EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los salarios caídos cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que, en la relación de empleo público resulta necesaria la prestación efectiva de servicios para que surja el derecho a percibir una remuneración por las tareas ejercidas. En este sentido nuestro más alto Tribunal ha establecido que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - LEY APLICABLE - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

Para determinar la tasa de interés resulta de aplicación, por analogía y a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo, el artículo 622 Código Civil, que establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto 941/91, modificatorio del Decreto 529/91 - reglamentario de la Ley Nº 23.928-, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario.
Corrobora la afirmación precedente lo establecido en el artículo 5º del referido decreto -luego de la modificación introducida por el Decreto 2289-, que dispone que "los intereses moratorios que correspondan por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1º de abril de 1991, se calcularán conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con el comunicado Nº 14.290 del 5 de agosto de 1991".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - LEY APLICABLE - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la ley 23.928, llamada de convertibilidad y normas reglamentarias, a saber, el art. 8 del decreto 529/91, el decreto 941/91, que reglamenta la ley de convertibilidad en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución, y el decreto 1339/93, que introduce precisiones en el sistema reglado por el decreto 2289/92. De las normas citadas precedentemente se desprende que para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA.
Lo dicho también impone, a su vez, aplicar la tasa activa por el período inmediato posterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561, momento en el cual el país vivió un coyuntural período de inestabilidad como consecuencia de las características singulares que tuvo el proceso devaluatorio de la moneda.
Deben entonces calcularse a la tasa activa que publica el BCRA sólo los intereses correspondientes al período enero/septiembre de 2002, pues a partir de dicha fecha la situación monetaria ya se ha estabilizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION - SALARIOS CAIDOS

Si bien los intereses moratorios que corresponden por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1º de abril de 1991, se deben calcular conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con el comunicado Nº 14.290 del 5 de agosto de 1991, otra solución se impone para el período posterior al 6 de enero del 2002. Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor, derogó, por otro lado, la convertibilidad que establecía la ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva para el cálculo de los intereses. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
El período en el cual corresponde aplicar la tasa activa para calcular los intereses solamente se extiende entre los meses de enero a septiembre del año 2003. Ello así porque, a partir de octubre de ese año, la situación monetaria se ha estabilizado -tal como atestigua la evolución de los índices de precios al consumidor que publica el INDEC-, razón por la cual la mencionada tasa resulta suficiente para compensar adecuadamente al acreedor por la indisponibilidad del capital durante dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - PRECEPTORES - ESCALA SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

Si con la transferencia de los establecimientos de enseñanza media a los gobiernos locales en 1992, cfr. la ley 24.049, los preceptores de las escuelas transferidas fueron asimilados mediante el decreto 1203/93 al cargo de "maestro celador", índice salarial 704 y no al de preceptor, que sí existía -con el índice salarial 904-, no se dio cumplimiento con lo requerido por dicha ley en tanto exigía que "El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal, en su caso, de conformidad a las siguientes bases: a. identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; b. retribución en todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992".
Para cumplir con lo dispuesto por la ley de transferencia, los salarios de los preceptores debían ser equiparados a los que les correspondía a los preceptores al momento existentes, equiparación no efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Si al momento de la transferencia, existía el cargo de "preceptor" tanto en las escuelas post-primaria como en las escuelas pilotos de la ex Municipalidad, cargo al que se le asignó, en ambos casos, el índice salarial, corresponde al Gobierno demostrar qué diferencia a los preceptores aquí actores de los restantes, para no asignarles el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna.
En virtud de ello, en el caso, la actora tiene derecho a las diferencias salariales pretendidas desde el 1/1/93, que es la fecha de entrada en vigor de la equiparación salarial de los docentes transferidos (cfr. art. 8 inc. b) de la ley 24.029 y art. 17 del decreto 353/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD - REINCORPORACION

En el caso, en que existía por parte de la Administración, obligación de reincorporar al agente -como consecuencia de haber cesado su incapacidad laboral- corresponde ordenar con carácter resarcitorio el pago del equivalente del 50 % de los haberes jubilatorios por incapacidad que hubiera percibido entre la fecha de cese de su percepción y el día de su reincorporación efectiva a la Administración.
No se trata de negar sustento a la tesis jurisprudencial que rechaza el pago de los salarios caídos, allí donde las tareas no fueron prestadas. Sino de sopesar la conducta de un particular y la del Estado y pensar, cual debe motivar un privilegio por parte del juzgador.
Así como tiene un fuerte asidero el principio procesal de congruencia; también es necesario urgir la coherencia y la legalidad de la actividad estatal. Incluso es a partir de ella, que puede a los ciudadanos exigirse la realización de determinadas formas, cuando éstos dirigen su reclamo a la órbita de decisión del Estado, en cualquiera de sus modos de representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION

No procede el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas ni aún en el lapso que va desde la cesantía hasta la reincorporación del agente. Para nuestro Máximo Tribunal la regla es que no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 486. Autos: LAVORATO, CARLOS RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 5-08-2003. Sentencia Nro. 4407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS

Resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas. Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación" (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:346, entre muchos otros).
Ello no obsta a que el agente pueda reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del acto administrativo, el reconocimiento de los daños y perjuicios que le hubiese causado la referida medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1142-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2003. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - ALCANCES

En el caso, la postura de la magistrada de grado - quien a efectos de determinar el monto indemnizatorio, tomó como base la totalidad del salario que debió percibir la actora por la suplencia que le correspondía realizar, pero descontó, del lapso en que fue ilegítimamente separada, los períodos en los que ejerció otras suplencias- es una solución razonable ya que si bien tomó la totalidad del salario como base indemnizatoria, no se soslayaron los restantes elementos obrantes en la causa, esto es: que durante el lapso en que fue apartada del cargo, la actora había realizado diversas suplencias. Al tener en cuenta esta última circunstancia, la jueza procedió a descontar los períodos en los que había prestado otras funciones.
Más allá del enfoque en particular que realiza la magistrada, la sentencia exhibe una solución razonable, ajustada a derecho y compatible con la postura que esta Sala ha ido construyendo en casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5189. Autos: NIZ, MARTA ELENA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como surgía del criterio de este Tribunal, resultaría necesario la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleador a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas. Sin perjuicio de ello, considero que corresponde modificar el criterio a partir de un fallo dictado con fecha 03/05/2007, de la Corte Suprema de Justicia.
Así, como lo ha afirmado la Corte suprema en los autos caratulados “MADORRAN, MARTA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, en la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, la cual había dispuesto “....la nulidad del despedido de la actora, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos.....-fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciere efectiva”.
“Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que: (i) “[l]a estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos ... es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)... los empleados públicos no dejaron de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por los que serán inválidos los convenio colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicara el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se lo estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)” y (iv) “...la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta invalida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el articulo 14 bis de la Constitucional Nacional...”
Por todo ello, ponderando los perjuicios que la actora ha demostrado haber sufrido, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar la indemnización que la accionada deberá abonar a la actora en concepto de daño patrimonial. A los fines de establecer el quantum de la indemnización, se deben tomar en cuenta los salarios caídos -desde que el actor inició las presentes actuaciones-, hasta su reincorporación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo y en consecuencia, indemnizar a la actora en concepto de daño material -salarios caídos-, la suma de $ 36.000.-, por la omisión de la Administración que dejó transcurrir 8 años para expedirse acerca de la renuncia de la actora al cargo de maestra titular y su posterior retractación.
Es de destacar que no podría reconocerse, a los efectos de determinar el quantum de la indemnización, la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue.
De esta forma, no se discute que la actora se vio impedida de retomar las tareas como maestra, pero también es cierto que ejerció en otra institución educativa, bien que en otro turno.
Por lo expuesto, al menos por el período en el cual se le obstaculizó su reincorporación a su puesto laboral (años 94/02), no se puede ignorar la recesión que afectaba a la economía, el alto índice de desempleo y las consiguientes consecuencias de precariedad laboral.
A los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido, es necesario contemplar todas las circunstancias en que se encontraba la actora y especialmente las funciones que cumplía, su nivel cultural, así como su estado civil y familiar.
Debe hacerse notar que otra pauta económica que puede emplearse es el Salario Mínimo Vital y Móvil para esa época. Pero, obviamente, debe ponderarse tan sólo parte de su cuantía económica ya que realizó otras labores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma.
En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.).
Ahora bien, a los fines de verificar si en la causa de marras se configuró la situación de excepción prevista en el artículo 51 de la Ley de Asociaciones Sindicales, cabe analizar si el organismo demandado continuó o no sus actividades, si aun habiendo prolongado su labor cerró la unidad o servicio en el que el actor se desempeñaba y, fundamentalmente, si quedaron empleados por representar.
En ese marco de análisis, cabe concluir que de las constancias obrantes en autos, no surge que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubiera sido disuelto ni cesado las actividades, ni siquiera suprimido algún sector en particular.
Por el contrario, sí ocurrió la baja de la totalidad de la planta transitoria por decisión del Directorio de dicha entidad, sin dar mayores razones, donde estaba incluido el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma.
En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.).
En cuanto a la falta de estabilidad del actor por ser transitorio, considero que el empleado público de planta transitoria podría limitarse, en ese aspecto -y salvando las particularidades propias de cada régimen-, al empleado de una empresa privada, en tanto que la posibilidad de ser despedido en cualquier momento sin expresión de causa no inhibe la obtención de la estabilidad especial que provee la tutela sindical. Además, la estabilidad del delegado gremial no resulta equiparable a la estabilidad de aquellos agentes que pertenecen a la planta permanente de un organismo público, pues la protección prevista por la Ley de Asociaciones Sindicales se extiende exclusivamente hasta el vencimiento del mandato y durante un año más (conf. art. 48).
A lo anterior, cabe agregar que de la designación del recurrente como representante gremial por la asociación gremial no surge distinción alguna entre permanentes y transitorios respecto de sus representados. Por ello, debe entenderse que su gestión sindical comprendía a la totalidad del personal.
Por lo tanto, entiendo que las circunstancias apuntadas impiden subsumir la situación del actor -en la que el Director de la entidad dispuso la baja de la totalidad de la planta transitoria- con el supuesto de cesación de actividades del establecimiento regulado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días.
En efecto, se trata en el particular de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió, a través de uno de sus órganos, a recordar la necesidad de informar los agentes que habían participado de las medidas de fuerza para que se realizaran los correspondientes descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que es, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
En efecto, las funciones —administrativas— que le fueron asignadas no tenían relación con su experiencia, conocimiento y capacitación de instrumentadora quirúrgica; situación que no sólo fue resistida por la agente sino que además está lejos de traducirse en un trato digno hacia ella.
Es en este punto entonces que cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por la demandada deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).Es el último supuesto el que se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
Ello así corresponde el resarcimiento a través de la pertinente indemnización dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo de la demandada, pues se le dio a la actora un trato indigno y violatorio de las previsiones de Ley Nº 471, asignándole tareas extrañas a su título, capacitación y funciones.
De este modo, el daño material sufrido por la actora resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad en el lapso transcurrido entre que fue declarada cesante y hasta el momento de la efectiva reincorporación. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003) que la accionante dejó de percibir desde que la cesantía fuese dispuesta.
Sin embargo, tampoco es dable en el caso reconocer como resarcimiento la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue, temperamento que no puede admitirse (conf. esta Sala, voto mayoritario en autos “Gómez, Jorge Elvio c/ GCBA s/daños y perjuicios”, exp. 20827/0, sentencia del día 16 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y suspendió los efectos de la resolución que dispuso el cese de la actora, por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios y en consecuencia, ordenó que se reincorpore a la actora a su puesto de trabajo y se abonen los haberes caídos.
Cabe señalar que -sin perjuicio de las facultades de la Administración para requerir el inicio de los trámites jubilatorios- en el supuesto de los agentes -como es el caso de la accionante- que gozan de fueros sindicales no podrían, "prima facie", ser privados de su puesto laboral, sin antes obtener el empleador, la pertinente resolución judicial que los prive de dicha garantía.
La técnica básica de protección respecto del empleo del trabajador que ejerce funciones gremiales o representativas del personal en general, es la disposición legal que limita los poderes y derechos del empleador con relación a ese trabajador que se encuentra en situación distinta a la de los demás. Ello, teniendo a la vista el valor que se le asigna al desempeño de esas responsabilidades en función de la acción sindical de defensa de los intereses de los trabajadores, dato que conviene destacar y retener ya que debería constituir la piedra de toque para la interpretación de todas estas normas protectorias del empleo para no entenderlas como un beneficio, sea económico o de otra naturaleza, reconocido en provecho individual (Rodríguez Mancini, Jorge, Tutela de la gestión sindical en el contrato de trabajo, DT 1993-B, 1173).
En definitiva, el objeto de la garantía a los representantes gremiales estaría dirigido a evitar que el empleador adopte represalias contra quienes ejercen cargos electivos o representativos del sindicato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36459-1. Autos: DE LA PEÑA MARIA ELENA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2010. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza, la pretensión de la actora de cobro de salarios caídos por los períodos en los que permaneció con licencia por largo tratamiento sin que el Gobierno de la Ciudad instara las opciones articuladas conforme la Ley Nº 471 y atento al límite establecido por el artículo 3 de la Ley de Amparo Nº 2145, que no admite los reclamos por daños y perjuicios.
Una de las vallas que justifican la exclusión del reclamo de daños en la acción de amparo se basa en las complejidades probatorias que la determinación de un resarcimiento en principio siempre implica y que por esta implicancia tornan imposible el normal devenir de los caracteres del trámite de la vía amparista, esto es, la rapidez y la expedición.
Sin embargo, este Tribunal entiende que la dificultad probatoria que impone incluir al reclamo de la apelante en el marco de los daños y perjuicios cuyo conocimiento veda la ley de amparo, no se agota en el caso en el establecimiento de un total resultante de la suma de los meses en los que la actora se vio impedida de trabajar por la omisión del Gobierno de la Ciudad. A ello también cabe sumar la magnitud de una situación que ya no se resuelve meramente en el cómputo de un plazo vencido y el cálculo salarial computable a partir del siguiente día. La Ley Nº 471, como señalara la jueza de grado, impone a la Administración, vencidos los plazos previstos para licencias por largo tratamiento, una opción que requiere tiempo. Esto no implica convalidar la irrazonabilidad de una demora, sino simplemente discernir la razonabilidad de un tiempo necesario de acción ante las, digamos, ofertas que la normativa ofrecía al empleador. Si la dilación excesiva justificó aquí el reconocimiento de un derecho a la reincorporación al cargo, la inferencia de una temporalidad prudente dentro de la cual la Administración pudo haber terminado la licencia o continuarla bajo el modo del subsidio, da cuenta de que la prueba a rendir al respecto incluye determinaciones fácticas que establezcan el momento en que un obrar o su falta resulte arbitrario y dañoso y no solamente la construcción abstracta de una suma de sueldos. Esta magnitud, no meramente aritmética, sí constituye una prueba excesiva para las particularidades del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34185 /0. Autos: RESTAINO ALEJANDRA MARIA DEL PILAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2011. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza la pretensión de la actora de cobro de salarios caídos por los períodos en los que permaneció con licencia por largo tratamiento sin que el Gobierno de la Ciudad instara las opciones articuladas conforme la Ley Nº 471 y atento al límite establecido por el artículo 3º de la Ley de Amparo Nº 2145, que no admite los reclamos por daños y perjuicios.
El salario es una medida monetaria que encuentra su realidad en el despliegue de una serie de tareas, cuyo cumplimiento hace exigible una cierta suma de dinero. La forma “salarial” de este dinero es inseparable de la realización de ciertos gestos conocidos genéricamente como “trabajo”. Si se suprimen estos gestos la medida dineraria restante no puede llamarse un salario, pues éste carece del compañero esencial que da "a priori" su carácter y "a posteriori" su justa medida, es decir, la realización de una cierta labor.
Ahora bien, lo que ya no puede disputarse en autos es que la ausencia de los gestos de realización de un trabajo no son imputables a la actora, si no al comportamiento indebidamente omisivo de su empleador. En virtud de una culpabilidad exterior a la accionante, ésta se vio impedida de hacer realidad la conducta que configura la necesidad de una retribución salarial. Esto importa un daño, un perjuicio que de este modo efectivamente se encuentra en conexión con los derechos que la recurrente denuncia por lesionados. Pero, a su vez, esta realidad, en el marco de la presente acción, encuentra una clara limitación cognoscitiva en el artículo 3º de la ley que regula su trámite, por lo que la pretensión no admitida en primera instancia debe, por estos argumentos, ser aquí confirmada.
La propia naturaleza del amparo expresa esta limitación dado que la viabilidad de la acción está reservada a casos en que la arbitrariedad o ilegalidad imputada al acto o la omisión sea manifiesta, vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante prueba simple o sencilla. De este modo, las reparaciones salariales, abundando en lo dicho anteriormente, exceden el marco de este proceso de amparo, cuestión que la Ley Nº 2145 supo recoger acertadamente y plasmar normativamente en su artículo 3º aquello que ya era posible deducir contrastando la finalidad de la acción con el conocimiento de una pretensión reparadora de contenido económico

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34185 /0. Autos: RESTAINO ALEJANDRA MARIA DEL PILAR c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-05-2011. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el señor Magistrado de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia dispuso le sean abonados íntegramente al actor los haberes devengados durante la suspensión preventiva que sufriera en el marco de un sumario administrativo hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
La indemnización reconocida al actor tiene fundamento en lo previsto expresamente por el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.401, vigente al tiempo de dictarse la primera suspensión preventiva, y el artículo 52 de la Ley Nº 471, actualmente en vigor.
De ello se sigue que en el caso de que las actuaciones sumariales concluyeran sin sanción alguna para el empleado, deberán reintegrársele los salarios no percibidos durante el plazo que haya durado la suspensión preventiva.
En el caso, si bien en el sumario seguido contra el actor nunca fue dictado un acto administrativo que diera fin a dicho procedimiento, el magistrado de grado consideró ––extremo que no fue apelado por la Ciudad–– que por las constancias de dichas actuaciones debía colegirse que el sumario administrativo seguido contra el actor concluyó sin sanción contra el empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7087-0. Autos: JUAREZ JULIO LUIS NESTOR c/ GCBA Sala I. Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARACTER ALIMENTARIO - VIAS DE HECHO - SUSPENSION PREVENTIVA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo económico en concepto de salarios caídos desde que la agente solicitó la reincorporación al cargo hasta su efectivo reintegro.
Del artículo 52 surge que la Ley Nº 471 otorga el derecho a cobrar íntegramente sus haberes a los agentes que, habiendo sido suspendidos preventivamente, de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes.
Entonces, este supuesto resulta análogo al caso de autos, ya que a) la actora, por medio de una vía de hecho ilegítima, fue privada de prestar servicios y, por ende, también de la percepción de su salario y b) no se llegó a ninguna resolución en el sumario administrativo que le fuera iniciado (conf. Balbín, Carlos, Los límites en el ejercicio del poder sancionador estatal -inédito-).
Así las cosas, entiendo que corresponde aplicar al presente caso la solución que brinda este artículo 52, ya que la actora se vio impedida de cobrar sus haberes mediante una suerte de suspensión preventiva de facto en virtud de la cual se le impidió retomar sus tareas sin el dictado del correspondiente acto administrativo -fundado en ley- que así lo dispusiera.
Toda esta situación devino, a la postre, en la configuración de una situación de hecho -irregular, por cierto- que significó la pérdida de su salario. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar su carácter alimentario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003), y del hecho de que fue privada de prestar tareas y, consecuentemente, de la percepción de sus haberes, sin que hubiera acto administrativo que lo justificara, en violación del principio de legalidad al que debe someterse toda la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRETENSION PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la petición de la actora sobre el cobro de salarios caídos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En este sentido, se ha pronunciado en otras oportunidades este Tribunal que en forma repetida ha citado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros, “Checchi, Eduardo Julio c G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP 18790, del 02/09/08; “Gómez, Jorge Elvio c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 20827/0, del 16/12/09); “Luna, Stella Maris c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. 14206/0, del 13/04/10; “Negruzzi, Edgar Jorge c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 11.622/0, del 18/11/10).
Sin embargo, en tales casos, el Suscripto ha advertido que la pretensión de los accionantes se circunscribió a la petición de una indemnización (aunque fuera subsidiariamente) y no sólo “salarios caídos”, como se insiste con absoluta precisión en el escrito de agravios de esta causa.
Tal es así, que este Sentenciante ha colocado de resalto en cada oportunidad que el reclamo consistía en la solicitud de una indemnización y no salarios caídos (o al menos existió un planteo subsidiario), de ahí que las indemnizaciones procedieran por sumas (a determinarse en la etapa de liquidación de sentencia) que jamás involucraron una cifra idéntica a los haberes dejados de percibir por períodos no laborados, puesto que una solución de ese tipo importaría burlar la jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal adoptada por esta Sala. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dicte el correspondiente acto administrativo resolviendo el reclamo efectuado por la actora.
En efecto, corresponde desestimar el agravio esgrimido por el Gobierno respecto de que el reclamo salarial peticionado por el actor no puede ser resuelto válidamente por no encontrarse legitimado en virtud de que la institución educativa donde dice desempeñarse no se encuentra dentro de la órbita de su competencia, sino tan solo registrada a efectos de su control y validación de título.
En este sentido, la incompetencia aducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para efectuar la liquidación de haberes pretendida por la actora no traduce sin mas su falta de legitimación pasiva en el amparo por mora.
Ello así, por cuanto una vez realizada la petición en la órbita administrativa, el órgano requerido debe responder. En su caso, limitándose a señalar el impedimento indicado precedentemente, que no fue planteado sino en sede judicial. Por tal motivo, corresponde desestimar el agravio de falta de legitimación pasiva esgrimido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39653-0. Autos: Riccono Guido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - TESTIGOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, si bien ambas partes (el actor y el Gobierno de la Ciudad respectivamente) no han operado con la diligencia que era esperable, no lo es menos que actor no fue intimado a que retomara sus actividades ni tampoco se le inició un sumario para disponer su cesantía o exoneración (de corresponder), lo que probablemente podría haber prosperado.
Ello así, no quedan dudas que ha existido un obrar irregular por parte de la Administración y, por otro, tampoco el actor demostró fehacientemente el por qué de sus incomparecencias (que habían originado su desvinculación de hecho). Siendo así, concuerdo con la Jueza de grado en que no se encuentra acreditado en forma fehaciente que, a partir de las inasistencias en que incurrió el actor, este justificara la razón de su ausencia en sus labores en forma repetida. Tan cierto como esto, es que no existió un sumario administrativo que evaluara y analizara adecuadamente las circunstancias que rodearon al caso brindando al accionante la posibilidad de ofrecer la prueba que estimara corresponder para que una vez concluidas la instrucción se dictara el acto administrativo que correspondiera, como podría haber sido la cesantía que el actor menciona en su libelo inicial.
Por otro lado, cuéntase en autos con declaraciones testimoniales donde dos de ellas aseguran, específicamente, que el actor se vio impedido de ingresar a su trabajo. Relacionado con ello, no es menor la afirmación del actor en el sentido que inició un juicio de amparo a los efectos de reincorporase a sus labores con la pretensión adicional de ingresar en el escalafón como licenciado en radiología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - REINCORPORACION - ACCION DE AMPARO - CESANTIA - AUDIENCIA - INDEMNIZACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, se celebraron dos audiencias en abril y mayo de 2009 respectivamente. En la primera de ellas, se advierte la negativa del actor para su reincorporación en su puesto de trabajo pretendiendo un cambio de “lugar de trabajo”. Dicha pretensión no había sido esbozada en el escrito inicial y pese a ello, se le propuso un cambio de horarios conforme se desprende de la propuesta formulada en la segunda audiencia pero esta fue rechazada por el accionante; por lo que se declaró el carácter abstracto del amparo y se dispuso su archivo.
Ello así, este procedimiento ha permitido advertir que el Gobierno de la Ciudad formula concretamente la propuesta de reincorporación en la audiencia de abril de 2009 y mal podría entenderse entonces -como dijo en la contestación de demanda del expediente que el actor no se le había impedido el ingreso a su trabajo. A partir de dichas apreciaciones la parte accionada, no puede -ahora- sostener que se debe interpretar en forma contraria, incurriendo en forma manifiesta, en el conocido brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios.
