DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITOS - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, frente al reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático, el banco se limitó a sostener su postura en cuanto al monto depositado, sin extenderse sobre su negativa de manera de proveer al cliente de una información objetiva, detallada o eficaz, conforme los términos que la Ley Nº 24.240 contiene.
No pudiendo despejarse con certeza el origen del error, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente en una operación que éste considera frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 144-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ c/GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - DEPOSITOS

La información brindada por el banco, ante el reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático que realizara el denunciante, no escapa al deber del artículo 4º de la Ley Nº 24240, en tanto hace puntualmente a la relación entre el prestador y el adquirente del servicio, sólo que circunscripta a los problemas suscitados por una operación concreta.
La información cuya prestación se discute no se refiere a modalidades en la prestación del servicio de cajero automático originalmente contratado, sino al acaecimiento de un hecho puntual en el curso de la relación entre el banco y el cliente. Tal hecho consistió, como se relatara precedentemente, en un depósito efectuado por el denunciante cuyo monto efectivo se encuentra en discusión, afirmando quien hiciera la denuncia en sede administrativa, que la entidad bancaria consignó en su cuenta un monto menor al que fuera ingresado en el cajero automático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 144-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ c/GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDAD BANCARIA - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA

En los casos de servicio de cajero automático, el servicio del sistema de red es proveído por la entidad bancaria al momento de suscribir el contrato de apertura de cuenta. Es el banco quien contrata el sistema de operación mediante tarjeta magnética, no el cliente, quien recibe como parte del paquete contractual una tarjeta para operaciones en el sistema de red. El cliente, incluso, en modo alguno puede impugnar o rechazar a la empresa de red, simplemente lo acepta o no, junto con todas las modalidades que se suscriben con la apertura de una cuenta bancaria. Para el cliente, entonces, la fuente de todo reclamo, duda, o cualquier problema en general que suscite el cumplimiento del contrato, es decir, el usufructo de la cuenta, es la entidad bancaria con quien pactara una determinada relación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA

Si bien las tarjetas magnéticas para ser usadas en los cajeros automáticos poseen un número telefónico para comunicar directamente al sistema de red, cualquier inconveniente que surja de su utilización, ello es sólo a los fines de poder mejor resolver ciertos problemas de manera más rápida y directa. No puede, en cambio, interpretarse que una vez suscripto el contrato con la entidad bancaria, ciertas cuestiones resultan ser responsabilidad de quien tiene a cargo el mantenimiento del sistema, mientras que otras competen directamente al banco. Esto no puede ser admitido, pues el banco es parte en el contrato y la Red Link es el sistema -a su vez contratado por el banco- que en su calidad particular de contratante, la entidad ofrece al cliente con el cual pacta la prestación. Seguramente, el banco tendrá sus mecanismos internos con los que reclamar a la Red Link por fallas en el sistema que perjudiquen operaciones del cliente, pero no puede derivar ante el titular de la cuenta la responsabilidad por los hechos sucedidos, sosteniendo su ajenidad respecto de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, si bien es cierto que el Banco Ciudad de Buenos Aires carece de posibilidades de controlar el cajero propiedad de otra entidad bancaria -donde se realizara la operación defectuosa- no puede sin más entenderse que esta imposibilidad deja al cliente librado a su suerte cuando la falla parece no provenir directamente del sistema de red. De lo contrario, el deber de información prescrito por la ley quedaría, en este tipo de casos, reducido a una mera fiscalización interna del reclamo, sin mayores indagaciones.
Así, conjugando las dificultades probatorias en que el sistema de extracción de dinero mediante el uso de cajeros automáticos coloca al denunciante y, por el otro lado, la escasa respuesta e información brindada ante el problema planteado por la contratista, cabe hacer jugar la presunción favorable al consumidor que consigna el artículo 3º, in fine, de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BANCOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - CAJERO AUTOMATICO - DEBITO AUTOMATICO

Cuando, como en el caso, una entidad financiera imputa a un cliente operaciones de extracción en cajeros automáticos que jamás realizó y tampoco manifiesta su voluntad o intención de reparar el daño causado -máxime teniendo en cuenta que dicho débito fue realizado de su sueldo, que cuenta con reconocida naturaleza alimentaria- dicha conducta puede generar al público perjuicios que van mucho más allá de lo económico. Sólo a título de ejemplo, considérese como hipótesis que el dinero debitado se encontrara destinado a la adquisición de medicamentos o a la subsistencia de grupos familiares.
El índice de incidencia colectiva de la infracción (resulta de público y notorio la extensión de los usuarios del sistema de cajeros automáticos), es suficiente fundamento para la determinación de la multa impuesta, que no excede los parámetros contenidos en la ley y que es acorde al perjuicio resultante para el consumidor (conf. art. 49 Ley N° 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-0. Autos: Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el consumidor no proporciona los mecanismos necesarios para considerar que ciertas extracciones bancarias no han sido efectuadas por su persona, considerando que la clave personal es intransferible y que sólo la posee el titular de la tarjeta de débito.
El hecho negativo que aquí se invoca debe ser probado por el cliente siendo éste quien alegó los hechos que fueron objeto de la denuncia. No sólo se habla de verosimilitud en la prueba, sino de comprobación, demostración y verificación de los hechos alegados. Es dable considerar que es allí donde el denunciante no cumple con un mecanismo tan indispensable para llevar a cabo la traslación entre los hechos supuestos que él informa y su captación por parte de quien debe revivirlos.
En consecuencia, no se puede inferir que la entidad bancaria no respetó las modalidades de prestación del servicio y, por lo tanto, no corresponde imponerle una sanción por infracción a los artículos 4 y 19 Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 18-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, lo que se discute no es si la extracción de dinero del cajero automático, desconocida por el cliente, fue correcta o incorrectamente debitada de la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de débito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
El deber de información a los usuarios no abarca sólo el deber de informar las operaciones concertadas o el estado de cuentas por parte de la entidad bancaria, sino también aquellas necesidades del consumidor que se vinculen con el servicio. En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar –Comunicación BCRA “A” 2530- (conf. Sala I de esta Cámara en autos “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº RDC 138/0), sentencia del 2/9/03, voto del Dr. Balbín, al que adhiriera). Sin embargo, de las constancias aportadas en el expediente no surge que el banco haya dado cumplimiento a tal deber. Por otra parte, las normas regulatorias señalan que es de exclusiva responsabilidad de la empresa instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar _Comunicación BCRA “A” 2530-. Asimismo, es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-. (cfr. Sala I en autos “Citibank N.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 287/0, sentencia del 25 de noviembre de 2004, siguiendo el criterio expuesto por el Dr. Carlos F. Balbín in re “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 138/0, sentencia del 2 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE SEGURIDAD

Las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos —Comunicación BCRA “A” 3682—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 287-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR

De conformidad con la normativa de aplicación, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar —Comunicación BCRA “A” 2530—. En el caso, corresponde confirmar la sanción a la empresa si de no surge que el accionante haya dado cumplimiento a tal deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 287-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Resulta insuficiente para sostener que se ha informado debidamente al usuario sobre las consecuencias que pueden resultar de la utilización de un cajero automático, el mero hecho de que el comprobante de la transacción consigne que se trata de una "operación a confirmar".
Por aplicación de los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 debe graduarse la sanción, en función de la trascendencia del perjuicio. En el caso, el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante es trascendental, ya que si hubiera tenido conocimiento de antemano cuál era el riesgo que corría utilizando el cajero automático, quizás hubiera decidido no recurrir a este medio. Es primordial que el consumidor tenga un conocimiento adecuado del servicio y se sienta libre para poder tomar una decisión acorde a sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 179. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2004. Sentencia Nro. 13/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria, por haber infringido con las obligaciones impuestas por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, resulta acreditado que como consecuencia de que el cajero no estaba conectado con el Host central, el saldo del día posterior a la extracción realizada por el consumidor se encontraba desactualizado.
Dicha falla del sistema -ajena al consumidor e imputable a la entidad bancaria actora- fue la causa que originó el conflicto que se debate. En efecto, si el cajero hubiera funcionado correctamente las extracciones cuestionadas no se hubieran podido realizar y el perjuicio, claramente, no hubiera existido.
En la misma línea de reflexiones, no surge que la actora haya aportado documentos que demuestren el correcto funcionamiento del cajero automático. Por el contrario, la propia actora reconoció su mal funcionamiento cuando señala que éste no se encontraba “on line” con el Host central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 890-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-11-2007. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDAD BANCARIA - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA - ALCANCES

Respecto al servicio de cajero automático, el servicio del sistema de red es proveído por la entidad bancaria al momento de suscribir el contrato de apertura de cuenta. Es el banco quien contrata el sistema de operación mediante tarjeta magnética, no el cliente, quien recibe como parte del paquete contractual una tarjeta para operaciones en el sistema de red. Para el cliente, entonces, la fuente de todo reclamo, duda, o cualquier problema en general que suscite el cumplimiento del contrato, es decir, el usufructo de la cuenta, es la entidad bancaria con quien pactara una determinada relación comercial... No puede, en cambio, interpretarse que una vez suscripto el contrato con la entidad bancaria, ciertas cuestiones resultan ser responsabilidad de quien tiene a cargo el mantenimiento del sistema, mientras que otras competen directamente al banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2012-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En primer término, la información cuya prestación se discute no se refiere únicamente a modalidades en la prestación del servicio originalmente contratado, sino a la brindada -o no- frente al acaecimiento de un hecho puntual en el curso de la relación entre el banco y el cliente.
