AMPARO POR MORA - ACCIDENTES DE TRABAJO - LESIONES - RETIRO OBLIGATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PEDIDO DE INFORMES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por el actor y ordenó al demandado a que, en el término de diez (10) días resuelva lo pertinente acerca del encuadramiento de la lesión padecida por el actor con fecha 10/3/2016 así como respecto a la procedencia o improcedencia de su retiro obligatorio.
La demandada se agravió respecto del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y sostuvo que el plazo de diez (10) días resulta exiguo a fin de cumplir con lo ordenado. Señaló que para resolver lo peticionado, se deben cumplir con requerimientos previos y, a su vez, recabar datos e información pertinente que se encuentra en diferentes reparticiones de la Administración por lo que solicitó se amplíe el plazo a los efectos de que pueda dictar un acto administrativo válido.
Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que el actor efectuó las exposiciones respecto a las lesiones sufridas en el año 2018 y que hasta la actualidad, ha transcurrido un plazo por demás excesivo, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado por en la sentencia atacada resulte insuficiente habiendo transcurrido dieciocho (18) meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto aplicable (artículo art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativas y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el Magistrado de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10091-2019-0. Autos: Maillo, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, frente a las diversas variables que presenta la Ley Nº 5.688 (t.c. Ley N° 6347) para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que se han arrimado a la causa, puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor.
De lo dispuesto en la Ley N°5.688, de la prueba anexada y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse con relación al fondo de la cuestión debatida (una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba) no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" invocado por el accionante.
La desvinculación del actor a través de la Resolución cuestionada se fundamentó en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 216, inciso 3; y 217, inciso 2, de la Ley Nº 5688 (t.c. Ley N° 6347); es decir, el supuesto de baja definitiva.
La regulación normativa invocada en el acto administrativo que determinó el cese de la relación laboral se aplicaría cuando los exámenes psicofísicos periódicos evidenciaran la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial.
Sin embargo, tal como en principio surgiría del informe psicológico acompañado, el actor habría sufrido un accidente de tránsito que, a su vez, produjo una discusión con otro afectado, quien le habría arrebatado el arma reglamentaria produciéndose un disparo en el interior del vehículo, siendo tales hechos –a criterio de la profesional- los causantes de los padecimientos que el actor atravesaría y aquellos que habrían generado que no pudiera continuar ejerciendo su función policial.
Así las cosas y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la materia debatida, en este estado preliminar de la contienda, no sería posible desvincular, de modo absoluto, el estado actual de salud del agente del siniestro que habría padecido años atrás.
En ese supuesto, los motivos que justificarían el cese de la relación laboral podrían ser encuadrados en el artículo 224, inciso 7 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347) que refiere al retiro obligatorio “por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculado del servicio”, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 230 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, no es posible descartar –en este estado embrionario del proceso- que la situación del actor no quedaba directamente enmarcada en el artículo 224, inciso 1, de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 6347), a la luz de las diversas constancias relacionadas con la antigüedad del demandante (más de 30 años, de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 226 de dicho cuerpo legal) y a su situación de disponibilidad (conforme artículo 158, inciso 7) hasta la fecha en que se notificó el acto segregativo.
Sobre el particular, es dable añadir que Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Seguridad, ante el reclamo del demandante y más allá de la decisión que propiciara en virtud del trámite administrativo seguido vinculado a la baja del actor, afirmó que era facultad del Jefe de la Policía proponer el retiro obligatorio del personal policial, a fin de que el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad otorgara dicho “derecho adquirido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
La cuestión central a decidir consiste en determinar cautelarmente si al actor sería pasible de la baja definitiva como consideró la Administración o, por el contrario, sería acreedor al retiro obligatorio como alegó en su demanda. De ello, dependerá su derecho a percibir el haber de retiro conforme las pautas establecidas en el artículo 230 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 634) como pidió provisionalmente el actor; o el haber de pasividad previsto en el artículo 217 de dicho ordenamiento que resulta equivalente al 82% de aquella suma.
En efecto, no surgirían de autos, con claridad suficiente, las causales que habrían justificado la aplicación del artículo 216, inciso 3 de la Ley N°5.688, a pesar del concepto “bueno” y todas las cualidades resaltadas con relación al actor respecto del cumplimiento de sus funciones en el destino donde fue designado en los términos del artículo 106, segundo párrafo del mismo cuerpo legal.