En tal sentido, si como dijo el Gobierno local, no se le impedía el ingreso al actor a su trabajo, no se entiende por qué no se allanó (aunque más no sea parcialmente) en el amparo promovido y, recién varios años después, formuló la propuesta de reincorporación. Lo dicho, de todos modos, corre por un circuito paralelo a lo que sería la necesidad de justificación de las inasistencias. Pues, nada impedía al Gobierno de la Ciudad la instrucción del sumario por las inasistencias incurridas y, de no ser justificadas en la forma prevista, dictar el acto que estimara corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo de daño moral efectuado por el actor, en la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de que se lo indemnice por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, poco ha acompañado el actor para acreditar los padecimientos espirituales sufridos. Máxime cuando de las declaraciones testimoniales se aprecia que actualmente se desempeñaría laboralmente en una empresa privada. No obstante ello, debe reconocerse que el hecho de dejar de percibir un salario compromete la satisfacción de las necesidades más básicas y con ello, se da lugar al surgimiento de padecimientos, temores e intranquilidades como en el caso a sabiendas que además de un sustento personal debía suministrar la cuota alimentaria en función de los hijos habidos del matrimonio y que, en ese momento, se encontraba en proceso de disolución. No se soslaya asimismo, que muchos de los padecimientos referidos con por el actor han tenido origen en la ruptura de su matrimonio y en la frustración de un proyecto de vida familiar, por tanto tales aspectos que han influido negativamente en su esfera laboral no serán tenidos en cuenta a los efectos de la fijación del resarcimiento. De similar manera, también se evaluará el hecho de poseer otro trabajo del que se desconocen mayores precisiones (aún teniendo en cuenta la prueba rendida en el beneficio de litigar sin gastos), por lo que se hará lugar al rubro en lo que razonablemente se considere ajustado, sin pasar por alto, asimismo, la falta de diligencia del actor en su indefinición laboral también colocada de resalto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al reclamo de lucro cesante efectuado por el actor, en la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de que se lo indemnice por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, no se advierte en autos la existencia de una “chance” frustrada que deba ser resarcida; pues más allá de la confusa petición del escrito inaugural, lo cierto es que la parte actora no solo no quiso, a la postre, ser reincorporada sino que además se desempeña en un instituto privado obteniendo, en consecuencia, su salario y de donde se deben efectuar aportes y contribuciones.
Ello así, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; la parte demandada ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuentes de apoyo en el futuro. Es decir la ‘chance’ representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica "per se" con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor ni de la prestación de servicios. Tampoco existe controversia acerca de la causalidad entre los daños cuya reparación pretende el actor y el hecho signado como generador de aquellos. Lo que –por el contrario- resulta ser materia de debate es la juridicidad o antijuridicidad del obrar de la administración; esto es, el fundamento de su responsabilidad. En ese sentido, la demandada argumentó que existían razones para disponer el cese del accionante, y que por ser ello así, en su oportunidad instruyó el sumario respectivo. Sin embargo, lo que resulta reprochable es que haya decidido interrumpir el pago de los salarios al actor sin que mediara acto administrativo que lo resolviera. De tal modo, lo que aparece como generador del daño cuya reparación se pretende es la desvinculación de hecho del actor.
Ello así, el procedimiento sumarial se hallaba en trámite al momento en que el demandante interpuso la acción de amparo. Es decir, sin haber mediado oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente, el gobierno resolvió su cese de hecho. Por ello, es innegable que los daños ocasionados a aquel por la imposibilidad de regresar a sus funciones deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, la circunstancia de que el actor habría incurrido en las causales que habilitaban su cesantía no justifica el cese desprovisto de las formalidades que la ley exige para su imposición; pues de acuerdo a la defensa de la demandada, lo que hubiera correspondido en tal caso, era el dictado del acto administrativo que así lo dispusiera. Es que la conducta diligente del Gobierno no puede ser otra que cerciorarse de la falta disciplinaria reprochable al trabajador mediante los procedimientos legalmente aplicables y, en su caso, ejercer las atribuciones que también por ley le corresponden o mantener las condiciones de trabajo si no existieren causas que justifiquen su cese o modificación; pero en ningún caso la habilitan a interrumpir o impedir su continuidad por medios distintos a los legítimamente previstos, incluidas –claro está- las vías de hecho, como ha sido el caso.
Asimismo, sin perjuicio de que no se discute aquí si existían o no causales que hubieran justificado algún tipo de sanción al actor sino la ausencia de acto que dispusiera su cese; no puede pasarse por alto que la conducta de la administración halló su origen en el proceder del propio actor. Ello, por cuanto –de acuerdo con lo señalado precedentemente- si bien es cierto que la irregularidad endilgable al Gobierno de la Ciudad generó directamente el perjuicio económico del actor (en la medida en que interrumpió –de hecho- el pago de su salario) también es cierto que el estado de cosas que propició la medida adoptada fue motivado por el propio actor. Nótese que él mismo admitió que las contingencias laborales se debieron a circunstancias personales que, a su vez lo habrían llevado a solicitar nuevas condiciones de trabajo, cuya denegatoria, a su turno, lo habría llevado a incurrir en inasistencias que, a la fecha, no ha podido justificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que, luego de decretar la nulidad de la Resolución mediante la cual había sido suspendido el actor por 30 días en sus tareas, le denegó el pago de remuneraciones no percibidas por el mismo plazo; y condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios estimada en el 50% de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción dispuesta.
En efecto, de acuerdo a la doctrina de los tribunales superiores de la Nación y la Ciudad –sostenidos por este Tribunal-, en materia laboral, como la que aquí nos ocupa, el principio de congruencia puede ser constitucionalmente interpretado de manera de resultar compatible con otros principios de jerarquía constitucional, tales como el principio protectorio del trabajador. En esa inteligencia, frente a los hechos del caso, el pedido de reconocimiento de “salarios caídos” formulado por el actor debe ser interpretado como un reclamo resarcitorio de los daños provocados por la ilegitimidad del acto impugnado. En ese sentido, se explica que –como acertadamente señaló la “a quo”- que requiera para su procedencia “una acción de daños”. Sin embargo, tal aserción no inhabilita la presente vía pues, en casos como el presente, la pretensión resarcitoria accede a la impugnatoria y por ello, procede su acumulación.
En consecuencia, toda vez que el acto impugnado ha sido declarado nulo y esa decisión se encuentra firme, no existen óbices procesales para resolver la pretensión resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que, luego de decretar la nulidad de la Resolución mediante la cual había sido suspendido por 30 días en sus tareas, le denegó el pago de remuneraciones no percibidas por el mismo plazo; y condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios estimada en el 50% de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción dispuesta.
En efecto, declarado nulo el acto que dispuso la suspensión del actor, resulta justo reconocer un resarcimiento por los perjuicios que le ha causado el obrar ilegítimo de la demandada. Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la suspensión de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor con el dictado de la sanción.
En consecuencia, toda vez que el acto impugnado ha sido declarado nulo y esa decisión se encuentra firme, no existen óbices procesales para resolver la pretensión resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, lo que se discute en estas actuaciones no es la viabilidad del reclamo administrativo del actor, sino el tiempo que le insumió a la administración resolver (y las circunstancias en que tramitó el procedimiento) primero su reincorporación y, luego, su pretensión de cobro de salarios caidos. De tal modo, la situación descripta en la demanda introduce una lesión al derecho a la tutela administrativa efectiva, la cual supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y a obtener de ellos una decisión útil relativa a los derechos de los particulares litigantes (conf. Fallos 327:4185). En esa inteligencia, la demora constatada en el caso aparece, de un lado, lesiva de los derechos del actor y, de otro, injustificada, pues el Gobierno no refiere a ninguna circunstancia que explique por qué no dio oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente primero y a su pretensión, luego. Por ello, los daños ocasionados a aquel por la incertidumbre vinculada a la posibilidad de regresar a sus funciones y las molestias, incomodidades, esfuerzos y angustia que significó el impulso permanente de las actuaciones administrativas que no se resolvían, deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c// G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).
Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor entre su desvinculación y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, las consideraciones relativas a la diligencia del actor en instar las actuaciones administrativas no empecen a considerar que el estado de situación inicial fue provocado por su propia negligencia en relación al procedimiento de justificación de inasistencias. Esto es, ha quedado demostrado que el Gobierno de la Ciudad incumplió con los estándares de la razonabilidad de los plazos para resolver, pero el Tribunal no puede desconocer que la cuestión a resolver consistía en regularizar la situación del actor que él había generado en torno al goce de una licencia extraordinaria, situación que, de hecho, no logró explicar ni aún en esta sede. Y sin perjuicio de que –como se señaló- un eventual reproche disciplinario al actor quedó impedido por efecto del Decreto que lo desvinculó de la relación laboral que mantenía con la demandada; esa circunstancia se sitúa, frente al daño sufrido, como una concausa de la mora de la administración. Es que también de los considerandos ese Decreto surge que la justificación de las inasistencias, se resolvió “al sólo efecto de la retención del cargo”. Es decir, no por haberse constatado que en efecto, el actor hubiera logrado acreditar las legítimas razones de sus inasistencias, sino en atención a que había invocado secuelas de un accidente y porque su repartición certificaba que tenía buen concepto laboral. De hecho, el actor, cuando quedó encuadrado en la causal de cesantía, nunca logró justificar, de conformidad con los procedimientos aplicables, las inasistencias en que incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, toda vez que –como bien ponderó el sentenciante de grado- en orden a cuantificar la reparación, debe tenerse presente que el demandante no ha logrado acreditar que se hallara imposibilitado de percibir otros ingresos -esto es, de mitigar la magnitud del daño económico que aquí reclama-, resulta atendible el criterio de la demandada en cuanto peticiona en esta instancia una revisión de lo resuelto en este punto. Por ello, aunque las conclusiones del “a qu” en torno a la responsabilidad del Gobierno resultan acertadas y en particular la cuantificación del monto de condena se presenta como debidamente fundada y acorde a las irregularidades constatadas, también es cierto que los agravios de la demandada ameritan una readecuación del monto de condena, de acuerdo con la incidencia que su actuar negligente tuvo en la situación provocada. En consecuencia, la condena indemnizatoria deberá reducirse a la mitad de lo ordenado en la sentencia de grado; debiendo el Gobierno de la Ciudad abonar al actor por concepto de daño material y moral una compensación equivalente al 25% de lo que hubiera percibido como salario, en caso de no haber sido privado de sus haberes entre su desvinculación laboral con la demandada y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor y el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que percibiría en el cargo en que habría sido reincorporado, en caso de no haberse jubilado, con más sus intereses.
Si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En cuanto a la prueba del daño sufrido por el actor -y que justifica la procedencia del resarcimiento- entiendo que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar que solicitó la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso el cese laboral de la actora y, consecuentemente ordenar se la mantenga en el cargo de licenciada en servicio social del Departamento de Servicio Social del Hospital Público.
Ello así, pues la baja dispuesta ha dejado a la recurrente sin percepción de haberes, hecho que afectaría su subsistencia.
De las constancias de la causa surge que la accionante fue notificada de la intimación para que inicie los trámites jubilatorios. La Jefa del Departamento Servicio Social del Hospital Público, solicitó al Director del mencionado nosocomio una prórroga de permanencia en el cargo. El Director General de Salud Mental ratificó el pedido del Director del Hospital sobre la continuidad de servicios de la actora en la prestación de sus tareas regulares en el citado efector, postergando, consecuentemente, su acceso a la jubilación. En la misma fecha, el Director General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos prestó conformidad del pedido de prórroga de jubilación a requerimiento del Director General de Salud Mental. Asimismo, obra la nota administrativa dirigida al Director del Hospital a los fines de comunicar a la actora la autorización de prórroga de jubilación.
Estando ya los autos elevados al acuerdo de Sala a fin de dar tratamiento a la solicitud de medida cautelar, la actora acompañó el informe administrativo suscripto por el Gerente Operativo de Asuntos Previsionales de la D.G. de Asuntos Laborales y Previsionales (SSGRH) donde informa que obraría en la gerencia un pedido informal de prórroga por un período de seis meses.
Sin embargo, por un lado, no surge de las probanzas de autos que la autorización para prorrogar la permanencia de la actora tuviera fecha de vencimiento. Por otro, quedaría “prima facie” acreditado que se pidió prórroga. Frente a la posibilidad de que la misma haya sido otorgada “sine die” y que no existe en autos una notificación posterior a la actora a los fines de iniciar los trámites jubilatorios, corresponde tener por acreditado el requisito de “fumus bonis iuris” en cuanto queda comprometido el derecho de defensa de la accionante. Así las cosas, se configuraría la hipótesis prevista en el artículo 189, inciso 1 del Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3535-0. Autos: “DELBENE, MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-11-2012. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, se trata, en el particular, de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga (art. 14 "bis", CN). Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió a efectuar descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que fue, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este marco, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el escenario aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.
Como desde una interesante perspectiva ha señalado la Dra. Ruiz en el precedente “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010 del Tribunal Superior de Justicia, “[n]aturalizar una concepción según la cual la huelga provoca efectos muy disvaliosos en sus protagonistas aunque no haya sido objetada ni declarada ilegítima, y a pesar de que el empleador no invocó razones ni agregó probanzas que demuestren su ilegalidad, ni antes ni durante el juicio, y que por todo ello no es culpable, implica admitir que quien quiera ejercer ese derecho (la puesta en acto de una garantía) debe estar dispuesto a realizar una «conducta supererogatoria», lo cual no es jurídicamente sostenible. La efectivización de los derechos no exige ciudadanos heroicos, dispuestos a padecer silenciosamente. Detrás de esa «naturalización» se esconde una percepción de la huelga como un escándalo o un desorden, «la huelga es escandalosa porque molesta, precisamente, a quienes no les concierne» (Barthes, R., Mitologías, 1999, México, Siglo XXI). Es obvio que quienes declaran una huelga mientras ella se mantiene, no trabajan. Ahora bien, de qué otra manera que no sea la de «no trabajar» puede manifestarse el ejercicio del derecho de huelga.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRECEDENTE APLICABLE - CARACTER VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la petición del actor respecto al pago de los salarios caídos.
En efecto, el actor sostuvo que los precedentes invocados para rechazar su solicitud por la Jueza de primera instancia no son vinculantes ni aplicables al presente caso. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la invocación de un precedente es una forma de argumentación: el caso presente debe resolverse de tal modo porque un caso precedente fue resuelto de tal modo. Si se invoca un precedente satisfactoriamente, entonces ello traslada la carga de la prueba: quien pretende una solución distinta a la precedente debe argumentar por qué aquélla fue una decisión incorrecta o bien intentar distinguir el caso presente del precedente, mostrando que el presente posee propiedades relevantes que estaban ausentes en aquél y que justifican una solución distinta. Para determinar si un precedente es o no aplicable a un caso presente debe examinarse la ratio decidendi de aquél tal y como fue expresada por el tribunal en esa oportunidad (Schauer, F., Thinking Like a Lawyer. A New Introduction to Legal Reasoning, Cambridge: Massachusetts, Harvard University Press, 2009, p. 53).
En este sentido, la Corte Suprema Justicia de la Nación, en los precedentes a los que se remite el "a quo" (y a los que también se remitió la Cámara del fuero en diferentes oportunidades; v. Sala I, “Pérez Marcela Patricia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 22799/0, sentencia del 26/08/2011; y Sala II, “Checci Eduardo Julio c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 18790/0, sentencia del 02/09/2008, entre otros), ha sido suficientemente expresa: “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica” (Fallos: 304:199; 308:732; G.442.XXIV "Glave, Alicia Aída c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 9 de diciembre de 1993; C. 1439. XXXI ”Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes” del 29 de Octubre de 1996, entre otros).
En el caso "sub examen" se trata, precisamente, de un agente público dado ilegítimamente de baja que reclama el pago de sueldos por tareas no desempeñadas; debe concluirse, por lo tanto, que tales precedentes resultan aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
En efecto, las reiteradas contrataciones de la agente a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para concluir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público. Tampoco se ha alegado y menos aun probado que existieran vicios en la voluntad de la actora al suscribir los contratos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades. Por el contrario, es razonable sostener que ellas se originaron en el surgimiento de necesidades transitorias en las dependencias involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Al respecto, con relación a los contratos por tiempo determinado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa-ARA) s/indemnización por despido", del 6 de abril de 2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria,llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA).
En consecuencia, el análisis de los hechos a la luz de las normas y la jurisprudencia enunciada permite concluir que la incorporación a la planta permanente pretendida por la actora, así como el pago de los presuntos salarios caídos, resultan improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
Así, el texto constitucional establece que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deben participar, en principio, de algún tipo de procedimiento concursal (art. 43 CCABA).
Por su parte, la Ley de Empleo Público dispone que la estabilidad corresponde exclusivamente al personal de planta permanente (ley 471, art. 36).
Con respecto al personal “transitorio” dicha norma establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años... (cf. texto art. 1º de la Ley 3826, BOCBA Nº 3714 del 27/07/2011).
Si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el año 2011, se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo. De esta manera, a los fines de efectuar mi interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que se trata de la mejor guía, expresada por el legislador actual y ya no por los criterios que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
En efecto, en mi opinión no asiste razón a la parte recurrente en punto a que en el caso se ha configurado un fraude laboral. Ello así, puesto que si bien la actora ha sido contratada por la accionada en diferentes períodos, durante más de siete años, para la realización de diferentes tareas que, en algún caso, pueden ser consideradas habituales y propias de la Administración (no temporales ni excepcionales), éstas han estado sujetas, invariablemente, a plazos determinados –en algunos casos muy cortos– y no han tenido la continuidad suficiente que permita considerar que se ha tratado de una contratación en forma reiterada y sucesiva.
En efecto, del examen de las constancias de autos se advierte que en el presente caso no se ha transgredido la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Así, no ha existido entre las partes una relación laboral sin solución de continuidad que permita tener por configurado un fraude laboral por parte de la Administración. En consecuencia, no es posible dar favorable acogida a las pretensiones vinculadas a su reincorporación y consiguiente pago de salarios caídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PRUEBA - INDEMNIZACION

Por regla no procede el pago de salarios por tareas no prestadas y, aunque bajo determinadas condiciones, tal pedido pudiera representar un reclamo indemnizatorio la procedencia de la reparación exigiría probar los daños padecidos y, a tal efecto, la pérdida salarial normalmente funciona como pauta para la cuantificación de los perjuicios pero, como principio, no supone un reconocimiento automático del derecho al cobro de la remuneración solicitada ("mutatis mutandi" cfr. mi voto en “Valls, Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. Públ.” Expte. nº 1.703/0 del 07/06/2013, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: AMICONE, HIPÓLITO ÁNGEL c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-09-2013. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAPACIDAD LABORAL - JUNTA MEDICA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré.
En efecto, se encuentra holgadamente acreditado en autos que el recurrente padece de una enfermedad psiquiátrica de larga data, enfermedad que devino en sendas licencias y cambios de funciones.
Entiendo, por tanto, que el actor debía ser separado de su puesto, pero no por una cesantía, sino en el marco de una nueva licencia médica.
Ello así, las licencias otorgadas con anterioridad -464 días-, fueron fundadas en el artículo 70 del Estatuto Docente. De las constancias de autos, se desprende la subsistencia de la dolencia psiquiátrica del actor y, si bien éstas no dan fe, "per se", de la disminución de su capacidad para desempeñarse como docente y cumplir con las obligaciones correspondientes a tal función, sí lo hacen las declaraciones de la Junta Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el que se cataloga a su incapacidad como “parcial y permanente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré: a) Uno de los supuestos en que legalmente procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas es la licencia por enfermedad. b) El actor tenía derecho no solo a no ser declarado cesante sino también a que se le otorgara licencia por enfermedad por un plazo igual al comprendido entre su segregación y la oportunidad en que se le acordó la jubilación. c) Conclusión: El actor tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al período indicado en b).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se declare la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y se ordene el pago de salarios caídos.
En efecto, a partir del examen de las constancias de autos, no puede comprobarse en forma fehaciente en qué medida la situación del actor que motivara el diagnóstico de “trastorno obsesivo-compulsivo” pudo haber incidido en forma efectiva en la realización de los hechos imputados (ausencias injustificadas y actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones). Es decir, no se ha acreditado una relación de causalidad entre su alegado estado de salud al momento de los sucesos y los hechos imputados.
En este contexto, no existen constancias que acrediten que el actor hubiese solicitado una nueva licencia que podría haberle correspondido durante el período en el que tuvieron lugar las faltas por las que fue sancionado. Tampoco se registra solicitud alguna tendiente a que le fueran otorgadas tareas más acordes con la capacidad reducida que alega haber tenido en aquel momento.
Por lo expuesto, en ausencia de una oportuna solicitud del interesado, no se advierten razones que justifiquen condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no haber concedido una licencia o un cambio de tareas, ni tampoco eximir al actor de la sanción de cesantía que se le aplicara. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia corresponde reconocer al actor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño material sufrido por la ilegítima cesantía, equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporado.
Ahora bien, cabe recordar que si bien la Corte ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459) (conf. “Valls Graciela Inés c/GCBA s/Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Públ.” Expte. RDC 1703/0, sentencia del 7.6.2013, entre otras).
Así las cosas, y en cuanto a la prueba del daño sufrido por el actor -y que justifica la procedencia del resarcimiento- entiendo que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad. En particular, debe tenerse presente que si bien el actor se vio privado de sus haberes, ello no le impidió eventualmente obtener otros ingresos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32736-0. Autos: VIOLA LEO HEBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2014. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, respecto del reclamo vinculado con el pago de salarios caídos es preciso señalar que “en el artículo 3º de la Ley Nº 2145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción [amparo], la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley” (v. Sala II, en los autos, “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº36897, sentencia del 03/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el actor llevaba 18 años de servicio al momento de disponerse su baja en 1976 y, en la sentencia judicial a la que se viene haciendo referencia, se le habría reconocido únicamente la liquidación de los salarios correspondientes a solo dos de ellos (1976 a 1978) como “resarcimiento por daño material originado en los haberes no percibidos durante el lapso corrido entre las fechas de ambos decretos”. Es decir, que no solo no se trató de una indemnización sino de un reconocimiento de salarios caídos, sino que lo que se le otorgó fue mucho menos, incluso, de la indemnización administrativa prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, a la que, por otra parte, habría tenido derecho debido a la rectificación de los motivos de su baja mediante el Decreto N° 4785/78.
En definitiva, resulta claro que la reparación que se reconociera al actor en la Justicia Civil Nacional, no es en absoluto equiparable a la que es lógico, razonable y legítimo entender se refiere el artículo 2º de la Ordenanza N° 39.735 y, por lo tanto, no puede ser sustitutiva del derecho a ser reincorporado que la misma norma le reconoció al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, considero que las resoluciones -que declaran la baja del actor- impugnadas se encuentran viciadas correspondiendo declarar su nulidad.
En primer lugar es claro, como se reconoció en una resolución dictada por la Administración, que el caso del actor no era encuadrable en el supuesto de excepción previsto en el artículo 2º inciso a) de la Ordenanza N° 39.735. También se ha acreditado en autos, y lo ha reconocido expresamente la demandada en su escrito de contestación, que el actor nunca cobró la indemnización que le reconocía la Ley N° 21.274 como erróneamente se sostuvo en el primer acto denegatorio de su petición a ser reincorporado, a pesar de que en virtud del dictado del Decreto N° 4785/78 tenía derecho a ella.
A la vez, más allá de que este último decreto cambiara la causal invocada como antecedente de la cesantía del actor, ello no modificaba ni anulaba su derecho a ser reincorporado conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ordenanza N° 39.735. En primer término, la ordenanza no plantea como excepción el hecho de que se modificara la causal de la cesantía, sino solo el haber el agente cobrado indemnización. Pasando las cosas en limpio, a partir del dictado del Decreto Nº 4785/78 al actor se le abrían dos alternativas: o cobrar la indemnización correspondiente a los 18 años de servicio, o ser reincorporado y continuar trabajando. Sin embargo, en el caso del aquí actor no se verifica ni la una ni a la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, corresponde hacer referencia a la indemnización que el recurrente habría percibido en virtud de los pronunciamientos del fuero civil, en los cuales se fundó la Magistrada de grado para encuadrar la situación del actor en la excepción prevista en el artículo mencionado.
