PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, la titular del Juzgado que interviene como juez de juicio, entiende que quien debe entender acerca de la situación procesal de la imputada, atento la solicitud de sobreseimiento, es la titular del Juzgado que ha controlado la investigación penal preparatoria.
Al respecto corresponde mencionar que asiste razón a la primera, toda vez que, se trata de cuestiones que la ley procesal local reservó al Juez que actúa en la investigación penal, puesto que avocarse al pedido de sobreseimiento implica el análisis de las pruebas que obran en la causa, pudiendo verse afectada su imparcialidad. Es decir que, sin perjuicio de haber sido planteada una vez clausurada la etapa de la instrucción, su tratamiento implicaría que el juez de juicio evalúe cuestiones de prueba que, en principio, son las mismas que serán evaluadas en la etapa del debate .
Ello es, por otra parte, lo que tuvo en mira el artículo 59 de la Ley Nº 12 al establecer que quien controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa el Juez de Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-02-CC-2005. Autos: JUÁREZ, Diego Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 363-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUEZ COMPETENTE - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Ante la remisión-por incompetencia en razón de la materia- a la Justicia Contravencional de una causa en la que el Juez de Instrucción ya ha decretado la clausura de la instrucción, corresponde que quien intervenga durante la etapa de debate sea el juzgado en que el expediente fue recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12282-00-CC-2006. Autos: Ricarte, Leonardo Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ COMPETENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL

En el caso, habiéndose declarado el Juez Nacional incompetente, las referencias que hubiera efectuado en relación a la atipicidad de la conducta investigada no tienen el efecto de cosa juzgada, en la medida que no lleve una específica decisión de mérito sobre el fondo.
Por ello, asumida la competencia por el juez contravencional es él quien debe efectuar la subsunción legal del hecho, sin que la opinión del anterior magistrado lo detemine en modo alguno. Es él quien debe decidir sobre la tipicidad de la conducta y sobre la continuidad de las actuaciones, no pudiendo pretenderse que la opinión del magistrado nacional sobre el punto, en oportunidad de decidir en el marco de la declaración de incompetencia, deba ser seguida por los magistrados de este fuero, máxime si ninguna decisión de fondo se dictó al respecto.
Distinto hubiera sido si en relación al imputado se hubiera dictado un sobreseimiento firme pues en tal caso, todo intento de discutir nuevamente su culpabilidad o inocencia significaría un nuevo sometimiento a otro proceso por un hecho sobre el que la justicia ya se habría pronunciado.
Por el contrario, el cambio de calificación legal no importa un nuevo juzgamiento de un caso ya cerrado sino la continuación de un proceso único.
Por ello y dado que la competencia indica la capacidad del juzgador para resolver el caso a decidir, en modo alguno puede tener carácter vinculante para éste la circunstancia de que el Juez de Menores interviniente, en una etapa anterior y en el mismo proceso, otorgara una calificación del hecho distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUEZ COMPETENTE


El Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, segundo convenio, establece que el delito de violación de domicilio -artículo 150 Código Penal- será investigado por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y juzgado por sus jueces competentes -conf. cláusula primera ítem g del Convenio 14/04-.
Por tal motivo, es que en razón de la materia y la defensa de los derechos inherentes a la autonomía de la ciudad consagrada por la Constitución Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que entienda la justicia contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE

Resulta correcto el rechazo in limine de la acción hábeas corpus, cuando la privación de la libertad se origina en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71: 427, entre tantos otros).
Por otra parte, “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).-
Asimismo, se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensa y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ RIO NEGRO, Expte,14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124. Autos: AGUILERA, Mauro Marcelo Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - JUEZ COMPETENTE - LEY APLICABLE

Por imperio del artículo 62 de la Ley 1287, como también según lo preceptuado por el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, y los artículos 3 y 4 de la Ley 24.660, es el juez de grado quien actúa como magistrado de ejecución con competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante el curso de aquella etapa y no el Ministerio Público Fiscal como pretende el recurrente, toda vez que el acusador es el titular de la acción hasta el momento de dictarse sentencia en la causa, pero una vez recaída ésta es el Juez interviniente el encargado de velar por su cumplimiento en el marco de la discrecionalidad técnica propio de la función jurisdiccional, sin que ello implique intromisión alguna en el ejercicio de la acción fiscal.
