EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - DEBER DE GUARDAR SECRETO - COMPUTADORA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma y disponer la suspensión de la cesantía debido a la singular vulnerabilidad del sistema informático de la ex Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.
También, por el hecho de que las claves de acceso a las computadoras -que debían ser secretas- en muchos casos eran conocidas por otros agentes además de su titular.
En el caso, el perito en sistemas dictaminó que la identificación del "usuario" en términos informáticos resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a un agente, toda vez que no permite determinar de manera indudable quién fue, concretamente, la persona que al utilizar el sistema se identificó mediante una u otra clave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 936 - 1. Autos: NAVARRO NICOLAS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - DEBER DE GUARDAR SECRETO - COMPUTADORA - DICTAMEN PERICIAL

Si bien las claves de acceso a las computadoras de una dependencia deben ser secretas, en muchos casos son conocidas por otros agentes además de su titular.
En el caso, el perito en sistemas dictaminó que la identificación del “usuario” en términos informáticos resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a un agente, toda vez que no permite determinar de manera indudable quién fue, concretamente, la persona que al utilizar el sistema se identificó mediante una u otra clave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 936 - 1. Autos: NAVARRO NICOLAS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante a la actora.
Claro está que un agente con un padecimiento psicológico, se encuentra facultada para atenderse con cualquier galeno que estime idóneo a los fines de su tratamiento, pero esto no puede ser óbice para dejar de cumplir con los requerimientos internos que se encuentran habilitados para cotejar las licencias solicitadas por los dependientes de la Administración.
Quedan claras dos circunstancias: a) que la actora no poseía ningún tipo de dificultad física que le impidiera cumplir con el reglamento (Ley Nº 471) a los fines de justificar sus inasistencias; y b) se puede deducir que en momento alguno la agente se presentó en la dirección de reconocimiento médico, caso contrario se hubiese glosado un informe de su estado de salud en aquel momento, sin tener que adjuntar constancias médicas de una galeno ajeno al cuerpo de aquel organismo.
Lo expuesto hace presumir que la actora no presentó en tiempo el informe, como así tampoco concurrió para su revisión en la dirección médica al momento de la ocurrencia de su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
Ello así, la Administración constató que la recurrente se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por un plazo mayor al previsto legalmente (15 días, conf. art. 48, Ley 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad).
En efecto, al momento de la emisión del acto que declaró cesante a la actora, ésta se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por más de seis meses.
Cabe destacar aquí, que previo al dictado de dicho acto, la Jefa de Recursos Humanos del nosocomio había cursado una carta documento a la agente ––que fue recibida por ésta–– por medio de la cual se la citaba a concurrir a esa dependencia a fin de que regularizara su situación laboral y en la que se la ponía al tanto de las consecuencias que podían derivar de su inacción en la justificación de sus inasistencias. Es decir, de la posible cesantía.
En este punto, no es posible considerar la defensa de la actora relativa a que en el primer día en que se ausentó al trabajo solicitó médico a domicilio y éste nunca se presentó, puesto que si bien esto es cierto ello no explica por qué dejó transcurrir más de seis meses ––intimación mediante– sin instar nuevamente, en forma determinante, el procedimiento correspondiente para la obtención de una licencia médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
En efecto, si bien las normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias por enfermedad (decreto 7580/81) establecen que la Dirección de Reconocimiento Médico es la repartición correspondiente para dar justificación a las inasistencias en que incurran los agentes, entiendo que la circunstancia de que ésta no hubiese intervenido no acarrea "per se" la nulidad del procedimiento, en tanto en el presente caso, dicha intervención nunca fue requerida por la recurrente, más allá de la solicitud de médico a domicilio en el primer día en que se ausentó.
En suma, frente al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa de justificar las inasistencias por medio de carta documento, la actora omitió dar respuesta formal a esta citación y dejó transcurrir un tiempo prolongado (más de 6 meses) sin instar en ningún momento, de forma concluyente, la intervención del sector correspondiente, imposibilitando esto que la Administración pudiese determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud.
Siendo ello así, considero que la falta de colaboración por parte de la actora a fin de lograr la intervención de dicha dependencia y obtener así la licencia que por derecho le hubiese correspondido, selló su suerte en la medida en que se configuró, más que holgadamente, la causal objetiva de cesantía prevista en el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - CONDUCTA DE LAS PARTES - AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - OBLIGACION DE HACER - DEPOSITO - CONDUCTA FRAUDULENTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, a diferencia del delito previsto en el artículo 1° de la Ley N°26.735, el delito imputado, tipificado en el artículo 6° de la Ley, no requiere una actividad de parte del imputado tendiente a ocultar o engañar al Fisco sino que prohíbe la falta de depósito de la suma retenida.
Para ello es necesario, entonces, que esa suma haya sido efectivamente ingresada en los fondos de la sociedad comercial de la que el imputado es socio gerente, extremo que no se discute.
Ello así, se debe analizar el dolo en la conducta reprochada partiendo de la base de que no se requiere el conocimiento de una maniobra fraudulenta sino de la voluntad deliberada de no llevar a cabo el depósito de los fondos retenidos dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba.
Así las cosas, corresponde expedirse sobre el planteo del sumariado con relación a la falta de transgresión de las obligaciones previstas en el artículo 10, incisos a) y c), de la Ley N° 471, en la medida en que la cesantía decretada en la resolución atacada en estos autos se fundó en que el sumariado había incurrido en una conducta violatoria a aquellas disposiciones y, por lo tanto, su accionar encuadraba en el artículo 48, inciso e), de dicha ley.
De ese modo, es dable adelantar que aún entendiendo que se encontrara acreditado que el recurrente incurrió en la conducta que se le reprochó en la resolución cuestionada, entiendo que aquélla de modo alguno puede ser considerada como un incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el artículo 10 citado.
En efecto, la circunstancia de que el agente hubiese inducido a una paciente a concurrir a la farmacia del hospital en el que laboraba en procura de medicamentos para luego dirigirla a la enfermería del nosocomio, en sí misma, no parece constituir un incumplimiento grave de su obligación de prestar eficientemente su servicio, observando una conducta correcta, digna y decorosa acorde a su jerarquía y función, que permita encuadrarlo en el artículo 48, inciso e), de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba.
Así las cosas, corresponde expedirse sobre el planteo del sumariado con relación a la falta de transgresión de las obligaciones previstas en el artículo 10, incisos a) y c), de la Ley N° 471, en la medida en que la cesantía decretada en la resolución atacada en estos autos se fundó en que el sumariado había incurrido en una conducta violatoria a aquellas disposiciones y, por lo tanto, su accionar encuadraba en el artículo 48, inciso e), de dicha ley.
En efecto, si bien en el dictamen obrante en las actuaciones administrativas, al cual se remitió la resolución controvertida en autos, se hizo referencia a la prueba producida tanto en el sumario administrativo como en la causa penal seguida contra el agente, lo cierto es que el cargo que se le imputó y en virtud del cual se resolvió su segregación de la Administración sólo se circunscribe al hecho de haber inducido a la paciente a concurrir a un lugar sin justificación, lo cual no parecería encuadrar en un incumplimiento grave de sus obligaciones que ameriten la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba.