En este sentido, es dable apuntar que no se encuentra controvertido que el actor, en un primer momento, fue dado de baja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 6, del Decreto-Ley Nº 21.274, es decir, sin derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 4º de la norma referida.
En este contexto, cabe señalar que el recurrente inició oportunamente una demanda contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que se declarase la nulidad del decreto de cesantía en primer término y requiriendo ser repuesto en su cargo o, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
De ese modo, de la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 30/10/82, surge que dicho Tribunal resolvió confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en el que se dispuso ordenar a la entonces Municipalidad local que abonase al actor una indemnización equivalente a los haberes dejados de percibir en el período de autos. Ello, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario “Pérez Crispiniano c/ MCBA s/ nulidad de decreto 2610”, del 15/09/81, con más la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) en concepto de daño moral.
Sobre el punto, resulta relevante destacar que la reparación que el actor obtuvo en sede judicial no poseería la misma naturaleza que la indemnización prevista en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
En efecto, nótese que en el fallo plenario citado la mayoría de los miembros de la Cámara referida dejó plasmado dicho criterio, al puntualizar que “[s]e trata de dos situaciones distintas: una el derecho al resarcimiento nacido de la baja ilegítima e incausada, por acto administrativo nulo. Otra, la indemnización a partir de la prescindibilidad legítima por los servicios efectivamente cumplidos, y en orden a las condiciones que en la ley se contemplan. La consecuencia de la segunda no empece al derecho nacido por los hechos pasados y los daños ya ocurridos por motivo de la primera, porque no solamente no hay retroactividad del nuevo decreto que borre anteriores derechos nacidos al amparo de la ley, sino que tampoco es posible dejar en manos de la parte obligada y responsable la modificación, supresión y el manejo discrecional de tales derechos de la parte ya invocados judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de obtener la indemnización por salarios caídos.
Ello así, descartada la cuestión relacionada con el pedido de reincorporación (aspecto de la demanda que devino abstracto, como señaló el Sr. Juez de primera instancia, sin que mereciese observación por las partes), dable es concluir en que la vía elegida para satisfacer la pretensión vinculada con el reclamo de salarios caídos resulta improcedente.
En efecto, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Código Contencioso Administrativo y Tributario y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.
Por otro lado, aún cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en supuestos salarios devengados y no percibidos, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJCABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso”.
En suma, la naturaleza del reclamo, la limitación normativa aludida y la ausencia de todo plantea que permita examinar la razonabilidad de esa valla, conduce a hacer lugar al recurso y a revocar la sentencia de grado en lo tocante a este punto (esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37605/0, del 29/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46480-0. Autos: GARCÍA, CARLOS LEONARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-06-2015. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la vía de la acción de amparo, para tramitar y resolver un asunto de empleo público sobre indemnización por salarios caídos, siendo que la naturaleza del perjuicio invocado merece la respuesta más inmediata que el sistema judicial puede ofrecer (descartando, claro, la medida autosatisfactiva), sin menguar el derecho de defensa del sujeto pasivo.
En efecto, ha sido cuestionada la conducta de la Administración en punto a la omisión de reincorporar al actor a su lugar de trabajo luego del otorgamiento de su alta médica y, en consecuencia, la presunta afectación de un crédito de carácter alimentario. A su vez, no puede soslayarse que, sustancialmente, el debate se configura en torno de las previsiones normativas contenidas en los artículos 14 "bis" de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual el caso encuadra en lo establecido en los artículos 14 de esta última y 2° de la Ley N° 2.145. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46480-0. Autos: GARCÍA, CARLOS LEONARDO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la ampliación de medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene el pago de los salarios caídos y el ingreso de los aportes previsionales.
En efecto, este pedido constituye, junto a la declaración de nulidad de la resolución que dispuso la cesantía, la pretensión de fondo de la actora y, si bien toda medida cautelar importa un adelanto de jurisdicción, ello está supeditado a la concurrencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
En el "sub examine", el segundo de los requisitos no se verifica, toda vez que la parte demandada, por su naturaleza, no corre peligro de caer en insolvencia, lo que garantiza que, de recaer sentencia definitiva favorable a la actora, se dé total cumplimiento a las pretensiones que hubieren prosperado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3713-0. Autos: TRIGUERO ADHELMA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la ampliación de medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene el pago de los salarios caídos y el ingreso de los aportes previsionales.
En efecto, es de la esencia de las medidas cautelares proyectarse –en tanto dure el litigio– sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el "sub examine", la actora peticiona el pago de haberes caidos hasta el momento de la reposición en el cargo, a modo de indemnización, y la realización de aportes previsionales. Tal petición no puede ser otorgada pues, en caso de que la demanda fuera finalmente procedente, no se advierte cuál sería la dificultad para revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado el inicio del proceso.
En otras palabras, la ampliación solicitada no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852 y 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (art. 177 CAYT), esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3713-0. Autos: TRIGUERO ADHELMA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Resolución N° 1.165/97-, y del Régimen de Licencias aprobado por Resolución N° 1595/91 del Directorio del banco, se desprende que el actor gozaba de un período de licencia por enfermedad inculpable de hasta 6 meses, dada su antigüedad. Asimismo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Trabajo -Ley N° 20.744- al ser despedido durante dicha licencia, el empleador debió abonarle los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltaba para su vencimiento, o a la fecha del alta médica si fue anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la demandada conforme el cual la aplicación de los artículos 209 y 210 de la Ley de Contrato de Trabajo -Ley N° 20.744- presuponía la existencia de un vínculo laboral vigente, circunstancia opuesta al caso de autos, toda vez que el actor había sido dado de baja de la nómina de empleados del Banco.
Sin embargo, y más allá de que en el caso resultan de aplicación, en principio, las disposiciones de la Resolución Nº 1.595/91 del Directorio del Banco, cabe señalar que contrariamente a lo expresado por la demandada, en el régimen de la LCT -aplicable al caso de autos en los términos de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires- no se requiere que el contrato de trabajo se encuentre vigente para que el trabajador tenga derecho a percibir los salarios que le corresponden durante la licencia por enfermedad o accidente inculpable. Es que, precisamente, del artículo 213 surge que aunque medie despido del trabajador enfermo debe continuarse con el pago de salarios por el plazo previsto.
Así, se ha entendido que “la ruptura del vínculo no es obstáculo para que el trabajador que se halla de baja médica continúe percibiendo sus salarios. El lucro cesante existe para el trabajador con independencia de la relación laboral” (confr. Tribunal Superior de Córdoba "in re" “López, Miguel Antonio c/ Panificadora Alaminos s/ indemnización - recurso de casación”, del 15/12/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, la entidad financiera demandada sostuvo que la obligación de indemnizar al actor solo podría extenderse hasta la fecha que surge del último certificado médico presentado por el actor.
Sin embargo, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo el trabajador está obligado a dar aviso de la enfermedad o accidente, como asimismo del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada laboral que estuviese imposibilitado de concurrir, requisitos que se encuentran vinculados a la posibilidad de control que posee el empleador.
En este sentido, el aviso referido no se encuentra reglamentado ni en la forma ni en el contenido, ni se requiere su instrumentación por escrito, ni que se haga referencia al cuadro clínico del cual se deriva la imposibilidad de asistir a su empleo. En efecto, se ha dicho que “no hay (…) obligación legal a cargo del trabajador a justificar su imposibilidad con presentación de certificado médico que prescriba reposo. Si con motivo de un accidente o enfermedad está imposibilitado de concurrir a trabajar, sólo debe avisar al empleador, con indicación del lugar donde se encuentra. Le basta con dar cumplimiento a este aviso y a someterse al control médico, en caso su empleador desee llevarlo a cabo. Nada más” (conf. Mansueti, Hugo Roberto, “El certificado médico con prescripción de reposo. Obligaciones a cargo del trabajador, del empleador y de los médicos”, AR/DOC/5154/2010).
De ese modo, la omisión de control por parte del empleador obsta su posibilidad posterior de cuestionar el contenido del certificado médico presentado por el trabajador, y no surge de las constancias de la causa que la parte demandada hubiese ejercido la facultad con la que contaba, de conformidad con lo expuesto en los artículos 9º de la Resolución N° 1.595/91 del Directorio del Banco y 210 de la LCT.
Por otra parte, cabe señalar que el actor ha hecho referencia a los certificados médicos que daban cuenta de su padecimiento en los sucesivos telegramas enviados a la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Administración, y en consecuencia, considero adecuado reconocer al actor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que hubiera percibido en su cargo, de no haber sido sancionado (com. Sala I, "in re" "Torikian Carlos cl GCBA sI Revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público", RDC N° 1262/0, del 07/09/2011). Estas sumas se calcularán desde -momento en que se notificó al actor su cesantía- hasta su efectiva reincorporación.
Con relación a esta cuestión, cuadra señalar que, si bien no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta a que el perjuicio ocasionado por el comportamiento ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En tal sentido, el perjuicio sufrido por el actor queda demostrado por el sólo hecho de haberse visto privado de los ingresos que venía percibiendo regularmente.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que la privación del empleo no le impidió obtener otros ingresos durante el período que declara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, no hacer lugar al pago del lucro cesante, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto.
En efecto, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo que duró la sanción.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión apelada en materia de resarcimiento del lucro cesante, por cuanto en aquélla -aunque soslayadamente- se estaría admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).
El Magistrado de grado recordó que la decisión sobre la improcedencia del pago de salarios caídos había sido ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al resolver la revisión de cesantía.
Ello no obstante, resolvió que asistía a la actora el derecho a ser resarcida por las ganancias frustradas.
Finalmente, el Sr. Juez de grado culminó por conceder a la parte actora exactamente la misma suma que aquella había solicitado, por lo que resulta evidente que la indemnización otorgada por el "a quo" implicó -en la práctica- el reconocimiento de los salarios caídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - HABER JUBILATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone los salarios caídos hasta el mes previo al cobro de su primer haber jubilatorio.
Como Magistrado de la Sala II he sostenido en diferentes oportunidades que no puede ser abonada una tarea que no ha sido efectivamente cumplida (cfr. causas “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, expdte. RDC 2375/0, sentencia del 14/02/2012; “Checchi, Eduardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expdte. EXP 18790/0, sentencia del 2/9/2008, entre otras).
En la relación de empleo público, resulta necesaria la prestación efectiva de servicios para que surja el derecho a percibir una remuneración por las tareas ejercidas.
Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).
En tal contexto advierto que el actor ha presentado: 1) certificados de permanencia correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 copia del recurso presentado ante la subsecretaría de gestión de recursos humanos reclamando el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 2009, notificando las tramitaciones efectuadas en ANSES e informando la continuidad de la prestación de servicios; 3) la notificación de acuerdo del beneficio previsional donde se detalla que el primer haber sería abonado en agosto de 2010, 4) copia de la primera liquidación de haberes jubilatorios de fecha 24/08/2010. Tal documentación no fue negada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3510-0. Autos: IBÁÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION AMPLIA - EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que la presente acción continué su trámite bajo la vía rápida del amparo.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que la conducta impugnada reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Cabe destacar, que el amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione en forma actual o inminente­ una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
En el caso, teniendo en cuenta que los actores exigen el pago de los haberes dejados de percibir por una presunta actividad ilegitima de la Administración, y ponderando que el reclamo de salarios caídos se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender las resoluciones administrativas por medio de las cuales la demandada decidió no abonarles los haberes reclamados y solicitaron que se liquiden las remuneraciones caídas.
Cabe destacar que no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por los actores.
En efecto, el examen de las constancias del expediente, conduce a concluir (con la provisoriedad propia de este estadio del análisis), que los recurrentes no han logrado demostrar la existencia de un peligro actual, en tanto no esta discutido que, una vez efectivizada la medida disciplinaria impuesta (suspensión), los agentes fueron reincorporados a sus cargos y que allí se les reestableció el pago normal y habitual de sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió reconducir la acción de amparo como proceso de conocimiento en la demanda de impugnación de actos administrativos por la falta de pago de salarios caídos.
Cabe destacar, que los actores sostienen que la acción ordinaria constituye “otro obstáculo para la obtención de justicia” y en este sentido agregan que se encuentran reunidas en las actuaciones las constancias necesarias para resolver la cuestión, sin que se requiera una mayor amplitud probatoria.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382)..
En tal contexto, los agravios esgrimidos no logran demostrar porqué el decisorio cuestionado debería estimarse inválido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender las resoluciones administrativas por medio de las cuales la demandada decidió no abonarles los haberes reclamados y solicitaron que se liquiden las remuneraciones caídas.
Cabe destacar, que los recurrentes sostuvieron que la decisión de la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos que no se relacionan con el caso ventilado en autos relativo a “…una cesantía que luego fue revocada por contrario imperio…”.
Sin embargo, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.
Cabe agregar que dadas las características de la pretensión esgrimida no cabe presumir que el tiempo que insuma la sustanciación del pleito pueda provocar la frustración del derecho comprometido ni que, ante un eventual progreso de la demanda, la condena aplicable resultaría insuficiente para brindarle protección adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-.
En efecto, tal como se expuso en los autos caratulados “Rotman, Leandro Javier c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o exoneraciones de Emp. Publ.” EXPTE RDC 1876/0, sentencia 5/08/2014, (voto del Dr. Fernando E. Juan Lima al que adherí), en lo que respecta a los salarios caídos alegado por la parte actora, cabe destacar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (v. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “de la indemnización calificada como ´pérdida de ingresos´ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (v. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que el carácter objetivo de la responsabilidad estatal configurada por la ilegítima desvinculación de un empleado no exonera a la parte que invoque el daño de probar la relación de causalidad jurídica entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se reclama (v. Fallos: 312:1382).
Por su parte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (v. Fallos: 318:225, entro otros).
En este contexto, en atención a que la pretensión de la parte actora se ha limitado a solicitar los salarios caídos que habría dejado de percibir por la ilegítima desvinculación en la que habría incurrido la demandada y considerando la falta de argumentos esgrimidos en el escrito de inicio para fundar su petición, corresponde rechazar la pretensión referida a los salarios caídos reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento del daño moral sufrido, por la suma de $50.000.
En efecto, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (conf. mi voto, Sala I "in re", “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934).
En este contexto, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa, las condiciones personales y familiares del actor, la forma en la que se procedió a cesantearlo ilegítimamente, y la pérdida del único sustento económico, las constancias acreditadas en autos son suficientes para causar una afección a su moral.
Sobre el particular, ninguna duda cabe sobre la mortificación disvaliosa sufrida por la parte actora como consecuencia de la ilegítima declaración de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-.
En efecto, y tal como señalé en mí carácter de Vocal de la Sala I, en los autos “Di Virgilio Federico Gastón c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos” EXP 42281/0, sentencia del 28/11/13, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
Ello no obstante, la reparación de los perjuicios sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento del daño material, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar en el cargo que ostentaba.
En efecto, corresponde reconocer al actor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño material sufrido por la ilegítima cesantía.
Dicha suma será calculada desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más los intereses.
De este modo, la retribución del actor resulta una pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos aunque no será reflejo automático de los salarios no percibidos (conf. Sala I, voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí, en los autos: “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Medica]” EXP 32736/0, sentencia del 5/6/14). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento del daño moral sufrido, por la suma de $100.000.
En el presente caso, considero que resultará determinante, para establecer la procedencia o no del rubro en cuestión, tener en cuenta las especiales circunstancias de la causa, las condiciones personales del actor y el contexto en el que se procedió a su cesantía.
Así, corresponde resaltar que la empleadora tuvo constantemente conocimiento de la delicada situación personal y familiar del actor, que tuvo a su cargo el cuidado, no sólo de su hermana, sino también de su padre -se trataba de un hombre de una avanzada edad y que, en virtud de ello, requería de la asistencia necesaria-.
A ello debe agregarse el proceso recorrido por el accionante a fin de lograr el reconocimiento de su verdadera identidad. Este proceso, comenzó con su lucha judicial que, finalmente, se materializó con la rectificación de su nombre en las partidas respectivas -previa intervención quirúrgica-.
A todas las circunstancias personales por las que ha atravesado, debe adicionarse la inquietud de perder el único sustento económico.
Es por ello que, surge que el derrotero seguido por la parte actora, aparecen como suficientes para causar una afección moral, de modo que, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego provocaron en la actora una afección espiritual ignorada por su empleadora, que amerita adecuada compensación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la pretensión del actor, tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, y en lo que respecta al daño material alegado por la parte actora, cabe destacar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (v. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha indicado que el carácter objetivo de la responsabilidad estatal configurada por la ilegítima desvinculación de un empleado no exonera a la parte que invoque el daño de probar la relación de causalidad jurídica entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se reclama (v. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la pretensión del actor, tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que debe desestimarse la pretensión “de la indemnización calificada como ´pérdida de ingresos´si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (v. Fallos: 312:1382)
En este contexto, en atención a que la pretensión de la parte actora se ha limitado a solicitar los salarios que habría dejado de percibir por la ilegítima desvinculación en la que habría incurrido la demandada, y toda vez que los argumentos esgrimidos en el escrito de inicio para fundar la existencia de un daño en los términos de la responsabilidad del Estado resultan superfluos, corresponde rechazar la pretensión referida al resarcimiento de los daños materiales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la medida segregativa.
En efecto, corresponde analizar el pedido de indemnización de daños y perjuicios.
Con relación a esta cuestión, cuadra señalar que, si bien no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas (cfr. CSJN, Fallos: 312;1382; 313:62; entre muchos otros), ello no obsta a que el perjuicio ocasionado por el comportamiento ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En tal sentido, el perjuicio sufrido por el actor queda demostrado por el sólo hecho de haberse visto privado injustificadamente de la retribución que venía percibiendo regularmente.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que la privación del empleo no le impidió obtener otros ingresos durante el período que declara.
Sobre esta base, conforme el criterio sostenido por la Cámara del fuero en situaciones análogas, considero adecuado reconocer al actor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que habría percibido en su cargo, de no haber sido sancionado (conf. Sala I, "in re" “Torikian Carlos c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC Nº 1262/0, del 07/09/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la medida segregativa.
En efecto, corresponde tratar el pedido del actor referido al pedido de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Como Magistrado de la Sala II he sostenido en diferentes oportunidades que no puede ser abonada una tarea que no ha sido efectivamente cumplida (cfr. causas “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, expdte. RDC 2375/0, sentencia del 14/02/2012; “Checchi, Eduardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 18790/0, sentencia del 2/9/2008, entre otras).
En este sentido, como integrante de la Sala II he dicho que “siendo que fue la conducta ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la que motivó el perjuicio económico de la actora ante la imposibilidad de percibir su salario o en su defecto la jubilación por invalidez, corresponderá su indemnización a partir de los indudables daños infringidos a la damnificada” (cfr. causas “Griffo de Folz, Otilia Victoria c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. 12168/0, sentencia del 30/12/2008; “Goméz Elvio c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, sentencia del 26/2/2009 y “Gurrieri Mónica Beatriz c/ OSCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, sentencia del 26/2/2010).
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, es este supuesto el que se verifica en autos, dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo de la demandada, pues mediante el dictado de un acto administrativo nulo se privó al actor de obtener su salario. El daño material surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (conf. causa “Ferraro Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 5681/0, sentencia del 11/11/2003, Sala II).
Es entonces por las consideraciones precedentes, que entiendo prudente y razonable reconocer al accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50 % de la remuneración que percibía. Ello, desde la fecha en que se lo privó de su salario y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de acuerdo a la liquidación a ser practicada en la etapa de ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, y declarar la nulidad de la medida segregativa y reconocer en concepto de indemnización por daño moral la suma de $30.000.-.
Ahora bien, la imposibilidad de abonar salarios caídos no implica que los perjuicios injustos no deban indemnizarse, cualquiera haya sido el deber violado por el responsable (v. Matilde Zavala de González, "Tratado de daños a las personas, Resarcimiento del daño moral", Astrea, Buenos Aires, 2009, pp. 149 y ss.).
El daño moral –rubro cuya reparación pretende el actor– es aquél que incide sobre lo que la persona es, lo que se traduce en perjuicios existenciales, que significan descompensaciones que menoscaban injustamente la vida de las personas (v. Matilde Zavala de González, cit., p. 1). En este sentido, por su índole espiritual puede tenérselo por configurado con la sola producción de los eventos dañosos (v. args. Fallos, 334:1821).
Así las cosas, de las constancias de autos surge que la sanción impuesta al actor conllevó no solo la pérdida de la oportunidad de prestar funciones en el Hospital y ser remunerado por ello, sino que se dio tras un procedimiento en el que, primero, se argumentó que había renunciado y, luego, se le imputó –de manera inexacta– haber incurrido en numerosas inasistencias.
En este marco, es razonable admitir que haber sido sancionado sin que se cumplieran los recaudos para el dictado del acto administrativo afectó su situación profesional y su desenvolvimiento personal. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y reconocer el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía, desde que cesó su vínculo con la demandada y hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, la demandada se agravió por cuanto mediante la sentencia apelada se ordenó el pago de retroactivos por un período en el que —según afirma— el actor no prestó tareas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459) (conf. “Valls Graciela Inés c/GCBA s/Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Públ.” Expte. RDC 1703/0, sentencia del 7/6/2013, entre otras).
En cuanto a la prueba del daño sufrido por el actor —y que "prima facie" justificaría la procedencia del resarcimiento— debe entenderse que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad (conf. esta Sala voto del Dr. Balbín "in re" “Viola, leo Heberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 5 de junio de 2014).
Ahora bien, frente al deber de reparar, resta determinar el monto del resarcimiento que habrá de reconocerse. En este aspecto, si bien el actor se vio privado de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios, es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto allí se cuantificó el resarcimiento a la actora -por la cesantía declarada ilegítima- en la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período que duró la cesantía y, en virtud de la prueba producida en autos, otorgar a la agente una indemnización en concepto de daños por la suma de $80000 a valores históricos calculados a la fecha de la cesantía.
En efecto, es turno de analizar los cuestionamientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos al modo de calcular la reparación otorgada a la actora en concepto de daños en la instancia de grado.
Adelanto que, asiste razón al Gobierno en este punto, en tanto la cuantificación de la pretensión resarcitoria efectuada en la instancia de grado implicó un reflejo automático de los salarios dejados de percibir por la agente durante el lapso bajo estudio. No obstante, como se verá a continuación, ello no conduce sin más a declarar la improcedencia de la reparación pretendida, sino que se debe analizar si el resarcimiento pretendido encuentra respaldo en la prueba producida en la causa.
En esa línea, ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (cf. CCAF, Sala I, en los autos “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1703/0, sentencia del 7/6/13).
Además, el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del recurso de reconsideración en virtud del cual, finalmente, se revocó la cesantía.
Además, la avanzada edad de la agente al momento de su cesantía, así como el alto cargo que detentaba en la Jefatura de Hematología del nosocomio ya referido, permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en el mercado laboral en el tiempo que duró la cesantía. Aquélla, se encuentra corroborada con el informe presentado, del que surge que durante el plazo referido la actora no registró aportes y contribuciones ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39752-0. Autos: Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 251.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización por daños patrimoniales pretendida por el concursante, y que se identifica con los salarios que habría percibido de no haberse rechazado su designación al cargo para el cual concursó.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas.
En esta línea, el accionante por el solo hecho de integrar la nómina de ganadores del concurso, no posee un derecho puntual a reclamar la totalidad de los haberes brutos no percibidos por un cargo que no ejerció, más allá de su legítima expectativa de ingreso o nombramiento a ese puesto sobre la base de ese concurso.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que una indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir –incluyendo haberes pasados y futuros–, en la especie implica en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos. En este sentido, “tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica” (CSJN, fallos: 304:199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860, entre otros).