La resolución impugnada no habría justificado los motivos por los cuales la situación del actor debiera regirse por los artículos 212 inciso 2; 216, inciso 3, y 217, inciso 2 de la Ley Nº 5.688 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347); en lugar de los artículos 212, inciso 3; 224, inciso 7; y 230 de dicho cuerpo legal; máxime frente al reclamo deducido por el demandante de modo previo a la adopción de la baja definitiva y la existencia de opiniones divergentes en cuanto al encuadramiento jurídico de su situación (baja o retiro).
A mayor abundamiento, cabe agregar que –conforme el artículo 110 de la Ley N° 5.688 (t.c. Ley N° 647)- la percepción del haber de retiro constituye un derecho esencial de los agentes con estado policial, estado que solo se pierde por la baja justificada en las causales establecidas en ese mismo cuerpo legal.
Es necesario poner de relieve que esa situación (baja) recién acaeció con la emisión de la Resolución cuestionada, es decir, con posterioridad al reclamo presentado por el actor solicitando se le reconozca su derecho al retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - HABER DE RETIRO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (a) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, con el fin de que los integrantes de su familia y él mismo pudieran seguir realizando los tratamientos que venían haciendo; y (b) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Nótese que al momento de presentar su escrito de inicio, el actor acompañó como prueba, múltiples certificados médicos que evidenciarían diferentes situaciones de salud que afectarían a los integrantes del grupo familiar y requerirían de algún tipo de tratamiento y de control por parte de los especialistas.
Ello así, se advierte que el peligro en la demora se encontraría vinculado al perjuicio que se podría generar al actor y su grupo familiar en materia de salud.
Ello, aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
A partir de los antecedentes del caso y la normativa aplicable, en esta instancia inaugural del proceso no se encuentran reunidos los extremos que justificarían el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la demanda.
El actor objeta la resolución que dispuso su retiro obligatorio por la supuesta falta de motivación de la que carecería el acto expulsivo.
Sin embargo, contrariamente a lo argüido, observo que de las actuaciones administrativas obrantes en la causa surge que el acto administrativo en pugna fue dictado en consonancia con las pautas que emergen del inciso 4 del artículo 224 de la Ley 5.688 y su norma reglamentaria antes recordadas, dada la insuficiencia de vacantes “para cada grado que aseguren la correcta operatividad y el adecuado equilibrio institucional entre los ingresos y los egresos ” y de conformidad con el dictamen elaborado a su respecto por la Junta Permanente de Calificaciones.
Estas pautas, además, establecen un sistema que se articula en base a la necesidad de vacantes para asegurar la correcta operatividad de la institución, e inclusive, como ha ocurrido en el caso, puede llegar a alcanzar a personal que haya sido declarado “APTO GRADO” por la Junta Permanente de Calificaciones. Esta circunstancia, al menos en el marco cautelar, relativiza el examen que propone el actor en cuanto a la presunta arbitrariedad que habría tenido su calificación como apto para el grado pero “con exhortación”.
Así, para disponer el retiro obligatorio del actor, el Jefe de la Policía de la Ciudad tuvo en cuenta el régimen que se desprende de las normas, la cantidad de vacantes de personal determinadas previamente por la Secretaría de Seguridad y las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado por la Junta Permanente de Calificaciones respectiva, el que —además— no fue cuestionado por el actor.
Los elementos aportados en autos impiden dar por acreditado en principio que la exclusión del actor vulnere el marco legal que la regula.
Por lo demás, no es posible soslayar que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad, tanto nacionales como provinciales, configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que, salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad, no puede ser modificada por los tribunales y que “ el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes ” (conf. CSJN, Fallos : 320:147 y, en sentido similar, 261:12 y 303:559).
En efecto, sin haber impugnado la validez de la normativa comprometida, las manifestaciones del accionante sin el respaldo probatorio necesario, impiden concluir que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo.
