se observa entonces que los cuestionamientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hacen ninguna alusión a los fundamentos sobre los cuales la Jueza de grado basó la concesión de la cautelar.
En efecto, no demostró la ausencia de la contradicción en la que habría incurrido uno de los órganos jerárquicos intervinientes al adherir a criterios opuestos formulados por otras instancias participantes preopinantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada, en términos provisionales, la existencia de vicios en la causa y la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, constituye un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que aquel se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas.
La expresión de la causa y motivación de modo adecuado y suficiente sería aquello que habilitaría a la accionante a conocer las causales del rechazo a su pedido de permanencia en el cargo para poder desplegar razonablemente el ejercicio de su derecho de defensa; máxime cuando fue el propio Gobierno de la Ciudad quien —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas— habría intimado previamente a la accionante a manifestar su intención de proseguir o no en funciones y cuando el rechazo de su petición tendría en cuenta la opinión de un órgano (Subsecretaría de Coordinación Pedagógica y Equidad Educativa) que —en los hechos— se desconocería, pues "prima facie" adhirió al criterio de dos instancias previas que manifestaron posiciones opuestas sobre la misma pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, el acto administrativo sancionador cuestionado asentó que, habiendo tomado debida intervención las áreas competentes, no constaban elementos que justificaran las inasistencias incurridas por el actor.
Sin embargo, el dictamen de la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales (al igual que la Resolución cuestionada), por un lado, no realizó ninguna mención sobre las manifestaciones de las representantes del actor efectuadas en su descargo. Por el otro, sus términos coinciden literalmente con los vertidos en el acto segregativo (es decir, constituiría prima facie un mero detalle normativo vinculado a las inasistencias imputadas al demandante que refiere a circunstancias de hecho desvinculadas de la realidad — inexistencia de descargo—) .
Por su parte, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en el marco del expediente iniciado por la parte actora informó solamente que había procedido “a evaluar las constancias aportadas por el agente de referencia, considerando que las mismas no avalaban las inasistencias referidas por el recurrente en el descargo”, sin desarrollar "ab initio" las razones sobre las cuales asentaba esa posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía cuestionada fue dispuesta tras calificar como injustificadas las inasistencias del demandante.
Esa decisión se habría sustentado en que su acreditación se habría producido a través de mecanismos no habilitados a ese fin y de modo extemporáneo. Empero, esa apreciación —por un lado— no habría sopesado los infructuosos intentos del actor por cumplimentar su deber laboral de demostrar las razones válidas de sus ausencias; por el otro, no habría meritado las constancias médicas presentadas con ese fin. Tampoco habría considerado los efectos que la actitud asumida por el empleador al emitir el acto administrativo sancionador podría generar sobre los derechos a la salud, laborales y alimentarios que asisten al dependiente, en particular, en su estado clínico.
Ello así, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Frente a los argumentos expuesto por el Juez de grado que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado ( motivación), el recurrente se limitó a describir las normas del Estatuto del Docente y su reglamentación referidas al pedido de permanencia; así como las reglas previsionales establecidas en la Ley N° 24.016. Sobre esas bases recalcó que el actora reunía los requisitos de ley y había sido intimado a iniciar el trámite jubilatorio por haber sido rechazada su petición de continuidad.
En síntesis, sus agravios insisten en la discrecionalidad de la Administración; único argumento que la propia resolución impugnada contendría como sustento. Se observa entonces que los cuestionamientos del recurrente no hacen ninguna alusión a los fundamentos sobre los cuales el magistrado basó la concesión de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, constituye un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que aquel se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas (cf. esta Sala, in re “Campusano Pedro Pascual c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente N° 1484/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017); en particular el cabal ejercicio del derecho de defensa.
La expresión de la motivación de modo adecuado y suficiente sería aquello que habilitaría a la accionante a conocer las causales del rechazo a su pedido de permanencia en el cargo para poder desplegar razonablemente el ejercicio de su derecho de defensa; máxime cuando fue el propio demandado quien —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas— habría intimado previamente a la accionante a manifestar su intención de proseguir o no en funciones y, luego sin justificación suficiente, por un dictamen contrario de la misma dependencia le fue denegada su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
El recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar –por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por el sentenciante basados, ab initio, en la existencia de falta de cumplimiento de un desarrollo motivado de fundamentos que sustenten razonablemente la decisión de desestimar el pedido de permanencia en el ejercicio de la función docente por parte del actor; garantía reconocida como esencial para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
En otras palabras, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que el a quo fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.