Son las normas citadas las que establecen expresamente el rol descripto dentro de la esfera del Juzgador, no existiendo en consecuencia, posibilidad alguna de prorrogar dichas facultades a un órgano distinto al investido por la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural). Asimismo, corresponde rechazar la acción de amparo incoada a fin de evitar el trámite de una causa improcedente.
Nótese que si bien el Gobierno ha sido demandado en forma exclusiva por la actora, y ha sido admitido como parte demandada por el a quo, no ha podido cuestionar la medida cautelar dictada, más allá de que lo decidido se traduce en la suspensión del permiso de demolición. Ello muestra una clara contradicción en el modo de tramitar el proceso, ya que no puede admitirse que el Gobierno no sufra agravio en el marco de un pleito en el que actúa como demandado y la medida adoptada es coincidente con el fondo del litigio.
En efecto, lo que surge de las constancias del expediente permitiría deducir que nos encontraríamos ante un conflicto entre vecinos, que hubiera debido tramitar ante los jueces competentes mediante el interdicto de obra nueva regulado en el código de procedimientos Civil y Comercial (art. 619) o mediante la acción de obra nueva del Código Civil (art. 2499, in fine, párrafo agregado por la mal llamada ley 16.986/66).
Más allá de las posibilidades que cabe examinar a la parte interesada acerca de las vías más aptas para la mejor defensa de sus derechos, el criterio del colega de grado al negar al Gobierno la posibilidad de apelar la sentencia, es demostrativo de la existencia de un conflicto entre particulares, lo que escaparía de ser así a la competencia del fuero.
La acción de amparo no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, ni autoriza a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la competencia que por ley tienen conferida (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - JUEZ COMPETENTE - LEY APLICABLE

Por imperio del artículo 62 de la Ley Nº 1287, como también según lo preceptuado por el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660, es el juez de grado quien actúa como magistrado de ejecución de sentencia con competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante el curso de aquella etapa y no el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el acusador es el titular de la acción hasta el momento de dictarse sentencia en la causa, pero una vez recaída ésta es el Juez interviniente el encargado de velar por su cumplimiento en el marco de la discrecionalidad técnica propio de la función jurisdiccional, sin que ello implique intromisión alguna en el ejercicio de la acción fiscal.
Son las normas citadas las que establecen expresamente el rol descripto dentro de la esfera del Juzgador, no existiendo en consecuencia, posibilidad alguna de prorrogar dichas facultades a un órgano distinto al investido por la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en que decide regular honorarios a los abogados defensores, la cual habia resultado impugnada por sus defendidos.
En efecto, la suma impuesta en concepto de honorarios si bien no ha sido cuestionada, ya que de la lectura del escrito recursivo sólo surge la pretensión de que se den por abonados los honorarios, se manifiesta el impugnante en que “…le encomendaron al Estudio el patrocinio de diversas causas y fueros, y se convino un monto de honorarios a pagar por todo el “paquete de juicios” .
Más allá de los argumentos vertidos por los imputados, lo cierto es que no corresponde al magistrado interviniente en estas actuaciones avocarse a decidir cuestiones que no resultan de su competencia. En efecto, respecto a la naturaleza de la responsabilidad del abogado hacia su cliente “...ella es siempre de índole contractual, ya que deriva de una locación de servicios o de un mandato; en este segundo caso, que se refiere específicamente a las situaciones en el que el abogado actúa como procurador, la responsabilidad puede generarse ante la producción de una daño derivado del no cumplimiento en término de determinados actos procesales... El análisis de estas situaciones, propias de la materia civil, cobran importancia dentro del proceso penal cuando el defensor actúa también en una relación procesal civil...” (Vázquez Rossi, Jorge E. El proceso penal. Teoría y práctica. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986:79).
Por lo tanto, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada sin perjuicio de señalar que, en tanto se encuentra controvertido el derecho a la percepción de los mismos por los letrados intervinientes, las cuestiones que se susciten respecto a su ejecución, en su caso, deberán ser puestas en conocimiento del juez competente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000773-00-00-08. Autos: GALIANI, Manuel Francisco y SORROZA, María Angélica Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso resulta necesario que este Tribunal dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Instrucción y de Juicio sorteados en la presente causa.
