PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD DEL IMPUTADO - REHABILITACION DE DROGADICTOS

No solo el Juez sino también el Fiscal debe velar por los derechos del imputado. En el caso, ante la noticia dada por la defensa de que el imputado se encontraba internado en un centro de rehabilitación (perteneciente al SEDRONAR), ellos deben arbitrar los medios a fin de que se determine si el nombrado se encuentra en condiciones físicas y psíquicas para continuar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26458-01-00-2008. Autos: P., J. C. en autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisibles los remedios procesales intentados por la Defensa y la Asesora Tutelar.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación de la Asesora Tutelar corresponde efectuar algunas consideraciones, pues teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a estudio, pensamos que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así pues, no podemos desconocer en la presente, que de la primer pericia psiquiátrica ordenada al aquí imputado se desprende que su capacidad de comprensión y volición se encuentran interferidas por su patología paranoide y fue el resultado de ese informe lo que llevó al propio Ministerio Público Fiscal a peticionar la inclusión de la asesora tutelar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria a cargo de la Asesoría Tutelar, por falta de legitimación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 275 2º párrafo del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que el inc. 2 del art. 49 de la Ley Nº 1.903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el Sr. P. aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el asesor tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación por la Asesora Tutelar. Ello así, dado que las particularidades del caso traído a estudio nos hacen considerar que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así, pues, en la presente, si bien el encartado no fue –al menos hasta el momento- declarado incapaz, del examen practicado al imputado por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, surge que el Sr. P. padece un cuadro compatible con un síndrome demencial, no se encuentra en condiciones psíquicas para afrontar un proceso penal. Que de ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender correctamente la criminalidad de sus hechos y de su obrar. Es por ello, que el Magistrado convalidó el archivo efectuado por el Fiscal en los términos del art. 199 inc. 3 del CPPCABA en función del art. 34 inc. 1 del CP.
Todo ello, sumado a la índole de los planteos efectuados por el Asesor Tutelar nos convencen de que P. se encuentra en una situación de desventaja jurídica que requiere la intervención de la Dra. Dumon, pues aun cuando por el momento no ha sido declarado incapaz, su estado de salud psíquica –teniendo en cuenta los informes médicos adjuntos a la presente- determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - JUICIO ORAL - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, a partir del informe pericial del imputado, la Defensa solicitó que se disponga el archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal local, requerimiento al que la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar y, en consecuencia, ordenó la celebración de la audiencia de juicio mediante el mecanismo de video conferencia.
Ahora bien, según se desprende de las pericias realizadas al imputado, no puede afirmarse que los inconvenientes de salud que hoy posee sean de carácter permanente como para adoptar un temperamento definitivo, pues no posee incapacidad psíquica para ser sometido a juicio por el delito por el cual se lo pretende juzgar (art. 1° Ley 13.944).
En este sentido, el informe pericial da cuenta que “… La única incapacidad para someterse a un proceso penal es la dificultad física que posee para trasladarse …”. En cuanto al examen psíquico se expresó que “… se encuentra vigil, orientado en tiempo y espacio, colaborador con el interrogatorio y el examen físico …”.
En consecuencia, surge que los distintos profesionales que llevaron a cabo los informes hasta aquí consignados, fueron coincidentes en que el encartado no posee una incapacidad para ser sometido a proceso, es decir -y tal como lo establece el artículo 34 antes citado- de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, sino que su impedimento de concurrir a la audiencia se encuentra fundado en sus problemas de salud, y en el estrés que pueda provocarle dicha circunstancia.
Ello así, y si bien los peritos han dejado constancia que el factor estresante del juicio podría eventualmente agravar su estado de salud, dicha circunstancia no conlleva a que el nombrado posea una incapacidad irreversible para someterse al proceso que implique que los presentes actuados deban archivarse, tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERITOS - EDAD AVANZADA - VIDEOCONFERENCIA - CONTEXTO GENERAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar la audiencia de juicio y, en consecuencia, suspender su celebración hasta tanto una pericia afirme que el imputado presenta una mejoría en su estado de salud.
En efecto, la Defensa sostuvo que el factor estresante de someter a juicio oral y público a su asistido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. art. 1° ley 13.944) podría potencialmente descompensarlo física y psíquicamente, poniendo en riesgo su salud y empeorando su delicado estado.
Ahora bien, las pruebas periciales resultan coincidentes en el estado de salud complejo y endeble –con patologías cardiovasculares y respiratorias- que detenta el imputado, actualmente de 82 (ochenta y dos) años de edad, al que cabe sumarle el factor de estrés propio del sometimiento como imputado a un juicio oral en un proceso penal.
En este sentido, el informe psiquiátrico consigna que si bien el nombrado posee capacidad psíquica para estar sometido al proceso, se debe tener en cuenta el factor estresor que implica el proceso al que se considera “ … un potencial factor de descompensación física y como consecuencia de ello, psíquica …”.
En consecuencia, de lo establecido en las pericias es dable afirmar que existe la posibilidad de que el estrés propio del proceso influya en el endeble estado de salud del imputado, lo que sumado a su edad, podría empeorar su condición médica. Ello aun cuando la audiencia se lleve a cabo mediante la modalidad de "videoconferencia", como estableció la A-Quo, pues a pesar de que la Magistrada pretendió minimizar los riesgos utilizando dicha metodología para el juicio oral, las pericias fueron contundentes en cuanto al hecho que el estrés propio del sometimiento a un juicio oral, "máxime" en el caso por la edad del encausado, podría agravar sus padecimientos de salud.
Por tanto, y si bien no desconocemos el derecho de las víctimas –en este caso las hijas del imputado que padecen de una afección en su salud mental- de acceder a la justicia (art. 8.1 y 25 CADH) y obtener un pronunciamiento que ponga fin a su pretensión y reestablezca sus derechos; consideramos que a partir de lo expuesto en los distintos informes, el riesgo a la salud no es “potencial” – como señaló la Magistrada-, sino actual y concreto, en atención al tipo de afecciones –cardiovasculares y respiratorias- y la avanzada edad del imputado, lo cual nos llevan a considerar que llevar adelante el juicio podría provocar una situación de riesgo para su salud, que debe primar en el análisis del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SALUD DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Arriban los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución del Juez de primera instancia que resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer sin costas al imputado (cfr. arts. 149 bis 1° párr., 76 bis y ter del CP, 205 "in fine" y 343 "a contrario sensu" del CPPCABA).
En efecto, si bien existen diversos y variados informes médicos, aquellos no resultan suficientes, pues no se expiden concretamente respecto a si la concurrencia del encausado, como asistente, al taller de Convivencia Urbana que dicta la Dirección General de Convivencia en la Diversidad del Gobierno de la Ciudad, puede empeorar sus padecimientos y afecciones.
Así, la mera mención a que debe “mantener un ritmo de vida acorde a la patología, evitando situaciones que produzcan descargas adrenérgicas (situaciones de estrés)…” , no es suficiente para que el Juez de grado resuelva tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas.