Cabe concluir que los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebaten eficazmente los fundamentos de la sentencia impugnada y, por ende, no pueden prosperar.
En efecto, revisten de una orfandad argumental que resulta insuficiente para justificar el desacierto que imputa al decisorio apelado trasuntando solamente su disenso con las conclusiones a las que llegara la magistrada de grado. En este entendimiento, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no reúne las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por ende, corresponde declararlo desierto.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DEBER DE INFORMACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24240.
En efecto, la Dirección se basó en las manifestaciones del denunciante como único elemento para la imposición de la multa.
De hecho, el acto administrativo sancionatorio está redactado en modo potencial.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor se limitó a expresar que “podría inferirse de lo actuado que esa firma no habría extendido una respuesta al reclamo que efectuara el consumidor, con el objeto de conocer las posibles opciones de cambio sin cargo que ofrece la empresa de los boletos adquiridos, al sufrir su vuelo de ida una modificación en el horario consignado, y cuya reprogramación sería atribuible a la aerolínea.”
Ninguna de tales inferencias ha sido objeto de prueba en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DEBER DE INFORMACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24240.
El usuario denunció que la línea aérea sancionada había reprogramado su vuelo a un horario que le resultaba inconveniente y no había respondido su pedido de opciones de cambio sin cargo.
Sin embargo, no surge del expediente que la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor hubiera considerado los términos en que han sido expedidos los billetes ni las circunstancias de la reprogramación.
Por otro lado, el denunciante no alegó una falta de información en la etapa precontractual de las condiciones generales del contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje.
El acto administrativo impugnado no tiene más que una motivación aparente, en la que no surge que hayan sido probados los hechos imputados, ni tampoco cuál ha sido en particular la conducta reprochada.
Ello así, atento la ausencia de elementos de prueba para tener por mínimamente acreditado que la línea aérea denunciada incumpliera sus obligaciones contractuales o retaceara información relevante, corresponde revocar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DEBER DE INFORMACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por un usuario quien manifestó que, tras la reprogramación unilateral del horario de ida de un vuelo, el objeto de su viaje se había visto frustrado, por lo que decidió hace uso de una opción de cambio de pasaje sin cargo que ofrecería la empresa, emitiendo al efecto una solicitud que no habría sido respondida.
Sin embargo, la decisión de sancionar a la línea aérea fue infundada.
Con relación a la reprogramación unilateral del vuelo para dos personas que había comprado el denunciante, no hay en el expediente una constancia documental al respecto porque, si bien el denunciante dijo anejar a su presentación ciertos elementos de prueba lo cierto es que solo acompañó documentación acreditativa de su identidad, de la vinculada a su reserva y de la constancia del inicio de una “conversación” en el sitio web de la aerolínea.
De los documentos acompañados, tan solo surgía el precio de la oferta y el horario de salida del vuelo el cual tuvo lugar cuarenta (40) minutos después del horario de salida “original”.
Si bien el consumidor dijo haber solicitado que se le permitiera hacer uso de una opción de cambio de pasaje sin cargo, y que su pedido no había sido atendido, solo acompañó una captura de pantalla que da cuenta del inicio de una “conversación” en el sitio web de la línea aérea.
Ello así, de la documental agregada al expediente administrativo ninguna referencia hay acerca del contenido concreto del pedido de reprogramación que el usuario habría realizado, dato indispensable para evaluar en qué medida la aerolínea no habría honrado su deber de proveer información cierta, clara y detallada, conforme al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin perjuicio de ello, adjuntar a la denuncia una captura de pantalla de la que surge el resultado de una búsqueda de otro viaje para la misma fecha y para un solo pasajero, en lugar de contribuir a esclarecer las circunstancias del caso, hizo lo contrario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DEBER DE INFORMACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la decisión de sancionar a la línea aérea fue infundada.
Más allá del aparente reconocimiento de la actora con relación a la reprogramación del vuelo del denunciante, no obran en el expediente e-mails ni constancias de otro tipo que permitan ver de qué modo y en qué condiciones la empresa decidió hacer un cambio tal que ameritara el inicio de un reclamo.
