PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE PARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Las causales legales de recusación son, en principio, de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida.
Aunque no esté prevista legalmente, no puede dejar de considerarse el temor de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado.
Para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por el titular del Juzgado en lo PCyF Nº 30.
En efecto, el magistrado no sólo ha tomado contacto con el legajo de la Investigación Penal Preparatoria, sino que su intervención incluye, cuanto menos, el conocimiento de lo manifestado por las partes, además de la decisión de concederle al imputado una prórroga del plazo de suspensión del proceso a prueba, circunstancia que implica haberse involucrado en la situación del imputado por haber hecho lugar al pedido de la defensa.
Ello así, esta situación podría generar el “temor de parcialidad” que, como garantía para el enjuiciado, la norma contenida en el artículo 21, inciso 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pretende evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010993-00-00-11. Autos: VENUTI, JUAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, los motivos por los que la recusante solicita el apartamiento de la Magistrada carecen de sustento, ya que no puede tomarse como presupuesto de parcialidad el hecho de que la "A quo" tuviera que expedirse a fin de dar tratamiento al pedido de excarcelación formulado por la Defensora, oportunidad en la que debió ponderar y analizar si se mantenían o no los riesgos procesales, pero en la que no realizó valoración de prueba, por lo que el planteo de la recusante no puede prosperar.
Efectivamente se observa de la resolución dictada por la Judicante, que ésta explicó acabadamente las razones por las cuales resolvió rechazar el pedido de excarcelación oportunamente formulado por la Defensa, oportunidad en la que, entre los motivos expuestos, destacó “… que coincidía con los argumentos expuestos por el Fiscal y la Asesora Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la Magistrada explicó los motivos por los cuales no hizo lugar a la declaración testimonial ofrecida por la Defensa para dicha audiencia, los que se vinculan con la manifiesta oposición expresada por la Asesora Tutelar y, con relación a la falta de determinación del momento en que se habría de desarrollar la audiencia de juicio, explicó que la fecha del debate fue fijada lo más cercana posible, en función de las habilitaciones del sistema y disponibilidad de las agendas de las partes, destacando que fue la propia Defensa quien descartó la posibilidad de realizar la audiencia de juicio de manera semipresencial y con anterioridad.
En estos términos, no logra advertirse que la Judicante hubiera adelantado su opinión con relación a la materialidad de las conductas reprochadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, no se advierte que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, pues sólo podría darse tal circunstancia si la decisión hubiese resultado intempestiva o si la "A quo" hubiese emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los Jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, en un sentido similar, el máximo Tribunal Federal sostuvo que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad de la Juez de grado, ni que lo resuelto hubiera constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBER DE PARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento de la Magistrada de grado peticionada por el Fiscal de grado.
El recurrente solicitó la designación de un nuevo Magistrado por razones de objetividad e imparcialidad para que trate la homologación del acuerdo celebrado con la imputada.
No obstante, entendemos que no asiste razón al acusador público en torno a la necesidad de apartar a la Magistrada de su intervención en este proceso, dado que no se advierten razones que evidencien que haya quedado comprometida su imparcialidad para decidir en el presente caso bajo el criterio aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTE DE RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE PARCIALIDAD - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, respecto del titular del Juez de grado.
El Defensor particular recusó al Magistrado de grado, por entender que al haber intervenido en la etapa prevista por los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, emitiendo opinión y decidiendo respecto de la admisibilidad de las pruebas para el debate y el rechazo de las incidencias nulificatorias y de las excepciones formuladas por las Defensas de los imputados, se encuentra comprometida su imparcialidad en los términos de los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.
Al momento de resolver el planteo de la Defensa, el Judicante señaló que “...la recusación corresponde cuando el Juez intervino previamente y tiene la decisión sobre el caso, esto es la decisión de juzgar... ” que “...el planteo que realizan los abogados defensores sería viable si yo fuera el Juez de juicio…” y que “...no veo en concreto cual es mi opinión, en que caso concreto esto afectaría mi imparcialidad…”. Asimismo, destacó que, si bien ha resuelto planteos de nulidad y excepciones en el marco del expediente principal, aunque respecto a otros imputados, en ningún caso se ha expedido sobre la materialidad de los hechos, como hubiese ocurrido si hubiese tenido que resolver solicitudes de medidas cautelares, por ejemplo.
