PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO

En materia de medidas de coerción, en virtud de las cuales se han restringido derechos básicos de los justiciables, los plazos no cumplen una mera función ordenatoria. En particular, es en este ámbito en donde cobra su máxima expresión el derecho a ser oído por un tribunal imparcial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Si bien, en principio, una nueva audiencia ante el fiscal “correctiva” no se encuentra expresamente contemplada en el ordenamiento contravencional, ello no conlleva necesariamente a que sea nula puesto que la nulidad sólo resultará procedente cuando se haya visto afectado un derecho constitucional.
A partir de lo expresado por el Dr. Maier en cuanto a las finalidades propias de la audiencia del artículo 41 se desprende que “... sólo constituye una exigencia de la acusación de la fiscalía, en tanto ella, como órgano judicial público, debe dar al imputado la oportunidad de expresarse antes de llevarlo a juicio. El verdadero momento de resistir una imputación totalmente conformada está constituido por la audiencia de debate ... el art. 41 de la LPC no conculca derecho constitucional alguno ...” (TSJ Expte. Nº 3164/04 “Martínez, Alfredo Luis y otros s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez Alfredo y otros s/ley 255- apelación”, 7/9/2004). Es decir, no es posible afirmar que la sola celebración de una nueva audiencia fiscal vulnere el derecho de defensa del imputado.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que en el caso, la segunda audiencia tuvo por finalidad el enderezamiento de la imputación realizada al encartado a los efectos de asegurar su derecho de ser oído y que conociera cuál sería finalmente la conducta atribuida, garantizando de esta forma el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

Los recaudos exigidos por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires tienen una finalidad, es decir, una razón de ser. Ella es garantizar al administrado el ejercicio del derecho de defensa, también erigido como principio legal del procedimiento administrativo (art. 22 apartado f LPABA)
En efecto, es imprescindible que se garantice al administrado, en el marco del procedimiento administrativo, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas así como a una decisión fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2004.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

El principio de congruencia, comprendido dentro de la amplia garantía nominada como derecho de defensa en juicio, podría enunciarse como el derecho del imputado a que el hecho concreto sobre el que recaiga sentencia condenatoria, le hubiera sido específicamente intimado y tuviera conocimiento que sobre él iba a versar el pronunciamiento. Asimismo, dicho principio resulta extensivo a su posibilidad de expresarse libremente acerca de ese suceso en particular. A la par, también se encuentra integrado por el derecho a ser oído con relación a las causales que pudieran atenuar o agravar la pena o medida de seguridad con la que se encuentra amenazado, o reducir su participación, o excluir su punibilidad (Sagretti, Hector O., “Principio de Congruencia”, La Ley 2000-E, 926.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO A SER OIDO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - OPORTUNIDAD PROCESAL

La índole de ciertos procesos impone la necesidad de las resoluciones judiciales que en ellos se dicten, sea sin la previa audiencia de la parte a quien afectan. Así, tanto razones de urgencia como obvios imperativos de efectividad requieren que las medidas cautelares se decreten inaudita parte. Pero en este caso no media una derogación del principio de contradicción (art. 18 CN) sino un aplazamiento o postergación de la facultad de ser oído.
En efecto, las medidas cautelares pueden ser cuestionadas mediante el recurso de apelación, una vez llevadas a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6138 - 1. Autos: BUA DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHO A SER OIDO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars.
Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal.
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos.
Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que se ha afirmado, asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado.
En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 403438. Autos: GCBA c/ HEREDIA JOSÉ DEL CARMEN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

Cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete -entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (CNACAF, Sala I, in re "Dima", pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído -esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

El derecho a ser oído consagrado en la Ley de Procedimientos Administrativos es de raigambre constitucional, y su incumplimiento es una irregularidad que hace a las formas esenciales, entre las cuales no sólo están involucradas las relativas a la emisión del acto, en la exteriorización de la voluntad de la administración, sino también el conjunto de formalidades o requisitos que debe observarse o respetarse para llegar a la emisión del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

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TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO

La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6878-1. Autos: BAYTON S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-07-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - RECURSO DE APELACION

Son claras las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en
cuanto a que "las medidas precautorias deben decretarse y
cumplirse sin audiencia de la otra parte" (art. 181 CCAyT).
Puede afirmarse que la adopción de la medida precautoria
dictada sin previo debate sobre su procedencia, concuerda
con su naturaleza y no importa lesión constitucional, en
tanto el afectado cuenta con la posibilidad de cuestionarla
después de dictada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3409-1. Autos: CASABELLA S.A.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3848.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - PRUEBA

La exclusión de la accionada en el proceso judicial, -por aplicación del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- configura una grave lesión al derecho de defensa en juicio, el que ha sido receptado por diversos tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional: la Declaración de Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). A su vez la Constitución Nacional en su artículo 18 consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En el ámbito local, son coincidentes las disposiciones onstitucionales de los artículos 12 inciso 6 y 13 inciso 3.
Específicamente, este último, sanciona con la nulidad a quellos actos que vulneren garantías procesales.
Se deduce de este marco normativo, que la garantía del ebido proceso implica el derecho de toda persona a ser ída, de producir prueba, con las debidas garantías y entro del plazo razonable, ante un juez o un tribunal ndependiente e imparcial, para la determinación de sus erechos y obligaciones.
No puede verse satisfecha esta garantía con la osibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez ue no se trata de una instancia ante un órgano imparcial independiente, no ofrece las garantías propias del istema judicial, máxime considerando que la ley de rocedimientos administrativos no prevé como obligatorio l patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. Art. 2 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional constituye una exigencia de la acusación de la Fiscalía e independientemente de la imputación que efectuara el representante de ese Ministerio Público en esa etapa procesal, el imputado tiene nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la orden de allanamiento decretada en autos para ingresar a una vivienda y demoler las construcciones que no estuvieren autorizadas por el correspondiente permiso de obra, sin que el particular tuviera oportunidad alguna de hacer valer sus argumentos ante el tribunal.
El derecho a ser oído puede ser reglamentado por la ley –sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente. En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede, por ejemplo, al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, en ningún momento ha sido prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, norma que no establece que, al recurrir al poder judicial para ejecutar un acto que afecte los bienes de una persona, la cuestión deba ser decidida inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

A partir del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se puede sostener que las posibilidades de ejecutar medidas contra bienes o el patrimonio de las personas es una facultad que sólo puede ser decidida por los tribunales, por supuesto, con las excepciones previstas en la norma.
En consecuencia, para que la intervención de órgano judicial signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca. Se ha declarado que “la función del juez al que recurre la Administración para ejecutar un acto administrativo no es la de un autómata que concede, sino que se halla en deber de analizar la petición” y que “el Poder Judicial no puede convertirse en mero brazo ejecutor de las decisiones administrativas" (ver doctrina de este tribunal in re “GCBA c. Rodríguez, María Laura sobre aut. admim.” del 12/07/01, y sus citas, publicado en LL. 2001-A-517) En el ejercicio de ese deber, el Tribunal debe velar por el respeto de las garantías constitucionales de los administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso, oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse (ver Sala II, doctrina de la mayoría, in re “Comisión Nacional de la Vivienda c. Saavedra Felisa y otros”, del 09/04/02, publicado en LL 2002-D, 325, y ED 31/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO

El artículo 56 de la Ley Nº 12 (actual Ley Nº 1287) al referirse a las formalidades de la audiencia del artículo 41 se remite expresamente a las establecidas en el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, y ambas resultan presupuestos del requerimiento de juicio. Siendo ello así, recibida la declaración indagatoria en sede penal, no causa nulidad la ausencia de recepción de su semejante en este proceso. No obsta a ello, que la primera se preste ante el Juez y la segunda ante el Fiscal, pues el imputado tendrá nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez durante la audiencia de debate. Al respecto, este Tribunal ha resuelto anteriormente que la exigencia de la declaración indagatoria se cumple con la audiencia prestada de conformidad al artículo 41 de la Ley Nº 12 (Causa Nº 81/2004 “Vilaseco, Gabriel Leonardo s/infr. art. 189 bis, tercer párr CP”), y lo propio cabe afirmar ahora en la hipótesis inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Señala Maier que a nuestra Constitución Nacional le cabe el honor de haber sido la primera que, con una fórmula terminante, aclaró sin tapujos que: “Es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos” (Julio B. J. Maier. “Derecho Procesal Penal” T.I. Fundamentos, p. 541. Editores del Puerto SRL, 2004.)
El ejercicio del derecho de defensa, entre otras cuestiones, impone resguardar el derecho a ser oído (contradicción) que alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el tribunal, la necesariedad de la imputación, el conocimiento de la imputación correctamente deducida, la correlación entre la imputación y el fallo, el probar y controlar la prueba, y la igualdad de posiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA RECONVENCION - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

El hecho de no conferir traslado a la parte actora de los argumentos mediante los cuales la demandada persigue la declaración de nulidad de los contratos, en base a los cuales se reclama el pago de los servicios prestados, resulta lesivo del derecho de defensa en juicio. Al no haber sido revocada en sede administrativa la contratación que se pretende nula, es dable inferir que, al tiempo de interposición de la demanda, la relación jurídica que unía a las partes fuera considerada válida por el demandante.
El hecho de que la demandada haya esgrimido su defensa argumentando la nulidad de la contratación, sin especificar de manera clara y puntual que intentaba reconvenir la demanda planteada, no puede ser atendido cuando, en casos como el presente, el planteo defensivo claramente inserta cuestiones al litigio que, de suprimirse la posibilidad de conocer la posición la contraparte al respecto, afectarían el derecho a ser oído. Siendo éste de rango constitucional, resulta acertado preferir su debida satisfacción y privilegiar su funcionamiento por sobre cuestiones de carácter formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1248-0. Autos: Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos G. Durand y Parmenio Pîñeiro) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-8-2004. Sentencia Nro. 6402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA

Si bien el artículo 11 inciso 1 de la Ley Nº 1472 establece la inimputabilidad de los menores de dieciocho 18 años para el caso de las contravenciones, ello no autoriza a aplicar en forma automática el inciso 5to. del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación para resolver en forma definitiva su situación procesal.
En el caso, al coartarse la posibilidad de que el joven preste declaración con la debida asistencia letrada, se vedó la oportunidad de audiencia -derecho a ser oído- a efectos de manifestar los descargos pertinentes en orden al hecho contravencional atribuido -artículo 52 de la Ley Nº 1472- y su participación.
Por lo tanto, el joven ha sido privado de la posibilidad de rebatir la imputación que se le formulara. Se cercenó el derecho consagrado en la Carta Fundamental a ser oído y a efectuar su descargo en torno a la conducta contravencional enrostrada (artículo 18, Constitución Nacional), si este fuere su deseo expreso.
Asimismo, no se respetaron los postulados reconocidos a los niños y jóvenes en la Convención de los Derechos del Niño -de jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- en tanto les reconoce el derecho de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los involucren (art. 12 inc. 2 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño).
Acorde a lo que venimos exponiendo, aparece como indispensable permitirle al menor imputado ejercer su derecho de defensa tal como se peticiona para luego comenzar el análisis minucioso de las causales remisorias ordenadamente establecidas en la normativa nacional, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10749-00-CC-2006. Autos: G., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2006. Sentencia Nro. 500-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO

En materia de medidas de coerción, en virtud de las cuales se han restringido derechos básicos de los justiciables, los plazos no cumplen una mera función ordenatoria. En particular, es en este ámbito en donde cobra su máxima expresión el derecho a ser oído por un tribunal imparcial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ABSTENCION DE DECLARAR - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso el juez a quo declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio atento a no habérsele recibido declaración a la imputada.
Es erróneo considerar que la declaración en los términos del artículo 41 es obligatoria para el imputado, cuando es claro que es meramente facultativa.
Justamente, el meollo radica en que la declaración ante el filscal es un derecho que puede o no ejercer el imputado, es una potestad, no un deber. La interpretación contraria afecta el derecho de defensa en juicio y la decisión del juez, al final del camino, resulta “in malam partem”, al transformar el derecho a ser oído ante el fiscal en una obligación.
Nada obsta además que la imputada declare posteriormente, cuando desee efectivamente ejercer ese derecho que le acuerda la ley contravencional, justamente en el “juicio” propiamente dicho, esto es, la audiencia de debate oral y público.
Ello así, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto declara la nulidad parcial del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01. Autos: “Incidente de nulidad en autos: “MIÑO, Claudia Esther y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 13-03-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, se observa que la imputada, en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no fue oída por el fiscal, no contó con defensor, no resignó su derecho a contar con él y no consta tampoco la existencia de entrevista previa con el mismo.
La garantía de defensa en juicio implica que se otorgue a los interesados la oportunidad para ser oídos por el juez, de ofrecer y producir medidas de prueba y que esas constancias, en la medida que sean conducentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia…“(Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos. Editores del Puerto SRL, pág. 595, Bs. As., 2004, 2º edición, 3º reimpresión). Esta garantía existe desde que se inicia el procedimiento y no solo
durante el juicio. El artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que el imputado sea oído por el fiscal y al no hacerlo se afecta la garantía de defensa en juicio. Por otra parte, al no contar con defensor en ese acto sin que haya renunciado expresamente a contar con su asistencia, también se conculcó dicha disposición, cuyo incumplimiento está sancionado con pena de nulidad por el artículo 167 inciso 3º del Código Procesal Penal.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01. Autos: “Incidente de nulidad en autos: “MIÑO, Claudia Esther y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-03-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - LEY APLICABLE - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Se desprende de lo establecido en la Resolución de Fiscalía General Nº 18/01 que a criterio del Fiscal General “(l)a ley procesal aplicable no equipara la comparecencia en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 12 a la presentación prevista en el Código Procesal Penal de la Nación, para prestar declaración indagatoria.”, a partir de lo cual deduce que ella no debe contener la declaración del imputado o su negativa a declarar, sino que resulta suficiente con que se le haga saber que posee tal derecho, para hacer uso del cual, además, fija un plazo.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades la postura contraria, esto es, que en las causas contravencionales, dicha audiencia debe cumplir las mismas exigencias formales que la declaración indagatoria. En tal sentido, este Tribunal expresó que “ambas son prestadas ante diversos funcionarios judiciales, pero ello no empece a que la primera [art. 41 ley 12] deba reunir los mismos requisitos que segunda [art. 294 y sgtes. del CPPN], en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad” -causas 381-01-CC/2004, “Incidente de nulidad en autos Lanvin, Gabriel Aníbal y otros (Suipacha 524) s/ley 255. Apelación”, del 29/9/05; 5511-07-CC/2007 “Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel; Reitovich, Saúl P., Lavin, María Noe y ots. S/inf.arts. 116 y 117 ley 1472, Garcia del Río 41119, apelación”, rta. 16/04/2007, entre otras-. Y lo propio fue expresado en relación a procesos penales, tramitados con anterioridad a la sanción de la ley 1287/1330, modificatoria de la ley 12, en la que así fue expresamente contemplado (causa 035-00-CC/2004, “Villaseco, Gabriel Leonardo s/art. 189 bis, tercer párr. CP, apelación”, rta. 31/03/2004).
Lo expuesto encuentra sustento en la propia ley contravencional, pues ninguna de las disposiciones que regulan la declaración indagatoria garantizando ampliamente los derechos del imputado, se opone al texto de la Ley Nº 12, único supuesto expresamente establecido que limita la supletoriedad de la aplicación exigida por el artículo 6.
En tal sentido, los fiscales no pueden ampararse en el cumplimiento de una resolución de Fiscalía General, para incumplir los preceptos de la ley, en este caso el art. 41 de la ley 12, pues “ninguna duda cabe que todo proceso contravencional que se lleve a cabo en esta ciudad, ..., debe adecuarse a la ley de procedimientos vigente (ley 12)” (Causa 30686-00-/CC/2006, Zenteno, Sonia s/art.83 CC (ley 1472) Apelación, rta.12/04/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, se observa que en ocasión de recibirle al imputado la audiencia dispuesta en el artículo 41 de la Ley Nº 12, éste no solo careció de la efectiva posibilidad de declarar, sino que ni siquiera contó con un defensor, pues el elegido en dicho acto recién aceptó el cargo dos meses después, por lo que ninguna duda cabe que se ha incumplido con la ley vigente.
De lo expuesto cabe inferir que la audiencia celebrada por la Fiscal, no reúne los requisitos legales previstos, y por ende es acertada la decisión de la magistrada de grado de declarar la nulidad del requerimiento de juicio, pues aquélla es un acto general de la etapa preliminar de cuyo cumplimiento depende la validez del segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

El hecho que en la audiencia dispuesta por el artículo 41 de la Ley Nº 12 se informara al imputado que podía presentarse a declarar ante el Fiscal dentro de los diez días posteriores, no es un argumento válido para justificar el incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo. En efecto, esta norma dispone que el Fiscal “oye al presunto contraventor en presencia del defensor”, por lo que frente a tal claridad no resulta posible mutar el objeto de la audiencia a la simple información de los derechos que posee el imputado, entre ellos, el de declarar, a cuyos fines nunca fue citado. En otras palabras, a los efectos de la realización de dicho acto, garantizándose debidamente el derecho de defensa en juicio, no resulta suficiente con que el Fiscal cite al imputado para hacerle saber que puede solicitar ser oído, sino que se requiere su presencia a fin de que en ese acto pueda hacer uso de ese derecho o de negarse a declarar.
Frente a la entidad de tal vicio, la circunstancia de haberse celebrado una pretendida audiencia del artículo 41, sin otorgarle en ella la posibilidad de declarar, causa por sí sola un perjuicio concreto, por ser aquélla –junto con la audiencia de debate- la oportunidad por excelencia para el ejercicio de su defensa material.
De las consideraciones que anteceden se desprende que la Res. de la Fiscalía General Nº18/01 contraría la ley procesal vigente, causando la nulidad del requerimiento de juicio, pues la validez de la audiencia mencionada es presupuesto de validez de la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de la actora de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a la amparista efectuar presentación o descargo alguno.
Así, el derecho a un debido proceso adjetivo, en cuanto derivación de la garantía constitucional de defensa –art. 18 CN y 12, inc. 6, CCABA– específicamente garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada.
Todo ello permite concluir, entonces, que la resolución cuestionada presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. f de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

La condena a una multa tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé expresamente que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo de los distintos tipo de procesos de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita parte. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no cede ante las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si solo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquél a quien se imputa la trasgresión. Dicho con otras palabras, la sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 169 y sgts.; Morello Vallefin, El amparo. Régimen Constitucional, Editora Platense, p. 102; Sagües, Nestor Pedro Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, 4º edición, Astrea, p. 347 y sgts y sus citas), en el caso particular, la omisión de resolver en plazo las peticiones efectuadas en el marco de un procedimiento administrativo.
En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción de amparo por mora y haber sido instada por parte legitimada, el juez que deba intervenir en la instancia de grado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se emitan los actos administrativos correspondientes, o bien rechazar la pretensión señalando que no hubo mora de parte de la Administración, o que ésta aparece justificada, pero claro está, previa notificación y audiencia a la parte demandada, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad de la resolución de la administración que declara la cesantía de la actora.
Cabe señalar que sobre dicha resolución, este Tribunal, en casos sustancialmente análogos (al respecto ver autos: “Grinspan, Ricardo Hugo c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, RDC 1521/0, sentencia de fecha 17/5/2007 y “Cánepa, Carlos Alberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.”, RDC 1339/0, sentencia de fecha 17/5/2007) se expidió por su ilegitimidad, al considerar que ese acto administrativo pluri-individual había lesionado -entre otras- la garantía del debido proceso adjetivo.
En tales oportunidades, se señaló -entre otras cosas- que previo al dictado del acto que importaba el apartamiento del agente de los cuadros de la Administración Pública, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había imposibilitado a los agentes cesados toda posibilidad de intervenir en el trámite y, con ello, se afectó gravemente su derecho de defensa, en concreto a ser oído en el curso del procedimiento administrativo. Así se llegó a la conclusión de que se habían desconocido los procedimientos esenciales y sustanciales previos al dictado de un acto administrativo, lo que acarreaba su ilegitimidad. Y esto mismo es lo que ocurrió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22368-0. Autos: ITZCOVICH SUSANA RENEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 1091.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La resolución aquí recurrida se basó en un folleto acompañado por el consumidor con posterioridad a la imputación y descargo de la empresa, y sobre el cual ésta obviamente no pudo manifestar y expresar sus defensas. En suma, la recurrente no ha sido oída en sede administrativa con relación a prueba documental que ha sido especialmente ponderada por la Administración al momento de sancionarla. Así las cosas, la apuntada omisión apareja un vicio grave en el procedimiento administrativo sancionador y, por tanto, el acto recurrido es nulo e insalvable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La audiencia previa con el imputado que ha incumplido el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso, que exige escuchar a las partes en una audiencia, siendo ella irremplazable por la modalidad escrita.
Además, la celebración de la audiencia resulta útil pues, de resolver la continuación del beneficio, las reglas de conductas deben ser de posible cumplimiento para el imputado, ello con el objeto de alcanzar una de las finalidades propias del instituto, que es mantener cierta cuota de integración social del probado a través de la internalización de pautas positivas de conducta, es decir: reglas que guarden relación directa con el conflicto, motivo por el cual resulta necesario tornar efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-01-00-08. Autos: CADEL, OSVALDO AMBROSIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nunca se llevó a cabo, porque la a quo entendió que el imputado evidenciaba una falta de interés en la subsistencia del beneficio del juicio a prueba; sin embargo, ello no es así, atento a que el encausado manifestó que había recibido la citación y que no pudo concurrir debido a problemas personales.
Es por ello que se le debe dar una nueva oportunidad al imputado a los fines de que concurra a la audiencia y explique las razones que lo llevaron al incumplimiento de lo acordado, debiendo en ese momento la juez de grado resolver sobre la revocación o subsistencia del beneficio de suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-01-00-08. Autos: CADEL, OSVALDO AMBROSIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO

En el caso, se ha tergiversado la garantía normada en el artículo 17 de la Ley Nº 114, pues bajo la excusa de garantizar el derecho del niño a ser oído en cualquier ámbito donde se traten sus intereses, se evitó el dictado del sobreseimiento en orden al delito imputado por ser menor de dieciseis años de edad. El derecho a ser oído es, justamente, eso, un derecho que puede ejercer voluntariamente el menor imputado, y no una plataforma que sirve de excusa para prolongar la incertidumbre respecto a su estado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara sostiene que, desde el punto de vista formal, la circunstancia de que la Juez “a quo” haya omitido designar audiencia en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de la excepción de incompetencia incoada por ese Ministerio Público, configura un obstáculo constitucional vinculado con la omisión de escuchar a las partes, erigiéndose así en una nulidad de orden general.
Si bien le asiste razón en tanto no se ha celebrado dicha audiencia, lo cierto es que la ineficacia del remedio intentado resulta palmaria, toda vez que en la especie se ha respetado el derecho a ser oído de ambas partes y no se observa que hayan sufrido perjuicio alguno como así tampoco se traslucen vulnerados sus derechos. En el caso concreto no existe vicio o defecto formal que afecte el proceso y bajo este cuadro, la pretensión deviene innecesaria, pues no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, la falta de realización de la audiencia del artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable supletoriamente, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues éste no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la que fue adoptada. Este derecho a ser escuchado, no puede ser suplido por una vista conferida al defensor oficial, pues la norma es clara en cuanto a que es el imputado, y no su defensor, quien tiene el derecho a ser oído por el juez de grado previo a la suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6442-0-CC/08. Autos: Maidana, Eugenio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente por presunta violación al régimen de incopatibilidad, porque existe un vicio en en procedimiento previo por haber violado el derecho a ser oído del actor, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) del decreto 1510/97.
La ley 471 establece entre las causales de extinción de la relación de empleo público, la circunstancia de encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio (art. 59, inciso c). Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 61 establece un procedimiento a fin de aplicar dicho artículotoda vez no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación.
En el caso, no se le dio al actor la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio, tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la ley 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TESTIGO MENOR DE EDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde denegar el planteo de nulidad impetrado por el Sr. Defensor Oficial contra el decreto de la titular de la acción por el que dispuso la recepción de la declaración de un menor bajo la modalidad del artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2.451) durante la etapa de investigación.
Ello así debido a que de las previsiones del Régimen Procesal Penal Juvenil no surge que las declaraciones de las personas menores de edad víctimas o testigos de delitos sólo deban ser llevadas a cabo en la etapa del debate.
En primer término, del artículo 41 de la norma citada surge que “... los funcionarios judiciales deben tener en cuenta los principios del interés superior del niño, todos los derechos consagrados en la presente ley y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20)”
Así, las mencionadas directrices le garantizan al niño víctima o testigo de un delito el derecho a la participación en las decisiones que le afecten aún dentro de un procedimiento judicial (art. 8 inc. d), así como el derecho a ser oído y expresar sus opiniones y preocupaciones y velando particularmente por que se encuentren debidamente informados (arts. 21 y 19 de la ley mencionada).
Por otra parte, la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artícuclo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 12 consagra el derecho a ser oído y específicamente el apartado 2 dispone que “... se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional ...”.
A fin de hacer efectivo el derecho a ser oído de una persona menor de edad víctima o testigo de un delito, el Régimen Procesal Penal Juvenil establece ciertos criterios específicos para hacerlo efectivo disponiendo que “... en el desarrollo del proceso, la autoridad judicial debe tener en cuenta los siguientes criterios: a) A fin de determinar el interés de la persona menor de dieciocho (18) años de edad daminificado se escuchará en audiencia a aquel esté en condiciones de formarse un juicio propio, garantizándole el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten ...” (art. 42).
Ello así, de las normas legales consignadas se desprende que no solo es un derecho sino que es necesario a fin de resguardar sus derechos, que el niño víctima o testigo de un delito -tal como en el caso- sea oído y tenga una posición activa en el proceso, máxime si, como en la presente causa, su testimonio es necesario a los efectos de identificar al presunto autor del delito del cual fue víctima y/o testigo.
En consecuencia, restringir su declaración al momento del debate implicaría limitar el pleno ejercicio de sus derechos, en forma contraria a la letra de la ley, pues del inciso a) del artículo 42 -antes citado- se desprende que se lo debe escuchar en audiencia, no limitando su celebración a etapa procesal alguna. Por tanto, y si bien es cierto que el inciso a) del artículo 43 de la Ley Nº 2451 se refiere específicamente a la declaración en la etapa del debate, las restantes disposiciones legales aplicables regulan las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo cualquier declaración de una persona menor de edad víctima o testigo de un delito, sin limitación a etapa procesal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45903-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2009.

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RUIDOS MOLESTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PARTICULAR DAMNIFICADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo que resolvió dejar sin efecto la audiencia de mediación que había fijado con anterioridad.
En efecto, si bien asiste razón al imputado en cuanto a que el particular damnificado por ruidos molestos no es parte en el juicio contravencional, le ley adjetiva le acuerda el derecho a ser oído por la fiscalía, a aportar pruebas a través de ésta y a solicitar conciliación o autocomposición (art. 15 Ley de Procedimiento Contravencional); por lo demás el artículo 41 del Código Contravencional prescribe que existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención, por lo que ante la negativa expresa de la víctima en acceder al método de resolución de conflicto alternativo propuesto resulta acertada la decisión de la magistrada que resolvió mediante auto debidamente fundado, dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15607-01-CC-2009. Autos: TERAN RUIZ, Hector (Restaurante ASTRID Y GASTON) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-07-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO - EXTRANJEROS - INTERPRETES

El artículo 36 de la Ley Nº 12 -que siempre debe ser leído en consonancia con el artículo 19 Ley Nº 1472 en cuanto reglamenta los supuestos de acción oficiosa- establece que cuando la prevención compruebe “prima facie” la posible comisión de una contravención debe labrar un acta con los requisitos allí establecidos. Entre ellos se advierte que se debe consignar “los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor”, allí surge el primer hito que hace necesario que exista posibilidad de comunicación entre quien requiere identificación y quien se identifica
Se pensará, y con razón, que el manejo de nuestra lengua requerido para comprender la solicitud de identificarse no resulta de una sofisticación tal que requiera el asesoramiento de un traductor o intérprete. No obstante, en esta instancia de inmediación las necesidades de una comunicación fehaciente se van incrementando desde el punto de vista normativo.
En efecto, el encargado de la prevención está autorizado por la norma infraconstitucional a “ejercer la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella” (art. 19 ley 12). Aquí, se advierte entonces cómo se intensifica la necesidad de comunicación fehaciente entre la autoridad y el presunto contraventor pues éste debe hacer entender a ese otro que: a) esta realizando una conducta prohibida y b) que debe cesar en ella.
Luego de la interacción entre las fuerzas de prevención y el presunto contraventor referido en párrafos anteriores, existe el deber del órgano Fiscal de oír al presunto contraventor (art. 41, ley 12). En este punto –es decir, en ocasión de formularse la imputación- es donde adquiere vigencia la obligación determinada por el artículo 4 de la Ley Nº 12 que dispone que se debe designar un intérprete cuando el imputado/a no pudiere o no supiere expresarse en español.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - ACCION DE AMPARO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria al amparo, en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 2145 “las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte…”.
Así, la norma recepta el criterio de la unilateralidad del procedimiento para el dictado de la tutela, ello concuerda con la naturaleza de la medida y no importa lesión constitucional en tanto el afectado cuenta con la posibilidad de cuestionarla después de ser dictada, valiéndose de las pruebas que sustenten su posición.
En este sentido, el Tribunal ha dicho que las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte. Las vías de impugnación en caso de decretarse tales medidas son la reposición o la apelación, subsidiaria o directa (conf. esta Sala "in re" “Berta, Jorge Esteban v. GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 23/5/2001, Leloir de Lanús, Amelia v. GCBA s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 20/3/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
Así, no se trata en esta etapa procesal de discutir las eventuales facultades de la Administración para dejar cesantes a sus agentes si no han cumplido el régimen de jubilación condicionada -Decreto Nº 8220/62-, sino que ésta no puede dictar un acto que lesiona tan gravemente los intereses de la actora, sin ni siquiera citarla o darle una intervención para que pueda resguardar sus derechos.
Vale decir que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a jubilarse o brindarle algún tipo de intervención a los fines de que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses y no es posible que lo decida, soslayando su derecho a ser oído, que no es más que una proyección de la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de soslayarse que el Estado debe atender al bienestar de sus agentes. Ello por cuanto no pareciera razonable, que la demandada, sin intimar al agente a iniciar los trámites jubilatorios, la deje cesante, y, en consecuencia, sin salario ni obra social, a pesar de los problemas de salud que, aparentemente, la aquejan. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado debido a que se efectuó el cómputo de las horas de trabajo de utilidad pública a realizar por el probado sin previa audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que, el derecho a ser oído está garantizado constitucionalmente, por lo que la interpretación que los jueces otorguen a la ley, no puede conculcar dicha garantía.
Ello apunta a garantizar la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas. La participación del imputado, entonces, resulta fundamental; ya que del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, reparación de los daños en la medida ofrecida y comportamiento del interesado depende que se extinga la acción penal o se reanude el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar nulo el resolutorio de primera instancia que revoca la suspensión del proceso a prueba otorgado a la imputada.
En efecto, la falta de realización de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos a la encartada, pues ésta no ha tenido la oportunidad de ser oída, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en primera instancia. Este derecho a ser escuchado, no puede ser suplido por una vista conferida al defensor oficial, pues la norma es clara en cuanto a que es el imputado, y no su defensor, quien tiene el derecho a ser oído por el juez de grado previo a la suspensión.
Esta es la postura asumida por el suscripto en el precedente “Falcón”, si bien en aquella ocasión la audiencia a la que se hacía referencia era la prevista en el artículo 515 Código Procesal Penal de la Nación, pues aún no se encontraba vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad. Allí señalamos que “a efectos de tener por configurada “...si no la certeza, la gran probabilidad de la ocurrencia efectiva del incumplimiento injustificado atribuido, la procedencia legal de la revocación y, además, la exigente necesidad de continuar con la persecución penal en el caso concreto...” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2006, p.233), es que el Magistrado debió celebrar la audiencia previste en el art. 515 CPPN (aplicable supletoriamente conforme lo dispone el art. 6 LPC), antes de revocar el acuerdo” (Sala I, causa 15642-00-CC/2006, rta. 18/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19570-00/08. Autos: Ortega, Sandra Mónica Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se ha afirmado que “El derecho a ser oído alcanza su expresión real en la audiencia … que no solo se debe procurar en relación a la sentencia final sino también … en orden a las decisiones interlocutorias que conforman la situación del imputado durante el procedimiento …También cuando se coloca en manos del ministerio público el procedimiento preparatorio el deber de escuchar al imputado es uno de los presupuestos formales de la acusación …” (Maier Julio B.J., “Derecho Procesal Penal-Tomo II Parte general Sujetos procesales”, Ed. del Puerto, Bs.As., 2003, págs. 562/563), y que la declaración del imputado “…es un derecho personalísimo del imputado, que no le corresponde al defensor, cuya presencia en el acto no puede significar representación y responde a otros fines …” ( Maier Julio B.J., ob.cit.- Tomo I- pág 247).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-02-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de los actos procesales desarrollados sin la efectiva participación del Asesor Tutelar, conforme el artículo 71, párrafo 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, ya que se omitió la obligación estatal de oír y valorar adecuadamente la opinión y el interés del niño con precedencia a la restitución provisoria de un inmueble en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de usurpación.
En efecto, el reintegro provisorio de un inmueble (art. 335 CPPCABA) llevado a cabo sin la previa intervención del mentado funcionario, resulta en detrimento al interés superior del niño, y con mayor especificidad, de su derecho a ser oído en un proceso judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 08-09-2009.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas por resultar prematura.
En efecto, no se citó al denunciante a los efectos de ampliar su denuncia y así obtener mayores datos acerca del hecho, para poder determinar qué tipo penal configuraría la conducta denunciada, ni prestó declaración el imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se concluye que se está en una etapa preliminar del proceso. Asimismo, para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso –como pretende la defensa-, resulta ineludible que aparezca manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión nulificante introducida por las partes con sustento en que la excepción de incompetencia se resolvió prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que más allá de la invocación genérica de principios constitucionales no se precisa cuál es el modo concreto en que la omisión de realizar dicha audiencia habría incidido en la afectación. Asimismo, la Juez a quo explicitó las razones que la llevaron a prescindir de la realización de la audiencia prevista con sustento, también, en principios constitucionales

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien generalmente se hace referencia al derecho a ser oído en materia penal, no puede obviarse que aún en el proceso de faltas también la base del derecho de defensa reposa en la posibilidad de expresarse sobre cada uno de los extremos del hecho atribuido lo que incluye también la posibilidad de agregar las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica de la conducta. En cuanto a ello se ha afirmado que “El derecho a ser oído alcanza su expresión real en la audiencia … que no solo se debe procurar en relación a la sentencia final sino también … en orden a las decisiones interlocutorias que conforman la situación del imputado durante el procedimiento … También cuando se coloca en manos del ministerio público el
procedimiento preparatorio el deber de escuchar al imputado es uno de los presupuestos formales de la acusación …” (Maier Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- Tomo II Parte general Sujetos procesales”, Ed. del Puerto, Bs.As., 2003, págs. 562/563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-CC-2010. Autos: SEGUFER SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA EN JUICIO - CARACTER - ALCANCES - DERECHO A SER OIDO

El derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente, cuya aplicación es imperativa para el magistrado, tiene además un contenido de defensa de la personalidad humana, de derecho a ser oído.
El derecho de defensa es la piedra basal de cualquier procedimiento a través del cual se haya de ejercer poder sobre un individuo o grupo de individuos, y en el actual estadio del sistema de garantías es hasta obvio ante un tribunal de justicia. Justamente, este regla se ha extrapolado desde el proceso judicial al procedimiento administrativo, en razón de que no podría concebirse una decisión judicial tomada de otra manera, y tampoco debiera ser posible concebir que una buena decisión administrativa pudiera tomarse sin respetar el derecho a ser oído de la persona que va a resultar directamente afectado por aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD DEL CONTRATO - RECONVENCION - DERECHO A SER OIDO

