PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - ACTOS PROCESALES - PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL

Las nulidades relativas ocurridas durante la investigación preparatoria, solamente podrán plantearse cuando los actos cuestionados pudieran tener efectos concretos sobre una decisión jurisdiccional, ejemplo de ello, cuando se sustenta una medida precautoria.
La declaración de nulidad es un acto de contenido jurisdiccional que tiene a privar de eficacia probatoria a un determinado instrumento procesal. Por lo tanto, los integrantes del Ministerio Público Fiscal no pueden declarar la nulidad de los actos procesales que hubieran formalizado; pero como son los titulares de la acción, deberán omitir ofrecerlos como prueba cuando advirtieran una causal de nulidad absoluta o relativa. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17823-00-CC-2006. Autos: Baldocini, Gastón Ariel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
En efecto, la declaración de reincidencia no es materia disponible por las partes, por el contrario, constituye una obligación legal puesta en cabeza de los jueces la de pronunciarse sobre dicho estado cuando concurren los extremos contemplados en el artículo 50 del Código Penal.
En esa inteligencia, el cumplimiento de la referida obligación legal no puede quedar supeditada a lo acordado en el marco del dispositivo previsto en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando, como en el caso, ni siquiera se la menciona, de modo que resultan huérfanos de sustento los agravios referidos a la violación del sistema acusatorio, el derecho a ser oído y el derecho de defensa alegados por la defensa oficial que asistiera en aquel acto al imputado.
Las partes del proceso no pueden celebrar acuerdos –en el caso, el realizado en aparente conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código Procesal Penal Local.– que impliquen establecer relaciones jurídicas o reconocer situaciones jurídicas en contra de lo que prescriben los marcos legislativos vigentes (artículo 21 del Código Civil), de manera tal que no existe posibilidad alguna de que el silencio guardado en la ocasión –pero no en el momento de formular el requerimiento de elevación a juicio– respecto de la declaración de reincidencia del imputado pudiera generar la sensación o interpretarse en el sentido de que ella no fuera a producirse en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, entiendo que existen razones de diverso orden que conducen a la declaración de nulidad del acuerdo celebrado entre las partes en el marco del artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la sentencia dictada en consecuencia mediante el cual declara reincidente al imputado.
En efecto, el artículo 231 del citado código prevé expresamente en la parte final del primer párrafo que “El debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía” a diferencia del artículo 408 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el mismo instituto en similares términos, pero nada dice en torno al acuerdo sobre la determinación de la pena. Tal previsión contiene toda una declaración del legislador en punto a la importancia que reviste en el nuevo modelo procesal, la determinación judicial de la pena, abarcativa de la totalidad de las consecuencias esenciales de la condena comprensiva también, entonces, de la declaración de reincidencia.
La necesidad de garantizar el derecho de defensa en juicio impone el deber de verificar que la determinación de la pena haya podido ser objeto de contradicción. Dado que, conforme a lo establecido en el citado artículo 231, el acuerdo de las partes cierra el debate, se impone asegurar que, previo a esa instancia, ellas hayan podido discutir cada uno de los extremos relevantes para la solución del caso.
En este imperativo constitucional se basa, sustancialmente, aquel alcance amplio del concepto “determinación de la pena”
Este recaudo sólo podrá tenerse por cumplido cuando tales extremos hayan sido debatidos y acordados válidamente por las partes, o bien, en caso de no arribarse a ese acuerdo, discutidos en la audiencia y librados al criterio jurisdiccional.
Habrá que evaluar el pleno conocimiento que debió guiar el consentimiento prestado por el imputado en torno a la celebración de acuerdo para la determinación de la pena en el caso concreto. Y es en ese punto donde se aloja el vicio que desnaturaliza aquel consentimiento en el presente caso, pues ha padecido un error en torno a la declaración de reincidencia que materializa el agravio esgrimido en el recurso de apelación a estudio.
El imputado pudo haber considerado razonablemente que la declaración de reincidencia dispuesta por el Juez de grado, no integraba los efectos de la condena, incurriendo en un error que desnaturaliza su consentimiento.
En las condiciones apuntadas, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por su defensor -que no pueden ser refutadas con las constancias de la audiencia-, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional. Esto pone en evidencia que, de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo. De este modo, al no poderse descartar la existencia de un error que vicie tal consentimiento, resultará nulo el acuerdo al que arribaran las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso ha existido un vicio de índole ante todo subjetivo que descalifica el acuerdo al que habrían arribado las partes y fulminan con nulidad los actos que de él derivan. Ello así toda vez que el imputado ha consentido la aplicación de consecuencias parcialmente diversas a las efectivamente establecidas en la sentencia apelada como resultado del reconocimiento de la existencia del hecho y la confesión de culpabilidad que aquél previamente efectuara.
En efecto, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por la defensa, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional; y de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo.
El imputado ha renunciado al derecho constitucional del juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), con sustento en una ponderación de intereses que la Ley Procesal Local habilita mediante el instituto de la omisión de pruebas establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este mecanismo, al igual que otros avenimiento y juicio abreviado, debieran ser excepcionalmente aplicados pese a que el abuso existente en la práctica procesal cotidiana demuestra lo contrario pues ellos responden a necesidades de sistemas procesales colapsados antes que a la protección de los derechos del imputado (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el planteo relacionado con la utilización de guantes de látex y la ausencia de comprobación de las huellas dactilares que pudiera presentar la pistola, resulta a todas luces improcedente. Ello, en tanto de sus argumentos parece colegirse que se agravia por la falta de producción de una medida de prueba que no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes.
En este sentido, no es posible afirmar un verdadero agravio contra la sentencia, pues el recurrente no ataca la interpretación realizada por la juez del cuadro probatorio que versa sobre el arma, sino que se alza por la falta de producción de una medida determinada sobre la misma.
Por otra parte, en la etapa procesal pertinente y en el momento oportuno, la defensa omitió presentar las pruebas que estimara convenientes para sostener su hipótesis del caso.
Ello así, pretender atacar la sentencia condenatoria por la falta de producción de una medida que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no supera ningún test de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa controvirtió que la Magistrada de grado omitiera expedirse respecto de la falta de incorporación de ciertas probanzas ofrecidas por el apelante y peticionadas por la propia Fiscalía, las cuales resultaban pertinentes para incidir objetivamente en la situación procesal de su asistido, específicamente, la atinente a la remisión “ad effectum videndi et probandi” del expediente de divorcio correspondiente al imputado y la denunciante.
