DERECHO PENAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA

No cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “(c)laro y flagrante ... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas ...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año II- Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

Para la procedencia de la Suspensión del Juicio a Prueba se requiere la conformidad del imputado, debiendo dicha petición ser efectuada por él (De Olazábal, Julio, Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation”, Bs. As., Astrea, 1994, p. 20, 37 y 68). Ello así puesto que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando el consentimiento de aquél.
En igual sentido se expiden Tamini y Lopez Locube con fundamento en que el imputado tiene derecho a que se determine su inocencia o culpabilidad, lo que impide la concesión del beneficio en caso en que no hubiera sido solicitado por aquél (“La probation. Comentarios a la ley 24.316”, La Ley, 30/8/94). Así, se decidió que el pedido de suspensión del juicio a prueba, que no requiere fórmulas sacramentales, debe ser efectuado por el imputado de un delito de acción pública y no por su letrado defensor (TOF 6, c. 69, “Giliberti, A.D.”, del 17/7/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO

La ausencia de conformidad expresa del imputado en la solicitud de suspensión del juicio a prueba es, en su caso, eventualmente subsanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - AUDIENCIA - INHABILITACION (PENAL)

Corresponde rechazar la Probation solicitada por la defensa oficial en tanto no sea peticionada por el imputado, ni éste haya manifestado conformidad con su otorgamiento.
En el hipotético caso de que el encausado exprese su consentimiento a tal fin, corresponde llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 CN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - REPARACION DEL DAÑO - PORTACION DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO

En el caso, a fin de verificar si se reúnen los presupuestos previstos por el artículo 76 bis del Código Penal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, si bien no fue ofrecida la reparación del daño que regula el mencionado artículo, cabe tener en cuenta dos circunstancias: en primer lugar, que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis, tercer párrafo Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual; en segundo término que el delito imputado es de los denominados de peligro, en los que, por definición, no hay daño material, ni tampoco agraviado individual que pudiera invocar daño moral. Siendo ello así, no podría exigirse al imputado ofrecimiento de reparación frente a la inexistencia de daño que pudiera ser valorado económicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

La falta de residencia fija no es recaudo de procedencia para rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba, sino de posible regla de conducta a imponer una vez concedido éste instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme se señala en doctrina, reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos previstos por el artículo 76 bis del Código Penal, el Juez deberá decretar la suspensión del juicio a prueba ( García, Luis, “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Ad Hoc, p. 320); es decir, que es un derecho del imputado acceder al instituto si cumple con las condiciones legales exigidas y su otorgamiento no posee carácter discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA - OBJETO

Si bien es cierto que el artículo 76 ter del Código Penal dispone que el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis, una de las cuales es la fijación de una residencia; no es menos cierto que ésta norma dispone que el imputado “cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos”; es decir, que se deben elegir aquellas que se adapten mejor al caso concreto para el logro de la finalidad del instituto.
En este marco, no puede soslayarse que éste debe atender exclusivamente a requerimientos preventivos especiales que giren en torno a la conveniencia o inconveniencia de aplicarlo. Por ello, la doctrina sostiene que el proceso de individualización de reglas de conducta debe prescindir de toda consideración preventivo-general (reforzamiento del derecho, ejemplaridad, etc) y que las reglas de conducta deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio, Suspensión del juicio a prueba, Bs. As., Astrea,, 1994, p. 82/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - CARACTER - REGLAS DE CONDUCTA

Con la probation se tiende a evitar la estigmatización que importa un registro de condena, se evitan penas cortas de privativas de libertad a la vez que se internalizan en el procesado pautas positivas de conducta. Por otra parte se descomprime la labor de la justicia penal, sin por ello dejar de ser un importante medio de control social y de prevención especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE CONDUCTA

Con relación a la probation,, habida cuenta de las ambigüedades que resultan del texto de la ley (E. Devoto Probation e institutos análogos – pág.101. DIN, Buenos Aires, 1995), el instituto debe ser interpretado de la forma más funcional posible; es decir en orden a sus propósitos.
Ha de tenerse presente que, en el criminal law, base y origen de esta institución, ella se impone cuando los fines de la justicia y de los más altos intereses de la comunidad así como del ofendido son satisfechos sin necesidad de encierro y en algunos casos con finalidad de “educación y rehabilitación” por sobre el punishment. A punto tal que cada año en EEUU de América, aproximadamente once millones de personas ingresan a la maquinaria policial-judicial y de ellas más de dos millones doscientas mil se encuentran “on probation”, instituto que según A. Schmidt (An overview of intermediate sancions in the United States) está en continuo crecimiento.
Ello así porque con criterio utilitarista, han entendido que la prisión cuesta demasiado y tiene muy escasos logros. Debemos entender la probation con el criterio que defiende la tesis amplia en cuanto a su interpretación, porque es la que más acabadamente cumple con su finalidad y mejor se compadece con el texto de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Debido a que en el sistema de la Ciudad Autónoma se está en mora con la instalación de un sistema de Patronato e inspectores de probation, debe ser la señora juez, como jueza de ejecución penal, quien haga las funciones del inspector de probation en cuanto al cumplimiento de las reglas que ella misma fije.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS - COMISO

Concedida la suspensión del juicio a prueba, en una causa sobre portación de arma de uso civil (189 Bis del Código Penal) el imputado debe abandonar a favor del Estado el arma secuestrada, ya que ella presuntamente resultaría decomisada en caso de recaer condena ( art. 76 bis 6º párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la resolución del a quo que rechaza la suspensión del juicio a prueba se tomó sin intervención de las partes y del imputado, sobre la base de un informe ambiental dispuesto de oficio.
Si la Sra. Juez consideraba indispensable la presencia de un informe socio ambiental para decidir la solicitud de suspensión de juicio a prueba, después de recibido dicho informe debió llamar a una nueva audiencia, dado que en una resolución judicial no puede ser objeto de valoración ningún elemento en orden al cual las partes no hayan podido expedirse. Ello así, con independencia de que no se trate de una prueba relativa a la materialidad del hecho e intervención del imputado, pues toda vez que ella ha sido evaluada a los fines de decidir la cuestión sometida, también debía ser puesta a consideración de las partes a efectos de dictaminar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PROBATION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONES - LIMITES

El Ministerio Público Fiscal es el órgano que debe impulsar la investigación y su oposición indica la necesidad de llevar adelante el proceso hacia el juicio de debate. Pero ello no implica que, mediante la utilización abusiva de las facultades otorgadas al fiscal en la Constitución local y bajo el pretexto de implementar el sistema acusatorio se considere a la negativa del fiscal al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba como vinculante para el juez, ya que tal interpretación tiene como efecto la unificación de las funciones estatales de perseguir y juzgar, lo que es claramente inconstitucional.
Cuando el fiscal no otorga acuerdo, corresponde analizar la razonabilidad de tal oposición a la luz del caso concreto a fin de decidir si la situación de hecho que se investiga.
Así se intenta la aplicación razonable del instituto, atendiendo a su finalidad en beneficio no sólo del imputado sino también en miras de implementar una política de persecución estatal que resulte ajustada a la naturaleza del ilícito.
En especial, se trata de interpretar el instituto de forma tal que su implementación respete los principios de proporcionalidad, razonabilidad y el trato igualitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-03-CC-2010. Autos: M., J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-10-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto de uno de los imputados conforme al artículo 76 bis del Código Penal.
Ello así, el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal de grado, quien se opuso a la concesión de dicho instituto, basó su argumento sobre el marco en el cual se produjeron los hechos, es decir, en un contexto de violencia doméstica.
Asimismo y en oportunidad de expresar sus agravios en el recurso de apelación, el Fiscal agregó que el caso debe analizarse a la luz de la perspectiva de género y de la normativa internacional que rige en la materia (CEDAW y "Convención de Belén do Pará").
En efecto, en el caso concreto la denunciante manifiesta episodios de maltrato psicológico, tanto hacia ella como hacia el hijo de ambos. Además, maltrato físico, empujones, patadas, amenazas de muerte (conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN) dichos que son contestes con el informe de evaluación de riesgo obrante que concluye que se trata de un caso de “alto riesgo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7154-01-00-11. Autos: Legajo de juicio en autos: B., J. N. y J.,M. L. Sala I. 08-07-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar pacialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el juicio a prueba respecto de uno de los imputados de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 Bis del Código Penal.
En efecto, a la imputada se le ha atribuido un hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal.
Ello así, y si bien la denuncia efectuada por la víctima da cuenta que la relación entre ambas no era cordial, a la luz de las constancias de la causa resulta infundado incluir este supuesto en un caso de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7154-01-00-11. Autos: Legajo de juicio en autos: B., J. N. y J.,M. L. Sala I. 08-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito al Consejo de la Magistratura y ordenar que el pago sea afrontado por el Ministerio Público Fiscal.
La prueba pericial ordenada por el Sr. Fiscal en un inicio, fue dispuesta en el marco de la investigación preparatoria a fin de determinar las medidas idóneas para evitar la propagación del ruido del motor emplazado en el techo de la vivienda de la encartada hacia el inmueble lindero.
Seguidamente, la asistencia pericial fue requerida a efectos de verificar si las tareas de insonorización pautadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba habían sido efectuadas.
El Magistrado de grado dispuso librar oficio al Consejo de la Magistratura a fin de que arbitre los medios necesarios para la producción de tal prueba y el organismo, mediante la Oficina de Auxiliares de Justicia, respondió no tener profesionales en la materia inscriptos en su registro, no obstante lo cual brindó una lista aportada por la “Junta Central de Ingenieros”, que enumeraba los profesionales con el equipamiento apropiado para la realización de la pericia.
En efecto, como consecuencia de las labores desplegadas por el perito, el Fiscal consideró pertinente la extinción de la acción por cumplimiento de las reglas de conducta acordadas en la "probation".
Ello así, sumado a que el Ministerio Público Fiscal cuenta con una partida presupuestaria propia y especial a fin de afrontar los gastos generados por la tarea de los peritos solicitados por esa parte, no resulta adecuado que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sea obligado al pago. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáenz Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-00-00-14. Autos: LESCANO, MARCELA ANALIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición Fiscal, en la que basa su decisión la Jueza de grado, se funda en la existencia de antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, el hecho de que el imputado tenga o no antecedentes penales no lo excluye de la posibilidad de acceder al régimen de "probation", al menos para los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 76 bis del Código Penal, ya que no es exigencia para ellos que la eventual condena pueda ser dejada en suspenso.
Se ha afirmado que “…los jueces de mérito adoptaron un criterio de exclusión que no se funda en la ley aplicable (artículo 76 bis del Código Penal) porque remite a los antecedentes procesales que exhibe el imputado, los cuales no constituyen un impedimento legal para acceder a la suspensión del juicio a prueba…” (Expte. nº 8192/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Tuni, Emanuel s/ inf. art. 189 bis CP’”, del 19/12/2011; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-04-16. Autos: MONTEZA SPINETTA, FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROBATION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y tener presentes las reservas del caso efectuadas (artículo 14 de la Ley N° 48).
El recurso fue interpuesto por quien se encontraba legitimado para hacerlo, en tiempo y forma (arts. 50 LPC y 279 CPPCABA, de aplicación supletoria).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la resolución que deniega la probation resulta equiparable a definitiva (L.L., del 28/IX/1998, F.97.881; idem L.L., del 31/V/1999, reseña de fallos, nro. 41.520-S) y, como tal, comprendida en el art. 457 C.P.P.N. razonando que la finalidad de quien la requiere no es la de obtener una sentencia absolutoria sino la de no continuar sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal; de lo contrario se restringe el derecho del procesado de poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (E.D., T. 176, pág. 565, f. 48.544 ó D.J., 1998-2, pág. 538, f. 13.015. Francisco J. D´Albora (h), Derecho Procesal Penal de la Nación, Editorial Lexis Nexis. Abeledo - Perrot, T. II, pág. 624, Bs. As. 2005).
Por ello y en virtud de que el supuesto en análisis es susceptible de producir similar gravamen desde que ante el decisorio impugnado deberá llevarse a cabo el juicio, el recurso es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
La Defensa se agravia y sostiene que la Fiscalía esgrime como presuntos argumentos de su oposición la falta de acuerdo entre las partes, dado que entiende que la contravención aun no cesó (violación de clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, art. 73 Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y que la ampliación de la obra ilícita provocaría inundaciones. No obstante lo cual, a su entender éstos elementos no se encuentran probados en la causa y no se relacionan con la concesión de la "probation" sino con cuestiones a valorar en un eventual juicio oral y público.
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.
De las constancias obrantes de la causa, se desprende que el Fiscal se opuso fundadamente a la concesión de instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la Legislación Contravencional para la procedencia del instituto. Es decir, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso. Ergo, el Magistrado de grado no se encontraba facultado para conceder el beneficio en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-1. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - DESISTIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción en referencia al delito de daño previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal planteado por la Defensa en virtud del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo un año después de la denuncia presentada contra el encausado y el requerimiento Fiscal fue presentado pocos meses después de aquella, no es posible afirmar que haya transcurrido el plazo máximo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria pues entre los actos procesales no transcurrieron mas de cuatro meses (aun contando la feria judicial) (Causa Nº 7985-00-CC/14 “Ventrici, Bruno Martín s/art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 28/5/2015).
Tampoco es posible considerar que el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal se encuentre vencido pues durante la investigación preparatoria no solo se intentó arribar a un acuerdo mediante la instancia de mediación sino que además, y una vez frustrada, el imputado solicitó someterse a la suspensión del proceso a prueba que el Juez tuvo por desistida por sus reiteradas inasistencias a las audiencias fijadas a tal efecto.
El proceso de mediación estuvo en pleno trámite desde junio a agosto de 2017, y con posterioridad se solicitó la suspensión del proceso a prueba –a lo que accedió el Fiscal -salida alternativa que se vio frustrada por la incomparencia del imputado a las numerosas audiencias fijadas por el Magistrado, quien en octubre del mismo año resolvió tener por desistido el pedido de "probation".
Ello así, resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-0. Autos: BRANDOLINI, Patricio Nahuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO

Sobre hasta cuándo debe considerarse suspendido el plazo de la prescripción de la acción una vez otorgada la ´probation´, entendemos que la suspensión del plazo persiste durante el término que dure la ´probation´ y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Esto es, que el cómputo del plazo de la prescripción de la acción se suspende desde que se concede el instituto hasta su efectiva revocación.
Ello así por cuanto la prescripción de la acción encuentra sustento en el desinterés del Estado de impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible un impulso por encontrarse suspendido el proceso. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en tanto "la suspensión se extiende hasta que el Juez de la causa resuelva si tiene por cumplidas las condiciones a que estaba sujeta o, por el contrario, las tiene por incumplidas y ordena reanudar el proceso seguido contra el imputado. Antes de que ello ocurra, las partes no tienen habilitado el impulso del proceso, pues está suspendido y, consecuentemente, no es posible que corra el curso de la prescripción de una acción que no está dentro de la esfera de disponibilidad de quien no tiene alternativa a manternerse inactivo"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17948-2015. Autos: C., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado.
La Defensa se agravio en que el imputado incurrió en un error de prohibición al entender que la prorroga concedida abarcaba solamente la finalización de las tareas comunitarias y no la abstención de concurrencia al perímetro delimitado por la Jueza de grado.
Sin embargo, la resolución que prorroga el presente instituto ordeno además, “hacer saber a la Secretaria de Ejecución que deberá informar el estado de cumplimiento de la abstención de concurrencia que como regla de conducta le fuera impuesta al encartado”. Por ende, la Defensa tenía conocimiento de que la prorroga abarcaba la totalidad de las reglas de conducta impuestas.
Cabe tener en cuenta y destacar que concurre en error de prohibición cuando el sujeto desconoce que su conducta no está permitida. En este sentido, aquí no se trata de acreditar un hecho ilícito, sino el incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado presto conformidad.
Ello así, entendemos que la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de abstenerse a concurrir al perímetro delimitado, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33764-2018-0. Autos: Tejada, Joshua Ayrton Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso anular la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado..
La Jueza “a quo” resolvió prorrogar por dos meses la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado, a los fines de que el encartado realice veintitrés horas de tareas de utilidad pública, única pauta que se encontraba incumplida en ese momento.
Asimismo, en la resolución dispuso hacer saber a la Secretaria de Ejecución que deberá informar el estado de cumplimiento de la abstención de concurrencia que como regla de conducta le fuera impuesta al imputado. De la lectura de la resolución es razonable inferir que la decisión está dirigida la Secretaria de Ejecución y que la información requerida trata sobre una regla que ya le fuera impuesta y no de una regla que ha sido prorrogada.
Ello así, el error de prohibición invocado por la Defensa encuentra sustento en que se le reprocha haber incumplido una regla que ya habría cumplido y no fue prorrogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33764-2018-0. Autos: Tejada, Joshua Ayrton Ariel Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-02-2020.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En su escrito de apelación, la Defensa solicitó que se le diera efecto suspensivo al recurso. Destacó que los incumplimientos se debieron a cuestiones de salud y laborales del encartado, que fueron oportunamente explicadas. Que el curso de convivencia urbana no pudo realizarse por no haber vacantes para el año 2018.
Sin embargo, en primer lugar debe destacarse que de acuerdo a los informes de control de las reglas de conducta realizados, el imputado no dio acabado cumplimiento de las tareas de utilidad pública, así como tampoco se llevó a cabo el taller requerido ni acudió a todas las citaciones que se le formularon. Se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas de comportamiento sin que el probado lograra demostrar su voluntad de hacerlo o los alegados inconvenientes de salud o laborales.
A su vez, frente al pedido del Fiscal de revocación del instituto, la Jueza de grado insistió en la localización del imputado a fin de poder escuchar los motivos de sus incumplimientos.
De acuerdo a lo expuesto, asiste razón a la Jueza en el sentido de que el encausado no ha demostrado su intensión de estar a derecho, ya que a pesar de que aquel conto con un plazo mayor al año inicialmente pactado para realizar las reglas voluntariamente asumidas, persistió a su falta de acatamiento durante todo ese lapso, no obstante las distintas oportunidades que se le brindaron para estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-2015-2. Autos: Massat, Julio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

