DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, no puede considerarse probada la falta de información con respecto al estado de la cuenta corriente y el saldo deudor que ésta tenía toda vez que, de acuerdo a los términos del contrato antes aludido surge que "si no se recibiera un estado de cuenta en la fecha habitual el Cliente lo reclamará en los treinta días de finalizado el periodo anterior".
Es decir que en el caso de no haberle sido remitidos los resúmenes de cuenta le incumbía al titular de la cuenta requerirlos al banco.Distinto sería el caso si se hubiera probado, por ejemplo, que el denunciante concurrió a la sede del banco con el fin de solicitar los correspondientes resúmenes y la entidad financiera se los hubiera negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS

La Ley Nº 25.326 dispone -en su artículo 2- que debe considerarse como dato personal a la “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.
De acuerdo con la definición apuntada, resulta evidente que el resumen de cuenta de una tarjeta de crédito presentado en estas actuaciones por la entidad bancaria contiene datos personales del usuario de dicha tarjeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS

La presentación en estas actuaciones del resumen de cuenta de una tarjeta de crédito sin el consentimiento del usuario vulnera, al menos, tres de los principios: el del consentimiento, el de la finalidad, y el de la confidencialidad de los datos personales.
El acceso por parte de terceros a algunos de los datos de la tarjeta de crédito que figuran en el resumen agregado a estas actuaciones podría generar un perjuicio al usuario. Entre otras cosas, en el resumen en cuestión figuran: (a) el número de tarjeta de crédito; (b) los consumos del mes; (c) el límite de compra y el límite de crédito de la tarjeta; y (d) el nombre, apellido y domicilio del usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, atento a que carece de causa y fundamento. Por ende resulta nula la disposición, de nulidad absoluta e insanable.
Conforme puede observarse en autos, de la documental acompañada de los resúmenes de la tarjeta de crédito se ha debitado un cargo en concepto del servicio de televisión satelital, no significa ello configuración de envío de propuesta y/ u oferta realizado por la empresa al denunciante. La aparición de un cargo en el resumen de una tarjeta de crédito cuyo titular desconoce no constituye envío, propuesta u oferta al consumidor.
En todo caso y como bien lo establece la actora, el denunciante debió haber planteado oportunamente un desconocimiento o impugnación ante el emisor de la tarjeta de crédito que incluyó un débito cuyo cargo desconoce o considera que le es ajeno, por cuanto el pago fue aprobado por la tarjeta de crédito.
No hay en torno al pago una relación directa entre el titular de la tarjeta de crédito y el proveedor de los productos o servicios contratados, a tal punto que los pagos recibidos por el supuesto proveedor provienen de la tarjeta de crédito y no de su titular.
El emisor tiene, por un lado un contrato con el proveedor y por otro con el titular de la tarjeta de crédito, es decir no existe vínculo directo entre el proveedor y el titular de la tarjeta de crédito con relación al pago por tarjeta de crédito.
Cabe destacar que para ello la Ley Nº 25.065 de tarjeta de crédito en su artículo 26 regula el cuestionamiento de impugnaciones de liquidaciones o resúmenes por el titular de la tarjeta de crédito, dentro de los 30 días de recibido, detallando claramente el error atribuido.
Es decir que, frente un cargo mal debitado en el resumen de cuenta determinado, el titular tiene la posibilidad de impugnar el mismo sin afectar el normal funcionamiento de la tarjeta de crédito.
Por ello, considero que en las presentes actuaciones se ha producido un error de parte de la empresa emisora de la tarjeta de crédito, quien realizó un débito en el resumen de liquidación de la tarjeta de crédito de quien no correspondía.
En consecuencia, considero que no ha existido violación al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, resultando improcedente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - RESUMEN DE CUENTAS - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, se advierte del análisis del resumen de cuenta de la tarjeta, cuya titularidad corresponde a la denunciante, que el cierre de aquella se produjo el día 27 de Diciembre de 2001, y su vencimiento operaba el día 11 de Enero de 2002.
Coincido con la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor cuando manifestó que la fecha de cierre indica la presentación de los gastos efectuados por el consumidor, originándose en esta fecha la deuda que deberá abonar.
A diferencia de lo manifestado por la recurrente en su libelo de expresión de agravios, no ha probado haber dado cumplimiento a la Ley Nº 25.561, ya que la fecha de cierre de la liquidación en cuestión databa del 27/12/01 fecha anterior a la promulgación de la Ley de Emergencia Pública y de reforma del régimen cambiario, es decir que el saldo de liquidación de la cuenta, aún se encontraba pendiente, encontrándose esta circunstancia prevista en el artículo 7º, segundo párrafo de esa ley y por lo tanto, los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la ley, deberían ser cancelados en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2354-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-06-2009. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - RESUMEN DE CUENTAS - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 25.561 -aplicable al caso- fue sancionada y promulgada parcialmente el 6 de enero de 2002. De esta forma, conforme surge de la documentación obrante que la deuda con el banco por gastos efectuados con tarjeta de crédito es anterior al dictado de esa norma y cuya fecha de cierre fue el 27/12/2001. La circunstancia de que el denunciante pudiera abonar dicha deuda hasta el 11/1/2002 no modifica la solución a favor de la entidad actora ya que lo relevante dentro del sistema es la fecha de cierre y liquidación y no la de vencimiento. Del cotejo de estas fechas se desprende que a la de promulgación de la ley ya existía liquidación con cierre el 27/12/2001 pero que se encontraba pendiente de pago, lo cual torna aplicable el artículo 7º de la Ley Nº 25.561 y la deuda en dólares contraída ser cancelada en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2354-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO EN CUOTAS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240, ya que en los meses posteriores a la celebración del acuerdo conciliatorio la actora no obró conforme había sido estipulado.
Resulta evidente que, en primer lugar, en virtud del acuerdo de conciliación celebrado en sede administrativa, la entidad financiera se comprometió a permitirle al denunciante cancelar su deuda mediante pagos mínimos. El hecho de que no se consignara en el acta el porcentaje del saldo total en el cual rondaría su monto, no constituye un argumento serio, y por lo tanto, atendible, para no cumplirlo, ya que, más allá de cualquier discrepancia al respecto, lo cierto es que la suma consignada en el resumen de la tarjeta de crédito como pago mínimo -siendo casi el 100 % del saldo total adeudado- resulta a todas luces irrazonable. Ello así porque cuando la entidad financiera finalmente decidió cumplir con el convenio, lo fijó en menos del 20 % del saldo total.
En suma, se puede advertir que no sólo la entidad financiera incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa, sino que, a su vez, le dispensó al denunciante un trato de deudor moroso, cuando se había convenido expresamente lo contrario, esto es, que la relación entre las partes seguiría con normalidad.
El hecho de que la recurrente, finalmente y ante los constantes -y fundados- reclamos del denunciante, haya accedido a financiar el saldo del consumidor con pagos mínimos, tal como había sido acordado, corrobora esta postura, ya ello no constituyó un acto de “beneficio en exceso al denunciante”, sino, simplemente, el cumplimiento del acuerdo de conciliación, que no había sido acatado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2526-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues la simple leyenda incorporada al resumen de cuenta de la tarjeta sólo sería útil para acreditar que informó al cliente que a partir de la facturación siguiente cargaría con un concepto del que hasta ese entonces se encontraba dispensado. Sin embargo, el banco no probó haber brindado al usuario –en oportunidad de la contratación original– información suficiente referida a posibles modificaciones en los cargos por emisión durante el curso de la relación comercial.
Tampoco está probado que al otorgar las bonificaciones hace años se hubiera informado correctamente que quedaba vigente la posibilidad de reanudación del cobro de los cargos cuyo pago se eximía en el marco de la promoción vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1994-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-05-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, en materia de tarjeta de crédito al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar, con un conocimiento pleno, sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, pretender tener por consentida la “novación” contractual partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente los alcances jurídicos del resumen de cuenta, tornándolo ilegítimamente como un instrumento válido para modificar los términos contractuales, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley Fundamental Local.