Por consiguiente, encontrándose totalmente ausente el requisito de verosimilitud en el derecho, resulta innecesario analizar la eventual existencia del peligro en la demora. Es que sin soslayar que en el caso se encuentra en juego la percepción de ingresos de carácter alimentario, no menos cierto es que el régimen contempla un haber de retiro para el personal que contare con menos de diez años de antigüedad (conf. artículo 232, "in fine" de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11533-2023-0. Autos: Mazzei, Osvaldo Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RETIRO OBLIGATORIO - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de diez (10) días se pronuncie sobre el retiro obligatorio del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado destacó que emerge de autos copia de una nota a través de la cual se informa que se resolvió el encuadramiento de las lesiones sufridas por el actor como ocurridas "en y Por Acto de Servicio’”.
Entonces, sostuvo que la decisión que se encontraba pendiente de dictado era la que debía dar tratamiento al retiro obligatorio solicitado por el amparista, toda vez que la cuestión referida al encuadramiento de las lesiones había tenido respuesta.
Luego, examinó las constancias de autos y, en particular, ponderó que desde la petición ingresada la Administración no se había expedido en punto al retiro obligatorio pedido por el demandante ante su sede y, en consecuencia, tuvo por configurada la mora administrativa.
Por su parte, el demandado se agravia por considerar irrazonable y arbitrario el plazo de diez (10) días otorgado en la sentencia; sostiene que resulta de imposible cumplimiento emitir el acto administrativo correspondiente en el plazo pretendido.
Sin embargo, el demandado, con sus genéricas argumentaciones, no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo de diez (10) días otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas con fecha 2/09/2021 y el pronto despacho presentado el 3/03/2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41089-2023-0. Autos: G., N. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RETIRO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pronunciarse en el plazo de 10 días sobre el reclamo interpuesto por la actora, u otro que se hubiera previsto para su retiro obligatorio.
De la respuesta del GCBA surgía la mora de la administración al haber transcurrido el plazo de 60 días hábiles previsto en artículo 10 del Decreto Ley N° 1510/97 sin que hubiera finalizado el procedimiento administrativo en expediente, ni el posterior pronto despacho presentado el día 5 de mayo de 2023.
Así, el juez de grado hizo lugar a la demanda.
En ese contexto, el plazo establecido por el magistrado de grado no resulte insuficiente pues, entre la interposición del reclamo iniciado en mayo y el dictado de la sentencia recurrida (12/10/23), transcurrieron más de cinco meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber de expedirse.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa. En consecuencia, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101545-2023-0. Autos: Gutierrez, Cintia Natalia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - INCAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la medida cautelar que le ordenó dejar sin efecto, de manera precautoria, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la resolución que dispuso su baja obligatoria con derecho a haber y se reestablezca la condición de revista de la actora -en tanto personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires- en Disponibilidad, realizando las tareas adecuadas a su situación de salud.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución cautelar dictada agota el objeto de la pretensión principal, afectando el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso adjetivo.
Al respecto, cabe recordar que las medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Así, se advierte que si bien normativamente se admite expresamente la posibilidad de dictar medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, tal circunstancia no ocurre en el presente caso.
Ello, en tanto la pretensión principal de la causa resulta ser el “… pase a situación de retiro obligatorio por incapacidad física en los términos del artículo 224 incisos 2 y 7 de la Ley Nº 5688 (cf. Texto ley 6588)”, mientras que cautelarmente se pretende la suspensión del acto a efectos de no tornar ilusorio el derecho de la actora y evitar un perjuicio mayor hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55468-2023-1. Autos: Contreras, Adriana Beatriz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - INCAPACIDAD LABORAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la medida cautelar que le ordenó dejar sin efecto, de manera precautoria, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la resolución que dispuso su baja obligatoria con derecho a haber y se reestablezca la condición de revista de la actora -en tanto personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires- en Disponibilidad, realizando las tareas adecuadas a su situación de salud.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución cautelar dictada resultó arbitraria, afectó sus potestades administrativas y fue dictada sin que se encontrasen reunidos los presupuestos esenciales para su procedencia.
Sin embargo, el GCBA no se hace cargo de que en la cautelar cuestionada se realizó un recuento preliminar de la normativa involucrada –con el alcance que el marco actual de la causa pretende– y que, luego de analizar los extremos invocados, el Juez consideró acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho de la actora en tanto “… no surgiría una adecuada y acabada valoración de la solicitud de la actora para que se le otorgue el retiro obligatorio de la institución policial”.
