COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El artículo 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que “entienden en la contravención el Juez o Jueza... competentes por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención”, por lo tanto, existiendo una norma específica en el caso no corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 097-00-CC-2004. Autos: RUBIN, Norma Esther Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUECES NATURALES

En el caso, si bien el imputado fue acusado de varios hechos ocurridos en diferentes fechas, el Sr. Fiscal decidió archivar los primeros y seguir con la tramitación del último de ellos.
Ello así, resulta competente y corresponde que continúe interviniendo en el proceso el Juez que ha entendido en primer término (conf. art. 19 del CPPCABA). Es que el proceso iniciado en virtud del único hecho elevado a juicio -el último- al haber sido acumulado a otros desplaza su competencia a favor de quien se encontrara de turno a la fecha del primer suceso.
Ya que, de no ser así, la radicación de las actuaciones dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada proceso, lo que atentaría contra la imparcialidad que debe regir en la adjudicación de causas según el principio de juez natural la posibilidad de sustitución de este último por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, a efecto de dirimir el conflicto de competencia por el turno planteado, corresponde tener en cuenta que las actividades de investigación que se hayan desarrollado en cabeza de quien preside el Instituto de Juegos y Apuestas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logran la entidad suficiente de fuerza preventora y/u oficial para ser consideradas el punto de partida de esta pesquisa o la “notita criminis” que diera génesis a la encuesta, sino que corresponde tomar como punto de partida la fecha en la que dichos informes fueron presentados ante el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41845-00-00/2008. Autos: Oppediziano, Marcelo Fabian Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 22-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA

La asignación de causas es competencia exclusiva de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones, excediendo las potestades de los jueces de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37920/08. Autos: Aznar, Alberto Claudio Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO

La Ley Nº12 consagra en el artículo 2, el principio general por el cual en materia contravencional es competente el Juez que por turno corresponda al momento en que se hubiere cometido la contravención.
En el caso, no puede dejar de señalarse que de todos los hechos investigados,la fecha del primero de estos hechos es la que fija la competencia del juez para intervenir en la resolución de la suspensión del juicio a prueba acordada por las partes. Esto no se modifica por el hecho de que la Sra. Fiscal haya decidido el archivo de esta primera imputación por prescripción de la acción, aunque con posterioridad a la celebración de la suspensión de juicio a prueba respecto del imputado, al que se le atribuyeron la totalidad de los hechos investigados en autos, incluyendo el que fuera archivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12060-00-CC/07. Autos: Agnese, Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - REGIMEN JURIDICO - ACORDADAS - FACULTADES DE LA ALZADA

La Acordada Nº 21/04 de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas regula las cuestiones de turno que se plantean entre dos magistrados cuando uno de ellos señala que se le ha remitido una causa que, según los parámetros temporales establecidos, debe ser ventilada ante otro juzgado en función de quien se encontraba en funciones en esa fecha para entender en determinada zona. Pero ello, es absolutamente disímil el trámite previsto para aquellas causas que son remitidas entre dos jueces por cuestiones de conexidad subjetiva u objetiva en especial si reparamos en que las cuestiones de turno son zanjadas por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y son ajenas a las salas del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4619-01-00-09. Autos: LEDESMA, HUGO DANIEL INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE JUICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITO PERMANENTE - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde que continúe entendiendo el juez que se hallaba en turno en las primigenias actuaciones.
Ello así, ya que si bien se dictó el archivo del expediente formulado por violación a la Ley Nº 14346 de Protección de malos tratos contra los Animales, dicho archivo fue tan solo provisorio, y ante la nueva denuncia por el mismo delito se reabrió el proceso en los términos del último párrafo del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1859-09. Autos: CHOPE, LUZ MARIA Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ACORDADAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de recibir en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones, los testimonios provenientes de la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales que dieran lugar a la formación de las actuaciones, a los efectos de que se investigue en el Fuero la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional.
En efecto, resulta aplicable la casuística que describe el apartado "B" del Anexo a la Acordada 21/04 de esta Cámara, en tanto la mencionada norma es aplicable a los procesos contravencionales que se inician de oficio y que determina la intervención del juez en turno al inicio de las actuaciones.
Ello así, no resultan aplicables ni el apartado del punto "A" de la mencionada Acordada - tal como lo expresó la Magistrada que se encontraba de turno - (aplicable a procesos que se inicien por prevención o ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial) ni el punto "C" - como lo señalara la Magistraba que da por trabada la contienda negativa de competencia - (aplicable a expedientes que tengan su génesis en la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14974-00-00/2011. Autos: LOCAL SITO EN, Sarmiento 3001 Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - USURPACION

En el presente caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de los nuevos hechos denunciados el Juez que se encontraba de turno a la fecha del primero de esos hechos.
En efecto, el conflicto de competencia se suscita a raíz de la diferencia de criterios entre los Magistrados, con motivo de la denuncia por parte de la querella de hechos nuevos (insultos, daños, amenazas) en la causa que tramita por usurpación.
Ello así, cabe afirmar que nos encontramos en presencia de hechos distintos pues, conforme se desprende de las presentes actuaciones, si bien, en principio, hay coincidencia parcial entre los sujetos denunciantes y denunciados, se trata de acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial, temporal o fáctica.
Por lo tanto, al ser hechos distintos, deben ser investigados ante el Juez que por turno corresponda, sin que ello implique un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-03-CC-12. Autos: Cuestión de competencia en hechos nuevos denunciados en la causa Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - USURPACION

En el presente caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de los nuevos hechos denunciados el Juez que se encontraba a cargo de la causa por usurpación.
En efecto, el conflicto de competencia se suscita a raíz de la diferencia de criterios entre los Magistrados, con motivo de la denuncia por parte de la querella de hechos nuevos (insultos, daños, amenazas) en la causa que tramita por usurpación.
Ello así, entiendo que los hechos ahora denunciados por los representantes de la querella forman parte de la misma conflictiva por lo que resulta conveniente que la investigación se concentre en un solo juez, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Así y si bien conforme se ha dicho, el objeto del proceso penal debe estar dotado de individualidad, integridad e inmutabilidad y por tanto “… cada causa criminal debe tener trámite independiente, aunque hubiere varias idénticas de competencia del mismo Tribunal. Pero dicha regla puede ser alterada por criterios prácticos. Así ocurre cuando entre dos o más objetos procesales existe relación o vínculo de manera que se dé vida a un proceso con objeto plural. Esto da lugar a lo que se conoce por conexión de causas penales, la que puede producirse por razones objetivas o subjetivas. Es objetiva cuando las causas se conectan en razón de los hechos imputados. Es subjetiva cuando las causas se conectan porque los hechos se imputan a una misma persona” (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 224), tal como sucede en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-03-CC-12. Autos: Cuestión de competencia en hechos nuevos denunciados en la causa Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TURNO - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó la intervención del Magistrado de grado, efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos, aduciendo que no estarían cumplidos los presupuestos exigibles al efecto.
En relación con las actuaciones que pudieran resultar necesarias fuera del horario hábil judicial, el Consejo de la Magistratura de la CABA dictó el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13), en el que estableció el régimen de turnos correspondiente para la atención de los asuntos urgentes en días y horas inhábiles (confr. arts. 1° y 3°).
En ese marco, cabe mencionar que en la Resolución N° 2/2013 se prevé que "se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente. La urgencia del caso se configura exclusivamente por sus circunstancias fácticas específicas y sólo comprende aquellas situaciones en que el trámite en horario hábil implique el riesgo cierto y concreto de provocar un perjuicio irreparable. El peticionante debe justificar el cumplimiento de los requisitos señalados" (conf. art. 1°).
Además, en dicha norma se establece que el juez de turno "sólo puede adoptar las medidas provisorias que resultaren indispensables para resguardar los derechos en juego, hasta tanto intervenga el juez que resulte sorteado..." (art. 9°).
Ciertamente, aun cuando como hipótesis podría pensarse en la urgencia de resolver lo pedido antes del horario en que habrían de llevarse a cabo las actividades que se intentaba controlar o impedir, lo cierto es que el horario de notificación, la carencia de efectos prácticos y los términos de la orden dictada (que supera incluso a lo pedido por los demandantes, tal como ellos destacaron en varias oportunidades) avalan la pertinencia de la decisión a la que se arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

Cuando entre juzgados existen cuestiones de competencia en razón del turno, si el Juez receptor entiende que debe rechazar las actuaciones porque considera que debe intervenir un juzgado distinto, debe devolver las mismas al Juez remitente y no enviarlas a otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2957-00-00-18. Autos: Garrido Colombo, Leonel Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - ACORDADAS - MODIFICACION DE LA LEY

La atribución de competencia por "la zona del Fiscal que impulsa la acción" dejó de estar prevista en la regla individualizada como B) de asignación de causas a los Juzgados para evitar cualquier eventual planteo vinculado con el "forum shopping".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7864-2018-0. Autos: ALLSLOTSCASINO Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACORDADAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el Juzgado que se hallare de turno -con la zona del hecho investigado- en la fecha en que el hecho en flagrancia tuvo lugar.
En efecto, el titular del Juzgado que recibió las actuaciones en primer lugar declaró su incompetencia por no encontrarse de turno al momento de los hechos. Así, al remitir el legajo al Juzgado de turno al momento de los hechos, este último devolvió el expediente al Juez de origen por entender que, de conformidad con el inciso A) de la Acordada N° 04/2017 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, había fenecido el lapso de veinticuatro (24) horas allí previsto para remitir las actuaciones y plantear las cuestiones de turno.
En este orden de ideas, el titular del último Juzgado remisor sostuvo que el referido plazo no comenzaba a correr a partir de la recepción de la totalidad de las actuaciones, sino con la recepción de cualquier escrito, como se da en autos, cuando el Juzgado originante recibió la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, corresponde dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el inciso “I” de la mencionada acordada, como así también en el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), el plazo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno comenzará a correr para los magistrados a partir de la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal a su cargo.
Por tanto, no asiste razón al planteo introducido por el Juez titular del Juzgado que devolvió las actuaciones por entender que el plazo para remitir las actuaciones se encontraba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31251-2018-0. Autos: Ead, Oscar Jorge Sala Presidencia. 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en la presente el Juzgado originario de la causa.
El Juzgado actuante que no aceptó la competencia y, luego sostuvo su criterio, no dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 45 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N° 870/2005), toda vez que desde que recibió la causa hasta que la remitió a esta Presidencia de la Cámara de Apelaciones, transcurrieron las 24 horas fijadas por la norma, siendo ese el sentido con el que habrá de resolverse la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33667-2018-0. Autos: A. R., G. J. Sala Presidencia. 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - ASIGNACION DE CAUSA - COMUNAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La delimitación territorial por "comunas" es uno de los principios rectores de la Constitución de esta Ciudad, razón por la cual la nueva organización se encuentra establecida taxativamente en la Resolución de Fiscalía General N° 181/2018.
De este modo, para determinar la competencia del Juzgado que actuará, actualmente, prevalece el de las "comunas", según donde hubiera ocurrido el hecho y la conformación de las cuatro zonas judiciales, teniendo en cuenta el orden taxativo con que se inicia el rediseño de los cuadros de turnos, es decir, de las cuatro zonas en las que está distribuida geográficamente la Ciudad, luego las comunas que integran a cada una de ellas, y finalmente las comisarías que las comprenden.
Por su parte, la Policia de la Ciudad implemento su propio sistema de comisarías y abandonó el esquema de cincuenta y cuatro seccionales seccionales que heredó de la Policía Federal. Dado que las cincuenta y cuatro seccionales referidas atravesaron un proceso de reorganización y agrupamiento en quince comunas, se reitera que actualmente funcionan quince comisarías comunales que van a actuar como las ocho departamentales, que hasta el 1° de Julio del 2018 reunían a todas las seccionales. Dichas comunas se agruparán en cuantro grandes áreas - Norte, Este, Sur y Oeste-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30347-2018-0. Autos: V., N. J. Sala Presidencia. 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - JUECES NATURALES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que, oportunamente, estuvo a cargo de tramitar la causa contravencional.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia en razón del turno, entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, el titular del Juzgado que resultó competente en orden a las contravenciones previstas en los artículos 54 y 77 del Código Contravencional de la Ciudad, a pedido de la Fiscalía, ordenó dos allanamientos, que tuvieron como resultado el secuestro de un arma de fuego.
Así las cosas, el titular de la acción dispuso el archivo de la causa seguida por las contravenciones y dió intervención a su par de grado por el delito que se habría constatado en virtud del allanamiento realizado (art. 189 bis CP).
Ahora bien, el Magistrado que dispuso los allanamientos, competente para juzgar las contravenciones que, con posterioridad, fueron archivadas, se declaró incompetente para entender en el delito al sostener que, al momento del hecho flagrante, esto es, del allanamiento efectuado, no estaba de turno, y remitió las actuaciones al Juzgado que se hallaba en turno al momento de los hechos, quien no aceptó la competencia atribuida.
En este contexto, en primer lugar debo señalar que la presente causa fue archivada por el Fiscal de grado y ello se encuentra firme. Segundo, que la "nueva" causa, originada del allanamiento, no se "originó" sino que se "siguió" tramitando en la archivada, creando un legajo que corre por cuerda con el mismo registro y carátula.
En consecuencia, resulta irrelevante la suerte corrida en este caso por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del juez natural lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro, en este caso particular se dispuso generar una nueva causa por el delito del artículo 189 "bis" del Código Penal, que en los hechos no ocurrió, con la intervención de otro Fiscal al de la causa contravencional, por lo que resulta entendible que así hubiera sucedido para la asignación de un Juez.
Sin embargo -y a pesar de lo señalado-, conforme lo establece el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), los plazos para plantear una contienda de turno son de 24 horas, incluso para la elevación de la contienda trabada a la Presidencia, por lo que el plazo expiró holgadamente siendo un valladar para cualquier otra pretensión, por lo que debe continuar interviniendo el Juzgado que estuvo a cargo en un primer momento de entender en la causa contravencional, que luego fue archivada, y que ahora se sigue en orden al delito establecido en el artículo 189 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9466-2018-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - DENUNCIA PENAL - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde que prosiga interviniendo el Juzgado al que arribó la causa con la solicitud del dictado de medidas de protección a la víctima respecto del imputado el día 24 de abril del presente año.
