PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de Justicia del país los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general de hecho importaría una "reducción" del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36-00-CC-2005. Autos: LAZARTE, Lirio René c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2005. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de la Nación, los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general, de hecho importaría una "reducción" de las 48 horas respecto de aquellos que fueron notificados fuera del horario de oficina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la interpretación del horario de recolección de residuos en la vía pública a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 662, no parece que el legislador haya querido imponer al generador de la contravención un límite horario inferior para depositar los residuos y no uno superior, pues repugna a la idea de profilaxis de la higiene pública la postulación de que los desechos puedan quedar a la intemperie durante todas las horas que transcurran entre el momento “posterior” al inicio de la recolección y el comienzo del servicio correspondiente al día siguiente -lo que sucedería si se considerara permitida la conducta de colocar residuos en la vía pública, por ejemplo, a las veintitrés horas -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En relación con la falta prevista en el artículo 1.3.9 de la Ley Nº 451, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el infractor y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - PLAZO HORARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del Decreto Nº 2356/03 -aprobatorio del Reglamento de Explotación de la red concesionada y areas conexas-, conforme Ley Nº 24.240 y Ley Nº 210.
Ello así atento a que de las actuaciones sustanciadas surge que la empresa habría incurrido en una infracción a lo previsto por la normativa referida, al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiere levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por la empresa concesionaria, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2463-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 161.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO HORARIO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado al que le fue remitido el expediente y efectuó el planteo de su incompetencia excediendo el plazo de 24 horas que ordena la pauta "K".
El presente fue enviado al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que se hallaba de turno en fecha en que la Fiscalía recibió la denuncia, y fue devuelto por el Juzgado Federal por considerar que no era competente sobre el delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal, el cual correspondía a la órbita de la justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Una vez llegada la causa a la Secretaría General de la Cámara PCyF, la misma fue asignada aplicando la pauta “C” de la Acordada 3/2019 por provenir del Fuero Federal.
La titular del Juzgado PCyF, entendió que no le correspondía su intervención toda vez que la causa tuvo su inicio con la denuncia realizada ante el MPF de la Ciudad por hechos que habrían tenido lugar en un club, ubicado geográficamente en la Zona Norte “A”, siendo aplicable de este modo la pauta “B” de la Acordada 3/2019. Por lo tanto, declinó la competencia al Juzgado que se hallaba de turno en esa zona el día de la denuncia, cuya Titular -por su parte- rechazó su competencia por considerar que las actuaciones tuvieron trámite en la Justicia Federal y fue desde allí que ingresaron al Fuero PCyF, motivo por el cual consideró que corresponde aplicar la pauta “C” de la Acordada 3/2019, y las devolvió al Juzgado.
En ese sentido, la Magistrada a quien le fue devuelto el expediente, además de no compartir el criterio de su colega, advirtió que la misma excedió el plazo para declinar la competencia; por lo cual, elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
En primer lugar, y previo a resolver las cuestiones planteadas por las Sras. Juezas, cabe determinar si se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019.
La citada pauta expresa que “las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al Juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al Juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda. …”.
Aclarado ello, cabe señalar que del cotejo del “historial de movimientos” del sistema EJE, surge que efectivamente se excedió el plazo previsto en la pauta “K” de la Acordada 3/2019 para rechazar la competencia atribuida.
Conforme lo resuelto, no resuelta procedente expedirse respecto de los restantes planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118678-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de curenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento practicado en el domicilio de su asistida, por considerar que resulta una exigencia legal que el allanamiento de un lugar habitado sea realizado en horario diurno. Entendió que se había vulnerado la intimidad y la privacidad de los habitantes de la vivienda.
No obstante, como bien lo fundamenta el “A quo”, más allá de que el allanamiento haya tenido lugar poco tiempo después de la caída del sol, concretamente a las 19:45 horas, no se ha demostrado un perjuicio ni afectación a una garantía constitucional.