Los fundamentos de la Administración, dirigidos en su contestación de demanda a obtener una declaración judicial de nulidad del contrato administrativo celebrado con la actora, si bien resulta discutible que deban ser tenidos por una reconvención realizada tácitamente, indudablemente constituyeron una fuente de argumentación que fue motivo de una ardua consideración por parte del juez de grado y sobre la cual la actora no tuvo la posibilidad de intervenir -ejerciendo su derecho a ser oído- hasta la instancia recursiva, vale decir, una vez dictada sentencia en primera instancia en sentido desfavorable a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y lo obrado en consecuencia.
En efecto, en dicho requerimiento han mutado la plataforma fáctica como la calificación legal del hecho, y la requisitoria de elevación a juicio debe ser consecuente y congruente con los actos procesales que la preceden, en consonancia con el derecho de defensa y el debido proceso legal,
La requisitoria fiscal de remisión a juicio debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales los imputados han podido ejercer material y efectivamente su defensa, han tomado conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se les enrostran y en este contexto, han decidido declarar y brindar sus versiones de lo ocurrido por lo que, haber escogido una base fáctica diferente para requerir de juicio, sin brindar la posibilidad a los imputados de ser oídos nuevamente, resulta un obstáculo evidente para el ejercicio del derecho de defensa de los encartados en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45479-01-CC-09. Autos: Incidente de apelación en autos BLAS MUSCATELLO, Jorge y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2010.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
En el supuesto de autos, no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación. No se le dio la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio; tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la Ley Nº 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde recazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado contra la resolución que declaró la nulidad del decreto de prueba y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor al no haberse autorizado la declaración de los testigos que propuso al momento de recibírsele declaración a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para rebatir la acusación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7813-00-00-10. Autos: UMBERT, CRISTIAN DAMIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 10-06-2010.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordena la realización de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ello resulta conveniente, ya que el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver “in audita parte” una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo.
Contrariamente, permitir que el imputado exprese su postura frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentario de aquellos -conforme artículo 1- (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42036-08. Autos: QUISEN, Roberto Caetano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 01-10-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, no corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada a favor del encartado.
En efecto, sin perjuicio de haberse arbitrado los medios necesarios para ubicar al imputado, lo cierto es que hasta el día de la fecha se desconocen los motivos de su ausencia, razón por la cual no es posible evaluar si existen circunstancias que justifiquen válidamente sus inasistencias y por ende no corresponde en tal situación revocar sin más la suspensión de juicio a prueba.
Ello así, el dispositivo legal que regula en el ámbito local los requisitos que se deben respetar para poder revocar la “probation” (artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), parece claro que es condición para ello que se efectúe una audiencia en la cual necesariamente debe participar el acusado, lo que no ocurrió en el caso de autos. Ello se debe a que oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad, pues asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión “in audita” parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado respecto de su incumplimiento. La posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas. La participación del imputado, entonces, resulta fundamental; ya que del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, reparación de los daños en la medida ofrecida y comportamiento del interesado depende que se extinga la acción penal o se reanude el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21055-00/CC/2008. Autos: Adorno, Maciel Luciano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 8-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa respecto del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al momento de la solicitud de nueva audiencia para la ampliación de la declaración del encartado y efectuar su descargo, ya se encontraba clausurada la etapa de investigación preparatoria en los términos del artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, tampoco se advierte que el hecho que no se haga lugar a la solicitud de ampliación de la declaración del imputado implique una violación al derecho a ser oído, como integrante del derecho de defensa; ya que se lo ha intimado respecto de los hechos atribuidos y se le han hecho saber las pruebas obrantes en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-00-CC/2010. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - FACULTADES DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba otorgado oportunamente al imputado.
En efecto, el encartado no ha demostrado la mínima intención de cumplir con las reglas de conducta establecidas, en el caso fijar domicilio y comunicar sus cambios, y es justamente la incomparecencia a retirar los oficios para el cumplimiento de las pautas concertadas, la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso.
El Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes tanto al domicilio denunciado como al constituido y de los informes de los mismos surgue que el imputado vive en el exterior.
Por ello, pretender que el juez solo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43782-00-CC/09. Autos: “Jacob, Michael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2010.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION OBLIGADA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso el libramiento de una orden de allanamiento, con el objeto de prodecer a desalojar el inmueble que se encontrara usurpado; y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble se ordenó sin la previa realización del dictamen estipulado por en el artículo 49, inciso 1º de la Ley Nº 1903, en detrimento del interés superior del niño y con mayor especificidad, de su derecho a ser oído en un proceso judicial. Ello así, se omitió la obligación estatal de oír y valorar adecuadamente la opinión y el interés del niño con precedencia a la restitución provisoria de un inmueble en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de usurpación (en tal sentido, ver mi voto en causa nº 27698-00-CC/2009 “C, V. A. s/ Infr. art. 181, inc. 1 CP”, rta. el 18-02-10; causa nº 15718-00- CC/09 “C. P., M. M. y otros s/ art. 181, inc. 1º del CP- Apelación”, rta. el 10-12-09, entre otras).(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39872-01-CC/2010. Autos: C., S. M. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no corresponde revocar el beneficio de libertad asistida que le fue otorgado al imputado, sino tener por agotada la condena impuesta por el transcurso del tiempo.
El juez a quo al evaluar la solicitud de extinción de la pena, decidió no hace lugar a ello y revocar la libertad asistida otorgada al imputado debiendo seguir detenido. Dicha decisión se funda en el incumplimiento de una de las reglas de conducta oportunamente impuestas al régimen de libertad asistida: completar los estudios de secundarios. En efecto se le había impuesto como reglas: desempeñar un trabajo, oficio o profesión y completar parte de sus estudios de secundarios, debiendo presentarse ante el Patronato de Liberados para su asistencia y supervisión.
Sin embargo, debe tenerse presente que no fueron evaluadas por el juez las presentaciones realizadas por el imputado, quien manifestó ante el Oficial de Prueba que se encontraba trabajando en una obra colocando machimbre, la cual se superpone en horarios al de cursada de estudios. Ello así resulta previsible la imposibilidad de dar cumplimiento la segunda regla de conducta.
Ello así, para la defensa no era previsible que la Magistrada se pronunciara en el sentido en el que falló, máxime cuando la defensa se hallaba en un todo de acuerdo con la petición del Fiscal de Grado respecto de la extinción de la pena y no había sido convocada para expedirse acerca de la posible pérdida de la libertad asistida del imputado. La omisión de escuchar a la defensa privó a esa parte de analizar y contradecir el contenido de todos los informes que existían en el legajo y resultaron cruciales para que la “A-Quo” revoque el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469101-00-CC/2008. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío y Saavedra Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado.
En efecto, la omisión del debate del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la remisión que efectúa del artículo 6 de la Ley Nº 12, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello debido a la inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el citado artículo implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, no es razonable justificar una revocatoria del instituto en el hecho de que el imputado, pese a encontrarse debidamente notificado a sus domicilios real y constituido, no se apersonó en los estrados del Tribunal. No es esa la solución ajustada a derecho, sino, a todo evento, la prevista en el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo agotamiento de las medidas tendientes a dar con el paradero del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018286-00-00/10. Autos: GARCIA GONZALEZ, MARIO ARCANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - AGRAVANTES DE LA PENA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado cuanto agravó la sanción originalmente impuesta en sede administrativa- multa - con la de inhabilitación.
En efecto, si bien la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la imposición de la sanción de inhabilitación, lo hizo recién en los alegatos de la audiencia de juicio sin siquiera haberlo introducido en su intervención temprana, cuando eventualmente la firma condenada, que solicitó que se le abran las puertas de la Justicia para revisar la sanción de multa impuesta en sede administrativa, podía aún haber desistido del “auxilio jurisdiccional” peticionado (de haber estado advertida de que de esa “solicitud de auxilio” podía resultar un estado de cosas peor que el que buscaba subsanar con el legítimo ejercicio del derecho de defensa).
Acerca del problema advertido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad concluyendo, por mayoría, que la sanción impuesta en sede administrativa no puede ser agravada por los jueces de mérito sin afectar: a) el diseño del Procedimiento de Faltas y el diseño constitucional del proceso judicial; b) "el derecho a ser oído sin ningún tipo de temores y c) el derecho de defensa en juicio cuando el agravamiento se hace en forma sorpresiva (TSJ, “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14, sanción genérica L 451’”, Expte. nº 6408/09, del 21/12/2009 y “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida, S.A s/ inf. art. 4.1.1.2, habilitación en infracción L 451 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 7044/09, del 12/7/2010).
La jurisprudencia del máximo Tribunal local si bien no resulta obligatoria, tampoco puede ser manifiestamente ignorada (como tampoco debería ser ignorada la jurisprudencia de un Tribunal de Alzada ordinario) sin dar razones plausibles para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues conforme el artículo 37 de la Ley Nº 12, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la fiscalía interviniente, además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto. Cuando el fiscal recibe en audiencia al imputado, conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se limita a oír sus descargos respecto de la imputación formulada en el acta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35488-01-CC/09. Autos: MANRIQUE, Laura Gabriela Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado y proseguir con el trámite de la misma conforme lo estupula el artículo 45 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, lo que faculta al Juez “a quo” a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas. El encartado no demostró voluntad de cumplir las tareas comunitarias acordadas con el representante del Ministerio Público Fiscal, lo cual se halla reforzado por la dilación con la que notificó al Judicante de sus “dificultades” para cumplimentar las pautas fijadas.
Asimismo, el imputado no ha tenido impedimentos para ejercer en completitud su derecho de defensa. Ha de destacarse que el mismo no sólo fue oído por el Tribunal en forma personal, sino que también lo fue a través de las presentaciones efectuadas por su Defensora Oficial; en dichas ocasiones se expresaron los motivos aducidos para no dar cumplimiento con las pautas de conducta acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1755-00-CC/10. Autos: LUGERIO CASTROMONTE, Alfredo Muller Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde apartar al Juez de grado del conocimiento de la causa y reasignar la misma conforme lo estipula el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, para resolver acerca de la revocación de la suspensión de juicio a prueba, correspondía apegarse a la regulación de la incidencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12 de aplicación supletoria, regulación reglamentaria de las garantías constitucionales y convencionales que acertadamente invoca la defensa, y que establece que el incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones debe comunicarse al tribunal que otorgó la suspensión del proceso de prueba para que, previa audiencia con el imputado resuelva acerca de la revocación o subsistencia del beneficio.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones y con las pruebas, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa tratada en Fallos (328:4343) (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1755-00-CC/10. Autos: LUGERIO CASTROMONTE, Alfredo Muller Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal Local implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Es doctrina de nuestro Alto Tribunal que el imputado en juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado en legal forma, en el que se guarden las formas sustanciales de manera que pueda ejercitar sus derechos en las formas y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos (conf. Fallos: 310:57 y 310:745 entre muchos otros).
A mayor abundamiento, se debió intentar notificar a todas las partes y fehacientemente a la probada a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código mencionado, con presencia de la imputada, para que allí todas las partes pudieran debatir sobre la continuidad del instituto.
Entendemos que la convocatoria de las partes, especialmente del imputado, a dicha audiencia, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037102-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE LEGUIZAMÓN, GISELA VANESA EN AUTOS ARCOLI, MARTIN ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 15-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, los imputados no han prestado declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir que no han sido oídos, razón por la cual, de hacer lugar a la medida solicitada, se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio de los encartados.
El derecho a ser oído es la base esencial del derecho de defensa y permite a los acusados exponer las circunstancias de interés imprescindibles para evitar la vulneración de sus derechos, motivo por el cual, mal puede procederse a su desalojo sin permitirles alegar sobre la legitimidad o no de la ocupación del inmueble, como también la posibilidad de agregar todas las circunstancias relevantes para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible.
Asimismo, la omisión de oír a los encartados durante más de dos años de iniciadas estas actuaciones, impide aseverar la existencia de la verosimilitud en el derecho, ya que a medida que transcurre el tiempo disminuye la posibilidad de contar con pruebas y contra pruebas que permitan construir un criterio justo de verdad procesal.
En este sentido es necesario señalar que no se puede prolongar indefinidamente la incertidumbre que ocasiona un proceso penal en relación a personas sindicadas como autoras de un delito, y, ante este panorama, afectar derechos sin siquiera contar con su versión de lo ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040430-00-00/08. Autos: C. R., N. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2011.

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DERECHO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho de todo imputado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación (Cf. Maier, Julio. B., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores Del Puerto, Pág. 559).
Dicha prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio- por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento. La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene el reproche intimado al encausado para garantizar así la debida correlación entre la acusación y la sentencia. De adverso, lo decidido en ella podría significar una sorpresa para quien debe defenderse.
Esta regla no puede extenderse a la subsunción de los sucesos bajo conceptos jurídicos, sino que pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al endilgado, ni valore extremos no introducidos por la fiscalía. El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate. De este modo, la relación con la manda anterior está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo. Es que, mientras los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OBJETO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, se ordenó notificar al co-imputado que "ab initio" se advertía que no concurriría a conciliar, lo que no se hizo. Es decir, que aquél no pudo objetar la introducción de menciones en el acta, tal como si no fuera parte del proceso. Se utilizó, pues, la intervención jurisdiccional para incorporar una pseudo declaración sin las formalidades de ley contra el co-imputado que no conocía que se había convocado a la audiencia.
Todo ello, a mi juicio, conculca el debido proceso legal.
En el caso, y más allá que se sostenga que es válida una "conciliación" parcial -que no resuelve el conflicto- la presencia en el acto de quien puede resultar afectado por él es también necesaria, con prescindencia que se postule que su actuación no puede alterar el acuerdo de partes pues puede controlar los actos, evitando que ocurra, la dilación, que aquí produce la nulidad que concurre por su ausencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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DERECHO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído -no solo en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049614-00-00/10. Autos: PAZ, LUIS FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado y apartamiento de la Magistrada de grado opuesto por la Defensa, quien entiende que la Sra. Jueza "a quo" se alejó del trámite establecido en los artículos 195 y concordantes de la Ley Nº 2303.
En efecto, hemos afirmado que en razón de que la Ley Nº 12 no prevé el mecanismo específico para articular excepciones, corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículos 195 subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa nº 58690-00-09 carat. “Felman, Germán s/ inf. art. 82 CC – Apelación, rta. el 20-10-11; nº 10804-00-00/2011, carat. “Núñez Huaman, Carlos Alberto s/infr. art. 83,CC”, rta. el 24-10-11, entre otras).
Sin embargo, la Jueza de grado se apartó de esas normas y resolvió sin llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 197 de la Ley Nº 2303. Pese a ello, invalidar el pronunciamiento por inobservancia de la ley procesal aplicable importaría tanto como decretar la nulidad por la nulidad misma, pues no se ha afectado el derecho de ser oído y el derecho de defensa en juicio de las partes, ya que tanto la Defensa como el Ministerio Público Fiscal volcaron en sus respectivas presentaciones los motivos por los cuales debería por un lado, hacerse lugar a las excepciones interpuestas y por otro, diferir su tratamiento para el momento del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9788-00/CC/2010. Autos: VERGARA ARIZAGA, CHRISTIAN EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, en casos como el presente, en el que pesa una disposición conjunta del detenido ante dos Magistrados, se suele originar un mecanismo circular que resulta obstructivo del ejercicio del derecho que le asiste al imputado en cada causa. Tal situación consiste en que se rechazan peticiones relativas a la semi-detención o libertad asistida porque, si bien correspondería su otorgamiento por cumplirse los requisitos en uno de los trámites, la existencia de la otra causa se valora como un impedimento para otorgar la petición arrojando como resultado que en ninguno de los dos expedientes pueden hacerse efectivos los derechos que le asisten en virtud de la existencia de dos causas coexistentes que, por sí mismas, no justifican ni aislada ni conjuntamente consideradas –bajo la regla del artículo 55 del Código Penal denegarlos.
Ello así, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Nº 24.660 debe incorporarse al condenado al instituto de semi-detención solicitado por la Defensa haciendo la salvedad de que su efectivización queda subordinada al cese del interés en la detención de la justicia nacional, conforme lo analizado precedentemente (en igual sentido CNCP, Sala I “Rodríguez” rta. el 9/6/2003, Sala IV “López” rta. 20/10/2003 voto Dra. Capolupo de Durañoña, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dispuesta al imputado y de todo lo actuado consecuentemente (arts. 71,72 inc.3, 73 y 75 Código Procesal Penal conf. art.6 de la LCP), debiéndose fijar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ante la falta de citación a la audiencia mencionada no se le otorgó al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre cuáles fueron los motivos del incumplimiento de las reglas de conducta fijadas, ello ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado ya que no tuvo la oportunidad de ser oído.
A mayor abundamiento, ni bien finalizó la prórroga del término de suspensión acordada luego de considerar justificado su anterior incumplimiento, el a-quo sin citar al imputado, revocó automáticamente el beneficio y no le brindó oportunidad para que ejerciera se defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 55583-00-CC/09. Autos: LA ROSA, Saúl Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 7-12-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado.
No resulta posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír personalmente al imputado previamente, lo que no ha ocurrido en autos ni en primera, ni en segunda instancia.
En efecto, el imputado no pudo ser localizado ni fehacientemente notificado a los fines de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulta indispensable para poder resolver si corresponde revocar una suspensión del juicio a prueba otorgada.
Por ello, ante la imposibilidad de llevar adelante dicha audiencia, por no contarse con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley N°12.
Asimismo el procedimiento contravencional autoriza el uso de la fuerza pública para lograr el comparendo de los imputados (conf. art. 13 última oración de la ley 12), extremo al que se podría llegar si, citado en legal forma y bajo dicho apercibimiento el imputado no compareciere injustificadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60392-00-CC/09. Autos: Gallo, Oscar Julio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En efecto, la convocatoria de las partes – y especialmente del imputado – a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga. Las pautas de conducta deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del instituto.
Asimismo, la omisión de este debate importa la nulidad de la resolución que revoca el instituto oportunamente concedido por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello, además, irreemplazable por la modalidad escrita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045276-00-00/10. Autos: LOPEZ, DANIEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - JUICIO PENAL - AMENAZAS - TIPO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por carecer de adecuada fundamentación.
En efecto, mediante el requerimiento formulado se pretende llevar a juicio al imputado por su conducta ( contemplada en el art. 149 bis CP), dicha pieza procesal debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio; así en dicho contexto, la motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio.
Ello así, la omisión de oír a la presunta damnificada por parte del Fiscal, tal como señala la Sra. Magistrada de Grado, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la celebración de un juicio penal contra el imputado.
Asimismo, el “a quo”, expuso adecuadamente los motivos por los cuales resulta necesario oír a la damnificada. Dicha omisión no puede ser suplida por informes telefónicos, en tal sentido se señaló que estos informes, labrados en sede de la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/infr. art.149 bis CP ”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011).
A mayor abundamiento, además de las inconsistencias de índole cronológico -que se verifican entre la denuncia formulada en sede policial donde manifestó que no conocía los motivos por los cuales habrían derivado las amenazas y que nunca mantuvo ningún tipo de relación con el imputado y la presentada por escrito ante las autoridades de su trabajo, con lo cual se desprendería la existencia de una relación conflictiva previa.
Por lo tanto, la citación a prestar declaración a la presunta víctima resulta necesaria, para esclarecer las circunstancias que motivan la apertura del debate oral requerido.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso. Por ello, el procedimiento dado al recurso que impugna esa medida debe ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal, es decir, resuelto en audiencia a la que debieron haber sido convocados personalmente los detenidos.
La garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad –o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto de los imputados– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53311-01-00/2011. Autos: S. V., E. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo impetrado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa debe ser rechazado, por no haber sido mantenido en forma fundada (conf. art. 282 CPPCABA).
En efecto, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal “ad quem” constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia vaciaría de contenido a la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso serían expuestos doblemente por escrito.
De allí entonces que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente.
Adoptar la postura contraria no haría más que cercenar la vía recursiva sobre la base de un exceso de rigor formal, al interpretarse que se debe reiterar la fundamentación del recurso presentado originariamente, lo que constituiría una clara afectación al debido proceso legal. Se debe adoptar, entonces, el criterio de la máxima simplificación del procedimiento, eliminando cada acto o actividad que no resulte esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, los alcances que estableció el precedente "M. D. E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" - Causa Nº 1174-(Fallos 328:4343) a mi juicio, son enteramente aplicables en el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). Lo resuelto en la causa citada se conjuga - siempre bajo criterios interpretativos armónicos - con la legislación citada en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal. Ello así, para resolver acerca de la revocación de la suspensión del juicio a prueba corresponde apegarse a la regulación de la incidencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones debe comunicarse al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba para que, previa audiencia con el imputado, resuelva acerca de la revocación o subsistencia del beneficio. Y la audiencia debe efectuarse previa constatación de que las partes ausentes han sido legalmente notificadas, lo que no ocurrió en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución, esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal destacó –entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de "visu" del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (indagatoria, en el ordenamiento nacional) es un acto de vital importancia en el proceso, en tanto no sólo se erige como la clara voluntad de la acusación de poner en movimiento la acción penal, sino que, constituye la primer oportunidad de defensa del imputado en el que se le hace conocer el hecho reprochado, su calificación legal, las pruebas habidas en su contra, facultándoselo a efectuar su descargo y ofrecer los elementos probatorios que considere útiles a su pretensión; se impone extremar los recaudos a efectos de poder materializarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31522/00/CC/2011. Autos: GUEVARA ROMERO, Iván Junior Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-02-12.