Resulta entonces evidente que la información, cuya prestación concreta debe ser aquí analizada, no se refiere solamente al modo de utilización de los cajeros automáticos a los fines de practicar en ellos depósitos en efectivo, u operaciones en general, tal como lo diera a entender la sancionada en su presentación; se trata asimismo de la información brindada por el banco ante el reclamo por la falta de acreditación del depósito realizado por la denunciante. Tal clase de información, a mi entender, no escapa al deber del artículo 4º, en tanto hace puntualmente a la relación entre el prestador y el adquirente del servicio, sólo que circunscripta a los problemas suscitados por una operación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La afirmación de la recurrente relativa a la falta de acreditación, por parte del denunciante, del monto que dijera haber depositado en el cajero automático, carece de relevancia, pues es claro que la operatoria imposibilita sobremanera la prueba, más allá del comprobante, sujeto a confirmación, que el cajero emite al finalizar la operación. Pero además, considero que carece también de relevancia la aseveración de la apelante en punto a afirmar que, en lo que compete al banco, no se producen fallas en las operaciones de depósitos dado que éstas se verifican manualmente por el personal a su cargo. Tal afirmación resulta insustancial a los efectos de desplazar la posibilidad de error de la órbita de la entidad, pues es claro que la operación de control de los depósitos al ser tan manual como la propia actividad depositante del cliente, puede estar eventualmente sujeta a error, por parte de ambos. Sin embargo, cabe recordar que la pauta interpretativa del artículo 3º "in fine" de la Ley Nº 24.240, beneficia ante la duda a la posición del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La circunstancia de que el resumen que emite el cajero establezca que la operación está “sujeta a verificación”, no tiene vinculación con la materia en debate, ya que de no acreditarse el depósito, no hay duda alguna que se debe dar información detallada de lo que aconteció con ello, aspectos que la actora no pudo acreditar en el presente caso.
En efecto, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente frente a una operación que éste considera frustrada. Sin embargo, no obran en la causa constancias que permitan inferir diligencias particulares en torno al problema suscitado. Al contrario, su presentación ante esta instancia contiene manifestaciones en torno a que no obran en el expediente constancias respecto a que la usuaria hubiera presentado al banco nota de reclamo o impugnación y dado aviso de su situación.
Sin embargo, la sancionada no logró acreditar tal extremo, ya que el hecho de que la entidad financiera no posea un registro de reclamos de clientes, libro de quejas a disposición o cualquier otro mecanismo que considere pertinente para poder asentar los reclamos que se le formulan y así poder probar los extremos que indica, no puede ser sino interpretado en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Lo cierto es que, como se desprende del acto cuestionado, el denunciante fue anoticiado del dinero faltante en su depósito bancario, al recibir el resumen de la tarjeta de crédito y, de las constancias documentales no surge que la entidad sancionada haya cumplido, -previamente- con la requisitoria de informar al cliente del resultado del arqueo de control que realiza la entidad bancaria, de manera unilateral. Así, de las constancias que lucen en el "sub lite", no surge que la parte, haya brindado información objetiva, transparente y eficaz tal cual lo exige la ley.
En tal sentido, alegar que el consumidor se encontraba informado del mecanismo al que se encuentran sujetos los depósitos en cajeros automáticos, es decir a su posterior verificación unilateral bancaria, no exime al actor en su proceder reprochado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En la especie, si bien el consumidor/cliente se encontraba informado del mecanismo de depósito efectuado por “cajeros automáticos”, la sumariada no se encontraba eximida de acreditar fehacientemente, a través de medios probatorios suficientes, el resultado de la verificación oportunamente practicada, si pretendía imputar una suma distinta a la expresada en el ticket de depósito.
En este orden, así las cosas, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado lo cual, hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato (CNFed. C.A., S. II, in re "Diners Club Arg." de fecha 04.11.97).
Por ello, a efectos de no afectar derechos, garantías constitucionales y principios generales del derecho, el principio de buena fé exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. En concordancia, el artículo 3º de la Ley Nº 24.240, pone de resalto, que en caso de duda, debe estarse a favor de una interpretación restrictiva en protección al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Sobre la infracción al artículo mencionado, considero necesario agregar que no se encuentra controvertida en estas actuaciones la operación de depósito por cajero automático y que de la suma depositada fue acreditado un importe menor del monto consignado en el ticket de la operación.
Ahora bien, la denunciada no se encontraba eximida de acreditar, de modo fehaciente, el resultado de la verificación practicada y por la que tomó la decisión de imputar una suma diferente a la que surge del ticket de depósito. De ello se deriva fácilmente que, al no acreditarse la existencia de esa diferencia que el Banco invoca en sustento de su proceder, la sumariada infringió el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor toda vez que imputó una suma distinta de la que surge del ticket que instrumentó la operación de depósito por cajero automático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Fue insuficiente la información que el usuario recibió. En su caso conjuntamente con la aparición en la pantalla del cajero automático del mensaje “fuera de servicio”, debería haberse advertido la posibilidad de que, ante esa situación, el cliente podría ser victima de un delito con la sustracción de su tarjeta y/o datos de la misma. Es decir, si colocar la tarjeta en el cajero automático conlleva un riesgo, dicha circunstancia debió ser informada con la debida antelación por parte de la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2348-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2010. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Cabe señalar que la parte apelante se limitó a acompañar copias de pantallas de un cajero automático.
Es así como acompaña copia de la “guía express de banca electrónica” y fotocopia de las “Recomendaciones para el uso de Cajeros Automáticos” pero que nada agregan para solucionar el conflicto porque no prueban que el denunciante tuvo conocimiento de su existencia y además porque lo que se discute es que ante operaciones bancarias realizadas una vez que se le retuvo la tarjeta magnética y por ende desconocidas por el denunciante el banco se negó a hacerse cargo y procedió a su débito por ausencia de seguro por parte del usuario.
Estas recomendaciones son sólo eso, recomendaciones, y por lo tanto no logran tener la entidad suficiente para satisfacer el derecho a la información del consumidor. No se encuentra agregado a autos un contrato que especifique que el banco no se hace responsable ante la sustracción de dinero de una cuenta, dentro de las instalaciones que albergan a los cajeros automáticos, si el cliente no cuenta con un seguro de cobertura de siniestros.
Al no haber sido probado que se suministró la información suficiente se puede concluir que las cláusulas contractuales que rigen la prestación del servicio no consignan debidamente el riesgo que debe asumir el consumidor cada vez que realiza depósitos o extracciones a través de cajeros automáticos.
Asimismo, resulta insuficiente para sostener que se ha informado debidamente al usuario sobre las consecuencias que pueden resultar de la utilización de un cajero automático el mero hecho de que en los cajeros automáticos, sus pantallas e interiores del banco existe material de instrucción disponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2348-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2010. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La resolución recurrida se funda en que el banco no habría informado al denunciante por qué motivo el cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares, cuando así lo solicitara.
Sobre el punto, la recurrente cuestiona que la Autoridad de Aplicación haya considerado -para así decidir- que su parte se limitó a desconocer las notas de reclamo, sin haber impugnado concretamente su autenticidad ni haber justificado adecuadamente su falta de recepción, cuando en el descargo presentado oportunamente, se ocupó de negar la totalidad de la documentación acompañada por el denunciante.
Al respecto, estimo que no resulta plausible sostener que la actitud asumida por el banco –de negar en forma genérica toda la documentación acompañada por la denunciante– constituya una verdadera negativa respecto de la autenticidad de las notas de reclamo cuya recepción se le atribuye.
Ello así, puesto que para desconocer la recepción de un instrumento que contiene su sello y la firma de un supuesto empleado suyo, debió dar las razones concretas de su negativa, expresando por ejemplo, que el firmante no era empleado del banco o que habiéndolo sido, la firma que se le atribuye es falsa o que éste no tenía facultades para recibir reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2188-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-08-2010. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el planteo de la empresa vinculado a la desnaturalización que habría sufrido el reclamo del usuario, en la medida en que su parte fue sancionada por infracción al deber de información –art. 4º de la Ley 24.240– siendo que la denuncia efectuada se centró en cuestionar el perjuicio que le habría causado que el cajero automático le hubiera entregado pesos en vez de dólares y no en la ausencia de respuesta a sus reclamos, por parte de la entidad bancaria. Sobre el punto cabe destacar que del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 se desprende que, si ante una eventual infracción a la Ley Nº 24.240, la Autoridad de Aplicación puede iniciar actuaciones de oficio con el objeto de examinar la conducta de la empresa proveedora de servicio, más aún podrá hacerlo cuando las actuaciones se inician por denuncia de un particular presuntamente afectado. Además, en cualquier caso, desde el inicio de estas actuaciones el denunciante cuestionó la falta de respuesta por parte de la entidad bancaria motivo por el que la Autoridad de Aplicación consideró que los hechos descriptos configuraban una posible infracción a la ley de Defensa del Consumidor e imputó a la actora la presunta infracción al artículo 4º de la citada norma. Así pues, en ningún momento la recurrente pudo haber visto vulnerado su derecho de defensa, toda vez que al momento de presentar su descargo la entidad bancaria conocía perfectamente cuál era la infracción que se le imputaba y cuáles eran los hechos que habían sido tenidos en cuenta para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2188-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-08-2010. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - CRISIS ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al deber de información -artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, puesto que los planteos efectuados en su defensa por la entidad bancaria relativos a la restricción de los depósitos y situación de emergencia imperantes en aquel momento, como la cantidad de feriados bancarios que existieron durante los últimos meses del 2001 y principios de 2002, no ostentan la entidad suficiente como para deslindarla de su deber de brindar información de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de los motivos por los cuales el cajero le entregó al denunciante el monto solicitado en una moneda diferente a la solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2188-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-08-2010. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que resulta suficiente el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Ahora bien, el recurrente confunde la conducta que analizó la autoridad de aplicación por la que se le impuso la multa impugnada con la responsabilidad que pudiere devenir de la comisión de un hecho ilícito.
En efecto, la discusión aquí no ha versado sobre la responsabilidad que le correspondía al banco o al denunciante en razón de la comisión de un hecho ilícito por parte de un tercero, sino de la falta de información suministrada al denunciante respecto del sistema de utilización de los cajeros automáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2327-0 . Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En relación a la ausencia de responsabilidad que planteó el banco, esta Sala ya ha tenido oportunidad en expresar que “El servicio del sistema de red es proveído por la entidad bancaria al momento de suscribir el contrato de apertura de cuenta. Es el banco quien contrata el sistema de operación mediante tarjeta magnética, no el cliente, quien recibe como parte del paquete contractual una tarjeta para operaciones en el sistema de red. El cliente, incluso, en modo alguno puede impugnar o rechazar a la empresa de red, simplemente lo acepta o no, junto con todas las modalidades que se suscriben con la apertura de una cuenta bancaria. Para el cliente, entonces, la fuente de todo reclamo, duda, o cualquier problema en general que suscite el cumplimiento del contrato, es decir, el usufructo de la cuenta, es la entidad bancaria con quien pactara una determinada relación comercial... No puede, en cambio, interpretarse que una vez suscripto el contrato con la entidad bancaria, ciertas cuestiones resultan ser responsabilidad de quien tiene a cargo el mantenimiento del sistema, mientras que otras competen directamente al banco. Esto no puede ser admitido, pues el banco es parte en el contrato y la Red Link es el sistema –a su vez contratado por el banco- que en su calidad particular de contratante, la entidad ofrece al cliente con el cual pacta la prestación” (conf. esta Sala, “Banco Ciudad de Buenos Aires c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de apelaciones”, Expte. RDC 337/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2327-0 . Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad bancaria no dirige en el sentido adecuado su esfuerzo expositivo, puesto que lo que aquí se discute no es si la extracción desconocida fue correcta o incorrectamente debitada en la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación y, por ende, de la disposición recurrida, ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de crédito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
Y este punto aparece corroborado por la propia documentación que adjunta la sumariada, dado que allí no se estipula ningún procedimiento o mecanismo por medio del cual se permitiera al usuario el eventual cuestionamiento de una transacción efectuada a través de los “dispositivos electrónicos” (cajeros automáticos) instalados por el banco para su utilización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2609-0 . Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos —artículo 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
No cabe duda alguna, a mi entender, que el supuesto señalado "supra" se presenta en el "sub lite". En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, era éste quien debía acreditar que, al momento de abrirse el sobre de depósito de la denunciante, se detectó que existía una diferencia entre la cantidad consignada en el comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.
Ello así, porque resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria a la autoridad administrativa o bien al usuario que, al no tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2609-0 . Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento que el banco no logró acreditar que haya informado al tiempo de la celebración del contrato en forma detallada y eficaz sobre los riesgos que pueden generarse en el uso de los cajeros automáticos. En efecto, las cláusulas referidas a las notificaciones, a las recomendaciones y condiciones de uso de los cajeros automáticos son sólo expresiones genéricas que no cumplen con los recaudos previstos en el artículo referido.
Asimismo cabe señalar que ni de los carteles que la actora dice tener colocados en los recintos donde funcionan cajeros automáticos de la red de cajeros, ni en las diversas pantallas de advertencia de cajeros de la red utilizada por el denunciante, ni de los folletos acompañados en autos, surge que dicha información hubiera sido efectivamente proporcionada al usuario en el momento de utilizar el cajero, como asimismo tampoco consta que los carteles estuviesen exhibidos en la sucursal donde el denunciante operó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2750-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El usuario, manifiesta haber sufrido la retención de su tajeta de débito mediante un dispositivo instalado por delincuentes en un cajero automático quienes le efectuaron una extracción y una transferencia contra su voluntad.
Ello así, pues no brindó contestación alguna a pesar de los reclamos formulados por escrito que fueran recibidos por la entidad financiera durante el período de ejecución del contrato.
Los reclamos formulados por escrito por el denunciante y recibidos por la entidad financiera no fueron contestados por ésta. Sin perjuicio del desconocimiento realizado por el banco de las constancias de los reclamos obrantes en autos, cierto es que la investigación de los hechos que llevó a cabo sólo tuvo sentido si con carácter previo fue informada por el denunciante sobre lo sucedido. Ocurre que si bien investigó, no informó sobre los resultados de las averiguaciones realizadas.
Es más, el hecho de haber informado los movimientos registrados en la cuenta una vez retenida la tarjeta y comunicado que ésta no se encontraba en el interior del cajero no resultan suficientes para tener por cumplido el deber de informar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2750-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa que impuso al Banco de la Nación Argentina una multa pecuniaria, ello así atento a que no hubo por parte de dicha entidad bancaria infracción alguna al artículo 4º de la Ley Nº 24.240-violación del deber de información-.
Las manifestaciones vertidas por el mismo denunciante permiten concluir que sí disponía de información acabada acerca de las consecuencias derivadas del uso de la tarjeta de débito y de los cajeros automáticos, por lo que mal podía habérsele imputado al Banco Nación infracción alguna sobre el particular. Es decir, considero que la disposición cuestionada carece de sustento fáctico.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede advertir que existe un vicio en este elemento del acto impugnado, en atención a que no se encuadraron correctamente los hechos del caso (robo en un cajero automático) en la normativa aplicable y se aplicó una sanción por infracción al artículo citado precedentemente, a pesar de que el denunciante se encontraba debidamente informado y que había actuado conforme conocía debía hacerlo en estos casos según lo manifestara en su propia denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2881-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2011. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, atento a que la prueba ofrecida y producida por el banco es inconducente pues no está relacionada con la imputación que se le formula. En efecto, los medios probatorios ofrecidos y producidos no están dirigidos a acreditar que la entidad financiera haya brindado información sobre las verificaciones que se llevaron a cabo ante el cuestionamiento hecho por el denunciante. Más bien se refieren al deber de informar sobre los riesgos que pueden generarse en el uso de los cajeros automáticos que el banco cumple a través de distintos medios (solicitud de suscripción del producto, carteles que dice tener colocados en sus sucursales, información que se brinda a través de las diversas pantallas de advertencia en los cajeros de la red, envío de boletines informativos).
Es claro que el Banco no tiene el deber de informar sobre el hecho ilícito o, en su caso, quién fue su autor, pero sí hacer saber al cliente cuáles fueron las circunstancias que rodearon el caso y son de su conocimiento. Es más, si existiesen razones de seguridad o derechos de terceros que es necesario preservar y, por tanto, no es posible informar, entonces, debe hacérselo saber al cliente.
A su vez, y más allá de haberse cometido o no un hecho ilícito (extracción indebida de fondos), el Banco debe informar si el cajero automático en el tiempo en que se produjeron los hechos denunciados cumplió con los estándares técnicos de funcionamiento o, por el contrario, se detectaron defectos o vicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así atento a que si bien el consumidor no se quejó del presunto carácter abusivo de la cláusula, la Administración es competente para instruir el sumario respectivo toda vez que la cláusula que considera abusiva está inserta en el contrato que vincula al banco con el consumidor y que es motivo de debate en este proceso.
Pues bien, de los términos de la cláusula contractual, cabe concluir que, por un lado, el banco, la empresa operadora de la Red o quienes integren la Red de los Cajeros interconectados no deben responder por los daños ocasionados por razones de fuerza mayor. Por el otro, éstos también se eximen de responsabilidad cuando los daños fuesen causados por error o mal funcionamiento de los cajeros.
Así las cosas, el texto es cuestionable por varias razones. En primer lugar, se exime de responsabilidad a terceros, es decir, sujetos ajenos al contrato. De este modo, se restringe irrazonablemente el derecho del usuario del servicio en tanto se le impide reclamar contra quienes pudiesen ser responsables por los daños sufridos por el usuario, es decir, la empresa operadora de la Red. En segundo lugar, la norma no es clara o, dicho en otras palabras, es excesivamente vaga toda vez que no se precisa qué tipo de error o mal funcionamiento de la Red o el cajero permite exonerar de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa bancaria por incumplir con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así atento a que si bien el consumidor no se quejó del presunto carácter abusivo de la cláusula contractual, la Administración es competente para instruir el sumario respectivo toda vez que la cláusula que considera abusiva está inserta en el contrato que vincula al banco con el consumidor y que es motivo de debate en este proceso.
La cláusula referida establece la irresponsabilidad de los prestadores del servicio bancario cualquiera sea la causa del error o mal funcionamiento del servicio. Así, el consumidor se encuentra absolutamente desprotegido pues, aún cuando se probase que el error o mal funcionamiento se debe a la conducta negligente e incluso culposa del Banco o de la empresa operadora de la Red, éstos no deben responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2561-0. Autos: BANKBOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una multa en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 por no brindar la entidad bancaria información sobre las consecuencias a asumir por el consumidor ante posibles contingencias derivadas de la modalidad y forma de realizar los depósitos a través de cajeros automáticos.
Al respecto, en primer término el banco plantea, en lo sustancial, que el hecho en cuestión ha sucedido fuera de la órbita de su mandante pues no sucedieron en un cajero de la entidad demandada, sino en un cajero otro banco, por lo que no correspondía a su parte dar una respuesta por la irregularidad en cuestión, pues se trata de una tecnología que no administra ni controla. Sobre ello cabe señalar que dicho argumento no puede ser atendido, puesto que si bien es cierto que el cajero automático donde la denunciante realizó el deposito pertenecía a otra entidad bancaria, también es cierto que dicho mecanismo ha sido dispuesto por el banco, y es éste el encargado de controlar los depósitos realizados por dicha vía.
En consecuencia, si el banco denunciado autoriza a sus clientes a operar desde cajeros automáticos de otra entidad bancaria, aquél conserva la obligación de controlar las operaciones que con dicha modalidad se efectúen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2353-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa por violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, puesto que el actor suministró al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y, en consecuencia, el consumidor tuvo suficiente información para tomar los recaudos necesarios que debía tomar para su propia seguridad y evitar la sustracción de dinero de su cuenta de ahorro.
En efecto, de las constancias arrimadas a la causa surge que el Banco Ciudad informó (i) las precauciones y obligación de confidencialidad de la tarjeta y clave de identificación personal (PIN) que surgen de a) las condiciones generales sobre el uso de la tarjeta moderban, b) letreros existentes en los cajeros automáticos, c) carteles autoadhesivos fijados en dichos cajeros, d) folletos a disposición de los clientes en los bancos, y (ii) a su vez, al tomar conocimiento de los hechos fraudulentos, arbitró las medidas correspondientes para alertar a los usuarios mediante la difusión en los medios de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEBER DE SEGURIDAD - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que de las pruebas obrantes en la causa surge que la única información suministrada en forma cierta y objetiva por el Banco –por encontrarse acreditado que el denunciante la habría recibido efectivamente- consiste en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, al cual se anexan las Condiciones Generales y Operaciones Permitidas para el uso de la Tarjeta de débito, la cual establece que “[e]l conocimiento del código de identificación personal y su eventual divulgación a terceros queda bajo exclusiva responsabilidad y riesgo del cliente…”.
Respecto de la restante prueba obrante en la causa, cabe señalar que la misma no ha sido suministrada en forma cierta y objetiva y tampoco ha sido la entidad bancaria quien la ha suministrado.
En este sentido, respecto de las leyendas de advertencia sobre el uso del cajero que se encuentran en los mismos, cabe señalar que la empresa que suministra esta información no es el banco sino la red de cajeros.