Al respecto, en relación a la “omisión” de la Judicante de expedirse en punto a la falta de incorporación de pruebas ofrecidas por las partes, como a su vez la “no admisión” de dichos elementos –vgr. expediente de divorcio-, introducidos como agravios respecto del rechazo de la nulidad del requerimiento oportunamente incoada, es de mencionar que no sólo las circunstancias expuestas no se hallan previstas dentro de los extremos de forma que debe observar el requerimiento de juicio en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que su inobservancia en modo alguno puede sustentar la invalidez del instrumento acusatorio.
Asimismo, más allá de la irrecurribilidad del temperamento que resuelve en cuanto a la admisibilidad de pruebas ofrecidas por las partes, lo cierto es que –cabe aclarar- en el caso de autos no existió ni una omisión, ni un rechazo de la Jueza del elemento probatorio en cuestión –expediente de divorcio- tal como afirma el recurrente en su presentación que fuera peticionada por el apelante y aceptada y diligenciada por la Fiscalía durante la investigación- no fue ofrecida por las partes para ser incorporada al debate, ni tampoco el apelante utilizó la herramienta prevista en el artículo 211 del código ritual, por lo que la queja en trato no tiene asidero en las constancias de la causa, ni tampoco –por las razones esbozadas- puede erigirse en motivo fundante de la nulidad impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9215-00-CC-15. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - CITACION A JUICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió al encausado en relación a dos de los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía no logró convocar a juicio a los damnificados directos de los sucesos por los cuales el imputado fue absuelto, sino que convocó a otros vecinos, quienes no aportaron mayores precisiones sobre los hechos imputados, en las circunstancias en que fueran atribuidos por la Fiscalía.
Resulta intrascendente que el Juez de grado sólo valorara el testimonio de tres vecinos, soslayando un cuarto vecino que también declaró en el juicio; o que el "a quo" no tomó en cuenta puntualmente el relato efectuado por el preventor o las demás constancias de autos, pues el punto dirimente es que la Fiscalía no logró convocar al juicio a los damnificados directos de este evento y ello generó una deficiencia probatoria con respecto a las particularidades de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - DECLARACION TESTIMONIAL - CARGA DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta de comprobación y condenó al infractor.
La Defensa sostiene que la conducta reprochada no se encuentra acreditada.
Sin embargo, de la declaración testimonial del Inspector que labró el acta se corroboró, con convicción suficiente, las circunstancias plasmadas en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada.
La pretensión de la Defensa de restarle validez a esa declaración testimonial no se condice con la postura asumida durante la audiencia de juicio ya que en tal oportunidad desistió del testimonio del inspector que rubricó el acta de comprobación que cuestiona.
Ello así, el valor del acta no resultó conmovido por la actuación procesal del infractor, quien no produjo prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15417-00-00-15. Autos: ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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AMENAZAS - USO DE ARMAS - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la denunciante, víctima de los hechos investigados, mencionó de modo sorpresivo para todos los presentes en la audiencia de Juicio, la existencia de tres testigos presenciales de parte de las amenazas que había denunciado hacía más de un año. Dijo que había sido informada por empleados de seguridad que trabajaban enfrente, de lo que habían visto. Los identificó por su nombre y afirmó que éstos eran quienes también habían llamado al personal policial.
Nadie que es amenazado de muerte por quien ante testigos exhibe un arma de fuego, que luego es ocultada en las inmediaciones, luego de haber solicitado socorro policial, guarda silencio sobre este hecho.
En especial, no se calla el posible paradero del arma con la que se pretende asesinar a quien denuncia una amenaza. Silencio que mantuvo la denunciante hasta ser preguntada en una audiencia de juicio, pese a que el personal policial que concurrió a socorrerla quedó a su disposición para asistirla y le suministró un botón anti pánico, que no consideró oportuno activar al enterarse de esta información.
Si bien no se sabe con exactitud cuándo le dijeron esto estas personas, con las que conversaba “todos los días”, dado que no afirmó haberse enterado recientemente, lo natural es suponer que lo supo en los momentos inmediatos al hecho o al día siguiente. En tal caso, tampoco puede entenderse que haya ocultado la denunciante, cuando fue entrevistada reiteradas veces por distintas oficinas de asistencia en su calidad de presunta víctima de violencia doméstica estos datos cruciales, pese a que necesariamente fue preguntada y repreguntada sobre elementos que permitieran corroborar su versión, oportunidades, en las que inexplicablemente guardó silencio sobre el lugar dónde se había ocultado el arma y la existencia de tres testigos presenciales de al menos uno de los incidentes violentos de los que alegaba haber sido víctima. Todo ello para recién develar, sorpresivamente, esta información durante la audiencia de juicio.
No explicaron ni los representantes del Ministerio Público Fiscal de ninguna de las instancias, ni la señora Jueza de grado por qué no han creído esta versión dada por la víctima, que pese a suministrar datos de testigos presenciales, la existencia de un cómplice que habría ocultado el arma de fuego y el posible lugar en el que se encuentra, no motivaron, ni la ampliación de la imputación, que no incorporó la agravante del uso del arma de fuego, ni de la prueba a producir en el debate, ni la extracción de testimonios para que se investigue la participación criminal del vecino que habría ocultado el arma de fuego.
Dado que la denunciante no fue preguntada por los motivos por los que ocultó sus sorpresivos dichos que calló al ser reiteradamente preguntada en las oficinas de la Corte Suprema y de la propia Fiscalía que la entrevistaron, tenemos que atender a lo que el sentido común indica: si una persona sufre una amenaza con arma de fuego que es ocultada por un vecino, no calla esta circunstancia a la policía, a las oficinas de asistencia a la víctima y a la fiscalía.
Ello así, la declaración de la víctima, en la cual se basa la sentencia condenatoria, no es verosímil sobre el punto y, por ello, tampoco sobre las amenazas que atribuye al imputado que, según sus dichos, se habrían perpetrado con un arma, aunque la Fiscalía haya preferido ignorarlo y acusar meramente por amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida.
Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista.
Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión.
Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió.
Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - OMISION DE PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que no resulta válido la pretensión de llevar a juicio al encausado, en tanto de las constancias del legajo, se desprende que al momento de los hechos, no contaba con capacidad para comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones, dado que se encontraba bajo un grave estado de intoxicación alcohólica que excluía su culpabilidad.
En efecto, del informe efectuado por el perito médico oficial realizado tras la detención del encausado, surge que padecía un cuadro compatible con ingesta de alcohol.
Al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, el imputado manifestó “que estaba totalmente inconsciente y que no se acuerda de nada que por eso no puede decir nada respecto del hecho sucedido”.
El ticket electrónico del análisis efectuado surge que el imputado poseía 1.85 g/l de alcohol.
