TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

Si del informe pericial surge que la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, el contribuyente ha modificado la superficie del inmueble originalmente empadronada y no ha comunicado al órgano administrativo las modificaciones efectuadas. Estas variaciones, si bien no han incrementado la superficie total cubierta, sí importaron la alteración de las características de la propiedad.
En efecto, del informe pericial surge la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles y, justamente por ello, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

Las refacciones y cambios que se producen en un inmueble, aún cuando no impliquen un aumento o disminución de la superficie cubierta, deben ser puestos en conocimiento de la administración. Ello por cuanto estas circunstancias son susceptibles de generar cambios en la valuación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la demolición de obras realizadas en contravención a la normativa vigente.
En efecto, de los considerandos de la disposición atacada se advierte que únicamente se ha analizado el metraje de la obra antirreglamentaria, sin que se haya procedido a completar el estudio de los aspectos comprendidos en los parágrafos a), b) y c) del artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación, normativa aplicable al caso.
En efecto, por superar la construcción antirreglamentaria los 100 m2 se procedió automáticamente a rechazar el registro, prescindiendo del análisis al que obliga el Código de Edificación en los preceptos ya citados.
Así, el acto administrativo resultará viciado si desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o invoca hechos absurdos o irrelevantes o posee un defecto en la fundamentación legal o prescinde de las normas que resultan aplicables al caso.
De tal modo, la causa del acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciada por no corresponderse el acto con los antecedentes de hecho y de derecho pertinentes, toda vez que la administración ha omitido el confronte del supuesto de hecho con la normativa aplicable.
Estos extremos tornan procedente la nulidad de la disposición atacada y tornan inncesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16943-0. Autos: SELENO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - POLITICAS PUBLICAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias a los fines de dotar a la Escuela Pública de un cerramiento móvil en el patio descubierto de 229 metros cuadrados destinado a actividades deportivas y recreativas.
Cabe señalar que cuando un pedido vinculado con la ejecución de obras nuevas queda desligado de toda otra precisión, en realidad la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjunto de las escuelas de enseñanza media, los recursos disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los alumnos que asisten a los colegios en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. "mutatis mutandi" en “Asesoría Tutelar Nº2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ otros procesos incidentales”, EXP Nº44138/2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP Nº42018/1, sentencia del 13/12/2012).
En efecto, la cuestión ha quedado ligada a una decisión referida a aspectos edilicios vinculados con políticas públicas de la Administración en materia de infraestructura escolar que no ha sido vinculada de modo concreto con el menoscabo del derecho a la educación invocado. Las exigencias legales en cuanto a la superficie cubierta aparecen cumplidas en el establecimiento en cuestión según los informes técnicos.
Conviene recordar que el ámbito de potestades asignado a la judicatura, por regla, está destinado a resolver controversias de derechos y no a tomar posición en torno al mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por las otras ramas del Estado.
La obligación estatal de mejorar los ámbitos educativos abarca diversas posibilidades y las distintas iniciativas vinculadas a lograrlo mediante nuevas obras depende de una evaluación técnica y de conjunto que corresponde a la Administración y que no puede ser suplida por vía de sentencia cuando, como en autos, no se acredita el menoscabo del derecho invocado según la normativa que lo regula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias a los fines de dotar a la Escuela Pública de un cerramiento móvil en el patio descubierto de 229 metros cuadrados destinado a actividades deportivas y recreativas.
Los extremos invocados por la actora no se encuentran acreditados en las presentes actuaciones y, por ende, tampoco los derechos que se consideran vulnerados a su respecto.
En efecto, por un lado, de la consulta del sitio web del Ministerio de Educación del GCBA no surge que la Escuela Pública sea un establecimiento educativo que se oriente a Educación Física sino que ofrece una enseñanza de nivel secundario común y la modalidad que se indica es “Comercial”. Por otro lado, si bien la parte actora refirió que resulta indispensable cubrir el patio descubierto de la escuela debido a que de los edificios vecinos arrojan elementos pesados y contundentes hacia dicho sector “poniendo en riesgo la integridad física de los alumnos y docentes”, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas.
Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, se reitera, no ha habido actividad probatoria por parte de la actora sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, el amparo es la vía procedente para tratar el reclamo planteado por la actora.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando el derecho a la educación integral, la contención y la asistencia propia que requieren los menores de edad.
En efecto, la jurisprudencia, por ejemplo, señaló que “Es procedente la acción de amparo..., aún cuando existan otras vías judiciales idóneas..., en atención a la naturaleza del derecho que se esgrime, la magnitud de la reducción del haber, la edad avanzada de la beneficiaria y la situación de discapacidad en que se encuentra” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, 08/03/2005, “Holub, Patricia S. c. Ministerio de Economía”, La Ley Online).
Conforme lo expuesto, debe observarse que si bien la cuestión quedó circunscripta a la construcción de un espacio techado, en la Escuela Pública, se encuentran en debate derechos de origen constitucional relacionados con la educación pública. Cabe señalar que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que: (a) arbitre los medios necesarios a fin de dotar a la Escuela Pública de un espacio cubierto de 59 metros cuadrados, con techo fijo, en el sector de patio descubierto que permita a los alumnos e integrantes de la comunidad barrial desarrollar actividades deportivas y recreativas aún durante los días de mal tiempo; y (b) adoptar las medidas pertinentes a fin de que se proceda a la colocación de un tendido de sombra o un toldo plegable de lona en el sector de patio descubierto.
El agravio planteado por la demandada referido a la falta de configuración de un caso judicial, no puede prosperar. La apelante se queja por cuanto considera que la sentencia recurrida critica la política educativa de la Administración y sostuvo que: “El presente amparo no está destinado a resolver un caso, causa o controversia judicial (…) sino mas bien lo que pretende la Asesoría Tutelar, es subsanar las supuestas deficiencias edilicias…”
De acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un “caso” o “causa” presupone el carácter de “parte”, es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En efecto, la actora reclama la ejecución de las obras necesarias para la adecuación total del edificio y la construcción de un salón de usos múltiples (SUM) para que los alumnos puedan desarrollar actividades deportivas, recreativas y culturales. Dichos aspectos vinculados con el derecho a la educación y al desarrollo integral de los menores se encuentra reconocido en la Constitución local.
A su vez, existe una controversia entre partes, ya que, por un lado, la actora reclama el cese de la omisión de garantizar dicho espacio cubierto y, por el otro, la demandada alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Tampoco puede razonablemente sostenerse que la cuestión es abstracta, toda vez que se verifican derechos afectados (derecho a la educación) y la parte actora ha demostrado su legitimación procesal (cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en el incidente EXP Nº44883/2). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto a la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales vinculadas con la protección y tutela del patrimonio arquitectónico y cultural del Cine Teatro Urquiza y la validez de la opinión del organismo técnico que desestimó su protección no puede prosperar.
Cabe destacar que no se ha demostrado que la Administración haya obrado al margen del marco legal que regula la cuestión, por cuanto de las constancias agregadas a la causa surge que siguió el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) establecido para los inmuebles cuyos planos se hubiesen registrado antes del 31 de diciembre de 1941 previsto en la Ley N° 2.548 y en las modificaciones introducidas por las Leyes N° 3.056 y N° 3.680.
Surge de la causa que existe un expediente como “aviso de obra”, registrado con fecha anterior al inicio del presente, donde la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP) evaluaron el predio donde se encuentra el Cine Teatro Urquiza, y determinaron que no acreditaba valores patrimoniales que ameritaran propiciar su protección a través de la catalogación.
Asimismo, surge que el inmueble no se encuentra alcanzado por la Ley N° 1.227 y que, en consecuencia, no presenta restricciones especiales que pudieran afectar el derecho real de dominio, por lo tanto no corresponde declarar la nulidad del dictamen del CAAP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PROYECTO DE LEY - VALORACION DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto de la falta de estimación de los proyectos de ley existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
No resulta posible atribuir a dichos proyectos de ley el valor probatorio o la gravitación en la decisión de la presente causa que la parte actora procura, cuando todavía no han atravesado las distintas etapas del proceso de formación de una ley (confr. arts. 78 y ccdtes. de la CN y 86 y sgtes. de la CCABA). En efecto, la totalidad de las iniciativas presentadas han perdido estado parlamentario por aplicación de las normas que rigen su trámite, con excepción del proyecto de ley iniciado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, respecto del cual, cabe resaltar, no ha acaecido la pertinente sanción legislativa, razón por la cual, carece del efecto jurídico que pretende asignarle la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CINE - TEATRO - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora vinculado con el desconocimiento de las normas que establecen la obligación de los propietarios de salas teatrales, en caso de demolición, de construir en tales predios un ambiente de características semejantes a la sala demolida, y atento que el predio en el cual se encuentra emplazado el Cine Teatro Urquiza sólo registra un expediente de aviso de obra por pintura y limpieza de fachada que constituye un proyecto de demolición parcial, modificación y ampliación no puede ser tratado por tratarse de una cuestión conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el pedido de apertura a prueba efectuado por la actora carece de una argumentación debidamente fundada. A ello se suma la circunstancia de que los medios probatorios ofrecidos por la parte actora –audiencia e inspección ocular– no resultan idóneos en función de la prueba valorada por la Jueza de grado, el resultado al que arribó en esa instancia y el modo en que aquí se resuelve y, por lo tanto, su producción no resulta un elemento de convicción útil para resolver la "litis" (args. art. 292 CCAyT).
Por ello, corresponde desestimar el replanteo de prueba en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la ampliación de la medida cautelar solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preserve íntegramente el edificio donde se encontraba el Cine Teatro hasta la resolución definitiva de la causa y que –en una fecha a determinar por el Tribunal, con participación de las partes, sus letrados y peritos–, se disponga la constatación del estado de conservación del inmueble.
En efecto, del examen de las constancias acompañadas no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE DERRUMBE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que preserve el edificio donde se encuentra el Cine Teatro.
En efecto, en relación con el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, invocado por la actora, el peligro en la demora deviene palmario.
Por ello, tomando en consideración que lo peticionado por la parte actora implica el dictado de una nueva medida cautelar, corresponde disponer precautoriamente (art. 184 del CCAyT), la realización de las reparaciones e intervenciones que resulten necesarias para evitar la producción de daños en el inmueble y para terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada recurrió el pronunciamiento de grado que otorgó la medida cautelar sosteniendo que la sentencia dictada es incongruente, por exceder el objeto del amparo iniciado a fin de que se otorgue prioridad en la asignación de las viviendas en construcción y próximas a entregarse en el Barrio en cuestión; vulnerar su derecho de defensa y la garantía al debido proceso adjetivo.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En este marco, a fin de dilucidar la cuestión relativa a la petición de suministro de agua resulta necesario el inicio de un nuevo proceso judicial y que por sorteo, tal como prevé el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Res. CM 335/01), se asigne la radicación de tales actuaciones para su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de observarse la relevancia del derecho en juego, pues “el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido cabe resaltar que, en su reciente Resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que "velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados" (CSJ “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo” 42/2013 (49-K), sentencia del 02/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitada que había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la autorización de demolición otorgada respecto del inmueble en cuestión.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que respecto del inmueble en cuestión resulta aplicable el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) aprobado mediante la Ley N° 2.548.
Cabe destacar, que si bien en el presente caso se ha dado intervención a la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP), de conformidad con lo establecido en la ley mencionada, el acta en la que se asentó la evaluación mediante la cual se determinó la ausencia de valores patrimoniales del edificio presentaría una discordancia en los datos mencionados.
Así, al requerírsele a la Comisión, como medida para mejor proveer, que aclarase si en el anexo acompañado se hallaba incluido el inmueble de autos y, además, que acompañase la totalidad de las constancias relativas al estudio técnico que se realizó del inmueble de marras, nada respondió, pese a reiterársele ese requerimiento.
En este marco, tal como sostuvieron el Magistrado de grado y el Fiscal ante la Cámara, la discordancia no puede considerarse salvada mediante el informe agregado a la causa, en el que se indica que habría existido un error material en el anexo a la nota de la CAAP, atento que el mismo fue suscripto por la Gerente Operativa y no por la Dirección General Interpretación Urbanística del Ministerio de Planeamiento Urbano (Ordenanza N° 52.257, texto consolidado por Ley N° 5.454).
En tales condiciones, no se encuentra acreditado que se haya cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley N° 2.548, modificada por la Ley N° 3.056, respecto del inmueble objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2402-2015-2. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, a fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales lo intimaban a regularizar la situación de la finca retrotrayéndola a su estado anterior.
El actor realizó la obra de cerrar el patio de su inmueble por los desperdicios que arrojaban los vecinos de los pisos más altos.
En efecto, cabe señalar que asiste razón a la parte demanda en cuanto sostiene que la intimación contenida en el acto impugnado se encuentra en consonancia con las previsiones de las normas aplicables al caso.
Ello así, corresponde advertir que no se encuentra controvertido en esta instancia que la edificación llevada a cabo por el administrado resulta ser antirreglamentaria, toda vez que se encontraría en contravención a lo dispuesto en el artículo 4.1.3.3 del Código de Planeamiento Urbano, y no contaría con el permiso requerido en el artículo 2.1.1.1. del Código de Edificación.
En ese orden, cabe concluir en que la intimación llevada a cabo por la Administración se ajusta a lo previsto en los artículos 2.2.5.2. y 6.3.1.2. del Código de Edificación, y a la resolución administrativa, en la medida en que se establece que, ante la constatación de una obra antirreglamentaria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe intimar al responsable a su demolición o regularización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43018-0. Autos: PELAIA SALVADOR FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, a fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales lo intimaban a regularizar la situación de la finca retrotrayéndola a su estado anterior.
El actor realizó la obra de cerrar el patio de su inmueble por los desperdicios que arrojaban los vecinos de los pisos más altos.
Cabe destacar, que en el pronunciamiento recurrido se resolvió declarar la nulidad de la disposición administrativa y de los actos dictados en su consecuencia “…únicamente en tanto se ordena regularizar la situación de la finca del actor (…) retrotrayéndola a su estado anterior y en cuanto ordena la regularización bajo apercibimiento de proceder a la ejecución de los trabajos por la Administración a su costa; todo ello en tanto importe demolición del cerramiento construido".
Así, es dable mencionar que la declaración de nulidad parcial del acto impugnado en autos, en los términos en que ha sido resuelta, podría generar dificultades al momento de su ejecución.
En efecto, no se advierte qué solución se daría a la controversia suscitada en autos en el caso de que el actor no cumpliese con los requisitos necesarios para regularizar documentalmente la obra construida según los lineamientos brindados en la sentencia recurrida (conformidad de los consorcistas, presentación de la documentación exigida por la normativa correspondiente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43018-0. Autos: PELAIA SALVADOR FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, a fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales lo intimaban a regularizar la situación de la finca retrotrayéndola a su estado anterior.
El actor realizó la obra de cerrar el patio de su inmueble por los desperdicios que arrojaban los vecinos de los pisos más altos.
En efecto, según quedó demostrado en autos, el cerramiento edificado transgrede la reglamentación aplicable (art. 4.1.3.3 del Código de Planeamiento Urbano) y, en cambio, no obran elementos que acrediten el cumplimiento por parte del propietario de los recaudos necesarios para llevar adelante la reforma o, en su caso, la imposibilidad de concretarlos.
Frente a ello, la mera invocación de la tolerancia de los vecinos, así como la ausencia de todo trámite destinado a regularizar la situación ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impiden considerar reunidos los recaudos necesarios para declarar la nulidad de la disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43018-0. Autos: PELAIA SALVADOR FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-04-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, la actora solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que carece de los elementos que exige el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por afectar el principio de congruencia. En esta línea, sostuvo que la Magistrada de grado rechazó la demanda sin analizar la prueba ni los argumentos formulados en el escrito de inicio y en el alegato. Además, objetó que el principal fundamento de la sentencia fuera una ley, posterior a la traba de la "litis", que no fue invocada por las partes.
Ahora bien, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de congruencia encuentra raigambre constitucional en la garantía de defensa en juicio y prohíbe un apartamiento de los términos de la relación procesal (cf. CSJN, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa YPF S.A. c/ ACUMAR s/ medida cautelar autónoma", 12/05/2015, considerando 3).
La obligación de fundar las sentencias persigue la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Cf. CSJN, Guzmán, Rodolfo Eduardo s/ homicidio agravado ­ inconstitucionali- dad. G. 153. XXIII.23/04/1991T. 314 P. 312).
La Magistrada de grado reseñó la normativa aplicable al caso (cf. artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes 1227, 449 –Código de Planeamiento Urbano–, 2548, 5094, decreto 312/GCBA/06 y resoluciones 6/GCABASSPCUL/07 y 482/SSPLAN/11). En este orden, consideró que la sanción de la Ley N° 5094 selló la suerte de la demanda interpuesta porque mediante dicha norma la Legislatura de la Ciudad incorporó definitivamente el inmueble de la actora al “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares”.
La utilización de la Ley N° 5094 por parte de la Magistrada de grado, no invocada por la actora, no constituye una violación al principio de congruencia pues no hubo un apartamiento del "thema decidendum" planteado por las partes. Por el contrario, la Jueza cumplió con el deber de fundar la sentencia con “las normas vigentes” al momento de resolver la causa de conformidad con el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, considero que se debe analizar el planteo de la actora con relación a la presunta invalidez constitucional de la Ley N° 5094, mediante dicha norma la Legislatura de la Ciudad incorporó definitivamente el inmueble de la actora al “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares, que fuera dictada con posterioridad a la demanda y con anterioridad a la sentencia en el presente caso debido a que considero que la parte actora presentó argumentos adicionales en ante esta Instancia.
Sobre la cuestión, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, in re “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
Sobre la cuestión, adelanto que el planteo de inconstitucionalidad de la actora contra la Ley N° 5094 que dispuso incorporación del inmuebles de su propiedad dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano con los niveles de protección correspondientes al artículo 10.3.3 de dicho instrumento debe ser rechazado por no acreditar la violación a un derecho constitucional (validez material) y porque las normas impugnadas se ajustan a los procedimientos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico (validez formal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad. Sostuvo que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede dictar normas que modifiquen el Código Civil. En este sentido, remarcó que las únicas restricciones al derecho de propiedad están previstas en los artículos 2611 al 2672 de dicho compendio normativo. Además, indicó que solo por conducto de una ley del Congreso Nacional se pueden ampliar las restricciones previstas en el Código Civil. El argumento de la actora debe ser rechazado. Sostendré que, en primer lugar, existe un reenvío normativo previsto en la legislación de fondo nacional (anterior Código Civil y actual Código Civil y Comercial) hacia las reglas de Derecho Administrativo local con relación a las restricciones al dominio en función del interés público, supuesto que comprende los límites a la propiedad en razón de la protección al patrimonio cultural. En segundo lugar, postularé que la potestad de la Legislatura de la Ciudad para sancionar leyes protectoras del patrimonio cultural se encuentra prevista expresamente en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, elargumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad.
El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso Nacional dictar el Código Civil. Al momento de la promulgación de la Ley N° 5094, el 19/11/2014, se encontraba en vigor el anterior Código Civil de la Nación. Dicha norma en su artículo 2611 establece que corresponde al Derecho Administrativo local la regulación de las restricciones al derecho real de dominio en interés público.
En este sentido, el citado precepto dispone “[l]as restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”. En la nota al artículo 2611 el codificador Vélez Sarsfield sostuvo que “[l]as restricciones impuestas al dominio por sólo el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo, o en consideración a la religión, aunque se ven en casi todos los Códigos, son extrañas al Derecho Civil (…) Las leyes u ordenanzas sobre la alineación de los edificios, establecimientos de fábricas, bosques propios para la marina, cultivo de tabaco por el estanco de ese ramo de comercio, etc., no crean relaciones de derecho entre los particulares, y no pueden, por lo unto, entrar en un Código Civil” (ver nota al artículo 2611 del Código Civil). De lo anterior se deduce que, a diferencia de lo que postuló la actora, el Código Civil no regula las restricciones impuestas por razones de interés público como lo es la catalogación de un inmueble dentro del listado de patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la propia norma remite al derecho administrativo, rama jurídica local, la regulación de esta materia.
A partir de esta interpretación, puede afirmarse que la catalogación del inmueble de la actora dentro del listado de bienes de patrimonio urbano por la Ley N° 5094 como límite a su derecho de dominio se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el Código Civil de la Nación en su artículo 2611 y en los artículos 27, 32, y 81, inciso 8° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento de la actora en su planteo de inconstitucionalidad es que la Ley N° 5094 que incluyó su bien en el catálogo de patrimonio urbano de la Ciudad violó la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho. Sobre la cuestión, indicó que adquirió la casa objeto de autos en un remate judicial sin que existieran en ese momento las limitaciones a su derecho sobre la propiedad por la sanción de la norma que impugna en la presente causa.
El argumento de la actora es falso. El ordenamiento jurídico es de carácter dinámico. Esto significa que se producen continuos actos de creación, modificación y derogación de normas generales (Sobre la cuestión, ver: Alchourrón, Carlos E. y Bulygin Eugenio, “Sobre el concepto de orden jurídico”, p. 393/425 en “Análisis lógico y Derecho”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1991 y Caracciolo, Ricardo A., “El Sistema Jurídico. Problemas actuales”, en “Cuadernos y Debates Nº 7”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1988). Este es el fundamento de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que "[l]a modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos: 268:228; 272:229; 291:359; 300:61; 308:199; 310:2845; 311:1213, entre otros).
La mera frustración de las expectativas o intereses que la actora pudiera tener con relación a la utilización del bien de su propiedad no constituye un argumento suficiente para desvirtuar el carácter dinámico que tiene el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941.
Ahora bien, la Ley N° 5094 no vulnera el principio de igualdad puesto que el trato dispensado al inmueble de la actora responde únicamente al especial valor cultural que permitió su incorporación en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. No debe olvidarse que la razonabilidad en materia de catalogación de inmuebles también está dada por su fundamentación en los citados criterios de valoración (cf. inciso c) del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano) y no por motivos arbitrarios o antojadizos.
El hecho de que la Ley N° 5094 le confiera protección patrimonial al inmueble de la actora se encuentra en armonía con el principio de igualdad según la reiterada jurisprudencia de la Corte Siprema de Justicia de la Nación al establecer que “[e]l artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo” (Fallos: 315:839; 322:2346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941.
Ahora bien, la protección dispensada por la Ley N° 5094 obedece al especial valor como patrimonio urbano que tiene el inmueble. Este argumento, fue puesto de manifiesto por el propio el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales –cuyo dictamen es fundamental a los efectos de reconocer el valor patrimonial de un bien según el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.1.6.
Una correcta aplicación del principio de igualdad ante la ley no impide ciertas distinciones basadas en fines legítimos y criterios objetivos. Es indudable la legitimidad del marco de protección del patrimonio urbano cuyo objetivo es salvaguardar los bienes que revisten valores históricos, arquitectónicos y urbanísticos. En cuanto a la objetividad de los criterios, la protección patrimonial en el presente caso obedeció a las singulares características del bien de conformidad con el dictamen del Consejo de Asuntos Patrimoniales. En este sentido, de conformidad con el marco normativo protectorio del patrimonio urbano reseñado anteriormente todo inmueble que cumpla con los criterios de valoración que establece el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.3.2, y de la normativa aplicable, será merecedor de la protección prevista para dicha categoría.
En consecuencia, el argumento de la actora de que la Ley N° 5094 viola el principio de igualdad debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, corresponde analizar el planteo de la irrazonabilidad de la Ley N° 5094 formulado por la actora. Sobre la cuestión, el artículo 28 de la Constitución Nacional establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento, como el derecho de propiedad (cf. artículo 17 de la carta magna), no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Dicho precepto funciona como un límite al ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales (ver, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada, Buenos Aires. La Ley, 2001, pág. 223).
No corresponde a los jueces determinar si existían otros medios o alternativas igualmente idóneos y que hubiesen generado una menor restricción a los derechos involucrados en tanto esto es un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa, pues no corresponde al poder judicial decidir sobre la conveniencia o acierto del legislador (cf. CSJN, Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción meramente declarativa, CSJN, 29 de octubre de 2013, considerando 50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
i) Idoneidad de los medios perseguidos por la norma:
El primer paso en el examen de razonabilidad es analizar si el medio escogido por el legislador resulta idóneo para alcanzar los objetivos propuestos en la norma.
Corresponde en este punto, preguntarse cuál ha sido el medio escogido por la norma, cuáles fueron sus fines y la índole de la restricción que se objeta.
En cuanto al medio escogido, claramente la Ley N° 5094 incorporó el inmueble, cuya titular es la actora, dentro del catálogo establecido en el artículo 10.3.3, del Capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
La finalidad que se deduce de la medida, y de todas las restricciones en materia de bienes culturales, es asignarle protección como bien patrimonial de la Ciudad de Buenos Aires al inmueble en cuestión.
En este sentido, la norma se adecúa a la obligación genérica de proteger el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires que establece el Código de Planeamiento Urbano al disponer que “[l]a salvaguarda y puesta en valor de los lugares, edificios u objetos considerados por estas normas de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración” (artículo 10.1.2 del Código de Planeamiento Urbano).
La mayor restricción que se deduce del enunciado normativo del artículo 10.3.3 del Código de Planeamiento Urbano es que se “deberá denegar cualquier pedido de obra o demolición que se le someta”.
De ello se deduce que la medida escogida por el legislador impone una restricción a derecho real de dominio del titular del bien. Recordemos que el artículo 1941 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga al titular del dominio perfecto todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.
En este sentido, la Ley N° 5094 establece un límite a la facultad de disponer del bien por parte de la actora en pos de proteger el bien como Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho lo anterior, es claro que la medida bajo análisis (la inclusión del bien de la actora en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano) resulta idónea para cumplir con el objetivo perseguido por la norma (la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
El análisis de razonabilidad implica indagar si la restricción que conlleva la medida guarda relación con los beneficios obtenidos por la norma. En esta línea, corresponde analizar la índole de las restricciones impuestas al derecho de la actora sobre su inmueble. En esta senda, el examen de proporcionalidad de la medida exige ponderar la índole de la restricción que genera la norma en función de la importancia del fin perseguido. En este sentido, los límites impuestos al derecho real de dominio de la parte actora tiene como propósito la protección del inmueble como bien cultural.
La restricción a la disposición absoluta del inmueble (por ejemplo, al prohibir expresamente la facultad de demoler el bien) no compromete severamente el derecho de dominio de su titular por los siguientes fundamentos. En primer lugar, la Ley N° 5094 no le impide gozar y usar de su propiedad. En segundo lugar, según el inciso 9 del artículo 6° del Título II de la sección “Trámites para la revisión y modificación de catálogos de edificios con protección patrimonial” del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano prevé que en caso de planearse un cambio de destino, funciones o actividades del inmueble, debe indicarse el nuevo que se le daría, programa de funciones y criterios de restauración propuestos, precisando el sistema de administración y gestión en el uso del inmueble. En tercer lugar, la parte actora no presenta argumentos consistentes con relación al grado de afectación que le produce la incorporación del inmueble objeto de estos autos al catálogo regulado por el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano, más allá de la imposibilidad de derribarlo para construir un nuevo inmueble con varios departamentos, que permita advertir una lesión intensa a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la Ley N° 5094, tiene el propósito de proteger el patrimonio urbano y cultural de la Ciudad de Buenos Aires y apunta a preservar aquellos edificios singulares por sus cualidades y calidades de estilo, materiales, composición o particularidades relevantes de conformidad con los criterios de valoración urbanísticos y arquitectónicos previstos en el artículo 10.3.2 del Código de Planeamiento Urbano.
En este marco, no luce como un medio desproporcionado los límites impuestos a la actora en pos de armonizar las facultades que contiene el dominio perfecto sobre un bien con la protección del patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, también debe rechazarse el argumento de la actora en tanto sostuvo que se le imponen cargas de imposible cumplimiento debido a que carece de la capacidad económica para reparar el inmueble y que no existen los materiales necesarios para reciclarlo. En este sentido, del texto de la Ley N° 5094, ni de la prueba de autos, surge de manera directa e inmediata una carga en cabeza de la actora de reparar el inmueble mediante un plazo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, no debe perderse de vista que la Ley N° 5094 debe analizarse en el contexto normativo en el que fue dictada. De este modo, se advierte que el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la creación de incentivos para que la carga que importa el deber genérico de protección patrimonial no sea desproporcionada para el titular del bien (cf. artículo 10.1.6 del Código de Planeamiento Urbano). Como correlato de la obligación que pesa sobre los particulares de proteger el patrimonio urbano, el Código de Planeamiento Urbano regula una serie de incentivos para promover y estimular el cuidado de los bienes culturales en su sección 10.2. Así, establece la creación de un Fondo Estímulo de Recuperación de los Edificios Catalogados (cf. artículo 10.2.1) y de dicho monto se destinará un 85 por ciento al otorgamiento de créditos por parte del Banco Ciudad de Buenos Aires (cf. artículo 10.2.1.1), la existencia de premios estímulos (cf. artículo 10.2.3), desgravaciones impositivas (cf. artículo 10.2.4) y asesoramiento (cf. artículo 10.2.6).
Bajo esta inteligencia, la restricción al derecho a disponer de la cosa no resulta irrazonable. Por estas razones, considero que el requisito de proporcionalidad de la norma se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, resulta oportuno señalar que las facultades de verificación y fiscalización que ostenta el Gobierno de la Ciudad comportan la acción del poder público para la inspección de la correcta planificación, ejecución y terminación de toda obra, de acuerdo con las prescripciones en vigencia.
Ahora bien, en el caso, habiéndose constatado que la mejora -consistente en el cerramiento de un patio con destino dormitorio- fue ejecutada y terminada sin permiso, tanto el requerimiento de regularización como la imposición de una sanción administrativa -dentro de las contempladas en el artículo 2.4.2 del Código de Edificación- resultan apropiados, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante, en los respectivos pedidos de prórroga, ha reconocido la irregularidad detectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa permiten inferir que, en su oportunidad, el propietario que ejecutó y terminó la obra omitió presentar la documentación necesaria a los fines de obtener la certificación, permiso y/o autorización pertinente a los efectos de conocer las particulares restricciones al dominio que pudieran afectar a la construcción, teniendo en cuenta que tal modificación -cerramiento de un patio con destino dormitorio-, a pesar de no haber transformado el estado parcelario, alteró los porcentuales de edificación en lo que respecta a la superficie cubierta, debiéndose asentar tal circunstancia tanto en el plano como en el Reglamento de Copropiedad y Administración que rige en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En este contexto, una vez constatada la irregularidad, procedía interpelar al propietario para que adecúe su situación y, la comprobada falta de corrección de las contravenciones observadas al vencimiento del plazo estipulado para ello, constituye motivo suficiente para justificar el accionar estatal en los términos consumados en las actas cuya impugnación se persigue en autos.