Asimismo, los recortes periodísticos aportados al expediente donde se alerta a los usuarios sobre las modalidades mas comunes de estafa relacionadas con la sustracción del dinero de los cajeros automáticos, si bien presentan información relevante sobre la materia bajo estudio, lo cierto es que aquélla ha sido suministrada por un diario y no por el Banco. Ello, sin perjuicio de que no puede darse por sentado que todos los usuarios de la tajeta de débito sean lectores de dicho medio gráfico de comunicación.
Por otra parte, puede apreciarse la fotocopia de un comprobante emitido por un cajero de la entidad bancaria con la leyenda “RECUERDE QUE SU CALVE ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE. NO LA DIVULGUE NI LA DIGITE TELEFÓNICAMENTE”. Sin embargo, el mismo fue emitido más de 6 meses después de formulada la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, de modo que la prueba arrimada por la recurrente no resulta útil para sustentar su postura.
En consecuencia, la información brindada no puede ser considerada “detallada, eficaz y suficiente” en los términos de la normativa referida, toda vez que no logra dar certeza al usuario de la tarjeta acerca de cómo debería proceder en una situación como la que atravesó el denunciante, donde –bajo la óptica de quien es víctima del fraude- la divulgación del código no sería a “terceros”, sino a personal de la entidad cocontratante. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS DE PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar al Disposición Administrativa que impulso una multa pecuniaria por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, la entidad bancaria incumplió con el deber de información a su cargo, ya que no ha brindado a la denunciante la información sobre los chequeos o verificaciones que respaldaran la certidumbre de las operaciones bancarias; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones unilaterales carentes de sustento probatorio.
La simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en sus sucursales y en los habitáculos donde funcionan cajeros automáticos de la red Banelco, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber.
De esta forma, no logra extraerse de la prueba arrimada que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, no solo de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, sino principalmente de cuales fueron las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que realizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2399-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En efecto, el fundamento del articulo 4º de la Ley Nº 24240, se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio con relación al cual se pretende contratar (Cámara Contencioso Administrativa Federal Sala II, “Diners Club Argentina SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997; CENTANARO, IVANA y SURIN JORGE A., Leyes de defensa del Consumidor y Usuario, Lajouane, Buenos Aires, 2009, pagina 22).
Es asi que, lo que aquí se discute no es si la extracción desconocida fue correcta o incorrectamente debitada en la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación, y por ende, de la disposición recurrida, ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna acerca de los riesgos y consecuencias de la utilización de los cajeros automáticos y modalidades de su operatoria, en cuanto al funcionamiento del sistema y las contingencias derivadas del mismo.
En este sentido, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar -Comunicación Banco Central de la República Argentina "A" 2530-. (cfr. “Citibank N.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”).
Como surge de lo expuesto, el accionante no ha dado cumplimiento con ese deber.
Por lo demás, cabe agregar que las normas regulatorias de la temática bajo estudio señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos. (Comunicación Banco Central de la República Argentina “A” 3682.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2905 -0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VALORACION DE LA PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, la actora se agravió por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 endilgada a su parte, con fundamento en que el denunciante incumplió el contrato porque no denunció el robo dentro de las 24 horas –conforme lo estipulaba la solicitud de caja de ahorro- y ante la imposibilidad para evitar la compra debitada en el supermercado toda vez que se había efectuado con una tarjeta vigente y mediante el ingreso de la clave secreta.
Ello así, la infracción por la que se sancionó a la entidad bancaria actora consiste en que no se comportó durante la relación contractual con la lealtad, probidad y buena fe esperable de un buen hombre de negocios. Con mayor razón, cuando se trata de una relación de consumo amparada bajo las normas de la Ley de Defensa al Consumidor, en la que la posición del banco respecto al denunciate no es de igualdad, como se verifica especialmente en cuanto aquél es quien pone a disposición del usuario un sistema articulado para el consumo y por lo tanto detenta el monopolio de la actividad probatoria. El banco accionante no desarrolla ningún agravio o crítica concreta contra tal aspecto, sino que subsume sus aseveraciones al deber de información que la autoridad administrativa consideró cumplido. A pesar de su confusión, lo cierto es que se impuso una sanción porque el actor no realizó, como era su deber, todos los chequeos, verificaciones o averiguaciones necesarias para respaldar las dos operaciones impugnadas por su cliente. Tal conclusión no aparece contradicha por los elementos de juicio rendidos en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VALORACION DE LA PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, luego del reclamo del denunciante por la extracción de dinero de su caja de ahorros y por el débito correspondiente a una compra en un hipermercado, el Banco no acreditó haber efectuado averiguaciones para corroborar lo que había acontecido. De hecho, la empresa no probó poseer, a modo de ejemplo, un procedimiento para actuar frente a estos casos, ni haber verificado la cinta de grabación del cajero en cuestión o haber indagado al supermercado sobre la identidad de la persona que efectuó la compra. Por lo tanto, no puede afirmarse que la entidad procedió conforme el mínimo deber de diligencia que debe esperarse de ella, máxime al ser quién tiene el conocimiento y la capacidad técnica para hacerlo.
Ello así, la actora no intentó rebatir los hechos antes descriptos. Por el contrario, respecto a la compra efectuada en el supermercado, por ejemplo, expresó que no podía tomar ninguna medida para evitarlo porque el débito se había efectuado con una tarjeta vigente y a través de la clave secreta. O sea que, frente a la situación descripta por el denunciante –su cliente-, no probó haber realizado diligencia alguna para solucionar el problema del denunciante, o bien corroborar sus dichos, ya que se limitó a señalar las clausulas de la solicitud de cuenta bancaria que el cliente no había cumplido. Tampoco demostró en esta instancia que haya atendido debidamente al reclamo de su cliente. De hecho, la actividad probatoria consititó en tres oficios que no hacen más que confirmar su obligación. Así, luce la contestación del supermercado, en la que informa que al momento de autorizar un pago con tarjeta de débito requiere una identificación personal. Sin embargo, nada expresó –ni se le preguntó- en relación con el caso concreto que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, debe ser rechazado el argumento que afirma que el denunciante fue víctima de un hecho delictivo que configura un caso de fuerza mayor por el que la empresa no debe responder. Al respecto, cabe aclarar lo que se le imputa a la empresa es haber prestado un servicio de manera deficiente, en violación a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240. Los hechos acaecidos en el presente caso no configuran la hipótesis planteada por el banco, ya que se lo sancionó por un hecho propio, esto es, brindar un servicio defectuoso e insuficiente y en violación de los derechos constitucionales de los usuarios. Por lo tanto, frente a a la actitud asumida por la empresa denunciada, mal puede afirmarse que el servicio pactado se prestó en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24.240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En este sentido, la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
En el caso, de las constancias obrantes en la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información exigida por la norma supra transcripta, haciendo saber a aquella de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, en los términos y condiciones que la normativa impone. Tampoco se extrae de marras que la actora informara a la denunciante respecto de las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que aquella realizara.
La simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en las sucursales y habitáculos donde funcionan los cajeros automáticos de la Red Link, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber.
En efecto, la demandada acompaña copia simple de la cartelería y pantalla de seguridad que se muestra en los cajeros de la red utilizada por el denunciante, sin acreditar con ello que dicha información hubiera estado efectivamente al alcance del usuario en la oportunidad necesaria. Es decir, de la prueba acompañada no surge concretamente en qué locales se encontraba colocada la cartelería ni que efectivamente el cajero utilizado por el denunciante mostrara las pantallas de advertencia cuya impresión se agrega.
Por otro lado, el banco tampoco probó haber brindado al usuario –en oportunidad de la contratación original– información suficiente referida a los riesgos y consecuencias posibles del uso de los cajeros automáticos. Las cláusulas relativas a las “Condiciones Generales de Vinculación” destacadas por la entidad resultan expresiones meramente genéricas que no satisfacen las exigencias de la ley 24.240 en punto al contenido de la información que el proveedor de bienes y servicios debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2858-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBITO AUTOMATICO - CAJERO AUTOMATICO - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, por la cual se consideró que el Banco vulneró los artículos 4 y 19 de la Ley Nacional 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”) si no informó previamente al usuraio las causas por las cuales se bloquearía la cuenta que poseía en dicha entidad y la posterior extracción de una suma de dinero de misma.
Tal como surge de las presentes actuaciones, el consumidor retiró la suma de $1.000 de su cuenta en el Banco. Dicha operación no fue procesada, es decir que la suma de $1.000 no fue debitada de la cuenta debido a una falla técnica. El 23 de mayo de 2001 la actora procedió a bloquear y luego debitar el saldo de $1.000 de la cuenta del consumidor, intentando subsanar la falla técnica ocurrida en febrero. Con posterioridad a esa fecha, y ante el pedido de explicaciones al Banco aquél respondió que se intentaba subsanar tal error y que se le había informado que se procedería a realizar el débito.
En esta inteligencia, cabe resaltar que la información brindada por el Banco de manera extemporánea al error ocurrido en febrero de 2001, con posterioridad al bloqueo y débito de la suma de $1.000 efectuada en mayo y a instancias de las quejas del cliente no puede ser considerada eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3008-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio según el cual los hechos narrados por la denunciante tuvieron lugar en cajeros automáticos propios de otra entidad bancaria.
Respecto de esta cuestión, entiendo que la entidad financiera no puede desligarse de las eventuales deficiencias del servicio prestado a través de los cajeros automáticos, aun cuando éstos no fueren propios o de su propia red. Al respecto, es necesario destacar que se trata de terminales cuya utilización fue prevista por esa entidad en el contrato –por cierto, de adhesión– que suscribió con la consumidora. En efecto, “[e]l servicio de cajeros automáticos es prestado por los bancos como accesorio, y genera numerosos vínculos –más allá de la relación entre el titular de la cuenta y la entidad financiera– ‘hasta implicar a terceros que no participaron en la contratación del servicio’ (Jabif – Pastore, Relación de consumo: los cajeros automáticos, DJ, 2007-II, 1037). Dicho en otras palabras, ‘la relación de consumo puede ser generada por un contrato, un acto unilateral o un hecho jurídico’ (CSJN, ‘Ferreira, Víctor y Otro c/ V.I.C.O.V.S.A. s/ Daños y Perjuicios’, 21/03/2006)”, (Cfr. CFed. Mar del Plata, “Red Link c. DNCI Disp. 544/07”, sentencia de fecha 18/6/09, LL, 2010-B, 118).