Ello así por cuanto, la transgresión impuesta al actor no encuadra dentro de las obligaciones previstas en el artículo 10 incisos a) y c) de la Ley N° 471, tal como se sostuvo en la resolución aquí cuestionada.
No modifica dicha conclusión la circunstancia de que el actor hubiese sido procesado por el delito de abuso sexual simple, en la medida en que, por un lado, en dicho proceso se resolvió suspender el juicio a prueba por tres años, lo cual “…al no mediar en el caso la comprobación judicial de la comisión efectiva de un hecho ilícito como consecuencia del dictado de la sentencia, no puede considerarse como la aplicación de una sanción, ni, mucho menos, la declaración de culpabilidad por un hecho” (conf. Adrián García Lois, “La suspensión del juicio o proceso a prueba”, 1º Ed., Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2009, pag. 32).
Por el otro, si bien “…lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente” (Fallos: 262:522), lo cierto que el cargo que le fue endilgado al sumariado no se vincula de modo alguno con lo actuado en la causa penal citada por cuanto, la falta que dio lugar a la sanción consistió, en rigor, en haber inducido a la paciente a concurrir a un sitio determinado sin justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba.
Ello así por cuanto, la transgresión impuesta al actor no encuadra dentro de las obligaciones previstas en el artículo 10 incisos a) y c) de la Ley N° 471, tal como se sostuvo en la resolución aquí cuestionada.
De modo tal que la resolución cuestionada se halla viciada en su causa y objeto.
En efecto, es dable recordar que la causa primaria de todo acto radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, Ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, el Decreto N° 184/10 no prevé la obligación genérica de comunicar a la instancia superior las sanciones dispuestas en los supuestos en que no corresponde sustanciar un sumario previo. Solo prescribe tal formalidad para el caso de las suspensiones (v. reglamentación del art. 47 de la ley 471). Para las cesantías fundadas en las causales contempladas en los incisos ‘a’, ‘b’ y ‘d’ del artículo 48 de la Ley N° 471 –en la especie se trata de la hipótesis del último inciso- la reglamentación sustituye la comunicación al superior por el requisito de que la penalidad sea resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos, exigencia que se halla cumplida en la "litis".
Ello así, no se encuentra en duda que la Dra. especialista en psiquiatría, resolvió el alta cuestionada con intervención de otra de igual especialidad. La actuación de ambas profesionales, sumada a la realización de un psicodiagnóstico – resulta ajustada a la normativa vigente.
Por lo demás, la decisión de no prorrogar la licencia por razones de salud no ha sido rebatida por el actor de manera convincente. Por una parte, el hecho de que el médico propuesto por el interesado tuviera una opinión discordante de la de la junta médica sobre la aptitud del agente para reintegrarse a sus tareas no resulta decisivo. En rigor, si bastara el solo criterio del médico propuesto por el agente, el requisito del examen por los servicios oficiales carecería de virtualidad.
Frente al alta médica regularmente dispuesta el actor debía reintegrarse a sus tareas, sin desatender su obligación esencial en relación al empleo público. Por las razones expuestas, atento a que no se advierte un acto de la demandada afectado de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y declaró la nulidad del decreto de cesantía.
En efecto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir las razones que llevaron a la Jueza "a quo" a declarar la invalidez de la resolución impugnada.
Por un lado, sus alegaciones constituyen reiteración de planteos expuestos y descartados en la instancia de grado. Por otra parte, la Administración no alcanza a refutar los restantes motivos que dieron base a la nulidad decretada, tales como las consecuencias jurídicas del carácter irregular del alta otorgada al actor –que implica que el interesado se hallaba en goce de licencia por enfermedad al ser notificado de los actos que le impusieron penas de suspensión– y el hecho de que tales medidas no podían comenzar a cumplirse hasta el reintegro del agente a sus labores (decreto 184/10, reglamentación del artículo 47 de la ley 471, que dispone que “[l]a suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - CESANTIA - HISTORIA CLINICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía.
Cabe recordar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos (cfr. causa “Quiroga, Estela Julia c/G.C.B.A.-Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección de Medicina del Trabajo s/amparo”, EXP n.º 3906, Sala I).
La causa es entendida, entonces, como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. En consecuencia, cuando tales circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a las invocadas, el acto se encuentra viciado y corresponde su declaración de nulidad.
Del relevamiento de la prueba surge que, tal como postuló la accionante, los incumplimientos atribuidos por la Administración mediante los cargos notificados, no se encuentran debidamente fundados.
Obsérvese que para acreditar el primer cargo, el empleador resalta las inconsistencias entre los datos obrantes en la historia clínica y los demás informes efectuados por los restantes profesionales intervinientes. Esta afirmación, al contrario de la omisión endilgada, permite suponer que la actora sí asentó en la historia clínica la sucesión temporal del tratamiento de la enfermedad, empero estos datos no coincidirían con los demás informes presentados por los médicos que también asistieron a la paciente aquella noche. De tal modo, la falta supuestamente acreditada diferiría de la conducta considerada infractora y que motivó la persecución disciplinaria aquí discutida. La misma solución se impone con relación a la conclusión relativa a la obligación de la profesional de excusarse ante sus superiores si consideraba que la exigencia del acto médico le impedía redactar debidamente la historia clínica. Es que, como ya dije anteriormente, la conducta imputada fue la omisión de asentar la sucesión temporal del tratamiento de la enfermedad, no la inconsistencia o la redacción confusa o indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - CESANTIA - HISTORIA CLINICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía.
Cabe recordar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos (cfr. causa “Quiroga, Estela Julia c/G.C.B.A.-Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección de Medicina del Trabajo s/amparo”, EXP n.º 3906, Sala I).
En efecto, cabe analizar el incumplimiento endilgado a la agente relativo a la demora en la intervención cesárea de la paciente.
Ello así, estimo que la fundamentación brindada por la Administración resulta insuficiente.
La primera observación efectuada por el órgano asesor jurídico carece de respaldo probatorio, en tanto sólo se basa en el resultado de la práctica efectuada por la actora pero no alega ningún motivo médico que demostrase que la agente actuó de forma extemporánea. Del mismo modo, las conclusiones del perito médico legista obstetra transcriptas tampoco se refieren a cómo debió actuar la médica de guardia, sino que concluyó que el cuadro clínico de la paciente exigía que el parto se interrumpa realizándose una cesárea programada antes de término, cuestionando también el tratamiento dispensado durante los controles previos.
Así, cabe concluir que la Administración no fundó debidamente que la agente hubiera demorado la decisión de la intervención cesárea. En este sentido cobran relevancia las declaraciones efectuadas por los testigos propuestos por la actora.