Surge del expediente que si bien la defensa interpuso planteo de nulidad contra el requerimiento de juicio ante el juez de instrucción, éste último fijó audiencia a fin de resolver sobre la nulidad planteada y la admisibilidad de la prueba (art 210 CPPCABA). La defensa pese a estar debidamente notificada no concurrió a la misma.
Sobre esta base, ante la incomparecencia de la defensa el a quo proveyó solamente la prueba, en atención a que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “…Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas”, por tanto, no habiéndose sostenido la petición de nulidad por parte de la defensa en la audiencia respectiva, no puede afirmarse que la Magistrada omitiera resolver dicha cuestión.
Ello así, y atento a que el expediente ya fue elevado a juicio corresponde que continúe interviniendo en el presente proceso la nueva Magistrada designada para realizar el debate.
Por ende, ningún sustento posee la pretensión de nulidad del auto mencionado y los actos posteriores –proveído de prueba y remisión al juez de juicio-, pues sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no hayan concurrido a causarla (art. 74 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41009. Autos: WASSOF, Domingo y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2009.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la acción de habeas corpus al declararla abstracta, y consecuentemente remitirla a la jueza “a quo” conforme lo establecido en el artículo 10, tercer párrafo “in fine” de la Ley Nº 23.098.
En efecto, las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución adoptada. La Jueza de grado optó por una pronta desestimación de la denuncia efectuada por el accionante por un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, sin siquiera hacerlo comparecer ante el Tribunal a fin de ratificar su denuncia, constatar su identidad y en su caso, hacerlo revisar por los médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial de la Nación.
Con ello se evidencia una desvirtuación del procedimiento del hábeas corpus tornando inoperante esta garantía en el caso, ya que las diligencias llevadas a cabo por la Jueza de grado no descartan la necesaria comparencia del detenido ordenada por la Ley.
Más aún si se repara que no surge de las constancias de la causa que la petición hubiese quedado abstracta debido a que el mismo dìa en que la Sra. juez de grado dictó su resolución, el denunciante entabló una idéntica acción de habeas corpus solicitando las mismas medidas ante el juez que le siguió de turno, situación que constituye un dispendio jurisdiccional inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 625-00-00-09. Autos: Rodriguez, Marcelo Jose Sala De Feria. 07-01-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - JUEZ COMPETENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución del Juez de grado que se declara incompetente para entender el planteo de nulidad impetrado por la defensa debido a que la causa se encontraba en la órbita administrativa, razón por la que entendió que el imputado debía peticionar todo lo que por derecho corresponde ante el Controlador Administrativo de Faltas.
En efecto, la posibilidad de peticionar todo lo que por derecho corresponda ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas constituye un medio suficiente para hacer efectivo el reclamo que pretende la defensa en aras de resguardar los derechos invocados.
No se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la Instancia Superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama pues, de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida que no fuera beneficioso a la parte y, con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera discrepancia con lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente deberá el Juez de grado expedirse acerca del planteo de nulidad efectuado por la Defensa a pesar de que la causa se encontraba en sede administrativa.
En efecto, el hecho de que las actuaciones no se encuentren en su jurisdicción no impide al “a quo” expedirse sobre la validez de un acto cuya consecuencia ha sido precisamente la de sacar el expediente de su órbita de decisión. Muy por el contrario, si una de las partes ha efectuado una solicitud al respecto, su jurisdicción se encuentra perfectamente excitada y, por tanto, tiene el deber de emitir una decisión al respecto si no pretende violar el derecho de acceso a la justicia, constitucionalmente incorporado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, tal como lo esgrime la defensa.
El fundamento de la nulidad era la remisión de las actuaciones a faltas por parte del Fiscal, por lo que la sola mención del “a quo” de la posibilidad de contar con una revisión posterior, cuando lo que la defensa pretende es la invalidez de dicha remisión, no resulta suficiente para considerar la decisión debidamente fundada. Máxime si, la opción de esperar una futura y eventual intervención judicial, resultaría una demora injustificada en la tutela de los derechos del defendido (DEL VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. PAZ)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que se declara incompetente para entender el planteo de nulidad impetrado por la defensa debido a que la causa se encontraba en la órbita administrativa, razón por la que entendió que el imputado debía peticionar todo lo que por derecho corresponde ante el Controlador Administrativo de Faltas y consecuentemente deberá el Juez de grado expedirse acerca del planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En efecto, la decisión del “a quo” ha sido prematura ya que al momento de considerarse incompetente no contaba con las actuaciones correspondientes a los efectos de verificar lo argumentado por la defensa y corroborar si el imputado había sido en realidad identificado en el momento del labrado del acta o no. Es decir, no ha podido establecer en forma fehaciente si la conducta era subsumible en un tipo contravencional o de faltas.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - JUEZ COMPETENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En caso de concurso de delitos,lo que determina el órgano judicial interviniente según los propios términos del artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es la fecha más antigua de presunta comisión de los hechos investigados, sino la fecha más antigua de tramitación de los expedientes conexos, cuestiones que pueden (o no) resultar coincidentes en el caso concreto.