En consecuencia, el hecho de que los cajeros utilizados por la denunciante pertenezcan a un banco del que no es clienta, no es obstáculo jurídico para la imposición de la multa, pues lo decisivo es que la sumariada ha brindado expresamente a la consumidora la posibilidad de utilizar tales cajeros a efectos de, entre otras operaciones, realizar extracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
Así las cosas, de las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información suficiente en los términos y condiciones que la normativa impone. En efecto, de las probanzas de autos no surge ningún elemento que acredite que la entidad bancaria hubiera informado a la cliente; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones sin sustento probatorio.
Asimismo, no logra extraerse de la prueba arrimada que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, no solo de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, sino principalmente de cuáles fueron las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que realizara.
Por su parte, la simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en sus sucursales y en los habitáculos donde funcionan cajeros automáticos de la red Banelco, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber legal de información. En esos términos, corresponde entender que en este aspecto la entidad bancaria incumplió con el deber a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, en este contexto, adelanto que en las presentes actuaciones no ha quedado debidamente acreditado que la recurrente hubiere proporcionado al usuario información con la claridad que exige el artículo bajo examen.
Al respecto, cabe recordar que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes. En el caso de autos, la actividad probatoria desarrollada por la parte actora ha resultado insuficiente para sustentar sus afirmaciones.
De las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de la recurrente, se desprendería que se había informado al denunciante mediante carteles que son ubicados en las sucursales de su entidad, como también a través de las pantallas de los cajeros automáticos, considerando que, de este modo, se observó el fin deseado por la norma.
En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el débito es un mecanismo dispuesto por el banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de las operaciones realizadas por este medio, era a aquél a quien correspondía probar que la extracción cuestionada había sido efectivamente realizada por el denunciante.
A todo ello se agrega que, de conformidad con la normativa de aplicación (Comunicación BCRA “A” 2530), el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar (confr. mi voto en Sala I, en autos “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 287/0, sentencia del 25/11/2004). Por lo demás, no es ocioso poner de resalto que las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos (Comunicación BCRA “A” 3682). Acontencimiento que no logro ser acreditado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D64471-2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. (RES 3437-2008) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24240.
En efecto, el agravio del Banco actor vinculado al cumplimiento de su parte con lo dispuesto por el artículo 4°, y al sostener que “cualquier consumidor promedio puede comprender, básicamente que si introduce dinero en un sobre y que si el comprobante de la operación es a confirmar, ello depende justamente de que el dinero se encuentre en el sobre”, no puede prosperar.
Ello así dado que tal circunstancia resulta insuficiente para acreditar que se ha informado debidamente al usuario sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de cajeros automáticos, como así tampoco de las contingencias derivadas de la modalidad y forma de utilizarlos.
En este sentido, cabe destacar que, de conformidad con la normativa de aplicación, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar -Comunicación BCRA “A” 2530-. No obstante ello, de las constancias de autos no surge que la accionante haya dado cumplimiento a tal deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el recurrente se agravia respecto al supuesto incumplimiento del deber previsto en el artículo 19.
Ahora bien, el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, por ello es quien debía acreditar que, al momento de abrirse el cajero y efectuar el arqueo el sobre de depósito del denunciante resultó “ SOBRE INEXISTENTE”.
Pretender que la autoridad administrativa o el usuario tengan la obligación probatoria resultaría a todas luces desacertado por cuanto, al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la inexistencia del sobre y ausencia de sobrante de caja, que depositó la suma que alega ("in re" esta Sala “Banco Rio de la Plata SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación” Expte. RDC 138/0 del 2 de septiembre de 2003).
En este sentido, era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para probar la inexistencia del depósito, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (CSJN "in re" “Corones, G v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240.
En efecto, el recurrente se agravia respecto al supuesto incumplimiento del deber previsto en el artículo 19.
Ahora bien, la constancia por la cual la entidad bancaria le informó al cliente que la diferencia entre lo que dice el ticket emitido por el cajero automático al efectuar el depósito y el contenido del sobre es producto de un sobre inexistente, resulta por sí solo insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la falta de depósito invocada.
Ello así puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, características que disminuyen notablemente su eficacia probatoria. A tal fin, hubiera resultado suficiente que la denunciante demostrara, con documentación en su poder –arqueo del cajero-, la inexistencia de sobrante de caja.
Por su parte, cabe advertir que el ticket adjuntado por el denunciante posee entidad suficiente para probar que, al menos, el sobre fue ingresado en el cajero, caso contrario no se hubiera obtenido tal constancia en cuestión. Pese a ello, se reitera, la explicación dada al consumidor para justificar la falta de acreditación denunciada fue la inexistencia del sobre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las presentes actuaciones se iniciaron –en sede administrativa- a raíz de la denuncia presentada por la denunciante contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por presuntas irregularidades en la prestación del servicio, tales como el bloqueo de sus tarjetas por desconocimiento de una compra, la falta de emisión y envío de las nuevas tarjetas, la falta de efectivización de la solicitud de baja y la falta de reintegro de una extracción de $1000 por cajero automático, impugnada por aquélla.
El recurrente sostiene, en su expresión de agravios, que “siempre se le dio [a la denunciante] información en forma clara” y que “aportó toda documentación que avala [sic] sus dichos”.
Sin embargo, de la extensa prueba documental aportada por la denunciante en sede administrativa surge que ésta requirió explicaciones en forma harto reiterada debido –precisamente- a la falta de respuesta de la entidad bancaria. También surge de dicha prueba que sólo en ocasiones se le brindó alguna respuesta, la que, por lo demás, se revela como insuficiente, ya sea porque se informó solamente el área donde se hallaba el trámite de los reclamos o porque se derivó a la denunciante a otro agente, o bien porque se informó únicamente respecto de uno de los reclamos, esto es, la extracción dineraria del cajero automático. Vale destacar que la documentación mencionada no es cuestionada por el apelante en su expresión de agravios, ni tampoco la cuestionó al formular su descargo en sede administrativa.
Asimismo, de la prueba aportada por el apelante no surge que se le haya brindado a la denunciante las explicaciones requeridas. En tal sentido, el testigo propuesto por éste declaró que trabaja para el apelante como Jefe de Equipo de la Coordinación de Cobranzas de la Gerencia de Recupero de Créditos (respuesta a la pregunta segunda), que tomó nota de ocurrido con la denunciante recién “a partir de recibir la cédula” de citación, y que a partir de los registros de los sistemas de la entidad bancaria pudo tomar “conocimiento de todo lo acontecido con la tarjeta” de aquélla, pero “no la recuerd[a] personalmente con exactitud” (respuesta a la pregunta quinta); ello, más allá de mencionar que en los citados registros “hay constancias fehacientes” de que han atendido a la denunciante y escuchado sus reclamos en reiteradas oportunidades (respuestas a la preguntas quinta y sexta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1257-2015-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-09-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - SECRETO BANCARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El argumento esgrimido por el apelante al respecto, esto es, que “no se puede dar copia” de los informes de la Coordinación de Seguridad del banco y de Red Link porque “[t]odos los informes son secretos por seguridad bancaria”, no es suficiente para justificar la omisión, no sólo porque no indica cuál es la norma que impondría tal secreto en supuestos como éstos –en los que el proveedor del servicio está obligado a suministrar al consumidor información cierta, clara y detallada frente al reclamo-, sino también porque, aún si fuera como dice el apelante, podría –por ejemplo- haber convocado a la denunciante para exhibirle los informes personalmente, en lugar de darle copia de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1257-2015-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las presentes actuaciones se iniciaron –en sede administrativa- a raíz de la denuncia presentada por la denunciante contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por presuntas irregularidades en la prestación del servicio, tales como el bloqueo de sus tarjetas por desconocimiento de una compra, la falta de emisión y envío de las nuevas tarjetas, la falta de efectivización de la solicitud de baja y la falta de reintegro de una extracción de $ 1000 por cajero automático, impugnada por aquélla.
En efecto, no parece aceptable el argumento referido a la falta de suministro de videos de cámaras de seguridad, consistente en que “en ese cajero no existe cámara ya que se trata de un cajero neutro y por lo tanto, no es obligatorio tener cámara de seguridad”. Es que la inexistencia de cámaras de seguridad en el cajero en cuestión pretende inferirse de la no obligatoriedad de contar con ellas por tratarse de un cajero neutral (esto es, ubicado fuera de la sucursal de la entidad bancaria), dándose así un salto inadmisible del deber ser al ser. Por otro lado, el apelante no indica cuál es la normativa que establece la mentada no obligatoriedad, y su postura contrasta con lo dispuesto por la normativa del Banco Central de la República Argentina sobre “Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras”, vigente al momento de los hechos, según la cual, en cajeros automáticos “[a]lejados de la entidad con funcionamiento las 24 hs.”, ubicados en “[s]itios con seguridad perimetral y/o interna (centros comerciales, minimercados de estaciones de servicio, empresas, fábricas, estaciones de subterráneo, etc.): - De contar el lugar con CCTV [circuito cerrado de televisión], una cámara observará al cajero y al usuario” (Sección 5, punto 5.1.3.3.1, texto según Comunicación “A” 3390, cfr. http://www.bcra.gov.ar/Pdfs/comytexord/A3390.pdf, consultado 07/06/2018; cursiva agregada). Si bien la obligación allí establecida está sujeta a una condición –que el lugar cuente con CCTV-, parece poco probable que ella no se dé en un centro comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1257-2015-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Ambas coactoras -entidad bancaria y la operadora del sistema de la red de cajeros automáticos- para eximirse de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 24.240, sostienen la falta de vínculo contractual con el denunciante.
En lo que respecta al planteo de la entidad que opera el sistema de cajeros automáticos, cabe precisar que en otras oportunidades en las que la recurrente ha ensayado argumentos similares al de autos, sostuve junto con mis colegas de la Sala I de esta Cámara, que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al consumidor, en tanto el servicio que brinda le impone obligaciones en el marco del régimen tuitivo de raigambre constitucional del que gozan los consumidores y usuarios (“Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D37301/2016-0, del 2/8/2018 y “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 44819/2017-0, del 26/2/2019).
En este caso, la coactora integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas en los cajeros automáticos, ya que es justamente quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones que se realizan a través de los cajeros automáticos que están conectados a su red de comunicaciones, de modo tal que su intervención resulta imprescindible.
