RECURSO DE QUEJA - VISTA AL FISCAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación – aplicable supletoriamente en virtud del artículo 55 de la Ley Nº 12 – establece que presentada la queja, de inmediato se requiere el informe al Tribunal contra el que se dedujo, recibido el cual se resuelve por auto.
Es decir que no prevé la intervención de la otra parte en el trámite del recurso. Y si bien, el artículo 22 inciso 5º de la Ley 21 dispone que corresponde a los Fiscales ante la Cámara dictaminar en los recursos de queja, una interpretación adecuada, a la luz de la norma antes citada indica que tal intervención se prevé para los supuestos en que el recurrente es su inferior jerárquico, en la medida en que puede desistirlo, conforme lo dispone el inciso 1º de dicha norma.
Deducido por la defensa dicho recurso, no procede acordar vista a la fiscalía de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-02-CC-2005. Autos: César, Paula Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - VISTA AL FISCAL - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA

El decreto del Magistrado de grado que estima acorde a derecho el traslado al Agente Fiscal como parte, en un incidente de beneficio de litigar sin gastos, no ocasiona a la apelante un perjuicio que cause un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que no importa un pronunciamiento sobre la concesión o denegación del beneficio de litigar sin gastos, es decir, acerca del fondo de la petición articulada.
Esta tesitura es reforzada por una pacífica jurisprudencia nacional al sostener que “el auto que confiere un traslado, como providencia simple que es, resulta inapelable por no causar gravamen irreparable.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “Barlett, Daniel E. c/ Forte, Miguel A.”, del 12/08/1994; “Casanovas de Garino, Elvira.”, del 13/09/1988; Sala B, “Rabbat de Rabbat, Jeannette c/ Navarrete, Jorge E.”, del 04/07/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-02-CC-2003. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-02-2006. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. Por lo tanto, la resolución apelada que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, dado el apartamiento previsto por el legislador, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la señora Fiscal de Cámara y declarar la nulidad de la decisión recurrida, (art. 229, 1er. Párrafo, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SORTEO DEL JUZGADO

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
En el caso, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación -mediante el pertinente sorteo- del juzgado que continuará conociendo en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD

En caso de haberse omitido dar intervención al Ministerio Público previamente a resolver sobre la habilitación de instancia, la vía procesal idónea es el incidente de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - VISTA AL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Conforme los artículos 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 21 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, el dictamen sobre la habilitación de la instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal. Esta atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión, a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - EFECTOS

La resolución del a quo que declara habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente, se aparta del procedimiento previsto por el legislador, toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - HABILITACION DE INSTANCIA - VISTA AL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL

El dictamen sobre la habilitación de instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal, y además, tal atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión conforme lo indica el artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En consecuencia, la resolución que declare habilitada la instancia sin conferirse la vista pertinente-, se aparta del procedimiento previsto por el legislador para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse acerca de la aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. Por lo tanto, la resolución apelada –que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente- omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, dado el apartamiento del procedimiento previsto por el legislador, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la señora Fiscal de Cámara y revocar la decisión recurrida. Asimismo, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación –mediante el pertinente sorteo- del juzgado que continuará conociendo en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Fiscal del trámite otorgado por la Magistrada a la excepción de previo y especial solicitado por la Defensa.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por entender que la Judicante debió correrle vista del planteo efectuado por la Defensa, tal como lo estipulan los artículos 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, dándole oportunidad de presentar prueba y asimismo, de que se escuche a la víctima.
Sin embargo, si bien es cierto que dicha normativa prevé que para el caso de las excepciones que se presentan por escrito debe correrse vista a las partes, también es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla la interposición de este tipo de planteos durante la audiencia, en cuyo caso, los argumentos de las partes se exponen allí oralmente.
Por otra parte, el Fiscal que asistió a la audiencia ningún reparo opuso ante el planteo defensista, por lo que la introducción de dicho agravio en el recurso de apelación deviene extemporánea en tanto el trámite ya había sido consentido por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la nulidad del acto cuestionado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5624-00-CC-13. Autos: R. D., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OMISION DE DAR AVISO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Magistrada de grado resolvió directamente la cuestión sin correr vista al Ministerio Público Fiscal, difiriendo el planteo para el debate oral, afectando el equilibrio que debe existir en todo procedimiento entre la parte acusadora y la defensa.
Ello así, el criterio de la Judicante podría incidir tardíamente en la suerte de este juicio, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de los agravios ensayados, sin admitir una dilación que, en definitiva, conllevaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15727-00-CC-2013. Autos: RIVEROS., Guillermo. y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OMISION DE DAR AVISO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Magistrada de grado resolvió directamente la cuestión sin correr vista al Ministerio Público Fiscal, difiriendo el planteo para el debate oral, afectando el equilibrio que debe existir en todo procedimiento entre la parte acusadora y la defensa.
Ello así, el decisorio suscripto por la "A-quo", en cuanto difirió el tratamiento de la excepción por manifiesta falta de participación del imputado, para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno a la accionante, deviene, en consecuencia, irrecurrible.
Asimismo, en idéntico sentido se ha expedido la Sala I de esta Cámara señalando que “el resolutorio de primera instancia que difirió el tratamiento de un planteo de excepción de atipicidad no ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior al encontrarse fijada la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada en autos.” (D´ELIA, Luis Angel s/ infr. art. 74 CC”, rto. el 14/08/2009). (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15727-00-CC-2013. Autos: RIVEROS., Guillermo. y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, es preciso destacar que en la primera remisión de las actuaciones a la Sra. Fiscal no opuso reparo alguno en torno a la competencia asumida por el Magistrado. Es más, en su dictamen propició el rechazo "in limine" de la acción, lo cual supone avalar la jurisdicción local conocer en el asunto. Es que no podría coherentemente sostenerse que el juez debe rechazar la demanda siendo incompetente, pues quien carece de jurisdicción carece de facultades para decidir y expedirse en cualquier sentido (incluso para decidir no dar trámite al asunto sin sustanciarlo).
De tal modo, en principio, se advierte que el planteo posterior de incompetencia efectuado por la Sra. Fiscal resultaría inoficioso y violatorio del principio "perpetuatio jurisdictionis" (según el cual una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones sobrevivientes a ese primer momento procesal) pues implicaría alterar la asignación de la causa cuando la competencia ya se encontraba consentida por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, la formulación de la incompetencia fue introducida en el momento en el que se le confirió vista a fin de que tomara conocimiento del nacimiento de los niños.
Es claro que el alumbramiento de ningún modo puede ser considerado como un hecho que altere las condiciones en las que fue emitido su dictamen primigenio. No hubo cambio de legislación, ni varió el objeto del proceso o las partes del proceso, circunstancia que –eventualmente- podrían justificar revisar nuevamente la competencia por parte del Ministerio Público.
Frente el mantenimiento de las circunstancias originales en las cuales no se objetó la intervención de la justicia local y al avance del proceso, no es posible dar cauce a planteos de la especie sin alterar el principio "perpetuatio jurisdictionis", la seguridad jurídica y contradecir la teoría de los actos propios de acuerdo con la cual un órgano que asume una postura jurídica no puede contradecirla posteriormente sin que existan propiedades jurídicamente relevantes que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, respecto del agravio planteado en virtud de la participación Fiscal, sin perjuicio de que no estuviera prevista en la norma el artículo 64 del Código Penal la vista corrida al Ministerio Público Fiscal, ello no causa un perjuicio al acusado toda vez que esa intervención no significó más que el control de aquél de un acto como garante de la legalidad del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por cumplidas las tareas de utilidad pública impuestas a la encartada en el marco de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado refirió que no tuvo participación ni vista en las actuaciones, sino que sólo se anotició a la Defensa Oficial sobre el incumplimiento de las tareas comunitarias y la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de tal modo se vulneraron los principios de legalidad y acusatorio.
Al respecto, en lo que atañe a la falta de intervención de la Fiscalía previo a la resolución recurrida, cabe destacar que el artículo 311 del código ritual establece que “En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
De tal modo, surge expresamente de la norma citada que no es obligatoria la presencia de las partes en la audiencia, sino que sólo se requiere la presencia de la imputada, quien puede estar acompañada por su asistencia técnica a fin de garantizar su derecho de defensa. Pero de ningún modo surge como una obligación el deber de citar a la Fiscalía.
Por otra parte, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Judicante se encontraba habilitada para decidir como lo hizo luego de que la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, órgano del Ministerio Público Fiscal, informara del incumplimiento de las reglas de conducta.
Por tanto, nada en el texto de la norma analizada indica que, luego del impulso procesal que realiza el Ministerio Público Fiscal por medio del referido órgano de control al informar el incumplimiento, no pueda la Jueza de grado resolver cuestiones referidas a la ejecución de la "probation" tal como sucede en autos. De tal modo, no se advierte la vulneración del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9866-03-00-13. Autos: AYUNTA, Patrisia Lorena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - TRAMITE - VISTA AL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en que rechazó hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
El Defensor sostuvo que el fundamento utilizado por la Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
Sin embargo, el Magistrado de grado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad "del acuerdo" ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la Ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél.
La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue su estrado.
La circunstancia de que muchos defensores ocurran en forma directa ante Juez de grado con el pedido de suspensión del juicio a prueba "obligándolo" a correrle al Fiscal un traslado que no está previsto en la Ley, no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo de la falta de acuerdo previo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - TRAMITE - VISTA AL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en que rechazó hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
En efecto, cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que "los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos" en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Pero más allá de ello, no es posible que el Juez de grado retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.
De la lectura de las constancias del caso, surge que no ha existido el convenio entre el imputado y el Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional y esa ha sido la razón por la que la Juez de grado acertadamente no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VISTA AL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto dispuso resolver sobre la suspensión del juicio a prueba sin la presencia del Fiscal.
En efecto, no es posible revocar la "probation" oportunamente concedida, mediante la celebración de una audiencia a la que no concurre el Fiscal como titular de la acción contravencional.
Ello así, en autos, ante la falta de controversia sobre las razones esgrimidas por el imputado para no cumplir con la suspensión acordada, el A-Quo no debió impulsar de oficio la acción. Y lo hizo, al no resolver en la audiencia corriendo un traslado no previsto en la ley a la Fiscalía, luego del cual resolvió sin volver a escuchar al respecto al probado ni a su Defensa, ya que se basó en las explicaciones dadas por el contraventor al momento de celebrarse dos audiencias previas donde, ante el incumplimiento de una pauta de conducta, se resolvió otorgar una prórroga al interesado.
En consecuencia, no resulta posible convalidar lo obrado oficiosamente por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1591-2017-1. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VISTA AL FISCAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - SISTEMA INFORMATICO - REQUISITOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Antes de ingresar al análisis de admisibilidad del recurso de apelación en trámite, considero trascendente resaltar que el escrito mediante el cual el Fiscal de Cámara contestó la vista oportunamente conferida ante esta instancia, no podrá ser tenido en cuenta, pues no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del el artículo 25 de dicho reglamento: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
En ese sentido, el archivo adjuntado por la Fiscalía de Cámara en formato de procesador de textos (WORD en este caso), no respeta las rúbricas establecidas en el reglamento del sistema EJE para toda presentación de escritos en causas que tramiten ante esta justicia local. Debido a ello, el mismo no puede ser formalmente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA AL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la actora.
En efecto, se advierte que se encontraba pendiente la vista a la Fiscalía ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 263 Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al secretario o al prosecretario administrativo.
Ello así, atento que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45887-2020-0. Autos: Caniella, Aníbal Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento efectuado por la Defensa y declarar la admisibilidad del recurso de apelación efectuado por la Fiscalía.
La Defensa particular señaló que, oportunamente, se había conferido correctamente la vista del recurso, en fecha 1/9/2021, a la Fiscalía de Cámara, y en tanto esa parte no había mantenido en tiempo y forma su impugnación, es que correspondía dar por decaído el derecho a contestar dicha vista y debía tenerse por desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de fecha 19/08/2021.
No obstante, si bien la Defensa afirmó que la Fiscalía de Cámara había sido notificada correctamente con fecha 1/9/21 de la vista conferida, lo cierto es que la Fiscalía mencionada adjuntó mediante correo electrónico dos documentos que reflejan la captura de pantalla del sistema kiwi del día 1/9/21, a los efectos de informar que en ese sistema no impactó la vista conferida en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Ciudad cursada por Actuación N° 1790258/2021 en la fecha mencionada, razón por la cual no pudo ser vista por dicha dependencia y, por ende, contestada en esa oportunidad.
A ello se suma que el Equipo de Mesa de Ayuda contestó también por correo electrónico y ante el requerimiento de este Tribunal, que se verificó en la presente causa un registro de envío de mail exitoso el día 1/9/2021, a las 10:36:08 horas, pero a otra Fiscalía.
Por lo expuesto, el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

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RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la reposición "in extremis", esencialmente, en que la sentencia es nula porque no dio intervención previa al Ministerio Público Fiscal (MPF) como sí se hizo en el expediente “Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ incidente de queja por apelación denegada - Otras Demandas Contra Autoridad Administrativa” expte. N° 217417/2021-1.
Al respecto el artículo 35, inciso 5° de la Ley Orgánica de Ministerio Público N°1.903 establece expresamente, en lo que aquí concierne, que los fiscales antes las Cámara de Apelaciones dictaminan en las quejas por denegación de recurso, supuesto del expediente mencionado.
Asimismo, de manera previa a emitir la sentencia que aquí se cuestiona, no se verificaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 "bis" que regulan las hipótesis en las que el tribunal debe brindar intervención especial al MPF, toda vez que la cuestión a resolver consistía en una incidencia procesal, ajena a lo expresamente tasado en la ley procesal.
Por ende, este argumento no tiene la entidad de acreditar un error que motive la revocación de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

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