El médico legista de la oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General que revisó al imputado señaló que con una alcoholemia como la calculada, e independientemente del período de ebriedad se permite establecer que en el momento del hecho la comprensión de la criminalidad del mismo estaba abolida y la posibilidad de dirigir sus acciones estaba anulada. Este informe no fue refutado.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio formulado no resultó ser una derivación razonada de la prueba colectada en autos, en tanto se ha omitido ponderar las cuestiones tendientes a acreditar la imputabilidad del acusado y señalar los fundamentos por los que el Fiscal consideró que dicha cuestión debía ser dilucidada en la audiencia de debate; todo ello en contra de lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de actualizar los antecedentes del encausado.
En efecto, desde la fecha de la denuncia que dio inicio a la presente causa ha operado el plazo de prescripción de la acción penal la cual debería ser declarada en caso de no acreditarse ninguna de las causales interruptivas previstas en el artículo 67 del Código Penal.
En oportunidad de tomar conocimiento de la causa, al imputado se le entregó un Oficio a fin de que se extraiga un juego de fichas dactiloscópicas a fin de tramitar un informe de reincidencia.
Sin embargo, el Tribunal no cuenta con las fichas del encausado por lo que corresponde remitir las actuaciones a fin de actualizar los antecedentes del acusado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AMENAZAS - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependen.
En efecto, el Fiscalno ha explicado cómo vincula al imputado con dos de los hechos que describe consistentes en haber proferido frases amenazantes a la denunciante a través de un llamado telefónico y un mensaje de Whatsapp.
Respecto al llamado telefónico amenazante, en el requerimiento de juicio no se ha indicado quién es el titular de la línea que recibió el llamado ni el número telefónico desde el cual se lo habría efectuado y si efectivamente el receptor recibió el llamado.
Tampoco el Fiscal ha explicado cómo vincula al imputado con el envío de mensajes de texto vía la aplicación de programación Whatsapp ya que no se ha informado la titularidad de las líneas ni se cuenta con los mensajes que se investigan.
Ello así, el pedido de enjuiciamiento se sustenta sólo en la denuncia presentada por la presunta vícitma por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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LESIONES EN RIÑA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito establecido en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar arbitraria la sentencia condenatoria dictada, pues alega que el Magistrado de grado “ha omitido valorar prueba”, entre ellas “las filmaciones que se han incorporado al debate” y que su razonamiento parte de “premisas falsas, inexistentes”. Sumado a lo anterior, el apelante afirma que el Juez no fundó su decisión respecto del monto punitivo impuesto y la aplicación de las disposiciones de los artículos 40 y 41 Código Penal.
Ahora bien, en la decisión se explicó sobre la determinación de la pena, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pena, entre ellas, “pautas de mensuración previstas por el artículo 40 y 41 del Código Penal, el acuerdo al que arribaron las partes, la coincidencia en el monto de la pena solicitado por el Fiscal de grado, lo aceptado por los imputados y su defensa, la naturaleza del hecho investigado, sus modalidades y consecuencias”. Se consideraron, además, la edad, la situación social y económica, la existencia de antecedentes condenatorios, las condiciones personales puestas de relieve durante la audiencia de visu celebrada y actitud evidenciada a lo largo del proceso. Asimismo, el Juez entendió que la pena de prisión debía ser de efectivo cumpimiento toda vez que no se daban los requisitos del artículo 26 Código Penal.
Ello así, corresponde señalar la falta de perjuicio al respecto, "máxime" teniendo presente que el Magistrado no se apartó del monto de la pena que expresamente habían pactado las partes en el acuerdo de avenimiento previamente pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-03-CC-2015. Autos: ESCOBAR, Carlos Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - PERMISO DE OBRA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INSPECTOR PUBLICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada por la infracción del artículo 2.1.1 de la Ley N°451.
La Defensa sostiene que la sentencia resulta arbitraria toda vez que se funda en una errónea valoración de la prueba, lo cual ha impedido el conocimiento razonable de los hechos endilgados atento que de las fotografías que lucen en autos no puede apreciarse que los escombros pertenezcan a alguna obra efectuada por la sociedad encausada.
En efecto, existe en el expediente, un acta de comprobación autosuficiente con vistas fotográficas del lugar del hecho adjuntadas, las cuales son aptas para demostrar por sí mismas la falta total de medidas de seguridad y del cajón de escombros reglamentario como así también la existencia de un permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la infractora.
Si bien es cierto que hubiera resultado enriquecedor para el debate contar con la declaración del inspector interviniente, esta falencia no altera el resultado del caso, puesto que su presencia en el Juicio Oral sólo hubiera sido relevante para ahondar en detalles del hecho ya probado por los elementos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23635-00-00-15. Autos: EDENOR, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - OMISION DE PRUEBA - DEBERES DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a fin de que continúe con el proceso.
En efecto, la omisión de la Defensa particular de ofrecer para el juicio los testigos que ofreció durante su preparación pero que a criterio del Fiscal “no aportaron datos relevancia”, ni tampoco la denuncia penal que radicó en contra de la aquí denunciante, que la Fiscalía descartó por no encontrarle asidero toda vez que cualquier prueba que desee aportar para dicho acontecimiento debería ser presentada en la Fiscalía o Juzgado correspondiente”, colocó en situación de indefensión al aquí imputado.
Toda vez que dicha pureba de descargo no fué aportada tampoco por la Fiscalía, el Fiscal que si lo conoció será el único que habrá valorado sobre su pertinencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

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REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - DENUNCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reprochado al imputado.
La Juez de grado, no fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa, dado que no tuvo a la vista, ni siquiera la denuncia que originó esta causa la cual no ha sido acompañada por la Fiscalía, ni se reseña en el requerimiento de elevación a juicio.
La afirmación de que la denuncia puede ser suficiente prueba “si la testigo da explicaciones de cuáles fueron sus carencias respecto del hijo menor, si tiene ingresos”, no se aplica al caso de autos atento que no ha exhibido siquiera la denuncia que inició las actuacuiones.
Sin perjuicio de ello, se pretende llevar adelante un juicio mediante una interpretación de los alcances del principio acusatorio que no es posible compartir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anlada.
En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado.
El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo.
Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”.
El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional - Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo.
En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional - Ley N° 1.472).
Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo.
De la lectura del legajo se advierte la ausencia de libre voluntad, que debe conducir a declarar la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba como así también de la audiencia de juicio llevada adelante sobre la base de ese pretendido acuerdo acerca de circunstancia fácticas desconocidas por el imputado (artículos 71 y 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicables en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
Así, la sanción procesal que debe recaer sobre la peculiar audiencia de debate priva a la audiencia de juicio del efecto interruptivo del plazo de la prescripción previsto en el artículo 44 del Código Contravencional - Ley N° 1.472, lo que conduce a considerar que se extinguió la acción para investigar los hechos que se imputan realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10587-2016-1. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE NECESIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anulada.