En efecto, lo que define la competencia será el juzgado que fue el primero en tomar intervención, ello sin perjuicio de las presuntas fechas de comisión de los ilícitos conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55911-00-00-09. Autos: Juarez, Octavio Orlando Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia a fin de seguir con el trámite de las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa instructoria.
En efecto, pretender que las actuaciones continúen el proceso en ausencia del imputado, más aún sin resolver el pedido de rebeldía y captura del mismo, y remitirlas a la etapa de debate, carece de fundamento teleológico toda vez que, de acuerdo a la situación del imputado, no podrán producirse los actos para los cuales se envía el expediente al juzgado que interviene el la etapa de juicio oral.
A mayor abundamiento, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las partes no pueden sustraerse de los requisitos para la adecuada satisfacción de la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026469-02-00/10. Autos: Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos LASE, Leonardo Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONSTITUCIONAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUEZ COMPETENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, se dará por satisfecha la existencia de un caso constitucional y se concederá el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de este Tribunal que resolvió confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado que suspendió, a pesar de la oposición del Fiscal, el presente proceso a prueba, en relación a la inteligencia y los alcances del sistema acusatorio.
En efecto, si bien este Tribunal analizó el principio acusatorio concluyendo que el mismo no puede ser visto como una prerrogativa estatal que autorice la eficacia de oposiciones Fiscales a la procedencia de "probation" totalmente desconectadas de las circunstancias fácticas que resultan objeto de imputación en el caso concreto, sino, todo lo contrario, como una garantía para el imputado; se advierte que en el precedente del Tribunal Superior de Justicia "Benavidez" (Expte. n° 6454/09 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP, del 08/09/2010), la mayoría de dicho Tribunal señaló que: a) “el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces de la causa hicieron de las normas aplicadas al caso (arts. 76 bis, CP y 205, CPPCABA), por considerar que tal hermenéutica lesiona las reglas constitucionales vinculadas al sub examine que estructuran el debido proceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (arts. 13.3 y 124 y 125, CCABA)” (Del voto José Osvaldo Casás en el precedente señalado); b) “los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal —contra la sentencia que en el marco de un proceso destinado a investigar la comisión del delito de portación armas, confirmó la resolución que había dispuesto suspender el juicio a prueba pese a la oposición del acusador—, comprometen la interpretación y aplicación de cláusulas constitucionales (arts. 12, 13 y 106 de la CCBA)” (Del voto de Luis Francisco Lozano en el precedente señalado).
Así las cosas, cobra relieve el artículo 27 de la Ley Nº 402 que define al “caso constitucional” como aquél que se presenta cuando se controvierte la interpretación y aplicación de normas contenidas en la constitución.
A mayor abundamiento, si bien este Tribunal posee un criterio estricto acerca de la procedencia de este tipo de recursos, básicamente atento a su naturaleza extraordinaria, también sostuvo que, si bien, en tanto superior Tribunal de la causa, participa del juicio de admisibilidad del recurso, no es en rigor, “el juez del recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Félix Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032675-00-00/10. Autos: VALDIVIEZO, Pablo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 03-03-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que intervino durante la etapa de instrucción.
En efecto, advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el Juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la pericial cuya producción se ordena deben estar concluida a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, y tal como lo afirmara la Magistrada "a quo" que fuera designada para intervenir en la etapa de debate, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve tiempo que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063886-01-00/10. Autos: DIAZ CAVIARES, Francisco Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde continuar interviniendo el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 15 en las presentes actuaciones.
