TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PRUEBA - RECIBO - RECIBO FALSO - CARGA DE LA PRUEBA

La carga de probar la falsedad de las boletas de pago de los tributos corresponde al Gobierno de la Ciudad, ya que de la imposibilidad de probar la veracidad del sello inserto en el documento, por razones no imputables a la demandada no puede desprenderse, sin más, una posición desfavorable para ella, pues no debe olvidarse que, en el presente caso, la entidad financiera actuó, en su momento como mandataria del fisco local (CSJN, in re "Dirección General Impositiva v. Turimar S.A.", del 10/10/2002).
Al respecto, ha señalado este Tribunal que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para recaudar los impuestos, establece un sistema de cobro delegado. De modo tal que si ha creado este modelo no puede luego eximirse de la responsabilidad que le compete y transferir la obligación al contribuyente, imponiéndole una actividad complementaria que no le incumbe para justificar su ineficiencia (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal", del 7/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 316188 - 0. Autos: GCBA c/ CARBURANDO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - PAGO - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - REAJUSTE JUBILATORIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRUEBA DEL PAGO - RECIBO - CARGA DE LA PRUEBA

Al ser el pago un acto jurídico y no un contrato, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza la ley, sin las limitaciones que imponen los artículos 1192 y 1193 del Código Civil, todo de acuerdo a lo previsto por la norma del artículo 302 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La interpretación de la existencia del pago debe ser realizada con criterio restrictivo. En el caso, la Administración se limita a manifestar que el pago de los reajustes de los haberes previsionales de los actores ya fue efectuado, pero no adjunta documento alguno que así lo acredite.
Además, corrientemente el pago se establece por medio del recibo o descargo que puede reclamar el pagador con arreglo al artículo 505 parte final del Código Civil. O sea que pagada la deuda, el acreedor está obligado a otorgar el recibo correspondiente.
El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPROCEDENCIA - RECIBO - COPIAS - CERTIFICACION NOTARIAL - ALCANCES

En el caso, los recibos presentados como prueba documental, se encuentran certificados por escribano público. Empero, la certificación realizada por el notario solamente acredita que las copias presentadas son fieles del original que él tiene a la vista, de lo cual se colige que su apreciación se limita a la forma extrínseca de los mismos.
En consecuencia, no se encuentra acreditada en las presentes actuaciones la validez de los recibos cuya copia se ha aportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19783. Autos: GCBA c/ Berman, Angel Mario Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga a obrar en un sentido determinado (CCAyT, art. 455 y doctrina de Fallos, 312:570).
Si bien la demandada no ha objetado la liquidación practicada en autos, no obran constancias en el expediente que permitan evaluar su ajuste a lo decidido por la mayoría del Tribunal en la resolución.
En efecto, no obra en la documental acompañada nada que permita verificar que el salario tomado como base de cálculo por el actor se corresponda con el que percibía por su labor como médico anestesista por una guardia semanal en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
En primer lugar, corresponde resaltar que ni siquiera el silencio vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley [cfr. causa “Infesta Jorge Osvaldo y Otros c/ GCBA s/ Empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte Nº 36240-0, sentencia del 05/08/2014, SalaII].
Es decir, que “…no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
La denunciante afirmó que había firmado ese instrumento antes de desembalar el producto, a solicitud de los designados por la vendedora para la entrega, quienes le habrían dicho que estaban apurados.
El transportista no brindó precisiones sobre el modo en que se practicó la entrega, más allá de que no se encuentra controvertido que la consumidora suscribió el remito correspondiente.
Resulta relevante que frente a la imputación, la firma ni siquiera presentó su descargo en sede administrativa. En dicha oportunidad, podría haber ofrecido prueba tendiente a acreditar que el producto había sido entregado en buen estado como por ejemplo citar como testigos a las personas que se encargaron de ello; sin embargo, optó por guardar silencio durante el sumario.