Por lo tanto, la falta de presentación de los respectivos planos y demás documentación requerida de conformidad con las disposiciones vigentes hace responsable al eventual propietario por su incumplimiento, pues constituyen documentos imprescindibles ya que toda transformación y/o ampliación que altere el proyecto originario requiere de la respectiva modificación planimétrica y reglamentaria, sin que sea posible suplir tal imposición normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la falta de arreglo a las disposiciones imperantes en materia de edificación por parte de los anteriores propietarios no releva al actor de las responsabilidades a su cargo, más aún, lo hace pasible de la imposición de una sanción dada su condición de titular dominial al momento de la inspección.
Ello es así porque, más allá de la eventual responsabilidad de los propietarios que lo precedieron en torno al acatamiento de la normativa vigente, lo cierto es que al propietario adquirente le comprenden las mismas cargas y obligaciones y, por tanto, las trasgresiones a las normas en vigor conllevan su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la antigüedad de la obra o la fecha en que el accionante adquirió el monoambiente resultan irrelevantes a los fines de rebatir el poder de contralor que tiene el Estado con respecto a las disposiciones que reglamentan la construcción teniendo en cuenta que, precisamente, se han dictado normas legales a los fines de evitar abusos, fijando ciertas limitaciones y restricciones al dominio y sometiendo las reformas y/o modificaciones que se pretendan realizar -o se hayan ejecutado- a control estatal.
De este modo, dicho control estatal se materializa en los respectivos permisos de obra que se soliciten -y su eventual aprobación- como así también en los requerimientos destinados a corregir las faltas u omisiones constatadas y, en tales condiciones, el hecho de que el accionante no haya regularizado su situación, teniendo en cuenta el extenso lapso transcurrido -de más de 6 años- desde que fueran labradas las actas objetadas en autos avalan el obrar estatal a los fines de verificar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia edilicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, el hecho de que el actor hubiese regularizado mediante un plan de pagos la deuda correspondiente a la contribución por alumbrado, barrido y limpieza -ABL- y que, según sus dichos, abone tal tributo desde el año 1993 -incluida la mejora-, en nada obsta la circunstancia de que otra repartición gubernamental, esto es, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, verifique el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de edificación, más allá de la fiscalización que, por su lado, pudiera realizar el organismo recaudador (AGIP) en torno a la percepción de los tributos locales.
A ello debo agregar que el apelante tampoco logra acreditar fehacientemente el momento en que la Administración habría tomado conocimiento del comienzo de la ejecución o de la finalización de la construcción controvertida y, en este aspecto, no puede pasarse por alto el carácter clandestino del cerramiento -de un patio con destino dormitorio-, reflejado en la ausencia de una solicitud de permiso de obra y en la falta de registración de la mejora en el plano respectivo y en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Por ende, más allá de si se abona el ABL o las expensas por la mejora, lo cierto es que tales circunstancias no logran neutralizar la falta de acatamiento a las disposiciones registrales por parte del actor en su carácter de titular dominial del inmueble de marras lo cual conforma causal suficiente a los fines de legitimar el obrar sancionatorio estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE OBRA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, sin perjuicio de destacar que aún no se ha emitido acto administrativo alguno tendiente a demoler el cerramiento, toda vez que el apercibimiento contenido en el formulario utilizado en el acta de inspección constituye un formato estándar, se hace saber a la demandada que, en su caso, deberá estarse a la limitación contenida en el artículo 6.3.1.2 inciso c) del Código de Edificación, teniendo en cuenta las dimensiones de la construcción que nos ocupa -5,50 mts.2- que, en principio, impediría su demolición, máxime si se tiene en consideración que, de conformidad con lo dictaminado por el perito ingeniero, la construcción realizada sobre un espacio común de uso exclusivo no habría afectado la seguridad, salubridad o estética edilicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS URGENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la demandada que realice diversas reparaciones urgentes en la escuela pública donde asisten sus hijos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el primer agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está dirigido a cuestionar las medidas ordenadas por el Magistrado de grado por las cuales dispuso otorgar a la presente causa el trámite de un amparo colectivo. Sobre el punto, la recurrente sostiene que no se encuentra en debate un derecho colectivo ni corresponde la difusión del objeto de este amparo.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que las amparistas accionaron en defensa del derecho de los niños y niñas que concurren al establecimiento de marras a la salud integral y a la educación ––entre otros––, entre otros, los que se verían vulnerados en virtud de la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de llevar adelante las acciones necesarias a fin fiscalizar el debido cumplimiento de las normas de infraestructura edilicia y de seguridad, así como en adoptar medidas a fin de solucionar las falencias denunciadas.
En ese contexto, estimo que se encuentran acreditados los presupuestos para considerar que estamos en presencia de un caso colectivo en tanto se debate el derecho a la educación, salud y seguridad de un grupo de niños que se encuentra en situación de vulnerabilidad por razones socioeconómicas, culturales y etarias que se vería afectado por las deficientes condiciones de infraestructura en la escuela a la que asisten.
En definitiva, se trata de un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas debidamente identificadas ––los alumnos de la escuela––, representado por un grupo de madres con el patrocinio letrado del Ministerio Público de la Defensa y la decisión que se adopte en el caso tendrá efectos sobre todos ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6074-2017-1. Autos: F. M. V. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS URGENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la demandada que realice diversas reparaciones urgentes en la escuela pública donde asisten sus hijos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente se agravia, por entender que en la causa no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar.
En estas condiciones, considero que si bien es del resorte del Tribunal ponderar si en estas actuaciones se debate acerca de una omisión por parte de la autoridad demandada susceptible de provocar una lesión actual y con “concreción suficiente” a los derechos de los niños y niñas que asisten a la escuela pública, lo cierto es que el Gobierno en su apelación, desde mi punto de vista, no se hace cargo de manera suficiente de los argumentos expresados por el Juez de la anterior instancia para tener por configurada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Ello teniendo en consideración las particularidades del asunto —vinculado con un colectivo en situación de vulnerabilidad— y el evidente riesgo en que se encontraría la comunidad educativa de la Escuela por el mal estado de conservación del inmueble, según aparecería acreditado en el expediente principal —a partir de los informes de la propia Administración local—.
En este contexto, estimo que los agravios esbozados en la apelación no resultan idóneos para poner en crisis la resolución cautelar adoptada por el Juez de grado que, al disponer que se adopten las medidas concretas para la prevención de incendios, desprendimientos y fallas en el sistema eléctrico, ha tenido en miras lograr una solución rápida y efectiva de los problemas edilicios de la Escuela que —según se tuvo por acreditado— ponen en riesgo a los chicos y chicas que allí concurren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6074-2017-1. Autos: F. M. V. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE PERITOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a los demandados a pagarle al actor el monto indemnizatorio que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, por haber ejecutado ampliaciones en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en infracción al Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, considero necesario que, al momento de ejecutar la presente sentencia, se efectúe una tasación de la unidad funcional del actor previo a la ejecución del acto administrativo que debe dictar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para resolver las anomalías constructivas, y otra una vez ejecutado, para poder obtener el valor de la indemnización correspondiente.
Una vez realizada dicha operación podrá obtenerse el valor de la indemnización, el que no superará el máximo del porcentaje fijado por la pericia obrante en autos (30%) que fue consentido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - FALTA DE PRUEBA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a que las constancias probatorias existentes en la causa resultan insuficientes a fin de cuantificar el menoscabo patrimonial padecido por la actora, en virtud de las irregularidades constructivas existentes en el inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en el cual es propietaria de una unidad funcional.
En efecto, el perito designado en autos, al ser consultado sobre el valor actual del inmueble de la parte actora, determinó la desvalorizaron de la propiedad en porcentajes y señaló “que no establece valores dinerarios habida cuenta que los precios de plaza en estos momentos son muy fluctuantes por motivos de público conocimiento”. Así las cosas, aun cuando el peritaje mencionado da cuenta de que el valor del inmueble del actor, frente a los avances de las reformas clandestinas efectuadas por su vecino, se desvalorizó entre un veinte y un treinta por ciento, lo cierto es que aquél no permite convertir esos porcentajes en un importe dinerario que represente la desventaja patrimonial que sufrió el accionante.
Esta Sala ha dicho que, según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia, puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los importes comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación reclamada (en los autos “Consorcio Trébol SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº33909/0, sentencia del 31/3/14 y sus citas, “Gagliano Armando José y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28460, sentencia del 9/5/16, “Covimet S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº8333, sentencia del 17/11/16).
Bajo el lineamiento expuesto, el perito designado en la causa deberá determinar el importe a favor de la parte actora por el rubro bajo análisis. En esa tarea, habrá de contemplarse el valor de mercado del inmueble de la parte actora omitiendo computar la incidencia de las obras irregulares construidas por su vecino, ponderando la totalidad de las características del inmueble (ubicación, antigüedad, superficie, metros construidos, materiales empleados, así como su normal desgaste por el transcurso del tiempo, etc.), empleando como referencia el valor de plaza de propiedades semejantes.
Luego, una vez obtenida la suma antes descripta, corresponderá que el "a quo" cuantifique el resarcimiento a favor de la parte actora, con el límite del porcentaje de desvalorización fijado en el peritaje rendido en estos obrados, toda vez que aquel fue consentido por la parte accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
Es necesario recordar que las actoras, iniciaron esta causa por propio derecho y fundaron la legitimación en su calidad de habitantes del edificio dañado y, por tanto, afectadas directas en su derecho a la vivienda debido a las situaciones de riesgo que motivan la acción. Además, adjuntaron una nota donde habrían adherido sendos vecinos a su iniciativa de deducir acción judicial contra el Gobierno local en el marco de la Ley de Emergencia del Complejo (Leyes 623 y 831) y la inmediata reparación del mismo. Se observa que sobre dicha presentación –al contestar demanda- las accionadas no efectuaron ninguna negativa o mención a su respecto.
A su vez, el Señor Magistrado de grado ordenó que el presente pleito fuera incorporado en el Registro de Procesos Colectivos de este fuero, lo que así ocurrió.
Los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia reclamada por la recurrente, esto es, que se presenten todos los afectados.
Ello así, pues, los procesos colectivos pueden referir a la afectación de un bien colectivo indivisible, en cuyo caso basta la representación -en el ámbito local- de cualquier habitante y de los sujetos a los cuales el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, incluyó dentro de la legitimación amplia allí prevista; o puede versar sobre los efectos comunes que la lesión sobre un derecho produce a un conjunto determinado o determinable de personas, situación en la que también se previó una legitimación más amplia que la prevista en los casos donde se debaten derechos subjetivos y no se exigió que la demanda sea suscripta por cada uno de los afectados.
Entonces, a diferencia de lo manifestado por el accionado, las reglas vigentes no inhiben la intervención de las actoras en un proceso donde se persigue la protección de un derecho que afecta a un colectivo determinado por el hecho de no presentarse conjuntamente con todos los beneficiarios de la posible sentencia. Ello no es exigible ni siquiera en los supuestos en que se reclame con sustento en la categoría pretoriana conocida como “intereses individuales homogéneos”. Máxime cuando las actoras, además, revisten la titularidad de un derecho individual a la satisfacción de los bienes jurídicos supuestamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
Es necesario recordar que las actoras, iniciaron esta causa por propio derecho y fundaron la legitimación en su calidad de habitantes del edificio dañado y, por tanto, afectadas directas en su derecho a la vivienda debido a las situaciones de riesgo que motivan la acción. Además, adjuntaron una nota donde habrían adherido sendos vecinos a su iniciativa de deducir acción judicial contra el Gobierno local en el marco de la Ley de Emergencia del Complejo (Leyes 623 y 831) y la inmediata reparación del mismo. Se observa que sobre dicha presentación –al contestar demanda- las accionadas no efectuaron ninguna negativa o mención a su respecto.
A su vez, el Señor Magistrado de grado ordenó que el presente pleito fuera incorporado en el Registro de Procesos Colectivos de este fuero, lo que así ocurrió.
Los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia reclamada por la recurrente, esto es, que se presenten todos los afectados.
Cabe señalar que, tal como fuera puesto de resalto por el Ministerio Público Tutelar, el carácter colectivo de la acción fue impreso por el Señor Juez de grado antes del dictado de la medida cautelar y dicho reconocimiento no fue recurrido por la demandada en la primera oportunidad en que intervino en este pleito, motivo por el cual esa decisión se encuentra consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
La parte accionante dedujo el presente amparo invocando su calidad de habitantes del inmueble dañado. Además, basó su intervención en el artículo 14 de la Constitución local en cuanto establece que “…cualquier habitante” está habilitado para deducir un amparo cuando dicha acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos e intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.
En términos más precisos, la parte actora señaló que, en la especie, se configuran “…lesiones al derecho al hábitat y a la seguridad personal, como los riesgos a la vida y a la integridad personal que afectan el cotidiano vivir de los habitantes del edificio y que constituyen los presupuestos a acreditar para la procedencia de esta vía”.
En síntesis, el objeto de la pretensión persigue revertir el riesgo al que están expuestos los habitantes del edificio debido a la precariedad en que se encuentra el bien de marras que, por ello, configura un peligro cierto y real sobre la salud y la integridad física de todos los habitantes de dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la pretensión comprende la protección de los derechos fundamentales a un hábitat adecuado y a la vivienda digna, a la igualdad de trato y a la no discriminación; a la protección del interés superior del niño y de las personas con necesidades especiales; a la dignidad; todos ellos, en relación con las condiciones de vida del conjunto de los habitantes de uno de los edificios del Complejo Habitacional.
Además, no se advierte que -en términos razonables- puedan verificarse intereses contrapuestos entre los miembros de ese grupo, en tanto lo que persigue esta causa es garantizar a los habitantes del mentado inmueble un hábitat adecuado, es decir, aquél en donde no se encuentre en riesgo su seguridad e integridad física.
Conforme lo manifestado, no es posible sostener que la parte actora ha invocado exclusivamente un derecho individual, pues claramente reclama que se garanticen los derechos para todos los habitantes del edificio en cuestión.
Cabe destacar que el colectivo afectado conforma un grupo postergado o débilmente protegido y en situación de vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, "in re" Asociación de Trabajadores del Estado -ATE- c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008).
Cabe recordar que definir cuándo se produce una afectación a un bien colectivo es una tarea de interpretación que queda en manos del operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional (arts. 43, CN y 14, CCABA, Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 434).
En las condiciones examinadas, corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo demás, el recaudo de la idoneidad de las demandantes para asumir en esta causa la representación del grupo afectado no presenta dudas, en tanto aquellas forman parte del grupo en cuestión.
En otras palabras, las actoras iniciaron esta acción invocando no sólo la afectación colectiva sino también individual, en tanto las omisiones que imputan a las demandadas afectan de manera directa y concreta su derecho a un hábitat adecuado y, más precisamente, a una vivienda digna en condiciones de seguridad y salubridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la legitimación de la parte actora reposa, por un lado, en una afectación individual que, en caso de prosperar, necesariamente beneficiará a todos los vecinos del edificio donde residen, toda vez que sus reclamos versan sobre las áreas comunes de dicho bien.
Y, por el otro, en la legitimación amplia prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, dado que el objeto de protección por el que reclaman constituyen derechos de incidencia colectiva (hábitat adecuado, salud y seguridad de los habitantes).
En efecto, sea que se considere que se trata de una acción pluriindividual (es decir, donde dos o más personas se presentan en defensa de sus derechos individuales); o que las actoras reclaman en defensa de un derecho de incidencia colectiva (en cualquiera de sus variantes: bien indivisible o intereses individuales homogéneos), la legitimación de la parte demandante se encuentra configurada, en atención a que son vecinas del inmueble cuyo estado de deterioro motivó esta acción; reclaman en defensa de un hábitat adecuado para todos los habitantes del aludido edificio; y en caso de obtener una sentencia favorable a sus derechos, las medidas a adoptar (en tanto se refieren a espacios comunes de dicho bien) beneficiarán a todos los vecinos, sin que se advierta que los restantes beneficiarios puedan poseer intereses contrarios a los de las actoras.
En consecuencia, el reconocimiento de la legitimación de las actoras permite tener por configurado el caso, causa o controversia judicial que exige el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, conforme surge de la demanda, la acción de amparo tiene por objeto garantizar los derechos a un hábitat adecuado, a la seguridad personal, a la salud y a la integridad de los habitantes de uno de los edificios del Complejo Habitacional, mediante la reversión de la situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional en la que se encuentran con motivo de la supuesta omisión en el cumplimiento de las Leyes N° 623 y N° 831 en que habrían incurrido las demandadas.
Además, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión planteada.
Asimismo, las partes han tenido oportunidad de ser oídas y, a lo largo del proceso, se cumplieron las medidas de pruebas ofrecidas sin que la demandada haya acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.
Por tanto, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo; y, en consecuencia, debe admitirse formalmente la procedencia de la vía del amparo para tramitar el debate sustanciado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
La recurrente sostiene que no se verifica omisión antijurídica de su parte debido a que las Leyes N° 623 y N° 831 no se encontraban vigentes a la fecha en que se emitió la sentencia, motivo por el cual no puede ser condenada con sustento en el incumplimiento de las obligaciones en ellas previstas.
Sin embargo, la demandada no advierte que las mentadas leyes se limitaron, por un lado, a declarar la emergencia edilicia y ambiental del complejo urbano; y, por el otro, a ordenar al Poder Ejecutivo que -durante el plazo de actuación de la Comisión y en lo que aquí interesa- disponga las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del aludido complejo.
Fue, en cumplimiento de lo impuesto por la ley que, en el año 2003, la parte demandada asumió el compromiso de realizar sendas obras en aquel complejo, en cuyo ámbito se inserta el inmueble objeto de autos.
Así pues, a los fines de analizar la existencia de una omisión antijurídica de parte de la demandada, no puede discutirse la vigencia de las mencionadas leyes pues a partir de sus previsiones se asumieron las obligaciones allí previstas, es decir, de la “Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano” que, cabe destacar, no estuvo sujeta a un plazo expresamente determinado de ejecución, sino a criterios de razonabilidad teniendo en cuenta los derechos afectados. En otros términos, las leyes sólo perderán vigencia cuando se hayan satisfecho todas las obligaciones reconocidas en la mencionada “Propuesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, a fin de determinar si en la actualidad se configura o no de una omisión antijurídica de parte de la demandada, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de las Leyes N° 623 y N° 831, esto es, analizar si se cumplieron las medidas adoptadas desde el inicio de este pleito a fin de revertir el estado de precariedad en que se encontraba el inmueble.
Cabe destacar que frente a la intimación del Magistrado de grado a fin de que acredite documentalmente las medidas adoptadas para despejar la totalidad de los medios de salida del edificio y las medidas paliativas concretas de protección y seguridad puestas en práctica (a fin de evitar riesgos para los habitantes del edificio mientras dure el proceso de las reparaciones), la demandada se limitó a decir que “…la concreción de las obras… no implica peligro alguno para los habitantes del edificio” y que ellas “….se realizarán en cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene vigentes”.
Ahora bien, no se desprende de las constancias de autos que la totalidad de las obras asumidas en la “Propuesta” hubieran sido oportunamente ejecutadas.
Tampoco surge de autos que las falencias que la actora describe y cuya solución reclama se generaran con posterioridad a que la parte demandada diera cabal cumplimiento a la mencionada “Propuesta” formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N° 623.
Ello resulta de importancia, pues, si la demandada hubiera cumplido con los deberes asumidos y, entonces, los daños fueran posteriores, no se verificaría -en principio y en términos generales- una omisión ilegítima de la parte demandada y, por tanto, el amparo no sería procedente a partir de los términos y por los fundamentos sobre los que fue deducido. Empero, nada de ello fue demostrado por la accionada y, por lo tanto, el argumento carece de todo sustento razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, a fin de determinar si en la actualidad se configura o no de una omisión antijurídica de parte de la demandada, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de las Leyes N° 623 y N° 831, esto es, analizar si se cumplieron las medidas adoptadas desde el inicio de este pleito a fin de revertir el estado de precariedad en que se encontraba el inmueble.
Cabe señalar, que según la recurrente no existe omisión de su parte porque las leyes ya no están en vigencia y por tanto no resultan exigibles, es preciso concluir que la demandada suscribió la “Propuesta” a sabiendas de que sólo sería exigible por un período extremadamente efímero (es decir, desde el 04/08/2003 –fecha de la firma- hasta el 16/08/2003 –fecha en que venció la prórroga de un año prevista en la ley n°831) durante el cual, conforme los propios argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación –referidos a la obligación legal que pesa sobre los organismos públicos en materia de compras y contrataciones-, no era jurídicamente posible implementar ninguno de los arreglos allí detallados.
En otras palabras, conforme el criterio de la demandada, su parte asumió deberes mediante la firma de una “propuesta” de soluciones a sabiendas que su ejecución no le era exigible como consecuencia de la pérdida de vigencia de las leyes que le sirvieron de antecedente.
Toda vez que ese razonamiento no respeta la finalidad del ordenamiento jurídico que motivó el convenio, corresponde rechazar la queja referida a la inexistencia de omisión antijurídica de parte de la demandada debido a que las Leyes N° 623 y N° 831 no se encontraban vigentes a la fecha en que se dedujo la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a la inexistencia de omisión antijurídica imputable.
Cabe señalar que existe un deber previo de actuación jurídicamente exigible (esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano” formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N°623).
Se advierte un incumplimiento manifiesto del deber normativo de obrar según las constancias de la causa del detalle de las obras comprometidas y no realizadas.
Dicha omisión apareja una lesión cierta y ostensible sobre los derechos a un hábitat adecuado, a la salud e integridad, y a la seguridad de los habitantes del edificio; y los colocó en una evidente situación de riesgo provocada por las falencias edilicias que el inmueble padece como consecuencia de la falta de cumplimiento del convenio suscripto oportunamente por la accionada con los vecinos.
Además, es clara la relación causal -directa e inmediata- entre el incumplimiento de la “Propuesta” y la lesión de los derechos de los habitantes del lugar. Nótese que si se hubiera procedido a cumplir con las reparaciones formuladas oportunamente y asumidas por la Comisión Municipal de la Vivienda, quienes residen en el edificio no se verían en constante riesgo y gozarían de un hábitat común adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a que la sentencia impuso la realización de una serie de conductas, acciones y obras urgentes sin considerar el principio de legalidad presupuestaria y el régimen de contratación pública estatuido por la Ley N° 2.095. Sostuvo que la decisión sea material y jurídicamente imposible de ser acatada.
Cabe señalar que las obligaciones a cargo de la parte demandada pudieron ser cumplidas a lo largo de estos años siguiendo las pautas previstas en la Ley N° 2.095.
Se advierte que las obras fueron comprometidas en el año 2003. Es decir, desde esa fecha, pesa sobre los organismos competentes la obligación de efectuar la previsión presupuestaria para hacer frente a las obligaciones asumidas y adoptar los mecanismos legales adecuados para su satisfacción.
No obstante, se desprende del resolutorio que el "a quo" determinó la forma en que las obras debían ser efectivizadas y concluidas.
Así, en unos casos no existe agravio para la recurrente, pues los procesos de licitación y de contratación directa que están en marcha (además de cumplir con la ley n°2095) deben necesariamente contar con la correspondiente previsión presupuestaria.
En otros casos, el "a quo" se limitó a solicitar información y pruebas sobre las obras finalizadas, las tareas que no se realizaron y la elaboración de un cronograma que detalle fecha de comienzo y finalización estimada, decisión que no solo no genera agravio a la parte apelante sino que –además- no implica desconocer las previsiones en materia de contratación pública ni comprometer el erario que debe solventarlas.
Su inexistente previsión o la insuficiencia de lo presupuestado -en cualquier supuesto, imputable a la demandada- habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente tienen las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, las amparistas dedujeron esta acción por derecho propio; invocando la calidad de habitantes del inmueble dañado y en beneficio de todas las personas que residen en el bien objeto de autos.
A tal fin, se apoyaron en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que, a su entender, reconoce a “…cualquier habitante” la potestad de incoar una acción de amparo contra alguna forma de discriminación, o cuando estén afectados derechos e intereses colectivos que, en la especie, reside en la necesidad de revertir el peligro al que están expuestos los derechos a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio debido a la precariedad en que este se encontraría.
Además, conforme surge de la demanda, las actoras pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal. Fundamentan su pretensión en las previsiones de las Leyes N° 623 y N° 831 y en la “Propuesta de Solución” a la que se arribara como consecuencia de aquellas.
Así pues, si entendiéramos que estamos ante un bien colectivo indivisible, por cuanto la satisfacción del planteo sólo podría, por su carácter, alcanzar a la totalidad del colectivo afectado o frente a un supuesto relativo a intereses individuales homogéneos de los habitantes de un edificio del Complejo Habitacional, el estudio de la pretensión esgrimida quedaría preliminarmente habilitado pues, no se ha desvirtuado la pertinencia de la intervención reclamada por las accionantes en representación del colectivo afectado que encuentra sustento en el alcance de la habilitación que reconoce la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la parte actora sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, se encuentra legitimada para deducir este pleito. Por tanto, cabe concluir que la presente causa resulta apta para constituir un caso o controversia que habilite la intervención jurisdiccional.
Si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que en ambos supuestos, las amparistas se encuentran preliminarmente habilitadas activamente para deducir el presente amparo.
Así, se verifica -por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las Leyes Nº 623 y N° 831, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).
Cabe señalar, que la pretensión de las accionantes abarca la recuperación de los espacios comunes dentro de los cuales se incluyen el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y contra incendios, así como de los ascensores; el buen estado de las escaleras y su protección; el resguardo de las salidas de emergencia; y el mejoramiento de las estructuras deterioradas y erosionadas por la humedad que generan riesgo resistivo, medidas todas cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes del inmueble a causa del estado de precariedad del bien y del funcionamiento de sus instalaciones, constituyen un peligro real a la seguridad, a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la parte actora sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, se encuentra legitimada para deducir este pleito. Por tanto, cabe concluir que la presente causa resulta apta para constituir un caso o controversia que habilite la intervención jurisdiccional.
Así, se verifica -por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las Leyes Nº 623 y N° 831, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).
Si se considerara que estamos en presencia de los derechos individuales homogéneos de los moradores del edificio, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de los afectados podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista -en principio- otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de las actoras.
Cabe recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en la sanción de leyes específicas por medio de las cuales se establecieron obligaciones sobre las autoridades locales tendientes a brindar soluciones al deterioro edilicio que padece el complejo habitacional (art.9º, ley nº623), en cuyo ámbito se ubica el inmueble de autos, y que derivó en la “Propuesta de Solución” para el mentado complejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de readecuar la acción de amparo en un proceso ordinario, y mandar las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para la asignación de un nuevo Juez.
Cabe señalar que, la actora es una empresa familiar dedicada al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios destinados en su totalidad a vivienda familiar, y promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de obra nueva, y de los siguientes actos administrativos que afectaron su emprendimiento.
Así, sostuvo que promovía la acción de amparo toda vez que la obra se encontraba suspendida, que había familias que ya habían adquirido la vivienda y tenían una fecha de entrega pactada y que no podía esperar la sustanciación de un proceso de conocimiento.
En efecto, el recurrente sostiene que la Administración actuó con ilegitimidad al disponer la suspensión y posterior baja de la registración de planos y, con ella la paralización de la obra -cuya ejecución había comenzado un año y 3 meses atrás a partir de esa registración- y la consecuente afección en el ejercicio de derechos que se habían generado con la autorización estatal.
Conforme lo expuesto, la cuestión a decidir se centra en determinar el marco normativo que rige la aprobación de los planos -el vigente al momento de la presentación de esos documentos o al tiempo de su registración- y la legitimidad de la potestad revocatoria ejercida por la Administración. Desde esa perspectiva, el debate propuesto no presenta una complejidad cuyo estudio exceda al que permite la vía escogida por la actora. Más aún, cuando como sucede en autos, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -paralización de la obra, imposibilidad de entregar las unidades vendidas “en pozo”- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior.
Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1162-2018-0. Autos: Ambak S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
En primer término cabe señalar que conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 13.512 -propiedad horizontal-, las reparaciones requeridas por la denunciante corresponden a partes comunes.
En segundo lugar, se desprende del artículo 10 de la Ley N° 13.512 y del artículo 11 de la Ley N° 941 que, en principio, el procedimiento a seguir por el administrador para atender a la conservación de las partes comunes es mediante el sometimiento de la cuestión a consideración del Consorcio de Propietarios, salvo que se encuentre estipulado un mecanismo distinto en el reglamento –el que no se encuentra agregado en autos– o, que se configure la excepción de urgencia.
Ahora bien, las constancias agregadas a autos, dan cuenta de que el sumariado puso a estudio del Consorcio de Propietarios la obra a realizar en la unidad funcional y que también, efectuó reparaciones en el departamento.
Por su parte, de la prueba rendida en el "sub lite", no hay constancia alguna que permita tener por demostrado que se haya estado en presencia de un supuesto de urgencia.
Nótese que, en la carta documento obrante en autos la denunciante expuso que los perjuicios alegados le impedían disponer del bien para ponerlo en alquiler, sin hacer referencia a un supuesto que permitiera tener por configurado una causal de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9052-2016-0. Autos: Holzmann Berdasco Federico c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 23-10-2018. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Surge de las constancias de la causa que el actor, en representación del consorcio de propietarios, celebró un contrato de locación de obra con una empresa constructora para realizar los trabajos de reparación e impermeabilización de las paredes medianeras y las del pozo de aire y luz del edificio. En la cláusula cuarta del contrato se estableció: “La Obra comenzará dentro de los 20 días de la firma del presente. El plazo de ejecución de los trabajos se fija en 45 días hábiles, salvo inclemencias del tiempo que no permitan desarrollar los trabajos […]”.
Ahora bien, del cotejo de fechas se colige que el plazo establecido contractualmente para la realización de los trabajos no se encontraba vencido a la fecha en que se formuló la denuncia, razón que justifica la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había de encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Ahora bien, más allá de la validez del reproche del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al administrador por no haber acreditado el estado de un trámite realizado ante otra dependencia del mismo Gobierno, a saber, la solicitud de expedición de certificado en los términos de la Ley N° 257 ante la Agencia Gubernamental de Control, lo cierto es que al promover la acción judicial el actor acompañó el certificado correspondiente.