Por lo tanto, tampoco influye sobre esta cuestión el hecho de que el denunciante no formulara objeciones a los resúmenes de cuenta, por lo que se exhibe como inidóneo para acreditar que la accionante informó adecuada y suficientemente al usuario, el hecho de afirmar que contaba con la posibildad de su cuestionamiento dentro de los 30 días de su recepción, y no lo hizo.
En efecto, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, y en el "sub examine" desde el inicio de la relación de consumo, la entidad financiera omitió brindar una adecuada información que permitiera al consumidor evaluar acabadamente las opciones que se le ofrecían y, en todo caso, contratar con otra firma.
Teniendo en cuenta que la entidad financiera debía proveer información completa y autosuficiente sobre todas las condiciones del contrato, más aún cuando es la propia entidad quien predispone las cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

El hecho de informar a organismos estatales, incluso a la autoridad de aplicación nacional de la Ley Nº 24.240, no sustituye ni reemplaza la información que debe brindar a los usuarios la entidad bancaria así como tampoco habilita a la empresa a realizar modificaciones unilaterales en infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
De la misma manera, la leyenda impresa en los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito haciendo conocer un plazo de impugnación tampoco la exime de los deberes que tutelan al usuario en punto a la información suficiente, oportuna, adecuada y eficaz que debe ser brindada y al cumplimiento de los términos y condiciones pactadas.
Es que una posición contraria, no estaría lejos de traducirse en que la proveedora o prestataria podría disponer del contrato a su antojo, modificar y agravar los costos del servicios utilizando como excusa de sus deberes la mera incorporación preimpresa en los resúmenes de cuenta de la cantidad de días en que aquel resumen puede discutirse o impugnarse. Si ello fuese así, los deberes de los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240 se diluirían por completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
De las actuaciones que nos ocupan, efectivamente no surge ninguna documentación que demuestre que los denunciantes hubiesen sido debidamente informados por la empresa de los cargos cuestionados (gastos de otorgamiento y cobertura de vida, costos de financiamiento y cargos por gestión de cobranza), en cuanto a la razón o motivo de su percepción y el monto particular de cada uno de sus costos, de manera suficiente y en forma clara y detallada.
Ahora bien, no se puede entender de qué forma podría cumplir la doble función del derecho de información -proteger el consentimiento a prestar y una vez formalizado el contrato, ayudar al consumidor a utilizar satisfactoriamente el producto o servicio-, una leyenda genérica e imprecisa, poniendo a cargo del usuario la búsqueda del contrato modificado de forma unilateral o su conocimiento y consentimiento ficto en caso contrario. Claro está que la sola mención de la nueva normativa aplicable a ese momento no basta para dar cumplimiento al deber que impone a todo prestador de servicios el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues en ningún caso puede pensarse que esa leyenda se traduzca en la información oportuna, completa y adecuada que garantiza la norma.
Tan es así que de aquella indicación o transcripción en el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito no surge ni qué cláusulas se modificaron, ni en qué sentido, o que conceptos incluyen o cargos extras, ni su porcentaje o "quantum" concretos y específicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Toda la información del resumen de tarjeta de crédito
además de escueta, resulta imprecisa y en ningún caso permite a los denunciantes conocer los costos que deberá abonar en forma específica y por qué motivo o alcance.
Lo contrario significaría admitir que cualquier “dato”, por “escueto” que sea, es información adecuada y oportuna.
En rigor, no puede afirmarse que fuera posible para los denunciantes determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total a abonar de acuerdo a los distintos cargos, su alcance y costo individualizado, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcularlo, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar con el servicio o rescindir el contrato.
Puede concluirse, en consecuencia, que los caracteres exigidos en el artículo 4º veracidad, detalle, eficacia, suficiencia, oportunidad y transparencia, no se observan en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No pudo acreditarse en estas actuaciones que los cargos cuestionados (gastos de otorgamiento y cobertura de vida, costos de financiamiento y cargos por gestión de cobranza) hayan sido convenidos entre los usuarios y la empresa denunciada, pues del “Anexo Contrato de Tarjetas de Crédito” que la firma acompañó no surge la firma de los denunciantes ni ninguna constancia de recepción por parte de aquellos, de modo que no puede de ningún modo acreditar que su contenido haya sido recibido y consensuado por los usuarios.
El comportamiento posterior de los usuarios, de continuar operando con su tarjeta de crédito o de no impugnar sus resúmenes de cuenta, no subsana de ninguna manera ni modifica el hecho de que no fueron respetados los términos, las condiciones y modalidades del servicio ofrecido y convenido, habiendo sido modificados de forma unilateral por la firma comercial.
Por lo demás, debe señalarse que si no fue brindada la información completa y detallada, de qué manera el comportamiento posterior de los denunciantes, que no contaron con esa información, puede convalidar o consensuar la modificación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Del análisis de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito allegados de la denunciante no puede inferirse, de ninguna manera, el cumplimiento al deber constitucional y legal impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor.
En rigor, tales documentos, se limitaron a expresar que “Cuando elija financiar sus consumos el costo incluira comisión por diferimiento de pago…” y que “A partir del próximo resúmen, el seguro de vida será del 3,90…”.
De la mera lectura de la comunicación alulida, se advierte que ellos ni siquiera mínimamente, pueden considerarse autosufientes, claros y transparentes. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La transcripción hecha no sugiere que se haya prestado información lo suficientemente clara y precisa como para colegir que la denunciante haya podido libremente optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos. Sino que, la entidad bancaria, se limitó a comunicarle al consumidor, sin la antelación suficiente, de los cargos impuestos unilateralmente.
El sistema de derechos y garantías para los usuarios y consumidores, en sus diversas disposiciones, tiende a que quienes adhieren a una relación jurídica predispuesta, puedan conocer fehacientemente los alcances y modalidades del vínculo que asumen durante todo el "iter" de la relación. Es que, como no puede ser de otra forma, si las condiciones son impuestas de manera unilateral y, además, quien las impone no informa de manera adecuada, veraz y suficiente, el abuso, que tanto el legislador como el constituyente procuraron evitar, se tornaría en la regla de las relaciones de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2010. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - MORA DEL DEUDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, entiendo que la denunciada en primer lugar violó las previsiones del bloque normativo previsto en la Ley Nº 25.065, y además el propio procedimiento previsto por la entidad para el cobro de las deudas en estado de mora. En efecto, en razón del principio de buena fe, el banco debió mínimamente informar y/o notificar fehacientemente al usuario sobre la situación de su deuda, y luego de acreditado los extremos señalados por el propio personal del banco (el transcurso de los noventa días de mora, comunicación telefónica, envío de cartas al domicilio del cliente) recién prescindir del envió del resumen de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2113-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2010. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

A través del medio de atención telefónica no es factible suministrar toda la información que debe contener el resumen de tarjeta de crédito, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 25.065. Asimismo, no resulta suficiente conocer la fecha de vencimiento del resumen de cuenta no enviado (según lo consignado en el último resumen recibido) pues aun así el titular desconoce el monto y el resto de la información que prevé el artículo 23.
En este sentido, convalidar la interpretación de la empresa importaría obligar al titular de la tarjeta a llevar un detalle de las operaciones que realiza, tarea que no resulta sencilla dado el frecuente uso de las tarjetas de crédito. Además no es usual recordar, por ejemplo, si determinada compra ingresó en un período de facturación o en el siguiente, máxime cuando la fecha de cierre de esos períodos cambia mes a mes. Más aún, es usual el otorgamiento de adicionales de la tarjeta de crédito, circunstancia que obligaría al titular —obligado al pago— a conocer el detalle de las operaciones de los adicionales, lo que sólo es razonablemente posible si se posee el resumen de estas otras tarjetas” (conf. mi voto in re “Banco Patagonia S.A. c/ GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 2114/0, sent. del 26/08/2009).