En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado.
El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo.
Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”.
El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional - Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo.
En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional - Ley N° 1.472).
Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo.
Asimismo, no corresponde la reedición del procedimiento toda vez que las condiciones personales que se desprenden -con elocuencia- de los registros de la causa y a partir de la impresión que causó en la audiencia de conocimiento celebrada en el Tribunal, se advierte que el encartado obró en un claro estado de necesidad, toda vez que se trata de una persona de 68 años, que trabaja desde niño, no terminó la escolaridad primaria, vive con su hijo en una casa precaria en Gran Bourg, Provincia de Buenos Aires, y manifestó tener a su cargo a dos personas de avanzada edad, que padecen enfermedad y discapacidad; no tiene empleo, tiene una jubilación mínima, realiza changuitas y vende lapiceras y naipes en el tren Belgrano. En conclusión, se ha tomado conocimiento de una persona mayor que intenta vivir junto a su familia día a día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10587-2016-1. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ANTECEDENTES PENALES - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se agravió porque se infringió el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad dado que él se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por no obrar en el expediente los antecedentes penales del encartado, quien se había negado a su incorporación.
Sin embargo, no existe una disposición legal que requiera la constatación de antecedentes penales a los efectos de la suspensión del juicio a prueba en el ámbito contravencional.
Ello así, el requisito exigido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de Ley previsto y resguardado por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES - OMISION DE PRUEBA - CARACTER VINCULANTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado.
En efecto, el Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión de instituto.
Fundó su negativa en la falta de constancia de antecedentes penales del encartado quien se negó a su incorporación; asimismo consideró la gravedad del hecho imputado.
La oposición Fiscal no fue meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso por lo que la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio.
Ello así, no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. . (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - OMISION DE PRUEBA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, planteado por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el Fiscal incumplió con el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en lo referido a la evacuación de citas de los extremos declarados por su defendido, en el marco de la intimación del hecho. Específicamente, en cuanto no citó a declarar a los menores que fueron ofrecidos como testigos. Sostuvo que dicha omisión, sin otorgar siquiera fundamentos, resultó violatoria de la garantía constitucional de Defensa en juicio, como así también de los principios de preclusión, debido proceso y legalidad.
Sin embargo, no sólo el Fiscal llevó adelante las medidas que la Defensa solicitó, sino que asimismo dió explicaciones suficientes para tener por fundado el uso de su facultad de negarse a producir la prueba que no considere útil para la investigación, en cuanto consideró que colocar a los menores en una situación de tener que declarar a favor o en contra de los padres -en un caso donde se ventilan cuestiones atinentes a los adultos exclusivamente- debía ser el último recurso del que se tiene que valer la justicia para poder determinar tanto hechos como grados de autoría. Ello así, la omisión, lejos de ser antojadiza se basó en el derecho de los menores y su protección en un caso sensible para ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - TESTIGO PRESENCIAL - OMISION DE PRUEBA - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interpuesta por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad de la requisitoria argumentado que debían escucharse las declaraciones de los menores que presuntamente presenciaron el hecho, previo al debate, pues podrían esclarecer los hechos. Asimismo, agregó que la Fiscalía no dió fundamento alguno de la mencionada omisión.
Sin embargo, del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate". Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello, por lo cual la omisión de evacuar las citas propuestas por la Defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal "per se".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - OMISION DE PRUEBA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad solicitó (entre otras cuestiones) que presten declaración sus hijos a través de Cámara Gesell ya que habrían presenciado el hecho imputado (amenazas en el domicilio de la denunciante).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal nunca dió fundamento al omitir citar a declarar a menores que fueron ofrecidos como testigos.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa, dado que no descarta razonadamente la citación a brindar testimonio con los recaudos adecuados de acuerdo a la edad de los menores involucrados, para evitar la re victimización de los mismos. En este sentido, la circunstancia de "no colocar a los niños en una situación de tener que declarar a favor o en contra de los padres en un caso donde se ventilan cuestiones atinentes a los adultos", no puede llevar a desoírlos cuando han sido testigos presenciales de uno de los hechos por los que se quiere juzgar a su padre, con quien estarían conviviendo actualmente, por lo que su opinión debe jugar un papel preponderante en el proceso. Así lo postuló el Asesor Tutelar en su dictamen, en donde si bien se opuso a la declaración de la menor (quien tiene 7 años), propició la declaración de sus otros hijos, con los recaudos necesarios. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - OMISION DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad solicitó (entre otras cuestiones) que presten declaración sus hijos a través de Cámara Gesell ya que habrían presenciado el primer hecho imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal nunca dió fundamento al omitir citar a declarar a menores que fueron ofrecidos como testigos.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio debe fundarse, entre otros requisitos, en la prueba que justifica el paso a esa etapa procesal, de lo contrario se trataría de una decisión arbitraria que no resulta compatible con la razonabilidad que requieren los actos públicos. En este sentido, se ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, en cuanto la Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado cuando objetivamente apreciadas pueden incidir en su situación procesal (artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad), brindando consideraciones generales sobre la pertinencia o no de la citación de los hijos del imputado sin siquiera haber recabado la voluntad de los mismos. "Máxime" en un caso en el que la propia denunciante a intentado desistir de su denuncia y poner fin al asunto. Ello así, debe ser garantizado el derecho a ser oído de los niños y además, el derecho a la Defensa del imputado y se debe grabar la Cámara Gesell que se solicita, para que no sea necesario reiterar el contacto de los jóvenes con el proceso, en caso de que se lleve a juicio la causa. Así lo imponen las disposiciones de la Observación General N° 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas pertinentemente citadas por la Asesora Tutelar y receptadas por los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley N° 26.061). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEFENSOR DE CAMARA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al planteo de la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio interpuesta por el Defensor de Cámara.
En efecto, en el debate oral las partes acordaron y solicitaron al Tribunal de juicio que se imprimiera el procedimiento de "omisión de pruebas" contemplado en el artículo 231 del Código Procesal Penal, tras lo cual el imputado reconoció lisa y llanamente la comisión del hecho descripto en el requerimiento de juicio y se incorporó por lectura toda la prueba que fuera admitida por el Juez de Garantías en la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código.
Lo único que fue objeto de controversia en tal debate, fue la calificación legal en que debía encuadrarse al evento investigado, esto es, si correspondía o no la aplicación del agravante contemplado en el artículo 189 bis, inciso 2 0 , párrafo 8 0 del Código Penal; si correspondía o no la declaración de reincidencia de quien fuera condenado en primera instancia, en los términos del artículo 50 del Código Penal; la constitucionalidad de tal agravante y del instituto de la reincidencia; la posibilidad de efectuar una doble valoración de los antecedentes del encausado y, en definitiva, el monto de pena que correspondería aplicarle en estos actuados.