En efecto, mediante el certificado en cuestión, se dejó constancia que se verificó el estado del inmueble y que los balcones, terrazas, azoteas y demás componentes de la fachada del edificio se encuentran en buen estado de conservación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había de encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Ahora bien, de las probanzas de autos surge que el plazo para la finalización de las reparaciones establecido en el contrato celebrado con la empresa constructora, al momento de la denuncia, no había vencido. También se desprende del certificado acompañado por el recurrente que el edificio se encuentra en buen estado.
Al respecto, vale recordar que el acto por el que la autoridad administrativa competente aplica una sanción en el marco de la Ley N° 941, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto 1510/1997- (Sala I de esta Cámara, en relación con la ley 24.240, "in re" “Auto Generali S.A.”, exp. 5740/0; “Viajes Ati S.A.”, exp. 101/0, entre otros).
Así, los elementos detallados en la Ley de Procedimientos Administrativos se erigen como recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, la nulidad del acto afectado (Sala I, "in re" “Quiroga Estela Julia c/GCBA –Secretaría de Hacienda y Finanzas- s/amparo”, Exp. Nº 3906).
Por ello, si tales antecedentes son inexistentes, falsos o distintos a los invocados, entonces el acto se encuentra viciado y corresponde su declaración de nulidad en sede administrativa o judicial, como en el supuesto de autos (Sala I, “Plácido, Rita Celia c/GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. 3981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA EDUCACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - HABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos -que en lo sustancial son compartidos-, corresponde remitirse por cuanto resultan suficientes para demostrar que el agravio invocado provoca un gravamen que no podría ser reparado.
En efecto, en el marco de la presente acción de amparo iniciada por padres de alumnos regulares de la Escuela Pública, la Jueza de grado hizo lugar a la acción, dispuso una medida cautelar, y ordenó que el Gobierno local en el plazo de 5 días hábiles administrativos, debía convocar una mesa de trabajo sobre temas de salubridad, a efectos de que los padres pudieran encontrar un espacio en donde fueran escuchados y se propusieran alternativas para viabilizar los intereses en juego. Posteriormente, habilitó la feria judicial a fin de cumplir con lo dispuesto en la medida cautelar.
La sentencia de fondo y la cautelar fueron apeladas por el Gobierno local, y la Jueza de grado denegó el recurso invocando que no se vislumbraba cuál era el perjuicio que le ocacionaba la habilitación de la feria.
Sin embargo, cabe señalar el carácter no suspensivo con el que, por mandato de la Ley N° 2.145, correspondería conceder la apelación contra la medida cautelar.
Vale decir que, frente a la situación en la que se hallaría la Administración, ya que para esta parte están corriendo los plazos para el cumplimiento de la cautelar dictada pero no los relativos a tramitar su pretensión recursiva tendiente a que ella sea revocada, corresponde conceder el recurso de queja interpuesto, puesto que sí se vislumbraría un perjuicio para el quejoso en virtud de la desigualdad en la que se hallaría en relación con su contraria (principio de igualdad de armas en el proceso judicial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37615-2018-1. Autos: Z. S. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 24-01-2019. Sentencia Nro. 23.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
Este Tribunal, por mayoría, resolvió rechazar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas y confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que las codemandadas se abstengan de autorizar o efectivizar cualquier trabajo que implique la demolición parcial o total del inmueble de autos, su afectación y/o reforma, hasta que se haya dado cumplimiento cabal al procedimiento previsto en el Código de Planeamiento Urbano y demás normativa aplicable al caso.
En efecto, respecto a la alegada gravedad institucional que la sentencia acarrearía, la misma debe ser rechazada en tanto el recurrente no brindó justificación alguna que demuestre por qué la sentencia impugnada excedería el interés de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones, recaudo exigido por la doctrina invocada a fin de superar los ápices formales relativos a la procedencia de recursos análogos al aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1309-2017-0. Autos: Bonazzi Solange Valeria y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 219.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CESION DE DERECHOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INDEMNIZACION - NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por notificado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la cesión de derechos que la contraparte pretende hacer valer.
En efecto, la demandada manifestó que la misma le resultaba inoponible hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento de notificación de cesión de créditos de acreedores del Gobierno local establecido en el Decreto N° 2302/04.
No obstante, de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, se advierte que en el caso no resulta necesario cumplir con el procedimiento de notificación previsto en el decreto referido a los fines de que la cesión de los derechos objeto de la presente "litis" resulte oponible a la demandada.
Ello, dado que no resulta ser la Dirección General de Contaduría el organismo encargado de intervenir en el pago de las condenas judiciales, sino que es la Procuración General de la Ciudad quien ostenta la competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 400/17.
Obsérvese que a través de esta última norma se modificó -a partir del 1º de noviembre de 2017- la estructura organizativa de la Procuración General, atribuyéndose -entre otras cosas- al Departamento Técnico de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General la competencia para “[a]dministrar y gestionar pedidos de fondos en juicios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el libramiento de pagos” (conf. punto 1.2.3.2 del anexo del decreto 400/17).
En suma, de lo expuesto, se desprende que resulta válido que sea a este último organismo (Procuración General) a quien se lo notifique de la cesión de los derechos reconocidos en la presente contienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43665-2012-0. Autos: Celia SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 207.

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PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el fin de suspender los efectos de los actos administrativos que otorgaron permisos de obra a fin de explotar la actividad comercial y habilitación de un gimnasio.
En efecto, el Magistrado de grado entendió, en el estado liminar del análisis de la causa, que la autorización para el “uso” se habría realizado con basamento en la normativa vigente y aplicable al caso, es decir, el régimen estatuido en el artículo 4.13 del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
En tal sentido, cabe indicar que, en la disposición impugnada, la autoridad administrativa sostuvo que la localización propuesta quedaba encuadrada en el párrafo 4.13 “Recuperación de Edificios Existentes con Planos Aprobados con Anterioridad al 01/05/1977”. A su vez, se entendió que la modificación realizada en el inmueble en el año 2000 (subsuelo) encuadraba dentro de las obras permitidas en el apartado 4.13.2.1 del CPU, en tanto se admite la “...ampliación de la superficies internas por medio de entrepisos o entresuelos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4.6.2.4 del Código de Edificación sin aumentar su volumen”.
Ello así, no se advierte que existan elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedentes la tutela cautelar solicitada, atento que el acto impugnado encuentra apoyo, "prima facie" en el informe del área técnica pertinente que daría cuenta del cumplimiento de los recaudos exigidos en la normativa aplicable a fin de acceder al régimen referido, concerniente a la recuperación de edificios existentes que tengan planos aprobados con anterioridad a la mencionada fecha; sin que aquellos extremos hayan sido desvirtuados por la parte actora.
La norma mencionada, incorporada al CPU en el año 2011, establece, bajo las condiciones ya analizadas, en lo que aquí interesa, beneficios en relación con los permisos de uso admitidos para los inmueble alcanzados, situación que, al ampliar el ámbito del régimen comprometido, en principio, alcanza a todos los que al momento de solicitar el permiso en juego acrediten el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 4.13 del CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5219-2019-1. Autos: Moorea S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-11-2019. Sentencia Nro. 151.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar que la carga impuesta en la medida cautelar no tiene otro sustento que los dichos de la parte actora y que no se le permitió evaluar la existencia real de los daños denunciados.
En este punto cabe señalar que justamente la realización del relevamiento ordenado permitirá conocer el estado de las viviendas y el grado de reparaciones necesarias, por lo que al momento de ejecución se podrá evaluar la existencia de los daños colaterales denunciados en el expediente por los actores.
Demostrado tal extremo, su reparación recae en el Gobierno demandado no solo por el deber de cuidado de quien realiza una obra sino por imperativo legal conforme surge de las previsiones de las Leyes N° 3.343 y N° 6.129.
En ese sentido, la Ley N° 6.129 dispone que deberán readecuarse las viviendas existentes para alcanzar estándares de habitabilidad apropiados (artículo 2° inc. 5°), función que asigna a la Secretaría de Integración Social Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad (artículos 4° y 5°). A su vez, se crea el Consejo de Gestión Participativa para garantizar el cumplimiento de la ley (artículo 6°), el que tiene como uno de sus objetos la realización del plan de mejoras de viviendas existentes (artículo 9° inc. c). Finalmente, se prevé que las relocalizaciones serán una medida de última instancia y que deberán realizarse dentro del perímetro del Barrio (artículos 33 y 34).
En definitiva, lo dispuesto por la Jueza de grado no implica otra cosa que el cumplimiento de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar que la carga impuesta en la medida cautelar no tiene otro sustento que los dichos de la parte actora y que no se le permitió evaluar la existencia real de los daños denunciados.
El Gobierno demandado al indicar que resultaría sumamente gravoso efectuar reparaciones en las viviendas que hubieran sufrido algún daño colateral como consecuencia de los trabajos de urbanización dado que podrían ser necesarios posteriormente nuevos arreglos sobre los inmuebles reconoce su obligación de reparar, lo que desvirtúa su argumento de que la sentencia se basa en meras conjeturas de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar exiguo el plazo de diez días hábiles otorgado para realizar el relevamiento de las viviendas y en su caso efectuar los arreglos pertinentes.
Al respecto, el Gobierno demandado debe realizar un abordaje técnico de la situación, por lo que la articulación de la metodología de abordaje, diagnósticos y proyectos aludidos no debería demandarle un plazo excesivo pues es una de las obligaciones que se ha fijado la Secretaría de Integración Social y Urbana.
El Gobierno con sus manifestaciones generales no ha logrado demostrar la arbitrariedad del plazo otorgado, ni la imposibilidad de cumplir alegada, más aún si se considera la fecha del dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte actora se agravió por considerar que los procesos llevados a cabo por la demandada no cumplían con lo dispuesto en la Ley N° 3.343 ni con el dictamen aprobado por la Mesa de trabajo.
En su recurso, la parte actora reitera algunas de las peticiones que integraron la demanda bajo el argumento de que la Jueza de grado eludió su tratamiento. Sin embargo, en general ellas consisten en que se reitere al Gobierno obligaciones preexistentes o solo evidencian su disconformidad con las obras y tienen tal grado de imprecisión que impiden su verificación.
Sin dudas la voluntad del recurrente, enfocada en que los vecinos del Barrio accedan a una vivienda digna, con información y participación en el proceso de urbanización y evitando daños por las obras llevadas a cabo, cuenta con el respaldo del sistema normativo pero, para arribar a una sentencia favorable, debe individualizar y acreditar los actos, hechos u omisiones de las autoridades que la afecten o amenacen. Es decir, es necesaria la expresión en términos claros y precisos de las peticiones y, en particular, de la relación circunstanciada de los hechos que se alega (cf. artículo 8°, incs. d y f, Ley N° 2.145). En el caso, la dispersión y falta de precisión de la demanda conspira contra su procedencia.
Al expresar agravios, el actor no ha brindado elementos que demuestren la insuficiencia o el error de la sentencia de grado y justifiquen el dictado de otras medidas a la luz de la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte demandada se agravió por considerar que no era claro el criterio utilizado por la Jueza de primera instancia para imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una carga basándose solo en conjeturas de los actores.
En efecto, la Jueza fundó la medida cautelar dispuesta en la mera alusión a su memoria de la audiencia realizada en el ámbito del tribunal. Sin embargo, no especificó cuáles eran los elementos de prueba, más allá de las declaraciones de la parte actora, que la llevaron a presumir el peligro en la demora, en el caso, la inminencia o subsistencia de daños en las viviendas o deficiencias en la salubridad provocadas por las tareas emprendidas por el Gobierno demandado. La ausencia de una valoración mínima de la prueba producida es particularmente relevante si se considera que la Jueza dispuso una medida distinta a la requerida por los actores (cf. artículo 184, CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la acción de amparo y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la actora solicitó la suspensión o paralización de la construcción del edificio ubicado en esta Ciudad y que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa acerca de aquél.
Ahora bien, en el caso examinado no se advierten elementos, que conforme las previsiones normativas aplicables, permitan incluir el caso, "prima facie", en alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, las cuales constituyen las únicas hipótesis -de interpretación restrictiva y prudente- en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la acción de amparo.
En efecto, se advierte, que el presente amparo fue instado por la actora a fin de que se verifique el cumplimento de los recaudos legales para el desarrollo de la obra, que según su modo de ver, habrían sido incumplidos tanto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como por la empresa co-demandada, pues se encontrarían amenazados y vulnerados derechos de raigambre constitucional (vgr. a un ambiente sano que promueva la eficiencia energética y su sustentabilidad).
En tal sentido se advierte que de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge, "ab intitio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. Ello, en tanto se persigue la acreditación con documentación fehaciente del otorgamiento de los certificados de factibilidad por parte de las empresas de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74084-2018-0. Autos: Proconsumer Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ BI Emprendimientos SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 480.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - FACULTADES DEL JUEZ - EMBARGO - PROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, practicó liquidación de las astreintes que consideró devengadas y ordenó trabar embargo sobre las cuentas del titular del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunciaron ciertas deficiencias edilicias del inmueble en cuestión.
Al respecto el Intituto de la Vivienda, en su informe, reconoció que se lo había intimado reiteradamente a que arbitrara las medidas necesarias a fin de solucionar tal problemática “y se hizo especial hincapié en las filtraciones, humedad e inundaciones debido a los deficientes desagües existentes".
Sin embargo, el Organismo en cuestión sólo acompañó constancias a través de las cuales se acredita la aprobación de un gasto que se circunscribe a los problemas relativos a filtraciones, humedad e inundaciones debido a los deficientes desagües; mas no se contempla la reparación de las deficiencias que se habrían constatado en el sistema de instalación de gas ni se explicita razón alguna por la cual tal cuestión no fue contemplada.
Cabe señalar que los elementos arrimados a estos autos no resultan suficientes para tener por cumplida la manda judicial.
Nótese que, pese al tiempo transcurrido, ni siquiera se ha acreditado el inicio de las obras en cuestión y que el propio órgano requerido ha reconocido en su informe el estado de deterioro del inmueble, que estaría generando constantes filtraciones y desbordes de cubiertas y canaletas, representando un riesgo para la integridad física y la salud de sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42311-2011-14. Autos: A. F. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró parcialmente abstracto el objeto de la acción de amparo iniciada por los actores, con el fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repare su vivienda sita en el barrio de emergencia.
En efecto, las deficiencias que persisten en la vivienda luego de las primeras refacciones realizadas por el Gobierno local -imperfecciones entre cubierta y muros que posibilitan ingreso de agua, paredes interiores sin revoque que despiden polvillo y se deterioran con rapidez, ninguna puerta cierra correctamente, patio delantero expuesto por tener paredes muy bajas y de fácil acceso desde losa vecina, falta de revestimiento en pisos y baño con rápido desgaste y consecuencias antihigiénicas, deficiencias en la instalación eléctrica y falta de provisión de agua caliente- se encuentren comprendidas por las obras oportunamente asumidas por la demandada en una audiencia de conciliación celebrada previo al dictado de una medida cautelar.
Así, al momento del dictado de la resolución apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la intimación con miras a lograr su cumplimiento. Por lo demás, nótese que al día de la fecha la demandada no acreditó haber efectuado las reparaciones que le fueran ordenadas por el "a quo", desatendiendo la obligación asumida en la audiencia conciliatoria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6794-2017-0. Autos: E. E., C. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró parcialmente abstracto el objeto de la acción de amparo iniciada por los actores, con el fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repare su vivienda sita en el barrio de emergencia.
En efecto, las deficiencias que persisten en la vivienda luego de las primeras refacciones realizadas por el Gobierno local -imperfecciones entre cubierta y muros que posibilitan ingreso de agua, paredes interiores sin revoque que despiden polvillo y se deterioran con rapidez, ninguna puerta cierra correctamente, patio delantero expuesto por tener paredes muy bajas y de fácil acceso desde losa vecina, falta de revestimiento en pisos y baño con rápido desgaste y consecuencias antihigiénicas, deficiencias en la instalación eléctrica y falta de provisión de agua caliente- se encuentren comprendidas por las obras oportunamente asumidas por la demandada en una audiencia de conciliación celebrada previo al dictado de una medida cautelar.
No obstante, en lo que respecta al recurso de apelación formulado por la actora, si bien critica la sentencia de grado en tanto declara parcialmente abstracto el objeto de la acción incoada, lo cierto es que no desconoce que la demandada cumplió con parte de la reconstrucción de su vivienda, y su agravio, por tanto, se basa en la existencia de trabajos sin realizar o de otros efectuados de modo deficiente, lo cual impediría tener por cumplida su pretensión.
En ese sentido, debe señalarse que la condena dispuesta en la sentencia en crisis, manda a llevar adelante las obras faltantes y a subsanar las deficiencias existentes en virtud de las denuncias y peticiones efectuadas por la propia actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6794-2017-0. Autos: E. E., C. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
El recurrente se agravió de la falta de intervención de la Secretaría de Cultura, la cual entiende indispensable.
Sin embargo, la pretendida intervención de la Secretaría de Cultura por tratarse de un inmueble catalogado, no formó parte del planteo propuesto en la instancia de grado, en tanto, originalmente, el actor había cuestionado la falta del visado del Consejo del Plan Urbano Ambiental de la Ciudad y, por tanto, tal cuestión no integró la decisión apelada.
Sin perjuicio de ello, la restricción prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 1.227, en función del cual entiende indispensable tal intervención, exceptúa los supuestos en los cuales las facultades deban ser ejercidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, de los fundamentos del acto impugnado se desprende que se estimó que la consulta formulada encuadraba en lo previsto en la Ordenanza Nº 38.875 –en cuanto a la altura permitida y el área edificable– y en la Ley Nº 2.930 –en tanto ley marco a la que se ajustan la normativa urbanística y las obras públicas–. Por otra parte, allí se recordó lo establecido en el artículo 4.9.2 inciso g) de la interpretación oficial del Código de Planeamiento Urbano.
Asimismo, acerca de las normas atinentes a la protección patrimonial, explicó que el órgano de aplicación de aquellas es la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- del Gobierno de la Ciudad. A lo que añadió que “[e]n los casos donde la protección cautelar es de grado cuatro, es decir el grado menor de protección, como el caso de este expediente, la apreciación técnica de la solución propuesta por el propietario del inmueble admite un amplio margen de apreciación discrecional para resolver sobre la conveniencia para el interés general de la obra propuesta y las posibilidades de rescate de la construcción protegida”.
Ello así, el perito sostuvo que en dicha pieza el actor se limitó a exponer disconformidades con las conclusiones que surgen del dictamen o a efectuar interpretaciones de las normas aplicables pero de manera inorgánica y forzada. Al respecto, observó que aquel “…no toma en cuenta la normativa aplicable al proyecto en su conjunto ni tampoco evalúa las…necesidades de definición por vía de interpretación y de compensación que la parcela y la obra requieren…sino que analiza las normas en forma aislada y fuera de contexto. Esa metodología inorgánica es lo que da lugar a la discrepancia ante la ausencia de un análisis técnico armónico y abarcativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, la parte actora no ha logrado demostrar la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.
Ello así, de conformidad con el peritaje arquitectónico rendido en estas actuaciones , el proceder de la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- resultó ajustado a las previsiones normativas vigentes al momento de su dictado. Al respecto, el experto dijo que “…la documentación presentada por el propietario cumple con la normativa aplicable al predio y se observan las normas y restricciones en materia de retiros, alturas, destino utilización de patios, FOT, etc. el anteproyecto describe adecuadamente el rescate que se dará al basamento frontal mediante un trabajo de restauración y refuncionalización, y ello excluye la posibilidad de que el propietario modifique su propuesta durante el proceso de obra afectando el bien urbanístico que se pretende proteger”.
Nótese, en ese sentido, que el especialista expuso que en la parcela en la cual se pretende desarrollar la obra cuestionada existe un edificio con nivel de protección cautelar, que admite un grado de intervención 4, que responde a la tipología entre medianeras y que ocupa toda la parcela; por ello, concluyó que la obra proyectada, en tanto mantiene la construcción sobre todo el terreno, no innova en lo que respecta a la ocupación del suelo. A su vez, con relación a la construcción nueva que se propone realizar por encima de la preexistente, observó retiros sobre las líneas de frente y de fondo, que el total edificable propuesto se encuentra por debajo del máximo permitido, que conjuga con los linderos y, así, concluyó que la autoridad administrativa aplicó de manera razonable la normativa vigente –art. 4.9.2, inciso g), del CPU– en materia de compensaciones, a los efectos de lograr una adecuada integración morfológica entre el volumen de ampliación propuesto y el bien protegido. Asimismo, hizo hincapié en las funciones atinentes a la SSREGIC vinculadas a la evaluación de compensaciones volumétricas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran conmover los fundamentos dados por la Jueza de grado para rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta, rechazó la pretensión del actor dirigida a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procediera a refaccionar su vivienda, y le ordenó otorgarle una solución habitacional definitiva.
El actor se agravia al considerar que al negarse la pretensión tendiente a que el Gobierno demandado refacciones su vivienda, se pone en peligro la tenencia y posesión de la misma por una intrusión.
Ahora bien, en su recurso el actor no ha logrado rebatir lo expuesto por el Sentenciante de grado en cuanto a que “[n]o existe norma dictada por el Poder Legislativo o Poder Ejecutivo (en el marco de sus competencias) que establezca la obligación legal de reparar una vivienda…” y que “… la actora no ha demostrado que pese sobre el Gobierno local la obligación de satisfacer la pretensión de reparación de su vivienda perseguida en autos, con el alcance pretendido”.
Por lo demás, el argumento referido a una eventual intrusión de la vivienda en cuestión resulta un planteo hipotético y conjetural que, a todo evento, deberá ser encausado por la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4944-2019-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE ASAMBLEA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador no había cumplido con atender a la conservación y resguardo de las partes comunes del edificio, específicamente en cuanto al suministro de gas, reemplazo de cañerías y resguardo de la seguridad del edificio.
Sin embargo, de las pruebas de autos surge que el recurrente cumplió con los deberes a su cargo relativos a la atención de la conservación de las partes comunes.
Respecto de su actuación en referencia al corte del servicio de gas efectuado por la empresa distribuidora, ante un reclamo de la denunciante, el Administrador había ordenado y comunicado las pruebas de hermeticidad en el edificio; posteriormente conforme surge del Acta de Asamblea, se acreditó el pedido de los copropietarios como las respuestas del administrador y del Informe de la Comisión de Propietarios surge que “se proseguirá con los trabajos para localizar las pérdidas de esas unidades y poder determinar así el costo final de la obra de reparación”, y describe a los trabajos como “ineludibles, impostergables y de alto costo”; en respuesta a esto el Administrador comunicó la decisión de un aumento en la recaudación respecto del cual obran informes relativos a la cuota extraordinaria como también obran pruebas relativas a los sucesos de los meses posteriores al corte de servicio, relacionados con trabajos de ventilación, reconexión del servicio, informes de demora de la empresa proveedora del servicio.
Ello así, quedó demostrado que el recurrente dio curso a los requerimientos de la Asamblea y de la Comisión de Propietarios y comunicó a los copropietarios oportunamente cada uno de los acontecimientos relacionados con el suministro de gas en el Consorcio administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador se había comprometido a enviar por correo electrónico el contrato de locación con el gasista matriculado contratado, pero no lo hizo.
Sin embargo, de las pruebas acompañadas al expediente se desprende que el compromiso fue cumplido el mismo día de la Audiencia a la que fue citado por la denunciante, circunstancia que no ha sido controvertida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
La infracción al deber de conservación de las partes comunes (artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 941) se tuvo por acreditada con base en los dichos de la denunciante y la documental aportada en autos.
Sin embargo, de la prueba colectada se advierten los compromisos asumidos y las acciones llevadas adelante en consecuencia por el recurrente quien informó el inicio de la recaudación de una cuota extraordinaria destinada a resolver los problemas en la instalación de gas del edificio.
Los correos electrónicos citados por la denunciante solo son tramos de un intercambio más amplio, evidencian ciertos desacuerdos y algunos pedidos pero de ningún modo permiten concluir que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En efecto, sin información concreta y sistematizada sobre la aparición y el alcance de los defectos en la instalación de gas del edificio, la complejidad de las tareas necesarias para repararlos y los fondos disponibles no es posible estimar que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.
La demandada no cuestionó la autenticidad de la prueba aportada por el actor, tampoco acreditó que el corte del servicio haya sido causado por la falta de diligencia de la Administración o que el Administrador no haya procedido correctamente.
Ello asì, la resolución impugnada solo incluye una enumeración de los elementos considerados sin un mínimo análisis que permita concluir que el actor hubiese cometido infracción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
Cabe señalar que la actora sostuvo que la sentencia dictada, por mayoría, por este Tribunal al reconocer la legitimidad de la Disposición 1839-DGIUR-2014 conculca el derecho colectivo indivisible al ambiente previsto por los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, los artículos 14, 26 y 27.2 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 2, 4, 5 y 30 de la Ley N° 25.675 (en particular los principios de prevención y precaución previstos en el artículo 4 de la ley citada).
Sostiene que el "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habilitó la realización de una obra cuya altura proyectada supera la prevista por el ordenamiento normativo aplicable, circunstancia que fue confirmada por el perito oficioso, quien expresamente indicó que la obra proyectada excede en 10,20 metros el plano límite permitido por el C.P.U. para la zonificación sin expresar de manera fundada porque dicha excepción implicaba la misma o mayor protección que la deparada por la norma prohibitiva".
A su vez, puso de resalto que “en sus fundamentos la Disposición 1839-DGIUR-2014 no identificó si la cuestión versa sobre un proyecto entre medianeras o de combinación de tipologías. Tampoco motivó la excepción otorgada puesto que el GCBC no indicó las razones que lo llevaron a adoptar dicha decisión especial (…) no identificó la normativa aplicable ni tampoco aclaró el tipo de enrase habilitado. Tampoco señaló si la construcción en cuestión reunía las condiciones exigidas por la norma aplicable, o bien si esto no fuera posible, los motivos por los cuales igualmente dicha construcción resultaba admisible”.
En efecto, la crítica de la actora exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-0. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, la acción de amparo fue promovida por la actora por derecho propio y en representación de sus hijos con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad que realice en la vivienda que ocupan las obras y refacciones que garanticen condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas y que se regularice la situación del dominio del referido inmueble.
El Juez de grado decidió el caso con arreglo a la doctrina expuesta por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “K.M.P.” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 9205/12, sentencia del 21/03/2014).
Ello así, la discapacidad de los hijos de la actora torna directamente aplicables las disposiciones de la Ley N°4.036 por lo que el Juez de grado estimó apropiado ordenar demandada que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, no hay motivos para descartar que la obligación de presentar una propuesta de alojamiento impuesta a la parte demandada pueda consistir en la realización de las obras y refacciones necesarias para garantizar las condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas reclamadas por la actora en la vivienda que actualmente ocupa, de modo tal que el grupo familiar actor pueda continuar residiendo allí.
De los términos de la sentencia apelada no surge que la decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado, descarte la alternativa de evaluar la viabilidad y efectuar las tareas de reparación solicitadas por la actora a fin de acondicionar su vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, asegurándole una vivienda adecuada alternativa mientras se lleven a cabo las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, la demanda entablada tiene por objeto el resguardo de los derechos “a la vida, a la salud, a la vivienda y a la dignidad inherente a todo ser humano” del grupo familiar actor que, amén de haber acreditado encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad social, está conformado por la amparista y sus tres hijos con discapacidad quienes están enteramente a su cargo.
Bajo esta perspectiva no es posible sostener que la obligación impuesta en la sentencia de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes, exceda el "thema decidendum" propuesto en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, estando en juego derechos fundamentales de personas y grupos de personas en especial situación de vulnerabilidad, el principio de congruencia puede y – eventualmente debe ser flexibilizado de modo de armonizarlo con el fin último del proceso que es lograr la más efectiva realización del derecho y una decisión justa respetuosa de los derechos humanos.
Asimismo si bien la recurrente invocó la afectación del debido proceso y de su derecho de defensa omitió señalar cuáles son las defensas que se vio privada de oponer y no controvirtió las circunstancias de hecho en las que se fundó la sentencia.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la apelante no revisten la entidad suficiente como para refutar el criterio de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada sostuvo que no existe acto u omisión lesiva, en perjuicio de la actora y, por ello, cuestionó que el Juez de grado hubiera dictado una sentencia condenatoria sin encontrarse acreditada –según postula– la existencia de una lesión jurídica, actual, futura o inminente. Adujo que el hecho de que la parte actora hubiera sido evaluada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad para la obtención de un crédito individual y no hubiera resultado preadjudicada, no implicaba que hubiera adquirido un derecho a que se le otorgara un subsidio habitacional, un crédito individual, o las reparaciones en la vivienda, interpretando que no surgiría de la normativa vigente la presencia de una obligación de garantizar el derecho a la vivienda del grupo actor.
Sin embargo, corresponde tener presente que el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional (artículo 14 bis), en los Tratados Internacionales incorporados por su artículo 75, inciso 22 y en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, impone al Gobierno de la Ciudad el deber de realizar determinadas prestaciones a efectos de asegurar su efectivo goce –es decir el efectivo acceso a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad– en favor de los sujetos que para ello necesitan de la asistencia estatal.
Específicamente en relación con inmuebles ubicados en conjuntos urbanos bajo la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad , como el involucrado en estos autos, corresponde mencionar que la Ley N° 3902 prevé la obligación del Poder Ejecutivo local de efectivizar todas las obras, mejoras y condiciones previstas en las leyes particulares preexistentes y vigentes (artículo 3) y la obligación del Instituto de Vivienda de la Ciudad de subsanar los vicios constructivos de las unidades (artículo10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
En efecto, el caso involucra un grupo familiar integrado por la amparista y sus hijos que padecen discapacidad y patologías con altos niveles de dependencia.
De los informes obrantes en la causa se desprende que si bien la actora desempeñó tareas como empleada doméstica y en un taller de costura, no ha podido insertarse en el mercado laboral por estar a cargo del cuidado de sus hijos, situación que repercute de manera negativa a la hora de buscar empleos y que, en la actualidad, se encuentra desempleada siendo sus únicos ingresos los montos que percibe por las pensiones no contributivas por discapacidad y la asignación universal por hijo con discapacidad. También se detalla que se trata de una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina y la ausencia de redes de contención.