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ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la vía de amparo elegida por la presentante no resulta idónea para analizar los agravios planteados pero, también cabe puntualizar, que a la infractora se le ha impedido el contralor de la resolución administrativa en sede judicial otorgando validez a una notificación que reputa inválida. Tal procedimiento atenta contra los principios básicos de la jurisdicción de los órganos administrativos que, según el más alto tribunal nacional, sólo resultan legitimados en tanto exista la posibilidad de analizar sus dictados mediante la instrumentación de una instancia judicial (CSJN “Mouviel, Raúl Oscar” rta. 17/5/1957; 237:636), que no puede resultar formal sino que debe demostrar su eficacia frente a resoluciones que pudieran ser reputadas de arbitrarias, en especial en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Ello, en especial si tomamos en cuenta que la nulidad fue planteada en torno al instrumento de notificación de la resolución administrativa que habría convalidado la sanción, la que, en virtud de la condena que impone, debería cumplir los lineamientos del artículo 21 de la Ley Nº 1217 que indica que la resolución del controlador será dictada en audiencia, garantía de la que no puede prescindirse por haberse suspendido dicho acto ante el requerimiento de prueba y que ha sido enfatizada por la CSJN en autos “Dubra Daniel David y otros”, causa nro. 348 (Fallos 327:3802).
Se impone, por ello, la aplicación de la regla “iura novit curia” que exige a los jueces la determinación del derecho que rige la presentación, sin que eso implique una alteración de los presupuestos fácticos invocados en el
caso, haciendo efectivo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 2145 que impone la reconducción de la acción en tanto debe entenderse a la acción intentada como un requerimiento al Estado para que se expida sobre los hechos que se denuncian y el derecho invocado, ante la obligación constitucional que tiene éste de administrar justicia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por la Defensa en relación a la validez de la prueba pericial producida sin previa notificación a esa parte, así como con relación a las transcripciones de mensajes telefónicos llevadas a cabo en los mismos términos.
En efecto, lo cierto es que, más allá de toda otra consideración que pueda realizarse, la Defensa no logra demostrar el gravamen que le provoca el supuesto vicio que se configuraría al no haber tenido la oportunidad de participar en la realización de tales diligencias, en la medida en que esa parte tiene la posibilidad de reeditar esas pruebas, pues obran en autos tanto los escritos sobre los que se practicara el estudio caligráfico como la grabación respecto de la cual se hicieran las transcripciones.
Por otra parte, sin perjuicio de que el imputado no pueda ser obligado a realizar un cuerpo de escritura, no existe impedimento constitucional alguno para que otros documentos cuya autoría le pueda ser atribuida sean utilizados para realizar la diligencia.
Asimismo, el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de carácter indubitable del elemento seleccionado por la Fiscalía para efectuar la pericia podrá afectar eventualmente el valor probatorio de sus conclusiones mas no la validez del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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SISTEMA ACUSATORIO - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y del abuso de poder, acordado por la Organización Naciones Unidas, la víctima es aquella persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente y deviene una obligación del sistema penal permitir que las opiniones y preocupaciones de las
victimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa. No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.
En efecto, según surge de las constancias de la causa, la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l).
En casos como el presente, en donde se trata una presunta contravención que habría ocasionado un perjuicio concreto a otra persona, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 12, debe darse oportunidad para que el particular damnificado exprese su voluntad, no sólo respecto de su facultad de solicitar la conciliación o autocomposición, sino su opinión relativa a la suspensión del juicio a prueba, pedido del que debió haber sido informado, aunque no haya sido contemplada en el art. 45 del Código Contravencional su participación en la audiencia (que sí prevé el Código Penal, en cambio). Ello así, dado el compromiso internacional asumido a permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas y la obligación del fiscal de oír a la víctima reglada en el artículo 15 antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa. No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.
En efecto, según surge de las constancias de la causa, la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l).
Ello así, en mi opinión no resulta razonable que en los casos que involucran delitos el imputado y el damnificado tengan la posibilidad de concertar una reparación del daño que se habría producido, circunstancia que, sin ser dirimente, deberá ser ponderada al momento de decidir si corresponde o no otorgar la suspensión de juicio a prueba mientras que en el caso de autos, por tratarse de una cuestión contravencional, la concesión del instituto se decida exclusivamente atendiendo al análisis de los hechos efectuado por el Fiscal, sin que conste que haya oído al respecto y atendido a la opinión de la víctima que, en este caso y, de ser favorable, sólo podría mejorar la situación del imputado.
Asimismo, a partir de la sanción de la ley 4023, publicada en el Boletín Oficial el 13/01/2012, que incorpora la figura de querellante para las contravenciones dependientes de instancia privada, se advierte, además, un impulso legislativo a incorporar al proceso en forma activa a aquellas personas físicas que resultaren directamente afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba interpuesta por el imputado y, en consecuencia, reanudar el proceso a su respecto (art. 76 ter cuarto párrafo CP, 205 último párrafo y 311 CPP).
En efecto, ante los incumplimientos de las pautas de conductas por parte del iimputado, que resultan ser injustificados y persistentes, claramente faculta a la Juez “a quo” a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.
Ello así, ha sido varias veces fijada a audiencia prevista en el artículo 311 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su celebración no ha podido concretarse por ausencia injustificada del imputado ya que en ninguna de las oportunidades en que fue citado y debidamente notificado por el Juzgado no se presentó, lo que claramente configura un incumplimiento de las pautas establecidas en el acuerdo de suspensión, con lo cual el imputado tuvo sus oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45052-00-CC-2011. Autos: A., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - CONCEPTO - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, los institutos de participación ciudadana en general, y la audiencia en particular, procuran que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados. En suma, podemos definir la audiencia como una instancia discursiva que requiere para la conformación de la decisión -como mínimo- la sujeción a ciertas pautas: (1) todo el que tiene un interés puede tomar parte, (2) todos pueden introducir sus argumentos, (3) todos pueden exteriorizar sus críticas y necesidades, (4) la decisión debe fundar cuáles son sus razones. Sin embargo, no hay audiencia sin convocatoria y no hay efectiva convocatoria si la información que se expresa a través de ella es insuficiente y, mucho menos, si es confusa o errada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto.
En efecto, cabe indagar: ¿pretende la actora en su demanda de amparo la tutela de una situación exclusivamente subjetiva, o por el contrario su pretensión está dirigida a una situación con proyección colectiva?. Ante ese interrogante, mi respuesta es que no se trata de una demanda de amparo que tiende a resguardar un derecho subjetivo únicamente, sino que indudablemente la acción se dirige a la salvaguarda de una situación colectiva, que comprende el derecho de todos los vecinos a participar sustancialmente en el procedimiento de audiencia pública. Ello así en un análisis integral y razonable de las presentes actuaciones cabe considerar que la amparista, en el desarrollo de su demanda, refirió que el proceder de la Administración resultó, según el acta taquigráfica, lesiva de la participación de más de treinta vecinos a los cuales se les impidió participar y, con ello, ejercer su derecho constitucional a ser oídos. Agregó que “[l]a cuestión no es teórica: según surge de la propia acta de la audiencia 18 vecinos que se encontraban inscriptos como oradores no pudieron participar del acto”. Esas reflexiones, de indudable carácter colectivo, fueron reiteradas en los fundamentos de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - BUENA FE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, si la autoridad decidió suspender la audiencia porque había dudas sobre la regularidad de su convocatoria, luego de publicitada la “reanudación” no puede llevar a equívocos ni a la actora ni otros interesados en participar sobre el lugar concreto en dónde se celebrará el acto. No se trata de ponderar los diversos sitios en donde se publicitó dicho acto y colegir (o mejor dicho intuir) que no hubo lesión al derecho a participar de los vecinos, porque es claro que no se puede determinar con precisión que la información inexacta publicada en el sitio web no pudo inducir a error y con ello frustrar el derecho a participar. A su vez, que no parece ser esa la conducta que tenga que observar la Administración Pública, esto es especular de que nadie haya resultado afectado por un proceder, a todas luces, irregular. Es decir, no sólo que no parece garantizar ese proceder el derecho a participar y ser oído, sino que tampoco cumple con un recaudo mínimo de razonabilidad.
A mayor abundamiento, y aun considerando, por vía de hipótesis, que no existiese un deber legal en publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es que publicitar la reanudación de la audiencia con errores, resulta frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública, la cual es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder, se advierte contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar la Administración hacia la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde convocar a la audiencia prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal Local a fin de garantizar el principio de inmediatez.
En efecto, el auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso. Por ello, el procedimiento dado al recurso que impugna esa medida debe ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal, es decir, resuelto en audiencia a la que debieron haber sido convocados personalmente los detenidos.
La garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad –o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto de los imputados– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de la celebración una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, el enfoque parte del análisis de los elementos de juicio allegados, para establecer si la alegada irregularidad conlleva un vicio que acarree la nulidad absoluta e insanable del procedimiento de audiencia pública.
Ello así, las constancias de la causa comprueban que no se lesionó, en modo alguno, el derecho de la actora a participar en la audiencia en cuestión; pues la aquí actora se inscribió en la audiencia pública. Naturalmente, la actora estaba al tanto de la reprogramación de la audiencia e informada sobre la dinámica de su desarrollo. Es más, el eventual error en la publicación en el sitio web del Gobierno, que se pretende acreditar con un acta notarial, fue realizada a solicitud de otra persona, sin que involucre a la accionante. En principio, la amplitud del escenario de la participación ciudadana impone a los habitantes el deber de consustanciarse con los asuntos públicos demostrando, en concreto, la irregularidad en el proceder de la Administración. En el caso, no se infiere que el eventual error que hubiese podido existir hubiera afectado a la actora, quien, como se dijo, se encontraba anoticiada del devenir de la audiencia. No parece, al menos desde la prudencia que debe guiar toda decisión como de la envergadura de la que se requiere, entorpezca la gestión de la actividad administrativa por un acta notarial que no se corresponde a su persona. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

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ACCION DE AMPARO - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, del acta taquigráfica surge que la comunicación de la reanudación de la audiencia no se limitó al sitio web (error que, evidentemente, con un poco de diligencia de parte de la actora podía ser fácilmente superado), sino que se difundió en medios diversos (el canal de la Ciudad, su medio radial y en el Boletín Oficial, sin que en este punto la actora refute las consideraciones del “a quo”). Asimismo, resulta concluyente que el marido de la actora, en su intervención en la audiencia, señaló que su esposa no había podido concurrir pero que de todo modos iba a presentar una impugnación. La participación ciudadana exige, en paralelo, buena fe y no esgrimir como sustanciales razones que no surgen de las constancias de la causa. En pocas palabras, no está acreditado que la actora no hubiera estado al tanto del sitio en donde se iba a llevar a cabo la audiencia.
A mayor abundamiento, tampoco la ley obliga a la autoridad a volver a publicitar la convocatoria a la audiencia pasada a cuarto intermedio (de la que la actora habría participado y suscribió el acta), por esa razón sostener un deber en tal sentido, no torna procedente la acción deducida, por cuanto no hay acto que exhiba gravedad o arbitrariedad manifiesta. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que se violó el derecho a ser oído de los imputados por omitir realizar una audiencia previa a la decisión del desalojo.
En efecto, con independencia de la eventual responsabilidad administrativa que dicha omisión podría acarrearle al acusador público, lo cierto es que ese plan de trabajo no constituye un requisito de procedibilidad del instituto estudiado y, por otra parte, sólo atañe a los integrantes del Ministerio Público pero no obliga a los jueces de la causa. No invalida la decisión jurisdiccional el hecho de que el Fiscal de Primera Instancia no haya implementado el protocolo de actuación diseñado para esta clase de hechos punibles.
Asimismo, la circunstancia de que no se hubieran individualizado, o no fueran habidos a los fines de la notificación respectiva, todos los probables usurpantes –pese las distintas diligencias efectuadas– y sin perjuicio de que sí pudo efectivizarse respecto de algunos de ellos, tal circunstancia no obsta a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13615-02-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos CHAVEZ VENTURA, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-07-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RUIDOS MOLESTOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la homologación del acuerdo suscripto entre las partes y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se disponga una vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas, antes de resolver sobre el acuerdo conciliatorio.
En efecto, la resolución cuestionada afecta el derecho de defensa toda vez el “a quo” convocó a una audiencia a los damnificados sin conocimiento e intervención de las partes. Así, si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación dispuesta por el mismo, antes de tomar una decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo, corresponde que la imputada ejerza su derecho a ser oída, máxime cuando la decisión de no homologar se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Ello así, la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y la imputada ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar -en el caso aceptando voluntariamente disminuir el nivel de ruidos que provienen de su departamento especialmente en los horarios de descanso, respetando las normas de convivencia entre vecinos, conducta tipificada en el artículo 82 de la Ley Nº 1472- corresponde dar vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas antes de decidir acerca de la homologación o su denegación, con lo cual asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la dicha resolución vulnera el derecho de defensa de su asistida, al haberse tomado una decisión por hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido la posibilidad de ser escuchada por el a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13159-00-00/11. Autos: Ferraro, María Ximena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se observa un vicio del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto sancionatorio cuestionado, incurrido de manera reiterada. En ninguna parte del sumario administrativo surge una imputación a la empresa concesionaria actora en los términos de la Ley Nº 24.240 con individualización del artículo 19, infracción por la que finalmente fue sancionado. Nótese que por las supuestas infracciones constatadas en el sumario en cuestión sólo se citó a la concesionaria sin imputación específica.
Quiere decir que en esa oportunidad se la emplazó para que realizara un descargo ante una acusación genérica, pero no para una imputación puntal y concreta por la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Recién fue en la Resolución que impuso la sanción de multa cuando el Ente mencionó en sus considerandos que la infracción imputada era aquella prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (que sin embargo volvió a omitir en su parte resolutiva) como también fue allí donde individualizó a la escalera mecánica de una de las estaciones como aquella cuya falta de funcionamiento motivó la infracción. Quiere decir que la empresa concesionaria fue condenada por una infracción de la cual recién tomó conocimiento con el dictado de la Resolución que le impuso la multa y por hechos deficientemente individualizados en la oportunidad que se le notificó para efectuar su descargo.
Ello así, la falta de imputación concreta ocasionó en la actora la imposibilidad real de ejercer útilmente su defensa acorde con su finalidad de ser oído, ofrecer prueba y finalmente salir ileso de cualquier acusación. Nótese que al contestar el emplazamiento que se le dio en sede administrativa, se limitó a desconocer la competencia del Ente para imputar incumplimientos contractuales. En tales circunstancias, estimo que el acto impugnado adolece de vicios en su procedimiento insubsanables que lo tornan nulo de nulidad absoluta por haber violentado los más elementales derechos del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que revoca la suspensión del proceso a prueba respecto de la imputada.
En efecto, en este proceso no se ha llegado a cumplir con la exigencia procesal estipulada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que tanto la imputada como su defensa se encontraron ausentes al celebrarse la audiencia estipulada en dicho artículo.
Ello se debe a que la posibilidad de oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad, sino que debe asegurar que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión “in audita parte”, garantizando la oportunidad de dar explicaciones por parte del probado respecto de su incumplimiento para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad impeditivas de la ejecución de las obligaciones impuestas, cuestión esta de suma importancia ya que del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, reparación de los daños en la medida ofrecida y comportamiento del interesado depende que se extinga la acción penal o se reanude el juicio. (Ver del registro de esta sala causas nº 21055- 00/CC/2008, caratulada “Adorno, Maciel Luciano s/infr. art. 189 bis del C.P. - Apelación”, rta.: 8/10/10 y 48296-00/CC/2010, caratulada “Oviedo Romano, Eduardo Adolfo s/infr. art. 181 inc. 1 del C.P. - Apelación”, rta.: 3/08/12; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20780-01-CC-10. Autos: Incidente de Apelación en autos OVALLE, Tamara Abigail Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio y de inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se observa en el legajo de juicio que al momento en que el imputado fue intimado del hecho se le informó que conforme lo normado por el artículo 162 si deseaba declarar debía encontrarse presente su abogado defensor. Luego de lo cual se dejó constancia de su voluntad de deponer haciéndole saber que se lo invitaría a prestar declaración con posterioridad.
La actitud adoptada por el Ministerio Público en ese acto, fue acorde con lo regulado por nuestra ley de forma que al prever la necesaria presencia de una asistencia técnica que asesore debidamente al imputado al momento de deponer en relación al hecho que se le imputa, no hace más que receptar en forma amplia y estricta la garantía de defensa en juicio consagrada constitucionalmente.
Citado el imputado para la fecha señalada, la Defensa presenta una solicitud de suspensión de tal audiencia pues consideró que aún se encontraba pendiente un planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho. El Sr. Fiscal no hizo lugar a la suspensión solicitada y le hizo saber a la Defensa que su asistido podía presentarse cuantas veces quisiera en los términos del artículo 167 siempre que ello no implicara una dilación del proceso.
Ello así, no se entiende que la Defensa alegue una afectación al derecho de su representado a ser oído, cuando la única razón visible en virtud de lo reseñado para que el imputado no fuera escuchado aún en el proceso ha sido su propia voluntad de no comparecer ante el Sr. Fiscal. Por ello, no se encuentra argumento para tachar de inconstitucional un artículo que, justamente se encarga de materializar el derecho constitucional de defensa, en un sentido amplio y a la vez riguroso para un momento clave del procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008896-00-00-11. Autos: MARTINEZ, Ramón Antolin Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, se afectó la garantía de defensa en juicio porque el imputado no contó con Defensor en la audiencia llevada a cabo a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal y no renunció expresamente a contar con su asistencia. Esta garantía existe desde que se inicia el procedimiento y no sólo durante el juicio.
Así, el incumplimiento a dicha garantía está sancionado con pena de nulidad por el artículo 72, inciso. 3º del Código Procesal Penal, con lo cual el mismo implica violación de normas constitucionales.
A mayor abundamiento, el derecho a ser oído está garantizado por la Constitución Nacional por lo que la forma en que los estados nacionales legislen en lo que concierne a este punto y la interpretación que los jueces otorguen a la ley en el aspecto señalado, no puede conculcar dicha garantía. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008896-00-00-11. Autos: MARTINEZ, Ramón Antolin Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 21-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones.
En efecto, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo y dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha logrado ser citado, por lo que las actuaciones tanto administrativas, como judiciales, vulneran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La garantía del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” sentencia del 17 de junio de 2006, señaló que una demora prolongada en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a las garantías judiciales. Advirtió que para desvirtuar dicha prolongación, es el Estado el que debe demostrar que la lentitud del proceso tuvo su génesis en la complejidad del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38172-00-CC-2011. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio calle Maipú 466 PB Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual la Magistrada no hizo lugar a la orden de allanamiento del inmueble solicitada por la Sra. Fiscal.
En efecto, las recurrentes critican la decisión de la Jueza "a quo" pues consideran que el hecho de exigir que se intime y convoque a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad al resto de las personas ocupantes del inmueble no constituye un requisito previsto en la normativa vigente, de modo tal que la resolución adoptada deviene ilegal y arbitraria.
Entiendo que hacer lugar a la medida solicitada sin que éstas sean oídas implicaría vulnerar su derecho de defensa en juicio.
En efecto, el derecho a ser oído/a es la base esencial del derecho de defensa y permite a la persona acusada exponer las circunstancias de interés imprescindibles para evitar la vulneración de sus derechos, motivo por el cual mal puede procederse a su desalojo sin permitirle alegar sobre la legitimidad o no de la ocupación del inmueble, como también la posibilidad de agregar todas las circunstancias relevantes para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

No resulta indispensable que se haya llevado a cabo la intimación del hecho como requisito para el lanzamiento pues, tal como establece la norma aplicable, la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso, por lo que la circunstancia de que los imputados aún no hayan brindado su descargo, no impide la aplicación del art. 335 CPPCABA (Causa 17209-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Muñoz y otros s/ art. 181 CP”, del 15/07/11) siempre y cuando se den los demás supuestos allí establecidos y que se analizarán a continuación.
Así, cabe agregar que si lo que se busca proteger con citación prevista en el artículo mencionado precedentemente es el derecho de defensa, la medida cautelar que trae el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la decisión que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo no tuvo la oportunidad de ser oído ni de expresar los motivos que podrían justificar la falta de acreditación del cumplimiento de las tareas comunitarias acordadas. Entiende que la notificación al domicilio constituido, donde no residiría más, no resulta suficiente para garantizar el mencionado derecho, puesto que no fue fehacientemente notificado de dicha convocatoria, lo que implica que deben agotarse los medios para dar con el encartado.
Ello así, cualquier motivo que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de dicha audiencia, oportunidad hábil para ser oído personalmente por la Magistrada y para expresar la causa que impulsó su incumplimiento y, sin embargo, ella ha sido desechada por el imputado quien, como se dijo, notificado en forma correcta, no se presentó ante el Juzgado a fin de justificar el incumplimiento atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32073-01-CC-12. Autos: Espinosa, Derenzin., Julián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Es decir, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al encartado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Por tanto, cualquier motivo que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta puede ser sometido a discusión y expuesto en el marco de dicha audiencia, oportunidad hábil para ser oído personalmente por la Magistrada y para expresar la causa que impulsó su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32073-01-CC-12. Autos: Espinosa, Derenzin., Julián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostiene que en la presente se ha resuelto revocar la "probation" sin realizar previamente la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, negándose a su asistido la oportunidad de fundamentar ante el Juez los motivos de su incumplimiento.
Ello así, la falta de citación a la audiencia mencionada, negando al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.
Por tanto, conforme lo dispone el artículo 72 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad, es inválida la resolución del Magistrado de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba, pues la misma ha inobservado la disposición concerniente a la intervención del imputado en autos, al no haberlo citado previamente a la audiencia regulada en el artículo 311 del mismo Código. Por ello, ha de declararse la nulidad de la resolución y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 671-00-CC-12. Autos: Marchetti, Daniel Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia celebrar la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la revocación de la suspensión del juicio a prueba respecto de su asistido, se dispuso sin haberse notificado debidamente el imputado de la celebración de audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal local.
Así las cosas, cabe señalar que en el caso en estudio el Juez de grado se ha conformado con notificar al Defensor Oficial interviniente, sin cursar citación alguna al domicilio real informado por el imputado en la causa y, de esta manera no ha garantizado adecuadamente la posibilidad de que éste asista a la audiencia fijada a fin de brindar las explicaciones que considere pertinentes.
Ello así, la debida notificación de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mediante la cual se le otorga al interesado la posibilidad de exponer las razones de su incumplimiento o articular cualquier defensa que estime oportuna, es un presupuesto que el tribunal debe realizar de manera insoslayable antes de resolver al respecto. Ello, sin embargo, no ha sido cumplido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00-00-10. Autos: CHEEL. GONZALEZ., GIANNINO. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-04-2014.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución impugnada en razón de no haberse celebrado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el planteo de nulidad deducido por el recurrente ante esta instancia no puede ser objeto de revisión por la Alzada, dado que las razones en que se basa son ajenas a la expresión de agravios contenida en el recurso, pese a que la "A-quo" hizo explícitos en su resolución los fundamentos por los cuales omitió realizar dicha audiencia (art. 311 CPPCABA).
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que ha sido correcto el proceder de la Judicante en la medida en que el imputado, debidamente notificado, se rehusó en dos ocasiones a comparecer ante el tribunal, lo cual da cuenta de que se ha garantizado adecuadamente la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-04-2014.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la audiencia celebrada sin presencia del imputado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba otorgada, no fue notificada al imputado. Su firma, pese a que se encontraba presente al comenzar la audiencia, no obra, aunque se deja constancia de que firmaran el acta los comparecientes.
Ello así, tampoco se dio oportunidad al encartado de explicar estas razones u otras o de efectuar descargo alguno, pues se optó, ante su negativa a comparecer, por celebrar la audiencia (art. 311 CPPCABA) sin su presencia.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dubra” (Fallos, 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena; criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
Por tanto, este procedimiento, en mi opinión, no debe ser convalidado, dado que vulnera la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que se proceda al desalojo de sus ocupantes y al reintegro provisorio de la posesión del mismo a quien detenta derechos reales sobre él.
En efecto, las Defensas señalan que correspondía escuchar a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que pudieran efectuar su descargo, previo a disponer la restitución del inmueble.
Ello así, que se efectúe en forma previa la intimación de los hechos no resulta un requisito indispensable para la procedencia de la medida en cuestión, pues -tal como establece el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad - la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso. Por lo tanto, la circunstancia de que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo y por tanto el titular de la acción no haya requerido de juicio a su respecto, no impide la procedencia de la medida.
Por tanto, consideramos que no corresponde asimilar la cuestión ventilada en la presente causa con las medidas precautorias y/o restrictivas establecidas en el código de rito, cuando el artículo 335 del Código Procesal Penal local establece un procedimiento específico para la restitución de bienes en los casos de usurpación y no prevé celebración de audiencia alguna, sino que resulta suficiente para su procedencia el mero cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