Lo expuesto, me lleva al convencimiento de que la conducta de la apelate constituyó una infracción a lo pactado entre las partes, y en consecuencia, las pruebas que alega haber aportado no resultan idóneas para controvertir la sanción impuesta por la Administración, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2113-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2010. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que el cliente solicitó información sobre varios items del resumen de cuenta y el cierre de la misma a fin de evitar intereses.
De las disposiciones del contrato de adhesión se desprende que el banco no brindó información objetiva, detallada, completa e idónea respecto de las tasas de interés a aplicar sobre los saldos deudores que se generen en cuenta corriente toda vez que únicamente se indica que el cliente acepta la aplicación de la tasa de interés compensatorio que rija para los adelantos transitorios en cuenta corriente sin ninguna otra explicación. Además la apelante tampoco acreditó que se haya informado a través de los Cajeros Automáticos y/o los servicios de Banca Telefónica y/o Banca Electrónica habilitados por el Banco.
Asimismo, los resúmenes de cuenta enviados al cliente tampoco proporcionaron la información requerida por el Consumidor y reflejan únicamente los importes debitados en cuenta según tasas de interés fijadas unilateralmente. Es más, las distintas siglas y abreviaturas utilizadas (INT. DEUDOR C/ L. OP. SUJ/END, INT. DEUDOR C/ L.OP. EXE/END, INT. DEUDOR S/ L. OP. EXE/END.,LIMOPC 1745630, LIMOPC 1771741, EXCESO.) lejos están de aclarar los conceptos consignados en los resúmenes.
A mayor abundamiento, si la información proporcionada a través de los resúmenes hubiese sido detallada y comprensible, la recurrente no tendría que haber realizado una descripción pormenorizada de los ítems cuya información requería el denunciante que, por lo demás, no surge del contrato suscripto entre las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2570-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que a pesar de los dichos de la apelante que sostuvo que el usuario solicitó el seguro de vida al abrir la cuenta y que ese servicio adicional se encuentra convenientemente explicado al final del resumen, cabe advertir que la mera transcripción en el resumen de cuenta de modo alguno suministra información cierta y detallada sobre las condiciones esenciales del contrato de seguro de vida, razón por la cual también, en este aspecto, el apelante violó el deber previsto en el art. 4 de la Ley Nº 24.240. Por ello, los agravios deben ser desestimados

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2570-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-02-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que el cliente solicitó información sobre el origen y la composición de la deuda que se reclama.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues si bien de la prueba documental aportada surge que el consumidor aceptó las condiciones generales y particulares de contratación, lo cierto es que de dichas piezas no puede extraerse que se hubiera brindado al contratante la concreta y precisa información respecto de los conceptos que integrarían los gastos de mantenimiento de la cuenta abierta ni los valores a cobrarse.
No obsta a lo expuesto el hecho de que dicha información surgiera de las copias de resúmenes de cuenta aportados por la apelante pues no se halla acreditado que el consumidor las hubiera efectivamente recibido en el correspondiente domicilio.
En ese sentido, tampoco resulta relevante el hecho de que no hubiera impugnado dichos resúmenes, pues tal circunstancia involucraría, en todo caso, cuestiones atinentes a la procedencia o no de los cargos debitados, mas no al punto que se discute en autos, esto es: si el banco había brindado al usuario la correcta y completa información acerca de la existencia y dimensión de los mismos.
Por último, la entidad alega que la forma escrita no resulta el único medio posible mediante el que los prestadores de servicios pueden válidamente cumplir con el deber de información a los consumidores. Sin embargo, no aporta ni ofrece medio probatorio alguno tendiente a acreditar que en el caso concreto satisfizo su deber del modo que la ley exige por otros medios diversos a los documentos que acompaña como prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2601-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-02-2011. Sentencia Nro. 01.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - RESUMEN DE CUENTAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la administración y tener por configurada la infracción impuesta por la Administración al artículo 19 de la Ley N° 24240. Ello así debido a que el banco modificó unilateralmente y sin previa conformidad del cliente, el costo de la comisión por mantenimiento de la caja de ahorro en pesos, incrementando el valor de la misma en varias oportunidades.
Si bien es dable señalar que la denunciada acompaña a autos los resumenes en los que se le notificó al cliente el aumento de la comisión de mantenimiento, no se puede tener por cumplido el deber establecido en el artículo 19 de le Ley de Defensa del Consumidor, debido a que de acuerdo a lo establecido por el Anexo III de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, se debe notificar al usuario “…con una antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato”.
Así las cosas, si bien de las constancias obrantes en autos, surge el cumplimiento de informar con 60 días de antelación, no le otorga al consumidor la opción de extinguir la relación contractual ante el incremento dispuesto sin cargo.
De lo manifestado, se desprende que la entidad bancaria ha infringido la obligación establecida por la Ley de Defensa del Consumidor al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2709-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGUROS - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración, a la entidad aseguradora en virtud del incumplimiento del deber de información previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber informado adecuadamente respecto del plan de protección de saldos que consta en el resumen de cuentas de la tarjeta de crédito.
Ello así, atento a que del texto del resumen “la protección de saldos” opera para el caso de desempleo involuntario o incapacidad, sin aclarar si comprende solo a los trabajadores en relación de dependencia o también a los autónomos.
Es así que la información brindada por la apelante debe considerarse imprecisa y poco clara (confusa y ambigua), toda vez que de la utilización del término “desempleo” no se infiere que únicamente goce de la cobertura de desempleo involuntario el trabajador en relación de dependencia.
Asimismo, es incompleta e insuficiente ya que se advierte que no cualquier trabajador en relación de dependencia puede ser asegurado por desempleo involuntario sino aquel que reúna los requisitos previstos en la póliza de seguro, esto es, no haber alcanzado la edad máxima de contratación, tener vigente la cobertura principal del seguro de vida, estar empleado bajo relación de dependencia sin plazo de vigencia preestablecido con un mismo empleador durante un período mínimo de 90 días consecutivos.
Por demás, estos aspectos son sumamente relevantes y no simplemente accidentales o accesorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2970-0. Autos: ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impone a la empresa demandada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24240, por no informarle al usuario ni el monto ni origen de la deuda que se le reclama.
Ello así, pues de las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información suficiente en los términos y condiciones que la normativa impone.
No logra extraerse de la prueba existente en autos que la sumariada hubiera informado oportunamente a la denunciante, el origen y monto de la deuda que reclamara mediante el procedimiento extrajudicial de cobro; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones unilaterales carentes de sustento probatorio.
La entidad apelante, en lo relativo al motivo y monto de la deuda reclamada, alega que dicha información “surge claramente de la propia documental aportada por la reclamante” pretendiéndose referir con ello a los extractos bancarios que adjuntara la denunciante. Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que se encuentran consignados en el resumen de cuenta diferentes datos respecto del préstamo otorgado a la reclamante, no surge de la referida documentación una información detallada sobre la deuda exigida, omitiéndose toda indicación sobre origen y monto de la misma.
De igual forma, acompaña la actora copias simples e impresiones de pantalla correspondientes a la “Proyección del Préstamo Emitido el 10-01-01” –Anexo E– y “Estado de Condición del Préstamo al 29-03-2006” –Anexo F– relativos al titular Nilda Beatriz Molinari, sin probar que dicha información hubiera estado efectivamente al alcance del usuario en la oportunidad necesaria.
Atento ello, corresponde entender que la entidad bancaria incumplió con el deber de información a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2504-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 17-04-2012. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por por no haber brindado en forma cierta y objetiva, información veraz y detallada, eficaz y suficiente, respecto de un cargo debitado en concepto de seguro sobre saldos financiados en la liquidación de una tarjeta de crédito.
Ello así, pues tal como se lo expresa en la motivación del acto atacado, los resúmenes de cuenta acompañados por el Banco no alcanzan para acreditar el hecho de haber informado en forma oportuna, suficiente y detallada al consumidor sobre el seguro aplicado, así como tampoco que haya existido aceptación libre y explícita por parte de éste último.