La familia habita una casa de escasas dimensiones que cuenta con 2 ambientes –uno de ellos es utilizado por las mujeres y el otro por los hijos varones, este último espacio, a su vez, también se utiliza como comedor–, cocina, baño y un pequeño patio con una escalera que conduce a la terraza. Acerca de sus condiciones, en los informes elaborados se destacó la precariedad de los servicios básicos, materiales, condiciones de infraestructura y ambientales en general. Por ello, se consideró que el lugar no reúne condiciones mínimas de habitabilidad.
Además, no pueden soslayarse las deficiencias constatadas en el inmueble las cuales fueron corroboradas por el cuerpo de profesionales del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Ello así, toda vez que la documentación relevada en autos es contundente en demostrar la situación de vulnerabilidad social y de emergencia habitacional que afecta al grupo familiar actor, correlativamente frente a esas circunstancias, la normativa aplicable impone deberes de actuación a la parte demandada cuyo cumplimiento no fue acreditado en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PELIGRO DE DERRUMBE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada criticó la decisión de primera instancia al afirmar que no contiene una decisión expresa, precisa y positiva, prescinde de las constancias de la causa y resulta de cumplimiento imposible. En tal sentido, dijo que el juez soslayó que la tarea que pretende ordenarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad no puede realizarse ya que el inmueble se encuentra en una situación irregular todavía no aclarada en autos y que no se puede refaccionar sin estar desocupado.
Sin embargo, se advierte que el Juez de grado señaló los fundamentos de hecho y de derecho, las pruebas y las normas en las que sustentaba su decisión, a la vez que la resolución contiene una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones planteadas en el juicio (artículo 145 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En cuanto a la invocada imposibilidad de ingresar al domicilio para efectuar las refacciones que resultasen urgentes e impostergables, cabe recordar que en caso de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural en relación con el inmueble donde reside el grupo familiar actor, corresponde a los demandados adoptar de manera inmediata las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y la vida de sus ocupantes (artículos 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad - Decreto Nº 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBLIGACION DE HACER - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada expresó que la sentencia recurrida ingresaba en un terreno ajeno a su función judicial, ya que se arrogaba una competencia que le era propia y excluyente, pues eran los únicos habilitados de conformidad con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la normativa vigente para otorgar subsidios o viviendas y/o realizar reparaciones; manifestaron que el Juzgado incurrió en manifiesto exceso de jurisdicción y vulneró el principio de división de los poderes.
Sin embargo, cuando los Jueces revisan el accionar del Estado en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (CSJN in re “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, sentencia del 03/05/2005, Fallos, 328:1146 y “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, sentencia del 20/09/2016, Fallos, 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, surge de autos que el grupo familiar actor se encuentra conformado por un señor de 68 años de edad, sus hijas y sus nietos.
Una de las integrantes del grupo familiar se mudó con su padre mientras cursaba su quinto mes de embarazo pues se separó de su pareja por haber sufrido episodios de violencia física y psicológica de su parte. Su hermana quedó viuda y también se mudó a la vivienda.
En cuanto a la situación de salud de los amparistas surge que el coactor padece de “Insuficiencia respiratoria crónica Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” con certificado de discapacidad. Además habría sufrido un infarto y posteriormente un accidente cerebro vascular y por tal motivo le fue colocado un catéter en una de sus piernas; como secuelas presenta debilidad en su mano y brazo izquierdo. Refirió también que realiza un tratamiento medicamentoso para la problemática cardiovascular y por presentar hipertensión, y que además, utiliza paf para los problemas respiratorios.
Una de las coactoras para respirar depende de oxígeno mecánico de manera permanente, para dormir cuenta con un tubo de oxígeno y para trasladarse utiliza una mochila. Además que cuentan con un generador eléctrico de oxígeno y comentó que su utilización sobrecarga la instalación eléctrica por lo que se ven afectados por recurrentes cortes de luz.
Otro miembro del grupo familiar actor se encuentra realizándose estudios por sufrir fuertes dolores de cabeza y que tiene antecedentes convulsivos y fue diagnosticada con “Artritis Reumatoidea Deformante”, por lo que se encuentra tomando medicamentos y ácido fólico y se encuentra realizando los trámites pertinentes para obtener una Pensión No Contributiva por Invalidez.
Ello así, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, surge de autos que todos los miembros del grupo familiar actor se encuentran desempleados y que sus únicos ingresos se conforman por la suma de pesos trece mil ($13.000) provenientes de la pensión que recibe el coactor y por pesos diez mil ($10.000) del “Programa Ciudadanía Porteña”. Además dijeron que concurren a un comedor comunitario donde de lunes a viernes les entregan desayuno y cena; uno de los coactores asiste a otro comedor donde cada quince días le suministran alimentos no perecederos.
Ello así, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE RUINA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, del informe socio ambiental de autos surge que el grupo familiar actor reside en una vivienda de un barrio popular de la Ciudad de propiedad de uno de los coactores y, que en especial el techo se encuentra en pésimo estado por las filtraciones de agua de lluvia. Además se explicó que la instalación eléctrica de la casa se encuentra entre las chapas y el machimbre del techo por lo que existe peligro de cortocircuito por contacto con el agua, y que además, la humedad que existe en la vivienda es contraproducente para la situación de salud del coactor.
Los peticionantes iniciaron un trámite ante la Unidad de Gestión e Intervención Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat a fin de que se repare el techo de la casa; dicha Unidad efectuó un informe en el que se resolvió que se ejecuten las obras para reemplazar la cubierta incluida la tirantería de madera y las chapas, así como elevación en altura y corrección de mamposterías a través de una reconstrucción parcial. Sin embargo, esto no fue cumplido.
La Unidad consideró que el caso corresponde a los parámetros de Prioridad 1.
Todo ello resulta conteste con el informe realizado por el Perito Arquitecto designado en autos del cual surge que si bien estado general de la vivienda es bueno, presenta filtraciones de los techos y concluyó que debido al estado de salud que presenta el coactor, la humedad que provoca la filtración hace empeorar su situación; que el ingreso de agua sobre los muebles y otros elementos puede producir la perdida de estos y que se ha observado que el agua llega a distintas cajas de luz provocando un riesgo eléctrico para los habitantes y el inmueble que esta obras requieren un tratamiento urgente para poner fin a la actual situación.
Asimismo la trabajadora social interviniente que realizó el informe socio-ambiental concluyó que las condiciones edilicias del inmueble son deficitarias. El lugar no reúne condiciones de habitabilidad adecuadas, encontrándose el estado de la vivienda sumamente deteriorado, siendo el principal problema las filtraciones agua en el techo y la abundante humedad en los ambientes que ello genera.
Esta problemática es contraproducente para la salud de todos, en especial del coactor que presenta graves problemas respiratorios. En el mismo informe puso de relieve que el grupo familiar actor no dispone de recursos económicos suficientes para refaccionar la vivienda por sus propios medios, ni cuentan con ayuda material de redes socio-familiares.
Ello así, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, en principio, el grupo familiar actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N°4.036.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que el grupo familiar se encuentra conformado por una persona mayor que padece una discapacidad, al igual que una de sus hijas que fue diagnosticada con “Artritis Reumatoidea Deformante” y la otra se encuentra realizando estudios médicos debido a sus afecciones; tampoco cuentan con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, dado que se encuentran desempleadas. A esto debe sumarse las situaciones de violencia de género de las que habría sido víctima una de las amparistas, el estado del inmueble objeto de autos y el actual contexto sanitario.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de los amparistas y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho, en virtud, del ordenamiento jurídico vigente ––que, además, prevé organismos específicos que se ocupan de brindar la asistencia que la actora requirió cautelarmente––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, sin perjuicio de la configuración del "fumus bonis iuris", cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra conformado por una persona mayor que padece una discapacidad, al igual que una de sus hijas que fue diagnosticada con “Artritis Reumatoidea Deformante”.
No cuentan con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, a lo que se añade las situaciones de violencia de género padecidas por una de las coactoras, la presencia de 2 niños en el hogar y al estado del inmueble objeto de autos.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuentan con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad social y de exclusión.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, ha quedado acreditado "prima facie" que los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; también corresponde establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor se encuentra constituido por un hombre de 68 años con discapacidad, sus hijas y sus nietos y se encontraría en situación de vulnerabilidad social y económica, y residirían en una vivienda que no se encontraría en condiciones de habitabilidad y, en especial, no resultaría adecuada a la situación de salud del amparista.
El amparista padece de “Insuficiencia respiratoria crónica Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” y cuenta con certificado de discapacidad, depende oxígeno mecánico de manera permanente para poder respirar, además, sufrió un infarto y un accidente cerebro vascular por lo que presenta debilidad en su mano y brazo izquierdo.
Por su parte la coactora fue diagnosticada con “Artritis Reumatoidea Deformante” por lo que estaría realizando los trámites pertinentes para obtener una Pensión No Contributiva por Invalidez.
La otra coactora se está realizando estudios por sufrir fuertes dolores de cabeza y tiene antecedentes convulsivos. Del informe socio-ambiental agregado en autos, surge que se mudó con su padre mientras cursaba su quinto mes de embarazo, pues se separó de su pareja por haber sufrido episodios de violencia física y psicológica de su parte.
Al respecto relató que en su momento efectuó las denuncias pertinentes y que se implementaron las medidas de restricción necesarias.
Todo el grupo familiar se encuentra desempleado y sus únicos ingresos provendrían de la pensión que recibe el amparista y del “Programa Ciudadanía Porteña”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE RUINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, surge de autos el techo de la vivienda en la que reside el grupo familiar actor –propiedad de uno de los coactores.-se encuentra en pésimo estado debido a las filtraciones de agua de lluvia, presenta peligro de cortocircuito por contacto con el agua en tanto la instalación eléctrica de la casa se encuentra ubicada entre las chapas y el machimbre del techo, y además la humedad que genera en la vivienda es contraproducente para la situación de salud del coactor.
Si bien en el año 2017 iniciaron un trámite ante la Unidad de Gestión de Intervención Social a fin de que se repare el techo de la casa y se efectuó un informe en el que se resolvió que se ejecuten las obras, esto no fue cumplido.
Del informe realizado por la referida Unidad urge que se consideró que el caso corresponde a los parámetros de Prioridad 1.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrentan los amparistas para poder realizar las reparaciones necesarias y urgentes a la vivienda en la que habitan por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada. Más aún si, como en el caso, se encuentra en juego la subsistencia misma de la persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
Ello es aún más evidente cuando se trata –como en el caso– de personas que presentan serias complicaciones en su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que son titulares los amparistas, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.
La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Ello así, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de los amparistas el derecho a un alojamiento, la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar tal prestación, importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social en que se encuentran. Máxime cuando ha sido la propia demandada quien ha reconocido las deficiencias en que se encuentra la vivienda en la que habita el grupo familiar actor, y ha resuelto la ejecución de las obras necesarias para su refacción, asignándoles prioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, de la documentación e informes de autos surge que los amparistas padecen graves problemas de salud, que tienen menores a su cargo, carecerían fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar la reparación del inmueble en el que residen por sus propios medios, lo cual no solo perjudica la salud del coactor que presenta problemas respiratorios y cuenta con certificado de discapacidad, sino que además, al existir riesgo eléctrico, pone en riesgo la seguridad del grupo familiar.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRESUPUESTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente cuestionó dicho acto por considerar que no se han demostrado las infracciones por las cuales fue sancionado.
En primer lugar, es importante señalar que la parte no aportó ningún elemento probatorio o argumento distinto para conmover los fundamentos dados por la Administración para fundar la sanción.
En efecto, a diferencia de lo que la parte planteó, la DGDyPC expuso punto por punto las probanzas producidas en el sumario administrativo que permitían tener por demostradas las infracciones imputadas. Incluso, a tal punto se valoró la actuación del recurrente y las probanzas arrimadas que fue sobreseído de la imputación del artículo 9°, inciso b).
Habida cuenta de ello, conforme surge de las liquidaciones de expensas acompañadas el administrador consignaba una cuenta bancaria de su titularidad para el depósito de las expensas, en franca contravención a lo establecido en el artículo 9, inciso h) de la Ley N° 941.
Con respecto a la infracción al artículo 11, resulta irrelevante si se llegó a concretar la contratación o no, ya que la falta, al ser formal, prescinde de la necesidad de que exista un perjuicio concreto. Por lo tanto, ante la omisión de consignar en los presupuestos que se presentasen a consideración del consorcio de los datos exigidos en el mentado artículo, resulta suficiente para tener por configurada la infracción la comprobación de la conducta reprochable, sin importar si llegó a producirse perjuicio alguno.
En idéntica situación se encuentra la sanción impuesta en virtud del artículo 10, inciso e), puesto que es indistinto si las liquidaciones y las cuentas fueron aprobadas por el consorcio si dichos documentos no cumplían con las exigencias legales.
Vale recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.
Así pues, tanto en sede administrativa como ante esta instancia, el recurrente omitió acompañar los elementos probatorios que hubieran permitido desvirtuar lo demostrado en el expediente o justificar su accionar y omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRESUPUESTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la fijación de la sanción tomándose como parámetro el salario del encargado de edificio de más baja categoría resultaba excesiva.
Ahora bien, la autoridad de aplicación impuso una multa equivalentes a 5 salarios mínimos -teniendo en cuenta el monto del salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda en $9015-.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada –artículo 16 de la Ley N° 941-, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - INFORME TECNICO - BOMBEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En la presente causa se hizo lugar al amparo promovido por los actores y se ordenó a las demandadas que llevase adelante las medidas positivas requeridas para la superación del estado de emergencia de un Edificio ubicado en una barrio popular y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a las estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, las tareas desplegadas por la demandada resultan insuficientes para tener por cumplida la sentencia dictada en la causa.
Aún tomando en consideración que las medidas adoptadas por la demandada a lo largo de los años contribuyeron a lograr un acercamiento al cumplimiento de la decisión, no puede soslayarse que existen aspectos pendientes que representan un peligro para la salud e integridad de las personas que habitan el edificio. Transcurridos ya 3 años desde el pronunciamiento que confirmó la sentencia dictada en la instancia de grado, a la fecha no resulta posible verificar la ejecución de la totalidad de las obras y la operatividad respecto de algunas de las realizadas.
Si bien la apelante manifestó que de los informes acompañados se desprendía el cumplimiento de los trabajos por los cuales se la intimó bajo apercibimiento de astreintes, lo cierto es que tal afirmación contrasta con los datos que surgen de la causa y, en particular, con el último relevamiento realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad cuyo detalle impide considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar los déficits denunciados con apoyo en informes técnicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En efecto, no resulta razonable considerar que la demora en la ejecución de las tareas pueda atribuirse al lapso temporal durante el cual las obras estuvieron paralizadas debido a la normativa adoptada en el contexto de la pandemia –entre el 20 de marzo de 2020 y el 2 de marzo de 2021–, en tanto las medidas que la demandada debía adoptar resultaban impostergables.
Sin embargo, aquella no demostró que hubiese ejecutado tareas contestes con la pandemia, aunado a lo cual se observa que al momento en que se suspendieron las obras habían transcurrido casi 2 años desde el dictado de la sentencia de segunda instancia que confirmó la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
De las constancias del expediente, se desprende que el grupo familiar está compuesto por la actora y su hijo menor, quienes habitan en una vivienda ubicada en la Villa de Emergencia. Respecto de su situación sanitaria, surge que el menor padece de “Visión subnormal de ambos ojos. Nistagmo y otros movimientos oculares irregulares. Otros Estrabismos. Albinismo” y diabetes mellitus tipo 1 -insulino dependiente- y que además, debido a su estado delicado de salud debe recibir cuidados de foto protección constantes y estrictos, toda vez que una consecuencia directa de su condición es la extrema sensibilidad a la luz (fotofobia), ello sumado a la disminución de pigmentación en la piel, el cabello y los ojos (v. certificado de discapacidad).
En cuanto a su situación habitacional, las constancias de la causa dan cuenta de que la vivienda en la que habitan se encuentra en estado crítico, en tanto presenta paredes con filtraciones de humedad y sin revoque, cables de luz a la vista sin las instalaciones apropiadas y seguras, techos con filtraciones e ingreso de agua por estar construida en un terreno más bajo que las casas vecinas y sin acceso adecuado al baño y que, en atención a dichas circunstancias, la propia demandada determinó el caso bajo los parámetros de “Prioridad 1”.
Respecto de su situación económica, surge que la actora no se encuentra inserta en el mercado formal de trabajo; realiza en algunas oportunidades la limpieza de casas bajo la modalidad de contratación por hora y que los únicos ingresos que percibe provienen de los programas sociales - Asignación Universal por Hijo -$10.000- y la Tarjeta Alimentar -$6000- sin que sean suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia.
Por ello, ponderando lo actuado hasta el momento bajo el marco normativo aplicable, la verosimilitud en el derecho se encuentra razonablemente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
Acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo actor, corresponde ingresar en el análisis de los planteos efectuados por el recurrente vinculados a que la medida otorgada por la Jueza se apartó de la letra de la normativa aplicable en la materia y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
Para así decidir, la Jueza tuvo en especial consideración la situación de extrema de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar, en tanto, está integrado por un menor con discapacidad que requiere exclusivos cuidados para su desarrollo y, que el demandado catalogó el caso de la vivienda bajo “prioridad 1”, debido al estado crítico en el que se encuentra.
Sobre este punto, ante la presencia de una persona que padece una discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial. En tal sentido, en el artículo 21, inciso 7° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales; obligación que encuentra, a su vez, respaldo en el artículo 42.
Por lo demás, a la vista de las constancias del expediente el Gobierno local no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 6°, 23 a 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
Por tanto, en función de lo expuesto y en el marco propio de este tipo de proceso, no se advierte que la Jueza al decidir como lo hizo se hubiere apartado del marco normativo aplicable ni de la jurisprudencia del Tribunal Superior como fue alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia se expidió sobre el alcance que cabía acordarle al “derecho a una vivienda digna” (cf. art. 31 de la CCABA), en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº 9205/12, del 21/03/14”. En lo que aquí interesa destacar, el TSJ entendió que en la citada Ley Nº 4.036 se reconoce el derecho a “un alojamiento” a las personas con discapacidad que se hallan en “situación de vulnerabilidad social”, sosteniendo que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el de obtener la posesión de un inmueble, sino en el derecho a ser alojado por lo que concluyó en que el derecho no es uno de propiedad sino de ser cobijado en condiciones dignas de habitalidad.
También, cabe destacar que por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme ley nacional N° 27.044), en particular, en sus artículos 4º, 7º, 19, 20 y 28; la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el Gobierno debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad para que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones, debiendo para ello identificar y eliminar cualquier obstáculo que imposibilite su desarrollo progresivo, cuidado y rehabilitación.
Por tanto, en función de lo expuesto y en el marco propio de este tipo de proceso, no se advierte que la Jueza al decidir como lo hizo se hubiere apartado del marco normativo aplicable ni de la jurisprudencia del Tribunal Superior como fue alegado. Ello, en atención a que en la sentencia apelada a los fines de resolver la cuestión pretendida, se consideró la importancia del derecho a una vivienda digna involucrado a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable, frente a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
Al respecto, cabe recordar que la Magistrada ordenó al demandado que acompañe a estas actuaciones un proyecto de obra de refacción de la vivienda del grupo familiar, debiendo establecer su fecha de comienzo. Asimismo, dispuso que para el caso de que fuera necesario que la familia actora debiera abandonar la vivienda para que se pudieran realizar las obras, la demandada deberá incluirla al grupo en un programa habitacional vigente que le garantice el alojamiento durante el tiempo que requieran las obras en cuestión y hasta que puedan volver a habitar su vivienda actual en las condiciones que establece el plexo normativo.
Para así decidir, la Jueza tuvo en especial consideración la situación de extrema de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar, en tanto, está integrado por un menor con discapacidad que requiere exclusivos cuidados para su desarrollo y, que el demandado catalogó el caso de la vivienda bajo “prioridad 1”, debido al estado crítico en el que se encuentra.
En este sentido, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con una propuesta de refacción de la vivienda para que la actora y en especial, el menor accedan a las condiciones dignas de habitalidad, en tanto se encuentran dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PELIGRO DE DERRUMBE - INFORME TECNICO - PERICIA - LEY ESPECIAL - CENSO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado mediante la cual le ordenó adoptar los recaudos pertinentes que permitieran acceder a los actores, en forma inmediata y preventiva, a una vivienda o, en su defecto, que se materialicen las acciones tendientes a que se efectivizaran las obras y refacciones imprescindibles para evitar los riesgos y deficiencias edilicias y así crear condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas del inmueble que ocupan en un barrio popular de esta Ciudad.
El grupo familiar actor inició acción de amparo con el objeto de que se les ofreciera una solución habitacional definitiva, en un barrio popular de esta Ciudad, de conformidad con la Ley N°6.129 (Capítulo VIII) y teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que viven, situación agravada por la pandemia.
Relataron que por Resolución N°399/17 se dispuso un nuevo operativo censal de las unidades funcionales que no habían sido contempladas por la Resolución N°59/17 en el que fueron relevados, circunstancia que, en su criterio, los tornaría beneficiarios de una solución habitacional definitiva en los términos del artículo 30, inciso a) de la Ley N°6.129.
En efecto, atento que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda que ocupa la actora, tal como surge de los informes de ambas partes (informe de perito arquitecta presentado por la actora e informe producido por la Dirección General de Mejoramiento de Vivienda en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta), corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204736-2020-2. Autos: Villalba, María Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar la suspensión del permiso de obra y de la Disposición de la DGIUR; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos pertinentes para que se paralicen los trabajos constructivos de la obra, salvo los que fueran necesarios para la preservación de los edificios linderos.
El Consorcio alega que en el caso no se aplicó el artículo 4.2.3 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), titulado “Línea de frente interno”, en cuanto prescribe que cuando la línea de edificación de o de los edificios linderos sobrepase la línea de frente interno de la manzana, dicha línea de edificación “podrá alcanzarse compensando un mínimo de superficie correspondiente a esa área dentro de la franja edificable de la parcela, siempre que, a juicio de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR), no se desvirtúe la continuidad de aquel espacio y se tenga en cuenta el tejido existente en las parcelas linderas”.
El Gobierno local sostiene que el trazado de las líneas de frente interno de la manzana atraviesa dos distritos, por lo que no resulta aplicable la extensión del espacio libre de manzana, y agrega que la continuidad de dicho espacio libre se encuentra desvirtuada y obstruida por el Edificio Virasoro, lo que tornaría carente de sustento a tal exigencia.
Ahora bien, más allá de lo afirmado por el Gobierno local, del artículo en cuestión no se desprende aclaración o salvedad alguna respecto de manzanas conformadas por dos distritos. La distinción aparece cuando hubiera un encuentro de líneas de frente interno “determinadas (…) por diferentes denominadores”, lo que en principio implica “con distintas reglas de trazado".
En efecto, el CPU, cuando se refiere a distritos, utiliza comúnmente, valga la redundancia, el vocablo “distrito”, mientras que en esta ocasión –y por única vez en todo el corpus– se refiere a “denominadores".
En segundo lugar, el texto al que hace referencia el Gobierno local fue agregado por la
interpretación oficial luego de explicitar que la integración del artículo original debía hacerse a fin de aclarar, entre otras cosas, la traza de la tronera en los encuentros con los distritos de arquitectura especial y distritos comerciales con diferentes trazados de línea de frente interno, lo que establece, en principio, una pauta interpretativa en favor de la posición de la parte actora.
Ello así, en principio, la resolución cuestionada se habría apartado de lo dispuesto por el artículo 4.2.3 (interpretación oficial) del CPU.
Acreditada la verosimilitud del derecho alegado, cabe poner de resalto que el peligro en la demora se encuentra configurado en atención al grado de avance de la obra y al hecho de que, de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño podría ser irreversible.
Con respecto a la contracautela, la caución juratoria, que se tiene por prestada, se considera ajustada a las circunstancias de la causa. Las peculiaridades de la causa aconsejan esa solución, en la medida en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar la suspensión del permiso de obra y de la
Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR); y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos pertinentes para que se paralicen los trabajos constructivos de la obra, salvo los que fueran necesarios para la preservación de los edificios linderos.
El Consorcio sostiene que no se cumplió con la vista que prevé el artículo 10.1.4 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), aplicable en razón de que el Edificio Virasoro se encuentra catalogado. Refiere que el inmueble es casi centenario, por lo que requiere todos los cuidados de una construcción realizada con técnicas obsoletas.
El Gobierno local, por su parte, argumenta que la Secretaría a la que hace referencia el artículo en cuestión no existe y tampoco existía al momento de dictarse la disposición cuestionada, y que el órgano técnico competente a tales efectos es la Dirección General de Interpretación Urbanística, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas mediante Decreto 363/15. Agrega que la norma no especifica qué tipo de morfología o tratamiento estético debe exigirse al lindero a un edificio catalogado.
La Disposición en cuestión no hace referencia a la condición de inmueble catalogado del edificio lindero a la obra, ni da cuenta de que se hubiera llevado a cabo la consulta que establece la norma mencionada.
De las constancias de autos puede inferirse que se habría corrido efectivamente una vista a la Gerencia Operativa de Patrimonio Arquitectónico y Urbano, pero con posterioridad al dictado de la disposición cuestionada. Así, la única vista que se habría corrido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.1.4 habría tenido lugar tres años después del dictado de la disposición cuestionada.
En consecuencia, en principio, se configuraría un apartamiento de lo establecido en el CPU.
Acreditada la verosimilitud del derecho alegado, cabe poner de resalto que el peligro en la demora se encuentra configurado en atención al grado de avance de la obra y al hecho de que, de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño podría ser irreversible.
Con respecto a la contracautela, la caución juratoria, que se tiene por prestada, se considera ajustada a las circunstancias de la causa. Las peculiaridades de la causa aconsejan esa solución, en la medida en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, la medida cautelar (suspensión de la obra) debe extenderse sólo en aquel aspecto que sea necesario para cumplir con su efecto útil, sin afectar, en la medida en que ello sea técnicamente posible, la actividad constructiva.
Entiendo que la suspensión únicamente debe alcanzar aquellos aspectos del proyecto que se encuentren en principio en contravención con el Código de Planeamiento Urbano.
De acuerdo a este criterio la empresa podrá seguir ejecutando las actividades constructivas que no estuvieran cuestionadas y que sean claramente independientes de ellas, bajo conformidad y posterior control del Gobierno de la Ciudad.
Considero que esta aclaración se justifica como resultado de la ponderación de los diversos y plurales intereses y derechos en juego, tanto individuales y colectivos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que declaró el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.
El Juez de grado intimó a la demandada a determinar, adoptar y acreditar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar conforme la medida cautelar dictada en autos.
La Administración manifestó que había dado cumplimiento a lo allí requerido y peticionó que se dejase sin efecto la sanción, a cuyo fin acompañó nota de la que surge que se concurrió al inmueble de Tronador a los efectos de llevar a cabo verificaciones, de las que resultó el apuntamiento de la unidad lindera a la del actor y se coordinaron trabajos a realizar en la terraza. Así el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó documentación en la cual la Dirección General de Guardia de Auxilio informó que sus misiones y funciones se encontraban agotadas.
Sin embargo, a fin de ponderar las medidas adoptadas por la demandada, se debe tener en cuenta que los informes técnicos suscriptos por una arquitecta a pedido del actor y por los profesionales dependientes de la demandada resultan contrapuestos en cuanto a la presencia de indicadores de peligro.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento de la medida cautelar ya que el demandado no adjuntó documentación que permita conocer el estado en que se encuentra la finca en cuestión y, por lo tanto, evaluar si las medidas hasta ahora adoptadas –apuntalamiento–, resultan adecuadas a fin de garantizar “condiciones de seguridad indispensables”.
En los informes efectuados por la Administración no se detallaron elementos que permitan conocer el estado del inmueble cuestionado pues las inspecciones se realizaron desde la vía pública por lo que no resulta posible concluir que las medidas implementadas resulten adecuadas.
Tampoco la genérica afirmación según la cual “no se observan signos de colapso estructural inminente” alcanza para desvirtuar las conclusiones técnicas que se desprenden del informe acompañado por el actor.
Ello así, la impugnación efectuada por el demandado al informe técnico presentado por la arquitecta designada por el actor resulta infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-4. Autos: Macchi, Abel Enrique c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CAUSA PENAL - OMISION DE FISCALIZACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que el magistrado de grado dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Agencia Gubernamental de Control, había incurrido en una serie de omisiones a las que cabía reputar de manifiestamente ilegítimas y arbitrarias.
Asimismo, dictó dictó una medida cautelar y ordenó que la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras de la Agencia Gubernamental de Control y la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del Gobierno de la Ciudad determinen, adopten y acrediten la ejecución de las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar, hasta tanto adquiera firmeza la sentencia definitiva
En efecto, la recurrente insiste en que no existe una omisión ilegítima de su parte pues dispuso oportunamente la clausura de la obra en cuestión mediante el dictado de una Disposición sin aportar nuevos elementos que permitan desvirtuar las conclusiones del juez de grado, quien luego de realizar un exhaustivo detalle de la normativa aplicable, los hechos y las constancias de la causa concluyó que la demandada –AGC- incurrió en en una serie de omisiones a las que cabía reputar de manifiestamente ilegítimas y arbitrarias pues “[…] con el transcurso del tiempo y pese al impulso brindado por la parte actora en sede penal como en la presente causa, la actuación de la de la Agencia Gubernamental de Control no progresó […]” dado que existen a la fecha “[…] medidas pendientes de ejecución por parte de la de la Agencia Gubernamental de Control, exigibles no sólo por la normativa aplicable […] sino también, por sus propios actos administrativos y su conducta procesal en las presentes actuaciones […]”.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-0. Autos: Macchi, Abel Enrique c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - BIENES DEL ESTADO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia.
Así, debe indicarse que mediante la Ley N° 26.352 (B.O. 31372) de Actividad Ferroviaria, se crearon las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Y se determinaron sus funciones, competencias y ámbito de actuación.
En lo que aquí es relevante, se estableció que la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado "tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado” (art. 7).
Luego, mediante el Decreto N° 752 (B.O. 31399) se aprobaron los Estatutos de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Entre sus funciones se establece “[A]dministrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario” (conf. art. 7 y art. 8 inciso b.).
El capital social de Operadora Ferroviaria –al igual que el de la Sociedad Administración de Infraestructuras Ferroviarias– está representado por certificados nominativos cuya propiedad le corresponde el Estado Nacional (artículo 6 del título III del Estatuto, Anexo II del Decreto N° 752).
En efecto, como entidad nacional le corresponde a Operadora Ferroviaria el fuero federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1561-2019-0. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - BIENES DEL ESTADO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe recordar que en la decisión atacada el juez de grado dispuso que corresponde que intervenga la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como este Tribunal lo ha expresado y analizado en diversos antecedentes; desde el dictado del precedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución Fiscal” (de fecha 4/4/2019), se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y artículos 117 de la Constitución Nacional (por caso “GCBA c/Obra Social del Personal del Ministerio de Economía sobre ejecución de sentencias en las restantes causas”, expte n° 37076/2010-1; sentencia del 12/8/2019; y más recientemente “GCBA c/Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo sobre otras ejecuciones especiales”; resolución del 26/3/2021).
Criterio que continúa vigente, de acuerdo al reciente precedente de la Corte (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad –cobro de pesos, expediente digital”, de fecha 20/4/2021), frente a un planteo de incompetencia presentado por la Estado Nacional desestimó la excepción sobre la regla establecida de que “la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).
En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia.
Teniendo en cuenta tales directrices, considerando las partes involucradas en estos autos, corresponde que el trámite de las presentes actuaciones continúe en la instancia originaria de la Corte Suprema.
Así, de los escritos presentados por el Gobierno local no puede entenderse que haya renunciado en forma expresa o tácita a su derecho a litigar en instancia originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1561-2019-0. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, toda vez que en el escrito de expresión de agravios la recurrente argumentó que no se habían analizado sus planteos –vinculados a la ausencia de los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la medida cautelar– y solicitó a este Tribunal que “…se provea favorablemente al pedido de levantamiento de medida cautelar o, en su caso, la pretensión subsidiaria”, mientras que los fundamentos de la decisión de grado giraron en torno a la ausencia de un pronunciamiento definitivo, corresponde analizar la procedencia de los planteos de la codemandada.
Así entonces, corresponde determinar si como consecuencia de los elementos arrimados durante la sustanciación de los autos principales resulta posible considerar que hayan cesado las causas que motivaron el dictado de la medida cautelar, a partir de la cual se dispuso la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos en cuestión.
En efecto, con posterioridad al dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, fueron incorporados al proceso otros elementos relevantes. En efecto, al pronunciarse sobre la cuestión de fondo se tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido en los autos principales y las contestaciones a la impugnación de la pericia, a partir de lo cual se concluyó que el proyecto de construcción no es del tipo de ‘edificio entre medianeras’ sino que se compone morfológicamente de un volumen de edificio de perímetro libre y otro de edificio entre medianeras y, por ello, son aplicables las normas de combinación de tipologías previstas en el artículo 4.9 del Código de Planeamiento Urbano y, en particular, el artículo 4.9.2 inc. g). Esta norma prescribe que ‘pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de la manzana, atendiendo los hechos existentes en la misma.
Sobre las compensaciones volumétricas a las que se alude en los considerandos de la Disposición N°1839 que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra nueva para el inmueble, el experto dijo que éstas se perciben viables ante la ausencia de elementos en la normativa vigente que lo contradigan y optimizan la estética urbana o el centro libre de la manzana.
Ello así, se advierte que las conclusiones del perito designado en la causa importan un elemento de suficiente relevancia que justifica revisar si subsisten las circunstancias que motivaron, en su momento, el dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
Más allá del argumento por el cual el Juez de grado sostuvo que la vigencia de la medida cautelar estaba condicionada al dictado de la sentencia definitiva firme, lo cierto es que es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia (conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, no puede soslayarse que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y que, por ende, se rechazó la acción de amparo.
Ello así, la decisión de grado que viene cuestionando la codemandada implicaría prolongar en el tiempo una decisión adversa para quien, a esta altura, resulta vencedor en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fondo y rechazó la acción de amparo interpuesta.
Ello así, el rechazo de la demanda resulta suficiente para concluir, en el estado actual de la causa, que no se verifica la verosimilitud del derecho invocado por la actora al momento de concederse la medida cautelar cuyo levantamiento requiere la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda por prescripción de los derechos de delineación y construcción, y de cualquier multa o reajuste procedente de dicha obligación dispuestos sobre el inmueble en cuestión.
El actor sostiene que hace alrededor de veinte años el Gobierno conoció la dimensión final de la obra y que, por lo tanto, las acciones para perseguir el cobro del derecho de delineación y construcción se encontraban prescriptas cuando después de diez años requirió al Gobierno local la aprobación del nuevo plano de obra del inmueble.
Afirma que las constancias obrantes en el expediente administrativo y los metros cuadrados considerados a efectos de liquidar el tributo de Alumbrado, barrido y limpieza (ABL) prueban que el Gobierno conocía la dimensión de la obra.
Según las actuaciones que han podido reconstruirse el director general del Registro de Obras y Catastro, señaló que la diferencia en los metros cuadrados construidos surgía de contrastar el registro de la declaración jurada original (donde se denunció una obra por 311,02 m2) y que sirvió de referencia para el abono inicial del derecho, con la documentación “conforme a obra” presentada años más tarde y donde el alcance de la construcción fue de 449,26 m2. De esta diferencia procede el reclamo del Gobierno local.
La similitud entre los 459 m2 de construcción estimados a fin de calcular el monto del tributo en 2001 y los 449 m2 de obra declarados años más tarde no es significativa en sí misma. El Alumbrado, barrido y limpieza (ABL) y el derecho de delineación y construcción son obligaciones disímiles y no se advierte que el pago del ABL pueda impedir el reclamo del derecho impago o sea demostrativo de una actividad pasiva del Gobierno local en cuanto a la persecución de la deuda.
Por lo demás las manifestaciones del actor solo muestran su disconformidad con la sentencia de primera instancia, sin controvertir sus fundamentos.
Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción (cf. arts. 56, t.o. 2020; 41, CF t.o. 2000; 50 del CF t.o. 2013).
Si el actor pretende finalizar el trámite, debe pagar la tasa respectiva, y en caso de mora de la administración para finalizar sus deberes de fiscalización, cuenta con las herramientas para instar el trámite del procedimiento.
En ese sentido, el artículo 328 (arts. 290, t.o. 2013; 223, t.o. 2000) es claro al establecer que el pago de este derecho es previo al otorgamiento del permiso y debe realizarse por declaración jurada el día de presentación de la documentación, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pueden surgir con motivo de la liquidación de control que se efectúe al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38504-2015-0. Autos: Prevosti, Roberto Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y declarar la prescripción del reclamo por Derechos de Delineación y Construcción del inmueble en cuestión efectuado por la Administración.
El pedido del actor para que se declare la prescripción de la deuda por derechos de delineación y construcción determinada por la demandada se funda en que el trámite de demolición parcial y ampliación de obra nueva iniciado en el 2000 había finalizado correctamente con la ejecución completa de la reforma en agosto de 2001.
El pedido de copia del plano iniciada en 2012 no había importado la reanudación de aquél trámite, sino que solo se solicitó una copia del plano aprobado en 2001.
El expediente ha sido extraviado por la Administración y la reconstrucción parcial que se efectúo solo permitió recuperar la carátula de la actuación donde consta la fecha de inicio del trámite de demolición parcial y ampliación de obra.
Cabe mencionar que sobre el pago del Derecho de Delineación y Construcción, que el abono del derecho era condición necesaria para el otorgamiento del permiso, sin perjuicio de las diferencias que podrían surgir al otorgase el certificado de inspección final (artículo 222 del Código Fiscal –t.o. 2001).
Según indica el actor, este procedimiento habría sido correctamente efectuado y se habrían cancelado todos los tributos pero, al haberse extraviado el expediente donde tramitó la demolición parcial y ampliación de obra, solo puede dar cuenta de ello mediante otras exteriorizaciones que hizo el demandado. Particularmente, sobre el cobro del ABL de acuerdo con el metraje definitivo del inmueble luego de aquella obra.
La contribución recae sobre los inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con la valuación fiscal que resulte de “sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas” (artículo 187 Código Fiscal -T.O. 2001-).
La actualización de la valuación fiscal de los inmuebles sujetos al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y limpieza Territorial y de Pavimentos y Aceras como consecuencia de “modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles” dependen de la información que el organismo competente en la registración de planos le efectúe a la Dirección General. Es decir, hay una vinculación estrecha entre el trámite para obtener el permiso para efectuar obras que impliquen una modificación en la situación física del inmueble y la actualización de la valuación fiscal para la determinación de la contribución que pesa sobre aquél bien.
Así, la modificación sobre la cantidad de superficie del inmueble que fue asentada en la ficha Censal-Partidas Matrices del bien del actor el 1 de agosto de 2001 fue producto de la información que envío la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro Ex Zona 14 (DGFOC) como consecuencia de la finalización de la obra efectuada sobre el bien y cuyo permiso tramitó en el expediente iniciado en septiembre de 2000.
La Administración no probó que aquella enmienda fuera consecuencia de una inspección propia.
Esto fortalece la afirmación del actor referida a que había declarado la modificación de la superficie del inmueble en el trámite del permiso de obra y, en consecuencia, abonando el derecho respectivo. De este modo, la diferencia reclamada por el demandado en 2013, fundada en la diferencia de lo declarado el 11/08/2000 con el conforme de obra acompañado por el actor, ha sido alcanzada por la prescripción al transcurrir el plazo establecido en el artículo 64 del Código Fiscal –t.o. 2001-. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38504-2015-0. Autos: Prevosti, Roberto Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, surge de autos que el actor reside en una vivienda en un barrio popular de la Ciudad de Buenos Aires que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad.
A través de la Guardia de Auxilio y Emergencias, se informó que la vivienda era precaria, todos los ambientes se encontraban deteriorados y las paredes presentaban importantes rajaduras debido al movimiento del suelo, producido por el mal funcionamiento de un colector anulado. En aquel momento se derivó el expediente a la Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS).
Posteriormente, el trámite se encontraba a la espera de los cómputos para el proyecto de obra.
Según refirió el actor y ha sido reconocido por la demandada, el equipo de Gestión Técnica del Instituto de Vivienda de la Ciudad se presentó en el domicilio y realizó un informe técnico que indicó la posibilidad de realizar la reconstrucción; el director del referido Instituto hizo saber que el equipo de Gestión Técnica de la Dirección General llevó a cabo un proyecto de obra de refacción de la vivienda del actor, que se encontraba sujeta a aprobación presupuestaria.
A su vez se informó que la vivienda iba a ser demolida ya que el suelo con el socavamiento había perdido firmeza. Se agregó que se encontraban reparando y readecuando el proyecto de inmueble para evitar problemas de sobrecarga estructural.
En la misma oportunidad, se informó que el plan de obra tendría una duración de cuatro (4) meses.
Ello así, atento que el salario del actor no resulta suficiente para llevar a cabo las refacciones que la vivienda necesita, la verosimilitud del derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
El recurrente sostuvo que no hay un mandato constitucional que ordene la reconstrucción de viviendas; manifestó que se había vulnerado su derecho de defensa y que lo dispuesto por la Magistrada de grado excedía el marco de razonabilidad; agregó que se trataba de una medida autosatisfactiva y sobrepasó los límites de la función judicial.
Sin perjuicio de lo destacado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la ausencia de legislación y programas que contemplen la refacción de viviendas, cabe destacar que la Unidad de Gestión de Intervención Social, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene por objetivos, entre otros, la organización, supervisión y hábitat en las situaciones de emergencias en villas y barrios carenciados (Decreto N°2.075/07, Anexo 2°).
Por su parte, por Resolución N°192/GCABA/SECHI/13, se le atribuye “la atención de las situaciones de emergencias y asistencia comunitaria de los distintos asentamientos de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las responsabilidades primarias conferidas oportunamente por Decreto N° 660/11” (artículo 1°), destacando en los considerandos de la norma la necesidad de “…efectuar la correspondiente asignación presupuestaria para que el mentado organismo pueda en base a los principios de eficiencia, celeridad y eficacia cumplir con la tarea encomendada”.
A partir de una nueva estructura ministerial -Ley N°5.460-, se colocó a la Unidad de Gestión de Intervención Social en la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (Decreto N°363/15, Anexo I).
Finalmente, es necesario poner de resalto que por Decreto N°69/20 la referida Unidad fue traspasada al Instituto de Vivienda de la Ciudad, tras lo cual se transformó en la Dirección General de Gestión de Intervención Social de dicho organismo, como continuadora de aquella (Acta de directorio ACDIR-2020-5812-GCABA-IVC).
Lo expuesto lleva a rechazar el agravio del demandado en cuanto a que el Juez de grado ha excedido su función, cuando "prima facie", la Administración no ha dado cumplimiento a su labor, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el primer reclamo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad, puesto que no podría residir en una vivienda que no reúne los requisitos mínimos de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, el actor residía en una vivienda ubicada en un barrio popular de esta Ciudad; las condiciones del lugar, según la pericia arquitectónica presentada por la Defensoría actuante, eran malas debido al poco o nulo mantenimiento y a que los ambientes no contaban con ventanas y carecían de iluminación y ventilación natural. Asimismo, los muros estaban quebrados, el techo dañado al igual que el piso y la instalación eléctrica no cumplía con las normas de seguridad.
El actor carece de problemas de salud, no tiene cargas de familia y trabaja en relación de dependencia en el Ministerio de Cultura de la Nación.
Atento lo expuesto, la información aportada a la causa no basta para tener por acreditado la verosimilitud en el derecho alegado.
Los servicios prestados por la Unidad de Gestión de Intervención Social suponen: a) el mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en villas; b) la recuperación de espacios comunes de la Ciudad que promuevan la inclusión social, a través del trabajo conjunto con organizaciones de la sociedad civil y estrategias de generación de empleo; c) el mejoramiento, saneamiento y limpieza, desratización, desinsectación y desinfección, higienización y desmalezado de lugares desocupados para la recuperación de espacios verdes, a través de estrategias de generación de empleos para los vecinos; c) el servicio estacional de fumigación manual, vehicular y por moto mochila en villas, barrios de emergencia y núcleos habitacionales transitorios; reposición de tapas y parciales de cámaras cloacales en villas; planifica, ejecuta y supervisa el proceso de reconstrucción de viviendas que dé solución a la emergencia habitacional; d) la distribución de agua potable mediante camiones cisterna desde bocas de expendio habilitadas por Agua y Saneamientos Argentinos (AySA) en villas, barrios carenciados, núcleos habitacionales transitorios, efectores y paradores; obras de redes de cloacales, pluviales y eléctricas, considerando el impacto ambiental y la mejora de la calidad de vida de los vecinos del barrio (www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ugis).
Tales atribuciones no bastan para fundar en el caso una sentencia que obligue a la demandada a cumplir con la manda cautelar cuestionada.
En efecto, teniendo en cuenta que no hay una norma que obligue a la demandada a asumir la reparación de los desperfectos que aquejan a cada una de las viviendas de la Ciudad, el derecho del actor no luce verosímil. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar las disposiciones apeladas en lo que han sido materia de agravio.
En efecto, en el marco de una demanda iniciada por un vecino de la Ciudad en la cual solicitó la demolición de un edificio construido por sobre partes comunes y propias superando las superficies que por reglamento de propiedad corresponden a determinadas unidades funcionales, se comprobaron una serie de irregularidades en su construcción. Ante esta situación, el Juez de grado dispuso que, hasta tanto existiera un administrador del edificio en cuestión, las responsabilidades sobre el mantenimiento de las partes comunes y propias del citado edificio y la subsanación de los defectos informados, recaerán exclusivamente en las partes y asimismo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considerando sus facultades en virtud de la urgencia de la cuestión.
La apelante consideró que se encontraba acreditado que el inmueble en cuestión no presentaba signos inminentes de colapso estructural, pero que había una serie de irregularidades en el inmueble que debían restablecerse (adecuar instalación eléctrica, de gas, señalización, filtraciones, etc.)”; sostuvo que tales adecuaciones eran privativas de los particulares y excedían “el marco de actuación reglada en materia de poder de policía por parte del Estado”. En base a ello se agravió de que se le hubiera ordenado realizar las referidas adecuaciones pendientes en la propiedad.
Puso de resalto que “la Agencia Gubernamental de Control y particularmente, la Dirección General de Fiscalización de Control de Obras, no realiza ningún tipo adecuación material de tareas pendientes en ningún establecimiento y/o domicilio de la Ciudad y que no existe otra dependencia que realice tareas semejantes, con excepción de las tareas de emergencia que le corresponden a la Guardia de Auxilio.
Sin embargo, resulta cuanto menos controvertida la aseveración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que el inmueble no presenta signos inminentes de colapso estructural.
Sin perjuicio de ello, la sentencia no limitó la obligación de la Administración a la adopción de medidas frente a signos inminentes de colapso estructural y en los lugares comunes del inmueble, sino que alcanza a todas las que sean necesarias para garantizar hasta el cumplimiento de la sentencia las condiciones de seguridad indispensables.
Siguiendo esta línea de análisis, toda vez que las deficiencias en las instalaciones eléctricas señaladas por el cuerpo de bomberos, así como la obstrucción de las salidas de escape en caso de incendio, entre otras, hacen a las condiciones indispensables de seguridad para resguardar la vida, la integridad física y los bienes tanto de quienes habitan el inmueble como de terceros y de fincas linderas, no cabe más que confirmar las disposiciones apeladas en lo que han sido materia de agravio, y en cuanto ordenan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “controlar las condiciones de seguridad del edificio en cuestión y a arbitrar todos los medios a su alcance – con la intervención de todos los equipos técnicos y recursos que sean pertinentes– para subsanar dichas irregularidades, evitando de esta forma que dichas situaciones potencialmente peligrosas, se concreten con consecuencias indeseables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2001-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción al artículo 9 inciso b) de la Ley N° 941.
En efecto, al momento de sancionar a la aquí recurrente, la Administración entendió que no se procedió a atender en tiempo a la conservación de partes comunes. Ello así, toda vez que el reclamo por falta de gas se había realizado en el mes de junio del año 2016 y recién en el Acta de Asamblea de fecha 23/11/2016 se aprobaron los gastos para las reparaciones pertinentes y arreglos referidos a filtraciones. Por su parte, para el 08/03/2017, no se habían terminado los trabajos correspondientes.
Fue el propio recurrente quien reconoció expresamente –en sede administrativa– haber tomado conocimiento de los referidos inconvenientes en el mes de junio del año 2016 y, respecto a las reparaciones de la columna de agua manifestó que se contrató a un especialista para realizar la obra.
Sin embargo, y tal como fue señalado en el decisorio aquí recurrido, el sumariado se limitó a exponer su versión de los hechos, sin acompañar o haber producido prueba que respalden sus dichos.
El recurrente, acompañó la liquidación de expensas del mes 08 del año 2016 la cual refleja como gasto extraordinario realizado a una empresa por los trabajos realizados en la sala de gas y prolongación provisional y cambio de tres llaves de paso candados exploración y ejecución de nuevo conducto de ventilación acompañando la correspondiente factura de fecha septiembre de 2016.
Por otro lado, de la liquidación del mes 09 del año 2016 surge como reparaciones en unidades: realización de cañería de gas desde la llave de paso del artefacto cocina hasta el mismo artefacto con caño, materiales y mano de obra y se acompañó el presupuesto de otro prestador.
Es decir, de las constancias acompañadas surge que aún en el mes de noviembre del año 2016 se continuaban solicitando presupuestos para la realización de trabajos relacionados con el suministro de gas en el edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción al artículo 9 inciso b) de la Ley N° 941.
En efecto, si bien al momento de prestar declaración testimonial el prestador encargado de la obra informó que no hubo ningún tipo de demora y que las obras se hicieron en tiempo y forma”, ni de sus declaraciones ni de las constancias obrantes en autos es posible identificar el tiempo transcurrido entre la contratación de los servicios, la fecha exacta que se comenzaron los trabajos, la fecha de finalización de los mismos, y la fecha de restablecimiento del servicio de gas.
Ello así, atento que no puede desvirtuarse que no se procedió a atender en tiempo a la conservación de partes comunes, específicamente el restablecimiento del servicio de gas y la terminación de la ejecución de las obras de reparación de filtraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORGANISMOS DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual hizo efectivo el apercibimiento dispuesto al ordenar la medida precautoria incumplida y aplicó una multa de diez mil pesos ($10.000) por cada día de retardo al Director General Fiscalización y Control de Obras y al titular de la Dirección General Guardia de Auxilio y Emergencias.
En efecto, el Juez de grado había ordenado a la parte demandada que, en el plazo de 3 días acreditase en autos el cumplimiento de la medida cautelar y a tal fin determine, adopte y acredite la ejecución de las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar.
Sin embargo, a partir de las constancias de autos, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera cumplimentado la manda ordenada; las constancias aportadas impiden considerar que las medidas hasta ahora adoptadas –apuntalamiento- resulten adecuadas o suficientes a fin de garantizar “condiciones de seguridad indispensables” en la vivienda de los accionantes como fuera dispuesto en autos.
Ello así, se dan en autos los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción conminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-6. Autos: M., A. E. c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, el inciso g) del artículo 9º de la Ley N° 941 determina, como obligación de los administradores, denunciar ante el Gobierno local situaciones antirreglamentarias y/u obras ejecutadas sin aviso o permiso.
En el caso, la DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber al no denunciar la colocación de ductos de extracción de humo y olores en el patio de aire y luz del edificio. Para ello, se basa en las cartas documento, así como en la copia del acta de la asamblea.
Ahora bien, entre las fechas de esos hechos y el inicio de las actuaciones administrativas con la radicación de la denuncia, transcurrió un plazo mayor a 3 años, por lo que, respecto de los mencionados hechos, asiste razón a la recurrente al sostener que ha operado la prescripción instituida en el artículo 22 de la Ley N° 941.
En consecuencia, la disposición recurrida debe ser revocada en cuanto concierne al punto aquí tratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, el decisorio recurrido tuvo por cumplido este aspecto de la Ley cuando, en verdad, esa obra no se llevó a cabo.
La decisión adoptada por el A-quo en el marco de este proceso colectivo eventualmente podría impedir, en el futuro, la deducción de planteos por parte de nuevos afectados que tuvieran por finalidad hacer cumplir el artículo 2°, inciso j) de la Ley N° 3199; pues —a su respecto— le sería oponible el fallo aquí apelado por cuanto tuvo por satisfecho el cumplimiento de dicho mandato legal (colocación de un enrejado perimetral en cada uno de los edificios del Barrio en cuestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, la decisión judicial que interviene de oficio en el ámbito de decisión procesal de las partes, provocando —en este caso— un perjuicio a la actora (que es libre de proseguir la ejecución o no de la sentencia en la medida que la contraria no esgrima ninguna pretensión sobre el particular que incida sobre el cumplimiento del fallo) concede un beneficio no peticionado por los demandados (al eximirlos de cumplir con la manda legal y judicial firme) que perjudica a la parte contraria.
Ello así, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, “[...] por los efectos que produce lo decidido en cabeza de la parte recurrente –que actúa en defensa del colectivo representado en esta causa–, entiendo que la extinción del derecho, en una causa en la cual no se ha acreditado el cumplimiento del enrejado perimetral o la renuncia expresa al derecho que se buscó tutelar con el presente litigio, no resulta procedente en las actuales condiciones del proceso”.
Con sustento en el desarrollo precedente, cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el resolutorio cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora
y en consecuencia, revocar la Disposición Administrativa mediante la cual el Director General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso, en carácter de administrador de un inmueble, sanción de multa por infracción al artículo 9 inciso b) de la Ley N° 941.
El actor interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 11 de la ley N° 757, y sostuvo que la imputación realizada estuvo basada en hechos inexistentes, ya que él cumplió con todas las obligaciones a su cargo, tal como lo demuestra la documental ofrecida. Enumeró los trabajos realizados en la unidad funcional que presentaba una pérdida de agua y su correcta reparación.
En su recurso, el actor plantea que previo al dictado de la sanción ya se encontraba solucionada la filtración denunciada por el consorcista.
Estimo que las pruebas aportadas dan cuenta de aquella situación.
Cabe señalar que el perito indicó que la factura del trabajo realizado se encontraba incluida en la liquidación de gastos por expensas en mayo de 2017 y que había sido abonada. Agregó que “La Factura original y su "Conformidad de trabajo" son idénticos a los documentos homónimos que figuran en el expediente.”
De lo anterior surge que, al momento del dictado del acto, los problemas atinentes a las obligaciones del actor con relación a las partes comunes se encontraban debidamente cumplidas.
Así, los términos “atender a la conservación de las partes comunes” jamás podría hacer referencia a un estado de absoluta ausencia de daños en las partes comunes de un edificio –lo cual, a la luz de la realidad, resultaría imposible- sino al deber del administrador de llevar adelante medidas diligentes –es decir, adecuadas en el tiempo y la forma– para solucionar dichos perjuicios.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84133-2017-0. Autos: ESTUDIO EFEGE S.R.L. c/ Dirección General de Defenas y Protección del Consumifor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo e intimó a las codemandadas a colocar cerramientos con policarbonato, para su protección contra las inclemencias climáticas y evitar su inundación y consecuente humedad en las estructuras del edificio u otra adaptación que técnicamente consideren adecuada; efectuar las reparaciones, informar y acreditar con la documental respectiva el estado de avance o finalización de las obras (con excepción de la instalación de gas). Concedió un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de imponer astreintes al entonces Presidente del IVC.
La crítica de la demandada se circunscribe al rechazo del punto en cuanto ordena realizar, en el departamento de la coactora las reparaciones señaladas en la pericia.
El fundamento de los demandados se centra en que, atento a que los arreglos no pertenecen a los sectores comunes del edificio sino a una unidad funcional específica, deben ser realizados por la propietaria.
En primer lugar, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho defensa, pues los demandados tuvieron la oportunidad de conocer la pericia presentada y, en su caso, impugnarla, lo que no ha sucedido en el expediente.
En segundo lugar, tampoco ponen de manifiesto cuál es el error de las conclusiones del experto. En este sentido, el punto de pericia tiene que ver con la relación entre las condiciones de habitabilidad del edificio y el departamento en el que vive la coactora.
De acuerdo a las imágenes obrantes en el informe del perito y a sus conclusiones, se advierte el daño estructural que impacta del inmueble y cómo impacta sobre la propiedad de la actora.
Es preciso recordar que la Ley N° 623 declaró la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional en cuestión por el plazo de un año, luego fue prorrogado por la Ley 831.
Su artículo 2 dispuso la creación de una Comisión Técnica. De la página web del GCBA surge que, entre los distintos programas que desarrolla y tiene el IVC a su cargo, se encuentra el Programa de Rehabilitación y Mantenimiento de Conjuntos y Barrios Construidos por la ex Comisión Municipal de la Vivienda, encontrándose entre los distintos barrios y complejos involucrados.
En aquel programa se indican las tareas que realizará el IVC, entre las que se encuentra la recuperación estructural del edificio.
El experto ha demostrado, con las fotos adjuntas, que no han podido ser desvirtuadas por la contraria, el estado de deterioro en que se encuentra el interior del inmueble que habita la coactora y que ello ha sido consecuencia de un accionar negligente de quieren tenían a su cargo el mantenimiento del edificio.
En esta línea, no puede omitirse que nos encontramos frente a una sentencia que data de hace más de diez (10) años y que las anomalías edilicias detectadas y señaladas hace tiempo, pese al dictado de las normas reseñadas, comprometen la seguridad de quienes habitan el inmueble.
Según las pruebas producidas, el mantenimiento y arreglo de una unidad funcional se vio deteriorada como consecuencia de un problema estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34250-2009-9. Autos: A. M. E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EJECUCION DE PRESUPUESTO - COBERTURA DE VACANTES - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE DE NIÑOS - DEBER DE INFORMACION - ACUERDO DE PARTES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, revocar el decisorio de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento e intimar a la demandada para que, en el plazo de 10 (diez) días, de cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución del 25 de noviembre de 2021 la cláusula décima –incisos a), c), e) y f)– y en la cláusula décimo tercera del acuerdo suscripto por las partes el día 9 de febrero de 2011 ante Tribunal Superior de Justicia correspondiendo hacer efectiva -de modo automático- la sanción de pesos cinco mil ($5.000) diarios si al vencimiento de dicho plazo el accionado no hubiera acreditado debidamente el acatamiento de la manda dispuesta.
En efecto, la actitud adoptada por la demandada no contribuye al cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos, los cuales, no puede soslayarse, datan del año 2011.
Atento los incumplimientos a la cláusula décima –incisos a), c), e) y f)– y cláusula décimo tercera del acuerdo suscripto por las partes el día 9 de febrero de 2011 ante Tribunal Superior de Justicia, la entidad de los derechos comprometidos, la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud frente al compromiso asumido en materia de educación y el tiempo transcurrido, corresponde intimar a la demandada para que, en el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación de la presente resolución, proceda a acreditar el cabal cumplimiento de lo ordenado en la resolución del 25 de noviembre de 2021.
Al vencimiento, sin que el obligado hubiera demostrado el acatamiento de aquel decisorio, de modo automático se hará efectivo el apercibimiento de pesos cinco mil ($ 5.000) por cada día de demora hasta la satisfacción del decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PLANOS Y PROYECTOS - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios planteados por la actora y por la Asesora Tutelar ante la instancia de grado.
Las recurrentes se agraviaron por cuanto, según entienden, la demandada ha incumplido con la intimación que le fuere cursada en lo que respecta a deber de elaborar y ejecutar un Plan de Obras Actualizado (cláusula 13° del Acuerdo) y al deber de información sobre las obras y su presupuesto (cláusula 10°, inciso a) del Acuerdo).
En efecto, con respecto al grado de avance de cada una de las obras, ejecución presupuestaria (cláusula 10 a del convenio) y el deber de elaborar y ejecutar un plan de obras actualizado (cláusula 13) se advierte que los informes acompañados no resultan suficientes a fin de cumplir con la totalidad de la información acordada en el acuerdo al que las partes arribaron ante el Tribunal Superior de Justicia.
