EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede soslayarse que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (CSJN, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
A su vez, cabe destacar que “…los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal (…) remiten, por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “[t] ambién por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 09/05/95; en sentido similar, CSJN, Fallos: 320:147 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede quedar soslayado que “…el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes” (conf. CSJN, Fa-llos: 320:147 y, en sentido similar, 261:12 y 303:559).
Lo reseñado incide de modo determinante en las exigencias bajo las que el régimen normativo aplicable impone motivar los actos que, en lo que ahora importa, disponen ascensos ordinarios. En el ámbito de la regulación aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020- aparecen previstos supuestos que generan competencias regladas tanto como discrecionales moduladas, a su vez, mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados (vgr. arts. 133 de la Ley Nº 5688, 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, entre otros).
Dentro de ese esquema, para resultar válida, la motivación sólo puede quedar referida a los recaudos previstos en el régimen legal de la carrera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, el Jefe de la Policía de la Ciudad, para disponer los ascensos ordinarios por medio de la Resolución impugnada, tuvo en cuenta -entre otras cuestiones- el régimen legal aplicable, la cantidad de vacantes de personal, y las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado por la Junta de Calificación respectiva.
En concordancia con ello, en el pronunciamiento motivo de recurso no se objeta la vinculación al procedimiento sino, antes bien, se reclama una motivación que no surgiría de la resolución impugnada con la precisión que se estimó exigible. Concretamente, se descalificó la mera mención de las Actas de la Junta de Calificación.
Ahora bien, de una de ellas surge que se calificó a una parte de los agentes enumerados en los anexos como “no aptos” para el ascenso al grado inmediato superior por dos órdenes de razones: (i) porque los agentes no reunían los requisitos establecidos por el artículo 11, inciso g), del anexo II del Decreto Nº 234/2017 “…en concordancia con el Artículo 145 de la Ley 5688…”; o, (ii) por los motivos previstos en el artículo “…146, Inciso 2) de la Ley 5688…”.
De tal modo, y conforme la misión que tiene la intervención de la Junta de Calificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, mientras que el sistema de ascensos enumera los recaudos reglados para aspirar a la promoción anual ordinaria no asegura, en cambio, que su verificación garantice la aptitud para obtenerlos. Tal recaudo requiere una evaluación destinada, precisamente, a valorar el conjunto de requisitos más allá de su cumplimiento formal. Tanto en función de “…las necesidades institucionales de la Policía de la Ciudad…” como de “[l]a disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira” (conf. arts. 1º del anexo II del Decreto 234/17 y 145 inc. 1º) de la Ley 5688, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, lo que discute el actor -sin haber impugnado la validez de la normativa comprometida- es la potestad conferida y ejercida por la Junta Calificadora en el marco de la Resolución que impugna.
Sin embargo, las objeciones formuladas reflejan la discrepancia del demandante sin acreditar la vulneración del procedimiento ni la finalidad impuesta por el ordenamiento aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020-.
A ese respecto, basta señalar que la cantidad de aspirantes superaba en más de 600 al número de vacantes disponibles (268) y, por tanto, la ubicación en el orden de mérito no basta para dar por acreditado -frente al universo de aspirantes- el desconocimiento de las condiciones favorables del actor ni para desestimar el peso que pudo otorgarse a sus antecedentes disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En supuestos como el que nos ocupa, la motivación del acto que dispone ascensos presenta características que, en función del régimen normativo aplicable, remite a una valoración técnica del conjunto de recaudos reglados previstos por esa regulación.
A su turno, para cuestionarla no basta requerir precisiones sino que resultaría imprescindible acreditar el apartamiento de los recaudos propios del procedimiento de ascensos.
La motivación no puede ser otra que la contemplada en la normativa (vgr. antigüedad en el cargo, títulos requeridos, aprobación de los cursos respectivos, la aptitud profesional y psicofísica necesaria, etc.) luego la valoración de ellos derivada de la comparación entre los aspirantes resulta una potestad atribuida a la Junta de Calificaciones cuya validez subsiste en tanto no se alegue y pruebe un apartamiento de los recaudos legales exigibles para disponer los ascensos otorgados.
Ahora bien, los elementos aportados en autos impiden dar por acreditado que la exclusión del actor o, correlativamente, los ascensos conferidos vulneren el marco legal que los regula.
Vale recordar que se calificó al actor como “no apto” y se lo colocó en el puesto 741 del orden de mérito. Ello, según “observaciones”, en virtud de lo previsto en los artículos 23 inciso b) y 11 inciso g) del anexo II del Decreto Nº 234/2017.
A su turno, y en base a diversos reclamos de los agentes (incluido el actor), la Junta de Calificación ratificó la calificación otorgada al accionante, decidiéndolo de ese modo “…de conformidad a lo estatuido en los Artículos 15, 23 Inc. b), y 11 Inc. g), todos ellos del Anexo II, Decreto 234/17.-”.
Ello así, la Junta efectuó una valoración de diversos factores y no únicamente -como parecería entender el actor- una verificación formal en torno al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 5.688 y en el 11 del anexo II del Decreto Nº 234/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - ANTIGÜEDAD - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
Así, no puede soslayarse que se requerían 4 años de “servicio efectivo” en el grado de Oficial 1º -“al 31 de diciembre del año en que se inicia la selección”- para ascender al cargo pretendido por el actor (v. art. 12 del anexo II del Decreto Nº 234/2017 y art. 3º del anexo de la Resolución Nº 523/MJYSGC/2020) y que, conforme surge de su legajo, el actor habría sido promovido al cargo que ostenta en el año 2017 y el concurso se inició en el año 2020. Aspecto que no cabe presumir excluido de la valoración formulada por la Junta.
Por último, en sintonía con la interpretación armónica de las diversas potestades contempladas en la regulación comprometida, cabe destacar que sólo habrían sido considerados “aptos” para el ascenso aquellos agentes necesarios para cubrir el número de vacantes disponibles; esto es, 286 personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, de las probanzas de autos se desprende que el acto cuestionado fue dictado conforme las previsiones normativas aplicables –Ley Nº 5.688 y Decreto Nº 234/2017-.
En efecto, la baja definitiva se fundó en el informe elaborado por la Junta Permanente de Calificaciones, en el que se concluyó que el actor era “prescindible para el servicio efectivo”, de conformidad con el artículo 211, inciso 5) de la Ley Nº 5.688.
En línea con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos se comparten, el actor “…soslaya que su falta de aptitud para el servicio venía siendo puesta de manifiesto por la Junta de Calificaciones desde largo tiempo atrás… ”, y “…que en ningún momento recuperó su estado policial por no encontrarse apto para la prestación del servicio…”.
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
A esta altura, es preciso señalar que la determinación de la forma de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irracionabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
En cuanto al valor de los dictámenes de la Junta de Calificación, se ha dicho que aquellos se remiten, “por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “también por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, Sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 9/5/95).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, la causa de todo acto administrativo debe sustentarse “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (artículo 7° inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Asimismo, sobre el elemento “motivación”, la Ley dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “si bien no existían formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debía adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabía la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplaran sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).
También consideró el Alto Tribunal que “requerir la configuración explícita de tal elemento como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legales establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (Fallos: 327:4943) […] antes que un mero formulismo, la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos determinantes de la emisión del acto se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los· particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 322:3066, disidencia de los jueces Moliné O'Connor y Fayt)” (CSJN, in re “Glibota, Pedro Pablo y otros c/ EN-Mº Economia- Resol. 235 166 y 334/2011- y otros s/proceso de conocimiento”, sentencia del 07/12/2021, Fallos 344:3573, Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).
Ello así, aplicando estas nociones al caso de autos es posible advertir, en primer lugar, que ni del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 –del cual surge que el actor obtuvo el orden de mérito Nº 967 y la calificación “no apto”– ni del acto administrativo mediante el cual se rechazó su solicitud de revisión, se desprenden los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, surge acreditado en autos –con la provisoriedad propia del estadio en que se encuentra la causa– las siguientes circunstancias: 1) el actor fue evaluado como “no apto” por la Junta de Calificaciones; 2) cuando presentó un pedido de revisión de aquella calificación, la referida Junta lo rechazó sin brindar los motivos de su decisión (más allá de manifestaciones genéricas); 3) frente a la interposición de un recurso de reconsideración, la autoridad administrativa destacó que las deliberaciones de la Junta de Calificaciones tenían carácter confidencial, y aconsejó desestimar la pretensión del actor; 4) al resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa destacó que el accionante podía impugnar su calificación basándose en errores objetivos de la evaluación, y no en una mera disconformidad con el parecer de la Junta, y rechazó la presentación manifestando que –con la revisión efectuada por la Junta– se había agotado su intervención, y que lo peticionado no resultaba formalmente procedente.
Ello así, puede concluirse que el planteo del actor posee –prima facie– verosimilitud, pues se encuentra acreditada –en principio– la falta de motivación de las distintas decisiones administrativas referidas a la calificación al actor, tanto en el proceso de formación de la voluntad administrativa como así también frente a su voluntad impugnatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, se encuentra acreditada –en principio– la falta de motivación de las distintas decisiones administrativas referidas a la calificación al actor, tanto en el proceso de formación de la voluntad administrativa como así también frente a su voluntad impugnatoria.
No puede dejar de destacarse la contradicción en la cual incurre el demandado, ya que si bien destacó que la impugnación de las calificaciones otorgadas debía fundarse únicamente en errores objetivos de la calificación –y no así en una mera disconformidad– no se advierte de qué manera podría el accionante ejercer el derecho a impugnar su calificación que le otorga la normativa si aquel desconoce los fundamentos de la decisión administrativa que pretende cuestionar.
En efecto, para poder determinar si una evaluación posee “errores objetivos” es necesario, con anterioridad, conocer cuáles fueron los antecedentes de la decisión adoptada y las razones que la fundamentan.
Aplicando entonces este razonamiento al caso bajo estudio, el actor necesitaba, indefectiblemente, conocer los motivos en virtud de los cuales fue considerado como “no apto” para poder aspirar a un ascenso en la carrera, no resultando suficiente a esos efectos las manifestaciones puramente genéricas expresadas por el demandado, que se presentan –en palabras del Alto Tribunal– como “meros formulismos” desprovistos de fundamentación fáctica o jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - SISTEMA REPUBLICANO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En un sistema republicano de gobierno, la mención de la confidencialidad de las deliberaciones de las Juntas de Calificación establecida en el artículo 17 del Anexo II del Decreto N°234/17 no puede ser considerada como un fundamento válido y razonable para el obrar estatal.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación,“convalidar, sin más, una respuesta de esa vaguedad significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar” (CSJN, in re “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, sentencia del 10/11/2015, Fallos 338:1258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - SISTEMA REPUBLICANO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, si bien la demandada justificó su accionar en la autonomía y en el criterio funcional con el que funcionaban las Juntas de Calificación, cabe destacar que, incluso frente al ejercicio de facultades parcialmente discrecionales por parte de las autoridades públicas –de acuerdo con lo que ha sostenido la accionada– la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado –en un muy conocido precedente– que “mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos – reemplazando así el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)–, en otras ocasiones el Legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional) y que “superada en la actualidad la antigua identificación entre discrecionalidad y falta de norma determinante o laguna legal –por considerarse que la libertad frente a la norma colisionaría con el principio de legalidad– se ha admitido hace ya largo tiempo que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido [al Gobierno] con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apropiación legal, jamás extralegal o autónoma (confr. doctrina que emana del cap. IV, apart. 3°, párr. 6° de la exposición de motivos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa española del 27 de diciembre de 1956)” (CSJN, in re “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/acción de amparo”, sentencia del 23/6/1992, Fallos, 315:1361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Es que, tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, “la circunstancia de que el Gobierno obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto” (CSJN, in re “Industria Maderera Lanín S.R.L. c/ Est. Nac. y/o Minist. Agric. y Ganad. y/o Dir. Gral. Parques Nacionales s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/6/1977, Fallos, 298:223; “Almirón, Gregoria c/ Ministerio de Educación de la Nación s/ acción de amparo” sentencia del 27/11/1983, Fallos, 305:1489; y “Arenzón Gabriel Darío c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Educación) – Dirección Nacional de Seguridad Escolar s/ amparo”, sentencia del 15/5/1984, Fallos, 306:400).
Entonces, aplicando estas nociones al caso de autos, cabe concluir –con la provisoriedad que implica el análisis de este tipo de medidas– que el derecho invocado por el actor posee verosimilitud, toda vez que los actos administrativos analizados carecerían de causa y motivación y, por consiguiente, el actor no pudo tener cabal conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas en las cuales se basó el obrar de las Juntas de Calificación para considerarlo no apto.
Esta circunstancia, a su vez, afectó gravemente su derecho de defensa, ya que la circunstancia anteriormente apuntada impidió que pudiera impugnar debidamente la calificación que le fuera otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ESCALAFON - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demoran virtud de que, con motivo de la calificación de “no apto” otorgada por la Junta de Calificación, el actor se encuentra impedido de ascender en la carrera policial, afectándose su derecho a progresar en el escalafón policial de acuerdo a lo establecido en la normativa.
Aunado a ello, corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que en los procesos de ascenso en curso y aquellos que se sustancien hasta el dictado de la sentencia definitiva, si la Administración calificare a la actora como "no apta" para el ascenso, deberá motivar adecuada y fundadamente esa decisión.
De las constancias de la causa surge que la actora participó del Proceso de Ascenso 2022; que fue considerada “APTA” tanto en el examen de aptitud psicológica como en la evaluación permanente; aprobó con “Nota 10” el curso de ascenso 2022; y obtuvo una puntuación de “Muy Bueno” en la calificación de desempeño 2021/2022.
No obstante, fue calificada por la Junta Calificadora con el orden de mérito N° 1206 y la calificación de “NO APTA” para el ascenso.
A su vez, puede advertirse que —de las actuaciones administrativas aportadas por el Gobierno local con fecha 27 de diciembre de 2022— la actora promovió una “Solicitud de Revisión de Orden de Mérito” vinculada al Proceso de Ascenso Ordinario del año 2022, a través de la que solicitó la “[…] revisión de calificación y de orden de mérito del proceso ordinario de ascenso 2022”; la “[…] reevaluación de [sus] antecedentes profesionales”; la rectificación de su calificación, declarándola apta para el ascenso; y, finalmente, la corrección del orden de mérito producido por la Junta de Calificaciones N° 3, asignándole la posición en el listado que por sus antecedentes le correspondiera.
Ante este planteo, Dirección explicó que el ascenso ordinario se confería anualmente para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución y abarcaba al personal que hubiera cumplido las exigencias establecidas en esta Ley y su reglamentación (artículo 138 de la Ley N° 5688).
En efecto, no es posible revisar los procesos anteriores al año 2022, en virtud de lo decidido por el "a quo" con fecha 16 de junio de 2023, con relación a la habilitación de la instancia, fallo que no fue recurrido y por tanto se encuentra firme.
Es, por ese motivo, que la actora no podría concursar para inspectora, incluso si hubiese ascendido en aquella oportunidad (conforme establecen los artículos 142 de la Ley N° 5688 (t.c.) y 12 del Anexo II del Decreto N° 234/2017).
Por otro lado, no puede soslayarse que la propia actora informó en su última presentación que fue ascendida a oficial mayor en el marco del proceso 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39750-2023-1. Autos: Mojica, Sandra Elizabeth c/ Policía de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que en los procesos de ascenso en curso y aquellos que se sustancien hasta el dictado de la sentencia definitiva, si la Administración calificare a la actora como "no apta" para el ascenso, deberá motivar adecuada y fundadamente esa decisión. Asimismo, corresponde disponer —en este marco cautelar— que se de cabal cumplimiento al Decreto N° 288/2023, integrando la Junta de Calificaciones con al menos una mujer.
En efecto, es posible afirmar que existen elementos suficientes –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia que caracteriza el instituto que nos ocupa– para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
La motivación del acto resulta fundamental para, entre otros, el cabal ejercicio del derecho de defensa ya que permite conocer los sustentos sobre los cuales se apoya. Nótese que, en la especie, la motivación adecuada y suficiente sería la que habilitaría a conocer las causales del rechazo al pedido de rectificación de la calificación dispuesta a la actora, máxime teniendo en cuanta que la evaluación que motivó dicho planteo tampoco contó con fundamentación alguna.
Al respecto, debe mencionarse que la jurisprudencia consideró que la motivación del acto administrativo constituye “[…] una interdicción a la eventual arbitrariedad administrativa y, además, representan una garantía para que el particular pueda ejercer en forma plena la defensa de sus derechos e intereses” (CSJN, “Roa Restrepo, Henry c/ EN-M Interior Op y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, CAF 053869/2017/CS001, sentencia del 6 de mayo de 2021, Fallos: 344:1013, voto del juez Rosatti).
En sentido concordante, dijo que “[l]a mención expresa de las razones y antecedentes —fácticos y jurídicos— determinantes de la emisión del acto administrativo se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa” (CSJN, “Glibota, Pedro Pablo y otros c/ EN -MS Economía Resol P235 166 y 334/2011 y otros s/ Proceso de conocimiento”, CAF 017202/2012/CS001, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Fallos: 344:3573, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; el juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario; artículo 280 CPCCN).
Asimismo, en ese precedente, la Corte sostuvo que “[s]i bien e[ra] cierto que no exist[ían] formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación del acto administrativo, la cual deb[ía] adecuarse -en cuanto a la modalidad de su configuración- a la índole particular de cada acto, no p[odían] admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales —que contempla[ran] sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos—, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trat[ase]”.
Además, a fin de resguardar acabadamente (en este estado inicial de la causa) los derechos de la actora, corresponde disponer —en este marco cautelar— que se de cabal cumplimiento al Decreto N° 288/2023, integrando la Junta de Calificaciones con al menos una mujer.
Por lo expuesto, se encuentra configurada la verosimilitud del derecho a fin de disponer la tutela preventiva

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39750-2023-1. Autos: Mojica, Sandra Elizabeth c/ Policía de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER ALIMENTARIO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que en los procesos de ascenso en curso y aquellos que se sustancien hasta el dictado de la sentencia definitiva, si la Administración calificare a la actora como "no apta" para el ascenso, deberá motivar adecuada y fundadamente esa decisión. Asimismo, corresponde disponer —en este marco cautelar— que se de cabal cumplimiento al Decreto N° 288/2023, integrando la Junta de Calificaciones con al menos una mujer.
En efecto, el peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso.
Vale destacar la relevancia de los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho al trabajo y a la carrera (vinculados claramente con las necesidades de carácter alimentario); así como los principios a la igualdad de trato y oportunidades y a la no discriminación.
Ello es así, sin perjuicio de que, como se indicará a continuación, corresponderá conceder la medida cautelar con un alcance distinto al pretendido.
En efecto, si bien se advierte que la administración en principio no habría motivado adecuadamente su decisión respecto de la actora en el Proceso de Ascensos del año 2022, ha de tenerse en cuenta que la actora informó, tal como fuere indicado, que fue ascendida al cargo de Oficial Mayor en el proceso de selección llevado a cabo en el 2023. Asimismo, como ya se señaló, su eventual recalificación en el marco del Proceso 2022 tampoco le permitiría concursar para el cargo de Inspector, habida cuenta de la permanencia mínima en el grado exigida normativamente a tal efecto.
Por último y en cuanto a la no afectación del interés público, considerando los efectos que podría tener la vulneración de los derechos aquí involucrados, cabe indicar que no se advierte la vulneración al interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39750-2023-1. Autos: Mojica, Sandra Elizabeth c/ Policía de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que en los procesos de ascenso en curso y aquellos que se sustancien hasta el dictado de la sentencia definitiva, si la Administración calificare a la actora como "no apta" para el ascenso, deberá motivar adecuada y fundadamente esa decisión. Asimismo, corresponde disponer —en este marco cautelar— que se de cabal cumplimiento al Decreto N° 288/2023, integrando la Junta de Calificaciones con al menos una mujer.
En efecto, corresponde disponer precautoriamente que en los procesos de ascenso en curso y aquellos que se sustancien hasta el dictado de la sentencia definitiva, si la Administración calificare a la actora como "no apta" para el ascenso, deberá motivar adecuada y fundadamente esa decisión.
Asimismo, deberá observarse estrictamente la normativa que rige la integración de los órganos a cargo de la calificación de los aspirantes, conforme las previsiones del Anexo II del decreto 234/17 (modif. mediante el Decreto N° 288/23).
Resta agregar que si bien en atención a las circunstancias actuales no corresponde extender los alcances de la medida cautelar al Proceso de Ascensos del año 2022, ello no obsta a que la conducta administrativa desarrollada en aquella oportunidad pueda ser objeto de análisis y decisión en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39750-2023-1. Autos: Mojica, Sandra Elizabeth c/ Policía de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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