ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en que decide regular honorarios a los abogados defensores, la cual habia resultado impugnada por sus defendidos.
En efecto, la suma impuesta en concepto de honorarios si bien no ha sido cuestionada, ya que de la lectura del escrito recursivo sólo surge la pretensión de que se den por abonados los honorarios, se manifiesta el impugnante en que “…le encomendaron al Estudio el patrocinio de diversas causas y fueros, y se convino un monto de honorarios a pagar por todo el “paquete de juicios” .
Más allá de los argumentos vertidos por los imputados, lo cierto es que no corresponde al magistrado interviniente en estas actuaciones avocarse a decidir cuestiones que no resultan de su competencia. En efecto, respecto a la naturaleza de la responsabilidad del abogado hacia su cliente “...ella es siempre de índole contractual, ya que deriva de una locación de servicios o de un mandato; en este segundo caso, que se refiere específicamente a las situaciones en el que el abogado actúa como procurador, la responsabilidad puede generarse ante la producción de una daño derivado del no cumplimiento en término de determinados actos procesales... El análisis de estas situaciones, propias de la materia civil, cobran importancia dentro del proceso penal cuando el defensor actúa también en una relación procesal civil...” (Vázquez Rossi, Jorge E. El proceso penal. Teoría y práctica. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986:79).
Por lo tanto, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada sin perjuicio de señalar que, en tanto se encuentra controvertido el derecho a la percepción de los mismos por los letrados intervinientes, las cuestiones que se susciten respecto a su ejecución, en su caso, deberán ser puestas en conocimiento del juez competente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000773-00-00-08. Autos: GALIANI, Manuel Francisco y SORROZA, María Angélica Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, la labor desarrollada por el profesional se encuentra excluida del convenio de honorarios celebrado con su cliente, donde se fija un abono mensual para realizar determinadas tareas administrativas y judiciales. En el "sub examine", de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 21.839, su actuación en la presente causa estará comprendida dentro del régimen de esta ley y, por ende, corresponderá la regulación de honorarios judiciales a su favor.
De los términos de dicho acuerdo surge que el mismo no pretendió retribuir todas las tareas profesionales del letrado pero que, no obstante, los honorarios pactados en el convenio -en forma mensual-constituían la retribución básica del trabajo profesional del abogado.
Así, según lo acordado, no se encontraban comprendidas dentro del haber mensual allí previsto, por un lado, los temas penales y, por el otro, los temas de envergadura y complejidad que exigiesen un honorario especial. Ahora bien, respecto de esta última cuestión, el convenio estableció que el estudio realizara una propuesta particular, la cual debía ser materia de un nuevo acuerdo.
Así las cosas, a partir de los términos poco precisos del acuerdo entre partes y tomando en cuenta lo "supra" estipulado, así como la ausencia de renuncia posterior y expresa del letrado respecto de los honorarios que le correspondieren por sus tareas en el marco de este pleito, no resulta irrazonable sostener que la actuación profesional del letrado en causas judiciales no estaba incluida en la retribución mensual acordada, sino que era abonada separadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 852654-0. Autos: GCBA c/ FED DE ASOC CATOLICAS DE EMPL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 555.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACUERDO DE PARTES - CONVENIO DE HONORARIOS - PACTO DE CUOTA LITIS - COSTAS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, no realizar modificaciones en el convenio de honorarios celebrado entre la curadora y los profesionales intervinientes en materia de carga de las costas.
En efecto, de los términos del artículo 4° de la Ley de Aranceles, surge la presunción de que la responsabilidad de las costas pesa sobre el profesional cuando su participación en el resultado del pleito supere el veinte por ciento (20%). Sin embargo, el legislador previó la posibilidad de disponer de modo diverso, es decir, que aún con una participación mayor, sea el cliente quien soporte las costas del proceso.
En función de lo expuesto, se desprende que lo pactado resulta conforme a la normativa vigente. Primero, porque no supera el veinte por ciento (20%), y segundo porque, aun en el caso de que las partes hubiesen previsto un porcentaje superior (siempre bajo el tope del 40%), la ley deja a salvo expresamente la posibilidad de convenir libremente sobre la carga de los gastos y las costas.
Finalmente, cabe señalar que el Magistrado de grado dispuso una modificación en la carga de las costas pactada en el convenio de honorarios accediendo a una petición del Ministerio Público Tutelar de Primera instancia, sin tener en cuenta que dicho órgano, tal como se refirió al inicio, no se encuentra involucrado en la cuestión en debate, dado que el pacto de cuota litis le es inoponible a la persona que asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38760-1. Autos: N. M. de los A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de los ex defensores en 20 UMA. Con costas en la instancia.
El apelante se consideró agraviado por la afectación a su derecho de propiedad, pues considera que no asiste derecho a sus ex letrados a solicitar la regulación, ya que de hecho tal deuda no existiría, toda vez que abonó la suma de dólares quinientos (U$S 500) bajo recibo firmado por uno de ellos.