No escapa de quien suscribe que en votos anteriores referí que “ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)” (esta Sala, en autos “Dalton Carlos Alberto c/ s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.”, Expte. RDC: 1447/0, sentencia del 15 de octubre de 2010).
Sin embargo, en este caso, considero que el actor no ha logrado acreditar por qué motivo el cálculo de la indemnización debe contemplar el monto de los haberes no percibidos como pauta de referencia del daño material comprometido, especialmente si se toma en cuenta que la dispensa de salarios pretendida no obedeció a una ruptura intempestiva de la relación laboral ni a una situación fraudulenta en la que pudo haber incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de un contrato de trabajo existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10845-2014-0. Autos: López Pell Andrés Fernando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 19-02-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En relación con el bloqueo de los haberes de la actora efectuado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320).
No obstante, lo referido a la falta de prestación de tareas por parte de la actora -y si eventualmente tales ausencias estuvieron justificadas por su cuadro de salud- no ha sido objeto de debate en esta causa, en tanto éste se circunscribió a determinar si la demandada incurrió en una vía de hecho al bloquear los haberes de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como Magistrado de la Sala II he sostenido en diferentes oportunidades que no puede ser abonada una tarea que no ha sido efectivamente cumplida (cfr. causas “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, Expte. RDC 2375/0, sentencia del 14 de febrero de 2012, “Checchi Eduardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 18790/0, sentencia del 2 de septiembre de 2008, entre otras).
En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene dicho que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la prestación efectiva de servicios para que surja el derecho a percibir una remuneración por las tareas ejercidas. De este modo, nuestro más alto Tribunal ha establecido que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (Fallos: 144:158, 172:396, 192:436, 255:9, 291:406, 295:318, 297:427, 199:72 a 74, 302:786, 302:1544, 304:1459, 308:795, 319:2507).
Sin embargo, también cabe recordar que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de los salarios caídos (Fallos: 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por la demandada deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de una indemnización (Fallos: 302:1154, 304:1459).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABER JUBILATORIO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, entiendo prudente y razonable reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido por la cesantía declarada ilegítima equivalente al 50 % de la remuneración que percibía. Ello, desde que dejó de percibir salarios y hasta la fecha en que comenzó a percibir su haber jubilatorio.
En efecto, como integrante de la Sala II he dicho que “siendo que fue la conducta ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la que motivó el perjuicio económico de la actora ante la imposibilidad de percibir su salario o en su defecto la jubilación por invalidez, corresponderá su indemnización a partir de los indudables daños infringidos a la damnificada” (cfr. causas “Griffo de Folz Otilia Victoria c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 12168/0, sentencia del 30 de diciembre de 2008 y “Gurrieri Mónica Beatriz c/ OSCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. RDC 1226/0, sentencia del 26 de febrero de 2010).
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, es este supuesto el que se verifica en autos, dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo de la demandada, pues mediante el dictado de un acto administrativo que dispuso el cese de la actora sin previa intimación se la privó de prestar sus tareas habituales, violándose de manera flagrante la normativa protectoria en la materia y sus derechos como empleada pública, lo cual aparece a todas luces como una conducta arbitraria e irrazonable. Toda esta situación devino en la configuración de una situación de hecho que significó la pérdida de su salario.
Con todo, el daño material sufrido por la actora resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente del Gobierno de la Ciudad. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (cfr. causa “Ferraro Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 5681/0, Sala II, sentencia del 11 de noviembre de 2003).
Sin embargo, tampoco es dable reconocer como resarcimiento la totalidad del salario, por lo que el planteo de la actora, en este aspecto, no podrá prosperar. Ello así porque la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta (cfr. voto del Dr. Balbín –al cual adherí– en “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. EXP 24799/0, Sala I, sentencia del 30 de mayo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitado por el actor, con el objeto de que se reestablezca el pago de sus haberes y el reintegro de los que dejó de percibir.
De las constancias de autos surge que mediante la resolución se resolvió instruir sumario al actor ante la posible comisión de faltas consideradas graves (cobro de sumas de dinero a los comerciantes de la zona a cambio de seguridad) y se dispuso, como medida preventiva, su cambio de situación de revista a servicio pasivo hasta tanto se dictara resolución definitiva en el sumario o cesaran las causales que motivaron la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 inciso 5° de la Ley N° 5688 y el artículo 118 inciso 1° del Decreto N° 53/17.
A su vez, se encuentra acreditado que se ordenó la detención del actor para ser puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad en carácter de detenido incomunicado. Dicha información fue corroborada por el actor en el escrito inicial, en el que manifiesta encontrarse detenido.
Finalmente, conforme surge de la respuesta de oficio suscripta por el subsecretario de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, el cambio de situación de revista del actor obedeció a la gravedad de los sucesos que se le imputan, de naturaleza dolosa, los que habrían sido cometidos durante el ejercicio de sus funciones policiales o usando su condición de policía.
La consecuencia del pase a servicio pasivo por las causas imputadas al actor justifica "prima facie", por imperio del artículo 185 de la ley citada, el cese de la percepción de haberes y asignaciones familiares.
En este sentido, el derecho invocado no aparece verosímil, toda vez que no ha podido demostrar la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuya suspensión se pretende, lo que lleva a confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1041-2018-1. Autos: G., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, reconocer el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento del daño material sufrido, por la suma de $70.000.
En efecto, cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (cf. CCAF, Sala I, en “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5.216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1.703/0, sentencia del 7/6/13).
El temperamento mencionado, toma en cuenta que una inteligencia armónica de los artículos 55 y 59 de la Ley N° 471 determina que la reparación en juego se halla supeditada a la circunstancia de haberse deducido el recurso directo al que remite el artículo 55 de dicha norma (cf., "mutatis mutandi", CSJN, Fallos 315:2366).
La consagración en la legislación local de una vía rápida —recurso directo (art. 464 del CCAyT)— para el control judicial de legitimidad en torno a las medidas segregativas aplicadas a agentes de planta permanente, conduce a sostener que se buscó zanjar la cuestión en un plazo breve, sensiblemente menor al propio de los procesos ordinarios.
A su vez, por ello, la reparación normalmente no supone para el demandado una carga irrazonablemente gravosa porque el régimen impugnatorio evita la sustanciación de un pleito prolongado (cf., "mutatis mutandi", CCAF, Sala I, en “Blasnik Juan Jesús Vladimiro Lucas c/ Instituto de Obra Social - Ministerio de Economía s/ empleo público” expte. Nº32.934/1994, sentencia del 7/12/1999; y, Sala IV, en “Auzón de Martinelli Lía Mónica c/ Ministerio de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento” expte. Nº31.446/1996, sentencia 9/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar -reincorporación de la agente-, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de la actora referido a intimar a la demandada a abonar los salarios no percibidos.
Vale señalar que, frente a las características particulares y a la provisoriedad propia de este tipo de medidas, el Tribunal ha optado por las facultades establecidas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para impulsar la ejecución de la cautelar y, en el caso de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha respondido en término la intimación efectuada evitando así la aplicación de la sanción pecuniaria establecida.
Asimismo, la propia parte actora ha reconocido que la reincorporación se ha efectuado, y que a partir del mes de mayo comenzó a cobrar el salario correspondiente en virtud de lo cual no subsiste actualmente incumplimiento de la manda judicial.
En consecuencia, debe diferirse el tratamiento del planteo formulado para el momento de resolver la cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10774-2017-0. Autos: Arena, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 462.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos, en lo concerniente a la indemnización solicitada para resarcir los perjuicios ocasionados por la falta de pago de la remuneración relativa a los períodos subsiguientes en los que la actora no prestó tareas por ser cesanteada, lo que luego se revirtió por una acción de amparo.
Ello así, resulta oportuno recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización sólo en base a los haberes dejados de percibir, sin que la presunta damnificada cumpliera con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad.
En el caso, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique efectuar una excepción al principio general. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21902-2015-0. Autos: S. O. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de abono de los salarios caídos por la cesantía revocada en autos.
Con respecto a dicho planteo, resulta oportuno recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización en base a los haberes dejados de percibir.
En el caso, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique efectuar una excepción al principio general. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39160-2015-0. Autos: F. P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la medida segregativa.
En efecto, corresponde analizar el pedido de indemnización de daños y perjuicios.
Con relación a esta cuestión, cuadra señalar que, si bien no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas (cfr. CSJN, Fallos: 312;1382; 313:62; entre muchos otros), ello no obsta a que el perjuicio ocasionado por el comportamiento ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En tal sentido, el perjuicio sufrido por el actor queda demostrado por el sólo hecho de haberse visto privado injustificadamente de la retribución que venía percibiendo regularmente.
Sobre esta base, conforme el criterio sostenido por la Cámara del fuero en situaciones análogas, considero adecuado reconocer al actor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que habría percibido en su cargo, de no haber sido sancionado (conf. Sala I, "in re" “Torikian Carlos c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC Nº 1262/0, del 07/09/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, con el objeto de que se restituya su remuneración con efectos retroactivos, que fuera consecuencia de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor (art. 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688).
Cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382).
Asimismo, debe recordarse el carácter instrumental que poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (conf. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As, 1996, pág. 44). Es que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (conf. Falcón, Enrique M. en “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos 327:320).
Ello así, corresponde advertir que de los términos de la presentación inicial del actor y de lo expuesto en su adecuación de la demanda no surge que el agente haya solicitado el abono de los salarios caídos.
En este entendimiento, de admitirse el planteo del actor en los términos expuestos, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada.
En efecto, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios caídos reclamados.
En efecto, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante en autos, el actor pidió una licencia médica y este pedido fue rechazado sin evaluación dado que, para la Administración, el actor no había justificado una licencia anterior. Respecto de esta última circunstancia, el acto administrativo que la estableció, no había sido debidamente notificado.
En consecuencia, toda vez que las inasistencias injustificadas se debieron a un incorrecto rechazo de una licencia solicitada anteriormente por el actor, considero prudente reconocerle el derecho a percibir los salarios caídos desde esa fecha hasta el momento en el que se notificó su cesantía.
Asimismo, p0or tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los 30 días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como Magistrado de la Sala II he sostenido en diferentes oportunidades que no puede ser abonada una tarea que no ha sido efectivamente cumplida (cfr. causas “Broggi, Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, Expte. RDC 2375/0, sentencia del 14 de febrero de 2012, “Checchi, Eduardo c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. EXP 18790/0, sentencia del 2 de septiembre de 2008, entre otras).
La jurisprudencia tiene dicho que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la prestación efectiva de servicios para que surja el derecho a percibir una remuneración por las tareas cumplidas. De este modo, nuestro más alto Tribunal ha establecido que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (Fallos: 144:158, 172:396, 192:436, 255:9, 291:406, 295:318, 297:427, 199:72 a 74, 302:786, 302:1544, 304:1459, 308:795, 319:2507).
Sin embargo, también cabe recordar que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de los salarios caídos (Fallos: 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por el demandado deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de una indemnización (Fallos: 302:1154, 304:1459).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36738-2016-0. Autos: Serantes Félix Diego c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida importaba una aclaratoria extemporánea.
Sin embargo, tal como lo afirmara el Juez de grado, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y, por lo tanto, el pago de las diferencias salariales adeudadas desde el dictado del acto en virtud del cese del cargo gerencial resulta ser una consecuencia natural y necesaria de la nulidad decretada.
Al respecto, el artículo 390 del Código Civil y Comercial de la Nación -en su parte pertinente- establece: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo …”.
Desde esta perspectiva, no se trató de una aclaración respecto de una omisión, sino que de la sentencia definitiva se desprende el reconocimiento del actor a obtener el pago de su salario por el cargo gerencial durante los cinco (5) años por los que fue designado. En especial, en la sentencia de fondo se estableció expresamente que el demandado debía abonar el salario del actor “en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución impugnada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida trasgredía el artículo 3° de la Ley N° 2.145, por cuanto no pueden ventilarse cuestiones meramente patrimoniales en una acción de amparo.
Sin embargo, recuerdo que según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (C.S.J.N.; Fallos, 241:291; 280:228).
En el caso, el actor persiguió la nulidad de la resolución que eliminó su cargo de forma infundada y, en consecuencia, el pago de la remuneración correspondiente por el plazo en el que gozaba de estabilidad. De ello se desprende que el reclamo de los salarios se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador que se generó a partir de la nulidad de la resolución que había dejado sin efecto la designación en un cargo gerencial y, por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Al respecto se ha sostenido que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” (Sala II, “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo”, Expte. N° 34023/0, 01/09/2009; en similar sentido, Sala I, “Mongiat José Carlos y otros c/GCBA s/amparo”, A28264/2016-0, 28/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
En este punto, recuerdo que según conocida doctrina jurisprudencial no corresponde -como regla- el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507, entre muchos otros).
Sin embargo, advierto que en este caso se trató del cese de un cargo gerencial de manera infundada y no de una extinción ilegítima del vínculo en virtud de una sanción, circunstancia de hecho que sirve de base a la doctrina reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Sin embargo, recuerdo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que: “Al solo efecto de explicar por qué la doctrina que cita la Cámara no se aplica al caso, resulta oportuno remontarse a los fundamentos que dio la Corte Suprema al establecer el principio según el cual no corresponde el pago de salarios por tareas no desempeñadas, aun cuando la sanción resulte ilegítima. Cabe destacar que las sanciones cuestionadas en la mayoría de los casos en estudio ante la Corte era la de cesantía o exoneración, que trae aparejada la separación definitiva del agente y no por un lapso breve como ocurre con la suspensión. Tuvo en cuenta el Alto Tribunal que el plazo que transcurre entre esa separación y la decisión judicial de anular la sanción puede tornarse en exceso prolongado en detrimento de la Administración. En ese orden de ideas, estableció que el pago de sueldos por funciones no desempeñadas se justifica sólo en el supuesto en que la solución definitiva se emite en un tiempo breve y que, ´… de no ser así, quedaría al arbitrio de los agentes determinar el lapso de percepción de los haberes caídos con la consiguiente posibilidad de un indebido enriquecimiento y sin que la Administración pública disponga de medidos procesales para acreditar esa circunstancia u otra defensa que pudiere hacer a sus derechos…´(conf. Fallos 297:437; 313:473; entre otros)” (TSJCABA, "in re": “Consejo de la Magistratura de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/Consejo de la Magistratura s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 9815/2013 y su acumulado Expte. n° 9830/13, 29/05/2015).
En este contexto, corresponde precisar que en el caso en estudio el plazo en que fue reconocido el derecho al cobro de los salarios no percibidos se encontraba determinado por la designación que le otorgó al actor cinco (5) años de estabilidad en el cargo y que había sido dejada sin efecto en forma palmariamente ilegítima por el demandado.
Por lo demás, en el marco de este proceso judicial se dictó una medida cautelar en favor del amparista que dispuso que se mantenga su situación de revista y se le abone el salario que percibía con anterioridad al dictado de dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
La parte demandada se agravió por considerar que el pedido del actor se asimilaba a un recurso de aclaratoria, el que, en su caso, interpuso de manera extemporánea. Agregó que el actor pretendía replantear en la ejecución de sentencia cuestiones vinculadas a una decisión que se encontraba firme, afectando su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y el principio de preclusión.
En efecto, si bien es cierto que el actor solicitó en su escrito de demanda el pago retroactivo, no lo es menos que el Juez de grado declaró la nulidad de la resolución administrativa que dejó sin efecto su designación como Subgerente Operativo pero no se expidió sobre la procedencia del pago de salarios caídos.
Por otro lado, el actor no cuestionó los términos de la sentencia, la que fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme, circunstancia que impide incluir conceptos omitidos en la etapa de ejecución.
De ahí que, al ordenar en la etapa de ejecución de sentencia el pago de salarios caídos que no fueron admitidos en la sentencia firme, el Juez de grado excedió los límites de su jurisdicción, violó el principio de congruencia y, en consecuencia, la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, Fallos, 333:1156). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en que debe desestimarse la pretensión "de la indemnización calificada como 'pérdida de ingresos' si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación" (Fallos: 312: 1382).
En este contexto, en atención a que la pretensión de la parte actora se ha limitado a solicitar los salarios caídos que habría dejado de percibir por la ilegítima desvinculación en la que habría incurrido la demandada, y considerando la falta de argumentos expuestos en el escrito de inicio para fundar su petición, corresponde rechazar la pretensión esgrimida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su cese, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización en concepto de daño material, consistente en el 50% de la remuneración que hubiere percibido desde el cese hasta la reincorporación ordenada por medida cautelar.
Conviene recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En esa línea, ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (cf. CCAF, Sala I, en “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5.216/90, sentencia del 17/07/97 y mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1.703/0, sentencia del 7/06/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58076-2013-0. Autos: Cerini Diego Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS

La Ley N° 471 y su decreto reglamentario establecen que uno de los supuestos en los que legalmente procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas es el de licencia por enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-2. Autos: Macellari, Santa María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Al respecto, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382). En este contexto, no puede perderse de vista que la parte recurrente, si bien reconoció que no corresponde el pago de salarios caídos, limitó su pretensión a la configuración y cuantificación del daño material alegado en virtud de los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en el que se encontró privado de laborar para el Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de resarcimiento por daño material, por cuanto por su intermedio -aunque soslayadamente- se estaría admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que -como ha sido expuesto a lo largo del presente- resulta contrario al sostenido por nuestro Máximo Tribunal (cfr. Sala I "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015, y “Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº22168/0, del 21/4/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía, y en consecuencia, entiendo prudente y razonable reconocer al accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50 % de la remuneración que percibía antes de la cesantía ahora declarada ilegítima.
Todo ello, desde que dejó de percibir salarios y hasta la fecha en que se lo reincorporó cautelarmente a su puesto de trabajo
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
De acuerdo a las constancias de la causa, efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo del demandado, puesto que mediante el dictado de un acto administrativo nulo que dispuso el cese del actor se lo privó de prestar sus tareas habituales, violándose de manera flagrante la normativa protectoria en la materia y sus derechos como agente público, lo cual aparece a todas luces como una conducta arbitraria e irrazonable. Toda esta situación devino en la configuración de una situación de hecho que significó la pérdida de su salario.
Con todo, el daño material sufrido por el actor resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente del Gobierno local. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (conf. esta Sala, "in re" “Ferraro Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 5681/0, sentencia del 11 de noviembre de 2003).
Sin embargo, tampoco es dable reconocer como resarcimiento la totalidad del salario. Ello así porque la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta (conf. voto del Dr. Balbín –al cual adherí– en Sala I, "in re" “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. EXP 24799/0, sentencia del 30 de mayo de 2008). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual.
En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”.
En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”.
De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público.
En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…).
Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-.
Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas.
Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”.
En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño material reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento (Fallos 312:1382).
En este orden de ideas, aun cuando la parte invocó la jurisprudencia que estimó pertinente al caso, lo cierto es que en autos no se encuentra reunidos los presupuestos que según la Corte Suprema habilitarían el reconocimiento de una indemnización en virtud de la falta de integración de los salarios de la actora (cf. "mutatis mutandi" , CCAF, Sala I, en los autos “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5216/90, sentencia del 17/07/97 y mi voto en Sala I en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1703/0, sentencia del 07/06/13).
Por lo demás, las afirmaciones expuestas por la actora con relación al encuadre que debería haberse dado a su situación de revista (licencia por enfermedad), de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte en la materia, resultan insuficientes a los fines de modificar las conclusiones expuestas precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - MOBBING - REINCORPORACION DEL AGENTE - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal contratado-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, noto que el "a quo" dictó una medida distinta a la pedida (la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo) ya que entendió que esta resultaba incompatible con el hecho de que los contratos habían perdido vigencia al haber vencido en diciembre del año 2019.
En virtud de esta circunstancia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se les abonase a los actores las sumas debidas en relación a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, con sustento en que correspondía “(...) subsanar la pérdida económica que soportaron los actores a causa de la baja anticipada de sus contratos sin percepción de sumas de dinero. Ello, sin perjuicio de no haber prestado tareas en tales meses, puesto que tal situación ha respondido exclusivamente a una franca trasgresión por parte de la Administración a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 1.225”.
Llegado a este punto, creo que asiste razón al Gobierno local en su agravio puesto que no sólo que esta consecuencia no se desprende de la presunción que contiene el artículo 12 de la Ley N° 1.225 sino que además, dicha manda contraría la doctrina que se deriva de reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que salvo disposición expresa, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo de un agente y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11925-2019-1. Autos: L., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - MOBBING - REINCORPORACION DEL AGENTE - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal contratado-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, noto que el "a quo" dictó una medida distinta a la pedida (la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo) ya que entendió que esta resultaba incompatible con el hecho de que los contratos habían perdido vigencia al haber vencido en diciembre del año 2019.
En virtud de esta circunstancia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se les abonase a los actores las sumas debidas en relación a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, con sustento en que correspondía “(...) subsanar la pérdida económica que soportaron los actores a causa de la baja anticipada de sus contratos sin percepción de sumas de dinero. Ello, sin perjuicio de no haber prestado tareas en tales meses, puesto que tal situación ha respondido exclusivamente a una franca trasgresión por parte de la Administración a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 1.225”.
En este sentido, considero que la cautelar de autos implica elípticamente el adelantamiento de un presunto resarcimiento, que, en su caso, sólo podría disponerse una vez sustanciados los autos principales y en caso de declararse al dictarse la sentencia definitiva la ilegitimidad de la baja de los contratos de los actores, cuestiones todas ellas que claramente exceden el marco de la tutela precautoria que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11925-2019-1. Autos: L., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión tendiente a que se le abonen a la actora las diferencias salariales que resulten de confrontar los salarios efectivamente pagados y los haberes correspondientes al cargo de Gerente que revistaba con anterioridad al dictado de los actos administrativos que impugna –por los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público-.
En efecto, cobra vigencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no procede, por regla, la retribución por tareas no prestadas limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos 304:199; 308:732; 312:1382; 316:2922; 319:2507; entre otros).
Por otra parte, y aun cuando el temperamento descripto no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tenga origen en el referido comportamiento ilegítimo (CSJN, Fallos 312:1382), en la hipótesis de que pudiera considerarse implícita en el caso una pretensión de la actora tendiendo a obtener el pago de una indemnización por los daños que el acto segregativo pudiera haberle causado, lo cierto es que la prueba ofrecida y oportunamente producida en las presentes actuaciones no demuestra la existencia de perjuicio alguno que permita dar por acreditado los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (cf. mi voto, en lo pertinente, en los autos “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, expte. Nº1221/0, sentencia del 8/4/15).
Máxime, teniendo en cuenta que en el caso de autos la agente inmediatamente después de la supresión de la gerencia operativa regresó al cargo de base que detentaba con anterioridad y, posteriormente, en función de la medida cautelar otorgada, se le reconoció la función escalafonaria gerencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le abonen los salarios caídos desde la fecha de vencimiento de su último contrato de locación de servicios.
En efecto, el rechazo de la medida de reincorporación del actor en el puesto de trabajo conlleva a desestimar —también— el pedido de pago de los salario caídos desde la fecha en que dejó de prestar funciones hasta la reinstalación pretendida —toda vez que encuentran apoyo en la supuesta separación ilegitima del cargo—.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación –limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima– (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5260-2019-1. Autos: V., J. A. c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión del actor referida al pago de salarios caídos desde la fecha en que no se le renovó el contrato de locación de servicios al agente y el momento en que por sentencia judicial se hizo efectiva su reincorporación.
En efecto, sobre el tema cobra vigencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no procede, por regla, la retribución por tareas no prestadas limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos 304:199; 308:732; 312:1382; 316:2922; 319:2507; entre otros).
Por el otro, aun cuando el temperamento descripto no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tenga origen en el referido comportamiento ilegítimo (CSJN, Fallos 312:1382), en la hipótesis de considerarse implícita en el caso una pretensión del actor tendiente a obtener el pago de una indemnización por los daños patrimoniales que el acto segregativo pudiera haberle causado, lo cierto es que la prueba ofrecida y oportunamente producida no demuestra la existencia de perjuicio alguno que permita dar por acreditado los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (v., en lo pertinente, mi voto en los autos “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, expte. Nº1221/0, sentencia del 8/4/15). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PAGO DE LA REMUNERACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, ordenar que la tutela preventiva concedida sea satisfecha por el demandado en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación del presente decisorio.