Por su parte, la entidad bancaria, fue quien puso a disposición del usuario el cajero automático en el que ocurrió la operación fallida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
La coactoras, para eximirse de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 24.240, sostienen la falta de vínculo contractual con el denunciante.
Ahora bien, ni la entidad bancaria, ni la operadora del sistema de la red de cajeros automáticos, pueden desligarse de las eventuales deficiencias del servicio prestado a través de los cajeros automáticos que se encuentran en una sucursal del Banco y pertenecen a su Red –respectivamente–, pues se trata de terminales cuya utilización fue provista por ellos para los usuarios que se encuentren en condiciones de acceder al servicio. En el caso, el denunciante como titular de una tarjeta de débito que, por pertenecer a la Red, puede utilizar cualquier cajero de la misma, estableciendo así, al acceder al servicio ofrecido por la entidad bancaria actora, una relación de consumo entre el usuario y las nombradas.
En efecto, “[e]l servicio de cajeros automáticos es prestado por los bancos como accesorio, y genera numerosos vínculos –más allá de la relación entre el titular de la cuenta y la entidad financiera– ‘hasta implicar a terceros que no participaron en la contratación del servicio’ (Jabif – Pastore, Relación de consumo: los cajeros automáticos, DJ, 2007-II, 1037). Dicho en otras palabras, ‘la relación de consumo puede ser generada por un contrato, un acto unilateral o un hecho jurídico’ (CSJN, ‘Ferreira, Víctor y Otro c/ V.I.C.O.V.S.A. s/ Daños y Perjuicios’, 21/03/2006)”, (Cfr. CFed. Mar del Plata, “Red Link c. DNCI Disp. 544/07”, sentencia de fecha 18/6/09, LL, 2010-B, 118, citada en “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara.”, Sala I de esta Cámara, RDC 2539/0, del 23/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Cabe destacar que la interacción tanto de los bancos como de la administradora de la red para el funcionamiento de los cajeros automáticos, está revista en la Comunicación del Banco Central de la República Argentina (BCRA) “A” 2530, en la que se establecen los mínimos recaudos que las entidades financieras deben informar a los clientes sobre la utilización de cajeros automáticos, en la que se prevé que “en el caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, [el usuario debe] comunicar esa circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema”.
En consecuencia, el hecho de que el cajero utilizado por el denunciante pertenezca a un banco del que no es titular de una cuenta, no es obstáculo jurídico para la imposición de la multa, pues lo decisivo es que las sumariadas han brindado expresamente al usuario la posibilidad de utilizar tales cajeros a efectos de, en este caso, efectuar extracciones de dinero.
Motivo por el cual, la inexistencia de vínculo contractual con el denunciante alegada por las recurrentes, no las exime de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
La entidad bancaria coactora negó haber incumplido las condiciones del servicio. Sostuvo que su actuación fue acorde a la situación planteada y en pos de solucionar el inconveniente ocurrido, que cumplió con los deberes a su cargo al poner en conocimiento del Banco emisor de la tarjeta de débito la situación ocurrida y restituir las sumas retenidas por el equipo electrónico.
Cabe destacar que el cajero automático donde se efectuó la extracción es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva responsabilidad el control de las operaciones efectuadas por este medio.
De modo que, encontrándose acreditado que la operación pretendida por el actor no logró concretarse exitosamente por una cuestión ajena al usuario y de exclusivo resorte de quienes se encuentran a cargo del sistema, no se logró demostrar en autos haber cumplido con las modalidades del servicio ofrecido, circunstancia que no se ve modificada por la actuación ulterior a efectos de enmendar el error.
En consecuencia, al margen de la discusión que formula el apelante con relación a su obrar posterior a la operación frustrada y la devolución del dinero en un plazo que estima razonable, lo cierto es que de conformidad con las probanzas rendidas en la causa, se incumplió con las modalidades de prestación del servicio de cajero automático para la extracción de dinero. Tal circunstancia, fue la que se tuvo en miras para dar por configurada la infracción imputada, y ninguno de los coactores aportaron argumentos o datos que la contradigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan la falta de motivación y fundamentación de la sanción impuesta.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que, al momento de dictar la sanción, la autoridad de aplicación identificó la conducta que motivó su imposición.
Además, indicó las omisiones en las que el Banco y la operadora de la Red incurrieron al respecto. En particular, señaló que incluso “ninguna de las imputadas han desconocido que la operatoria –en la cual han intervenido- no fue realizada en el momento en que la gestionó el consumidor y conforme las modalidades pactadas”.
En este punto, es oportuno recordar que el denunciante acompañó diversos elementos probatorios tendientes a demostrar la extracción frustrada, sus reclamos y posterior reintegro.
La autoridad de aplicación también ponderó la prueba acompañada y los argumentos expuestos por las partes, el plazo en que se devolvió el dinero al denunciante y demás circunstancias, al momento de tener por acreditada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan la falta de motivación y fundamentación de la sanción impuesta.
Ahora bien, de la propia resolución impugnada surge que para graduar el importe de las sanciones, se tuvieron en cuenta las características del servicio en juego y que con el incumplimiento se afectó el principio según el cual las condiciones pactadas deben cumplirse, y el principio de buena fe. Se agregó que la falta de acreditación en tiempo y forma de la operación bancaria desnaturalizó por completo la obligación asumida, al punto que de haberlo conocido con anterioridad, el consumidor pudo considerar no contratar. Respecto de la entidad bancaria coactora, también consideró que era reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan que el monto de la multa resultaba desproporcionada.
Al respecto, cabe tener presente que las pautas que se establecen en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 como parámetros que deben tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, se tratan de criterios de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa de $40.000 aplicada al Banco y de $30.000 a la operadora de la red de cajeros automáticos, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
El denunciante coactor se agravia por la exoneración de responsabilidad del banco emisor de la tarjeta de débito del cual es cliente.
Conforme el cuadro normativo que surge del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, artículo 6° de la Ley N° 757, y artículo 6° del Decreto N° 714/2000, en los procesos judiciales de impugnación de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, la intervención del particular denunciante sólo puede admitirse respecto de aquellas decisiones que produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo (conforme sostuve como integrante de la Sala I de esta Cámara en autos “Espasa S.A. c/ DGDyPC s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº7403-2017/0, del 31/10/2017 y “Telecom Personal S.A. c/ DGDyPC s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N° D2256-2015/0, del 20/02/2018).
Bajo tales premisas, el denunciante se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la resolución administrativa en cuestión, mediante el recurso judicial directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757, en lo que atañe al alcance o procedencia del resarcimiento fijado a su favor, motivo por el cual no le corresponde al Tribunal pronunciarse respecto al planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y rechazó por improcedente la determinación del daño directo.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
Corresponde recordar que la autoridad administrativa no consideró procedente la determinación del daño directo, porque estimó que el perjuicio económico y se había reparado con la restitución al denunciante de los $1.000 que el cajero automático no le había entregado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, al expresar su agravio, el denunciante se quejó porque consideró que esa decisión no contemplaba el tiempo y los gastos que debió efectuar para tramitar sus reclamos y obtener la devolución del dinero.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos y de los acontecimientos tal como sucedieron, no resulta posible determinar con el grado de certeza necesario los perjuicios económicos que alega el denunciante.
Ello así, por cuanto habiéndose reintegrado el dinero antes de iniciadas las actuaciones administrativas, lo cierto es que la mayor parte de actos que describe el denunciante para fundar su pretensión, se vinculan con actuaciones posteriores e independientes a las gestiones efectivamente realizadas para obtener el recupero de su dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y rechazó por improcedente la determinación del daño directo.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
Corresponde recordar que la autoridad administrativa no consideró procedente la determinación del daño directo, porque estimó que el perjuicio económico y se había reparado con la restitución al denunciante de los $1.000 que el cajero automático no le había entregado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, al expresar su agravio, el denunciante se quejó porque consideró que esa decisión no contemplaba el tiempo y los gastos que debió efectuar para tramitar sus reclamos y obtener la devolución del dinero.
Ahora bien, el denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido que sea reprochable a las sumariadas –pues no acompañó algún comprobante que así lo demostrara ni se refirió a algún otro menoscabo patrimonial concreto que le hubo de ocasionar la falta de acreditación oportuna de las sumas reclamadas–, motivo por el cual no corresponde acceder lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso una multa la entidad bancaria recurrente por la violación del artículo cuarto de la ley 24240.
La entidad bancaria fue sancionada con la imposición de una multa, a raíz de una denuncia efectuada por una cliente, la cual manifestó que en su caja de ahorro existieron faltantes de dinero, causado por extracciónes que declaró no haber realizado.
Contra la resolución que impuso la multa se agravio la entidad recurrente, por considerar que no hubo de su parte infracción al artículo cuarto de la ley 24.240 en función de ello, alegó que el área de operaciones del banco informó que todas las operaciones llevadas a cabo por la cliente, fueron realizadas con las claves asignadas en base a ello sugirió que las extracciones en cajeros automáticos fueron realizadas por la propia denunciante o por una persona a la cual está lo hubiese revelado sus claves la numérica y la alfanumérica argumentando además que las claves son de público y notorio conocimiento que son personales e intransferibles.
A tal efecto, babe destacar que la recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en sede administrativa. Lo cierto es que no ha demostrado en forma fehaciente y certera haber informado a la cliente de la operatoria concerniente al uso de terminales ATM (cajeros automáticos) y los recaudos que debía tomar hasta el fin.
Por otra parte, la entidad bancaria ha sugerido que fue la propia cliente quien extrajo el dinero, o está brindó a un tercero sus claves personales, el cual con o sin su consentimiento, llevó a cabo las extracciónes.
Más allá de Tales afirmaciones lo concreto es que la recurrente, no arrimó a la causa elementos probatorios eficaces para corroborar tal extremo.
Cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como fuente de su pretensión (Artículo 301 del código contencioso administrativo y tributario) criterio a su vez morigerado por la doctrina de la carga probatoria dinámica, según la cual cuando una de las partes se encuentra una posición privilegiada en relación al material probatorio, su deber procesal de colaboración se acentúa.
Por las razones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso una multa la entidad bancaria recurrente por la violación del artículo cuarto de la ley 24240.
La entidad bancaria fue sancionada con la imposición de una multa a raíz de una denuncia efectuada por una cliente, la cual manifestó que en su caja de ahorro existieron faltantes de dinero, causado por extracciónes que declaró no haber realizado.
Contra dicha resolución se agravio la entidad recurrente, por considerar que el monto de la multa que se le había impuesto era elevado.