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AMENAZAS - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y manifestó que al no haberse convocado al encausado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, se había cercenado su derecho a ser oído.
Al respecto, se ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado, sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo.
De acuerdo con lo expuesto, a la audiencia prevista no concurrió el imputado, pese a que se lo notifico al domicilio denunciado, además de la publicación de edictos y de las diversas diligencias para dar con su paradero. No puede soslayar entonces que se realizaron las medidas suficientes para convocarlo a efectos de escuchar su descargo. No resultan atendibles los motivos de agravio, ya que la Jueza de grado cumplió con su deber de asegurar el derecho a ser oído al fijar la audiencia prevista en el mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-2015-2. Autos: Massat, Julio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la colocación de un dispositivo dual al imputado para controlar el cumplimiento de la abstención de acercamiento respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de esa decisión y sostiene que su asistido no tuvo voluntad de contactar, hablar o acercarse a la denunciante y que el supuesto incumplimiento obedeció a la circunstancia de que el acusado había ido “a tomar un baño a la casa de su hermano”, que es el domicilio donde había fijado su residencia al momento de firmarse el acuerdo.
En primer lugar, cabe destacar que al tiempo que se homologó el acuerdo “probation” y se concedió la suspensión del proceso a prueba se dispusieron obligaciones de imposible cumplimiento, ya que no era factible para el imputado observar la pauta de no acercarse a menos de 300 (trescientos) metros respecto del domicilio de la denunciante, toda vez que su residencia se tenía por establecida a la vuelta de ese lugar, donde vive su hermano. En este sentido, las condiciones bajo las cuales se estableció la probation incidieron en las concretas posibilidades de cumplimiento de las reglas estipuladas.
No obstante, no sucede lo mismo con el acercamiento registrado luego de que el imputado fijara un nuevo domicilio, cuando la denunciante activo el botón anti-pánico, pues para ese entonces el imputado ya había fijado un nuevo lugar de residencia, y en este sentido, y no existía más la incompatibilidad entre las reglas mencionadas, ni había razón para que el imputado se desviase de la conducta mandada.
En suma, frente al contenido de ilícito de las conductas enrostradas, el contexto de violencia en que éstas se habrían desarrollado, las constancias que dan cuenta de que ha existido un acercamiento y la inminencia de la finalización del plazo por el que se dispuso la suspensión del proceso a prueba, consideramos prudente confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22479-2018-3. Autos: R., I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado.
La Defensa alegó que los informes elaborados por la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba resultan insuficientes para afirmar con certeza que su defendido haya incumplido el compromiso asumido y no pueden ser considerados como prueba suficiente de los hechos que se investigan.
Cabe tener en cuenta, que el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito, sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito. Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estandar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento.
Particularmente, se constató que el acusado no observó la regla impuesta consistente en la prohibición de tomar contacto con la denunciante por cualquier medio, y la abstención de acercarse a un radio menor a los 200 (doscientos) metros de su domicilio, y es claro, que frente a la existencia de testimonios, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato perseguidor y agresivo resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta mencionada “supra”.
En efecto, la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta impuesta, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión de juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22182-2019-1. Autos: M. P., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso conceder una prórroga de la suspensión del proceso a prueba por el término de un (1) año, al solo efecto de que el imputado finalice el taller “Por Buenas Masculinidades”.
La Defensa entiende que no corresponde extender el plazo de la suspensión por el doble tiempo fijado inicialmente, toda vez la demora en completar el taller habría respondido a inconvenientes ajenos al imputado, quien había cumplido todas las pautas en la medida de sus posibilidades.
Ahora bien, la suspensión de juicio a prueba no culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, sino que también es necesario que el probado ejecute las pautas de conducta que se fijaron oportunamente. Cabe señalar que el propio artículo 205 del Código Procesal Penal prevé que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, el Juez podrá disponer de la continuación del proceso o prórroga de la suspensión, según corresponda.
Entendemos que en este caso, en virtud de que la inobservancia de la regla de conducta en cuestión no sería atribuible al imputado, esto permitiría descartar que se revoque la probation, y que, en consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada de grado de extender el plazo representa la alternativa menos gravosa para los intereses del encartado.
Asimismo, teniendo en cuenta que la asistencia al taller constituye la pauta más importante, debido a su íntima vinculación con el contexto de violencia de género que atraviesa el caso, luce lógico el término de un (1) año de prórroga fijado para que efectivamente se posibilite el acabado cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22826-2017-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensoría Oficial interpuso el presente recurso contra la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, como también, contra la “confirmación de ello, pese al archivo fiscal”.
Cabe destacar que la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al encausado, por no haber cumplido con la totalidad de las pautas de conducta establecidas. Para resolver en tal sentido, la titular de la acción valoró que “analizada exhaustivamente la evidencia con la cual contamos al día de la fecha, todo nos lleva a concluir que el destino final de estas actuaciones será el archivo, toda vez que no contamos con evidencia de peso suficiente para realizarle un juicio de reproche al acusado. En este sentido, hemos perdido contacto con la víctima y testigo principal de los hechos investigados, quien se encontraría en el exterior. Esta circunstancia nos permite intuir que no la tendremos para un eventual debate oral y público. Por otra parte, se tomó conocimiento mediante la Dirección Nacional de Migraciones que el imputado egresó de la República Argentina, lo cual explica su incumplimiento respecto de las reglas de conducta de la suspensión del proceso a prueba revocada recientemente e implica otro obstáculo relevante para avanzar a las siguientes etapas procesales (…).”
Por último, la Jueza de grado, luego de tener presente el archivo de la titular de la acción, proveyó que en atención a la particular situación del presente, corresponde estar a la revocación de la “probation” y, teniendo en cuenta el archivo ahora dispuesto, dejar sin efecto el libramiento de órdenes de paradero y comparendo y tener por archivado el caso por parte de la Fiscalía. Agregó que aún no encontrándose firme la decisión adoptada, entendía que tácitamente la Fiscalía ha considerado que, de reanudarse el trámite de autos, será imposible dar con evidencias para requerirlo a juicio.
En efecto, consideramos que, pese a haber sido interpuestos temporáneamente, con las formalidades exigidas y por parte legitimada, los dos motivos de impugnación de la Defensa Oficial deben ser rechazados “in limine”, por tratarse de una providencia simple irrecurrible, no declarada expresamente apelable ni susceptible de causar un gravamen irreparable. Y, la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por tratarse de un agravio que ha perdido actualidad, ante el posterior archivo decidido por la titular de la acción en los términos del artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal (arts. 275 y 279 del citado código de forma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37440-42019-0. Autos: B. M., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROBATION - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio esbozado por la Defensa Oficial del imputado.
La recurrente afirma que el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el Fiscal debe investigar todos los hechos pertinentes y útiles a los que hubiere hecho referencia el imputado en sus declaraciones, pero que en autos no se han meritado las manifestaciones vertidas por su defendido. En este sentido, sostiene que al momento de resolver, la “A quo” no tuvo en cuenta el criterio de objetividad sentado por el artículo 5 del Código Procesal Penal, que establece que el Fiscal investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación así como aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
No obstante, es criterio de esta Sala que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos. En este sentido, para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario, entre otros requisitos, que quien la alega demuestre el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su criterio viciado.
En el caso, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, contrastado con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que la Fiscal de grado ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos presuntamente acaecidos y atribuidos al encausado, y describió en qué consistían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo. Asimismo surge de la pieza cuestionada cuál es su calificación legal, y en qué forma se verían acreditados de acuerdo a la etapa procesal y a la evidencia producida en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, en este punto de la presentación puesta en crisis, se desprende la enumeración de los elementos de prueba en los que se basa la fundamentación para requerir de juicio, a saber: prueba testimonial entre la que se incluye la declaración de la denunciante de autos, de personal de la OVD, OFAVyT, así como testigos de los distintos hechos endilgados al encausado, y del contexto de violencia doméstica en general, sumado a prueba documental e instrumental y el ofrecimiento de los testigos pertinentes para el momento del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3048-2019-2. Autos: T., J. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO FIRME - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Sra. Jueza de grado resolvió tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, habiéndose verificado la observancia de algunas de las pautas impuestas, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional por parte del encausado, en razón de la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con las restantes pautas. Posteriormente, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la Magistrada resolvió hacer lugar al recurso y revocar lo decidido, en cuanto se dispusiera tener por cumplida la “probation” concedida en autos y estar a la espera de la reanudación de la actividad presencial en virtud del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de continuar con el presente caso.
En consecuencia, la Defensa Oficial presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Jueza de grado resolviera tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió en mayo pasado.
En consecuencia, por todos los fundamentos vertidos, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30915-2019-0. Autos: Barrios, Julián Nicolás Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de la Jueza de grado que resolvió prorrogar la suspensión de juicio a prueba concedida a la aquí encausada, por el término de seis meses, en orden a los hechos atribuidos constitutivos del ilícito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el recurso fue presentado contra una resolución que no resulta expresamente apelable ni produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la decisión en crisis no hace más que mantener a la imputada sometida al proceso penal en las mismas circunstancias que lo venía haciendo hasta ese momento.
Además, como dejara asentado la Jueza de primera instancia en su resolución, de continuar el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la encausada podría pedir una nueva prórroga con el fin de dar cabal cumplimiento con las reglas de conducta que le fueron impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-2017-0. Autos: M., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - RECURSO DE APELACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado resolvió suspender el proceso a prueba otorgado al encausado, por el plazo de cinco meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, aun encontrándose vigente el plazo por el cual fuera concedido el beneficio, valoró la observancia de dos de dichas pautas por parte del probado, teniendo especialmente en cuenta el contacto fluido que éste había tenido con el Juzgado, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional y, en función de ello, resolvió tener por cumplida la “probation”, dada la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con la restante pauta. Luego y ello a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la “A quo” resolvió revocarlo su decisorio, en cuanto dispusiera tener por cumplida la “probation” dictada en autos (arts. 277 y 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por art. 6 de la Ley N°12).
En consecuencia, la Defensa presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Magistrada de grado resolviera tener por cumplida la “probation”, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió.
Por lo expuesto, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13782-2019-1. Autos: Fernandez, Leandro Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

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LESIONES CULPOSAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - CHOFERES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBER DE CUIDADO - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la Defensa, en favor de su asistido.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la “probation” en favor del imputado, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, en cuanto precisara que el día del hecho, el encartado en horas de la noche, violando el deber de cuidado, cruzó un semáforo en rojo con su vehículo e impactó fuertemente contra otro, haciendo que este volcara, debiendo personal de las ambulancias que arribaron ayudar a sacar a las personas del interior. Asimismo, resaltó que tras realizarle un test de alcoholemia al acusado, y sin perjuicio que como chofer de pasajeros la tolerancia de alcohol en sangre debe ser igual a cero, el acusado registró 2.13 g/l, circunstancias que a su modo de ver podrían haber constituido hechos más graves, sobre todo valorando que el encartado trabaja como remisero transportando pasajeros y que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado, sustrato fáctico legalmente encuadrado en el artículo 94 del Código Penal.
Ello así, resulta pertinente recordar, que la inhabilitación (art. 94 del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como se imputa en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados, por lo cual, si el encartado asume, como una de las pautas de conducta a cumplir, la de abstenerse de conducir vehículos, haciendo entrega del registro habilitante, nada obsta a que se suspenda el proceso a prueba.
Sin embargo, en el caso, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el imputado no ofreció abstenerse de conducir, lo que motivó que el Fiscal se opusiera a la suspensión del juicio a prueba.
No obstante, más allá de que el encartado ha explicado los motivos por los cuales no podría “autoinhabilitarse” para conducir vehículos, en tanto ello repercutiría directamente sobre su fuente de trabajo e ingreso familiar, considero que las características del hecho, en principio, imputado hacen necesario que el encausado se someta a una regla de conducta que le impida realizar la actividad en la que “prima facie” se lo encontró imprudente, ello así, en atención a la gravedad de las infracciones atribuidas.
Es por ello y en virtud de todos los fundamentos vertidos, que corresponde no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