El accionante solicitó que se fije un plazo perentorio de cinco (5) días o el que se considere pertinente para el cumplimiento de la tutela preventiva concedida, considerando el carácter alimentario de los salarios, que no tiene otro ingreso, y la demora que se verifica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con las órdenes judiciales. Aclaró que aún se encontraba bajo tratamiento médico con medicación de elevado costo.
Cabe señalar que el recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado corrija, aclare o supla cualquier error material o de hecho, oscuridad, imprecisión u omisión (cf. art. 216, CCAyT).
En efecto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria atento que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y ordenó a la demandada que abone el salario al actor desde el momento en que dejó de percibirlo (toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio, o hasta que sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, sin establecer un plazo preciso para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide los haberes caídos de la actora, y restituya la obra social y todo otro beneficio laboral y previsional.
La actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, ante la objeción destinada a cuestionar el deber de liquidar los haberes caídos impuesto en la sentencia de grado al Gobierno demandado, vale señalar que la medida otorgada por la Jueza interviniente, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación referida, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de la cautelar concedida la actora comenzaría a percibir sus haberes y el conjunto de derechos ligados a esa percepción (vgr. obra social y régimen jubilatorio), circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - LIQUIDACION - INTERESES - ANATOCISMO

En el caso, corresponde rechazar la liquidación practicada por la actora.
En efecto, la sentencia definitiva dispuso que “[l]os intereses deberán calcularse de acuerdo a lo establecido "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración” (Cámara en pleno, EXP 30370/0, sentencia del 31/05/2013).
En este sentido, el interés será el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290), desde que se hubiera devengado cada haber mensual y hasta su efectivo pago”.
Ello así, se advierte que el cálculo efectuado por el actor no es correcto por cuanto las fechas utilizadas no se condicen con las constancias de autos y computa intereses sobre el total de la liquidación aprobada ($ 336.881,39), por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación dGobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazar la liquidación practicada.
A efectos de estimar el monto adeudado en concepto de intereses, el actor deberá calcular los intereses conforme lo dispuesto en la sentencia definitiva, esto es, desde que se hubiera devengado cada haber mensual hasta el 18 de julio de 2019, del resultado deberá descontar las sumas percibidas y sobre el saldo calcular los intereses devengados a partir del 18 de julio de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3500-2012-0. Autos: Basterrechea, Adrían Esteban c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - LIQUIDACION - INTERESES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En efecto, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que debe eximirse al actor de la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3500-2012-0. Autos: Basterrechea, Adrían Esteban c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde que se otorgue a la agente una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la declaración de la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
Respecto de la pretensión incoada por la actora en torno al abono de los salarios caídos, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, esta Sala ha sostenido que, en supuestos donde el/la agente había sido separado/a de su cargo en forma ilegítima, correspondía reconocer una reparación por los perjuicios sufridos, y para su cálculo debía contemplarse la privación e ingresos como consecuencia de su cesantía, siendo el salario percibido al momento del cese una pauta de referencia.
Debe considerarse que si bien la actora se vio privada de su salario, ello no le impidió obtener otros ingresos, ya que a partir del cese pudo –por caso– reingresar al mercado laboral. Al mismo tiempo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde tener en cuenta a efectos de determinar el monto indemnizatorio.
Más allá de la calificación efectuada por la accionante respecto a los "salarios caídos", puede razonablemente interpretarse su pretensión resarcitoria.
Atento que se ha declarado la nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora, se comprobó la existencia de un comportamiento ilegítimo que privó a la accionante de sus ingresos como agente del Gobierno de la Ciudad.
Esta actitud de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto (en atención al carácter alimentario del salario) y ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
Ello así, ha quedado establecido el derecho de la actora a a obtener un resarcimiento originado en la cesantía impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin de que se lo condene al pago de los salarios adeudados producto de su relación laboral.
En efecto, la recurrente no ha podido demostrar que la falta de concesión de la medida cautelar solicitada le genere un perjuicio que no pueda repararse en caso de obtener una sentencia definitiva favorable, ya que -eventualmente- las sumas reclamadas le serían abonadas de forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Ello así, la parte actora en su escrito de apelación no invocó ninguna situación concreta de urgencia que pudiera revertir lo decidido en la instancia anterior y que torne procedente un adelantamiento de sentencia, ya que la mera referencia genérica al carácter alimentario de los pagos reclamados no alcanza para demostrar el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36222-2018-1. Autos: Jalaris Ariel Rubén c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - RENUNCIA AL CARGO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio del actor relativo al rechazo del pago de los salarios devengados entre la presentación de su renuncia y la notificación de su aceptación.
En virtud de lo manifestado por el recurrente en punto a que en la interpretación del alcance de su derecho a percibir salarios, debían tenerse presente los principios del derecho del trabajo, es relevante considerar que, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Asimismo, también debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable (“in dubio pro operario”).
Ahora bien, la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine", requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios. Tal es el caso de autos.
En efecto, si bien el recurrente argumentó que desde la presentación de su renuncia (5/11/2019) hasta su aceptación (febrero de 2020) persistía su subordinación a la Policía Metropolitana, lo cierto es que de las constancias probatorias de la causa surge que a menos de una semana de haber presentado su renuncia, el actor hizo entrega en devolución de la indumentaria reglamentaria y de todos los elementos que le habían sido suministrados por la Policía Metropolitana.
Por lo tanto, resulta inverosímil considerar que el actor se encontraba en situación de servicio activo desde ese momento. Más aún cuando del expediente no surge que dicha devolución hubiese obedecido a una orden de sus superiores.
Cabe señalar la existencia de un claro límite de carácter jurisprudencial —que también tiene base legal— que determina la improcedencia del reconocimiento de salarios caídos cuando no existió desempeño efectivo de tareas (CSJN, in re “Vidal, Marcelo y Otros c/ Banco de la Nacion Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29/3/2016, Fallos, 339:372; “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6/3/2007, Fallos, 330:345, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor sobre la imposición de las costas, y en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 62, párr. 2º del CCAyT).
En cuanto a las costas, considero que, basado en los antecedentes del actor (instructor de tiro especial tácito; perito balístico; perito mecánico armero; perito experto en armamento, perito en balística; perito en inspecciones oculares, levantamiento de rastros, huellas y fotografía pericial; y capacitado en seguridad en el manejo de sistemas pirotécnicos para peritos, legajo personal), pudo entender que le asistía mejor derecho en lo que respecta al temperamento adoptado por la administración en punto a su encasillamiento en el grado de oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al actor.
En efecto, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes, que ha quedado demostrado que ni la normativa aplicable ni la prueba ofrecida y producida sustentan los argumentos y pretensiones del demandante y dado que el actor no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.
En cuanto a las costas de esta instancia, también serán impuestas al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, es preciso recordar que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, cabe destacar que la medida concedida en la instancia de grado no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, la decisión definitiva que se pretende consiste en determinar si correspondía exigir al Gobierno empleador el otorgamiento de una licencia extraordinaria a la actora fundada en ser progenitora a cargo de menores hasta 14 años de edad, que concurran a establecimientos educativos, en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, en los términos del artículo 6° del Decreto 147/2020. Ello, a fin de establecer la procedencia de la petición dirigida a obtener la justificación de inasistencias correspondientes al año 2020 por los períodos solicitados.
De tal modo, una medida cautelar como la otorgada -consistente en que, en adelante, se mantenga un acuerdo provisorio de cambio de horario- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.
Ello, resulta suficiente para hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la medida otorgada, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación de pagar los salarios retroactivos, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de los elementos aportados a la causa, la actora se encuentra percibiendo sus haberes regularmente, circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.
No obstante ello, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (cfr. Fallos 304:1024).
Así, en atención al recibo de haberes correspondientes al mes de noviembre de 2020, y a lo informado por la demandada, a esta altura, deviene inoficioso expedirse respecto del cuestionamiento vinculado con este punto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de decidirse el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que esta Sala tiene dicho que “…parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular. (…) Así las cosas, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes, interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (conf. “H. A. M. c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-otros”, Expte. N°3012/2020-0, sentencia del 16/04/20).
Es que, tal visión de conjunto respecto del derecho, precisamente, pondera el bien jurídico que se ha pretendido tutelar mediante la normativa dictada en el contexto pandémico, teniendo en cuenta que no resulta propio de la instancia cautelar el examen de validez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la situación excepcional imperante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la tutela fue dispuesta en los términos ya expuestos, pese a que la Administración ha explicitado los motivos fundados por los cuales no podía mantenerse la modificación horaria referida.
Por lo demás, no logra vislumbrarse peligro en la demora, en función del retorno a la presencialidad plena ya implementada en las escuelas de la Ciudad, que retrotraería la organización familiar a características similares a aquellas anteriores a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SALARIOS CAIDOS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto le ordenó que les abonase los salarios adeudados como consecuencia de la alegada incompatibilidad de cargos, con intereses.
En efecto, no se ha acreditado en autos la efectiva prestación de tareas por parte de los actores.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que corresponde el pago del salario con respecto al período en el que uno de los coactores estaba con extensión de su licencia médica.
Sin embargo, conforme surge de autos la Administración informó que había abonado en forma retroactiva a los actores los salarios desde el mes de junio de 2019 juntamente con los haberes correspondientes al mes de agosto de 2019.
Esta información no fue desconocida por los actores, por lo que debe entenderse que los haberes debidos al coactor por el período en el que se encontraba con licencia médica fueron abonados.
Por otra parte, mediante nota se citó al coactor a concurrir a medicina del trabajo, sin que se haya informado en autos el resultado de la entrevista ni tampoco existe constancia de que la licencia médica se haya extendido más allá de las 3 semanas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe mencionar que el Juez de grado ordenó la reconducción del amparo atento que la cuestión no podía ser analizada con profundidad mediante la acción intentada, pues resultaba necesario un mayor debate y prueba contrario a la celeridad de la acción intentada por el demandante.
No se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la determinación de si la detracción del salario del accionante (por no haber participado de las entrevistas laborales asignadas por el empleador) se ajustaba o no a derecho involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que el actor dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso. En otras palabras, no se percibe que la dilucidación de tales planteos pudiera exceder de una cuestión de derecho que –como tal y en principio- no requeriría de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243164-2021-0. Autos: Pacin, Juan Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe mencionar que el Juez de grado ordenó la reconducción del amparo atento que la cuestión no podía ser analizada con profundidad mediante la acción intentada, pues resultaba necesario un mayor debate y prueba contrario a la celeridad de la acción intentada por el demandante.
La cuestión a definir es si existía una obligación del accionante de presentarse a trabajar en la dependencia asignada por el demandado aún antes de contar con la información que aquel solicitara a su empleador –como requisito previo- para asistir a las entrevistas laborales y si, en ese marco, era jurídicamente posible –sin sumario previo- descontar de los haberes del actor los días que no había asistido a trabajar.
Cabe considerar que –en el contexto descripto por el accionante y las pruebas aportadas en cuanto a su situación patrimonial- la remisión a los carriles procesales regidos por la Ley N° 189 podría ocasionar una agravio de difícil reparación posterior.
Es necesario agregar que los derechos lesionados (derechos alimentarios del actor y su grupo familiar) coadyuvan a no sujetar este pleito al proceso ordinario, máxime cuando la sentencia de grado contiene bases que –a criterio de este Tribunal- no justifican el rechazo "in limine".
En efecto, el decisorio de grado no explicita cuál sería la complejidad del debate y tampoco –de acuerdo con la prueba ofrecida por el actor- el amplio despliegue probatorio que habría que desarrollar.
No existen pues –dicho esto en términos iniciales- defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen la ordinarización de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243164-2021-0. Autos: Pacin, Juan Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe mencionar que el Juez de grado ordenó la reconducción del amparo atento que la cuestión no podía ser analizada con profundidad mediante la acción intentada, pues resultaba necesario un mayor debate y prueba contrario a la celeridad de la acción intentada por el demandante.
En efecto, el rechazo de la vía del amparo debe reservarse para casos manifiestamente improponibles, al no configurarse en este caso, de forma patente, alguno de los supuestos que autorizan la decisión adoptada por la Jueza de grado y en atención al criterio amplio con el que debe apreciarse su admisibilidad, corresponde hacer lugar al agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243164-2021-0. Autos: Pacin, Juan Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto los agravios planteados por el accionante contra el rechazo de la medida cautelar.
En efecto, es necesario destacar que el actor no logró contrarrestar el argumento de la sentencia de grado que advirtió la necesidad de que todos los recaudos de procedencia (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y la no frustración del interés público), debían estar presentes para admitir la tutela cautelar.
Más aún, del resumen de los agravios se desprende que el actor optó por no ejercer su derecho de defensa al decidir que no argumentaría sobre las cuestiones desarrolladas en la instancia de grado que no fueron tenidas en cuenta por el Juez de grado prejuzgando sobre la eventual decisión que esta Alzada realizaría con relación a la materia debatida.
En otras palabras, el actor no realizó un análisis de las normas que justificarían su proceder ante las intimaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y que –según su interpretación- impedían al demandado detraer parte de sus haberes.
Cabe concluir que en virtud de la postura asumida por el apelante en su recurso, no logró desacreditar la conclusión a la que arribara el decisorio de grado, esto es, que no se hallaban reunidos todos los recaudos que hacían procedente otorgar la tutela cautelar solicitada.
En efecto, el actor se limitó a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado en materia cautelar sin efectuar un desarrollo crítico que demostrase a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido y voluntariamente, se inhibió de realizar un desarrollo que permitiera a esta Alzada analizar la justeza de la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243164-2021-0. Autos: Pacin, Juan Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - COBERTURA MEDICA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del salario de la actora hasta tanto se dicte sentencia en la causa o se dilucide administrativamente su situación laboral, lo que ocurra primero y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga las prestaciones a su cargo.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la Jueza de grado, no sólo consideró los derechos involucrados - alimentario y la vulneración del derecho a la salud de la amparista quien –pese a su edad y problemas de salud- se encontraba sin cobertura médica sino que también advirtió que de las respuestas brindadas por la demandada surge que la medida tomada por la recurrente – bloqueo del salario y suspensión de la obra social- no habría sido acompañada de la instrucción de sumario o actuación administrativa alguna (arts. 46 y 47 de la ley 471 reglamentados por decreto 180/2010) ni justificada por acto administrativo que haya dispuesto suspensión preventiva con privación de haberes en los términos del artículo 52 de la Ley N° 471.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148140-2021-1. Autos: Vielman, Marta Haydee c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
Con relación al agravio del actor en torno al abono de los salarios no percibidos durante la suspensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de cesantías o exoneraciones, al declararse la nulidad de una sanción de “suspensión” —como sucede en el caso—, no existen motivos para que persista la privación de los haberes dejados de percibir injustamente.
En este sentido, se ha dicho que al desaparecer las razones que llevaron a la Administración a aplicar la sanción, la negación a reconocer los salarios que le correspondían percibir al agente durante el lapso que duró la sanción anulada se transforma en una nueva sanción o en el mantenimiento de la sanción, esta vez sin fundamento alguno (cf. TSJ voto del juez Lozano "in re" “Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº 9815/13, sentencia el 29/05/2015).
En efecto, habiéndose declarado la nulidad de la sanción de “suspensión” dispuesta al actor, no hay motivos para negarle la restitución de los haberes dejados de percibir durante el lapso que duró la sanción.
Así las cosas, corresponde que la demandada abone al actor los salarios que dejó de percibir como consecuencia del accionar ilegítimo de la demandada. Ello, en la medida de que dicho importe no haya sido percibido en el marco de la medida cautelar dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado sostuvo que el amparo no era la vía propicia para el debate planteado y adujo que toda vez que el bloqueo del salario había acaecido a partir de febrero de 2021, es decir a más de un año de producido dicho acto que consideraba lesivo no se configuraba el requisito de urgencia objetiva que ameritaba el encuadre y tratamiento de un proceso urgente.
Sin perjuicio de destacar que recién en el mes de febrero de 2022 habría transcurrido un año desde el bloqueo de los haberes, debe advertirse que aquella apreciación -vinculada a la procedencia de la vía del amparo- carece de un desarrollo adecuado que habilite en este estado inicial del proceso- su análisis.
No basta con plasmar en el memorial tales consideraciones.
Para que el estudio de ese planteo sea procedente, las apreciaciones formuladas deben ir acompañadas de un desarrollo que demuestre su razonabilidad a la luz de los hechos de la causa.
En efecto, las meras invocaciones del tiempo transcurrido desde la interrupción del pago de los haberes y el inicio del proceso, así como de aquellas manifestaciones vinculadas a la improcedencia de la vía procesal escogida –por su justificación adecuada y suficiente no alcanzan para desestimar que la situación actual de la accionante ameritaba recurrir a la acción expedita y rápida del amparo.
Ello así, máxime cuando los derechos afectados (más allá del tiempo transcurrido y de la variabilidad de la capacidad económica que pudiera eventualmente haber poseído o que actualmente poseyera la accionante) continúan siendo derechos alimentarios que habrían sido restringidos – conforme las alegaciones de la accionante- por un acto arbitrario del demandado que le impidió demostrar la existencia de causales de salud que explicarían las causas de las faltas en las que habría incurrido y, consecuentemente, la devolución de los salarios dejados de percibir durante su eventual licencia por enfermedad.
Ello así, a que el demandado no justifica debidamente sus alegaciones, el agravio analizado no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TRAMITE - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el Tribunal de grado no corrió el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 tendiente a que su parte se expidiera sobre la conveniencia o no de la tutela pretendida; ello, al observar la existencia de conceptos difíciles de interpretar.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°2.145; a partir de ello, debe señalarse –en primer lugar- que el agravio (tal como fuera formulado) presupone la existencia de dificultades interpretativas (por parte del Juzgado de grado) respecto de algún concepto que –cabe destacar- no identifica.
No obstante lo anterior, no existen elementos de juicio en la sentencia impugnada y en las constancias por el momento incorporadas a estos actuados que permitieran presuponer la configuración de tales circunstancias.
Es dable agregar que no se advierte que la pretensión cautelar individual de la accionante (consistente en el desbloqueo de sus haberes y otorgamiento de una licencia médica o un cambio de funciones) pudiera afectar la prestación del servicio público de salud (del cual es dependiente) o perjudicar una función esencial de la administración, supuestos habilitantes previstos en la norma para disponer el traslado previo.
En otros términos, el hecho de que la actora preste funciones como enfermera de un hospital público de la Ciudad no conduce necesariamente a que deba instarse el aludido traslado del artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
Ello dependerá del objeto del proceso que, en la especie, se sustenta en la afectación de derechos salariales, laborales y de salud particulares.
Ello así, la pretensión no se vincula con la prestación del servicio público de salud y tampoco perjudica una función esencial de la Administración y, por lo tanto, la ley no impone el aludido traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el decisorio de grado concediera –a su entender- una tutela autosatisfactiva. Más precisamente sostuvo la irrazonabilidad de la medida concedida por improcedente, en tanto a su entender coincidía plenamente con el objeto del amparo lo que la erigía en una tutela autosatisfactiva”.
Sin embargo, la circunstancia de que la pretensión cautelar coincida “plenamente” con el objeto del amparo no la erige en una “tutela autosatisfactiva”.
Existe una diferencia sustancial entre el instituto cautelar y las medidas autosatisfactivas que reside en el carácter no definitivo de las sentencias adoptadas en el marco de las primeras y el carácter definitivo de las resoluciones dictadas respecto de las segundas.
Por ende, lo que permite determinar si estamos en presencia de uno u otro instituto son los efectos provisionales o definitivos del resolutorio emitido.
En ese entendimiento, es necesario observar que el Juez de grado –con base en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- dispuso una medida cautelar distinta a la peticionada.
Ello así, el A-quo no concedió una tutela autosatisfactiva sino una cautelar innovativa, condicionada al accionar del demandado, que –además- conforme el alcance del objeto de la presente acción impone el dictado de una sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el decisorio de grado concediera –a su entender- una tutela autosatisfactiva. Más precisamente sostuvo la irrazonabilidad de la medida concedida por improcedente, en tanto a su entender coincidía plenamente con el objeto del amparo lo que la erigía en una tutela autosatisfactiva”.
Sin embargo, el artículo 177 de la Ley N° 189 reconoció que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
De acuerdo con la regla transcripta y a diferencia de lo manifestado por el recurrente, las medidas cautelares pueden concordar con la pretensión de fondo, sin que esto las transforme en una medida autosatisfactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado afirmó que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho invocada por la agente.
Sin embargo, “prima facie" al momento de que la Administración bloqueara los haberes de la actora, no se hallaba debidamente acreditado que las ausencias reprochadas a la agente no respondieran a causas justificadas.
En efecto, la interrupción del pago de las remuneración fue previa al descargo formulado por la actora (referido a los motivos de las ausencias) y a la posibilidad de adjuntar las certificaciones tendientes a definir la procedencia de la licencia o del bloqueo del salario.
El demandado ni siquiera intentó demostrar el regular funcionamiento del servicio de revisión médica-laboral o la regularidad de las visitas médico-laborales en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19; ello, como modo de acreditar que las inasistencias obedecieron a motivos injustificados y a la exclusiva culpa de la accionante.
Tampoco dio respuesta fehaciente y oportuna a la actora indicando el procedimiento a seguir a fin de resolver del modo más rápido y adecuado la situación planteada.
Además, como observara el dictamen Fiscal, aun cuando la demandada sostuvo que su accionar resultó ajustado a la normativa vigente ya que el bloqueo de los haberes de la accionante se fundó en la falta de justificación de sus inasistencias, lo cierto es que el apelante no se hizo cargo de lo expresado por el Juez de grado en cuanto a que la Administración no había resuelto la situación de la agente pese a contar no solo con el descargo y las constancias médicas acompañadas por ella, sino también con la evaluación médica que personalmente se le efectuó ante el Área Junta Médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
En efecto, no resulta un argumento idóneo para considerar la ausencia de "fumus bonis iuris", el hecho (sin más) de que la actora sea - como plantea el recurrente - integrante de los Servicios de Salud de rango esencial para el interés público comprometido, en el marco de la pandemia.
Esa aseveración –para resultar razonable- debe necesariamente afianzarse en el buen estado de salud de la actora ya que no resiste la lógica suponer que, con sustento en la pandemia, el personal de salud debiera prestar funciones aun cuando se encontrara enfermo.
Ello así, el apelante no tiene en cuenta que el debate en esta causa se centra en la existencia de padecimientos de salud que habrían impedido a la actora prestar sus servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado insistió en que su accionar se ajustó a derecho y que no fue cuestionada la legitimidad de la normativa aplicable, motivo por el cual –sobre esas bases- tampoco se configuraba la verosimilitud del derecho.
Sobre el particular, es necesario recordar que la Ley N° 471 prevé como causal de cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores (artículo 62, inciso b, t.c. 2018).
A su turno, el Anexo I de la Resolución N° 888/MHGC/2018 regula el procedimiento administrativo para la tramitación de las cesantías del artículo 53, inciso b, de la Ley N° 471 (actual artículo 62, inciso b).
Del marco normativo que rige la materia, cabe observar que el procedimiento –en términos generales- impone que el agente que habría incurrido en la causal prevista en el artículo 62, inciso b de la Ley N° 471 y no estuviera prestando servicios debe ser debidamente notificado a fin de que –en el plazo de diez (10) días- formule su descargo. Luego de notificado y, por hipótesis, de haberse presentado el descargo y en el supuesto de que el agente no estuviera prestando servicios, se debe dar intervención a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes a fin de que esta proceda a efectuar el bloqueo provisorio de haberes.
Es decir, el bloqueo de haberes -en principio- es procedente con posterioridad al descargo y no previo a este.
Si bien la regla añade la posibilidad de que el bloqueo se hubiera realizado antes (sin brindar mayores especificaciones), lo cierto es que en este caso particular y en este estado inicial del proceso- que la restricción a los derechos alimentarios de la actora no debería haberse producido sin haberle garantizado previamente el ejercicio de su derecho de defensa que –en el supuesto previsto por la norma- consiste cuanto menos en la posibilidad de que la Administración (luego de intimarla de modo fehaciente a que realice el descargo correspondiente, indicando los días o períodos que se encontraran injustificados) pondere, en forma previa a la interrupción del pago de los haberes, las razones invocadas en dicho descargo por la demandante tendientes a demostrar que las ausencias habían obedecido –dicho esto en términos cautelares- a cuestiones de salud.