Es así que, si bien la regla del artículo 115 del Código Procesal Penal es clara en cuanto establece que la medida deberá efectuarse desde que salga hasta que se ponga el sol y que el Magistrado autorizó su procedencia a partir de las 13 horas, lo cierto es que el sentido de la medida es: “proteger el descanso y la tranquilidad de la morada, ya que la medida producirá seguramente una fuerte perturbación en la vida familiar”, circunstancia que no se advierte lesionada al haberse desarrollado la medida a las 19:45 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE DETENCION - PLAZO HORARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa se agravió y sostuvo que la falsedad en el horario de detención de su asistido, que figuraba en el acta determinaba su nulidad y consecuentemente, la de la detención en sí misma, en tanto el horario allí consignado era anterior al del ingreso al domicilio sobre el que se practicó el allanamiento.
No obstante, cuando no fuese absolutamente exacto el horario allí consignado no se advierte lesión contraria a derecho o garantía constitucional concreta. Esta cuestión se presenta antes bien como de hecho y prueba propia de la instancia de debate, en caso de que el proceso llegue hasta esa etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - AUTORIZACION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento y del acta de detención y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento y del acta de detención y, en consecuencia, del secuestro de los elementos hallados de la detención practicada. Sostuvo que el allanamiento se realizó por fuera del horario habilitado.
Así las cosas, de la lectura de las constancias de autos, surge que la medida fue iniciada a las 19:45 horas, sin que se dé algún fundamento ni se haya consignado algún inconveniente o imprevisto que impidiera dar cabal cumplimiento a la orden emitida por el juzgado interviniente. Asimismo, tampoco surge que se haya efectuado comunicación telefónica alguna a fin de solicitar que se postergue el inicio de las medidas ordenadas y que se realicen en horario nocturno sino que, sencillamente, se inició a la hora que decidió el personal policial interviniente.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 115 del Código Procesal Penal establece que: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto”.
En efecto, la precisión con la que el legislador señaló el horario legalmente indicado “desde que salga hasta que se ponga el sol” y la previsión de que la excepción a tal regla debe estar expresamente impuesta en el acta en forma fundada, permite afirmar que es un requisito inexcusable cuya omisión, que implica el desobedecimiento de la orden judicial y la vulneración de los derechos y garantías tenidos en cuenta por el legislador para imponer tal restricción a la voluntad de los preventores, genera la nulidad prevista en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - ACTA DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGO PRESENCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento y del acta de detención y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento y del acta de detención y, en consecuencia, del secuestro de los elementos hallados de la detención practicada.
Así las cosas, surge de las constancias de autos que se ha tergiversado en el acta la hora de detención de la imputada. En este sentido, se desprende de la declaración del testigo del procedimiento realizado, que el personal policial lo detuvo alrededor de las 18:30 horas, a fin de presenciar el procedimiento, y que ingresó al domicilio antedicho a las 19:30 horas y ya era de noche. Manifestó que primero ingresó al inmueble personal policial y luego lo llamaron a él. Asimismo, informó que no presenció el momento del secuestro de los elementos sino que lo llamaron una vez encontradas “las cosas”.
Al respecto, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica: “…las actas escritas deberán contener: 1. Lugar, fecha y hora en que se labre. 2. El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir…..”, y el artículo 58 señala: “…la omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios…”.
En consecuencia, dado que podemos advertir que la fecha consignada en el acta de detención no es fidedigna pero carecemos de elementos para afirmar cuál sería el día y hora correcta de la detención de la imputada, se impone declarar la nulidad del acta agregada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobresser al encartado.
En efecto, aunque se considerara, al igual que el Magistrado de primera instancia, que en este proceso el acto procesal que interrumpió la prescripción en los términos del artículo 67 inc. d) del Código Penal es aquel decreto previsto en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de todos modos en autos no subsiste una acción penal válida.
El hecho investigado ocurrió el día 21 de octubre de 2018. El día 2 de diciembre del 2019 se procedió de conformidad con el artículo 225 Código Procesal Penal y se señaló la fecha de la audiencia de debate respecto del hecho investigado. Aquel día –según la postura del Magistrado de grado- se habría renovado el plazo para efectuar el cómputo de la prescripción. La cuestión es dilucidar si, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, subsistía una acción penal vigente o si la potestad persecutoria estatal ya había fenecido para aquel momento.