Debe ponderarse aquí, que dicha entidad financiera pese haber sido intimada al efecto en sede administrativa, nunca acompañó documental que ilustren sobre lo que debió informar al consumidor en el marco de las condiciones generales de la contratación. Asimismo, tampoco rebatió el hecho de haber realizado los débitos en cuestión, limitándose a manifestar que la mera remisión de los resúmenes -emitidos con anterioridad al hecho- informando la existencia de la cobertura resultaban prueba suficiente de que el consumidor se encontraba informado, y que éste nunca los impugnó en el marco de lo previsto por el sistema de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2758-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2012. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la denunciada no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto al incumplimiento del contrato suscripto con la denunciante; pues de lo manifestado en las constancias de la causa se desprende que la entidad bancaria ha infingido la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.
Ello así, la actora alegó que ante la falta de indicación de cuales habían sido los movimientos que no quedaron reflejados en los resúmenes de la caja de ahorro del denunciante, la disposición atacada resultaba abstracta y carente de causa. Sin embargo, la Administración le imputó la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 toda vez que al no haber justificado las razones por las que el depósito hecho por el denunciante y acreditado en el expediente no había aparecido reflejado en el resumen, la sancionada no había dado cumplimiento con las condiciones de contratación pactadas oportunamente respecto del pago mínimo de la tarjeta de crédito.
Asimismo, toda vez que conforme surge de la prueba presentada por su parte en el expediente judicial el día quedó acreditado en la caja de ahorro del denunciante el importe que fuera depositado - conforme surge del expediente administrativo-, pero sin embargo, a pesar de que el resumen de la tarjeta ya se encontraba vencido ese día, la entidad bancaria no procedió a efectuar el débito correspondiente para el pago mínimo de aquella. Como se advierte del resumen obrante en el expediente administrativo y en el expediente judicial, la entidad bancaria no sólo no procedió a debitar de la caja de ahorro del denunciante el pago mínimo de su tarjeta, tampoco justificó los descuentos realizados y que surgen del resumen agregado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo acompañado por la actora se debió a una constancia interna y no se encuentra debidamente certificada. Por todo lo expuesto, las aseveraciones y la prueba aportada por la entidad bancaria para justificar la falta del pago mínimo de la tarjeta de crédito no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3018-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley de Defensa al Consumidor.
Ello así, pues el banco no ha logrado demostrar en estas actuaciones que los denunciantes hubieran sido debidamente informados acerca de la comisión por diferimiento de pago que figura en los resúmenes de tarjeta de crédito.
Es decir, no se informa a los usuarios el motivo del cargo, su composición, ni la forma de calcularlo, situación que revela un incumplimiento con el deber que impone el art. 4º de la Ley Nº 24240, consistente en suministrar “…en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente…”.
En el caso bajo estudio, la información brindada a los denunciantes no reúne las características exigidas por la norma, en particular de ser detallada, eficaz y suficiente, en tanto no les permitió a los denunciantes conocer los motivos ni la forma de cálculo del cargo facturado.
Por otro lado, no se ha acreditado en autos que la comisión por diferimiento de pago haya sido convenida entre la entidad bancaria y los denunciantes; y el hecho de que los usuarios continuaran operando con su tarjeta de crédito sin impugnar los resúmenes de cuenta no es óbice para tener por configurada la infracción al deber establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1097-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-08-2012. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - REQUISITOS - NOTIFICACION - RESUMEN DE CUENTAS - AVISO PREVIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En toda modificación unilateral de términos convencionales –aun cuando esté expresamente autorizada por el instrumento originario- se deben verificar determinados recaudos. En primer lugar la relativa a la (a) fehaciencia de la notificación. La emisión de un resumen de cuenta no permite constatar, en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario ni del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni la recepción de la pieza ni mucho menos la imposición de contenido. Aun si por hipótesis pudieran soslayarse tales escollos, debe agregarse que la tipología en la comunicación vía resumen debería ser resaltada en forma distinta a la usual, ya que de lo contrario se insertará en el extracto una leyenda más de las tantas contenidas allí que probablemente pasarán inadvertidas al consumidor, para el que resulta inesperado que en ese texto se le esté modificando el precio de su contrato o cualquier otro elemento esencial del vínculo obligacional. En segundo término, el recaudo del (b) razonable plazo de antelación con el que se debe proponer al consumidor la alteración contractual deberá ser observado, de lo contrario la notificación previa pierde el sentido. Finalmente, no puede olvidarse el requisito de lo que se denomina (c) posibilidad de salida, que debe ser real, efectiva y no meramente declamatoria, y además sin gastos ni costos adicionales para el consumidor o usuario. Estos –entre otros- son los requisitos para la procedencia de modificaciones contractuales que posteriormente reglamentó la resolución n° 53/2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por su similar n° 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica y posteriormente complementó el anexo III de la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - BASE IMPONIBLE - PRUEBA - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga el cese de las retenciones sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Ahora bien, la prueba agregada en autos no resulta suficiente para demostrar que las retenciones efectuadas hayan recaído sobre importes que no representan la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para las agencias de publicidad.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa no resultarían idóneas para demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa liminar del proceso, que las retenciones por aplicación de la Resolución Nº 2355-DGR-2007 estarían reacayendo sobre ingresos tanto de operaciones gravadas por el tributo como no alcanzadas por él.
Así, ni la certificación contable ni los extractos bancarios aportados por el recurrente han logrado demostrar que las retenciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se realicen entre los importes que, en su cuenta, corresponden efectivamente a la base imponible sobre las que su parte debe tributar y aquellos montos que supuestamente son percibidos para el pago de las contrataciones realizadas por cuenta y orden de terceros.
En conclusión, como se señalara no se ha demostrado, "prima facie", para admitir la tutela preventiva que la demandada estaría efectuando retenciones sobre sumas que no estarían gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45971-0. Autos: MIND SHARE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO EMISOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa de tarjeta de crédito por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor -N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a la tarjeta de crédito, en la que intimaba a dar de baja un cargo, pero no obtuvo respuesta.
Ahora bien, que la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 prevea un procedimiento de impugnación de los resúmenes ante el banco emisor del plástico (art. 26 y siguientes) no modifica la solución del caso.
Ello es así, porque la infracción endilgada a la actora no se refiere a la contravención de aquellas disposiciones, sino al deber de información consagrado en el artículo 4º de la Ley N° 24.240.
Adviértase que la denunciante dirigió su reclamo a quien había puesto su marca en los resúmenes mensuales, y ofrecía canales de consulta para reclamos y gestiones vinculados con el uso de la tarjeta. Así las cosas, frente a la carta documento que le fuera remitida, la actora debió –cuando menos– explicar las razones por las cuales no daría curso al requerimiento e indicar a la consumidora que su impugnación debía ser dirigida al banco emisor. En cambio, optó por guardar silencio, en contravención al deber de información consagrado en el régimen de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37301-2016-0. Autos: Prisma Medios de pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - CONTRATOS CONEXOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la tarjeta de crédito actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En efecto, la actora afirma que no se encontraba probado que la denunciante no hubiera recibido la información solicitada, ya que podría haberla encontrado en el resumen de cuenta confeccionado por la entidad bancaria. Esgrimió, asimismo, que la empresa actora debía ser exceptuada de la obligación de brindar información porque la denunciante no había contratado con ella sino con el banco.
La empresa no puede eximirse de los deberes que le caben a la luz de la Ley N° 24.240 por no haber contratado directamente con la consumidora, ya que, como administradora del sistema, integra el complejo negocio de contratos conexos en el que participa junto con las entidades bancarias o financieras y los usuarios de la tarjeta. En consecuencia, este agravio debe ser desechado.
