DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - MERCOSUR - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
Mediante el dictado de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación, se estableció en su articulo 1° que “…se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.
En concreto, en el articulo 2° de la mentada resolución se dispuso que “a los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: (…) d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite…”.
Cabe destacar que estas previsiones coinciden con lo establecido en la Resolución N° 11/2021 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR (arts. 1° y 2°, inc. c).
Finalmente, es importante mencionar que, en el párrafo tercero del articulo 42 de la Constitución Nacional, se previo la necesidad de legislar mecanismos efectivos de reclamación y compensación para los consumidores.
En sintonía con ello, de acuerdo a lo dispuesto en la directriz N° 37 de las Directrices para la Protección del Consumidor de la Naciones Unidas, los mecanismos de resolución de conflictos “…deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
En efecto, la Resolución Nº146/04, de la Secretaría de Coordinación Técnica incorporó a nuestro ordenamiento el reglamento técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, dictado por el Grupo Mercado Común del Sur sujeto al régimen sancionatorio de la Ley de Lealtad Comercial.
El artículo 5 de la Resolución establece la información obligatoria que deben tener los alimentos envasados. Por su parte, el artículo 6 indica cómo debe presentarse dicha información.
Sin embargo, la empresa recurrente sostuvo que la identificación del número de lote podía ser suplida con la información requerida en el ítem 6.5.4, inciso b.
En este punto, tal como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen , la reglamentación brindaba la posibilidad de escoger entre dos opciones igualmente válidas: ítem 6.5.3 incisos a y b del Anexo de la Resolución Nº146/04.
Ello así, teniendo en cuenta que la dirección resolvió en base a afirmaciones genéricas, sin considerar los argumentos oportunamente planteados por la empresa sancionada, y que tales argumentos se apoyan en la normativa aplicable, corresponde revocar la decisión atacada atento a que carece de motivación y que con su dictado se vulneró el derecho de defensa de la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
La recurrente planteó que la Administración violó el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio al dictar la Disposición que le impuso sanción de multa al no tratar uno de los argumentos planteados en su descargo vinculado con el cumplimiento a la Resolución Nº146/04.
En ese sentido, manifestó que el punto 6.5.3 de la mencionada Resolución establece dos maneras de identificar el lote de los alimentos envasados, motivo por el cual escogió la opción comprendida en el inciso b, es decir la identificación del lote a través de “la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda”.
A su vez, mencionó que la Administración también violó el principio de apreciación de la prueba durante el procedimiento administrativo toda vez que la no se llevó a cabo una apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”.
Sin embargo, de los considerandos del acto administrativo surge que se valoró el descargo de la empresa sancionada. Sus planteos fueron tratados por la Administración pero no se los consideró atendibles.
Para dictar la sanción se valoró que los artículos mencionados en el acta se hallaban expuestos, para su venta, a la vista del público, en el interior del local y sin los rótulos correspondientes en tanto carecían de la información obligatoria de número de lote.
Por esta razón, entendió que la empresa había infringido el ítem 5 de la Resolución Nº146/04.
Ello así, teniendo en cuenta que en el acto administrativo la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor trató el planteo efectuado por la actora y que además ésta última tampoco acompañó pruebas que acrediten los extremos invocados en su descargo, los agravios en estudio no pueden prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - FOTOGRAFIA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA INCONDUCENTE - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
La recurrente reiteró que “los consumidores podían saber la información correspondiente de cada producto; en particular la indicación del lote, habiendo consignado en los productos la fecha de elaboración, envasado y de duración mínima” y adjuntó dos fotografías para acreditar sus dichos.
Sin embargo, del acta de inspección agregada en autos surge que el inspector constató la existencia de mercadería expuesta en góndola refrigerante, sin impedimentos en su comercialización, careciendo de la información obligatoria de número de lote indicándose su retiro para regularizar información faltante. Se advirtió además que lo descripto constituye presunta infracción al Anexo del ítem 5 de la Resolución 146/SCT/2004.
Por su parte, la prueba documental acompañada por la actora en su recurso consiste en fotografías de dos productos.
Vale destacar que la Administración sancionó a la actora por la falta de identificación de lote en determinados productos y si bien la recurrente sostiene que cumplió con tal obligación al indicar la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima de los alimentos envasados, lo cierto es que ello no fue acreditado en las presentas actuaciones.
Las fotografías acompañadas como prueba documental muestran dos rótulos de alimentos que fueron envasados dos años después de la fecha de la inspección, por ese motivo no resultan idóneas para demostrar que los alimentos que el inspector describió en el acta contenían la información obligatoria enumerada en el punto 5 del Anexo de la Resolución Nº 146/2004. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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