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AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE NOTIFICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, del desarchivo efectuado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de grado decidió archivar el presente legajo toda vez que no lograba dar con el paradero del imputado, la denunciante había manifestado su voluntad de no continuar con la causa y la imposibilidad de recolectar pruebas que permitan continuar con el curso de la investigación. Esta decisión no fue convalidada por el Fiscal de Cámara quien solicitó el desarchivo de las actuaciones.
Así las cosas, la denunciante no era el único sujeto interviniente en las presentes actuaciones a quien el Fiscal de grado tenía la obligación de hacerle saber tal decisión. Nótese que la Asesora Tutelar, antes que se disponga el archivo de la causa, ya había manifestado su intención de representar a los niños -, hijos de la denunciante y el imputado. En dicha oportunidad dispuso una serie de medidas y solicitó que se le notifique todo acto o cuestión que involucre a los niños que representa. Ello así, toda vez que refirió que dadas las circunstancias del caso, resultarían afectados los derechos a la dignidad e integridad psicofísica.
Al respecto, consideramos que existe un mandato constitucional que garantiza al niño la posibilidad de ser oído y de que sea ponderada su opinión en toda cuestión en que se encuentre comprometido su interés (arts 3 y 12.2 CDN, y las reglas 20 y 21 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños víctimas y testigos de delitos), por tanto , como sujetos de derechos, su opinión no podía quedar vedada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18906-00-00-12. Autos: A., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declarar del imputado.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que la decisión de negarle la declaración de su pupilo en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coarta directamente el derecho de defensa.
Así las cosas, si bien es cierto que las excepciones deben ser tratadas en audiencia (art. 197 del CPPCABA), no lo es menos que en el caso de autos, la Magistrada de grado dispuso prescindir de la misma, lo cual fuera notificado y consentido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declarar del imputado.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que la decisión de negarle la declaración de su pupilo en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coarta directamente el derecho de defensa.
Así las cosas, no se advierte cuál sería el objeto -además de la mera observancia de la norma- de retrotraer el estadio del legajo a una etapa anterior; "máxime" si se tiene en cuenta que, en definitiva, en el caso se ha respetado el derecho a ser oído de la Defensa pues en el escrito recursivo pudo desarrollar su postura.
Asimismo, el imputado ha tenido oportunidad de ser escuchado y de brindar su descargo en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como la posibilidad de oponerse a la decisión de la "A-quo" de prescindir de la audiencia en cuestión.
Por tanto, la pretensión de la recurrente de fijar audiencia deviene innecesaria, y atenta contra la celeridad y economía procesal, pilares fundamentales en los que se asienta el Código de forma local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 08-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de grado convoque audiencia en los términos de los artículos 73 y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que la decisión de negarle la declaración de su pupilo en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coarta directamente el derecho de defensa.
Así las cosas, cabe destacar que se ha impreso un procedimiento claramente formalizado, sin darles a las partes posibilidad de debate sobre su procedencia. De allí que si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, ésta ha quedado totalmente superada por la sacramentalidad del trámite.
En este sentido, se observa que la "A-quo" ha optado por imprimir un procedimiento que le resultó más acorde con el tema en debate, prescindiendo de lo expresamente contemplado en la ley aplicable y ostentando facultades impropias de la jurisdicción que ejerce.
Asimismo, se le ha negado al imputado la posibilidad de exponer su versión de los hechos, elemento que la Defensa pretendía utilizar como fundamento de la excepción de falta de participación criminal conforme lo esgrimiera.
Por tanto, se han afectado los principios de oralidad y contradicción y, en definitiva, el debido proceso legal, violación que conlleva la nulidad del pronunciamiento en crisis, en los términos del artículo 71, tercer párrafo y concordantes del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-07-2014.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa alegó que la citación cursada al encartado a los efectos de lograr su comparecencia a la audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se efectivizó.
En este sentido, pese a que el encartado se había obligado a fijar residencia y comunicar cualquier modificación de ésta a la Fiscalía, de las constancias agregadas al legajo se desprende que el nombrado no reside más en el domicilio que denunciara oportunamente. Da cuenta de ello, la circunstancia de que su propia defensa no se encontraba en conocimiento de dicha situación, incumpliendo así las primeras pautas de conducta.
Por tanto, no se puede soslayar que se realizaron diligencias suficientes para convocar al “probado” a efectos de escuchar su descargo –fue citado tanto al domicilio constituido, como al denunciado– y en la última ocasión se tomó el recaudo de publicar edictos en el Boletín Oficial de esta Ciudad.
Asimismo, sin perjuicio de la falta de participación del referido, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, el que se garantizó con la intervención de su Defensor, que tuvo la posibilidad de brindar las explicaciones pertinentes o acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57527-00-00-10. Autos: P., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, del cuadro probatorio agregado al legajo se colige que, independientemente de las razones brindadas por el Juez de grado en punto a las presuntas inobservancias de las reglas de conducta, no se respetó materialmente la exigencia procesal fijada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que hubiera permitido que el imputado ejerza su derecho a ser oído por el Juez, previo a que se decida la revocación del instituto.
Asimismo, si bien es cierto que el encartado no fue habido en el último domicilio denunciado, no se puede soslayar que la asistencia técnica solicitó la suspensión de la audiencia, en tanto se encontraba realizando ciertas diligencias destinadas a averiguar su domicilio actual. Ello, a los efectos de asegurar su comparecencia y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa que le es inherente.
Por tanto, el ejercicio de la garantía de una defensa eficaz –y en consecuencia, el derecho a ser oído– no se encuentra satisfecho en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41379-00-00-2011. Autos: D. F, S. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual, el juez revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado.
En efecto, los alcances que estableció el precedente "M. D. E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" - Causa Nº 1174-(Fallos 328:4343) a mi juicio, son enteramente aplicables en el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). Lo resuelto en la causa citada se conjuga - siempre bajo criterios interpretativos armónicos - con la legislación citada en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-01-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la decisión por medio de la cual se revocó la suspensión del presente proceso a prueba por haber sido resuelto sin oír personalmente al imputado.
En efecto, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art.18 CN) debe ser interpretada de buena fe asegurando el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
La ciudad garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art.13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
El artículo 41 del Código Penal establece la necesidad de tomar conocimiento del "visu" del sometido a proceso.
Ello así, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de irmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable que se revoque la suspensión del juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033277-00-00-12. Autos: CAJO DURAND, ROBERTO SANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, la presunta víctima no ha expresado su voluntad de que la prohibición de acercamiento se extienda en relación a sus hijos. Sino en todo caso, dejó planteada la posibilidad de arribar a un acuerdo de visitas en el fuero civil, pero de ningún modo solicitó ni consintió la prohibición de acercamiento de sus hijos impuesta al encartado. Si la Sra. Fiscal consideró que debía imponerse la regla de conducta consistente en el impedimento de contacto, debió fundamentarlo adecuadamente.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la madre de los menores, y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace. Con especial énfasis debe realizarse cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de los menores de edad.
Los niños no pueden ser excluidos de la decisión sin ser oídos, lo que no consta que haya ocurrido ni en sede fiscal ni en judicial, ni por la intervención de la asesora tutelar. El derecho de los menores a ser oído se encuentra consagrado en los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los derechos del Niño , con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) y ha sido reconocido expresamente en la ley 26.061 (art. 2 y 27 inc. b).
Ello así, previo a imponer la regla de conducta en análisis, se debieron arbitrar todos aquellos mecanismos que privilegian que el interés superior del niño sea debidamente atendido.
La imposición de la regla cuestionada, resulta un esfuerzo inexigible de parte del imputado y que, además, no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del encartado.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta incumplidas.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado y ordenar la sustanciación de las medidas conducentes a la averiguación de su actual paradero y comparendo.
En efecto, no es posible revocar la libertad condicional sin oír previamente al imputado e incluso sin admitir las pruebas que pueda invocar en su derecho. Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución nacional y lo previsto por el artículo 327 segunda oración del Código Procesal Penal.
La circunstancia de que sea inexistente el domicilio en el que el tribunal, sin constatación alguna, fijara la obligación de residencia del condenado en nada modifica lo anterior.
El liberado debió ser oído antes de resolver sobre la subsistencia de su libertad condicional.
Ello así, la decisión apelada, que fuera dictada sin la intervención del imputado legalmente ordenada, debe ser anulada. Así lo impone el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal en función de lo previsto en el artículo 327 antes citado.
En el caso, se debieron adoptar medidas conducentes a dar con el paradero del condenado, citándolo a todos los domicilios que obran en autos, como así también verificar las constataciones respectivas en aquellos tribunales en donde tramitaron las causas seguidas contra él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte la ineptitud del acta contravencional ni del requerimiento de elevación a juicio para provocar la apertura de la audiencia de debate ya que no impiden a la defensa su adecuado desempeño ni generan obstáculo alguno para que aporte las pruebas de las que intente valerse en la audiencia de debate.
De la lectura del artículo 44 de la Ley N° 12 contrastada con el requerimiento de elevación a juicio se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos describiendo en qué consistiría la conducta ilícita reprochada al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, se describen, en el requerimiento los hechos y la participación del imputado en forma concordante con la intimación y los fundamentos que justifican la remisión a juicio.
No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado y si bien podría sostenerse que los datos aportados podrían resultar incompletos, l la valoración de esta prueba, en principio resulta suficiente para justificar el debate.
Ello así no se ve afectado ni el derecho a ser oído ni la garantía de defensa en juicio por lo que no se advierte el vicio insalvable que pueda sostener la procedencia de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía, y luego de verificar la opinión actual de la víctima y la evolucion del conflicto subyacente, eventualmente convocar a una instancia de mediación.
En efecto, en el primer dictamen, el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto de la mediación sin recabar previamente la opinión de la víctima, quien resulta la principal actora en el conflicto subyacente.
Ello así dicha oposición deviene infundada y corresponde anularla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - AUDIENCIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación interpuesta.
En efecto, en cuanto a la solicitud de que la incidencia sea tratada en audiencia para que la defensa pueda ratificar su planteo y el Ministerio Público Fiscal expresar su posición, cabe señalar que, desde el momento en que la parte no ha ofrecido prueba y ya ha expuesto sobradamente los argumentos en los que apoya el pedido de recusación en la presentación en trato, no se advierte la necesidad de convocar una audiencia a tales efectos.
Sobre la necesidad de escuchar al Ministerio Público Fiscal previo a decidir, cabe señalar que la posibilidad de la Fiscalía de cuestionar la integración del Tribunal quedó sellada en su primera presentación ante esta alzada, cuando se notificó de la integración dispuesta a y contestó la vista que se le cursara en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada respecto del encartado.
En efecto, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado en el caso puesto que se corrieron sucesivas vistas a la Defensa Oficial, habilitándose la oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de sucesivas prórrogas para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas. Sin perjuicio de ello, la "a quo" decidió brindarle la posibilidad al acusado de cumplir con las reglas impuestas, a través del otorgamiento de dos prórrogas, y de ofrecer explicaciones a través de dos audiencias. Aun así, el contraventor no sólo incumplió las obligaciones impuestas sino que no compareció a la celebración de la tercera audiencia, pese al esfuerzo realizado por su defensa tendiente a dar con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34242-00-CC-12. Autos: SANGUINEZ CARDENAS, Jhon Jahiro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad de la reapertura del proceso, en atención a que no se ha escuchado al imputado sobre el supuesto incumplimiento del acuerdo de mediación.
En cuanto a la continuación del proceso en casos de frustración del arreglo de mediación, si bien no se citó al imputado ni a la denunciante en forma previa a tener por incumplido el acuerdo, ello no obsta a la validez de la decisión, pues, por un lado no es un requisito legal (Causa Nº 57927-00- 00/10 “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 27/12/12), y, por otro lado, la Defensa fue notificada inmediatamente de la reapertura del proceso, sin que haya intentado controvertir los dichos de la denunciante, por lo que no se advierten los extremos que conllevarían a su invalidez, en razón de que el derecho de defensa no se ha visto afectado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa no ha controvertido las nuevas denuncias efectuadas por la presunta víctima. Pero es el derecho del imputado a hacerlo el que obliga a respetar la Constitución Nacional.
Y no ha sido oído al respecto, de modo análogo al previsto en el segundo párrafo del artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de inobservancia de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba que correspondía aplicar al caso.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante, vulnera su derecho de defensa.
El referido nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un
incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311
del Código Procesal Penal, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, en lo atinente a la presunta afectación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, la Defensa se agravió en cuanto se habría omitido escuchar los argumentos del imputado en una audiencia oral.
Dicha parte se quejó de la intervención del Fiscal al contestar la vista que se le corriera respecto de la solicitud de extinguir la acción a través del pago del monto mínimo de la multa.
El artículo 64 del Código Penal no contiene como exigencia procesal la celebración de una audiencia previa a la resolución de la incidencia, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.
Ello así, no se advierte que se haya cercenado el derecho invocado pues la defensa pudo desarrollar su postura, expresar las razones que, a su entender, sustentarían la aplicación del instituto en cuestión y rebatir las alegaciones de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CENSO - DERECHO A SER OIDO - LEGISLACION APLICABLE - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble para el desalojo de sus ocupantes y ordenó la restitución del bien.
En efecto, la Defensa sostiene que no existía en autos un censo actualizado de los habitantes de la finca que determine sus necesidades sociales. Sostuvo que previo a su dictado, se debe oír en forma previa a los imputados afectados por la medida a fin de oponer sus respectivos derechos a la tenencia del sitio –art. 18 C.N y ccdtes. de los pactos internacionales-.
La realización del censo no es un extremo exigido por el ordenamiento de forma para llevar a cabo el lanzamiento, sino que se encuentra dentro del protocolo de actuación que rige al Ministerio Público Fiscal.
Sin perjuicio de ello, el censo se llevó a cabo pese a la reticencia de los ocupantes exteriorizada para tal cometido por lo que la pretendida actualización argüida deviene improcedente.
Por lo demás cabe mencionar –a tenor de ello- que en ocasión de ordenarse el desalojo la Juez dispuso la asistencia, entre otros organismos, de la Dirección General de Atención Inmediata del GCBA con el objeto de ofrecer a los ocupantes las distintas instancias de atención social y derivación a los respectivos programas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2987-01-CC-15. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - FALTA DE NOTIFICACION - MENORES - MENORES DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal como así también todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la querella cuestiona que se haya celebrado la audiencia sin la presencia del
Asesor de Menores que representa a la hija de la denunciante.
Asiste razon al recurrente ya que la falta de notificación al Asesor de Menores invalida el acto ya que, si bien las partes habían sido citadas para ese día, a los fines de que se efectúe la audiencia de debate, y el Asesor Tutelar había manifestado que su concurrencia sólo era necesaria en el caso de que la menor tuviera que declarar en Cámara Gesell, lo cierto es que nunca lo anoticiaron de que se había solicitado una suspensión de juicio a prueba.
Al haberse dejado sin efecto el debate para celebrar una "probation", la intervención y el rol del Asesor Tutelar -que defiende los intereses de la víctima- cambia en función de los fines que persigue el mencionado instituto.
La víctima es uno de los actores dentro del procedimiento de decisión de la suspensión, por ello y más allá de la solución que se adopte en el caso, debe ser escuchada previamente para que emita su opinión sobre la procedencia del beneficio, como así también respecto a las pautas de conducta y a la reparación del daño ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-CC-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 07-05-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque se ha celebrado la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal sin el probado.
Como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado a fin de que éste pueda ser oído y pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan el cumplimiento de las reglas de conducta acordadas.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.
Deberá entonces determinarse en este caso puntual si, a pesar de la inasistencia del encausado, se han respetado sus garantías constitucionales.
La Magistrada convocó a la audiencia y fue el encartado quien no compareció. Consta en el expediente que el imputado fue notificado de ello fehacientemente. A su vez, y sin perjuicio de la falta de participación del referido, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que su Defensora estuvo presente y tuvo la posibilidad de ofrecer su descargo.
El derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado en el caso, puesto que se fijaron y celebraron sucesivas audiencias, sumado a que se le corrieron vistas a la defensa de los pedidos de la Fiscalía de revocación.
Ello así, el recurrente contó con varias oportunidades para explicar los motivos por los cuales las reglas de conducta no fueron acatadas. Por otro lado, el imputado también pudo ofrecer explicaciones personalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-00-CC-13. Autos: JAIME, Carlos Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, si bien no surge claramente de la denuncia efectuada por el detenido cuales serían los derechos conculcados ni los motivos exactos por el que interpone el remedio en análisis, lo cierto es que en el escrito de inicio solicita una audiencia urgente. Se advierte que el escrito ha sido redactado "in pauperis" por quien se encuentra en huelga de hambre.
Ello así, la presentación efectuada ante un posible agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención exige una actuación judicial tendiente a corroborar o descartar aquello que el encausado pretende denunciar ante el juez, fuera de la unidad penitenciaria. Ello porque la única forma de tornar operativa la garantía del "habeas corpus" reside en darle al amparado la oportunidad de ser oído (Fallos 307:1039).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa cuestionó la validez del requerimiento de juicio por cuanto a su criterio, se violó el derecho de defensa en juicio de su asistido, el de ser oído y la garantía al debido proceso legal, al no haberse investigado las circunstancias que éste relatara en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal conforme lo dispone para el Fiscal, el artículo 168 del mismo Código.
El artículo 168, correspondiente a la evacuación de citas, pone en cabeza del titular de la acción la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, siempre que además de resultar pertinentes y útiles, objetivamente pudieren incidir en su situación procesal, lo cual, como se dijera anteriormente, se advierte como debidamente cumplimentado tras la compulsa integral de las actuaciones.
Ello así y toda vez que la Juez ordenó la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por el imputado al contestar la vista del artículo 209, el derecho de defensa y a ser oído del encausado no se ha violentado y será la audiencia de debate la oportunidad en la que podrá exponer ampliamente su teoría del caso y contra argumentar la de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispone ordenar la restitución del inmueble a las denunciantes.
En efecto, la medida de lanzamiento no se ajusta a derecho en cuanto es necesario intimar del hecho a todas las personas que podrían resultar actuales ocupantes del inmueble.
Ello así, hacer lugar al desalojo sin que éstas sean oídas implicaría vulnerar su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-02-00-13. Autos: R. Ñ., Y. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, no puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que el Juez no le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos se efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.
La aplicación de la pena de multa dispuesta por la Controladora en la instancia administrativa, que refiere a la sanción -exhibición de documentación obligatoria- (art. 4.1.22 segundo párrafo Ley 451), resulta conforme a derecho debido a que, tal como sostuvo el Magistrado, no correspondía la imposición de la pena agravada conforme el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley 451 como lo solicitare el Fiscal, pues de ese modo incurriría en una “reformatio in peius”. No es posible empeorar la situación de la imputada a raíz de la intervención judicial que ésta pudiera haber promovido en aras que fuera revisada la resolución administrativa que había estimado injusta.
De lo contrario, se colocaría a la presunta infractora, en la disyuntiva de tener que aceptar una resolución administrativa que había estimado injusta o de asumir el riesgo de una eventual decisión jurisdiccional más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”. (Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.)
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto; b) el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces -lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-
Ello así, la falta de aplicación de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - VICTIMA MENOR DE EDAD - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y celebrar una nueva audiencia de "probation".
En efecto, la víctima es uno de los actores a quien debe escucharse a los efectos del análisis de la concesión de la "probation".
La circunstancia de haber celebrado la audiencia prevista del artículo 205 del Código Procesal Penal sin haber notificado a la madre de la menor, sujeto pasivo del tipo penal, amerita la revocación de la decisión y la citación de todas las partes a una nueva audiencia con el fin de que el Juez resuelva sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado, previo escuchar a aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-01-CC-2014. Autos: V., M. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado.
En efecto, ante la imposibilidad de notificar al imputado de la citación de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, o la ausencia del mismo, en su caso, es la acusación pública quien debe requerir que se lo conduzca a la sede del Tribunal y ejercitar todos los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
El procedimiento local no autoriza a efectuar la audiencia referida sin su presencia. ustificaba, en todo caso, postergarla y reiterar la notificación que no logró concretarse en legal forma.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución ), esto es, el derecho a que el Jjuez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Ello así, toda vez que el imputado no ha sido escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada, debiendo arbitrarse las medidas necesarias a fin de que el encausado tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento o, en su caso, las razones del incumplimiento de las reglas de conducta que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003941-00-00-14. Autos: AVILO MACHADO, RICARDO ISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRESENCIA DEL LETRADO - IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde anular lo actuado en la audiencia celebrada respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, señala la Defensa que se ha descartado la solicitud del pedido de suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado.
Al escuchar la grabación de la audiencia en la que se dictara la resolución aquí impugnada, se advierte que el "a quo" interrogó al imputado sobre sus datos personales y lo invitó a estar atento a cuanto se dijera, pero no le dio la palabra. Cuando su Defensora Oficial solicitó interrogarlo, el Juez rechazó el pedido.
Ello así, debió ser oído el imputado. Si bien la denegatoria a la interrogación solicitada por la Defensa no fue recurrida, lo cierto es que se resolvió desfavorablemente la solicitud de la suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado sobre lo que tuviere para alegar al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso obligar al pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.
En efecto, el representante del Consejo de la Magitratura de esta Ciudad entiende que el pago de la resolución de honorarios de la interpretación y traducción del chino mandarín corresponde ser abonada por el Ministerio Público Fiscal que cuenta con autonomía funcional y autarquía financiera.
Al respecto, el perito traductor fue designado para oficiar de intérprete chino del imputado, quien de otro modo no habría podido comprender debidamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, ni tampoco comprender los términos acordados en la suspensión del proceso a prueba concedido en autos, ni cumplir con sus pautas de conducta.,
En este sentido, la tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales, que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho materia de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, resulta una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso sancionador.
Es dable destacar que de lo que aquí se trata es del derecho a ser oído, propio del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 inc. 3 de la Constitución de la C.A.B.A. y Art. 8 CADH) cuyo cumplimiento garantiza que todo ciudadano tendrá su oportunidad de expresarse libremente y ejercer su defensa con el entendimiento de la conducta que se le está atribuyendo, y de todo lo que un proceso de cualquier naturaleza en su contra implica.
Por ello, atento el especial carácter de la labor cuyo costo nos convoca, corresponde que el pago de los honorarios profesionales del perito traductor sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14680-00-CC-14. Autos: CHEN, XIONG JIE Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 25-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, como fuera detallado en las resultas de la presente, a pedido de la Defensa y con la conformidad de la representante del Ministerio Público Fiscal, el "A-quo" le otorgó una prórroga al imputado para cumplir con las pautas de conducta que le restaban cumplir (asistir al curso de educación vial, abstenerse de conducir y realizar tareas comunitarias).
Transcurrida la prórroga, al encartado le restaba cumplir con dos de las pautas reseñadas en el párrafo que antecede. El Defensor de grado solicitó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de que el Juez de grado escuche los motivos que le impidieron a su ahijado procesal cumplir con el compromiso asumido.
Así las cosas, tal audiencia no pudo celebrarse puesto que ni el encartado, ni su defensa concurrieron a la misma, agregándose así el incumplimiento a la pauta consistente en “cumplir con las situaciones que el Juzgado o la Fiscalía le efectúen”.
En suma, todo lo expuesto indica la poca predisposición del imputado de someterse a las reglas de conducta. Se aduna a ello, que la propia defensa del imputado, solicitó la fijación de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código ritual y pese a ello, no compareció ni justificó su inasistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, en autos, se fijó audiencia para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se ordenó notificarla mediante cédula electrónica a las partes. El imputado no fue intimado a constituir domicilio electrónico en estos autos en los que no consta que siquiera su defensa haya recibido la cédula electrónica ordenada por el tribunal.
Ello así, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. No parece razonable sancionar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta sobre las cuales pidió ser oído y no lo fue porque no consta que haya sabido de la audiencia designada a tal efecto.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expresó en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que “… lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).
Por tanto, no constando de modo fehaciente que el encausado haya sido notificado de la audiencia designada a pedido de su defensa técnica para oír sus explicaciones corresponde anular la decisión adoptada sin escucharlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que se había vulnerado el derecho de defensa del imputado toda vez que pese a haber solicitado que se amplíe su declaración en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal solicitud fue desoída.
Al respecto, en primer lugar cabe adelantar que la recurrente no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, en autos, el Fiscal de grado dispuso la citación del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar.
En este sentido, y si bien es cierto que ninguna duda cabe de que el encausado puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
Asimismo, cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el imputado, será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. A su vez, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14246-00-00-15. Autos: VAZQUEZ, DIEGO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 28, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Ciudad le otorga al imputado la posibilidad de presentarse ante el/la Juez/a, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan y declarar cuantas veces quiera.
En este sentido, si el encausado considera que su declaración resulta de una trascendencia tal que amerita ser oída antes del debate, puede solicitarle tal requerimiento al Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14246-00-00-15. Autos: VAZQUEZ, DIEGO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de que el Fiscal de grado no hizo lugar a su solicitud para que el imputado pudiera efectuar su descargo ni citó a los testigos propuestos por su parte.
Al respecto, la Magistrada de grado entendió que la recurrente no logró acreditar la presencia de agravio alguno y que, al solicitar su petición, no la fundamentó. Agregó que el imputado puede prestar declaración durante la audiencia de debate y que las demás medidas de prueba podían ser solicitadas en la etapa intermedia para ser producidas en dicha instancia, es decir, la audiencia de juicio.
Ahora bien, en primer lugar cabe adelantar que asiste razón a la Judicante en tanto la defensa no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, el Fiscal de grado dispuso la citación del encausado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar. Si bien es cierto que ninguna duda cabe de que puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
En este sentido cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el encausado será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. Asimismo, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9260-00-00-15. Autos: BALDASINI, ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - TESTIGOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de que el Fiscal de grado no hizo lugar a su solicitud para que el imputado pudiera efectuar su descargo ni citó a los testigos propuestos por su parte.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en la causa no es una derivación razonada de las constancias probatorias reunidas, dado que omite ponderar la prueba producida por la Defensa y se ha emitido sin dar una razonable oportunidad de ser oído al imputado, quien solicitó declarar al tiempo que aportaba dicha evidencia.
En este sentido, la requisitoria fiscal se basa en los dichos de los denunciantes que han sido desmentidos por la declaración dada ante autoridades de la Defensoría Oficial interviniente y bajo juramento de decir verdad por una testigo, quien declaró que presenció ambos incidentes, dado que es la señora del imputado y estaba con él al momento de los hechos.
Ahora bien, el titular de la acción no ha explicado porque no valoró dicho testimonio ni porqué consideró innecesario oír a dicha testigo -y a los dos testigos por ella mencionados- para esclarecer los hechos cuya exactitud había sido allí cuestionada y, presumiblemente, lo será por la versión que dará el imputado cuando se le permita hablar en su defensa, lo que tampoco consideró necesario el Fiscal de grado, luego de que guardara silencio cuando fue intimado por los hechos aquí imputados (art. 149 bis CP).
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio aquí impugnado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9260-00-00-15. Autos: BALDASINI, ALEJANDRO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se oiga personalmente al imputado sobre las razones que justificaron, o no, el incumplimiento a las reglas de conducta.
Al respecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pese a que así ordenó hacerlo el Judicante interviniente, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública, ausente sin aviso en dicha audiencia, debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho
Así las cosas, justificada a criterio del Fiscal la inasistencia a una primera audiencia fijada a tenor del artículo 311 del ritual, el "A-quo" fijó una nueva audiencia y ordenó notificársela personalmente al probado mediante "télex". Dicha notificación no pudo concretarse como fuera ordenada dado que el personal policial comisionado al efecto informó que “se constituyó en el domicilio consignado en autos en distintos días y horarios diurnos y nocturnos, no siendo atendido por morador alguno” por lo que procedió “a dejar la cédula de notificación por debajo de la puerta”.
Ello así, el Juzgado interviniente no remitió ninguna cédula a dicho domicilio y no se acompañó copia de la cédula que la policía dejó bajo la puerta del domicilio, aparentemente vacío pero habitado (dado que el policía que concurrió tan reiteradamente lo habría informado, de tratarse de un lugar abandonado), por lo que no puede considerarse debidamente notificada dicha audiencia que, lógicamente, se celebró sin que asistiera el así citado, pese a que fue solicitada por su defensa y en su directo interés.
No obstante ello, estando también ausente el Fiscal en la audiencia celebrada, y pese a que la Defensora solicitó un plazo para contactar a su asistido, el señor Juez de garantías, de oficio, revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16591-00-CC-13. Autos: C., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al encartado (art. 149 bis CP).
En efecto, el imputado no fue notificado personalmente ni por cédula de la decisión jurisdiccional, pese a haber ratificado su domicilio en la Provincia de Buenos Aires en la audiencia de homologación del acuerdo de avenimiento, y tampoco fue citado a participar en la audiencia en la que se decidió revocar la condicionalidad de su condena ordenando su captura, fijada para horas más tarde del mismo día en que se firmara su sentencia, a tan solo tres días de la homologación del acuerdo de avenimiento que la originara.
Siendo así, entiendo que la falta de notificación personal de la sentencia que impone una condena viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y el derecho a la defensa.
Asimismo, tampoco es razonable que se revoque la suspensión de la ejecución de la condena que le fuera otorgada sin que el encausado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o de alguna de las reglas de conducta que, una vez firme dicha sentencia, condicionarán la suspensión de la ejecución de su pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-02-CC-14. Autos: V., E. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-01-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa se agravia al entender que la reapertura del procedimiento se basó sólo en las declaraciones de la denunciante respecto de un incumplimiento por parte del imputado del acuerdo al que oportunamente habían arribado sin escuchar a éste último.
Ello así, no se puede exigir una instancia que no surge en el Código Procesal de la Ciudad y que sería, en definitiva, contradictoria con la naturaleza del instituto en consideración, puesto que a través de ella se estaría tratando de probar un hecho atípico bajo la modalidad de un proceso penal y dentro de una etapa del procedimiento inconducente para realizar prueba según la propia lógica del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, la Defensa no ha realizado una crítica de los dichos de la denunciante ni ha manifestado por qué los mismos no deberían ser considerados; tampoco ha alegado qué podrá aportar el imputado en su declaración y, por ende, no se percibe en concreto en qué ha sido afectado su derecho de defensa al no poder percibirse lo que le han negado aportar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA ILEGAL - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - INTIMACION DEL HECHO - CONTROL DE LEGALIDAD - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INTERVENCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la prueba de cargo en la que se basó el requerimiento de elevación a juicio (el reconocimiento en rueda en el que fuere individualizado el imputado) fue efectuada sin notificar al acusado de los recaudos dispuestos por el Juez de garantías, entre ellos la presencia del Juez en la rueda de reconocimiento y el derecho a concurrir a la misma acompañado de personas de fisonomía semejante.
El procedimiento se efectuó sin la presencia del Juez y no se informó al imputado sobre su derecho a solicitar la presencia del mismo al momento de producirse la prueba (artículo 138 última oración del Código Procesal Penal).
Asimismo, el resultado de dicha rueda no le fue intimado al acusado (artículo 161 del Código Procesal Penal) por lo que no se lo ha oído al respecto en violación a su derecho de defensa allí garantizado.
Ello así, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio efectuado en base a pruebas sobre las que no ha sido oído el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7348-00-14. Autos: Espinola. Alejandro Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, la legislación procesal no impone para la adopción de este tipo de decisiones que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el "a quo", aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal , designó una para dar al condenado la posibilidad de manifestar cuanto tuviera por decir sobre los incumplimientos a las reglas de conducta que la Fiscalía denunciara.
Es decir que el encausado contó con la posibilidad de ser escuchado ante el Magistrado que iba a resolver su situación y, así, de ejercer su derecho de defensa.
Ello así, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa en juicio, por cuanto tanto el condenado como su asistencia técnica contaron con la posibilidad de exponer los argumentos que a su juicio imponían desechar el pedido de la Fiscalía, lo que efectivamente hicieron. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