A su vez, con relación al peligro en la demora, el Juez señaló que se configura un perjuicio actual dado que “… la baja definitiva de la actora implica que no percibe la totalidad de su salario (…), además de la imposibilidad de continuar como beneficiaria de la obra social atento a su estado de salud”.
Frente a ello, los genéricos fundamentos esgrimidos por el GCBA, no suponen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada que permita ingresar en lo sustancial del recurso planteado, conforme lo disponen los artículos 238 y 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55468-2023-1. Autos: Contreras, Adriana Beatriz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - RETIRO OBLIGATORIO - CALIFICACION DEL HECHO - HABER DE RETIRO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688.
En efecto, corresponde dilucidar si el evento acaecido debe ser calificado como producido “en servicio” o bien “en y por acto de servicio”.
La calificación de ese hecho incide en el haber de retiro, que difiere en uno y otro caso, y es mayor en el segundo supuesto.
En el caso de autos, el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó el accidente sufrido por el actor como “en servicio”. Dicha decisión fue adoptada luego de la instrucción del sumario administrativo el cual cuenta con un acta inicial en la que se consigna que el oficial en cuestión, luego de cumplida su orden de servicio, “al finalizar la misma, baja al asiento de la Dependencia por Av. 9 de Julio, y al llegar a la intersección con la arteria Venezuela fue embestido por un vehículo particular.
En sentido concordante, luce la nota suscripta por el Subcomisario de la División Autopistas y el acta de intervención dan cuenta de que el accidente se habría producido luego de que el oficial hubiera cumplimentado una orden de servicio y en ocasión de encontrarse “bajando a la base” de la dependencia donde presta servicios.
También obra otro informe que es conteste con el momento en el que se produjo el accidente que fue tomado en cuenta en los considerandos del acto administrativo que califica el evento como ocurrido “en servicio”.
Si bien el actor se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo, del artículo 1.a del Anexo II de la Resolución Nº 625/18 se advierte que en la categoría “en y por acto de servicio” se incluyen “…las lesiones o enfermedades cuando resultan del accidente de un vehículo policial que concurre a una emergencia del servicio debidamente comprobada”.
El énfasis de la norma en la debida constatación de la emergencia del servicio no es ocioso pues, como principio, la sola circunstancia de que un agente sufra un accidente al desplazarse durante su jornada laboral no basta para reputar ese infortunio como un riesgo inherente a la función policial ni como una consecuencia derivada exclusivamente de la condición de policía, en los términos de la disposición citada. Norma que, vale reiterar, importa el reconocimiento de un haber de retiro mayor que el correspondiente a la incapacidad originada en un accidente “en servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - RETIRO OBLIGATORIO - CALIFICACION DEL HECHO - HABER DE RETIRO - LEY APLICABLE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La calificacion de un accidente como producido “en servicio” o bien “en y por acto de servicio” incide en el haber de retiro, que difiere en uno y otro caso, y es mayor en el segundo supuesto.
La Ley Nº 5688 prevé el retiro obligatorio, entre otros supuestos, por “incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido ‘en y por acto de servicio’”; y por “incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido en servicio” (artìculo 219, incisos 5º y 6º en la numeración correspondiente al texto consolidado mediante Ley Nº6017)
Conforme el artículo 222 de la referida ley , “el retiro se produce en el último grado que ostentaba el causante en actividad. Sin embargo, cuando el personal con estado policial resultase incapacitado por hechos que fueran calificados ‘en y por acto de servicio’ y como consecuencia de esto debiese acogerse al retiro, se le reconocerán dos grados inmediatos superiores al que detentaba en actividad…”.
Por su parte, la Resolución Nº625/MJYSGC/2018, regula el “Procedimiento para la calificación de los eventos que hayan dado lugar a fallecimiento, lesiones o enfermedades del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad” en su Anexo se establece que para la calificación de los eventos que produzcan el fallecimiento, lesiones o enfermedades sufridas por el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad se deben tener en cuenta lo que la norma dispone.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia registrada en Fallos: 341:1460 se expidió sobre el Decreto Nº1866/83, que incluye una disposición análoga al artìculo 1.a de la Resolución Nº 625/MJYSGC/2018), donde se concluyó que los hechos sufridos “en y por acto se servicio” se relacionan con accidentes que derivan de un riesgo específico inherente a la función policial; extremo que no se verificaba en el caso.
El requisito de que, a fin de calificar el accidente como “en y por acto de servicio”, la incapacidad guarde relación directa con el ejercicio de la función policial o se produzca a raíz de un riesgo específico e inherente a aquella no solo encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre disposiciones análogas (Fallos 316:679 y 341:1423, entre otros); sino que se desprende del texto de la Resolución Nº 625/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - RETIRO OBLIGATORIO - CALIFICACION DEL HECHO - HABER DE RETIRO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688.
En lo que respecta a las circunstancias que rodearon al siniestro vial, el actor sostiene que el Juez de grado no ponderó debidamente las declaraciones rendidas por los testigos. Se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo.
Sin embargo, de la declaración de uno de los testigos se advierte una inconsistencia ya que si –según sus dichos– se encontraba abocado a prestar apoyo en una persecución policial, no se comprende como afirma haber detenido su marcha para hacer un llamado telefónico a su compañero. Tampoco indica por qué, anoticiado de que el actor se encontraba “en buen estado de salud”, desistió de brindar apoyo en el seguimiento para encontrarse con su compañero y regresar con él a la base.
Por otro lado, no es posible soslayar la discordancia en la que incurre el testigo al prestar declaración luego en sede judicial ya que interrogado sobre si al momento del accidente se encontraba con el actor, afirmó que en el momento del accidente estaban juntos.
En lo que respecta al otro testigo de autos, debe destacarse que no se encontraba en el lugar en que se produjo el accidente ni presenció, en ninguno de sus tramos, el recorrido que habría realizado el actor ese día.
Ello así, la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar que el accidente se haya producido en condiciones que conduzcan a calificarlo “en y por acto de servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688.
En lo que respecta a las circunstancias que rodearon al siniestro vial, el actor sostiene que el Juez de grado no ponderó debidamente las declaraciones rendidas por los testigos. Se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo.
Al declarar en sede administrativa, tanto el actor como el agente que lo acompañaba al momento del hecho afirmaron que escucharon la modulación del comando radioeléctrico y comunicaron que asistirían a brindar apoyo.
Sin embargo, del reporte de seguimiento de la motocicleta que conducía el agente, basado en el dispositivo GPS del vehículo que conducía, se advierte que el accidente no sucedió de la manera que el actor lo afirma.
El actor estimó que la modulación habría tenido lugar a las 21:45 y que el accidente fue posterior pero, de acuerdo al reporte de GPS de la motocicleta, el choque se habría producido a las 21:33.
Dadas las potenciales responsabilidades que un accidente de tránsito con el vehículo de la fuerza implica para un oficial de policía, es razonable asumir que el agente procuraría tomar debida nota de las circunstancias en que se produjo el infortunio; entre ellas, la hora de su acaecimiento.
A mayor abundamiento, debe destacarse que las lesiones del actor se habrían manifestado recién con posterioridad, cuando ya se encontraba de franco y el mismo actor refirió que en el momento “no sintió dolor a raíz del accidente”.
Su motocicleta, por otra parte, tampoco habría sufrido daños significativos, habida cuenta de que luego del accidente se trasladó con ese vehículo hasta la base.
Ello así, el actor no brinda ninguna explicación plausible sobre por qué no habría continuado el trayecto que, según sus dichos, había emprendido a fin de prestar apoyo en la persecución policial.
Por cierto, las referencias que el actor hace a dicho operativo resultan sumamente vagas.
Tampoco se indica si dicho seguimiento había concluido para cuando el agente estuvo en condiciones de reiniciar su desplazamiento con la motocicleta.
Vale agregar que de los elementos obrantes en este expediente no es posible inferir que el intercambio de datos con el conductor del otro vehículo involucrado en el accidente hubiese insumido un tiempo significativo, máxime ante la ausencia de lesiones manifiestas en ese momento, ni en el actor ni en el otro conductor involucrado.
De hecho, según el reporte basado en el dispositivo de GPS de la motocicleta, a las 21:45 –el horario aproximado en el que, según su declaración en sede administrativa, escuchó la modulación del comando radioeléctrico– el rodado reinició su desplazamiento desde el lugar del accidente rumbo a su base.
Ello así, la prueba resulta insuficiente para acreditar que el accidente se haya producido en condiciones que conduzcan a calificarlo “en y por acto de servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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