Tampoco ofreció prueba sobre estas cuestiones al recurrir judicialmente el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
Sin embargo, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar si la entrega del producto se desarrolló en las circunstancias referidas en la denuncia.
Si bien conforme el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” ("Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
En sentido concordante, se ha señalado que “…el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone la responsabilidad solidaria del fabricante sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
No se encuentra controvertido que el lavarropas en cuestión ha sido fabricado por la empresa apelante, como así tampoco que la infracción se vincula con un defecto que presentó este al momento de ser entregado a la consumidora.
Es posible definir el vicio como “…un defecto de la cosa, de fabricación (u originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular” (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas” en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.) y Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), “Responsabilidad Civil”, Bs. As., Hammurabi, 1987, p. 388).
Ello así, resulta claro que el defecto del electrodoméstico es un vicio de la cosa y que el fabricante resulta solidariamente responsable conforme el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECIBO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de reconocer carácter remunerativo a los pagos instituidos mediante Actas Paritaria N° 4/10.
El Juez de grado rechazó la pretensión en torno a ese ítem por estimar que no se efectuó actividad probatoria en orden a comprobar su percepción.
En efecto, de las probanzas reunidas en la causa no se desprende constancia alguna que de cuenta de tal extremo.
De los recibos de haberes acompañados a la demanda ni de los elementos probatorios mencionados por la actora surge el pago del rubro discutido tampoco se advierte que la agente lo haya percibido del informe acompañado por la Dirección General de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - RECIBO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por incumplimiento al inciso g) del artículo 10 de la Ley N°941.
La recurrente sostiene que fue incluido en cada una de las liquidaciones de expensas el número de recibo por el cobro de honorarios del administrador, por lo que habría cumplido con la normativa.
Sin embargo, la redacción del inciso en cuestión es clara y para dar cumplimiento con lo allí dispuesto es necesario que la administradora acompañe el recibo por los honorarios, y no sólo que mencione el número en las liquidaciones de expensas.
Ello así, atento que la Administradora no acompañó constancia alguna que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo, cabe tener por acreditada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

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ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - REMUNERACION - RECIBO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la entidad bancaria a ajustar la cuota del contrato de préstamo personal, a efecctos de que no supere el 25 % de su remuneración neta.
Así pues, de los recibos de sueldo acompañados por la actora, el monto de la cuota se encontraría por debajo del veinticinco por ciento (25%) estipulado en la resolución recurrida, y la incidencia de la cuota del préstamo sobre el monto total de los haberes que registra en su cuenta sería del veinte dos con dieciocho por ciento (22,18%).
Asimismo, la verificación de esta relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la demandante, permitiría descartar –por el momento- que la prestación a cargo de la actora se haya tornado excesivamente onerosa en los términos del artículo 1.091 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a la invocación de la Comunicación “A” 6175 del Banco Central de la República Argentina, y el referido incumplimiento por parte del Banco de los recaudos que la misma impone, se trata de una circunstancia que presupone que el tomador del crédito no tenga capacidad de pago para afrontar las cuotas, lo cual no aparece como verosímil en esta etapa del proceso.
En consecuencia, lo que demuestra el registro de movimientos bancarios de la actora no refleja que la totalidad de sus haberes impidan ni la pongan en una situación vulnerable para afrontar las obligaciones debidas.
Nótese que de las constancias hasta aquí acompañadas no surge prima facie la existencia de una desproporcionalidad en el aumento de la cuota del préstamo en relación con los ingresos mensuales de la actora acreditados por el momento.
En las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la actora para mantener la medida otorgada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118835-2021-1. Autos: Pereyra Sábato Claudia Celina c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - LIQUIDACION - RECIBO - PRUEBA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación acompañada por la actora.
El Juez de grdo hizo lugar a la demanda y reconoció el pago de las diferencias salariales reclamadas por la accionante que surjan entre los haberes percibidos y los que le hubiera correspondido si durante ese período se hubiera desempeñado como agente de la Ciudad encasillado en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia sosteniendo que se estaría configurando un enriquecimiento sin causa.
