CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CANON ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso la empresa a la que la administración local le revocó el contrato de concesión de la autopista Illia inicia la presente acción declarativa de certeza a fin de que se declare que el contrato suscripto por ella y una empresa subcontratista para la explotación de un área de servicio en dicha autopista se encuentra vigente y ha sido transferido de pleno derecho a la nueva empresa que ahora detenta la concesión de la autopista.
Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar con relación a la explotación del area de servicio en cuestión.
Más allá de la circunstancia de que la cláusula V.3.3.d) del Pliego de Bases y Condiciones de la Autopistas 9 de Julio permita a los subcontratistas continuar en la explotación respectiva aún cuando se resuelva el contrato de concesión, lo cierto es que, en principio, la situación de autos no se encuentra comprendida en dicha disposición, pues hubiera sido necesario para ello la previa obtención por parte del concesionario de la autorización de la administración para la suscripción del contrato, extremo que resulta expresamente controvertido por los fundamentos del acto administrativo que revoca la concesión.
Ahora bien, habiendo la administración resuelto el contrato de concesión, lo cierto es que la actora no se encuentra en condiciones de cumplir con la obligación a su cargo, es decir, permitir que la subcontratista explote el predio durante el período acordado.
Ello permite advertir que, prima facie, los pagos efectuados por la empresa subcontratista a la actora, respecto de períodos posteriores a la finalización de la concesión, implican prima facie un enriquecimiento sin causa por parte de esta última, quien percibió un precio por adelantado a cambio de una contraprestación que no se encuentra en condiciones de cumplir.
En síntesis, no se advierte que la pretensión cautelar de la accionante presente verosimilitud en grado suficiente para prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18607-0. Autos: COVIMET SA c/ AUTOPISTAS URBANAS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - SUBCONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de cobro pesos interpuesta por el actor -subcontratista- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se encontraba prohibida la subcontratación.
En efecto, tanto la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064 (arts. 23 y 50 inc. d) como el Pliego de Condiciones Generales para Obras Menores confieren un tratamiento semejante –en cuanto a la prohibición de subcontratar– a la licitación pública y a la contratación directa.
De modo que es inadecuado el argumento que relativiza la necesidad de autorización por parte de la Administración por tratarse de una contratación directa, puesto que si bien dicho procedimiento de selección del contratista resulta menos riguroso que la licitación pública o privada, igualmente se encuentra sujeta a determinadas reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5228-0. Autos: BILY MARIO FRANCISCO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-10-2009. Sentencia Nro. 133.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - IMPROCEDENCIA - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C.C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al primer período -del 01/05/02 al 31/08/02-, las partes involucradas acordaron mantener las obligaciones de los fiadores hasta la efectiva restitución del inmueble. Es decir, los fiadores se obligaron de forma amplia, más allá del plazo original fijado en el contrato.
En este contexto, la fianza en debate se encontraba vigente, razón por la cual resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C. C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al segundo período -del 01/09/02 al 05/12/03-, vale destacar que la prórroga tácita del contrato primigenio en los términos del artículo 1622 del C.C. no fue notificado ni aceptado por la fiadora codemandada -sin que exista controversia entre las partes en este punto-, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1582 bis del C.C., la continuidad de la subconcesión en los términos indicados no resulta oponible a la fiadora codemandada.
Ello resulta suficiente a fin de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente durante el período en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
Con relación al agravio de la parte actora relativo al período que transcurrió desde la revocación de la subconcesión gratuita –del 14/06/07- hasta que se dejó sin efecto la explotación del predio otorgada a la actora –del 02/05/08, conf. Decreto N° 477/2008-, vale señalar que los fiadores no intervinieron en los acuerdos celebrados oportunamente entre las partes y, por tanto, no asumieron ninguna obligaciones respecto de ese nuevo vínculo.
Nótese que la renovación del contrato sin el consentimiento expreso de los fiadores importa la extinción de la fianza primigenia (conf. art. 1582 bis del Código Civil).
En consecuencia, toda vez que los fiadores no resultaron -por el lapso bajo análisis- sujetos pasivos de la relación jurídica en juego, corresponde desestimar los agravios de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - REVOCACION DE LA CONCESION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - FIADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la fiadora codemandada para reclamar el pago de los cánones locativos devengados con anterioridad al 19/09/03, en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
En sus fundamentos, la fiadora codemandada sostuvo que, respecto de las sumas adeudadas en concepto de cánones locativos, resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 2° del Código Civil –C.C.-, puesto que la normativa de fondo establecía un plazo especial para perseguir el cobro de arriendos.