Por otra parte, –además de no encontrarse acompañado al expediente– la recurrente tampoco indica de qué modo el resumen de cuenta preparado por el banco emisor contendría la información necesaria para satisfacer la consulta elevada por la denunciante, por cuanto sólo indicaría los movimientos en la cuenta de la usuaria durante el período, pero no explicaría por qué se le acreditó como consumo en tarjeta de crédito una compra que había sido realizada en efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente alega que no se ha configurado la violación del artículo mencionado.
Sin embargo, de las circunstancias fácticas –y que fueron expuestas en los considerandos de la disposición atacada– surge que la actora no brindó a la denunciante en forma clara, cierta y detallada los términos de la refinanciación de la deuda de su tarjeta de crédito.
En efecto, advierto que de la documentación obrante en autos (resúmenes de cuenta) no surge la forma en que se configuró la deuda a refinanciar.
También observo que no se ha establecido cuál es el costo financiero total ni cuál es la tasa de interés efectiva anual ni el sistema de amortización del capital y de la cancelación de los intereses.
En lo que concierne a los gastos adicionales o seguros constato que de la documentación en estudio no surge que se la haya informado a la denunciante que durante el período de pago del plan de cuotas debía abonar una comisión mensual de administración de su cuenta.
Finalmente tampoco se ha informado cuál resultaba el costo del seguro de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESUMEN DE CUENTAS - REINTEGRO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que la infracción a esta norma no existió, porque: a) el propio denunciante dejó plasmado en su denuncia que se le había informado el procedimiento para la anulación de la compra y la devolución de la suma abonada; b) el motivo de reclamo es que al momento de realizar la denuncia no había visto reflejado en su resumen de cuenta bancaria el reintegro de la suma en cuestión, lo que atañe a una cuestión administrativa de la casa vendedora, la administradora de la tarjeta y la entidad bancaria.
No obstante, lo que la autoridad administrativa reprochó a la empresa no es que no brindó información al denunciante sobre el mentado procedimiento, sino que no le brindó esa información “en forma cierta, clara y detallada”.
En su agravio, la recurrente sostiene que el hecho de que la suma abonada no se haya acreditado en la cuenta bancaria del denunciante “atañe a una cuestión administrativa de la casa vendedora, la administradora de la tarjeta y la entidad bancaria”. Pero lo cierto es que la información dada no se corresponde con el procedimiento adoptado, ya que, en lugar de acreditar la suma total abonada ($ 1.018) en la cuenta bancaria del denunciante dentro de las 72 hs., la empresa emitió una nota de crédito y por un importe menor ($ 949), pues consideró sólo el precio del producto y no incluyó lo abonado por el envío ($ 69).
Lo expuesto anteriormente indica, tal como sostuvo la autoridad administrativa, que la empresa no brindó al denunciante información “cierta, clara y detallada” sobre el procedimiento a seguir para obtener el reembolso de la suma abonada.
Por lo expuesto, entiendo que la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 efectivamente existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16745-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - RESUMEN DE CUENTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito, invocada por ambos recurrentes, no es óbice a la aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. art. 3° de la Ley 25.065). Las previsiones relativas al cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular (capítulo X de la Ley 25.065) no eximen del cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros.
En su recurso, el apoderado de la empresa de tarjeta de crédito ha sostenido que la empresa se limita a procesar datos de tarjetas de crédito a favor del Banco, otorgando autorizaciones de ventas o sobre los límites de crédito, con datos proporcionados por los bancos emisores, así como el "clearing" de liquidaciones entre entidades pagadoras. En su descargo había precisado también que “solo procesa la información que le brinda el Banco Emisor ante un caso de desconocimiento, y procede a realizar el análisis respectivo conforme fuera el modo de la transacción para evaluar si pudo o no mediar fraude”. A partir de ello, no es posible sostener que desconociera el reclamo del denunciante. En contraste, se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Asimismo, pese a todo, enfatizó que “cumplió perfectamente con la información y los plazos requeridos por la Ley de Tarjetas de Crédito”.
La empresa recurrente organiza y administra un sistema cuya supervisión y control mantiene y, por ello, debe responder solidariamente con el emisor. Sin su participación, como parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema, no hubiera sido posible que se realizara la transacción cuestionada por el consumidor y sobre cuyos pormenores aquel requirió mayor información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros.
Ello así, se ha sostenido que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, y no puede soslayarse su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de la tarjeta (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y otro”, del 26/06/03, en La Ley, t. 2003-E, pp. 836 y ss.; y Sala B, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro”, del 26/04/01, en Jurisprudencia Argentina, t. 2002-I, pp. 866 y ss.). Asimismo, conforme surge del artículo 40 de la Ley N° 24.240 el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. Solo es factible la liberación total o parcial de responsabilidad del que demuestre que la causa le ha sido ajena, recaudo que no se verifica en autos, por lo que la defensa de falta de legitimación pasiva de la empresa de tarjeta de crédito debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, los dos recurrentes alegaron haber cumplido con el deber de información establecido en el artículo citado por medio de los resúmenes de cuenta. En tal sentido, el Banco afirmó que siempre brindó al denunciante “a través del resumen de cuenta, toda la información para que el mismo conozca a ciencia cierta todas las características fundamentales del servicio que el Banco le ofrece”. Las mismas consideraciones fueron expresadas por la empresa de tarjeta de crédito.
La pretensión del consumidor no fue otra que conocer el sustento de lo decidido sobre el consumo que oportunamente cuestionara. A partir de las constancias de la causa puede extraerse que, no obstante que por un correo electrónico posterior se informó al consumidor que se hacía lugar a su reclamo, en el resumen de cuenta –tras aparecer el concepto provisionalmente como crédito a favor del cliente en los anteriores– solo se le comunicó que el consumo cuestionado había sido verificado como propio.
Así, difícilmente puede predicarse que los sancionados hayan cumplido con el deber de información consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240. En efecto, dichas constancias no aportan ninguna precisión a partir de la que pueda extraerse una respuesta fundada al planteo del denunciante, esto es, los motivos por los que se decidió que era válido el cargo desconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, los dos recurrentes alegaron haber cumplido con el deber de información establecido en el artículo citado por medio de los resúmenes de cuenta. En tal sentido, el Banco afirmó que siempre brindó al denunciante “a través del resumen de cuenta, toda la información para que el mismo conozca a ciencia cierta todas las características fundamentales del servicio que el Banco le ofrece”. Las mismas consideraciones fueron expresadas por la empresa de tarjeta de crédito.
No se advierte que la exigencia del consumidor de acceder a mayores precisiones sobre las circunstancias que rodearon a lo decidido en torno a la impugnación del gasto sea una pretensión irrazonable. Ante ello, carecen de relevancia los argumentos esgrimidos en cuanto a la “limitada capacidad cognoscitiva del destinatario de esa información”, las “características del sujeto que está enfrente” o “su deber de colaboración para que el proveedor pueda cumplir correctamente con lo que la ley pone a su cargo”. Ninguno de tales aspectos, invocados por el Banco, tienen importancia en el caso de autos. No se ha acreditado la renuencia del consumidor a recibir la información que habría contestado sus requerimientos, ni cuáles son los elementos que motivaron su decisión de rechazar la impugnación. Ni tampoco explicó por qué no podían ser comprendidos por el denunciante.
Además de plantear su ajenidad con el tema y, subsidiariamente, plegarse a los argumentos del banco, el descargo presentado por la empresa de tarjeta de crédito – encargada del procesamiento de las transacciones efectuadas en el sistema de tarjeta Visa– destacó que “el consumo […] fue realizado mediante lectura de chip” y que, por tanto, “no había posibilidad de fraude”. No obstante, el punto no fue desarrollado y se encuentra ausente en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - RESUMEN DE CUENTAS - DEUDA IMPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa por incumplimiento al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, surge de las actuaciones que la denunciante presentó un reclamo ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en el que denunció a la empresa emisora de tarjeta de crédito por no informarle la conformación del saldo deudor que se le atribuía en su tarjeta, la cual había sido dada de baja por ella en el mes de julio de 2016. Denunció que pese a haber realizado varios llamados telefónicos y concurrir a la sucursal a fin de que le informaran el detalle de la deuda y obtener la entrega de los últimos resúmenes de la tarjeta en cuestión que no había recibido, la empresa no le envió las facturas de cobro de febrero desde 2016 hasta la fecha de interposición de la denuncia.