En este contexto, considero que el acto analizado se encuentra viciado en el elemento causa en tanto las circunstancias de hecho en que la Administración sustentó su decisión no han sido acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACTOS DISCRIMINATORIOS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor a fin que se suspendan las resoluciones administrativas por las cuales se dispuso su cesantía.
En efecto, a través de los actos impugnados se impuso al actor la sanción de cesantía por haber incumplido, mediante las conductas que se entendieron acreditadas en los respectivos sumarios, la obligación establecida en el artículo 10, inciso c), de la Ley N° 471 para los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha norma impone a los trabajadores dependientes del Gobierno observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función.
Ahora bien, en ese marco y a los efectos de requerir la suspensión cautelar de los actos segregativos, el demandante invoca, en esta ocasión, la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la Administración, así como también un desconocimiento de su condición de discapacidad, en infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 23.592.
Sin embargo, tal como se ha destacado en el dictamen fiscal, las sanciones impugnadas no estarían relacionadas con tales circunstancias, sino, en rigor, con una serie de conductas que habría desplegado el actor respecto de otros agentes del Gobierno local y que habrían importado el incumplimiento de la obligación aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6802-2017-0. Autos: L. R. M. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACTOS DISCRIMINATORIOS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor a fin que se suspendan las resoluciones administrativas por las cuales se dispuso su cesantía.
A través de los actos impugnados se impuso al actor la sanción de cesantía por haber incumplido, mediante las conductas que se entendieron acreditadas en los respectivos sumarios, la obligación establecida en el artículo 10, inciso c), de la Ley N° 471 para los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha norma impone a los trabajadores dependientes del Gobierno observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función.
Ahora bien, cabe señalar que los vicios señalados en el escrito inicial no se vislumbran, en este estadio liminar del trámite, como fundamento idóneo para concluir en la manifiesta ilegalidad de los actos impugnados.
En efecto, repárese que en esa oportunidad, el demandante denunció la existencia de animosidad y hostigamiento en su contra así como la presencia de diversos vicios y defectos, tanto en el procedimiento sumarial llevado a cabo por la Administración como en los actos impugnados (vulneración de la confidencialidad del sumario, falta de notificación y vista de las actuaciones, inexistencia de su traslado preventivo, desproporción de la sanción en relación con la gravedad de las faltas imputadas, errónea valoración de la prueba rendida en sede administrativa y desconocimiento del delito de acción pública denunciado oportunamente por el actor. Sin embargo, lo cierto es que, a tenor de lo que surge hasta el momento acreditado en autos, no es posible concluir en la afectación del derecho de defensa del actor o en la existencia de vicios tales que permitan considerar manifiestamente ilegítima la conducta desplegada por la Administración en el trámite de los sumarios que derivaron en la cesantía del actor.
Por el contrario, "prima facie", del examen de los expedientes administrativos acompañados, surge que el trámite se habría desarrollado conforme la normativa aplicable y habiéndose observado el debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6802-2017-0. Autos: L. R. M. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBLIGACIONES DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor a fin que se suspendan las resoluciones administrativas por las cuales se dispuso su cesantía.
A través de los actos impugnados se impuso al actor la sanción de cesantía por haber incumplido, mediante las conductas que se entendieron acreditadas en los respectivos sumarios, la obligación establecida en el artículo 10, inciso c), de la Ley N° 471 para los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha norma impone a los trabajadores dependientes del Gobierno observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función.
Ahora bien, y con relación al peligro en la demora, si bien existe jurisprudencia en el sentido de que los dos requisitos que sustentan el dictado de medidas cautelares como la pretendida se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (“Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00), tal proceder resulta posible cuando, de existir realmente uno de ellos, se haya probado en forma mínima la presencia del otro. Es decir, si no se ha podido demostrar alguno de los requisitos (como aquí sucede), ello resulta suficiente para denegar la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6802-2017-0. Autos: L. R. M. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor por haber incurrido durante 12 meses en 16 inasistencias injustificadas.
El recurrente sostiene que la resolución cuestionada violenta lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 1510/1997 por cuanto posee vicios en su causa.
La cuestión a dilucidar es si las supuestas inasistencias en que pudo haber incurrido el actor configuran causal suficiente para el cese administrativo. Es decir, si resultan “injustificadas” a los fines del encuadre en el cese administrativo cuestionado.
En atención a la prueba agregada en autos, cabe señalar que ha quedado demostrado a través de los “Formularios Únicos de Licencias” que el agente no concurrió a los cursos que le fueron asignados 2 días, en función de las licencias que le fueron conferidas y no, como sostuvo la demandada, en forma “injustificada”.
Así las cosas, los antecedentes de hecho que sirvieron de sustento contradicen las constancias probatorias y, por lo tanto, no pueden reputarse como veraces. Ello así toda vez que la resolución cuestionada parte del supuesto de 16 inasistencias injustificadas, cuando en verdad 2 de las inasistencias tuvieron justificación en las autorizaciones que la Administración le otorgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor por haber incurrido durante 12 meses en 16 inasistencias injustificadas.
La cuestión a dilucidar es si las supuestas inasistencias en que pudo haber incurrido el actor configuran causal suficiente para el cese administrativo. Es decir, si resultan “injustificadas” a los fines del encuadre en el cese administrativo cuestionado.
En atención a la prueba agregada en autos, cabe señalar que ha quedado demostrado a través de los “Formularios Únicos de Licencias” que el agente no concurrió a los cursos que le fueron asignados 2 días, en función de las licencias que le fueron conferidas y no, como sostuvo la demandada, en forma “injustificada”.
De lo expuesto surge un vicio en el objeto, puesto que no aparece configurado el supuesto de hecho que habilita el dictado del cese administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley N° 471, esto es, la acreditación de más de 15 faltas injustificadas en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
Según se desprende del texto de la resolución impugnada, la actora fue declarada cesante a raíz de las inasistencias consecutivas en las que incurriera, conducta a la que la Administración expresamente calificó como “abandono de cargo”.
Ahora bien, pese a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó a la conducta reprochable conforme los términos del inciso a) del artículo 48 de la Ley N° 471, fundó la medida segregativa en otra causal, la prevista por el inciso b) del artículo señalado.
Esto le permitió eludir el procedimiento del sumario previo, que se exige en el caso de abandono del cargo.
Se advierte, entonces, que, mientras se encuadra la conducta de la actora en una norma, se le aplican las consecuencias previstas para otra causal, que le resultan más perjudiciales, ya que la priva del pleno ejercicio del derecho de defensa (artículo 9º, inciso l, ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
En efecto, la resolución impugnada dispuso la cesantía con efecto retroactivo, lo que es objetado por la recurrente.
En este sentido, no está prevista legal ni reglamentariamente la posibilidad de declarar la cesantía con carácter retroactivo. Es más, esto resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 48 del Anexo I del Decreto N° 184/2010 en cuanto prevé que el agente puede continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía. Ello así, si es posible que el agente continúe prestando servicios hasta ser notificado del acto, entonces no es posible que el acto pueda producir efectos en una fecha anterior a aquélla en que fue notificado. Además, esto se desprende también de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 1510/97: “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”.
