PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Si bien la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad estipula que los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad deben contar con un equipo multidisciplinario que debe estar integrado por determinada cantidad de miembros (art. 185, inciso “b”), ello no implica que el informe técnico criminológico, elaborado en el caso a fin de evaluar el pedido de salidas transitorias -artículo 17 apartado IV-, deba estar suscripto por la totalidad de los integrantes del equipo de profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de sus actos conexos.
En efecto, la Jueza de grado consideró inadecuada la reapertura del proceso en la causa que se había archivado en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues, a su criterio, el plazo del acuerdo celebrado entre las partes ya había fenecido.
Al respecto, cabe afirmar en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por la "A-quo", el acuerdo no fue sujeto a plazo o condición. Ello así, se desprende de la audiencia de mediación que da cuenta de la existencia del acuerdo y del compromiso asumido voluntariamente por las partes en el cual, se dejó constancia de que “…ambas partes se comprometieron a recurrir al diálogo para resolver sus diferencias” sin establecer un límite temporal concluyente.
Asimismo, se observa que “… solicitaron el seguimiento del Equipo Interdisciplinario por cuatro meses”. Es decir, luego de pactar un trato cordial y a establecer al diálogo como método para resolver sus diferencias, ambos solicitaron el acompañamiento de la mencionada oficina. De allí surge que el plazo de cuatro meses acordado alcanza a la intervención del cuerpo de profesionales y no así, a la de duración del convenio.
En este sentido, es dable afirmar que resultaría irrazonable que las partes asumieran un compromiso durante un lapso tan exiguo, dado que el fin principal es lograr un trato respetuoso y armónico entre la denunciante y el imputado evitando así que los problemas entre ellos pudieran derivar en situaciones de maltrato o la comisión de algún delito. De este modo es lógico que los compromisos asumidos se prolonguen prudentemente en el tiempo.
Por tanto, el seguimiento no es más que un acompañamiento que realiza una oficina administrativa que asiste a las partes en los primeros momentos inmediatamente posteriores al acuerdo y no puede sostenerse que, vencido el plazo de seguimiento, concluían también las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1949-01-00/14. Autos: C., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, la producción de este tipo de informes resulta de relevante importancia, puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/a y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aún si lo hacemos desde el ámbito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.
Ello así, para que existan decisiones judiciales más acertadas que puedan atender con mayor eficacia las problemáticas, es indispensable que la asistencia interdisciplinaria se ejerza con plena responsabilidad y se brinde, a quienes nos hallamos circunstancialmente en posiciones de decidir sobre la vida de las personas, las mejores y más completas herramientas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PSICOLOGOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho ya que sólo se cuenta con la declaración de la denunciante y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso; en este entendimiento, expresa que el testimonio único no alcanza para una condena.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, además de las declaraciones de la víctima y testigos, la Juez de grado destacó las declaraciones del Licenciado Psicólogo y el abogado de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le permitieron concluir que la relación que tuvo la víctima con el acusado se caracterizaba por ser conflictiva, con episodios de violencia generados por los desbordes emocionales del condenado; durante los que golpeaba objetos de la casa, gritaba y descalificaba a su ex pareja conviviente y madre de su hijo.
Con respecto a los dichos de los profesionales, apenas horas después de producido el hecho, se entrevistaron con la víctima y evaluaron que la situación se trataba de un caso de violencia doméstica de larga data, de riesgo "medio" en atención a la presencia de violencia psicológica y ambiental, la cronicidad de la violencia padecida, la minimización y naturalización, la exposición del niño hijo que la víctima y el acusado tienen en común a esas circunstancias, el consumo en exceso de alcohol por parte del denunciado y su conducta impulsiva.
En consecuencia, la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica y el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado, refuerzan lo manifestado por los testigos en este aspecto y fundamentan de manera acabada lo así resuelto en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho; fundamentando, para ello, un supuesto de testigo único.
Ahora bien, en caso de acusaciones basadas exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal —es decir, un supuesto de “declaración contra declaración”— o si además de la denuncia existen otros elementos de prueba.
En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (Causa Nº 1352/13, rta. el 3/9/13).
En el caso de autos, la deposición de la víctima no es la única prueba del hecho ya que se cuenta con declaración de tres (3) testigos y de los informes interdisciplinarios confeccionados por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - REINSERCION SOCIAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

El artículo 1° de la ley N° 24.660 (Pena privativa de la libertad) prescribe que la ejecución de la pena privativa de la libertad tiene por objeto lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando se adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERNACION - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que la Ley N° 26.657 no derogó los postulados del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, sino que en el artículo 23 de la mencionada ley establece que las externaciones deben realizarse sin intervención del Juez a excepción de las dispuestas a tenor del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la determinación de si una persona es peligrosa para sí o para terceros, en modo alguno entra en colisión con la Ley N° 26.657, pues si bien en el artículo 23 se previó que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requieren autorización judicial, exceptuó expresamente de esto a los casos de "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal".