Al fijar la multa, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró que la empresa incurrió en inobservancia al deber de información de manera completa y detallada tal como le compete, por cuanto no demostró haber dado respuesta certera a los reclamos incoados por la requirente, como así tampoco acompaño constancia alguna que confirme que los resúmenes de la tarjeta de titularidad de la denunciante fueron efectivamente enviados en termino a su domicilio. Esto fue corroborado con la carta documento que la referida remitió a la empresa y con los reclamos presentados.
Ello así, si bien la empresa afirmó genéricamente que había enviado los resúmenes al domicilio proporcionado por la denunciante, lo cierto es que no acompañó constancia alguna que diera cuenta de su recepción fehaciente por la denunciante, en tanto no adjuntó constancia alguna por parte del correo que así lo acreditase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - RESUMEN DE CUENTAS - DEUDA IMPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa por incumplimiento al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no se encuentra acreditado que la empresa emisora de la tarjeta de crédito haya cumplido con su obligación de proporcionar información concreta acerca del saldo deudor de la denunciante, ni tampoco cumplió con su obligación de enviar los resúmenes de la tarjeta de su titularidad.
Ello se observa en la medida de que el consumidor se vio obligado a solicitar los mismos reiteradas veces tanto por vía telefónica como personalmente y, pese ello no logró su cometido sino hasta la interposición de la denuncia que originó estas actuaciones.
En este sentido, en su escrito de apelación la empresa se limitó a justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia formulada ni acompañó en autos prueba o constancia tendiente a demostrar la conducta que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Al respecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 2.145). La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
A partir de este encuadre, observo que la apelación intentada no logra poner en evidencia un error en el pronunciamiento atacado en cuanto concluye que la presente acción, por el modo en que vino propuesta, remite a la consideración de una “relación jurídica tributaria”, toda vez que su objeto es la impugnación y suspensión de los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Es que la presente controversia se ha configurado desde un primer momento a partir de la relación fisco-contribuyente que une a las partes y gira en torno a la alegada ilegitimidad de una obligación tributaria regulada por el Código Fiscal local.
En este sentido, parece oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que “(l)os impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública ” (Fallos: 167:5 y 283:360, entre muchos otros).
En función de lo expuesto, la apelación no rebate lo expresado en la sentencia de grado, en cuanto a que “ la presente demanda no califica como una acción de consumo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, en el recurso en estudio no se demuestra la inconsistencia de la sentencia objetada en cuanto concluye que, en virtud de las particularidades que el caso presenta, no se ha logrado acreditar de manera clara, concreta y razonada que se encuentren reunidos los presupuestos para tramitar la presente acción de amparo con alcance colectivo, al haberse fundado la pretensión intentada en la defensa de derechos patrimoniales de naturaleza individual.
En este sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir con su objetivo... Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva ” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que "[d]ebe adoptarse un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública, ya que esta circunstancia revela que debe evitarse en principio su acogimiento en la medida en que su aceptación podría incidir como un factor de retardo y perturbación de la política económica del Estado en menoscabo de los intereses de la comunidad que debe ser evitado." (“in re” : "American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 31/10/2000, entre otros).
En la misma línea, ha expresado que “los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro -en tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado” (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186 y 333:935, entre otros).
En este marco, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).
En efecto, observo que los actores, con sus genéricas afirmaciones, no han logrado demostrar que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva les genere algún perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, a partir de la concreta incidencia que el gravamen cuestionado proyectaría sobre su patrimonio.
El recaudo de peligro en la demora exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, “in re”: “ Nograro, Clotilde Irene c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº 11.766/1, 05/05/2006 y Sala II, “in re”: “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº 20.201/0, 12/06/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, se disiente con la afirmación efectuada por la Sra. Jueza de grado, en tanto en el caso no aparece acreditado -siquiera en forma indiciaria- que se encuentren involucrados derechos de carácter alimentario de los actores, a causa del cumplimiento de la obligación tributaria resistida.
En pocas palabras, los actores no dedican un sólo párrafo de su presentación para explicar el nivel de impacto que el pago del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes mensuales de sus tarjetas de crédito generaría en su economía personal y/o familiar.
Corresponde recordar en este punto que la sentencia de grado dejó en claro que la presente acción, impulsada por los actores, tiene carácter individual.
En suma, al no haber sido probada la urgencia del caso, no se encuentra presente el recaudo de peligro en la demora necesario para otorgar la tutela cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
Cabe destacar que las medidas como la aquí solicitada son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833), y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).
En el "sub exámine", si bien los actores entienden, a contrario a lo que ha sostenido la Jueza, que surgen evidentes los requisitos necesarios para el dictado de la medida solicitada, no logran evidenciar en su recurso el desacierto de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia.
Cabe destacar que, en principio, corresponde a quien solicita la protección cautelar acreditar los recaudos que hacen a su procedencia y que, en efecto, el recurso interpuesto no agrega ningún tipo de argumentación que -en forma razonada y crítica- exponga el error en que habría incurrido la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
En efecto, no se advierte la existencia de peligro en la demora en tanto no se alega circunstancia que permita considerar que el tema en debate alcance una magnitud tal que amerite acceder a la pretensión cautelar.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[e]l peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica” (Fallos: 329:5160) y en esa línea ha sentado que “[c]orresponde rechazar la medida cautelar si no se configura el presupuesto necesario del peligro en la demora” (Fallos: 333:709).
Ahora bien, en lo que hace al mencionado requisito, los actores expusieron que “… pagar un impuesto pese a que carece de asidero jurídico impacta en [su] patrimonio” y que “… la lesión existe pero resulta de importes bajos, por ser el 1,2% del monto del resumen, de modo tal que torna antieconómico o realmente complejo su reclamo posterior”. En ese sentido se refirieron a “… sumas tan ínfimas que van lesionando al contribuyente mes a mes”.
De tal modo, por no encontrarse probada la urgencia del caso, aún con las previsiones que el marco cautelar pretende, cabe entender por no justificada la presencia del peligro en la demora necesaria para otorgar la tutela cautelar peticionada.
A mayor abundamiento es de destacar que la Corte Suprema ha sostenido en diversas oportunidades la necesidad de adoptar “… un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública” (Fallos: 323:3326, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
En efecto, la resolución apelada indicó que “… no se advertiría que el transcurso del tiempo hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva les provoque un perjuicio que la torne inoperante”. Ese argumento no ha sido rebatido y, por tanto, entiendo que la parte actora, en su recurso, no logró demostrar tales extremos.
Cabe también recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “[e]l peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica” (Fallos: 329:5160) y en esa línea ha sentado que “[c]orresponde rechazar la medida cautelar si no se configura el presupuesto necesario del peligro en la demora” (Fallos: 333:709).
De tal modo, por no encontrarse probada la urgencia del caso, aún con las previsiones que el marco cautelar pretende, cabe entender por no justificada la presencia del peligro en la demora necesaria para otorgar la medida.
Por todo lo expuesto y en atención al carácter restrictivo con que debe ser evaluada la procedencia de las medidas cautelares suspensivas en materia tributaria (Fallos: 323:3326, entre muchos otros), corresponde, a mi criterio, rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - PERITO CONTADOR - CAJERO AUTOMATICO - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que la demandada no ha podido acreditar fehacientemente que hubiera incurrido en el hecho que le imputa; explicó que sólo retiró el dinero correspondiente a su salario y que desconocía los depósitos extraordinarios que efectuaban en su cuenta. En este sentido refiere haber sido víctima de una maniobra de "skimming."