Si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé la realización de una audiencia previo a revocar la condicionalidad de la condena (artículo 320 del Código Procesal Penal de la Ciudad), en virtud del derecho del imputado a ser oído, aunado a que en materia de suspensión del proceso a prueba y libertad condicional dicha audiencia sí resulta exigible normativamente y con efectos similares, una interpretación "n bonam partem"deviene adecuada al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La convocatoria de la partes -y especialmente de la persona imputada- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.
La omisión de este debate importa dejar sin efecto la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado/a a ser oído/a en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12173-00-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reguló los honorarios del perito e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La apelante entiende que el pago de los honorarios del perito traductor corresponde al Ministerio Publico Fiscal y no al Consejo de la Magistratura de la Ciudad; cita jurisprudencia.
Sin embargo, el precedente que cita la parte no resulta aplicable al caso de autos (Insúa, Gastón s/ inf. 82 C.C. rta: 26/04/11), ya que las circunstancias no se condicen con las presentes.
En el precedente invocado, el Ministerio Público Fiscal dispuso la intervención de una perito ingeniera industrial y seguridad ambiental para que lo asistiera con respecto a ciertas medidas investigativas y elaborara un informe sobre el particular, mientras que en el presente caso la Fiscalía dispuso –a requerimiento de la Defensa- la actuación de un traductor público para que asista al imputado en la comprensión de actos trascendentales del proceso, que hacen al cabal ejercicio de su derecho de defensa.
Adviértase la diferencia que recae en la naturaleza de las labores de ambos profesionales en el proceso, por cuanto la del primero -requerido para colaborar con la Fiscalía en la dilucidación técnica de ciertas circunstancias de la pesquisa- desarrolló una tarea accesoria de profundización. En cambio, la actuación del perito traductor deviene en un auxilio primario y esencial de la justicia.
En consonancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 12, el experto fue designado para oficiar de intérprete chino del imputado, quien de otro modo no habría podido comprender acabadamente los alcances de la imputación, ni los términos acordados en la suspensión del proceso a prueba concedida en autos, ni las pautas que debía cumplir en ese marco.
En tal dirección, es preciso recordar que la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación y “nadie puede defenderse de algo que no reconoce. Es por ello que el próximo paso, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, consiste en ponerlo en conocimiento de la imputación correctamente… En verdad, no tendría ningún sentido expresar el derecho a ser oído, ni regular pormenorizadamente la necesidad de una imputación correcta para darle vida, si no se previere el deber de comunicar al perseguido la imputación que a él se le dirige” (Conf. Maier. Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, 2da edición. 1996. Editores del Puerto SRL, pág. 559).
Ello así, no caben dudas de que es al Estado (en cabeza del Consejo de la Magistratura) a quien le corresponde afrontar dichos honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2259-00-00-15. Autos: JINGXIONG, LIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la falta de notificación al imputado de la convocatoria y de lo resuelto en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento penal.
Nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que“…carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (…) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi-consid.3-).
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 de Código Procesal Penal, esto resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Ello así, toda vez que se omitió notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado, pues lo resuelto por el Magistrado de grado se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del presente hasta tanto el encausado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - ACUERDO DE PARTES - DENUNCIANTE - DERECHO A SER OIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de que el Tribunal convoque a audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, para resolver el planteo resulta dirimente la opinión de la víctima, como titular del conflicto subyacente, que no ha sido actualizada a una fecha razonablemente cercana al momento de resolver sobre la viabilidad de la mediación rechazada. La participación de la víctima en el proceso constituye de por sí un reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello así, atento que debe ser consultada la víctima respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por el Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6996-01-00-15. Autos: M. F., J Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
Ello así, cabe recordar que el artículo 311 del cuerpo normativo mencionado(aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC) establece que, ante el incumplimiento de las pautas impuestas al conceder el beneficio, debe notificarse al/a Juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no).
A tales efectos, y teniendo en cuenta que la convocatoria a una audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda en resguardo de las garantías constitucionalmente reconocidas, el/la Juez/a podrá disponer de todos los medios legales previstos por el ordenamiento procesal vigente, inclusive el comparendo del/a contraventor/a por intermedio de la fuerza pública.
En función de lo expuesto, he de afirmar que la omisión de desarrollar dicho acto en presencia del encausado, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además, irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-01-CC-2015. Autos: AGUILERA, Alberto Jonatan Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 04-08-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido, pues la Magistrada revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber efectivizado la audiencia con el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Agrega que el hecho de oirlo no puede convertirse en una mera formalidad, sino que debe darse posibilidad al probado de dar explicaciones respecto al incumplimiento de las reglas.
Al respecto, se ha sostenido que “… en todos los casos de incumplimiento, el tribunal debe otorgar audiencia al imputado…El beneficio sólo puede ser revocado si el imputado persiste o reitera el incumplimiento” (Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. Del Puerto, 2005, p.205), por tanto y siendo que en el caso el encartado reiteró el incumplimiento, sin justificar su inasistencia, y sin perjuicio del apercibimiento de revocación del beneficio que se le hiciera oportunamente, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria al derecho de defensa, pues pretender que el Juez solamente pueda resolver la revocación o no de la suspensión del proceso a prueba si efectivamente oyó al imputado –tal como sostiene la defensa-, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15538-00-00-13. Autos: Pardo Jimenez Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En efecto, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
A tal fin, y teniendo en cuenta que la convocatoria a una audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda en resguardo de las garantías constitucionalmente reconocidas, el/la juez/a podrá disponer de todos los medios legales previstos por el ordenamiento procesal vigente, inclusive el comparendo del/a imputado/a por intermedio de la fuerza pública.
No se advierte que el probado haya sido fehacientemente notificado de la convocatoria a las audiencias donde no se presentara. A los fines de lograr la efectiva comparecencia del suscripto a la audiencia de marras, corresponderá proceder intentando su notificación personal y en última instancia, aun disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia.
Ello así, la omisión de desarrollar la audiencia del artículo 311 del Código Penal en presencia del encausado, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además, irremplazable por la modalidad escrita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto homologó la suspensión del juicio a prueba sin darle intervención previa al representante del Ministerio Público Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar cuestiona que se haya homologado el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin darle intervención al Asesor de Menores que representa al niño. Sin embargo, el Magistrado de grado sostuvo que el Ministerio Publico Tutelar no podía ejercer la representación pretendida en procesos contravencionales.
Al respecto, en cuanto a capacidad del Ministerio Público Tutelar para ejercer su representación frente a casos contravencionales, corresponde recordar que el artículo 53, inciso 1", de la Ley N° 1.903 estipula que corresponde a los Asesores Tutelares “Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.”
Dicha disposición no permite asumir que se haga referencia únicamente a casos penales. Por el contrario, tal exégesis restrictiva no sería compatible con el bloque de convencionalidad que los Jueces debemos proteger ni con el mejor ejercicio de las funciones asignadas al Ministerio Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3512-00-CC-16. Autos: S. B., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto homologó la suspensión del juicio a prueba sin darle intervención previa al representante del Ministerio Público Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar cuestionó que se haya homologado el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin darle intervención al Asesor de Menores que representa al niño. Sin embargo, el Magistrado de grado entendió que la participación de la víctima no se encontraba prevista en supuestos como el de autos.
Ahora bien, en cuanto a la participación de la víctima, conviene recordar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad expresa que: “El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe tratar al damnificado/a con la consideración y respeto debidos e informarle acerca del curso del proceso”.
Del párrafo transcripto se desprende con claridad la obligación que pesa sobre el Fiscal y el Juez de escuchar a la víctima, especialmente cuando se trata de una persona menor de edad. Ello, por cuanto la Argentina ha suscripto diversos acuerdos internacionales –operativos conforme al artículo 3° de la Ley N° 1472–, entre los que se pueden enumerar las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia y la Convención de los Derechos del Niño, en las que se compromete a garantizar condiciones especiales para este grupo de particular vulnerabilidad, como lo son los menores de edad.
Por otro lado, no es posible olvidar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba ha sido previsto como una forma alternativa de resolución de conflictos, por lo que las pautas a aplicarse deben propender a la resolución de los problemas sometidos al proceso. En tal sentido, resulta palmaria la distancia que existe entre las pautas de conducta fijadas por el A-Quo y la situación de violencia denunciada respecto al menor víctima en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3512-00-CC-16. Autos: S. B., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir los presentes actuados al Juzgado de Primera Instancia interviniente para que el Judicante, sustituya la pauta de conducta incumplida por una que pueda ser llevada a cabo por el recluso en su lugar de detención, y que se adecue a las disposiciones de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa Oficial sostuvo que se conculcaron las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio por no haberse realizado la audiencia establecida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, negándole al imputado la posibilidad de que el A-Quo escuche las razones que motivaron su incumplimiento. Así, agregó la recurrente que, mientras se encontraba vigente el plazo de prórroga, tomó conocimiento que su asistido se encontraba privado de su libertad en un Complejo Penitenciario y que por ello, no contó con tiempo suficiente para cumplir con la totalidad de las pautas de conducta, ya que la prórroga fue otorgada casi un mes después.
Así las cosas, la falta de citación a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, a fin de otorgar al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.
Por ello, conforme lo dispone el artículo 72, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, es nula la resolución del Magistrado de Grado que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, pues la misma ha inobservado la disposición concerniente a la intervención del encartado en autos, al no haber celebrado previamente la audiencia regulada en el artículo 311 del mismo cuerpo normativo (art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6416-00-00-15. Autos: Urquiza, Roberto Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que el A-Quo revocó la "probation" de forma arbitraria, ya que no escuchó al encausado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no conoció los motivos por los cuales aquel no cumplió acabadamente el acuerdo oportunamente celebrado.
Ahora bien, en cuanto a la violación al derecho de defensa por no haber sido oído el imputado, cabe señalar que del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorga la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Es decir, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ello así, en el caso, consideramos que en relación al derecho a ser oído se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el encausado tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos.
En este sentido, tal como se desprende de las actuaciones obrantes, el imputado y su Defensa fueron debidamente notificados de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local. Sin embargo, la celebración de la misma no se llevo a cabo por la ausencia injustificada de estos últimos, ya que no surge en la presente causa ninguna constancia que justifique la inasistencia a la mentada audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4318-00-CC-13. Autos: SALINAS, CESAR OMAR Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa sostuvo que en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la Jueza se limitó a dejar que esa parte formulara su planteo, pero no permitió que replicara los argumentos expresados por la Fiscalía.
En consecuencia, a criterio de esta parte, no habría existido ningún debate.
Sin embargo, entendemos que se respetó el derecho a ser oído y el de defensa en juicio de ambas partes, las cuales se han manifestado específicamente sobre las cuestiones planteadas. Nótese que, tal como surge del acta de audiencia, la apelante tuvo la oportunidad de plantear las diversas nulidades que había adelantado, las que fueron resueltas por la "a quo" luego de escuchar y valorar los argumentos expresados. A su vez, lo cierto es que la recurrente se limitó a señalar de manera genérica que no se le permitió contestar lo dicho por la Fiscalía, pero no especificó cuáles fueron las defensas que no pudo plantear ni las cuestiones introducidas por la parte acusadora sobre las que no pudo pronunciarse.
Ello así, no se observa que la Defensa haya sufrido perjuicio alguno, por lo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La denunciante hizo saber que las imputadas habrían incumplido con la pauta impuesta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante al esperarla en inmediaciones de su domicilio particular donde la insultaron y la amenazaron; esto motivó que el Fiscal solicitara la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal la que fue convocada en dos oportunidades sin que concurrieran las imputadas.
Ante esta incomparecencia, la Juez resolvió publicar edictos respecto de las imputadas en razón que se desconoce su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba, declarar su rebeldía y ordenar su captura.
Un vez publicados los edictos, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto de las encausadas.
En efecto, del artículo 311 de Código Procesal Penal surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, tal como sostiene el impugnante.
Sin embargo, las imputadas nunca se presentaron encontrándose debidamente notificadas al domicilio de la defensa, al real denunciado por aquellas y se publicaron edictos para dar con su paradero, sin que siquiera la Defensa lograra su comparencia la audiencia.
Tampoco la Oficina de Control, ni la Defensa, lograran tomar contacto, ni telefónico ni personal con las imputadas, por lo que ni siquiera se pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.
La audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada de las imputadas.
Ello asi, se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento, las encausadas tuvieron sobradas oportunidades para ser oídas y escogieron no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas atento haberse violado la garantía del debido proceso legal.
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las pautas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no) del beneficio.
En tales condiciones, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
En efecto, si bien se cursaron las notificaciones para que las imputadas concurrieran a la audiencia de revocación del juicio a prueba, cierto es que no fueron efectivas ya que en sendos domicilios le fue indicado al personal policial que las encausadas ya no vivían allí.
A los fines de lograr la efectiva comparecencia de las imputadas corresponderá disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penalo.
La omisión de desarrollar dicho acto importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura.
En efecto, la revocación de la libertad condicional no puede ser dictada sin oír al condenado previamente y darle oportunidad de que presente pruebas, en su caso conforme lo impone expresamente el artículo 327 del Código Procesal Penal.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad).
El artículo 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.
Ello así, habiéndose omitido celebrar la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso pues lo resuelto se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del incidente de revocación de la libertad condicional hasta tanto el condenado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar las razones del incumplimiento que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la resolución fue tomada sin oír previamente al encausado por lo que al omitirse la convocatoria del referido a una audiencia, se violó el derecho de defensa en jucio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio, inmediatez y oralidad en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343).
Los alcances de dicho precedente, son enteramente aplicables al presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (artículo 327 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Lo resuelto en la causa citada se conjuga –siempre bajo criterios interpretativos armónicos- con la legislación citada que en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
Se sostuvo en la causa “Pedrozo”, “la precariedad laboral así como también la situación de vulnerabilidad social en la que se haya el encausado le impidieron cumplir con la pauta de conducta acordada y no presumir, por el contrario, que éste se abstrajo maliciosamente”.
Conforme el criterio expuesto en la causa “Asiano”, el imputado nunca fue oído ni consultado por el Tribunal.
En efecto, no se ha realizado en autos ninguna evaluación acerca del grado de cumplimiento del acuerdo firmado en relación a las dificultades económicas que (según el Defensor) han contribuido a dilatar el pago de la cuotas pendientes. Para que ello fuera posible, se necesitaba contar con la presencia del encausado, para que explicara los motivos y la gravedad de esta situación.
Sin embargo, no fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba (artículo 311 del Código Procesal Penal) regulación que por analogía era aplicable al caso.
Ello así, se ha violado en forma flagrante el debido proceso lo que importa una nulidad de orden general. El Fiscal debió requerir que se citara al imputado a fin de poner en su conocimiento el incumplimiento alegado y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.
Si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la mediación que regule la garantía previste en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, el artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento debe notificarse al Juez, quien previa audiencia con la persona imputada resolverá si procede la revocación o no del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
La convocatoria de la partes -y especialmente de la persona imputada- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del acuerdo o en su caso la conveniencia de modificar el contenido y/o otorgar alguna prórroga.
Los compromisos deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del acuerdo.
La omisión de este debate, que sólo puede tener lugar en la audiencia, importa dejar sin efecto la resolución que tiene por incumplido el acuerdo de autocomposición celebrado entre las partes por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso.
Esta regla salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Ello así, soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONCESION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena por incumplimiento y disponer que el referido cumpla con la pena de prisión de efectivo cumplimiento dispuesto en la sentencia condenatoria.
En efecto, respecto del agravio defensista consistente en que no se ha escuchado al condenado previo a revocar el beneficio concedido, es dable destacar que el resultado de la audiencia de juicio encuentra su origen en un avenimiento entre las partes, ocasión en la que se le puso conocimiento al condenado de los requisitos y consecuencias legales del instituto aplicado.
Asimismo la Ley N° 24.660 en su artículo 52 no exige –como sí hace en otros casos- que previo a revocarse por incumplimiento el Juez deba citar al penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado con fundamento en la falta de celebración de audiencia oral con el encausado.
La Defensa de Cámara refiere que la falta de celebración de audiencia a efectos de debatir la procedencia o no de revocar la condena en suspenso aplicada a su pupilo, vulneró el derecho de defensa del encausado, en la medida en que se vio privado de alegar en su favor, a lo que se suma que la asistencia técnica no pudo expresarse en orden a tres cuestiones que luego, ese Defensor de cámara, introdujo al contestar la vista que en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa.
En modo alguno pudo verse vulnerado el derecho de defensa o el derecho del encausado a ser oído ya que, frente al pedido de revocación de la Fiscalía y al vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la "A quo" corrió vista de las actuaciones a la Defensora Oficial de grado quien brindó los argumentos por los cuales, a su criterio, no resultaba procedente hacer lugar a la revocación.
Ello así, se descarta de plano la afirmación de que la asistencia técnica del condenado no contó con oportunidad de opinar, previo a que la Magistrada decidiera la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
A fin de resguardar el derecho que tienen todas las partes a ser oídas y de respetar el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) el Judicante debió darle a la querella la posibilidad de expedirse.
El “a quo” con su resolución está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin procurar darle al querellante un tiempo prudencial para responder a la intimación oportunamente cursada. En este sentido, si bien es cierto que el letrado patrocinante que firmó la presentación en cuestión no tiene poder para actuar a nombre del querellante, no puede soslayarse que un escrito que carezca de la firma de este último podría no tener valor procesal pero igualmente demostrar, "a priori", una voluntad de impulso.
Ello así, el Magistrado debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente, no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida, y en un escrito se había solicitado que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la requisitoria en tanto, pese a que el acusado solicitó que se ampliara su declaración, la Fiscalía había requerido la elevación a juicio sin darle la oportunidad a aquél de dar su versión de los hechos.
Al respecto, la A-Quo rechazó ese pedido indicando que si bien el imputado, al ser intimado de los hechos de conformidad con lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, había requerido ampliar oportunamente su declaración en los términos del artículo 167 del mismo cuerpo normativo local, lo cierto era que no peticionó que se le fijara una audiencia, y no surgía del legajo que con posterioridad a ese día haya hecho alguna presentación mediante la cual requiriera que se le asignara una audiencia para declarar. Agregó que no era obligación del Fiscal de grado citar al encartado ya que él había cumplido con la manda del artículo 161 del mencionado código.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que efectivamente el inculpado, al momento de la audiencia de intimación de los hechos, negó el evento que se le atribuía e hizo uso de su derecho a no declarar en esa ocasión. Asimismo manifestó expresamente su deseo de hacerlo con posterioridad.
En consecuencia, y si bien es cierto -tal como lo apuntó la Judicante- que el titular de la acción había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 167 del Código Procesal Penal local establece dos supuestos distintos; en el caso de no existir un pedido expreso por parte del acusado, es una facultad del Fiscal convocarlo a efectos de que amplíe su declaración y el expuesto en autos, el cual resulta ser una obligación –especialmente en los procedimientos en los que, como en el nuestro, la investigación se encuentra a cargo del fiscal– cuando estamos en presencia de un requerimiento efectuado por el encartado, siempre y cuando la declaración no sea evidentemente impertinente o su petición tenga una finalidad dilatoria.
Lo expuesto precedentemente además de surgir de la letra del mentado artículo se corresponde con una interpretación respetuosa del derecho a ser oído (CN, 18 y CADH, 8.1), el que es reglamentado precisamente por aquella norma (art. 167 CPP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5498-01-16. Autos: Aragunde, Diego Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado respecto a la negativa de la Fiscal de convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la resolución atacada no es una sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable, en tanto sólo se limita a disponer que se recabe la opinión actualizada de la víctima a los efectos de determinar la posible procedencia de una mediación.
Aun cuando la parte aduce que, en caso de disponerse una mediación podría finalmente extinguirse la acción contravencional, lo cierto es que dicha posibilidad es meramente remota, por lo que no alcanza a demostrar la existencia de un gravamen irreparable con incidencia en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: LEAL, WALTER Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-12-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tiene como finalidad que el Juez conozca las razones por las cuales el imputado no cumplió con las pautas de conducta acordadas. Entiende, por ello, que la revocación de la "probation" fue prematura y apresurada, vulnerando de ese modo la garantía constitucional del derecho a ser oído (art. 18 CN).
Sin embargo, en la presente, coincidimos con la A-Quo en cuanto afirmó que el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos, pues fue citado al domicilio constituido, al domicilio real e incluso se publicaron edictos. Por otra parte, tampoco logró la Defensa, a través de las presentaciones efectuadas, justificar el accionar de su asistido.
Por lo hasta aquí expresado, cabe concluir que los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la Jueza de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37748-05-00-11. Autos: Silva, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIDAD DE PARTE - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la solicitud atento que ninguna de las personas propuestas resulta parte en este proceso.
Nada obsta a que la conviviente del imputado pueda declarar en calidad de testigo a propuesta de la Defensa cuando corresponda.
En cambio, la declaración de los hijos del imputado atento su edad, sólo deben recabarse cuando resulten víctimas o testigos del delito investigado y esta situación no tiene lugar en autos, donde la Defensa pretende que sean oídos a fin de suplir las grabaciones vedadas judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, el testimonio de la conviviente del encausado en carácter de testigo y el de sus hijos menores es claramente pertinente dado que si bien no convivían con los animales presuntamente maltratados, asistían diariamente a la casa de su abuela donde se encontraban los perros.
No puede negarse a los niños el derecho a ser oídos en una causa en la que se resuelve sobre la suerte de sus mascotas.
El artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño afirma que: “los estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función con la edad y madurez del niño. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya se directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Ello asi, corresponde que los niños sean escuchados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - TRAMITE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defesa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por haber sido declarado reincidente por condena anterior.
En efecto, para la resolución sobre la libertad condicional del condenado resulta indispensable contar con su presencia (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal), en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de amenazas.
El Fiscal se opuso al beneficio atento el contexto de violencia de género en el que sucedieron los hechos investigados y toda vez que no fue recabada la voluntad de la víctima.
En efecto, la oposición Fiscal ha sido adecuadamente descartada por el Juez de grado, quien consideró que no encuentra vulnerado el derecho de la víctima a ser oída, por cuanto ha citado a la Querellante para escucharla, sin que se presentara, a lo que debe adunarse que el representante del Ministerio Publico Fiscal no ha mencionado contacto alguno del que pueda desprenderse la voluntad de la denunciante.
A su vez el Asesor Tutelar manifestó que dadas las características del proceso encuentra razonable el ofrecimiento de reparación efectuado, por lo tanto entendió que la oposición del representante del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto.
Ello así, encontrándose reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 76 bis del Código Penal y considerando que la oposición del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto, confirmo la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17930-00-00-15. Autos: G., I. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CAMARA GESELL - ASESOR TUTELAR - FACULTAD DE ABSTENCION - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la solicitud Fiscal de entrevistar a una persona menor de edad mediante la modalidad de Cámara Gesell en la presente investigación del delito de amenazas.
En efecto, el interés superior de la niña de doce años de edad, que ha manifestado su disposición e interés en declarar en la causa en la que se investiga la posible responsabilidad penal de su padre, que ha sido denunciado por su madre, interés ratificado luego de ser informada por la Asesora Tutelar de su derecho de abstenerse de declarar en contra de sus progenitores, obliga a que sea oída.
Se debe grabar la Cámara Gesell que se solicita, para que no sea necesario reiterar el contacto de la joven con el proceso, en caso de que se lleve a juicio la causa.
Así lo imponen las disposiciones de la Observación General N° 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas receptadas por los artículos 2 y 3 de la Ley N° 26.061 -Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Ello si, al momento de concretar dicha medida de prueba y luego de ser nuevamente advertida respecto de lo previsto por el artículo 122 último párrafo del Código Procesal Penal, mantiene su interés la hija del imputado.
Esta es la solución que aconseja, además, la prudencia en la criminalización de los conflictos familiares atento que prescindir en la etapa preparatoria de la versión de la joven que habría presenciado algunos de los hechos que se denuncian podría contribuir a que no se reúnan suficientes elementos de juicio para juzgar la grave conducta denunciada.
Ello así, corresponde oír urgentemente de modo apropiado a la niña, que reclama, además, poder volver a vivir con su madre, no puede ser diferido para el momento del eventual juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10238-2016-0. Autos: M., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor Oficial contra la resolución de la Sala que confirmó aquella que dispuso que el condenado cumpla la pena de seis (6) meses de prisión.
La Defensa sostiene que se ha desconocido el derecho a ser oído del que goza toda persona sometida a proceso penal, aun cuando esa persona haya sido condenada por sentencia firme.
En efecto, se cuestiona que no se ha celebrado una audiencia previa antes de efectivizar la pena de prisión pero no presenta un agravio constitucional concreto ya que la Defensa se limita a reiterar su discrepancia con la falta de celebración de una audiencia en la cual el condenado sea escuchado; tampoco configura un caso constitucional la omisión de notificar al condenado en el domicilio denunciado.
Ello así, los agravios planteados resultan insuficientes para acceder al Superior Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE SENTENCIA - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - DERECHO A SER OIDO - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que la ausencia de los imputados durante la Audiencia ante la Cámara no obsta al dictado de sentencia por la Sala.
En efecto, el artículo 41 inciso 2 del Código Penal dispone que el Juez debe tomar conocimiento de "visu" del imputado.
Ello se encuentra previsto a los fines de graduar la sanción a imponer en el supuesto de dictarse sentencia condenatoria.
En tal sentido, los artículos 40 y 41 establecen las circunstancias a tener en cuenta a efectos de fijar el monto punitivo en el caso concreto, valoración para la cual exige conocer el encausado.
En tal sentido, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Maldonado” (Fallos 328:4343), se refiere a “la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena … se trata de una regla destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”.
En el presente, conforme los agravios articulados, en la hipótesis de que se dispusiera revocar la sentencia absolutoria recurrida por el Fiscal, no podría dictarse una sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que no se ve vulnerado principio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa originalmente impuesta en quince días de arresto.
En efecto, el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que éste contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
No se puede exigir la comparecencia a una oportunidad procesal claramente hábil para ser oído personalmente por el Juez (concretamente a la audiencia prevista en el art. 311 CPPCABA), cuando el propio imputado es quien decide voluntariamente dejar de ejercer el derecho en cuestión, pues no se lo puede forzar a dar explicaciones que, incluso, tal vez no las tenga.
El encartado tuvo la oportunidad de realizar su descargo (ser oído) y escogió no hacerlo, por lo que no resulta viable el presente cuestionamiento.
Ello así, atento que el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no resulta viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública como lo solicita el contraventor ya que su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación y, en consecuencia, dispuso la continuidad del proceso.
En efecto, la Defensa considera que únicamente puede continuarse con el proceso si se demuestra el incumplimiento “malicioso” de su pupilo, lo que, a su criterio, no se ha podido verificar en autos.
Ahora bien, en lo estrictamente vinculado con el cumplimiento de acuerdo de mediación celebrado entre las partes, corresponde recordar que el encartado asumió la responsabilidad de cumplir con dos pautas, una de ellas era la consistente en abonar la suma de pesos ochocientos ($ 800), y otra relativa a evitar que se reiteraran episodios como el investigado en autos (art. 183 CP).
Así las cosas, en base a la documentación aportada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es posible afirmar que el encausado haya depositado la suma reclamada, como tampoco descartarlo, siendo necesario contar con su relato. En ese sentido, ha sido adecuado el temperamento tendiente a dar con su paradero, sin embargo, conforme surge de la certificación, se advierte que no se han agotado las vías para lograr su comparecencia, ya que el mencionado se encuentra a derecho en un proceso que se le sigue por ante la Justicia Nacional, donde ha fijado su domicilio real.
En consecuencia, entendemos que la decisión cuestionada resulta prematura, pues previo a disponer sobre la continuidad o no del proceso, es necesario escuchar al imputado quien podrá aclarar si abonó o no el monto comprometido, así como también las circunstancias de tiempo y modo en que lo habría hecho y así poder establecer si el acuerdo se vio frustrado por incumplimiento malicioso en los términos del artículo 203 "in fine" en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: MUSI, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION A COMPARECER - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMUNICACION TELEFONICA - INFORMACION POLICIAL - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado atento que el encausado no fue notificado en legal forma de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 6 de la Ley N°12).
En efecto, no existen constancias que acrediten que el probado estuviera notificado personalmente de la fijación de la audiencia en autos.
Se le cursó citación por telegrama policial al domicilio donde fijara su residencia -con una antelación de cuatro días-, cuyo resultado fue que en los tres días en los que se había concurrido al lugar no habían obtenido respuesta por parte del referido y que por ello se había dejado una copia de la notificación por debajo de la puerta.
Asimismo, si bien se dispuso notificar al imputado por conducto telefónico, la constancia donde se asienta que dicha comunicación fue respondida por el contestador automático nada dice si se le dejó un mensaje notificándole de la audiencia.
Ello así, atento que el imputado resulta una persona ubicable y que no existen constancias de que estuviera en conocimiento de la audiencia fijada, la solución del "a quo" resultó prematura pues la garantía del imputado a ser oído reclama que se agoten las medidas necesarias para tornar efectivo tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-00-00-15. Autos: MARGOLIN, MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Magistrada de grado, para así resolver, entendió que se dio en el caso una afectación al principio de congruencia y, por lo tanto, al derecho de defensa. Respecto de la acusación fiscal, sostuvo que se recortó la imputación sin modificar el decreto de determinación de los hechos ni la intimación realizada en los términos del artíulo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, la titular de la acción impidió conocer con certeza la base fáctica de la imputación.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la Fiscalía, en un primer momento, circunscribió el objeto de investigación al período que se habría extendido desde el mes de enero de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2016 —en la que el acusado habría dejado de prestar asistencia total, es decir, alimentaria, de vestimenta, educativa y médica a sus hijos. Al presentar la acusación, luego del descargo realizado por el imputado, el Fiscal de grado redujo el hecho imputado al período comprendido entre el mes de junio y el mes de noviembre de 2016. Así, lo cierto es que el requerimiento formulado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar fue por un período respecto del cual el imputado había sido intimado en la oportunidad prevista por el artículo 161 del código ritual. Por consiguiente, tuvo la oportunidad de ser oído sobre ese hecho y de presentar el descargo correspondiente al respecto.
En conclusión, no se advierte una variación sustancial de la plataforma fáctica, sino que, por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada; puntualmente, el período en el que habría tenido lugar la omisión atribuida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2058-00-CC-2017. Autos: B., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 23-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL VENCIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer la devolución del presente incidente al Magistrado de grado, con el objeto de que determine expresamente quién resulta ser la parte obligada al pago de los honorarios profesionales del abogado defensor.
En autos, quien resultó sobreseido y su defensor solicitaron que se regularan los honorarios de este último y que fueran puestos a cargo de la Querella y/o del presunto damnificado, a lo cual, el Juez de grado proveyó que se les hiciera saber a los presentantes que en razón de haberse dispuesto el sobreseimiento del encartado por cumplimiento de la "probation", no había resultado parte vencedora o vencida. Luego, el A-Quo procedió a regular los honorarios profesionales del Abogado defensor sin establecer la parte -o persona- que debía afrontar su pago.
Así las cosas, advertimos que en la resolución definitiva dictada en autos el Magistrado de grado ha omitido pronunciarse en orden a alguna de las tres alternativas posibles sobre la imposición de costas (aplicación de costas, eximición o fijación de costas en el orden causado) y, con ello, no se encuentra aun debidamente determinada la parte que deberá afrontar el pago de los honorarios profesionales, pues no sólo nada expresó el A-Quo al respecto en el auto en el que regula los honorarios, sino que ordenó que éste fuera notificado únicamente al referido letrado.
En este sentido, se ha omitido dar intervención a una de las partes legitimadas en este incidente de regulación de honorarios, reitero, la obligada al pago, quien podría tanto consentir el monto fijado como apelarlo, y, en caso de decidirse la impugnación sin haberla escuchado previamente, el pronunciamiento resultaría nulo de nulidad absoluta, por afectación al debido proceso legal, la garantía defensa en juicio y el derecho a ser oído (arts. 72, 73 y cetes. del CPPCABA; 13 CCABA; 18 y 75 inciso 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5708-02-00-13. Autos: Morandi, Walter Josè Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DELITO DE DAÑO

El auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso. Por ello, el procedimiento dado al recurso que impugna esa medida debe ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal, es decir, resuelto en audiencia a la que debieron haber sido convocados personalmente los detenidos.
La garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad –o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto de los imputados– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad (art. 13, en especial su inciso 3). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2192-02-00-17. Autos: Gómez, Eric Michelle Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-03-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, la Judicante sostuvo que la acusada no compareció a ninguna de las citaciones realizadas por la oficina de control o por el Juzgado, que no acreditó la existencia de un grave y legítimo impedimento y que mostró un claro desinterés hacia las pautas impuestas.
Ahora bien, no es razonable justificar una revocatoria del instituto en el hecho de que la imputada, pese a encontrarse debidamente notificada al domicilio constituido de su Defensora Oficial, no se apersonó en los estrados del Tribunal, en ocasión de celebrarse la audiencia convocada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No es esa la solución ajustada a derecho, sino, a todo evento, la prevista en el artículo 158 del Código Procesal Penal local.
Así las cosas, entiendo que la convocatoria de la partes —y especialmente de la persona imputada— a la audiencia prevista en el artículo 311 "supra" mencionado, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga. En este sentido, recordemos que las pautas deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del instituto.
Por lo tanto, la omisión de este debate importa dejar sin efecto la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado/a a ser oído/a en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23198-01-CC-2015. Autos: C., G. B. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en la que se resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta que supeditaban la condicionalidad de la pena privativa de la libertad y disponer que Juez de grado convoque a una audiencia en los términos del artículo 320 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado fue dictada sin una audiencia previa. Al respecto, si bien el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Cidudad, no establece la convocatoria a una audiencia de modo previo a resolver la cuestión, entiendo que a fin de salvaguardar el principio de contradicción e inmediación, resulta necesaria la convocatoria de la misma. Es en dicha ocasión en donde las partes podrán exponer oralmente y ante el Magistrado competente las cuestiones que versen sobre el cumplimiento, o no, de las reglas de conducta por las cuales se supeditaba la condicionalidad de la pena.
Ello así, estimo pertinente la presencia de la víctima a fin de que sea oída sobre los acontecimientos en los que presuntamente habría participado el imputado y sobre los cuales fundamentó el Fiscal el alegado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y del imputado a fin de que pueda hacer efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa Oficial de Cámara, al reconducir el recurso impetrado por la Defensa de grado en la nulidad de la decisión analizada, se agravia en cuanto que la concesión de la misma por la Jueza de grado no fue precedida por una debida sustanciación, motivo por el cual, la Defensa se vio impedida de argumentar frente al Tribunal los motivos por los cuales consideraba que la prórroga en cuestión no debía ser otorgada.
Ahora bien, el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no prevé expresamente la necesidad de sustanciar el pedido de prórroga efectuado por la Fiscalía. El primero de sus párrafos alude a un procedimiento interno del Ministerio Público Fiscal, cuyo contralor corresponde a la Fiscalía de Cámara; y el segundo párrafo refiere a una “prórroga extraordinaria” que el Magistrado de grado tiene la facultad de conceder. Si bien el último párrafo de la norma sub examine establece que “el imputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez (…)”, de ello no se deriva la obligación procesal de sustanciar el pedido efectuado por el titular de la acción, toda vez que el Juez debe evaluar la solicitud efectuada y fundar su decisión, tanto si concede la prórroga como si no lo hace. A tal fin, el Magistrado tiene como horizonte la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable y es en base a ella, junto con las particulares circunstancias de cada caso, que decidirá si otorga esa prórroga excepcional o no.
En consecuencia, entiendo que tampoco la Defensa logró demostrar un perjuicio concreto ocasionado por la falta de sustanciación del pedido de prórroga. Es más, la misma posibilidad de haber incoado el presente recurso garantiza el derecho de defensa del imputado y la posibilidad de expresar su postura al respecto.
Ello así, valorando los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera instancia, y por la Fiscal de Cámara, habré de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos, transcurrieron un total de veintiocho (28) meses desde que se aplicara el instituto en cuestión en el caso hasta su revocación, plazo durante el cual el imputado no cumplió con ninguna de las pautas impuestas, pues no concurrió a las citaciones que ni el Patronato de Liberados ni el Juzgado le efectuó, no fijó domicilio, y no acreditó el cumplimiento de ni una hora de tarea de utilidad pública.
Aclarado ello, y sumado a que efectivamente el A-Quo agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al encausado de explicarse, pues corrió numerosas vistas a su Defensa, convocó a dos audiencias en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y publicó edictos, me lleva a considerar que el criterio adoptado es el correcto.
Al respecto, el imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo. No obstante, no compareció ni una vez ante el Patronato o el Juzgado, y no acreditó el cumplimiento del compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5301-2014-01. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de primera instancia a que lleve a cabo la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, le asiste razón a la Defensa en cuanto se ha revocado la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al imputado en la audiencia que a tal fin prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal local, sin justificación alguna. En especial si tomamos en cuenta que al momento de presentarse en la Defensoría Oficial el imputado hizo saber que no se encontraba notificado de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal anteriormente citado.
Por tanto, entiendo que la ausencia del encausado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciduad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5301-2014-01. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