Por su parte, la actora sostuvo que el plazo aplicable al “sub lite” era el decenal previsto para la responsabilidad contractual.
Ahora bien, cabe recordar que la excepción de prescripción bajo análisis se interpone respecto de la acción de la parte actora que persigue el cobro de los cánones adeudados que fueron devengándose de modo periódico.
A ese respecto, el plazo de prescripción aplicable resulta el estipulado en el artículo 4027 del C.C., de 5 años. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora reclama los cánones devengados entre febrero de 2002 y diciembre de 2003, y que la demanda ha sido interpuesta el día 19/09/08, la acción para reclamar los créditos devengados con anterioridad al 19-09-03 se encuentra prescripta, sin que existan según las constancias de autos causales de suspensión y/o interrupción del instituto en juego durante el período en cuestión.
Nótese que el reconocimiento de la deuda efectuado por el presidente de la Fundación en nada obsta a la conclusión arribada precedentemente, toda vez que aquel evento interruptivo del curso de la prescripción (conf. art. 3989 del C.C.) aconteció el 30/06/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - ALCANCES - CODEMANDADO - FIADOR - SUBCONTRATISTA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde determinar que el progreso de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la fiadora codemandada en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, beneficia a los restantes fiadores y a la demandada subcontratista.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Ahora bien, el progreso de las excepciones interpuestas por la cofiadora también beneficia a aquellos obligados al pago que consintieron la sentencia de primera instancia.
En concreto, la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva alcanza a los restantes cofiadores, mientras que el progreso de la excepción de prescripción abarca tanto a los cofiadores como a la subcontratista codemandada (conf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6142/08, sentencia del 1/7/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, rechazó el rubro pérdida de la chance.
Si bien en la instancia de grado el rubro rechazado fue por lucro cesante, cabe señalar que de los términos y sustancia en que fue peticionada la indemnización en juego, aquélla encuadraría en el rubro pérdida de la chance.
En efecto, si bien de las constancias acercadas a la causa podría inferirse que el actor habría logrado ganancias de no concurrir el hecho perjudicial, lo cierto es que el daño que se le habría provocado a su patrimonio no dejaría de ser un perjuicio futuro y eventual.
En esa inteligencia, no puede perderse de vista que la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora en la demanda resultaba esencial para determinar la posibilidad o imposibilidad de establecer si ésta fue privada o no de un beneficio futuro.
Sin perjuicio de ello, el “a quo” difirió en la audiencia de prueba su producción para la etapa de ejecución de sentencia y la interesada guardó silencio, consintiendo así la medida dispuesta por el Tribunal, lo que tuvo como consecuencia que dicha prueba finalmente no se produjera.
Así, los extremos invocados por la parte actora para fundar su reclamo no se encuentran probados.
En ese sentido, no debe soslayarse que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esta actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES PUNITORIOS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que a la condena de autos deberán adicionársele los intereses punitorios pactados por las partes, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-.
En efecto, los intereses determinados por el “a quo” –moratorios- y los solicitados por la actora apelante ante esta instancia -punitorios, acordados en el contrato de subconcesión- presentan la misma naturaleza y representan, por regla, una sanción al deudor por el incumplimiento de la obligación oportunamente asumida (CSJN, Fallos: 340:141, entre muchos otros).
De este modo, asiste razón al recurrente en cuanto a que a las sumas reconocidas en concepto de cánones locativos de septiembre de 2003 a diciembre de 2003 se les deberá adicionar las acreencias punitorias convenidas en el contrato suscripto por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 13.064 el contratista debió solicitar autorización al Gobierno de la Ciudad para subcontratar la ejecución de la obra que le fue encomendada. No basta con un mero aviso o en reposar en el supuesto control que debe llevar adelante la Administración. En la norma se establece que para subcontratar se debe contar con la aprobación y autorización expresa de la autoridad competente. La falta de puesta en conocimiento y de aprobación de la subcontratación, sustrae del control de la Administración el desarrollo de los trabajos que se encuentran llevando adelante.
En esta línea de ideas, también ha quedado acreditado que tampoco se encontraba aprobada la obra que terminó produciendo el daño. En efecto, la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público informó que no se otorgaron permisos de apertura para ninguna empresa en la calle en cuestión y en la fecha del evento dañoso.
Nótese que no solo no se autorizó la subcontratación, sino que tampoco se autorizó la obra que terminó produciendo el daño. Todo ello coadyuva para que se obstaculice e impida el correcto control y vigilancia que ambos recurrentes pretenden endilgarle al codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de señalar que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (…). Cabe señalar que en estos casos -de conducta antijurídica por omisión- sólo le puede caber responsabilidad al Estado… si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo -por cierto absurdo- de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera” (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. Monti, que la Corte hace suyo, “in re”: “Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/09, registro del Alto Tribunal P.681. XLIII)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, ha indicado el Tribunal Superior de Justicia que en “… ejercicio del poder de policía, el Estado local tiene el deber de controlar las obras que se realicen en la vía pública (…). Lo debe hacer estableciendo recaudos y obligaciones a cargo de quienes realicen dichas obras para garantizar la seguridad y adecuada utilización de quienes transitan las calles y veredas, y controlando su cumplimiento (…). Pero si una empresa que obtuvo un permiso para realizar obras en la vía pública, que expresamente se allanó a observar los recaudos establecidos expresamente en el permiso y en la normativa general aplicable, los incumple y causa un daño (…), no puede responsabilizarse automáticamente al Estado local porque no existe un deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, del 17/03/10, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 17/03/10, el Dr. Casás, adhiriendo a los votos concurrentes de los Dres. Conde y Lozano, y haciendo suyas las palabras de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “…para considerar que el Estado… o sus organismos o entidades son responsables por falta de servicio, no basta con enumerar genéricamente una serie de actos y conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama” (Fallos 329:3966), reflexión que además cobra especial significación en casos como el presente, donde, tal como lo sostienen mis colegas en los votos a los que adhiero, se pretende acreditar una omisión estatal en el cumplimiento de funciones típicas del poder de policía que se encuentran reguladas mediante preceptos básicos y generales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
En efecto, el Gobierno codemandado, en ejercicio del poder de policía, no tiene el deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra. Es decir, el ordenamiento jurídico no consagra obligación específica de asignar un agente del Estado local para guiar la conducta del ejecutor de los trabajos.
Por lo tanto, los recurrentes tampoco han demostrado de qué manera las supuestas omisiones endilgadas al Gobierno local se vincularon con el daño sufrido por la actora. Simplemente se limitaron a manifestar que el Estado debió controlar sin especificar de qué manera ello hubiera evitado el daño y sin reparar en los argumentos brindados por el Sr. Juez de grado. Máxime cuando, de acuerdo a las probanzas arrimadas a la causa, el Gobierno local desconocía la participación de la subcontratista así como también que se iba a llevar adelante el hincamiento de la jabalina que terminó produciendo el hecho dañoso.
Por consiguiente, tanto la actuación de la empresa subcontratista como la obra en la cual se generó el daño se encontraban sustraídas del conocimiento del Gobierno y por lo tanto, de su control.
Es por ello que resulta irrazonable exigirle una vigilancia permanente ante circunstancias que se encontraban completamente fuera de su ámbito de control. Por lo tanto, el accionar del subcontratista configura el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, con la entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad entre la supuesta omisión y el daño sufrido, eximiendo de responsabilidad al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, iniciar la demanda el actor acompañó más de cien informes de servicio de perfusión y asistencia circulatoria. Conforme el membrete de cada uno de ellos, se trata de intervenciones realizadas en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los documentos mencionan la participación de diversos cirujanos y consta que la fecha de la gran mayoría de las intervenciones se corresponde con un día lunes, un pequeño grupo a fines de semana y solo unas pocas a otros días.
Se trata de documentación aportada por la parte actora que, además, solo tiene su firma.
La demandada, al contestar la demanda aseguró que de dichas constancias se advierte que el actor conformó el equipo quirúrgico desde el 13/03/2006 al 15/09/2014, encontrándose en la Dirección de la Escuela Municipal de Cirugía Cardiovascular; así consideró que la relación del actor fue con la Escuela Municipal de Cirugía Cardiovascular pero no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, la demandada postula que el actor participó en las cirugías documentadas por el actor aunque ha estimado que tales documentos prueban un vínculo con la Escuela y que, por lo tanto, la Administración no tendría responsabilidad alguna.
Sin embargo, ha quedado acreditado que, a lo largo de los años el actor trabajó a las órdenes de un grupo de cirujanos en el ámbito de un hospital escuela donde los compromisos asistenciales y formativos se complementaban como parte de un servicio integral de atención cardiovascular brindado a la comunidad.
Ello así, cabe concluir que durante años el actor trabajó como perfusionista en una relación laboral con la Administración que no fue correctamente formalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

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