Sin embargo, para disponer la cesantía cuestionada, la Administración se valió de: 1) los informes efectuados por la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires que daban cuenta de la maniobra de desvíos de los fondos pertenecientes a restituciones de cuotas de préstamos del Banco Ciudad; 2) los datos brindados por la Dirección de liquidaciones de Haberes sobre la acreditación de salarios complementarios a la orden de la actora ; 3) el cuadro de conciliaciones entre las acreditaciones y débitos efectuados por la Dirección General de Recursos Humanos con la información de débitos y devoluciones provista por el Banco Ciudad y 4) los resúmenes de cuenta generados por el Banco Ciudad donde constan las fechas de depósito del salario y su complemento así como los días e importes de extracción del saldo.
Estas acreditaciones resultan adecuadas para validar el cargo formulado por la Administración referido a “Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación alguna, durante el período objeto del informe especial N° 37-2000, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que no había tenido conocimiento del depósito de las sumas adicionales y que podría haber sido víctima de una maniobra de "skimming".
Sin embargo, de acuerdo con los resúmenes de cuenta adjuntados al expediente administrativo, no hay razones legítimas para entender que la agente desconocía la existencia de depósitos de sumas adicionales a su salario.
A su vez consta que la primera operación del mes de septiembre del año 2000 que, de acuerdo con los dichos de la actora era para retirar todo su sueldo mensual, se extrajo un importe superior al salario. Esta misma observación puede hacerse en otros movimientos bancarios efectuados durante el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
El cliente denunció que la entidad bancaria actora no le remitía el resumen de su caja de ahorro en soporte papel, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones. Presentó un resumen de su tarjeta y un certificado de discapacidad.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor afirmó que, más allá de sus dichos, el Banco no había acreditado haber emitido los resúmenes en formato papel.
En efecto, el recurrente sostuvo que había intentado entregar los resúmenes reclamados por el denunciante en formato papel y que, en consecuencia, no habría cometido una infracción a la Ley Nº24240. Para demostrarlo aportó una copia del supuesto comprobante de envío al denunciante de uno de los resúmenes, que ya había sido presentado en sede administrativa.
Sin embargo, el documento no tiene la firma del destinatario; solo contiene la palabra “buzón” escrita a mano, las siglas “PM” y los números “3443-3439”. La representación letrada del Banco alegó que, al no encontrar al destinatario en su domicilio, el resumen había sido depositado en el buzón. Luego, agregó que para acreditar que se había acudido al domicilio, el mensajero anotó la numeración de los domicilios contiguos y la descripción de la puerta “PM”, que, según lo alegado, significaría “puerta de madera.
El recurrente alegó que el cliente ratificó la recepción del resumen de cuenta en la audiencia conciliatoria; sin embargo, no se encuentra en el expediente ninguna constancia que lo confirme.
En lo demás, no es posible tener por probado el cumplimiento del deber de información mediante la presentación de un único comprobante que acreditaría, en su caso, la entrega de un solo resumen posterior a la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6224-2019-0. Autos: BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR Y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor afirmó que, más allá de sus dichos, el Banco no había acreditado haber emitido los resúmenes en formato papel.
En efecto, la entidad bancaria alegó que los consumidores cuentan con medios para obtener los resúmenes en cajeros automáticos o sucursales.
Sin embargo, el Banco Central de la República Argentina ha instado a las entidades financieras a remitir a sus clientes los resúmenes de movimiento de caja de ahorro, y la Ley de Defensa del Consumidor ha obligado a los proveedores a brindar la información en papel a menos que se convenga una solución distinta con el cliente (artículos 16 de la Com. A4971, 11.1 Com. A5022 y 1.12 del t.o. de las normas sobre ‘Depósitos de ahorro, cuentas sueldo y especiales’ del Banco Central; artículo 4 de la Ley Nº24240).
Ello así, en tanto no se acreditó que el denunciante hubiese prestado su conformidad con otro medio de comunicación, la defensa de la entidad es insuficiente para controvertir el fundamento de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6224-2019-0. Autos: BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR Y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
El recurso interpuesto por el actor adolece de las exigencias del código de rito que permitirían considerarlo bien articulado.
En los recursos directos esta Cámara actúa como primera instancia judicial —y, además, es la única instancia ordinaria—, así, a fin de observar las exigencias requeridas, este proceso debe, necesariamente, brindar a las partes plenas posibilidades de debate y prueba, así, corresponde entender que la naturaleza jurídica de la vía procesal de los recursos directos los constituye como verdaderas acciones. De allí que los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos resultan plenamente asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por lo tanto, son idóneos para producir la apertura de la instancia judicial orientada a la revisión de los actos impugnados.
Así, la calificación de los recursos directos como verdaderas acciones -y no como simples recursos- significa que aquellos deben reunir las condiciones exigidas por el art. 271 CCAyT para las demandas ontenciosoadministrativas.
En particular, recordemos que debe individualizar el acto administrativo que impugna, describir su contenido y precisar los agravios que dicho acto ocasiona en el derecho o interés de la actora, como así también contener la petición en términos claros y positivos.
Así, como del escrito no surge con la claridad suficiente el cumplimiento de ninguno de los elementos del art. 271 CCAyT, el recurso interpuesto debe ser rechazado (cf. art. 273 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIO AMBIENTE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
En cuanto al recurso de la empresa actora (tarjeta de crédito) sostiene que cumplió con su deber de entrega de los estados de cuenta en soporte físico en tiempo y forma. Ahora bien, lo único que ha alcanzado a acreditar la empresa es que, frente al reclamo del consumidor por falta de entrega de los estados de cuenta, llevó adelante un procedimiento especial de seguimiento. De allí que se haya probado la entrega de 6 resúmenes de cuenta. Pero nada dice ni prueba la empresa con relación a los anteriores resúmenes; no trae pruebas que permitan acreditar el efectivo suministro de aquellos ni ha argumentado, en todo caso, la imposibilidad de probarlo.
Por ello, es dable concluir que la empresa no ha cumplido con la obligación a su cargo y por la cual se la sancionó.
Al mismo tiempo, trae como argumento exculpatorio que el usuario denunciante tenía a su disposición los estados de cuenta a través de diversos canales electrónicos (no físicos) y que ello se correspondería con la Comunicación del BCRA “A” 6110 sobre Comunicación por Medios Electrónicos para el Cuidado del Medio Ambiente.
Las argumentaciones de la empresa no pueden ser acogidas toda vez que la obligación de brindar la información en formato físico es de fuente legal (ley 24.240), mientras que la norma jurídica que invoca es de naturaleza infralegal. Frente a este conflicto de jerarquía normativa, en virtud del art. 31 de la Constitución Nacional, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor se imponen por sobre las Circulares del BCRA, las que -en todo caso- serán de aplicación para aquellos usuarios financieros que no ingresen en la categoría de consumidor, de conformidad con el art. 1 de la ley 24.240.
Por otra parte, es el propio art. 4 LDC el que prevé que “[s]olo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”. Ningún elemento acompañó la empresa, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, tendiente a demostrar que el consumidor aceptó el uso de esos medios electrónicos.
Por todo ello, considero que el agravio en análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIO AMBIENTE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
En efecto, respecto al agravio relativo a la cuantía de la sanción impuesta, la actora aduce que el monto es exorbitante, que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 LDC, sin justificativo alguno, y que “[e]l perjuicio resultante no es excesivo; no ha causado repercusiones sociales y [la empresa] no goza de una posición dominante en el mercado.”
Este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, la gravitación que tiene el derecho a la información en situaciones como la de autos.
Sin embargo, la recurrente no ha brindado argumentos que logren demostrar porqué la sanción resultaría desproporcionada ni ha logrado rebatir las consideraciones efectuadas por la Dirección en torno al peso que tuvo la violación al derecho a la información.
Así, la actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Así, y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del art. 47 LDC, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por un usuario quien manifestó que, frente a determinadas irregularidades en los resúmenes correspondientes a su tarjeta de crédito, realizó los reclamos pertinentes ante la entidad crediticia, sin recibir respuesta.