Teniendo en cuenta ello, las decisiones adoptadas por el “A quo” al intervenir en la etapa intermedia, en el marco del expediente principal, no resulta “per se” suficiente para considerar que ha perdido su imparcialidad, y por ello que corresponda su apartamiento. Ello pues, tal como ha explicado el Magistrado, su intervención en las presentes se limita a la etapa instructoria y, además, en ningún momento se ha expedido sobre la materialidad de los hechos.
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del Juez de grado, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y art. 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-1. Autos: Halicky, Sergio Y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Conforme las constancias en autos, ante la negativa del titular de la acción pública de remitir a la sede del Juzgado las piezas procesales requeridas, la Magistrada de grado resolvió devolver el caso a la Fiscalía hasta tanto le envíe la totalidad del legajo de investigación, toda vez que la imposibilidad de contar con el mismo le impedía ejercer de manera cabal el rol de Juez de garantías y así velar por el debido proceso.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, por considerar que en el marco del sistema procesal penal establecido por la Constitución local, se torna improcedente que el Juez tome conocimiento directo de los elementos de prueba contenidos en el legajo antes de la realización de las audiencias ya que su convicción debe formarla solamente sobre la base del material probatorio reproducido en su presencia durante ese acto, y la remisión anticipada del legajo podría generar una sospecha de pérdida de parcialidad objetiva respecto de la Magistrada interviniente.
Ahora bien, cabe destacar que la presente causa, lejos de estar en la etapa de juicio oral y público, se encuentra en un estado embrionario de la investigación. Así las cosas, la postura de la Judicante resulta ajustada a derecho, toda vez que, a efectos de decidir respecto del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes, y fue justamente ante dicha presentación que pretenden las partes que homologue, la “A quo” requirió la remisión del legajo de investigación, para poder, cuanto menos, analizar el encuadre jurídico impuesto a la conducta investigada, situación respecto de la que se ve imposibilitada al no contar con las piezas procesales necesarias.
Por otra parte, en cuanto al temor de parcialidad enunciado por el Fiscal de grado, entendemos que no resulta procedente en esta instancia, en la que, el legajo de investigación se torna esencial para el Juez para poder decidir conforme a derecho, y, en todo caso, podría ser replanteado en el futuro si por las circunstancias del caso, así surgiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137293-2021-1. Autos: Carrera, Antonio Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de primera instancia, interpuesto por la Defensa oficial del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, cabe mencionar que, tiene dicho la Sala que integro originariamente que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo (antes de la etapa de debate) no se genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viole su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
En efecto, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del Juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno, en el caso, la actuación de la Magistrada lo fue ante la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público Fiscal, audiencia en la cual también se presentó un acuerdo de avenimiento entre esa parte, la Defensa y su asistido. Ello, sin perjuicio de que las decisiones tomadas por la “A quo” (rechazo “in límine” de la homologación del acuerdo de avenimiento y el dictado de la prisión preventiva del imputado), podrán ser evaluadas ante la impugnación de las mismas por las vías procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE PARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de los presentes actuados, el Juez de primera instancia entendió que no correspondía convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, debiendo continuar el trámite de los presentes actuados, a la vez que entendió pertinente entrevistarse con la denunciante, en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485.
Contra dicha resolución, la Defensa se agravió y solicitó la recusación del Juez de grado, por considerar afectado el principio de imparcialidad (arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP) dando lugar a las previsiones reguladas por el artículo 22 del Código Procesal Penal. Como fundamento de ello, señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal no resulta susceptible de revisión por el Juez de la causa, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencauzó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Así, entendió que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello.
Sin embargo, considero que la decisión del “A quo” de no convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, no configura un supuesto que puede razonablemente fundamentar el temor de parcialidad invocado por la Defensa, correspondiendo su apartamiento, ello pues, tal y como lo explicara el Magistrado de primera instancia, los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión en cuestión se encuentran fundados en la necesidad de respetar las previsiones del derecho interno de conformidad con las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la ratificación por el Estado Argentino de la Convención de “Belém Do Para”, como así también de la sanción de la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (a la que nuestra ciudad autónoma, adhirió, conforme Ley N° 4203).
Asimismo, tampoco puede omitirse que la decisión recaída no mereció objeciones por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, quien propulsó la acción penal citando al imputado y reabriendo el caso.
En efecto, la situación expuesta no ostenta la entidad suficiente para hacer lugar a la pretensión de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - JUEZ DE DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente a la Magistrada de debate fin de que se expida en relación a la solicitud de la prórroga de la prisión preventiva.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de debate remitió el legajo a la Jueza de la etapa preliminar, que intervino en las presentes actuaciones, a fin de analice el pedido de prórroga de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía. Una vez arribadas las actuaciones al Juzgado, la Jueza de la etapa preliminar, no compartió el criterio de su colega, por considerar, que a su entender, en la eventual resolución que dicte la Magistrada a cargo de la etapa del debate, no debería haber ninguna valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia (o no) de los riesgos procesales, y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. Por lo tanto, devolvió el legajo.
Ahora bien, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio al analizar la subsistencia o no de la prórroga de la prisión preventiva no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo que pudieran contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad. Ello así toda vez que la evaluación de la prórroga solicitada, sólo apunta a la constatación de si en caso de recuperar la libertad el imputado podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Por lo tanto, coincidimos con lo dispuesto por la Jueza de la etapa preliminar en cuanto considera que en la eventual resolución que la Jueza de debate no debería haber ningún tipo de valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia o no de los riesgos procesales y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. De este modo, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio en la cuestión a resolver no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo, que pudieran afectar su objetividad para el debate.
En suma, toda vez que la materialidad de los hechos y la calificación legal que, al menos “prima facie”, le corresponde al imputado, ya ha sido analizada en el marco de la prisión preventiva, la evaluación sobre la procedencia o no de la prórroga de esa medida cautelar, que adopte la Jueza de juicio no posee entidad como para considerar que pueda encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-7. Autos: R. A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - FISCAL DE CAMARA - VINCULO FAMILIAR - DEBER DE PARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excusación realizada por su par de grado, para intervenir en la presente causa y en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones a la Magistrada para que continúe con la tramitación del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado, alegando una afectación a la garantía de imparcialidad en virtud al vínculo familiar por consanguinidad que lo une con el titular de la Fiscalía de Cámara Unidad Fiscal Norte—quien había tomado intervención en autos—, se abstuvo de continuar interviniendo en la tramitación del caso, en orden a lo previsto por el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, su par de grado, dispuso no aceptar la excusación, en tanto consideró que la mera convalidación dispuesta por el Fiscal de Cámara de ningún modo puede afectar su imparcialidad, máxime cuando el Ministerio Público Fiscal ya no tiene intervención en el caso y que el trámite de las actuaciones continúa bajo las formalidades de acción privada, a lo que agregó que, el Magistrado excusado tampoco será quien deba realizar el debate oral y público, en caso de que la parte querellante requiera las actuaciones a juicio.
Ahora bien, en primer lugar corresponde recordar que el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece “Son causas legales de excusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados…”. Por su parte, el artículo 23 indica: “A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal…”.
En tales condiciones, el Magistrado de grado ha sustentado su excusación en orden a lo dispuesto por el artículo 22 inciso 1 y a la posible afectación a la garantía de imparcialidad, en tanto entendió que, si de alguna manera podía presumirse por razones legítimas que el Juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debía ser apartado del tratamiento del caso, para así preservar la confianza de los ciudadanos —y sobre todo del imputado— en la administración de justicia, que consideró constituye el pilar del sistema democrático, con cita al precedente “Llerena” Fallo 328:1491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto, resulta posible señalar que el vínculo por consanguinidad que une al Magistrado con el Fiscal de Cámara que tomara intervención en estos actuados al convalidar el archivo decretado por su par de grado, resulta una causal idónea en el caso para sustentar su apartamiento, en orden a preservar la garantía de imparcialidad que debe regir en la tramitación del legajo.
En nada obsta a esta cuestión que la decisión por la que se convalidara el archivo se hubiera adoptado hace más de un año, o que las actuaciones continúen actualmente bajo las formalidades de la instancia privada, en tanto el Juez llamado a decidir se verá en la necesidad de adoptar resoluciones propias de la etapa que transita el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136315-2022-0. Autos: S., D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE PARCIALIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no hacer lugar a la recusación planteada por el Fiscal de primera instancia con respecto a la Jueza de grado.
El Fiscal se agravió y resaltó que la postura adoptada por la Jueza, en cuanto rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, exhibió su parcialidad, además de demostrar el enraizamiento de prácticas propias del modelo inquisitorial de administración de justicia, evidenciada en el momento de evaluar las constancias traídas por la Defensa, tomándolas por ciertas sin el más mínimo contra examen e incluso, contradiciendo sus propias resoluciones, poniendo en riesgo el paradigma de género y manteniendo una visión colonial del proceso, para luego señalar que lo así resuelto además comportó una afectación al principio acusatorio y el debido proceso legal, entre otras críticas.
Ante ello, la Magistrada aclaró que en ningún momento tomó contacto con la prueba vinculada al hecho que se deberá discutir en debate, sino que la decisión se basó únicamente en analizar la existencia de riesgos procesales y en alternativas de menor intensidad que el aprisionamiento preventivo, pero de igual capacidad de rendimiento.
Así las cosas, vale resaltar que la Magistrada no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que estrictamente, en el marco de la audiencia de prisión preventiva -en un caso que ya se encuentra en la etapa oral-, se dedicó al análisis de los posibles riesgos procesales, para evaluar la procedencia de la prisión preventiva o, en su caso, de una medida menos lesiva.
En efecto, habremos de coincidir con la “A quo” en el sentido que la evaluación de los riesgos procesales que podrían corresponder en autos, así como la valoración de la situación actual entre las partes y las demás circunstancias allí ponderadas a los fines de disponer, o no, la prisión preventiva el encausado en autos no conducen a sostener que la intervención de la Jueza pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que pudieran conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3052-2019-3. Autos: G., E., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 25-10-2023.

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USURPACION - DESPOJO - QUERELLA - INTERVERSION DE TITULO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DEBER DE PARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto resolvió rechazar por prematuro el pedido de allanamiento solicitado por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querellante efectuó una denuncia policial en la que manifestó ser la propietaria de un departamento, el cual utilizaba para generar alquileres temporarios. Así, explicó que procedió a alquilarle a la encausada dicha propiedad hasta el 21 de junio de ese mismo año. No obstante ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la nombrada le manifestó que no se podía retirar del departamento dado que allí convivía con su madre, quien se encontraba con problemas de movilidad. Luego de prorrogar el alquiler, la denunciante expresó que el 20 de julio del año referido se hizo presente en el departamento en cuestión y luego de dialogar con la encartada esta se negó a retirarse. Cabe aclarar que durante todo este término, habría pagado el monto pactado de alquiler.
La Querella se agravió y sostuvo que se encuentra comprometida la parcialidad del Juzgador, toda vez que ya realizó un adelantamiento de opinión al mencionar que no se encontraría acreditada la tipicidad de la conducta, y a su vez, no habría respetado ciertas reglas procesales cuando, por ejemplo, corrió vista a la defensa previo a resolver el pedido de allanamiento y restitución, o fijó una audiencia por fuera del plazo de diez días que establece el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento de falta de imparcialidad de la Juzgadora que fue expuesta por la Querella en su remedio procesal, debe señalarse que contrariamente a lo interpretado por la recurrente, la Jueza de grado no realizó ningún adelantamiento de opinión, sino que simplemente se limitó a realizar un examen del merito sustantivo, y en base al mismo, concluyó que el hecho objeto de este proceso no resultaría típico. Dicha tarea, no solo no constituye un acto que ponga en duda la imparcialidad de la Magistrada, sino que se trata del cumplimiento de las funciones propias de la Judicatura al momento de resolver una petición como la de autos, y que específicamente le impone el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando establece que el Juez puede disponer la restitución del inmueble “cuando el derecho invocado fuere verosímil”.
En el mismo orden de ideas, y siguiendo con esta presunta falta de imparcialidad alegada, si bien es cierto que el artículo 348 mencionado estipula expresamente que la solicitud de allanamiento y restitución debe resolverse sin correr vista previa a la Defensa, no se advierte que la vista previa conferida a dicha parte haya generado perjuicio alguno a la parte recurrente, por cuanto el rechazo de la medida requerida se basó, principalmente, en que los hechos denunciados no configurarían, por el momento, el delito de usurpación por despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92163-2023-1. Autos: V., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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