La Administración, al desarrollar los fundamentos de su decisión, luego de remitir a los términos de la providencia de imputación respecto de los hechos, partió de una premisa incorrecta cuando afirmó que el “marco fáctico” debía tenerse por probado ante la falta de contradicción por parte de la interesada.
Esto no solo no es cierto, sino, además, abiertamente contradictorio de lo que afirmó más adelante, al decir que la no aportación de argumentos o pruebas por parte de la empresa no podía derivar en una presunción en su contra.
Por otro lado, al expresar que tampoco había sido rebatido el hecho de que la empresa sancionada debía respetar la normativa aplicable, no hizo más que un enunciado evidente en sí mismo que, como tal, nada sumó a la motivación de la decisión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - DEBER DE INFORMACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la decisión de sancionar a la línea aérea fue infundada.
Es claro que, en aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, frente a una denuncia de incumplimiento del deber de informar es la empresa la que debe brindar los elementos necesarios para refutarla, toda vez que se encuentra objetivamente en mejores condiciones para acreditar que cumplió con lo que manda la ley.
Pero esa doctrina, en todo caso, puede justificar la imposición de una sanción sobre un basamento fáctico comprobado (es decir, una denuncia debidamente circunstanciada y basada en hechos puntuales) y, en ese contexto, frente al desinterés o la pasividad del proveedor en punto a la demostración del cumplimiento de sus obligaciones.
En el caso en estudio, ello habría implicado contar, al menos, con datos precisos acerca de la decisión de reprogramación del vuelo y de un reclamo expreso, de contenido cierto y concreto basado en aquella, que no hubiera recibido respuesta. Nada de esto obra en el expediente.
En conclusión, hay solo algunos indicios y pocas certezas con relación a los hechos que culminaron en la radicación de la denuncia ante la autoridad administrativa, por lo que en la configuración de los elementos del acto impugnado hay un vicio insalvable -referido a sus presupuestos fácticos o elemento causal- que necesariamente acarrea su nulidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SISTEMA REPUBLICANO - DEBIDA FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, el principio republicano de gobierno (artículos 1º de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) –que implica fundar adecuadamente los actos de los poderes públicos y explicitar tales fundamentos- imponía a la demandada el deber de exponer los motivos de un eventual rechazo de la renovación solicitada.
A igual conclusión conducen el artículo 7º, inciso ‘e’ de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –que dispone que el acto debe ser motivado, con expresión concreta de las razones que conducen a emitirlo y de su causa (artículo 7º, inc. ‘b’) y la propia Disposición Nº 639/15, en la que se respaldó la denegatoria.
La última de las normas mencionadas prevé que la certificación consignará “los cambios y/o alteraciones que se presenten en las funciones corporales”, como también “las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación” y los factores ambientales que pueden influir en el desempeño de las personas con diversidad funcional.
Sin embargo, los recaudos indicados no han sido satisfechos en los actos que originaron la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDA FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, ninguno de los actos denegatorios cuestionados especificó las alteraciones en las funciones corporales del interesado, las limitaciones en su actividad y en su participación, ni los factores ambientales relevantes.
En esa línea, cabe hacer notar que las denegatorias tampoco consideraron las limitaciones en el campo visual del actor derivadas de la ausencia de su ojo derecho, ni el hecho de que el Decreto Nº 659/96 - que aprueba la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- asigna a la pérdida del globo ocular un índice de minusvalía del 45%.
Es entonces que no se hizo constar las restricciones asociadas a la problemática que exhibió el peticionario.
Tales omisiones, que no pueden suplirse por una remisión a la reglamentación aplicable, invalidan la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Para sostener la nulidad del acto impugnado, la actora, sostiene que se basa en obligaciones que aquella no ha contraído. Sin embargo, la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado. Al mismo tiempo, sus argumentos con relación a la interpretación del art. 8.1 del Anexo III no son suficientes para eximirla de su obligación de vaciado de cestos. En este sentido, la propia norma prevé que la empresa concesionaria tiene a cargo la realización de las prestaciones complementarias que sean necesarias para el mantenimiento de los cestos papeleros, más allá de la frecuencia mínima del PTA.