En suma, por existir vicios en la motivación, el procedimiento y el objeto, considero que el acto recurrido debe ser anulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
En efecto, la resolución impugnada dispuso la cesantía con efecto retroactivo, lo que es objetado por la recurrente.
En este sentido, conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 471, la relación de empleo se extingue con la cesantía. En consecuencia, si la cesantía se produjo el 5 de marzo de 2012, resulta lógicamente imposible que la actora haya incurrido en causales de cesantía con posterioridad a esa fecha. No puede haber inasistencias injustificadas ni abandono del cargo después de la cesantía. La incoherencia es evidente.
Ello así, asiste razón a la actora al señalar la existencia de vicios en el objeto del acto recurrido pues su ejecución, en los términos en que fue concebido, implicaría la eliminación automática de la causa en que se funda, sea ésta la de abandono del cargo o la de inasistencias injustificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la actora.
El Legislador local consideró que superadas las quince (15) ausencias injustificadas en un año ya no debía efectuarse un sumario previo a la declaración de cesantía (arts. 48 y 51, ley 471 -actual 53 y 56 conf. ley 5606, respectivamente). Si el comportamiento del agente se prolonga o reitera en el tiempo, es razonable que el ordenamiento prevea condiciones que tiendan a asegurar la regularidad de la prestación del servicio, sin por ello afectar su derecho de defensa o acceso a la justicia (cf. art. 9º, ley 471).
La actora se desempeñó como auxiliar de enfermería. A pesar de contar con un alta médica, se ausentó de su trabajo durante meses y, frente a reiteradas y escaladas intimaciones a regularizar su situación, se limitó a sostener que no se encontraba en condiciones, sin presentar argumentos válidos. En tales circunstancias, no es posible concluir que el régimen sea manifiestamente inconstitucional y tampoco se ha probado que lo sea en atención a los hechos bajo análisis.
El artículo 9º, inciso l), de la Ley N° 471 establece que los trabajadores ejercitan “… su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo.” En el legajo de la actora consta que, más allá de haberse encuadrado su conducta en el inciso b) del entonces artículo 48 de la Ley de Empleo Público, que no requiere intimación previa a la declaración de cesantía, se la citó en reiteradas oportunidades.
En ningún caso la actora ajustó su proceder al régimen de licencias vigente. Sus misivas, único elemento utilizado para explicar sus ausencias, solo constituyen declaraciones vagas, y no incluyen ni ofrecen concretamente un aval profesional que permita, sino cerciorarse, al menos dudar sobre su estado de salud (v. art. 46, "in fine", y ss., dec. 184/10 y cc.).
En síntesis, de las constancias de autos surge que la actora abandonó su cargo durante meses, es decir, incumplió con su obligación de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad…” (cf. art. 10 de la ley 471), lo que dio lugar a la declaración de la cesantía precisamente a partir de dicha circunstancia y no se advierte vicio alguno en el acto cuestionado ni tampoco en el procedimiento previo a su dictado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la actora.
El Legislador local consideró que superadas las quince (15) ausencias injustificadas en un año ya no debía efectuarse un sumario previo a la declaración de cesantía (arts. 48 y 51, ley 471 -actual 53 y 56 conf. ley 5606, respectivamente). Si el comportamiento del agente se prolonga o reitera en el tiempo, es razonable que el ordenamiento prevea condiciones que tiendan a asegurar la regularidad de la prestación del servicio, sin por ello afectar su derecho de defensa o acceso a la justicia (cf. art. 9º, ley 471).
La actora se desempeñó como auxiliar de enfermería. A pesar de contar con un alta médica, se ausentó de su trabajo durante meses y, frente a reiteradas y escaladas intimaciones a regularizar su situación, se limitó a sostener que no se encontraba en condiciones, sin presentar argumentos válidos. En tales circunstancias, no es posible concluir que el régimen sea manifiestamente inconstitucional y tampoco se ha probado que lo sea en atención a los hechos bajo análisis.
El artículo 9º, inciso l), de la Ley N° 471 establece que los trabajadores ejercitan “… su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo.” En el legajo de la actora consta que, más allá de haberse encuadrado su conducta en el inciso b) del entonces artículo 48 de la Ley de Empleo Público, que no requiere intimación previa a la declaración de cesantía, se la citó en reiteradas oportunidades.
Los certificados médicos que la actora presentó en autos incluyen diagnósticos y la indicación de reposo, pero carecen de sustento. No se acredita la realización de estudios, son casi ilegibles y no se encuentra probado que hayan sido remitidos oportunamente a la Administración. Tampoco controvertirían el dictamen de la Comisión Médica Central, que fundamenta en detalle que la actora no padecía ningún grado de incapacidad laboral. A su vez, es llamativo que no se haya propuesto una pericia médica o al menos se haya adjuntado el análisis de un consultor. De ser ciertas sus aseveraciones, tales elementos hubiesen facilitado evaluar la gravedad del cuadro alegado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RENUNCIA AL CARGO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Si bien el actor envió el telegrama de renuncia a la directora del establecimiento donde cumplía funciones como preceptor interino, de las constancias del sumario administrativo no surge su aceptación por parte de la autoridad competente.
Por el contrario, en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo, expresamente se dispuso que “sin perjuicio de la renuncia informada, la Administración tomó nueva intervención manifestado que “la gravedad de los perjuicios que ocasiona el agente, que evidentemente afectan la calidad del servicio educativo en las escuelas en las que detenta cargos, hacen que la sustanciación del sumario se torne imperativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-, las facultades disciplinarias que posee la Administración sobre el personal docente únicamente se extinguen por: i) fallecimiento del responsable; ii) por el transcurso de 5 años a contar desde la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiere iniciado el pertinente sumario.
En este estado, puede adelantarse que el régimen legal que regula la actividad docente en la Ciudad de Buenos Aires no contempla a la renuncia como un medio de extinción de la potestad disciplinaria del empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios que acarren la declaración de nulidad por esta instancia, pues se ha dado cumplimiento con los artículos 38, 39 y 41 de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-.
En esta inteligencia, la Administración no solo no aprobó la renuncia efectuada por el actor (requisito necesario conforme el artículo 5° de la ordenanza) sino que, en el caso, tampoco quedó extinguida su potestad disciplinaria, pudiendo, conforme el artículo 41 del Estatuto Docente, sancionar las faltas en las que el docente incurra, iniciando -o continuando- los procedimientos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa y disponer el reintegro de la actora a su cargo.
Del relevamiento efectuado en autos surge que mientras las ausencias injustificadas endilgadas a la agente datan del año 2008, la resolución que dispuso su cesantía fue dictada en noviembre de 2016, de modo que éstas no pueden ser tenidas en cuenta en tanto no tuvieron lugar dentro de los 12 meses inmediatos anteriores al acto [cfr. doctr. causa “Alfonso Ana María c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, expediente N° 3352/0, sentencia del 30/12/2015 y “Fernández Emilio Héctor c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, expediente N° 1735/2017-0, sentencia del 17/10/2017, Sala II].