Ahora bien en relación a los parámetros que establece la ley de defensa del consumidor relativos a la graduación de las sanciones cabe recordar que el artículo 47 establece que: "verificada la existencia de la infracción quienes las hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones: (...) b) multa de $100 a 5000.000 hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción.
A su vez el artículo 49 de la citada ley, dispone que en la aplicación graduación de sanciones se tendrá en consideración el perjuicio resultante para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, etcétera.
Teniendo en cuenta dichos parámetros, cabe señalar que el monto de la multa impugnada $30.000 se encuentran más próximos al mínimo previsto en la ley, que al monto máximo y por lo tanto no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Por las razones expuestas el planteo de la parte recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $30.00, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en sede administrativa. No ha probado fehacientemente que haya informado de modo certero y veraz a la denunciante de la operatoria concerniente al uso de terminales ATM (cajeros automáticos) y qué recaudos debe tomar a tal fin.
En línea con ello, en su recurso directo la entidad actora sostiene que fue la propia denunciante quien extrajo el dinero o que ésta ha brindado sus claves a un tercero que ha realizado esa gestión en su nombre (con o sin su consentimiento), sin arrimar a la causa prueba eficaz para acreditar tal extremo. Su fundamento radica únicamente en el informe confeccionado por personal de la entidad bancaria, donde surge que los accesos a la caja de ahorros de la denunciante mediante cajero automático fueron exitosos, ya que se utilizó la tarjeta de débito pertinente y se ingresaron los permisos correctos (PIN y PIL). No obstante, reitero, ello no es suficiente para justificar sus dichos.
A mayor abundamiento, aduce que la información concerniente al acceso a las cuentas sólo debe ser conocida por el titular, sin tampoco aportar constancias que sustenten su afirmación.
En ese sentido, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el “onus probando”. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 331-2018-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $ 30.00, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Se agravia la recurrente al sostener que la DGDyPC no ponderó adecuadamente las circunstancias particulares ventiladas en las actuaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada ($30.000.-) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley ($100.-), que al máximo ($5.000.000.-) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Asimismo, la DGDyPC especificó los motivos que la condujeron a imponer tal sanción, e incluso tuvo en especial consideración que la recurrente no se hallaba en el Registro de Infractores Ley 24.240.
Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 331-2018-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PERITO CONTADOR - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
En el marco del expediente administrativo que culminó con el dictado de la resolución cuestionada se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En efecto, a fin de restar valor probatorio a los resúmenes bancarios agregados a la causa no es suficiente renegar de su contenido, aludir a una conspiración o mencionar prueba que no fue aportada.
Si el objetivo de la recurrente era controvertir la información allí recabada, hubiese sido posible exhibir recibos de haberes por montos alternativos a los que figuran como depositados o, al menos, pruebas de movimiento de efectivo que difieran de su reflejo en el resumen.
Sin elementos que permitan dudar de la autenticidad de la documentación aportada por el banco, no hay explicación alternativa al motivo y origen de las regulares consultas de estado de cuenta.
El contador entendió que tales comprobaciones obedecían a la voluntad de detectar el depósito de las liquidaciones complementarias y estimó que, si hubiese habido un tercero involucrado con acceso a la cuenta de la actora, hubiera sabido la fecha del depósito o hubiese podido acceder a ella sin recurrir al sistema de cajeros automáticos.
La actora además cuestionó la supuesta inviolabilidad de los sistemas informáticos resaltando que los supuestos retiros de dinero que se habrían efectuado a través del cajero automático habrían sido superiores al máximo legal establecido por el Banco Central de la República (Comunicación A 3708).
Sin embargo, la Comunicación A 3708 del BCRA es posterior a los hechos controvertidos y, además, es sabido que los límites de extracción pueden ser modificados por el titular de la tarjeta, tal como informó la Jefe del equipo administrativo de la gerencia de asuntos legales del Banco Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - PERITO CONTADOR - CAJERO AUTOMATICO - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que la demandada no ha podido acreditar fehacientemente que hubiera incurrido en el hecho que le imputa; explicó que sólo retiró el dinero correspondiente a su salario y que desconocía los depósitos extraordinarios que efectuaban en su cuenta. En este sentido refiere haber sido víctima de una maniobra de "skimming."
Sin embargo, para disponer la cesantía cuestionada, la Administración se valió de: 1) los informes efectuados por la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires que daban cuenta de la maniobra de desvíos de los fondos pertenecientes a restituciones de cuotas de préstamos del Banco Ciudad; 2) los datos brindados por la Dirección de liquidaciones de Haberes sobre la acreditación de salarios complementarios a la orden de la actora ; 3) el cuadro de conciliaciones entre las acreditaciones y débitos efectuados por la Dirección General de Recursos Humanos con la información de débitos y devoluciones provista por el Banco Ciudad y 4) los resúmenes de cuenta generados por el Banco Ciudad donde constan las fechas de depósito del salario y su complemento así como los días e importes de extracción del saldo.
Estas acreditaciones resultan adecuadas para validar el cargo formulado por la Administración referido a “Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación alguna, durante el período objeto del informe especial N° 37-2000, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
Respecto al planteo vinculado a la configuración de la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la actora sostuvo que su parte no tenía vínculo alguno con la denunciante, por ser aquella cliente del banco denunciado, titular de una caja de ahorro con servicio de tarjeta de débito para extraer fondos desde cajeros automáticos. Puntualizó que su parte se limitaba a transmitir y teleprocesar los datos que las entidades financieras y usuarios adheridos a la red cargaban y/o comunicaban a su computador central. Concluyó que no podía ser considerada responsable por el incumplimiento a un contrato bilateral al cual resultaba ajena.
Por una parte, la obligación emanada del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 implica que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. En efecto, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario.
A su vez, dado que los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado, el proveedor no puede escoger entre cumplir las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas, sino que debe satisfacer todas ellas en el sentido más favorable al consumidor.
Por otra parte, es dable precisar, en relación con el sistema de utilización de tarjetas bancarias, que se trata de un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes –contrato entre el usuario y el ente emisor; contrato entre el ente emisor y la administradora del sistema; contrato entre la administradora y los bancos pagadores; y contrato entre los bancos pagadores y los comercios adheridos o proveedores–, que forman una unidad al estar conectados o imbricados por su finalidad, de manera que su complementación y coordinación son esencialmente necesarias para su funcionamiento (Moeremans, Daniel E., “Quien soporta patrimonialmente las consecuencias de los fraudes al sistema de tarjeta de crédito”, La Ley Online, abril de 2011, cita online: TR LALEY AR/DOC/890/2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
Respecto al planteo vinculado a la configuración de la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la actora sostuvo que su parte no tenía vínculo alguno con la denunciante, por ser aquella cliente del banco denunciado, titular de una caja de ahorro con servicio de tarjeta de débito para extraer fondos desde cajeros automáticos. Puntualizó que su parte se limitaba a transmitir y teleprocesar los datos que las entidades financieras y usuarios adheridos a la red cargaban y/o comunicaban a su computador central. Concluyó que no podía ser considerada responsable por el incumplimiento a un contrato bilateral al cual resultaba ajena.
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).
En cuanto a sus efectos, se establece que “[l]os contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido” (artículo 1.074) y que “[s]egún las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común” (artículo 1.075).
De lo anterior se desprende que, en virtud de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En la causa se denuncia al Banco Supervielle y a Prisma por advertir, al extraer fondos de un cajero Banelco del Banco Supervielle, que faltaba dinero. Afirmó haberse comunicado inmediatamente con Banelco (Prisma), que dicha entidad comprobó sus movimientos, aceptó que se trataba de un hecho ilícito y registró su reclamo, haciéndole saber que la resolución del trámite demoraría tres meses y que podía solicitar información ante la sucursal del Banco Supervielle.
Según la denunciante, diez meses luego del incidente, Banelco le informó que no podía dar curso a la solicitud de reintegro porque el reclamo había sido realizado fuera de término. Por ello, peticionó el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 47 de la ley Nº 24.240.
Ahora bien, respecto de la defensa incoada por Prisma al esgrimir que su parte resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable. En efecto, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente, es innegable que Prisma integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante cajeros automáticos, ya que es justamente ella quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones que se realizan a través de dichas máquinas, conectadas a su red de telecomunicaciones, más conocida como “Red Banelco”.
Así las cosas, cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240). Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Prisma de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En la causa se denuncia al Banco Supervielle y a Prisma por advertir, al extraer fondos de un cajero Banelco del Banco Supervielle, que faltaba dinero. Afirmó haberse comunicado inmediatamente con Banelco (Prisma), que dicha entidad comprobó sus movimientos, aceptó que se trataba de un hecho ilícito y registró su reclamo, haciéndole saber que la resolución del trámite demoraría tres meses y que podía solicitar información ante la sucursal del Banco Supervielle.
Según la denunciante, diez meses luego del incidente, Banelco le informó que no podía dar curso a la solicitud de reintegro porque el reclamo había sido realizado fuera de término. Por ello, peticionó el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 47 de la ley Nº 24.240.
Ahora bien, respecto de la defensa incoada por Prisma al esgrimir que su parte resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable.
No ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al reclamo por desconocimiento de consumos realizado por la denunciante. Así, frente a las afirmaciones de la denunciante acerca de que el día 24/11/2016 tramitó su reclamo ante Banelco (Prisma), luego de haber guardado silencio en la instancia administrativa, recién en el presente juicio, la sancionada se ha limitado a manifestar que la denunciante no había efectuado reclamo alguno.
Asimismo, surge también de las constancias de autos que el Banco Supervielle resolvió, de forma desfavorable a la consumidora, los trámites realizados, fundando su proceder en un supuesto de “plazos vencidos”, mas sin identificar ni especificar cuál era dicho plazo, ni haber comunicado dicha decisión de forma fehaciente a la denunciante, ni haber demostrado que los movimientos en su cuenta se encontraban justificados ni que se hubiera garantizado el deber de seguridad inherente al servicio prestado.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquella.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
Cabe analizar los agravios vertidos por la recurrente, vinculados a la existencia de vicios en los elementos del acto sancionatorio.
Por su parte, la actora señaló que la Disposición sancionatoria se apartaba de la normativa vigente y de la situación fáctica del caso.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la denunciante había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al Banco Supervielle y a Prisma por presunta infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, al haber prestado los servicios de caja de ahorro y tarjeta de débito sin garantizar su esencial seguridad y sin cumplir con el deber de información que les incumbía; y que ninguna de las sumariadas había presentado un descargo.