En igual sentido, el artículo 20 de la citada ley dispone que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Por su parte, la Ley local N° 448, en su artículo 29 persigue los mismos fines en cuanto a que de proceder la internación involuntaria de una persona, lo es, a criterio del equipo profesional mediante situación de riesgo cierto o inminente peligro para sí o para terceros.
Incluso, el propio artículo 34 del Código Penal dispone (aunque sus términos no sean los que se utilicen en la actualidad) que "en caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
Por otro lado, en modo alguno se está discutiendo aquí la internación o no del encartado, sino intentando realizar un examen psiquiátrico, a través del Cuerpo Médico Forense y con participación de los peritos que las partes ofrezcan, a los fines de determinar cuál deberá ser el destino de las actuaciones y también -eventualmente- el del encartado, en caso de tener que aplicar una medida de seguridad, la que también puede consistir en un tratamiento ambulatorio.
Por tanto, el punto de pericia requerido resulta necesario a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VINCULO FILIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no conceder la prisión domiciliaria a la imputada.
La Defensa sostuvo que el rechazo, por parte de la A-Quo, de la modalidad morigerada de encierro por encontrarse su hija menor de edad a resguardo de su abuela no tenía asidero, toda vez que el informe del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) dió cuenta de que la encartada es quien tiene a su cargo a la niña, de tres años de edad.
Sin embargo, tanto el artículo 10° del Código Penal, como el artículo 32 de la Ley N° 24.660 dejan a criterio del Juez disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, por lo que a diferencia de lo que parecería señalar la Defensa, no es suficiente con que se acredite que la encartada padece de una discapacidad visual y es madre de una niña menor de cinco años, además de tener otros dos hijos al cuidado de sus abuelas materna y paterna y otros tres más al cuidado de familias sustitutas. Por el contrario, el juez puede conceder la prisión domiciliaria debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el arresto preventivo.
En base a lo expuesto, coincidimos con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que todavía no resulta posible conceder una prisión domiciliaria. En particular, para el análisis de la admisibilidad del instituto en cuestión es necesario contar, a los fines de salvaguardar los derechos de la menor, tanto de un estudio socio ambiental amplio y actualizado sobre el domicilio en el que la encausada pretende vivir con su madre, como así también un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias en que se encuentran (si reciben educación inicial, asistencia médica y se alimentan adecuadamente y acorde a la edad) y cuáles son los medios económicos con los que mantendría a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3338-2019-2. Autos: M., T. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el decisorio bajo examen, en cuanto a la acreditación del hecho y la intimidación que se le atribuye, se encuentra cabalmente fundado. Cuando la Defensa exige que el testimonio único tenga apoyatura en un acervo probatorio directo que le otorgue credibilidad, parece soslayar que la A-Quo ha analizado el testimonio de la víctima conjuntamente con las declaraciones de diversas profesionales de dos equipos interdisciplinarios también distintos, una de ellos con intervención anterior a los hechos y el otro con posterioridad, siendo que ambos guardan una evidente coherencia con el relato de la víctima.
Así las cosas, el testimonio de la denunciante no se encuentra aislado, sino que guarda cabal coherencia con testimonios relacionados con actuaciones tanto anteriores como posteriores a los hechos, de distintos individuos pertenecientes a equipos de trabajo cuyo encuadre difiere en forma clara.
En este sentido, el plexo probatorio cuenta con lo expuesto por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, que han tenido intervención posterior al hecho, al recibir la denuncia. Aquellas brindaron información entre la que se destacó el relato que la víctima había brindado sobre los hechos y un estado de angustia notable por parte de aquella.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso contextualizar los hechos en un caso de violencia de género, por el delito que se le atribuye al encartado de amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa realiza una valoración negativa de los elementos probatorios tendientes a señalar la concurrencia de un cuadro de violencia de género entre el imputado y su ex pareja, alegando contradicciones y errores en la declaración de los testigos.
Es decir, en su presentación, la Defensa pretende asignar al testimonio de su ex pareja un nivel de fiabilidad que en ningún modo puede atribuírsele, pues el elemento probatorio carga con determinados inconvenientes generados por el cuadro de violencia y la vulnerabilidad extrema, al punto de la casi absoluta previsibilidad. O sea, tanto la advertencia preliminar del Fiscal como las posteriores declaraciones de las testigos especializadas en la temática encontraron correspondencia, no sin llamativa simetría, en la declaración de la víctima.