Vale destacar que la tramitación del sumario administrativo en nada perjudica la conclusión anterior en tanto el artículo 51 de la Ley N° 471 establece que esta causal de cesantía se encuentra exenta de tal requisito y, además, el acto por el que se dispuso su apertura fue dictado con posterioridad al plazo de 12 meses inmediatos anteriores establecido por el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2083-2017-0. Autos: Fernández, Matilde R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-09-2019.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa y disponer el reintegro de la actora a su cargo.
Según surge de autos, el 30 de noviembre de 2016 la actora fue declarada cesante a raíz de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 48, inciso b), de la Ley N° 471 –conf. redacción vigente al momento de los hechos-. Las inasistencias supuestamente injustificadas que dieron motivo a la sanción ocurrieron ocho años antes del dictado de la medida segregativa.
Ahora bien, conforme he sostenido en reiteradas ocasiones (“Olmos María Esther c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, EXP 38340-2015/0, sentencia del 24/11/2017 y “Franco, Pedro c/ GCBA S/ Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos, EXP 39160-2015/0, sentencia del 3/10/2018) entiendo que el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias es de cinco años a contar desde la fecha de la comisión de la falta (art. 54 –actual art. 60-, ley 471).
Por tanto, entiendo que al momento de dictarse la sanción el estudio la acción se había extinguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2083-2017-0. Autos: Fernández, Matilde R. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el marco legal citado.
Nótese que sólo se acompañó al expediente administrativo una copia de la constancia enviada por el correo que hizo saber que el telegrama no fue entregado, mas no constancia alguna que dé cuenta del contenido de la misiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el marco legal citado.
Nótese que el Jefe de División de Personal del nosocomio informó que el día 18/3/2015 se envió un telegrama al cesanteado "... con el fin de que presente su descargo por la Vía Jerárquica correspondiente ... "; mientras que el Director manifestó que "... se lo intimó para la presentación del descargo correspondiente por la Vía Jerárquica correspondiente ... "; empero nada expusieron sobre haberlo intimado a que retome sus funciones ni tampoco haberle informado que de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo citado.
No puede soslayarse que las intimaciones a las que se hace referencia en el acto segregativo bajo análisis -de las que no hay constancia sobre su contenido y que no se entregaron por encontrarse el domicilio cerrado- fueron enviadas con posterioridad a que el cesanteado solicite una nueva licencia médica y cese con su ausentismo injustificado.
Independientemente del análisis que podría realizarse sobre los efectos que importaría una intimación infructuosa de esa naturaleza, no obran en las actuaciones administrativas ni en el expediente principal constancias que demuestren que el contenido de la misiva cumplía con los requisitos antes enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Aun si se entendiese que la presentación realizada por el actor por vía fax a los efectos de solicitar "... una reconsideración de [su] caso y la posible cesantía ... ", resulta idónea para tenerlo por notificado conforme la Ley N° 471, ello no obstaría a la solución que propongo para la cuestión que se nos plantea.
Ello así en tanto es de mi opinión que, en función del manto protectorio que procura el espíritu de la norma sobre el trabajador, no correspondería imputarle a aquel la mora en la que habría incurrido el Gobierno local en perfeccionar la intimación correspondiente.
En este sentido, al realizar el cómputo de plazos pertinente, debería considerarse al lapso temporal anterior a la presentación mediante la cual se lo tendría por notificado como si fuesen sólo los 2 primeros días de inasistencia a los que se refiere el decreto reglamentario.
En función de lo expuesto, recién transcurridos 3 días más de inasistencias injustificadas, podría considerarse al actor como incurso en la figura de abandono de servicio. Circunstancia ésta que, de conformidad con lo informado por el gerente operativo de la Dirección de Medicina del Trabajo en el expediente administrativo no se verificaría en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa y disponer la reincorporación del actor a su cargo.
De la simple lectura del acto se desprende, por un lado, que las ausencias no se encuentran correctamente identificadas y, por otro, que la extensión del plazo señalado –período 2012/2014- no es compatible con los doce meses a los que refiere el artículo 48, inciso b), de la Ley N° 471.
En tanto, no surge del expediente administrativo -antecedente del acto segregativo-, que se le haya notificado al actor cuáles eran las ausencias que debía justificar.
En efecto, en la única notificación previa al dictado de la medida segregativa, el Hospital Público se limitó a señalar que “por haber incurrido en más de 15 días de inasistencias injustificadas, se actuar[ía] conforme a la reglamentación vigente” sin indicar cuáles habían sido las inasistencias injustificadas, el plazo computado ni la reglamentación a la que se referían.
Ahora bien, lo hasta aquí reseñado evidencia la falta de respeto del procedimiento que rige en materia de sanciones a agentes por inasistencias injustificadas y la violación del derecho de defensa del actor; lo que, "per se", acarrea la nulidad de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38766-2015-0. Autos: Espeche Osvaldo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En su descargo inicial, el actor solo se refirió a sus ausencias del 18 y 19 de mayo de 2013 (que atribuyó a la internación de su esposa) y del 1° de junio del mismo año (invocó la imposibilidad de viajar por cuestiones económicas). En septiembre de 2013, al ampliar su presentación, se refirió a otras ausencias, a lasque vinculó con una licencia por atención de familiares.
En su recurso directo, negó de manera genérica inasistencias injustificadas.
Según dispone el Decreto N° 937/07 (BOCBA 2721 del 10/07/07) se denomina como “franquero” al personal que, por la naturaleza de su prestación, cumple una jornada de trabajo normal y habitual en días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados como asueto (cf. art. 2°). Asimismo, establece que, para el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo del personal que se desempeña de lunes a viernes (cf. art. 3°, inc. c).
En sus distintas presentaciones, el actor no esgrimió justificación alguna respecto de 6 inasistencias. Las seis (6) ausencias, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 937/07, equivalen a quince (15) días de inasistencias.
Por tanto, la suma de las inasistencias injustificadas, computadas conforme a lo establecido por el antes mencionado Decreto, excede los quince (15) días durante los doce (12) meses anteriores a la notificación inicial cursada al actor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38766-2015-0. Autos: Espeche Osvaldo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación.
En atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora formuló, en el marco del procedimiento instado en los términos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 471, aclaraciones y descargos en todas las oportunidades que le fue requerido, adjuntando los certificados que acreditaban la prescripción médica de reposo psicofísico (laboral) como tratamiento para su cuadro de salud, la Administración debía explicitar por qué esas presentaciones (articuladas por la actora a su instancia) resultaban improcedentes para justificar sus inasistencias en los términos de la Ley N° 471.
Idéntica obligación pesaba sobre esa parte con respecto a la declaración indagatoria, descargo y alegato articulados por la accionante en el sumario administrativa.
Al ser ello así, y de conformidad con lo prescripto en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto N° 1510-1997-, las deficiencias apuntadas precedentemente tornan ilegítima la decisión segregatoria adoptada mediante la resolución impugnada.