Los recibos de sueldo aportados por la parte actora no resultan suficientes para acreditar la situación descripta por el Gobierno local, puesto que si bien en ellos puede observarse una modificación en el código utilizado para referirse al cargo, tal indicación no permite determinar que fuera consecuencia del ingreso al escalafón SIMUPA ni que el actor efectivamente estuviese percibiendo el salario correspondiente al nivel y grado E01.
Tal información tampoco surge del cotejo de los recibos de sueldo acompañados por la actora con el cuadro en el que se informaron las asignaciones correspondientes a los distintos niveles del SIMUPA a partir de abril de 1992.
En efecto, la liquidación acompañada por la recurrente no aporta elementos que demuestren que el actor ya se encontraba percibiendo el sueldo correspondiente al escalafón SIMUPA sino que se limita a iniciar el cálculo de las diferencias salariales a partir de la fecha indicada por el Gobierno local en su escrito.
Por lo tanto, a partir de las pruebas aportadas al expediente no puede constatarse el enriquecimiento sin causa denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40364-2011-0. Autos: Inurritegui, Osvaldo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - PAGO DOCUMENTADO - RECIBO - REQUISITOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que lo intimó a cumplir con la sentencia recaída en autos en la cual se hizo lugar a la acción de amparo promovida y se ordenó a la demandada que garantizara al grupo familiar actor una vivienda adecuada y dispuso que, en caso de optar por el subsidio del Decreto N°690/06, el monto debería cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado.
.El Sr. Defensor Oficial denunció el incumplimiento de la sentencia dictada en autos y solicitó que se adecuara el monto que percibía la actora en concepto de subsidio habitacional para poder cubrir la totalidad del canon locativo el cual ascendía a ocho mil ochocientos pesos ($8800) mientras que la suma percibida era de seis mil ochocientos pesos ($6800).
Se agravia la demandada atento que los recibos acompañados por la actora como prueba documental habían sido extendidos y firmados por quien no acreditaba la titularidad del dominio en cuestión por lo que solicitó que se intimara a la actora a presentar la documentación correspondiente conforme la normativa vigente.
Sin embargo, la documental acompañada cumple con los requisitos establecidos en la Resolución N°1554/08; la misma contiene el DNI, CUIT, firma y aclaración del locador, así como también el nombre, teléfono y dirección del inmueble, y la fecha de pago de cada recibo coincide con la fecha de cobro.
Ello así, atento que el recaudo exigido por la demandada no surge de la reglamentación invocada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2993-2015-0. Autos: C., G. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - RECIBO - REQUISITOS - PRUEBA - AUTENTICIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC encontró a la actora responsable por infracción al inciso l -apartados d, e, f y g- de la Ley N° 941, al haber omitido consignar, en los recibos de pagos de expensas los datos referidos al mes que se abona, período o concepto; vencimiento, con su interés respectivo; datos de la administración, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro; y lugar y formas de pago.
La actora sostuvo que los recibos no fueron puestos a su consideración, razón por la cual no se corrió el debido traslado, negando su autenticidad y contenido.
Ahora bien, sus dichos son infundados. Por un lado, no es cierto que no se la hubiera puesto en conocimiento de los documentos en cuestión, dado que estos habían sido adjuntados a la denuncia.
Por otro lado, además del hecho de que en las presentaciones que efectuó en sede administrativa no se ocupó de formular un desconocimiento expresamente referido a la autenticidad de los recibos, tampoco brindó documentos ni ofreció, en aquella instancia ni en la presente, producir pruebas alternativas para demostrar su falsedad.
De modo que, no habiendo pruebas en contrario ni otras razones para dudar de la autenticidad de las copias de los recibos de pagos de expensas adjuntados a la denuncia, no cabe más que desestimar las aseveraciones vertidas por la recurrente en ese punto.
Cabe entender que la actora contaba -o, al menos, debía contar- con respaldo documental de los recibos de pago entregados durante su gestión.