Sin embargo, lo fundamental aquí son las declaraciones prestadas por las profesionales del equipo de intervención domiciliario del Ministerio Público Fiscal, quienes al momento de declarar fueron contestes en remarcar el déficit en la percepción de la realidad que conlleva la necesidad de evasión en las víctima de violencia de género, y enfáticas en aseverar que esa era precisamente la situación de la nombrada. Incluso una de ellas fue consultada acerca de la conveniencia de la declaración de la víctima, contestando negativamente.
En efecto, no se trata de juzgar aquí eventuales mendacidades, sino de tener en cuenta el contexto en el que la nombrada se encontraba inmersa, y lo que resulta esperable que surja de ello, máxime cuando ha sido advertido. Tampoco se trata de realizar juicios subjetivos, o de imponerle a la víctima un relato sobre su realidad a través de la opinión de terceros observadores.
En esencia, esa opinión de terceros observadores (que, por lo demás, están especializados en la materia) tuvo una corroboración objetiva en el acontecer que dio inicio a los hechos que aquí se imputan y en la cual quedo corroborado, como mínimo, que el imputado habría sujetado de las prendas a su ex pareja, impidiendo la partida de esta, y como máximo, un golpe en la cabeza por parte del encartado hacia la víctima.
En consecuencia, considero corroborado el contexto de violencia de género en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, mediante una simple lectura del informe en el que fundan su pedido los recurrentes, se advierte que aquel resulta una simple nota o dictamen carente de los requisitos básicos que establece la Ley de Salud Mental, en tanto lejos de ser confeccionado por un equipo interdisciplinario, ha sido rubricado sólo por la Licenciada en Psicología Coordinadora de PRISMA, quien ni siquiera ha sido quien entrevistara al encartado.
Tampoco cuenta con un diagnóstico actual, ni la medicación que se le está suministrando, tratamiento que está llevando a cabo o un plan futuro de acción al respecto, y mucho menos los indicadores o motivos que la han llevado a concluir sobre la falta de riesgo cierto e inminente, luego de que cinco días previos firmara su admisión al programa que coordina.
De este modo, tal como sostuviera la Magistrada de grado, aquel resulta insuficiente para alterar las bases en las que se fundamentó el decisorio de internación adoptado el 20 de mayo de 2021, confirmado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, se cuenta con otros dos informes que invitan a un análisis de la cuestión planteada.
Así, sin perjuicio del impreciso informe remitido por parte del programa PRISMA, -donde no han llegado a tener al encartado ingresado como paciente-, de aquellos otros obrantes confeccionados por los médicos del Hospital Borda -que efectivamente han tratado al nombrado y por los galenos integrantes del Órgano Revisor que crea la Ley de Salud Mental a fin de controlar la internación, es dable colegir que el citado ya no presentaría riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, aunque supeditado a la continuación del tratamiento que viene realizando, así como a la revinculación familiar sugerida, a fin de poder alcanzar las condiciones de alta para ser derivado a otro dispositivo que garantice el cumplimiento de las estrategias de continuidad de un programa terapéutico a definir.
Ello así, consideramos que corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió mantener la medida de seguridad que le fuera oportunamente impuesta al nombrado en el PRISMA, y disponer que continúe con un tratamiento ajeno al control del Servicio Penitenciario Federal.
Con dicho objeto, el lugar adecuado para el nombrado deberá ser determinado por la Jueza de grado, con intervención de las partes, a fin de que conforme su estado de salud actual, efectúen sus consideraciones acerca de la continuidad del tratamiento que viene realizando dentro del Hospital Tiburcio Borda o el que consideren apropiadoppara el encartado así como el lugar que resulta conveniente a los fines de su realización.
Por lo demás, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al nombrado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al encartado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.
En ese sentido, cabe destacar que los suscriptos no desconocemos que la Magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil citado resolvió, en el mes de junio del corriente año, no admitir el control que se le había delegado respecto de la medida de seguridad impuesta al nombrado.
Pero lo cierto es que, según surge de las presentes actuaciones, el principal fundamento de aquella decisión habría radicado en que, en ese momento, la internación del encartado dependería del Servicio Penitenciario Federal, circunstancia que con la decisión que aquí se materializa se ve modificada, toda vez que el citado dejará de estar bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en lo que se refiere al agravio relativo a que no existió acto u omisión lesiva de su parte.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el procedimiento establecido se basó en la propia declaración de la parte actora y en el certificado médico por ella aportado que indicaba que la paciente recibía un esquema de medicación que se condice con el tratamiento para el diagnóstico DMS IV 307.51 (Bulimia nerviosa) y 301.83 (Trastorno Límite de la personalidad) y que se encuadra como NO APTO en los términos del art. 3.2.8 inc. H) del Decreto Nº 465/2013, anexo I Criterios de Aptitud.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declaró la invalidez de la declaración de inaptitud psíquica dispuesta por los profesionales de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes respecto de la parte actora. Asimismo, ordenó al GCBA que a través de los organismos pertinentes, continúe el trámite de obtención de licencia de conducir oportunamente iniciado por la actora.Para ello, sostuvo que debía efectuar una nueva evaluación de su aptitud psíquica con arreglo estricto a los criterios definidos en el Decreto Nº 316/2021 y en el Manual de Procedimientos para el Otorgamiento de Licencia de Conducir aprobado por Disposición Nº 1359- DGHC-2021, y en caso de verificarse la aptitud de la amparista, entregarle la licencia de conducir pertinente dentro del plazo de 5 días. El principal argumento del Juez de grado para declarar la invalidez de la declaración de inaptitud psíquica dispuesta respecto de la parte actora, fue que las constancias documentales aportadas por el GCBA evidencian que la inhabilitación para conducir dispuesta respecto de la parte actora se habría basado en una patología diagnosticada en el año 2015, y que al tiempo de la evaluación ya habría obtenido el alta médica.
Ello así, el GCBA no señala qué prueba producida ante la primera instancia se omitió considerar de la que pudiera determinarse de manera inequívoca que la decisión de “no apta” a la que arribaron ha sido consecuencia de la evaluación realizada conforme a los parámetros delineados por la normativa vigente y que por tal motivo se decidió prescindir del alta médica a la que refería el certificado médico aportado por la actora.
De esta manera, el GCBA no logra desarticular el principal fundamento en que se sustenta la resolución apelada para declarar la invalidez de la ineptitud psíquica dispuesta por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1205-2019-0. Autos: CMA c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JUNTA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia apelada.
En efecto, el Magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 316/2021 (art. 3.2.13) y del Manual de Procedimientos aprobado por la Disposición Nº 1359-DGHC-2021 por cuanto la declaración de inaptitud psíquica de la actora para conducir fue adoptada por un profesional en psicología y no por un equipo interdisciplinario como expresamente –a su criterio- lo exige el artículo 5 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 restringiendo un derecho consagrado en los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, aun cuando el Juez le atribuye a la normativa local una “restricción carente de razonabilidad a un derecho consagrado en la ley federal”, lo cierto es que en el caso concreto, la declaración de inconstitucionalidad deviene inoficiosa ya que, -conforme surge de las pruebas aportadas a la causa que no fueron discutidas- la decisión de declarar inhábil para conducir a la actora fue adoptada por una junta médica y no únicamente por la licenciada en psicología que intervino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1205-2019-0. Autos: CMA c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad de la intervención de los equipos multidisciplinarios especializados en la temática de la discapacidad no es la de erigirse en un obstáculo burocrático para que las personas con discapacidad accedan a las prestaciones que les corresponden, sino la de coadyuvar al cumplimiento de los fines de la Ley Nº24901.
Si bien la actividad de las entidades que prestan servicios de medicina prepaga puede representar ciertos rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con los usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (Fallos, 330:3725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - LEY DE SALUD MENTAL - DERECHOS DEL PACIENTE - JUSTICIA CIVIL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda, dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”; el citado Juzgado Civil al otro día convalidó la internación dispuesta por el Servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada, en su fundamentación manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense al encausado, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el dictado de la Ley de Salud Mental ha realizado un verdadero cambio de paradigma en materia de los derechos humanos de la salud para consagrar básicamente el principio de desinstitucionalización y el del respeto a la integridad de la salud en el marco del consentimiento informado.
Sin perjuicio del dictado de la Ley Nacional de Salud Mental, no se puede soslayar que subsisten normativamente las normas del artículo 34, inciso 1º, donde aparecen las medidas de seguridad para personas inimputables, lo que sin embargo no sólo debe interpretarse en el contexto paradigmático de la reforma sino también a la luz de las convenciones internacionales de derechos humanos con jerarquía supraconstitucional entre los que se destacan el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención de los derechos para las personas con discapacidad, entre otros tantos instrumentos emanados del bloque convencional de protección.
Este novísimo paradigma pretende entonces desterrar la concepción de objetivación del inimputable para reconocerle su condición absoluta de sujeto de derecho en calidad de paciente, abandonando la concepción paternalista del derecho penal que lo ponderaba como objeto de resguardo bajo la seudo protección por su peligrosidad o como objeto de riesgo social.
La ley de Salud Mental entonces modifica definitivamente el abordaje de un sujeto paciente con un padecimiento psiquiátrico en los términos del artículo 7º de la ley de Salud Mental y sobre el que advierte una situación de riesgo en los términos del artículo 20 de la misma norma, para abandonar la ejecución de internaciones subsecuentes a una declaración de inimputabilidad.
Ello así, debe provisionarse que la aplicación de la norma penal supone una solución contraria al texto de la ley de Salud Mental que no vino sino a positivizar las disposiciones del bloque de derechos humanos de la salud.
Adelantando parte del "considerandum" de la presente, una interpretación "pro homine" y más respetuosa de los derechos humanos implica que con el sobreseimiento en sede penal por inimputabilidad cesa la competencia de dicho fuero. Y, a fin de determinar si corresponde que el Estado intervenga para asegurar las garantías de los derechos de las personas con padecimiento psiquiátrico en los términos de la ley de Salud Mental, disponiendo excepcional y restrictivamente internaciones involuntarias de corresponder, debe intervenir al fuero civil para evaluar la situación en el contexto de la Ley Nacional Nº 26.657.
Asimismo, el equipo de salud interdisciplinario es el encargado de determinar la situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerite como único supuesto la internación involuntaria; el equipo de salud interdisciplinario del Hospital Público y no otro organismo, mucho menos los equipos forenses de sede penal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El encartado fue condenado mediante un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Su Defensa solicitó su prisión domiciliaria, en función de lo dispuesto en el inciso "f" de los artículos 32 de la Ley Nº 24.660 y 10º del Código Penal y en el interés superior de los hijos del imputado
Cabe señalar, que los informes socio ambientales del Patronato de liberados y del Equipo Común de Intervención Extrajurisdiccional del Ministerio Público Fiscal dieron cuenta que, por cuestiones de salud, la pareja del encartado no puede encargarse de las labores domésticas, ni de acompañar a sus hijos al colegio. Actividades que terminaron recayendo sobre la hija mayor del encartado de 16 años, la que tuvo que desatender sus obligaciones escolares y vínculos sociales, para cuidar al resto de sus hermanos. En consecuencia, dichos informes recomendaron la posibilidad de evaluar la incorporación del condenado al régimen de detención domiciliaria.
Ahora bien, considero que se impone la revocación de la decisión apelada, ya que la interpretación que debe darse al artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660, y el artículo 10º inciso f) del Código Penal debe estar guiada por lo establecido en los artículos 638, 648 y concordantes del Código Civil y Comercial que establece el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, colocando en pie de igualdad a ambos progenitores.
Por otra parte la normativa internacional aplicable al caso, en particular la Convención de los Derechos del Niño, artículo 3.1 y 4 y la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño dispone “En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños afectados por la situación de unos padres que entren en conflicto con la ley” (OG N° 14, párr. 28, de 29 de mayo de 2013) y que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados” (OG N° 14, párr. 69).
En dicho sentido, el arresto domiciliario del encartado no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en favor de sus hijos y resulta fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de éstos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El encartado fue condenado mediante un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Su Defensa solicitó su prisión domiciliaria, en función de lo dispuesto en el inciso "f" de los artículos 32 de la Ley Nº 24.660 y 10º del Código Penal y en el interés superior de los hijos del imputado
Cabe señalar, que conforme a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley de Protección Integral de los Derechos del niño, niñas y adolescentes, el interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores, por causa de encarcelamiento convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir.
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 331:2691 ha dicho acerca de los derechos en juego “Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos:318:514)”.
En el presente caso, los informes socio ambientales del Patronato de Liberados y del Equipo Común de Intervención Extrajuidicial del Ministerio Público Fiscal, dan cuenta de que los hijos del imputado no cuentan con una red de contención sólida, no se ha aludido a otros familiares o allegados que pudieran asistirlos en ninguno de los informes aportados. El interés superior impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del encartado. toda vez que aparece como la única solución viable, atento a que su hija de 16 años es quien ha tenido que ocuparse de sus hermanos frente a la imposibilidad de su madre de realizar las tareas cotidianas debido a problemas de salud, como consecuencia de lo cual ha desatendido sus actividades escolares y ha dejado de tener reuniones sociales para poder ocuparse de los traslados de sus hermanos y de sus cuidados .
Bajo la premisa de garantizar el interés superior de los niños involucrados, tampoco puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario, la circunstancia que se trate del padre y no la madre el beneficiario del instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from