Considero que la audiencia para explicar los motivos del incumplimiento de las reglas de conducta a las que se compromete un imputado, prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no puede pensarse como insoslayable cuando el probado, a pesar de reiteradas citaciones para que ejercite su derecho de brindar las referidas explicaciones, se sustrae voluntariamente del proceso.
Téngase presente que una de las obligaciones básicas que se asumen al recibir el beneficio de la suspensión del proceso a prueba consistente en fijar residencia y asistir a todas las citaciones que allí se le cursen. En tal caso si se considera a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local como una condición sin la cual no se puede abordar el análisis el cumplimiento de las reglas de conducta, la mera inasistencia representa incumplimiento de aquélla obligación básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10903-2014-1. Autos: Segobia, Antolina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de grado a fin de que arbitre todos los medios conducentes para lograr la comparencia del imputado a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, el principal argumento esbozado por la Defensa es que la notificación cursada al imputado, a fin de notificarlo de la audiencia a tenor del artículo 311 Código Procesal Penal local, fue enviada con tan sólo un día de antelación.
Al respecto, en primer lugar, vale resaltar, la citación cursada al encartado fue diligenciada un día antes de la audiencia, es decir, sin ninguna anticipación a los efectos de que el nombrado pudiera organizarse para comparecer a dicha audiencia, por otra parte, la recepción personal del telegrama por parte del encausado permite constatar su domicilio, de modo que no existen dudas de que él vive allí y allí recibe las notificaciones.
Por lo tanto, entiendo que, previo a adoptar un temperamento tan extremo como lo es la rebeldía, el A-Quo debe arbitrar todos los medios conducentes para lograr la efectiva comparecencia del encausado, incluso ordenando su comparendo por la fuerza pública, a los efectos de formalizar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-1. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la continuación del proceso y fijó audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, concretamente, el imputado no cumplió en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación pese a las reiteradas oportunidades que se le dieron para hacerlo, incluida la modificación del convenio original -el que tampoco observó-.
Al respecto, la falta de cumplimiento indicada es suficiente para disponer la continuación del trámite de la causa pues en lo que hace a la regulación del instituto en cuestión, la Ley no establece el requisito de que, previamente al dictado de una revocación de un acuerdo de mediación, el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con lo pactado o se celebre una audiencia con las partes intervinientes.
Por tanto, si bien no existe una obligación de celebrar la audiencia que solicita la Defensa, ello no implica, en modo alguno, que el nombrado tenga vedada la posibilidad de exponer las razones aludidas, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio con relación al segundo convenio. Pues más allá de la comunicación telefónica a la que refiere la Defensa, a través de la cual se informa que el acusado se encontraba nuevamente desocupado, no se acompañó ningún elemento objetivo para acreditar esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-02-CC-10. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la continuación del proceso.
En autos, concretamente, el imputado no cumplió en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación pese a las reiteradas oportunidades que se le dieron para hacerlo, incluida la modificación del convenio original, el que tampoco observó.
Ahora bien, llegado el momento de resolver, entiendo que la decisión cuestionada resulta prematura, pues teniendo en cuenta las características específicas del presente caso, como así también la especie del delito atribuido, resulta conveniente escuchar al imputado, a fin de que explique los motivos del presente incumplimiento. Si bien es cierto que en diversas oportunidades el encausado, ha podido expresar las razones de su apartamiento del acuerdo, lo cierto es que en todos esos casos, tanto el A-Quo como la denunciante entendieron que los argumentos expuestos eran atendibles.
Por lo tanto, en esta clase de delito, por sus características, la decisión de revocar un acuerdo adoptado en el marco de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad del representante del Ministerio Público Tutelar, quien representa los intereses de la víctima, y sin ofrecerle oportunidad de expresarse a la denunciante, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o relacionado con la conveniencia de proseguir el trámite y no, únicamente, en la invocación de la reiteración de incumplimientos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-02-CC-10. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa quien afirma que la audiencia previsa en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fue realizada sin la presencia de la Fiscal, lo que a su criterio vulneró el debido proceso, el sistema acusatorio y la garantía de defensa en juicio.
Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 311 del Código mencionado "supra" preve que quien resolverá la continuación o revocación de la suspensión del proceso a prueba, “previa audiencia con el/la imputado/a”, es el Tribunal, sin que se requiera, en modo alguno, la concurrencia de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, resulta necesario resaltar que de los argumentos brindados por el Defensor no surge cual sería el perjuicio concreto que le habría producido a su defendido el hecho de que el Fiscal no haya estado presente en el mencionado acto procesal ni tampoco logra explicar de qué modo se vieron vulneradas las garantías enunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20800-2014-2. Autos: J., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - ABSTENCION DE DECLARAR - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La notificación a los familiares de la citación no importa una notificación fehaciente. Los dichos de la madre no pueden valorarse en contra del hijo. Esta regla moral ha sido receptada por el artículo122 del Código Procesal antes mencionado, al que no se dio cumplimiento en esta causa. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2595-2017-0. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se hizo lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de sesenta días, a partir del 29 de junio del corriente año solicitada por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Jueza carece de fundamento, pues las medidas que restan cumplir no son probatorias como tampoco permiten completar la investigación.
En ese sentido advierte que el pedido de mediación y la incomparecencia del co imputado para prestar declaración no justifican la prórroga solicitada por la Fiscalía. Sin embargo, resta fijar la audiencia solicitada por la Defensa a fin de dar la posibilidad de arribar a una solución alternativa del conflicto, como así también arbitrar los medios tendientes para lograr la comparecencia del imputado respecto del cual se desconoce su actual paradero.
Por lo tanto, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de la Magistrada, pues, por un lado deberá cumplirse con el informe previo de mediación y, por otro, parte, resolver la situación procesal del co imputado.
En consecuencia, un mínimo repaso de las actuaciones demuestra que la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria y su concesión se encuentran motivadas en las constancias existentes en el legajo.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria planteada por la Defensa
La Defensa fundamentó su planteo cuestionado interpretación que del artículo 47 del RPPJ efectuó la Magistrada al considerar que el plazo de duración de la investigación penal no se encontraba vencido.
En ese sentido, se ha sostenido en diversos precedentes que tanto el artículo 104 del CPPCABA, como el art. 47 del RPPJ coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008, carat. “Franco, AsiimsoFernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Asimismo, se advierte que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria, ya sea en casos de flagrancia o no, lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que la Fiscal tiene presente la solicitud de la Defensa de arribar a una solución alternativa del conflicto como así también por otra parte, resolver con premura la situación procesal del co imputado, por lo que estimamos que su concreción no demandará más del tiempo necesario para arribar a la próxima etapa.
Frente al panorama descripto, aceptar el criterio contrario conduciría a
soluciones irrazonables puesto que en las causas venidas de extraña
jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superado el tiempo
de la etapa preliminar aquí estipulado, se habilitaría el archivo automático de
las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el
investigador debe tender a cumplir busca realizar el derecho del imputado a ser
juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la
acción penal que acarrea el archivo adoptado jurisdiccionalmente, sólo ha de
recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto,
durase más allá de lo admisible, no atendiera una tramitación diligente o
reflejase dilaciones innecesarias; es decir, teniendo en cuenta las
especificidades propias de cada investigación. Vale destacar que dichas
características no se dan en el supuesto analizado, toda vez que arribadas las
actuaciones a este fuero el 29 de marzo de 2017 la fiscalía fijó las medidas de
prueba que debían producirse (testimonios, informes), como así también arbitró
los medios tendientes a fin de lograr el comparendo de Velázquez y del co
imputado Romero para que presten declaración en los términos de los arts. 45,
del RPPJ y 161 del CPPCABA ante esta sede, concretándose el 21 de junio de
2017 la audiencia respecto del primero de los nombrados.
En consecuencia, no se advierte en autos una notable incompatibilidad
del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a
obtener un juicio sin demoras. Nótese que desde que se iniciaron los presentes
actuados en extraña jurisdicción el 26 de febrero de 2017 se refleja en las
constancias obrantes en autos una actividad procesal constante, sin dilaciones
indebidas.
Por lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la
excepción de falta de acción articulada y a este respecto debe confirmarse el
auto recurrido en cuanto fue materia de agravio.



PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABL



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Ante el incumplimiento parcial de las reglas de conducta, se citó al imputado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, ante su incomparecencia, se revocó la suspensión del juicio a prueba.
Es por ello que la Defensa sostiene que no tuvo posibilidad de explicar las razones por las cuales no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta del acuerdo y que no había logrado contactar a su defendido, toda vez que éste se encontraba fuera del país.
Sin embargo, que la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal no haya tenido lugar no resulta óbice para resolver sobre la revocación de la suspensión del proceso a prueba ya que el imputado fue citado a través de los medios previstos legalmente para que compareciera.
Ello así, atento a que el encausado no se presentó a la audiencia y no justificó sus reiteradas incomparecencias se advierte su falta de interés en ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-10-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROBATION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y tener presentes las reservas del caso efectuadas (artículo 14 de la Ley N° 48).
El recurso fue interpuesto por quien se encontraba legitimado para hacerlo, en tiempo y forma (arts. 50 LPC y 279 CPPCABA, de aplicación supletoria).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la resolución que deniega la probation resulta equiparable a definitiva (L.L., del 28/IX/1998, F.97.881; idem L.L., del 31/V/1999, reseña de fallos, nro. 41.520-S) y, como tal, comprendida en el art. 457 C.P.P.N. razonando que la finalidad de quien la requiere no es la de obtener una sentencia absolutoria sino la de no continuar sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal; de lo contrario se restringe el derecho del procesado de poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (E.D., T. 176, pág. 565, f. 48.544 ó D.J., 1998-2, pág. 538, f. 13.015. Francisco J. D´Albora (h), Derecho Procesal Penal de la Nación, Editorial Lexis Nexis. Abeledo - Perrot, T. II, pág. 624, Bs. As. 2005).
Por ello y en virtud de que el supuesto en análisis es susceptible de producir similar gravamen desde que ante el decisorio impugnado deberá llevarse a cabo el juicio, el recurso es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, y anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, la resolución adoptada por la A-Quo, en cuanto resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, vulnera el principio acusatorio convocar a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local sin citar a la misma a la Fiscal interviniente, y también revocar la suspensión del juicio a prueba cuando ello no ha sido solicitado por la Fiscalía.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código citado anteriormente puede ser revocada de oficio por el Tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, y anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, la resolución adoptada por la A-Quo, en cuanto resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, a dicha audiencia no fue convocada la Fiscal, y es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. Ello ha impedido, además, que se ejerza en el caso y en forma adecuada, el derecho a la defensa en juicio.
En este sentido, la ausencia de la única titular de la acción penal en curso no debió ser suplida por la actividad oficiosa del Tribunal. Luego de escuchado el descargo del imputado y de su Defensa, ante la falta de una refutación de la Fiscalía y de una petición expresa de revocación, la Ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, y anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, la resolución adoptada por la A-Quo, en cuanto resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, no puedo dejar de señalar que sorprende lo dictaminado por el Fiscal de Cámara en cuanto a que no existiría agravio para la Fiscalía por no haber sido convocada a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local, pues sin lugar a dudas la presencia de las partes en dicha audiencia resulta indispensable a los fines de operativizar el debido proceso legal, el principio de oralidad y el principio acusatorio, así como la imparcialidad del juzgador, ya que el rol del Juez de garantías en un proceso acusatorio debe limitarse a resolver conflictos concretos que le acercan las partes, en este caso en particular, en el marco de oralidad propio de la audiencia prevista en el artículo 311 del código de rito.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba.
Se agravia la defensa de la decisión de revocar la "probation" otorgada a su asistido sin haber considerado las razones brindadas por éste al momento de asistir a la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Afirma que antes de proceder a la revocación del beneficio el Tribunal debe agotar las posibilidades de mantenerlo y que la revocación debe ser excepcional cuando se hayan agotado las vías estatales para lograr el cumplimiento satisfactorio y previo a constatar el verdadero desinterés del imputado por cumplir las reglas impuestas, y ello no habría ocurrido en el presente legajo.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso, deviene evidente el incumplimiento por parte del probado de las pautas de conducta oportunamente acordadas y ratificadas en la prórroga otorgada por la A-Quo y, asimismo, aquél no ha logrado justificar acabadamente dicho incumplimiento sino que meramente explicó la imposibilidad de realizar las tareas comunitarias en virtud de sus compromisos laborales, pero sin aportar prueba alguna de ello.
En este sentido, la resolución adoptada por la A-Quo, no aparece en absoluto arbitraria, tal como alega la Defensa, ya que se encuentra debidamente fundada en derecho y en las constancias obrantes en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2017.

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