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DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba propuesto por las partes, respecto del imputado.
Tal como correctamente señaló la Magistrada de grado, el imputado ya fue beneficiado con la suspensión de un proceso penal que se le sigue en el marco de la causa N° 66901/16, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En consecuencia, adquiere relevancia el obstáculo a la procedencia de una segunda suspensión de un proceso a prueba que estableció el legislador en el artículo 76 ter del Código Penal, ya que el hecho que se le imputa en estas actuaciones habría sido cometido luego de concedida la suspensión de juicio a prueba en la causa referida, y antes de que transcurriese el plazo de ocho años previsto por la ley.
En este orden de ideas, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation admite su ampliación, en cambio si es en forma posterior -como en el caso- no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Finalmente, cabe destacar que es criterio del Tribunal, reiteradamente expresado en precedentes, que si quien cumplió con las reglas de conducta y obtuvo la extinción de la acción honrando el compromiso asumido en el marco de una “probation”, debe esperar 8 años para ser pasible de ser beneficiado nuevamente con la chance en cuestión, mal puede interpretarse que se encuentra en mejor situación una persona que todavía, transitando el período de prueba, no demostró ser capaz de comportarse conforme a derecho (en este sentido “V., B. O. s/ art. 183 CP”, n° 9066-01- 00/15, rta. el 31/8/2016, 34799/2019-0 “M., L. G. sobre 14 1°Parr - Tenencia de Estupefacientes”, rta. 5/2/2020, entre muchos otros).
En base a ello, y en virtud de que en el caso no se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la “probation”, cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-2. Autos: A. M., E. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - SISTEMA ACUSATORIO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En cuanto al sistema acusatorio, he sostenido que debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (Causas Nro. 10331-00-CC/2006, “Delmagro, Juan Carlos s/ inf. art. 189 bis CP”- Apelación, rta. el 05/12/06; entre muchas otras). A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Sobre la base de esta facultad propia, he afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la “probation” cuando se dan los requisitos previstos legalmente a tales efectos (Causas Nro. 12232-00-CC/10, “Porro Rey, Julio Félix s/art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 15/10/10; entre muchas otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - INHABILITACION - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El ofrecimiento de autoinhabilitación actúa, en principio, como condición de procedencia del instituto de suspension del juicio a prueba, pues permite suspender el proceso sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en mira al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
El ofrecimiento de autoinhabilitación exigible al imputado es un medio apto para conciliar el texto del artículo 76 bis anteúltimo párrafo, del Código Penal, con los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Acosta” (Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo Ley N° 23.737, causa N° 28/05), pues la finalidad de la pena de inhabilitación que se impondría al encausado, en caso de recaer condena, se encontraría satisfecha con dicho ofrecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
Conforme las constancias en autos, el encartado fue imputado por la contravención consistente en dedicarse al cuidado de vehículos en la vía pública, prevista por el artículo 84 del Código Contravencional, y que, en el marco de esas actuaciones, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, e imponerle al acusado el cumplimiento de normas de conducta.
Sin embargo, la Magistrada de grado resolvió revocar la “probation” que le fuera concedida al acusado, debido al incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la vigencia de la suspensión otorgada, en tanto no había respetado aquella consistente en abstenerse de concurrir a la zona delimitada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conclusión de la “A quo” era arbitraria, prematura e injustificada, toda vez que se había prescindido de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se había, así, omitido oír a su asistido en forma presencial.
Ahora bien, consideramos acertada la referencia realizada por la Jueza de grado, y criticada por la parte recurrente, relativa a que el acusado había demostrado una actitud de desidia frente a la suspensión que se le había otorgado.
Así las cosas, al encartado se le impuso la regla de conducta de abstenerse de concurrir a una zona delimitada por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba, y, sin perjuicio de ello, se le labraron, en ese lapso, siete actas contravencionales por la infracción al artículo 84 del Código Contravencional.
A la vez, cuando se le dio la posibilidad de explicar esos incumplimientos, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado, que había sido notificado personalmente de su realización, optó por no concurrir. Así, lo cierto es que de esas circunstancias es válido extraer, como hiciera la “A quo”, que el nombrado ha mostrado un claro desinterés por el devenir del proceso que se sigue en su contra.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el imputado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el temperamento por medio del cual la Jueza de grado decidió no hacer lugar a la solicitud de la Defensa, consistente en que se tenga por cumplida la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, prorrogar el término de la “probation” por el lapso de tres meses.
En su escrito recursivo, la Defensa criticó la decisión jurisdiccional, solicitada por la Fiscalía, de prorrogar por el término de tres meses el plazo de vigencia de la “probation”, a fin de que el imputado cumpla con la asistencia al taller sobre la temática de violencia de género. Asimismo, adjuntó constancias que acreditarían que sus asistido, se habría inscripto al curso dentro del plazo previsto, pero que la fecha de inicio quedó suspendida dado el aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesto por la actual emergencia sanitaria. Por todo esto, solicitó que se tengan por cumplidas la totalidad de las reglas acordadas en resguardo de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
No obstante, lo cierto es que el incumplimiento de la “probation” se produjo con anterioridad al dictado del aislamiento social preventivo y obligatorio. De hecho, entre la homologación de la suspensión del proceso a prueba y el decreto de aquella medida transcurrieron más de cinco meses.
A mayor abundamiento, tanto en el informe realizado por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba como en la audiencia realizada el 2 de octubre del corriente año, se indicó que aún restan acreditar las pautas concernientes en fijar residencia y comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de ésta y abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
Por último, más allá de la constancia de inscripción al curso presentada por la Defensa, lo cierto es que el mismo aún no fue realizado.
En este contexto, entendemos que el temperamento adoptado por la Magistrada que prescribe prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres meses luce ajustada a derecho, por lo que no asisten razones que justifiquen la revocación de la resolución cuestionada y en tal sentido corresponde homologarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45072-2019-0. Autos: G. O., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el temperamento por medio del que la Jueza de grado decidió que el imputado deberá cumplir con las horas restantes de tareas comunitarias una vez que finalice la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”.
En su escrito recursivo, la Defensa centró su crítica en el estado de incertidumbre que le genera a su asistido la resolución de la Magistrada, que prorrogó la “probation” por el plazo de 6 meses y 10 días, pero trasladando su inicio al momento en que finalice la situación pandémica que nos encontramos atravesando como consecuencia del virus “COVID 19”. Destacó que tal situación afecta las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, pues el encartado se encuentra a la espera de que la entidad acordada reanude sus actividades para poder cumplir con la pauta pendiente, lo que es ajeno a su voluntad y le ocasiona un perjuicio procesal pues le veda la posibilidad de cerrar el proceso en su contra.
Ahora bien, debe considerarse que el imputado incumplió con la pauta de conducta relativa a concurrir a realizar diez 10 horas de tareas comunitarias. En este sentido, debe destacarse que de los doce meses otorgados para llevar a cabo la “probation”, solo cinco de ellos se vieron afectados por el contexto actual de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el DNU 296/2020. Es decir que, antes de aquel momento, el imputado tuvo plazo suficiente para cumplir lo acordado desde que retiró los oficios en el mes de octubre de 2019, hasta el mes de marzo del corriente año previo al dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Así las cosas, tal como lo destaca la Jueza de grado, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Res. CM N° 58/2020 prorrogada hasta la actualidad por Res. CM N°. 68/20. En este contexto, entendemos que el temperamento adoptado por la Magistrada, en cuanto rechaza que se tengan por cumplidas las reglas de conducta dispuestas y que prescribe el inicio de la prórroga de la “probation” una vez que finalice la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesta, luce ajustado a derecho por lo que no asisten razones que justifiquen la revocación de la resolución cuestionada y en tal sentido corresponde homologarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27593-2019-1. Autos: Pagano, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 275 y 279, a contrario sensu, del CPPCABA y 6 de la LPC).
Conforme las constancias en autos, la Magistrada de grado, habiendo advertido que de los informes producidos por la Secretaria Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, se verificaba el incumplimiento de la realización del taller “Conversaciones sobre Género y Cultura” impuesto al encausado, resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba dispuesta oportunamente y prorrogar su vencimiento dos meses a partir de que se levante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, a fin de que se realice el taller mencionado, con la aclaración de que si en algún momento el taller se pudiera hacer de manera virtual, se le informará al imputado que la prórroga será a partir de que se reanude el dictado del curso, a los fines de que el nombrado de cumplimiento con la regla de conducta que quedara pendiente.
Contra esa decisión, el titular de la Defensoría Oficial interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento del acusado.
Ahora bien, al analizar la procedencia formal del recurso interpuesto, surge que la resolución recurrida no está entre aquellas expresamente declaradas apelables por el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal, que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Así, lo cierto es que la decisión aquí cuestionada, que únicamente prorroga el plazo de la suspensión del proceso a prueba, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas.
En virtud de ello, entendemos que la impugnación interpuesta debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial del imputado.
El Defensor Oficial planteó que se tuviera por cumplida la “probation” impuesta al encausado, pues si bien el plazo de la prórroga otorgada ya se encontraba vencido y su pro ahijado procesal no había cumplimentado el taller “Conversaciones sobre Género y Cultura”, ello se debió a que la pauta en trato se tornó de imposible cumplimiento por cuestiones laborales, sumado al decreto del Poder Ejecutivo Nacional que dispuso el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Así las cosas, si bien se trata de un temperamento que no resulta expresamente apelable, lo cierto es que podría generar a quien lo invoca un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior, por lo que, en mi tesitura, correspondería dar trámite al presente recurso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia de que mis colegas preopinantes, por voto mayoritario, rechazaran sin más la presente vía recursiva y, de este modo, sellaran la suerte del progreso del remedio, torna innecesario que me expida acerca del fondo del asunto traído a conocimiento del Tribunal. (Del voto del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - MEDIOS DE COMUNICACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
De la lectura de estas actuaciones, se desprende que ante la vista que le fuera cursada por la Jueza de grado respecto del informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Publico Fiscal, la Defensoría Oficial solicitó la suspensión de dicho traslado, hasta tanto cese el aislamiento preventivo y obligatorio, exponiendo que el imputado resulta ser una persona de escasos recursos y que su única alternativa de contacto con la Defensa es la de presentarse en la sede de la Defensoría.
Sin embargo, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la pretendida suspensión y, en consecuencia, dispuso correr un nuevo traslado a la Defensa Oficial, requiriéndole que arbitrase los medios necesarios para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido. Para así decidir, tuvo en cuenta que los hechos investigados están enmarcados en un contexto de violencia de género y que a tenor de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en cuestiones de esta naturaleza, ello habilitaba a la tramitación urgente del caso.
Contra dicha decisión, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición, cuya denegatoria motivó la elevación a esta alzada de la apelación deducida en subsidio.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en el Código Procesal Penal (conf. arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, la Magistrada actuante no ha hecho más que disponer la continuación del trámite de las actuaciones, motivada tanto en el carácter de los hechos objeto de la pesquisa, como en la necesidad de brindar una mejor administración del servicio de justicia, lo cual se vislumbra como adecuado ante la incertidumbre existente en orden a la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente en nuestro país. Por lo demás, exhortó a la Defensa a arbitrar todos los medios necesarios a su alcance para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido.
En concecuencia, corresponde rechazar sin más la presente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30153-2019-1. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dar por cumplida la suspensión del juicio a prueba, declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia a la autoridad, agravado por haber puesto mano sobre la misma (arts. 237 y 238 inc. 4°, CP).
Para así decidir, la Magistrada señaló que el imputado atravesaba dificultades para contar con un domicilio fijo y que nunca había podido ser notificado en forma personal. Añadió que se evidenciaba el estado de vulnerabilidad económica en el que el nombrado se encontraba inmerso, y que se tornaba desproporcionada cualquier exigencia de cumplimiento de pautas que, además, no podrían ser canalizadas en instituciones de bien público por las restricciones de circulación y reglas de aislamiento que muy probablemente se veían morigeradas pero únicamente en lo relativo a servicios esenciales.
Ahora bien, cabe considerar que de las constancias obrantes en la causa surge que el encartado a pesar de haber acordado la suspensión del proceso a prueba y haberse comprometido a cumplir ciertas reglas de conducta, no lo ha hecho y tampoco ha acreditado las razones por las que se ha visto impedido de hacerlo. No obstante, la Defensa no sólo no ha aportado elementos que verifiquen estas circunstancias, sino que tampoco ha aportado, durante todo el transcurso del tiempo que le fuera concedido al encausado para el cumplimiento de las pautas, un domicilio de residencia actual del nombrado.
Frente a este panorama, la “A quo” se encontraba habilitada para mantener la suspensión del juicio a prueba prorrogando su duración o bien, para resolver su revocación, no obstante no corresponde "tener por cumplidas" sin más las pautas de conducta, cuando no fue siquiera solicitado por la Defensa, máxime cuanto tampoco se han verificado los extremos mencionados por la progenitora del imputado, en cuanto a la adicción a las drogas, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara en el sentido de señalar que la decisión se basó en consideraciones que no guardan un correlato con las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: G. R., L. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de sustitución de la pauta de conducta consistente en realizar el taller “Asistencia a varones que han ejercido violencia” por la donación de cinco mil pesos ($5.000).
Coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto afirmó de manera fundada que “… no corresponde que la sustitución propuesta sea por otra donación, puesto que la realización de un dispositivo que aborde la temática de género, resulta idóneo y apropiado en miras al fin preventivo especial que prevé la norma…”
Es necesario recordar en que el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200; Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
En efecto, tal como hemos sostenido en reiterados precedentes, si existe en el proceso alguna circunstancia manifiestamente improcedente, a riesgo de vaciar por absoluto su sentido, sería convalidar que en lugar de realizar una capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres se le permita al imputado extinguir el reproche de agresión basado en una cuestión de género a cambio de horas de una donación, más allá de que se efectúe en una entidad vinculada con dicha temática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29936-2019-0. Autos: A. G., H. M. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado.
Cabe destacar que, tal como hemos manifestado en diversas ocasiones, a partir del precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que nuestro Máximo Tribunal decidió la inaplicabilidad al caso de la suspensión del juicio a prueba, algunos tribunales inferiores transpolaron la conclusión de que no era posible otorgar ese beneficio a todos los casos de violencia de género o doméstica, sin realizar, siquiera, un mínimo análisis de las circunstancias que rodean el supuesto en particular (Causa Nº 40876/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘R., D. L. sobre 89 - CP’”, rta. 30/11/20, entre otras).
No obstante, lo cierto es que de la jurisprudencia citada no puede concluirse que en todos los casos donde se investigue un delito que implique violencia de género deba rechazarse de plano la concesión de un instituto como el de la “probation”, sino que, por el contrario, deberá analizarse, en cada supuesto en particular, la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso, así como, de acuerdo a lo afirmado por el Máximo Tribunal de la Nación, la posibilidad de la víctima de hacer valer su potestad sancionatoria.
Así las cosas, del caso se desprende que la potestad sancionatoria de la denunciante no está fundada en el contexto de violencia de género en el que se habría visto inmersa sino, antes bien, en circunstancias ajenas a aquel. Por otra parte, cabe agregar que la representante del Ministerio Público Fiscal no hizo ninguna alusión a la gravedad de la causa en cuanto a este aspecto, ni fundó su negativa a la concesión del instituto en razón de la situación de violencia de género que habría enmarcado los hechos.
En consecuencia, entendemos que, en razón de las circunstancias particulares del caso, ni la oposición fiscal ni el hecho de que los sucesos investigados hayan sido enmarcados en un contexto de violencia de género resultan óbice para la ampliación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2388-2018-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - FIJACION DE AUDIENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
Se desprende de las constancias de la presente causa, que se le atribuye al encausado haber omitido desde el mes de enero del año 2017, hasta el día del requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad. Dicha conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
Ahora bien, comparto con la Defensa que existen serios indicios que el acusado no incumplió deliberadamente sus obligaciones, sino que lo hizo por motivos que aún se desconocen en su totalidad, pero sobre los que correspondería profundizar.
Así las cosas, el nombrado concurrió a algunas de las citaciones que le hiciera el Patronato de Liberados, por lo menos, hasta que modificara su domicilio que, según información aportada por la Defensa se habría debido a un desalojo. Asimismo, se verificó que pagó la mayor parte de la reparación del daño a la que se comprometiera y, además, no hay indicios que den cuenta que no mantuvo un trato respetuoso con quien fuera su ex pareja.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso recordar que en la resolución anterior esta Cámara ordenó que se le garantice el contradictorio al imputado, situación que no ocurrió en el presente, a pesar de que éste se hizo presente en la sede del Juzgado en una de las ocasiones en las que fue convocado.
En ese sentido, no parece razonable que se revoque la “probation” que le fuera otorgada sin que éste haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas, máxime, cuando, a pesar de los avatares que habría padecido, se encuentra a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO PRO HOMINE - SITUACION DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
La Defensa se agravió y señaló que su asistido concurrió a una de las audiencia fijadas por la Jueza de primera instancia, sin perjuicio de lo cual, no pudo llevarse a cabo por la ausencia del Ministerio Público Fiscal, la cual que fuera comunicada ese mismo día y por correo electrónico.
Ahora bien, resulta inadecuado que la ausencia (justificada) del Ministerio Público Fiscal lleve a la fijación de una nueva audiencia, pero no la del imputado, a quien se le quita la posibilidad de explicar los motivos de su incumplimiento parcial, sobre todo, cuando ya había concurrido en una oportunidad y existía una decisión de esta Cámara que ordenaba la materialización de dicha audiencia con su presencia.
Debe recordarse que la interpretación del instituto tratado en esta resolución y sus manifestaciones debe llevarse a cabo respetando el principio “pro homine” que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quiere decir que las interpretaciones que se hagan de él deben privilegiar la que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal
Por todo ello, en mi opinión, debía fijarse una nueva audiencia conforme el artículo 323 del Código Procesal Penal para que el imputado tuviera la posibilidad de explicar los motivos de su cumplimiento parcial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Según se observa de las actuaciones, se le atribuye al encausado el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que habría ocurrido entre el mes de enero del año 2017, hasta el día en que se confeccionara el requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017.
Así las cosas, transcurridos más de dos años desde que se suspendiera el proceso a prueba, no hay evidencias que indiquen que el imputado cumplió acabadamente con las pautas que le fueran impuestas. Nótese que, de acuerdo al informe final elaborado por el Patronato de Liberados, el encartado habría abonado la suma de cuarenta mil pesos ($40000), en concepto de reparación del daño. Es decir, que le resta entregar a la denunciante, la suma de veintinueve mil pesos ($29000).
Sumado a ello, tampoco se advierte prudente una extensión del tiempo para su cumplimiento, puesto que no hay indicios que den cuenta que el probado tenga intenciones de cumplir las pautas impuestas, ya que se ausentó sin un justificativo válido de la última audiencia fijada a tenor del artículo 323, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de esta ciudad. Debe repararse que las manifestaciones de la Defensa en torno a un problema de salud de su asistido no son suficientes, sin una mínima acreditación de dicho extremo.
No puede olvidarse, además, que no comunicó su primer cambio de domicilio, situación que no se ve amparada, aunque haya sido fruto de un desalojo, pues, una vez consumado, podría haber comunicado su modificación al tribunal o, por lo menos, a su Defensor para que éste lo informe al Juzgado de grado interviniente.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del probado fue debidamente garantizado y, en consecuencia, al incumplir las pautas de conducta acordadas sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado su falta de acatamiento, máxime, cuando estaba en juego la subsistencia de sus hijos menores de edad, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar la “probation” y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 2704-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no tener por cumplido el taller impuesto, prorrogar la suspensión del proceso a prueba y sustituir la regla de conducta que se ha tornado de imposible cumplimiento por otra, que guarde alguna relación, en la medida de lo posible, con la temática que dio origen al presente proceso.
Se agravia la defensa porque el incumplimiento de la pauta de conducta resultó ajeno a la voluntad de su defendido, quien siempre demostró su apego a la regla de derecho, y en este sentido entiende que debe tenerse por cumplida la suspensión del proceso a prueba y dictar el sobreseimiento de su asistido.
Ahora bien, la solución pretendida por la defensa oficial excede de aquella que prevé la ley, toda vez que para sobreseer al imputado es necesario que haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas. En este sentido, la letra de la ley dispone dos caminos ante la situación de que aquellas no sean satisfechas, esto es, la continuación del proceso o la extensión de la duración de la “probation”.
Así las cosas, no pueden desconocerse los avatares por los que han transitado los procesos a partir de la emergencia sanitaria decretada y es en este contexto en el que deberá replantearse la sujeción del presunto contraventor a un proceso con el fin de que cumpla una regla a la que si bien se obligó voluntariamente y ha demostrado intención de llevar a cabo, se ha tornado de imposible cumplimiento.
A tales efectos, esa pauta podrá reemplazarse por otra a determinar por la Jueza de grado, que también deberá fijar un plazo para que se lleve a cabo, que guarde alguna relación, en la medida de lo posible, con la temática que dio origen al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40912-2018-3. Autos: V., O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra el auto que dispuso prorrogar nuevamente el término de la suspensión del presente proceso a prueba, a fin que el encausado pueda efectivizar y acreditar la regla de conducta pendiente de cumplimiento.
La Defensa se agravió y consideró que en el presente caso su pupilo no logró dar cumplimiento con el taller “Diálogos de Genero y Cultura” que se le fuera asignado, dentro del plazo previsto, a causa de circunstancias ajenas a su voluntad, derivadas de la emergencia sanitaria por el virus “Covid-19” y del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio por ella motivada, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que motivó la suspensión del dictado del curso en cuestión. En base a ello, entendió que no correspondía prorrogar el plazo al que se sujetó la suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, cabe señalar que la decisión contra la cual se dirige la apelación que nos convoca no se encuentra dentro del catálogo de los autos declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento procesal (arts. 279 y 291, del Código Procesal Penal de la Ciudad). Aunado a ello, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría lo decidido por la “A quo” a la Defensa, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo, toda vez que solamente se ha dispuesto la continuación del proceso a efectos de que el probado pueda cumplimentar con la regla de conducta pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42787-2018-1. Autos: V., G. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PROBATION - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que, a su criterio, el imputado no podría ser destinatario del instituto de la suspensión del proceso a prueba y desestimó la posibilidad que, en virtud de la unificación de ambas condenas, la pena que se le imponga pueda ser dejada en suspenso, toda vez que ya registra una sentencia condenatoria y, por lo menos, tres procesos más en trámite.
No obstante, debe destacarse que el Fiscal de primera instancia prestó su consentimiento para la concesión de la “probation” y que los motivos por los cuales la Jueza de grado la rechazó, que fueron compartidos por el acusador público ante esta instancia, no pueden ser atendibles. Esto es así, en tanto al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales, pues el hecho que originó la sentencia condenatoria en discusión fue posterior al que dio inicio al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42, 45 y 46 del Código Contravencional cfr. texto ley 6347).
Se le imputó al encartado el hecho ocurrido el 07/12/7, consistente en conducir una motocicleta con mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido.
Luego, se suspendió el proceso a prueba por el término de cinco meses y se acordaron reglas de conducta.Transcurrido ese plazo y toda vez que el acusado no había dado cumplimiento a lo acordado, se le concedieron dos prórrogas, de dos meses cada una. Posteriormente, se fijaron dos audiencias, en los términos del anterior artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el acusado no concurrió, por lo que se le corrió vista a la Defensa, a quien se le otorgaron diez días para contactar a su defendido, sin que, pasado ese plazo, hubiera efectuado manifestación alguna.
El Fiscal, en virtud de lo expuesto, solicitó el 10/12/20 que se revocara la suspensión del proceso a prueba, y se continuara con el trámite del proceso.
Finalmente, luego de que se le concediera un nuevo plazo, esta vez de quince días, para ponerse en contacto con el encausado, el 10 de marzo del corriente año, la Defensa peticionó que se dictara la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa no podrá prosperar. En esa medida, corresponde hacer hincapié en que el artículo 45 del Código Contravencional, en su actual redacción, establece que la ´probation´ suspende la prescripción de la acción desde la notificación al acusado de la aplicación del instituto hasta la revocatoria, en su caso, por parte del/a juez/a.
Por otra parte, si bien asiste razón a los Defensores, tanto de instancia como de Cámara, en cuanto afirman que la mencionada norma es posterior al hecho que aquí se imputa, lo cierto es que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, esta Sala ya se pronunciaba por la vigencia de la ´probation´ hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta la revocación del beneficio.
Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “Trozzo, Dora María Mercedes s/infr. art. 111 CC”, del 27/10/2011; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26357-2017-3. Autos: Espinoza, Pablo Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42, 45 y 46 del Código Contravencional cfr. texto ley 6347).
Se le imputó al encartado el hecho ocurrido el 07/12/7, consistente en conducir una motocicleta con mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido.
Luego, se suspendió el proceso a prueba por el término de cinco meses y se acordaron reglas de conducta.Transcurrido ese plazo y toda vez que el acusado no había dado cumplimiento a lo acordado, se le concedieron dos prórrogas, de dos meses cada una. Posteriormente, se fijaron dos audiencias, en los términos del anterior artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el acusado no concurrió, por lo que se le corrió vista a la Defensa, a quien se le otorgaron diez días para contactar a su defendido, sin que, pasado ese plazo, hubiera efectuado manifestación alguna.
El Fiscal, en virtud de lo expueto, solicitó el 10/12/20 que se revocara la suspensión del proceso a prueba, y se continuara con el trámite del proceso.
Finalmente, luego de que se le concediera un nuevo plazo, esta vez de quince días, para ponerse en contacto con el encausado, el 10 de marzo del corriente año, la Defensa peticionó que se dictara la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Ahora bien, el actual artículo 45 inciso “a” del Código Contravencional es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la ´probation´ y hasta su efectiva revocación, pues durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26357-2017-3. Autos: Espinoza, Pablo Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42, 45 y 46 del Código Contravencional cfr. texto ley 6347).
Se le imputó al encartado el hecho ocurrido el 07/12/7, consistente en conducir una motocicleta, con mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido.
Luego, se suspendió el proceso a prueba por el término de cinco meses y se acordaron reglas de conducta.Transcurrido ese plazo y toda vez que el acusado no había dado cumplimiento a lo acordado, se le concedieron dos prórrogas, de dos meses cada una. Posteriormente, se fijaron dos audiencias, en los términos del anterior artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el acusado no concurrió, por lo que se le corrió vista a la Defensa, a quien se le otorgaron diez días para contactar a su defendido, sin que, pasado ese plazo, hubiera efectuado manifestación alguna.
El Fiscal, en virtud de lo expueto, solicitó el 10/12/20 que se revocara la suspensión del proceso a prueba, y se continuara con el trámite del proceso.
Finalmente, luego de que se le concediera un nuevo plazo, esta vez de quince días, para ponerse en contacto con el encausado, el 10 de marzo del corriente año, la Defensa peticionó que se dictara la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Ahora bien, cabe afirmar que hasta tanto no se adopte alguna decisión en torno a la suspensión del proceso a prueba, el plazo de la prescripción de la acción se encuentra suspendido y, de igual modo, también permanece vigente la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26357-2017-3. Autos: Espinoza, Pablo Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42, 45 y 46 del Código Contravencional cfr. texto ley 6347).
Se le imputó al encartado el hecho ocurrido el 07/12/7, consistente en conducir una motocicleta, con mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido.
Luego, se suspendió el proceso a prueba por el término de cinco meses y se acordaron reglas de conducta.Transcurrido ese plazo y toda vez que el acusado no había dado cumplimiento a lo acordado, se le concedieron dos prórrogas, de dos meses cada una. Posteriormente, se fijaron dos audiencias, en los términos del anterior artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el acusado no concurrió, por lo que se le corrió vista a la Defensa, a quien se le otorgaron diez días para contactar a su defendido, sin que, pasado ese plazo, hubiera efectuado manifestación alguna.
El Fiscal, en virtud de lo expueto, solicitó el 10/12/20 que se revocara la suspensión del proceso a prueba, y se continuara con el trámite del proceso.
Finalmente, luego de que se le concediera un nuevo plazo, esta vez de quince días, para ponerse en contacto con el encausado, el 10 de marzo del corriente año, la Defensa peticionó que se dictara la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Ahora bien, la acción contravencional sigue vigente, y asimismo, compartimos lo manifestado por la Fiscal de Cámara, en cuanto a que, en el caso, no existe una violación a la garantía de ser juzgado/a en un plazo razonable, en virtud de que el tiempo transcurrido en el marco del presente no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuía al acusado, sino antes bien, a la propia conducta procesal del nombrado, que ni se contactó con su defensa, a los efectos de justificar sus incumplimientos, o bien, solicitar una nueva prórroga para cumplir con la ´probation´ que le fue otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26357-2017-3. Autos: Espinoza, Pablo Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RIESGO CREADO - ARMA CARGADA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por la señora Defensora Oficial tendiente a que se suspenda el proceso a prueba en favor del encausado.
Se le atribuye al imputado el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal.
La Defensa centró su crítica en la negativa del Fiscal de grado en razón a que la misma no se encuentra debidamente fundada. Sostuvo que la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. Culminó el presente agravio mencionado que la oposición del titular de la acción no debería ser vinculante para el Magistrado de grado a los efectos de denegar la concesión de la “probation” a su pupilo.
Sin embargo, la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, vinculadas con la gravedad del hecho, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, el Fiscal consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente porque el imputado exhibía en su mano parado al lado de una autopista un revólver cargado con toda su munición y que luego se lo colocó sobre su cintura al ver al personal policial. Todo este accionar demandó la participación de once policías de la Ciudad, que finalmente culminó con la detención del encartado.
A su vez, tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en un horario de gran cantidad de circulación vehicular en las autopistas, esto conllevó a un riesgo y peligro cierto en que se encontraban las personas, primero por el arma cargada que el encartado llevaba consigo en condiciones de uso inmediato, y en segundo lugar el riesgo vial que expuso el mencionado al cruzar sin cuidado algunos carriles de la autopista.
En este sentido, entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15563-2020-0. Autos: Daza Luna, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar a la prescripción contravencional solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como indicara la Magistrada, el artículo 45 del Código Contravencional en su actual redacción establece que la "probation" suspende la prescripción de la acción desde la notificación al acusado de la aplicación del instituto hasta la revocatoria, en su caso, por parte del/a juez/a.
Sin perjuicio de ello, el artículo 45 vigente al momento de los hechos establecía, en su anteúltimo párrafo, que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en él se dictaba sentencia condenatoria, suspendían el curso de la prescripción de la acción.
Así, y si bien la norma mencionada por la Judicante es posterior a los hechos que aquí se imputan, lo cierto es que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, en la Sala I que originalmente integramos ya nos pronunciábamos por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta la revocación del beneficio.
Así, lo cierto es que si aún subsistía alguna discrepancia en cuanto a ese punto, a partir de la modificación legislativa introducida por la Ley N° 6.283, y a la que hizo referencia la "A quo", aquella ha quedado disipada, puesto que el actual artículo 45 inciso “a” del Código Contravencional es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la "probation" y hasta su efectiva revocación, pues durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.
En esa medida, cabe afirmar que en el caso en trato desde el 11/9/2017 y hasta el 9/6/2021, la suspensión del proceso a prueba fue revocada, el plazo de la prescripción de la acción se encontró suspendido y, de igual modo, también permanece vigente la acción contravencional, por lo que el planteo de prescripción ha sido adecuadamente rechazado.
En último término, cabe añadir que no existe una violación a la garantía de ser juzgado/a en un plazo razonable, en virtud de que el tiempo transcurrido en el marco de las presentes no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuía al encartado, sino, antes bien, a la propia conducta procesal del nombrado, quien habría incumplido las reglas que había aceptado, no solo en el primigenio plazo de seis meses establecido a tal efecto, sino además, en las prórrogas que se le otorgaron con posterioridad, lo que provocó que el 9/6/2021 se revocara la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que al momento en el cual la Magistrada de grado dispuso la prórroga del plazo de la “probation”, ella misma destacó que el encausado había cumplido con tres de las cuatro pautas de conducta fijadas, y que sólo restaba la asistencia al taller de “Convivencia Urbana”. Es más, la “A quo” concedió una prórroga de 6 meses para que el probado pudiese cumplir con dicha pauta, siempre que ello fuera posible teniendo en cuenta el contexto de aislamiento social preventivo y obligatorio.
En estos términos, no puede soslayarse el informe emanado de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba, del cual surge que el imputado se encontraba inscripto en el taller a comenzar el día 25 de marzo de 2020, el cuál nunca pudo iniciarse por la disposición de aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesta por el Gobierno Nacional. Asimismo, de dicho informe también se desprende que el probado ha manifestado a través de su Defensa que es una persona muy mayor (84 años) que no tiene acceso a tecnologías que le posibiliten la asistencia al taller de forma virtual, viéndose imposibilitado de cursarlo por razones de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - SITUACION DEL IMPUTADO - EDAD DEL PROCESADO - EDAD AVANZADA - RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, no puede soslayarse el informe emanado de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba, del cual surge que el imputado se encontraba inscripto en el taller a comenzar el día 25 de marzo de 2020, el cuál nunca pudo iniciarse por la disposición de aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesta por el Gobierno Nacional. Asimismo, de dicho informe también se desprende que el probado ha manifestado a través de su Defensa que es una persona muy mayor (84 años) que no tiene acceso a tecnologías que le posibiliten la asistencia al taller de forma virtual, viéndose imposibilitado de cursarlo por razones de fuerza mayor.
En efecto, puede evidenciarse que las dificultades expuestas por el encausado para realizar el taller de “Convivencia Urbana” (de manera presencial por la situación de salubridad pública y de manera virtual por sus carencias tecnológicas) podrían transformarse en una traba de acceso a la justicia si se utilizan como fundamento para revocársele la “probation” que oportunamente se le concediera, vulnerando de forma directa el “corpus iuris” mencionado anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, se desprende la radicación de una denuncia contra el el encausado, por parte del yerno de la víctima de autos por presunto acoso de sus nietas. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, considerar que el probado pudiese haber incumplido con la abstención de contacto (pauta Nº 3) los días 20 y 29 de abril de 2021 no tiene asidero, no sólo porque de la propia exposición de la “A quo” surge que dicha pauta se encontraba cumplida al momento en el cual había fenecido el plazo de la suspensión del juicio a prueba (8 de octubre de 2020), sino porque inclusive se encontraría también cumplido el plazo de la prórroga ordenada el 1 de diciembre de dicho año.
De la misma manera, tampoco puede considerarse una violación a la mentada pauta la circunstancia de que el yerno de la denunciante hubiese formulado una denuncia contra el probado por presunto acoso por frases propinadas en noviembre de 2020, no sólo porque nuevamente los hechos se encontrarían fuera del plazo de un año dispuesto cuando la “probation” fuera concedida, sino además porque son sucesos que no se encuentran probados, con lo que debe regir sin lugar a dudas el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, en el marco de una audiencia realizada en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y una vez que la Magistrada de grado no hiciera lugar a la realización de la pericia que el representante del Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a cabo sobre el teléfono celular del acusado, aquél retiró el consentimiento sobre la solicitud de la suspensión del juicio a prueba que había brindado oportunamente, y fundó esa negativa en la circunstancia de que existían razones de política criminal, relacionadas con la identificación de otros partícipes en el hecho, que hacían necesaria la continuación de la pesquisa.
Ahora bien, cabe realizar una apreciación en cuanto al argumento expresado por el Fiscal para justificar su negativa, toda vez que entendemos que las razones de política criminal, así como la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, para ser válidas y así fundar una oposición fiscal, no pueden ser utilizadas como fórmulas vacías de contenido, y, además, deben encontrar correlato en el caso concreto, y en la situación del imputado/a cuya suspensión del juicio a prueba se solicita.
Y, en efecto, eso no ha ocurrido en el caso, toda vez que el titular de la acción se opuso a la aplicación del instituto porque aquella solución podría impedir la identificación y persecución de otros partícipes en el hecho.
En efecto, la negativa fiscal no constituye más que una fórmula vacía, originada en la decisión de la Magistrada de no autorizar la pericia que esa parte pretendía realizar con el objeto de identificar a otros participantes en el hecho, y que, en esa medida, no está debidamente fundada, ni puede resultar vinculante en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
En el marco del proceso que aquí nos convoca, la Magistrada de grado no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que, previamente, habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal. Y, en esa línea, agregó que, conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, y en contraposición con la postura adoptada por la Jueza de grado, entendemos que el camino lógico para llegar a un pronunciamiento fundado exige merituar todos las exigencias legales respecto del instituto en cuestión, comenzando por los requisitos básicos que deben cumplimentarse para su procedencia.
En este sentido, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, en la medida en que el presente caso, le ha atribuido al encausado el delito contenido en las previsiones del artículo 292, primer párrafo, en función del artículo 296, ambos del Código Penal, para el que se prevé una escala penal de uno a seis años de prisión y que, en cuanto a su condición personal, no se han verificado impedimentos legales para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia glosado al expediente digital.
Así las cosas, en virtud de que aquél no presenta antecedentes penales, y que la gravedad de su conducta – circunscripta a los tipos penales mencionados en el exordio– resultaba acorde con la posibilidad de que el nombrado fuera puesto a prueba, por un plazo prudencial, y bajo la realización de determinadas pautas, suspendiéndose el proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACIONES - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, entre ellas, la prohibición de contacto establecida al momento de otorgarse la “probation”, en base a los testimonios surgidos de la propia audiencia donde la denunciante refirió que el nombrado había tenido contacto con ella y aportó capturas de pantallas de su teléfono celular.
La apelante en su presentación menciona que su pupilo “(…) en ninguno de los mensajes que, supuestamente, habría enviado, manifestó agresiones ni ofensas”.
No obstante, es dable poner de manifestó que la inobservancia por parte del imputado radica exclusivamente en el contacto que tuvo con la damnificada, y no sobre la forma o contenido de los mensajes enviados.
En efecto, es claro que, frente a la existencia de los informes de la Oficina de Control, que corroboró el incumplimiento por parte del encartado, las capturas de pantallas, las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración bajo juramento de la víctima en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal resulta suficiente para generar la convicción fundada de que el nombrado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, y respecto al concepto de la reparación del daño, nunca había depositado el dinero acordado.
En su escrito recursivo, la Defensa, con relación al incumplimiento de la pauta consistente en la reparación del daño, refirió que la economía de su pupilo es delicada, y que esta situación se agravó aún más como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”. Además, destacó que su pupilo en la audiencia de revocación de “probation” manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta y que el plazo de un año, concedido el 30 de noviembre de 2020, todavía se encontraba vigente, por lo que su asistido aún se hallaba en condiciones de cumplir con las reglas de conducta oportunamente impuestas.
Corresponde señalar que, si bien lo cierto es que en algunos precedentes de esta Sala se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, en el presente caso, cabe resaltar que el imputado nunca cumplió con el compromiso de abonar mes a mes una cuota en concepto de reparación del daño a favor de sus dos hijos menores de edad cuya naturaleza, justamente, es la de aportar todos los meses dinero para afrontar la manutención de los niños lo que conlleva una imposibilidad para que los menores puedan tener por satisfechas sus necesidades básicas.
En este contexto, si bien no se deja de advertir que hay una situación económica desfavorable como consecuencia de la pandemia producto del virus “COVID-19”, y que los ingresos del encartado pudieron verse afectados, así como sus cuestiones personales, coincidimos con lo manifestado por el Magistrado en la audiencia de revocación de “probation”, en cuanto mencionó que el encausado no tuvo ninguna intención de cumplir con lo pactado ya que ni siquiera depositó un monto mínimo que demostrara su voluntad de pago. Es por ello que resulta procedente la confirmación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, que le imponía pautas de conducta, las cuales el imputado incumplió con la totalidad de las pautas de conducta asumidas oportunamente.
La Defensa se agravia, en cuanto a que se habrían afectado garantías constitucionales al revocar la probation sin contar con la presencia física de su defendido. (cfr. causa nº 4813-00/CC/2010, “Massa, Fabricio Andrés y otros s/infrart.183, CP”,rta. el 19/09/13, entre otras).
La Magistrada, previo a resolver, convocó al encartado a reiteradas audiencias a los efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y fue el propio imputado quien no compareció. La Defensa oficial arbitró todos los medios necesarios para poder dar con su paradero inclusive solicitó la publicación de edictos en el boletín oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual, no se ha logrado tomar contacto con el imputado.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado en el caso puesto en análisis, ya que se fijaron sucesivas audiencias para poder conocer los motivos por los cuales las reglas de conducta no fueron acatadas en su totalidad.
Sin embargo, también hemos considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 32454-01-CC/2012, “Legajo de juicio en autos T. G., J. L. y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
Por lo demás, debe tenerse presente que la probation otorgada al imputado, se encuentra fenecida ya hace dos años. En tal sentido el imputado tuvo tiempo suficiente para cumplir con la realización del taller asignado y del trabajo comunitario. El encartado no asistió a ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18669-2019-0. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2021.

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AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa del encartado requirió que se declarare la nulidad de la decisión ya que a su entender se procedió a revocar el beneficio de suspensión del juicio a prueba a su defendido, sin contar con una petición concordante y previa del Sr. Fiscal de grado.
Es menester señalar que la redacción del artículo 323 Código Procesal Penal no exige el expreso pedido del Ministerio Público Fiscal para convocar a la audiencia que la norma prevé, como así tampoco impulso Fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba. Por este motivo no se encuentra afectada ninguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18669-2019-0. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se celebró una audiencia de control, en virtud del incumplimiento por parte del encausado a la regla de conducta consistente en mantener la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier vía respecto de la víctima y respecto de sus hijos menores, en la que el nombrado declaró que concurrió al domicilio de la denunciante en virtud del llamado de la nombrada en el que le informaba que su hijo se sentía mal.
Sin embargo, tal como sostuvo el Magistrado de grado, los motivos esgrimidos por el imputado no han sido sustentados por constancia alguna que dieran cuenta de sus dichos, pues sin perjuicio de que su ingreso claramente constituyó una violación a las reglas impuestas, aun cuando hubiera sido permitido por la denunciante, ni siquiera se cuenta con prueba alguna que permita demostrar la veracidad de sus dichos (que su hijo haya sido atendido por un médico en función del malestar que sentía, algún mensaje donde la denunciante le refiera que se acerque al domicilio a dichos fines para el cuidado del menor), y por ende tener el incumplimiento por justificado, sino que contrariamente a ello la víctima llamó a la policía y efectuó la denuncia.
En este sentido, si bien la víctima reconoció haberle permitido el acceso, ello no justifica el accionar del imputado. Debe tenerse presente, que al momento de efectuar una entrevista con la víctima, la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo concluyó que la nombrada “ha padecido constantes situaciones de violencia ejercida por su ex pareja” y que frente al posible riesgo de perder su trabajo por las constantes persecuciones del acusado, sólo encontró como una alternativa a esta violencia, permitirle al nombrado el acceso a la vivienda.
Siendo así, entendemos que lo descripto posee la suficiente entidad como para considerar que el incumplimiento a la pauta de conducta en cuestión ha sido lo suficientemente grave y flagrante e incluso persistente, como para habilitar la revocación de la suspensión del proceso a prueba de la cual gozaba. Ello así, advertimos la falta de voluntad de someterse a las condiciones impuestas y, consecuentemente, consideramos que la “probation” resulta ineficaz para solucionar el conflicto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46677-2019-0. Autos: D., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción contravencional incoado por la Defensora en favor de su asistido.
Conforme surge de la causa, el encausado resultó imputado del hecho consistente en prestar servicios de estacionamiento y cuidado de autos sin autorización legal y a cambio de dinero. La conducta descripta fue encuadrada dentro de las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y aseveró que el curso de la prescripción se había reanudado una vez vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba, es decir el 16 de diciembre de 2019, por lo que la acción se encuentra prescripta.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 46 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
Por ello, el entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que eventualmente otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (Causa Nº 31783-01-CC/2012, “Greis”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que desde el día de la comisión de la presunta contravención (13/03/2019) hasta la fecha en la que la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción (12/05/2019), han transcurrido 13 meses y 29 días, de los cuales deben descontarse los tres meses (plazo de otorgamiento de la probation) en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto, entendemos que aún no ha operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15523-2019-3. Autos: Pouza, Gabriel José Maria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba establecida por resolución firme en favor del imputado.
Conforme surge de la causa, el encausado resultó imputado del hecho consistente en prestar servicios de estacionamiento y cuidado de autos sin autorización legal y a cambio de dinero. La conducta descripta fue encuadrada dentro de las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo que los fundamentos plasmados por la Magistrada de grado resultan arbitrarios, dado que la audiencia prevista en el artículo 323, Código Procesal Penal de la Ciudad, había sido fijada recién diez meses después de haber vencido el plazo para su cumplimiento. Asimismo, alegó la afectación de la garantía de defensa en juicio, pues su asistido no fue sido notificado personalmente y, por ende, no pudo ser escuchado.
No obstante, en lo tocante a la falta de notificación personal alegada por la Defensa, corresponde señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que previo al dictado de la revocación de una “probation” el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido, causa N° 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Como corolario, el encausado no ha cumplido con su deber de estar a derecho y tampoco acreditó la realización de las 4 horas de tareas comunitarias que debía cumplir. A ello se suma que en diversas oportunidades se le otorgó a la Defensa una extensión del plazo para que pueda contactar a su asistido, pero nunca pudo dar con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15523-2019-3. Autos: Pouza, Gabriel José Maria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
La defensa se agravia por entender que su defendido se encuentra cumpliendo con las pautas de conducta, y que la revocación del beneficio resulta arbitraria toda vez que no se cuenta con prueba suficiente que acredite el alegado incumplimiento respecto de la prohibición de contacto con la denunciante.
Ahora bien, tal como señaló la Judicante, resulta claro que las comunicaciones sostenidas excedieron el contacto que éste debía mantener con la denunciante que debía limitarse a las cuestiones relacionadas con los hijos en común, e implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
Por otra parte, es dable recordar que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
De este modo, es oportuno indicar que la circunstancia de que se cuente sólo con el relato de la víctima, como única testigo del incumplimiento, no inhabilita “per se” su testimonio, ni tampoco le resta entidad que el mismo fuera prestado vía telefónica ante la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8032-2020-1. Autos: A. R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
La defensa se agravia por entender que su defendido se encuentra cumpliendo con las pautas de conducta, y que la revocación del beneficio resulta arbitraria toda vez que no se cuenta con prueba suficiente que acredite el alegado incumplimiento respecto de la prohibición de contacto con la denunciante.
Ahora bien, tal como señaló la Judicante, resulta claro que las comunicaciones sostenidas excedieron el contacto que éste debía mantener con la denunciante que debía limitarse a las cuestiones relacionadas con los hijos en común, e implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
Por otra parte, es dable recordar que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
De este modo, es oportuno indicar que la circunstancia de que se cuente sólo con el relato de la víctima, como única testigo del incumplimiento, no inhabilita “per se” su testimonio, ni tampoco le resta entidad que el mismo fuera prestado vía telefónica ante la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8032-2020-1. Autos: A. R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había resuelto revocar la suspensión del proceso a prueba con fundamento en que existía un incumplimiento de todas las reglas de conducta, y que ello no era así.
Sin embargo, conforme surge de las constancias del caso, puede afirmarse que el acusado incumplió la totalidad de las reglas que le fueran oportunamente fijadas. Así las cosas, ha incumplido el compromiso asumido de realizar el curso "Programa de asistencia a hombres que ejercen violencia en las parejas”, también incumplió con la primera de las reglas de conducta impuestas, en tanto lo conminaba a fijar residencia. Aunado a ello, en el domicilio informado por la Defensa no pudo ser hallado, y tampoco la oficina de control o su Defensa pudieron comunicarse con el probado.
En esa medida, desde esa óptica, la decisión del Magistrado de grado, de revocar la suspensión del proceso a prueba que le había sido oportunamente otorgada al acusado, luce ajustada a derecho, pues se advierte un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado, sin que demostrara la voluntad de cumplir las reglas de conducta a las que se había comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se había dictado sin garantizar el derecho del acusado de ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento del acuerdo, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, corresponde poner de manifiesto que, si bien la Defensa plantea como un agravio el hecho de que la audiencia se haya llevado a cabo sin la presencia del imputado, tal ausencia, que respondió a la circunstancia de que aquél no pudo ser notificado porque cambió su domicilio sin comunicárselo al Tribunal, o a la Fiscalía interviniente, revela la absoluta indiferencia del nombrado respecto de la suspensión que le fue concedida, así como de las pautas que se obligó a cumplir, pues cualquier inconveniente que lo haya llevado a no poder cumplirlas debía ser explicado en la audiencia, que era su oportunidad para ser oído.
De este modo, cabe señalar, que la audiencia prevista en el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad fue fijada y se agotaron los medios para notificar al imputado, quien ni siquiera ha tomado contacto con su Defensa, por lo que pretender, tal como lo hace la parte recurrente que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
En virtud de todo ello, entendemos que resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, ya que la revocación de la suspensión del proceso se ajusta a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Tal como surge de las constancias del presente caso, el encausado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el mencionado artículo, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. En consecuencia, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se agravia la defensa porque a su entender no existió un incumplimiento injustificado de las pautas de conducta impuestas, puesto que ello no puede afirmarse hasta tanto su asistido sea oído en la audiencia que prescribe el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que de acuerdo a los dos informes finales de control de las reglas de conducta, realizados al fenecer el plazo por el que se concedió la “probation” y sus prórrogas, el imputado no se presentó a las citaciones formuladas, no hizo las tareas comunitarias, así como tampoco el taller vinculado con la problemática de género. En consecuencia, asiste razón al Juez de grado en el sentido de que el encausado no ha demostrado su intención de cumplimiento, a pesar de que aquel contó con un plazo mayor al año inicialmente pactado.
En este sentido, se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas, y para estar a derecho, sin que el probado lograra demostrar su voluntad de cumplimiento.
Por otro lado, se advierte que su defensa ha estado anoticiada de todos los actos relevantes del proceso, que se concedieron plazos excepcionales a fin de que ella pudiera tomar contacto con su asistido y de que este estuviese presente en la audiencia mencionada. En este sentido, coincido con el juez de grado en que una vez que se notificó debidamente al imputado, asistir a las citaciones y cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, implica una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea la consecuencia, en este caso concreto, de continuar con la investigación.
En suma, habiendo desatendido las reglas de conducta fijadas por el órgano jurisdiccional y fenecido el plazo por el que se suspendió el proceso y sus prórrogas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-4. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír al imputado, quien alegó problemas laborales y familiares al tiempo de comparecer ante la Defensoría.
Así las cosas, entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Por ello, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En consecuencia, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Contrariamente, fácilmente puede advertirse que ha cumplido con sus compromisos principales, como su obligación de fijar residencia y, concretamente, con aquella obligación cuya relevancia surge por la naturaleza del tipo penal reprochado (art. 149 bis, CP), esto es, de no mantener contacto con la denunciante, y ha explicado personalmente ante su asistencia técnica los problemas laborales y familiares que padece, razones con la que justificó su imposibilidad de realizar el taller y las tareas comunitarias asignadas, las cuales, a su vez, fueron puestas en conocimiento del juzgado interviniente en el transcurso de la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-4. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROBATION - CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Defensoría Oficial de Cámara, postuló la prescripción de la acción, por entender que desde la fecha de comisión del único hecho imputado en los presentes ha transcurrido holgadamente el plazo de 18 meses previsto en el artículo 42 Código Correccional.
Así pues, ante el planteo de la Defensa de Cámara, corresponde analizar si efectivamente el hecho contravencional presuntamente cometido por el imputado se encuentra prescripto o por el contrario, si la acción aún se encuentra vigente. A tal fin, y en primer término, cabe destacar que corresponde analizar la presente a la luz de la normativa vigente al momento del hecho aquí investigado teniendo en cuenta lo dispuesto por el principio de legalidad artículo 18 Constitución Nacional y 13.3 Código Contravencional Ciudad Autónoma de Buenos aires se debe resolver la cuestión planteada sobre la base de ella.
El plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la probation. Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
En el mismo sentido, cabe mencionar que la letra del articulo 45 del Código Correccional ley 6347 detalla varios hitos que suspenden el curso de la prescripción. De este modo, si aún subsistía alguna discrepancia ha quedado disipada, puesto que el mencionado artículo es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la probation y hasta su efectiva revocación, por lo que durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de prescripción introducido por el Sr. Defensor Oficial ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35936-2019-0. Autos: Orillana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2021.

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PROBATION - CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa Oficial del imputado interpuso recurso de apelación, por causarle aquella un gravamen irreparable a su asistido. En su presentación objetó la decisión de la Judicante en tanto fue adoptada sin que pueda ser oído, el encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, a fin de explicar los motivos por los que incumplió con el acuerdo, por lo que entendió vulnerado su derecho de defensa artículo 18 Constitución Nacional.
Surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la probation, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Por lo demás, resta señalar también que, durante la vigencia del instituto, el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica quien, en atención a dicha circunstancia, solicitó en sendas oportunidades un tiempo para dar con el, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte por continuar con el compromiso asumido. Cabe concluir, finalmente, que el imputado tuvo un tiempo razonable para cumplir con las reglas pautadas. Nótese que desde que se concedió el beneficio por el plazo de tres meses, hasta que efectivamente se revocó, transcurrieron casi dos años. Por lo hasta aquí expresado, cabe concluir que el incumplimiento resulta injustificado, prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta a la Jueza a quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35936-2019-0. Autos: Orillana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente dispuesta respecto del encartado.
La Defensa se agravió por considerar que lo dispuesto por la Judicante vulneró el derecho de defensa de su ahijado procesal, en tanto fue adoptado sin haberlo oído en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que le impidió explicar los motivos por los que no dio cabal cumplimiento al acuerdo asumido.
No obstante, se desprende de la causa que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados del imputado así como a su Defensa técnica, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho.
Por lo demás, es menester señalar también que el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica que, en atención a dicha circunstancia, solicitó en varias oportunidades un tiempo para dar con su asistido, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte, injustificado y prolongado en el tiempo, por apegarse al compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57014-2019-0. Autos: M. I., F. S. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspender el presente proceso a prueba respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos aquí investigados se encuadran dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 14, párrafo 1°, de la Ley N° 23.737.
La Defensa solicitó la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba, argumentando que se encontraban reunidos los requisitos tanto objetivos como subjetivos para su concesión e hizo hincapié en la escala penal del delito enrostrado en la investigación. Finalmente, manifestó que interpretar la existencia de un concurso real de delitos, tal como lo fue establecido en la resolución en crisis, era “in malam partem” y en contra el imputado.
No obstante, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido de suspensión a prueba solicitado por la Defensa del encausado ello, atento a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal (en concordancia con los arts. 26, 54 y 55 del CP), por resultar la presente causa conexa con el expediente en el que el encausado se encuentra imputado de los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. c, de la Ley N°23.737) agravado por la utilización de menores de 18 años de edad y por intervenir tres o más personas organizadas (art. 11, inc. a y c, de la misma ley), todo ello en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin autorización (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 2º, CP) observándose claramente que la pena aplicable superaría el monto límite establecido para que el nombrado pueda acceder al instituto en cuestión.
Así las cosas, la decisión de la Jueza “A quo” no implica una interpretación “in malam partem” como fue invocado por la Defensa particular, sino que al contrario, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con el principio constitucional de legalidad (art.18 CN), respetando lo establecido por el Código Penal de la Nación, en lo que compete a las exigencias legales que, en este caso, no permiten la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspender el presente proceso a prueba respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos aquí investigados se encuadran dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 14, párrafo 1°, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del “A quo” resultaba una violación del sistema acusatorio debido a la conformidad prestada por el Ministerio Publico Fiscal y la Defensa para la concesión de la suspensión a prueba, eran condición suficiente de admisibilidad para la suspensión del proceso a prueba conforme artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal y además vinculante para el Tribunal.
Sin embargo, cabe señalar que, el Fiscal ante esta Alzada no mantuvo ese consentimiento, sino que se opuso a la concesión del beneficio, dictaminando que debía rechazarse el pedido de suspensión juicio a prueba y confirmarse la resolución en crisis, por no resultar procedente el beneficio analizado, siendo que ello no implicaba violación alguna al principio de legalidad, como tampoco el principio de oportunidad y el sistema acusatorio.
De ahí que, en virtud del principio de unidad de acción que rige en el Ministerio Público Fiscal (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, art. 9 inc. a), queda desplazada la postura de su inferior jerárquico, por lo que tampoco tendrá favorable acogida el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PROBATION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa sostuvo que la acción penal se había extinguido por cuanto había transcurrido el plazo máximo de tres años previsto para el delito imputado (art.193 bis del CP) por el cual se había dictado la sentencia no firme, el pasado 5 de julio de 2018, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 inc. e) del Código Penal. Y, en definitiva, añadió que, sin perjuicio de la interpretación que se tomara, lo cierto era que ya ha transcurrido el plazo de 3 años desde el dictado de la sentencia del 5 de julio de 2018, y que, en esa medida, debía disponerse la prescripción de la acción, o bien, de la pena.
Ahora bien, en el presente, el "A quo" resovió condenar al encartado el 5 de julio de 2018, a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Dicha resolución fue notificada de manera personal al nombrado con fecha 13 de julio de 2018, y adquirió firmeza al ser consentida por las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que en las presentes actuaciones ya no es posible analizar el instituto de la prescripción de la acción, por cuanto ya existe una condena que se encuentra firme, la que fue notificada de manera personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa particular del encausado.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió suspender el proceso a pruebaen la presente causa seguida en orden a la presunta comisión del delito previsto reprimido en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, e imponer al encausado el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales debería realizar el taller “Reflexiones sobre la Niñez y Adolescencia”.
Que, habiendo transcurrido el plazo por el que fue suspendido el proceso a prueba, y ante el incumplimiento de la realización del taller propuesto en su oportunidad como regla de conducta a raíz de estarse llevando a cabo ante la situación sanitaria, la Fiscal solicitó que se sustituyera aquel por el “Programa de Prevención y Asistencia específica a varones condenados por Abuso Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes”.
En concecuencia, la Defensa particular interpuso un recurso de apelación, por considerar que la prórroga dispuesta resultaba improcedente por extender injustificadamente el plazo de dieciocho meses originalmente dispuesto, impidiéndole obtener el sobreseimiento a su asistido en el plazo convenido, máxime, cuando aquel había cumplido con todas las pautas de conducta que le fueron impuestas, a excepción de la realización del taller sobre “Reflexiones sobre la niñez y adolescencia”, que en virtud de las restricciones sanitarias causadas por el virus "COVID 19", dejó de dictarse.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de este Tribunal, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPPCABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 291 del CPPCABA), ni lo demuestra el recurrente.
Finalmente, si el probado no está conforme con la prórroga conferida por la Magistrada de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22516-2017-2. Autos: N., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2021.

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