La Jueza a cargo del Juzgado al que arribaron las actuaciones provenientes de la Unidad Fiscal especializada en violencia de género solicitando medidas urgentes de protección para la víctima, luego de dictarlas, se pronunció por su incompetencia en razón del turno para continuar en estas actuaciones.
Para así decidir, la Jueza sostuvo que el objeto del caso es la investigación de los hechos que fueron denunciados en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/01/2020 ocurrido un día en el que no se encontraba de turno, y remitió los actuados al Juzgado que sí lo estaba.
La Jueza del Juzgado receptor entendió que si bien la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue efectuada durante su turno, la víctima había denunciado algunos días antes (10/01/2020) en otro Juzgado de turno, el haber estado recibiendo llamados telefónicos, y haber visto al denunciado merodeando su domicilio.
De la lectura de los archivos digitales de la causa enviados por mail se advierte una extensa sucesión de hechos en el marco de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca.
En efecto, el suceso que marcó el inicio de estas actuaciones, que así también se encuentra descripto en la versión digital de la causa en el sistema EJE, es una denuncia de fecha 10/1/2020, ante la posible desobediencia de las restricciones judiciales impuestas, a la que le fueron incorporados otros hechos posteriores (de fecha 29/1/2020 y 23/4/2020) de violencia de género motivo de investigación.
Cabe señalar, la entidad generadora de la denuncia del 10/1/2020 por cuanto no obran constancias que la misma haya sido desvirtuada de algún modo. Y sin perjuicio de que lo fuera, esta Presidencia ya tiene dicho que la suerte corrida por la denuncia con el devenir procesal de la causa no puede alterar al juez natural que es aquel de turno al momento del hecho o de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2950-2020-0. Autos: H., G. Sala Presidencia. 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DEL EXPEDIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que recibió la primer denuncia.
Recibidas las presentes actuaciones,en las que el Fiscal solicitaba una medida de allanamiento y requisa respecto del imputado, el Juez entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron su origen en una denuncia de fecha anterior, cuando se encontraba de turno su par de otro Juzgado, y se las remitió.
Por su parte, el Magistrado que las recibió rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la presente causa se inició por la denuncia efectuada cuando se encontraba de turno el Juez remitente, toda vez que las denuncias anteriores ocurridas cuando él estaba de turno fueron archivadas. Asimismo, refiere que conforme el segundo párrafo del inciso1 de la Acordada 4/2017, las diligencias urgentes deben ser resueltas por el Juez que tome conocimiento primeramente.
A continuación, el Juez remitente no compartió el criterio de su colega, mantuvo su postura, señaló que respecto de la medida solicitada por el Fiscal de grado no puede considerarse que exista una real urgencia y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
En primer lugar, cabe señalar que si bien ambos Magistrados coinciden
en que la pauta aplicable en el caso de autos es la "B" de la Acordada 04/2017, el punto a dirimir es acerca de cuál es el hecho que corresponde considerar a los fines de dilucidar el Juzgado competente en las presentes actuaciones.
Ahora bien, no caben dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un Juez por otro.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que asiste razón al Titular del Juzgado receptor en cuanto conforme el segundo párrafo del inciso 1 de la Acordada 4/2017, el Titular del Juzgado emisor debió expedirse respecto de las medidas solicitadas por el Fiscal de grado, toda vez que fue quién primeramente entendió en las presentes actuaciones.
En consecuencia, y siendo que los presentes actuados fueron iniciados por la primera denuncia, conforme la pauta "B" de la Acordada 4/2017, corresponde la intervención de ese Juzgado.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8139-2019-0. Autos: V., H. S. Sala Presidencia. 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - BARBIJO - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado de turno el día de los hechos.
Conforme las constancias en autos, la División de Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad dio inicio a las actuaciones sumariales, destinadas a la prevención relativa a las disposiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad mediante la Resolución N° RESFC2020-15-GCBA-MJGGC, la que dispone -en lo que aquí interesa- la prohibición de la comercialización en el ámbito de la Ciudad de los barbijos "N95" a cualquier persona que no acredite ser profesional o personal del servicio de salud y a las personas jurídicas que no tengan por objeto la prestación de ese servicio (art. 4°).
Así, un agente de prevención, tras navegar en internet, advirtió que un comercio de esta Ciudad ofrecía para la venta al por mayor, barbijos "N95", brindado como contacto un número de “Whatsapp”, lo que motivó que el Fiscal de grado fijara el decreto de determinación de los hechos a los fines de investigar el ilícito denunciado y solicitó una medida de allanamiento al inmueble.
Recibidas las actuaciones en sede jurisdiccional, el Magistrado de grado entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron origen el día en que se tomó conocimiento de la infracción (16/04/2020), por lo que remitió el expediente a su par de grado, quien se encontraba de turno en la jurisdicción correspondiente el día que se tomó conocimientos de los hechos.
Por su parte, este último Magistrado, al recibir las actuaciones, rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la presente causa se inició el día en que comenzó a regir la resolución administrativa en cuestión (15/04/2020).
Puesto a resolver la contienda de competencia suscitada, asiste razón al Juez que previno, en tanto específicamente para esta causa las reseñadas fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen la “notitia criminis” y no la disposición general de investigación que podría dar distintos resultados en el ámbito de esta Ciudad. Lo contrario, nos haría pensar en la hipotética situación que en todas las infracciones al artículo 4° de la Resolución N° RESFC2020-15-GCBA-MJGGC que ocurran en el futuro, resultarán competentes aquellos juzgados que se encontraban de turno el día en que comenzó a tener vigencia (15/04/2020), reitero, en el marco de una orden general de pesquisa sin ningún otro elemento de precisión o, como consecuencia, una eventual concentración de procesos, lo que se debe evitar.
En base a lo expuesto, es que corresponde que siga interviniendo en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día 16/04/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8940-2020-0. Autos: F., A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en la presente causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia contra el imputado.
Llega a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados en razón de una contienda por razones de conexidad suscitada entre dos Juzgados de esta Ciudad. El punto a dirimir versa sobre cuál es la denuncia que corresponde considerar como hito a los fines de dilucidar el Juzgado que ha de intervenir en las presentes, es decir, si la primer denuncia, la cual no se encuentra judicializada aún, o la presente causa.
Sobre el punto, la Magistrada de turno en la presente causa, al recibir el expediente, sostuvo que existía otra causa sobre el imputado, en la cual existía una conexidad manifiesta, independientemente de su judicialización, con lo cual se declaró incompetente para entender en ellas y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia.
Recibidas las actuaciones por la otra Magistrada, ésta rechazó la competencia atribuida por entender que no le correspondía su intervención por no haber tenido contacto alguno con los elementos de la causa, en virtud de que la misma no se hallaba judicializada.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por las Magistradas, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que, a los efectos de las asignaciones, resulta irrelevante la suerte corrida por el primero de los hechos. Es decir, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier otra razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro (conforme ha resuelto esta Presidencia en causa Nº 8139/2019-0 “Vilca, Hugo Sebastián s/149 bis – Amenazas”, rta. el 08/3/19, entre otras).
En razón de lo expuesto, resulta competente para entender en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día en que fue radicada la primer denuncia, sin perjuicio de que la causa no haya sido judicializada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-0. Autos: A., C. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ACORDADAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Jueza que previno, quien dispuso declinar su competencia en favor de su par de grado.
Para así resolver, la Magistrada sostuvo que quien debía intervenir era aquel Juzgado que se hallaba de turno en la zona en la que se habrían desarrollado los presuntos hostigamientos de manera presencial.
Por su parte, su par de grado, al recibir el expediente, tampoco aceptó la competencia por considerar que las presuntas contravenciones se habrían desplegado por diversos canales (redes sociales, llamados telefónicos, apariciones presenciales en distintos locales), no pudiendo determinar el orden cronológico de los mismos, y que por ende la pauta D) del anexo a la Acordada N° 3/2019 era la aplicable, correspondiendo pues efectuar un sorteo entre todas las judicaturas que se encontraron de turno durante la primera quincena del mes en que se realizó la denuncia.
Puesto a resolver, cabe señalar que si bien ambos Magistrados son contestes en la fecha de ingreso de la presente al fuero, el punto a dirimir versa sobre la aplicación, o no, de la pauta D) del anexo a la Acordada 3/2019. Es decir, si corresponde efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno a la fecha de la denuncia o si, por el contrario, corresponde asignar las presentes al Juzgado que recibió las actuaciones por la declinación de competencia, conforme la pauta B) de las reglas aludidas.
En efecto, y tal y como surge de la lectura de la declaración de la denunciante, los presuntos hostigamientos presenciales que motivaron su intención de hacer conocida judicialmente la situación, fueron las actitudes endilgadas al imputado –entre otros lugares que aún no se han determinado dado lo prematuro del estado de las presentes actuaciones- en dos domicilios correspondientes a la Comuna Nº 1 de la Ciudad, constituyendo así la “notitia criminis” del asunto, mientras tanto los otros sucesos pretéritos ahora conocidos, serán materia de investigación y apreciación por parte de la Fiscalía actuante.
De este modo, asiste razón a la Jueza que previno, en tanto el Juzgado competente es el que se hallaba de turno, en la zonificación señalada, el día en que se puso en conocimiento los hechos que dieron inicio a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10779-2020-0. Autos: I., R. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal.
En la presente contienda de turno, el punto a resolver es si a los efectos de asignar las actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” o “D” de la Acordada 03/2019, es decir, si debe considerarse como lugar del hecho el comprendido en el ejido de esta Ciudad o aquel ocurrido fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -sin lugar del hecho en el éjido de la CABA- e invocado como primigenio.
En el caso se vislumbra una serie de hechos contemporáneos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género o familiar que pueden considerarse de la siguiente manera: se denunció ante la OVD (Oficina de Violencia Doméstica) un hecho concreto acaecido en esta Ciudad y en esa ocasión se manifestaron otros sucesos (que pueden ser constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones) ocurridos dos días antes en Provincia de Buenoa Aires que no habían sido denunciados anteriormente.
Ello así, quien debe intervenir en esta instancia procesal es el Juzgado de esta Ciudad que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11603-2021-0. Autos: V., G. R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde la intervención del Juzgado que se hallaba de turno en la fecha en la cual se efectuó la primera de las dos denuncias realizas por el padre por impedimento de contacto con el hijo menor de edad que reside con su madre.
En efecto, es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones. Es por ello que la suerte corrida por la primera denuncia realizada por el actor, resulta irrelevante a los efectos de la asignación.
Asimismo, las sucesivas Presidencias de esta Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “…si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” (causa N° IPP 9889/2017-0 “F , D E y otros s/art(s). 79 y 83 CC”, rta. el 13/03/2018, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13121-2020-0. Autos: C., F. M. L. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que estaba de turno en el momento de los hechos denunciados en ocasión de la declaración prestada ante el fuero criminal ordinario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la contienda de turno suscitada, el conflicto a dirimir se centra en determinar la fecha que habrá de considerarse a los fines de la correcta asignación del "sub examine". Es decir, si es que se debe tomar en cuenta la fecha en donde se pusieron de manifiesto los apremios ilegales denunciados en la declaración indagatoria ante un fuero ordinario de la CABA, o la fecha en que el Juzgado en lo Criminal y Correccional -que luego remitió la causa a este fuero-, ordenó la extracción de testimonios.
Ahora bien, corresponde considerar la fecha de los hechos denunciados en ocasión de la declaración prestada ante el fuero criminal ordinario de la CABA. La extracción de testimonios dispuesta por el Magistrado, no fue más que una consecuencia o un desenlace de dicha denuncia.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84814-2021-0. Autos: Personal Policial de la Ciudad de Buenos Aires Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno en el momento en que se efectuó la inspección que advirtió las violaciones a la clausura.
El punto a resolver es determinar cuál es la fecha del inicio de esta causa; si es el momento en que se impuso la clausura al geriátrico a los fines que no reciba más ocupantes, o es la fecha en la que se advirtió las reiteradas violaciones de clausura.
Ahora bien, estas actuaciones tuvieron su origen con la inspección realizada en la que se advirtió que la clausura había sido violada.
En conclusión, esta circunstancia es la "notitia criminis" o la verificación de los hechos que debe tenerse en cuenta para dar inicio a estas actuaciones como único dato objetivo para la adjudicación de la causa a un Juzgado sin que importe o cobre relevancia las fechas de ingreso de los nuevos residentes.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12936-2020-0. Autos: Randazo Sbarbo, maría Marcela Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado al que le llegaron inicialmente las actuaciones.
El Juez se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado que estaba de truno en la fecha de inicio de las actuaciones (que se generaron con motivo de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía de la Ciudad, relativas a la comercialización de estupefacines), y con esa zona.
La Jueza receptora, a su vez, no aceptó la competencia con fundamento en la pauta “K” de la Acordada 3/2019 de la Cámara de Apelaciones que otorga el plazo de máximo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno. Agregó que recién al tercer día de haberlas recibido por parte de la Fiscalía el Juzgado anterior se las remitió al Juzgado a su cargo. En consecuencia, las devolvió al Juzgad, quien trabó contienda de competencia.
Llegado el momento para dilucidar la cuestión, existen dos asuntos en colisión a los que me avocaré. En efecto, uno el vinculado con el inicio de las actuaciones. De las constancias obrantes en el expediente digital surge que se generó a partir de denuncias en sede policial por parte de los vecinos que derivaron en un sumario fechado en oportunidad en la que ya se había entablado comunicación con el Fiscal actuante y se dispusieron medidas al respecto. Por tal razón y hasta aquí no caben dudas que a los efectos de la asignación de la causa a un Juzgado del fuero, la pauta aplicable es la “B” (acordada 3/2019).
El otro aspecto primordial, es el que introduce la Magistrada a quien le fueron remitidos los presentes, acerca del plazo perentorio de 24 horas previsto en el artículo 45 del Reglamento Interno del fuero.
En primer lugar, en estos tiempos de virtualidad, el expediente digital -en EJE para esta jurisdicción- constituye el legajo “papel” al que todos estábamos acostumbrados y con él, todos los libros de registros de movimientos de la causa.
Así, de la consulta realizada a las actuaciones libradas en la causa de manera digital, aparecen dos actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal con dos día de diferenica, con el mismo contenido: “paso creado a efectos de judicializar el presente caso” y, a partir de ahí, se advierte que la contienda por turno se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en el art 45 del Reglamento citado.
Sin embargo, del “registro virtual de movimientos” de la causa, consta que fue enviada por la Fiscalía al Juzgado que primiero la recibió. Luego al día siguiente fue devuelta por el Juzgado mencionado a la Fiscalía y recién a los dos días nuevamente la Fiscalía se la reenvía al Juzgado y otra vez se aceptó. Lamentablemente, a pesar de los argumentos que ventila el Juez acerca de los inconvenientes que habría tenido la Fiscalía en la remisión de la causa, no se visualizan constancias de ello en esa oportunidad para dejar sentado su reparo a cualquier cuestión como la que ahora se suscita.
Cabe recordar el artículo 45 que es receptado por la pauta K) de las reglas de asignación (acordada 3/2019): “El/la juez/a que tome conocimiento de cualquier forma en un caso, deberá practicar las diligencias urgentes que no admitan demora, aún cuando estime no corresponderle la causa por razones de turno. Sin perjuicio de ello y dentro del plazo de 24 horas de recibidas las actuaciones, hará saber por nota al/la juez/a que a su juicio corresponda intervenir, que deja planteada la contienda de turno, terminadas las diligencias impostergables, le remitirá la causa, también dentro del plazo de 24 horas subsiguientes. Si el/la juez/a que recibe la causa considera a su vez que no le corresponde intervenir devolverá las actuaciones, dentro del plazo de 24 horas, al Magistrado de origen quien en caso de insistir con su criterio deberá elevar la causa dentro del plazo de 24 horas de recibida, a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la contienda y devuelva la causa al/la juez/a designado para intervenir, con aviso al otro juzgado contendiente.”
Es dable, entonces, observar que el procedimiento inicial llevado a cabo no fue el transcripto. Sin perjuicio de las vicisitudes que sufrieran las actuaciones -toda vez que la Fiscalía cargó dos veces idéntica actuación adjuntándose en la segunda las demás actuaciones- lo cierto es que el Juez titular del Juzgado al que le llegaron inicialmente, tomó conocimiento de la existencia de dicha causa tres días antes de remitirla al otro, y en esa oportunidad, debió requerir las actuaciones pertinentes o, como dije anteriormente, dejando su posición a salvo al respecto, lo que no sucedió.
Entonces, no existiendo ninguna constancia de dicha petición a la Fiscalía luego de la recepción de la actuación, dicha circunstancia inexorablemente provocó el exceso del plazo reglamentario, cuestión temporal que todas las Presidencia de este Tribunal lo entendieron con carácter perentorio.
Resuelta la cuestión concerniente a la aplicación de la pauta “K” de la Acordada 3/2019, excluye cualquier otro tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109421-2021-0. Autos: R., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

A los fines de otorgar un mejor servicio de Justicia, evitando dilaciones e incidencias procesales, en cierta medida, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas de los delitos de índole patrimonial, ha dado solución en gran parte a esa problemática; pero también es cierto que no contempla todos y cada uno de los supuestos que se presentan a diario, máxime para este tipo de delitos y sus múltiples formas de comisión.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Ahora bien, es importante señalar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el Juez natural del lugar de los eventos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Esta Presidencia, ante la cantidad de casos que arriban para adjudicar a una sede jurisdiccional, estima conveniente reproducir algunos criterios o estándares que coadyuvarán a la asignación de las causas a los Juzgados del fuero en las que se ventilen este tipo de delitos de índole patrimonial, a saber:
1. El criterio rector es el del lugar de los hechos. Es decir, en caso de hallarse consignado, es el que determinará la zona judicial y el Juzgado de turno con aquella y a la fecha de la denuncia (acorde a la pauta B de la Acordada 03/2019).
2. En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia.
3. Se contemplará también a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial.
4. En caso de no contar "prima facie" con los datos necesarios para proceder a la asignación de la denuncia, conforme los ítems anteriores, se procederá a realizar un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia conforme la pauta “D” del anexo a la Acordada 03/2019.
Así las cosas, estos criterios expuestos para la asignación de los casos por este tipos de delitos al Juzgado competente son aplicables según las particularidades de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado primigeniamente, es decir el juzgado de turno en el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado rechazó la competencia por considerar que este tipo de procesos debía asignarse por las previsiones de las pautas “B” y “D” de la Acordada 03/2019. Así, sostuvo que: “…el tipo de delito que acá correspondería investigar (…) tuvo un lugar específico de comisión que, en el caso, resulta incierto; y que se corresponde con el lugar donde se habría llevado a cabo la maniobra que provocó la presunta afectación en el patrimonio del denunciante…”. Por tales motivos, devolvió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaron de turno a la fecha de la denuncia.
La Magistrada del Juzgado que resultó desinsaculado esta segunda vez, también rechazó la competencia atribuida en la inteligencia que: “…el lugar del hecho se encuentra debidamente determinado por cuanto el perjuicio patrimonial exigido por la figura típica se habría configurado en el domicilio del denunciante (…) dado que fue allí donde ingresó a su Homebanking y pudo advertir que existían movimientos en su cuenta que no había realizado”, y devolvió las actuaciones al Juzgado donde habían estado, cuya titular mantuvo su postura, ampliando los argumentos vertidos y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
Llegado el momento de decidir, ambas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” en conjunción con las “D” o la “E” de la Acordada 03/2019, es decir, sin lugar de los sucesos, o por el lugar donde la “comunicación fue recibida” lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento del hecho.
En primer lugar, no debe perderse de vista el estado inicial en el que se encuentra la causa, que luego de las tareas investigativas que desarrollará el Ministerio Público se irán perfeccionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Para este caso particular, si bien el hecho se habría cometido a través de internet, no se advierte que haya existido alguna comunicación de por medio de una falsa entidad bancaria para engañar al denunciante, sino un acceso espontáneo a internet en el domicilio del presunto damnificado, con lo cual a partir de esa novedad perjudicial, lo que denominamos “noticia criminis”, constituyó -en definitiva- el motivo por la cual la víctima acude al órgano judicial local para la protección de sus derechos y no a otro. Tampoco, por esa razón, se puede afirmar que no existía un lugar determinado de los sucesos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Ello así, el caso quedaría comprendido dentro de los supuestos en donde se toma en cuenta a los fines de la asignación, el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial. Ello sucedió mediante el ingreso a la aplicación “Homebanking” de su entidad bancaria, al encontrarse en su domicilio particular.
De esta forma, hallándose determinado el lugar donde se advirtió el ilícito, como hecho generador del caso traído, corresponde dar intervención al Juzgado que fue desinsaculado primigeniamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASOCIACION ILICITA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se perpetraron los eventos en trato.
La Titular de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos, en una actuación de oficio, solicitó al Juzgado orden de allanamiento para ejecutarlos en veintitrés domicilios distintos, en relación a la causa en trámite ante otro Juzgado y frente al entendimiento de que los sucesos aquí ventilados constituirían "prima facie" el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal. Manifestó haber tomado conocimiento de la supuesta existencia de una organización jerárquica que vendría desarrollándose en una facción de la barra brava de un club, quienes contarían con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución especifica de acciones, y cuyo objetivo común sería el de tomar el poder de la barra brava de dicho Club, para lo cual contarían con numerosas armas en su poder.
El Magistrado declinó la competencia a su par del Juzgado donde tramita la causa mencionada, en el entendimiento que la pericia practicada por el CIJ (Centro de Investigaciones Judicials), fue en el marco de una investigación ya en curso ante otra Fiscalía y con intervención de aquel Juzgado, y que la misma Fiscalía habría decidido casi tres meses después de producido el mentado informe, iniciar, de oficio una nueva investigación en relación al delito del artículo 210 del Código Penal, solicitando como medida urgente la ejecución de allanamientos de los domicilios de los imputados. Señaló que, aun cuando por una cuestión organizativa la misma Fiscalía que venía interviniendo en el caso inicial, al tomar conocimiento de nuevos hechos -en lugar de ampliar el objeto de investigación en aquel legajo- decidió generar un nuevo caso e investigar por separado la presunta infracción al artículo 210 del Código Penal, ello en modo alguno puede afectar el Juez natural, por lo que el caso debería ser asignado tomando como referencia la pauta A) de la Acordada 3/2019 y en función de ello, la fecha en que tuvo lugar el hecho flagrante.
El Magistrada que lleva la causa ya iniciada rechazó la competencia bajo el argumento de que conforme al criterio de asignación de causas establecido por el Superior en la Acordada 03/2019, en su pauta B) “…En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio […] intervendrá el Juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia…”, destacando que el Tribuna a su cargo no lo estaba en esa fecha.
Ahora bien, el pedido de allanamiento que realiza la Fiscal es en el marco de una causa existente y no de una manera aislada o desconectada de los hechos que se ventilan. Además, como ya lo tienen dicho sucesivas Presidencias del Tribunal, en materia de decidir cuál es el Juez natural, siempre hay que ser cuidadoso al momento de determinar aquellas razones que sean las más objetivas posibles para no afectar en lo más mínimo a aquella garantía.
En el asunto traído, si bien existiría alguna relación con otros hechos sucedidos que ya son materia de tratamiento en el Juzgado (por lesiones en riña), más allá de esa circunstancia, este caso y el pedido de allanamiento múltiple, se origina por el hecho ocurrido en otro momento y ese momento es el hito para tener en cuenta para determinar cuál es el Juez de los hechos y de ese modo despejar cualquier duda al respecto, no correspondiendo -en este caso- que la determinación del Juez de la causa sea según el momento en que el Ministerio Público Fiscal pretenda instar la acción, ya que tal cede ante la existencia de la hipótesis imparcial mencionada.
Más allá que el pedido de allanamiento se dirigió a un Juzgado distinto al que en definitiva se le remitió y se le dio intervención, se advierte una dilación entre los hechos que originaron el planteo -hasta inclusive con la elaboración del informe especializado- y la decisión fiscal en la que se pretende efectuar una nueva imputación.
Por lo que cabe concluir, que el hecho generador del pedido de ejecución de los allanamientos que conforman estas actuaciones, corresponde al ocurrido el día 21/12/2020, independientemente de los otros sucesos que se encuentren en trámite.
Con el fin de garantizar el Juez natural de la causa, y evitar retardos innecesarios, corresponde entonces que intervenga el Juzgado que estuvo de turno el día 21/12/2020 en la zona en donde se perpetraron los eventos en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10661-2021-0. Autos: Barra Excursionistas Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue asignado luego de la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal que tuvo asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el primer hecho.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada en febrero de 2021 ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal por la persona que refirió que desde el mes de noviembre de 2019 es hostigada de modo amenazante por su vecino, quien la espió por la cerradura de su departamento y posteriormente le envió mensajes a su teléfono celular, enmarcándose los hechos, según el criterio de la Fiscalía interviniente, en un contexto de violencia de género.
Por la interoperabilidad de los sistemas informáticos (KIWI/EJE) fue asignado al Juzgado donde su titular advirtió que del expediente no se desprendía el lugar en el que fueron recibidos los mensajes enviados en febrero de 2021, correspondiendo proceder conforme lo estipulado en el punto “D” de la acordada 03/2019, remitiendo lo actuado a para que se efectúe el sorteo entre los Juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia.
Sin embargo, la Secretaría General del Tribunal convalidó la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, expresando que si bien es cierto que los últimos hechos (mensajes vía WhatsApp) motivaron a formular la denuncia, también se desprende una serie de hechos que conformarían un mismo contexto de hostigamiento, de los cuales el primero habría ocurrido en noviembre de 2019 en la puerta del domicilio de la denunciante, atento a ello, se devolvieron las actuaciones al Juzgado asignado.
Los Magistrados mantuvieron su postura y se elevaron los actuados a esta Presidencia con el objeto que se dirima la cuestión.
Ahora bien, cabe destacar en primer término que conforme la pauta “B” de la Acordada 03/2019, intervendrá el juez de turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, con lo cual se observa sin dudas que ello sucedió en febrero de 2021 ante la oficina receptora del Ministerio Público Fiscal.
Aclarada esa premisa, tal y como surge de la lectura del informe de asistencia de la OFAyT, los presuntos hostigamientos comenzaron en el lugar donde se domicilia la denunciante.
Sin perjuicio de la postura de las distintas Presidencias de esta Cámara respecto que el primer hecho es el considerado a los fines de desinsacular el juzgado interviniente, en la presente cabe señalar que se vislumbra una serie de eventos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca.
Efectivamente, la Fiscalía actuante consideró de esa manera a todos los hechos acosadores que se desplegaron al inicio de un modo (mirar por la cerradura) y que luego se repitieron y se agravaron en su intensidad (con los mensajes por whatshapp y redes sociales).
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), y atento a que en la presente nos encontramos ante distintas conductas ejercidas por el mismo sujeto activo hacia la misma víctima, por lo que corresponde priorizarse el conocimiento del lugar de los hechos que guardan relación entre ellos en el marco de un contexto de conflictividad de violencia de género.
Ello así, hallándose determinado el lugar del primero de los presuntos hechos, independientemente de las razones por las cuales llevaron a la víctima a formular ahora la denuncia, máxime cuando ese suceso será materia de investigación en función del relato pormenorizado brindado, corresponde dar intervención al Juzgado asignado en primer término..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83078-2021-0. Autos: G., N. J. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que estaba de turno en la zona comprendida en la sucursal del banco desde donde el denunciante realizó la transferencia.
El presente tuvo su génesis a raíz de la denuncia realizada por la persona que manifestó haber realizado una reserva de veinte mil pesos para el alquiler de un departamento ubicado en esta Ciudad, que se encontraba anunciado en la página web ZonaProp. Según relató, realizó la transferencia del dinero, a una cuenta perteneciente a la persona con quien acordó que la firma del contrato se llevaría a cabo el 1 de mayo del corriente año, junto con la entrega del departamento. Sin embargo, el denunciante se constituyó en el domicilio indicado, en la jornada indicada y la denunciada no se presentó, como así tampoco le atendió los llamados y tampoco respondió sus mensajes.
La Fiscalía remitió las actuaciones al Juzgado que resultó asignado automáticamente en función de la dirección del departamento que el denunciante pretendió alquilar, consignándolo como lugar del hecho, las que fueron rechazadas por la Magistrada, quien entendió que el delito aquí investigado, es decir la estafa, se consumó efectivamente en donde se realizó la disposición patrimonial que generó el perjuicio y la consecuente denuncia. Por tal motivo remitió los actuados a su par del Juzgado que se encontraba de turno con dicha zona, cuyo Magistrado también los rechazó en la inteligencia que nos encontraríamos frente a un supuesto de indeterminación del lugar donde se habría llevado el hecho investigado, en tanto, independientemente de la sucursal bancaria donde la cuenta del denunciante se encuentre radicada, lo cierto es que la transferencia (disposición patrimonial) se llevó a cabo por medios informáticos. A la vez manifestó, que tampoco surge cuál es el domicilio donde reside el denunciante (donde podría haber tomado conocimiento del delito) o donde se habría encontrado cuando efectuó dicha transferencia.
Ahora bien, sendas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” o la “D” de la Acordada 03/2019, es decir, con o sin lugar determinado del hecho, lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.
Ello así, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas, ha dado solución en gran parte a esa problemática,
El "sub examine" queda comprendido dentro del supuesto donde se toma en cuenta a los fines de la asignación el lugar de radicación de la cuenta del denunciante en la cual se produjo su menoscabo patrimonial.
En el caso de marras, no se desprende el lugar concreto de la presunta estafa como así tampoco el lugar donde se encontraba el presunto damnificado al advertirla, pero sí se tiene conocimiento del lugar exacto de radicación de la cuenta del denunciante.
Adoptar un criterio diferente derivaría que todas las causas por estafas o defraudaciones con la utilización de internet deberían ser sorteadas entre los Juzgados de turno del fuero.
Por lo que, hallándose determinado el lugar de radicación de la cuenta donde ocurrió el perjuicio patrimonial, como hecho generador del caso traído a estudio, corresponde dar intervención al Juzgado comprendido en esa zona.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115558-2021-0. Autos: Arnaiz, Romina Alejandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABILITACION - USO DE DOCUMENTO FALSO - LOCAL COMERCIAL - COMPETENCIA POR EL TURNO - PAUTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado acorde a lo previsto en la Pauta de Asignación "D".
La Magistrada a la que fue remitida la causa desde la Fiscalía, a fin de que homologara la suspensión del proceso a prueba, entendió que el presente encuadraba dentro de las previsiones de las pautas “B” y “D” del anexo de la Acordada 03/2019; y que no correspondía la competencia atribuida puesto que el lugar de los hechos no se encontraba determinado y que a la fecha de la denuncia inicial el Juzgadoa su cargo no se hallaba de turno, remitiendo lo actuado a la Secretaría General para que realice el sorteo correspondiente.
La Magistrada del Juzgado sorteado, a su vez, rechazó su competencia.
Ahora bien, el inicio de la presente, obedeció a una denuncia formulada en la que se plasmaron una serie de idénticos hechos que se suscitarían en diferentes lugares de esta Ciudad, los que funcionarían con constancia de habilitación apócrifa.
El Fiscal interviniente, en el marco de la denuncia efectuada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, ordenó la formación de legajos Kiwi para: “…continuar la investigación de la situación de cada local en particular y de sus responsables, siempre que la inspección practicada a su respecto haya arrojado resultados positivos en cuanto a la exhibición de planchetas de habilitación con código QR falsificado...”, dando origen de este modo al legajo que nos ocupa.
Así las cosas, la fecha de la denuncia no se encuentra controvertida por las Magistradas y atento a que el lugar del hecho no se encontraba determinado, sino más bien se trata de una mega investigación sobre aproximadamente doscientos cuarenta y cuatro locales comerciales, lo cual será materia del Ministerio Público Fiscal establecer cuál es el rumbo de la investigación, por lo que entonces luce atinado en este estado inicial el sorteo solicitado -acorde a la pauta “D” del anexo de la acordada 03/2019-, que dice: "En los supuestos previstos, cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal", convalidándose el mismo y disponiéndose la intervención del Juzgado que resultó desinsaculado, para garantizar así el Juez natural conforme a las pautas señaladas por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9652-2021-0. Autos: Pitta, Cristina Teresa Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OBITER DICTA

En el caso corresponde que intervenga el Juzgado al que la Fiscalía le remitió el legajo primigeniamente.
La presente incidencia gira en torno a determinar si en este estado inicial se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019, que expresa que “las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al Juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al Juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda…”.
Aclarado ello, cabe señalar que de las actuaciones libradas en el sistema EJE surge que el día 18 de junio se dejó nota del impacto del legajo en los ingresos del Juzgado sin que hubiere arribado con las constancias pertinentes para determinar la competencia del mismo, hasta que el día 23 de junio la Magistrada requirió a la Fiscalía la remisión de las actuaciones dejando constancia que ello no implicaba aceptación de competencia alguna, pero excediéndose del plazo en cuestión.
Al respecto esta Presidencia estableció el criterio que toda precisión de datos, subsanaciones o requerimientos a la Fiscalía actuante debe formularse dentro del plazo perentorio de 24 hs en función de lo que indica la pauta reglamentaria, es decir, las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el Juzgado, lo cual no sucedió. (Causas “NN s/ art 239 y 205” N° 118678/21; “R M s/ art 5 C Ley 23.737 N° 109421/21, entre otros).
Asimismo, a modo de "obiter dictum", no puedo dejar de señalar que estas situaciones de insuficiente remisión de las piezas que remiten las Fiscalías a los Juzgados son reiteradas, que los colocan en un estado de vacilación a la hora de resolver algún planteo que les someten a consideración para no afectar de algún modo la garantía del Juez Natural, lo que termina provocando sino luego estas incidencias que son absolutamente evitables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-0. Autos: Ribeiro Monteiro, Marcelo y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - NOTITIA CRIMINIS - JUEZ DE TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento en que se realizó el informe con el presunto delito, producto de las tareas de prevención.
En el presente contienda de competencia por el turno, el punto a resolver es únicamente la fecha que se debería adoptar para el inicio de la presente causa; es decir, la del 2.6.2021 (momento en que se pusieron de manifiesto los hechos mediante el informe realizado por el Oficial investigador como consecuencia de las tareas de prevención efectuadas por el Departamento de Prevención del Cibercrimen de la Policía de la Ciudad) o la del 24.6.2021 (fecha en la que se radicó la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal).
En ese orden, es dable mencionar que la pauta B de la Acordada 3/2019 dispone a los fines de la adjudicación de la causa a un Juzgado del fuero cuál es el momento a tener en cuenta: o el inicio de oficio de la causa o de formulada la primera denuncia que intervendrá el Juez de turno.
Por lo tanto, se observa, que estas actuaciones tuvieron su origen el día 2.6.2021 (INFORME DCP), cuando se pusieron de manifiesto actividades en infracción a la Ley Nº 25.761 sobre Desarmado de Automotores y sus Autopartes, en orden a la publicación para comercialización realizada en el sector "Marketplace" de la red social "Facebook"..
En conclusión, esta circunstancia es la "notitia criminis" que debe tenerse en cuenta para dar inicio a estas actuaciones como único dato objetivo a los fines de la adjudicación de la causa a un Juzgado sin que importe o cobre relevancia el momento en que haya tenido su ingreso en la Sede Fiscal o que por cualquier otra vicisitud ajena o propia de la causa pretenda alterar la regla del Juez a la fecha del hecho o de practicada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139000-2021-0. Autos: Benitez, Jorge Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ASIGNACION DE CAUSA - PAUTAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio donde el Ministerio Público Fiscal solicitó el allanamiento, en la segunda quincena de noviembre del 2020.
En el presente, el punto a dirimir es cuál es la fecha de inicio de la causa para establecer el Juzgado interviniente: la del día 17.11.2020, en la que la UFI-ARM (Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados, de la Procuraduría General de la Nación) tomó intervención dando inicio a la investigación que motivó el origen de estos actuados, o la del 25.6.21, fecha en la que el Ministerio Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recibió la denuncia proveniente de aquella Fiscalía del fuero nacional.
En primer lugar, cabe señalar que el inciso “B” de la Acordada 3/2019, dispone que: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.”
Por lo tanto, habiéndose originado estos actuados a raíz de una denuncia formulada por un hecho presuntamente infringido en el distrito, y siendo que a su vez las actuaciones se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta precitada, prevalece la fecha que indica el inicio del tramite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, esto es, siendo esas medidas preliminares válidas y que dan sustento a la prosecución en este fuero.
Corresponde destacar que, en favor de la autonomía judicial local receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, "Corrales”, “Nisman”, recientemente “Panaciuk”, y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el Juez Natural, una vez iniciada una causa en este ámbito se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria (causa N° IPP 12900/2020 “Faccini s/ 5 C; Ley 23.737”, rta el 13/08/2020, entre otros).
Obsérvese que a través de una forma de sanear el tiempo estéril entre la denuncia del 17.11.20 y la reformulación de la misma el 25.6.21, ello implicaría que los hechos queden sujetos a los designios de su planteamiento, lo que no se condice con los criterios de objetividad en la adjudicación de las causas ya sentados de manera uniforme por las distintas Presidencias del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139724-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de efectuada la denuncia, con la zona geográfica correspondiente al domicilio de la denunciate.
Al momento de analizar la contienda de competencia aquí planteada, es relevante mencionar que ambos Magistrados coinciden en la correcta aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 (que en su parte pertinente dice: " ...intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho), de manera que estando en el presente determinada la fecha de la denuncia, el único punto a resolver, en función de los argumentos de los Magistrados contendientes, es el vinculado al lugar de los hechos, es decir, si este es el bar donde le sustrajeron las pertenencias a la denunciante o el domicilio de la misma donde advirtió la estafa a través de su consulta bancaria virtual.
Para aclarar el panorama de la asignación o sorteo de las causas a los Juzgados del fuero por este tipo de delitos contra la propiedad -como el que aquí se ventila-, es dable mencionar lo establecido en la causa “Israel, León s/ 172 - Estafa, art. 173 inc.15 CP” en su apartado IV) 2): “En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia”.
Lo cierto es que en el bar aludido se desarrolló una conducta distinta a la motivo de encuesta de estas actuaciones comprensible en la figura de hurto, que luego habría ocasionado otros hechos o maniobras que fueron advertidas en el domicilio de la denunciante, por lo que a la luz del precedente aludido, como en el dictado en la causa 123443/21 de similares acontecimientos caratulada: “Mañana, Carlos s/ art 173 CPcontienda entre Juzgados PCyF N° 1 y N° 13”, rta. el 02/6/21 (donde tampoco se tuvo en cuenta el lugar del hurto sino las demás circunstancias) y, en este incipiente estado procesal de la causa, corresponde así dar intervención al Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174607-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - COMPETENCIA POR EL TURNO - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno durante la primera quincena de diciembre de 2020, cuando tuvo lugar la denuncia efectuada por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación ante el Fuero Criminal y Correccional federal.
Al momento de analizar la cuestión aquí dirimida, es relevante mencionar que ambos Magistrados coinciden en la aplicación de la pauta “C” de la Acordada 3/2019, siendo el punto a resolver la fecha que se debería adoptar para el inicio de la presente causa, es decir, la del momento de recepción de los testimonios remitidos por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación en la Mesa de Entradas de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional o la fecha de ingreso ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas donde fue finalmente remitida, cuando se declaró incompetente el Juzgado Criminal y Correccional.
La pauta “C” del Anexo a la Acordada 3/2019 dispone: “…En los procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/19), intervendrá el juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o en la Mesa de Entradas del Ministerio Público Fiscal, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Por lo tanto, sin perjuicio de dejar constancia del excesivo derrotero procesal y temporal que ocurrió en la presente causa, corresponde señalar que -en favor de la autonomía judicial receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, Corrales”, “Nisman”, “Panaciuk” – y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el juez natural, una vez ingresada una causa dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sin perjuicio de tratarse del fuero Criminal y Correccional o del Penal, Contravencional y de Faltas) se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria, criterio sostenido por esta Presidencia en la causa Nº 12900/2020-0 “F E , C A y otros s/ 5 C- Comercio de Estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 13/08/2020, entre muchas otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175542-2021-0. Autos: T., G Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMPETENCIA POR EL TURNO - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento en que la causa ingresó dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al momento de analizar la incidencia planteada, se advierte que el punto a dirimir radica en qué fecha se considera a los efectos de establecer la radicación de la presente, es decir, la del ingreso al ámbito de esta Ciudad proveniente del Departamento Judicial de Morón (25/6/20) o la del ingreso a la Secretaría General de esta Cámara (11/8/20).
Ahora bien, esta causa se originó en el Departamento Judicial de Morón -que se declaró incompente y la remitió al Juzgado Criminal y Correccional – por ende al ámbito de la justicia ordinaria de esta Ciudad- el día 26/6/2020, por lo cual esa es la fecha que debe tenerse en consideración a los fines de asignar el Juzgado que debe intervenir, sin perjuicio de que ese Juzgado también se declaró incompetente y la remitió a la Secretaría General de esta Cámara.
Así, sin perjuicio de dejar constancia del excesivo derrotero procesal y temporal que ocurrió en la presente causa, corresponde señalar que -en favor de la autonomía judicial que venimos planteando durante tanto tiempo receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, Corrales”, “Nisman”, recientemente “Panaciuk” – y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el Juez Natural, una vez ingresada una causa dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sin perjuicio de tratarse del fuero Criminal y Correccional o del Penal, Contravencional y de Faltas) se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12900-2020-0. Autos: F. E., C. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - BILLETERA VIRTUAL - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde mantener el sorteo realizado por la Secretaría General de esta Cámara y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que fuera desinsaculado oportunamente, cuya Titular rechazó la competencia.
La presente causa se inicia a raíz de la denuncia en la que el damnificado refiere que un individuo no identificado sustrajo su teléfono celular de su camioneta mientras se encontraba estacionada, y que luego advirtió que se habría realizado a través de su cuenta de Mercado Pago -aplicada en el celular mencionado- una transferencia virtual por la suma de mil quinientos pesos a la cuenta de titularidad del aquí acusado.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado entendió que no le correspondía su intervención ya que las actuaciones fueron sorteadas sin lugar del hecho, en aplicación de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, siendo que de conformidad con lo establecido en el marco de la causa N° 117459/2021-0 caratulada “Israel, Leon sobre 172 - estafa, art.173 INC. 15 CP” el principio rector que debe utilizarse para estos casos es el lugar de radicación de la cuenta o entidad bancaria donde se hallare la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por esta Presidencia en el expediente N° 117459/2021 “Israel, León s/arts. 172 y 173 inc. 15 CP” (rta. el 14/5/21), el cual establece que en caso de no hallarse consignado el lugar de los hechos como así tampoco el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado, se contemplará a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, en el presente, por las particularidades de la entidad “Mercado Libre” y de su aplicación “Mercado Pago” la situación es diferente, por cuanto aquella hipótesis fue concebida para otro tipo de operatorias, aún cuando la mecánica del ilícito se perpetre de la misma manera, es decir, a través de la virtualidad. Justamente, el motivo de esa pauta fue facilitar a los damnificados el acceso a la justicia según la proximidad con el lugar de radicación de la cuenta bancaria, que no se vislumbra en el asunto traído.
En efecto, y sin entrar en la realización de un análisis -que no es propio de esta instancia- sobre si una empresa de comercio, a través de medios informáticos, como “Mercado Libre” y su aplicación “Mercado Pago” reúne o no características propias de una entidad bancaria, lo cierto es que a diferencia de la mayoría de aquéllas, las cuales además de poseer una casa central cuentan con sucursales en el territorio de esta Ciudad, tanto Mercado Libre y su aplicación “Mercado Pago” concentra todas sus operaciones en un solo lugar (Av. Caseros 3039 de esta Ciudad), sin perjuicio de que se desconoce la ubicación de los servidores donde se encuentran alojados los datos de los usuarios.
Aclarado ello, en el presente, no resulta apropiado tener en cuenta la sede donde se encuentra Mercado Pago puesto que, de tal manera, cada una de las investigaciones de los hechos que ocurran mediante el uso de esa aplicación recaería sobre una misma zona geográfica provocando una suerte de concentración que pesaría solo sobre uno de los Juzgados de turno en cada oportunidad temporal, no respetando así el espíritu de asignaciones equitativas de las pautas de asignación. Más aún, estrictamente en el caso, no surge desde qué lugar se produjo la maniobra de desapoderamiento, tan solo por quién habrían sido dirigidos los fondos, o, donde el damnificado tomó conocimiento de la situación que lo afecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123443-2021-0. Autos: Mañana , Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que planetó la incompetencia por fuera del plazo perentorio para hacerlo, conforme indica la Pauta K de la Acordada N° 3/2019.
En el presente, la titular del Juzgado receptor rechazó la competencia atribuida por su par del fuero, por considerar que no se daban los supuestos de conexidad objetiva toda vez que los sucesos denunciados habrían ocurrido en diferentes espacios temporales, pues el suceso aquí investigado es anterior a las que dieron origen al mencionado sumario; y agregando que: “…se advierte (…) que transcurrieron las 24 horas establecidas por el artículo 45 de la resolución CM. Nº 1050/2010 y por la Acordada 3/2019, inciso “K”, para que el Magistrado planteé contienda de turno con el juzgado que, a su juicio, corresponda intervenir, o bien la remita a la Secretaría General.
Ello así pues, del sistema “EJE” se desprende que la causa fue recibida por el Juzgado remitente el pasado 7 de septiembre a las 15:08 horas -fecha en la que comenzó a correr el aludido plazo de 24 horas-, y que su titular recién la remitió a esta sede el 9 de septiembre a las 06:48 horas (conforme se encuentra registrado en el “historial de movimientos”).
Ahora bien, previo a resolver, cabe determinar si se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019, que exresa que “Las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda. …”.
Entiendo que corresponde dejar sentado que la modalidad judicial virtual es una forma de desarrollar ciertos actos procesales que posibilitó el acceso a la justicia durante la pandemia mundial y que para algunos aspectos registrales, administrativos y procedimentales resultó y resulta útil en pos de la celeridad. Aún resta decidir por el órgano competente cuáles serán las cuestiones que podrán o no ser mantenidas de manera virtual.
Pero ese panorama digital debe tener sustento de igual manera que con el marco o soporte “papel” ya que se trata de una herramienta al uso de la gestión humana judicial.
Como luego se detallará, la aceptación virtual de una causa es sinónimo de su recepción en la Mesa de Entradas del Juzgado, mientras tanto ello no ocurra entonces significa que se encuentra a disposición del remitente.
En el caso no fue objetado el tiempo hábil de los actos procesales y si tenemos en cuenta la relación entre los horarios de “aceptación” y de “remisión” por parte del Juzgado remitente al inicio de la incidencia, ello implica que fueron realizados para su desarrollo o prosecución.
En efecto, aclarado ello, cabe señalar que del cotejo del “historial de movimientos” del sistema EJE, surge que las presentes actuaciones fueron asignadas por la Secretaría General de esta Cámara el día 07/9/2021 y aceptadas por el Juzgado -que en esta contienda resulta ser el remitente-, el día 8 de septiembre a las 06.27hs -fecha en que comenzó a correr el plazo sin que se aludiera al tiempo hábil de los actos procesales-, y que luego se remitió virtualmente al otro Juzgado del fuero el día 9 de septiembre a las 06.48hs, es decir, vencido el plazo; cuestión temporal que todas las Presidencia de este Tribunal lo entendieron con carácter perentorio (conf. Causa IPP 12086/2020-0 “NN, Aaron s/ 53 bis- agravantes -conductas descriptas en los artículos 51,52 y 53-” rta. el 04/08/2020, entre muchas otras).
Ello así, los restantes planteos esgrimidos, se tornan abstractos toda vez que ha operado el plazo perentorio establecido en la pauta K de la Acordada 3/2019 de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200311-21-0. Autos: F., V. N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que tomó conocimiento de la denuncia y dio origen a estos actuados.
El presente llegó al Juzgado con una solicitud de detención del encausado, para que: 1°) se investigue su responsabilidad en el hecho conocido por la Fiscalía, en el que habría desobedecido la orden de prohibición de acercamiento y contacto respecto de su ex pareja, impuesta por otro Juzgado de este fuero, y 2°) fundó la medida a raíz de los múltiples mensajes de texto recibidos por la víctima.
Ahora bien, el punto a dirimir se centra en determinar cuál es fecha que habrá de considerarse a los fines de la correcta asignación del presente.
Es decir, la fecha en donde se pusieron de manifiesto los hechos de desobediencia ante la Fiscalía en la que el otro Juzgado de este fuero ordenó la extracción de testimonios, o la fecha de cuando tuvo ingreso la nueva investigación.
En tal sentido, la Presidencia de esta Cámara tiene dicho que: “…intervendrá el Juez al momento de formulada la denuncia, es decir, cuando se hicieron conocer al Magistrado los presuntos hechos (…) advirtiéndose entonces que el hecho generador de la extracción de testimonios fue la noticia al Juez a través de la presentación escrita y ratificada en la declaración indagatoria del presunto damnificado sobre las conductas sobre la que versa la causa en cuestión.
Así pues, en el caso, la extracción de testimonios dispuesta por el Magistrado no fue más que una consecuencia o un desenlace de dicha denuncia.
En este orden de ideas, atento a que de la lectura de las actuaciones, específicamente de las constancias del informe del investigador, incorporadas en la actuación surge que la Fiscalía interviniente en la causa que tramita ante el Juzgado de este fuero tomó conocimiento el 29/04/2021 sobre los primeros hechos de incumplimiento a la orden de prohibición de acercamiento impuesta al imputado, lo que motivó que dicha Judicatura revoque la condicionalidad de la pena oportunamente dictada y dispusiera la extracción de testimonios, en orden a la investigación del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, dando así origen a estos actuados, por lo que corresponde tomar dicha fecha a los efectos de la asignación de competencia, y por lo tanto dar intervención al Juzgado que se hallaba en turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142201-2021-0. Autos: L., J. M. Sala Presidencia. Del voto de 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno con la zona asignada al lugar donde habrían ocurrido los hechos, en la fecha en que ingresaron a este fuero.
En las presentes acutaciones, provenientes de la provincia de Tucumán, corresponde fijar cuál es la fecha determinante para la asignación del Juzgado interviniente.
En primer lugar, como indica la pauta C) de las reglas de asignación, la causa no ingresó a la Secretaría General de este Tribunal ni en la Mesa de Entradas de la Fiscalía Contravencional proveniente de otra jurisdicción, sino directamente a un Juzgado del fuero, que -en el caso particular- no tenía asignado el distrito del hecho acaecido.
Lo importante es que las reglas para la distribución de causas se rigen por parámetros objetivos para que no quede la más mínima duda de cuál es el juez natural que debe intervenir en los hechos y para que ello no se encuentre sujeto a la oportunidad de cuándo remitir una causa que depende muchas veces de aspectos ajenos a la decisión y de algún modo así ver alterada tal garantía constitucional.
Así pues, dadas las particulares circunstancias de lo sucedido, en aras de privilegiar la inmediatez en el marco del hallazgo efectuado y que ese legajo ingresó en una sede judicial (pauta B "En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención o ante la Oficina De Violencia Doméstica de la CSJN, o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA (Acordada 2/19) intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho") que habilitaba en todo caso al trámite del artículo 45 del Reglamento Interno del fuero , corresponde asignar las presentes actuaciones provenientes del distrito judicial de la Provincia de Tucumán, conforme la fecha en que ingresaron al fuero (15/09/2021), es decir, ante una dependencia jurisdiccional, acorde con la certificación de su hallazgo por parte del Juzgado “sin que se hubiera comunicado dicha circunstancia anteriormente a este Juzgado, por ningún medio”, al Juzgado que se encontró de turno durante la primera quincena del mes de septiembre de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205089-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CIBERDELITO - AMENAZAS - TELEFONO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo informático conforme la pauta “E” de las reglas de asignación y que se halló de turno al 12 de abril de 2021.
La Magistrada resolvió sobre las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía conforme la pauta “K” de la Acordada 03/2019) y a su vez rechazó la competencia atribuida para continuar con la tramitación de las presentes en el entendimiento que si bien el Juzgado a su cargo se encontró de turno a la fecha de la denuncia que originó estos actuados -18/08/2021- en la que el denunciante refirió haber recibido mensajes telefónicos de tenor amenazante por parte de su ex pareja, el proceso debería continuar su tramite ante el Juzgado en turno a la fecha de la primera denuncia efectuada ante la comisaria, que data del día 12/04/2021 con intervención de la Fiscalía que procedió al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 211, inciso “d” el día 26/07/2021, y se las remitió al Juzgado que estimó se encontraba de turno en esa oportunidad.
El Magistrado del Juzgado que las recibión rechazó también la competencia, con el argumento que de la lectura del legajo no surgiría si la investigación de esos hechos fue desarchivada, pero que sin perjuicio de ello, aún cuando la Fiscalía haya reanudado la investigación por los sucesos ocurridos el día 12/04/2021, el Juzgado a su cargo no se encontraba de turno en esa fecha, y las devolvió las actuaciones al Juzgado remitente, que sustuvo su postura y dio por trabada la contienda.
Ahora bien, en primer lugar, no caben dudas que la fecha que corresponde tomar en cuenta a los efectos de la asignación del Juzgado que intervendrá en estos actuados es la de los primeros hechos denunciados que datan del día 12/04/2021, no resultando relevante si la investigación resultó luego archivada, máxime cuando los efectos de esa medida en el legajo de la Fiscalía fue provisional.
Así, es criterio de las distintas Presidencias de esta Cámara que si la denuncia resulta archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural (Causa N° 9889/2017 “Fleitas Domingo Emiliano y otros s/ art.83 CC”, rta. el 13/3/18, entre muchas otras).
Además, se advierte claramente que en ambos legajos existe una identidad de sujetos y de hechos relatados en el marco de una situación conflictiva mediando violencia de género en el que se encuentra inmersa la presunta damnificada.
Sentado ello, ahora el punto a dirimir en el caso radica en la discordancia que surge del expediente digital en cuanto al Juzgado que le corresponde intervenir por razones de turno en función de aquel primer suceso.
Cabe destacar que en este panorama de realidad judicial virtual, se debe ser sumamente cuidadoso de los movimientos digitales de la causa sin su correlato que así lo disponga, porque como es también criterio determinado por las distintas Presidencias de esta Cámara, los expedientes deben se recibidos en los Juzgados y en caso de no corresponderles, existe un trámite específico para esa incidencia, no existiendo la posibilidad de aceptaciones o rechazos tácitos.
Ahora bien, es atribución de esta Cámara de Apelaciones la de establecer las pautas de asignación de las causas a los Juzgados del fuero, medidas que son ejecutadas por la Secretaría General del Tribunal. De esa manera, ya se puede determinar que la fecha determinante para la asignación de este expediente es la del 12.4.21, pero, sin embargo, en cuanto al lugar de recepción de las amenazas no consta en autos en donde fueron recibidas en los términos de la pauta “E” de la Acordada 03/2019.
Más allá de la contienda entre los Magistrados, lo cierto es que prioritariamente se debe velar por la correcta determinación del Juez Natural que debe intervenir en la causa al momento de los hechos o de la denuncia.
Así las cosas, atento a tal circunstancia corresponde que por Secretaría se efectúe un sorteo entre los Juzgados que se hallaron de turno el día 12/04/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189777-2021-0. Autos: R., D. R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FACEBOOK - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo que efectuará la Secretaría General del Tribunal.
La titular del Juzgado se declaró incompetente dado que no se encontró de turno en la quincena en que se efectuó la denuncia por el delito de desobediencia y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno en esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en la pauta “B” de la Acordada 3/2019.
El Juzgado receptor no aceptó la competencia dado que, si bien se encontraba de turno en la fecha indicada, de las constancias de la causa no surgía el lugar del hecho, ni el lugar donde la denunciante hubiera recibido las comunicaciones que configurarían el delito de desobediencia sindicado. Por lo tanto, a su entender, corresponde que la causa sea sorteada conforme a la pauta “D” de la Acordada 3/2019, y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
Llegado el momento de resolver, cabe resaltar que ambas Magistradas coinciden con que el inicio de las actuaciones data de la fecha de la denuncia interpuesta ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal.
El punto a dilucidar es si se aplica la pauta “B” o la pauta “D” de las Reglas de Asignación, lo cual lleva a analizar si existe un lugar del hecho determinado a los efectos de la asignación, o si por el contrario, no puede determinarse y debe sortearse la causa entre los juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
En relación a ello, de la lectura pormenorizada de la denuncia interpuesta, surge que la denunciada le envió mensajes de texto vía Facebook, también a su madre y a una amiga, y hace comentarios en las publicaciones de Facebook de la denunciante, pero en ningún caso se expresa el lugar donde dichas comunicaciones fueron recibidas.
En consecuencia, no pudiendo afirmarse que dichas comunicaciones fueran recibidas en el domicilio de la denunciante, corresponde la aplicación de la pauta “D” de las Reglas de Asignación, debiendo practicarse el sorteo correspondiente entre los Juzgados de turno durante la quincena en que fue efectuada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202721-2021-0. Autos: R. A., G. L. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona judicial donde tiene radicada la cuenta bancaria en la fecha de la denuncia.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que el Ministerio Público Fiscal había atribuido la presente causa se declaró incompetente, y la remitió a su par del Juzgado que se halló en turno en la zona de radicación de la cuenta en donde la damnificada habría sufrido el perjuicio patrimonial por la presunta estafa.
El Magistrado que la recibió rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que en el caso no resultaría de aplicación la pauta “B” de la acordada 03/2019, haciendo referencia a los criterios establecidos por la Presidencia del Tribunal para este tipo de delitos en la Causa N° 117459/2021 “Israel, León s/ Estafa, 173 inc. 15 CP ”, que en su punto 2 considera el lugar donde el/la denunciante advirtió el ilícito en cuestión, y en su punto 3 el lugar de radicación de la cuenta bancaria donde sufrió el perjuicio económico.
En tal sentido refirió “…el fallo de Presidencia de Cámara establece los parámetros a seguir para la asignación de causas, los cuales enumera, y se debe asignar por descarte, es decir, que si no se aplica el punto IV.1, se debe aplicar el siguiente 2 y así sucesivamente…”. En consecuencia, consideró, que dado que se conoce el lugar donde el denunciante se anotició de la presunta estafa, el caso se adecua al punto 2 del fallo precitado, y atento a que dicho ámbito se halla fuera del ejido de la Ciudad, resulta de aplicación la pauta “D” de la acordada 03/2019, debiéndose practicar un sorteo entre los juzgados que se encontraron de turno a la fecha de la denuncia y así, remitió el legajo a esta Cámara a los fines de dirimir la cuestión.
Sin embargo, es menester destacar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el juez natural del lugar de los eventos.
Igualmente, cabe agregar que los criterios del fallo “Israel” para la asignación de las causas por este tipo de delitos a los Juzgados de fuero no deben aplicarse con un orden taxativo o a través de “descarte” sino de manera global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto en pos de las víctimas de estos sucesos engañosos con claro perjuicio patrimonial.
Así, subsumiendo el caso a dichos criterios, conforme a que de la lectura de la Causa se desprende la determinación de un lugar en esta Ciudad, -el de radicación de la cuenta del denunciante- (previsto en el punto 3 del fallo), es que deviene la aplicación de la pauta “B” de la acordada 03/2019 ya que es sobre esa cuenta bancaria en la que se operó el desapoderamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169760-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DENUNCIA PENAL - TENENCIA DE ARMAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION DEL HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la jurisdicción en que tuvieron inicio las actuaciones por la denuncia de hostigamiento y maltrato.
El Fiscal, ante el desistimiento de la denunciante de seguir con la causa, dispuso archivar el caso y remitir testimonios a la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal a fin de que investigue la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la que efectuó un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno.
El Juzgado que resultó desinsaculado no aceptó la competencia atribuida por entender que las actuaciones habían tenido inicio anteriormente, y que correspondía la intervención del Juzgado que se encontraba de turno en esa oportunidad. Remitidas la actuaciones a la última judicatura mencionada, tampoco aceptó la competencia atribuida en la inteligencia que compartir criterio de su colega generaría que cualquier desprendimiento por remisión de testimonios que se hiciere en el marco de un expediente, le correspondería al Juzgado interviniente, tornando ilusorio el punto “C” de la acordada 3/2019.
Puesto a resolver, en primer lugar es dable mencionar que si bien la pauta C) del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal hace referencia a “…procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas…” lo cierto y habitual es que solo deberá aplicarse cuando dichas causas o testimonios provengan de “…fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/2019)…” , extremo que no se encuentra presente en estas actuaciones.
Ahora bien, independientemente del archivo dispuesto, lo cierto es que ambos delitos (y el residual) son de la misma competencia del fuero con lo cual no aparece adecuado escindir las investigaciones por sucesos en los que se hallan involucrados los mismos sujetos y especialmente en este estado inicial de la investigación que puedan tener algún tipo de relación con los primeros desistidos, corresponderá la aplicación de la pauta B) de la Acordada previamente mencionada (el Juzgado de turno al momento de la denuncia).
Las distintas Presidencias han reafirmado el criterio rector que las vicisitudes procesales no pueden alterar cuál es el juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219499-2021-0. Autos: Z., A. N. V. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, habiéndose determinado el lugar en que ocurrieron los primeros hechos denunciados, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontró de turno en esa zona geográfica.
En el presente, la situación radica en determinar en qué lugar sucedieron los hechos que dieron origen al caso.
Haciendo una síntesis de la reiterada situación de violencia de género que mereció diversas actuaciones, ambas Magistradas coincidieron en que por identidad de sujetos y de problemática, debe intervenir el Juzgado del fuero que se encontró de turno el día de los primeros sucesos denunciados.
Sin embargo, una de las Magistradas puso de relieve que se consignó en el acta policial labrada en ese entonces que el lugar de ese evento ocurrió en determinada comuna, en la que ella no se encontraba de turno.
Luego de eso, se trabó formalmente la contienda, y llega el legajo a mi conocimiento para la determinación del Juzgado que deberá proseguir con la causa.
De las constancias del legajo surge que el Fiscal reseñó que los hechos ocurrieron en el mismo lugar que consigna el acta policial, mientras que en la declaración testimonial sólo se consigna una calle, sin altura, de la que se no se deduce comuna.
Sin embargo, a mi juicio, un elemento definitorio del asunto es la declaración testimonial del oficial de guardia del Centro de Monitoreo Urbano en la que relata que los hechos sucedieron en la intersección de dos calles que corresponde a una comuna distinta de la consignada en el acta policial, lo que pudo visualizar a través de las cámaras de vigilancia que -en este caso- se ubican en la intersección de las calles nombradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211689-2021-0. Autos: P., A. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - PLURALIDAD DE HECHOS - JUECES NATURALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde tomar en cuenta para su asignación, la primera de las denuncias, conforme las reglas de asignación estipuladas por esta Cámara, independientemente si la intervención jurisdiccional fue “efectiva” o no, ya que en todo hecho que se suscite hay un juez competente en su rol de guardián de las garantías constitucionales.
En el presente, la cuestión a dirimir versa sobre cuál es la denuncia que corresponde considerar como hito a los fines de dilucidar el Juzgado que ha de intervenir en las presentes, es decir, aquella realizada con fecha 18/10/2019 - o la de fecha 26/10/2021 -correspondiente a los presentes actuados- más allá del carácter del archivo oportunamente dispuesto.
Es también oportuno señalar que a la incidencia planteada hay que encontrarle una solución jurídica integral, porque lo cierto es que la situación es de larga data.
Ahora bien, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones. Es por ello que la suerte corrida por la primera denuncia realizada por la denunciante -el día 18/10/2019-, resulta irrelevante a los efectos de la asignación.
Asimismo, las sucesivas Presidencias de esta Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “…si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” (Causa N° IPP 9889/2017-0 “Fleitas, Domingo Emiliano y otros s/art(s). 79 y 83 CC”, rta. el 13/03/2018, entre muchas otras).
Lo que se advierte en el caso es que se trata de una misma conflictiva de violencia que involucra a las mismas partes, -sin perjuicio de que haya sido archivada la primera denuncia porque no constituyó contravención o no se pudo probar su existencia-, y que nos encontramos ante el mismo sujeto y la reiteración de conductas endilgadas a las que refiere la víctima de los sucesos en el marco de situaciones disvaliosas por el género, por lo que resulta razonable y conveniente que justamente esa visión global de la situación redundará para un mejor conocimiento de la problemática planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225355-2021-0. Autos: T. S., R. A. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en oportunidad de los hechos y en la zona donde tuvieron lugar.
El Juez no aceptó la competencia que le fue asignada en razón del domicilio de la víctima, y lo remitió a la Secretaría General a efectos de su sorteo, conforme a la pauta “D”, por cuanto entendió que no se desprendía de las actuaciones un lugar del hecho determinado dentro del ejido de esta ciudad.
La Jueza que resultó desinsaculada solicitó a la Fiscalía la totalidad de las piezas que conforman el caso, y advirtió que las agresiones habrían ocurrido en el domicilio de la víctima, por lo que devolvió los actuados al Juzgado remitente que se encontraba de turno a la fecha de la denuncia con ese lugar, quien mantuvo su postura, quedando así trabada la contienda de competencia.
Ahora bien, de las constancias originalmente aportadas por la Fiscalía al Juzgado asignado y luego a la Secretaría General, no surgía la determinación de un lugar, por lo cual la asignación por aplicación de la pauta “D” (sorteo entre los Juzgados de turno de las distintas zonas), resultó correcta.
Pero dicho extremo más tarde resultó alterado, en función del pedido de la totalidad de los antecedentes efectuado a la Fiscalía, cuando ello, vale indicar, pudo haberse realizado desde un primer momento por parte del acusador. En esos antecedentes, hay otras denuncias, y surge la manifestación expresa de la denunciante en cuanto a que las agresiones que habría padecido, habrían ocurrido en su domicilio, en el contexto de violencia de género, por lo que es conveniente que todos los sucesos tramiten ante una misma dependencia en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos ya que en definitiva, además de allí producirse es el lugar de protección de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143944-2021-0. Autos: C., E. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que se encontraba de turno en oportunidad de haber recibido la denuncia la UFI-ARM (Unidad Especializada en la Investigación de ilícitos relacionados con armas de fuego, explosivos y demás materiales controlados del Ministerio Púbico de la Nación).
El punto a dirimir es cuál es la fecha de inicio de la causa para determinar según las pautas “B” o “C”: si la del día en la que la UFI-ARM recibió la denuncia efectuada por la ANMAC, o la fecha en la que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad hizo lo propio con el legajo proveniente de dicha Fiscalía Especializada (UFI-ARM).
Cabe señalar que la pauta "B" dispone que “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada a denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.
Por lo tanto, toda vez que estas actuaciones tuvieron origen a raíz de un hecho presuntamente ocurrido en el distrito de la CABA, y siendo que se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta citada, prevalece la fecha que indica el inicio del trámite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la UFI-ARM del Ministerio Púbico Fiscal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146423-2021-0. Autos: CONTRADEX, NN Sala Presidencia. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la fecha de la denuncia que dio a la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
La Jueza a quien la Fiscalía asignó el caso -a efectos de solicitar prórroga para la investigación penal preparatoria-, no aceptó la competencia en el entendimiento que el proceso tuvo su inicio el día 12/07/2019, oportunidad en la que la Unidad Fiscal especializada en la Investigación de ilícitos relacionados con armas de fuego, explosivos y demás materiales controlados del Ministerio Público Fiscal de la Nación (UFI-IARM) recibió la denuncia efectuada por la Coordinación de Asuntos Jurídicos del actual ANMaC, habiendo tenido esa repartición en ese momento por recibida la "notitia criminis" y habiendo instruido la investigación preliminar. Luego de efectuar diversas medidas de prueba, la unidad fiscal en cuestión dictaminó que los hechos denunciados debían ser subsumidos en uno de los tipos previstos en el artículo 189 bis del Código Penal y ordenó la remisión del legajo a la Unidad de Orientación y Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se determine la fiscalía que debía intervenir”.
Ello así, la Jueza consideró que de acuerdo con la pauta “B”, la fecha que correspondía tomar en cuenta para la asignación es el 12/07/2019 y remitió las actuaciones al Juzgado que se encontraba de turno en dicha fecha con la Zona correspondiente, cuyo titular rechazó a su vez la competencia, aduciendo que: “La presente investigación comenzó a partir de la denuncia efectuada el pasado 14 de julio por la UFI-ARM del Ministerio Público Fiscal Nacional (…) ante el Ministerio Público Fiscal de esta esta ciudad por una serie hechos que habrían sucedido en el inmueble ubicado en esta de esta ciudad…”.
Ahora bien, la pauta “B” dispone: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.”
En efecto, habiéndose originado estos actuados a raíz de una denuncia formulada por un hecho presuntamente infringido en el distrito, y siendo que las actuaciones se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta precitada, prevalece la fecha que indica el inicio del trámite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, esto es, el 12 de julio del 2019, siendo esas medidas preliminares válidas y que dan sustento a la prosecución en este fuero.
Obsérvese que sanear el tiempo estéril entre la denuncia del 12.07.2019 y la reformulación de la misma el 14.07.2021, implicaría que los hechos queden sujetos a los designios de su planteamiento, lo que no se condice con los criterios de objetividad en la adjudicación de las causas ya sentados de manera uniforme por las distintas Presidencias del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160390-2021-0. Autos: SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD SRL Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIGNACION DE CAUSA - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontró de turno al momento de los hechos denunciados en esta ciudad.
La Fiscal Auxiliar solicitó medidas restrictivas de prohibición de contacto al imputado, en el marco de la situación de violencia de género sufrida por la víctima, quien denunció en sede policial dos hechos: uno sucedido en la Provincia de Buenos Aires, consistente en lesiones y amenazas y otro acaecido en esta Ciudad - también por amenazas- a través de mensajería virtual.
La petición fiscal de medidas urgentes fue resuelta por la Jueza y en cuanto a la competencia la declinó a favor de su colega -por aplicación de la pauta "B" (asignación de Juzgado por denuncia)- que se encontró de turno con el segundo de los hechos descriptos que se desarrolló en este distrito. El Magistrado al que fue remitida la causa tampoco aceptó la atribución de competencia porque consideró de aplicación en el caso la pauta "D", es decir, entendió que como el primero de los hechos denunciados se produjo en otro distrito judicial, correspondía entonces tener por válido el sorteo automático que el sistema informático efectuó entre todos los Juzgados de turno al momento de la denuncia y del que resultó el Juzgado el remitente.
Ahora bien, la situación aquí planteada ya fue motivo de tratamiento por esta Presidencia en la causa “V., G. s/ art. 53 CC y otros”, exp. n°11603/21 en la que también se discutió acerca de la aplicación de la pauta “B” o “D” de la Acordada 03/2019, es decir, si debe considerarse en primer lugar como lugar del hecho el comprendido en el ejido de esta Ciudad o aquel ocurrido fuera de la CABA –sin lugar del hecho- e invocado como primigenio.
En el caso se vislumbra una serie de hechos contemporáneos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género o familiar, con lo cual quien debe intervenir en esta instancia procesal es el Juzgado de esta Ciudad que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal, razón por la cual la víctima allí los relató, quien habrá de analizar en definitiva su competencia territorial.
Ello también en el marco de lo sostenido por esta Presidencia que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el álea de un sorteo ya que esas situaciones solo quedan reservadas para los casos enumerados en particular descriptos en tales criterios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254068-2021-0. Autos: D., J. M. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ COMPETENTE - PORNOGRAFIA INFANTIL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, de conformidad con la pauta "D" de la Acordada de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad N° 03/2019, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que restultó sorteado por la Fiscalía .
La Magistrada titular del Juzgado que había resultado sorteado, luego de resolver y ordenar las medidas urgentes que le solicitaban (allanamiento, secuestro y detención), decidió declararse incompetente bajo el entendimiento de que, si bien en primer término no se encontraba determinado el lugar del hecho, lo cierto es que al momento de judicializarse el caso -a partir de lo cual se solicitó la medida de coerción-, resultó ser el domicilio del encausado. En razón de ello, por aplicación de la pauta “B” de la Acordada N° 3/2019, remitió los actuados al Juzgado que se hallaba de turno en esa zona judicial al momento de la denuncia.
El Magistrado que recibió la causa, rechazó a su vez la competencia y esgrimió que si bien la Fiscalía interviniente había determinado -a partir de diversas medidas de investigación- como posible lugar de comisión de los hechos el domicilio enunciado, lo cierto es que al momento del inicio de las actuaciones (es decir, de recibidos los reportes de "Missing Children", el domicilio no se encontraba determinado, por lo que consideró que por aplicación de la pauta “D” de la ya citada Acordada N° 03/2019 resultaría válido el sorteo efectuado en primer término por la Fiscalía.
Ahora bien, es criterio de esta Presidencia que la pauta aplicable en el delito previsto en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal -considerando el estado inicial y de plena investigación del legajo-, es la que corresponde al inciso “D” del Anexo de la Acordada 03/2019, toda vez que de la lectura de los reportes de "Missing Children" que originaran estos actuados no surge un lugar específico de comisión.
Es recién luego del devenir de la investigación por parte del Ministerio Público Fiscal que se determinó el domicilio donde fue hallado el encausado para su detención, sin embargo aún no se conoce fehacientemente desde dónde se habrían llevado a cabo los sucesos bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2774-2022-1. Autos: G., F. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - VIOLENCIA DOMESTICA - PLURALIDAD DE HECHOS - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que previno, el que conocerá en relación a los hechos sucesivos.
La Magistra rechazó la competencia del caso por los hechos denunciados por la víctima contra su hija ante la OVD (Oficina de Violencia Doméstica) por los delitos de amenazas y de desobediencia, por considerar que al momento de los hechos no estaba de turno, y que la causa que tramitó ante el Juzgado a su cargo entre las mismas partes por el delito de amenzas había sido archivada hacía varios años.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos, y sin perjuicio del período de tiempo transcurrido entre las denuncias, no se trata de una fragmentación de los sucesos ocurridos, muy por el contrario, lo que denota es una situación de violencia familiar global que no encontró solución por esta vía y que perdura con nuevos hechos. Efectivamente, no se trata de distintos hechos, sino que se tratan de las mismas circunstancias que se reiteraron en el tiempo.
En efecto, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se les haya impreso a las actuaciones.
Es por ello que la suerte corrida por la primera denuncia interpuesta por la víctima con fecha 7/10/2015 no resulta relevante a los efectos de la asignación.
Ello es así ya que toda la situación familiar conflictiva transita en un mismo expediente en el que se encuentran las mismas partes involucradas, los mismos hechos y en idéntico lugar.
Asimismo, las sucesivas Presidencias de la Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “…si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” ( Causa N° 225355/2021-0 “T S , R A M sobre 52 – Hostigar, intimidar y otros”, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20366-2015-0. Autos: G. C., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento en que se originó el hecho, es decir, en el acto de inspección.
A los fines de resolver la contienda, el punto a resolver versa sobre si al caso le resulta aplicable el instituto de la conexidad o si debiera asignarse en razón del turno. En este último caso, si corresponde tomar en consideración la fecha de cuando la Fiscalía inició de oficio el presente caso dando intervención al Juzgado donde consideró que tramitaba la causa conexa, o la fecha de cuando se practicó el acto de inspección y se secuestraran los ordenadores por los que ahora se solicita autorización para su peritaje.
En relación con la conexidad, cabe señalar que en la causa que se pretende conexa, se imputó a una persona el delito de ejercicio ilegal de la medicina (art. 208 del CP), mientras que en las presentes se le imputa a una persona distinta de aquél, el delito de producción o fabricación ilegal de sustancias medicinales (art. 204 ter CP, art 208 CP y art 5, inc e), Ley 23.737).
Así pues, tanto los imputados en una y otra causa, como el objeto particular de juicio son diferentes en cada una de ellas. Asimismo, el lugar de comisión de los hechos es diferente en una y otra causa, y aún no se cuentan con elementos suficientes que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato o la relación causa/efecto entre ambas.
Aunado a ello, se destaca que las mencionadas investigaciones si bien se encuentran en el mismo estadio procesal, en aquella el imputado se encuentra sujeto al instituto de la suspensión de juicio a prueba, mientras que las presentes recién están en sus inicios.
Para disponer acerca de la conexidad es presupuesto que los jueces sean los competentes.
Por tal razón considero prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de estos hechos, sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporte mayor información que conduzca a cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación, por lo que no haré lugar a la conexidad pretendida.
Despejado ello, y a los efectos de dar intervención a un Juzgado en razón del turno, en el asunto traído, el caso se origina por el hecho de la fecha en ocurrió el acto de inspección, y ese momento es el hito objetivo para tener en cuenta para determinar cuál es el Juez de los hechos y de ese modo despejar cualquier duda al respecto, no correspondiendo que el Juez de la causa sea aquel según el momento en que el Ministerio Público Fiscal pretenda instar la acción, ya que tal cede ante la existencia de la hipótesis imparcial mencionada.
Por lo que cabe concluir que debe intervenir el Juzgado que se halló de turno al momento de inicio de las actuaciones cuando se practicó el acto de inspección en el consultorio en el cual se secuestró el material tecnológico que hoy es materia de investigación, siendo que ello constituyó el hecho generador de esta pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16578-2022-0. Autos: P., D. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la denuncia ante la Fiscalía, y al que ésta le solicitó una orden de allanamiento.
En conflicto versa sobre cuál es la fecha de denuncia a considerar a efectos de definir la asignación del Juzgado que ha de intervenir, es decir, el primer llamado al 911 de fecha 6/11/2021 que motivó la prevención policial, o la presentación efectuada ante el Ministerio Público Fiscal de fecha 1/12/2021.
Ambos Magistrados son contestes en cuanto a la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación, que prescribe que “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Ahora bien, de la lectura de estos actuados aparece, primero, que esta causa se inició por la denuncia por una persona por la usurpación de los terrenos, que solicitó ser tenida por querellante; y segundo, que el acta de actuación no se refiere a este asunto sino por el contrario son los aquí imputados que requirieron la intervención policial sin que surja alguna consulta o temperamento que se haya adoptado con las autoridades judiciales pertinentes, con lo cual esa actuación aparece ajena, por el momento, con la hipótesis de investigación fiscal.
Vale mencionar que se vislumbra con meridiana claridad una conflictividad entre las partes propia de estos asuntos, donde aparecen situaciones de acusaciones recíprocas que en este estado inicial y al no existir constancias de un caso acerca de la intervención policial como antes se expuso, y que si lo hubiera será materia de análisis a través de otro instituto procesal, no cabe más que concluir que debe intervenir el Juzgado que se halló de turno al momento de iniciadas estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248090-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que se hallaba de turno en la zona del domicilio real de la menor el día de la denuncia.
La presente investigación tuvo su inicio a raíz de la denuncia efectuada vía correo electrónico ante la Secretaría General de esta Cámara por el presunto delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar de la hija menor que tienen en común. Conforme a que no se desprendía de la denuncia el lugar del hecho (centro de vida de la menor), se procedió al sorteo de las mismas entre todos los Juzgados de turno, por aplicación de la pauta “D” del anexo de la Acordada 03/2019.
El Juzgado desinsaculado estableció comunicación telefónica con la denunciante quien manifestó el domicilio real actual de la menor, y conforme a ello declinó la competencia a favor del Juzgado que se halló de turno con esa zona geográfica, y así las remitió según lo dispuesto en el punto B) de la acordada 03/2019.
El Juzgado receptor, a su vez, rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que ¨…no se encontraba determinado el lugar del hecho al momento de su recepción en la Secretaría General de la Cámara, es decir, que una vez asignado el caso, deviene irrelevante la posterior determinación del lugar del hecho…¨.
Ahora bien, lo cierto es que en las presentes actuaciones el lugar del hecho resultaba desconocido al momento de desinsacular el Juzgado que debía intervenir. No obstante, ello se certificó de manera inmediata una vez radicada la causa en el juzgado sorteado, pero en el marco temporal exigido para objetar cualquier adjudicación que por turno se plantee.
En efecto, la correspondiente certificación del domicilio de la menor como así también la remisión al Juzgado que le correspondía intervenir fueron realizados dentro del plazo de 24 horas exigido por la pauta “K” de la Acordada 03/2019.
De esta forma, se encuentra resguardada la garantía del Juez Natural, que en el caso resulta ser aquél que se encontraba de turno en el día y la zona correspondiente a la denuncia realizada.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que distinto hubiera sido el supuesto si el Juzgado desinsaculado le hubiera otorgado otro trámite y que con el devenir de la investigación se hubiera determinado quizás mucho tiempo después el domicilio del presunto hecho, pues allí sí contaríamos con un Juzgado que ya tuvo una primera intervención y cambiarlo afectaría de igual forma la garantía de Juez Natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16986-2020-0. Autos: R., E. C. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - NOTITIA CRIMINIS - FECHA DEL HECHO - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la llamada al 911, el 30/04/22 a las 23:46.
El conflicto a resolver versa sobre la fecha que se debería considerar como génesis del expediente: si la del 30/04/2022 en que se efectuó la llamada al 911 o la del 01/05/2022 cuando se labraron las actuaciones policiales.
A la hora de resolver, si bien ambas posturas tienen su razonabilidad, lo cierto es que más allá de ello y de cómo se dio formalmente el inicio de las actuaciones, deben tenerse en cuenta a los fines de la adjudicación de las causas al Juez natural, a aquellos parámetros objetivos que no dependan de otras vicisitudes ajenas, máxime cuando se tratan de hechos que ocurrieron en la vía pública y que motivaron la actuación inmediata de las autoridades de prevención. De lo contrario, efectivamente, el hecho quedaría sujeto a cuándo se labraran las actuaciones por los funcionarios destacados y no cuando se produjo el hecho.
En consecuencia, es lo que se denomina “notitia criminis”, que en este caso se canalizó a través del número de la central de emergencias 911 para hacer saber -entre otros asuntos- el caso de un accidente de tránsito que posteriormente generó la actuación de las autoridades de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90057-2022-0. Autos: Machado, Danilo Jorge Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue oportunamente sorteado.
Se le atribuye al acusado la utilización sin autorización de la tarjeta de crédito perteneciente a la denunciante; esa apropiación consistió en efectuar diversas compras a través de aplicaciones virtuales.
La Fiscalía envió directamente la investigació al juzgado en razón del domicilio de la denunciante, que lo rechazó por entender errada la premisa, y lo direccionó a la Secretaría General de este Tribunal para que practique un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaron de turno al momento de la denuncia.
El Juzgado que resultó desinsaculado tampoco aceptó la competencia en el entendimiento que la regla aplicable es aquella individualizada como “3” de la resolución dictada por esta Presidencia en la causa “Israel” n°117459/21 en cuanto que para estos casos se debe tener en cuenta “el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial”.
Sin embargo, el lugar donde le expidieron la tarjeta de crédito a los damnificados no es el lugar del hecho.
Ello por cuanto el criterio individualizado como “3” establecido en la causa “Israel” no tiene el sentido que se le pretende dar en esta incidencia ya que no existió una afectación patrimonial directa como puede suceder en otros casos donde el saldo de la cuenta bancaria disminuye de inmediato por la maniobra ilícita, por ejemplo a través de débitos automáticos, sino que como en este caso, se pueden desconocer todos los gastos no realizados por su titular y/o adicional y, por ende, por el momento no abonarlos según luego surja de la investigación que se siga adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281458-2022-1. Autos: NN. NN. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - EXTRAÑA JURISDICCION - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga en la presente causa el Juzgado que se encontraba de turno al momento de la denuncia en sede policial, a la que corresponde el primer hecho sucedido en esta Ciudad (Hecho 2).
En efecto, en aquellos casos en que se ha denunciado un primer hecho ocurrido en extraña jurisdicción junto a un hecho posterior ocurrido en esta Ciudad, debe intervenir el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas (PPJCyF) de la Ciudad, que se hallaba de turno respecto de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284605-2022-0. Autos: B., P. A. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - MEDIDAS URGENTES - DOMICILIO DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de la denuncia en la zona que corresponde al domicilio reservado donde el denunciante habría recibido las amenazas.
En efecto, en el presente, el lugar del hecho a investigar era conocido al momento de la denuncia pero fue reservado para resguardar la integridad física del denunciante.
Asimismo, una vez radicada la causa en el Juzgado que previno, la correspondiente certificación del lugar, que se mantuvo en reserva, y la remisión al Juzgado que le correspondería intervenir fueron realizados dentro del plazo de 24 horas exigido por la pauta “K” de la Acordada 03/2019, lo que permite resguardar la garantía del Juez natural, que en el caso resulta ser aquél que se encontraba de turno en el día y la zona correspondiente a la denuncia realizada.
Finalmente, cabe indicar dos cuestiones, una, que tal como reza el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad las contiendas de competencia se materializan entre los Juzgados del fuero, y segundo, como lo establece el artículo 46 (ex 45 resol. 1050/CM/10) del Reglamento Interno del Fuero (según acordadas 6 y 7/21) en cuanto a que la resolución de las medidas urgentes que se soliciten que no admitan demora deben ser adoptadas por quien de cualquier forma tome conocimiento de las mismas aun cuando estime no corresponderle por razones de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282068-2022-0. Autos: De Piazza, Paola Daniela y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado que se encontraba de turno en la fecha de la denuncia y con la zona judicial del domicilio del primer hecho.
En efecto, es criterio de las sucesivas Presidencias del Tribunal que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del primer hecho, siendo que en este caso los episodios denunciados cuentan con los mismos protagonistas en el marco de una misma situación de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285962-2022-0. Autos: B., F. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - COMPETENCIA POR EL TURNO - PROCEDENCIA - USURPACION DE TITULOS

En el presente, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó sorteado por el Fiscal, entre los que se encontraban de turno al momento de la denuncia.
El Magistrado del Juzgado que resultó sorteado sostuvo que no correspondía sortear la causa entre los juzgados de turno conforme la pauta “D”, sino que debió practicarse de acuerdo a las previsiones de la pauta “G” de la Acordada 3/2019, es decir, entre todos los juzgados del fuero como se prevé para los delitos contra la Administración Pública.
Ahora bien, es menester aclarar que la pauta “G” prevista en la Acordada 3/2019 del Tribunal, se complementa con las Acordadas 3 y 4 del año 2018, que establecen la nómina de cuáles son los delitos comprendidos en la especie.
En atención a las constancias de autos, la presente causa se inició por el delito tipificado en el artículo 247 del Código Penal (usurpación de título), que no se halla incluido en dicha nómina y, por tanto, no corresponde la aplicación de la mencionada pauta “G”.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - ASIGNACION DE CAUSA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada -que se hizo por aplicación de la pauta B), es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y como lugar de los hechos aquel domicilio que fue la última residencia de la menor en este distrito.
En la presente investigación por impedimento de contacto con el progenitor no conviviente, el mismo día de la denuncia, la imputada por mensaje de WhatsApp le manifiestó al denunciante que había cambiado de colegio a su hija y cuando éste fue a retirar a la niña del establecimiento ubicado en el barrio de Belgrano de la CABA, la vicerrectora le habría referido que con fecha de cuatro día antes se había solicitado el pase de la niña al colegio de la localidad de Morón.
Se advierte entonces que la denunciada decidió el cambio del domicilio donde habitaban con la menor en esta Ciudad -donde hasta ese momento tenía su centro de vida-, a la localidad de Morón siendo en definitiva ese el motivo de solicitud de incompetencia territorial efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
Así, en este estado inicial de la investigación y para resolver el pedido Fiscal, al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local , es menester que sea resuelto por un Juez de este distrito según causa Nº 254068/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91440-2023-0. Autos: E., M. B. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que se efectúe un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.
Las actuaciones se originaron a raíz de la denuncia efectuada por la apoderada de las marcas comerciales de zapatillas, en la que describió la venta de sus productos con logos y marcas falsas similares a las que representa, en el barrio porteño de Caballito.
Luego de medidas de investigación practicadas se determinó con precisión el sitio donde se venderían los productos en el barrio mencionado, pero sin resultados positivos sobre la actividad en infracción al artículo 289, inciso 1º del Código Penal. Luego se continuó con esa pesquisa hasta dar con un lugar situado en la calle Paraguay *** de esta Ciudad y secuestrar zapatillas y clausurar el lugar administrativamente por la Agencia Gubernamental de Control del GCABA.
Luego, la Unidad Fiscal actuante determinó el objeto de la investigación en orden al artículo 289, inciso 1º del Código Penal en cuanto a que si entre el 28 de marzo al 23 de agosto ppdo, la encargada del local de la calle Paraguay distribuyó y ofreció para la venta esos productos.
Ahora bien, para determinar cuál de los lugares se debe tomar en cuenta para la adjudicación de la causa, un dato irrefutable y objetivo es aquel lugar relatado al momento de la denuncia de los hechos de naturaleza penal.
En efecto, en esa ocasión no se hizo saber a la autoridad de prevención un sitio concreto y determinado donde sucedieron los hechos materia de investigación. Luego del devenir de la propia pesquisa se fueron dando diferentes lugares hasta llegar luego de tres meses de tareas de inteligencia con aquel de la calle Paraguay. Es decir, que la definición del lugar donde se materializaría el hecho no fue al día siguiente (24 hs por ejemplo) sino muchos meses después de la intervención judicial.
Si bien es cierto que las pautas de adjudicación de causas priorizan la “asignación” por sobre “el sorteo” de los Juzgados que deben intervenir, no deja para nada de ser menos, que al momento de denunciar un hecho ya existe un Fiscal y un Juez determinado conforme esos criterios, y no resulta admisible alterar al Juez natural de la causa tantas veces como situaciones fácticas aparezcan en el marco de la investigación ya que de otra manera se estaría violentado tal garantía procesal.
Ese es el dato objetivo que debe primar en toda asignación de un caso al conocimiento de un/a Juez/a y para despejar cualquier sospecha sobre su determinación.
Para finalizar, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y que en esa ocasión no se determinó el lugar de los sucesos, corresponde entonces aplicar la pauta D de las reglas de rigor y efectuar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39803-2023-0. Autos: L. Q. I. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde ratificar la asignación asignada.
El presente fue adjudicado por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación. Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones la del 21-09-23 y como lugar de los hechos el correspondiente al domicilio laboral de la denunciante, en esta Ciudad, zona judicial Este.
Sin embargo, la "A quo" entendió que de la lectura de las actuaciones acompañadas, se encuentra claramente determinado el lugar en el que la víctima se anotició del ilícito que la damnifica, es decir, aquel que ocurrió mientras se encontraba en el interior de su domicilio sito en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual debe sortearse entre los jueces de turno en ese entonces.
Ahora bien, al solo efecto de determinar cuál será el Magistrado que intervendrá en el pedido fiscal de incompetencia territorial de estas actuaciones, de la compulsa de las actuaciones surge que además de los llamados y mensajes que recibió la denunciante encontrándose en su domicilio -que se halla fuera del ejido de esta Ciudad-, también existieron otras comunicaciones que fueron recibidas en el domicilio laboral ya mencionado, razón por la cual decidió efectuar su denuncia ante las autoridades judiciales de este ámbito por la situación que la afecta en “su integridad física, mental y tranquilidad en el trabajo”. Con respecto a esto último, también aludió a que puso en conocimiento de su superior jerárquico laboral lo relatado.
Por los argumentos brindados, dado que se cuenta con un lugar determinado de algunos de los hechos acaecidos en esta Ciudad que conforman la problemática, a los efectos de resolver lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y convalidar la asignación oportunamente efectuada al juzgado de turno durante la segunda quincena de septiembre de 2023 y con la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 80469-2023-0. Autos: P., L. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90954-2023-0. Autos: G., L. G. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver el expediente al Juzgado, a fin de que el Ministerio Público Fiscal remita las actuaciones solicitadas por el Magistrado o exponga los motivos que fundamentan su negativa a remitirlas, a fin de que éste cuente con los elementos suficientes para decidir acerca de su competencia por el turno.
En el presente, el Fiscal solicitó al Magistrado que lleve a cabo la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a los fines de dar tratamiento al pedido de suspensión del juicio a prueba. Acompañó certificación actuarial con la información vinculada al modo de inicio del caso, carátula de sumario policial, decreto de determinación de los hechos, acta de audiencia de intimación, archivo parcial del caso, escrito de solicitud de suspensión del proceso a prueba y antecedentes penales del imputado. Además, señaló que si al Juez no le resultaba suficiente la documentación aportada, que indique cuáles son los datos o cuál es la información que falta para verificar si corresponde su intervención en el presente caso.
El Magistrado, por su parte, consideró indispensable compulsar las actuaciones que dan inicio a la investigación a fin de determinar si la asignación efectuada por la Fiscalía resulta adecuada con lo previsto en las pautas contempladas en la Acordada 3/2019 y el correcto control de las garantías que rigen este proceso penal. Indicó que sin contar con las constancias que componen el legajo no se puede determinar cuál resulta ser el juzgado competente ya que todos los casos son singulares y que innumerables elementos determinan diferentes caminos en las decisiones de competencia incluso con reglas generales aplicables a todos. De esa forma, envió digitalmente el expediente para que la Secretaría General establezca un criterio rector para estos casos o bien realice un sorteo entre los Juzgados.
Frente a este panorama, cabe acotar que cuando se trata de la competencia de un Tribunal y de la garantía constitucional del Juez natural se debe actuar cuidadosamente ya que se trata de un principio resguardado constitucional y convencionalmente.
Esa premisa tiene su asidero en el Título II-Del ejercicio de la Jurisdicción-Capítulo I-Competencia- del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 17, que reza “Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”.
Es decir, que la competencia por “turno” es establecida por este Tribunal precisamente a través de las reglas de asignación emanadas de las Acordadas y del Reglamento Interno del Fuero, y por la materia aún de oficio, y, por el territorio declarada jurisdiccionalmente en cuanto sea advertida. En cambio, el artículo 8º del mismo Código le impone al Ministerio Público Fiscal el planteamiento de las cuestiones de competencia por el territorio o por la materia siempre al Juez.
Del mismo modo se debe actuar de manera tal que la situación no afecte otra garantía y principio del proceso penal de envergadura tal como el de la celeridad procesal.
Así pues, en el marco de la separación de las funciones acusatorias y decisorias, no se advierten los motivos, y tampoco la Fiscalía interviniente los expone, que fundamenten la negativa a remitir las actuaciones solicitadas por un Magistrado a efectos de contar con elementos suficientes para decidir acerca de su competencia por turno en cumplimiento con las pautas establecidas por la Acordada 3/2019 de este Tribunal.
Por tales razones y a fin de evitar más demoras en las presentes actuaciones, devuélvase en esos términos al Juzgado, lo que así dispongo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91151-2023-0. Autos: M., A., M. A. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - PLAZO - PLAZO FIJADO EN HORAS - COMPUTO DEL PLAZO

A la los fines de resolver contiendas de competencia por razones de turno en los términos del segundo párrafo del inciso K de la Acordada 3/2019, en cuanto a determinar cuál es es el momento para iniciar el cómputo del plazo reglamentario de las 24 horas, es interesante destacar lo que ya se dijo por otra Presidencia de este Tribunal al respecto, en la causa nº 9940/2021 “Ribeiro Montero, Marcelo y otros s/ art 292, 1º pár.-Falsificación de documento público y privado” - entre otras-, siendo aplicables al caso, en cuanto a que el plazo de las 24 horas debe contarse desde la recepción de la totalidad de las actuaciones enviadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107762-2023-0. Autos: NN.,NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde reasignar la causa al Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la denuncia en la zona de la Sucursal del Banco donde se materializó el despojo.
La presente tuvo su origen en una denuncia de estafa, y fue originariamente asignada a un Juzgado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio del denunciante.
La Jueza que recibió las actuaciones no compartió la asignación efectuada. Expuso que el denunciante se encontraba en su trabajo -cuyo domicilio se desconoce-, y añadió que no existe lugar del hecho determinado dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde efectuar el sorteo previsto en la pauta D).
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo resuelto por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/art. 173, inc. 15. CP”, para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar, siempre prevaleciendo la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, la ubicación de la sucursal bancaria donde se materializó el despojo.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y la zona judicial de la entidad bancaria, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y reasignar esta causa al Juzgado que se halló de turno en ese entonces con la zona indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132278-2023-0. Autos: NN.,NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO - PLAZO FIJADO EN HORAS - COMPUTO DEL PLAZO

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from