En efecto, no se advierte que se haya afectado la garantía de imparcialidad de los magistrados, ya que, aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en mira al resguardo de la misma y sin perjuicio de las razones esgrimidas por el "a quo", al excusarse de seguir entendiendo en la causa porque se vería afectada la ganatía constitucional de imparcialidad debido a que el Fiscal que actuó en la investigación preliminar se desempeña como Secretaría de ese Juzgado siendo que en la actualidad se halla en uso de licencia sin goce de sueldo en virtud de que fue desiganda interinemente en el Equipo Fiscal “B” de la Uniodad Fiscal Este.
Ello así, el asunto sometido a su consideración puede generar el temor invocado, pues no se trata en rigor de verdad de un conflicto entre partes sino de un acuerdo celebrado entre el ministerio público fiscal y el imputado junto a su defensa de suspender el proceso a prueba sobre el cual el magistrado tiene la posibilidad de homologarlo o rechazarlo.
Mas aún, la intervención como Fiscal durante el desarrollo del proceso, no guarda relación alguna con las funciones que le son propias al cargo de Secretaria, por lo que la argüida relación entre organización judicial y afectación de la garantía del juez imparcial no se ve plasmada en los hechos concretos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25385-00-CC/2011. Autos: BUCETA HERNANDEZ, FedericoFernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2011.

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ACCION DE AMPARO - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde que intervenga en la causa la Juez desinsaculada sobre la base de lo dispuesto en el punto “D” de la Acordada Nº 21/2004.
En efecto, el amparo promovido es una acción totalmente autónoma y por lo tanto habrá de tramitar independientemente de la ejecución de la sentencia dictada en el marco del proceso de faltas que tramita por ante el Juzgado que se declaró incompetente y remitió la causa a sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37841-00-CC/11. Autos: VILLALBA, Rosa Leticia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - JUEZ COMPETENTE - ACORDADAS

En el caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia que fue desinsaculado en ocasión en que el sancionado solicitó el pase de las actuaciones administrativas al Fuero.
En efecto, resulta claro que la intervención del Juez que previno se dio al solo efecto de disponer un allanamiento respecto del establecimiento comercial, en el marco del cual se labraron una serie de actas de comprobación, las que luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo ingresaron a este fuero siendo designado el Juez interviniente de conformidad con las pautas establecidas por el anexo de la Acordada 21/04.
En consecuencia, toda vez que la intervención de la titular del Juzgado que previno se limitó a confirmar un allanamiento, y que luego del reingreso de las actuaciones antes este fuero, el Juzgado interviniente fue desinsaculado conforme el anexo de la Acordada 21/04, corresponde a este último continuar interviniendo en la presente; siendo que en el caso se configura uno de los supuestos previstos en el marco de la Acordada Nº 7/2008 de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42649-00-CC/11. Autos: GRIS VILLAGRAN, Soledad Amanda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17344-03-CC-2011. Autos: Incidente de competencia en autos ARIAS FERNANDEZ, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la competencia al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 atento a la etapa judicial procesal que se encuentra la presente.
En efecto, el Juez de Grado a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 dispuso devolver la presente causa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 22, toda vez que sostiene que la etapa intermedia no ha precluido esencialmente por considerar que existe una de las pruebas pendiente de producción, la cual se trata de la realización de una pericia psiquiátrica, que a su entender no constituye “… una simple documentación que la parte tiene la carga de llevar a juicio” .
Sin embargo, y sin perjuicio de que este Tribunal no comparte lo allí dispuesto, tal como refiere la titular del Juzgado PCyF Nº 22, la prueba cuya falta alega el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 25, esto es la pericia psiquiátrica, no se encuentra pendiente de producción sino que tal como surge del proveído de prueba, la obligación de presentarla en el debate se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40230-01-CC/11. Autos: Legajo de juicio en Vitale, Norma Irma Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ COMPETENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo razonable de la investigación penal preparatoria, en virtud de lo normado ( arts. 104 y 105 CPPCABA) y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el juzgado de instrucción se declaró incompetente y remitió las actuaciones a sede local, fecha a partir de la cual se debe computar el plazo previsto en el (art. 104 del CPPCABA). Así, habiendo sido indagado el imputado en otra jurisdicción la fecha desde la que debe computarse el plazo de duración de la investigación preparatoria es aquella en que la causa fue recepcionada en esta sede, por lo que se encuentra vencido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015933-00-00/11. Autos: V., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que estén finalizadas las medidas de prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la totalidad de las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno conforme lo establece el artículo 213 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003263-01-00-12. Autos: Legajo de Juicio en autos CRISTO, María Rosa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado que fuera desinsaculado para la etapa de juicio oral y público.
En efecto, la prueba psiquiátrica ordenada no se encuentra pendiente de producción por parte del Juzgado sino que la obligación del diligenciamiento y presentación en el debate se encuentra a cargo de la Defensa, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes. Ello así, y tal como lo sostiene la Juez de grado, es responsabilidad de la Defensa contar con la pericia y presentarla al momento de la celebración de la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003263-01-00-12. Autos: Legajo de Juicio en autos CRISTO, María Rosa Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenar la remisión de las mismas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, la declaración de incompetencia no deviene antojadiza sino que la apreciación de la Juez de grado resulta correcta, pues de las constancias de la causa y de los dichos de la denunciante surge que parte de las presuntas amenazas que fueran objeto de imputación configurarían “prima facie” el tipo penal de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo149 bis, segundo párrafo del Código Penal y no así el de amenazas agravadas y, en consecuencia, excede el marco de la competencia atribuida a este fuero. Es decir, de la propia descripción del hecho, sin necesidad de mayor pesquisa, surge el carácter coactivo de la amenaza.
Ello así, de la propia denuncia efectuada por la víctima que es la madre del imputado, y sus dichos al momento de ampliarla, surge con claridad el carácter coactivo de las supuestas amenazas denunciadas ya que los mismos denotan el fin de intimidar a la denunciante a fin de que haga lo que el imputado pretendía. De los propios dichos de la víctima surge que ella reconoce actuar tal como su hijo quiere, obligándola a hacer algo contra su voluntad, por temor a sus reacciones y provocándole miedo.
Asimismo, no hay en dicha resolución afectación alguna a la autonomía del ministerio público, justamente porque es función de los jueces y no de los fiscales ejercer la jurisdicción tal como ocurrió en autos al declarar la incompetencia en razón de la materia (art. 17 CPP) y tampoco se observa violación alguna al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020519-01-00-11. Autos: D.V.,G.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 16-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenar la remisión de las mismas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el imputado agredió físicamente a su madre al tomarla y acorralarla contra un televisor para luego amenazarla que la iba a matar, a la vez que golpeaba con un palo la puerta detrás de la cual su madre se había resguardado, figura que encuadra en el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, debido a la estrecha vinculación de los hechos investigados y a fin de brindar una mejor administración de justicia resulta más conveniente que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal. Resulta claro que los hechos investigados, se hallan inmersos en una misma situación de conflicto y violencia y resolverlos por separado, conllevaría un dispendio jurisdiccional innecesario sin que demuestre más allá de su genérica invocación vulneración alguna al principio de plazo razonable.
Cabe destacar que tampoco se observa violación del principio de preclusión, siendo aplicable el principio citado por el propio defensor en relación a que el régimen de preclusión es ajeno al debate entre magistrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020519-01-00-11. Autos: D.V.,G.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, el legajo no se encuentra en condiciones de ser remitido al Juez de juicio, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Es que “… la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las prueba pertinentes ordenadas…” (Conf. Sala III causa nº 32675-00/10 Valdiviezo Pablo Ezequiel s/ inf. Art. 184 inc. 5 - Daños – CP 3 de marzo de 2011…).
Asimismo, conforme a las consideraciones vertidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del mencionado Código, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. Art. 213 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción sin perjuicio del recurso de apelación planteado por la Defensa.
En efecto, más allá de los efectos del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la defensa (excepción de atipicidad), en atención a la especial naturaleza que los informa y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la defensa planteando la excepción de atipicidad no suspende el trámite del proceso.
El artículo 280 del Código Procesal Penal Local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos por la Asesoría Tutelar y la Defensa Oficial.
En efecto, los recurrentes sostienen que previo a la decisión tomada por el “a quo, debió resolverse el planteo de nulidad del procedimiento pero no dirigen agravio alguno destinado a cuestionar los fundamentos esbozados por la Magistrada para resolver. Ello así, no discuten que sea competencia de la Justicia Nacional, el hecho que conforma el objeto procesal, sino que se limitan a peticionar la declaración de nulidad previa a tal decisión. Sin embargo, corresponde que sea el Juez legalmente competente quien resuelva acerca de la validez del proceso.