Como sostuvo la DGDyPC, los recibos de pagos de expensas anejados a la denuncia carecen de varios elementos exigidos por la ley.
Las irregularidades apuntadas dan cuenta del efectivo incumplimiento de lo normado, por lo que la sanción en este punto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - IMPUTACION DEL HECHO - EXPENSAS COMUNES - RECIBO - REQUISITOS - PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida.
Con relación a la imputación referida al inciso l) del artículo 9º de la Ley Nº 941 cabe señalar que la DGDyPC encontró definida de manera mínima la existencia de los hechos constitutivos.
En efecto, teniendo en cuenta que de las liquidaciones acompañadas como prueba documental por el denunciante surgen claramente los hechos constitutivos del tipo infraccional, considero que la imputación y sanción en este punto fueron correctamente dictadas.
Al mismo tiempo, el actor sostuvo como defensa la “familiaridad e informalidad de trato” por tratarse de un consorcio de tan solo tres propietarios. Es decir, al tratarse de un consorcio “tan pequeño” (sic), no halló necesario cumplir acabadamente con las exigencias de la ley. Dicho argumento no puede ser aceptado como válido toda vez que el actor no ha cuestionado la regulación que incumplió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - EJECUCION DE SENTENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECIBO

En el caso, corresponde intimar a la demandada a que modifique la fecha de ingreso al cargo de la actora a fin de dar acabado cumplimiento con la sentencia firme de autos.
En autos se decidió hacer lugar a la pretensión de la actora y se declaró la nulidad del acto administrativo de cesantía. De este modo, la condena comprende la reincorporación de la actora, en la misma situación en que se encontraba de no haber sucedido tal baja y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
En las presentes actuaciones se resolvió sobre la legitimidad del acto de cesantía producto de las inasistencias injustificadas que se imputaron a la actora, circunstancia que no se vincula con las calificaciones efectuadas previamente que dieron motivo al traslado de la agente, cuestión que excede el marco del presente proceso.
Por su parte, la demandada ha acompañado la Resolución por la que se dispuso dejar sin efecto la Resolución reinstalando a la actora.
En consecuencia, la información brindada resulta suficiente para dar cumplimiento con la manda.
No obstante, de los recibos de sueldo acompañados en la causa sobre amparo se desprende como fecha de ingreso de la actora el 10/08/99. Asimismo, de la documentación acompañada por la parte actora surge que la demandada ha registrado como fecha de ingreso al cargo el 30/03/22, lo que no se corresponde con lo ordenado en la sentencia de autos, toda vez que la agente registra antigüedad desde el año 1999 y que lo aquí resuelto puede ser dirimente en los términos del artículo 11 del Decreto N° 2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4681-2017-0. Autos: Aguirre, María Rosa Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - RECIBO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había omitido ponderar que de los recibos de sueldo acompañados se desprendía el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había abonado el mentado suplemento, sin interrupciones, hasta enero de 2006.
Sin embargo, y si bien de la revisión de los recibos de sueldo acompañados se observa que efectivamente percibía el rubro "Comp. Gastos No Rem (código 153)", debe destacarse que el rubro reclamado en el presente juicio es el concepto Gastos de Consultorio (código 193).
Tanto en la demanda como en su reclamo administrativo el actor había reclamado que el rubro registrado con el Código 193 correspondiente a insumos y gastos de consultorio no se le abonaba desde enero de 2006, y había reclamado su pago desde esa fecha sin efectuar referencia alguna al rubro Comp. Gastos No Rem (código 153) mencionado en su expresión de agravios.
Tampoco surge de autos que el rubro 153 se correspondía con el concepto de Gastos de Consultorio reclamado.
Respecto de la equivalencia entre descripciones y códigos de rubros, cabe mencionar que en el informe del Ministerio de Modernización se indica que sendos rubros son dos conceptos diferenciados y vigentes al momento de producción de dicho informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DOCUMENTAL - RECIBO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El actor se agravió por el rechazo de su pretensión vinculada al cobro de diferencias salariales entre los conceptos Suplencias de Guardia y Módulo Asistencial desde mayo de 2008.