Si bien es cierto que se han informado algunas obras finalizadas con la cantidad de aulas construidas, lo informado respecto a las obras en ejecución resulta insuficiente a los fines de considerar, no sólo la incidencia que dichas obras tendrán respecto del déficit de vacantes -pues no se informa sobre la cantidad de lugares generados-, sino también respecto de la existencia de un plan que permita proyectar la cobertura de la falta de vacantes en tanto no se indica cuantas obras serían necesarias para cubrir ese déficit.
Ello así, se advierte que la información se suministró de manera incompleta, obstaculizándose la tarea encomendada a la mesa de trabajo, esto es, monitorear el grado de acatamiento del acuerdo celebrado entre las partes, cuyo acabado cumplimiento permitirá tener por extinguida la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EJECUCION DE PRESUPUESTO - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios planteados por la actora y por la Asesora Tutelar ante la instancia de grado.
Las recurrentes se agraviaron por cuanto, según entienden, la demandada ha incumplido con la intimación que le fuere cursada en lo que respecta a deber de elaborar y ejecutar un Plan de Obras Actualizado (cláusula 13° del Acuerdo) y al deber de información sobre las obras y su presupuesto (cláusula 10°, inciso a) del Acuerdo).
En efecto, en relación a la información brindada por la demandada sobre la “ejecución presupuestaria de las partidas de infraestructura escolar”, se observa que sólo se hizo saber que dichos datos surgen de las Licitaciones Públicas referidas en cada obra y que se encuentran disponibles en el sitio web del Gobierno de la Ciudad.
No obstante, tal como señaló la parte actora, este Tribunal ya ha dicho sobre este punto que esa respuesta resulta parcial y por tanto no basta para tener por presentada la información en los términos acordados en el acta acuerdo suscripta ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REVOCACION DE SENTENCIA - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia. revocar la homologación del acuerdo.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
Durante una audiencia celebrada en la Sala II se dispuso la conformación de una comisión integrada por el asesor tutelar ante la Cámara, el presidente del IVC, un representante del GCBA, un representante de la Legislatura, el apoderado de la parte actora, el actor, informantes técnicos y dos funcionarios del tribunal. Luego de varias reuniones las partes suscribieron el convenio en cuestión.
La Sala II remitió las actuaciones a la instancia de grado con el objeto de que se analizara la homologación del acuerdo y difirió las restantes cuestiones y la Jueza de grado homologó el convenio.
Contra dicha resolución, el GCBA dedujo recurso de apelación atento que el expediente abía ingresado para su tratamiento en la Legislatura de la Ciudad sin la autorización del Jefe de Gobierno y sin la firma del Procurador General.
Recordó que el artículo 18 de la Ley 1218 condicionaba la validez de los acuerdos conciliatorios efectuados por el Procurador General al cumplimiento de ciertos requisitos y afirmó que, en el caso, aún de considerarse que el acuerdo podía llevar la firma de un abogado de la Procuración General, debía también ser firmado por el Jefe de Gobierno. En ese contexto, consideró que, al faltarle la autorización del Jefe de Gobierno, el acuerdo era nulo.
Sostuvo que, si por un monto menor el artículo 18 de la Ley 1218 requería la firma del Jefe de Gobierno, ese requisito también debía adicionarse a los casos en los que, por su cuantía, era necesaria la autorización de la Legislatura.
La Sala II, por mayoría, rechazó el recurso deducido por el GCBA y afirmó que lo postulado por el GCBA contrariaba el principio de buena fe y los actos propios, pues el convenio había sido elevado a la Legislatura por el Procurador General.
Asimismo, juzgó que el planteo resultaba extemporáneo y consideraron que, de acuerdo al artículo 18, inciso c, de la Ley 1218, no era necesaria la firma del Jefe de Gobierno para la validez del acuerdo.
Los recursos de los miembros del Directorio del IVC y las apelaciones vinculadas a las costas y los honorarios fueron diferidas para el momento en que se encontrara firme la homologación del convenio.
El GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad el que, al ser denegado, motivó la queja.
El Tribunal Superior de Justicia (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Testa, Camilo Santiago Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, art. 14 CCABA”, expte. 12130/15) revocó la sentencia de la Sala II que había rechazado el recurso del GCBA contra la homologación del convenio y devolvió el expediente a fin de que otros jueces dictasen una nueva sentencia.
La mayoría de ese tribunal concluyó, luego de analizar el artículo 18 de la Ley 1218, que la ley ponía en cabeza de la Legislatura, y no del Procurador General, la facultad de autorizar estos acuerdos, y que la Cámara había prescindido del texto legal al resolver como lo había hecho.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la mayoría del Superior Tribunal al resolver y los términos del artículo 18 de la Ley 1218, corresponde hacer lugar al recurso oportunamente deducido por el GCBA y revocar la homologación del acuerdo .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consencuencia, modificar la sentencia, y ordenar al GCBA que: A) Ejecute la totalidad de las obras previstas en el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional para el Complejo Habitacional en cuestión elaborado por el IVC, en los plazos y términos que se fijarán en la instancia de grado en la etapa de ejecución de sentencia; B) Informe al juez de grado y comunique a los vecinos en el plazo de diez (10) días: i) las obras que ya se encuentran finalizadas, acreditando tal circunstancia con la respectiva documentación; ii) las obras que se encuentran en proceso de ejecución, indicando fecha prevista de finalización y documentación correspondiente; iii) las obras que se encuentran previstas y no han comenzado; C) Establezca en el plazo de diez (10) días una instancia para denuncia de cuestiones urgentes.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
El 23 de diciembre de 2009, se hizo lugar al amparo y ordenó al GCBA que “en forma inmediata y a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, dé inicio a las obras correspondientes a las reparaciones de emergencia, necesarias en el Complejo,.
Ante todo, no se discute en autos el mal estado de los edificios que componen el Complejo Habitacional, ha sido declarada la emergencia de infraestructura y ambiental mediante la Ley 2737 y sus prórrogas.
Tampoco puede discutirse los intentos de arribar a un acuerdo conciliatorio, ni el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional del Conjunto Habitacional elaborado por el IVC.
En cuanto a las críticas del GCBA, considerando que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes (confr. Fallos, 300:844 y 304:1020, entre otros), corresponde señalar que el plazo legal fijado para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental (conf. Ley 2737) se encuentra vencido, sin que obre en autos constancia de que se hayan realizado las obras indispensables.
Así las cosas, al encontrarse incumplida la manda legal que declaró la emergencia en el complejo habitacional, es claro que se ha configurado una omisión de los deberes del GCBA y del IVC.
Con tal marco, la mera alegación de limitaciones presupuestarias resulta inadmisible, ya que ha sido la propia Ley 2737 la que contempló que “[l]os gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2008”. Además, como se dijo, la emergencia fue prorrogada por ley en un total de tres (3) años, periodo en el cual las autoridades debieron haber asignado los fondos necesarios para realizar las obras.
Solo resta agregar que lo relativo a la exigüidad del plazo otorgado en la sentencia de grado, alegada por el demandado, perdió actualidad, dado el tiempo transcurrido desde que la sentencia fue dictada.
Ante la gravedad de la situación detallada en autos, y el peligro real a que se encuentran expuestos los habitantes del complejo, los argumentos de la Procuración resultan incoherentes con las expectativas que ella misma generó en estos autos y el reconocimiento de la emergencia por la propia Legislatura.
Tal proceder es contrario al principio de buena fe que debe regir el obrar estatal, y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta.
En virtud de lo expuesto, atento el tiempo transcurrido y la diversidad de cuestiones fácticas y jurídicas que evidencian la imposibilidad de cumplir la sentencia de fondo tal como fue dictada hace más de una década, y toda vez que se encuentran probadas las irregularidades edilicias del Complejo habitacional, tenido en cuenta lo actuado en las etapas conciliatorias, corresponde ordenar al Gobierno local ejecute la totalidad de las obras previstas en el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional para el Complejo Habitacional elaborado por el IVC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPLEJO HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a los fines de continuar la tramitación del amparo y el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada en el marco de la presente causa.
El objeto del amparo es obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta Ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por vicios de procedimiento en su sanción; la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la ley 6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por irrazonabilidad sustantiva ; la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Ley Nº6564 que, si bien derogó algunas de las normas de la Ley Nº6361, mantiene la categoría de “Parcela Superior” en la U23 y permite construir viviendas multifamiliares; la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de factibilidad, y/o de obra nueva, y/o modificación, y/o demolición, otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con base en la modificación urbanística dispuesta por los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139) y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permiso; l declaración de nulidad de toda resolución o disposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que haya declarado la factibilidad y/o aprobado la construcción de obra nueva; la declaración de nulidad de toda otra actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que autorice, apruebe, tolere o permita, sea en forma expresa o tácita, cualquier tipo de modificación en la situación actual del Predio, incluyendo, pero no limitado a, la demolición de la casa existente.
En efecto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación bastan para tener por cumplidos los recaudos atinentes al pedido de habilitación de la feria judicial.
Los planteos efectuados importan el análisis de derechos tales como el derecho al medio ambiente, el derecho a la salud, entre otros.
Ello así, corresponde habilitar la feria judicial y resolver el recurso de apelación pendiente de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO URBANISTICO - MODIFICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
La actora sostiene que el dictado de la Ley Nº6361 y los actos particulares de su aplicación configura una lesión a disposiciones constitucionales.
En efecto, no es posible soslayar que, con posterioridad al dictado de la Disposición N°1269/DGIUR/22 que dispuso la factibilidad de la obra en cuestión, se produjo la sanción ley Nº 6564 (BOCABA 27/09/2022), mediante la cual se habrían restringido los usos habilitados para aquellas parcelas denominadas mayores en la zona U23, es decir, sobre la cual se habría considerado factible la obra en cuestión.
Ello así, considerando la normativa aplicable y los hechos del caso, se advierte la configuración en el caso del requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EXPENSAS COMUNES - CONEXIDAD

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las actuaciones con el expediente en trámite por ante la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, existe una causa en trámite donde el administrador del consorcio recurre la sanción de multa que le fuera impuesta por infracción a los artículos 9, incisos b) y j) y 10, inciso d) de la Ley N° 941. Las actuaciones administrativas que motivaron el dictado del acto se habían iniciado en virtud de una denuncia por irregularidades vinculadas con el accionar del Administrador por una serie de trabajos pendientes de ejecución en áreas comunes del edificio que administra
En la presente causa , el recurso judicial fue interpuesto contra la Disposición por medio de la cual se le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b) de la Ley N° 941. Las actuaciones administrativas sen iniciaron por otra denuncia referida a la falta de recaudación de una cuota extraordinaria para afrontar gastos de la regularización de la portería y también la reparación del piso de las cocheras.
Si bien coinciden los sujetos involucrados en ambos procesos, el objeto de cada uno de ellos difiere en tanto se trata de impugnaciones a distintos actos administrativos sancionadores y en mérito a asambleas de copropietarios de diversa fecha.
No obstante, lo expuesto, se observan razones de orden práctico que justificarían declarar conexas a las dos causas iniciadas, en tanto las denuncias que motivaron el dictado de las sanciones encuentran sustento en una misma causa fáctica, esto es el supuesto deterioro del piso del garaje del edificio que administra el actor -parte común sobre la cual recae la obligación de mantenerlo en buen estado de conservación- y las distintas decisiones que habrían adoptado los copropietarios al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 402783-2022-0. Autos: Gorbossa, Eduardo Victorio c/ Dirección General de Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EXPENSAS COMUNES - CONEXIDAD

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las actuaciones con el expediente en trámite por ante la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, si bien coinciden los sujetos involucrados en ambos procesos, el objeto de cada uno de ellos difiere en tanto se trata de impugnaciones a distintos actos administrativos sancionadores y en mérito a asambleas de copropietarios de diversa fecha.
Sin embargo, es plausible suponer que el Tribunal al que le corresponda intervenir deberá analizar en forma conjunta las constancias incorporadas en cada expediente, pues las pretensiones deducidas poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos, máxime si se tiene en cuenta que en la presente causa uno de los agravios del recurrente gira en torno a que se lo habría sancionado dos veces por un mismo hecho.
Esta solución propicia persigue facilitar la solución del litigio sobre la base del conocimiento que tendrá un único Juez de las circunstancias que se debaten en uno y otro expediente, más allá de no quedar configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias o la existencia de una identidad absoluta entre los objetos de ambos procesos.
Ello así, y sin perjuicio que la conexidad de procesos es un instituto de interpretación restrictiva por constituir un desplazamiento de la competencia adjudicada al Tribunal natural de la causa, entiendo que existen razones suficientes para modificar la asignación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 402783-2022-0. Autos: Gorbossa, Eduardo Victorio c/ Dirección General de Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CONSIGNA POLICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (por intermedio del IVC o la repartición competente en la materia), que en un plazo no mayor de treinta (30) días, realizara las refacciones o construcciones necesarias para que la vivienda de la actora se encontrara en condiciones dignas de habitabilidad. A su vez, estableció que de forma inmediata se abonara al grupo familiar una suma suficiente para satisfacer los precios, costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, durante el tiempo que demorara la culminación de las obras. Determinó que de forma inmediata debía implantar una consigna policial en la puerta de acceso a la vivienda de los amparistas, la que debía permanecer en el lugar a los efectos de evitar intrusiones o daños, durante las 24 horas, todos los días de la semana, hasta tanto las obras finalizaran y el grupo familiar volviera a habitar el inmueble.
El artículo 238 del CCAyT establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas.
Ello implica que no basta la mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que quien recurre debe efectuar un juicio crítico y específico dirigido a rebatir con sustento jurídico y fáctico la decisión cuestionada.
En el caso, se advierte una clara discordancia entre los fundamentos del recurso presentado y lo resuelto en la resolución apelada. En efecto, los hechos descriptos en el memorial no se condicen con los de la causa.
La demandada refiere que la actora es beneficiaria del programa de asistencia habitacional prevista en el Decreto 690/06, que reside en un hotel de la Ciudad y que no acreditó “abonar en concepto de alquiler, la deuda que denuncia haber contraído, ni intimación o proceso en curso de desalojo”, por lo que sostiene que no se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad que amerite el dictado de la resolución recurrida.
De las constancias de autos no surge que tales afirmaciones guarden relación con la información aportada a la causa.
A su vez, invoca la constitucionalidad de la temporalidad y tope del subsidio habitacional (Decreto 690/06) y la aplicación del fallo “A. Q. P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sin hacerse cargo de que la pretensión de la demanda versa en torno a la realización de obras de refacción en la vivienda de la parte actora.
Por último, la demandada en su recurso dedica un apartado para argumentar sobre la improcedencia de incrementar el monto del subsidio habitacional, cuando el 21 de diciembre de 2022 informó en la causa principal que la parte actora no era beneficiaria de dicha asistencia.
En síntesis, el escrito se refiere a un supuesto distinto al debatido en el caso y no contiene referencia a la concreta situación alegada por la parte actora. Tales defectos de argumentación impiden el tratamiento del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403833-2022-1. Autos: D. A. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CONSIGNA POLICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar todas las medidas ordenadas por el juez de grado en la sentencia apelada.
El tratamiento del recurso de la demandada no puede eludirse, toda vez que si bien no luce con la precisión y el detalle que sería deseable en el desarrollo de las circunstancias de hecho de la causa, evidencia la posición jurídica de la demandada en cuanto a la pretensión de la actora y su omisión importaría un agravio a la garantía de la defensa.
En efecto, el demandado cuestiona las condenas impuestas, de realizar las refacciones y de disponer una consigna policial. Sobre tales aspectos sostiene que lo decidido modifica la letra de la normativa vigente en materia habitacional y se aparta de la jurisprudencia sentada por el más alto tribunal local. Alegó que no tiene la obligación de garantizar la vivienda y solo puede asistir con un subsidio habitacional. Negó la verosimilitud del derecho alegado, y afirmó que se había dictado la cautelar en base a meras alegaciones de la parte actora, que carecían de sustento fáctico y jurídico. Añadió que decretar una consigna policial en base a lo manifestado por la parte actora, sin aportar ningún elemento concreto, importa obligar a la Ciudad a apartarse de los principios de eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos que debe regir en el Sistema Integral de Seguridad Pública.
De las constancias de la causa surge que el grupo familiar se encuentra compuesto por una mujer, sus hijos y sus nietos. Todos residen en una vivienda ubicada en un barrio de la Ciudad.
Las condiciones del lugar, según las pericias arquitectónicas presentadas por la Defensoría, eran malas debido a que la casa carece de un sistema estructural rígido, presentaba un alto estado de precariedad, rajaduras estructurales en las paredes que ponían en riesgo la estabilidad y que podrían provocar un derrumbe, un ventiluz con vidrios y cartón mal puesto, una puerta de acceso de chapa doblada, techo de chapa con riesgo de voladura y filtraciones. La vivienda no cuenta con sistema cloacal y la instalación eléctrica y de gas no cumplen con las normas de seguridad.
Según la documentación aportada a la causa, la actora solicitó una mejora habitacional.
La actora informó que percibe una Pensión Asistencial de su hijo, es titular del Programa Ciudadanía Porteña y que inició los tramites de su jubilación. Añadió que su hija trabaja asistiendo a adultos mayores de y recibe salario familiar por hijo discapacitado del empleo del padre y el otro nieto efectúa tareas de carga y descarga de bebidas.
Sus hijos tienen certificado de discapacidad vigente. Cuentan con obra social.
La información aportada a la causa no basta para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho alegado.
Las competencias del organismo (servicios prestados por la UGIS) no bastan para fundar el derecho de la actora a las prestaciones ordenadas por el juez. En efecto, teniendo en cuenta que no se ha alegado una norma que obligue a la demandada a asumir la reconstrucción de la vivienda de la actora, lo que, además, en caso de resultar procedente requiere elementos acabados sobre su viabilidad, el derecho alegado no luce verosímil. Por otro lado, acceder a lo peticionado excedería el marco de una decisión cautelar e importaría un adelanto irrevocable de la decisión de fondo.
Toda vez que no corresponde acceder a la pretensión cautelar, con la consiguiente relocalización de los actores, la orden de una consigna policial es una cuestión que deja de ser necesaria y también debe ser revocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403833-2022-1. Autos: D. A. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEMOLICION DE OBRA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce en términos genéricos que la sentencia se basa en una “inadecuada valoración de la prueba colectada”, lo cierto es que en ese pasaje de su expresión de agravios no identifica concretamente ningún elemento de prueba que revele hechos conducentes distintos a los consignados en la sentencia de grado.
La propia Administración reconoce el impacto sustancial que ha tenido la nueva regulación en el valor y uso del predio cuando, al cuestionar la procedencia de la indemnización ordenada, señala que “…el inmueble corresponde a la zonificación UP, por lo tanto, carece de valor comercial”.
No obstante ello, la demandada aduce que la zonificación “…no implica una afectación concreta del bien objeto de autos a un fin público”, que “…no ha desposeído a la actora de la propiedad” y que como “toda afectación debe ser mediante ley”, la expropiación irregular es improcedente.
Si bien el Estado tiene la potestad de imponer restricciones razonables a la propiedad privada, de la prueba recabada se desprende con claridad que la decisión de incluir el predio de la actora en una zonificación UP importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declare el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “…no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (Fallos 336:1390).
Ello así, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Habida cuenta de ello, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La recurrente se agravió en tanto el A-quo reconoció daño moral en favor de la actora en un ámbito contractual y porque, además, las dificultades que aquélla había padecido al momento de efectuar las reparaciones eran las propias de toda obra que se efectuaba en el interior de un domicilio. También subrayó que había sido la propia actora quien había requerido la asistencia del Instituto por lo que debió prever la incomodidad e inconvenientes que la ejecución de tales tareas podía acarrear para cualquier hogar.
Sin embargo, las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso importaron una situación traumática y una perturbación en el estado anímico de la peticionaria que corresponde sea resarcida.
Ello así, por cuanto la conducta de la demandada afectó de manera negativa la condición y calidad de vida de la actora y su grupo familiar; en tanto se vio privada durante varios meses del uso completo y funcional de las instalaciones de su vivienda a causa de las tareas inconclusas y/o mal realizadas por la demandada, despojándola así de su propio hogar.
A modo de ejemplo, cabe señalar que se verificó que las juntas de cerámicos del baño se encontraban incompletas, el bidet sin amurar, recipiente colocado con ranuras que permitían el paso del agua, la cerradura no encajaba en la puerta, el cuarto contiguo al baño estaba sin electricidad, en la cocina se colocó una carpeta en el piso de forma incompleta, en el ventanal del living se colocó un cerramiento que permitía el paso de agua y aire, entre otros desperfectos comprobados.
En el ámbito jurisprudencial se ha sostenido que, cuando se trata de daños sufridos en un inmueble resulta “resarcible el daño moral cuando en él radica la vivienda del damnificado si los deterioros lo han tornado inhabitable o, aun sin llegar a tal extremo, han provocado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los moradores porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o habitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F in re “Yang Kuei Chen c/ Di Natale, Mauricio Laureano s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 07/08/2015, TR LALEY AR/JUR/28958/2015; in re “Koldobsky, Carlos David c. Consorcio de Propietarios de Avda. del Libertador 3552 y otro” sentencia del 5/11/2009, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, La Ley Online AR/JUR/47114/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
En efecto, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
El artículo 522 del Código Civil dispone que "en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La actora considera exigua la suma otorgada en tal concepto.
Sin embargo, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir las vivencias dolorosas experimentadas a raíz del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - LUCRO CESANTE - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona que en la sentencia de grado no se haya reconocido el lucro cesante reclamado.
La actora explicó que, luego de que el contratista dejara inconclusa la obra, realizò un viaje para raducarse en el exterior y que pudo haber alquilado su departamentopor un monto estimado de $600 mensuales.
Ahora bien, es dable puntualizar que los fundamentos esbozados por la actora no resultan suficientes para controvertir los argumentos dados por la A-quo.
En efecto, tal como señaló el Magistrado, si bien no se encuentra controvertido la existencia del viaje al exterior de la actora, lo cierto es que la suma que aquélla estimó que podía obtener en concepto de alquileres, se trataba de una mera expectativa. Ello así, por cuanto el departamento en cuestión constituía su hogar en el cual, hasta el momento de su viaje, residía junto a su madre e hijo; es decir, no formaba parte de sus ganancias cotidianas cuya interrupción configuró una privación determinados lucros.
A mayor abundamiento, la actora tampoco demostró que hubiera tenido una oferta concreta para alquilar el inmueble; así como tampoco acompañó ninguna otra constancia que permitiera advertir la existencia de una posibilidad concreta de obtener un lucro que se vio frustrado como consecuencia de los daños que presentaba la propiedad.
Sobre el punto, la Corte Suprema ha dicho que “la condena al pago del valor locativo de un inmueble en concepto de lucro cesante debe apoyarse en el examen de elementos probatorios que demuestren adecuadamente la existencia de una locación o, al menos, la intención de concretarla” (CSJN, in re “Zarlenga Alberto Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11/08/1988, Fallos: 311:1445).
Las razones expuestas conducen a rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS PUBLICAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - EXCESO DE JURISDICCION - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, por ende, tuvo por cumplido el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3199, sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, que la intimación bajo apercibimiento de tener por cumplida la orden legal prevista en la regla mencionada, por los efectos que irradia, excede el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquella vulnera la igualdad procesal.
En ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplimentado este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, los accionados aún no han ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
En otras palabras, el apercibimiento beneficia a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudica a la parte actora a quien se le impuso consensuar una posición respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-21. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REPRESENTACION PROCESAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el accionado.
En el marco de una causa relacionada con el cumplimiento de la Ley Nº3199 y ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el Juez de grado tuvo por presentada a la administradora del Consorcio de Propietarios de una de las Torres del Complejo habitacional y consideró que, definida que se encuentre la posición jurídica de las restantes unidades edilicias del complejo habitacional en lo que atañe a la ejecución de lo dispuesto en el inciso j), del artículo 2 de la Ley Nº 3199, se resolvería lo que por derecho correspondiese.
Esta resolución fue apelada por el accionado quien se agravió por considerar que aquella se apartaba de las constancias de autos y se contradecía con resoluciones adoptadas en otros incidentes similares y criticó que el Juez de grado tuviera por cumplida (sobre la base de la documentación agregada) la manifestación de la voluntad de los copropietarios respecto de la realización del enrejado perimetral de la Torre en cuestión en detrimento de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación —en particular, los recaudos fijados en el artículo 2062—
En efecto, la presente queja fue sustentada en que no se encuentra debidamente justificada la representación adecuada del consorcio y el interés de los vecinos en la colocación del enrejado perimetral del predio.
Se advierte que dicha decisión —en la especie— es equiparable a definitiva pues impide su análisis en un momento posterior del proceso.
En otras palabras, la inadmisibilidad de la apelación en lo que refiere a esta materia cierra su debate, haciendo que adquiera firmeza todo lo vinculado a la exigencia de la representación adecuada del consorcio y la manifestación de la voluntad de los propietarios.
Por eso, la queja incoada a su respecto debe ser favorablemente admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - INTIMACION - PLAZO MAXIMO - APERCIBIMIENTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el accionado.
En el marco de una causa relacionada con el cumplimiento de la Ley Nº3199 y ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el Juez de grado tuvo por presentada a la administradora del Consorcio de Propietarios de una de las Torres del Complejo habitacional y consideró que, definida que se encuentre la posición jurídica de las restantes unidades edilicias del complejo habitacional en lo que atañe a la ejecución de lo dispuesto en el inciso j), del artículo 2 de la Ley Nº 3199, se resolvería lo que por derecho correspondiese.
Esta resolución fue apelada por el accionado quien se agravió por considerar que aquella se apartaba de las constancias de autos y se contradecía con resoluciones adoptadas en otros incidentes similares y criticó que el Juez de grado tuviera por cumplida (sobre la base de la documentación agregada) la manifestación de la voluntad de los copropietarios respecto de la realización del enrejado perimetral de la Torre en cuestión en detrimento de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación —en particular, los recaudos fijados en el artículo 2062—
En efecto, la presente queja fue sustentada en que la obligación de hacer impuesta —en el plazo de sesenta (60) días— se aparta de la decisión adoptada por esta Alzada el 11 de marzo de 2016; que el tiempo otorgado para cumplir el requerimiento resulta irrazonable por exiguo debido a que es necesario cumplimentar diversos recaudos administrativos, técnicos, presupuestarios y licitatorios que hacen al principio de legalidad; y dicho término temporal es de imposible cumplimiento y la sanción será definitivamente impuesta.
En lo que refiere a la intimación bajo apercibimiento de sanciones dispuesta ante un plazo que el recurrente considera de imposible cumplimiento, cabe mencionar que esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar que aun cuando el apercibimiento fijado en la decisión recurrida no se hubiera hecho efectivo, aquella resolución era apelable.
Se ha sostenido sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 32, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–
Es sobre estas bases que la queja —respecto de estos planteos— también debe ser favorablemente acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a la fecha en que se otorgó la autorización para edificar de la que se trata, se hallaba vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666), el cual preveía en su artículo 4.10 la figura del “ completamiento de tejido ” o “ enrase” , en virtud del cual se autoriza a superar la altura máxima admitida en el distrito de zonificación del que se trate, cuando las alturas de los edificios linderos a la parcela en la que se pretende construir, superen los 15 metros de altura. En estos casos, tal norma consagraba que no era de aplicación el control morfológico del Factor de Ocupación Total (FOT).
En cuanto a la finalidad del enrase, el propio Código de Planeamiento Urbano indicaba que “ el criterio para la aplicación de este instrumento es la búsqueda de volúmenes homogéneos que se integren a los hechos existentes en el tejido urbano, sin desvirtuar el distrito” (artículo 4.10) y que, cuando se tratara de parcelas flanqueadas por edificios de distintas alturas, se podría completar el tejido construyendo con la altura del edificio más alto de los linderos hasta el punto medio de la parcela, continuando a partir de allí con la altura del edificio más bajo al cual se adosa (artículo 4.10.2).
A su vez, se ha interpretado que “ (...) para acceder al régimen de completamiento de tejido , que permite no aplicar el control morfológico FOT que por zona le corresponda, resulta indispensable que los dos edificios linderos a la parcela en cuestión superen los 15 m de altura” (Sala II “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” , EXP 16211/0, sentencia del 18/08/2005).
Ello así, no puede concluirse que el incremento constructivo autorizado haya sido arbitrario, excesivo y/o irrazonable puesto que la capacidad constructiva adicionada es una consecuencia directa de la procedencia legal del enrasamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se encuentra controvertida en el caso la verificación de los recaudos exigidos por el Código de Planeamiento Urbano vigente al momento de otorgarse las autorizaciones cuestionadas vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666) para que la Administración local pudiera proceder a autorizar el “ completamiento de tejido ” de conformidad con los arts. 4.10 y 4.10.2 del entonces vigente Código de Planeamiento.
Ha quedado demostrado que, a los fines del otorgamiento de la autorización para edificar, se llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que se evaluó –previa intervención del órgano competente y especializado en la materia – que los edificios linderos poseen ambos una altura mayor a 15 metros. Concretamente, se expresó que en el margen derecho se erige un edificio de 33,42 metros de altura y en el izquierdo, uno de 39,60 metros de altura, siendo este último donde se ubica la vivienda del actor.
Asimismo, el Subsecretario de Registros, Interpretación y Catastro consideró cumplidos los presupuestos para otorgar la autorización del “ completamiento de tejido ” dentro del tipo de parcelas flanqueadas por edificios de distintas alturas de conformidad con el artículo 4.10.2 del Código de Planeamiento Urbano ya mencionado.
Ello implicó que para este proyecto constructivo en particular no resultara de aplicación el control morfológico F.O.T. propio de la zona en la que se emplaza el inmueble (esto es, zonificación R2a1, Uso Residencial con alta densificación y consolidación), por lo cual la capacidad constructiva del predio no se rigió por los valores del FOT relativos a su zonificación, sino por los resultantes de la aplicación de la figura del enrase y en función de la situación contextual específica de los dos edificios colindantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INFORME PERICIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, sin dejar de considerar la comprensible afectación lumínica y de vistas, entre otras, que la construcción le habría aparejado a la propiedad del actor, de ello no se sigue necesariamente que el incremento constructivo autorizado haya sido arbitrario, excesivo y/o irrazonable puesto que, como se viene diciendo, la capacidad constructiva adicionada es una consecuencia directa de la procedencia legal del enrasamiento.
En esta dirección, es de destacar que la perito en arquitectura interviniente no ha expresado que dicho valor haya sido incorrectamente calculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los cuestionamientos de la actora a la autorización otorgada por la Administración se centran en los perjuicios que le ha aparejado, ya que la obra ejecutada importa privar a tres ambientes de su departamento de luz natural y de ventilación.
Estas circunstancias, además de las perturbaciones y daños que el recurrente alegó padecer a raíz de la construcción vecina, han sido corroborados por la perita en Arquitectura interviniente en autos.
No obstante, ello no conduce a la nulidad del acto administrativo cuestionado, puesto que, como se ha dejado en claro en el apartado anterior, la Administración autorizó el enrase en base a las pautas legalmente previstas a tal efecto, que no han sido declaradas inconstitucionales y que, en principio, se enmarcan en un ejercicio razonable del derecho a edificar cuyo control y fiscalización le compete a las autoridades locales (artículo 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación, Sección 4 del Código de Planeamiento Urbano, Título 6 del Código Urbanístico y artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, tal como aduce el recurrente, ésta no es una acción de daños y perjuicios, sino un amparo que tiene por objeto desacreditar la autorización para edificar otorgada, para lo cual es menester demostrar la existencia de una manifiesta arbitrariedad por parte de la autoridad interviniente (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
De este modo, era necesario demostrar la nulidad del acto administrativo autorizante a partir de la existencia de algún vicio grave en alguno de sus elementos esenciales (artículos 14 y 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos), lo que, como dije, no puede tenerse configurado exclusivamente por las consecuencias negativas que le ha ocasionado al recurrente el actuar conforme a derecho de la Administración, sin perjuicio de que, eventualmente, la reparación de tales daños puedan llegar a canalizarse por una vía específica pero diversa a la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en relación a las privaciones de luces y vistas en temas de vecindad, no puede soslayarse lo dispuesto en el artículo 1981 del Código Civil y Comercial.
En esta inteligencia, pese al esfuerzo vertido por el apelante en demostrar una irrazonable autorización para edificar y en dar cuenta de los graves perjuicios que ello le apareja, lo cierto es que la problemática traída a debate por el actor no escaparía a la solución dada en la norma citada que, en definitiva, implica que la circunstancia de que un inmueble se valga de luces y vistas (incluso en un muro privativo) que den al lateral colindante con otro terreno no puede significarle al propietario vecino la imposibilidad de levantar un muro en pleno ejercicio de su derecho a edificar.
En este sentido, se ha dicho que, en principio, “ ni siquiera las luces o vistas permitidas pueden impedir que el otro vecino ejerza su propio derecho” (conf. Ricardo Lorenzetti (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado , Tomo IX, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 315).
Tanto la puesta en marcha del derecho a edificar de un propietario de terreno urbano como el ejercicio del poder de policía edilicio por parte de la Administración traen inevitablemente aparejados perturbaciones y conflictos. Así, se ha explicado esta compleja tensión de derechos entre vecinos y potestades públicas, diciendo que “ (...) en la relación de vecindad, sea por la mera aproximación de los edificios o por compartir un muro que es común a ambos (...) , todo debe subordinarse a la armonía que en la ciudad establecen los niveles de tolerancia a que estamos obligados, por el solo hecho de estar en la Ciudad, partiendo del supuesto de que en la ciudad todos disfrutamos de sus bienes pero todos estamos más o menos sometidos a las incomodidades, ruidos, molestias, inmisiones, derivadas de la presencia de los otros” (conf. Rondina, Homero “ Régimen legal de vanos y aberturas sobre linderos, luces, vistas y ventanas ”, LA LEY 1993-E , 1176).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - ABUSO DE PODER - ABUSO DEL DERECHO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, al momento de interponer el amparo, el actor argumentó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha reparado que perjudica notablemente sus derechos por una figura que se funda exclusivamente en la estética urbanística, lo cual constituye un exceso y un abuso del derecho de su parte.
Sin embargo, si bien el abuso del derecho ciertamente funciona como un fuerte límite el ejercicio de cualquier derecho (y más específicamente a lo que hace a la materia edificatoria, conf. Cossari, Nelson G. A. “¿Subsiste el derecho del dueño de construir privando de ventajas al inmueble vecino?”), no puede perderse de vista que el actor no predica un ejercicio abusivo por parte del propietario/constructor del edificio vecino, sino de la Autoridad local competente, apoyándose para ello en los mismos argumentos respecto de los que postuló su irrazonabilidad, esto es, que la Administración no pudo haber autorizado la obra si ello importaba causar daños a los linderos.
Desde este lugar, dado que la Administración autorizó el enrase en base a las pautas legalmente previstas para ello, tampoco podría concluirse que en el caso de autos se verifican los requisitos necesarios del abuso del derecho en los términos regulados por el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación (contrariar los fines del ordenamiento jurídico y exceder los límites de la buena fe, moral y buenas costumbres).
Ello no quita que, eventualmente, y con referencia a la actuación del propietario del edificio vecino, el examen de una hipotética conducta abusiva pudiere llegar a tener un diverso resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el actor se agravia de que el Juez de grado haya rechazado sin más el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda de autos respecto del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666 vigente al momento de los hechos), puesto que ignoró que de la lectura " integral" del escrito de inicio se deduce que ha efectuado una sólida argumentación al respecto.
Sin embargo, aun haciendo una lectura integradora de los planteos volcados a lo largo de la demanda de autos, concuerdo con el encuadre dado por el Fiscal de grado quien entendió, al igual que lo hizo el Juez de grado, que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por tratarse de una formulación genérica que carecía de las exigencias propias de la tacha de inconstitucionalidad de una norma.
En primer término, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor ha sido solamente planteado, y a todo evento, en los estrictos términos antes citados.
Además, independientemente de que este tema no ha tenido un específico abordaje, los restantes argumentos volcados a lo largo del escrito de inicio no permiten tampoco ingresar en el estudio de una eventual inconstitucionalidad del instituto del enrase puesto que aquellos apuntaron a cuestionar el modo en que la Administración ha autorizado el empleo de la figura en el contexto particular de este caso, pero no abordan de un modo específico y preciso la presunta incompatibilidad que existiría entre aquella y el resto del ordenamiento jurídico y constitucional concernido en el caso.
Toda vez que, además “ (...) la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente” (Fallos 323:2409 y Fallos 303:248; 304:1259), el agravio planteado a este respecto no puede tener acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
La sentencia de fondo dictada en autos se encuentra firme y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a elaborar y presentar un “Proyecto Eléctrico Adecuado” ante la situación de inseguridad que, con respecto a las instalaciones eléctricas de baja tensión, se comprobaron en el interior de un Barrio popular de esta Ciudad.
Los recurrentes sostuvieron que la demandada no acreditó haber cumplido con la sentencia atento a que no se había presentado un “Proyecto Eléctrico Adecuado” conforme lo ordenado. A su vez, alegaron que las obras ejecutadas no resultaban suficientes para revertir la situación denunciada respecto del deficiente servicio de electricidad provisto en el Barrio en cuestión, cuyo riesgo persistía en la actualidad.
En efecto, asiste razón a los recurrentes en tanto sostuvieron que —pese al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia— el demandado no había cumplido la presentación del plan integral en las condiciones que le fue impuesto y tampoco logró acreditar en autos que las tareas llevadas a cabo en el Barrio resultaban suficientes y adecuadas para superar —de modo definitivo— la situación de riesgo eléctrico que allí se vivía.
Si bien el Instituto de Vivienda de la Ciudad presentó un plan de asistencia de seguridad eléctrica para las viviendas del sector, también admitió que aquel no estaba completo y que el “plan” presentado no alcanzaba a todo el Barrio como mandaba la sentencia.
Es menester recordar que esta Sala ya tuvo oportunidad de señalar que el “plan de intervención” que fuera presentado en autos por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no se ajustaba al proyecto eléctrico adecuado que debía ser elaborado en los términos del resolutorio oportunamente dictado.
De la pericia de autos surge que el plan presentado no constituía el Proyecto Eléctrico Adecuado que se ordenó elaborar en la sentencia.
También surge que el referido plan no definía un cronograma de ejecución y que no ofrecía soluciones integrales para eliminar el riesgo eléctrico al que se encontraban expuestos los vecinos del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
Al respecto cabe señalar que, del informe pericial presentado surge que si bien con las obras realizadas se aumentó la potencia de suministro en el barrio, no surgía de los informes agregados una conclusión técnica que indicara que con el incremento de potencia proyectado alcanzara a cubrir la demanda eléctrica que requería el barrio.
El mismo informe agrega que no es posible perder de vista que se trata de un barrio que no cuenta con servicio de gas, por lo que tiene una mayor dependencia del servicio eléctrico para cubrir con sus necesidades básicas.
De otro informe agregado en autos surge también que, de los cinco (5) transformadores visitados, en tan solo dos (2) de ellos se finalizó la totalidad de las obras previstas sin perjuicio que en el expediente se denunció que se colocarían en total 17 (diecisiete) transformadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
En la pericia técnica agregada en autos, con relación a las obras que la accionada está desarrollando en un sector del Barrio en cuestión se explicitó que, el tendido eléctrico en los espacios públicos y vías de circulación del sector presentaba un alto nivel de riesgo eléctrico, toda vez que persistía la posibilidad de que las personas pudieran entrar en contacto con la electricidad de manera directa o indirecta.
Respecto de las obras desplegadas a fin de mitigar el riesgo eléctrico, se advirtió que las tareas informadas no habían impactado positivamente en la mitigación del riesgo eléctrico.
También se expresó que se observaba con preocupación el ritmo lento con el que se estaban ejecutando las obras.
Ello sin considerar que las viviendas sobre las que ya se habían realizado intervenciones, de todos modos mantenían los altos niveles de riesgo previos a la intervención, por las deficiencias en las tareas informadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - VALORACION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no puede inferirse que las obras que se hicieron o aquellas vayan a realizarse en el Barrio en cuestión sirvan para garantizar la disminución o definitiva superación del riesgo eléctrico al que está expuesto.
Tampoco se acreditó en autos que las tareas llevadas a cabo hubieren sido validadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a los fines de establecer si cumplimentaban o no la Guía aprobada por Resolución Nº 683/2007, tal como fuera resuelto en la sentencia de autos.
Por ello, no puede considerarse cumplida la sentencia firme dictada en esta causa hace más de cuatro (4) años.
En ese mismo sentido, debe señalarse que las presentaciones hechas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco dan cuenta de las partidas presupuestarias que habrían sido afectadas a la ejecución del mentado plan de intervención.
Ello así, no puede considerarse que las acciones que viene desplegando el Gobierno local dentro del Barrio —tendientes a mitigar el riesgo eléctrico—constituyan una conducta adecuada y suficiente para dar acabado cumplimiento a la sentencia recaída en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
La recurrente manifestó que en la obra cuya suspensión se discute en autos, se estaban realizando trabajos correspondientes al primer piso del edificio, en contravención a la autorización otorgada preventivamente que limitó las tareas a la planta baja. Acompañó fotografías para respaldar su denuncia.
El Juez de grado consideró que no se había demostrado que las tareas que se estarían ejecutando y que se encontrarían autorizadas hubieran excedido la altura máxima para la zona de acuerdo con la normativa que considera) y agregó que la continuación de los trabajos admitida en la decisión cautelar no había sido circunscripta a la planta baja, por lo que no se advertía el incumplimiento señalado.
En efecto, la cuestión en debate se despliega en el marco de una situación singular y transicional en la que conviven dos regímenes normativos diferentes en materia constructiva: el Código de Planeamiento Urbano y el Código Urbanístico.
Es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.).
Los Jueces, ante estos casos deben procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte.
La Asociación Civil sostiene que se ha incumplido con la medida cautelar dictada en autos mediante la que, según afirma, se habían autorizado las tareas de edificación con dos limitaciones, a saber: que debían respetarse los parámetros fijados en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) para la Zona 2 del APH 3 (altura, FOT, retiro obligatorio, límites máximos de englobamiento de parcelas), y que únicamente podía avanzarse con la planta baja y no en plantas superiores.
Sin embargom el Juezs de grado en la resolujcion mediante la que modificó la medida oportunamente dictada, concluyó "prima facie" que el englobamiento de parcelas impugnado no se encontraría en contraposición con la normativa vigente, en la medida en que no habría un límite máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
En efecto, tal como observó la Sra. Fiscal de primera instancia, la medida cautelar vigente en autos permite la ejecución de trabajos constructivos en la planta baja y en los primeros pisos del inmueble en cuestión, en tanto expresamente afirma que la ejecución de dichos trabajos no implicaría una situación de peligro o irreversibilidad.
La Asociación Civil recurrente cuestionó la altura permitida para el proyecto, en oportunidad de adherir a la demanda argumentó que la altura máxima para la zona APH 3, de acuerdo al CPU, era de 8,92m sobre la línea oficial, de 11,6m con retiro obligatorio y de 17,60m de plano límite.
Sin embargo, al formular la denuncia de incumplimiento, no alegó ni intentó acreditar que los pisos que se encontraban en construcción estuvieran por superar la altura límite.
En otras palabras, los distintos parámetros establecidos por el Código de Planeamiento Urbano sobre los que se apoya la recurrente para argumentar el incumplimiento de lo ordenado cautelarmente en autos fueron debidamente analizados por el Juez de grado al modificar la medida cautelar y confirmados en segunda instancia.
Ello así, la medida cautelar, tal y como fue dictada, no se halla incumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y revocar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
En efecto, de las constancias de autos surge que, aunque los guarismos difieren, la superficie resultante de la unificación de las parcelas unificadas se excedería de los 1000 m2 permitidos por el artículo 5.4.12.3 del Código de Planeamiento Urbano.
El actor señala que el predio supera los 1300 m2, la Asociación Civil recurrente estima la superficie en 1340 m2 y en el certificado de tejido presentado ante la Dirección General
de Interpretación Urbanística se consignan 1332 m2.
También en los informes técnicos agregados en autos y en el informe de la perito arquitecta se señala que la superficie registrada de acuerdo
con el estudio de plano es de 1324,68 m2.
Ello así, independientemente del número que en definitiva se tome como valedero, la continuación de las tareas en el estado actual del proyecto contraviene las previsiones establecidas por el Código de Planeamiento Urbano para la APH 3 y, por lo tanto, no cumple con la medida cautelar dictada en autos. (Del voto de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y devolver las actuaciones a la instancia de grado para la debida sustanciación y tratamiento de la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar formulada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La denuncia de incumplimiento que se encuentra a estudio de la Sala interviniente, apunta a determinar si la construcción de los pisos subsiguientes a la planta baja, en virtud de la autorización cautelar otorgada por el tribunal de grado (y confirmada) constituye o no un incumplimiento a los términos allí acordados.
Tal como dije en oportunidad de opinar en el marco de dicho incidente, lo que allí se debe dilucidar es si tal sentencia habilitó a la constructora demandada realizar exclusivamente los trabajos edificatorios de la planta baja o si también fue habilitada para construir los primeros pisos del edificio proyectado.
Conforme a ello, aun cuando tanto la denuncia que aquí me ocupa como la anterior, remiten al estudio del avance y estado actual de la obra objeto de este proceso judicial, puede inferirse que esta última denuncia de incumplimiento, efectuada con fecha 27 de octubre de 2023, no resulta análoga a aquella ventilada en el otro incidente.
Ello así porque esta segunda denuncia no se sustenta en que se ha sobrepasado la altura admitida por la medida cautelar para permitir avanzar con la construcción sino que va mucho más allá, puesto que se afirma que lo edificado habría superado también los lineamientos establecidos por las normas urbanísticas con relación a la Zona 2 del APH3 en cuanto a la línea de retiro obligatorio y la altura máxima y el plano límite que establece el APH 3 Zona 2 donde se halla emplazado el inmueble en cuestión.
En este sentido, vale remarcar que, sin perjuicio de las autorizaciones para construir en etapas que se fueron otorgando por medio de las medidas cautelares dictadas en el expediente, lo cierto es que los distintos jueces intervinientes han dejado expresamente aclarado que debían respetarse los lineamientos dispuestos en las normas con relación a la zona 2 del APH3, y justamente la actora viene a poner de manifiesto que estas normas no se estarían cumpliendo en lo que hace a la línea de retiro obligatorio, la altura máxima y el plano límite. Nótese en este sentido que la Sala de Feria, al confirmar la orden de construir los subsuelos y excavaciones correspondientes, dispuso que “(...) las posibilidades de avance en los subsuelos (...) deben respetar los lineamientos dispuestos en las normas en relación con la Zona 2 del APH3 , ya que en modo alguno podría entenderse que la ‘suspensión parcial’ dispuesta respecto de la Resolución 436/2018/SSREGIC permite derogar singularmente el régimen general, lo que constituye la esencia del planteo de fondo, y que el juez de grado reconoció que ‘prima facie’ podría haberse visto excedido”.
Desde este lugar, asiste razón a la actora en cuanto a que la cuestión no quedaría totalmente abarcada por lo debatido en el otro incidente y que merece un abordaje específico en la primera instancia.
De allí que considero que, con este estricto contenido, debería hacerse lugar al recurso de apelación bajo estudio y devolver las actuaciones a la instancia anterior para su debida sustanciación y tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-3. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La empresa aduce ser el titular del dominio fiduciario del inmueble en cuestión, por lo que en dicho carácter ha suscripto el convenio celebrado con el Consorcio actor que, en consecuencia, ha aceptado tal calida y esta circunstancia fáctica no ha sido desconocida ni cuestionada en la sentencia apelada.
En ese contexto, atento lo manifestado por la citada empresa, la recurrente se encuentra legitimada en forma pasiva para intervenir en este juicio como tercero, en tanto no está discutido que los actos administrativos atacados y suspendidos por la cautelar de la Sala le habrían reconocido derechos subjetivos a su favor.
En este contexto, la apelante posee un interés legítimo en la resolución de la causa, pues la sentencia definitiva, de admitir la pretensión de la actora, tendría efectos directos en los derechos de la citada empresa.
En consecuencia, sin que esto implique adelantar opinión sobre la procedencia de los argumentos sobre el fondo de la cuestión introducidos por la recurrente, cabe hacer lugar con alcance parcial a los agravios planteados, revocar la sentencia de grado en este punto y admitir la intervención del tercero interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Con respecto al rechazo de la homologación del acuerdo presentado, observo que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en que “el aquí accionado [GCBA] no ha prestado conformidad acerca de los términos en que éste fue pactado”. Además, consideró que su contenido importaría “un cambio sustancial en el proyecto original objeto de esta acción de amparo, como así también, de los sujetos intervinientes, circunstancia que —en principio— desvirtuaría los tintes propios y específicos que reviste este tipo de proceso”.
Por su parte, la empresa recurrente argumenta que la Ciudad ha consentido el acuerdo “sin objeción alguna”, aunque no participó en su redacción.
Sobre esta cuestión, advierto que, según surge de las presentaciones de la demandada, la Ciudad transmitió las salvedades observadas por los Organismos Técnicos al proyecto de readecuación contenido en el acuerdo y que posteriormente fue modificado, indicando que ello “no implica[...] una obligación de aprobación del proyecto readecuado”. Expresamente destacó que “se ha podido detectar un aumento de superficie en el Piso 9 y discrepancias en el Piso 13, sin que esta opinión implique conformidad con el resto del proyecto o inexistencia de otros puntos a resaltar. Asimismo, se destaca que los planos acompañados en el traslado no son coincidentes con el formato exigido en oportunidad de analizar consultas formales, en el marco de los Expedientes Electrónicos que tramitan ante esta repartición...”.
En consecuencia, la demandada hasta el momento no ha prestado conformidad al acuerdo extrajudicial celebrado, en tanto la propuesta todavía se encuentra en trámite ante los órganos competentes.
Por lo tanto, los agravios de la apelante en este aspecto no resultan aptos para poner en evidencia un error en la decisión objetada y, por ello, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Con respecto al rechazo de la homologación del acuerdo presentado, observo que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en que “el aquí accionado [GCBA] no ha prestado conformidad acerca de los términos en que éste fue pactado”. Además, consideró que su contenido importaría “un cambio sustancial en el proyecto original objeto de esta acción de amparo, como así también, de los sujetos intervinientes, circunstancia que —en principio— desvirtuaría los tintes propios y específicos que reviste este tipo de proceso”.
Por su parte, la empresa recurrente argumenta que la Ciudad ha consentido el acuerdo “sin objeción alguna”, aunque no participó en su redacción.
En efecto, no es posible homologar el acuerdo presentado. El orden público en materia urbanística impide admitir una solución como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
Así, respecto al pedido de readecuación de la medida cautelar, nada obsta a la Administración, a través de las áreas competentes, expedirse sobre la viabilidad del nuevo proyecto. Ninguna decisión se ha adoptado en el expediente que pueda interpretarse en sentido diverso.
Nótese que, conforme surge de los expedientes acompañados por el GCBA, la Dirección de Asuntos Institucionales de la Procuración General de la Ciudad solicitó a Asuntos Judiciales Especiales que efectuara un informe circunstanciado y pormenorizado de todo lo actuado en el expediente judicial principal y sus incidencias, y además que hiciera saber si el GCBA se encontraba limitado judicialmente al análisis de los planos.
El Director Titular de Asuntos Institucionales y Patrimoniales solicitó a la Subsecretaría de Gestión Urbana que informase “conforme solicita la actora, si los responsables de la obra lindera a..., fiduciaria actual del Fideicomiso..., han presentado la readecuación acordada con el detalle técnico y demás documentación que requirió el GCBA. De la resolución transcripta se desprendería que el expediente aludido es el... y la readecuación data del proyecto el 15 de junio del 2023. Asimismo, se solicita se expida en relación a la presentación efectuada por (la fiduciaria)”.
Las constancias acompañadas evidencian que las partes interesadas en el pleito no han obtenido una respuesta a su petición. Sin embargo, pesa sobre la Administración expedirse sobre el nuevo proyecto. En caso de silencio o demora injustificada, los interesados cuentan con herramientas procedimentales para instar el pronunciamiento de las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la medida cautelar y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
En efecto, en cuanto al pedido de readecuación de la medida cautelar, entiendo que esta debe tener favorable acogida.
Nótese que en la sentencia del 30 de diciembre de 2022 sostuve que la concesión de la medida cautelar debía limitarse a los aspectos del proyecto que se encontraban, en ese momento, en contravención del Código de Planeamiento Urbano por lo que la empresa constructora podía continuar con las actividades constructivas que no estuviesen cuestionadas, en virtud de que se encontraban comprometidos pluralidad de derechos e intereses individuales y colectivos.
Tal aclaración apunta a que tal como pusieron de resalto las partes “la reanudación de las tareas constructivas de las losas de Planta Baja y pisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Primer cuerpo del proyecto edilicio” resultarían beneficiosas para darle más contención al lindero que se encuentra apuntalado en virtud de la orden impartida por el Juzgado Civil interviniente.
Por las razones expuestas, reitero mi postura, entiendo que la medida cautelar puede ser modificada y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del magistrado de grado por medio de la cual lo intimó para que presentara en autos un proyecto de obra destinado a la colocación del enrejado perimetral de la torre del complejo habitacional en cuestión en el término de sesenta (60) días.
Cabe analizar los cuestionamientos del Gobierno referidos a la representación de los vecinos de la Torre y a la manifestación de su voluntad de instalar el enrejado individual.
En ese marco, el recurrente sostuvo que el juez se apartó de las constancias de autos y que la postura asumida sobre el particular, en estos actuados, contradecía las decisiones obrantes en otras disputas similares. Consideró que el magistrado no podía tener por acreditada (a partir de la documentación agregada) la intención de los copropietarios de realizar el enrejado perimetral en la mencionada unidad, por no satisfacer las exigencias establecidas en los artículos 2037, 2062 y concordantes del CCyCN. Concluyó que, así las cosas, no cabía intimar al GCBA a presentar ningún tipo de proyecto “[...] y menos estableciendo modos y plazos perentorios bajo apercibimiento de aplicar sanciones”.
Los agravios de la demandada esgrimen, por una parte, que la orden impuesta se aparta del fallo de esta Alzada al establecer un plazo para la presentación del proyecto de obra; por la otra, refieren a una desatención de los procedimientos administrativos vinculados a las licitaciones y contratos administrativos (y, con ello, el desconocimiento de los principios de legalidad, defensa en juicio y de división de poderes); también, abarcan argumentos acerca de la imposibilidad material y jurídica de cumplimentar la manda impugnada y la consecuente arbitrariedad del término temporal establecido por resultar exiguo.
Pues bien, tal como puso de resalto el señor Fiscal ante la Cámara (y también coincidió el señor Asesor Tutelar ante esta instancia), “[...] el planteo introducido en el presente recurso... —vinculado con el proyecto de obra destinado a la realización del enrejado perimetral de la torre Nº * del complejo habitacional ‘…’— se hab[ía] tornado abstracto y, por ello, resulta[ba] inoficioso expedirse al respecto//. En efecto, la medida aquí resistida fue adoptada por el magistrado en el marco de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente y — como ya se dijo— el GCBA presentó el proyecto requerido con las aclaraciones pertinentes”. En este escenario, concluyó que “[...] dev[enía] inoficioso tratar en este incidente los argumentos vertidos por la demandada en su apelación, en cuanto objet[ó] la obligación de tener que presentar el proyecto solicitado por el juez a quo”.
Concisamente, aquellas quejas del apelante devinieron abstractas con motivo de la presentación del proyecto de obra realizado por el obligado ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-12. Autos: B., L. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del magistrado de grado por medio de la cual lo intimó para que presentara en autos un proyecto de obra destinado a la colocación del enrejado perimetral de la torre del complejo habitacional en cuestión en el término de sesenta (60) días.
Cabe analizar la crítica del apelante contra la intimación bajo apercibimiento de astreintes vinculada a la presentación del proyecto de obra del enrejado perimetral previsto en el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3.199, con relación a la Torre del complejo habitacional en cuestión.
En efecto, la responsabilidad en la observancia del artículo 2°, inciso j, de la Ley N° 3199 recae exclusivamente sobre el accionado y no constituye una facultad discrecional. Por ende, debe acatar dicho plexo normativo más allá de cualquier postura asumida por quienes residen en la mentada Torre, salvo que mediare un desistimiento de la parte actora que, al menos por el momento, no se verifica en estos actuados.
No puede el Gobierno escudarse en cuestiones formales relativas a la representación y a la manifestación de la voluntad de los vecinos para evitar la satisfacción cabal de los mandatos establecidos en la Ley N° 3199 y en la sentencia de fondo adoptada en el proceso principal que, además, se encuentra firme.
No obstante lo anterior, en el marco de debate producido exclusivamente por el demandado, teniendo en cuenta la necesidad de no incurrir en una "reformatio in peius" que atente contra sus derechos, y amén de lo manifestado respecto de la posibilidad de flexibilizar los institutos procesales en los procesos colectivos (como el que nos ocupa), resulta razonable concluir que las manifestaciones de la Administradora de la Torre (a través de su apoderado) respecto de la postura de los vecinos de dicha unidad resultan suficientes para justificar la exigibilidad del artículo 2°, inciso j, de la Ley N° 3199 y también para habilitar la intimación al GCBA para que presentara el proyecto de obra del enrejado perimetral individual de las unidades que conforman el complejo de autos.
La conclusión precedente habilita a desestimar los agravios del accionado que motivaron el análisis precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-12. Autos: B., L. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, parcialmente, al deducido por la parte actora. Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción declarativa de certeza promovida por la actora.
Los actores promovieron acción meramente declarativa contra el Gobierno local a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la posibilidad de llevar a cabo una obra en el predio en cuestión, se presentaron como adherentes al fideicomiso que tiene como objeto la construcción de un edificio de ocho unidades funcionales de vivienda y una unidad complementaria de cinco espacios guardacoches en dicho lote. Afirmaron que el plano de obra fue aprobado el 23 de junio de 2005
El Juez de grado declaró la nulidad del registro y aprobación de los planos.
Ahora bien, pese a que la sentencia de grado debe ser revocada por violación del principio de congruencia, ello no obsta que deba rechazarse la demanda, atento que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la vía elegida.
La Corte Suprema se ha expedido en reiteradas ocasiones acerca de cuáles son tales exigencias y, aunque lo hizo con referencia al artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al régimen federal, sus consideraciones resultan aplicables al caso bajo estudio. Así, ha afirmado que “[l]a acción declarativa es concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria- por medio del cual se busca resolver un caso concreto; su finalidad, en sustancia, consiste en precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, pues la utilización de esta vía tiende a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente” (Fallos, 343:1646).
En el presente caso no hay un acto en ciernes: los planos presentados fueron registrados y aprobados por la Administración. Del propio relato de los actores surge que la Procuración General entendió que les asistía un “derecho adquirido” y que la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, mediante Disposición 257/08, afirmó que no había obstáculos para la continuidad de las tareas y autorizó los trabajos constructivos en la finca.
De ello se sigue que la conducta del Gobierno local no generó un estado de incertidumbre y tampoco causó un perjuicio o lesión al actor. Sobre este punto, nuestro máximo tribunal ha dicho que “[p]ara que prospere la acción de certeza es necesario que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo y que aquella actividad tenga concreción bastante” (Fallos, 340:1480).
Por otro lado, en la causa conexa se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra.
En este contexto, la pretensión articulada por los actores mediante la presente acción resulta incompatible con la decisión adoptada en la causa conexa. Por otro lado, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos en la mencionada causa fueron rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79327-2013-0. Autos: Roberti, Horacio Rogelio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
En efecto, el Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
Consecuentemente, aseveró que, si bien el primer dictamen era nulo de nulidad absoluta e insanable, por cuanto la voluntad de la demandada había resultado excluida por error esencial, lo cierto era que simplemente había tenido por objeto poner en conocimiento lo resuelto por el área técnica pertinente, es decir, se trataba de un acto de mero trámite que no había producido una modificación de la realidad que ameritara su revocación por parte de la demandada. Ello, por cuanto a partir de su dictado no se había reconocido un derecho a demoler a favor de la actora.
En ese sentido, enfatizó que un permiso de obra nueva quedaba concedido, y habilitada la iniciación de los trabajos, luego de que —entre otras cuestiones— el solicitante obtuviera la registración y devolución de la documentación necesaria para la obra.
Tal circunstancia tornaba improcedente la indemnización pretendida por el daño emergente, con sustento en la rescisión e incumplimiento de los contratos de compraventa de las futuras unidades funcionales y por la pérdida de la chance.
Por otra parte, afirmó que el Dictamen de fecha 29-12-2009, no dejaba lugar a dudas en cuanto a que —eventualmente— correspondería denegar la solicitud de demolición total del inmueble, por lo que, más allá del error contenido —que a su vez remitía al citado dictamen—, lo cierto era que una simple lectura de éste hubiera bastado para al menos dudar acerca de la prefactibilidad de la futura obra sobre el inmueble.
En consecuencia, consideró que al ser tan palmaria y manifiesta la contradicción entre los dictámenes, el mentado error no aparecía como la causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podría emprender en dicha finca el proyecto inmobiliario pretendido por ella. Por el contrario, estimó que la interpretación más razonable hubiera sido considerar que el inmueble efectivamente se encontraba protegido. Ante tal situación, la actitud prudente y diligente de quien desarrollaba este tipo de actividades no era la de dar por sentado lo que el dictamen técnico específico había controvertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En efecto, el Magistrado de grado valoró las pretensiones de ambas partes, como también la prueba por ellas ofrecida. Ello asì, analizó el error en el que incurrió la demandada en el dictamen del 30-11-2009, en crisis — argumento central de la actora para fundar su pretensión— y pese a ello, concluyó que no le asistía razón en su pretensión.
A ello se suma que el argumento esbozado por el "a quo", en cuanto afirmó que la actora no contaba con un derecho subjetivo para demoler y construir la obra pretendida, no fue debidamente controvertido por ella.
Por las razones esgrimidas, no se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, puesto que, el sentenciante actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y –tras meritar la pretensión de la actora, la defensa de la demandada y luego de realizar un examen del sustento fáctico y jurídico– arribó a un resultado fundado en las reglas aplicables que a su criterio mejor tutelaban las pretensiones de las partes
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En la sentencia recurrida se afirmó –en concordancia con lo establecido en los artículos 902 y 929 del Código Civil– que al ser tan palmaria la contradicción entre el Dictamen de fecha 29-12-2009 y el de fecha 30-11-2009, el error incurrido en este último, no aparecía como una causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podía emprender en la finca en cuestión el proyecto inmobiliario pretendido.
Frente a ello, la actora se agravió por cuanto a su entender en la sentencia en crisis se aplicó de forma errónea el artículo 929 y 902 del Código Civil. Respecto del primero, sostuvo que el razonamiento utilizado por el tribunal de grado importaba invertir el foco de la cuestión, ya que su parte no había incurrido en error alguno. En relación al segundo de los artículos mencionados, sostuvo que su incorrecta aplicación, tornaba arbitraria la sentencia.
De acuerdo con los argumentos planteados por la accionante, corresponde determinar si ésta pudo demostrar la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta que se atribuye a la demandada y los perjuicios invocados.
Con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido son consecuencia del obrar de la demandada. Especialmente, si se pondera que el argumento central del "a quo" para rechazar la indemnización de tales daños –no contar con un derecho subjetivo para demoler y realizar la obra nueva–, no ha sido adecuadamente cuestionado por la actora.
Además, no se soslaya que los boletos de compraventa celebrados por la accionante con los distintos inversores y cuyos montos por su incumplimiento y rescisión reclama bajo daño emergente y pérdida de chance, fueron celebrados el 15/02/2010 y 10/03/2010, es decir, entre un mes y dos meses antes que iniciaran las actuaciones administrativas para obtener la autorización de demolición y obra nueva.
De acuerdo con estas consideraciones, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al Gobierno local.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad que se pretende atribuir al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó la reconstrucción de la vivienda de la actora y su grupo familiar.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la actora de 39 años, su pareja de 37 años y sus cuatro hijos menores.
Anteriormente residían en una vivienda que no reunía condiciones mínimas de habitabilidad. La actora manifestó que se vieron obligados a irse en virtud de un desprendimiento de pared que ponía en riesgo la vida del grupo familiar.
Actualmente se encuentran residiendo en un Hotel cuyo canon locativo se encuentra cubierto por el GCBA en virtud de la medida precautelar dictada en autos.
La actora realiza tareas de limpieza en una cooperativa y su pareja en una empresa de pulidos de muebles. Además, perciben una suma de dinero en el marco del Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF).
El grupo familiar no padece de problemas de salud y sus hijos se encuentran escolarizados.
En relación al estado y la situación estructural de la vivienda, la actora refirió que el inmueble en el que reside está muy mal construido y desde hace años se encuentra tramitando la refacción. Agregó que le indicaron que debía ser derribada y reconstruida ya que no se puede refaccionar.
A modo de conclusión, el informe técnico indicó que “…la vivienda no está en condiciones de ser habitada. El techo perdió parte de su soporte y se apoya únicamente en las paredes laterales que constructivamente no están en condiciones de soportar ningún tipo de carga adicional. El piso sigue cediendo lo que profundiza las fisuras en las paredes constituyendo un RIESGO REAL DE DERRUMBE de las mismas.”
Ahora bien, en el caso existen constancias documentales acerca de que la parte actora formuló varios reclamos en sede administrativa a través de la Defensoría que la patrocina, librando oficios a la demandada a fin de que tomara intervención en la vivienda aludida. Con anterioridad a dichos oficios, existía una intervención de la UGIS (hoy DGGIS-IVC). La actora destacó que el GCBA elaboró un proyecto de reconstrucción de la vivienda, el cual a su juicio “no cumplía con los criterios establecidos en el Código Urbanístico de la Ciudad” frente a lo cual realizó sugerencias alternativas sobre cómo podría realizarse la obra en cuestión. Manifiesto que no se le había dado respuesta formal a ninguno de sus reclamos y que el IVC se limitó a trasladarlos a dos habitaciones de un hotel, encontrándose expuestos a una inminente situación de calle.
Al momento de llevar a cabo la obra durante el primer semestre de este año, la amparista expresó su disconformidad con el proyecto debido a que su grupo familiar amplió su composición posterior al informe social realizado.
Finalmente, del informe social acompañado por la demandada se destaca que “…la situación actual de la Sra. R. se encuadra en los parámetros de intervención con Prioridad 1. El grupo familiar atraviesa una situación de vulnerabilidad social. Respecto de la vivienda, el grupo familiar se encuentra hacinado en el único ambiente habitable. Se desprende de ello, la falta de privacidad y de seguridad debido al estado de la puerta principal de la vivienda. En cuanto a la situación económica la familia no cuenta con recursos económicos propios para su sustentabilidad diaria ni para realizar las reformas pertinentes".
Por último, el Ministerio Público de la Defensa presentó una serie de observaciones formuladas por la arquitecta y concluyó que con esos ajustes se encontrarían satisfechas las principales necesidades del grupo familiar actor.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables, sumado a que la demandada reconoció la necesidad de reconstruir la vivienda de la actora y se comprometió a hacerlo.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad, puesto que no podría residir en una vivienda que no reúne los requisitos mínimos de habitabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181332-2023-1. Autos: R., J. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar que le ordenó que adoptara las medidas necesarias y conducentes tendientes a ejecutar el proyecto de mejoramiento previsto en los planos elaborados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
La vivienda se encuentra en el barrio de una Villa de esta Ciudad, y del informe presentado por el demandado producido, en forma conjunta, por la Dirección General de Desarrollo Socio Territorial y la Dirección General de Desarrollo Habitacional, surge que “el equipo territorial del IVC realizó nuevos relevamientos en las viviendas linderas, a partir de los cuales se determinó que para poder llevar adelante la obra en la vivienda del grupo familiar actor, se requiere, previamente, realizar obras en la orden identificada como 45/34 y cambios de acceso de otras dos viviendas que se sitúan en la parte de atrás de la vivienda donde reside el grupo actor. Todo ello en virtud de que deben realizarse obras particulares para refuncionalizar el acceso de todos los residentes a las mismas. Dichas intervenciones requieren de consensos con habitantes de otras viviendas y tiempos de trabajo que, si bien darían respuesta a lo ordenado en la manda judicial, ello resulta materialmente imposible de realizarse en el término impuesto. Asimismo, es dable destacar que la situación estructural y social de la manzana, como del barrio en general, no responden a una situación estática. En ese marco, con los años, la propia dinámica nos lleva a concluir que, al día de hoy el proyecto presentado... en el año 2018, no guarda relación con la situación actual de la vivienda y su grupo familiar. Además, el diseño de la vivienda se proyectó conservando la estructura existente y adicionando un sector nuevo, que implica sobrecargar una estructura hecha por el método de autoconstrucción, es decir sin el asesoramiento de un profesional idóneo por lo que se desconoce su composición. Atento a estas dificultades estructurales, es necesario repensar un proyecto de mejoramiento que requiera obra nueva. En conclusión, la realización de una obra nueva en la vivienda de la actora requiere una refuncionalización de la vivienda y, por ende, del proyecto, tiempos de consenso y una mudanza transitoria de varios grupos familiares por el tiempo que duren las obras, repercutiendo en el habitual desarrollo de sus vidas. Así las cosas, de llevarse a cabo el proyecto, no se garantiza el fin o la mejora en la conflictividad social entre el grupo familiar actor y los vecinos a los que refieren. En función de todo lo expuesto, y a fin de dar una solución habitacional al grupo familiar de la Sra..., y cumplir con la manda judicial, se propone la relocalización del grupo familiar actor en los nuevos complejos habitacionales que se encuentran en el Conjunto Habitacional ... Por último, de compartir criterio, se solicita que vuestra Gerencia tenga a bien requerir la celebración de una audiencia a fin de poder informar a la actora la propuesta mencionada precedentemente.”
Del escrito presentado por la parte actora a efectos de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, se desprende que en el marco de los autos principales la demandada realizó un nuevo ofrecimiento, que se ajustaría a las necesidades de los dos grupos familiares que forman el frente actor.
Así, la parte actora manifestó que aceptó la propuesta ofrecida por la parte demandada.
Teniendo en cuenta el objeto del presente y que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda, tal como surge de los informes de ambas partes, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76818-2023-1. Autos: C. E., L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar que le ordenó que adoptara las medidas necesarias y conducentes tendientes a ejecutar el proyecto de mejoramiento previsto en los planos elaborados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
La vivienda se encuentra en el barrio de una Villa de esta Ciudad.
Del escrito presentado por la parte actora a efectos de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, se desprende que en el marco de los autos principales la demandada realizó un nuevo ofrecimiento, que se ajustaría a las necesidades de los dos grupos familiares que forman el frente actor.
Así, la parte actora manifestó que aceptó la propuesta ofrecida por la parte demandada.
Dicho acuerdo consiste por un lado, en la pre- adjudicación de una nueva vivienda, siendo la beneficiaria la actora junto con su grupo familiar conviviente, y por otro lado, la demandada ofreció realizar una obra de mejoramiento del inmueble en cuestión, ubicado en una Villa 20 donde continuaría viviendo el coactor y su grupo familiar. Dicha propuesta surge como respuesta al compromiso asumido por la demandada en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023.
Asimismo, en la presentación realizada por el GCBA ante la instancia de grado y la documentación allí acompañada se encuentran detalladas las condiciones de financiamiento de la vivienda adjudicada y el plan de obras para refaccionar la vivienda de la Villa.
En orden a la concreción de ese acuerdo, tanto la actora como el coactor concurrieron el 3 de enero de 2024 a las oficinas del IVC, a fin de suscribir el formulario de adjudicación de vivienda nueva y prestar conformidad con el proyecto de obra de mejoramiento de la vivienda.
La parte actora puso en conocimiento del tribunal que el 5 de marzo de 2024, se mudó a través de una empresa contrata por el IVC y procedió a firmar el acta de conformidad de recepción de vivienda nueva.
Por su parte el GCBA, informó que las intervenciones a realizar en la vivienda de la Villa conforme proyecto presentado en autos se ejecutará en el marco de una obra en curso, encontrándose contemplado su inicio para el trimestre en curso. Asimismo, reiteró que el anteproyecto aprobado por la parte actora fue firmado por el coactor, estimándose un plazo de ejecución de tres meses para las intervenciones previstas, sujeto a situación climática. Respecto del plan de trabajo y la documentación ejecutiva tendiente al inicio de la obra, se dejó constancia que se entregó toda la documentación necesaria para su confección por parte de la contratista seleccionada. Una vez generada dicha documentación, propia de la obra, se procederá a informar fecha cierta de inicio.
Teniendo en cuenta el objeto del presente y que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda, tal como surge de los informes de ambas partes, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76818-2023-1. Autos: C. E., L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
Los cuestionamientos relativos a la vía escogida, la legitimación de la parte actora y la normativa aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, tanto el Gobierno local como Instrumentos Musicales SA se han limitado a manifestar un disenso con lo decidido en la sentencia, sin examinar ni valorar las normas indicadas, ni la interpretación efectuada por el magistrado de grado.
La demandada cuestiona la legitimación de la Asociación actora sosteniendo que “su actuación en estos autos no se refiere a la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor” y, entonces, la accionante “carece claramente de legitimación procesal para la pretensión de autos”, pues no se probó “la existencia de derechos de incidencia colectiva concretamente lesionados, ni tampoco se prueba la existencia de un interés que sea menester restablecer y tutelar.”
A su vez, la empresa citada como tercero “Instrumentos Musicales” argumentó que no está probado el daño que la construcción genera a los vecinos.
A este respecto, recuerdo que la legitimación activa de la accionante ya fue admitida por el juzgado con fecha 03/11/2022, lo que no fue apelado en su momento por la Ciudad.
En efecto, la Sala, el 17/08/2023, remitiéndose a lo dictaminado por esta Fiscalía en oportunidad de rechazar la apelación de la Ciudad contra la medida cautelar ordenada (anotación de la litis), desestimó el agravio que cuestionaba la legitimación de la actora, atento a que dicha resolución del 03/11/2022 no fue recurrida.
Así, la Ciudad —y la empresa Instrumentos que había adherido a la apelación— no se habían hecho cargo de los fundamentos el magistrado de primera instancia referidos al reconocimiento de la legitimación de la Asociación para promover el presente amparo colectivo, atento las funciones previstas en su Estatuto. También se indicó que se encontraba involucrada la defensa del ambiente urbano y la afectación homogénea al derecho de participación ciudadana del grupo integrado por los vecinos de la Comuna, conforme el artículo 5.4.6.29, inciso 6 del Código de Planeamiento Urbano.
Por lo tanto, corresponde rechazar el presente agravio de los apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
Los cuestionamientos relativos a la vía escogida, la legitimación de la parte actora y la normativa aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a los argumentos dirigidos a sostener la legitimidad de la decisión, observo que la empresa “Instrumentos” plantea que se vio obligada a demoler la construcción, en tanto resultaba imprescindible el retiro de tanques e instalaciones (Sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos – SASH) de la estación de servicio que funcionaba en el predio y se encontraba desactivada. Ello fue autorizado mediante Disposición y la empresa le propuso al Gobierno local “cambiar el destino de la construcción existente por un edificio para viviendas familiares”.
La empresa afirma que su proyecto constructivo propone la sustitución y mejoramiento de un edificio existente, para lo cual “la normativa del CPU no exige la consulta ni al Consejo del Plan Urbano Ambiental ni a la Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R., ni ningún otro requerimiento propio de una obra a realizarse sobre un baldío. El proyecto NO CAMBIÓ. Se tuvo que adecuar a las exigencias del Plan de Recomposición Ambiental.”
Por su parte, la Ciudad argumenta que las pautas originales de la obra en cuestión se debieron modificar en virtud del retiro de dieciséis tanques de combustible y que la resolución criticada se emitió con “sólidos argumentos técnicos y planteos propios de la Arquitectura”, para privilegiar los aspectos morfológicos ambientales, en los términos del artículo 4.9.2., inciso g) del CPU y la Ley N° 2930, en tanto permite sobrepasar la altura máxima de la obra.
También destaca que la Dirección General de Interpretación Urbanística del GCBA (DGIUR) está facultada para interpretar la tipología de cada edificio y la combinación de tipologías, el sobrepaso de la altura máxima o lo referido al completamiento del tejido.
Al respecto, observo que el magistrado aclaró que la cuestión de autos se originó con anterioridad a la sanción del Código Urbanístico de la CABA (Ley N° 6099, en vigencia desde 27/12/2018, conf. su artículo 6), pues la Resolución N° 371/SSREGIC/2017 data del año 2017, por lo que aplicó las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, Ley Nº 449, t.c. del año 2016.
Para decidir, el Juez de grado esencialmente fundó su sentencia en que en el trámite del proyecto no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6).
Si bien la Ciudad expuso sus argumentos, no se ha hecho cargo del examen y aplicación de las previsiones del artículo 5.4.6.29, ni siquiera los ha mencionado en sus agravios, limitándose —en este punto— a señalar que no se acreditó que el proyecto cuestionado haya producido “impacto ambiental”, ni daños concretos al medio ambiente.
Sobre esta cuestión, la Sala, el 17/08/2023, desestimó el agravio que cuestionaba la legitimación de la actora, en el que también se sostuvo que en el caso se encontraba involucrada la defensa del ambiente urbano y la afectación homogénea al derecho a participar de los vecinos de la Comuna, conforme el artículo 5.4.6.29, inciso 6 del Código de Planeamiento Urbano.
Del mismo modo, la empresa “Instrumentos Musicales” solamente ha manifestado un disenso con lo decidido en la sentencia, señalando que por tratarse de un “proyecto constructivo que propone claramente la sustitución y mejoramiento de un edificio existente, la normativa del CPU no exige la consulta ni al Consejo del Plan Urbano Ambiental ni a la Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R., ni ningún otro requerimiento propio de una obra a realizarse sobre un baldío.”
Sin embargo, la recurrente no ha examinado ni valorado las normas indicadas, ni la interpretación efectuada por el magistrado de grado, en particular, el artículo 5.4.6.29, punto 4.2.1., inciso 6), que expresamente prevé la participación del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo de la Comuna.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de ambas apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
Los cuestionamientos relativos a la vía escogida, la legitimación de la parte actora y la normativa aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Ley N° 71 estableció que el organismo encargado de la formulación y actualización del Plan Urbano Ambiental será el Consejo del Plan Urbano Ambiental, con competencia en ordenamiento territorial y ambiental de acuerdo con lo establecido en los artículos 27, 29 y 104 inciso 22 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo.
El Plan Urbano Ambiental fue aprobado por Ley N° 2930. En lo que aquí resulta pertinente, la citada ley establece que sus objetivos se refieren tanto a la mejora del hábitat de los sectores sociales de menores ingresos, como a las condiciones de calidad ambiental que debe guardar el hábitat residencial en su conjunto, con la debida preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los distintos espacios urbanos (artículo 8).
Para ello establece como lineamiento “[e]l mantenimiento de la diversidad funcional y de fisonomías del hábitat residencial, a través de las siguientes acciones: 1. Promover una diversidad no compartimentada en zonas residenciales. 2. Promover tipologías edilicias que no den lugar a situaciones de segregación social ni a disrupciones morfológicas. 3. Preservar los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiestan características singulares de valor y buen grado de consolidación. 4. Promover actividades que fortalezcan a las identidades barriales” (artículo 8, inciso b).
Cabe recordar aquí que el artículo 4.9 del CPU dispone que “se autoriza la combinación de tipologías edilicias dentro de una misma parcela, cuando cada una de ellas esté permitida en el distrito de zonificación”.
La regla general, en tales casos, es que “cada una de las tipologías edilicias que se utilicen se regirá por las normas que le son propias. Es decir, los volúmenes correspondientes a edificios entre medianeras se regirán por las normas del Capítulo 4.2 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación. Los volúmenes correspondientes a edificios de perímetro libre se regirán por las normas del Capítulo 4.3 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación. Los volúmenes correspondientes a edificios de perímetro semilibre se regirán por las normas del Capítulo 4.4 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación” (artículo 4.9.1).
Además, el Código contiene disposiciones particulares, entre las que cabe mencionar aquella aplicable a volúmenes superpuestos.
El artículo 4.9.2, inciso g), de la Interpretación Oficial (IO) del CPU aplicable, establecía que: “Podrán proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o en centro libre de manzana, atendiendo a los hechos existentes en la misma”.
En particular, toda vez que el sentenciante fundó su sentencia en que no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 en el trámite del proyecto y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6), recuerdo que el mencionado artículo 5.4.6.29 regula el Distrito U28 – Belgrano R, disponiendo: “1. Carácter: Sector Urbano que abarca parte del antiguo Barrio de Colegiales, de las Villas Ortúzar, Mazzini y Urquiza y que han mantenido un paisaje arbolado de tejido abierto y baja densidad poblacional, con neta predominancia del uso residencial familiar con edificación acorde con tal paisaje, el que es menester preservar y proteger en base a las sugerencias y acciones promovidas por los mismos vecinos”.
A su vez, el citado punto 4.2.1 determina: “Integración del Paisaje Urbano: El paisaje urbano del Distrito es derecho legítimo de los vecinos y de los ciudadanos en general. Ningún edificio podrá contrariar la armonía del paisaje, cualquiera sea la expresión arquitectónica que se adopte en las obras nuevas. (...) 6) Previo a la aprobación del proyecto por parte del Consejo se requerirá al Consejo Consultivo de la Comuna correspondiente a la ubicación del inmueble un dictamen no vinculante, debiendo responder en un plazo de 15 días hábiles de notificada, pasado el mismo sin recibir respuesta continuará el trámite de las actuaciones”.
Para decidir, el Juez de grado esencialmente fundó su sentencia en que en el trámite del proyecto no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6).
Sin embargo, la recurrente no ha examinado ni valorado las normas indicadas, ni la interpretación efectuada por el magistrado de grado, en particular, el artículo 5.4.6.29, punto 4.2.1., inciso 6), que expresamente prevé la participación del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo de la Comuna.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de ambas apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local mediante el que afirma que la decisión recayó sobre aspectos técnicos ajenos al ámbito del derecho. Ello, en la medida en que el fundamento principal de la sentencia estriba en la falta de cumplimiento de diversas previsiones contenidas en el artículo 5.4.6.29 del Código de Planeamiento Urbano, aplicable al distrito U28, en el que se encuentra el inmueble en cuestión.
Así, más allá de las cuestiones que la recurrente pudiera considerar como técnicas (ya que no ha dado precisiones acerca de cuáles serían concretamente las comprendidas por tal calificación), lo cierto es que el magistrado tuvo por acreditada, entre otras cosas, la falta de intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo Comunal de la Comuna 13 que prevé la norma mencionada en sus apartados 4.2.1 y 6, requerimiento que es propio del ámbito del derecho y que el GCBA no ha tenido en cuenta en sus críticas a la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCESIBILIDAD FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BARRIOS VULNERABLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado se agravio del carácter colectivo dado a la acción.
La Jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por entender que el auto resultaba inapelable en virtud del artículo 21 de la Ley Nº2145.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo citado (v. esta sala, in re “Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A28340/2014-1, del 11/05/2015).
Asimismo, la recurrente no ha argumentado una eventual equiparación del caso de autos a alguno de los supuestos apelables.
A su vez, los agravios esgrimidos por el quejoso no logran demostrar a esta Alzada la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que se ha señalado que “cuando una acción encuentra apoyo en derechos colectivos, como en el "sub lite", los Jueces están obligados a arbitrar medios para darle la difusión necesaria para que puedan participar en ella todas aquellas personas que se sientan con derecho a hacerlo e implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos(cf. la doctrina de Fallos: ‘PADEC c/ SWISS medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales’, 21 de agosto de 2013, ‘Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario’, “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario’, ambas sentencias del 24/06/14, entre otros) […]” (TSJ in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, expte. N°10501/2013, sentencia del 11/09/2014, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132885-2023-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCESIBILIDAD FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BARRIOS VULNERABLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Sra. Juez de grado dispuso intimó al demandado a presentar un plan de ejecución de obras tendiente a asegurar las condiciones de accesibilidad que requiere el grupo actor y, en tal orden, eliminar las barreras arquitectónicas que impiden la libre movilidad con relación a las calles indicadas; asimismo le ordenó que adopte las medidas urgentes y necesarias para garantizar la seguridad de los/as accionantes en su recorrido por las vías de tránsito, y, en tal sentido, proceda a la inmediata la remoción de escombros, nivelación del suelo y eliminación de baches, de modo tal que el recorrido en silla de ruedas -o para personas con movilidad reducida- pueda ser efectuado de modo continuo y sin riesgo para quienes las utilizan.
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
Para ordenar la medida cuestionada, la Jueza de grado consideró que, de las pruebas aportadas se desprendía que el estado actual de las calles que rodean la vivienda de las/os actoras/es se encontraba en un estado de deterioro tal que impedían la libre circulación y la accesibilidad en igualdad de condiciones de los aquí accionantes y, especialmente, de personas con discapacidad motriz, visual, dificultades en la marcha, adultos/as mayores, entre otras.
Destacó que el propio Gobierno reconoció el estado en que se hallaba y que, producto de ello, se estaba llevando adelante un plan de obras postulando que las barreras . Además, postuló que se encontraba acreditado que las barreras arquitectónicas denunciadas en las actuaciones configuraban un obstáculo en el desarrollo de la vida cotidiana de quienes promovieron la demanda.
Sin embargo, en su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar genéricamente que no existía una omisión por parte del Gobierno de la Ciudad que genere vulneración de derecho alguna.
Es entonces que el recurrente no logró rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, nótese que no acredita que la falta de concesión de la tutela preventiva no importe mantener una barrera para la accesibilidad de las personas con discapacidad, con el consecuente incremento del impacto negativo en la vida y salud de las personas involucradas.
De ese modo, teniendo en cuenta los derechos en juego, tampoco consigue demostrar que el plazo otorgado a tal fin resulte irrazonable.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132885-2023-2. Autos: B. G., C. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar, consistentes en que el accionado revisara, reparara y adecuara la instalación eléctrica a fin de que permitiera la calefacción y refrigeración adecuadas; Cambiara los vidrios rotos y astillados; colocara puertas en habitaciones y baño, reparara el baño de primer piso; proveyera ropa de cama, colchones y mobiliario que permitiera el correcto guardado de las pertenencias; designara persona que asumiera exclusivamente la Dirección del Hogar; presentase plan de contingencia para organizar la cotidianeidad de niños niñas y adolescentes mientras se ejecutaba la obra.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En ese sentido, con relación al hogar había quedado acreditado que su infraestructura edilicia no cumplía con las condiciones de habitabilidad establecidas en las Leyes N° 2881 y 114, poniendo en riesgo la seguridad e integridad física de quienes allí residían. Máxime teniendo en consideración que se encontraban privados de los cuidados parentales y en estado de vulnerabilidad social.
Con esos fundamentos, concluyó que se encontraría acreditada la omisión por parte del Gobierno local en la realización de las obras de refacción y mantenimiento necesarias para que el alojamiento del Hogar fuera un lugar seguro, con condiciones dignas y adecuadas de habitabilidad.
A su turno, con relación al peligro en la demora, remitió a las manifestaciones vertidas por la Asesora Tutelar en el escrito de inicio, donde explicó que se hallaba en riesgo la seguridad y la salud de niños, niñas y adolescentes que moraban en dicha institución; lo cual resultaba suficiente para tenerlo por acreditado; ello sumado a la persistencia en el tiempo de los graves problemas comunicados a las autoridades, sin que se hubiera dado solución debida y oportuna.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Debe recordarse, que la Jueza de grado, tras analizar la normativa aplicable al caso y ponderar las constancias arrimadas a la causa, concluyó que se hallaban acreditadas, en principio, las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar, que ponían en riesgo la seguridad, la integridad y la salud del colectivo actor.
Empero, los cuestionamientos efectuados por el Gobierno local no logran demostrar el supuesto error en el que se habría incurrido en el fallo apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar en el hogar en cuestión.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así, se circunscribió a sostener dogmáticamente que su parte satisfacía sus obligaciones y, por ende, el colectivo afectado se halla correctamente protegido. Ello, sin justificar (en el transcurso del proceso) la completa concreción de todas las anomalías descriptas por la jueza (vgr. la instalación eléctrica; el estado de las puertas y de las instalaciones sanitarias, la cuestión referida al responsable de la institución y el plan de contingencias), ni cómo esas eventuales deficiencias no afectarían la calidad de vida del grupo residente. Nótese que varias de tales mandas se encuentran en etapa de ejecución.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declarar desierta la apelación deducida (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar en el hogar en cuestión.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Cabe recordarse –en cuanto a la crítica vinculada a que la sentencia de grado ingresaba en un terreno ajeno a la función judicial– que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar del Estado, en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así, por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declarar desierta la apelación deducida (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar en el hogar en cuestión.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Con relación al planteo referido a la falta de traslado previo al dictado de la medida cautelar, que el artículo 16 de la Ley N° 2145 establece, en lo que aquí interesa, que “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”.
En este marco, cabe señalar que la demandada sino desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido era susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declarar desierta la apelación deducida (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - CONSERVACION DE LA COSA - SITUACION DE PELIGRO - TENENCIA PRECARIA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el grupo familiar actor.
La acción fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en su carácter de titular de la Unidad Funcional habitada por el grupo actor – a disponer las medidas necesarias para garantizarles los estándares mínimos de habitabilidad y seguridad; y así evitar agravar el riesgo sanitario en que se encontraban como consecuencia de la falta de mantenimiento de los departamentos pertenecientes al demandado y las condiciones en las que vivían sus ocupantes.
La actora detalló que el inmueble en cuestión se trataba de un edificio afectado a la Ley N° 3056 de patrimonio histórico por lo que el consorcio se encontraba impedido de realizar reparaciones.
Como hecho nuevo, denunció que la habían emplazado a desalojar el inmueble cuya tenencia le había sido concedida por el plazo de cinco (5) años (término que vencía el 18 de julio de 2024).
En efecto, la Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la prohibición de innovar sobre la situación habitacional del grupo actor en la vivienda en la que residen y estableció que el Gobierno debía acompañar en autos una alternativa habitacional viable para garantizar su derecho a la vivienda.
En la sentencia se resaltó que el grupo familiar actor se encontraba conformado por la actora a cargo de cinco hijos menores -uno de ellos discapacitado-; que habrían padecido diversas situaciones de violencia y que de acontecer el desalojo, se agravaría el estado de situación existente, afectando la dignidad, integridad y salud del grupo familiar.
Sin embargo, en su recurso, el demandado se limitó a sostener, genéricamente, que la sentencia de la anterior instancia se apartó infundadamente de la normativa vigente en la materia sin demostrar el error en que había incurrido la a quo al ponderar la prueba producida en autos.
En tales condiciones, cabe sostener que dichas manifestaciones no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico basado en las circunstancias del caso que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56987-2014-2. Autos: M. S., I. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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