En una audiencia celebrada en el marco del expediente, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, en cuyo marco la empresa de servicios financieros manifestó que los consumos desconocidos por el denunciante se encontraban resueltos de forma favorable y que se procedería a reintegrar lo abonado en ese concepto en el siguiente o subsiguiente resumen de cuenta.
El denunciante, comunicó el incumplimiento de lo acordado.
En efecto, en el acuerdo celebrado por las partes se aclaró que se procedería a reintegrar los importes correspondientes “en el siguiente o subsiguiente resumen de cuenta”.
Sin embargo, la apelante aduce, por un lado, que los reintegros ya habían sido realizados y, por otro, que la entidad bancaria respectiva nunca había cobrado los mentados consumos.
En este sentido, sus manifestaciones no solo no son razonables -puesto que es ilógico que su parte se hubiera comprometido a devolver montos a sabiendas de que ya los había devuelto- sino que, además, son ostensiblemente contradictorias, ya que, si el Banco emisor de la tarjeta de crédito nunca había cobrado las sumas asociadas a los conceptos reclamados, entonces nada había que devolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, como prueba documental para la acreditación del cumplimiento del acuerdo de autos, la empresa sancionada dijo adjuntar “copia de los resúmenes de tarjeta de crédito de donde surge el reintegro de los consumos desconocidos" por el denunciante.
Sin embargo, del análisis de la documentación surge que no le asiste razón al apelante cuando afirma que los resúmenes de cuenta acercados darían cuenta de que los importes correspondientes a los consumos desconocidos habían sido reintegrados con anterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación.
Asimismo, de la prueba informativa librada al Banco emisor de la tarjeta, se advierten que los consumos por los cuales se realizó el reclamo se encuentran por cobrar.
Ello así, lejos de dar sustento a su postura, las pruebas aportadas por la recurrente no hacen más que robustecer la conclusión de que, al menos con anterioridad a la celebración de la audiencia conciliatoria, los importes de los consumos desconocidos por el consumidor no habían sido devueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, la recurrente no ha aportado argumentos ni pruebas concernientes a su conducta posterior a la mencionada audiencia en la que se llegó a un acuerdo con el denunciante.
Tuvo la oportunidad de acreditar el cumplimiento de lo acordado una vez cursada la intimación (cuyo contenido nunca desconoció ni criticó) que precedió a la Disposición sancionatoria, así como de hacerlo ante este Tribunal (aunque tardíamente a los efectos de cuestionar la procedencia de la sanción).
Sin embargo, solo se ha escudado en supuestos reintegros cuya inexistencia la misma parte misma ha llevado a establecer.
Ello así, la infracción ha existido y los agravios vertidos por la recurrente en este punto deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la entidad bancaria actora y revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió que la entidad bancaria recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio logrado en esa sede al no haber acreditado enviar el resumen de la tarjeta de crédito de la denunciante correspondiente al mes de mayo.
De las constancias del expediente administrativo surge que, efectivamente, la empresa no acompañó elemento alguno que permitiera demostrar que entregó en tiempo y forma el resumen comprometido.
Sin embargo, al momento de interponer recurso de apelación, la entidad bancaria acompañó copia de correo electrónico mediante el cual se le envió a la consumidora el resumen comprometido. La autenticidad del correo fue validada por la declaración testimonial de quien enviara el correo y por la pericia informática practicada.
Ello así, y en atención a que la empresa demostró que cumplió con la entrega del resumen en cuestión , corresponde hacer lugar a su recurso y revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
El artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, y los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, definen a la relación de consumo. Esta categoría jurídica, que tiene su anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional, excede a la de “contrato de consumo”, habida cuenta de que abarcaría no solo las relaciones contractuales en sentido amplio (etapa precontractual, contractual o de cumplimiento, etapa poscontractual, etc.), sino también los actos unilaterales de los proveedores y, en definitiva, situaciones de mero contacto social entre un consumidor y un proveedor (CNCiv., Sala A, “Waibsander, Eduardo Basilio c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios”, del 27/12/2012).
Así pues, de acuerdo con ello y teniendo en consideración lo que surge de la documentación aportada con la demanda, la relación de consumo sobre la que se asienta la petición formulada en autos aparece suficientemente acreditada.
En efecto, obran allí diversas constancias (saldos de cuentas y resúmenes de tarjeta de crédito) que darían cuenta -de forma sólidamente verosímil- del vínculo jurídico de esta naturaleza habido entre el actor, por un lado, y las entidades financieras demandadas, por el otro.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una relación de consumo que justifica la concesión de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65070-2023-0. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel c/ HSBC BANK Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 307-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
Es necesario puntualizar que el reclamo del actor se sustenta en la “…información confusa, contradictoria, ambigua…” provista por las demandadas en relación con un consumo realizado por el actor a través de su tarjeta de crédito y a fin de que “…brinden información detallada, clara y veraz, principalmente de lo que reflejan los resúmenes emitidos por ellas mismas”.
Recuérdese que ya en la Ley N° 24.240 anterior a la modificación introducida por la Ley N° 26.361 se encontraba expresamente prevista la obligación que al proveedor corresponde en materia de información para el consumidor o usuario. La actual redacción del artículo 4° de la Ley N° 24.240 vino a modificar el tratamiento doctrinario del derecho a la información como un accesorio o derivado del principio de buena fe contractual aplicable a la etapa de las tratativas previas a la celebración del acto jurídico para considerarlo como un derecho esencial del consumidor que necesariamente integra el contenido contractual y bajo el presupuesto de que una de las partes (proveedor) posee una mayor fortaleza negocial que la otra (consumidor) en virtud del conocimiento técnico -sobre los productos que ofrece- y jurídico -dado que redacta unilateralmente las cláusulas del contrato y, en general, no permite su modificación en los puntos sustanciales-.
A su turno y con posterioridad, en oportunidad de sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación, el legislador incorporó la obligación de información en el artículo 1100.
De tal modo, teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvolvía la relación existente entre las partes, las circunstancias apuntadas en la demanda y, por último, las previsiones normativas reseñadas en los párrafos precedentes, puede darse por configurada la verosimilitud del derecho esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65070-2023-0. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel c/ HSBC BANK Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 307-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCESO ORDINARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
Es necesario puntualizar que existen elementos serios y contundentes que permiten afirmar que el deber de información se encuentra incumplido.
En efecto, la actitud desplegada por las demandadas a partir de lo que surge de los resúmenes acompañados por la parte actora, así como también el silencio guardado ante los correos electrónicos que el consumidor le habría dirigido, permitiría tener por acreditado -con el fuerte grado de probabilidad que exige una medida como la pretendida- el incumplimiento en el que ambas firmas habrían incurrido respecto de su obligación de proveer al consumidor de información cierta, clara y detallada en relación con las operaciones indicadas en la demanda.
Adviértase, en tal sentido, que ni en los resúmenes de cuenta aludidos, ni frente a la comunicación entablada por el actor vía e-mail, aparece explicación alguna vinculada con los conceptos que señala el actor y sobre los que las demandadas tienen la obligación de expedirse.
Cabe agregar que a la conclusión que de ello se desprende, no obsta la circunstancia de que el actor hubiera cursado cartas documento a las demandadas con la finalidad de impugnar los resúmenes y solicitar su correcta reliquidación. Ello así puesto que esa pretensión -sobre la que las demandadas también habrían guardado silencio- correría en forma paralela a la que aquí se articula y sin que pueda considerarse que su trámite o resolución pueda traducirse en un menoscabo para el derecho cuya afectación aquí se invoca.
Así entonces, la decisión de imponer al actor el recorrido de la vía ordinaria aparece reñida con los principios que informan al proceso de consumo en los términos previstos en el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y, en tal sentido, los argumentos dados resultan suficientes para revocar el pronunciamiento impugnado en tanto la solución atacada conduce a provocar un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65070-2023-0. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel c/ HSBC BANK Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 307-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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