Ello así, los fundamentos expuestos por el Defensor de Cámara, al involucrar la denuncia de la presunta violación al derecho de defensa, al de imparcialidad del juzgador y al principio acusatorio, importa una cuestión de orden público que, por ello, puede ser planteada en cualquier momento del proceso y declarada aun de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDENA ANTERIOR - OMISION DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de portación de arma agravada y reducir la pena legamente prevista aplicando la situación atenuante.
En efecto, el Juez de grado a pedido del Fiscal reencauzó la audiencia en los términos del artículo 231 del Código Procesal Penal y en virtud de ello se prescindió de la producción de prueba y se incorporó al debate toda la evidencia recabada durante la investigación otorgándole el carácter de prueba, de acuerdo a la previsión legal.
El Tribunal al momento de iniciar el interrogatorio de forma, invitó a declarar al acusado quien, conforme el acta, afirmó: . que reconoce su comisión, llevaba el arma para venderla, pero ni iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie (...)
De tal manifestación, se concluye que el imputado no hizo un reconocimiento liso y llano del delito que le era reprochado, esto es, la portación de una arma de fuego de uso civil sin la debida autorización registrando antecedentes penales, sino que optó por reconocer la portación del arma de fuego secuestrada en autos, a la vez que expresó que no iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie.
La invocación por parte del acusado, de la atenuante prevista en el apartado 6° del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, que corresponde cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos, no fue ponderada, ni por el Fiscal, ni por el Tribunal que en definitiva determinó su responsabilidad por el hecho investigado calificado sin la aplicación de dicha atenuante.
Esta falta de congruencia entre el delito confesado por el imputado y el que se tuvo por acreditado en base a su confesión obliga a modificar la sentencia recurrida para adecuarla a los hechos confesados por el imputado, en los cuales se basa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa se agravia en cuanto a que el Fiscal habría omitido transcribir parte del informe médico legal en la plataforma fáctica imputada a su defendido, las que llevarían a eximir de responsabilidad al encartado.
Al respecto, el deber de objetividad previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a que el Ministerio Público Fiscal no interviene en el proceso penal en virtud de ningún interés subjetivo, a diferencia de la posición de las restantes partes que actúan en representación de algún sujeto en particular, sino que lo hace cumpliendo la misión que le encomienda el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de “promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad…”, y “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social”, con estricta observancia de la legalidad.
De este modo, el artículo 5, que la Defensa entiende vulnerado por la actuación del Fiscal, también establece que el Fiscal investigará las circunstancias que le permitan sostener la acusación y de ello debe colegirse que en la búsqueda de esas evidencias resulta obvio que reunirá las que le resulten útiles a esos fines y desechará las que no le sirvan, y ello no resulta, en modo alguno, que se aparte del principio de objetividad, porque la misma norma lo faculta a actuar de ese modo.
Resulta en todo caso tarea de la defensa, diseñar una eficaz estrategia a fin de rebatir la acusación del Fiscal, mediante la producción de prueba que reste credibilidad a la propuesta por el acusador, y así lograr el resultado que pretende.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que la parte del informe médico señalado por la Defensa, incida en modo alguno en la acreditación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa afirma que si bien su situación encuadraría en las excepciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley Nº 451, no puede imponerse a un particular la obligación de presentar al verdadero infractor ya que la misma resulta de imposible cumplimiento.
Sin embargo, en relación con la imposibilidad de hacer comparecer al comprador del vehículo con el cual se cometieron las infracciones, no surge del expediente que la Defensa particular lo haya ofrecido como testigo al momento de proponer la prueba ni que haya manifestado previamente el impedimento de presentarlo. Por lo tanto, es un argumento que no ha sido debatido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó que la acusación formulada a su asistido no cuenta con sustento alguno, pues no existen evidencias de que el encausado haya producido los ruidos molestos denunciados. Agregó que tampoco se ha corroborado que el imputado sea el responsable de la murga que se encontraba tocando en el lugar del hecho ya que es un tercero quien reviste esa calidad.
En conclusión, planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, la prueba citada en el requerimiento de juicio no conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio.
Si bien al arribar al lugar el personal policial, dejó constancia de que constató ruidos, lo cierto es que no se recabaron testigos presenciales del día de los hechos y todo se sostiene en el relato de los denunciantes, a quienes nunca se le recibió formal declaración, sino que siempre se los entrevistó telefónicamente.
Ello así, las pruebas con las que el Fiscal de grado intenta sustentar la pieza consisten meramente en una serie de denuncias telefónicas efectuadas el día de los hechos y los dichos del preventor que acudió al lugar como consecuencia de las mismas lo cual permite no tener por debidamente fundado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FECHA DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, el personal policial que acudió al lugar donde se proferían los ruidos molestos denunciados por los vecinos no labró un acta contravencional que diera cuenta de la presunta comisión del hecho y que sirva como “notitia criminis” la que si bien no es una pieza fundamental, podría coadyuvar a fundar el requerimiento de juicio del Fiscal.
Por otra parte, las comparecencias y peticiones de los vecinos a través de las cuales ponían en conocimiento de la Fiscalía la presencia de murgas en la zona del hecho y los presuntos ruidos molestos, fueron efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho atribuido al acusado.
La presentación efectuada por una de las vecinas del lugar en la que aporta un listado de testigos que darían cuenta de los ruidos molestos presuntamente ocasionados por la murga y que se habrían visto de algún modo afectados es también anterior al suceso atribuido al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, las únicas pruebas en las que se funda la requisitoria para fundamentar la realización del juicio por la contravención de ruidos molestos endilgada al acusado son las denuncias telefónicas efectuadas por los vecinos las cuales carecen de valor probatorio ya que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla el llamado sea quien dice ser.
Se les informó a los denunciantes que debían aportar dos testigos dentro de las 48 horas en la sede de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal con el fin de tramitar la denuncia, sin embargo no existe constancia de que hubiese ocurrido.
Asimismo el sumario policial, también ofrecido como prueba del suceso, está basado en una serie de tareas efectuadas meses posteriores a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, en la que se recabaron testimonios de la presencia de murgas en el lugar y de los pormenores de su funcionamiento, pero no aporta nada respecto del día de los hechos.
En definitiva, la omisión de recibir declaración a los presuntos damnificados por parte del Fiscal, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada.