Empero, en autos, "prima facie", la falta de acceso a los haberes se produjo mucho antes de que el demandado diera cumplimiento al procedimiento establecido por la Resolución N° 888/HHGC/2018 (en particular, los artículos 4° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL EMPLEADOR - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado insistió en que su accionar se ajustó a derecho y que no fue cuestionada la legitimidad de la normativa aplicable, motivo por el cual –sobre esas bases- tampoco se configuraba la verosimilitud del derecho.
Sin embargo, aun cuando el artículo 8° del Anexo I de la Resolución N° 888/MHGC/2018 habilita el bloqueo de haberes en forma previa a la intimación para realizar el descargo de las insistencias imputadas como injustificadas, lo cierto es que el principio de razonabilidad no habilitaría a que dicha medida provisoria (tal como señalara el A-quo) pudiera extenderse indefinidamente a voluntad de los órganos competentes y en desmedro de los derechos del trabajador”.
En este punto, se coincide con el dictamen fiscal en que el apelante no controvirtió la afirmación del juez de grado sobre la que apoyara la admisión de la medida cautelar.
Además, no se advierte que el demandado hubiera desarrollado argumentos que corroboraran la intrascendencia de la prolongación temporal durante la cual se produjo el bloqueo.
Por el contrario, se limitó –en este estado liminar del proceso- a insistir dogmáticamente, sin acreditar cuanto menos cautelarmente, que las inasistencias eran injustificadas y que ese hecho lo habilitaba a bloquearle los haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado afirma que no se haya configurado el peligro en la demora.
Sin embargo, su planteo resulta dogmático ya que no explicitó las razones por las cuales considera ausente el recaudo del peligro en la demora siendo que se encuentra involucrado el derecho de la actora a su salario (materia de evidente carácter alimentario), durante eventuales períodos de licencia por enfermedad (abarcando entonces este proceso también una posible afectación del derecho a la salud de la accionante).
Ello así, la falta de un desarrollo adecuado que demostrara el error en que incurriera el decisorio impugnado al haber tenido por acreditado el "periculum in mora", impone declarar desierto el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - INTERES PUBLICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado se quejó de que la sentencia en crisis había omitido ponderar el interés público comprometido y que, debido a esa circunstancia, se impuso al Gobierno la realización de erogaciones que no le correspondía efectuar, sin haber sido escuchada antes.
Sin embargo, el Juez de grao evaluó que la decisión cautelar no afectaba el interés público comprometido en la prestación regular del servicio de salud.
Las erogaciones a las que refiere el accionado son, "ab initio", consecuencia de haberse considerado acreditada la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el derecho que –conforme el estado inicial del proceso- asiste a la accionante y la urgente necesidad de restablecer sus derechos afectados.
En ese entendimiento, las erogaciones se encuentran debidamente justificadas en el estado actual de la presente causa y a partir de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado invocó en su recurso el enriquecimiento sin causa de la parte actora al reconocerle el derecho a ser remunerada por prestaciones no brindadas.
Sin embargo, la controversia en este pleito se originó en una divergencia entre las partes en torno a la procedencia o no de la licencia médica de la actora.
Cabe recordar que si –por hipótesis- un trabajador se encuentra en uso de licencia médica, percibe su remuneración total (salvo que hubieran transcurridos los plazos legales que habilitan a la reducción de los haberes, circunstancia que no es materia de debate). Por ende, en esa situación de salud, no es posible alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa de la dependiente ante la no prestación de sus servicios.
Así pues, para que el desbloqueo cautelar de los haberes dispuesto en autos diera lugar a un enriquecimiento sin causa de la accionante, el apelante debería haber demostrar la inexistencia de enfermedades que hubieran impedido a la actora el ejercicio de sus actividades laborales o la configuración de ausencias injustificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado invocó en su recurso el enriquecimiento sin causa de la parte actora al reconocerle el derecho a ser remunerada por prestaciones no brindadas.
Sin embargo, el Magistrado de grado concedió la tutela preventiva tras ponderar que la Administración no había resuelto la situación de la actora a pesar de contar con múltiples constancias médicas y el descargo presentados por la demandante; e incluso tras haber intervenido la Junta Médica en forma previa a la emisión del resolutorio en crisis.
Es decir, en este estadio del trámite, el Juez de grado–tras ponderar los derechos en juego y las pruebas aportadas a la causa- no puede corroborar que las faltas obedecieran a causas injustificadas.
Dichos fundamentos no fueron debidamente refutados por el recurrente en su memorial, no siendo suficiente para modificar la sentencia recurrida el informe de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo donde se rechazó la justificación de las inasistencias de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CARGOS DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela requerida por la agente y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución administrativa mediante la que se revocó las designaciones de la actora a cargos docentes y dispuso su reincorporación.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que “la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la "litis" principal, sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos, sino sólo y – prima facie- en la medida en que alteren el goce de prestaciones alimentarias, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo” (“Pellegrino, Catalina Clotilde c/ GCBA s/ otros procesos Incidentales”, exp 26010/1 sentencia del 28/11/07).
De tal modo, al menos en esta etapa embrionaria del proceso, los argumentos del apelante no resultan aptos para demostrar el error de lo decidido en la instancia de grado, máxime teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados.
En ese sentido, ya se ha dicho que “la principal prestación debida al trabajador, como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, es el salario o remuneración. Esta contraprestación tiene una naturaleza fundamentalmente alimentaria, pues el trabajador depende de ella para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Si se atiende a esta impostergable necesidad alimentaria, la exigencia procesal en cuanto a la verosimilitud del derecho debe ser valorada con menor rigurosidad. Ello así, dado que el mencionado carácter alimentario de los haberes, cuya no percepción priva a la accionante de medios de subsistencia y constituye –por ello- un gravamen de insusceptible reparación ulterior (fallo “Pellegrino” ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución que dispuso la cesantía de la actora por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días de notificado reincorpore a la actora a su puesto de trabajo. Rechazar, por el momento, el pedido de pago de salarios adeudados.
De las constancias de autos surge que se le imputaron a la actora inasistencias injustificadas y se le otorgaron 10 días para justificarlas.
A su vez, obra en el expediente digital un descargo de la actora sin fecha exacta, justificando las inasistencias. Acompañó certificados médicos que dan cuenta de haber recibido atención o estar en reposo los días cuestionados.
La Dirección General de Asuntos Legales y Previsionales consideró que no debían justificarse las inasistencias “incurridas por la agente de referencia en razón de que la patología que presentaba la misma no impedía haber cumplido con la reglamentación vigente".
Luego se dictó resolución que decretó la cesantía e impugnada en estos actuados al momento de valorar las justificaciones y los certificados presentados por la actora solo remite a lo dictaminado por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo en el sentido de que no se justifican las inasistencias en razón de que la patología que presentaba la actora no impedía haber cumplido con la reglamentación vigente, sin ofrecer ningún otro argumento más que la cuestión formal.
A partir del análisis efectuado puede observarse, que asiste verosimilitud al derecho invocado por la actora toda vez que los certificados médicos acompañados –que no fueron cuestionados- justificarían las inasistencias imputadas.
Atento lo expuesto, a lo que se añade el carácter alimentario del salario y de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de autos– con la provisoriedad propia del instituto precautorio- se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.
En cuanto al pago de salarios adeudados toda vez que no hay constancia en autos de que la actora haya concurrido a trabajar en el periodo reclamado no corresponde, por el momento, hacer lugar a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117445-2022-0. Autos: Quiroga Fernandez, María Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 1-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto perseguía que se lo reincorpore a su puesto laboral en la Secretaría de Innovación y Transformación Digital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en las condiciones previas a la resolución de su contrato de locación de servicios y el depósito de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo; período en el cual se le habría impedido trabajar.
El actor sostuvo que el pedido de pago de los salarios durante el periodo por el que se lo imposibilitó trabajar tenía sustento en el carácter de empleado público que detentaba y en la estabilidad que poseía, en virtud de la renovación indefinida de los contratos celebrados con el GCBA.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no procede, por regla, la retribución por tareas no prestadas (Fallos: 304:199; 308:732; 312:1382; 316:2922; 319:2507; entre otros), por lo que concierne rechazar el planteo efectuado por la parte actora en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31700-2022-1. Autos: Gómez Marredo Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto perseguía que se lo reincorpore a su puesto laboral en la Secretaría de Innovación y Transformación Digital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en las condiciones previas a la resolución de su contraro de locación de servicios y el depósito de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo; período en el cual se le habría impedido trabajar.
Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que en principio no corresponde el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas (Fallos: 304: 199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860 entre otros). En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha señalado que “como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas” (Expte. N° 14.377, “Ponzio”, 08/06/2022, cons. 2 de la jueza Inés M. Weinberg).
En la doctrina se ha precisado también que “para que el funcionario o empleado tengan derecho a percibir el ´sueldo´, se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, de no ser así el pago carecería de causa jurídica. Tal es el principio” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, Tomo III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 211).
Por estos motivos, corresponde rechazar el recurso de apelación en lo relativo al rechazo de la pretensión de que se abonen los haberes de los meses en que la parte actora “fue impedido de trabajar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31700-2022-1. Autos: Gómez Marredo Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la petición del actor referida reintegro de los salarios caídos desde el acto que dispuso su cesantía y hasta su efectiva reincorporación.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Ello así, y ante la ausencia de disposición expresa que avale tal pedido, corresponde rechazar lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102673-2021-0. Autos: P. M., S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la actora en relación a los salarios caídosentre el dictado de la Resolución que dispuso su cesantía y la sentencia que revoca la decisión.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Así, y toda vez que no se ha identificado circunstancia alguna que amerite realizar tal excepción al principio general sostenido por el más alto tribunal, cabe rechazar el pedido en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, suspender la Resolución que declaró la cesantía de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Se ordena al Gobiero de la Ciudad de Buenos Aires que, cautelarmente, reincorpore a la agente a su puesto de trabajo como enfermera franquera en el servicio de neonatología del Hospital público, y garantice su continuidad como afiliada a la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
No se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
No obstante, no puede dejar de mencionarse las especiales circunstancias en la que se generó la cuestión traída a estudio, de hecho la dinámica que presentó la pandemia, generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por los gobiernos, y muchos menos puede pasarse por el alto que debido a su delicado estado de salud la actora ha sido considerada por la propia normativa sanitaria como una paciente de riesgo frente al COVID 19. En efecto, la actora fue dispensada de concurrir a prestar labores durante el peor período de la pandemia, y en particular debe considerarse también que, según dijo, su médico tratante le habría indicado cumplir con todo el esquema vacunatorio previo a reincorporarse a sus tareas.
De tal modo, sin desconocer la complejidad del caso, las circunstancias descriptas –evaluadas en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares– permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado. En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los eventuales perjuicios para la actora derivados de la medida sancionatoria, atento a la afectación que ésta produciría respecto del ejercicio del derecho a trabajar de aquella, de la protección contra el despido arbitrario y de la estabilidad del empleado público, reconocidos constitucionalmente; como así también respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (cfr. arts. 14, 14 bis, 18 CN y 13, 43 CCABA).
En cuanto al peligro en la demora, cabe concluir que se encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario. Al respecto no puede soslayarse que la actora se encontraría exclusivamente a cargo del cuidado y manutención de su hija que padece una discapacidad mental. Tampoco puede soslayarse que debido a su estado de salud, la cobertura de la Obra Social resulta de fundamental relevancia a fin de poder continuar con los tratamientos médicos que requiere.
A lo dicho, debe agregarse que no se advierte que la concesión de la tutela preventiva comprometa el interés público; teniendo en cuenta la contraprestación laboral a cargo de la actora y que, además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales enunciados.
La caución juratoria se tiene por prestada con la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-0. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, se encuentra suficientemente configurado el peligro en la demora en razón del carácter alimentario que posee el salario.
Cabe recordar que el peligro en la demora aparece con suficiente claridad si de no accederse al pedido formulado, y finalmente le asistiese la razón a la parte actora, se observara la posibilidad de generar afectaciones que podían ser evitadas, y que ameritan —por ende— el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (CSJN, “Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, E. 85. XLII. ORI, sentencia del 27 de marzo de 2007, Fallos: 330:1261).
En tales supuestos, los jueces deben apreciar que de no adoptarse la medida cautelar se podrían perjudicar seriamente los intereses de la parte demandante (Kiper, Claudio, en Medidas Cautelares, Editorial La Ley, T. I, pág. 17).
Al respecto no puede soslayarse que la actora debido a la ausencia de ingresos propios y constantes (remuneración), no estaría en condiciones actualmente de afrontar las necesidades básicas propias y de sus hijas menores con quienes reside.
Tampoco puede omitirse que la cobertura de la Obra Social resulta de fundamental relevancia para poder continuar con los tratamientos médicos (en particular, la compra de remedios) que requiere el denunciado estado de salud de la agente (hipertiroidismo e hipertensión arterial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EJECUCION DE SENTENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - HABILITACION DE FERIA


En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe el temperamento adoptado respecto a la medida cautelar oportunamente concedida a la actora.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, por lo que corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
La actora solicitó la habilitación de feria judicial con el fin de tramitar la ejecución de la medida cautelar dictada por la cual se había dispuesto, en el marco de un recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía, la restitución en el cargo, el pago de salario y de los aportes y contribuciones derivados al sistema de la seguridad social y a la Obra Social correspondiente.
En efecto, las razones de urgencia esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria judicial a fin de que se pueda ejecutar la medida cautelar otorgada.
Cabe recordar que la Sala ordenó hacer lugar a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación como enfermera en el Hospital donde prestaba servicios, sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
En esa línea, en atención a las particularidades del caso, encontrándose en juego derechos de carácter alimentario, estimo que obligar a la actora a esperar la reanudación de la actividad judicial ordinaria en el mes de febrero del corriente año le podría provocar un daño de difícil subsanación ulterior.
En consecuencia, correspondería hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial a fin de ejecutar la tutela cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: Cruz, Andrea Evangelina c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 06-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En efecto, frente a una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren acreditados (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte.N° 5216/90, en los autos "Lema", sentencia del 17/7/97).
En virtud de lo expuesto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario.
Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía y rechazar la pretensión de la actora respecto al resarcimiento en concepto de daño material.
En efecto, la parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
En el caso, -sin identificar el daño patrimonial que habría sido consecuencia directa del obrar ilegítimo de la administración -, la demanda solo se centra en solicitar que debe ser liquidado y en la forma en que lo peticiona.
Por ello, encuentro oportuno indicar que, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación, en debida forma, de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas.
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo del actor referido al pago de aportes y contribuciones.
En efecto, se ha hecho lugar parcialmente al recurso directo de revisión interpuesto por el actor declarando nula de nulidad absoluta la Resolución que dispuso su cesantía, ordenar su reincorporación definitiva a su puesto de trabajo y acordar al actor una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos por el dictado de la ilegítima medida segregativa
Sin embargo, respecto al pedido de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectuar los aportes y contribuciones previsionales correspondientes al período durante el cual el actor fue separado de su cargo, la petición no puede prosperar.
Atento que no corresponde el abono de los salarios caídos por cuanto no ha prestado tareas, se deriva que tampoco podría condenarse a la Administración al pago de aportes y contribuciones de seguridad social de quien no ha trabajado durante aquel período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2521-2019-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - SALARIOS CAIDOS - VACACIONES NO GOZADAS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y reconocer el pago de los rubros vacaciones no gozadas, salarios caídos y sueldo anual complementario.
El actor se agravió por ciertos rubros no reconocidos en la sentencia de grado.
En efecto, la demandada en ningún momento ha demostrado (encontrándose en una mejor posición para hacerlo) que el actor haya gozado de sus vacaciones o, en su caso, percibido su cobro.
Por su parte corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº827/01, reglamentario del Capítulo VI de la Ley Nº471, relativo al régimen de licencias.
Producida la extinción de la relación laboral, el modo de hacer efectivo el derecho a “vacaciones pagadas” reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a todos los trabajadores es mediante el pago de las vacaciones proporcionalmente devengadas durante el período respectivo y no gozadas debido al distracto.
Por ello, corresponderá el abono del rubro “vacaciones no gozadas”, en la medida en que no hay constancias que el actor las haya usufructuado o, en su caso, haya sido retribuido por la falta de goce.
Respecto al pago de salarios debidos, toda vez que el acto administrativo que dispuso la cesantía fue declarado nulo, corresponde el pago de los salarios caídos desde la fecha de su dictado.
Finalmente, teniendo la fecha en que la demandada dejó de abonar haberes al actor, corresponderá el pago de la primera cuota de Sueldo Anual Complementario y el proporcional correspondiente a la segunda cuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de la ejecutoriedad de la Resolución que dispuso la cesantía del actor como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) durante el período que estuvo separado de su cargo hasta el dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de sus efectos y su reincorporación en sus funciones.
Ello así, por cuanto por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación –en debida forma- de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas (cfr. Fallos: 319:2507;144:148; 255:9, 295:318; 304:199; 319:2507).
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados.
Ahora bien, la pretensión relativa al cobro de los haberes dejados de percibir excede el marco cautelar, debiéndose canalizar por las vías judiciales correspondientes.
Ello, en tanto se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa lo referente a la denuncia de acoso efectuada por el actor, circunstancia que podría incidir en la justificación de sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados.
Ahora bien, la mera invocación del carácter alimentario del salario no resulta hábil para demostrar el peligro en la demora en la devolución de los haberes descontados hasta ahora.
De este modo, la medida cautelar autónoma no es la vía adecuada para tramitar la pretensión del actor referida a que se le reintegre el monto de haberes no percibidos en virtud de sus ausencias.
Sin perjuicio de la solución que se propicia, a todo evento, en atención a los términos en los que ha sido planteado el agravio referido al reintegro de los sueldos descontados, cabe aclarar que la resolución de autos aseveró que el bloqueo de haberes se habría constituido mediante vías de hecho, en tanto no se dictó acto administrativo debidamente causado y motivado que fundamente su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado cuestionó que se hubiera admitido la procedencia formal del amparo.
Sin embargo, la parte actora invocó una situación laboral irregular (bloqueo de haberes ejecutado por el demandado durante una licencia médica que no habría sido controlada por el obligado a pesar de haberle reclamado su verificación).
Adujo que el proceder de la Administración lesionaba con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta sus derechos y garantías constitucionales; en particular, los derechos al trabajo, al salario (de carácter alimentario), y de defensa.
Frente a tales fundamentos, el accionado se limitó a afirmar la existencia de otros cauces procesales más efectivos para obtener el propósito que perseguía la demandante.
Es entonces que, de conformidad con lo expuesto, la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente.
Ello, toda vez que ha invocado la afectación actual de sus derechos constitucionales, vulnerados como consecuencia de una actuación –en principio- manifiestamente ilegítima de la demandada, siendo –además- que el accionado no ha logrado acreditar que para resolver el planteo de autos resultase necesario transitar un proceso que habilitara un más amplio debate y una mayor producción de prueba que el demandado no especificó en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado cuestionó que se hubiera admitido la procedencia formal del amparo.
Sin embargo, no puede obviarse que la procedencia de la vía elegida debe ser analizada en el contexto de las particularidades del caso que, en la especie, culminaron con la cesantía de la demandante en virtud de la negativa de la autoridad competente a justificar las ausencias producidas —según la actora— por motivos de salud; sanción que fue dispuesta a pesar de contar con la protección de una tutela preventiva que ordenó el desbloqueo de los haberes y que debió ser inmediatamente suspendida a resultas de este expediente.
En síntesis, la admisibilidad formal del amparo depende de la comprobación de los condicionamientos previstos en la regla constitucional y legal reglamentaria, que si bien contempla la inexistencia de un cauce procesal, exige que este resulte más idóneo que el amparo para el resguardo de todos los derechos en conflicto, circunstancia esta que el apelante no pudo demostrar en el ámbito de este análisis formal como tampoco pudo desacreditar la configuración, en autos, de los requisitos formales que habilitan el tipo de proceso elegido por la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado cuestionó que se hubiera admitido la procedencia formal del amparo.
Sin embargo, la admisión del proceso elegido no depende necesariamente de cuál sea la materia debatida.
El hecho de que el pleito involucre derechos vinculados al trabajo, al empleo y a cuestiones de tipo pecuniario no conduce indefectiblemente a la improcedencia del amparo.
A criterio del apelante que el objeto de la causa refiera a tales derechos, impone un debate más complejo que aquel que permite el amparo (con motivo del análisis normativo del trámite diseñado para conceder las licencias en el marco de la pandemia) y un mayor despliegue probatorio (pues habría sido necesaria una pericia médica que no fue ofrecida por la accionante). Afirmó que la jurisprudencia y la doctrina en general señalaban que los reclamos ubicados en la esfera del derecho del trabajo o de corte netamente patrimonial eran impropios de la vía expedita elegida. Alegó que vio restringidas sus posibilidades probatorias y de debate respecto de una materia litigiosa (a su entender) compleja, postulando que el caso debió instruirse como juicio ordinario.
Sin embargo, cabe destacar —en primer término— que tal afirmación no surge de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y tampoco de su norma legal reglamentaria (Ley N° 2145).
Más aún, corresponde hacer notar que la regla constitucional expresamente reconoce a “toda persona” el derecho a ejercer la acción de amparo siempre que se acrediten los requisitos previstos normativamente.
Es decir, la garantía no excluye de su protección a derechos determinados, sino que los abarca a todos, pero sujeta su procedencia a la verificación de sendos recaudos que deben encontrarse constatados en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado cuestionó que el fallo no advirtiera que la arbitrariedad e ilegalidad necesaria para la procedencia del amparo, no se presentaba en autos como “manifiesta”, a la luz de la prueba aportada.
Sin embargo, y si bien para declarar formalmente admisible el amparo no se requiere el debate profundo que es propio de la resolución sustancial del caso, no puede dejar de observarse que —en el contexto fáctico y probatorio denunciado por la actora en su demanda— la postura omisiva asumida por el demandado frente a la situación declarada por la actora se presentaba prima facie como manifiestamente ilegítima.
Esa situación justificó también la razonabilidad de la admisibilidad formal de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado apuntó que el análisis de la procedencia formal de la acción intentada fue obviado por completo en el decisorio apelado, pasando directamente a expedirse respecto de la cuestión sustancial traída a juicio, circunstancia que atentaba contra su derecho de defensa.
Sin embargo, esa apreciación no se ajusta a realidad.
Más allá de que el apelante no coincidiera con los fundamentos del Juez de grado, lo cierto es que el A-quo hizo propias las consideraciones que (sobre esta materia) desarrolló esta Alzada en la sentencia adoptada en el incidente cautelar, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el accionado.
En efecto, el Juez de grado compartió aquellas manifestaciones de esta Sala vinculadas a la procedencia de la vía procesal elegida. Acordó en que las alegaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultaban suficientes para desacreditar que la situación actual de la accionante ameritaba recurrir a esta acción expedita y rápida, por observarse una afectación de sus derechos alimentarios, restringidos –conforme sus afirmaciones— por un acto arbitrario del demandado que le impidió demostrar la existencia de causales de salud que justificaban las faltas en las que habría incurrido y, consecuentemente, le impidió que percibiera de su salario.
En otras palabras, el sentenciante —sobre la base de los derechos vulnerados por un proceder, en principio, ilegítimo del demandado y ponderando los perjuicios alimentarios que, de modo actual, ese proceder producía a la actora— consideró habilitada —en términos formales— la vía procesal escogida por la actora (es decir, el amparo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, advertido por el empleador que un dependiente incurrió en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, para poder aplicar la sanción segregativa, debía notificarle —por alguno de los medios fehacientes expresamente detallados— las fechas en que se habrían producido las ausencias y anoticiarlo de que contaba con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar el descargo pertinente. Incluso, el ordenamiento previó que, si no pudiera concretarse dicha comunicación, debía llevarse a cabo por medio de edictos; circunstancia que demuestra la trascendencia que el propio Poder Ejecutivo asignó al hecho que el agente involucrado tomara debida nota de las imputaciones que se le realizaban y pudiera, de así quererlo, ejercer su derecho de defensa.
Solo después de haberse cumplido los pasos anteriores, se produce el inicio del expediente electrónico donde se incorpora la pertinente notificación, el eventual descargo y, en su caso, el tratamiento que la autoridad superior diera a esa presentación. Con esa documentación anejada y si el agente no estuviera prestando servicios, las actuaciones son remitidas a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes para que efectúe el bloqueo provisorio de haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, el bloqueo provisorio de haberes procede con posterioridad al descargo del agente.
El accionado no aludió a la configuración de una situación muy excepcional que ameritase disponer la restricción de acceso a los salarios antes de intimar al agente y de cumplirse el vencimiento de los plazos para que aquel formulara su defensa, circunstancia que —además— debiera ser necesariamente justificada por la autoridad.
La Resolución N° 888/2018 exige la intervención y la opinión de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo cuando, en el descargo, el trabajador aludiera a cuestiones de salud, tal como invocó la aquí actora.
Y que es, con posterioridad a todas estas actuaciones, que la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales tiene el deber de dictaminar respecto de la configuración de los motivos que eventualmente dan lugar a la aplicación de la cesantía y, en caso de verificarse las causales de procedencia, proceder la autoridad competente a suscribir el acto administrativo sancionador, notificar al cesanteado y solo después, girar las actuaciones a la Dirección General Liquidación y Administración de Haberes, a fin de asentar la baja definitiva del agente.
También, cabe agregar que, si el sancionado estuviera gozando de licencia médica, la sanción segregativa únicamente adquiere eficacia cuando el trabajador cesado se reincorpore a sus tareas (es decir, tras haberse llevado a cabo el trámite propio previsto normativamente para obtener el alta médica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, la Administración no transitó el camino establecido para bloquear los haberes de la actora.
Se advierte en el trámite de autos la inobservancia del artículo 7° de la Resolución N° 888/2018 ya que para caratular el expediente la repartición (por caso, el Hospital donde prestaba servicios la actora) debió adjuntar la notificación practicada al agente por los medios previstos en la reglamentación y el correspondiente descargo, hechos que tuvieron lugar con posterioridad al inicio de las actuaciones administrativas.
Corresponde mencionar que la Subgerencia Operativa de Enfermería del Hospital donde se desempeñara la actora informó que “[...] mediante el sistema de comunicación postal tele fonograma y llamadas telefónicas se pidió a la actora que regularizara su situación laboral”, sin que se adjuntaran constancias que acreditaran la realización de esas notificaciones. Además, debe destacarse que ninguno de esos medios figura habilitado por el artículo 4° de la Resolución N° 888/2018 (a saber: cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento).
Más aún, debe observarse que, también en dicho trámite administrativo, mediante uno de los informes incorporados, la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales sostuvo que “habiendo realizado un análisis de los presentes actuados y a los fines de evitar futuras nulidades procesales y/o administrativas, […] consideraba que debía practicarse notificación fehaciente de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 888-MHGC-2018. En tal sentido, si la persona incursa en la causal de cesantía no continuaba prestando servicios, el Responsable Administrativo de Presentismo debía notificarla a través de uno de los siguientes medios de notificación: cédula, o carta documento, detallando en el medio elegido, los días o períodos que se encontraban injustificados y otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, a fin de presentar el descargo pertinente”.
Esta indicación (dada por el organismo técnico legal) evidencia —por un lado— que, hasta ese momento, no se había notificado debida y fehacientemente a la demandante para que ejerciera —de modo pleno— su derecho de defensa, mediante la realización del descargo pertinente; y que, por el otro, se ejecutó el bloqueo de los haberes sin haber dado cumplimiento a la trámite previsto en la mencionado Resolución N° 888/2018 en desmedro de los derechos que la Ley N° 471 reconoce a los empleados públicos en el marco de los procesos disciplinarios (artículo 9°, inciso l, Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, la secuencia de los hechos sucedidos corrobora que el accionado omitió cumplir el procedimiento administrativo previsto en la Resolución N° 888/2018 para poder hacer efectivo el bloqueo de los haberes en la oportunidad que el ordenamiento jurídico aplicable lo autorizaba.
Es por eso que yerra el recurrente al sostener que, en modo alguno, su parte obró por fuera de la reglamentación dispuesta y que, en consecuencia, aquella medida restrictiva salarial era la secuela lógica ante las inasistencias de la amparista y la consecuencia falta de prestación de los servicios, que de no haber sido adoptada habría dado lugar a un enriquecimiento sin causa de la accionante con la correspondiente afectación del erario público.
No era posible que el Gobierno —sin cumplir con el trámite previo al bloqueo previsto en la Resolución N° 888/2018— tuviera certeza de que la amparista faltaba a su trabajo por motivos injustificados ya que no la intimó con anterioridad a la toma de la medida y tampoco le dio la oportunidad de defenderse explicando las causas de sus ausencias.
Más todavía, en el marco fáctico de este caso, el demandado ni siquiera intentó demostrar el regular funcionamiento del servicio de revisión médica-laboral o la regularidad de las visitas médico-laborales en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19; ello, como modo de acreditar que las inasistencias obedecieron a motivos injustificados y a la exclusiva culpa de la accionante.
Tampoco dio respuesta fehaciente y oportuna a la actora indicando el procedimiento a seguir a fin de resolver del modo más rápido y adecuado la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, si bien esta se reconoce que la justificación de las licencias de los agentes se trata de una actividad reglada propia de su competencia, se advierte que su obrar no solo omitió seguir el procedimiento normativamente previsto; sino que además su decisión careció de una motivación que justificara la legitimidad del bloqueo provisorio dispuesto.
Esa circunstancia, por un lado, demuestra la inconsistencia del agravio del demandado por medio del cual sostuvo que la nulidad del acto dispuesta en la sentencia en crisis no contaba con sustento suficiente que evidenciara la existencia de vicios; y, por el otro, habilita a concluir que la limitación de acceso a las remuneraciones adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la demandante (en forma previa a la debida intimación para que realizara el descargo) transgredió los derechos laborales, alimentarios y defensivos de la amparista.
Esas bases permiten calificar esa conducta de la Administración como ilegítima y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, el recurrente no logró acreditar debidamente que el fallo cuestionado fuera irrazonable por haber realizado una errónea interpretación de lo actuado en sede administrativa.
Más aún, su apreciación es dogmática. No explicita cómo la normativa aplicable lo habilitaba a bloquear los haberes antes de intimar a la actora —por medios idóneos y preestablecidos— para que hiciera uso de su facultad de efectuar el descargo.
Es dable considerar que dicha instancia defensiva fue prevista justamente para evitar lesionar derechos alimentarios de los agentes públicos frente a eventuales situaciones que les hubieran impedido justificar los motivos de las ausencias en las que hubieran incurrido.
No se trata, entonces, de una mera formalidad. La existencia de esa instancia en el trámite administrativo se manifiesta fundamental dentro del marco protectorio de los derechos laborales del empleado público y, en especial, del derecho administrativo sancionador (particularmente, el artículo 9°, inciso l, de la Ley N° 471).
El acatamiento de todas las etapas procedimentales establecidas en la norma reglamentaria (Resolución N° 888/2018) que garantizan la debida notificación (por medios específicos) al empleado de las imputaciones; la participación del agente y el ejercicio del derecho de defensa; el control de legalidad por parte de la Dirección especializada; la intervención de los organismos técnicos si estuvieran involucradas cuestiones de salud, adoptadas en el momento establecido en el plexo aplicable —todo ello también enmarcado en las previsiones generales de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto N° 1510/1997)— debió ser oportuna, cabal y debidamente cumplimentado por las autoridades teniendo en cuenta que aquella Resolución regulaba un procedimiento sumarial sancionador que podía terminar con la pérdida del trabajo si se concluyera con la cesantía del empleado público.
En autos, las irregularidades denunciadas por la actora con relación al bloqueo de haberes fueron acabadamente acreditadas y sobre esas bases probatorias, es posible afirmar —a diferencia de lo sostenido por el apelante— que se configuró un obrar ilegítimo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, su alegación no constituye una defensa adecuada cuando, como ocurre en autos, se ha constatado que su parte desoyó los términos del plexo jurídico aplicable (Resolución N° 888/2018). Es en estos supuestos que dicha presunción cede.
Cabe recordar que este principio exime al Estado de probar la validez de sus actos y habilita a sostener que toda la actividad de la Administración se realiza conforme el ordenamiento jurídico. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, “[...] cede y se rompe si se prueba la invalidez del acto o esta es claramente manifiesta” y así es declarado por los órganos competentes, quedando a cargo del perjudicado la demostración de los vicios que afectan la actuación del Poder Ejecutivo (cf. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo III, editorial La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 99).
La actora logró corroborar la aplicación irregular de la Resolución N° 888/2018 (circunstancia que vulneró sus derechos laborales y alimentarios).
A su vez, el accionado no desarrolló las razones de rango superior que eventualmente le permitieran apartarse de esa reglamentación.
En otros términos, la parte actora cumplió en acreditar la ilegitimidad del proceder de la Administración sin que esta última justificara debidamente la regularidad de sus actos.
Ello así, la amparista hizo caer la aludida presunción de legitimidad que la Administración invoca respecto del bloqueo dispuesto sobre sus salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no asiste la razón al apelante cuando vincula aquella presunción con su idoneidad técnica en materia de salud de sus dependientes, pues el cuestionamiento se remite a un estadio previo del procedimiento administrativo establecido en el Resolución N° 888/2018 que es la omisión de haber dado oportunidad a la amparista de formular su descargo en el momento previsto normativamente.
En términos más simples, el desplazamiento de la presunción de legitimidad de lo actuado por el demandado no se relaciona con las cuestiones médicas (por ende, técnicas) sino con la transgresión del derecho de defensa de la actora.
Yerra el apelante al sostener que la falta de experticia médica del Juez de grado torna improcedente el desplazamiento de “[...] la presunción de legitimidad de lo actuado a través de una supuesta falta de explicación o motivación” pues, aun en aquellos casos, el Gobierno debe fundar sus decisiones describiendo la razones que lo habilitan a adoptar la decisión elegida.
Tampoco es válido, en el marco de lo expuesto, sustentar la medida adoptada sobre los salarios de la actora, en la discrecionalidad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no explicó por qué consideraba discrecional para su parte cumplir las etapas previstas en la Resolución N° 888/2018, en el orden en que esta las describe e impuso a fin de garantizar el derecho de defensa del dependiente.
No argumentó, en modo alguno, cómo la discrecionalidad lo habilitaba a bloquear los haberes sin escuchar —de parte de la actora— las explicaciones vinculadas a sus ausencias; y a desestimar las licencias requeridas por la actora sin motivar (con los alcances que establece la Ley de Procedimiento Administrativo local) su determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante criticó el desbloqueo de los haberes admitido en la sentencia recurrida con sustento en que las inasistencias de la demandante no fueron convalidadas por el organismo técnico competente en materia de salud.
Sin embargo, ese temperamento —no obstante haberse manifestado con posterioridad al hecho lesivo en contra de lo establecido en el régimen jurídico— no incluye las explicaciones que habrían habilitado a juzgar insuficientes, irregulares o inválidas las constancias médicas presentadas por la accionante.
Es preciso aclarar que fueron múltiples las constancias médicas acompañadas por la actora referidas a las diversas dolencias que la habrían afectado. Varios de estos indicaron reposo y otros fueron emitidos por galenos del propio Hospital donde presta servicios la actora cuyas autoridades denunciaron las ausencias.
Debe distinguirse que, ante todas esas certificaciones, el accionado no encontró mérito para justificar siquiera alguna de las licencias pedidas por la actora y, en particular, la Dirección especializada lacónicamente fundó su dictamen diciendo su firmante que “según elementos aportados no se justifican las inasistencias”.
Corresponde añadir que el demandado arribó a esa conclusión sin haber gestionado debidamente y cumplimentado cabalmente los estudios clínicos complementarios que el ordenamiento aplicable autorizaba a requerir en caso de duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente sostiene que las conclusiones del Tribunal abordan cuestiones técnicas de carácter netamente discrecional sin señalar la irrazonabilidad de lo actuado sobre la base de informes científicos.
Sin embargo, el control judicial ejercido no se expidió sobre los criterios técnicos o políticos de la decisión ejecutiva, toda vez que estos no fueron expresados por la Administración en ninguna oportunidad: no se asentaron en el dictamen de la Dirección General Medicina de Trabajo que se limitó a manifestar que las constancias adjuntadas por la actora resultaban insuficientes para justificar las ausencias (dictamen que, además, fue producido varios meses después de disponerse el bloqueo de las remuneraciones); y no se expusieron en ningún acto, nota o informe emitido en forma previa a deshabilitar a la actora la percepción de sus salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente refiere a la realización de controles médicos a la actora por parte de la Dirección General Medicina de Trabajo que habilitaron a rechazar (a partir de las constancias aportadas por la demandante) la defensa de las ausencias en las que incurriera.
Al respecto, criticó que se imputara falta de rigor técnico científico a sus informes. Consideró que la conclusión médica a la que arribó el organismo competente, luego de analizar los comprobantes presentados, no requería mayor motivación.
Sin embargo, no asiste la razón al apelante cuando alega que las conclusiones médicas no requieren mayor motivación.
Los dictámenes son, por definición, juicios técnicos o periciales que se emiten sobre una determinada materia.
Así pues, ante la presentación de diversos certificados médicos que indicaban reposo a la demandante, la opinión de los especialistas no podía ser dogmática (máxime en el marco de un procedimiento sancionador) sino que debía estar acompañada de las explicaciones que permitieran comprender las razones por las cuales resultaba improcedente conceder licencia médica a la solicitante.
Dicha exigencia resulta necesaria a fin de ejercer el control de legalidad y razonabilidad de esas fundamentaciones; máxime cuando tal opinión es la que la Administración pondera al momento de emitir sus actos administrativos o al defender la legitimidad de su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, no resulta un argumento idóneo para justificar el bloqueo de los haberes sin las garantías que esa determinación ameritaba, alegar que la demandante formaba parte del servicio de salud, de rango esencial para el interés público comprometido, en el marco de la crisis sanitaria.
Esta aseveración –para resultar razonable- debe necesariamente afianzarse en el buen estado de salud de la actora ya que no resiste la lógica suponer que, con sustento en la pandemia, el personal de salud debiera prestar funciones incluso cuando se encontrara enfermo.
En otras palabras, el apelante –en este planteo- no tuvo en cuenta que el debate en esta causa se centra en la existencia de padecimientos de salud que habrían impedido a la actora ejercer sus funciones.
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - EXAMEN MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, surge de autos que la demandante con posterioridad al bloqueo de haberes— inició un expediente administrativo con la finalidad de justificar sus licencias.
También se desprende que le fueron solicitados estudios complementarios por la Dirección General Administración Medicina de Trabajo al Hospital donde prestaba servicios sin que constara que el mentado centro de salud requiriera a la accionante dichas constancias clínicas o la hubiera convocado a que se las realizaran.
Solo se advierte que el nosocomio respondió la requisitoria mediante el envío de la documentación aportada por la actora en una anterior ocasión.
Por ende, no se trató de “estudios complementarios”.
Ello así, a partir de la prueba obrante en el expediente, no puede el demandado imputar a la actora (como hizo en el memorial) la falta de presentación de estudios médicos complementarios cuando no ha acreditado que aquellos le hayan sido solicitados.
Tampoco resultaba procedente que —pese a haber desoído el Hospital la manda administrativa de reclamar a la accionante estudios clínicos más amplios o profundos, limitándose a enviar la misma documentación que la dependiente había aportado con anterioridad — la aludida Dirección General Administración Medicina hubiera ratificado la conclusión de no justificar los días de licencia pretendidos sin exigir al centro de salud que cumpliera con lo ordenado de modo previo a emitir su opinión técnica sobre la cuestión consultada.
Sobre estas bases, no asiste la razón al apelante cuando asevera que los estudios complementarios requeridos a los fines de habilitar la licencia pedida “[...] NO FUERON APORTADOS POR LA AMPARISTA”, y que esta únicamente “[...] se limitara a aportar idénticos comprobantes que habían sido descartados para justificar sus inasistencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con base en que la agente no siguió el trámite previsto para solicitar una licencia médica. Indicó que, hasta el 30 de noviembre de 2020, rigió el Decreto N° 7580/1981.
Sin embargo, y aun cuando el cambio reglamentario acaeció varios meses después del inicio de las inasistencias, el apelante nada dijo sobre a su respecto al contestar demanda y tampoco, con anterioridad, al momento de apelar la medida cautelar concedida.
Es dable destacar que tales presentaciones tuvieron lugar transcurrido casi un año desde que había operado la reforma normativa señalada.
Es más, se advierte que el demandado adjuntó diversas constancias dentro de las cuales se encuentra una Nota donde el Departamento de Enfermería notificó a las autoridades del Hospital las inasistencias de la actora y la necesidad de adecuar el procedimiento administrativo a la Resolución N° 888/2018; así como también, una nota de la demandante dirigida a la Jefa del Departamento del Recursos Humanos referida a lo ocurrido al momento de querer probar la razonabilidad de sus inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente afirmó que el resolutorio de grado afectó potestades administrativas.
Sin embargo, cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, los Jueces no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad y legitimidad de las decisiones estatales.
Ello así, el agravio bajo análisis debe ser rechazado toda vez que el Juez de grado no intervino injustificadamente en las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración en materia de organización administrativa, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente afirmó que el resolutorio de grado afectó potestades administrativas.
Sin embargo, corresponde al Poder Judicial “[…] buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (CSJN, “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331; y “Verbitsky Horacio s/ Habeas Corpus”, V. 856. XXXVIII. RHE, sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; entre otros).
En autos, se corroboró que el procedimiento seguido por el demandado previo al bloqueo de haberes no se ajustó a la normativa vigente en aquel momento, circunstancia que afectó los derechos laborales, alimentarios y defensivos de la actora.
Entonces, simplemente, la intervención judicial requerida por parte legitimada en el marco de un caso concreto, se ha limitado a restablecer el derecho subjetivo de la actora a la percepción del salario que había sido ilegítimamente coartado por el demandado.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las irregularidades en que incurrieran los otros poderes en el cumplimiento de sus deberes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SALARIOS CAIDOS - SALARIOS DE SUSPENSION - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía conlleva obviamente la pérdida del salario y, consecuentemente, la ausencia de obra social. Esas contrariedades, además, se habrían producido mientras el dependiente continuaba enfermo.
La existencia del "periculum in mora" se evidencia a poco que se observe el impedimento que tiene el cesado (en ese estado de salud) de poder buscar y acceder a otra fuente laboral; así como, los efectos negativos que sobre los tratamientos médicos podrían eventualmente producirse como correlato de la falta de cobertura a través de los galenos que siguen el caso y con los que actor habría establecido el vínculo de confianza médico-paciente.
Al respecto, la opinión del señor Fiscal ante la Cámara coincide con que el peligro en la demora debe ser ponderado a partir de la falta de cobertura de la obra social que se derivaría del acto segregativo.
Todo ello, en un contexto donde el agente intentó justificar sus ausencias infructuosamente debido, en principio, a impedimentos técnicos y fallas u omisiones humanas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde rechazar lo solicitado por el actor con costas por su orden atento las particularidades del caso.
En la sentencia dictada en los autos principales, que aún no se encuentra firme, se destacó que el caso planteaba la necesidad de adaptar el procedimiento disciplinario de forma tal que la discapacidad que padece el actor no fuera un impedimento u obstáculo a la hora de defenderse, atento las obligaciones asumidas por el Estado a nivel constitucional y en tratados internacionales de derechos humanos.
En esa ocasión se ordenó una reparación del cien por ciento de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado. Estas sumas se calcularán desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así, el actor pretende que se abonen salarios atinentes a los haberes no abonados desde que el GCBA tomó conocimiento de la medida cautelar, esto es el 5 de mayo de 2023.
En cuanto al pago de salarios adeudados, que toda vez que no hay constancia en autos de que la actora haya concurrido a trabajar en el periodo reclamado no es posible hacer lugar a lo solicitado.
El salario constituye una contraprestación por servicios realizados por el trabajador y tal circunstancia acaeció el 7 de agosto de 2023, por lo que es a partir de la fecha mencionada que los salarios deben ser abonados.
Por lo demás, es fundamental tener en cuenta que los períodos anteriores han quedado cubiertos por la indemnización acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-3. Autos: J,. D. G. y otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de ampliación de la tutela cautelar peticionada por el actor.
La actora, al readecuar su demanda pidió que, tras haberse dispuesto preliminarmente su reincorporación a la planta permanente del Hospital donde prestaba servicios antes del dictado de la Resolución que dispuso su cesantía, se ordenara el pago de los haberes correspondientes por todos los períodos impagos y se realizara el pago los aportes y contribuciones al sistema previsional, y Obra social. Asimismo, peticionó que se condenase al Gobierno al pago de una indemnización por los daños y perjuicios y daño moral, derivados del ilegítimo acto cuya declaración de nulidad se perseguía.
Se trata, pues, de un pedido de ampliación de la tutela preventiva oportunamente requerida.
En efecto, las características particulares de esta clase de protección autorizan a adoptar soluciones que eviten al solicitante los daños que pudieran producirse durante el tiempo que perdure el proceso y aquellos que la solución definitiva no pudiera reparar.
En ese entendimiento, se advierte que las nuevas pretensiones preventivas requeridas exceden lo necesario para lograr los fines perseguidos por el instituto cautelar.
En efecto, la medida provisional ordenó la reincorporación del actor (y con ello el restablecimiento del cobro de su salario), hecho que conlleva la rehabilitación de sus derechos alimentarios y el acceso a la Obra Social (es decir, la cobertura de salud).
Este resolutorio es el que mejor concilia, conforme la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación, los probados intereses del actor y el derecho constitucional de defensa del demandado (cf. CSJN, “Olivo, Pablo Ezequiel y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, CSJ 467/2016, sentencia del 11 de diciembre de 2018, Fallos: 341:1854).
Ello así, el abono de salarios no percibidos desde el bloqueo provisorio de los haberes; así como el pago de eventuales indemnizaciones no se manifiestan como reconocimientos impostergables para, en palabras de la Corte, “[…] evitar la producción de perjuicios [que] podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior”.
En otras palabras, tales requerimientos —en instancia cautelar— exceden los límites de las medidas cautelares y, consecuentemente, no pueden ser favorablemente acogidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La falta de legitimación pasiva planteada por el Ministerio Público Fiscal no resulta manifiesta y, en consecuencia, no puede ser tratada como excepción de previo y especial pronunciamiento (cf. artículo 284, inciso 4°, CCAyT).
En efecto, más allá de la peculiar situación que se presenta en autos, en tanto uno de los dos actos administrativos impugnados en la demanda (Resolución N° 4/2017 de la CCAMP) fue dictado por un órgano integrado por las tres ramas del Ministerio Público de la Ciudad que actualmente sólo posee una competencia residual en materia de trámite de sumarios “al sólo y exclusivo efecto” de finalizar la tramitación de los procedimientos disciplinarios ya iniciados y en vías de sustanciación en su órbita (cf. Ley N° 1903, texto consolidado por ley N° 6347 que receptó las modificaciones de la Ley n° 6302 del año 2020, ver su Cláusula Transitoria Primera), lo cierto es que el objeto de la demanda es lograr: a) la declaración de nulidad de las resoluciones que dispusieron su cesantía; b) su reincorporación a la planta permanente del Ministerio Público Fiscal en el mismo cargo que tenía antes de ser sancionado y c) el reintegro de las sumas descontadas de su salario, con más sus intereses hasta el efectivo pago y una indemnización por daño moral.
En estas condiciones, no resulta evidente que corresponda excluir del litigio a la autoridad demandada que, en su calidad de empleador y frente a una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, debería reincorporar al actor a su puesto de trabajo y pagarle las sumas de dinero que reclama.