En otras palabras, siendo deber de la Administración explicitar por qué las presentaciones de la actora resultaban improcedentes, en los términos de la Ley N° 471, para justificar sus ausencias, la decisión de cesantía de la actora resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación.
En efecto, no puede soslayarse que el diagnóstico y tratamiento prescripto a la actora no merecieron crítica de su empleador, más bien, se encontrarían corroborados por los facultativos que a su instancia intervinieron en los distintos procedimientos.
Así, debe resaltarse que el perito actuante en el sumario administrativo indicó que la actora presentaba una patología limitante de carácter ambulatorio, mientras que la Junta Médica indicó que “la agente en cuestión presenta una patología crónica”; conclusiones que permiten sostener que la actora presentaba un cuadro médico que afectaba su salud.
Por su parte, y con relación al impedimento de prestar tareas efectivas, los mencionados profesionales no formularon reparos que permitan afirmar que el reposo psicofísico (laboral) indicado a la actora por su médica tratante resultaba desacertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño material reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento (Fallos 312:1382).
En este orden de ideas, aun cuando la parte invocó la jurisprudencia que estimó pertinente al caso, lo cierto es que en autos no se encuentra reunidos los presupuestos que según la Corte Suprema habilitarían el reconocimiento de una indemnización en virtud de la falta de integración de los salarios de la actora (cf. "mutatis mutandi" , CCAF, Sala I, en los autos “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5216/90, sentencia del 17/07/97 y mi voto en Sala I en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1703/0, sentencia del 07/06/13).
Por lo demás, las afirmaciones expuestas por la actora con relación al encuadre que debería haberse dado a su situación de revista (licencia por enfermedad), de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte en la materia, resultan insuficientes a los fines de modificar las conclusiones expuestas precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño material reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta a la indemnización peticionada con motivo del desalojo al que se habría visto sometida por la falta de pago del alquiler de su vivienda, de la documentación obrante en autos se advierte que ese evento habría tenido lugar por la deuda acumulada por el período comprendido entre marzo de 2014 hasta el 05 de octubre de 2016.
Ahora bien, teniendo en consideración que la cesantía de la actora tuvo lugar en el mes de octubre de 2014, así como que el 30 de junio de 2015 esta Sala dispuso —como medida cautelar— la reincorporación de la actora y la obligación del Gobierno demandado de abonarle sus salarios desde su efectiva prestación de tareas (evento que tuvo lugar en agosto de 2015), toda vez que el cese en el pago de los canones locativos tuvo lugar con anterioridad al acto segregativo, así como que tal omisión se mantuvo aún cuando la actora fue reincorporada a sus labores, el Tribunal carece de elementos que permitan establecer fehacientemente el nexo entre el daño y el hecho imputado al demandado.
A su turno, y en atención a los períodos adeudados al Colegio Público de Abogados, a idéntica conclusión corresponde arribar con relación a la imposibilidad de pago de su matrícula de abogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño psicológico reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, debe señalarse que el peritaje psicológico rendido por la Dirección de Medicina Forense en la causa es categórico al sostener que la actora "presenta un síndrome reactivo compatible con una depresión ansiosa de grado grave. No obstante, a partir de los resultados diagnósticos obtenidos en la evaluación realizada, no es posible establecer con cientificidad el nexo causal con el hecho de autos, ya que la cesantía resuelta vino aparejada de situaciones traumáticas previas, como la grave enfermedad y estado de salud de su hija, como a complicaciones posteriores como el desalojo de la vivienda, la enfermedad y el fallecimiento de su madre y sus propios problemas de salud”.
En esa línea, y como respuesta a los puntos de pericia, se sostuvo que “no es posible establecer con rigor científico el nexo causal entre la patología diagnosticada y los hechos expuestos, por las situaciones traumáticas anteriores y posteriores ya mencionadas. No obstante y sólo con un fin orientativo a V.S., se podría estimar una incidencia del 15% relacionada con los hechos que motivan estas actuaciones del porcentual de incapacidad psíquica total establecido”.
Asentado lo anterior, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones -Fallos: 317: 1716- o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique -Fallos: 318:1632; 334:1821 (ver considerando 20, caso `Migoya´)” (CSJN, Fallos 338:1477); situación que se verifica en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño psicológico reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y siendo que en el peritaje psicológico rendido por la Dirección de Medicina Forense, la experta reiteró que “no es posible establecer con exactitud rigurosa la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce con relación al hecho de autos”, en atención a las particularidades del cuadro de salud que presentaba la actora con anterioridad a los acontecimientos objeto de estos obrados (conforme los certificados médicos acompañados en sede administrativa, en el sumario administrativo, así como en el escrito de inicio), y no existiendo otros elementos de prueba que permitan convalidar el porcentaje “orientativo” propuesto por la mencionada facultativa, el Tribunal carece de elementos de convicción que le permitan corroborar el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $100.000, por la cesantía declarada ilegítima.
En efecto, de la compulsa de las constancias de la causa se da cuenta de los padecimientos sufridos por la parte actora a raíz de la ilegítima cesantía dispuesta por la Administración.
Más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que de acuerdo a las perturbaciones sufridas por la parte como consecuencia de acto ilícito, sumado a las circunstancias personales de la damnificada (problemas de salud de su hija que le generó depresión ansiosa de grado grave), estimo prudente fijar una indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $80.000, cuantificados a la fecha de interposición de la demanda, por la cesantía declarada ilegítima.
En efecto, las circunstancias alegadas por la parte a lo largo de sus presentaciones, y que dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la ilegítima cesantía dispuesta (que se mantuvo vigente hasta el dictado de la medida cautelar dispuesta por este Tribunal), permiten tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur".
Ello así, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, la edad, ingresos y demás antecedentes de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017). –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, la actora incurre en una serie de aseveraciones que demuestran su disconformidad con la sanción que le fue impuesta pero de modo alguno logran evidenciar su ilegitimidad, irrazonabilidad o desproporción.
De este modo, vale aclarar que la recurrente reconoció en ambas sedes haber incurrido en el comentario desafortunado de que “si los chicos no se duermen les ponemos un valium en la mamadera”, y simplemente circunscribió su defensa en manifestar su desacuerdo con la valoración que se hizo sobre este, en el entendimiento de que fue realizado a modo de broma y que jamás se le ocurriría perpetrar el hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, el cargo que le fue imputado respecto de la utilización de modos bruscos para dormir a un lactante ha quedado debidamente acreditado en el sumario administrativo.
La cesanteada cuestionó que se hubiese tenido por probado el hecho por cuanto: a) sus compañeras de trabajo solo manifestaron haberla escuchado relatar el hecho; y b) aquellas personas que sí declararon haber presenciado el suceso son madres de alumnos que no tenía a su cargo y con las cuales nunca había tenido relación.
Ahora bien, resulta indispensable señalar que mediante sus declaraciones las testigos citadas por el instructor sumariante refirieron una idéntica dinámica de los hechos. Así, las docentes manifestaron en forma conteste haber escuchado cuando la recurrente le relataba a una madre la forma en la que hizo dormir a su hija -consistente en palmear su cola y sostener su cabeza contra el colchón para que se durmiera-.
Si bien podría sostenerse que estos testimonios, por sí solos, no revisten entidad suficiente para tener por acreditado que la recurrente empleo modos bruscos para intentar dormir al niño en cuestión, no puede soslayarse que de la prueba recabada en el sumario administrativo surge que efectivamente hubieron testigos que presenciaron el hecho y coincidieron en que el modo empleado no era el apropiado para tratar a un bebé. Así, dos madres vieron en primera persona cuando la docente puso su mano sobre la cabeza del lactante y la bajó bruscamente hacia la colchoneta para que se durmiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, el cargo que le fue imputado respecto de la utilización de modos bruscos para dormir a un lactante ha quedado debidamente acreditado en el sumario administrativo.
La actora intenta desvirtuar los testimonios de dos madres de alumnos del Jardín, al afirmar que no eran niños que se encontraban a su cargo y que sus dichos eran subjetivos y se encontraban cargados de mala intención.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como se expuso en el Decreto sujeto a revisión, no surge del sumario administrativo indicio alguno que permita siquiera inferir connivencia entre profesoras y/o madres para intentar perjudicar a la actora.
De hecho, la defensa articulada por la cesanteada pierde sustento si se tiene en cuenta que al recurrir el acto manifestó no tener vínculo alguno con las testigos presenciales referidas y, a su vez, que “…durante el ciclo lectivo 2012 también cubrió la licencia de una colega … terminando [su] suplencia sin inconveniente alguno, tanto por parte de los padres de los niños que se encontraban a [su] cuidado como de [sus] pares y superiores”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
La actora se agravia al sostener que por el Decreto cuestionado se la penó con la sanción más severa del Estatuto Docente sin ponderar ninguna de las circunstancias que en su artículo 36 se prevén para la aplicación de tales medidas disciplinarias.
Ahora bien, las normas que regulan la relación de empleo del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad determinan ciertos deberes y prohibiciones que deben ser respetados por quienes se encuentran sujetos a ellas (artículos 6º, 36, 38 y 39 de la Ordenanza Nº 40.593, artículo 1º del Decreto Nº 485/2009, incisos 11 y 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar aprobado mediante Resolución Nº 4776/GCBA-MEGC/2006).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios que brinda (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas, la Administración tuvo por acreditados los hechos que motivaron el sumario administrativo y, en uso de sus potestades discrecionales, consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, si existen elementos probatorios que demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, esta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho (conf. “Z., A. I. c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Exp. 3641/2012-0, del 11/07/2017).
En ese orden de ideas no puede soslayarse que, a fin de graduar la sanción, se valoró la gravedad de las faltas cometidas, los antecedentes de la recurrente y la importancia de que una docente que se encuentra a cargo del cuidado de menores se desempeñe conforme los principios de la moral, las buenas costumbres y las normas de la ética en el comportamiento social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En el texto entonces vigente del artículo 48 de la Ley N°471 se enunciaba entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 (inciso e), y, entre las obligaciones de los agentes, en el artículo 10º se incluía observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función (inciso c); por su parte el artículo 51 entonces vigente regulaba sobre la graduación de la sanción.
La hipótesis de la recurrente sobre el origen de los hechos consiste en una suerte de confabulación entre autoridades del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y agentes de la Administración que solo habría tenido a su cuenta bancaria como canal de retiro de efectivo.
Sin embargo, no aportó elementos que permitan considerar la legitimidad de las liquidaciones complementarias recibidas, la verosimilitud del complot sugerido o deslindar su falta de responsabilidad.
Ello así, frente a la conclusión de la autoridad administrativa la posición de la actora luce carente de fundamentos.
No hay discusión acerca de que agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desviaron fondos procedentes del Banco Ciudad, que su destino fueron cuentas de empleados de la administración y que, en el particular caso de la recurrente, las sumas excedían a su ingreso mensual.
En este contexto es difícil concebir que durante el período auditado la actora no hubiese notado la circulación del dinero por su cuenta, es decir, que no hubiese observado saldos llamativos, por ejemplo al efectuar retiros, y que mientras tanto un tercero haya logrado extraer las sumas depositadas con temeraria regularidad como expuso en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del actor vinculado con a la petición de que se suspenda el trámite del presente proceso hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal deducida por su parte.
Cabe recordar que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso [...]”.
Este principio, que la propia Corte Suprema consideró “categórico” (Fallos 305:1483), sólo cede ante la existencia de razones excepcionales que el Máximo Tribunal limitó a supuestos de interés público (Fallos 236:670) o cuando se encontraran involucradas cuestiones de orden federal que ameriten la suspensión del proceso principal, sin que ello importe expedirse respecto del fondo del asunto (Fallos 319:398, 321:193, 340:85, entre otros).
Asimismo, consideró que, para que se disponga la suspensión, no resulta suficiente la alegada posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho (Fallos 236:670), correspondiendo al apelante la demostración de que se trata de un supuesto que torna admisible formular alguna excepción al principio sentado en el artículo 285 (Fallos 319:398).
Debe señalarse que de la compulsa de la queja interpuesta por el aquí actor, en trámite en la Corte no se observa que el superior se hubiese expedido sobre el recurso incoado ni sobre sus efectos.
Por lo expuesto, y toda vez que la suspensión pretendida solo podría ser dispuesta por el máximo tribunal, el planteo efectuado por el actor debe desestimarse pues resulta ajeno al ámbito de intervención de éste tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2016-3. Autos: Florentin, Francisco Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en tanto ordenó revocar la sentencia de la Sala III, corresponde a este Tribunal evaluar si en la actualidad se encuentran reunidos los presupuestos que permitirían acordar una nueva medida cautelar en favor del actor.
Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia, al admitir por mayoría (jueces De Langhe, Weinberg y Otamendi) la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado planteada por el Gobierno de la Ciudad, sostuvo que del análisis del acto que dispuso la cesantía del actor “[...] no se aprecian las irregularidades resaltadas en [la] sentencia [...]” recurrida.
Al respecto, cabe recordar que la jueza De Langhe dijo que la Administración Pública había identificado con absoluta claridad la norma y causal de cesantía aplicada al actor: “[...] inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores” (art. 48 inc.b de la ley n° 471 —actual art. 54 inc.b conf. texto consolidado 2018) [...] La mención realizada al inicio de los considerandos— relativa a que el actor inasiste desde el 29 de julio de 2013, por abandono de cargo' es una mera descripción de los hechos que no puede considerarse como un encuadramiento jurídico de la causal que motivó finalmente la medida impugnada, ni permite arrojar dudas sobre la norma aplicada [...]”.
Por otro lado sostuvo que tampoco encontraba viciado el procedimiento seguido por la Administración.
Asimismo señalaron que denegada la licencia el actor no retomó las tareas, sino que se presentó recién casi dos años y medio después de la notificación de dicha disposición.
Por otra parte, expresaron que el tribunal interviniente, omitió pronunciarse concretamente en relación a un aspecto relevante para la dilucidación de la controversia que fue señalado en todo momento por el Gobierno local relativa a que el actor habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa para solicitar licencias médicas y eso podría haber cambiado la solución a la que se arribó.
En efecto, en virtud de los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior en el fallo citado, y toda vez que el actor no introdujo nuevos elementos que permitan apartarse de lo allí dispuesto, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2016-3. Autos: Florentin, Francisco Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber incurrido en inasistencias laborales injustificadas.
Ello así por cuanto, los dichos de la recurrente referidos a que las faltas habrían sido debidamente justificadas pero que habría sido la Dirección de Administración de Medicina del Trabajo –DMT- quien habría omitido llevar adelante el procedimiento específico para ello, no logran desvirtuar la falta imputada.
En efecto, y en función de la mecánica bajo la que se registrarían las solicitudes de licencia de los agentes, puede concluirse que dicha dependencia brindó atención domiciliaria a la actora y consideró injustificada la licencia solicitada por aquella mediante un memo de fecha 30/12/19.
Frente a ello, en oportunidad de presentar su descargo, la actora no realizó manifestación alguna en torno al modo en que fue constatado y denegado su pedido de licencia, sino que se limitó a invocar los padecimientos que le habrían impedido presentarse a prestar funciones en su lugar de trabajo.
Vale recordar que conforme el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la actividad probatoria es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber incurrido en inasistencias laborales injustificadas.
Ello así por cuanto, los dichos de la recurrente referidos a que las faltas habrían sido debidamente justificadas pero que habría sido la Dirección de Administración de Medicina del Trabajo –DMT- quien habría omitido llevar adelante el procedimiento específico para ello, no logran desvirtuar la falta imputada.
En efecto, y en función de la mecánica bajo la que se registrarían las solicitudes de licencia de los agentes, puede concluirse que dicha dependencia brindó atención domiciliaria a la actora y consideró injustificada la licencia solicitada por aquella mediante un memo de fecha 30/12/19.
Así, no se desprende de las constancias de autos que la accionante hubiera solicitado alguna otra licencia médica con posterioridad a aquella, ni se ha demostrado que la agente se encontrara imposibilitada, a raíz de los invocados padecimientos, de solicitar las licencias correspondientes en debida forma.
Ninguno de los certificados médicos referido a las fechas en que se constataron las faltas en las que se fundó la medida segregativa dispuesta, da cuenta de que la agente se encontrase imposibilitada de instar los mecanismos previstos en la norma para justificar las ausencias incurridas.
El peritaje rendido en autos impide acreditar que aquella no se encontrara en condiciones de justificar dichas inasistencias ante el organismo correspondiente.
Vale recordar que conforme el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la actividad probatoria es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber incurrido en inasistencias laborales injustificadas.
Ello así por cuanto, los dichos de la recurrente referidos a que las faltas habrían sido debidamente justificadas pero que habría sido la Dirección de Administración de Medicina del Trabajo –DMT- quien habría omitido llevar adelante el procedimiento específico para ello, no logran desvirtuar la falta imputada.
En efecto, y en función de la mecánica bajo la que se registrarían las solicitudes de licencia de los agentes, puede concluirse que dicha dependencia brindó atención domiciliaria a la actora y consideró injustificada la licencia solicitada por aquella mediante un memo de fecha 30/12/19.
Frente a ello, la actora no realizó manifestación alguna en torno al modo en que fue constatado y denegado su pedido de licencia, sino que se limitó a invocar los padecimientos que le habrían impedido presentarse a prestar funciones en su lugar de trabajo.
Transcurrieron casi 4 meses desde que la actora incurrió en la primera ausencia injustificada (30/12/19) hasta que se procedió al bloqueo de sus haberes (abril de 2020) y no obran en autos constancias que demuestren que en ese lapso la actora hubiera instado solicitud de licencia alguna.
Vale recordar que conforme el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la actividad probatoria es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber incurrido en inasistencias laborales injustificadas.
La recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa por no haberse sustanciado sumario previo al dictado de la medida segregativa, y haberse encuadrado erróneamente la conducta imputada.
Sin embargo, conviene recordar que la procedencia de la aplicación de la sanción disciplinaria de cesantía por ausencias injustificadas, se encuentra exceptuada del procedimiento de sumario previo [conf. artículo 54, inciso b) de la Ley Nº 471, texto consolidado al 25/10/18, Ley Nº 6.017].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber incurrido en inasistencias laborales injustificadas.
La recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa por no haberse sustanciado sumario previo al dictado de la medida segregativa, y haberse encuadrado erróneamente la conducta imputada.
Sin embargo, durante el trámite del expediente administrativo, la agente fue notificada de su situación en torno a las ausencias incurridas y tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al momento de presentar su descargo, pudiendo -en esa ocasión- manifestar lo que estimaba correspondiente, o bien justificar las inasistencias ocurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber incurrido en inasistencias laborales injustificadas.
La recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa por no haberse sustanciado sumario previo al dictado de la medida segregativa, y haberse encuadrado erróneamente la conducta imputada.
Sin embargo de las constancias de la causa se advierte que a lo largo del procedimiento existió identidad entre el incumplimiento imputado y la sanción impugnada en autos, por lo que la discrepancia en torno al encuadre legal bajo el que, a su entender, debió tramitar el procedimiento sancionatorio bajo análisis, así como la alegada vulneración del derecho de defensa deben ser rechazadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIO DE INCOMPETENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber incurrido en inasistencias laborales injustificadas.
La recurrente alega que la medida segregativa habría sido dictada por una autoridad incompetente. Al respecto, se limitó a sostener que “…por haber venido (…) prestando servicios en el Instituto Superior de la Carrera, la ‘competencia’ para hacerle a esta agente la citada imputación y exigirle dicho pesaba sobre la máxima autoridad de dicho Instituto (…) el Responsable Administrativo de Presentismo…”.
Sin perjuicio de que la objeción fue introducida de modo genérico e infundado, cabe señalar que en el artículo 68 de la Ley Nº 471 se determinó la creación del Instituto Superior de la Carrera Administrativa –ISC-, disponiendo que su integración fuese reglamentada por la autoridad competente.
Por su parte, y conforme lo dispuesto por el artículo 57 de la citada norma, en el Decreto Nº 184/2010 que reglamentó el capítulo de la Ley Nº 471 referido a sanciones disciplinarias se dispuso que “la sanción de cesantía por [inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores] será resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos” (conf. art. 48 del Anexo I). A su turno, en el Decreto Nº 726/2007 se determinó que el ISC sería “…dependiente del Ministerio de Hacienda…” (conf. art. 1º).
Bajo esos parámetros, toda vez que la disposición sancionatoria cuestionada fue suscripta por la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno local, no se advierte la incompetencia invocada.
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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