Toda la prueba producida por la Fiscalía no hace más que dar cuenta de la problemática existente entre los vecinos del barrio en cuestión y las murgas que allí concurren los días domingo, pero en modo alguno puede sustentar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OMISION DE PRUEBA - GRABACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa señaló que del relate de la denunciante como de la testigo surgía que ambas habrían grabado los mensajes amenazantes por los que se condenó al acusado y cuestionó que en forma llamativa esa grabación no haya sido presentada en atención a la contundencia de esa prueba y la importancia de ofrecerla para el debate.
Sin embargo, sin perjuicio de que, efectivamente, el audio no pudo ser reproducido durante el juicio, lo cierto es que de las declaraciones efectuadas por la denunciante y la testigo surge que ambas expusieron haber grabado los dichos amenazantes con el celular de esta última y que, por motivos ajenos a ellas, no contaban con los dispositivos en las oportunidades en las que les fueron solicitados.
Por otra parte, y si bien es cierto que hubiera resultado una evidencia determinante, otros elementos arrimados al debate han dado cuenta de la existencia del llamado como así también de las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORREO ELECTRONICO - OMISION DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas, y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, la amenaza que el encausado le habría referido a la denunciante a través de un correo electrónico no ha sido acreditada.
Ello, pues no existe certeza de si el texto mencionado en la imputación fue escrito por el imputado en tanto no se aportó ninguna prueba documental, ni informativa que acredite la existencia del correo electrónico, ya que sólo se tuvo en cuenta para dar por cierto este hecho los dichos de la denunciante en su propia declaración y la referencia poco concreta que realizó su hermana a ciertos mensajes que recibía aquélla.
Tal falta de prueba, si bien suele vincularse con el tipo de hechos reprochados y las características de la violencia doméstica, en este caso particular no es excusable ya que la denuncia al respecto se basó en hechos que excedían el área de control íntimo de la convivencia. Así, pues se habría empleado un correo electrónico que, sin embargo, no fue aportado ni peritado ni se intentó acreditar de forma alguna su existencia, de modo tal que permitiera dar certeza a lo denunciado.
Por eso, no trata de exigir pruebas en un contexto donde generalmente es difícil encontrarlas sino, por el contrario, en circunstancias donde las mismas constituyen el sustento fáctico de la acusación.
Justamente el artículo 31 de la "Convención de Belem do Pará", lejos de indicar la prescindencia de prueba, indica que regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica.
No es lo que ha pasado en autos, en los que no se ha producido ninguna prueba que acredite la existencia y recepción del correo referido y mucho menos su contenido.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ESTADO DE INDEFENSION - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - TEORIA DEL CASO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, creo pertinente manifestar que observo cierta autocontradicción entre los planteos de nulidad elaborados por la Defensa bajo el acápite general de la violación al derecho de defensa, es decir, entre el que aquí se analiza y el que señala la nulidad en virtud de la no concesión de nuevos elementos probatorios.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Ahora bien, queda remanente el universo de casos previsto para el segundo supuesto, es decir, aquellos en los que, siempre durante el curso del debate, se tornare indispensable un elemento de prueba conocido y no ofrecido.
Es en este punto en que la autocontradicción queda al descubierto, pues la Defensa plantea la concurrencia de una defensa técnica ineficaz por parte de su colega de la Defensoría Oficial por no haber ofrecido elementos “que resultaban imprescindibles” y, a la vez, postula la nulidad del debate por no haberse admitido la incorporación de esos mismos elementos, en los términos de una norma que impone como requisito que se tornaren indispensables durante el curso del juicio oral.
Como consecuencia, idénticos elementos probatorios son señalados como imprescindibles ya en oportunidad de la audiencia del artículo 210 del código ritual y, en la misma presentación, se sostiene que aquellos se tornaron indispensables en el curso del debate. Si adquirieron ese carácter de indispensables durante la audiencia de debate, es palmario que su no ofrecimiento en la audiencia de admisibilidad de la prueba en modo alguno implica una afectación del derecho de defensa al punto de poder sostener que la defensa técnica fue ineficaz, mientras que de haberse conocido su carácter imprescindible en oportunidad del ofrecimiento de prueba, entonces mal puede decirse que su relevancia haya quedado al descubierto en el curso del debate.
Por su parte, tal como sostiene la propia Defensa, se desconocen los motivos por los cuales la anterior defensora omitiera ofrecer los elementos que el aquí apelante considera imprescindibles para su teoría del caso, y agrego, ello se da precisamente porque se desconoce la teoría del caso de la otrora defensa, lo que nos lleva a una conclusión preliminar: una nulidad por defensa técnica ineficaz no puede asentarse sobre una postura perspectivista que traiga como implicancia que todo acto de defensa que no haya sido coincidente con las pretensiones de la nueva defensa conlleve aseverar un pasado estado de indefensión.
Dicho ello, una vez apartado el prisma perspectivista de la cuestión y teniendo en cuenta que la hipótesis de la anterior defensa es desconocida al punto de lo inexorable, considero que ninguno de los elementos probatorios tiene una envergadura tal como para sostener que el omitir su ofrecimiento traiga aparejado en forma directa la concurrencia de una defensa técnica ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ETAPAS DEL PROCESO

Nuestro ordenamiento procesal estipula a la etapa inmediata posterior a la clausura de la investigación como la propicia para llevar adelante el acto procesal en que la parte acusadora formula una hipótesis acabada a través de una fundamentación y el ofrecimiento de la prueba que la sustenta, con el objeto de posibilitar a la defensa llevar adelante un ofrecimiento de elementos probatorios seleccionados de acuerdo con su propia hipótesis, elaborada como respuesta a aquella que pretende demostrar la responsabilidad penal de su asistido.
Es decir, que rige una dinámica procesal en que la prueba es ofrecida con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que ambas partes acuden a éste con conocimiento de los elementos con los que cuenta su adversario procesal.
En forma coherente con tal principio, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Así, la propia norma prescribe un estándar diferenciado entre los casos a) y b), es decir, entre los casos de nueva prueba en sentido estricto y los casos de prueba conocida cuya relevancia se tornara evidente durante el debate. Para el primero de ellos, el baremo es el de lo manifiestamente útil, mientras que para el segundo se establece un requisito más estricto bajo el concepto de lo indispensable, lo que es coherente con el respeto de la directriz según la cual la prueba debe ser conocida con anterioridad: la prueba conocida y no ofrecida por la parte debe tornarse no meramente útil, sino indispensable durante el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

El artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Con respecto al segundo supuesto, es requisito la necesidad de evaluar dos cuestiones: por un lado, el carácter indispensable de los elementos probatorios cuya incorporación extemporánea se reclama, y por el otro, si es que ese carácter quedó dilucidado en el marco de la audiencia de debate.
Recordemos que el estándar fijado para el supuesto excluido, es decir, el de la nueva prueba en sentido estricto es el de la "manifiesta utilidad", mientras que aquí se requiere "indispensabilidad", circunstancia que da cuenta de que el extremo normativo no se trata de un señalamiento a la ligera, sino que se encuentran específicamente diferenciados cualitativamente, con lo que la prueba debe superar el carácter de útil y poder ser considerada manifiestamente indispensable.
En segundo orden, es necesario tener en cuenta que la importancia de todo elemento probatorio omitido puede ser resaltada una vez producida la totalidad de la prueba sí ofrecida, dado que ello implica tomar conocimiento de toda la información con la que cuenta el juez, con lo que, desde esa perspectiva, es sencillo resaltar la importancia de lo ausente, máxime cuando todos los elementos probatorios apuntan a corroborar la hipótesis contraria a la que se defiende, ante un cuadro negativo —en mayor o menor medida— consolidado siempre es de utilidad agregar elementos, en la medida en que ello implica abrir nuevas posibilidades, con lo que corresponde ser cuidadoso a la hora del primer juicio que mencionara párrafos atrás, es decir, aquel que apunta a determinar la indispensabilidad del elemento, a los efectos de no confundir tal extremo con la mera utilidad que para la parte requirente pudiera tener el agregado en términos de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Puesto a resolver, y en primer lugar, cabe referir que la formulación de la imputación en autos resultó, cuando menos, ambigua, dado que no precisa si la frase presuntamente amenazante habría sido proferida en la oportunidad en que el imputado habría interceptado la marcha del vehículo, o en la oportunidad en que dicho vehículo finalmente se detuvo.
Precisamente por ello la declaración de uno de los testigos ofrecidos por la Defensa, quien habría conducido la moto con la que el imputado habría alcanzado y obstruido la marcha del vehículo en el que iban la denunciante y su acompañante, quien también lo trasladara hasta el lugar donde se habrían proferido finalmente las amenazas, devino indispensable su testimonio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad para verificar si allí fueron enunciadas efectivamente las amenazas investigadas en autos.
Sin embargo, pese a que el Defensor volvió a requerir —luego de producida la prueba testimonial, entre otras pruebas, la declaración de los testigos presenciales del hecho que no fueron citados por la fiscalía ni por la anterior defensa del imputado— que se convocara a los testigos ofrecidos, la A-Quo denegó dicha prueba afirmando que el artículo 234 le exige ser restrictiva respecto de la prueba que no ha sido objeto de debate de admisibilidad.
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ABSTENCION DE DECLARAR - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Ahora bien, la razón dada por la Juez de grado para negarse a recibir declaración testimonial al padre del imputado, esto es que se encuentra amparado por el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que no ha tenido una actitud proactiva al no haber declarado durante la investigación siendo una posible víctima, no puede compartirse.
La norma en cuestión (art. 122 CPPCABA) faculta al padre a abstenerse de testificar en contra del imputado y es obligación del juez que preside el debate advertirle dicha facultad dejando la debida constancia. Pero en modo alguno prohíbe que declare bajo juramento de decir verdad. Menos aún, cuando es la Defensa quien lo ofrece como testigo presencial para acreditar que la frase que el requerimiento de juicio le reprocha haber proferido en su presencia no fue dicha.
Sin embargo, al fundamentar la condena, la Jueza de grado equivocó las razones por las que denegó este testigo. Sostuvo que lo había denegado porque no había sido testigo presencial del hecho, dado que llegó al lugar después. No obstante, el padre fue convocado por la denunciante mientras se desplazaba hacia el punto de encuentro con él acordado y presenció todo lo atribuido a su hijo en dicho lugar. Sobre ello fue clara la propia denunciante, conforme la cita la Defensa “…cuando llegó ya estaba el padre…".
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Es equivocado entender que el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad deba o pueda ser interpretado restrictivamente. Bajo el título “Nuevas pruebas” la norma claramente recepta de modo amplio el derecho a la defensa en juicio admitiendo que se incorporen nuevos medios de prueba que se conozcan durante el debate, en la medida en que sean manifiestamente útiles y también que se incorporen otros medios ya conocidos y no ofrecidos anteriormente pero que, durante el curso del debate “se hicieren indispensables”. La redacción de la ley, que no solo admite nuevas pruebas sino pruebas anteriormente conocidas y no ofrecidas en su oportunidad, sólo permite denegar las pruebas manifiestamente inútiles o superfluas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - DESIGNACION DE PERITO - PERITO DE PARTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que el abogado particular del imputado no ofreció un perito en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando se dispuso la apertura de los celulares secuestrados en autos, afectando al derecho de defensa, dado que su asistido enfrentará un debate oral y público sin haber ofrecido peritos.
Sin embargo, se debe observar que, en el acta de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe ninguna mención a pruebas ofrecidas por la Fiscalía y admitidas para el debate relativas al contenido que habría sido extraído de los celulares, motivo por el cual en este caso no se advierte el perjuicio en concreto en los términos del artículo 71, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “la validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretenda su utilización por las partes”, ello más allá de la posibilidad de producir o, en su caso, reproducir esos informes en etapas ulteriores del proceso, de manera previa al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - OMISION DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
En su presentación, la Defensa sostuvo que se privó a dicha parte de la posibilidad de producir pruebas para fundar su planteo tendiente a la concesión del arresto domiciliario de su asistido.
Así las cosas, si bien es cierto que existen informes médicos aportados por el Servicio Penitenciario Federal, no lo es menos que la petición de la Defensa va dirigida a establecer si el encausado es portador del virus “HIV” y la carga viral que posee y, de ser positiva la presencia de esta enfermedad, es posible que sea parte del llamado grupo de riesgo de coronavirus por resultar inmunodeprimido.
En consecuencia, se imponía la solicitud de los informes requeridos por la Defensa, sobre todo cuando el Juez de grado señaló, expresamente, que el condenado no era parte de los grupos de riesgo. Sobre ese punto, entiendo que una de las ramificaciones que tiene el derecho de defensa es el de producir evidencias para sustentar una petición, sobre todo si dicha actividad es dirimente para evitar la prisonización de un condenado.
En efecto, la ausencia del informe implicó que el Magistrado no contara con evidencia relevante para expedirse sobre la situación que le fuera traída a estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FALTA DE PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa distribuidora de energía eléctrica y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
La recurrente sostiene que no cometió infracción alguna a los artículos 19 y 30 de la Ley Nº 24.240 toda vez que habría brindado la atención necesaria a partir del reclamo recibido por el corte de suministro del servicio y, además, habría resarcido al consumidor.
Sin embargo, no ha ofrecido prueba tendiente a acreditar los extremos invocados conforme lo dispone el artículo 301 del Contencioso, Administrativo y Tributario sobre la carga de la prueba.
Ello así, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria según el cual todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo y, dado que la actora no probó el resarcimiento que le habría efectuado al denunciante ni la solución oportuna del reclamo del usuario, corresponde rechazar este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - NUEVAS PRUEBAS - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - TEORIA DEL CASO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Ahora bien, los extremos invocados por la Defensa no se refieren a la materialidad de la conducta enrostrada a su asistido que, ante su expreso reconocimiento, se encuentra así fuera de discusión, sino antes bien a la valoración probatoria de los elementos admitidos que las partes decidieron incorporar u omitir, dentro de los márgenes del acuerdo de omisión que por expreso pedido de la Defensa, se aplicó al caso.
En términos más sencillos, la Defensa y el imputado sostuvieron una estrategia de admisión lisa y llana de la conducta endilgada, a cuyos efectos el "A quo" reconoció los hechos imputados y su responsabilidad, asumiéndolos de manera circunstanciada y no calificada, esto es sin formular entonces objeciones o salvedad alguna.
En estas condiciones, no resulta admisible que ahora se ponga en duda la culpabilidad como estrato dogmático de la teoría del delito, cuando en la oportunidad procesal pertinente, no se acreditaron ni probaron razones de inimputabilidad, error de tipo, causas de justificación, error de prohibición o alguna otra circunstancia que eliminara la acción, el injusto o la culpabilidad, siendo la Defensa quien postuló y estuvo en un todo de acuerdo en omitir la producción de prueba, con el objeto de circunscribir el debate a la discusión sobre la pena aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NUEVAS PRUEBAS - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - TEORIA DEL CASO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Ahora bien, el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta claro en este aspecto al postular “Omisión de pruebas. Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de la pena sí no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía…” .
Y este tipo de reconocimiento liso y llano es el que se trasluce durante dos tramos de la audiencia de juicio. El primero al inicio de la misma cuando, luego de escuchar los alegatos de apertura de las partes y, frente al expreso pedido de la Defensa, el "A quo" explicó en qué consistía la omisión de pruebas establecida por el artículo 243 antes transcripto y, en ese sentido, "a posteriori" de determinar en conjunto con las partes las testimoniales que serían escuchadas en el debate, así como la documental que se incorporaría por lectura, hizo saber al imputado que tenía derecho a un debate oral y público donde se sustancie y discuta toda la prueba, donde se discuta si el hecho está acreditado o no, donde se determine si es el autor o no del hecho y si es responsable desde el punto de vista penal, pero le indicó que la ley permitía la omisión de pruebas en el supuesto en que hubiera un reconocimiento liso y llano de los hechos de parte suya, señalando el imputado que estaba en un todo de acuerdo y renunciaba a la discusión probatoria, que reconocía el hecho y que había tenido una entrevista previa con su Defensa, quien le hizo saber sobre sus derechos.
La segunda oportunidad en la que se expresó el mismo reconocimiento, se dio en el momento en que la Fiscal decidió ampliar el término de la imputación, oportunidad en el cual el "A quo" explicó al imputado sobre dicha ampliación y le preguntó concretamente si había escuchado y estaba de acuerdo con la misma, a lo que se expresó en sentido afirmativo.
Frente al explícito reconocimiento formulado, no asiste razón a la Defensa en punto a la errada concepción que el Magistrado habría otorgado al instituto de omisión de pruebas que oportunamente requiriera, por cuanto el simple cotejo de la audiencia de debate permite corroborar que su aplicación se produjo debido a la expresa solicitud de la parte, siéndole explicado en debida forma al imputado los alcances y consecuencias del mismo, sin que se pueda traslucir en ello una decisión huérfana o vacía de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - SALUD DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Sin embargo, la medida de prueba que la Defensa intentó incorporar al debate y que le fue denegada por el "A quo", se trató de un informe pericial realizado por video llamada con un galeno de la Defensoría General, tendiente a demostrar el asma crónico del imputado del que tomó conocimiento la Defensa, pero que no fue oportunamente ofrecido como prueba y no formó por tanto parte de la resolución que dispuso sobre la prueba admitida para la audiencia de juicio, de manera que se encontraba efectivamente alcanzada por la limitación procesal establecida por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la par que no se encontraba respaldado, en los términos utilizados por el Magistrado, por información de calidad, informes o estudios médicos previos, de manera que, frente a tal limitación y al expreso reconocimiento del hecho enrostrado, no se logra advertir la configuración del agravio pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - SALUD DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Sin embargo, de la resolución de admisibilidad de prueba no surge la solicitud ni posterior incorporación de informe pericial médico alguno vinculado a la situación de salud del encausado, de "A quo", quien no omitió escuchar a las partes en sus posturas y se expidió luego de sopesarlas, brindando los fundamentos de su decisión, por lo que se habrá de confirmar la decisión en cuanto a este aspecto, en tanto los fundamentos brindados aparecen circunscriptos a las circunstancias probatorias producidas durante el debate, siendo por ello ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA INTERMEDIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad pretendido por la Defensa Oficial y, consecuentemente, declarar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa Oficial planteó la nulidad de la audiencia de prueba, prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según Ley N° 6.347, en virtud de que el anterior abogado defensor de su asistido, no se opuso a las pruebas aportadas por el Ministerio Público Fiscal, ni ofreció prueba alguna en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, y en lo que hace la defensa técnica del imputado de autos, Ahora bien, y en lo que hace la defensa técnica del imputado de autos, cabe recordar que con fecha 25 de noviembre de 2020, ocasión en la que se iniciaron las presentes actuaciones, el encausado designó a su abogado defensor, siendo el letrado quien lo asistió en ocasión de su intimación de los hechos. Posteriormente, se
llevó a cabo la audiencia de prueba, en la que en primer lugar se dio tratamiento a la excepción de falta de participación, luego a la suspensión del juicio a prueba, para luego de rechazados ambos planteos, ingresar en el análisis de admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, ocasión en la que abogado defensor sostuvo justamente que no ofrecería prueba alguna ni albergaba cuestionamiento alguno a la ofrecida por el Fiscalía. Luego de ello, el imputado presentó un escrito en el que lo removía de tal designación.
Señalado ello, y en cuanto al perjuicio concreto sufrido por el encartado, cabe mencionar que, tal como surge de lo supra detallado, como consecuencia del obrar del Defensor particular, y en atención al cambio de Defensa que luego se sucediera, el imputado se encuentra en esta instancia del proceso ante la posibilidad de afrontar un juicio oral y prueba sin evidencia alguna en su favor y frente a todos los elementos probatorios que la Fiscal recabó a efectos de fundar su postura.
En efecto, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia, a fin de que se corra nuevamente la vista, a efectos de que la Defensa pueda ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250071-2020-1. Autos: M., G. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

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