Por otra parte, no surge del texto legal con vigencia al momento del acto segregativo ni en la actualidad que la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad estuviera o esté facultada para presentarse en juicio.
Cabe aclarar también que hoy la competencia para imponer la sanción de cesantía de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, corresponde en forma conjunta a la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar. La decisión debe ser adoptada por unanimidad (cf. artículo 26, Ley N° 1903).
Lo expuesto basta, desde mi punto de vista, para sellar la suerte adversa de la excepción de previo y especial pronunciamiento intentada —sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión en debate—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la incompetencia de la Sala, advierto que el planteo del Consejo de la Magistratura se limita a “la petición de devolución de los descuentos de haberes efectuados al actor”, más no con respecto a la impugnación de la cesantía.
Recuerdo que la Sala ordenó integrar a la litis al Consejo, en tanto el objeto de la acción persigue que se declare la nulidad de la Resolución CCAMP N° 4/2017, luego confirmada por la Resolución CM N° 147/2017, al rechazarse el recurso administrativo del actor.
Además, ya sostuve que la Sala resulta competente para conocer en autos, dado que la demanda tiene por objeto principal la revisión del acto que dispuso la cesantía de un agente que se encuentra sujeto al régimen de empleo público y que dicha decisión fue confirmada por la Resolución CM N° 147/2017. El Tribunal, por mayoría, de conformidad a lo dictaminado, se declaró competente.
En ese marco, el Consejo de la Magistratura plantea la incompetencia del Tribunal en razón del grado para revisar la pretensión reparatoria referida a decisiones adoptadas con anterioridad a la cesantía y porque, a ese respecto, no ha existido impugnación concreta, directa y expresa de la Resolución CM N° 147/2017, ni se interpuso demanda contra el citado Consejo.
Como surge de su recurso directo, el accionante solicitó en forma expresa la declaración de nulidad del acto de cesantía y también de su acto confirmatorio, la citada Resolución CM N° 147/2017. Y, si bien no demandó al Consejo de la Magistratura en forma expresa, la Sala requirió su intervención dado que su acto sí se encuentra impugnado.
Asimismo, el actor pidió, como consecuencia de la nulidad de la cesantía, el reintegro de las sumas que alega le fueron descontadas indebidamente de su salario por las faltas discutidas, con más sus intereses y una reparación por el daño moral que aduce haber sufrido, también con intereses. Al respecto, detalló en su reclamo que “se le suspendieron los haberes y por ende la cobertura médica de la obra social, lo que significó la interrupción de sus tratamientos médicos y le generó sufrir recaídas en su enfermedad, se dispuso su cesantía vulnerando sus derechos humanos básicos, al trabajo, a la salud, a la no discriminación, a la vida, y su derecho al debido proceso y derecho de defensa.”
Así, puede deducirse que el actor –más allá del acierto o error del planteo– pretende tanto el reintegro de los haberes suspendidos por las faltas antes de ser dejado cesante, como también los ingresos que dejó de percibir con motivo de su desvinculación laboral, de modo que el salario percibido al momento de la separación en el cargo opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
En consecuencia, dadas estas particulares circunstancias y la directa vinculación existente entre los reclamos de sus haberes y la cesantía impugnada, estimo que la Sala resulta competente para entender en esta pretensión reparatoria y, por lo tanto, corresponde rechazar la excepción propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - LEGITIMACION PASIVA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva, el Consejo de la Magistratura argumentó que carece de legitimación procesal para expedirse en relación a la Resolución CCAMP N° 04/2017, “respecto a la cual aquél solo intervino por recurso de Alzada, remedio que únicamente conlleva un control de legitimidad”.
Por ello, solicitó que “se declare la falta de legitimación pasiva de este Consejo de la Magistratura respecto a aquellos actos administrativos que no fueron emanados del organismo, como respecto al reclamo de restitución de descuentos de haberes y daño moral, que no fueron ordenados por éste.”
Sobre el particular, advierto que el propio actor en su contestación de las excepciones reconoce que “no se demandó al Consejo de la Magistratura, por restitución de los descuentos de haberes y daño moral, por lo que solicitar la excepción previa vinculada a ello, y la prescripción de haberes invocada) excede las facultades del organismo, es improcedente y debe ser rechazada con costas”.
En este contexto, no se advierte que el actor pretenda del Consejo una respuesta vinculada con su pretensión resarcitoria. Tampoco dicho órgano ha sido convocado al proceso para defender la legitimidad de la resolución oportunamente adoptada por la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad.
En este marco, la defensa intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con relación a la habilitación de la instancia, observo que el Consejo argumentó que “no se estudió si se encontraba la instancia habilitada”, en tanto solo se “declaró la competencia del tribunal y del tipo de proceso (...) respecto a la Res. Nro. 04/2017 de la CCAMP, que sin duda es el previsto en los arts. 466 y 467 CCAyT (TC Ley N° 6588). Mas no procede ni la competencia del tribunal ni el tipo de proceso para la petición de devolución de los descuentos de haberes efectuados al actor...”
Agregó que, toda vez que la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa fue recibida por el actor el 10/10/2017, el actor interpuso la demanda, aún ante juez incompetente, el día 22/03/2018, vencido el plazo de treinta (30) días hábiles del artículo 467 del CCAyT, en forma extemporánea.
Atento las constancias acompañadas por el propio Consejo de la Magistratura y como fue reconocido por el actor, la Resolución CM N° 147/2017 rechazó el recurso interpuesto por el agente en los términos del artículo 27 de la Ley N° 1903 (texto Ley N° 4891) y, en consecuencia, confirmó la Resolución CCAMP N° 04/2017.
Tampoco se encuentra en discusión que dicho acto fue notificado el 10/10/2017, sin embargo, la Resolución CM N° 147/2017 no indicó si ella agotaba o no la vía administrativa.
A su vez, si bien la notificación acompañada indica dicho agotamiento, no se menciona en forma expresa que contra dicho acto podía interponerse el recurso directo de los artículos 466 y 467 del CCAyT (t.c. Ley N° 6588), en tanto sólo señala: “[s]e hace saber al interesado que el acto citado agota la instancia administrativa y que podrá promover la acción judicial pertinente”, sin identificar el remedio admisible.
Por otra parte, cabe recordar que el recurso directo de revisión debe ser presentado dentro del plazo de treinta (30) días de la notificación del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CCAyT. Por lo tanto, toda vez que la Resolución CM N° 147/2017 se notificó el 10/10/2017, atento este plazo, la demanda del 22/03/2018 fue iniciada en forma extemporánea.
No obstante lo expuesto, observo que en este caso puntual, la notificación puede haber inducido a error al actor, en tanto su texto señala: “[s]e hace saber al interesado que el acto citado agota la instancia administrativa y que podrá promover la acción judicial pertinente”, sin mencionar que la cesantía era pasible de ser cuestionada a través del recurso directo de los artículos 466 y 467 del CCAyT.
Adviértase sobre este punto que el actor inició la presente demanda como una acción ordinaria impugnativa del acto administrativo dentro del plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 7 del CCAyT y que el magistrado de primera instancia se declaró incompetente y, luego, la Sala, el 28/08/2018, por mayoría, asumió la competencia para conocer en autos.
En estas condiciones, en virtud de las particulares circunstancias del caso y sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione", considero que se trata de una situación excepcional que justificaría, en este aspecto, tener por habilitada la instancia judicial.
De este modo, la excepción intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Consejo de la Magistratura destacó que resulta inadmisible la instancia “por ausencia de impugnación de la Res. CM N° 147/17.”
A este respecto, advierto que el actor en su recurso persigue también la declaración de nulidad del mencionado acto del Consejo de la Magistratura, por lo que este planteo debe ser rechazado, más allá de lo que corresponda decidir en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Consejo consideró inhábil la instancia “para solicitar la restitución de descuento de haberes y daño moral, por falta de agotamiento oportuno de la instancia administrativa”, pues el actor reclama el reintegro de las sumas "descontadas" de su salario, como resultado de sus faltas injustificadas, que derivaron finalmente en el sumario administrativo que determinó su cesantía. En ese sentido, sostuvo que “cada descuento debió ser impugnado en su oportunidad por los carriles procedimentales y procesales previstos al efecto”, ya que “la restitución salarial pretendida no guarda relación directa e inmediata con la cesantía”.
Sobre el particular, reitero que el propio actor en su contestación de las excepciones reconoció que “no se demandó al Consejo de la Magistratura, por restitución de los descuentos de haberes y daño moral”, de modo que a este respecto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la excepción deducida por el CM.
Lo mismo es menester señalar con respecto al planteo en subsidio de la excepción de prescripción, dado que el Consejo no ha sido demandado en cuanto a esta pretensión reparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, elevar el resarcimiento reconocido en la sentencia de grado a doscientos treinta y cinco mil pesos ($235 000), más intereses.
El reclamo patrimonial efectuado por la actora en su expresión de agravios se refiere a los haberes que no percibió desde su cese hasta que obtuvo la jubilación, período durante el que no prestó servicios para el demandado.
En efecto, la nulidad que afectó al acto segregativo fue solo parcial y referida de manera puntual a la calificación de la falta de aptitud detectada como “irreversible”.
En este marco, resulta oportuno recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde – como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748; 324:1860, entre otros).
Regla que tampoco es posible sortear estableciendo una indemnización solo en base a los haberes dejados de percibir, sin que la presunta damnificada cumpla con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad.
En consecuencia, deben rechazarse los parámetros de cuantificación desarrollados por la actora y su pretensión de que se consideren los valores que en la actualidad perciben los docentes que desempeñan funciones análogas a las de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, elevar el resarcimiento reconocido en la sentencia de grado a doscientos treinta y cinco mil pesos ($235 000), más intereses.
El reclamo patrimonial efectuado por la actora en su expresión de agravios se refiere a los haberes que no percibió desde su cese hasta que obtuvo la jubilación, período durante el que no prestó servicios para el demandado.
En efecto, la nulidad que afectó al acto segregativo fue solo parcial y referida de manera puntual a la calificación de la falta de aptitud detectada como “irreversible”.
En este marco, resulta oportuno recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde – como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748; 324:1860, entre otros).
Regla que tampoco es posible sortear estableciendo una indemnización solo en base a los haberes dejados de percibir, sin que la presunta damnificada cumpla con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad.
En consecuencia, deben rechazarse los parámetros de cuantificación desarrollados por la actora y su pretensión de que se consideren los valores que en la actualidad perciben los docentes que desempeñan funciones análogas a las de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, elevar el resarcimiento reconocido en la sentencia de grado a doscientos treinta y cinco mil pesos ($235 000), más intereses.
La actora sostiene que si bien su pedido de reincorporación ha devenido abstracto al haber accedido al beneficio jubilatorio, “…el pago de los salarios debe ser considerado hasta la fecha en que fue dada de alta en ANSES como jubilada.”
En oportunidad de resolverse la causa “Garmendia”, expte. 1546/0, sentencia del 25/08/10, se afirmó que “en lo que respecta al deber de reparar el perjuicio irrogado, si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)”
En estas condiciones, el reclamo de la actora referido a que también corresponde reconocer el derecho a la percepción de los salarios caídos resulta inadmisible, en tanto, en el período reclamado no prestó tareas para la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DEL DAÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó el pedido de indemnización por los daños y perjuicios resultantes de la falta de pago de las horas cátedra pretendidas por la parte actora en la demanda de empleo público iniciada a fin de reclamar el cobro de diferencias salariales.
La parte actora se agravió por cuanto no se le reconoció el resarcimiento del daño patrimonial a los fines de compensar todo el tiempo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) le estuvo abonando el salario incorrectamente.
Concretamente, respecto de los perjuicios de índole patrimonial, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) - aplicable al caso ante el vacío legal y por vía analógica dada la fecha de inicio de la demanda del 29/09/2020- establece que la indemnización deberá comprender, la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, y la pérdida de chances (art. 1.738 CCyCN).
Sin embargo, la parte actora no fue precisa al fijar los términos que debió haber tenido en cuenta el Juez para declarar procedente su indemnización por daño patrimonial.
En efecto, si bien es conocida la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cual afirma que no corresponde el pago de salarios caídos refiere a casos en donde no hubo contraprestación de trabajo, aun en dichos casos, la conclusión de ese tribunal sostuvo que ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo, pero siempre que dicho daño se encuentre debidamente probado (Fallos 312:1382).
Así, en el caso se advierte que la parte actora se limitó a solicitar una indemnización del 20% pero sin demostrar ni acreditar, ni en su demanda ni tampoco en su recurso, de qué manera quedó configurado el daño alegado. Concretamente, no indicó en qué consistió ese daño, ni de qué manera la conducta del GCBA lo provocó ni tampoco acercó pruebas para acreditarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6791-2020-0. Autos: Abruchece, Mauricio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - SALARIOS CAIDOS - JUBILADOS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación practicada por la actora.
La demandada sostiene que los cálculos practicados no habrían respetado pautas brindadas por la Sala al momento de dictarse sentencia definitiva. Sostiene que la liquidación debió realizarse por las cuotas de retiro voluntario otorgado el 12/8/2014 hasta el 22/12/2015; fecha en que el agente obtuvo su beneficio jubilatorio. Indicó que tales pautas fueron las brindadas por la Sala.
Sin embargo, la planilla adjunta por la actora es coincidente con los parámetros de la sentencia y de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En la decisión de segunda instancia se sostuvo que, al momento de efectuar los cálculos de las cuotas del incentivo, debía considerarse la condición del agente de percibir el haber jubilatorio; en atención a que ello -conforme el Decreto Nº139/2012 y sus disposiciones reglamentarias- impactaba en la determinación de los montos de tales sumas de dinero.
En tal sentido, no encuentra asidero el planteo esgrimido por el apelante al sostener que “la liquidación debió realizarse por las cuotas de retiro voluntario otorgado el 12/08/2014 hasta la obtención del beneficio jubilatorio” pues conforme la reseña efectuada, el Tribunal lo que ordenó fue que los cálculos debían hacerse considerando la percepción del haber jubilatorio a los fines de estipular el monto de las cuotas del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El actor justifico la procedencia el requisito de peligro en la demora para el dictado de la medida cautelar peticionada dado el carácter alimentario del salario que había dejado de percibir, lo había colocado en una situación realmente comprometida a nivel económico y sanitario, profundizando la situación de alta vulnerabilidad que ya afrontaba antes del cese de la relación laboral como consecuencia de los problemas de salud mental que atravesaba. Resaltó que si bien aún contaba con la cobertura de la obra social a la que derivaba sus aportes, ello era únicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº23.660, por lo que vencido el plazo allí establecido dejaría de contar con esa cobertura, lo que le provocaba un daño inminente, dado que realizaba tratamiento psiquiátrico a través de su obra social.
En efecto, considerando los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria, así como que la cesantía implica dejar al actor –quien se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico–sin cobertura de salud, corresponde tener por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPARACION DEL DAÑO - SALARIOS CAIDOS - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía, ordenar la reincorporación a su puesto de trabajo y hacer lugar a la pretensión resarcitoria en concepto de daño material.
En efecto, declarada la nulidad del acto que dispuso el cese de la actora, corresponde analizar su pretensión resarcitoria.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 2941:406; 295:318; 297:427; 299:72; 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507; entre muchos otros).
No obstante ello, dado que la actora fue separada de su cargo de forma ilegítima, corresponde reconocerle una reparación por los perjuicios sufridos.
El cálculo de dicha indemnización debe contemplar que su cesantía privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario y, por lo tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
Sin embargo, tal como tiene dicho esta Sala en diversos precedentes, si bien la retribución del actor resulta una pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños padecidos en casos como el de autos, la reparación a otorgar no será un reflejo automático de los salarios no percibidos (autos “Varela Daniel Armando c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones” Expte. 1221/0, sentencia del 8 de abril de 2015; y autos “Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/GCBA s/Empleo Público” Expte. 39752/0, sentencia del 29 de noviembre del 2017; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293996-2022-0. Autos: Aguilar, Paola Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la actora de percibir una suma equivalente a los aportes y contribuciones patronales tras la declaración de nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía.
En efecto, actora solicitó que se le abone una suma equivalente a los aportes y contribuciones hasta el momento en que fue reincorporada.
Sin embargo, este punto de la pretensión debe ser rechazado debido a que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas y de ello se deriva la improcedencia del pago de aportes y contribuciones de seguridad social de quien no ha trabajado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $100.000, en concepto de daño patrimonial.
La actora solicitó una indemnización por los daños patrimoniales causados como consecuencia de la declaración de cesantía, e indicó que, desde la sanción segregativa y hasta el dictado de la medida cautelar que la reincorporó en su puesto de trabajo, se vio privada de percibir el haber mensual, que a ese momento ascendía a $28.000.
Así pues, conviene recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima; (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros)-, ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En esa línea, ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (conf. CCAF, Sala I, en “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5.216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en Sala I “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1.703/0, sentencia del 7/6/13).
El temperamento mencionado toma en cuenta que una inteligencia armónica de los artículos 55 y 59 de la Ley Nº 471 determina que la reparación en juego se halla supeditada a la circunstancia de haberse deducido el recurso directo al que remite el artículo 55 de dicha norma (conf., “mutatis mutandi”, CSJN, Fallos 315:2366).
En efecto, la consagración en la legislación local de una vía rápida -recurso directo (art. 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)- para el control judicial de legitimidad en torno a las medidas segregativas aplicadas a agentes de planta permanente, conduce a sostener que se buscó zanjar la cuestión en un plazo breve, sensiblemente menor al propio de los procesos ordinarios. A su vez, por ello, la reparación normalmente no supone para el demandado una carga irrazonablemente gravosa porque el régimen impugnatorio evita la sustanciación de un pleito prolongado (conf., “mutatis mutandi”, CCAF, Sala I, en “Blasnik Juan Jesús Vladimiro Lucas c/ Instituto de Obra Social - Ministerio de Economía s/ empleo público” expte. Nº32.934/1994, sentencia del 7/12/1999; y, Sala IV, en “Auzón de Martinelli Lía Mónica c/ Ministerio de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento” expte. Nº31.446/1996, sentencia 9/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - SALARIOS CAIDOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION - CONDUCTA DE LAS PARTES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En los supuestos de medidas segregativas ilegítimas, el primer recaudo para la procedencia de una indemnización en concepto de daño patrimonial, consistirá en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la cesantía declarada ilegítima.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó al agente de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del pleito.
En ese contexto, cobra eficacia el esquema legislativo que articula un sistema de revisión breve que admite reparaciones pecuniarias, en tanto ellas no representen una carga desmesurada para el demandado en función de la extensión de los períodos alcanzados (arts. 52, 55 y 59 de la Ley Nº 471).
Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor de la Administración, en su caso, quedaría obligado no a pagar salario caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente separado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $100.000, en concepto de daño patrimonial.
La actora solicitó una indemnización por los daños patrimoniales causados como consecuencia de la declaración de cesantía, e indicó que, desde la sanción segregativa y hasta el dictado de la medida cautelar que la reincorporó en su puesto de trabajo, se vio privada de percibir el haber mensual, que a ese momento ascendía a $28.000.
Ahora bien, el acto impugnado produjo un perjuicio patrimonial a la actora y, por lo tanto, el rubro reclamado debe prosperar, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer término, es preciso recalcar que la actora es una mujer adulta que padece una discapacidad auditiva lo que supone una dificultad para reinsertarse en el mercado laboral. Así, durante el tiempo en el que se hizo efectiva la medida, aquella fue privada de su único ingreso monetario.
Cabe destacar que en ese período, convivía con su hijo menor de edad y con su marido, padre del niño -del que se separó en agosto del año 2020-. Al ser entrevistada, sostuvo que el salario de aquel fue el único ingreso del hogar durante el período en el que estuvo vigente la medida.
Por otro lado, es dable señalar que la actora peticionó por el presente rubro una indemnización que abarque desde la declaración de cesantía -febrero 2020- hasta su reincorporación y el efectivo pago de los haberes -agosto 2020-. Sin embargo, de las constancias del expediente en el que tramita la medida cautelar se advierte que, con fecha 15/10/20, este Tribunal ordenó intimar a la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes a que en el término de 5, liquide y abone los haberes de la actora desde el 29/06/20 hasta el 23/08/20. Dicha diferencia fue liquidada a la actora, en consecuencia, el período por el cual corresponde hacer lugar al recurso es de 5 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471. Asimismo, corresponde ordenar al GCBA que abone las sumas reconocidas en concepto de daño material.
El GCBA afirmó que la actora no reclamaba por "daño material", sino que su solicitud era por salarios caídos.
Al respecto, la CSJN ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos: 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros).
Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos: 312:1382).
En efecto, se advierte que la accionante se vio privada por un año y nueve meses
-aproximadamente- de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela donde prestaba sus funciones y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su hija menor a cargo y que padece hipoacusia conductiva y neurosensorial lo que la coloca en una situación de vulnerabilidad, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a veintiún (21) meses de salario al momento del cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R., N.G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471.
En efecto, con respecto a la pretensión deducida por la accionante tendiente a la realización de los aportes y contribuciones al sistema previsional y de obra social durante el período en que ello se hubiera omitido en virtud de su cesantía, cabe concluir que al no proceder el pago de los salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación (CSJN, Fallos, 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), tampoco puede prosperar el reintegro de aportes y contribuciones de seguridad social, pues tal requerimiento resulta accesorio de una pretensión salarial que no se encuentra reconocida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R., N.G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora dirigido a cuestionar el rechazo de su pedido de reconocimiento de salarios caídos dispuesto en la sentencia de grado.
En la sentencia de apelada se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso el cese de la actora como regente de nivel terciario por hallarse en condiciones de jubilarse por haber sido dictada por un órgano incompetente y debido a que -durante el procedimiento previo- no se dio intervención a la agente ni hay pruebas de que se la hubiese intimado a jubilarse (artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En virtud de ello se ordenó reintegrar a la actora los salarios retenidos entre el 15 de marzo y la fecha de la baja en tanto tuvo por probado que en ese período prestó servicios y se rechazó su petición de pago de salarios caídos, es decir, de aquellos correspondientes al período entre el cese y la reincorporación.
En efecto, no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, 339:372, entre otros), ni es posible establecer una indemnización sobre la base de los haberes dejados de percibir.
Tampoco cabe aplicar el invocado artículo 52 de la Ley Nº471 (actual artículo 67), ya que dicha norma prevé el pago del salario cuando una suspensión preventiva hubiese sido dispuesta durante el trámite de un sumario que no concluye con sanciones privativas de haberes y en autos se controvierte el cese administrativo de una docente en condiciones de jubilarse.
Es decir, no hay paralelo entre ambos supuestos. Además, tal como señaló la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la analogía sugerida por la actora al expresar agravios no había sido incluida en las sucesivas presentaciones que integraron la demanda.
Ello así, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique efectuar una excepción al principio general que rige la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44476-2012-0. Autos: Armas, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora dirigido a cuestionar el rechazo del pedido de reconocimiento de salarios caídos dispuesto en la sentencia de grado.
En la sentencia de apelada se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso el cese de la actora como regente de nivel terciario por hallarse en condiciones de jubilarse por haber sido dictada por un órgano incompetente y debido a que -durante el procedimiento previo- no se dio intervención a la agente ni hay pruebas de que se la hubiese intimado a jubilarse (artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En virtud de ello se ordenó reintegrar a la actora los salarios retenidos entre el 15 de marzo y la fecha de la baja en tanto tuvo por probado que en ese período prestó servicios y se rechazó su petición de pago de salarios caídos, es decir, de aquellos correspondientes al período entre el cese y la reincorporación.
En efecto, sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320).
La mencionada limitación aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima.
En el caso, la accionante no pretende el reconocimiento de un resarcimiento por la privación de su salario, sino que funda su pedido en que la nulidad de la Resolución que dispuso su cese implica el reconocimiento de su derecho al cobro del salario no percibido.
Tal como señala la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora no ha desarrollado argumentos que fundamenten el daño material sufrido.
Ello así, corresponde rechazar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de pago de los salarios caídos devengados durante la vigencia de la Resolución cuya nulidad se ha declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44476-2012-0. Autos: Armas, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from