En este sentido, las obligaciones en cabeza de la actora, con relación al vaciado de los cestos papeleros, están claramente establecidas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en su Anexo III (Servicio de Barrido y Limpieza de Calles), Punto 8.1, por el cual la contratista se obliga a vaciar dichos cestos, como mínimo, con la misma frecuencia con que realiza el barrido, debiendo “prever toda prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los cestos deberán presentar siempre un quince por ciento (15%) de su volumen libre en la parte superior".
Así, no se observa que se le hayan atribuido a la actora obligaciones que esta no ha asumido, ya que el plexo jurídico es claro en cuanto al alcance de sus disposiciones y las obligaciones allí previstas y el mismo no ha sido impugnado tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ademàs, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana). Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, la primera parte del artículo 58 del Pliego prevé que “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al GCABA a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”. Asimismo, el artículo en su anteúltimo párrafo, dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en las circunstancias de autos, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
La recurrente sostiene un argumento similar con relación a la causa jurídica de las multas aplicadas. Sostuvo que, en caso de corresponder su aplicación, debería haberse tenido en cuenta el Anexo I del PET, al cual remite el art. 58 del Pliego. Sin embargo, como ya he dicho, dicho Anexo prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM dicho servicio; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la misma norma aclara cuál es la regulación por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
Por este motivo, y considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora sostuvo que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Cabe aquí relevar las constancias digitales del expediente administrativo acompañadas en autos, a efectos de constatar si el procedimiento seguido en aquella sede se ajusta a derecho. En tal sentido se observa que constan las actas que detallan las infracciones (art. 22 del Reglamento del Ente). Obra el acto que dispuso la apertura del sumario y la notificación a la empresa para que efectúe descargo (art. 19 del Reglamento). Consta el descargo presentado por la actora (art. 27 del Reglamento); obra el dictamen del Área Legal y Técnica del Ente (art. 31 del Reglamento); obra el informe de la Instructora Sumariante (art. 31 del Reglamento); y consta la resolución 388/EURSP/19 (art. 32 del Reglamento).
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado con relación a los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa actora y revocar el incremento de la sanción dispuesto mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, tal como ha sido señalado por la autoridad administrativa, el incremento de la multa impuesta por la Disposición recurrida en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) se motivó en que “…la publicación de la disposición condenatoria asume destacada importancia a los efectos de garantizar el precepto constitucional de información consagrado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo que cumple la función de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y disuadir a las mismas de la violación a la normativa protectoria del consumidor”.
En esta línea, y tras considerar incumplida la manda ordenada, se dispuso “…hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 21 Ley 757 -conforme texto consolidado-, y (…) proceder a incrementar el monto de la multa impuesta por la Disposición... en un cien por ciento (100%) de su valor.”.
Sin embargo, se advierte que, en su apelación, la recurrente acompañó una serie de constancias documentales dirigidas a demostrar la correspondiente publicación de la sanción dispuesta, en el plazo conferido por la autoridad administrativa.
Desde esta perspectiva y en atención a que las referidas constancias no han merecido critica de la contraria, corresponde concluir que la empresa recurrente dio cumplimiento a lo ordenado por la Dirección en los modos y plazos establecidos por la citada autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129650-2022-0. Autos: Bed Time S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa actora y revocar el incremento de la sanción dispuesto mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, tal como ha sido señalado por la autoridad administrativa, el incremento de la multa impuesta por la Disposición recurrida en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) se motivó en que “…la publicación de la disposición condenatoria asume destacada importancia a los efectos de garantizar el precepto constitucional de información consagrado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo que cumple la función de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y disuadir a las mismas de la violación a la normativa protectoria del consumidor”.
Tal como ha sido reconocido por la autoridad administrativa, la finalidad de este tipo de sanciones consiste en, por un lado, ilustrar al público consumidor de la infracción cometida, haciendo eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y consumidor, principio consagrado en el artículo 42 de la Constitución nacional (“Ley de defensa del consumidor. Comentada. Anotada. Concordada.” Carlos E. Tambussi (dir.), “Sanciones”, 2ed. 2da. reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, año 2022, pág. 307).
Cabe concluir que no resulta razonable confirmar el incremento de la multa dispuesto por la Dirección, en atención a que de las constancias arrimadas a la causa es posible comprobar que se encontraron ausentes las causales sobre las que se sustentó la sanción ordenada, esto es, la omisión de cumplir con la publicación de la sanción dispuesta en la Disposición recurrida en los términos y plazos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129650-2022-0. Autos: Bed Time S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from