Asimismo, la DGDyPC ponderó que, en atención a los dichos de la denunciante, la prueba documental arrimada, lo informado por el Banco y ante la falta de presentación de descargos que contradijeran la versión de la denunciante, correspondía tener por acreditada: i) la existencia de movimientos irregulares en su cuenta; ii) los reclamos efectuados; y iii) el hecho de que ambas sumariadas habían dado curso a dichos reclamos, sin rechazarlos inmediatamente y habían posteriormente resuelto de forma desfavorable a la consumidora, justificando su proceder en un supuesto de “plazos vencidos”, mas sin identificar ni especificar cuál era dicho plazo. En ese sentido, concluyó que ni el Banco ni Prisma habían demostrado la procedencia de los movimientos de cuenta cuestionados por la denunciante, a los fines de probar la seguridad del servicio; ni habían justificado los débitos impugnados, incurriendo así en una infracción al deber de información.
A su vez, destacó que, incluso si el plazo que las denunciadas consideraban vencido fuera el establecido por la Ley N° 25.065 para el desconocimiento de consumos efectuados mediante tarjeta de crédito, ello no las hubiera eximido de explicar y justificar adecuadamente, ante la usuaria, la procedencia de los movimientos verificados en su cuenta bancaria.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las acreditaciones probatorias de la causa.
Por otra parte, cabe señalar que ni en la instancia administrativa ni en esta instancia judicial la recurrente ha acompañado ni ofrecido pruebas adecuadas tendientes a acreditar la inexistencia de la infracción a la normativa sobre modalidades de prestación de servicios constatada y sancionada.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BUENA FE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En efecto, respecto a lo argumentado por la actora en punto a que el monto de la multa impuesta resultaba excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en los elementos motivación y finalidad del acto, corresponde efectuar algunas consideraciones.
Cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 reflejaba un principio fundamental del derecho de los negocios: que las condiciones pactadas en los contratos debían cumplirse, por aplicación del principio de buena fe.
A su vez, meritó que las sumariadas eran reincidentes y afirmó que el quantum
de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y, por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La recurrente planteó la improcedencia del resarcimiento en concepto de daño directo, por estimarlo inconstitucional. Al respecto, expresó que la reparación de daños era una atribución propia del Poder Judicial, que su admisión en la instancia administrativa vulneraba los principios de debido proceso y defensa en juicio y que la DGDyPC no era independiente ni imparcial.
En efecto, el planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad. Cabe notar que no se ha explicado por qué la fijación, en sede administrativa, del resarcimiento en concepto de daño directo había vulnerado los principios de debido proceso y defensa en juicio. En este sentido, Prisma fue debidamente notificada de la imputación efectuada por la DGDyPC y se le hizo saber que, de conformidad con lo previsto por el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, en la etapa de resolución, podría determinarse la existencia de daño directo y obligar a las sumariadas a resarcirlo, y, pese a ello, optó por no presentar descargo ni prueba. Tampoco ha desarrollado su afirmación de que, en el caso, habría dudas acerca de la independencia o imparcialidad de la autoridad de aplicación.
Así las cosas, teniendo en consideración que, de acuerdo con la forma en que se ha desarrollado el presente proceso, lo decidido por la DGDyPC ha sido objeto de control judicial amplio y suficiente; que los planteos de la recurrente tienen excesiva generalidad; y que al momento de poder ejercer su derecho a presentar un descargo y/o pruebas en sede administrativa optó por no hacerlo, no se advierte que la aplicación del instituto de daño directo colisione con las garantías invocadas por la apelante. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo incoado a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La recurrente planteó la improcedencia del resarcimiento en concepto de daño directo, por estimarlo inconstitucional. Al respecto, expresó que la reparación de daños era una atribución propia del Poder Judicial, que su admisión en la instancia administrativa vulneraba los principios de debido proceso y defensa en juicio y que la DGDyPC no era independiente ni imparcial.
Prisma también arguyó que la denunciante no había peticionado la fijación de un resarcimiento en concepto de daño directo en sede administrativa y que, por lo tanto, la DGDyPC se encontraba impedida de hacerlo por iniciativa propia.
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la apelante, la denunciante efectivamente requirió el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito.
A su vez, de la lectura del artículo 40 bis se desprende que la configuración del daño directo requiere la existencia de un perjuicio pecuniario ocasionado de manera inmediata en los bienes de la consumidora, que a su vez debe ser consecuencia de la acción u omisión del proveedor.
En consecuencia, en atención a que mediante la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –verificada y sancionada por la DGDyPC–, efectivamente se configuró un menoscabo al derecho de la denunciante, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes y derivado de las omisiones de las sumariadas, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.
Por todo lo expuesto, no cabe más que rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo. Ello, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso de control judicial adecuado.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la DGDyPC dejó constancia de que Prisma había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora negó la configuración de la infracción toda vez que, al momento de realizar el depósito, el consumidor denunciante acordó con la entidad que la operación estaba sujeta a verificación por parte de esta última, y que en caso de discrepancias, prevalecerían los registros del banco. Señaló que, contrariamente a lo denunciado, “…al efectuarse el arqueo de caja se verificó que el cliente no depositó la suma de $7.000, sino que sólo se encontró, en el sobre utilizado para el deposito la de $700, la cual se acreditó inmediatamente, labrándose el correspondiente acta de diferencia.
Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en autos no puede concluirse que el Banco actor haya cumplido con las modalidades de prestación de servicio ofrecida al denunciante.
En efecto, no surge de la documentación aportada por la entidad que su accionar haya logrado aportar la certeza necesaria a fin de despejar cualquier incertidumbre acerca de la discrepancia existente entre el monto denunciado y aquel finalmente acreditado. Del Acta acompañada por el banco sólo se desprende la acreditación de un monto menor al ingresado por el denunciante. Sin embargo, dicho documento no ofrece detalles que permitan corroborar la fiabilidad de los mecanismos empleados por el banco a fin de efectuar la verificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la modalidad de la operatoria de depósito ofrecida a los clientes los obliga a confiar en que los mecanismos empleados funcionen correctamente a fin de que se acrediten los montos por ellos ingresados, encontrándose privados de ejercer cualquier control sobre los mismos.
En ese orden de ideas, “…el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio… Pretender que la autoridad administrativa o el usuario tengan la obligación probatoria resultaría a todas luces desacertado por cuanto, al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la inexistencia [del monto] (…) que depositó la suma que alega (“in re” ésta Sala ‘Banco Rio de la Plata SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación’ Expte. RDC 138/0 del 2 de septiembre de 2003). En este sentido, debe considerarse que era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para probar la inexistencia del depósito, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el “onus probando” (Corte Suprema de Justicia “in re” “Corones, G v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII…” (Sala I, en los autos “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D71247/2013, del 18/02/16).
En ese orden de ideas, cabe concluir que la entidad no logró justificar acabadamente los hechos que motivaron la acreditación de un monto menor al ingresado por el consumidor denunciante. Tampoco aportó elemento probatorio alguno que consiga demostrar fehacientemente que la discrepancia en las sumas fuera responsabilidad del denunciante. Del mismo modo, de las constancias del expediente no se desprende que el banco le haya ofrecido al usuario efectuar un control adecuado del servicio ofrecido, limitándose a expedir de manera unilateral un acta de ajuste que en modo alguno arroja claridad sobre la fiabilidad de los procedimientos efectuados en el arqueo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que la información es uno de los pilares en los que se asienta el sistema de protección al consumidor y que se justifica en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación” (Fallos 321:334).
Ahora bien, véase que, en sus presentaciones, el banco actor se limitó a sostener que cumplió con su deber porque habría brindado respuesta al reclamo realizado por la denunciante en tiempo y forma mediante el correo electrónico.
Pero, no puede concluirse que, con la respuesta brindada al denunciante en dicho correo, pueda tenerse por cumplido el deber de informar.
En efecto, de la lectura del mismo se desprende que Banco Ciudad se limitó a señalar “…que el mismo ha[bía] sido resuelto de forma rechazada. Luego de efectuar todas las verificaciones correspondientes, se constat[ó] que el dinero depositado es $700…”. Sin embargo, no brinda ninguna explicación acerca de la metodología utilizada para el arqueo, ni aporta precisiones sobre de las supuestas “verificaciones” que la habrían llevado a justificar el rechazo.
En virtud de ello, se advierte que la información proporcionada no puede ser calificada de suficiente, atento que no ha demostrado suministrar al denunciante una explicación clara y detallada de los motivos que llevaron a la denegatoria de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que la Resolución carecía de fundamentos.
Ahora bien, es razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo como consecuencia del incumplimiento en la prestación efectiva del servicio de depósito bancario brindado al denunciante, de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello condujo a que existieran discrepancias entre el monto ingresado y aquel finalmente acreditado en la cuenta del cliente, lo que generó que no pudiera disponer de la totalidad de su dinero.
No es posible soslayar que, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, el Banco no ha logrado acreditar que la responsabilidad por las discrepancias en los montos fuera atribuible al denunciante, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Cabe recordar asimismo que la entidad bancaria tampoco demostró haberle ofrecido al cliente la posibilidad de ejercer un control adecuado en lo que refiere a los procedimientos de arqueo empleados.
En resumidas cuentas, puede concluirse que el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito, actualizado en su valor al momento de la sanción a la suma total $14.213,25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que el monto era antojadizo y exorbitante y que no correspondía actualización alguna, toda vez que la demora en la resolución de este tema, obedeció pura y exclusivamente a la desidia de la DGDyPC.
Ahora bien, el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito.
En lo que respecta al planteo acerca de la actualización de los montos, cabe destacar que las defensas opuestas no resultan idóneas a fin de modificar el criterio adoptado por la autoridad de aplicación. Véase que la DGDyPC efectuó el cálculo incluyendo el tiempo que llevó la tramitación del sumario y consideró el período durante el cual el cliente no pudo disponer de su dinero.
En tal sentido, los argumentos brindados por el banco solo evidencian una mera disconformidad con la disposición atacada, toda vez que, si bien señala una supuesta demora en la tramitación del expediente administrativo, lo cierto es que la entidad bancaria tuvo en todo momento la posibilidad de darle impulso al sumario, pero omitió hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

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