Por otro lado, tampoco el A-Quo dio tratamiento en su resolución al agravio que fuera introducido oportunamente por el Fiscal de grado al contestar la vista relacionado a la condena no firme que le fuera impuesta al imputado con posterioridad a la concesión de la "probation" y las consecuencias que ello podría aparejar.
Lo expuesto, me lleva a concluir que la resolución del Juez por la que se declara extinguida la acción y se sobresee al acusado, resulta prematura y por ende, debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-2015-1. Autos: T., O. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
Arriban los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución del Juez de primera instancia que resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer sin costas al imputado (cfr. arts. 149 bis 1° párr., 76 bis y ter del CP, 205 "in fine" y 343 "a contrario sensu" del CPPCABA).
Ahora bien, el recurso debe ser rechazado. La Fiscalía no impugnó las constancias médicas aportadas por la Defensa ni ofreció prueba alguna para refutarlas al contestar la vista que se le confirió al respecto.
Cabe aclarar que la complicada condición de la salud del imputado, hoy de 75 años de edad, que luego de haber sufrido un infarto agudo de miocardio en el año 2005 y un accidente isquémico transitorio en el año 2011 ha vuelto a padecer un síncope en el año 2015 debiendo iniciar tratamiento neurológico, han justificado razonablemente el incumplimiento de la regla de conducta consistente en asistir a un taller de convivencia urbana.
Por otro lado, la sentencia condenatoria que se esgrime en su contra para tener por cumplida la "probation", por hechos posteriores a los que originaron esta causa no se encuentra firme. Por ello, no le han sido reprochados incumplimientos posteriores a la intimación que ordenara hacer esta Sala oportunamente.
Por tanto, no habiéndose invocado incumplimientos posteriores y no habiendo sido refutados los fundamentos de la decisión apelada para considerar justificado el incumplimiento de una de las reglas de conducta, corresponde confirmar la decisión apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-2015-1. Autos: T., O. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar el sobreseimiento del encartado por considerar acreditada su inimputabilidad.
En autos, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Así las cosas, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa en base a que tanto de la pericia efectuada como de la declaración de la médica psiquiatra, sin perjuicio del uso del tiempo verbal en potencial, han sido asertivas las manifestaciones respecto de que la patología que padece el imputado (trastorno límite de la personalidad y trastorno bipolar), aunque no le ha impedido comprender el alcance de sus actos, le ha impedido dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Al respecto, sobre si el imputado pudo dirigir sus acciones, la médica psiquiatra contestó que “en caso que haya ocurrido el hecho pudo haber sido un impulso y en consecuencia no haber podido dirigir sus acciones”. Y ante la consulta de si en virtud de lo expuesto, el imputado se encontraba comprendido dentro de los parámetros del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, respondió que “sí, porque no puede dirigir sus acciones por alteraciones morbosas de sus facultades”
Por tanto, lo expresado hasta aquí resulta suficiente para entender que debe considerarse la conducta aquí denunciada no punible y, en los mismos términos en que lo expuso la Fiscal de grado, concluir que el imputado no pudo dirigir sus acciones conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no es la psiquiatría forense o la psicología lo que deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.
Por ello, la pericia psicológica-psiquiátrica debe estar debidamente fundamentada a fin de poder comprender la razonabilidad de sus conclusiones, pues el Juez debe contar con elementos suficientes para decidir acerca de la imputabilidad.
Conforme lo dicho, como bien señala la Magistrada de grado, ninguno de los especialistas pudo afirmar con certeza la presencia de alguna alteración morbosa al momento del hecho, o si en ese momento tomaba medicación y –por ende- sus impulsos se encontraban controlados. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, la argumentación de la Defensa en cuanto a que la decisión de la Magistrada al no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía habría vulnerado el principio de legalidad y el sistema acusatorio, carece de sustento. En primer lugar, porque es la ley (art. 199 inc. "c", CPPCABA) la que establece la obligatoriedad de la convalidación del archivo por parte del Juez en supuestos como el presente. En segundo lugar, porque es función constitucional del Judicante controlar la legalidad del proceso y no ser un mero espectador del mismo.
En este sentido, vale remarcar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley, tal como ha ocurrido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SEGURIDAD VIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
La Defensa apeló la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, y sostuvo que por el estado de salud y la avanzada edad de la imputada, resulta de imposible cumplimiento la realización de un curso de conducción vial. Agregó que la acusada no ha renovado su licencia de conducir vencida, por lo que solicita se tengan por cumplidas las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, pretender que apruebe un curso de seguridad vial quien hoy ya no se encuentra en condiciones de conducir no es una regla de conducta admisible, aun cuando haya sido oportunamente aceptada al notificarse de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FORMALIDADES PROCESALES - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
Se agravia la Defensa de la decisión de revocar la suspensión del juicio a prueba sin la realización de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en materia contravencional). Afirma que las dificultades de salud de la encartada no pueden excluirla de su derecho a ser oída y brindar las correspondientes explicaciones
En efecto, si bien la convocatoria de las partes, y especialmente del probado, a la mencionada audiencia resulta a fin de escucharlo y analizar la posible revocación del instituto o, en su caso, la modificación de las reglas impuestas y el otorgamiento de alguna prórroga, en este caso, la situación planteada respecto de la imputada que tiene avanzada edad, imposibilidad de obtener la renovación de la licencia de conductora y complicaciones de salud, torna innecesario realizar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa ha alegado -con fundamento- que la imputada padece un trastorno limítrofe de la personalidad agravado por el consumo de sustancias estupefacientes y que, al momento de los hechos (art. 183 CP), se encontraba en un desborde psicótico que le impidió comprenden y dirigir su accionar.
Así lo señaló la perito médica especialista en psiquiatría, quien entrevistó a la imputada a las pocas horas del hecho y en una ulterior oportunidad, y estudió todas las constancias de la causa. Sostuvo que debido a su caudal de agresividad reviste peligrosidad para sí y para terceros y afirmó que al momento del hecho no pudo comprender o dirigir sus actos.
Ahora bien, corresponde destacar que las conclusiones de la licenciada no han sido refutadas, por lo que el requerimiento de elevación a juicio que prescindió de valorarlas no es una derivación razonada de la prueba de cargo. Las condiciones personales de la imputada, que relatan condiciones acordes con el informe de la médica, fueron tenidas como verosímiles por la Fiscalía que cambió la fecha de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal sin reparos y dejó constancia al momento de celebrarse la misma, de que la imputada afirmó “…que no me pude presentar debido a mis problemas de adicción…”. Sin embargo, tales circunstancias no han sido valoradas por la Fiscalía, lo que torna inadecuado a las constancias de la causa el requerimiento de juicio presentado.
En consecuencia, el titular de la acción debió investigar también las circunstancias que eximían de responsabilidad a la imputada. Máxime cuando de los mismos hechos imputados surge claramente el trastorno mental que afectaba a la imputada, que la llevo a realizar actos que podrían haberla lesionado (romper vidrios y arrancar cables de energía). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
En autos, el Juez de grado fundó su resolución en que ni el médico legista ni la médica psiquitra habían expresado los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal (inimputabilidad), sin advertir que se trata de un criterio psicológico-jurídico, ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en el expediente. No obstante, el "A-Quo" afirmó que si bien no había duda alguna respecto a la ingesta por parte de la imputada de alguna sustancia, el trastorno de personalidad tenía infinidad de variantes, y que no estaba claro si la encartada pudo comprender la criminalidad de sus actos. Pero en vez de aventar la posibilidad de que una persona impedida psíquicamente sea sometida a un proceso punitivo, conforme se lo ordena el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sostuvo que tal duda se debe resolver en el juicio.
En efecto, la continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche.
En ese sentido, corresponde destacar que la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
Ello así, tal circunstancia debe ser contemplada, a fin de saber si la imputada, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo antes de propiciar la elevación a juicio del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SALUD DEL IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PERICIA MEDICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA).
En efecto, el haberse celebrado la audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal) pese a la circunstancia de que dos peritos no pudieron afirmar que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, y aunque el referido se encontraba en aparente estado de somnolencia, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, debiendo declararse su nulidad y todos los actos que sean su consecuencia.
Ello así, conforme se desprende de las constancias de autos, desde que comenzó la referida audiencia el detenido mostró una actitud somnolienta, para luego recostarse sobre el escritorio, apoyado sobre sus brazos, quedándose dormido. Ante ello se ordenó la revisación médica del imputado en los términos del artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ninguno de los tres peritos que intervino pudo afirmar categóricamente que el imputado comprendiera lo que estaba sucediendo.
Cabe resaltar que el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración presencial de la audiencia de intimación del hecho. Tal audiencia no sólo debe cumplir con los requerimientos formales que exigen hacer conocer al requerido la imputación que pesa en su contra, sino que también resulta un acto al servicio del denunciado. Pues tal acto es una de las primeras oportunidades que se presentan para conocer la imputación, ejercer una defensa y controvertir la denuncia.
Recordemos que la declaración de nulidad solo resulta procedente al advertirse algún vicio sustancial que implique la afectación de garantías constitucionales. Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, tal como es el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa considera contradictorio que la A-Quo haya basado su decisión en la falta de un peritaje conjunto de todos los profesionales referido a la imputabilidad del encausado, pero que, por otra parte, no haya hecho lugar a su pedido posterior de ampliación del examen. Indica que la resolución cuestionada se funda en la premisa de que es necesario alcanzar un “grado de certeza apodíctica” para convalidar el archivo por inimputabilidad, lo que a la Defensa le parece incorrecto, pues tal certeza solo se exige para una condena o un planteo de excepción.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que la resolución cuestionada fuera arbitraria o infundada, por el contrario, la resolución se basa en las constancias de la causa y es el resultado de una argumentación razonada.
En este sentido, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el único informe imparcial (confeccionado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y de la Defensoría Oficial) no dictaminó acerca de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, sino que se expresó sobre las condiciones del imputado a la fecha del peritaje. Allí se concluyó que el acusado no padecía de alienación mental, que tenía un cuadro compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína, que no era peligroso para sí ni para terceros y que tenía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se realice un informe médico sobre la salud del encartado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Al respecto, y si bien es correcto lo resuelto por el Juez de grado en cuanto el imputado no ha demostrado intención de cumplir con las pautas de conducta oportunamente impuestas. Sin embargo, y en razón de que de la historia clínica del imputado surge que ha padecido cinco internaciones previas, y que se determinó que "debe permanecer internado por presentar riesgo para sí y terceros" tras ser diagnosticado de "trastorno bipolar con alienación mental con riesgo para sí y para terceros", la falta de un informe médico que determine el estado actual de salud psicofísica que presenta el imputado obsta "per se" a definir si la "probation" debe ser revocada para que el nombrado afronte el juicio o, si es posible, el cambio de reglas y la prórroga del instituto, teniendo en cuenta el certificado médico del que surge que "no se encuentra en condiciones de realizar trámites de tipo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DEBERES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Ahora bien, los peritos de la Dirección de Medicina Forense manifestaron que es imprescindible realizar un examen psicológico y psiquiátrico al encartado para determinar su estado actual, pero la misma no logró realizarse hasta el momento por la incomparecencia del imputado.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La norma establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla.
Ello así, atento que el Juez de grado oportunamente evaluó la intervención de la Dirección de Medicina Forense y, en atención a que los dictámenes médicos agregados por la Defensa no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr determinar el estado actual de salud psicofísica del imputado, por lo que corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la cual debe decidirse tras el resultado de la pericia indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
La Defensa expresó que la Juez de grado no consideró en su totalidad las propuestas realizadas por su parte en relación a la posibilidad de imponerle al imputado otras medidas restrictivas menos lesivas, máxime teniendo en cuenta las particulares circunstancias de salud de su asistido.
Por su parte, la Judicante no hizo lugar a la imposición de medidas menos gravosas, y a tal efecto sostuvo que el informe médico aportado por la Defensa no hace referencia a que el nombrado no pueda permanecer alojado con el resto de la población carcelaria o que ello resulte peligroso para su dolencia.
Sin perjuicio de ello, dispuso que se remita copia de dicho informe a su lugar de detención a fin que se adopten los recaudos correspondientes a su estado de salud y que se informe si existe algún impedimento para su permanencia, si debe ser internado en el hospital de dicha unidad o se recomienda algún otro tipo de medida.
Asimismo, requirió que se informe respecto a la necesidad de someterlo a un tratamiento respecto de su adicción a las drogas.
Es decir, conforme las constancias en autos, se advierte que se han dispuesto las medidas adecuadas para preservar la salud del imputado. Por otra parte, y de comprobarse que el estado de salud del recluso requiriera atención médica que no pueda ser brindada intramuros, de conformidad con lo resuelto por la Magistrada de grado, se dispondrán las medidas pertinentes a fin de darle el tratamiento adecuado, lo que no impide que la prisión preventiva ordenada pueda ser mantenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
La Fiscalía sostuvo, en lo que aquí interesa, que el encartado no posee arraigo y que al momento de aportar sus datos personales mencionó el domicilio de un tío y no el suyo.
Sin embargo, cabe afirmar que asiste razón al A-Quo en cuanto a que la sola circunstancia de que el encartado se encuentre en situación de calle no implica por sí sola que va a eludir la acción de la justicia.
En efecto, si bien el imputado mencionó que vive en la calle, dio el domicilio donde vive su tío, al cual podría ser citado y convocado, y este fue el mismo que aportó en los procesos penales anteriores seguidos en su contra, según surge de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia.
Lo expuesto, sumado a la perspectiva de pena que podría llegar a corresponderle al encartado en base al delito que se le atribuyó (art. 14, 1° párr., ley 23.737), y a que invocara su condición de adicto – a la luz de la cantidad de droga secuestrada-, no permite hacer lugar a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos.
Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " ... no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos ... ".
Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos.
En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "...la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance... " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658).
De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Sin embargo, considero que lo verificado por el médico legista policial, los informes de las reparticiones de la Defensoría, así como también los elaborados por los médicos tratantes que asistieron al imputado en los hospitales públicos de esta Ciudad, sumado lo determinado posteriormente por otro Tribunal de este fuero a raíz de hechos análogos, demuestran suficientemente la inimputabilidad del encartado respecto del hecho que originó esta causa.
En este sentido, existen sobradas constancias que acreditan la inimputabilidad del imputado. El informe médico legal realizado por la Policía de la Ciudad, quien dio cuenta de que el imputado se encontraba "... desorientado en tiempo ... discurso por momentos incoherente por no continuar la idea en el discurso ... presenta lesiones autoinflingidas de larga data en ambos antebrazos ...", por lo que el personal policial solicitó SAME psiquiátrico para su evaluación y fue derivado a un hospital, de cuyos registros surge que tuvo un episodio de "excitación psicomotriz", teniendo que ser medicado. Posteriormente fue evaluado por peritos designados por la defensa quienes indicaron que era posible que las facultades mentales del mismo se encontraran alteradas, presentando un cuadro de posible emergencia psiquiátrica.
En efecto, dado que existe suficiente material probatorio para confirmar de manera incontrovertida la inimputabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, corresponde revocar la decisión apelada y convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa se agravia por la decisión del Juez de grado de revocar la "probation", sin oír las explicaciones del imputado ya que podría darse el caso de que tal incumplimiento se deba a una imposibilidad real de parte de su asistido, quien en un futuro podría encontrarse apto para presentarse en el proceso, dar un motivo que justifique el incumplimiento o la falta de acreditación y cumpla con las pautas de conducta.
Sin embargo, ninguno de los informes presentados por la Defensa trasciende que su asistido se encuentra en un estado grave de salud que impida el cumplimiento del compromiso asumido o la asistencia a las audiencias fijadas. Asimismo, de la pieza confeccionada por un médico de un hospital de esta Ciudad se vislumbra que el imputado se encontraba en tratamiento por ansiedad y depresión previo a solicitar voluntariamente la suspensión del proceso a prueba.
No obstante ello, de la lectura del expediente no caben dudas de que el A-Quo extremó sus esfuerzos para darle al imputado la posibilidad de cumplir con el instituto, atendiendo a los extremos invocados por la Defensa, pues fijó cinco audiencias en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, todas notificadas de manera personal al probado, y concedió una prórroga de once (11) meses al plazo originalmente otorgado de suspensión del proceso a prueba. Ello, sin perjuicio de que ninguno de los extremos ni sanitarios ni laborales fue acreditado en el expediente.
En conclusión, coincido con el criterio sostenido por el Juez de grado, pues pese a las reiteradas oportunidades que se le brindaron al encartado, transcurridos dos años y medio no se acreditó el cumplimiento de las pautas de conducta ni se justificó su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7430-2014-1. Autos: S., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
La Defensa adujo que el encarcelamiento preventivo de los imputados implicaría un perjuicio para su salud ya que ambos son portadores del virus HIV y se verían impedidos de continuar con su tratamiento.
Al respecto, es dable señalar que dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el Magistrado en la audiencia en cuestión, en la que se interiorizó de cuestiones vinculadas al tratamiento y medicación y, finalmente, dispuso la confección de sendos incidentes de salud y se les suministre el tratamiento y atención adecuados para la enfermedad que padecen, en las dosis indicadas por los imputados, por lo que el agravio propuesto carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional.
Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCION - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa indicó que si bien no niega que el encausado, portador de HIV, actualmente está recibiendo adecuadamente el tratamiento y la medicación propia de la enfermedad que padece, no puede pasarse por alto las circunstancias propias del lugar de alojamiento, por cuanto se halla en un pabellón colectivo, en un sitio reducido, en el que comparte una ducha y un baño con los restantes detenidos, extremos que claramente atentan contra la eventual mejoría integral de su salud, y respecto de los cuales no se hizo alusión alguna en el informe médico oportunamente efectuado. Citó la Resolución N° 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de la cual se resolvió “declarar la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres (3) años”. Agregó que, frente al problema de la superpoblación carcelaria se dispuso la creación de una comisión cuyas funciones incluyera, entre otras, la de “promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”, entre los que se incluye a mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad e individuos con problemas de salud.
Sin embargo, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución N°184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente, por el momento, un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
Asimismo, no debe obviarse que en el curso de la audiencia tras ser consultado el imputado si era su deseo cambiar de pabellón (por alojarse en uno colectivo) manifestó que no, aunque expresó su voluntad de ser trasladado a un establecimiento del norte del país, en atención a las temperaturas más favorables de la zona, requerimiento al que la Jueza accedió, ordenando las comunicaciones pertinentes a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - CONDUCTA PENAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la prisión domiciliaria y disponer que el condenado cumpla con el arresto en un establecimiento penitenciario.
En efecto, más allá de los incumplimientos en los que podría haber incurrido el condenado comoretirarse del domicilio asignado a comprar pan o para efectuar una "changa", su actitud posterior, esto es, volver en un breve lapso a dicha finca, sería indicativo de su voluntad de estar a derecho.
Asimismo, resulta evidente que el condenado, quien padece una afección fisiológica (problema visual) y presentaría una mental (trastorno distímico), más allá de haber tenido complicaciones para internalizar alguna de las implicancias relacionadas con la modalidad de cumplimiento de la prisión domiciliaria, lo cierto es que estuvo en todo momento a derecho (retornó al domicilio asignado y compareció cada vez que fue citado), lo que debe ser merituado a fin de evitar un agravamiento en sus condiciones de detención.
Por último, y no por ello menos relevante, debe ponderarse la corta duración de la pena impuesta (seis meses de efectivo cumplimiento bajo la modalidad de arresto domiciliario), como así también la proximidad con su vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5563-2019-5. Autos: Rea, Jesús Diego Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, anteriormente en este proceso se había dispuesto la prisión domiciliaria del imputado en razón de sus circunstancias de salud (perforación en el intestino que lo obliga a tener una bolsa de colostomía, tener que realizar una dieta diaria, y precisar control médico y de higiene).
Ahora bien, con motivo del incumplimiento de la medida cautelar adoptada en su oportunidad, actualmente el imputado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de Ciudad y no ha sido aún atendido por ningún médico, habiéndolo solicitado, y es su familia quien le entrega las bolsas de colostomía de recambio, realizando él mismo su reemplazo.
Ello, infringe a su respecto la Regla 24.1 y 27.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas que establecen, por un lado, que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado y que gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior, debiendo tener acceso gratuito a los servicios de salud necesarios, y por otro lado, que en el caso de que el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos.
Lo expuesto, obliga a considerar que hasta tanto el imputado no le pueda ser garantizado un alojamiento adecuado a su condición de salud, corresponde revocar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47077-2019-2. Autos: C. M., Y. Y. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA ATENUADA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, discrepo con la calificación legal aplicada (art. 14, 1er. párr. ley 23.737). Dados los acreditados antecedentes de dependencia del consumo de drogas de la imputada y la afirmación de su allegado, de que requiere una internación compulsiva para recibir el tratamiento que su adicción amerita, y la escasa cantidad de drogas ya fraccionadas en dosis adecuadas para el consumo que le fueran secuestradas, no es posible encuadrar la conducta reprochada sólo como tenencia de estupefacientes. Claramente se trata, en el caso, de un supuesto de tenencia para consumo personal.
La calificación legal fijada finalmente por la magistrada decisora, tomó en consideración el fraccionamiento de la sustancia y que, pese a la situación de calle que padecía, tenía dinero consigo y no disponía de papel para armar cigarrillos. Dichos elementos, en todo caso, podrían haber indicado la finalidad de vender, al menos, parte de lo que portaba, o de haber vendido anteriormente una parte, pero no permiten descartar que fuera para consumo personal lo que se encontró en su poder, que se corresponde claramente con el perfil de una consumidora adicta en situación de calle.
Así, teniendo en consideración que la escala correspondiente al caso, si se considera posible su represión pese al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arriola" (Fallos: 332:1963), que comparto, debe ser aquella contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, es de notar que el delito atribuido no supera los 8 años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, considero apropiada la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que la imputada ostenta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones. En concreto, se refirió al certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, de donde surge que el imputado padece esquizofrenia paranoide, como así también transcribió las conclusiones de las peritos que intervinieron en la pericia realizada sobre su defendido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Al respecto, el modo en que habría tomado lugar el hecho, sumado a las declaraciones prestadas por la denunciante y el personal policial que intervino, ponderados por la A-Quo en su resolución y no cuestionados por la parte, descartan alguna posible alteración en la psiquis que lo ubique en los supuestos del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, pues la circunstancia que el suceso haya comenzado con una conversación telefónica y culminado minutos más tarde en otro lugar —jardín de infantes—; haberle supuestamente proferido las amenazas endilgadas para luego calmarse al arribar los menores; y, por último, la actitud pacífica que adoptó ante la presencia policial cuando la víctima fue a retirar a los menores al jardín de infantes, denotan una comprensión del desenvolvimiento de los hechos que me convencen de su estado de conciencia en los diferentes momentos en que se desarrolló, aun cuando pudiera haber estado bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Así las cosas, cabe señalar que si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Sentado ello, de los informes confeccionados por los especialistas de la Dirección de Medicina Forense se destaca su contundencia en descartar alguna patología que al momento del hecho le hubiera impedido al imputado comprender o dirigir sus acciones, lo que no pudo ser desvirtuado por la falta de precisiones del informe confeccionado por las profesionales propuestas por la Defensa.
Por consiguiente, teniendo presente que la capacidad es la regla y que en no se ha logrado demostrar —en esta etapa del proceso y con los elementos que lucen en el legajo— la inimputabilidad del nombrado, adunado a que considero ajustada a derecho la resolución en crisis y coincido en todo lo expuesto por la magistrada, habré de rechazar el recurso en estudio y confirmar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el trámite de esta causa y disponer el tratamiento psiquiátrico del encartado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Puesto a resolver, y si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consiste en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa.
No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluto y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación mas rigurosa.
Así las cosas, no observo en ninguno de los informes médicos presentados, aun siendo incompletos, que se descarte la falta de control de sus actos al momento del hecho sino que se sostuvo que “…no se pudo constatar que al momento del hecho el psiquismo del imputado encajara en los supuestos de la alteración morbosa o insuficiencia de sus facultades mentales así tampoco en un estado de inconciencia…”. En concreto, ninguno de estos informes afirmó, con la certeza requerida, que el imputado haya tenido control y conciencia de sus actos al momento del hecho.
Conforme a los elementos expuestos y ante los claros términos del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde suspender el trámite de esta causa imponiendo un adecuado tratamiento psiquiátrico al encausado con intervención del juez de familia competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRINCIPIO DE RESERVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la calificación del hecho en el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, párr. 2°, ley 23.737) y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la grave adicción que aquí se ha acreditado. Más aún cuando las sustancias no se encontraban en envases sellados como comúnmente circulan para el comercio, sino separadas en envoltorios de papel. No hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por otro lado, la Fiscalía no logró, antes de requerir la elevación del caso a juicio, determinar quién había denunciado la posible venta de estupefacientes, ni tampoco se ha identificado a ningún comprador.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: una simple consumidora.
Así, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o daño a derecho o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina de expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por la madre del detenido en favor de este.
La peticionante refiere que su hijo tenía fiebre y que no estaba siendo atendido por lo que temía por su salud, lo que configuraría un agravamiento de las condiciones de detención.
Ahora bien, de las actuaciones surge que el imputado se encuentra detenido en una alcaldía del Servicio Penitenciario Federal, a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación con una causa que se le sigue por averiguación de muerte dudosa. Al mismo tiempo, corresponde señalar que se encuentra pendiente de resolución la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación otrora peticionada en dichas actuaciones.
Asimismo, se observa que ha sido remitido desde el centro de detención de mención una constancia que da cuenta acerca de la atención médica brindada al recluso en la noche de ayer. En efecto, el médico que lo atendió consignó que al paciente se le había medicado, que no presentaba fiebre, que poseía buena entrada de aire bilateral sin dificultad respiratoria alguna. Consigna además que no había estado con personas que hubieran regresado del exterior ni había viajado; concluye el galeno que tenía buena evolución al momento del examen.
Así las cosas, la preocupación actual de la accionante ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
Por último, cabe señalar que por principio todo reclamo atinente a la salud de quien se encuentra privado de su libertad debe ser atendido por la Magistrada a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7993-2020-0. Autos: Reynoso, Patricio Leone Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
Las Defensas cuestionaron que se haya prorrogado las prisiones preventivas dictadas a sus asistidas, en virtud de la emergencia carcelaria existente, cuestiones de salud relativas a la enfermedad crónica de la imputada, entre otras.
Cabe señalar y verificar los riesgos procesales que se han valorado para prorrogar el dictado de la medida que nos ocupa. En primer lugar, el accionar reprochado a las imputadas fue subsumido "prima facie" en el delito previsto por el artículo 5, inciso c, de la ley 23. 737, cuya escala penal es de 4 a 15 años de prisión, agravado por el artículo 11 inciso c de esa misma norma, el que establece el aumento de aquella sanción en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, por lo tanto, queda vedada, la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Por otro lado, no puede sostenerse la existencia de arraigo suficiente por parte de las imputadas, y así, neutralizar el riesgo indicado.
En cuanto a la enfermedad crónica que una de las imputadas padece, no surge del expediente elemento alguno que indique que no puede ser atendida adecuadamente cumpliendo la medida cautelar en el establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-1. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En su escrito de apelación, la Defensa solicitó que se le diera efecto suspensivo al recurso. Destacó que los incumplimientos se debieron a cuestiones de salud y laborales del encartado, que fueron oportunamente explicadas. Que el curso de convivencia urbana no pudo realizarse por no haber vacantes para el año 2018.
Sin embargo, en primer lugar debe destacarse que de acuerdo a los informes de control de las reglas de conducta realizados, el imputado no dio acabado cumplimiento de las tareas de utilidad pública, así como tampoco se llevó a cabo el taller requerido ni acudió a todas las citaciones que se le formularon. Se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas de comportamiento sin que el probado lograra demostrar su voluntad de hacerlo o los alegados inconvenientes de salud o laborales.
A su vez, frente al pedido del Fiscal de revocación del instituto, la Jueza de grado insistió en la localización del imputado a fin de poder escuchar los motivos de sus incumplimientos.
De acuerdo a lo expuesto, asiste razón a la Jueza en el sentido de que el encausado no ha demostrado su intensión de estar a derecho, ya que a pesar de que aquel conto con un plazo mayor al año inicialmente pactado para realizar las reglas voluntariamente asumidas, persistió a su falta de acatamiento durante todo ese lapso, no obstante las distintas oportunidades que se le brindaron para estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-2015-2. Autos: Massat, Julio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del interno señala que su pupilo había sufrido una fractura y que no había recibido atención médica.
Puesto a resolver, y conforme las constancias de legajo, se vislumbra que en el día de ayer el mencionado ha tenido asistencia médica con su respectivo diagnóstico, tratamiento y medicina.
Bajo este panorama, la circunstancia denunciada a través de la presentación en examen ha sido enteramente saneada a través de la acabada respuesta en torno a la salud del detenido de modo que se encuentra agotado el objeto de la vía intentada.
Por lo demás, todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal Nacional de Ejecución a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299: 195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8059-2020-0. Autos: Fidalgo, Walter Francisco Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de habeas corpus interpuesta por la Defensa en favor de su asistido y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz, lugar donde se encuentra alojado el imputado en el Complejo Penitenciario Federal (arts. 2, 8 y 10 de la Ley N° 23.098).
La Defensa solicitó la detención domiciliaria de su asistido dado que la actual crisis sanitaria que se vivía a raíz de la Pandemia de COVID-19 podía implicar un grave riesgo para su salud y su vida en virtud de sus patologías respiratorias preexistentes.
Así las cosas, la Magistrada interviniente rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesta en favor del detenido, por considerar que si bien ya dos órganos judiciales se habían expedido respecto a la solicitud efectuada por el accionante, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y Juzgado Federal en lo Criminal de Morón, lo cierto es que no se advertía tampoco en esta instancia ninguna particularidad en su salud que, frente a los posibles casos de COVID-19, lo pudiera colocar en una situación que agravara ilegítimamente sus condiciones de detención.
En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo tanto, corresponde ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9332-2020-0. Autos: C. C. H. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9673-2020-0. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

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HABEAS CORPUS - MOTIN CARCELARIO - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus”.
El encarcelado expuso que desde el motín de público conocimiento que tuvo lugar días atrás en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el cual se encuentra alojado, había interpuesto numerosas acciones de “habeas corpus” a las que no se les había dado trámite o habían sido desistidas sin que él así lo dispusiera. Asimismo, expresó que sufría de fracturas en el rostro y no recibía atención médica.
Sin embargo, conforme las constancias en autos y pese a lo expresado por el accionante, 2 (dos) días antes a la presentación aquí analizada se le brindó asistencia médica durante la mañana y la tarde, en virtud de un cuadro de resfrío y de un dolor en una de sus muñecas, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas. Por su parte, conforme fuera ordenado por la A-Quo como consecuencia de la presentación en trato, se intentó brindarle atención médica en el día de ayer por galenos del Hospital Penitenciario Central, ocasión en que se informó que el interno se negó a ser atendido.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3°, inciso 2, de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario. Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al interno le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención. Por tal motivo, los planteos relativos a las condiciones de detención que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus” deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9395-2020-0. Autos: T., E. M. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que el nombrado se halla en un lugar que aloja a cuarenta personas en total y que, en ese sentido, el riesgo que eso conlleva, no había sido tomado en cuenta.
En primer lugar, cabe señalar que, como integrante de la Sala II de esta Cámara, me he expresado acerca de la denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada oportunamente por la Defensa del imputado (cf. causa n° 3141-19-04, rta. el 29/09/19).
En efecto, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Ello así, en el marco de una intervención previa, consideré que la situación de salud del nombrado no ameritaba hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa.
Dicho esto, corresponde en esta oportunidad evaluar si lo expuesto se modifica o no, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID-19, en razón de la nueva petición realizada por la Defensa y por el propio imputado.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de primera instancia y voto por confirmar la decisión recurrida. En efecto, el riesgo alegado por la recurrente, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado cumpliendo la pena impuesta en un establecimiento penitenciario. En la actualidad, lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria.
Asimismo, lo cierto es que la “A quo” en ocasión de expedirse en el marco de la decisión cuestionada ordenó que se extremasen los recaudos de atención y control médico respecto del nombrado y, de ser posible, que se lo aloje en algún pabellón con menos internos. Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado.Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que si bien no ignoraba que existen restricciones dispuestas a nivel nacional, lo cierto es que también se habían previsto ciertas excepciones, dentro de las que cabría encuadrar la posibilidad de que su asistido pueda ser efectivamente trasladado desde su lugar de detención, provincia del nordeste argentino, hasta su domicilio, en la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, lo concreto es que el imputado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y que se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria, sin síntomas de padecer enfermedades infectocontagiosas respiratorias en general y en particular COVID-19.
Asimismo, la circunstancia de que dicho penal se encuentre ubicado en una provincia donde existe circulación del virus, no implica necesariamente que el virus ingrese al establecimiento donde se aloja el nombrado. Por lo tanto, de momento, la posibilidad de que se registre algún caso de persona infectada con el virus COVID-19 en dicho establecimiento es únicamente hipotética.
Así las cosas, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que en el supuesto de cumplir arresto domiciliario en la residencia en la que esa parte aspira a que el inculpado cumpla la detención, se neutralizaría el riesgo de contagio. En ese sentido, repárese en que el domicilio donde solicita cumplir el arresto domiciliario se encuentra emplazado en la Provincia de Buenos Aires, que es justamente la más aquejada en nuestro país, y que el condenado conviviría con otras personas que, es de esperar, una vez que finalice el aislamiento social preventivo obligatorio, tendrán contacto con el exterior, o incluso durante el mismo, deberán concurrir a nosocomios, como es el caso de su pareja, en razón de los controles inherentes a la enfermedad que padece, en los que ese peligro inevitablemente se incrementa.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución de la “A quo” le acarrea a su asistido, radica en mantenerlo privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. A su vez, señala que a su pupilo se lo condenó a una pena corta por un delito no violento y ello no fue valorado por la Jueza.
Ahora bien, corresponde señalar que, no caben dudas que el imputado se encuentra incluido en la población de riesgo por el Servicio Penitenciario Federal frente a la pandemia de COVID-19, en virtud de los antecedentes de asma que el propio interno refiere y a un cuadro de brote asmático sufrido en abril del año en curso. Sin embargo, ello no sugiere, como sostiene la Defensa, que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, pues habrá que analizar, en el caso concreto, si pueden adoptarse “intra muros” medidas que minimicen la posibilidad de contagio y garanticen un tratamiento efectivo de acuerdo a la afección que se presenta, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por la Defensa.
En consecuencia, la Magistrada de grado ordenó a la Unidad Penitenciaria un informe semanal del cuadro de salud del encausado. De ello se desprende que, luego de la asistencia médica brindada al interno en abril, no se requirió nuevo tratamiento bronquiodilatador ni asistencia médica, a la vez que se indicó que la medida de aislamiento es de estricta indicación médica acorde con la sintomatología del paciente y con la definición de caso sospechoso emitida por el Ministerio de Salud de la Nación. Por otra parte, se indica que ese sector cuenta con tanques de Oxígeno, como así también que se llevan a cabo todas las medidas de profilaxis, seguimiento y tratamiento de enfermedades respiratorias con especial énfasis en pacientes de riesgo para la infección por COVID 19.
De lo expuesto, surge que el imputado ha sido evaluado y que fue tratado ante la crisis asmática que sufrió en abril, que fue solicitada la práctica de estudios complementarios y consulta con neumonología a efectos de determinar el tratamiento de mantenimiento por la enfermedad que padece y que la Unidad penitenciaria ha adoptado los recaudos necesarios de prevención y el aislamiento requerido para prevenir y evitar el contagio del virus mencionado.
Por otro lado, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que su ahijado procesal, en virtud de su estado de salud y de encontrarse alojado en el establecimiento carcelario en cuestión, se encuentre ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19. Es que la pena de prisión no imposibilita el tratamiento médico terapéutico en el establecimiento carcelario, como así también que sus antecedentes de asma referidos por el interno fueron valorados a fin de incluirlo dentro de la categoría de grupo vulnerable frente al COVID-19, encontrándose bajo control permanente del Servicio Penitenciario Federal y de la Jueza de grado. Por lo expuesto, entendemos que no es aplicable al caso el régimen de prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA - FALLOS DE CAMARA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió en que la resolución de la “A quo”, de mantener a su asistido privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, lo coloca en una situación de mayor riesgo para su salud.
En consonancia con la postura adoptada en la presente causa, se ha expedido también la Cámara Federal de Casación Penal por medio de diversos fallos en los que señala que para la concesión de la prisión domiciliaria, además de que el interno integre uno de los grupos de riesgo, debe existir una amenaza o riesgo cierto, concreto, real de su posible contagio del virus COVID 19 y, a su vez, no poder ser asistido debidamente en las instalaciones sanitarias del complejo carcelario, con los medios adecuados y los médicos tratantes con que dicho instituto cuente, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de la conclusión a la que arribamos, ante la situación pandémica que se atraviesa en la actualidad por el virus COVID 19, se impone como necesario disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el imputado, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa del imputado.
La recurrente solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria dado que el encierro que se encuentra cumpliendo representa, a su entender, un peligro para la salud de su asistido, en atención a que corre un alto riesgo de contagio del virus "COVID-19", debido a la disfunción anatómica que posee el imputado, lo que podría aumentar su posibilidad de contagio. Asimismo, manifestó que el informe médico consignado por el Complejo Penitenciario Federal, muy probablemente sea erróneo.
Sin embargo, conforme surge del informe, el médico de planta del Complejo Penitenciario, donde se encuentra alojado el encartado, hizo saber que él mismo, refirió tener hipertrofia adenoidea y al examen clínico se presentó “… afebril, nonnohidratado, nonnolenso, hemodinamicamente compensado, sin falla de bomba cardiaca, buena entrada de aire bilateral sin ruidos agregados abdomen blando depresible no doloroso, miembros inferiores sin particularidades, sin foco motor ni neurológico,…”. Asimismo se consignó específicamente que el interno no se encuentra dentro del grupo de riesgo "COVID-19". De este modo, resulta acertado afirmar que, tanto del informe médico remitido por el complejo donde se encuentra alojado el imputado, como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el problema físico referido pueda poner en peligro concreto su salud, cuando no posee alguna enfermedad preexistente que lo ubique en los grupos de riesgo.
Por tanto, la sola invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por las consideraciones físicas que poseería, que no se encuentran acreditadas, por sí misma, no resulta suficiente para sustentar la necesidad de que cumpla la detención en forma domiciliaria.
Finalmente, la Defensa cuestiona el informe realizado y su detalle en relación a las dolencias que padecería el nombrado, y en este punto la Magistrada de grado ha dispuesto que el imputado sea evaluado periódicamente y en caso de presentarse algún riesgo para su salud, ya sea por las patologías denunciadas por la Defensa o alguna otra cuestión, será considerado por la Judicante a los efectos de reevaluar el encarcelamiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SALUD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que se desconocía el lugar de residencia de la condenada. Asimismo, tuvo en cuenta que fue debidamente notificada de la sentencia recaída en autos, particularmente de su obligación de presentarse ante el Patronato de Liberados, cuestión que se evidencia a partir del hecho de que la nombrada haya comparecido y se haya contactado con dicho organismo anteriormente, sin que le hayan recordado esa obligación.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, el hecho de que la encartada haya comparecido y se haya contactado anteriormente con el Patronato de Liberados, (sin que le hayan recordado esa obligación), no debe interpretarse en su contra. Por el contrario, ello demuestra que quiso cumplir y que situaciones de fuerza mayor se lo impidieron.
En este sentido, cabe referir que la nombrada, durante el proceso, se presentó ante la Defensoría en mal estado de salud, con un posible cuadro de neumonía, por lo que se le dio de comer y se llamó al "SAME". En dicha oportunidad, explicó que tuvo que cambiar su domicilio porque fue víctima de violencia de género, por parte de su ex pareja; motivo por el cual, en ocasiones, dormía en la casa de una amiga y cada dos o tres días se presentaba en un Centro Barrial donde le daban de comer y la ayudaban con terapia por su adicción a las drogas. Agregó que le diagnosticaron un tumor entre el útero y el hígado y añadió que a raíz de una golpiza que recibió de su ex pareja, perdió un embarazo de cuatro (4) meses. En dicha oportunidad, se dejó constancia de que los golpes que le habría propinado eran visibles tanto en su cuello como en su labio.
En suma, la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra inmersa y la dificultad económica de concurrir y comunicarse, tanto con su defensa como con el Patronato, determinan que deban extremarse las medidas para obtener su comparecencia, resultando desproporcionado el libramiento de la orden de captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió por considerar que no se cumple con la exigencia de la proporcionalidad.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que aquí se investiga un delito reprimido con pena de prisión (de uno a seis años), que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado y que en virtud de ello, según la Fiscalía, la sanción habrá de “despegarse sustancialmente del mínimo previsto en el tipo penal imputado (de conformidad con lo estipulado por el art. 41 del CP)”, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Por lo demás, atendiendo al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que no surgen del incidente elementos para sostener al momento que el acusado se encuentre dentro del grupo de población de riesgo. En ese sentido, de lo que pudo conocerse a partir del examen médico practicado en el Servicio Penitenciario Federal por el personal médico del Servicio Central de Alcaidías (División Asistencia Médica) puede decirse que allí se consignó que el interno tiene 37 años, se encuentra lúcido, orientado en tiempo y espacio, clínicamente estable y “refiere no padecer enfermedad coronaria, refiere no padecer síntomas respiratorios ni refiere contacto reciente con caso sospechoso de COVID-19”.
Tampoco cuenta con arraigo habitacional como para pensar en una medida alternativa a la dispuesta.
En suma, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y solicitó que se revoque la resolución recurrida, debido al riesgo a la salud que causa a su defendido continuar detenido en una unidad carcelaria, ante la emergencia sanitaria a partir de la pandemia COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo, por tener de 65 años.
Sin embargo, conforme surge del informe médico del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el mismo se encuentra vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio y afebril, concurre a la consulta caminando por sus propios medios, sin dificultades en su marcha, ni foco motor ni meníngeo, en buen estado de salud. En efecto, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes, conclusión que en esta oportunidad la recurrente no logró conmover.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado y consecuentemente, hacer saber al Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el nombrado, que deberá extremar los cuidados necesarios por ser un paciente de riesgo frente al COVID 19.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución del Magistrado de grado le acarrea a su asistido radica en mantenerlo privado de libertad en un establecimiento carcelario cuando en virtud de la Diabetes tipo 2 que padece, y de una hernia inguinoescrotal que espera una intervención quirúrgica, es considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud que puede llevar a su desmejoramiento. También expresa que el encausado se encuentra alojado en un pabellón colectivo, sin medidas de prevención para evitar su eventual contagio de coronavirus, no recibe en forma ininterrumpida la medicación para el tratamiento de la Diabetes, tiene problemas en la visión y dermatológicos en uno de sus pies, que podrían ser producto de la gravedad de la enfermedad que padece.
Sin embargo, lo hasta aquí expuesto por la Defensa, no sugiere que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que corresponde a este Tribunal analizar si en el caso concreto, las afecciones que posee el imputado exigen una modificación en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad a fin de garantizar su salud.
En este sentido, surge de los informes médicos del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en seguimiento por médico de planta de forma periódica y que ya habían sido solicitadas las intervenciones de las especialidades de Oftalmología y Dermatología para diagnosticar y tratar el cuadro que presenta, es decir, el encausado cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones. Pero, además, resta destacar que el imputado se encuentra incluido en la nómina de internos con riesgo por la enfermedad denominada COVID 19, lo que no hace más que ratificar que su condición de salud fue identificada tempranamente al disponerse las medidas de prevención por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Por otra parte, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que dentro de la unidad carcelaria en la que está alojado su asistido, éste por su estado deficiente de salud y por falta de asistencia médica respecto de sus dolencias, en particular por su diabetes, se encuentra, además, ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19.
Por consiguiente, lo hasta aquí considerado demuestra que las circunstancias particulares del estado de salud de acusado pueden ser tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado, por lo que consideramos adecuada la decisión adoptada por el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26336-2019-8. Autos: R., M. R. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - DERECHO A LA SALUD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
La Defensa se agravia e invoca la existencia de una discriminación fundada en razones de índole económico, ya que de contar con los medios necesarios, su pupilo podría mudar de residencia y acceder a la tutela al derecho a la salud que reclama.
Sin embargo, no encontramos en la resolución recurrida fundamento discriminatorio alguno, desde el momento que ante la excepcional situación de emergencia resultante de la pandemia generada por el Covid-19 y aquella existente en relación con la población carcelaria, el "A quo" accedió a conceder a la morigeración de pena que solicitara la Defensa, tomando como norte el derecho a la salud del condenado.
En estos términos, resulta importante remarcar que fue el derecho a la salud del condenado lo que motivó al Juez de grado a exigir una solución alternativa para la ejecución de la excepcional morigeración de pena concedida, luego de valorar para conceder el beneficio, el informe aportado por Servicio Penitenciario Federal, a partir del cual se enunció que el encartado padece una enfermedad pulmonar crónica (EPOC), encontrándose en buen estado general, vigil, orientado en tiempo y espacio, clínica y hemodinámicamente compensado, que luego de ser evaluado por un especialista en neumonología (con estudios radiológicos y espirométricos).
Asimismo, de tal informe surge que se le indicó un tratamiento farmacológico debido a su enfermedad y que, si bien no presenta una sintomatología que implique la reagudización de su patología, debido a su enfermedad crónica fue considerado un paciente de riesgo en caso de infección por COVID-19.
Bajo estas condiciones, entendemos que lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer por el momento en la Unidad Penitenciaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa señaló que diversos organismos y tribunales recomendaron una morigeración de las detenciones. Dicha solicitud se fundó, en parte, en la situación de emergencia carcelaria que vive nuestro país a raíz del coronavirus (COVID 19) y la posibilidad de que esta enfermedad se propague por el Complejo Penitenciario donde el imputado se encuentra alojado.
En consecuencia, es menester establecer en este caso, si el imputado se encuentra dentro de los casos especialmente vulnerables, establecidos taxativamente por el Comité de Crisis del Servicio Penitenciario Federal, o por sus condiciones de encierro, podría ver afectada su salud a raíz de la pandemia del coronavirus.
En este sentido, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del interno, que concluye que éste “no presenta sintomatología aguda y no refiere comorbilidades crónicas”. Por esta razón, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Asimismo, cabe referir, conforme surge de un informe del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en un pabellón con capacidad para cincuenta (50) internos que, en la actualidad, tiene cuarenta y nueve (49) personas detenidas. Además, el establecimiento tiene luz eléctrica, sanitario, cama, ventana, acceso a telefonía y patio interno, entre otros. Por otro lado, se agregó un informe del Servicio Penitenciario Federal que da cuenta de todas las medidas adoptadas para prevenir los contagios dentro de los establecimientos carcelarios y que, hasta ese día, no se habían registrado casos positivos de coronavirus en el Complejo Penitenciario Federal.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no hay elementos novedosos y tampoco se advierten riesgos que permitan la morigeración de la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado tuvo por incumplida la obligación asumida por el imputado consistente en abonar la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), en diez cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de cuatro mil pesos, a depositarse en la cuenta de la denunciante del 1 al 10 de cada mes, en concepto de reparación del daño.
Por su parte, la Defensa indica que pagó la primera cuota y luego su asistido se encontró impedido para la realización de tareas laborales, cuando comenzaron los síntomas por los cuales luego se le detectó el tumor en el riñon hasta la finalización del posoperatorio. A ello se sumó la emergencia sanitaria que afectó todo tipo de actividad económica y laboral
Al respecto, cabe señalar que si bien se ha corroborado que el encartado fue intervenido quirúrgicamente en el mes de noviembre y que la primera cuota de la reparación la ha abonado a principios de septiembre, lo cierto es que el nombrado no indica por qué hasta esa fecha no siguió abonado el monto mensual al cual se había comprometido. Por otra parte, tampoco se advirtió desde octubre hasta la fecha alguna voluntad Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. por parte del imputado, de abonar aunque sea parcialmente el monto acordado, pues, tal como lo indica el Fiscal de Cámara, de las constancias del legajo no se vislumbra siquiera un depósito bancario simbólico que, por más escaso que sea, refleje la intención del encausado de continuar sometido al instituto en estudio.
En consecuencia, el imputado evidenció un claro desinterés en dar por terminado el acuerdo y con eso, evitar la celebración del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA -