PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA - EFECTOS

En el caso, habiendo el interesado pedido vista de las actuaciones, el plazo para interponer el recurso de reconsideración no se encontraba vencido. Ello así, por cuanto, conforme lo dispuesto por el artículo 95 Ley de
Procedimiento Administrativo, el plazo estaba suspendido desde el pedido de vista y nunca se reanudó, toda vez que la administración omitió proveer el pedido con relación a uno de los expedientes.
Al no haberse establecido expresamente un plazo para la vista, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 22, inc. e, ap. 4, Ley de Procedimiento Administrativo -al cual remite el artículo 58 del mismo cuerpo legal-, y, por lo tanto, corresponde interpretar que la vista fue otorgada por diez días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La vista de las actuaciones administrativas es un derecho del particular -directamente vinculado al derecho de defensa- y, por lo tanto, una vez que aquélla ha sido conferida, la administración no tiene la facultad de darla por concluida antes de que finalice el plazo correspondiente. En todo caso, es el interesado quien puede renunciar a utilizar el lapso otorgado en su beneficio, renuncia que en la especie no tuvo lugar. A su vez, conforme la previsión legal expresa, el plazo de la vista suspende el plazo para recurrir -ello sin perjuicio de la suspensión que produce el mero pedido de la vista (art. 95, LPA)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La vista es un derecho subjetivo vinculado con el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, tº II, p. 356). Por lo tanto, las cuestiones que pudieran suscitarse sobre este aspecto deben ser apreciadas con un criterio amplio.
En segundo lugar que, conforme el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo -inc. e, ap. 5, aplicable a las vistas según el artículo 58 LPA- antes del vencimiento del plazo puede disponerse su ampliación, de oficio o a pedido del interesado. Finalmente, el particular puede tomar conocimiento de las actuaciones en una o varias sesiones, dentro del término fijado y sin perjuicio de su derecho a seguir haciéndolo en su ulterior desarrollo (Agustín Gordillo, ob. cit., misma cita).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El hecho de que la actora haya interpuesto los recursos pese a no haber podido consultar las actuaciones, no le permite a la Administración afirmar que éstas resultaban innecesarias para recurrir. Tal como lo sostuvo la accionante, al contestar el traslado del memorial, la ley no autoriza a la administración a efectuar un juicio de valor acerca de la necesidad de la vista, y mucho menos a negarla con ese fundamento. En palabras de la señora Fiscal de Cámara, "...tal valoración es propia del interesado en la vista" (fs. 143 vta.).
Si el particular de todos modos interpuso el recurso ello solo comprueba que, ante la reticencia de la autoridad administrativa, finalmente decidió prescindir de las actuaciones no consultadas, pero esta circunstancia no le quita al pedido de vista el efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VISTA - PLAZOS - COMPUTO DEL PLAZO

A pesar de que el procedimiento tributario constituye un procedimiento reglado, ello no excluye que puedan existir diversos aspectos que hayan sido normados de forma incompleta o sin la claridad suficiente, circunstancia que se observa respecto de la prueba.
La resolución que concede la vista otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho (inc. 4). Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13, artículo 107, CF, 1999) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone expresamente la LPA, cfr. arts. 66 y 67). Aquí ya se advierte un primer problema en la redacción de la ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresamente analizada por la Administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - VISTA - EFECTOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Para resolver lo relativo a la habilitación de la instancia judicial es menester recordar que en el artículo 95 de la ley de procedimientos administrativos se estableció que la mera presentación del pedido de vista suspende el curso de los plazos –aún de los previstos para deducir demanda judicial- sin perjuicio de la que cause el otorgamiento de la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 814-0. Autos: ARRIGONE CLAUDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6651.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VISTA - VISTAS Y TRASLADOS - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición deducido por el Señor Fiscal de Cámara.
En efecto, no se verifica en la especie gravámen alguno que habilite la resposición interpuesta.
Todo ello, por cuanto cabe señalar que la interpretación del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es peculiar acerca del orden en que deben correrse las vistas en el proceso penal a partir de la designación de los Defensores de Cámara por ello, la manda en cuestión lo establece específicamente para los órganos que actúan ante la Alzada de la siguiente forma: en primer lugar el Fiscal de Cámara, luego la Defensoría de Cámara y por último la Asesoría Tutelar de Cámara, los cuales “entenderán en ese orden” (ver art. 282 CPPCABA, 2º y 4º párrafo).
Por lo demás, “de hacerse lugar a lo peticionado se deberían correr dos vistas a la defensa (una a los fines de establecer si sostiene el recurso y otra a efectos de que conteste el dictamen fiscal), lo que resulta manifiestamente contrario al criterio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZALEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCAPACES - REPRESENTACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CITACION DE TERCEROS - VISTA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia declarada en la instancia de grado.
La Asesoría Tutelar ante la instancia de grado invocó la Ley N°6.402 y la necesidad de dar intervención a la Asesoría Tutelar con el fin de impulsar el proceso. Señaló que más allá de la carga de la parte actora de impulsar el proceso, la participación del Ministerio Público Tutelar resultaba irrenunciable al trámite de autos. Agregó que siendo el Ministerio Pupilar parte esencial del proceso correspondía la remisión de las actuaciones a la Asesoría Tutelar a los fines de peticionar conforme a derecho y, en virtud de ello, impulsar las actuaciones. Cuestionó la falta de traslado a la Asesoría a su cargo de la presentación de la curadora mediante la cual solicitó se declarara abstracto el proceso, encontrándose así el impulso procesal idóneo a cargo del Juzgado.
En efecto, con carácter previo a adoptar un temperamento que pudiera afectar los intereses del representado, debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de salvaguardar los derechos de su representada.
De tal manera, cuanto menos, al dictaminar, hubiera podido señalar aquellas cuestiones que obstaban considerar que exista abandono del proceso o por qué la falta de impulso no debería afectar los derechos de su asistida.
En tal sentido, podría haberse expedido en torno al estado en que se encontraban las actuaciones.
Ello así, la caducidad decretada por la Magistrada de grado no puede ser convalidada por esta instancia, dado que en las presentes actuaciones se encontraba pendiente darle vista al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10020-2015-0. Autos: B., L. E. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y, en consecuencia, disponer que se corra traslado del recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
La Administración declaró extemporánea la solicitud efectuada por el actor en la cual solicitó la ampliación de los plazos para interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su cesantía.
Sin embargo, declarada la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, corresponde determinar el momento a partir del cual debe contarse el plazo para interponer el presente recurso directo.
Surge de autos que el actor habría recibido vía mail –a una casilla distinta de la denunciada en las actuaciones administrativas– un correo por el que se le hizo saber que el 9 de agosto de 2021 debía notificarse personalmente del Decreto que dispuso su cesantía.
Asimismo surge que el actor se presentó el 11 de agosto de y efectuó un pedido de vista y suspensión de las actuaciones. El primero fue concedido el 31 de agosto de 2021 pero nada se dijo del pedido de suspensión.
Sin perjuicio de tal omisión lo cierto es que la concesión de la vista había suspendido los plazos por el término de diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
Ello así, la fecha que debe ser tomada para contabilizar el plazo para tener por habilitada la instancia es el 14 de septiembre de 2021 (conforme artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2022.

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