En efecto, es importante tener presente que, el demandante se desempeñaba, por un lado, como suplente de guardia en un Hospital de Odontología local, y por otro, como Odontólogo de Cabecera dependiente de otro Hospital público.
De ello se infiere que percibía, ya fuera de forma conjunta en un recibo o en recibos separados, las remuneraciones correspondientes a cada una de esas funciones.
Asimismo, tal como surge de la normativa sobre Odontólogos de Cabecera, la forma de retribución de dichos profesionales fue modificada a través de los años y, en lo pertinente, mediante la Resolución Nº 3326/2008 que creó el denominado “Módulo Asistencial”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, corresponde analizar los recibos de sueldo anteriormente descriptos.
El actor sostiene que en la instancia de grado no se consideró la pericia contable a los fines de decidir sobre las diferencias salariales reclamadas.
Sin embargo, la Jueza de grado expresó que el informe pericial contable no resultaba de utilidad en este punto, toda vez que daba cuenta de que el actor habría percibido el rubro Módulo Asistencial desde enero de 2006, cuando en verdad, dicho concepto había sido creado recién en el año 2008.
Al verificar los recibos de sueldo en soporte físico agregados en autos, se desprende que hasta abril de 2008 el actor en verdad percibió el concepto Asignación por Guardia (código 198) y no el concepto Módulo Asistencial (código 198).
Ello así, más allá de que el perito haya consignado una errónea descripción del código en su informe, los montos allí detallados coinciden con los que figuran en los recibos de sueldo obrantes de autos. De la mera observación de los importes allí consignados por el lugar de pago “0007” se desprende que los montos liquidados en marzo y abril de 2008 en concepto de Asignación por Guardia son menores a los liquidados en mayo de 2008 en concepto de Módulo Asistencial y que, por lo tanto, no se verifica la mengua salarial de $ 400 alegada por el actor, ni reducción salarial alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECIBO

La sanción relativa al presunto incumplimiento de la obligación de garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio (art. 9°, inc. f, de la Ley 941) se vinculó con la falta de entrega de recibos de pago de expensas que cumplieran con los términos del inciso l del artículo antes citado. En tal sentido, la Dirección consideró que el denunciante solo contó con un cupón y el comprobante emitido por la entidad bancaria por el mes de mayo de 2019 y que las sumariadas no acreditaron la emisión de los recibos correspondientes.
El Código Civil y Comercial de la Nación define al recibo como “un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida” (art. 896). Como regla, el pago puede ser probado por cualquier medio (art. 895), lo que razonablemente incluye al comprobante emitido por el banco en el que se realizó la operación y al que se hizo referencia en la disposición sancionatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, la normativa civil y comercial establece que el cumplimiento de la obligación de pago confiere al deudor derecho de obtener la constancia de liberación correspondiente (art. 897).
La Ley 941 se limita a precisar los datos que deben contener los recibos de pagos de expensas (art. 9°, inc. l) y, como se adelantó, la Dirección encuadró el reproche a las administradoras en su artículo 9°, inciso f. Al momento de disponer la sanción, la Dirección ni siquiera ha aludido a la reglamentación de dicho inciso efectuada en el Decreto 551/10 (BOCBA 3464 del 20/07/10 y su separata). El Anexo I, que forma parte integrante del decreto reglamentario (cf. art. 1°), establece que “[f]ormulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles” (art. 9°, inc. f, publ. en Separata del BOCBA 3464, p. 3).
Toda vez que no surgen de la causa elementos que acrediten que el denunciante requiriera la entrega de la documentación mencionada en los términos reglamentariamente establecidos, no puede tenerse por configurada la infracción a la norma bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2808-2020-0. Autos: Vizioli, Nora Cristina y Otras c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2023.

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