De este modo, no puedo más que acordar con lo postulado por la Defensa respecto a que dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021. Es que, asumir que la acción se encuentra vigente hasta las 24 horas del 2 de diciembre de 2021 es idéntico a concluir que ello sucedió a la primera hora del día 3 de diciembre de 2021, lo que llevaría a afirmar que el plazo de prescripción que el artículo 62 del Código Penal fija en dos años, en los hechos se traduce en dos años y un día (es decir, del 2 de diciembre de 2019 al 3 de diciembre de 2021). Y ello implica, necesariamente, una interpretación extensiva de la ley penal, contraria a los intereses del imputado , y vedada por el principio de legalidad (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Por lo tanto, sin necesidad de ahondar en que la sentencia condenatoria fue dictada en un momento distinto –y previo- al que la fuera anunciado a las partes, y que, además, fue suscripta el 2 de diciembre de 2021 por fuera del horario hábil, lo cierto es que de todos modos la acción se encontraba prescripta al momento en que fue dictada la sentencia condenatoria. Por ello, no existía una acción vigente cuyo plazo de prescripción pueda ser renovado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
El "A quo" refirió que el hecho fue cometido el 21 de octubre de 2018 y que las partes fueron citadas a juicio originalmente el 2 de diciembre de 2019. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021 se celebró el debate y que con fecha 2 de diciembre del mismo año se condenó al imputado en autos. Que así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el delito atribuido al encausado es de dos años, con fecha 2 de diciembre de 2019 se reinició y no feneció dado que el 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria.
En efecto, entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio, es decir, el 2/12/2019.
Sin embargo, considerándose este como el acto que provoca tal consecuencia, en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de dictarse la sentencia condenatoria -el 2/12/21-, la acción habría prescripto.
En efecto, dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021.
Así, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece el modo de computar el plazo en materia de prescripción y que el artículo 1º dispone que toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por ese Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente, no cabe más que concluir que esta es la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

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PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PLAZO - PLAZO LEGAL - PLAZO HORARIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio incoados.
La Defensa particular solicitó que no se tenga por efectuada la contestación de agravios de la Fiscalía de Cámara, al entender que conforme surge del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fiscal de Cámara tiene la facultad de mantener o no el recurso deducido por el fiscal de primera instancia, y, en caso afirmativo, fundamentarlo, o adherirse al interpuesto en favor del imputado.
En ese sentido, entendió que, al no haber recurrido el fiscal en primera instancia, sólo puede adherirse al interpuesto a favor del imputado.
Por otro lado, refirió que en caso de que se tenga por legitimada la contestación de agravios, se debe considerar el mismo extemporáneo.
Ahora bien, es el Ministerio Público Fiscal quien debe en primera oportunidad expedirse, sea para adherir al recurso de la Defensa o para exponer los fundamentos de su pretensión en función del rol procesal que le corresponde, lo que, naturalmente, no se trata de presentar agravios, sino opinar sobre los argumentos presentados en la apelación de la contraparte.
En lo concerniente al análisis de la cuestión presentada, en cuanto a la respuesta del Fiscal de Cámara fuera del plazo estipulado, el escrito presentado por la Fiscalía de Cámara se encuentra dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que fue presentado el sexto día dentro del término de ley.
En consecuencia, por los argumentos brindados, entiendo que corresponde rechazar el recurso introducido por la defensa y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLAZO HORARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento se practicó por fuera del horario permitido normativamente.
No obstante, cabe señalar que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que, en razón del horario de puesta del sol durante el mes de marzo —que transcurre casi en su totalidad durante el período estival—, el allanamiento practicado a las 19:00 horas, cumplió con lo establecido por el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Nación (en igual sentido, el art. 116, CPPCABA), que prevé que el allanamiento de morada sólo podrá realizarse, en principio, desde que salga hasta que se ponga el sol.
Ello en tanto, la puesta de sol en esa fecha sucedió con posterioridad a las 19:00 horas. Por consiguiente, cabe sostener que la orden de allanamiento y el procedimiento han sido realizados de conformidad con lo estipulado en la normativa correspondiente, y con respeto de las garantías constitucionales del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

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