En tal sentido se ha resuelto que “…mal podría el Juez pronunciarse sobre la situación procesal de quienes estaban ya fuera del alcance de sus decisiones jurisdiccionales” (Cám. Crim y Corr. Causa Nº 24675/7 “Muwmbo, Luke y otros” rta. El 30/08/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12646-00-CC-12. Autos: Santillán, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde remitir las actuaciones al Juzgado interviniente en la etapa investigativa, en cuanto en la presente causa se debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre los titulares del Juzgado competente en la etapa investigativa y el Juzgado competente en la etapa de juicio.
En efecto, el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas interviniente en la etapa investigativa decidió remitir las actuaciones al Juzgado en los Penal Contravencional y de Faltas, interviniente en la etapa de juicio, a fin de que resuelva el pedido de allanamiento y lanzamiento de los ocupantes del inmueble de marras impetrado por el fiscal, fundándose en que ese juzgado había resultado desinsaculado para entender en la etapa de juicio
Que el Sr. Juez, desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, resolvió, atento los principios establecidos en el artículo 210 párrafo 2º, y toda vez que la cuestión planteada resulta directamente vinculada al legajo de investigación, trabar la contienda negativa de competencia con el Juzgado competente en la etapa investigativa y elevar las actuaciones.
En el caso, tal y como lo afirma el titular del Juzgado de Primera instancia, el juez que deberá intervenir en la etapa de juicio no debe tomar contacto con el legajo de investigación en virtud del principio de imparcialidad del juzgador.
Por ello, en tanto el pedido de desalojo impetrado por el titular de la vindicta, resulta ser una medida vinculada con etapa investigativa, es ese Juzgado y no el desinsaculado para entender en la etapa de juicio, el que deberá resolver el pedido del ministerio púbico fiscal.
Así las cosas, no cabe otra solución que la aplicación de la normativa vigente en la materia, tal como lo sostuviera el titular del Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006713-02-00/12. Autos: Incidente de restitución en autos BORQUEZ, SARA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-12-2012.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - CONCURSO DE DELITOS - ECONOMIA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, sin perjuicio de la relación concursal que se pueda asignar a los delitos endilgados a los cuatro operarios y al encargado de obra y; por otra parte al Ingeniero (en su carácter de titular de la “Dirección General de Sistema Pluvial” del GCBA), lo cierto es que en atención a la estrecha vinculación existente entre las conductas por ellos desarrolladas (las cuales podrían ser subsumidas en los delitos de daño agravado, desobediencia, defraudación a la administración pública o negociaciones incompatibles con la función pública, abuso de autoridad, violación de deberes de funcionario público y/o malversación de caudales públicos, y que como tal exceden la jurisdicción de esta judicatura) y la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente para una mejor administración de justicia, que sea un único Juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Juez que previno y remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que habiendo sido desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, a efectos de fijarse fecha de debate conforme lo normado por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, comparto la postura de la Magistrada de grado que intervino en la etapa de investigación, quien sostuvo que una vez celebrada la audiencia de la etapa intermedia, corresponde remitir al juzgado que intervendrá en el juicio oral y público, unicamente el requerimiento de juicio fiscal y el acta que da cuenta de la celebración de dicha audiencia, mientras que las pruebas admitidas para el debate deben ser devueltas a las partes que respectivamente las hubieren ofrecido.
Ello así, enviar al juez de juicio cualquier elemento de las actuaciones, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN).
Por último, resulta evidente que la cuestión aquí suscitada no debió haberse canalizado como conflicto de competencia entre jueces de grado, puesto que, la prueba a la que desea acceder el titular del Juzgado sorteado para intervenir en la etapa de juico se encuentra en poder del Ministerio Público Fiscal, por lo que debió haberla requerido directamente allí. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

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En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, a fin de que su titular envíe al Juez de Debate, junto con el requerimiento de juicio y el acta de audiencia, la totalidad de las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del C.P.P. y acordada 2/2009 de la Cámara).
En efecto, el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
Por tanto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del Juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad (conf. Sala II c/nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis C.P.-Apelación”, rta. 21/9/12, voto de los Dres. Fernando Bosch y Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5824-01-CC-2013. Autos: ALVAREZ MATOS, LIZET ARACELI Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE -