MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - AMPLIACION DEL EMBARGO

Puede caracterizarse al embargo como el instituto mediante el cual se sustrae del patrimonio del deudor el bien embargado, el que queda a las resultas del juicio en que fue dispuesto. Al respecto, recuérdese que el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (similar al artículo 213 del CPCCN), al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que "se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas"; mientras que el artículo 197 del mismo Código (idéntico al art. 218 del CPCCN), al indicar la prioridad del primer embargante, dispone que "tiene derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas ..."
Consecuentemente, no puede aceptarse la liberación del gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aun cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo, una ampliación del embargo. Ello es coherente con la inexistencia de norma alguna (tanto en el articulado de la Ley Nº 17.801 como en el de su Decreto reglamentario Nº 2080/80) que imponga la necesidad de indicar el monto por el que se anota. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ALCANCES - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - REQUISITOS - AMPLIACION DEL EMBARGO - EFECTOS

El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también, entre otros conceptos, por las sucesivas ampliaciones, aún cuando no estuvieren inscriptas (CNCiv., en pleno, “Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro”, 23/8/01, LL, 2001-E, p. 655).
Es decir, la escrituración de un inmueble a favor de un tercero no extingue la única posibilidad fáctica y jurídica de que el embargante obtenga su crédito. Ello podría ocurrir solamente en el supuesto de que se hubiera omitido inscribir el gravamen originario pero no cuando se omita la inscripción de las ampliaciones del mismo (ver, sobre el punto, Picasso, Sebastián, “Responsabilidad del Estado por inexactitudes registrales”, JA, 1/3/00, p. 2).
En el caso, la actora obtuvo un embargo que fue anotado al momento de labrarse la escritura que adjudicó el inmueble a favor de un tercero, mas no pudo conseguir que una ampliación de aquél embargo corriera la misma suerte. En virtud de ello, demandó a quien indebidamente omitió tal anotación con el objeto de que indemnizara la invocada pérdida de la garantía; sin embargo, toda vez que —en rigor— ninguna garantía se perdió como consecuencia de ello y, por ende, no existió perjuicio alguno derivado de aquella omisión, la demanda entablada debe desestimarse. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - EMBARGO - AMPLIACION DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado a la actora a fin de abonar el alquiler de una habitación de hotel, todo ello en el término de 3 días y bajo apercibimiento de ejecución forzada.
Cabe señalar que la Jueza de la instancia anterior ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma a abonar, sobre los fondos existentes en las cuentas corrientes y/o cajas de ahorro y/o depósitos a plazo fijo y/o cualquier otra transacción bancaria de titularidad del Gobierno local en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, pero con posterioridad, la actora denunció una actualización en la tarifa del departamento y la "a quo" dispuso la ampliación del embargo oportunamente ordenado, la que fue recurrida por la demandada.
En efecto, la condena oportunamente dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar a la actora de forma efectiva el derecho a un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena.
Así, el recurrente circunscribe su crítica, básicamente, a sostener que la actualización del monto resulta una decisión arbitraria de la Magistrada de grado. Sin embargo, la completa orfandad argumental del recurso impide darle favorable acogida.
En efecto, la Administración no ha invocado, menos aún acreditado por ningún medio, que haya cesado la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la amparista, tampoco controvierte la documentación aportada a fin de acreditar el aumento solicitado en autos.
En tales condiciones, toda vez que la decisión recurrida se ajusta a lo ordenado en la sentencia de mérito, y tomando en consideración la naturaleza alimentaria de la obligación, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80134-2013-1. Autos: D. P. L. del R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 22.

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EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DEL EMBARGO - TRASLADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio en relación a la resolución de grado que, previo a resolver sobre la ampliación del embargo ordenado en autos, dispuso dar un nuevo traslado de la solicitud.
En efecto, la resolución que dispuso el traslado de la presentación mediante la cual se solicitó la ampliación del embargo oportunamente ordenado en autos no causa agravio irreparable.
El artículo 401 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone, en cuanto al embargo de bienes que se procederá de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
En aquél apartado del Código el artículo 183 establece que la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 859049-2008-0. Autos: GCBA c/ Covelia SA y/o quien resulte propietario Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - BOLETA DE DEUDA - AMPLIACION DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de la actora de ampliación de embargo.
En efecto, el Juez decretó el embargo en los términos del artículo 191 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que el artículo 192 del Código citado dispone que el embargo preventivo se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Desde esta perspectiva, si bien la parte actora solicitó la ampliación de los embargos porque estos resultaban insuficientes, lo cierto es que fundamentó su pedido en una liquidación efectuada al 07/06/2021 de la cual se desprende el mismo monto en concepto de capital que luce en la constancia de deuda, esto es, $ 243.000, pero sumado a ello intereses resarcitorios y punitorios, lo que eleva la suma a un total de $ 747.988,86. No obstante, ello no permitía acreditar que los embargos decretados eran insuficientes para garantizar el crédito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dado que el Juez todavía no había dictado sentencia, por lo cual no había acaecido la oportunidad para expedirse sobre el reclamo referido al pago de los intereses que la deuda por capital habría generado.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio del actor dirigido a descalificar el argumento sobre la ausencia de sentencia que sostuvo el Juez para rechazar la ampliación de la medida. Ello es así dado que, la etapa procesal en la que se encontraban las presentes actuaciones impedían demostrar la insuficiencia de los embargos ordenados debido a que no se conocían las bases sobre las que efectuaría la liquidación del crédito total que se reclamaba a través de esta ejecución ante una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-1. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - AMPLIACION DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la actora de ampliación de embargo preventivo en la presente ejecución fiscal.
En efecto, entiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó adecuadamente lo resuelto por el Juez de primera instancia al considerar que la decisión que le denegó el pedido de ampliación de embargo carece de sustento fáctico y jurídico.
Ello así, tal como se desprende de las constancias obrantes en el expediente, la actora demostró, con la liquidación emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que el embargo trabado en las actuaciones resulta insuficiente para asegurar el crédito reclamado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cual habría ascendido a esa fecha, a la suma de $747.988,86.
En función de ello, la solicitud de ampliación de embargo resulta procedente en tanto el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al regular sobre la forma de la traba del embargo, dispone que éste se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-1. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - AMPLIACION DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la actora de ampliación de embargo preventivo en la presente ejecución fiscal.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto sostiene que en nada obsta la ampliación del embargo requerido el hecho de que no se haya dictado aun sentencia definitiva, desde que estamos en presencia de un embargo preventivo, dictado en los términos del artículo 191 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En tal sentido, toda vez que se trata de una medida cautelar, que por su naturaleza es de carácter provisional habiendo sido concedido en primer término el embargo solicitado y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 191 mencionado, no encuentro razones para no ampliar la medida dispuesta ante la acreditación de las modificaciones de las circunstancias fácticas, como sucede en el caso con el incremento de la deuda a ejecutar.
En función de ello, de conformidad con las disposiciones legales indicadas y en tanto el Gobierno local acreditó la insuficiencia del embargo trabado, podía solicitar su ampliación a los fines de que este cumpla adecuadamente la función de garantía a la que está destinado (arts. 182 y 183 del CCAyT) y el Juez debía ampliarlo. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-1. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - AMPLIACION DEL EMBARGO - PRESUPUESTO - REQUISITOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que se amplió el monto del embargo ordenado en autos.
En los autos principales se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los exámenes prequirúrgicos correspondientes y, ante el incumplimiento de lo resuelto, se continuó con la ejecución forzada de la sentencia de fondo dictada en autos que se encuentra firme.
En dicho marco la actora solicitó- y la Jueza de grado hizo lugar - al aumento del embargo ordenado en atención al tiempo transcurrido y en razón del nuevo presupuesto brindado por el profesional tratante.
La demandada sostuvo que el presupuesto adjuntado fue confeccionado por una empresa con nombre de fantasía, sin revelar el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada por la misma, conforme lo establecen los artículos 151 del Código Civil y Comercial de la Nación y 21 de la Ley N° 24.240.
Sin embargo, tal como apuntó la señora Fiscal en su dictamen, la recurrente no puede ser considerada como consumidor o usuario en los términos del artículo 1° de la Ley N°24.240 por el contrario sería la actora, quien en última instancias, se encontraría en dicha situación jurídica en la medida que será quien se practique la cirugía de la que da cuenta dicho presupuesto.
No obstante, cabe mencionar que la Jueza de grado hizo saber a la Obra Social que podría realizar las gestiones necesarias con el centro médico en el que se efectúe la cirugía para que éste emita la factura en la forma que estime corresponder, todo lo cual resta de entidad a los cuestionamientos formulados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-3. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - AMPLIACION DEL EMBARGO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que se amplió el monto del embargo ordenado en autos.
En los autos principales se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los exámenes prequirúrgicos correspondientes y, ante el incumplimiento de lo resuelto, se continuó con la ejecución forzada de la sentencia de fondo dictada en autos que se encuentra firme.
En dicho marco la actora solicitó- y la Jueza de grado hizo lugar - al aumento del embargo ordenado en atención al tiempo transcurrido y en razón del nuevo presupuesto brindado por el profesional tratante.
La demandada sostuvo que en la sentencia de grado se soslayó la exorbitancia del incremento abusivo del monto del presupuesto presentado por la actora.
Sin embargo, la Jueza de grado consideró que si bien la Obra Social demandada entendía que la sentencia se encontraría cumplida con la traba del embargo dispuesto en autos, no se advierte que haya dado en pago las sumas embargadas ni ofrecido alternativa alguna para dar cumplimiento a lo ordenado.
Frente a ello, los argumentos de la recurrente, no resultan suficientes a fin de conmover el criterio adoptado por la Magistrada de grado; la parte no introdujo argumentos suficientes, ni tampoco prueba alguna que permita inferir que la suma presupuestada sea excesiva o desproporcionada, máxime teniendo en cuenta el derecho involucrado –salud- y el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-3. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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