Ahora bien, la cuestión de si dichos honorarios han sido o no ya satisfechos con los acordados previamente a la regulación, es un asunto ajeno a este fuero que deberá ser opuesto en caso de que se reclame el pago o se intente ejecutar lo que se alega ya percibido y que en nada incide en el monto de la regulación devengada por los servicios de tales profesionales, entonces, de su confianza.
Ello sin perjuicio de que se hubiera acordado imputarlos o no a la regulación legalmente prevista.
Por ello, siendo que el Juez ha descripto con precisión las tareas realizadas y ha aplicado la ley correspondiente, los honorarios regulados resultan ajustados a dichas tareas y guardan relación con los parámetros legales referidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPOSICION DE COSTAS - INTIMACION DE PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
Por su parte, el administrador provisional de los bienes del sucesorio del letrado fallecido sostuvo que las presentaciones de la parte actora son procesalmente tardías toda vez que la sentencia de fondo mediante la cual se impuso las costas en un 70 % a cargo de la parte actora y un 30 % al demandado y la regulación de honorarios se encuentran firmes y consentidas; con carácter de cosa juzgada. Según su entender, las presentaciones de la actora debieron haber sido efectuadas al momento en que se le notificó la resolución por medio de la cual se le aplicaron las costas y/o cuando se le notificó la regulación de honorarios en favor del causante.
Sin embargo, los óbices procesales formulados en cuanto a la tempestividad del incidente promovido, carecen de asidero ya que es bien sabido que “los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea debe ser remunerada y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro” (conf. Fallos: 330:1817 el destacado no obra en el original), como tampoco “nada fijan sobre el derecho a percibirlas” (conf. Fallos: 320:495 -el destacado no obra en el original-, entre otros).
No empece tal conclusión la circunstancia de que en su oportunidad, se le haya regulado honorarios al ex apoderado de la parte actora, puesto que “los procedimientos para la regulación de honorarios tienden a la determinación de su monto, con independencia de la elucidación de lo atinente al cargo y pertinencia de su pago” (conf. Fallos: 308:1916, el destacado no obra en el original).
En este sentido es menester destacar la diferencia existente “entre el derecho a la regulación y la relación de crédito entre el beneficiario del estipendio y los eventuales obligados al pago” (Corte Suprema de Justicia de la Nación “Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: O.380.XXII, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).
Ello así, el cuestionamiento a la intimación del pago de los honorarios efectuado por la parte actora es temporalmente procedente, aun por el hecho de “haberse efectuado incluso después de haber recaído la regulación, ya que esta sólo determina su monto con independencia de la pertinencia de la pretensión de su cobro y pago” (conf. Fallos: 327:4271 -el destacado no obra en el original-; y arg. Fallos: 244:409; 245:209; 308:1916 y CS: “Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: O.380.XXII, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, los trabajos realizados en defensa de los intereses del representado durante la sustanciación del pleito, se hallan regulados por las previsiones y asignaciones establecidas en el “Concurso de Precios N° 93/00” y el “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N° 93/00”.
En este sentido cabe traer a colación que, en su oportunidad, cuando el letrado solicitó la regulación de sus emolumentos, peticionó expresamente que se regulen sus honorarios en un porcentaje del 30% a cargo de Administración y en virtud del modo en que fueron impuestas las costas (70% a cargo de la actora y 30% a cargo de la demandada) y precisó que correspondería que se regulara el equivalente al 13% del monto del juicio por las tareas profesionales con la reducción del 70%.
Ello así, en función de la presentación reseñada y de los cálculos y explicaciones brindadas en vida por el letrado actuante en su recurso de inconstitucionalidad, se desprende que en la presente causa el letrado sólo perseguía el cobro de los honorarios a cargo de la parte demandada conforme fueron impuestas las costas y cuyo importe fue percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
En efecto, la cuestión referente al cumplimiento de la relación contractual –Concurso de Precios– entre el ex letrado apoderado de la parte actora, excede el marco de las presentes actuaciones.
La imposición o distribución de costas y la consecuente regulación que efectuó el Tribunal no tiene incidencia alguna en relación al cabal cumplimiento de las pautas fijadas por los contratantes en el “Concurso de Precios Nº: 93/200” y “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios Nº: 93/00”, donde se estableció el vínculo entre los profesionales la parte aquí actora y cuyo cumplimiento no es objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DE LA DEMANDA - CONVENIO DE HONORARIOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HONORARIOS PROFESIONALES - CARACTER ALIMENTARIO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora.
El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”.
Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4947-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a fin de que se llevara a cabo el reconocimiento de firmas del convenio de honorarios que acompañó en la misma actuación, para que se procediera a su homologación.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°51.34, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS

A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Esta norma establece en el inciso e) que “el pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial”. Empero, en el inciso g), determina que “en los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a efectos de ratificar las firmas de los pactos de cuota "litis", o en su caso, se proceda a homologarlos.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4° de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°5.134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9470-2016-1. Autos: Souto, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS

A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Esta norma establece en el inciso e) que “el pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial”. Empero, en el inciso g), determina que “en los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9470-2016-1. Autos: Souto, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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